T-065-19

Tutelas 2019

         T-065-19             

Sentencia T-065/19    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia   excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable    

DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Medidas de   protección y restablecimiento de derecho en favor de los menores de edad    

Según   se estableció en el Código de Infancia y de Adolescencia, buscan restaurar la   dignidad e integridad de los niños, de las niñas y de los adolescentes. Estas   facultades legales contemplan la adopción de las siguientes posibilidades: (i)   la amonestación con asistencia obligatoria a cursos pedagógicos; (ii) el retiro   inmediato del niño, niña y adolescente de la actividad que amenace, vulnere sus   derechos o de las actividades ilícitas en las que se pueda encontrar; (iii) su   ubicación inmediata en un nuevo medio familiar o en centros de emergencia -en   los casos en los que proceda la ubicación en los hogares de paso-; (iv) la   adopción; (v) cualquier otra medida que garantice la protección integral de los   niños, niñas y adolescentes y; finalmente, (vi) la posibilidad de promover las   acciones policivas, administrativas o judiciales a las que hubiere lugar    

CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DEL MENOR-Procedencia excepcional de la acción de   tutela cuando el menor se encuentra en riesgo o peligro físico o psicológico    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE MENORES-Improcedencia   por existir otro medio de defensa judicial    

Referencia: Expediente T-6.770.529    

Acción de tutela interpuesta Viviana, en representación de   sus hijas menores de edad, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar –ICBF-  y el señor Jaime.    

Magistrado Ponente:    

Bogotá D.C., diecinueve (19)   de febrero de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Cuarta de Revisión de   la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado   y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo,   quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

I.                   ANTECEDENTES    

Aclaración preliminar: reserva de identidad de las niñas y su familia

   

  La Corte, como así lo ha hecho en numerosas sentencias que protegen   los derechos de los menores de edad[1],   mantendrá en reserva la identidad de las niñas, de su padre y madre. Esto   encuentra sustento en que las niñas tienen derecho a que su vida privada y   familiar no sea divulgada y a que se adopten todas las medidas necesarias para   proteger su interés superior.    

En   efecto, esta Sala de Revisión adoptará la decisión que corresponda, dentro del   presente proceso, en dos ejemplares paralelos: (i) en uno de ellos, se omitirán   los nombres y los demás datos de las niñas y de su familia, así como datos   relacionados con información personal;  y en el otro, (ii) se señalará la   identidad de las menores de edad y de su núcleo familiar. Esta última versión,   sólo estará destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que   las autoridades responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro   del fallo, ejecuten las decisiones allí proferidas, no sin recabar que sobre   este expediente recae estricta reserva, la cual sólo podrá ser levantada en   favor de las partes y de las autoridades citadas.                                                                               

A.           LA DEMANDA DE TUTELA    

1.                 La señora Viviana interpuso[2], mediante apoderado[3],   acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en   adelante ICBF, y el señor Jaime, su ex compañero permanente, quien   actualmente ostenta la custodia de sus dos hijas menores de edad, conforme a lo   acordado en una audiencia de conciliación celebrada en la sede Sincelejo de la   entidad accionada, el día 10 enero de 2018. Según la accionante, en el   desarrollo de la referida audiencia fueron vulnerados los derechos fundamentales   de sus dos hijas a la igualdad, al debido proceso, a tener una familia y no ser   separado de ella, por presentarse, a su juicio, coacción psicológica para llegar   al acuerdo, por parte de la Defensora de Familia que supervisó la diligencia y   el apoderado del padre de las menores de edad.    

Por ende, solicita: (i)   declarar nula la conciliación celebrada el 10 de enero de 2018; (ii) ordenar el   restablecimiento de la custodia de las menores a la accionante, hasta tanto se   decida por la Jurisdicción Ordinaria quién debe estar a cargo del cuidado de las   niñas, de manera definitiva; (iii) ordenar la práctica de examen psiquiátrico en   medicina legal a Jaime y a Laura; y (iv) compulsar copias del   expediente a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la   Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, para que lleven a cabo las   investigaciones que consideren pertinentes.     

B.           HECHOS RELEVANTES    

1.    Viviana y Jaime convivieron en unión marital de hecho desde el año   2007, hasta el 10 de diciembre de 2017. Fruto de esta relación nacieron las   menores de edad Laura y Alejandra el 26 de febrero de   2008[4]  y el 04 de junio de 2016[5], respectivamente.    

2.  La   pareja residía en el hogar materno de Jaime.  Compartían el inmueble   con la madre y la hermana de este último; las señoras María y Rosa,   respectivamente.    

3.  Según   informó la parte actora[6] durante todo el tiempo de convivencia,   ella fue víctima de ultrajes diarios por parte de su compañero permanente, su   suegra y su cuñada, debido a que según ellas el señor Jaime “no había   seguido estudiando por el embarazo”. Constantemente, afirmaban que   Viviana  “no era la persona adecuada para su hijo y hermano”. Agrega que su   compañero sabía de la situación pero no hacía nada al respecto, dado que no   tenía recursos para mudarse a un lugar independiente.    

4.  Como   consecuencia de una fuerte discusión[7] entre Viviana y María[8], la accionante abandonó, en compañía de   su compañero permanente y su hija Laura, la casa de su suegra por un período de cinco (5) meses. Sin   embargo, se vieron obligados a regresar, porque los ingresos del señor Jaime  no eran suficientes para cubrir los gastos de sostenimiento del núcleo   familiar.    

5.    Agregó la accionante que, adicional a todas las dificultades que vivía con   ocasión de la difícil relación con su suegra y su cuñada, se sumaron constantes   discusiones con su pareja porque, a dicho de la accionante, este era “un   bebedor, no respondía con la alimentación de las niñas, le reclamaba porque no   sacaban una habitación en otro lado o porque no hacía una casa para irse a vivir   solos, descuidaba la familia, que la mayoría de las noches llegaba en la   madrugada borracho, que se gasta todo el dinero en alcohol, y que tenía que   levantarse la mayoría de las noches en la madrugada a abrirle cuando llegaba   borracho”[9].    

6.  Así   mismo, afirmó que era víctima de un supuesto abuso verbal por las constantes   groserías que el señor Jaime le propinaba cuando discutían por las   razones enunciadas, y alega que el padre de sus hijas “le pegaba en la cara y   la empujaba constantemente (…) le doblaba las manos y le obligaba a tener   relaciones sexuales en su estado sin importar que estuvieran las niñas   despiertas y que cuando ella se negaba, como retaliación, no compraba el mercado   hasta tanto no tuvieran relaciones sexuales”[10].    

7.    Afirmó que nunca denunció los malos tratos “por miedo a quedarse sola con sus   hijas y que estas circunstancias la llevaron a conocer otra persona mejor”[11], a quien conoció por internet, trató   por más de un año y con quien se fue a vivir a la ciudad Barranquilla, el 10 de   diciembre de 2017, llevando consigo a las dos menores de edad.    

8.  Narró   que el padre de las menores la denunció por secuestro, razón por la cual ella se   comunicó con éste para indicarle cuál era su ubicación exacta. El señor Jaime  se hizo presente al día siguiente y según alega la accionante en esa   oportunidad “llegaron al acuerdo verbal que (sic) ella se quedara con   las niñas porque estarían mejor”, expresándole que próximamente se mudaría   con su nueva pareja a la ciudad de Tunja donde se radicarían permanentemente. De   igual forma, la accionante consintió en que las dos menores de edad pasaran las   fiestas decembrinas con su padre en la ciudad de Sincelejo, donde las recogería   el 07 de enero del año en curso.    

9.   El   07 de enero de 2018, Viviana acudió a la ciudad de Sincelejo a recoger a   sus dos hijas, sin embargo, Jaime, padre de las menores de edad, le   informó que “no le iba a entregar a las niñas y que había contratado abogado   para ir al ICBF (…) porque él no iba a aceptar que sus hijas vivieran con   un extranjero máxime en Tunja”[12].    

10.        Por lo anterior, la accionante acudió al ICBF Centro Zonal   Sincelejo, donde la atendió la Defensora de Familia, con la finalidad de   desarrollar una audiencia de conciliación, en la cual no se permitió la entrada   de su nuevo compañero, sino tan solo la de ambos padres, el abogado del señor   Jaime y la enunciada conciliadora.    

11.        Afirmó la accionante que durante el desarrollo de la audiencia de   conciliación: (i) la Defensora de Familia “le consultaba al referido abogado   lo que debía escribir en el acta de conciliación”[13],   quien consecuentemente le “dictaba las cosas que escribió en el documento del   acta de conciliación”[14];  (ii) que tanto la Defensora de   Familia como una psicóloga acompañante le preguntaban con insistencia si “iba   a preferir a un desconocido que al padre de sus hijas y le mostraban varios   casos de extranjeros que violaban a las menores y traficaban órganos”[15], por ello, le informaron acerca de “varios   casos de violaciones de personas extranjeras y nacionales que tenía en su   escritorio, donde extranjeros maltrataban a mujeres colombianas”[16]; (iii) que la Defensora de Familia y el   abogado del señor Jaime le insistieron que “si no aceptaba que las   niñas se quedaran con el padre, ella como defensora no le quedaba otra   [opción]  que mandar a las niñas a un hogar sustituto, porque prevalecen los derechos de   los niños y era su deber tomar esa decisión”[17].    

12.        De igual forma, durante la audiencia de conciliación, el padre de   las menores manifestó que además de tener el apoyo de su mamá y su familia para   el cuidado de las niñas, y no tener problema alguno con que la madre de las   menores lo visitara, no tenía objeción con que la accionante tuviera la custodia   de las menores de edad siempre y cuando se radicara en la ciudad de Sincelejo o   alguna localidad cercana[18].    

13.        Así las cosas, en medio “de tanta presión y miedo que le   metieron, con todos los casos que le mostró la defensora de familia y dado que   no quiere el mal para sus hijas”[19], la accionante relató que accedió a que   las dos menores quedaran bajo custodia de su padre y a cancelar una cuota   alimentaria de trecientos mil  pesos mensuales ($300.000).    

14.        Actualmente la señora Viviana, reside en la ciudad de Tunja   con su nuevo compañero, Alberto, colombiano de nacimiento, en un   apartamento de tres habitaciones. De igual forma, habla constantemente por   teléfono con su hija Laura, quien en ocasiones le afirma su deseo de   mudarse con ella, pero en otras manifiesta todo lo contrario[20].    

C.           RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS    

Escrito presentado por   la Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal Sincelejo del ICBF, fechado el   7 de febrero de 2018    

15.            La funcionaria del ICBF que dirigió la audiencia de conciliación   del 10 de enero de 2018 niega toda vulneración iusfundamental que puedan   haber sufrido las menores, al considerar que aquella se desarrolló con pleno   cumplimiento de todas las garantías para los interesados. Señala que antes de   dar inicio al trámite, las menores de edad fueron evaluadas por un equipo   interdisciplinario conformado por una trabajadora social, una nutricionista y   una psicóloga. Del anterior estudio integral, se concluyó que las niñas no   estaban afectadas en ninguno de sus derechos fundamentales, pues estaban   afiliadas al sistema de salud, tenían un estado nutricional adecuado y, en el   caso de Laura se encontraba vinculada al sistema educativo. De igual   forma, se concluyó que las niñas “pertenecen a una tipología familiar   monoparental, con jefatura paterna compuesta por 4 miembros, donde, convive el   padre biológico, las dos niñas, una prima de 18 años que cuida a las menores, y   la abuela paterna que les apoya en la preparación de los alimentos de las niñas”[21]. En el mismo orden de ideas, se   constató que Viviana y Jaime se habían separado de hecho, un mes   antes de la mencionada audiencia, y que la ahora accionante se había domiciliado   en la ciudad de Tunja al momento de celebración de la misma. Adicionalmente,   afirma que se encontró que Laura no mostraba afectaciones que ameritan   atención o seguimiento especial, por lo que se podía seguir adelante con el   proceso conciliatorio para fijar la custodia.    

16.            En lo que tiene que ver con el desarrollo de la audiencia, la   funcionaria sostiene que ninguna de las partes presentó objeciones o requirió   medidas especiales, por lo que la señora Viviana accedió voluntariamente   a entregar la custodia al padre biológico, atendiendo a que ella residía en la   ciudad de Tunja, desde más o menos un mes antes del 10 de enero de 2018, que   retornaría a solventar unos asuntos y regresaría a Sincelejo para radicarse   permanentemente. Enfatiza que en la audiencia conciliatoria los acuerdos fueron   suscritos libremente, sin que mediara presión alguna. Finalmente, recuerda que   los defensores de familia no tienen atribución expresa para ordenar compromisos,   sino que las partes de manera voluntaria llegan a estos de manera libre, sin   presión alguna, pues la tarea del ICBF es, de un lado, promover que las partes   lleguen a soluciones pacíficas y adecuadas para los intereses de los menores de   edad y, de otro lado, actuar como autoridad policiva para proteger a los niños,   niñas y adolescentes que se encuentran en situación de riesgo o vulnerabilidad.    

Escrito presentado por el   apoderado judicial del señor Jaime, fechado el 09 de febrero de 2018    

17.            El apoderado del particular accionado solicita que el amparo   interpuesto sea declarado improcedente. Sostiene que la mayoría de sus   argumentos son falaces, infundados y todo menos certeros, que no hay relación   entre los hechos y peticiones a tutelar, ya que se basa en calumnias e injurias   para afectar el buen nombre de su representado. Manifiesta que la acción de   tutela no puede recaer sobre “acciones u omisiones inexistentes, presuntas o   hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y   jurídico”, pues una situación de esta índole atentaría contra el debido   proceso y la seguridad jurídica de las partes accionadas. De ahí    puntualiza que “en el presente caso no existe ninguna conducta concreta,   activa u omisiva, que haya podido concluir con la supuesta afectación de los   derechos fundamentales alegados por la peticionaria”, por lo que el juez   constitucional no puede conceder un amparo de esta naturaleza si en el   respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta   de un derecho fundamental.    

Escrito suscrito por   el Procurador 162 Judicial para asuntos de infancia, adolescencia y de familia,   fechado el 07 de febrero de 2018    

19.            El representante de la Procuraduría General de la Nación recomienda   que el asunto sea declarado improcedente, teniendo en cuenta que el mismo debe   ser dirimido por los jueces de familia, y no se observa riesgo de configuración   de un perjuicio irremediable “ya que la persona que se va a hacer cargo de   las niñas es su padre, que tiene los mismos derechos que su madre a tenerlos en   custodia, igualmente dentro del tiempo que las niñas han estado con su padre no   se ha indicado o demostrado maltrato hacia ellas y/o cualquier otra situación   que las perjudique, sin mencionar que la accionante suscribe el acuerdo [de   conciliación ante el ICBF]”. En este orden de ideas, el Ministerio   Público recuerda que los jueces de familia no solo son competentes para conocer   este tipo de asuntos, sino que pueden adoptar las medidas de urgencia, en   determinadas circunstancias, que así lo requieran para salvaguardar los derechos   de los niños.    

D.           DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

Primera   instancia: Sentencia proferida por el Juzgado   Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, el 13 de febrero de 2018    

20.              El juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela   objeto de revisión. Para llegar a esta conclusión, manifestó que en el asunto   existe un mecanismo judicial propio para la fijación de la custodia y el cuidado   personal de los niños, establecido en el artículo 21 del Código General del   Proceso, en donde se dispone que los jueces de familia conocerán, en única   instancia, de la custodia el cuidado personal y las visitas de los menores de   edad.    

21.              En este sentido, la providencia analiza el material probatorio aportado para   concluir que el ICBF verificó la garantía de los derechos de las niñas,   relacionados con su vinculación al sistema de seguridad social en salud y al   sistema educativo; que tuvieran al día sus vacunas; el estado de salud   psicológico, y con la evaluación de un perfil de vulnerabilidad familiar, que   encontró apto, se recomendó iniciar el trámite de fijación de custodia.    

22.            Por lo anterior, atendiendo a que, (i) las menores de edad fueron   evaluadas por parte de un equipo técnico interdisciplinario, que buscaba   verificar la garantía de sus derechos; (ii) que no está demostrado que las niñas   estén padeciendo un perjuicio irremediable al permanecer bajo la custodia y   cuidado personal provisional de su padre, ni que la madre hubiera estado   sometida a presión para entregar la custodia, la única solución posible era   declarar la improcedencia de la acción de tutela, y recomendarle a la accionante   acudir ante los jueces de familia para que, en única instancia, determinen quién   queda a cargo de la custodia de manera definitiva.    

Segunda   instancia: Sentencia proferida el Tribunal   Administrativo de Sucre, el 16 de marzo de 2018    

23.              La decisión de segunda instancia resolvió que el amparo interpuesto por   Viviana  debía negarse, a pesar de considerar que una vez “analizado el expediente y   concretamente la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte   accionante, la Sala podría considerar que la presente acción de tutela resulta   improcedente, tal como lo decidió el A quo, sino (sic) fuera porque de   por medio se encuentran derechos de menores de edad”.    

24.              Analiza que en el caso concreto existe un mecanismo ordinario idóneo para   perseguir la ineficacia y/o la nulidad de un acuerdo conciliatorio, que   corresponde, en única instancia, a los jueces de familia, según el artículo 21   del Código General del Proceso, normativa que en su artículo 598 estipula que   dichas autoridades podrán adoptar las medidas cautelares que resulten   necesarias. Entonces, para el Tribunal Administrativo de Sucre “prima facie   la tutela resulta improcedente; sin embargo, la prevalencia de los derechos de   los niños en el ordenamiento constitucional colombiano, derivada del principio   de interés superior del menor, obliga al juez constitucional a estudiar el   asunto de fondo, en garantía precisamente de los derechos en juego”.    

25.            En este sentido, el Tribunal Administrativo de Sucre sostuvo que de   todo el material probatorio aportado se puede concluir que “las menores no   presentan alteración o vulneración de sus derechos fundamentales, por el   contrario, los estándares de valoración se ajustan a las condiciones normales,   por ende, desde el punto de vista de la proporcionalidad, la medida de acoger la   custodia y cuidado de manera consensuada por parte de la Defensoría de Familia   atiende los postulados constitucionales”, con mayor razón cuando “las   niñas en ningún momento exigen otro tipo de atención”. En síntesis,   considera que “los derechos fundamentales de las menores encuentran garantía   y materialización, pues, no se ha demostrado abstención en su cuidado o   afectación de sus condiciones mínimas”, de ahí que debía negarse el amparo.    

E.      ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE   DE REVISIÓN    

Auto de pruebas y   de suspensión del diecisiete (17) agosto de dos mil dieciocho (2018)[22]    

26.              El 17 de agosto de 2018, el Magistrado sustanciador, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, y con el ánimo de obtener los elementos   de juicio necesarios para adoptar una mejor decisión, resolvió decretar la   práctica de pruebas. Para ello, ofició a (i) la señora Viviana, (ii) al ICBF,   (iii) a la Fiscalía General de la Nación y, por último, (iv) a la Policía   Nacional, para que aportaran elementos nuevos al debate constitucional[23].    

27.              La señora Viviana se le preguntó acerca de los presuntos hechos de   violencia de los cuales habría sido víctima por parte de su ex pareja.   Particularmente, se le solicitó que aportara los elementos que tuviera a su   alcance para acreditar tanto ese hecho, como las supuestas presiones a las   cuales fue sometida en el desarrollo de la audiencia de conciliación celebrada   ante el Centro Zonal Sincelejo de la Regional Sucre del ICBF[24].    

28.              Al ICBF se le requirió para que informara a la Sala acerca de si dentro de su   archivo existe alguna prueba que acredite las afirmaciones de la supuesta   violencia intrafamiliar que padeció la señora Viviana[25].   Igualmente, se le solicitó que recaudara los testimonios de las menores de edad  Laura y Alejandra respecto de la convivencia de sus padres[26] y de   su situación bajo la guarda de su progenitor.    

29.              De la misma forma, la Sala ofició a la Fiscalía General de la Nación para que   informara si en esa dependencia obra alguna denuncia penal por los hechos de   violencia intrafamiliar y lesiones personales, interpuesta por la señora   Viviana  en contra de su ex compañero[27].    

30.              Por último, se solicitó a la Policía Nacional para que informara si ante esa   entidad existe evidencia de denuncia alguna interpuesta por la señora Viviana  por los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela que,   actualmente, se encuentra bajo revisión de la Corte Constitucional[28].    

31.              Como respuesta de lo anterior, el día 11 de septiembre de 2018 la Secretaría   General de la Corte Constitucional puso en conocimiento del Magistrado   sustanciador que, durante el término establecido, se recibieron: (i) escritos   del 31 de agosto de 2018 y del 1 de septiembre de 2018, firmados por la señora   Viviana; (ii) oficio s-2018-504008-0101 del 29 de agosto de 2018 suscrito   por la Jefe de la Oficina Jurídica del ICBF; (iii) oficio S-2018-517979-0101 del   4 de septiembre de 2018 suscrito por la jefe de la Oficina Jurídica (E) del   ICBF; (iv) oficio DSS-C91-0848 del 29 de agosto de 2018 firmado por la asistente   del Fiscal I Sección de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana y, por último, (v)   correo electrónico de un asesor del Grupo Jurídico Delegado para la Seguridad   Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación.    

32.              Mediante escrito remitido a esta corporación el día 1º de septiembre de 2018, la   señora Viviana  procedió a responder las preguntas realizadas por el Magistrado   sustanciador. En efecto, la madre de las menores de edad informó que no cuenta   con ningún medio de prueba que le permita acreditar los hechos que puso de   presente en el escrito de tutela, en la medida en que no contaba con el apoyo   suficiente para interponer denuncias por violencia intrafamiliar en contra de su   ex pareja.    

33.              En el mismo sentido, indicó que desde el mes de julio de 2018 tiene la custodia   temporal de sus hijas y que el día 6 de septiembre  de ese mismo año, se   realizará una nueva audiencia de conciliación ante el ICBF, Centro Zonal Tunja.    

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[30]    

34.              A través de oficio remitido a esta Corte el día 29 de agosto de 2018, el ICBF   informó que  consultado su sistema de información, encontraron dos   peticiones remitidas por la señora Viviana al Centro Zonal Sincelejo, las   cuales se encuentran pendientes de ser contestadas por parte del funcionario   competente.    

35.              Igualmente, esa entidad manifestó que, de acuerdo con la información reportada   por la Defensora de Familia, en el marco del trámite extraprocesal solicitado   por ambos padres de las niñas Laura y Alejandra, se llevó a cabo   audiencia de conciliación, procedimiento que terminó con total acuerdo entre las   partes en el sentido de asignar la custodia al progenitor, sin que se hubiera   puesto de presente la presunta violencia intrafamiliar que afectaría al núcleo   familiar. En ese sentido, el ICBF también informó que el día 16 de febrero de   2018, un equipo de la Defensoría de Familia se desplazó hasta el lugar de   vivienda de las niñas en Sincelejo para realizar el respectivo seguimiento y   encontró que ambas se encontraban en buen estado físico y psicológico.    

36.              Mediante un nuevo oficio remitido a esta corporación el día 4 de septiembre de   2018[31], el   ICBF informó que, en efecto, las niñas se encuentran en la ciudad de Tunja con   la madre, en virtud de que el padre autorizó ello mediante escrito autenticado   ante la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo[32]. En   ese sentido, indicó que, actualmente, las menores de edad viven con su madre en   Tunja, Boyacá y que se programó nueva diligencia de conciliación en esa ciudad[33].    

37.              De la misma manera, el ICBF Regional Boyacá remitió un informe de valoración   psicológica de Laura, mediante el cual concluyó que tiene un adecuado   estado de salud con procesos de desarrollo conformes a su edad evolutiva y que,   en ese sentido, la madre es garante de todos sus derechos. Sin embargo, en el   mismo documento, se sugirió fijar un régimen de visitas con el padre, como   quiera es necesario optimizar el vínculo afectivo.    

38.              Por último, esa entidad remitió el concepto integral del equipo psicosocial   luego de realizada la entrevista a la niña Laura, de conformidad con las   preguntas realizadas por el Magistrado sustanciador. En ese sentido, el ICBF   informó que de acuerdo con la información que brindó la menor de edad, se pudo   determinar que (i) durante el tiempo en el que convivió todo el núcleo familiar   en la ciudad de Sincelejo, la relaciones interpersonales eran adecuadas, pese a   que a veces el padre ingería bebidas alcohólicas y “(…) le decía cosas feas a   –la madre- (…)”; (ii) sí hubo violencia psicológica hacia la señora Viviana,   pero no fue una conducta desplegada en contra de las niñas; (iii) durante el   tiempo que convivió con el padre, no existió actuación violenta de parte de éste   hacia ella o su hermana; sin embargo, no desea vivir bajo el cuidado del   progenitor; (iv) finalmente, no existe condicionamiento negativo por parte de   ninguno de los dos padres[34].    

Fiscalía General de la Nación[35]    

39.              A través de oficio remitido a esta Corte el día 29 de agosto de 2018,  la   Fiscalía General de la Nación informó que en su sistema existe una denuncia   penal del 13 de diciembre de 2017, instaurada por el señor Jaime en   contra de la señora Viviana por el delito de ejercicio arbitrario de la   custodia de hijo menor de edad previsto en el artículo 230A del CP, adicionado   por el artículo 7 de la Ley 890 de 2004. Dicho proceso fue adelantado por la   Fiscalía 23 Seccional Sincelejo y fue archivado el 18 de diciembre de 2017.    

41.              Por último, la Fiscalía refirió que no se registran denuncias interpuestas por   la señora Viviana en contra del señor Jaime por los delitos de   violencia intrafamiliar o lesiones personales    

II. CONSIDERACIONES    

        

A.  COMPETENCIA      

Esta Corte es   competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en   los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del   14 de junio de 2018, en virtud del cual la Sala de Selección de Tutelas Número   Seis decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de   instancia y, por reparto, le correspondió al suscrito Magistrado sustanciador.    

Mediante Auto del 17   de agosto de 2018[36], la Sala Cuarta de Revisión de la   Corte Constitucional decidió suspender el proceso de la referencia hasta tanto   no se allegaran las pruebas que fueron practicadas y éstas no hubiesen sido   valoradas.    

        

B. CUESTIÓN PREVIA: LA PROCEDIBILIDAD           DE LA ACCIÓN DE TUTELA      

1.         Legitimación por activa: El artículo 86 de la   Constitución establece la facultad que tiene toda persona para interponer la   acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de   reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales,   cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. El Decreto   2591 de 1991, establece la legitimidad para interponer este tipo de acciones en   su artículo 10º, el cual señala que ésta puede ser presentada (i) directamente   por el afectado; (ii) a través de su representante legal; (iii) por medio de   apoderado judicial o; (iv) por medio de un agente oficioso.  En el caso que ocupa la   atención de la Sala, la señora Viviana, quien actúa a través de apoderado, manifiesta expresamente que presenta   la acción constitucional como representante legal de sus dos hijas, menores de   edad, motivo por el cual está legitimada para interponer la tutela con el fin de   que se protejan los derechos presuntamente transgredidos de estas niñas, como   titulares de las prerrogativas invocadas como vulneradas[37].    

2.         Legitimación por pasiva: La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud   legal de la entidad o del particular, con el cumplimiento de ciertas   condiciones, contra quien se dirige la acción, para eventualmente ser llamada a   responder por la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, en caso de que   la transgresión del derecho alegado resulte suficientemente demostrada. En el caso objeto de revisión, el amparo constitucional se   interpone en contra de dos sujetos procesales: (a) De un lado, el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar, autoridad de naturaleza pública creada por la   Ley 075 de 1968, “como establecimiento público,   esto es, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía   administrativa y patrimonio propio”[38]. Al respecto, tanto el   artículo 86 de la Constitución, como los artículos 1º y 13º del Decreto 2591 de   1991, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública. Por   lo tanto, es posible concluir que el ICBF está legitimado por pasiva en el caso   objeto de análisis.    

(b) De otro lado, la acción de tutela va dirigida contra Jaime, padre de las dos menores de   edad en nombre de quienes se interpone el amparo, quien ostenta actualmente su   custodia dando cumplimiento a lo conciliado ante la Defensoría de Familia,   Centro Zonal Sincelejo, el 10 de enero de 2018. La jurisprudencia constitucional   ha dispuesto que la acción de tutela procede contra particulares en tres   eventos, a saber cuando: (i) prestan   un servicio público; (ii) la conducta del particular afecta grave y directamente   el interés colectivo y, (iii) el solicitante se halle en estado de subordinación   o indefensión frente al particular. El estado de indefensión “se manifiesta   cuando la persona afectada en sus derechos por la acción u omisión del   particular, se encuentra inerme o desamparada, esto es, sin medios físicos o   jurídicos de defensa, o cuenta  con medios y elementos insuficientes para   resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental. De allí que en cada caso concreto,   debe el juez de tutela apreciar los hechos y circunstancias, con el fin de   determinar si se está frente a una situación de indefensión, para que proceda la   acción de tutela contra particulares”[39]. De igual forma, la jurisprudencia de este   tribunal ha especificado situaciones puntuales que pueden revelar la condición   de indefensión, entre las que se encuentra la minoría de edad[40].   Por lo anterior, teniendo en cuenta que la presunta vulneración   iusfundamental  y la supuesta afectación en el desarrollo integral de las menores de edad Laura y Alejandra se   estaría configurando por el hecho de convivir con su progenitor, abuela y tía   paterna, lejos de su madre (ahora accionante), mientras que el señor Jaime   ostenta su custodia, circunstancia que las deja en una clara situación de   indefensión, toda vez que es su padre quien tiene actualmente el cuidado de las   menores de edad. En razón de esto, se concluye que se encuentra legitimado por   pasiva, no obstante ser un particular, atendiendo el principio de interés   superior del menor que debe orientar al juez constitucional en casos como el   presente, de manera que se pueda verificar si afirmaciones como las planteadas   en el escrito de tutela puedan, estar presentándose en la realidad.    

3.         Inmediatez: Este requisito de   procedibilidad impone la carga al demandante de interponer la acción de tutela   en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la   vulneración de derechos fundamentales. En el caso concreto, la Sala observa que   los hechos que la accionante considera que vulneran los derechos fundamentales   de sus hijas menores de edad se configuraron el día 10 de enero de 2018, fecha   en que se celebró ante el ICBF la audiencia de conciliación que le otorgó al   padre de las niñas su custodia, mientras que la acción de tutela fue interpuesta   el 31 de enero del mismo año; término que ni siquiera supera un (1) mes   calendario, razón por la cual la Sala lo considera como un plazo prudente y   razonable para reclamar la protección de los derechos supuestamente vulnerados.   La anterior conclusión encuentra un segundo argumento de peso, debido a que los   efectos de la conciliación extrajudicial que dieron origen a la presunta   vulneración, continuarían presentándose con el paso del tiempo, mientras que las   niñas sigan bajo la plena custodia de su progenitor. Así, la Sala encuentra   plenamente acreditado el requisito de inmediatez.    

4.          Subsidiariedad: El artículo 86 de la   Constitución Política establece que la acción de tutela constituye un mecanismo   de protección de derechos fundamentales de carácter residual y subsidiario, es   decir, que únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa   judicial, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En virtud de su   naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia ha descartado “la utilización de la tutela como vía preferente para el   restablecimiento de los derechos”[41] y ha reconocido que   tal calidad “obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios   con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus   derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o   instancia adicional de protección”[42]. En cualquier caso,   deberá verificarse si los mecanismos judiciales ordinarios resultan eficaces   para la protección del derecho, pues en caso de que así no sea, la acción de   tutela será procedente.    

5.         Al respecto, la sentencia   T-222 de 2014 manifestó: “[e]ste requisito de subsidiariedad implica, en   otros términos, que el amparo constitucional procede siempre y cuando, en   principio, no exista en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial para   defender el derecho que se discute. La idea es que la tutela no se convierta en   un sustituto ni en una vía paralela a otras instancias. Precisamente, todos los   procesos judiciales deberían, como en efecto tiene que suceder, ser los   principales guardianes y defensores de los derechos fundamentales de las   personas. Los primeros llamados a protegerlos son los jueces ordinarios   (Artículo 4 CN). A partir de allí, esta Corporación ha fijado unas reglas que   deben tenerse en cuenta”.    

6.         Acto seguido, la   mencionada sentencia T-222 de 2014, al realizar el examen de subsidiariedad,   afirmó que dicho análisis no finaliza con corroborar la existencia de otro   mecanismo de defensa judicial, sino que, además, implica verificar que dicho medio de defensa sea idóneo y eficaz, puesto que en caso de no serlo, la acción de tutela   será el mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales y en   consecuencia evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

7.         La eficacia consiste en   que el mecanismo judicial esté “diseñado de forma tal que brinde   oportunamente una protección al derecho”[43].   Es decir, que una vez resuelto por la autoridad judicial o administrativa   competente, tenga la virtualidad de garantizarle al solicitante oportunamente el   goce del derecho. A su vez, se entiende que una acción judicial es inidónea,   cuando “no permite resolver el   conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral   frente al derecho comprometido”[44].    

8.         Igualmente, en consonancia   con los artículos 86º Constitucional y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de   tutela también podrá interponerse como mecanismo transitorio, cuando existiendo   un mecanismo judicial principal, la intervención del juez constitucional resulta   imperativa para evitar que se configure un perjuicio irremediable, el cual debe   ser inminente, grave, urgente e impostergable. Lo anterior, implica que se   caracteriza por ser “(i) una amenaza que está por suceder prontamente; (ii)   el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de   gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el   perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea   impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden   social justo en toda su integridad”[45].    

Mecanismos de defensa administrativos y judiciales existentes en el   ordenamiento jurídico colombiano para decidir respecto de la custodia y el   cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes    

9.         En lo que tiene que ver con la   fijación de la custodia, el cuidado personal y el régimen de visitas y alimentos   de los niños, niñas y adolescentes, los artículos 23º y 24º del Código de la   Infancia y de la Adolescencia[46]  establecen, respectivamente, que todos los menores de edad “tienen derecho a que sus padres en forma   permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su   desarrollo integral. La obligación de cuidado personal se extiende además a   quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a   sus representantes legales”   y que, en ese sentido, “tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo   físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la   capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es   indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica,   recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para   el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes (…)”. En desarrollo de lo   anterior, el legislador estableció mecanismos para garantizar el cumplimiento de   las obligaciones paternas relacionadas con la garantía de los derechos de los   niños, niñas y adolescentes.    

10.    En ese   sentido, un primer mecanismo es el contenido en el artículo 31º de la Ley 640 de   2001[47], en tanto que esta norma establece   que los asuntos de familia pueden ser conciliados ante “los centros de conciliación, ante los   defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales   de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público ante las   autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los   notarios”. Particularmente, el artículo   82.8 del Código de la Infancia y de la Adolescencia establece que a los   Defensores de Familia les corresponde “promover la conciliación extrajudicial en los asuntos   relacionados con derechos y obligaciones entre cónyuges, compañeros permanentes,   padres e hijos, miembros de la familia o personas responsables del cuidado del   niño, niña o adolescente”.    

11.    En todo caso, estas   conciliaciones extrajudiciales finalizan con un acta[48]  que, en los casos en los cuales se fija el régimen de custodia y cuidado   personal de los niños, niñas y adolescentes, no hace tránsito a cosa juzgada y,   por lo tanto, cualquiera de los progenitores, frente a un cambio en las   condiciones acordadas o ante una inconformidad, podrá solicitar que se realice   nuevamente una diligencia, con la finalidad de pactar las situaciones que se   derivan de la tenencia y el cuidado de los menores de edad.    

12.    Ahora bien, el   legislador también estableció un proceso judicial mediante el cual se puede   resolver lo relativo a la custodia y cuidado de los niños, niñas y adolescentes.   Al respecto, es posible encontrar que, de conformidad con lo establecido en el   artículo 21 del Código General del Proceso[49],   cualquiera de las partes puede llevar la controversia ante un Juez de Familia   que, mediante sentencia de única instancia y a través de un proceso judicial   verbal sumario, resolverá respecto de las pretensiones presentadas.    

13.    En efecto, el artículo   21º de la norma antes citada establece que corresponde conocer a los jueces de   familia, en única instancia, “(…) 3. De la custodia, cuidado personal y   visitas de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la competencia   atribuida a los notarios (…)”. En ese mismo sentido, el numeral 3º del   artículo 390 refiere que se tramitarán mediante proceso verbal sumario “las   controversias que se susciten respecto del ejercicio de la patria potestad, las   diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar,   derecho a ser recibido en este y obligación de vivir juntos y salida de los   hijos menores al exterior y del restablecimiento de derechos de los niños, niñas   y adolescentes”. Con anterioridad a la vigencia de la citada norma, tanto el   Decreto 2272 de 1989[50],   como el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, reglamentaban este tipo   de procesos judiciales. Sin embargo, es necesario advertir que, previo al   pronunciamiento judicial, existe la carga de acudir a la conciliación sobre este   tema, en los términos del artículo 40 de la Ley 640 de 2001[51].    

14.      Al respecto, se pronunció esta Corte en la sentencia C-718 de 2012, providencia   mediante la cual estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra de los   literales (d) y (h) del artículo 5º del Decreto 2272 de 1989, referidos a la   competencia de los jueces de familia para conocer en única instancia  de los   procesos de custodia, cuidado personal y visita de los menores de edad. En esa   oportunidad, la Sala Plena consideró que las disposiciones enjuiciadas eran   exequibles, en la medida en que hacían parte del margen de configuración del   legislador en la materia. Empero, se advirtió que, pese a que las decisiones   judiciales sobre la custodia, el cuidado personal y el régimen de visitas de los   menores de edad no pueden ser apeladas, lo cierto es que, por tratarse de un   proceso de jurisdicción voluntaria, éstas no hacen tránsito a cosa juzgada   material y, en esa medida, el juez de instancia mantiene su competencia y puede   modificar la sentencia[52].    

15.    En todo caso, esta   Corte ha sostenido que el proceso judicial de fijación de custodia y cuidado   personal deberá garantizar el debido proceso de cada uno de los interesados y,   en ese orden de ideas, este escenario se convierte en un “espacio para la   práctica y valoración de pruebas y participación de agentes del ministerio   público en calidad de garantes de los derechos fundamentales de los niños”[53].  En estos trámites corresponde a las autoridades judiciales “analizar   todos los elementos de juicio correspondientes para determinar a cargo de cuál   de los padres está la custodia del niño y cómo se regulan las visitas del otro   padre a que hayan lugar”[54].    

16.   Es importante resaltar que tanto en la   diligencia de conciliación extrajudicial que puede ser adelantada ante los   Defensores de Familia adscritos al ICBF, así como en el proceso judicial, se   deberá velar por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. En ese   sentido, esta Corte ha considerado que son esas autoridades quienes, en el marco   de sus competencias constitucionales y legales, “son   los llamados a analizar el interés superior del menor de edad y evaluar de   manera oportuna las pruebas idóneas para ponderar la situación económica,   social, psicológica y cultural, en aras de determinar quién es la persona más   idónea para asumir la custodia del menor”[55].    

17.      Todo lo anterior, sin perjuicio de las demás medidas de protección y   restablecimiento de derecho en favor de los menores de edad que, según se   estableció en el Código de Infancia y de Adolescencia[56],   buscan  restaurar la dignidad e integridad de los niños, de las niñas y de   los adolescentes. Estas facultades legales contemplan la adopción de las   siguientes posibilidades: (i) la amonestación con asistencia obligatoria a   cursos pedagógicos; (ii) el retiro inmediato del niño, niña y adolescente de la   actividad que amenace, vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en las   que se pueda encontrar; (iii) su ubicación inmediata en un nuevo medio familiar   o en centros de emergencia -en los casos en los que proceda la ubicación en los   hogares de paso-; (iv) la adopción; (v) cualquier otra medida que garantice la   protección integral de los niños, niñas y adolescentes y; finalmente, (vi) la   posibilidad de promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a   las que hubiere lugar.    

18.      Ahora bien, pese a que en el ordenamiento jurídico existen mecanismos idóneos   para establecer la custodia y el cuidado personal de los menores de edad, ello   no significa que en todos los casos sean eficaces para solucionar los diferentes   escenarios fácticos y jurídicos que se pueden presentar. Precisamente, frente a   la procedencia de la acción de tutela para resolver este tipo de situaciones,   esta Corte ha considerado que, en el marco de la subsidiariedad del amparo   constitucional, a los jueces les corresponde   verificar, en cada caso en concreto, si los menores de edad se encuentran en una   situación de tal magnitud que implique la intervención inmediata para   salvaguardar sus derechos, en la medida en que, de lo contrario podría ocurrir   un daño irremediable.    

19.   En ese sentido, en la sentencia T-968 de 2009,  la Sala de   Revisión consideró que, excepcionalmente, la acción de tutela procede cuando “el menor se encuentra en riesgo o   peligro físico o psicológico, esto es cuando existe un perjuicio serio e   inminente de afectación de los derechos fundamentales del menor (…)”. En igual sentido, en la   sentencia T-884 de 2011, esta Corte concluyó que, si bien en principio la   definición de la custodia provisional y definitiva de un menor escapa de la   competencia del juez constitucional, puesto que en el ordenamiento jurídico   existen trámites administrativos y judiciales idóneos, a través de los cuales se puede desatar este tipo de   pretensiones, con garantía del debido proceso, amplio espacio para la práctica y   valoración de pruebas y participación de agentes del Ministerio Público, en   calidad de garantes de los derechos fundamentales de los niños, lo cierto es que   “en los casos en que se advierta (i) la falta de idoneidad del medio   ordinario para proteger los derechos fundamentales afectados, o (ii) que el   menor se encuentra en una situación que amenaza su integridad física o   sicológica, la acción de tutela resulta procedente de manera excepcional”.    

20.   Así, es posible concluir que para   efectos de definir lo que tiene que ver con la custodia y el cuidado personal de   los niños, niñas y adolescentes, el legislador plasmó mecanismos ordinarios de   carácter administrativo y judicial a los cuales se puede acudir para que, en el   marco de un debido proceso y en atención al interés superior de los menores de   edad, se fije todo lo relacionado con esas garantías. Sin embargo, ello no es   óbice para que, en el caso de presentarse una acción de tutela, el juez   constitucional determine si, en ese caso en concreto, esos medios de defensa   existentes en el ordenamiento jurídico no son eficaces, en atención a la   gravedad de la afectación de los derechos de los niños.    

La   acción de tutela interpuesta por la señora Viviana en representación de sus   hijas menores de edad es improcedente, en tanto que no acredita el requisito de   subsidiariedad    

21.   En el caso concreto, existen mecanismos ordinarios que son idóneos   y eficaces para proteger los derechos de las menores de edad en nombre de   quienes se interpone la acción de tutela objeto de revisión y, en ese sentido,   no resulta necesaria la intervención del juez constitucional, por las razones   que a continuación pasan a exponerse:    

22.   En efecto, de conformidad con lo dispuestos en la Ley 1098 de 2006,   la accionante puede solicitar, en cualquier momento, la realización de una nueva   audiencia de conciliación por considerar que han variado en todo o en parte las   condiciones de sus hijas, tal y como ocurrió de acuerdo con las pruebas   remitidas a la Corte Constitucional por parte del ICBF, mediante las cuales   informó que las niñas actualmente se encuentran en la ciudad de Tunja, ya que el   progenitor decidió entregarlas voluntariamente a la madre. Debido a ello, esa   institución decidió convocar a una nueva audiencia de conciliación en la   seccional Boyacá para el día 6 de septiembre de 2018[57].    

23.   Ahora bien, en el caso hipotético en el que el progenitor no acceda   a conciliar nuevamente respecto de la custodia y el cuidado de las niñas, lo   cierto es que la accionante cuenta con un proceso judicial verbal sumario, de   única instancia y cuya decisión no hace tránsito a cosa juzgada material, para   definir la resolución de las pretensiones planteadas ante los jueces de familia,   autoridades que deberán garantizar el interés superior de las niñas, así como el   debido proceso para todos los involucrados y, en ese orden de ideas, un amplio   debate probatorio que permita arribar a la mejor decisión para que se garanticen   los derechos de ambas menores de edad, de conformidad con la Constitución y el   Código de la Infancia y de la Adolescencia[58].    

24.   De la misma forma, y suponiendo que el progenitor decida llevarse   nuevamente a las niñas para la ciudad de Sincelejo, la accionante puede   solicitar ante la Defensoría de Familia que se inicie un procedimiento de   restablecimiento de los derechos de las menores de edad, de conformidad con el   artículo 50 y siguientes de Código de la Infancia y de la Adolescencia[59].   En todo caso, cualquier decisión que sea tomada en el procedimiento   administrativo de restablecimiento de derechos puede ser objeto de control   jurisdiccional en un proceso de única instancia, por parte de los jueces   especializados en familia, por solicitud de la ahora accionante, el padre de las   niñas e incluso el Ministerio Público.    

25.   Resulta relevante resaltar que en el presente caso no existe riesgo   de configuración de un perjuicio irremediable que amerite una orden provisional   por parte del juez constitucional de tutela, como quiera que de las pruebas   recaudadas en sede de revisión, es posible establecer que la presunta situación   de riesgo en la que se encontraban las niñas ya fue superada y que, por ende, no   se acreditan las condiciones de gravedad, urgencia, impostergabilidad e   inminencia requeridas por la jurisprudencia para que se de ese fenómeno. Sobre   el particular, el ICBF informó, a través de un oficio de valoración socio   familiar y de verificación de derechos que, actualmente, las niñas cuentan con   la garantía plena de sus derechos en la ciudad de Tunja, pues conviven con la   progenitora y su actual pareja en una vivienda digna, tienen condiciones físicas   y psicológicas adecuadas y, en el caso de Laura de 6 años, ya se   encuentra vinculada al sistema de educación municipal[60].    

C.               SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

27.   A la Sala le correspondió resolver si la acción de tutela es   procedente para resolver respecto de la legalidad de un acta de conciliación   suscrita por intermedio del ICBF, mediante la cual se decidió respecto de la   custodia y el cuidado personal de dos menores de edad.    

28.   Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la   parte motiva de esta providencia,   observa la Sala lo siguiente:    

28.1.     La acción de tutela, en principio, no es el mecanismo para resolver   acerca de la definición de la custodia y el cuidado de los niños, niñas y   adolescentes en Colombia, como quiera que existen en el ordenamiento jurídico   mecanismos extrajudiciales y judiciales idóneos que permiten a los padres   resolver respecto de estos aspectos fundamentales para velar por la protección y   la garantía de los derechos de los menores de edad.    

28.2.     Sin embargo, lo anterior no es óbice para que el juez de tutela   verifique, en cada caso en concreto, si los mecanismos de defensa ordinarios no   son eficaces para resolver la situación fáctica y jurídica puesta en su   conocimiento, ya sea porque los menores de edad se encuentran en tal situación   de amenaza que exija la intervención inmediata del juez constitucional para   salvaguardar de manera sus derechos, o porque, de no existir una orden judicial   pronta, exista el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, caso en   el cual la tutela podrá ser concedida de manera transitoria.    

28.3.     La   Sala concluyó que en atención a que, prima facie, las niñas no se   encuentran en un riesgo que amerite la intervención del juez constitucional y   que, por ende, corresponde a las autoridades administrativas y judiciales   competentes definir respecto de la custodia y el cuidado de ambas menores, la   acción de tutela, en el caso en concreto, es improcedente por no acreditar el   requisito de subsidiariedad.    

29.   Por   todo lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión revocará la sentencia de segunda   instancia proferida por la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal   Administrativo de Sucre el día 16 de marzo de 2018, mediante la cual se decidió   negar el amparo de los derechos fundamentales, para en su lugar confirmar la   sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral   de Sincelejo el 13 de febrero de 2018, a través de la cual se decidió declarar   improcedente la acción de tutela, pero por las razones expuestas en el presente   fallo.    

III.   DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta  de Revisión de la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO:   LEVANTAR    la suspensión en los términos en el proceso de la referencia.    

SEGUNDO:   PROTEGER el derecho a la intimidad de la accionante, las niñas y de su   padre, por lo cual sus nombres no podrán ser divulgados y el presente expediente   queda bajo estricta reserva, y sólo podrá ser consultado por los directamente   interesados. La secretaria general de la Corte Constitucional y el secretario   del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, que decidió en primera instancia el presente caso, deberán   garantizar esta estricta reserva.    

TERCERO: REVOCAR   la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Primera de Decisión Oral   del Tribunal Administrativo de Sucre el día 16 de marzo de 2018, mediante la   cual se decidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. En su lugar, CONFIRMAR la   sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral   de Sincelejo el 13 de febrero de 2018, a través de la cual se declaró   improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Viviana, en   representación de sus dos hijas menores de edad, pero por las razones expuestas   en el presente fallo.    

CUARTO:    LIBRAR las   comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como  DISPONER las notificaciones a las partes –a través de la   Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.       

ALEJANDRO LINARES           CANTILLO    

Magistrado   

ANTONIO JOSÉ           LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado   

GLORIA STELLA ORTIZ           DELGADO    

Magistrada    

    

MARTHA VICTORIA           SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

[1] Así se dio desde las   primeras providencias en la materia, como la sentencia T-041/96    

[2] El 31 de enero de 2018.    

[3] Folio 22, cuaderno Nº 2.    

[4] Folio 24, Cuaderno Nº2.    

[5] Folio 23, Cuaderno Nº2.    

[6] Folio 2, CuadernoNº2.    

[7] No se especifica la   fecha.    

[8] Hechos numero 9 al 12, folio 3,   Cuaderno Nº2.    

[9] Hecho número 14, Folios 3-4,   Cuaderno Nº2.    

[10] Hecho número 19, Folio 4, Cuaderno   Nº2.    

[11] Hecho número 21, Folio 4, Cuaderno   Nº2.    

[12] Hecho número 27, Folio 5, Cuaderno   Nº2.    

[13] Hecho número 31, Folio 5, Cuaderno   Nº2.    

[14] Ibídem    

[15] Hecho 33, Folio 5, Cuaderno Nº2.    

[16] Hecho 42, Folio 6, Cuaderno Nº2.    

[17] Hecho 34, folios 5-6, Cuaderno Nº2.    

[18] Folio 25, Cuaderno Nº2.    

[19] Hecho 45, Folio 7, Cuaderno Nº2.    

[20] Hechos 47-50, Folio 7, Cuaderno   Nº2.    

[21] Folio 106, Cuaderno Nº2.    

[22] Folios 13-15 del   cuaderno de revisión.    

[23] En el numeral sexto del auto del   17 de agosto de 2018, el Magistrado sustanciador ordenó poner a disposición de   las partes o de los terceros con interés las pruebas recibidas, en cumplimiento   del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.    

[24] “ (…),   OFÍCIESE  a la señora Viviana, para que dentro del primer (1) día hábil siguiente al   recibo de la notificación del presente auto, a nombre propio o a través de su   apoderado, se sirva informar a este despacho:    

¿Cuáles son los elementos de   pruebas que tiene para considerar que existieron presiones durante el desarrollo   de la audiencia de conciliación que se celebró en el Centro Zonal Sincelejo de   la Regional Sucre del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar?    

Acerca de los presuntos actos de   violencia perpetrados por el señor Jaime en contra del núcleo familiar.   Particularmente, remita a este despacho judicial los elementos probatorios que   tenga en su poder y que permitan inferir este hecho”.    

[25] “(…)   OFÍCIESE  al Instituto Colombiano de Bienestar familiar, para que dentro del primer (1)   día hábil siguiente al recibo de la notificación del presente auto, a través de   su representante legal o apoderado, se sirva informar a este despacho Si tiene   dentro de sus archivos algún expediente administrativo o alguna denuncia   interpuesta por la señora Viviana por actos de violencia intrafamiliar”.    

[26]  “(…),  OFÍCIESE al Instituto Colombiano de Bienestar familiar, para que dentro   de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo de la notificación del   presente auto y por intermedio de la Regional Sucre, con el respeto de las   garantías de los niños, niñas y adolescentes establecidas en la Constitución, en   la Ley 1098 de 2006 y en los instrumentos internacionales que sobre la materia   ha suscrito Colombia, se recaude el testimonio de las menores LFMR e ISMR,   respecto de los siguientes aspectos:    

Durante el tiempo que   convivieron con sus dos padres ¿cómo era la relación al interior del núcleo   familiar?    

¿En algún momento,   existió algún tipo de agresión o violencia, física o psicológica al interior del   núcleo familiar, incluidos el padre, la madre, la abuela o las otras personas   que convivían en el hogar?    

En este momento que   están bajo la custodia del padre ¿Cómo se desarrolla la convivencia entre ellos?   y ¿Cuál es el trato que éste les brinda?    

¿Existe o ha existido   algún tipo de condicionamiento en contra de la madre por parte del padre o de   cualquier otra persona del lugar donde residen actualmente?    

Se advierte que las   anteriores preguntas no implican que éstas deban ser realizadas textualmente a   las niñas, sino se trata de los aspectos respecto de los cuales se debe procurar   obtener su testimonio. El recaudo de estos testimonios debe desarrollarse en   adecuadas condiciones para proteger sus derechos, sin ningún tipo de presión o   apremio que genere estrés, angustia o sentimientos de culpa en ellas. Por lo   tanto, la diligencia debe desarrollarse con el apoyo de personal capacitado en   el recaudo de testimonios de menores de edad y con asistencia psicológica”.    

[27] “(…)   OFÍCIESE  a la Fiscalía General de la Nación, para que dentro del primer (1) día hábil   siguiente al recibo de la notificación del presente auto, a través de su   representante legal o apoderado, se sirva informar a este despacho si en esa   dependencia existe evidencia de alguna denuncia penal interpuesta por la señora   Viviana en contra del señor Jaime particularmente,   por los delitos de violencia intrafamiliar y lesiones personales”.    

[28]“(…)   OFÍCIESE  a la Policía Nacional, para que dentro del primer (1) día hábil siguiente al   recibo de la notificación del presente auto, a través de su representante legal   o apoderado, se sirva informar a este despacho si en esa dependencia existe   evidencia de alguna denuncia interpuesta por la señora Viviana en contra del   señor Jaime  particularmente, por los delitos   de violencia intrafamiliar y lesiones personales”.    

[29] Folios 32-48 del   cuaderno de revisión.    

[30] Folios 49 -68 del   cuaderno de revisión del expediente de tutela.    

[31] Folios 50-68 del cuaderno de   revisión del expediente de tutela.    

[32] Copia de la autorización notariada   del señor Jaime visible en el folio 54 del cuaderno de revisión del   expediente de tutela.    

[33] De acuerdo con la   copia del formato informe de valoración socio familiar de verificación de   derechos del 21 de mayo de 2018 visible en los folios 55-58 del cuaderno de   revisión de la acción de tutela. En este informe, consta que se programó nueva   diligencia de conciliación de custodia y cuidado de las menores para el día 6 de   septiembre de 2018 a las 9:00 am, en las instalaciones de la casa de justicia de   la ciudad de Tunja.    

[34] Ver concepto integral en los   folios 62 y 63 del cuaderno de revisión del expediente de tutela.    

[35] Ver folio 70 del   cuaderno de revisión del expediente de tutela.    

[36] Ver Auto en los folios 13-15 del   cuaderno de revisión de la acción de tutela.    

[37] Ver Sentencia T-466/16.    

[39] Sentencia T-012/12.    

[40] Sentencia T-438/10.    

[41] Ver, sentencia T-603/15.    

[42] Ibídem    

[43] Sentencia T-113/13.    

[44] Sentencia T-471/14.    

[45] Sentencia T-702/08.    

[46] Ley 1098 de 2006.    

[47] Por   la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras   disposiciones.    

[48] Artículo 1º de la Ley 640 de 2001.    

[49] Ley 1564 de 2012.    

[50] Por el cual se   organiza la Jurisdicción de Familia, se crean unos Despachos judiciales y se   dictan otras disposiciones.    

[51] Por la cual se   modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.    

[52]Ver sentencias   C-269/98, C-718/12 y T-311/17.    

[53] Ver sentencias T-024/09, T-884/11,   C-239/14 y C-569/16.    

[54] Ver sentencias T-884/11, C-239/14   y C-569/16.    

[55] Ver sentencia C-569/16.    

[56] Medidas de   Restablecimiento de los Derechos. Artículo 50 y subsiguientes de la Ley 1098 de   2006.    

[57] Lo anterior, de conformidad con el   oficio remitido a esta corporación el día 29 de agosto de 2018 por parte del   ICBF y que obra en el folio 49 del cuaderno de revisión de la acción de tutela.    

[58] Ley 1098 de 2006.    

[59] Ibídem.    

[60] Ver copia del acta del ICBF en   folios 55 y 60 del cuaderno de revisión del expediente de tutela.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *