T-065-25

Tutelas 2025

  T-065-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-065/25    

     

DERECHO AL TRABAJO  Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Deber de eliminar barreras estructurales  que dificulten el acceso en condiciones laborales equitativas y la  independencia económica de las mujeres    

     

Las mujeres son un  grupo poblacional que históricamente ha sido violentado y discriminado por  relaciones y dinámicas de poder desiguales entre hombres y mujeres. Esto ha  incidido en todos los ámbitos de la vida de las mujeres, como, por ejemplo, en  el contexto laboral. La desigualdad de género en el mercado laboral ha afectado  de manera evidente la autonomía e independencia económica de estas. A pesar de  su creciente participación reciente en la economía, por lo general, enfrentan  barreras estructurales que dificultan su acceso a condiciones laborales  equitativas, lo que repercute en su capacidad para alcanzar la independencia  económica.    

     

RECUPERACION DEL  ESPACIO PUBLICO Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Administración  está obligada a diseñar e implementar políticas tendientes a contrarrestar  efectos negativos y presentar alternativas a vendedores informales    

     

(La Secretaría  Distrital accionada) vulneró el principio de confianza legítima, así como los  derechos al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, de una vendedora informal,  que ha ejercido su actividad comercial por más de 38 años en el mismo punto de  la ciudad, al ser desalojada sin ofrecerle ninguna otra alternativa de  reubicación más allá de trabajar en el mismo local en el que fue reubicado su  pareja.    

     

DERECHO A LA  AUTONOMIA DE LA MUJER-Desconocimiento  al imponer carga desigual    

Además de ser  discriminatoria por tratar a la (accionante) de forma diferente a los demás  comerciantes de la zona sin una justificación constitucionalmente válida, la  decisión de la Secretaría tuvo un impacto diferenciado en razón de su género.  Al considerar que ambos cónyuges compartían un solo puesto y al asignarlo  únicamente a la pareja en el proceso de reubicación, se desconoció el rol  autónomo de la (accionante) como comerciante y se le privó de su capacidad de  generar ingresos -en este punto, valga considerar que a la agenciada nunca se  le ofreció ni siquiera compartir el puesto con su pareja, pues este  ofrecimiento se le hizo únicamente (a su pareja) después de que este reclamara  que su esposa había sido excluida del proceso-, perpetuando dinámicas de  dependencia económica.    

     

ESTEREOTIPOS DE  GÉNERO-Desigualdad  en el ámbito laboral    

     

La actuación de la  Secretaría refuerza estereotipos de género que relegan a las mujeres a roles  secundarios en el ámbito laboral y económico. Su omisión no solo desconoció el  trabajo autónomo que la agenciada había desarrollado durante décadas, sino que  también consolidó una dinámica de subordinación económica incompatible con el  mandato de igualdad sustantiva que obliga al Estado a erradicar todas las  formas de discriminación contra las mujeres.    

     

ACCION DE TUTELA  PARA PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE VENDEDORES INFORMALES-Procedencia  excepcional    

     

ACTUACIONES DE LAS  ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligación de adoptar la perspectiva de  género    

     

VENDEDOR INFORMAL-Protección  especial de las personas que se dedican a las ventas ambulantes debido a su  situación de vulnerabilidad    

     

ADULTO MAYOR-Sujeto de  especial protección constitucional    

     

DERECHO AL TRABAJO  FRENTE A POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Conflicto que se  presenta en caso de ocupación indebida por parte de vendedores informales    

     

POLITICAS PUBLICAS  DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Deben respetar derecho al trabajo, confianza  legítima y mínimo vital de vendedores informales    

     

Reconociendo el  rol del trabajo informal como medio de subsistencia en un contexto de  desigualdad y falta de oportunidades laborales, la Corte ha señalado que las  políticas de recuperación del espacio público no deben conducir a despojar de  su única fuente de ingreso a los vendedores informales sin ofrecer alternativas  viables. Así, cualquier acción de reubicación debe respetar principios como la  confianza legítima, la buena fe y el debido proceso, exigiendo del Estado no  solo un trato digno, sino también el diseño e implementación efectiva de  programas de apoyo que permitan a los trabajadores conservar su ingreso o  transitar hacia formas de empleo formal en condiciones de dignidad.    

     

PRINCIPIO DE CONFIANZA  LEGITIMA-Obligación  de la Administración de ofrecer alternativas económicas y de reubicación  laboral a aquellos vendedores informales afectados con medidas de recuperación  de espacios comunes o protegidos    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

     

Sala  Tercera de Revisión    

     

SENTENCIA  T-065 DE 2025    

     

Referencia: expediente  T-10.419.274    

     

Asunto: acción de tutela  instaurada por Rubén Moreno de las Salas, presidente de la Veeduría Ciudadana  de la Región Caribe – VEECIRECAR, como agente oficioso de Elvira Esther de La  Hoz Collazos en contra de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de  la Alcaldía Distrital de Barranquilla[1].    

     

Tema: reubicación de vendedora  informal en proceso de recuperación del espacio público.    

     

Magistrada ponente:    

Diana Fajardo Rivera    

     

Bogotá, D.C.,  veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Tercera  de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada  Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez  Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la siguiente:    

     

SENTENCIA    

     

En el proceso de revisión  de la Sentencia dictada en el asunto de la referencia el 5 de julio de 2024 por  el Juzgado 009 Civil del Circuito Oral de Barranquilla, que revocó la decisión  adoptada el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado 014 Civil Municipal de la misma  ciudad.    

     

Síntesis  de la decisión    

     

En  esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisión analizó el caso de una vendedora  informal en condiciones de vulnerabilidad a la que se le negó la reubicación en  el marco de un proceso de recuperación del espacio público, a pesar de que la  entidad a cargo reubicó a su compañero permanente y a otros 155 vendedores que  trabajaban en la misma zona –y bajo sus mismas condiciones–. La entidad  argumentó que la vendedora, para ejercer su actividad comercial, podía  compartir el espacio que se le había otorgado a su pareja. Mediante agente  oficioso, la agenciada interpuso una acción de tutela en la que solicitó el  amparo de sus derechos al mínimo vital, igualdad, debido proceso y trabajo, y  que, como consecuencia, se le ordene a la entidad la reubicación en las mismas  condiciones que los demás vendedores.    

     

Para  abordar el caso, la Sala determinó como problema jurídico si una entidad a  cargo de un proceso de reubicación vulnera el principio de confianza legítima,  así como los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital  de una vendedora informal de 72 años, que ha ejercido su actividad comercial  por más de 38 años en el mismo punto de la ciudad, al ser desalojada sin  ofrecerle ninguna otra alternativa de reubicación más allá de trabajar en el  local que le fue entregado a su pareja en el marco del proceso de reubicación.    

     

Para  dar respuesta al interrogante, la Sala consideró necesario reiterar lo  establecido por la Corte Constitucional en relación con (i) el derecho al  trabajo de los vendedores informales; (ii) las políticas públicas, el derecho al  debido proceso y los principios de buena fe y confianza legítima en los  procesos de recuperación del espacio público; y (iii) las políticas de  reubicación e implementación de las alternativas económicas para los vendedores  informales. Adicional a ello, consideró necesario pronunciarse sobre el derecho  al trabajo de las mujeres y la importancia de su autonomía e independencia  económica.    

     

La  Sala precisó que, si bien el Estado tiene la obligación de conservar la  integridad del espacio público, debe hacerlo protegiendo también los derechos  de las personas que se dedican al comercio informal, una población en situación  de vulnerabilidad. Es necesario entonces que en dichos procesos se contemple la  reubicación de los trabajadores sin interrumpir arbitrariamente su actividad  económica, garantizando el trato digno, el mínimo vital y el respeto por el  principio de confianza legítima.    

     

Asimismo,  la Sala concluyó que, en casos como el presente, el Estado debe diseñar  estrategias para disminuir el impacto negativo de las acciones de recuperación,  garantizando alternativas económicas adecuadas que respondan a las necesidades  de cada persona. Finalmente, es necesario que estos planes de reubicación  contemplen enfoques diferenciales que eviten profundizar situaciones de  discriminación estructural que sufren distintos grupos poblacionales como las  mujeres.    

     

Por estas razones, la  Sala  determina que una entidad que adelanta un proceso de recuperación del  espacio público vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la  igualdad y al trabajo, así como el principio de confianza legítima de una mujer  adulta mayor en situación de vulnerabilidad, al no garantizarle una alternativa  de reubicación igual a la que se le ofreció a su pareja y a los demás  vendedores de la zona, que sí fueron reubicados.    

     

I.  ANTECEDENTES    

     

1.                  La  señora Elvira Esther de La Hoz, una mujer de 72 años, es vendedora estacionaria  en la carrera 43 con calle 37 –esquina de Calzado  Alford, andén acera norte[2]–  en Barranquilla, desde hace 38 años y se encuentra afiliada a Sinucom  (Sindicato Nacional de Unidad de Comerciantes Menores). Su puesto, en el que  comerciaba productos de refresquería, estaba ubicado de manera contigua al de  su pareja, Jairo Armando Barraza. Dicho puesto le proporcionaba utilidades por  un valor de $1.300.000 mensuales.    

     

2.                  La  señora de La Hoz se encuentra registrada en el Sisbén en la categoría D12 –no  pobre, no vulnerable– y actualmente reside con su pareja en una vivienda  estrato 2, que sus 6 hijos llevan 18 años pagando a cuotas mensuales. El máximo  nivel educativo alcanzado por la agenciada es bachillerato incompleto, mientras  que su pareja cuenta con título universitario[3].  Ninguno de los dos ha tenido un trabajo formal debido a que, pese haberlo  intentado, no pudieron conseguirlo[4].    

     

3.                  Sobre  su situación ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Ruaf  (Registro Único de Afiliados) indica que se encuentra afiliada desde 2013 al  régimen contributivo en salud, en calidad de beneficiaria. Por el contrario, no  se encuentra afiliada a ningún régimen de pensión, no cuenta con seguro en  riesgos laborales ni está vinculada a ningún programa de asistencia social del  Estado.    

     

     

5.                  En  el año 2011, tanto la señora de La Hoz como su pareja fueron censados por la  Alcaldía de Barranquilla. En dicho registro consta que en ese momento el señor  Jairo Armando Barraza contaba con un permiso vigente para la ocupación del  espacio público[6].    

     

6.                  El  16 de agosto de 2023, la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público[7] adelantó  encuestas de información económica sobre sus puestos de trabajo. En una de las  encuestas –sobre la chaza de la señora de La Hoz– el encuestador registró que  se trataba de una chaza “unificada con la 19, que es la de su compañero Jairo”[8]. En otra  –sobre la chaza de propiedad del señor Jairo Armando Barraza– se registró que  se trataba de una chaza “unificada con la de al lado”[9].    

     

7.                  En  esa misma fecha se adelantó una visita por parte de un arquitecto de la  Alcaldía, quien informó en el acta que se trataba de “un puesto doble # 19 y  20” y dejó constancia gráfica de la ubicación de los puestos como dos espacios  separados por una división, pero ubicados de manera contigua[10].    

     

8.                  El  21 de febrero de 2024, la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público inició  un proceso de relocalización de los vendedores de la zona en la Galería  Comercial Sredni. En dicho proceso, otros 155 vendedores fueron reubicados  –entre ellos el señor Jairo Barraza–, mientras que a la señora Elvira de La Hoz  solo se le desalojó y se le indicó que debía ser reubicada.    

     

9.                  El  señor Jairo Armando Barraza sostuvo varias  conversaciones con funcionarios de la Secretaría de Control Urbano en las que  manifestó que su esposa había sido excluida del proceso de reubicación. La  Secretaría le explicó que su actividad económica podía ser realizada en el  mismo espacio y que podían compartirlo[11].    

     

10.             Posteriormente,  varias personas presentaron ante la Personería Distrital de Barranquilla un  documento solicitando la reubicación de la señora Elvira de La Hoz, pero nunca  obtuvieron respuesta[12].    

     

1.     La  tutela objeto de estudio    

     

11.             El  señor Rubén Moreno de las Salas, presidente de Vecirecar (Veeduría Ciudadana de  la Región Caribe), presentó acción de tutela, en calidad de agente oficioso de  la señora de La Hoz, pues no ha sido reubicada y no tiene cómo obtener su  manutención. Así, solicitó ordenar a las entidades accionadas la reubicación de  la agenciada en la Galería Comercial Sredni – La Esquina del Marquetero,  ubicada en la carrera 43 entre calles 38 y 39, en la ciudad de Barranquilla.    

     

12.             En  su escrito el accionante explicó que la omisión de la Secretaría de Control  Urbano y Espacio Público de la Alcaldía Distrital de Barranquilla vulneró su  derecho a la igualdad y al debido proceso, por cuanto ejercía la misma  actividad que todos los vendedores estacionarios que fueron reubicados y  contaba incluso con los permisos correspondientes. Dado que no pudo continuar  trabajando como consecuencia del desalojo, consideró también que las accionadas  vulneraron su derecho al trabajo y al mínimo vital.    

     

2.      Trámite  de instancia y contestación de las entidades[13]    

     

13.             Secretaría Jurídica de la Alcaldía  Municipal de Barranquilla. Manifestó que la accionante podía acudir al  medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la  tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad y, en ese sentido, debía  declararse improcedente. En todo caso, afirmó también que en el acervo  probatorio se podía constatar que el puesto de la accionante se encontraba  “fusionado en el espacio público” y que era atendido por su pareja, el señor  Jairo Armando Barraza, a quien se le asignó un puesto en la Galería Comercial  Sredni, al momento de adelantar los censos, por lo que no existía ninguna  situación que estuviera generando una vulneración a sus derechos fundamentales.    

     

14.             Sindicato Sinucom.  Indicó que le constaba que la accionante es vendedora  estacionaria desde hace más de 38 años en la zona. Sostuvo también que fue  seleccionada por la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público, en el marco  de los programas de reubicación del Distrito de Barranquilla. No obstante, a la  fecha de presentación de la tutela, no había una respuesta de aceptación de  reubicación en el programa de Edificación del Centro Comercial Sredni, en donde  ubicaron a 155 vendedores sin haberla tenido en cuenta.    

     

15.             El sindicato manifestó  haber enviado cartas a la Personería y la Contraloría Distrital el 21 de  febrero de 2024, en las que pedía acompañamiento para la reubicación de los  vendedores de la carrera 43, entre calles 34 y 38. El 29 de febrero le envió  también una carta al Delegado de la Personería Distrital con los censos de  permiso de los 14 vendedores que faltaban por reubicar. Finalmente, el 27 de  febrero de 2024, envió una carta al Alcalde de Barranquilla en la que solicitó  una visita de sus funcionarios para verificar los locales desocupados en el  Centro Comercial Sredni.    

     

3.           Decisiones  de instancia de tutela    

     

3.1.      Primera  instancia    

     

16.             El  20 de mayo de 2024, el Juzgado 014 Civil Municipal de Barranquilla concedió el  amparo. Ordenó a las accionadas, como mecanismo transitorio, iniciar  el trámite para la reubicación provisional de la accionante en el lugar  acordado, en el marco de los planes de recuperación del espacio público,  garantizando del debido proceso; y a la accionante le ordenó formular, en un  término de cuatro meses, el respectivo proceso ante la jurisdicción competente  para establecer la legalidad de su derecho a ser reubicada.    

     

17.             Lo  anterior, con fundamento en que la agenciada se había desempeñado como  vendedora estacionaria desde hace 38 años, contaba con un permiso de la  Alcaldía e incluso fue censada por la misma entidad. En ese sentido, se  encontraba cubierta por el principio de confianza legítima,  por lo que la Alcaldía no podía dar por terminado el ejercicio de comercio sin  cumplir con un procedimiento legal, ni abstenerse de incluirla en el proceso de  reubicación del que sí se beneficiaron sus iguales, lo que no solo vulneró su  derecho al mínimo vital sino también a la igualdad. Adicionalmente, en el  trámite de tutela, el sujeto pasivo se limitó a manifestar que la accionante  contaba con otros recursos judiciales y que, en todo caso, había sido reubicada  junto con su pareja en un mismo puesto.    

     

18.             Como  consecuencia del fallo de primera instancia, el 6 de junio de 2024, la  Secretaría de Control Urbano adelantó una visita a la vivienda de la  accionante, con el objeto de obtener más información para la reubicación. En  ella constató que, hace 21 años, la señora de La Hoz tuvo un accidente de  fractura de pelvis y desprendimiento de cadera[14].  Debido a ello, ha tenido que recurrir al apoyo de terceras personas en calidad  de encargadas, para continuar con su actividad, debido a que, por su condición,  no puede estar sentada ni de pie mucho tiempo[15].    

     

3.2.      Segunda  instancia    

     

19.             Impugnada  la decisión[16],  el  Juzgado 009 Civil del Circuito Oral de Barranquilla, en Sentencia del 5 de  julio de 2024, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar  el amparo. Consideró que la accionante podía acudir a la Jurisdicción  Contencioso Administrativa para interponer una demanda de nulidad y restablecimiento  del derecho con el objetivo de controvertir el actuar de las autoridades  accionadas. Además, no encontró justificación para que a la accionante se le  asignara un puesto dentro del proceso de reubicación porque, de acuerdo con la  información registrada por la Alcaldía, ella compartía su puesto de trabajo con  su pareja.    

     

4.      Actuaciones  adelantadas en sede de revisión    

     

20.             Mediante  Auto del 30 de agosto de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho[17] de la Corte  Constitucional escogió para revisión el expediente de la referencia y lo  repartió al despacho de la magistrada ponente.    

     

     

21.             Mediante  Auto del 15 de octubre de 2024, la magistrada sustanciadora vinculó en sede de revisión  a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Distrital de Barranquilla, con  fundamento en las distintas peticiones remitidas por el sindicato Sinucom a  ambas entidades sobre el proceso de reubicación en la Galería Comercial Sredni.  Vinculó también al señor Jairo Armando Barraza, pareja de la accionante, debido  a las conversaciones sostenidas con la Secretaría de Control Urbano sobre la  reubicación de su esposa.    

     

22.             En  dicho auto se decretó también la práctica de pruebas con el objetivo de aclarar  los supuestos de hecho que dieron origen a la controversia. En concreto,  solicitó a la señora Elvira Esther de La Hoz y a su pareja, Jairo Armando  Barraza, información relacionada con: (i) su situación socioeconómica; (ii) su  historia de vida y la de su puesto de trabajo; (iii) las dinámicas propias de  su oficio; y (iv) el proceso de reubicación y su situación posterior al  desalojo.    

     

23.             Por  otra parte, en el auto se solicitó a la Secretaría de Control Urbano y Espacio  Público de la Alcaldía Distrital de Barranquilla información sobre: (i) los  puestos de trabajo de la accionante y su pareja antes del desalojo; (ii) el  proceso de reubicación de los vendedores de la zona, particularmente el de la  señora de La Hoz y el señor Jairo Armando Barraza; (iii) los permisos otorgados  históricamente por la Alcaldía para la ocupación del espacio público; (iv) el  censo adelantado en 2011; (v) la situación actual de la Galería Comercial  Sredni y los locales que se encuentran desocupados; (vi) la existencia de un  registro de vendedores informales; y (vii) información estadística sobre la  situación de los vendedores informales en la ciudad.    

     

24.             Finalmente,  en el auto se solicitó a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Distrital  de Barranquilla información relacionada con: (i) la petición remitida por el  sindicato Sinucom; (ii) las políticas adoptadas para garantizar los derechos  fundamentales de los vendedores informales que son retirados del espacio  público y; (iii) el papel de ambas entidades en los procesos de reubicación. A  continuación, se presentan las respuestas de las partes y entidades vinculadas.    

     

25.             Elvira Esther de La Hoz Collazos. En  documento allegado a esta Corte, la señora de La Hoz ratificó a Rubén Moreno de  las Salas como su agente oficioso. Respecto de su actividad comercial, relató  nuevamente los hechos de la acción de tutela y señaló que comenzó vendiendo  ropa interior, al mismo tiempo que su pareja, pero luego se cambió al negocio  de refrescos y comestibles. Durante el tiempo que estuvieron en sus respectivos  puestos de trabajo, ambos comerciaron productos distintos. La señora de La Hoz  también manifestó que devengaba unos ingresos de aproximadamente $1.300.000  mensuales. En cuanto a su contexto socioeconómico, además de lo relatado en el escrito  de tutela, señaló que, en la actualidad, sólo cuenta con los ingresos de su  compañero y la ayuda que le pueden brindar sus seis hijos[18].    

     

26.             Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la  Alcaldía Distrital de Barranquilla. El secretario distrital  allegó registro fotográfico de los puestos de trabajo de la accionante y su  pareja antes del proceso de reubicación, así como información sobre la  distribución de los puestos de venta informal en el sector[19], donde se  detalla la existencia de 156 puestos. Además, anexó varias fotografías del  lugar en el que fue reubicado el señor Jairo Barraza.    

     

27.             En  cuanto a los permisos para la ocupación del espacio público, el secretario  además de reiterar lo dicho en la contestación de tutela, el secretario resaltó  que el Distrito cuenta con un censo oficial realizado por Promocentro S.A.[20]  en 2005[21]  y verificado en 2011[22].  Ninguno de ellos requiere renovación. Actualmente, la Secretaría no otorga  permisos de ocupación a vendedores estacionarios, pero adelanta verificaciones  permanentes y actividades pedagógicas para que los ocupantes respeten los  límites permitidos para el uso del espacio.    

     

28.             El  secretario también señaló que el señor Jairo Barraza figura en el censo de 2005  y en la actualización de 2011. En esta última, la visita fue atendida por él y  el acta fue suscrita por la señora Elvira de La Hoz. Al respecto, el  funcionario afirmó: “se confirma que se trata de un solo puesto, identificado  con el código n.º 6256 en la vigencia 2011, lo que demuestra el conocimiento continuo  de la administración sobre la existencia de un único puesto en el espacio  público”.    

     

29.             El  secretario afirmó esta entidad que la reubicación de vendedores informales  tiene como criterios para la reubicación, en resumen, la temporalidad o  permanencia, la vulnerabilidad y la legalidad[23]. Sin embargo, esta solo es  viable cuando existen espacios disponibles y con ella se busca formalizar las  actividades económicas de los vendedores, además de proporcionar acompañamiento  académico y recursos para su sostenibilidad.    

     

30.             Sobre  el proceso de reubicación del 21 de febrero de 2024, el secretario afirmó que  fueron trasladados los vendedores de la zona, exceptuando aquellos dedicados a  la venta de frutas y verduras, actividad que no fue contemplada para la Galería  Comercial Sredni. Previamente, se adelantó un proceso de encuestas a los  ocupantes y se revisaron los censos. El grado de vulnerabilidad fue un criterio  fundamental en el proceso de reubicación. Sobre los locales vacíos, esta  entidad manifestó que la Galería contaba con 150 locales y que todos fueron  asignados a los ocupantes del espacio público.    

     

31.             Añadió  el secretario que, en la visita domiciliaria que se adelantó en el hogar de la  accionante, se constató que reside en una vivienda en la que tiene un negocio  registrado con matrícula mercantil desde 2008[24],  por lo que cuenta con ingresos derivados de ello[25].    

     

32.             Personería Distrital de Barranquilla. El  personero distrital informó que la Personería adelantó una visita a la  Secretaría de Control Urbano el 8 de marzo de 2024 en la que se adelantó un  intercambio de documentos sobre los casos de la señora Elvira de La Hoz y su  pareja, el señor Jairo Armando Barraza. Posteriormente, el 20 de mayo de 2024,  la Personería le solicitó a la Secretaría adelantar acciones afirmativas para  lograr la efectiva reubicación de los comerciantes que eran titulares de  derechos adquiridos, en virtud del principio de confianza legítima, y que se  encontraban “en un limbo”. En respuesta del 14 de agosto, la Secretaría rindió  informe en el que dio cuenta de las actuaciones adelantadas y afirmó que, de  acuerdo con el fallo de tutela del Juzgado 009 Civil del Circuito Oral de  Barranquilla, se probó que ambos compartían puesto estacionario y que el señor  Barraza había sido reubicado.    

     

33.             Sostuvo  también el funcionario que la Personería ha acompañado actividades de pedagogía  adelantadas por la Alcaldía con vendedores informales –dentro de los cuales se  encuentran la accionante y su pareja–, garantizando que conocieran las  actividades de reubicación, procurando que fueran censados y citados a las  audiencias públicas ante las autoridades de policía urbana. Durante el  desalojo, asesoró a los vendedores sobre sus derechos para acceder a la  reubicación y veló por el correcto ejercicio de actividades de policía.  Finalizando el proceso, recibió solicitudes de acompañamiento de varios  vendedores que consideraron vulnerados sus derechos y efectuaron requerimientos  a distintas dependencias distritales para preguntar por las justificaciones de  las decisiones adoptadas en los procesos policivos[26].    

     

34.             Defensoría del Pueblo. El  defensor del pueblo Regional Atlántico[27]  manifestó que la entidad no cuenta en sus bases de datos con ninguna solicitud  de asesoría, coadyuvancia, intervención o representación a nombre de la accionante  en relación con los hechos que motivaron la tutela. Dado que la señora de La  Hoz no ha acudido a la Regional Atlántico de la Defensoría, no es posible  pronunciarse sobre el caso. Por ello, la entidad solicitó su desvinculación del  proceso.    

II.  CONSIDERACIONES    

     

1.      Competencia    

     

35.             De  conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y  en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es  competente para conocer el fallo de tutela materia de revisión.    

     

2.      La  acción de tutela supera los requisitos de procedibilidad    

     

36.             El  Decreto 2591 de 1991 establece un conjunto de requisitos de procedencia que  deben acreditarse para que la tutela pueda estudiarse de fondo. En este caso,  la Sala constata que estos requisitos se encuentran satisfechos, como se pasa a  explicar.    

     

37.             Legitimación por activa. Se  cumple. En este caso, quien interpone la acción de tutela actúa como agente  oficioso[28]  y se configuran los supuestos para admitir dicha figura. El artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno  de sus derechos fundamentales podrá solicitar el amparo constitucional a través  de un agente oficioso en casos en los que el titular de los derechos no esté en  condiciones de promover su propia defensa. La jurisprudencia de esta  Corporación ha establecido que esta figura procede cuando: (i) el agente  manifiesta, o por lo menos se infiere de la tutela, que actúa en tal calidad y;  (ii) el agenciado se encuentra en imposibilidad de solicitar directamente el  amparo ante el juez de tutela. Frente a esta segunda exigencia, corresponde al  juez evaluar los elementos  fácticos del caso concreto, a fin de determinar si existen circunstancias que  le impidan al titular de los derechos promover su propia defensa, como ocurre,  por ejemplo, en casos de vulnerabilidad extrema, contextos de debilidad  manifiesta o de especial sujeción constitucional[29].    

     

38.             La  Corte Constitucional también ha establecido que, si el juez de tutela, luego de  evaluados los hechos, concluye que el agenciado sí podía, por sí mismo, acceder  a la administración de justicia, el agente oficioso igual está legitimado para  representar al agenciado si este último ratifica de manera expresa su voluntad  de continuar con el proceso y reafirma ante el juez la relación de los hechos  que dan lugar a la petición de amparo[30].    

     

39.             En  el caso bajo estudio, la Sala observa que el señor Rubén Moreno de las Salas  está legitimado para presentar la acción de tutela en calidad de agente  oficioso de la señora Elvira de La Hoz, puesto que se cumplen los requisitos  previstos en la jurisprudencia. Por un lado, en la solicitud de amparo, el  señor Moreno manifestó de forma expresa que interponía la acción de tutela en  calidad de agente oficioso de la señora de La Hoz. Por el otro, se pone de  presente que la referida señora se encuentra en un contexto que, en su  conjunto, le dificulta la presentación de la acción de tutela por sí misma. Es  una mujer de 72 años, que no terminó el bachillerato, suplió sus necesidades  por más de 38 años mediante el trabajo informal, hace parte del Sisbén, no  cuenta con pensión y se encuentra en situación de discapacidad física como  consecuencia de un accidente de fractura de pelvis y desprendimiento de cadera  que tuvo hace 21 años. Por esta razón, necesita apoyo de terceros para ejercer  sus actividades[31].    

     

40.             A  partir de todo lo anterior, es posible concluir que la señora de La Hoz es una  persona en situación de vulnerabilidad económica y física que no estaba en  condiciones de interponer la acción de tutela por sí misma.    

     

41.             En  todo caso, se resalta que, en documento remitido a esta Corte como respuesta al  auto de pruebas, la accionante ratificó al señor Rubén Moreno de las Salas como  su agente oficioso para continuar con el proceso y reafirmó la presunta  vulneración de sus derechos por el proceso de desalojo y reubicación.    

     

42.             Legitimación por pasiva. Se  cumple. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la  acción de tutela procede contra toda acción u omisión de autoridades públicas,  que haya violado o amenace violar un derecho fundamental. En este caso, la  tutela procede contra las entidades accionadas y aquellas vinculadas, pues se  trata de autoridades con funciones que contribuyen a la garantía de los  derechos fundamentales objeto de discusión, y respecto de la cuales la parte  accionante atribuye la presunta vulneración de derechos, como se pasará a  explicar.    

     

43.             En  primer lugar, la Alcaldía de Barranquilla tiene a su cargo, entre otras  funciones: (i) procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de  sus habitantes, especialmente, cuando se trata de sujetos de especial  protección constitucional[32];  (ii) desarrollar programas, proyectos y acciones orientadas a garantizar los derechos  a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo de los vendedores informales[33] y; (iii)  apoyar y liderar diversas líneas de acción de la política pública dirigida a  esta población en específico[34].  Todas ellas encaminadas a reducir la informalidad laboral, disminuir la  incidencia de conflictividad por el uso y la convivencia en el espacio público,  y aumentar el impacto de los programas para vendedores informales.    

     

44.             A  su vez, la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público tiene asignadas las  funciones de: (i) expedir permisos de ocupación temporal del espacio público;  (ii) revisar y aprobar la identificación de los grados de vulnerabilidad de los  ocupantes del espacio público del distrito que fueron objeto de reubicación por  parte de la administración y; (iii) realizar los estudios de vulnerabilidad,  diagnóstico, alternativas de solución y ejecución de los proyectos, planes, y  programas tendientes a la relocalización de ocupantes de espacio público y  procesos de expropiación[35].    

     

45.             En  segundo lugar, la Defensoría y la Personería son organismos de control y  vigilancia que ejercen la función del Ministerio Público y que se encuentran a  cargo de la defensa, protección y promoción de los derechos de las personas en  su jurisdicción[36].    

     

46.             A  partir de lo anterior, la Sala encuentra que, en este caso, la posible  vulneración de los derechos fundamentales de la accionante se podría vincular,  directa o indirectamente, con acciones u omisiones de las entidades mencionadas  en el cumplimiento de sus funciones.    

     

47.             En  particular, la parte accionante atribuye la vulneración de derechos a la  Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la Alcaldía de Barranquilla  al no haber reubicado a la señora de La Hoz en un espacio diferente al de su  esposo para continuar ejerciendo su actividad laboral. Por su parte, la  Personería Distrital de Barranquilla recibió solicitudes sobre la reubicación  de la señora Elvira de la Hoz. Además, tanto la referida entidad como la  Defensoría del Pueblo conocieron escritos remitidos por parte del sindicato,  relacionados con la falta de reubicación de los vendedores informales, entre  estos la señora de La Hoz, sin que a la fecha de interposición de la acción de  tutela se hubiese reubicado a la señora.    

     

48.             Por  otro lado, el juez de primera instancia vinculó al sindicato al proceso y en  sede de revisión fue vinculado el señor Jairo Armando Barraza. Al respecto es  posible concluir que no se configura la legitimación por pasiva porque a  ninguno se le atribuye la presunta vulneración de los derechos invocados en  esta acción de tutela. Por el contrario, ambos realizaron acciones dirigidas a  solicitar la reubicación de la señora de La Hoz. Así, la Sala procederá a  desvincular del presente proceso a Sindicato Sinucom y al señor Jairo Armando  Barraza.    

     

49.             Inmediatez. Se cumple. La Sala  constata que la solicitud de tutela fue presentada en un término razonable  desde el hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales  que se reclaman. Según los documentos que obran en el expediente, el desalojo  de la accionante se dio a mediados de febrero de 2024 y la acción de tutela se  interpuso tres meses después. Con todo, cabe mencionar que la vulneración  persiste en el tiempo porque la señora de La Hoz aún no ha sido reubicada en un  espacio independiente al de su esposo para continuar con el ejercicio de su  actividad laboral.    

     

50.             Subsidiariedad. Se cumple. De  conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es  improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para  proteger los derechos alegados y no existe el riesgo de un perjuicio  irremediable respecto de los derechos alegados.    

     

51.             En  el caso bajo estudio, pese a que la accionante cuenta con mecanismos ante la  Jurisdicción Contencioso Administrativa, como el medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho o la reparación directa, estos no resultan idóneos  o eficaces, como se pasará a explicar.    

     

     

53.             En  todo caso, sería desproporcionado exigirle a la señora de La Hoz agotar los  mecanismos ante la jurisdicción antes mencionada. Las razones de ello se  exponen a continuación.    

     

54.             En  primer lugar, la señora de La Hoz es una vendedora informal y, por ende, un  sujeto de especial protección constitucional[37].    

     

55.             En  segundo lugar, la señora de La Hoz es una mujer de 72 años, es decir, es  considerada como una adulta mayor, grupo poblacional que cuenta con una  protección constitucional, legal e internacional especial y reforzada, pues por  las particularidades propias de la edad se enfrentan a cambios fisiológicos que  se generan por el paso del tiempo en el cuerpo humano, los cuales podrían  representar barreras para el ejercicio y materialización de algunas garantías esenciales  para desarrollar su vida activa en sociedad[38].    

     

56.             En  tercer lugar, la accionante se encuentra en una situación de inestabilidad  económica, pues sus ingresos son fluctuantes, debido al oficio que desempeña.  Adicional a ello, la señora de La Hoz registra en el Sisbén, no cuenta con  ayudas del Estado, no goza de ninguna pensión y en salud está afiliada como  beneficiaria. Todo ello indica que la mujer se encuentra en una situación de  condiciones económicas precarias, lo que imposibilita la contratación de un  abogado para acceder a la administración de justicia.    

     

57.             Si  bien se evidencia del expediente que la señora de La Hoz tiene registrada en la  Cámara de Comercio una matrícula, que señala que es una persona natural con un  negocio a su nombre, ubicado en la misma dirección de su casa; está no ha sido  renovada desde 2022 y el último ingreso registrado que se relaciona con la  referida actividad es de ese mismo año. También es cierto que, de acuerdo con  el certificado de Cámara de Comercio remitido por la Alcaldía de Barranquilla  en su contestación al auto de pruebas, ello le reportaba anualmente unos  ingresos de 1.500.000 pesos, pues el documento señala que para 2022 percibió  esa suma.    

     

58.             A  pesar de esto, la matrícula del establecimiento de comercio aportada por la  Alcaldía de Barranquilla no demuestra que en efecto la señora de La Hoz no  depende de los ingresos que le representaba el negocio que como vendedora  informal tenía y, en todo caso, un ingreso anual de $1.500.000 no representa un  salario mínimo mensual para la señora de La Hoz por lo que podría inferirse que  sí depende de otros ingresos, como los de la venta informal en la chaza, para  obtener un ingreso mensual suficiente para cubrir sus necesidades básicas.  Además, la accionante indicó en la respuesta al auto de pruebas que,  actualmente, no se encuentra percibiendo ningún tipo de ingreso.    

     

59.             En  cuanto a su salud, es importante reiterar que la señora de La Hoz tiene  problemas de cadera por la fractura de pelvis que sufrió hace unos años. Como  se mencionó, no puede estar mucho tiempo sentada ni de pie, lo cual refleja  ciertas complicaciones con su movilidad. De hecho, una de las fichas de  información aportadas por la Secretaría de Control Urbano sostiene que la  accionante se encuentra en una situación de discapacidad física.    

     

60.             Para  concluir, la acción de tutela es procedente en tanto la accionante se encuentra  en situación de vulnerabilidad, debido a que es (i) vendedora informal, (ii)  adulta mayor que a su vez afronta una situación de salud compleja dado un accidente  de fractura de pelvis y desprendimiento de cadera que tuvo hace varios años y  (iii) con una situación económica inestable dado el oficio que desempeña.    

     

61.              Las  referidas particularidades descartan, de forma clara, la idoneidad y eficacia  de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para proteger los derechos  fundamentales de la accionante, pues los procesos que se contemplan en el marco  de esta jurisdicción –reparación directa y nulidad y restablecimiento del  derecho– requieren formalidades como la representación por parte de un abogado  y no son expeditos. Incluso si se contemplara la solicitud de medidas  cautelares, su concesión es incierta. No es posible exigir a una persona mayor  con problemas de salud física, cuyo bienestar está sujeto a los ingresos  diarios, fluctuantes y poco certeros de su actividad económica, acudir a  procesos demorados.    

     

62.             La  generación de ingresos suficientes es una preocupación inmediata y constante,  que no da espera, pues es urgente satisfacer y garantizarle las necesidades  básicas diarias que requiere para subsistir. Ante su condición de vendedora  informal y avanzada edad, no puede acudir a ninguna otra forma de empleo  estable para poder conseguir los recursos suficientes que necesita. Así, es  evidente que la tutela es el medio idóneo y eficaz para estudiar la situación  que, al parecer, está afectando su actividad económica, y con ello, su medio de  subsistencia.    

     

63.             En  esta línea, la Corte Constitucional ha considerado satisfecho el requisito de  subsidiariedad en casos que, como el presente, involucran derechos de  trabajadores informales en procesos de recuperación del espacio público, de  acuerdo con sus circunstancias particulares[39].    

     

3.      Presentación  del caso, formulación del problema jurídico y metodología para su solución    

     

64.              La  Sala analiza la situación de una mujer de 72 años, con problemas de salud, que  ejerció durante 38 años el comercio informal, en un local independiente al de  su pareja, quien también es vendedor informal. Aseguró que, en un proceso de  reubicación de venta ambulante, las autoridades municipales entregaron locales  comerciales a otros vendedores, pero no a ella, fundados en que ya le habían  asignado un espacio a su pareja, pese a que no realizaban la misma actividad  económica. Además, ella lleva 38 años en el espacio público, no se le  informaron las razones para ser excluida del proceso de reubicación y, en  cambio, sí se asignó a su pareja un espacio propio. Se trata de un sujeto de  especial protección constitucional que solicita el amparo de sus derechos al mínimo  vital, igualdad, debido proceso, y trabajo.    

     

65.              A  partir de lo relatado, a la Sala Tercera de Revisión le corresponde resolver el  siguiente problema jurídico:    

     

66.              ¿Vulnera  la Secretaría Distrital de Control Urbano y Espacio Público de la Alcaldía de Barranquilla,  el principio de confianza legítima[40],  así como los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital  de una vendedora informal, que ha ejercido su actividad comercial por más de 38  años en el mismo punto de la ciudad, al ser desalojada sin ofrecerle ninguna  otra alternativa de reubicación más allá de proponerle que trabaje en el local  que le fue entregado a su pareja como consecuencia del proceso de desalojo y  reubicación?     

     

67.              Para  dar respuesta al interrogante es necesario reiterar lo que ha establecido la  Corte Constitucional en relación con (i) el derecho al trabajo de los  vendedores informales; (ii) las políticas públicas, el derecho al debido  proceso y los principios de buena fe y confianza legítima en los procesos de  recuperación del espacio público; y (iii) las políticas de reubicación e  implementación de las alternativas económicas para los vendedores informales.  Adicional a ello, la Sala se pronunciará sobre el derecho al trabajo de las  mujeres y la importancia de su autonomía e independencia económica.    

     

4.     El  derecho al trabajo de los vendedores informales    

     

68.              El  artículo 25 de la Constitución Política de 1991 señala que el trabajo es un  derecho y una obligación social, que goza de la especial protección del Estado.  Así, todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y  justas.    

     

69.              La  Corte se ha referido la informalidad laboral como un trabajo que refleja una  situación de precariedad, derivado de la imposibilidad del Estado de asegurar  una política de pleno empleo. Las condiciones en que se desarrollan estos  trabajos se traducen en ausencia de relación salarial, estabilidad laboral y  afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud. Se trata de trabajadores  mal remunerados, con ingresos fluctuantes y los espacios donde desempeñan sus  actividades pueden estar sujetos a situaciones de inseguridad, desalojos o  sanciones. Además, por lo general, las personas que acuden a las actividades  informales lo hacen por la falta de oportunidades académicas o laborales, sumado  a la escasez de recursos económicos y la urgencia de garantizar los mínimos  para su subsistencia y la de su familia[41].    

     

70.              Así,  la Corte Constitucional en diversas oportunidades ha reiterado que, a partir de  la cláusula material de igualdad, contenida en el artículo 13 constitucional,  los vendedores informales son sujetos de especial protección constitucional. El  principio de igualdad exige un trato equitativo para todas las personas,  garantizando que aquellas en condición de vulnerabilidad reciban medidas  diferenciadas para mitigar las barreras estructurales que enfrentan. Al  respecto, la Corte Constitucional ha subrayado que la igualdad no implica un  trato idéntico, sino la adopción de medidas que tengan en cuenta las  circunstancias particulares de cada persona para garantizar su acceso efectivo  a los derechos[42].  Los vendedores informales cobran especial relevancia ante este principio, pues  se trata de una población en un contexto de vulnerabilidad y marginación social  por las condiciones de pobreza o precariedad económica, lo que los expone,  además, a ser víctimas de acoso y estigmatización. Ello exige del Estado una  mayor atención[43].    

     

71.              La  Ley 1988 de 2019, define a los vendedores informales como “las personas que se  dediquen voluntariamente al comercio de bienes o servicios en el espacio  público como medio de subsistencia”, y señala que existen diferentes categorías  de vendedores informales, los cuales se exponen a continuación[44]:    

     

Categoría                    

Explicación   

Vendedores    informales ambulantes                    

Labores,    expresiones artísticas o prestación de servicios recorriendo vías y otros    espacios de uso público, sin estacionarse temporal o permanentemente en un    lugar específico, utilizando sus capacidades, un elemento móvil portátil o su    propio cuerpo para transportar las mercancías.   

Vendedores    informales semiestacionarios                    

Labores    recorriendo las vías y demás espacio de uso público, estacionándose de manera    transitoria en un lugar, con facilidad de poder desplazarse a otro sitio    distinto en un mismo día, utilizando elementos como carretas, carretillas,    tapetes, telas, maletas, cajones rodantes o plásticos para transportar las    mercancías.   

Ofrecen    bienes y servicios de forma permanente en un lugar determinado del espacio    público, previamente definido por la respectiva autoridad municipal o    distrital, mediante la utilización de kioscos, toldos, vitrinas, casetas o    elementos similares.   

Vendedores    informales periódicos                    

Labores    en días específicos de la semana o del mes en determinadas horas del día, en    jornadas que pueden ser inferiores a las ocho horas.   

Vendedores    informales ocasionales o de temporada                    

Labores    o actividades en temporadas o períodos específicos del año, ligados a    festividades o eventos conmemorativos, especiales o temporadas escolares o de    fin de año.    

     

72.              Adicionalmente,  la Sentencia T-067 de 2017 dispuso que, debido a que la ley y la Constitución  defienden los derechos e intereses económicos empresariales, esa misma  protección puede encontrarse de forma análoga en el caso de los trabajadores  informales. “Los trabajadores informales también desarrollan clientelas,  acreditan sus servicios y productos y establecen dinámicas comerciales  equivalentes a las de las empresas que atienden al público”[45].    

     

73.              Las  dinámicas propias de interacción social y comercial que se desarrollan dentro  de las comunidades de trabajadores informales pueden ser incompatibles con los  esquemas de trabajo formal, por lo que “el derecho constitucional de los  trabajadores informales no consiste en que se los ´transforme´ en trabajadores  formales, sino en tener un trabajo decente que les permita vivir en condiciones  dignas”[46].  Así, el Estado debe permitir y posibilitar, por un lado, la transición a la  formalidad de quienes así lo deseen y, por el otro, la opción legítima y  constitucionalmente protegida de continuar en la informalidad, cuando ello  garantiza efectivamente un trabajo más decente y digno. La última alternativa  se materializa eliminando los componentes ilegales que puedan desarrollarse en  los entornos informales, sin que ello signifique considerar el trabajo informal  como intrínsecamente ilegal[47].    

     

74.              En  este punto, es fundamental para la Sala poner de presente que la informalidad y  la ilegalidad son conceptos diferentes, pues el primero es constitucionalmente  aceptable si existe el deseo voluntario de ejercerlo, pero el segundo es  constitucionalmente inaceptable[48].    

     

5.     Las  políticas públicas, el derecho al debido proceso y los principios de buena fe y  confianza legítima en los procesos de recuperación del espacio público    

     

75.              El  artículo 82 de la Constitución Política consagra la obligación del Estado de  proteger y conservar la integridad del espacio público para asegurar su uso  común y darle prevalencia al interés general sobre el particular[49]. En  oportunidades anteriores, la Corte Constitucional ha señalado que el espacio  público comprende escenarios para la recreación pública, activa o pasiva;  andenes y espacios peatonales; áreas para la preservación las obras de interés  público y de los elementos históricos, culturales, religiosos y artísticos;  lugares para la preservación y conservación del paisaje; y todas las zonas para  el uso o disfrute colectivo, en las que el interés colectivo sea manifiesto[50].    

     

76.              La  consagración de la obligación antes mencionada refleja la importancia otorgada  por el constituyente a la preservación de espacios abiertos al uso de la  colectividad, los cuales contribuyen a mejorar la calidad de vida de los  habitantes. En ese sentido, todas las personas tienen derecho a acceder de  manera libre y sin restricciones a todos aquellos bienes y lugares de propiedad  colectiva. Estos espacios abiertos son lugares donde los individuos ejercen sus  libertades y se relacionan entre sí. Así, en principio, nadie puede apropiarse  del espacio público para hacer uso de él sin incluir a los demás, por lo que es  deber de las autoridades restituir el espacio al público en general[51].    

     

77.              Sin  embargo, la protección y preservación del espacio público está  constitucionalmente limitada en los derechos de las personas que se han  dedicado a actividades informales, pues la preservación del espacio público no  es incompatible con la protección constitucional que se debe otorgar a los  derechos fundamentales de quienes ejercen estas actividades. Esta preservación  no puede tornarse en una arbitrariedad ni desconocer los postulados del Estado  Social de Derecho. Así, es necesario que se respete el derecho al trabajo de  vendedores informales, conforme al principio de confianza legítima, legalidad,  debido proceso y la buena fe que los ampara, desde una perspectiva con enfoque  diferencial[52].    

     

78.              Si  bien la buena fe se presume, esta también puede ser demostrada mediante  licencias o permisos concedidos por la administración o por medio de la  “permisividad” prolongada de actividades comerciales en el espacio público[53].    

     

79.              La  Corte Constitucional ha definido la confianza legítima como la expectativa que  desarrollan los particulares por las conductas efectuadas de buena fe,  toleradas, de forma expresa o tácita, por parte de las autoridades. Esta  situación genera una percepción de legalidad respecto de determinada conducta  y, con el transcurso del tiempo, crea una confianza en la estabilidad de las  actuaciones de la administración[54].  Esto supone “la potestad que tienen las personas de presumir que, si se les ha  tolerado una conducta abierta, permanente, pacífica y continua, se lo va a  seguir haciendo hacia el futuro”[55].    

     

80.              Respecto  de los vendedores informales, la Corte, desde sus inicios ha precisado que si  los ocupantes del espacio público han desarrollado sus actividades informales  durante muchos años sin que el Estado haya realizado ninguna manifestación al  respecto, se crea una percepción en las referidas personas sobre la legitimidad  jurídica de su actuar. Así, procede la protección a esa expectativa cuando es  defraudada porque el Estado tiene el deber de respetar las expectativas  favorables que su actuación activa u omisiva ha generado, respecto de la  perdurabilidad del desarrollo de actividades laborales en el espacio público[56].    

     

81.              La  referida confianza se afecta por decisiones de la administración que modifican  las condiciones del espacio público ocupado por los trabajadores. Así, la  administración tiene la facultad de proceder con desalojos y reubicación (i)  sin que ello sea de modo intempestivo; (ii) dando aviso o trámite previo; y  (iii) teniendo en cuenta las circunstancias concretas de las personas dedicadas  al comercio informal, por lo que la administración debe ofrecer alternativas de  subsistencia[57].    

     

82.              No  obstante, la Corte Constitucional también ha advertido que la ausencia de  confianza legítima no implica que no existan obligaciones de protección a las  poblaciones vulnerables ni desconocer la aplicabilidad del debido proceso en  las acciones de desalojo y reubicación. La protección constitucional de la que  gozan los vendedores informales se deriva de la Constitución,  independientemente de que hayan demostrado o no la existencia de confianza  legítima. Así, la actuación del Estado debe ceñirse a los principios del debido  proceso[58].    

     

83.              Lo  anterior, porque la recuperación del espacio público no puede implicar cargas  desmedidas o desproporcionadas. No puede suponer una afectación al goce  efectivo de derechos, debe realizarse observando plenamente las normas y  principios de la Constitución, especialmente los dirigidos a proteger personas  en situación de vulnerabilidad, garantizar las expectativas legitimas y  asegurar los derechos al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso[59]. La garantía  de estos derechos opera desde el principio del proceso de recuperación del  espacio público hasta la implementación efectiva de la alternativa productiva[60].    

     

6.     Las  políticas de reubicación e implementación de alternativas económicas para los  vendedores informales    

     

84.              La  Corte ha advertido que las políticas de recuperación del espacio público deben  contemplar la reubicación de los trabajadores informales sin interrumpir  arbitrariamente su actividad económica, así como la posibilidad de ofrecer  programas que conduzcan eventualmente a la vinculación laboral en condiciones  justas y dignas, en el marco de la integración social, el fomento del empleo y  la formalización del comercio.    

     

     

86.              El  quinto punto mencionado anteriormente se fundamenta en la interpretación de la  Corte, según la cual privar al trabajador de su única fuente de sustento sin  ofrecerle alternativas económicas implica imponerle una barrera irrazonable o  una carga desproporcionada que excede su capacidad para garantizar su mínimo vital[63]. Esto  resulta contrario a la Constitución, en el marco de un contexto de pobreza,  desigualdad, desempleo y ausencia de oportunidades, que obliga a las personas a  tomar el espacio público como único medio de subsistencia[64].    

     

87.              En  este punto, resulta fundamental resaltar que la Sentencia T-067 de 2017 señaló  que los convenios de reubicación suscritos entre un municipio y un grupo de  vendedores no son simétricos ni igualitarios, pues “la entidad estatal, como  titular del poder de policía y dueña de una importante capacidad coercitiva, se  enfrenta a uno o varios vendedores, muchas veces, en condiciones de debilidad  manifiesta, y les notifica de una afectación relevante y generalmente pronta de  su condición económica”. Así, ante cualquier duda derivada del convenio, la  interpretación se debe hacer a favor del vendedor informal y en contra de la  administración[65].    

     

88.              El  Estado debe diseñar, entonces, principios, lineamientos, estrategias,  mecanismos, programas y proyectos para disminuir el impacto negativo de las acciones  encaminadas a recuperar el espacio[66]  y, entre ello, prever alternativas económicas adecuadas que respondan a las  circunstancias particulares de cada afectado para asegurar el mínimo vital, la  implementación de alternativas de trabajo formal y la promoción de proyectos  productivos[67].  Así, tiene la obligación de establecer mecanismos para que las personas  preserven sus ingresos mientras transitan a la formalidad, si así lo desean, o  a mecanismos de protección social que les permitan subvenir sus necesidades[68]. Esto, pues  es necesario superar el dualismo de los sistemas de empleo formal estatal o de  fomento al emprendimiento para incorporar visiones alternativas del empleo  informal[69].    

     

89.              La  Sentencia T-067 de 2017 advirtió que el derecho fundamental al debido proceso  de los vendedores informales solamente se respeta cuando, primero, los acuerdos  realizados con estos trabajadores cumplen unos parámetros mínimos de  estructura. Por ejemplo, las entidades deben cumplir con la obligación de  asegurar la inclusión de los trabajadores informales reubicados y garantizar la  obtención del ingreso necesario, lo que significa que no es suficiente con el  registro en una base de datos o lista de espera, pues no se puede tratar de un  actuar simbólico para legitimar el desalojo[70].    

     

90.              Segundo,  las entidades encargadas de implementar los programas de alternativas  económicas deben hacerlo de manera inmediata a la toma de decisión que decrete  el desalojo, teniendo certeza de que cuentan y han presupuestado debidamente  los recursos económicos necesarios para la materialización del programa.    

     

91.              Tercero,  el procedimiento policivo debe adelantarse con plenas garantías para la  integridad de la población afectada y la autoridad debe abstenerse de decomisar  los bienes que sean propiedad de los vendedores desalojados.    

     

92.              Cuarto,  el programa de apoyo debe prever las condiciones particulares de las dinámicas  de las comunidades de los vendedores informales desalojados, incluyendo la  posibilidad de mantenerse en la informalidad si así lo desean, garantizando un  trabajo decente. Esto, significa conocer quiénes conforman la población  objetivo del desalojo y sus características sociales, económicas y familiares.  Es fundamental revisar el comportamiento de los ingresos y gastos de la  referida población, por ejemplo, si las erogaciones son mensuales o si el  sustento deriva de ingresos diarios. Para ello, es fundamental considerar la  participación de los destinatarios de los programas o proyectos[71].    

     

93.              Quinto,  los acuerdos, programas, y proyectos, y su respectiva implementación deben ser  medibles en términos de tiempo y forma, con base en indicadores y objetivos,  para generar información permanente disponible al público, que permita  identificar falencias, ineficacias y trabas en la ejecución, que impacten negativamente  en los derechos fundamentales de los afectados. Así, se propende por la  realización efectiva y real de implementación.    

     

94.              En  conclusión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del derecho  al trabajo de vendedores informales subraya la necesidad de equilibrar el  derecho al uso del espacio público con la protección de los derechos  fundamentales de estas personas, quienes, al verse en situaciones de  vulnerabilidad y exclusión social, requieren de una atención especial por parte  del Estado. Reconociendo el rol del trabajo informal como medio de subsistencia  en un contexto de desigualdad y falta de oportunidades laborales, la Corte ha  señalado que las políticas de recuperación del espacio público no deben  conducir a despojar de su única fuente de ingreso a los vendedores informales  sin ofrecer alternativas viables. Así, cualquier acción de reubicación debe  respetar principios como la confianza legítima, la buena fe y el debido  proceso, exigiendo del Estado no solo un trato digno, sino también el diseño e  implementación efectiva de programas de apoyo que permitan a los trabajadores  conservar su ingreso o transitar hacia formas de empleo formal en condiciones  de dignidad.    

     

7.     El  derecho al trabajo de las mujeres y su independencia económica    

     

95.              Las  mujeres son un grupo poblacional que históricamente ha sido violentado y  discriminado por relaciones y dinámicas de poder desiguales entre hombres y  mujeres. Esto ha incidido en todos los ámbitos de la vida de las mujeres, como,  por ejemplo, en el contexto laboral. La desigualdad de género en el mercado  laboral ha afectado de manera evidente la autonomía e independencia económica  de estas. A pesar de su creciente participación reciente en la economía, por lo  general, enfrentan barreras estructurales que dificultan su acceso a  condiciones laborales equitativas[72],  lo que repercute en su capacidad para alcanzar la independencia económica[73].    

     

96.              El  anterior contexto se refleja especialmente en países de América Latina, como  Colombia. En las Observaciones finales sobre el  noveno informe periódico de Colombia (2019), el Comité para la Eliminación de  la Discriminación contra la Mujer destacó preocupaciones específicas que se  reflejaban en el caso colombiano. Así, señaló, entre otros, (i) la persistencia  de la segregación vertical y horizontal en el mercado laboral y la disparidad  salarial por razón de género; (ii) la alta proporción de mujeres que trabajan  en el sector informal, a menudo sin acceso a seguridad social[74] y;  (iii) el reparto desigual de las responsabilidades domésticas, lo que limita la  participación de las mujeres en el mercado laboral[75].    

     

97.              Respecto  a la disparidad salarial, se pone de presente que, para 2019, el  46% de las mujeres empleadas percibían ingresos inferiores a $500.000 pesos, en  contraste con el 28% de los hombres[76].  Sólo el 32% de las mujeres accede a un salario superior al mínimo, mientras que  este porcentaje asciende al 45% en el caso de los hombres[77].  En  cuanto al trabajo informal, según cifras de la OIT (Organización Internacional  del Trabajo) de 2018, el 91% de las mujeres con bajo nivel  educativo se encontraban en el sector informal, en comparación con el 87,2% de  los hombres en igual situación[78].  En Colombia, este fenómeno se agrava, ya que, para 2019, el 93% de las mujeres  que ganaban menos de $500.000 pesos al mes trabajaban en el sector informal,  mientras que el porcentaje de hombres en esta situación era del 66%[79].  En  relación a las cargas del cuidado, actualmente, mientras  las mujeres con ingresos propios dedican, en promedio, 33,4 horas semanales a  labores de cuidado y a labores domésticas no remuneradas, los hombres en  condiciones laborales comparables dedican solo 16,9 horas a estas actividades[80].    

     

98.              Las  anteriores cifras reflejan un contexto en el cual se evidencia que las mujeres  en Colombia se enfrentan a múltiples barreras y limitantes, como las brechas  salariales entre géneros y las cargas del cuidado, derivadas de concepciones  tradicionales de los roles de género, para contar con el tiempo, la experiencia  y preparación para acceder en igualdad de condiciones a empleos y oportunidades  laborales que les permitan la generación de ingresos propios para subsistir de  forma independiente y en condiciones de dignidad. Aunado a ello, los contextos  de vulnerabilidad, atravesados por condiciones de pobreza y bajos niveles  educativos, llevan a las mujeres a optar por el empleo informal prácticamente  como la única alternativa laboral, el cual se caracteriza por inestabilidad  económica y la escasa protección social.    

     

99.              Según la CEPAL (Comisión Económica para  América Latina y el Caribe), para 2020, una cuarta parte de las mujeres en  América Latina no contaba con ingresos propios, mientras que este porcentaje  era de solo una décima parte en el caso de los hombres[81].  La falta de ingresos personales limita el margen de las mujeres para tomar  decisiones autónomas sobre sus recursos y las hace más vulnerables ante cambios  en su entorno laboral o familiar. Esta dependencia económica se intensifica en  hogares de bajos ingresos, donde las mujeres tienen una mayor probabilidad de  vivir en condiciones de pobreza. De hecho, en 2022, en América Latina, por cada  100 hombres en situación de pobreza, había 118 mujeres en las mismas  condiciones[82],  lo que resalta la relación entre desigualdad de género y precariedad económica.    

     

100.         En  consecuencia, tanto la normativa interna como internacional protegen de manera  especial a las mujeres, entre otras, en el contexto laboral y respecto de su  autonomía económica. Por ejemplo, la Convención sobre la Eliminación de Todas  las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)[83] exige a los  Estados parte tomar medidas para eliminar la discriminación contra las mujeres  en todas las esferas, incluyendo el trabajo[84],  y a garantizar la igualdad de oportunidades para acceder al empleo, el derecho  a igual remuneración por trabajo de igual valor, y la protección en el empleo.  En el mismo sentido, el Convenio 100 de la OIT (Organización Internacional del  Trabajo) sobre la Igualdad de Remuneración[85]  establece el principio de igual remuneración por trabajo de igual valor, cuya  aplicación es fundamental en la lucha contra la brecha salarial y  discriminación basada en género. El principio implica que las mujeres reciban  un salario igual al de los hombres cuando desempeñan funciones de igual valor y  a tomar medidas para reducir la disparidad salarial. Por su parte, el Convenio  111 de la OIT sobre discriminación en materia de empleo y ocupación[86] exige a los  Estados eliminar toda forma de discriminación en el acceso al empleo y en las  condiciones laborales.    

     

101.         Por  otro lado, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la  Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará)[87], aborda la  violencia económica y laboral, considerando que las barreras para la autonomía  económica de las mujeres perpetúan situaciones de desigualdad.    

     

102.         Adicionalmente,  Colombia se comprometió, en el marco de la Agenda 2030 para el Desarrollo  Sostenible[88],  a adoptar políticas que fomenten la inclusión de las mujeres en el mercado laboral[89],  a reducir las desigualdades de ingreso[90] y a promover la autonomía  económica de las mujeres[91].  Esto, en procura del trabajo decente y el crecimiento económico.    

8.     La  Secretaría Distrital de Control Urbano y Espacio Público de la Alcaldía de  Barranquilla vulneró el principio de confianza legítima, así como los derechos  al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, de una vendedora informal, que ha  ejercido su actividad comercial por más de 38 años en el mismo punto de la  ciudad, al ser desalojada sin ofrecerle ninguna otra alternativa de reubicación  más allá de trabajar en el mismo local en el que fue reubicado su pareja    

     

103.       Para  la Sala Tercera de Revisión, la autoridad distrital con su actuar vulneró los  derechos fundamentales de la señora de La Hoz, como se pasa a exponer a  continuación.    

     

–          La accionante tenía la expectativa razonable y  legítima de poder ejercer su actividad comercial sin perturbaciones y de que  sería reubicada, de forma independiente a su pareja, en caso de que cualquier  decisión de la administración incidiera negativamente en el desarrollo de su  trabajo    

     

104.       En  primer lugar, la Sala concluye que la señora de La Hoz ha sido durante 38 años  vendedora informal estacionaria porque se dedicó voluntaria y permanentemente  al comercio de bienes en el espacio público, como medio de subsistencia,  mediante la utilización de una “chaza”, elemento similar a un kiosco o caseta.    

     

105.       En  segundo lugar, la Secretaría Distrital de Control Urbano y Espacio Público de  la Alcaldía de Barranquilla creó una expectativa legítima en la señora de la  Hoz respecto de la legalidad de ejercer su actividad comercial en la esquina  Calzado Alford, ubicada en la carrera 43 con calle 37 de la ciudad de  Barranquilla. Eso es así, puesto que la señora comerció en el mismo lugar  durante más de 38 años sin que las autoridades, de manera anterior a la fecha  del desalojo, en febrero de 2024, hubiesen realizado alguna actuación tendiente  a hacerle pensar a la accionante que su actividad no se podía ejercer en el  espacio público. Por el contrario, la Secretaría ha efectuado actuaciones en el  ejercicio de sus funciones que le han dado a entender a la accionante que la  forma en la que ejerce su actividad comercial es permitida.    

     

106.       Por  ejemplo, el 1 de septiembre de 2006, le concedió a la señora de La Hoz un  permiso provisional de ocupación del espacio público, en el marco de un  convenio interadministrativo que suscribió con el Instituto Distrital de  Urbanismo. En el 2011, tanto ella como su pareja fueron censados por la  Alcaldía, fecha en la que la referida autoridad encontró que a ambos le habían  concedido permisos para el desarrollo de su actividad comercial. Se resalta en  ese punto que, en la respuesta al auto de pruebas en el presente proceso de  tutela, la Alcaldía explicó que ninguno de los permisos requería renovación.  Así, la referida autoridad distrital generó un contexto de tolerancia  sustancial al permitir que la accionante ejerciera su actividad por más de 38  años en el mismo punto de la ciudad. Por ello, la buena fe de la accionante  está demostrada mediante el permiso que le fue otorgado por la administración y  por medio de la “permisividad” prolongada de sus actividades en el espacio  público.    

     

107.       En  tercer lugar, la señora de la Hoz creyó razonablemente que, en el marco del  proceso de reubicación iniciado por la Secretaría de Control Urbano y Espacio  Público, sería reubicada. Se pone de presente que (i) los decretos que regulan  los permisos otorgados tanto a la accionante como a su pareja indican que  serían provisionales hasta la reubicación efectiva de los vendedores; (ii)  cuando la Secretaría inició el proceso de recuperación del espacio público  adelantó encuestas sobre la información económica y comercial -entre esto,  sobre los puestos de trabajo- de los vendedores informales para proceder a la  reubicación en un nuevo centro comercial, llamado Sredni; y (iii) a comienzos  de 2024, la Alcaldía inició un proceso de relocalización en el que reubicó a  155 vendedores, entre ellos, la pareja de la accionante.    

     

108.       Así,  el permiso otorgado no solo aseguraba a la accionante poder ejercer su  actividad comercial sin problema, sino que le generó una expectativa en cuanto  a que en algún momento sería reubicada, idea que posteriormente fue reforzada  con la encuesta que adelantó la Secretaría y con la relocalización de los 155  vendedores.    

     

109.       Por  otro lado, se resalta que la Personería acompañó actividades de pedagogía  dirigidas a vendedores informales, entre estos, la accionante y su pareja,  relacionadas con procesos de reubicación y censos. Además, en el marco del  proceso de desalojo asesoró a los vendedores sobre sus derechos para acceder a  la reubicación y veló por el correcto ejercicio de actividades de policía.  Esto, a su vez, refuerza la idea de la accionante de que no solo sería  reubicada, sino que ello se haría efectivo, en concreto, en el marco del  proceso de desalojo y reubicación llevado a cabo en febrero de 2024.    

     

110.       En  cuarto lugar, la Sala concluye que la señora de la Hoz ejercía una actividad  comercial independiente a la de su pareja, lo que fue incluso reconocido por la  Alcaldía en la concesión de permiso, censos y encuestas. Esto, pues cada uno  contaba con su propio permiso para comerciar y la accionante en su respuesta al  auto de pruebas indicó que ella vende productos distintos al de su pareja. De  hecho, según el Decreto 093 de 2005, norma que señala el contenido de los  permisos otorgados por la Alcaldía, se otorga permiso de venta por persona.    

     

111.       Si  bien la Alcaldía informó en la respuesta al auto de pruebas que la accionante y  su pareja compartían un espacio que se trataba de un solo puesto en el espacio  público, en otros documentos de la entidad consta que la accionante trabaja en  un puesto independiente al de su pareja. En la encuesta del 16 de agosto de  2023 consta que la señora trabajaba en una “chaza unificada con la 19, que es  la de su compañero Jairo”[92].  En otra, se reconoció que se “trataba de una chaza unificada con la de al  lado”[93].  En esa misma fecha se adelantó una visita por parte de un arquitecto de la  Alcaldía, quien informó en el acta que se trataba de “un puesto doble # 19 y  20”[94]  y dejó constancia gráfica de la ubicación de los puestos como dos espacios  separados por una división, pero ubicados de manera contigua:    

         

Imagen  1. Representación gráfica de los puestos de trabajo de la  accionante y su esposo.    

Fuente. Acta de visita No.  1693 de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público del 16 de agosto de  2023[95].    

     

112.       Así,  no es válido el argumento de la Alcaldía respecto de que como a la pareja de la  señora ya se le había otorgado un local, entonces con ello se entendía que la  autoridad distrital había cumplido adecuadamente con la reubicación de la  accionante porque antes compartían el puesto, lo cual no es verdad.    

     

113.       En  este punto también es importante destacar que la Secretaría se negó a la  reubicación de la señora con fundamento en que ella no estaba ejerciendo su  actividad comercial, requisito indispensable para la reubicación, porque en una  de las visitas realizadas se constató que otra persona era la que estaba  atendiendo el puesto. Al respecto, la Sala recuerda que para ejecutar el  proceso de desalojo y reubicación es fundamental tener en cuenta las  condiciones individuales de las personas, como su edad y condiciones de salud.  Así, no resulta adecuado concluir que la accionante no estuviese trabajando,  sino que, por su avanzada edad y los problemas de cadera, que le impedían estar  mucho tiempo parada o sentada, recurrió a terceros para que le colaboraran con  la atención del puesto.    

     

114.       En  consecuencia, para la Sala la Secretaría Distrital de Control Urbano y Espacio  Público de la Alcaldía de Barranquilla, a pesar de haber adelantado el desalojo  sin ser intempestivo, teniendo un trámite previo y evaluando la situación de  cada vendedor con la encuesta realizada; no respetó la confianza legítima ni  garantizó el derecho al trabajo, mínimo vital y trato digno de la señora de La  Hoz. Impuso barreras injustificadas con fundamento en argumentos que desconocen  las circunstancias concretas de la mujer.    

     

115.       En  particular, el desalojo y ausencia de reubicación supusieron una interferencia  inconstitucional en la confianza legítima de la accionante. Como se puede ver  la señora de La Hoz tenía la expectativa razonable y legítima de poder ejercer  su actividad comercial sin perturbaciones y que sería reubicada, de forma  independiente a su pareja y en un lugar en el que pudiese trabajar en  condiciones similares, en caso de que cualquier decisión de la administración  incidiera negativamente en el desarrollo de su trabajo. Esto último fue  reforzado con la reubicación de los demás vendedores, incluyendo a su pareja.    

     

     

116.       La  autoridad distrital no cumplió con su obligación constitucional de reubicar a  la accionante u ofrecerle una alternativa económica viable para poder  garantizarle a esta el mecanismo para continuar con su sustento económico. En  el caso se observa con claridad que la autoridad accionada no desplegó ningún  actuar adicional a iniciar el proceso de desalojo y reubicar a 155 vendedores  informales, a excepción de la accionante. Esto no constituye una conducta  adecuada para mitigar el efecto adverso que conlleva el desalojo en la calidad  de vida y bienestar de la accionante, puesto que se dejó a la señora de la Hoz  sin sustento económico para sufragar sus necesidades básicas.    

     

117.       Aquí  se reitera que la accionante es una mujer de 72 años con dificultades de  movilidad por los problemas de cadera que tiene desde hace varios años.  Asimismo, está inscrita en el Sisbén y toda su vida se dedicó al trabajo  informal. Este conjunto de situaciones la convierten en un sujeto de especial  protección constitucional y la ubican en una situación de vulnerabilidad, lo  cual exigía de la autoridad accionada un actuar más diligente e inmediato que,  en efecto, garantizara que, ante el desalojo, la accionante pudiera seguir  obteniendo los recursos necesarios para cubrir sus necesidades básicas.    

     

118.       Por  otro lado, se pone de presente que el Estado también tiene la obligación de  generar programas que permitan a los vendedores informales transitar de la  informalidad a la formalidad, si ellos a si lo consideran. Por ello, se reitera  que la Alcaldía debía contar con alternativas económicas que le permitiesen a  la accionante seguir ejerciendo su trabajo de manera ininterrumpida y  pacíficamente. Esto, continuando su actividad comercial como vendedora informal  o incorporándola en programas estatales que le garantizaran su tránsito hacía  la formalidad, lo cual no sucedió.    

     

119.       En  consecuencia, la Sala evidencia que la Secretaría Distrital de Control Urbano y  Espacio Público vulneró el derecho al trabajo de la señora de la Hoz, y con  ello, su derecho al mínimo vital.    

     

–          La Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de  la Alcaldía de Barranquilla al negarse a reubicar a la agenciada en las mismas  condiciones que las demás personas, vulneró el derecho de igualdad y reforzó  una situación estructural de discriminación, al no contar con un enfoque  diferencial de género en el proceso    

     

120.         La negativa de la Secretaría de Control  Urbano y Espacio Público de reubicar a la señora Elvira de La Hoz en la Galería  Comercial Sredni supuso una afectación al derecho a la igualdad porque, a pesar  de encontrarse en las mismas condiciones de los demás vendedores informales que  sí fueron reubicados, ella no fue beneficiaria de esa reubicación.    

     

121.         La señora de La Hoz ejerció actividades de  comercio informal por más de 38 años en condiciones idénticas a las de otros  vendedores reubicados, incluyendo a su pareja. Según la propia Alcaldía, los  vendedores de la zona habían trabajado “por más de 30 años a la intemperie en  las calles del centro de la ciudad”[96].  Pese a estas condiciones materiales similares, la agenciada fue excluida del  proceso de reubicación, mientras que otros comerciantes sí fueron beneficiados.    

     

122.         Así, no es de recibo para esta Sala que la  Secretaría se niegue a otorgar un espacio individual a la señora de La Hoz,  quien llevaba 38 años acudiendo a su puesto de trabajo y contaba con permisos ­–en  los que, valga reiterar, ella registraba como titular– para ocupar el espacio  público.    

     

123.         Lo anterior, por cuanto el derecho a la  igualdad exige que, en situaciones donde todas las personas en un mismo grupo  comparten condiciones materiales similares, cualquier decisión que implique un  trato diferenciado debe estar sustentada en criterios objetivos, razonables y  proporcionados. En este caso, la negativa de la Secretaría de reubicar a la  agenciada careció de justificación constitucional válida, resultando en un  trato desigual y arbitrario que vulneró este principio fundamental.    

     

124.         Además de ser discriminatoria por tratar a  la señora de La Hoz de forma diferente a los demás comerciantes de la zona sin  una justificación constitucionalmente válida, la decisión de la Secretaría tuvo  un impacto diferenciado en razón de su género. Al considerar que ambos cónyuges  compartían un solo puesto y al asignarlo únicamente a la pareja en el proceso  de reubicación, se desconoció el rol autónomo de la señora de La Hoz como  comerciante y se le privó de su capacidad de generar ingresos –en este punto,  valga considerar que a la agenciada nunca se le ofreció ni siquiera compartir  el puesto con su pareja, pues este ofrecimiento se le hizo únicamente al señor  Barraza después de que este reclamara que su esposa había sido excluida del  proceso–, perpetuando dinámicas de dependencia económica.    

     

125.         Sin justificación alguna, la Secretaría,  al considerar que ambos tenían derecho a un solo puesto, decidió otorgárselo a  su pareja, pese a que ella también contaba con permisos a su nombre. La  actuación de la Secretaría refuerza estereotipos de género que relegan a las  mujeres a roles secundarios en el ámbito laboral y económico. Su omisión no  solo desconoció el trabajo autónomo que la agenciada había desarrollado durante  décadas, sino que también consolidó una dinámica de subordinación económica  incompatible con el mandato de igualdad sustantiva que obliga al Estado a  erradicar todas las formas de discriminación contra las mujeres.    

     

126.         El proceso de reubicación adoleció de un  enfoque diferencial de género, imprescindible para garantizar los derechos de  las mujeres en el comercio informal. Como fue estudiado en apartados  anteriores, las personas que pertenecen a este sector enfrentan barreras  estructurales que afectan de manera desproporcionada a las mujeres (menores  ingresos y jornadas más extensas de trabajo, entre otros).    

     

127.         La falta de consideración de estas  particularidades invisibilizó desigualdades de género y contribuyó a la  exclusión de la señora de La Hoz del proceso de reubicación. Esta omisión  vulneró también los estándares nacionales e internacionales que exigen al  Estado adoptar medidas diferenciadas para superar las desventajas históricas  que enfrentan las mujeres y garantizar un acceso equitativo a derechos.    

     

128.         En conclusión, la actuación de la  Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la Alcaldía de Barranquilla  no solo infringió el derecho a la igualdad, sino que, al no adoptar un enfoque  diferencial de género, perpetuó patrones de discriminación que impactaron  negativamente a la accionada y limitó injustificadamente su derecho al trabajo  digno. Este caso evidencia la necesidad urgente de incorporar un enfoque  diferencial de género en las políticas públicas orientadas a la formalización y  reubicación de comerciantes informales, una población de especial protección  constitucional, con el fin de garantizar los derechos de todas las personas en  condiciones de equidad y contribuir a la superación de barreras estructurales  de discriminación.    

     

9.     Conclusión  y órdenes a proferir    

     

129.         La Sala Tercera de Revisión de la Corte  Constitucional encuentra que la Secretaría Distrital de Control Urbano y  Espacio Público de Barranquilla vulneró el principio de confianza legítima, así  como los derechos al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital de la señora  Elvira Esther de La Hoz Collazos al haber seguido adelante con el plan de  recuperación del espacio público de la carrera 43 con calle 37 –esquina de  Calzado Alford, andén acera norte– en Barranquilla, sin haber reubicado a la  actora en un local independiente al de su pareja, es decir, en las mismas  condiciones que los otros 155 vendedores que fueron reubicados en el centro  comercial Sredni. Además, tampoco se le ofreció ninguna otra alternativa  económica para poder continuar ejerciendo su actividad comercial o transitar a  la formalidad. Esta situación se grava en el caso de la accionante, debido a su  avanzada edad y condiciones especiales de salud.    

     

130.         En consecuencia, se revocará el fallo  proferido el 5 de julio de 2024 por el Juzgado 009 Civil del Circuito Oral de  Barranquilla que negó el amparo en la acción de tutela presentada, dentro del  proceso de la referencia, por Rubén Moreno de las Salas como agente oficioso de  Elvira Esther de La Hoz contra la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público  de la Alcaldía Distrital de Barranquilla. Esto, para, en su lugar, conceder el  amparo de los derechos a al mínimo vital, al trabajo y a la igualdad, así como  del principio de confianza legítima.    

     

131.         Así, primero, se ordenará a la Secretaría  de Control Urbano y Espacio Público de la Alcaldía Distrital de Barranquilla  que, en el término de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de  esta sentencia, proceda a reubicar a la accionante en uno de los locales del  centro comercial Sredni, en las mismas condiciones en las que reubicaron a los  otros vendedores informales y a su pareja. Únicamente en caso de no existir  locales en el centro comercial, la Alcaldía debe ofrecerle, en el término de 5  días adicionales a los 10 inicialmente otorgados para la reubicación, una  alternativa económica o de reubicación, para el ejercicio de su oficio como  vendedora informal, que la ubique en una situación materialmente igual a la de  los 155 vendedores estacionarios que sí fueron reubicados en el centro  comercial, y que, desde luego, no represente una desmejora frente a la  situación que tenía cuando desarrollaba su actividad en la chaza ubicada en la  carrera 43 con calle 37 –esquina de Calzado Alford en Barranquilla.    

     

132.         Además, debe tener presente (i) su  situación de salud y avanzada edad; (ii) el hecho de que lleva más de 38 años  trabajando en una chaza de su propiedad en el espacio público de manera  independiente a su pareja; y (iii) la necesidad de aplicar en su caso el  enfoque de género. Esto último, en el sentido de garantizarle que, con ocasión  a la alterativa económica o de reubicación ofrecida, pueda generar o percibir  unos ingresos propios que, a su vez, le permitan tener independencia económica  para cubrir ella misma sus necesidades y que no implique solicitar ayuda  económica a su esposo.    

     

133.         Segundo, se comunicará la presente  decisión a la Defensoría del Pueblo Regional Barranquilla y a la Personería  Distrital de Barranquilla, para que realicen el seguimiento al cumplimiento de  las decisiones contenidas en el presente fallo y, si lo consideran pertinente,  informen a las autoridades y al juez de instancia sobre las dificultades que su  ejecución conlleve.    

     

III.  DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión  de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el 5 de julio de 2024, por el  Juzgado 009 Civil del Circuito Oral de Barranquilla, que negó el amparo en la  acción de tutela presentada, dentro del proceso de la referencia, por Rubén  Moreno de las Salas como agente oficioso de Elvira Esther de La Hoz contra la  Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la Alcaldía Distrital de Barranquilla.  En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al  mínimo vital, a la igualdad y al trabajo, así como el principio de confianza  legítima.    

     

SEGUNDO.  ORDENAR a la Secretaría de Control Urbano y  Espacio Público de la Alcaldía Distrital de Barranquilla que en el término de  diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia,  proceda a reubicar a la señora Elvira Esther de La Hoz en uno de los locales  del centro comercial Sredni, en las mismas condiciones en las que reubicaron a  los otros vendedores informales y a su pareja. Únicamente, en caso de no  existir locales en el centro comercial, la Alcaldía debe ofrecerle, en el  término de cinco (5) días adicionales a los diez (10) inicialmente otorgados  para la reubicación, una alternativa económica o de reubicación, para el  ejercicio de su oficio como vendedora informal, que la ubique en una situación  materialmente igual a la de los 155 vendedores estacionarios que sí fueron  reubicados en el centro comercial, y que, desde luego, no represente una  desmejora frente a la situación que tenía cuando desarrollaba su actividad en  la chaza. Además, debe tener presente (i) su situación de salud y avanzada  edad; (ii) el hecho de que lleva más de 38 años trabajando en una chaza de su  propiedad en el espacio público de manera independiente a su pareja; y (iii) la  necesidad de aplicar en su caso el enfoque de género. Esto último, en el  sentido de garantizarle que, con ocasión a la alterativa económica o de  reubicación ofrecida, pueda generar o percibir unos ingresos propios que, a su  vez, le permitan tener independencia económica para cubrir ella misma sus  necesidades y que no implique solicitar ayuda económica a su esposo.    

     

TERCERO.  COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría del  Pueblo Regional Barranquilla y a la Personería Distrital de Barranquilla, para  que realicen el seguimiento al cumplimiento de las decisiones contenidas en el  presente fallo y, si lo consideran pertinente, informen a las autoridades y al  juez de instancia sobre las dificultades que su ejecución conlleve.    

CUARTO. DESVINCULAR al Sindicato Nacional de Unidad de  Comerciantes Menores (Sinucom) y al señor Jairo Armando Barraza, por las razones  expuestas en la presente decisión.    

     

QUINTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE  las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

     

     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

Aclaración de voto    

     

     

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

     

     

     

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

A LA SENTENCIA T-065/25    

     

     

Referencia: Expediente T-10.419.274    

     

Acción de tutela instaurada por Rubén Moreno de las  Salas, presidente de la Veeduría Ciudadana de la Región Caribe – VEECIRECAR,  como agente oficioso de Elvira Esther de La Hoz Collazos en contra de la  Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la Alcaldía Distrital de  Barranquilla.    

     

Magistrada  ponente:    

Diana Fajardo  Rivera    

     

Con el debido respeto por  las decisiones de la mayoría, expongo las razones que me llevaron a aclarar el  voto en la Sentencia T-065 de 2025. En concreto, aunque estuve de acuerdo con  la parte resolutiva de la providencia, considero que la procedencia de la acción de tutela se debió a que los  mecanismos judiciales ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no  eran eficaces en razón a la situación de vulnerabilidad de la agenciada.    

     

1.                  La jurisprudencia constitucional ha entendido que el principio de subsidiariedad  exige que el accionante despliegue de manera diligente las acciones judiciales  que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para  la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o  amenazados. En este contexto, también ha sostenido que un proceso judicial es  idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector  sobre tales derechos, y es eficaz cuando está diseñado para protegerlos de  manera oportuna[97].    

2.                  En el asunto objeto de revisión, la Sala Tercera considero que,  “(…) pese a que la accionante cuenta con mecanismos ante la  Jurisdicción Contencioso Administrativa, como el medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho o la reparación directa, estos no resultan idóneos  o eficaces (…)”. En seguida, señaló que esto se debía a la relevancia  constitucional para aplicar un enfoque de género y a la situación de  vulnerabilidad de la agenciada (razones socioeconómicas, de edad y de salud),  sin distinguir cuál circunstancia se refería a la idoneidad y cuál a la  eficacia del medio judicial.    

     

     

En esos términos aclaró el voto en el  presente asunto,    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

[1]  Si bien en el escrito de tutela se señala que la acción es contra la Secretaría  de Control Urbano y Espacio Público y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, no  se trata de dos personas jurídicas diferentes, pues la primera es una  dependencia de la segunda. Así, se hará referencia únicamente a la Secretaría  de Control Urbano y Espacio Público de la Alcaldía de Barranquilla.    

[2] Esta información consta en la documentación remitida por  el sindicato Sinucom, en el permiso otorgado por la Alcaldía y en las actas de  las visitas adelantadas por esta misma institución, pese a que en la acción de  tutela se indica que el puesto se encontraba ubicado en la calle 43 con carrera  11.    

[3] Expediente digital. Respuesta de la  Secretaría de Desarrollo Urbano. Documento anexo “ELVIRA DE LA HOZ COLLAZOS  (1)”, archivo digital “Anexo secretaria Corte 010 Rta. Alcaldia de Barranquilla.pdf ”, p. 65.    

[4] Expediente digital. Respuesta de la  accionante al auto de pruebas. Archivo digital “Anexo secretaria Corte 017 Rta.  Elvira Esther de la Hoz Collazos (despues de traslado).pdf”, p.2.    

[5] Expediente digital.  Escrito de tutela, archivo digital “01DEMANDA.pdf”, p. 15.    

[6] Expediente digital. Archivo “07CONTESTACION.pdf”, p. 31.    

[7]  Según el Decreto Acordal 0801 de 2020, por el cual se adopta la estructura  orgánica de la Administración Central del Distrito Especial, Industrial y  Portuario de Barraquilla, la Secretaría de Control Urbano y Espacio    

[8] Expediente digital. Archivo “07CONTESTACION.pdf”, p. 13.    

[9] Ibidem, p. 25.    

[10] Ibidem, p. 15.    

[11] Ibidem, p. 46.    

[12] La petición fue firmada  por todos los vendedores estacionarios del sector que tenían conocimiento de la  actividad que ejercía la accionante. Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”.    

[13]  El proceso de amparo correspondió al Juzgado 014 Civil Municipal de  Barranquilla, que admitió la tutela mediante Auto del 7 de mayo de 2024 y  dispuso notificar, en calidad de demandados, a la Secretaría de Control Urbano  y Espacio Público y a la Alcaldía Distrital de Barranquilla. Asimismo, vinculó  al sindicato Sinucom, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos  mencionados por la accionante.    

[14]  La ficha de información económica sostiene que la accionante se encuentra en  condición de discapacidad física.    

[15]  Respuesta de la Secretaría de Desarrollo Urbano. Documento anexo “ELVIRA DE LA  HOZ COLLAZOS (1)”, p. 63.    

[16] En el expediente consta que el 27 de  mayo de 2024, la Alcaldía remitió escrito de impugnación sin justificación.  Posteriormente, el 12 de junio de 2024 –vencido el término para impugnar la  sentencia de primera instancia– esta misma entidad remitió un documento en el  que justificó la impugnación. En este escrito manifestó que la acción de tutela  no cumplía con el requisito de legitimación por activa, pues esta se presentó  mediante agente oficioso sin demostrar la incapacidad del titular del derecho  de asumir su defensa. Por ello, la Alcaldía solicitó revocar el fallo y, en su  lugar, negar el amparo.    

[17] Integrada por los  magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas. La  selección del caso se basó en el criterio subjetivo: urgencia de proteger un  derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial.    

[18] La accionante adjuntó en su escrito los siguientes  documentos: (i) cédula de Rubén Moreno de las Salas; (ii) Acuerdo n.º 009 del  25 de julio de 1988, que reglamenta el permiso a los vendedores ambulantes;  (iii) permisos otorgados el 1 de septiembre de 2006 y el 1 de marzo de 2007 a  la accionante y a su pareja por la Alcaldía para la ocupación del espacio  público; (iv) carné de afiliación al sindicato; (v) cédula de la accionante;  (vi) registro fotográfico de los puestos de trabajo; (vii) registro fotográfico  de los locales vacíos en la Galería Comercial Sredni; (viii) documentos de  registro de la junta directiva del sindicato; (ix) cartas de solicitud  dirigidas al alcalde de Barranquilla y a la Personería Distrital de  Barranquilla, solicitando una visita a la Galería Comercial Sredni; (x)  Certificado de matrícula del “kiosco los pelaos”, con fecha de matrícula del 15  de febrero de 2006.    

[19]  La información remitida corresponde a los puestos ubicados en el sector de la  carrera 43 entre calles 34 y 39, acera norte, en donde estaba ubicado el puesto  de la accionante.    

[20] Promocentro es una  sociedad de economía mixta, creada mediante el Decreto Distrital n.º 257 de  2004, con el objetivo principal de promover, colaborar y apoyar a la  Administración Distrital en el diseño y evaluación de políticas con el  desarrollo físico, económico, social y ambiental de Distrito Central. Otro de  sus propósitos es apoyar a la Administración en el manejo y control del espacio  público en las áreas del Distrito de Barranquilla y sus zonas de influencia.    

[21] Dispuesto mediante el  Decreto n.º 093 de 2005. El artículo 6 establece que, de manera excepcional y  mientras se adelantan los procesos de reubicación, los vendedores informales  que ejerzan su actividad ocupando el espacio público deben tramitar un permiso  ante Promocentro S.A., que estaría sujeto a las siguientes condiciones: (i)  será de carácter provisional por una vigencia de 6 meses prorrogables en la  medida que no se dispongan de las soluciones para la reubicación por parte de  la administración y se cumpla con la reglamentación establecida por parte del  vendedor informal; (ii) Promocentro establecerá los mecanismos y documentos  necesarios para la expedición del permiso; (iii) en el permiso se debe  consignar su carácter provisional, la expresa voluntad del vendedor para su  reubicación voluntaria cuando lo requiera la administración, los deberes del  vendedor, las condiciones del puesto y demás que se consideren necesarias; (iv)  únicamente se expiden a los vendedores que hacen parte del censo de  Promocentro; (v) la medida máxima del puesto es de 1.50 por 1.10 metros; (vi)  la altura máxima será de 2.10 metros; (vii) el permiso debe consignar el tipo  de producto a expender; (viii) no se otorgarán permisos a las personas que no  cumplan con los requisitos; (ix) solo se otorgará permiso para un puesto de  venta por persona; (x) el vendedor debe cancelar el valor establecido por el  trámite del permiso.    

[22] Conforme al Decreto n.º  0217 de 2010.    

[23] Esto concluye la  Secretaría a partir de la evaluación de unos criterios más amplios, a saber:  (i) disponer de un espacio apto para el traslado que no afecte negativamente  las ventas; (ii) en la medida de lo posible, hacerlo en el mismo sector donde  se encontraban; (iii) consideraciones sobre la actividad que desarrollan y la  titularidad de los permisos; (iv) que la persona esté ejerciendo una actividad  económica en el espacio público al momento de la reubicación, verificación para  la cual se apoya en bases de datos y comprobaciones previas al traslado.    

[24]  La accionante se encuentra registrada como persona natural en la Cámara de  Comercio. La matrícula se registró el 4 de agosto de 2008 y fue renovada por  última vez el 28 de abril de 2022. Según registro de la Cámara de Comercio esta  último no ha sido renovada. El patrimonio registrado en 2022 era de $1.500.000.  A nombre de la accionante se registra un establecimiento de comercio con el  nombre “Confecciones y Miscelánea Eluz”, que fue matriculado el 4 de agosto de  2008 y se renovó por última vez el 2022. La dirección del establecimiento es la  misma dirección que en múltiples documentos del expediente registra como la  dirección de su casa.    

[25] A la respuesta se  adjuntaron además los siguientes documentos: (i) acta de posesión de la  Secretaría Jurídica de la Alcaldía; (ii) certificado de matrícula mercantil de  Elvira de La Hoz como persona natural expedida el 4 de agosto de 2008 y renovada  por última vez el 28 de abril de 2022; (iii) Decreto 0093 de 2005 por medio  del cual se reglamenta parcialmente el uso del espacio público por parte de  vendedores informales en el área del Distrito Central de Barranquilla, y se  dictan otras disposiciones sobre el espacio público; (iv) Decreto 0217 de  2010 por medio del cual se ordena la verificación del censo oficial del 2005  a vendedores informales en el área del distrito central de Barranquilla – hoy  centro histórico de Barranquilla y se ordena la elaboración del censo en el  área de influencia del sub plan de reubicación de vendedores informales  contenido en el plan maestro de espacio público del distrito especial  industrial y portuario de Barranquilla y se dictan otras disposiciones sobre el  espacio público; (v) Documentación de los expedientes de Elvira Esther de  La Hoz y de Jairo Armando Barraza; (vi) Decreto 0355 de 2019 por el cual se  adopta el Plan Maestro de Espacio Público para el distrito especial, industrial  y portuario de Barranquilla; (vii) ficha de información socioeconómica de  los vendedores estacionarios en el espacio público del distrito de Barranquilla  diligenciada para el caso de Jairo Barraza en el 2011.    

[26] Adjuntó también los  documentos que se enuncian a continuación: (i) acta de visita del 8 de marzo de  2024, realizada por la Personería a la Secretaría de Control Urbano y copia de  las actuaciones administrativas adelantadas ante esta entidad; (ii)  comunicación enviada por la Personería a la Secretaría de Control Urbano el 20  de mayo de 2024; (iii) oficio de la Secretaría de Control urbano del 14 de  agosto de 2024, rindiendo informe solicitado por la Personería.    

[27]  Encargado mediante Resolución n.º 2917 de 2024, puesto que se encuentra vacante  el empleo.    

[28]  La agencia oficiosa se fundamenta en los siguientes principios: “primero, la  eficacia de los derechos fundamentales, que exige a las autoridades públicas y  a los particulares ampliar ‘los mecanismos institucionales para la realización  efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales’. Segundo, la  prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el cual busca evitar que,  por razones de excesiva ritualidad procesal, se amenacen o vulneren los  derechos de las personas que están imposibilitadas para interponer la acción a nombre  propio. Tercero, el principio de solidaridad, que impone a los ciudadanos el  deber de velar por la protección de los derechos fundamentales de aquellos  sujetos que se encuentran en imposibilidad de promover su defensa” (Sentencia  T- 382 de 2021).    

[29]  Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024.    

[30]  Corte Constitucional, Sentencia T-044 de 1996, reiterada por las sentencias  T-1254 de 2000, T-435 de 2020 y SU-150 de 2021.    

[31]  Expediente digital, Oficio QUILLA-24-109534 del 20 de junio de 2024. Archivo “Anexo secretaria Corte 010 Rta. Alcaldia de Barranquilla.pdf”.    

[32] Congreso de la República. Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a  modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. Artículo 3,  numeral 7.    

[33] Congreso de la República. “Por la cual se establecen los  lineamientos para la formulación, implementación y evaluación de una política  pública de los vendedores informales y se dictan otras disposiciones”. Ley 1988 de 2019, artículo 7.    

[34] Esta política pública de  vendedores informales fue adoptada mediante el Decreto 801  del 16 de mayo de 2022, expedido por el Ministerio del Interior y el Ministerio  del Trabajo.    

[35]  Decreto Acordal n.º 0801 de 2020, art. 51.    

[36]  Constitución Política, art. 313.    

[37]  Corte Constitucional, sentencias T-773 de 2007, T-386 de 2013, T-067 de 2017,  T-243 de 2019, T-090 de 2020 y T-102 de 2024.    

[38]  De conformidad con el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre la  Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por medio  de la Ley 2055 de 2020, la noción de persona mayor cobija a “[a]quella de 60  años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor,  siempre que esta no sea superior a los 65 años (…)”. También ver, por ejemplo,  la Sentencia C-395 de 2021, la cual realizó el control de constitucionalidad de  la norma mencionada y estableció que las personas mayores de 60 años cuentan  con esa protección especial. El artículo 3 de la Ley 1251 de 2008, “por la cual  se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de  los derechos de los adultos mayores” también recoge la referida protección a  los adultos mayores.     

[39]  Al respecto ver sentencias T-904 de 2012, T-820 de 2014 y T-254  de 2023.    

[40] Aunque en la solicitud de la acción  de tutela no se mencionó de forma explícita el principio de confianza legítima,  el agente oficioso fundamentó su argumentación en dicho principio. Por tanto,  se entiende que este hace parte de los derechos invocados por la parte actora y  será analizado en las consideraciones siguientes.    

[41]  Corte Constitucional, sentencias T-073 de 2022; T-083 de 2024; T-102 de 2024 y  T-312 de 2024.    

[42]  Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 2001.    

[43]  Corte Constitucional, sentencias T-073 de 2022; T-083 de 2024 y T-102 de 2024.    

[45]  Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2017.    

[46]  Ibidem.    

[47]  Ibidem.    

[48]  Ibidem.    

[49]  Corte Constitucional, sentencias T-772 de 2003, T-053 de 2008, T-073 de 2022,  T-083 de 2024, T-102 de 2024 y T-312 de 2024.    

[50]  Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 2024.    

[51]  Corte Constitucional, sentencias T-772 de 2003, T-102 de 2024 y T-312 de 2024.    

[52]  Corte Constitucional, sentencias T-053 de 2008, T-073  de 2022, T-083 de 2024 y T-102 de 2024.    

[53]  Corte Constitucional, sentencias T-083 de 2024 y T-102 de 2024.    

[54]  Corte Constitucional, Sentencia T-820 de 2013.    

[55]  Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2017.    

[56]  Corte Constitucional, sentencias T-772 de 2003, T-053 de 2008, T-067 de 2017 y T-083 de 2024.    

[57]  Corte Constitucional, sentencias T-073 de 2022,  T-083 de 2024, T-102 de 2024 y T-312 de 2024.    

[58]  Corte Constitucional, sentencias T-772 de 2003, T-067 de 2017 y T-312 de 2024.    

[59]  Corte Constitucional, sentencias T-067 de 2017 y T-083  de 2024.    

[60]  Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2017.    

[61]  Corte Constitucional, sentencias T-772 de 2003 y T-067  de 2017.    

[62]  Corte Constitucional, sentencias T-073 de 2022 y T-102 de 2024.    

[63]  Corte Constitucional, sentencias T-067 de 2017 y T-102 de 2024.    

[64]  Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2017.      

[65]  Ibidem.    

[66]  Congreso de la República. Ley 1988 de 2019 “Por la cual se establecen los  lineamientos para la formulación, implementación y evaluación de una política  pública de los vendedores informales y se dictan otras disposiciones”. Artículo  2.    

[67]  Corte Constitucional, sentencias T-772 de 2003 y T-083 de 2024.    

[68]  Corte Constitucional, sentencias T-073 de 2022 y  T-312 de 2024.    

[69]  Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2017.    

[70]  Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2017.    

[71]  Corte Constitucional, sentencias T-772 de 2003 y T-067 de 2017.    

[72] Cifras sobre el tiempo total de trabajo del Observatorio  de Igualdad de Género de América Latina y el Caribe de la CEPAL. Disponible en:  https://oig.cepal.org/es/indicadores/tiempo-total-trabajo.    

[73] De acuerdo con  Oxfam (2017), se considera que esta ocurre de manera real y efectiva cuando las  mujeres pueden ejercer su derecho a: (i) controlar y beneficiarse de los  recursos, bienes e ingresos; (ii) disponer de su propio tiempo; (iii) tener la  capacidad de gestionar los riesgos y de mejorar su situación económica y su  bienestar. Marco conceptual de Oxfam sobre el empoderamiento económico de las  mujeres. Disponible en: https://oxfamilibrary.openrepository.com/bitstream/10546/620269/9/gt-framework-womens-economicempowerment-180118-es.pdf.    

[74] Al respecto, en la Recomendación General N.º 27 sobre las  mujeres de edad, el Comité advirtió que la discriminación de género en el  empleo durante la vida activa tiene un impacto acumulativo en la vejez. Esto  resulta en pensiones y condiciones económicas desproporcionadamente bajas para  las mujeres, exacerbando su vulnerabilidad económica. La Recomendación se puede  consultar en este enlace:  https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CEDAW%2FC%2FGC%2F27&Lang=es.    

[75] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la  Mujer. Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de Colombia.  CEDAW/C/COL/CO/9. 14 de marzo de 2019. Disponible en: https://docstore.ohchr.org/SelfServices/FilesHandler.ashx?enc=6QkG1d%2FPPRiCAqhKb7yhsoVqDbaslinb8oXgzpEhivjlqHzzFTcwVEHsbJTgf5Is3h4f6Zlan7uSNhP3LjUWNwrqnbZIa17ZQZcmRKRsV0lLmch3s9hHA8jAn0Oaj9I0.    

[76] Ibidem.    

[77] Ibidem.    

[78] Oficina Internacional del Trabajo. Mujeres y hombres en la  economía informal: un panorama estadístico (2018). Disponible en: https://www.ilo.org/sites/default/files/wcmsp5/groups/public/@dgreports/@dcomm/documents/publication/wcms_635149.pdf.    

[79] Boletín de Género del Departamento Nacional de Planeación  y la Consejería Presidencial para la Equidad de la mujer de mayo de 2020.  Disponible en: https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Desarrollo%20Social/Documentos/Boletin-Genero-Situacion-las-mujeres-empleo-formal-e-informal.pdf.    

[80] Observatorio de Igualdad de Género de América Latina y el  Caribe de la CEPAL. Tiempo de trabajo no remunerado según ingresos propios por  sexo. Disponible en:  https://oig.cepal.org/es/indicadores/tiempo-trabajo-no-remunerado-segun-ingresos-propios-sexo.    

[81] Observatorio de Igualdad de Género de América Latina y el  Caribe de la CEPAL. Población sin ingresos propios por sexo. Disponible en:  https://oig.cepal.org/es/indicadores/poblacion-sin-ingresos-propios-sexo    

[82]  Índice de feminidad en hogares pobres. Observatorio de Igualdad de Género en  América Latina y el Caribe. Disponible en: https://oig.cepal.org/es/indicadores/indice-feminidad-hogares-pobres.    

[83]  Es un tratado adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1979,  aprobada mediante la Ley 51 de 1981, y ratificada por Colombia en 1982.    

[84]  Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la  mujer, artículo 11.    

[85]  Ratificado por Colombia en 1963 y aprobado mediante la Ley 54 de 1962.    

[86]  Aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.    

[87]  Ratificada por Colombia en 1996.    

[89] Meta 8.5: “Lograr el  empleo pleno y productivo y garantizar un trabajo decente para todas las  mujeres y los hombres, incluidos los jóvenes y las personas con discapacidad,  así como la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor”.    

Meta  8.8: “Proteger los derechos laborales y promover un entorno de trabajo  seguro y sin riesgos para todos los trabajadores, incluidos los trabajadores  migrantes, en particular las mujeres migrantes, y las personas con empleos  precarios”.    

[90] Meta 10.2: “Empoderar y promover la inclusión social,  económica y política de todas las personas, independientemente de su edad,  sexo, discapacidad, raza, origen étnico, religión o condición económica u otra  condición”.    

[91] Meta 5.4: “Reconocer  y valorar el trabajo de cuidado no remunerado y el trabajo doméstico mediante  la provisión de servicios públicos, infraestructura y políticas de protección  social, y la promoción de la responsabilidad compartida en el hogar y la  familia”.    

Meta  5.5: “Asegurar la participación plena y efectiva de las mujeres y la  igualdad de oportunidades de liderazgo en todos los niveles de adopción de  decisiones en la vida política, económica y pública”.    

[92] Ficha de información económica de la  Secretaría de Control Urbano y Espacio Público diligenciada el 16 de agosto de  2023. Expediente  digital, archivo “Anexo secretaria Corte 010 Rta. Alcaldia de  Barranquilla.pdf”.    

[93] Ficha de información económica de la  Secretaría de Control Urbano y Espacio Público diligenciada el 16 de agosto de  2023. Expediente  digital, archivo “07CONTESTACION.pdf”, p. 25.    

[94] Expediente digital, archivo “Anexo  secretaria Corte 010 Rta. Alcaldia de Barranquilla.pdf”.    

[95] Ibidem.    

     

[96]  Nota de prensa de la Alcaldía de Barranquilla “Nueva Galería  Comercial Sredni, otro hito para le renacer del Centro” publicada el 2 de  octubre de 2023. Disponible en: https://www.barranquilla.gov.co/mi-barranquilla/nueva-galeria-comercial-sredni-otro-hito-para-el-renacer-del-centro.    

[97]  Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2009.    

[98] Conforme a la jurisprudencia constitucional la obligación  de investigar, sancionar y reparar la violencia y discriminación estructural  contra la mujer es una obligación en cabeza de la Rama Judicial. “Bajo ese  entendido, los operadores judiciales del país deben velar por su cumplimiento.  En efecto, es necesario que dichas autoridades apliquen una perspectiva de  género en el estudio de sus casos. Lo anterior, con base en la aplicación de  las reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones de  género, la observancia de la igualdad material, la garantía de protección a las  mujeres víctimas de violencia y la protección de personas en situación de  debilidad manifiesta. Por consiguiente, estos funcionarios deben combatir la  desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que adopten las  medidas adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres,  quienes aún son discriminadas en diferentes espacios de la sociedad”. Corte  Constitucional, Sentencia T- 016 de 2022.

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