T-066-19

Tutelas 2019

         T-066-19             

Sentencia T-066/19    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Caso en   el que los accionantes consideran vulnerados sus derechos por valoración   defectuosa de las pruebas ya que se concluyó que hubo culpa de la víctima    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad    

CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD   PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance    

ACCION DE REPARACION DIRECTA POR   RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Mecanismo que permite a   las víctimas, obtener la reparación integral de sus perjuicios, no solo en   términos económicos, sino a través de medidas de   satisfacción    

CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD   PATRIMONIAL DEL ESTADO-Requisitos    

(i) La   existencia de un daño antijurídico, (ii) que la acción u omisión desplegada sea   imputable jurídicamente a las entidades públicas y (iii) que se presente una   relación de causalidad material entre el daño antijurídico y el órgano estatal.   Así, el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables   jurídica y fácticamente    

CONCURRENCIA DE CULPAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la concausalidad    

CONCURRENCIA DE CULPAS-Reglas para el análisis de la concausalidad en el conflicto interno   armado    

(i) Es deber   de todo juez administrativo analizar el cumplimiento de las obligaciones   constitucionales que se imponen al Estado o sus miembros, cuando estos están en   labores de recuperación del territorio o de mantenimiento del orden público;   (ii) las zonas identificadas con presencia de grupos al margen de la ley, por sí   mismas involucran un cierto grado de peligrosidad, pero este hecho indiscutible   no constituye por sí solo un argumento suficiente para concluir que la presencia   de la víctima en el lugar de los hechos haya sido la causa adecuada del   perjuicio, al exigirse, para ello, una participación cierta y eficaz en la   producción del daño; (iii) el uso de la fuerza por parte de los agentes del   Estado debe ser razonable y proporcionado respecto de la situación que se   enfrenta, y, por consiguiente, (iv) el comportamiento del lesionado o víctima   debe ser valorado en cada caso, en consideración de su calidad de víctima y de   los derechos que de allí se derivan, para determinar si de manera efectiva   contribuyó a la producción del daño antijurídico; (v) por consiguiente, con   fundamento en la buena fe, les es permitido a las víctimas actuar de modo tal   que contribuyan a la mitigación del daño que el conflicto les ha causado    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACION DIRECTA-Procedencia   por defecto fáctico, por indebida valoración probatoria que condujo a una   inadecuada aplicación de la concausalidad    

                               

Acción de tutela   interpuesta por Gladis Cruz Tovar, Hernando Valencia, Armando Sáenz Vásquez,   Wilder Armando Sáenz Valencia, Oniris Victoria Medina Valencia, Yurani Lizzeth   Medina Valencia, Erika Liliana Valencia Cruz, Fernando Valencia Cruz, Anaquilia   Valencia Cruz, Rubiel Valencia Cruz, Jeferson Valencia Cruz, Eison Ariel   Valencia Cruz, Luz Aidy Valencia Cruz y Leticia Valencia Cruz a través de   apoderado judicial en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.    

Magistrado   Ponente:    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de   dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los   magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo   proferido en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, el   veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), que confirmó la negación   del amparo dispuesta en primera instancia por la Sección Quinta  del Consejo de   Estado, mediante proveído del veintiséis (26) de septiembre de dos mil   diecisiete (2017).    

I.              ANTECEDENTES    

A.           LA DEMANDA DE TUTELA    

Mediante apoderado judicial[1], Gladis Cruz Tovar,   Hernando Valencia, Armando Sáenz Vásquez, Wilder Armando Sáenz Valencia, Oniris   Victoria Medina Valencia, Yurani Lizzeth Medina Valencia, Erika Liliana Valencia   Cruz, Fernando Valencia Cruz, Anaquilia Valencia Cruz, Rubiel Valencia Cruz,   Jeferson Valencia Cruz, Eison Ariel Valencia Cruz, Luz   Aidy Valencia Cruz y Leticia Valencia Cruz, interpusieron acción de tutela   alegando la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la   sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de 20 de enero de   2017, que revocó parcialmente el proveído de primera instancia del Juzgado   Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, del 29 de mayo de 2015, a   través de las cuales se declaró patrimonialmente responsable a la   Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la muerte violenta de Luz   Vira Valencia Cruz.    

B.           HECHOS RELEVANTES    

1. Manifiesta el apoderado judicial que la señora Luz Vira Valencia Cruz   (fallecida) junto con su compañero permanente, Armando Sáenz Vásquez y sus hijos   Oniris Victoria Medina Valencia, Yurani Lizzet Medina Valencia, Erika Liliana   Valencia Cruz y Wilder Armando Sáenz Valencia vivían en el año 2008 en una finca   ubicada en la vereda San Fernando La Marina, situada en el municipio de   Chaparral, Tolima[2].    

2. Dicha finca, de 10   hectáreas, adicionalmente estaba destinada al cultivo de   mora y fríjoles, base del sustento económico de la familia y contaba con una bodega construida con madera, la cual, fue   objeto de desmantelamiento y hurto, por parte de la guerrilla de las FARC[3]. También, relatan que en los mismos hechos, les fue sustraído un   bovino.    

3. El sábado 13 de   septiembre de 2008, en horas de la mañana, en el desarrollo de la misión táctica   “sublime”, el Ejército Nacional procedió a bombardear un campamento   guerrillero ubicado en la vereda San Fernando La Marina, perteneciente al   municipio de Chaparral, Tolima[4]. Según la parte accionante, dicho campamento fue construido en   gran parte con la madera que les fue despojada a la familia Sáenz Valencia[5]. Esto no fue objetado por la Nación – Ministerio de Defensa, en el   proceso de reparación directa.    

4. El lunes 15 de   septiembre de ese mismo año, Luz Vira Valencia Cruz (fallecida) y Armando Sáenz   Vásquez acudieron a las 8:00 a.m. ante el presidente de la Junta de Acción   Comunal de la vereda San Fernando La Marina, Ederly Ibarra Ramírez, con el fin   de solicitar autorización para dirigirse al campamento guerrillero bombardeado a   recoger la madera y el semoviente que les había sido sustraído. Dicha   autorización les fue concedida[6].    

5. Ese mismo 15 de   septiembre, en horas de la mañana, Luz Vira Valencia Cruz (fallecida), Armando   Sáenz Vásquez y su hijo menor de tres años, Wilder Armando Sáenz Valencia, se   encontraban en el camino que conducía al campamento bombardeado el 13 de   septiembre y que conectaba con su lugar de vivienda, para recuperar la madera   que les había sido arrebatada y una vaca[7], cuando fueron sorprendidos por disparos, dando como resultado la   muerte de la señora Valencia Cruz[8].    

6. Medicina Legal,   mediante informe forense de 17 de septiembre de 2008, indicó que la occisa   presentaba una apariencia cuidada, estaba vestida con tenis negros, pantalón de   drill rosado y blusa de algodón blanca. Que la muerte se dio de forma violenta,   al presentar múltiples heridas por proyectil de arma de fuego en el tórax,   miembro inferior izquierdo, zona pélvica, cabeza y cuello[9].    

7. El 26 de octubre de   2010, el compañero permanente de Luz Vira Valencia Cruz, sus hijos, padres y   hermanos presentaron acción de reparación directa por los perjuicios derivados   de la muerte violenta de su compañera y madre. Dicho proceso fue resuelto en   primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de   Ibagué, mediante sentencia de 29 de mayo de 2015, a través de la cual resolvió:   i) declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa –   Ejército Nacional de los perjuicios causados a algunos de los demandantes, por   concepto de daño moral y lucro cesante[10].    

8. La anterior   providencia fue apelada tanto por la parte demandante como la demandada. En el   primer caso, al no estar de acuerdo con la liquidación de la indemnización, pues   en su sentir se debió aplicar la teoría del acrecentamiento del lucro cesante y,   en el segundo, pidiendo su revocatoria toda vez que a su juicio, la ocurrencia   del daño se dio por culpa exclusiva de la víctima al ubicarse dentro de una zona   de operativos militares[11].    

9. El recurso de   apelación fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante   sentencia de segunda instancia del 20 de enero de 2017, por medio de la cual   resolvió: i) revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, para en su   lugar reducir la condena impuesta a la demandada en un 50%; ii) modificar los   montos por conceptos tasados por perjuicios morales; iii) modificar los valores   atinentes al lucro cesante; iv) confirmar la providencia en lo demás[12].    

10. Por medio de   apoderado judicial, los titulares de los derechos fundamentales presuntamente   vulnerados presentaron acción de tutela en contra de la anterior decisión[13], proferida el 20 de enero de 2017, por el Tribunal Administrativo   del Tolima. Aseguran que el fallo de segunda instancia incurrió en un   defecto fáctico por la valoración defectuosa de las pruebas, ya que   concluyó, casi sin motivación, que hubo culpa de la víctima, desconociendo que   en el área donde se encontraba la persona que resultó muerta, se ubicaba también   su lugar de habitación y trabajo y obviando que el uso de la fuerza pública fue   desproporcionado y reprochable. También alegan que se incurrió en un   defecto sustantivo, al aplicar indebidamente el principio de   concausalidad, pues los actos de la víctima deben ser determinantes en la   causación del daño lo que, a su juicio, no ocurrió en el presente caso.    

C.           RESPUESTA DE LAS   ACCIONADAS    

11. Mediante Auto de 9 de   agosto de 2017[14], la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de   tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima, al Juzgado   Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué y a la Nación – Ministerio de   Defensa – Ejército Nacional para que, en desarrollo de sus competencias, y en el   término de dos días, se pronunciaran sobre la presente acción[15]. Vencida dicha etapa procesal, ninguna de las convocadas presentó   contestación a la demanda[16].    

D.           DECISIONES JUDICIALES   OBJETO DE REVISIÓN    

Primera instancia: Sentencia de la   Sección Quinta del Consejo de Estado[17]    

12. El 26 de septiembre   de 2017, el juez de la primera instancia negó la solicitud de amparo, al   considerar que la sentencia acusada no incurrió en los reproches que se le   endilgan. i) Para analizar el defecto fáctico, el juez tutela consideró   relevante trascribir el razonamiento de la providencia acusada de incurrir en   dicho yerro. En ese sentido, refirió que el Tribunal consideró: i) que   nadie puede obtener provecho de su propia culpa y consideró que “es claro que   la víctima actuó de manera imprudente y negligente al trasladarse hasta un   campamento guerrillero, el cual días antes había sido bombardeado por el   Ejército Nacional poniendo en evidente riesgo su vida y la de su familia”.   Resaltó también ii) Que el suceso que causó la muerte era previsible y   resistible “de manera que al concurrir la actuación de la señora Luz Vira   Valencia Cruz con la actividad desarrollada por la entidad demandada para la   producción del daño, se originará una liberación parcial, por aplicación del   principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño de acuerdo   con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil”.        

13. La sentencia de la   Sección Quinta indicó que los accionantes tenían que desvirtuar que la víctima   no fue imprudente por ir a un lugar que había sido bombardeado dos días antes o,   en otras palabras, que no tenía responsabilidad en su propio deceso, al   encontrarse en un campamento guerrillero o en su proximidad, pues en el proceso   ordinario la parte demandante afirmó que la víctima se desplazó al área de   conflicto con su compañero permanente y menor hijo a recuperar unos elementos   que le fueran hurtados, decisión que, para el juez de tutela, resulta   cuestionable, al punto que se califica como “irresponsable y negligente”,   si se tiene en cuenta que se trataba de una zona con presencia de grupos de   guerrilla.    

14. No se analiza el   defecto sustantivo, toda vez que su prosperidad dependía de la viabilidad   del defecto fáctico.    

Impugnación[18]    

15. Mediante escrito   radicado el 4 de octubre de 2017, el apoderado judicial de los accionantes   impugnó el anterior fallo de tutela, al argumentar que la afirmación del ad   quem según la cual la sola presencia de la víctima en el lugar de los hechos   conllevó a su muerte, es una valoración incorrecta de los elementos de prueba   pues: i) la fallecida era una campesina que se encontraba dentro de su   cotidianidad como residente de una zona guerrillera, es decir, no era una   persona que viviera en la ciudad y decidiera trasladarse a una zona roja, como   en el caso del secuestro de Ingrid Betancourt; ii) dentro de su idiosincrasia,   tuvo la prevención de solicitarle al presidente de la Junta de Acción Comunal y   “autoridad” de la zona, un permiso para recoger la madera que le fue hurtada;   iii) el ataque que produjo su muerte fue perpetrado en un camino que comunicaba   el campamento con su vivienda; iv) el ejército atacó a una familia desarmada,   sin uniforme, sin presentar actos de resistencia, rompiendo con ello el   principio de distinción; v) la víctima era informante del ejército, pues su   hermano era miembro de las fuerzas armadas, a través del cual reportaba algunos   datos sobre la presencia del grupo alzado en armas y, vi) en otros casos de   reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército   Nacional, el Consejo de Estado ha tenido otra interpretación respecto de la   culpa de la víctima, expresando lo siguiente:    

“No operó   el hecho o culpa exclusiva de la víctima como eximente plena de responsabilidad,   ni cabe afirmarla como elemento concurrencial en las condiciones demostradas   anteriormente, ya que no se estableció que en la muerte violenta (…) [de la   víctima,] su intervención hubiese sido determinante, imprescindible y excluyente   para la consumación o concreción del daño antijurídico imputado a las entidades   demandadas, razonamientos por los que se despacha desfavorablemente lo   pretendido en la apelación por las entidades demandadas, y se continua con el   juicio de imputación en su atribución jurídica. (…)    

A lo que   cabe agregar, que la Sala encuentra que en Colombia las “falsas e ilegales   acciones so pretexto del cumplimiento” se ha convertido una práctica   generalizada, con participación o aquiescencia de agentes estatales, contra la   población civil más vulnerable [campesinos, personas de la calle, adictos,   delincuentes de poca monta, etc.] y con carácter sistemático que puede estar   permitiendo su encuadramiento como un típico acto de lesa humanidad” (subrayas fuera de texto)[19].    

16. Adicionalmente,   manifiesta el apoderado que el uso de la fuerza autorizado por el comandante del   batallón solo podía darse en caso de resistencia de los insurgentes, y que está   demostrado que no existió combate alguno pues “de las inspecciones realizadas   se pudo constatar que no hubo rastro de vainillas de ningún tipo de arma   insurgente, por el contrario, los miembros de la escuadra involucrada en el caso   indicaron que si hubo combate pero con el único propósito de ocultar la realidad   de los hechos en los cuales no solo resultó asesinada una humilde campesina sino   que también perdió la vida SLP CRUZ PAEZ VICTOR soldado que hacía de   contrapuntero en el avance y misteriosamente murió de un disparo en la espalda,   es decir, donde estaban los demás miembros de la escuadra”[20].    

Segunda instancia: Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado[21]    

17. Mediante fallo   proferido el 25 de enero de 2018, el ad quem confirmó la sentencia de   primera instancia, al considerar que existió un análisis de fondo de las pruebas   obrantes en el expediente para reducir la condena en un 50%, por lo cual,   concuerda en que no se configuró el defecto fáctico alegado, y reiteró que tanto   el ejército como la víctima fueron los causantes de lo acontecido.    

II.           CONSIDERACIONES    

A.               COMPETENCIA    

18. Esta Corte es   competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en   los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto de   13 de julio de 2018, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Siete de   esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los   jueces de instancia[22].    

B.                TRÁMITE EN EL PROCESO   DE SELECCIÓN    

C.               CUESTIÓN PREVIA: LA   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL   TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA    

20. En desarrollo de lo   dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, de la jurisprudencia   constitucional[24],   y de los artículos concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de   tutela no es el medio principal para resolver los litigios y controversias en   todos los ámbitos del derecho, razón por la cual únicamente procede como   mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio   no se muestre idóneo y eficaz para proteger de forma adecuada, oportuna e   integral los derechos fundamentales, respecto de las circunstancias del asunto   en cuestión.    

21. También procederá   como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio   irremediable a un derecho fundamental. En este evento, el accionante tendrá la   carga de acudir a los jueces ordinarios para solicitar una decisión definitiva,   en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la   protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por   parte del juez ordinario[25].    

22. La Sala advierte que   el presente proceso se dirige en contra de la providencia proferida el 20 de   enero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima. Teniendo en cuenta que   el artículo 86 de la Constitución señala que las personas pueden acudir a la   acción de tutela cuando quiera que sus derechos resulten vulnerados por “cualquier   autoridad pública”, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido la   procedencia excepcional de este mecanismo contra providencias judiciales (autos   y sentencias), pero luego de verificar el cumplimiento de requisitos especiales   concebidos en pro de salvaguardar la seguridad jurídica y la autonomía judicial.    

23. En efecto, la   sentencia C-590 de 2005 estableció unas causales genéricas de procedibilidad de   la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser   acreditadas en todos los casos para que el fondo del asunto pueda ser examinado   por el juez constitucional. La sentencia referida estableció seis (6) requisitos   que habilitan su examen de fondo, en casos muy excepcionales de vulneración o   amenaza de los derechos fundamentales. Al mismo tiempo, encontró que resulta   procedente contra un fallo, ante el cumplimiento de por lo menos alguna de las   ocho (8) situaciones o causas especiales de procedibilidad[26].    

24. En síntesis, las causales de procedencia   de la acción de tutela interpuestas contra providencias judiciales[27], que permiten al juez constitucional entrar a   analizar de fondo el asunto se pueden sintetizar en que:    

i)   Se cumpla con el carácter subsidiario de la acción de tutela, a través   del agotamiento de todos los medios de defensa judicial. “En todo caso, este   criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio   irremediable”[28].    

ii) La tutela se interponga en un plazo razonable, de acuerdo con el principio   de inmediatez. Si bien es cierto que esta acción no está sometida a un   término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo prudente y   proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las   providencias judiciales, desde que quedó en firme. En razón de ello, esta   corporación judicial ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría   resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un   término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de   tutela”[29].    

iii) Exista legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva.    

iv) La providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acción de   tutela ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de   constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acción de   nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado.    

v)   El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas,   al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que   generan la vulneración. No se trata de convertir la tutela en un mecanismo   ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección   eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al   controvertir una providencia judicial. En esto, resulta fundamental que el juez   interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones   intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia   del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la   misma.     

Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor deberá además   demostrar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en   la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados.   A pesar de que se trata de una acción informal, estas exigencias argumentativas   pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con   suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un   indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces. En   este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales   de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de   la tutela contra la providencia judicial.    

vi) Finalmente, se concluya que el asunto reviste de relevancia   constitucional. Esto se explica en razón de su carácter subsidiario,   logrando así establecer objetivamente qué asuntos competen al fallador del   amparo, y cuáles son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el   primero solamente conocerá asuntos de dimensión constitucional; de lo contrario   podría estar arrebatando competencias que no le corresponden. A esta decisión   solo podrá llegarse después de haber evaluado juiciosamente los cinco requisitos   anteriores, ya que es a raíz del correcto entendimiento del problema jurídico,   que se puede identificar la importancia predicada a la luz de la interpretación   y vigencia de la Constitución Política.    

25. Reiteradamente la   jurisprudencia constitucional ha indicado que en materia de procedencia, siempre   que concurran los requisitos de procedibilidad contra providencias   judiciales, es admisible la acción de tutela como mecanismo excepcional por   vulneración de derechos fundamentales. Por lo anterior, en el caso en concreto,   previo a plantearse el problema jurídico, la Sala Cuarta de Revisión constatará   su cumplimiento.    

D.               PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN   DE TUTELA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEL 20 DE ENERO DE 2017 PROFERIDA POR EL   TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, DENTRO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA DE   ARMANDO SÁENZ VÁSQUEZ Y OTROS EN CONTRA DE LA NACIÓN-MINISTERIO DE   DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL    

26. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción   de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta norma, el   artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de   la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin   perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio   para evitar un perjuicio irremediable.    

27. La jurisprudencia   constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el   peticionario despliegue, de manera diligente, las acciones judiciales que estén   a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la   protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. El medio   de defensa será idóneo cuando materialmente sea apto para producir el efecto   protector de los derechos fundamentales, y es efectivo cuando está diseñado para   brindar una protección oportuna a los mismos[30].    

28. Ahora bien, respecto   de este requisito, es importante anotar que la tutela resulta improcedente   contra sentencias cuando es utilizada como mecanismo alterno a los procesos   judiciales ordinarios consagrados por la ley o cuando se pretende reabrir   términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente[31]. Así, la   subsidiariedad, implica haber recurrido a las instancias, solicitudes y recursos   a disposición para concluir que, a parte de la acción, ya el accionante no   cuenta con otra forma de defensa.    

29. En el presente caso   se denota que los demandantes promovieron en tiempo la acción de reparación   directa; se surtió la primera y segunda instancia, quedando agotados los medios   ordinarios de impugnación. En cuanto el recurso extraordinario de revisión, si   bien, acorde con el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 puede promoverse en   contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos, dicho   medio extraordinario no sería adecuado para estudiar los defectos fáctico y   sustantivo alegados, pues los supuestos de hecho y jurídicos presentados en la   presente demanda de tutela no se ajustan a ninguna de las causales de   procedencia para este mecanismo, previstas en el artículo 250 del CPACA[32], por lo que en   principio no existiría identidad en la causa petendi y de  petitum para que el asunto fuera de competencia de la Sala Plena del Consejo   de Estado en sede de revisión extraordinaria, y el resultado de dicho recurso   coincidiera con lo eventualmente decidido en sede de revisión por la Corte   Constitucional.    

30. En vista de esto, el   recurso extraordinario de revisión no resulta idóneo para la protección de los   derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia, presuntamente vulnerados por la ocurrencia de los defectos alegados en   el presente caso. Por consiguiente, y tal y como lo consideraron los   jueces de tutela del Consejo de Estado, Sección Quinta y Primera, la presente   acción tiene por superado el requisito de subsidiariedad.    

31. Inmediatez: La Sala advierte que para la verificación de este requisito   es necesario identificar el lapso trascurrido entre el proveído acusado de   incurrir en algunas de las causales específicas de procedencia y el momento en   el que, por vía de tutela, se buscó la protección de los derechos fundamentales   alegados. En el presente asunto, el fallo del Tribunal Administrativo del   Tolima, de 20 de enero de 2018, fue notificado mediante edicto y la decisión   cobró ejecutoria el 2 de febrero de ese mismo año, mientras que la demanda de   tutela fue presentada el 4 de agosto de 2018, por lo que la acción de tutela fue   presentada en un término de seis meses y dos días, durante los cuales el   apoderado recaudó los poderes respecto de accionantes que ya no viven en el   país, por lo que es posible concluir que la demanda se presentó dentro de un   término razonable[33].    

32. Legitimación   por activa: Se advierte que los accionantes   quienes actúan por medio de representante judicial[34],   son los titulares de los derechos fundamentales al debido proceso y a la   administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial   accionada. Dado que las personas naturales pueden acudir a la acción de tutela a   través de apoderado judicial, esta Sala considera que en el caso concreto se   acredita el requisito de legitimación por activa[35].     

33. Legitimación   por pasiva: La acción de tutela se dirige contra   el Tribunal Administrativo del Tolima, en razón de la adopción de la providencia   judicial del 20 de enero de 2018, en la que redujo a un 50% la condena en   responsabilidad del Estado, por considerar que operó la concurrencia de culpas   en la producción del daño. En esa medida, por tratarse de una entidad que   pertenece a la Rama Judicial y que presta el servicio público de administración   de justicia, existe legitimación en la causa por pasiva[36].    

34.   Identificación de los hechos que generaron la vulneración:   El apoderado judicial de los accionantes expone con claridad la situación   fáctica, que en su sentir, sustenta la vulneración de los derechos fundamentales   de sus poderdantes.    

35. Tipo de   decisión judicial que se cuestiona mediante la tutela: La acción de tutela que se revisa está dirigida en contra de una   decisión adoptada dentro de un proceso de reparación directa, por lo que debe   entenderse también cumplido el último requisito general de procedencia contra   providencias judiciales.    

36. Relevancia   constitucional: El presente caso reviste de   relevancia constitucional, al recaer sobre los derechos fundamentales al debido   proceso y al acceso a la administración de justicia, en especial, en lo que   atañe a las víctimas del conflicto armado, dentro de las cuales se encuentra un   menor de edad, en particular, el derecho a la reparación integral y a la no   repetición.    

37. Teniendo en cuenta   lo expuesto hasta ahora, concluye la Corte que en la presente ocasión se cumplen   los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales, y continuará con el estudio de fondo.    

E.                PLANTEAMIENTO DEL   PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN    

38. Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta   sentencia, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión resolver los siguientes   problemas jurídicos:    

¿Incurrió el Tribunal   Administrativo del Tolima en un defecto fáctico, al considerar que la   presencia de la víctima cerca al lugar donde, días previos  había ocurrido un   bombardeo, constituye una causa concurrente en la generación de su muerte y, con   ello, era legítimo reducir en un 50% la condena decretada en el proceso de   reparación directa por esos hechos?    

De   no prosperar el anterior yerro, se determinará si se configura un defecto   sustantivo en la sentencia acusada, al aplicarse indebidamente a la   responsabilidad por la muerte violenta de la señora Luz Vira Valencia Cruz, el   principio de concausalidad y reducción en la apreciación del daño, de acuerdo   con el artículo 2357 del Código Civil.    

39. Con el objetivo de   recordar el marco conceptual dentro del cual se inscribe el ejercicio de las   competencias constitucionales de esta Corte, en este tipo de procesos, aludirá   previamente esta corporación a los siguientes temas, para dar respuesta a los   problemas jurídicos planteados: (i) caracterización del defecto fáctico; (ii)   caracterización del defecto sustantivo; (iii) la naturaleza jurídica y finalidad   de la acción de reparación directa y la teoría del hecho de las víctimas en la   ocurrencia de una falla del servicio. (iv) Una vez analizados estos aspectos,   procederá esta Sala de Revisión a evaluar en concreto la solicitud del ciudadano   Armando Sáenz Vásquez y otros, en la situación de la referencia.    

F.     CARACTERIZACIÓN DEL   DEFECTO FÁCTICO    

40.  Acorde con la sentencia C-590 de 2005,   existen ocho “causales específicas de procedibilidad” que   constituyen, los vicios en los que pudo incurrir el fallador y que, de   constatarse, dan lugar a que prospere la acción de tutela como medio de amparo   de derechos fundamentales[37]. En el presente asunto, el accionante alegó la presencia de dos de   estos vicios: el defecto fáctico y el sustantivo.    

41. Conforme a la   jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico surge   cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del   supuesto legal en el que se sustenta la decisión o,   contando con él, no lo valora o lo hace indebidamente[38]. En ese sentido, la Corte ha señalado que este tipo de yerro   comprende tanto el decreto y la práctica de pruebas durante el proceso, como su   apreciación[39].    

42. No obstante, teniendo   en cuenta que la función del juez de tutela no es la de fungir como una   instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona[40], pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración   de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional,   no cualquier discrepancia en la conducción probatoria del proceso puede conducir   a la configuración de un defecto fáctico. Es así como la protección de la acción   de tutela por defecto fáctico solo es posible cuando la actuación probatoria   permita identificar un error ostensible, flagrante y manifiesto, que tenga una   incidencia directa en la decisión adoptada[41].    

43. Esta corporación,   pacíficamente, ha reiterado en su jurisprudencia los eventos en los que se   configura el defecto fáctico, a saber[42]: “(i) omisión en el decreto y la práctica de pruebas   indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, (ii) falta de   valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de   haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado el sentido de la decisión   adoptada e (iii) indebida valoración de los elementos probatorios aportados al   proceso, dándoles alcance no previsto en la ley[43]”.    

44. En lo que atañe a la   situación fáctica del caso en concreto, se tiene que la hipótesis alegada por el   apoderado judicial se enmarca en el tercer supuesto, atinente a la indebida   valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance   no previsto en la ley, pues el Tribunal Administrativo del Tolima dio por hecho   que la muerte fue, parcialmente, la consecuencia de acudir al campamento   bombardeado días antes, desconociendo, según la acción de tutela, que la familia   Sáenz Valencia fue objeto de disparos indiscriminados en un camino veredal,   cercano a la vivienda de la fallecida y de su núcleo familiar.    

G.               CARACTERIZACIÓN DEL   DEFECTO SUSTANTIVO    

45. Este defecto se   sustenta en que la función de los operadores judiciales de interpretar y aplicar   las normas jurídicas, con fundamento en el principio de autonomía y de   independencia judicial, si bien es amplia, no es absoluta. De modo que se   configura el mencionado vicio cuando la decisión que adopta el juez desconoce la   Constitución y la ley, porque se basa en una norma evidentemente inaplicable al   caso a resolver o le da un alcance erróneo o que no surge de la misma.    

46. En la sentencia de unificación SU-041 de 2018, esta corporación    decantó los eventos jurisprudenciales en los que se ha concretado este defecto,   señalando que se manifiesta en un sentido amplio -cuando la autoridad judicial   emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma   adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad   jurídica- o en un sentido estricto en el caso de   darse alguno de los siguientes eventos:    

“a. El   fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso   concreto, por impertinente, o porque ha sido derogada, es inexistente,   inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el   Legislador.    

b. No se   hace una interpretación razonable de la norma.    

c. Cuando se   aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes.    

d. La   disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución.     

e. El   ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos   en la disposición.    

f. Se   afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o   justificó de manera insuficiente su actuación”[44] .    

47. En soporte de este   defecto, el apoderado de los accionantes manifiesta que el juez de la segunda   instancia efectuó una indebida interpretación de la concausalidad y reducción en   la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del   Código Civil, pues consideró que existió culpa de la víctima en la generación de   su muerte violenta, al encontrarse dentro de un área de conflicto, ignorando   que, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia, además de ser una zona   con presencia habitual del grupo armado de las FARC, la víctima se encontraba en   una vía pública cercana a su lugar de residencia. Esta argumentación escaparía   al amplio ámbito de interpretación de la norma, al ser contraria a la   razonabilidad jurídica y en su fase estricta  en los siguientes supuestos: no se   estaría realizando una interpretación razonable del artículo 2357 del C.C.; y en cuanto presuntamente se afectarían derechos fundamentales,   debido a que el Tribunal habría sustentado de manera insuficiente su actuación.    

H.               DE LA ACCIÓN DE   REPARACIÓN DIRECTA COMO INSTRUMENTO DE REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS Y LA TEORÍA DE   LA CONCAUSALIDAD    

48. El artículo 90 constituye la cláusula de   responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños antijurídicos que le sean   imputables, sea por la acción u omisión de sus agentes. Para hacer efectivo este   mandato constitucional, el ordenamiento jurídico ha previsto una serie de   instrumentos jurisdiccionales y no jurisdiccionales para reconocer o condenar la   responsabilidad contractual o extracontractual del Estado. Uno de estos   mecanismos, es la acción de reparación directa, actualmente previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante,   “CPACA”), según el cual, sin necesidad de requerir previamente a la   administración, el interesado podrá acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo para solicitar la reparación integral del daño antijurídico   causado por la acción u omisión de los agentes del   Estado. La norma legal enuncia algunas de las causas de responsabilidad cuyo   resarcimiento puede ser solicitado por esta vía: un hecho administrativo, una   omisión administrativa, una operación administrativa o la ocupación temporal o   permanente de un inmueble, por cualquier causa imputable a una entidad pública o   a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.   Ese proceso también permite, por ejemplo, la reparación de los daños   antijurídicos derivados de la actuación judicial, en desarrollo de lo previsto   en los artículos 65 y siguientes de la Ley Estatutaria de la Administración de   Justicia. Este mecanismo permite así a las víctimas, obtener la reparación   integral de sus perjuicios, no solo en términos económicos, sino a través de una   serie importante de medidas de satisfacción[45].    

49. En el contexto de los procesos de reparación   directa, la jurisprudencia del Consejo de Estado, en calidad de órgano de cierre   de los litigios y controversias en lo contencioso administrativo, estableció los   requisitos para que se configure esta clase de responsabilidad patrimonial, a   saber: (i) la existencia de un daño antijurídico[46], (ii) que la acción u omisión desplegada   sea imputable jurídicamente a las entidades públicas[47] y (iii) que se presente una relación de   causalidad material entre el daño antijurídico y el órgano estatal[48]. Así, el Estado responderá por los daños   antijurídicos que le sean imputables jurídica y fácticamente.    

50. En  desarrollo de lo anterior, mediante  sentencia  de  9 de  junio de   2017, al resolver  una acción de  reparación directa por falla del servicio  en   un caso con similares hechos a los  estudiados  en la presente acción de tutela,   el Consejo de  Estado condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –   Ejército Nacional por la muerte violenta de un campesino que habitaba en zona de   conflicto y quien  fue dado de baja,  simulando que se trataba de un subversivo,   a pesar  de ser un civil no combatiente. En dicha oportunidad, la Sección   Tercera,  Subsección  “C”  consideró   que  el juez  administrativo  debió    analizar el daño antijurídico, en una doble dimensión: la material, propia de   la teoría contenciosa y, la de protección de los derechos humanos. Con base en   los siguientes criterios:    

“Se   trata de afirmar que todo ciudadano que fallece en el marco del conflicto   armado, sin perjuicio de su situación frente al mismo, encuentra cercenados los   anteriores derechos humanos, porque (1) la forma violenta en que fallece   puede en sí misma comprender una vulneración de tal tipo que se ofende el   principio de humanidad y de dignidad; (2) se desprende como efecto   inmediato e indiscutible que se entorpece cualquier elección del sujeto que   fallece en tales condiciones, desde la perspectiva de vida personal, familiar,   social y económica; (3) se hace extinguir, abruptamente, cualquier capacidad   laboral, productiva o económica de la persona, que en condiciones normales las   podría haber desplegado; (4) se niega la posibilidad de constituir una familia,   o se limita la posibilidad de disfrutar de la misma y de todas las virtudes y   obligaciones que en dicha figura existe; (5) la persona se somete   arbitrariamente a la limitación absoluta de la libertad como expresión plena de   la entidad de la persona, y, (6) los familiares de las personas sometidas a   la tal cercenamiento de derechos, también padecen un impacto en la dignidad   colectiva, al encontrar que sus hijos, hermanos o nietos fueron objeto de actos   que violentaron todos los mínimos de respeto que esto produce una limitación o   restricción indebida en la esfera de sus propios derechos, de su calidad de   vida, de su identidad social, y de su posibilidad de superación como individuos   de la sociedad democrática”[49]  (subrayas fuera de texto).    

51. Adicionalmente, en   esa misma providencia, y con ocasión del tema de la teoría de la concurrencia de   culpas en la producción del daño, dicho órgano de cierre consideró que   tratándose de territorios con notable presencia del grupo guerrillero, en el   caso analizado en esa oportunidad “(…) no operó el hecho o culpa exclusiva de   la víctima como eximente plena de responsabilidad, ni cabe afirmarla como   elemento concurrencial en las condiciones demostradas anteriormente, ya que no   se estableció que en la muerte violenta de OLIVO PEÑA ORTEGA su intervención   hubiese sido determinante, imprescindible y excluyente para la consumación o   concreción del daño antijurídico imputado a las entidades demandadas”[50].    

52. Reiteró el fallo que   bajo el contexto del conflicto armado, el Estado y sus miembros tienen la   obligación de cumplir con las garantías del derecho internacional de los   derechos humanos[51],   y el orden jurídico constitucional[52],   enfatizando lo siguiente:    

“cabe observar la atribución jurídica del daño antijurídico, en   principio, a las entidades demandadas por falla en el servicio se hace consistir   en el incumplimiento e inobservancia de los deberes positivos derivados de   exigencias convencionales (del derecho internacional humanitario y del derecho   internacional de los derechos humanos), constitucionales, y legales, que pueden   ser constitutivos de una falla en el servicio.    

Examinadas las anteriores obligaciones positivas en cabeza del Estado   y el encuadramiento de la imputación que puede proceder bajo el fundamento de   imputación de la falla en el servicio, cabe examinar los presupuestos de la   atribución jurídica del daño cuando se producen actos deliberados, acciones   planificadas, o despliegues desproporcionados y excesivos para justificar el   cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales que están llamadas a   cumplir las fuerzas militar del Estados, en concreto el Ejército Nacional, bajo   la configuración de las “falsas acciones de cumplimiento de los mandatos”.    

53. Ahondando en otros   pronunciamientos del Consejo de Estado, respecto de la aplicación de la   concausalidad debe analizarse la capacidad de resistir el riesgo, como en el   caso de los miembros de la fuerza pública que cuentan con entrenamiento y el   área dónde estén prestando sus servicios, es así como al reiterar la condena a   la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, a su vez declaró una   concurrencia causal, con fundamento en que “existían algunas circunstancias   de peligro para la vida y seguridad de los miembros de la fuerza pública por   hallarse en zonas influidas por la subversión ello no es excusa para maniobrar   ligeramente las armas, pues los uniformados debieron extremar las medidas   preventivas para sortear con propiedad los riesgos que acarreaba permanecer y   controlar el orden público en el área del Municipio de Doncello Caquetá”[53].    

54. En la sentencia de 10   de agosto de 2017, la Sección Tercera del Consejo de Estado estudió el caso de   un civil que fue lesionado por el ejército tras un altercado. A pesar de que se   condenó al Estado a reparar los perjuicios, dicha condena fue reducida, pues se   demostró que “el señor Córdoba González se encontraba en estado de   alicoramiento. Es preciso llamar la atención que todas las versiones del   expediente dan cuenta de un comportamiento violento por parte del lesionado”[54]. En otras palabras,   aunque no se excusó el actuar desproporcionado de la fuerza pública, en el   análisis de la causalidad, se concluyó que la violencia demostrada por la   víctima hacia la fuerza pública era, en cierta medida, también causa de los   perjuicios, por cuya parte no podía obtener una reparación, bajo la teoría de la   causalidad adecuada.    

55. De igual modo, en la   apelación resuelta en la sentencia de 31 de julio de 2014, el Consejo de Estado   analizó la conducta de los miembros del ejército en la muerte de unos   sospechosos detenidos, concluyendo que existió un uso desproporcionado de la   fuerza, con base en el siguiente razonamiento:    

“A juicio de la Sala la reacción de los militares fue   desproporcionada puesto que, al margen de que el señor Mario Fernando Burgos y   sus acompañantes, estuvieran armados y hubieran hecho uso de los revólveres y   pistolas que llevaban consigo, lo cierto es que no estaban en posición de   escaparse ya que, se insiste, se encontraban rodeados por los militares –quienes   los superaban en número y capacidad bélica– y, además, tres de ellos ya habían   abandonado el automotor. Por lo mismo, se considera que los occisos no   representaban una amenaza de tal entidad para la vida y la integridad de los   soldados como para afirmar que la única opción posible era la de tirar a   matarlos (…) No obstante, habida cuenta de que se demostró que el occiso y   sus acompañantes dispararon contra la tropa con el fin de resistirse al arresto,   estima que su conducta también contribuyó causalmente a su propia muerte, lo que   da lugar a una reducción de responsabilidad que se reflejará en una disminución   del 50% del valor de las condenas a que haya lugar”[55].    

56. Por su parte, la Sala   Sexta de Revisión en la sentencia T-041 de 2018, estudió un caso de reparación   directa, promovida en contra de la Nación-Policía Nacional, en el que como   demandada, también alegó la concurrencia de culpas para reducir el quantum  indemnizatorio, en aplicación del artículo 2357 Código Civil, por estar la   víctima presente en el lugar donde se dio su muerte. En esa oportunidad, la   Corte realizó un profundo análisis sobre las reglas jurisprudenciales del   Consejo de Estado en la materialización de la tesis de la concausa, para   concluir que “el comportamiento de la víctima, que habilita al juzgador para   reducir la indemnización, es aquel que contribuye de manera cierta y eficaz   en la producción del hecho dañino, es decir, es el que se da cuando la   conducta de la persona agraviada participa en el desenlace del resultado”   (negrillas no originales)[56].    

57. De lo expuesto se   concluye que en el análisis de la concausalidad en la generación del daño,   dentro del marco de conflicto armado interno: (i) es deber de todo juez   administrativo analizar el cumplimiento de las obligaciones constitucionales que   se imponen al Estado o sus miembros, cuando estos están en labores de   recuperación del territorio o de mantenimiento del orden público; (ii) las zonas   identificadas con presencia de grupos al margen de la ley, por sí mismas   involucran un cierto grado de peligrosidad, pero este hecho indiscutible no   constituye por sí solo un argumento suficiente para concluir que la presencia de   la víctima en el lugar de los hechos haya sido la causa adecuada del perjuicio,   al exigirse, para ello, una participación cierta y eficaz en la producción del   daño; (iii) el uso de la fuerza por parte de los agentes del Estado debe ser   razonable y proporcionado respecto de la situación que se enfrenta, y, por   consiguiente, (iv) el comportamiento del lesionado o víctima debe ser valorado   en cada caso, en consideración de su calidad de víctima y de los derechos que de   allí se derivan, para determinar si de manera efectiva contribuyó a la   producción del daño antijurídico; (v) por consiguiente, con fundamento en la   buena fe, les es permitido a las víctimas actuar de modo tal que contribuyan a   la mitigación del daño que el conflicto les ha causado[57].    

La decisión reprochada en sede constitucional   incurrió en defecto fáctico:    

58. Como se expuso en el   acápite F de la presente providencia, este defecto en el presente caso se   enmarca en la “indebida valoración de los elementos probatorios aportados al   proceso, dándoles alcance no previsto en la ley”, porque el Tribunal   Administrativo del Tolima, al resolver el recurso de apelación mediante la   sentencia del 20 de enero de 2017, dio por hecho que la causa de la muerte se   originó parcialmente en que Luz Vira Valencia Cruz (fallecida) se expuso a un   lugar peligroso, al acudir al campamento bombardeado días antes. Sin considerar   que, acorde con la situación fáctica expuesta en el acápite B de la presente   sentencia, la familia Valencia Cruz fue objeto de disparos indiscriminados en un   camino veredal que conecta dicha zona con su vivienda[58],   que se trataba de un lugar de reconocida presencia guerrillera[59], y que el uso de la   fuerza fue desproporcionado y reprochable frente a una civil[60]. incidiendo con ello,   en la indebida aplicación del principio de concausalidad, pues los actos de la   víctima deben ser determinantes en la generación del daño. En los términos del   artículo 2357 del C.C, es necesario que ésta se haya expuesto imprudentemente al   perjuicio, lo que implica que su comportamiento pueda ser lógica y   razonablemente considerado causa adecuada del daño la que, si es exclusiva,   excluiría la responsabilidad del Estado y, si es concurrente, permite la   reducción de la condena, en desarrollo del principio general del derecho según   el cual, nadie puede obtener beneficio de su propia incuria, mucho menos de su   propio dolo.    

59.   El apoderado   judicial de los familiares demandantes indicó que: (i)  la orden de la   operación “sublime” reafirma que la zona de la Marina, Chaparral, era un   territorio con presencia guerrillera, por lo que el análisis del caso debía ser   abordado teniendo en cuenta que la vivienda de la lesionada y de su familia   estaba ubicada en una zona de peligro y, la víctima,  no se trasladó a dicha   zona, para exponerse al riesgo; (ii) que solo era permitido el uso de la fuerza   “EN CASO DE RESISTENCIA ARMADA SOMETER MEDIANTE EL EMPLEO DE LEGITIMO DE LA   FUERZA, Y ACTUANDO EN EJERCICIO DE LA LEGITIMA DEFENSA, A TERRORISTAS DE LAS ONT   FARC, QUE DELINQUEN EN ESTE SECTOR”[61]  (mayúsculas fijas originales); (iii) que su ejecución no se dio como producto   del fuego cruzado con el grupo alzado en armas, sino que desproporcionadamente   el ejército disparó a los civiles, resultando muerto incluso un soldado de esa   misma escuadra[62].    

60. Al analizar la   sentencia judicial reprochada, en efecto se puede constatar que aunque el ad   quem consideró que “es claro que la víctima actuó de manera imprudente y   negligente al trasladarse hasta un campamento guerrillero, el cual días antes   había sido bombardeado por el Ejército Nacional poniendo en evidente riesgo su   vida y la de su familia”[63],   dicha conclusión no consulta el acervo probatorio el que, valorado de acuerdo   con la lógica y las reglas de la sana crítica, hubiera permitido concluir que la   víctima no participó en la causación de su propio daño. La misma sentencia   reconoce que la señora Luz Mira Valencia Cruz “era una civil sin antecedentes   penales ni prontuario delictivo, que infortunadamente al momento de los   hechos se encontraba en un lugar donde días atrás se había perpetrado un   bombardeo a un presunto campamento guerrillero (…) no avizora esta   instancia elementos de juicio de tal contundencia que respalden las afirmaciones   expuestas por la entidad demandada en cuanto a las calidades delictivas de la   occisa, ni que su muerte efectivamente se hubiese producido en medio de combates   contra un grupo guerrillero”[64]. Esto indica que   la valoración probatoria fue intrínsecamente contradictoria e incluso opuesta al   acervo probatorio que reposa en el expediente, ya que la víctima ni siquiera se   encontraba en el campamento, sino en un camino cercano[65].    

61. Bajo ese contexto, y   en atención a los medios antes relacionados, la Sala se aparta de lo considerado   por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto declaró la concurrencia   causal en la muerte de Luz Vira Valencia Cruz, y, en consecuencia, redujo   el monto indemnizatorio, por considerar imprudente su actuar, lo que sin lugar a   dudas, comporta un defecto fáctico por incorrecta valoración probatoria, entre   otras, por no tener en cuenta las reglas jurisprudenciales de su propio órgano   de cierre en cuanto al deber que le asiste al Juez de lo Contencioso   Administrativo de estudiar el caso desde la posición de las víctimas del   conflicto, y las conclusiones arribadas en el numeral 59 de la presente   sentencia, así:    

(i)   No se analizó el cumplimiento de las obligaciones constitucionales que se   imponen a los miembros del Ejército Nacional en su labor de recuperación del   territorio, pues con claridad se probó que la misión táctica sublime solo   autorizó el uso de la fuerza letal para repeler a los integrantes de las FARC[66], cosa que se hizo en el   bombardeo el 13 de septiembre de 2008, por lo que la falla del servicio se   materializó en que, dos días después del bombardeo, arremetieron contra la   integridad de una civil que no portaba armas, ni representaba en apariencia una   amenaza, quien además, tal y como lo verificó el juez de primera instancia, era   colaboradora del ejército[67].    

(ii) El corregimiento de la Marina, Chaparral, estaba plenamente reconocido con   presencia de grupos al margen de la ley, por lo que era previsible por parte del   juzgador de segunda instancia identificar su grado de peligrosidad; y que la   sola presencia de la víctima en el camino donde fue atacada, no daba pie a   aplicar la concurrencia de causas de que trata el artículo 2357 del C.C., pues   según esta norma “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que   lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”, ya que, en efecto, la   situación acontecida el 15 de septiembre de 2008, no se dio porque la occisa se   hubiera trasladado de una ciudad segura a una zona guerrillera, sino que la   misma y su familia vivían y trabajaban en dicho territorio, al punto que el   mencionado campamento estaba cerca de la vía que a aproximadamente en 10 a 15   minutos a pie conducía a su casa[68].   En atención a lo anterior, lo que resultaba razonable concluir era que la señora   Valencia Cruz no se expuso imprudentemente a los perjuicios que padeció, porque   no se encontró probada una actuación de la víctima que eficazmente hubiera   contribuido a la materialización de sus propios perjuicios. Una conclusión   contraria, a partir del acervo probatorio, conduciría al absurdo según el cual,   todas las personas que habiten en franjas de conflicto armado contribuyen a los   perjuicios que se les causen, por su simple presencia.    

(iii) El uso de la fuerza armada por parte   de los agentes del Estado fue irrazonable y desproporcionado respecto de la   situación que se afrontaba, pues concluido el bombardeo, dos días después, el 15   de septiembre de 2008, abrieron fuego indiscriminado frente a dos adultos sin   uniforme, desarmados y un niño de 3 años de edad, bajo el pretexto de un   supuesto combate, no demostrado, conduciendo a la muerte violenta de la señora   Valencia Cruz. Resulta lógico concluir que no se trató de una muerte accidental,   dada la violencia que se evidencia en la importante cantidad de proyectiles que   fueron encontrados en todo el cuerpo de la víctima, tal y como lo reportó   Medicina Legal[69].    

(iv) El comportamiento de la víctima no fue valorado adecuadamente para   determinar si de modo cierto y eficaz contribuyó a la producción del daño   antijurídico, es decir, si su conducta fue también causa de su muerte, al   ignorar que fue prudente al indagar con el presidente de la Junta de Acción   Comunal si su desplazamiento al campamento para recuperar los bienes que le   habían sido hurtados era posible, al considerar que el peligro ya había cesado   dos días después del bombardeo. Un razonamiento lógico de las pruebas obrantes   en el expediente, hubiera permitido concluir fácilmente que, contrariamente a lo   concluido, la actuación de la señora Valencia Cruz fue diligente y prudente ya   que evaluó previamente el riesgo y, al concluir que no había tal, decidió acudir   a recuperar sus bienes, incluso acompañado por su hijo de 3 años. Así, en razón   de la lógica es posible concluir que si una madre hubiera estimado que el lugar   era peligroso, no hubiera llevado consigo a su niño pequeño.    

62. En atención a lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión considera que la   valoración judicial reprochada involucra un indebido análisis del material   probatorio que condujo a una inadecuada aplicación de la concausalidad para   reducir en un 50% el monto indemnizatorio, pues concluir que una civil lesionada   en un contexto de conflicto, participó en la causación de sus daños por   encontrarse en un área con presencia guerrillera, que además es parte de su   lugar de su vivienda y trabajo, constituye un regla de interpretación judicial   abiertamente contraria a los derechos de las víctimas, ya que materializa un   inadecuado juicio de reproche que revictimiza a las personas que han sufrido los   estragos del conflicto armado interno[70] y, por lo tanto, se trata de una   actuación abiertamente inconstitucional que exige, en el caso concreto, la   intervención del juez de tutela.    

63. De lo todo lo   expuesto, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la   sentencia de 20 de enero de 2017 y revocar parcialmente las condenas declaradas   por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, por considerar   que la víctima se puso en peligro por transitar por la zona del bombardeo,   ignorando que a su vez era el lugar de su residencia y trabajo, que no   representaba ninguna amenaza para la tropa y que actuó de manera diligente y de   buena fe, incurrió en un defecto fáctico por valorar adecuadamente el material   probatorio del expediente.    

64. Por otro lado, al   prosperar el defecto fáctico y por presentar similitud en la argumentación, no   se estudiará el alegado defecto sustantivo consistente en la aplicación indebida   del artículo 2357 del Código Civil.    

65. En consecuencia, se   revocarán las sentencias de tutela, que negaron el amparo de los derechos   fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,   presuntamente desconocidos por una providencia judicial, y en su lugar, se   concederá la protección solicitada, a fin de dejar sin efectos el fallo de   segunda instancia del Tribunal Administrativo del Tolima, el 20 de enero de   2017, para que sea resuelto nuevamente el recurso de alzada, de conformidad con   las reglas jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional   aquí evidenciadas.    

J.     SÍNTESIS DEL CASO    

66. Armando Sáenz Vásquez y otros, por   medio de apoderado judicial interpusieron acción de tutela alegando la violación   de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración   de justicia, vulnerados con la sentencia proferida por el Tribunal   Administrativo del Tolima, de 20 de enero de 2017, que revocó parcialmente el   proveído de primera instancia del Juzgado Tercero Administrativo de   Descongestión de Ibagué, de 29 de mayo de 2015, a través de las cuales se   declaró patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa –   Ejército Nacional por la muerte violenta de Luz Vira Valencia Cruz, al   considerar que “es claro que la víctima actuó de manera imprudente y   negligente al trasladarse hasta un campamento guerrillero, el cual días antes   había sido bombardeado por el Ejército Nacional poniendo en evidente riesgo su   vida y la de su familia”.    

67. Se acusó a la sentencia del 20 de   enero de 2017 de incurrir en un defecto fáctico y sustantivo, con similares   argumentos, al considerar que la afirmación del ad quem sobre que la sola   presencia de la víctima en el lugar de los hechos conllevó a su muerte, es una   valoración incorrecta de los elementos de prueba pues: i) la fallecida era una   campesina que se encontraba dentro de su cotidianidad como residente de una zona   guerrillera, es decir, no era una persona que viviera en la ciudad y decidiera   trasladarse a una zona que representara un riesgo para su vida o integridad; ii)   el ataque que produjo su muerte fue perpetrado en un camino veredal, y no en el   campamento guerrillero; iii) el ejército atacó a una familia desarmada, sin   uniforme, sin presentar actos de resistencia, rompiendo con ello el principio de   distinción; iv) la víctima era informante del ejército, pues su hermano era   miembro de las fuerzas armadas a través del cual reportaba algunos datos sobre   la presencia del grupo alzado en armas y, v) en otros casos de reparación   directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el   Consejo de Estado ha tenido otra interpretación respecto de la culpa de la   víctima.    

68. Del análisis jurisprudencial se   concluyó que en la sentencia T-041 de 2018, al estudiar el caso de una tutela   contra providencia judicial, de reparación directa, en la que también se alegó   la concurrencia de culpas para reducir el quantum indemnizatorio, en   aplicación del artículo 2357 Código Civil, se señaló que para que opere la tesis   de la concausalidad, “el comportamiento de la víctima, que habilita al   juzgador para reducir la indemnización, es aquel que contribuye de manera cierta   y eficaz en la producción del hecho dañino, es decir, es el que se da cuando la   conducta de la persona agraviada participa en el desenlace del resultado” .    

69. Adicionalmente de la jurisprudencia   del Consejo de Estado –Supra numerales 49 a 55- se extrajo que en el   análisis de la concausalidad en la generación del daño dentro del marco de   conflicto interno: (i) es deber de todo juez administrativo en casos en los que   se discuta la falla del servicio, analizar el cumplimiento de las obligaciones   constitucionales que se imponen al Estado o sus miembros, cuando estos están en   labores de recuperación del territorio; (ii) las zonas identificadas con   presencia de grupos al margen de la ley, por si mismas involucran un grado de   peligrosidad; (iii) el uso de la fuerza armada por parte de los agentes del   Estado debe ser razonable y proporcionado con la situación que se enfrenta, (iv)   el comportamiento del lesionado o víctima debe ser valorado en cada caso para   determinar si, de modo cierto y eficaz, contribuyó a la producción del daño   antijurídico; (v) con fundamento en la buena fe, le es   permitido a las víctimas actuar de modo tal que contribuyan a la mitigación del   daño que el conflicto les ha causado.    

70. En el caso concreto, se concluyó que   la valoración judicial reprochada involucró un indebido análisis del material   probatorio que condujo a una errada aplicación de la concausalidad para reducir   en un 50% el monto indemnizatorio, pues considerar que Luz Vira Valencia Cruz,   contribuyó a la causación de su propio perjuicio como víctima del conflicto,   lesionada por encontrarse en una zona guerrillera, que además era el lugar de su   vivienda y trabajo, constituye un regla de interpretación judicial   revictimizadora de las personas que han sufrido los estragos del combate   interno, y por lo tanto, abiertamente inconstitucional, y comporta una   valoración defectuosa que da lugar a la intervención del juez de tutela frente a   la providencia acusada, a fin de que esta sea nuevamente decidida, acorde con   las reglas jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional   aquí evidenciadas –supra numeral 57-.    

III.        DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República   de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia  de   la Sección Primera del Consejo de Estado, de veinticinco (25) de enero de dos   mil dieciocho (2018), que confirmó la negación del amparo dispuesta en primera   instancia por la Sección Quinta  del Consejo de Estado, mediante proveído   de veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por las razones expuestas en   esta providencia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al   debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes.    

SEGUNDO.- DEJAR SIN   EFECTO la sentencia dictada en segunda instancia, el 20 de enero de 2017,   por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de reparación   directa, promovido por el accionante y otros contra la Nación-Ministerio de   Defensa-Ejército Nacional.    

TERCERO.- ORDENAR al Tribunal Administrativo del   Tolima, en el   término de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta   sentencia, resolver el recurso de apelación interpuesto frente al fallo del   Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, de 29 de mayo de   2015, conforme a las reglas dispuestas en la parte motiva de esta providencia.    

CUARTO.- Por Secretaría General,   LIBRAR las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese y cúmplase.       

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

    

ANTONIO           JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

    

GLORIA           STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

    

MARTHA           SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

[1] Catorce poderes especiales otorgados individualmente al mismo   abogado (folios 26 a 39 del cuaderno 1).    

[2] Reiterado en la sentencia de proferida en primera instancia por el   Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, el 29 de mayo de   2015, (folio 42 del cuaderno 1).    

[3] Idem.    

[4] Idem. Del oficio Comando BCG-6 PIJAOS de 13 de septiembre de 2008 se   destaca “A ORDEN DEL SEÑOR MAYOR COMANDANTE BATALLON DE CONTRAGUERRILLAS No.   6 PIJAOS INICIA OPERACIONES OFENSIVAS DE NEUTRALIZACIÓN, REGISTRO Y CONTROL   MILITAR DE AREA “ACTIVO” EN LOS SIGUIENTES OBJETIVOS …AREA GENERAL DE LA MARINA   MUNICIPIO DE CHAPARRAL… DESARROLLANDO ESTAS OPERACIONES CON EL FIN DE LOCALIZAR,  O EN CASO DE RESISTENCIA ARMADA SOMETER MEDIANTE EL EMPLEO DE LEGITIMO DE LA   FUERZA, Y ACTUANDO EN EJERCICIO DE LA LEGITIMA DEFENSA, A TERRORISTAS DE LAS   ONT FARC, QUE DELINQUEN EN ESTE SECTOR” (negritas fuera de texto) (folio 48   del cuaderno 1).    

[5] Acorde con el informe rendido por el TE. David Flipe Ciro del   Batallón de Contraguerrillas No. 6 “Pijaos” de 16 de septiembre de 2005   se resalta “En desarrollo de la misión táctica impuesta por el Comando   Superior efectuamos registro a los objetivos impuestos, encontramos indicios de   un bombardeo efectuado el 13 de septiembre, se continúa avanzando hacia la parte   alta y en coordenadas 03º44’35 se inició el primer contacto armado donde fue   asesinado el soldado CRUZ PAEZ VICTOR, se procedió a repeler el ataque y a   medida que fuimos avanzando encontramos un campamento con   capacidad para 60 a 80 personas, con estructura en madera”   (subraya y negritas fuera de texto) (folio 48 reverso del cuaderno 1).   Adicionalmente, en el testimonio rendido por el presidente de la Junta de Acción   Comunal, este indicó que “Se reconoció a ella y la bajaron del helicóptero y   la entregaron a la familia. Allá fue un hermano que trabaja con el ejército   quien logró la entrega del cuerpo, porque se quería pasar por guerrillera.   PREGUNTADO: Puede usted indicar a este despacho quién fue el hermano que evitó   que se disfrazara la calidad de campesina de Luz Vira? CONTESTÓ: Jefferson   Valencia… como líder y presidente de la Junta me manifestaron que si   podían ir a recoger el semoviente y la madera y yo les di el aval, que podían ir   al lugar y dijeron que subían y fue cuando los hechos ya ocurrieron allá y para   recoger eso, pero no en lugar donde estaba la madera sino en el trayecto del   camino” (subraya y negritas fuera del texto) (folio 139 reverso del   cuaderno 1).    

[6] Hecho número 4 de la sentencia de proferida en primera instancia por   el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, el 29 de mayo de   2015, (folio 42 del cuaderno 1).    

[7] Testimonio FPJ-14, 80330, recolectado por el CTI de Chaparral: “PREGUNTADO:   informe a esta Unidad Investigativa, quienes fueron los que dispararon a su vida   y a la de su familia. CONTESTÓ: yo creo y considero que fue el ejército, porque   si no hubiera sido el ejército hubiera seguido el enfrentamiento, es más cuando   yo llegué a la casa que queda a unos 10 o 15 minutos pasó el fuego, no se oyó ni   un disparo más” (folio 51 reverso del cuaderno 1).    

[8] No es claro de los hechos, ni de las pruebas aportadas al expediente   de tutela, que los proyectiles disparados por el Ejército Nacional el 15 de   septiembre de 2018 fueran para repeler a miembros de la guerrilla o si se dio   fuego cruzado. La única referencia sobre lo ocurrido es la transcripción de la   providencia de 24 de septiembre de 2006, proferida por la Coordinación Jurídica   Militar de la Sexta Brigada del Ejército Nacional, por medio de la cual se   decretó el archivo de la investigación por los hechos ocurridos el 15 de   septiembre de 2008, en la que se indicó “se decidió decretar su terminación y   se ordenó el archivo de las diligencias al concluir que la operación militar se   desarrolló en estricto cumplimiento de un deber legal, que el ataque se   dio intempestivamente por el enemigo, reacción en la cual murieron dos personas,   una de ellas cumpliendo sus funciones como miembro activo de las fuerzas armadas   y la otra estando en un sector de alto riesgo” (folio 54 del   cuaderno 1).    

[9] Extracto del informe forense de 17 de septiembre de 2008 (folios 52   y 53 del cuaderno 1).    

[10] Sentencia de primera instancia, de 29 de mayo de 2015 (folios 43 a   59 del cuaderno 1).    

[11] Impugnación de la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional   (folio 64 del cuaderno 1).    

[12] Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal   Administrativo del Tolima, el 20 de enero de 2017 (folios 65 a 73 del cuaderno   1).    

[13] Constancia de reparto de la acción de tutela de 4 de agosto de 2017   (folio 92 del cuaderno 1).    

[14] Auto admisorio del 9 de agosto de 2017 (folio 96 y 97 del cuaderno   1).    

[15] Notificaciones (folios 98 a 108 del cuaderno 1).    

[16] Relación de no contestación (folio 124 reverso del cuaderno 1).    

[17] Sentencia del 26 de septiembre de 2017 (folios 122 a 129 del   cuaderno 1).    

[18] Escrito de impugnación (folios 137 a 144 del cuaderno 1).    

[19] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 9 de   junio de 2017. Rad. 53704A.    

[20] Esta aseveración es objeto de investigación por parte de la Fiscalía   General de la Nación al haber sido excluida de la justicia penal castrense en   providencia de 14 de abril de 2011, Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar al   considerar que no se actuó en el marco del servicio legítimo.    

[21] Sentencia del 25 de enero de 2018 (folios 156 a 160 del cuaderno 1).    

[22] Auto de selección (folios 11 a 21 del cuaderno de selección).    

[23] Insistencia del 3 de julio de 2018 (folios 7 a 9 del cuaderno de   selección).    

[24] Ver, entre otras, la sentencia de reiteración T-317/15.    

[25] Decreto 2591 de 1991, artículo 8 “Aun cuando el afectado disponga   de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el   caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su   orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial   competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el   afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término   máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela”.    

[26] Sentencia SU-585/17.    

[27] Según la sentencia C-590/05 los requisitos generales o de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los   siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia   constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a   estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional   so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras   jurisdicciones (…), b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y   extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo   que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos   judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus   derechos (…), c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la   tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir   del hecho que originó la vulneración (…), d. Cuando se trate de una   irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo   o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos   fundamentales de la parte actora (…), e. Que la parte actora identifique de   manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible”.    

[28] Sentencia T-448/18.    

[29] Sentencia T-619/17.    

[30] Ver sentencia T-006/15.    

[31] Ver, entre otras, sentencia T-727/16.    

[32] Ley 1437 de 2011, artículo 250. “CAUSALES DE REVISIÓN. Sin   perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales   de revisión:    

2. Haberse dictado la sentencia con   fundamento en documentos falsos o adulterados.    

3. Haberse dictado la sentencia con   base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su   expedición.    

4. Haberse dictado sentencia penal   que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.    

5. Existir nulidad originada en la   sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de   apelación.    

6. Aparecer, después de dictada la   sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.    

7. No tener la persona en cuyo   favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la   aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o   sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.    

8. Ser la sentencia contraria a   otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que   aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo   proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.    

[33] Constancia de ejecutoria del 2 de febrero de 2018 (folio 41 del   cuaderno 1).    

[34] Poderes especiales otorgados al mismo abogado (folios 26 a 39 del   cuaderno 1).    

[35] Decreto 2591 de 1991, artículo 33. “Revisión por la Corte   Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados   para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias   de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte   o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela   excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de   un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean   excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán   ser decididos en el término de tres meses” (resaltado fuera de texto).    

[36] Decreto 2591 de 1991, artículo 42 “Procedencia. La acción de   tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes   casos: 1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado   de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos   consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la   Constitución”.    

[37] Sentencia C-590/05 “a. Defecto orgánico, que se   presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,   carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez   actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del   apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se   sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo,   como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o   inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre   los fundamentos y la decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue   víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de   una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar   cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido   que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g.  Desconocimiento del   precedente, hipótesis que se presenta, por   ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho   fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho   alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la   eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado.    

h. Violación directa de la   Constitución”.    

[38] Ver sentencia C-590/05.    

[39] Ver sentencia T-084/17.    

[40] Ver sentencia T-336/04.      

[41] Ver sentencias T-442/94 y T-781/11.        

[42] Ver sentencia T-084/17.    

[43] Ver sentencia T-458/07.    

[44] Sentencia SU-041/18.    

[45] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28   de agosto de 2014. Exp. No.32988. Respecto del alcance de la reparación   integral, ver la sentencia C-344/17.    

[46] Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección “C”, sentencia   de 11 de julio de 2013. Exp. No. 26736: “comprendido desde   la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado,   impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la   administración pública no sea soportable: i) bien porque es contrario a la   Constitución Política o, en general, a cualquier norma de derecho positivo, o   ii) porque sea irrazonable, en clave de los derechos e intereses   constitucionalmente reconocidos. El precedente de la Corte Constitucional sobre   el tema señala que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o   ilicitud de la conducta desplegada por la administración sino de no ser   soportable el daño por parte de la víctima”.    

[47] Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección “B”, sentencia de 10   de agosto de 2017. Exp. No. 42435: “es pertinente poner de presente que en   reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno   señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún   régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la   jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que   guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en   consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y   a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del   marco de su argumentación. Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia   citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado   por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tengan que   resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso   concreto- válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como   fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente”.    

[48] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de febrero   de 2018. Exp. No. 59313. Adicionalmente la Corte en la sentencia C-644 de 2011,   al analizar la constitucionalidad de los artículos 140 (parcial) y 144 (parcial)   de la Ley 1437 de 2011, consideró que opera la responsabilidad patrimonial del   Estado bajo los siguientes presupuestos fácticos: “La responsabilidad   patrimonial del Estado, en nuestro sistema jurídico, encuentra fundamento en el   principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, y se   configura cuando concurren tres presupuestos fácticos a saber: un daño   antijurídico o lesión, definido como el menoscabo o perjuicio que sufre la   víctima en su patrimonio o en sus derechos personalísimos, sin tener el deber   jurídico de soportarlo; una acción u omisión imputable al Estado, que se   presenta cuando la Administración Pública no satisface las obligaciones a su   cargo dentro de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que han sido   fijadas; y una relación de causalidad, para que el daño antijurídico atribuido   al Estado sea indemnizable, que exige que éste sea consecuencia del   incumplimiento de las obligaciones de la Administración, esto es, desde una   perspectiva negativa, que el daño sufrido por la víctima no se derive de un   fenómeno de fuerza mayor o sea atribuible a su conducta negligente”.    

[49] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 9 de   junio de 2017. Rad. 53704A.    

[50] Ídem.    

[51] Ibíd. “tratándose de situaciones ocurridas en el marco del   conflicto armado interno, el Estado debe orientar su accionar no sólo a cumplir   los mandatos constitucionales (artículo 2, especialmente, de la Carta Política)   y legales, sino también a dar cabal aplicación y respetar lo consagrado en el   Protocolo II a los Convenios de Ginebra, en especial los siguientes mandatos   positivos: (i) es aplicable a los conflictos armados “que se desarrollen en el   territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas   disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando   responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que   les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el   presente Protocolo” (artículo 1); (ii) será aplicable “a todas las personas   afectadas por un conflicto armado” (artículo 2); (…) (iv) como garantía   fundamental se establece que todas “las personas que no participen directamente   en las hostilidades, o que hayan de participar en ellas, estén o no privadas de   libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor (…)   Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de   carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes”   (artículo 4.1); y, (v) se prohíben los “atentados contra la vida, la salud y   la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio”   (subrayas fuera de texto).    

[52] Ibíd. “En la dimensión constitucional, de acuerdo con lo   consagrado en la Constitución Política, es claro que la obligación positiva que   asume el Estado de asegurar a todas las personas residentes en Colombia la   preservación de sus derechos a la vida y a la integridad física, como   manifestación expresa de los derechos fundamentales a la vida, integridad   personal y a la seguridad personal, no se encuentra dentro de la clasificación   moderna de las obligaciones como una obligación de resultado sino de medio,   por virtud de la cual son llamadas las distintas autoridades públicas a   establecer las medidas de salvaguarda que dentro de los conceptos de   razonabilidad y proporcionalidad resulten pertinentes, a fin de evitar la   lesión o amenaza de los citados derechos fundamentales” (subraya fuera de   texto).    

[53] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de febrero de   1997. Rad. 11756.    

[55] Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección “B”, sentencia de 31   de julio de 2014. Rad. 28541.    

[56] Sentencia T-041/18.    

[57] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 2   de agosto de 2018. Rad. 42324: “Del principio de la buena fe, vinculante   tanto para la administración pública como para los particulares, se desprende   una obligación consistente en el deber de mitigar el daño. La buena fe   objetiva -deberes objetivos de comportamiento- no solo tiene aplicación en el   derecho de los contratos y en la responsabilidad precontractual, sino que es un   principio general del derecho que delimita parámetros de conducta en cualquier   ámbito legal o jurídico. El deber de evitar o mitigar el daño fue establecido   como un principio del derecho de daños -contractual y extracontractual- de que   la víctima no puede pedir al demandado la reparación de un daño que   razonablemente pudo haber evitado o minimizado” (subraya fuera de texto).    

[58] Supra numeral 5 de la presente sentencia.    

[59] Supra numeral 3 de la presente sentencia.    

[60] Supra numeral 6 de la presente sentencia.    

[61] Ver nota al pie 4.    

[62] Ver nota al pie 8.    

[63] Supra numeral 12 de la presente sentencia.    

[64] Sentencia de 29 de mayo de 2015, Juzgado Tercero Administrativo de   Descongestión de Ibagué (folio 54 reverso del cuaderno 1).    

[65] Adicionalmente, acorde con la sentencia C-291/07 la protección   establecida por el principio de distinción cobija a las personas civiles.    

[66] Supra numeral 3 de la presente sentencia y nota al pie 4.    

[67] Supra numeral 59 de la presente sentencia.    

[68] Ver nota al pie 7. Adicionalmente en la sentencia C-091/18 al   analizarse la constitucionalidad de algunas normas del CPACA se indicó que: “Así,   mientras las normas demandadas del Código Civil y del Código General del Proceso   tienen por finalidad amparar la autonomía de la voluntad privada y permitir la   libre disposición de los sujetos para permitirles hacer valer o renunciar a la   prescripción, la norma del CPACA tiene una finalidad diferente, de interés   general, que consiste en el amparo del patrimonio público, cuya protección   también goza de respaldo constitucional, al tratarse de un interés colectivo y   su protección, un principio constitucional. (…) No obstante, estas normas que   caucionan el patrimonio público, no pueden ser entendidas como un mandato   general a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que permita concluir   que su función jurisdiccional consiste en la protección del erario en favor de   la administración pública, ya que esto atentaría contra el principio de   imparcialidad, como garantía esencial exigible de cualquier juez de la   República. En realidad, se trata de normas precisas que incluyen garantías   particulares de protección del erario o que le otorgan funciones concretas al   juez, como la de reconocer de oficio la ocurrencia de la prescripción extintiva,   sin afectar su imparcialidad al momento de fallar el asunto”.    

[69] Supra numeral 6 de la presente sentencia.    

[70] Sentencia T-418/15 “Los efectos psicológicos de graves   violaciones a los derechos humanos pueden multiplicarse a través de una   revictimización por una deficiente reacción del Estado por los siguientes   factores: (i) asumir los procesos legales y administrativos representa jornadas   extenuantes y tener que someter a sus hijos al encierro o largas horas de   abandono y las expone a nuevos maltratos y humillaciones por los actores armados   y algunos funcionarios, (ii) la visión uniforme de víctima somete a una    normatividad generalizada que controla y anula al sujeto y (iii) pueden existir   algunos efectos negativos de la ayuda psicosocial como la disminución de la   autoestima en el sujeto con personalidad autónoma y el sentimiento de amenaza si   la ayuda proviene de una persona que se encuentra en la misma posición”.

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