T-075-19

Tutelas 2019

         T-075-19             

Sentencia T-075/19    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por   incumplir requisito de subsidiariedad en proceso ejecutivo    

Referencia: Expediente T-6.988.216    

Acción de tutela interpuesta por Pedro Alfonso Rincón Leguízamo en contra de la   Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.    

Magistrado ponente:    

CARLOS   BERNAL PULIDO    

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la   Magistrada Diana Fajardo Rivera, y por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero   Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de   segunda instancia proferido el 31 de julio de 2018 por la Corte Suprema de   Justicia –Sala de Casación Penal–, que confirmó la sentencia dictada por la Sala   de Casación Laboral de la misma Corporación, el 28 de mayo de 2018, en el marco   de la acción de tutela instaurada por Pedro Alfonso Rincón Leguízamo en contra   de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.    

El expediente de la referencia fue   escogido para revisión mediante Auto del 16 de octubre de 2018, proferido por la   Sala de Selección Número Diez[1].     

I.                     ANTECEDENTES    

El 10 de mayo de 2018, Pedro Alfonso   Rincón Leguízamo, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con   el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido   proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, entre otros,   presuntamente vulnerados por la actuación de la Sala Laboral de Tribunal   Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el marco del proceso laboral   ejecutivo por él adelantado[2].    

1.      Hechos    

1. El 27   de mayo de 1998, Pedro Alfonso Rincón Leguízamo interpuso demanda ordinaria   laboral contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana,   con la pretensión de ser restituido en iguales condiciones de trabajo y   remuneración. Estas condiciones, alegó, le fueron ilegalmente suspendidas el 23   de septiembre de 1997.    

2. El   Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 5 de octubre de   1999, accedió a lo pretendido por el demandante[3]   y condenó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. a restablecer   la relación laboral con Pedro Alfonso Rincón Leguízamo. También condenó a la   demandada a pagar al demandante los salarios dejados de percibir, con sus   respectivos incrementos legales y convencionales, así como de los viáticos,   indexados.    

3. Esta decisión   fue confirmada en sentencia del 14 de noviembre de 2000, proferida por la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá[4].   Finalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   resolvió, en sentencia del 10 de abril de 2002, no casar el fallo proferido por   el ad quem[5].    

4. Con   base en la decisión que a su favor se dictó, el 16 de febrero de 2004 Pedro   Alfonso Rincón Leguízamo, por medio de apoderado judicial, radicó demanda   ejecutiva, por un valor de $243.131.274[6].    

5. El 5   de noviembre de 2010, el Juzgado 9° Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá[7] ordenó   librar mandamiento de pago a favor del ejecutante por concepto de “salarios   por percibir (…), costas liquidadas en primera instancia, e intereses moratorios   (…), por un valor de $122.994.864”[8].    

6. El 28   de agosto de 2015, al constatar la suscripción de un contrato de fiducia   mercantil con la FIDUPREVISORA S.A., en cuya virtud esta actuaba como   administradora y vocera del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, el Juzgado 18 Laboral   del Circuito de Bogotá llevó a cabo la sucesión procesal y designó como sucesor   de la parte demandada a la FIDUPREVISORA S.A. Además ordenó la práctica de la   liquidación del crédito[9].    

7.   Mediante auto del 21 de noviembre de 2016, el Juzgado 18 Laboral del Circuito   modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante. Como   consecuencia de ello, fijó la suma a pagar en $92.555.175,18[10].    

8. Inconforme con   esa determinación, en memorial del 24 de noviembre de 2016, Pedro Alfonso Rincón   Leguízamo, mediante apoderado judicial, presentó recurso de reposición y, en   subsidio, el de apelación, contra el auto de 21 de noviembre de 2016[11]:    

9. Por   medio de auto del 14 de febrero de 2017, el Juzgado se abstuvo de resolver el   recurso de reposición y concedió, ante el superior jerárquico y funcional, el   recurso de apelación[12].    

10. La   Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 14 de marzo de 2018,   ejerció un control de legalidad oficioso sobre el proceso ejecutivo de la   referencia. Al efecto, invocó el artículo 25 de Ley 1285 de 2009, el artículo   132 del Código General del Proceso y el artículo 145 del Código Procesal del   Trabajo y de la Seguridad Social. Al llevar a cabo este control, resolvió   declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 5 de noviembre de 2010,   por medio del cual se libró el mandamiento de pago[13].    

Según el   Tribunal, al momento de librar el mandamiento de pago, el juez de instancia no   observó reglas mínimas de razonabilidad jurídica, ya que no se limitó al título   ejecutivo base de recaudo, y en su lugar, contempló conceptos que no se   encontraban en las sentencias de primera y segunda instancia del proceso   ordinario laboral. Encontró que, pese a que las partes no se manifestaron sobre   el particular, se trata de una nulidad insaneable, dado que se pretende ejecutar   a una entidad por conceptos no contenidos dentro del título ejecutivo.    

11. Contra esta   providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de   Bogotá, el ejecutante, Pedro Alfonso Rincón Leguízamo, no   presentó recurso alguno[14].    

12. Por medio de   auto del 10 de mayo de 2018, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá   resolvió estarse a lo resuelto por el Tribunal. En consecuencia, reiteró la   declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 5 de noviembre   de 2010, levantó las medidas cautelares y libró un nuevo mandamiento de pago en   contra de la FIDUPREVISORA S.A.    

13. En memorial   del 15 de mayo de 2018, el señor Rincón Leguízamo, por medio de su apoderado   judicial, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación,   contra este último auto. Señaló, como fundamento de su disenso, los mismos   argumentos que sustentan la presente acción de tutela (infra)[15].    

14. En auto del   11 de julio de 2018, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió el   recurso interpuesto por la parte ejecutante, en el sentido de declararlo   improcedente por tratarse de un auto de trámite[16].    

15. En firme el   mandamiento de pago, se siguió adelante con la ejecución. El 31 de agosto de   2018, el señor Pedro Alfonso Rincón Leguízamo, como parte ejecutante, presentó   nuevamente la liquidación del crédito[17].    

2.      Fundamentos y pretensiones de la acción de tutela    

16. El 10 de mayo   de 2018, Pedro Alfonso Rincón Leguízamo, por medio de apoderado judicial,   instauró acción de tutela contra el Auto del 14 de marzo de 2018, proferido por   la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá[18], con   la pretensión de dejarlo sin efectos.      

17. En su   escrito de tutela[19],   puso de presente que se encuentra afectado por la falta de pago de unas   acreencias laborales insolutas desde hace más de 21 años, lo cual –señaló–, se   convierte en una carga que no puede soportar por más tiempo. Adujo que existe   una imposibilidad jurídica de modificar un auto de mandamiento de pago   ejecutoriado desde hacía tiempo atrás o de decretar su nulidad.      

En su sentir, el   auto sobre el que trata la acción de tutela desconoció la primacía del principio   in dubio pro operario frente al supuesto control oficioso de legalidad que   desarrolló la autoridad accionada. Argumentó que el régimen de nulidades está   taxativamente regulado en el artículo 133 del Código General del Proceso, por lo   que dicho control oficioso desconoció esa norma vigente. Señaló que la   interpretación del Tribunal, respecto de la obligación a ejecutar, así como de   los elementos que la componen, fue ilegal y le implicó una desmejora   injustificada de sus intereses.    

Agregó que el   auto que se cuestiona quebrantó el debido proceso, pues en ningún momento la   nulidad en mención fue debatida, ni controvertida, por las partes. Señaló, en   este sentido, que las entidades ejecutadas jamás ejercieron sus derechos de   contradicción y de defensa sobre los conceptos incluidos en el mandamiento de   pago que inicialmente se había librado en su contra.      

Agregó que es “connatural”  a la ejecución de sumas de dinero el pago de intereses y mucho más cuando se   trata de salarios y prestaciones adeudadas al trabajador, que gozan de especial   protección.  En ese orden –adujo–, el auto atacado desconoció los elementos   del mandamiento de pago y atentó, por ello mismo, contra el Convenio 95 de 1949   de la OIT. Lo anterior, al excluir de aquel todos los factores y métodos de   cálculo de los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el   trabajador.    

3.      Respuestas de los accionados[20]    

18. El Tribunal Superior de Bogotá –Sala   Laboral–, en comunicación del 17 de mayo de 2018, señaló que la decisión de   decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 5 de noviembre de   2010, obedeció a la aplicación del artículo 132 del Código General del Proceso,   como quiera que se advirtieron una serie de irregularidades dentro del trámite   judicial. Lo anterior, en razón a que se expidió una orden de pago sin sujeción   estricta a la sentencia base de recaudo, proferida dentro del proceso ordinario.    

En tal sentido, consideró que el   mandamiento de pago que se había librado no se limitó a una obligación clara,   expresa y exigible, y que se liquidó el valor del crédito por fuera de la etapa   procesal debida; se incurrió, además, en conceptos no incluidos en la sentencia   del proceso ordinario[21].    

19. El 18 de mayo de 2018, la   FIDUPREVISORA S.A. allegó respuesta en la que solicitó que se declare la   improcedencia de la acción de tutela y sea desvinculada del proceso, ya que no   cuenta con la legitimación en la causa por pasiva[22].     

20. El 21 de mayo de 2018, el accionante   radicó un escrito en el que, además de reiterar sus argumentos, aportó otros en   apoyo de su postura[23].   Así, señaló que la providencia cuestionada desconoció los principios de non  reformatio in pejus –violado por la desmejora en la liquidación de su   crédito–, de taxatividad de las nulidades, de cosa juzgada, entre otros.   Reiteró que los mandamientos de pago no se pueden revocar después de quedar   ejecutoriados, esto, al tenor del artículo 430 del Código General del Proceso.    

4.      Decisiones objeto de revisión    

4.1.          Fallo de primera instancia    

21. La Sala Laboral de la Corte Suprema   de Justicia, en providencia del 28 de mayo de 2018, resolvió negar el amparo   solicitado por el accionante[24].    

En su criterio, no se observa actuación   negligente por parte de la autoridad judicial, pues su decisión derivó de una   valoración de los elementos probatorios obrantes en el expediente. Señaló que si   bien el incidente de nulidad debió ser promovido por la parte interesada, se   trataba de una nulidad insaneable, toda vez que se estaba ejecutando una suma   que no se encontraba incluida en el título valor. Ello constituiría un   enriquecimiento sin justa causa.    

Consideró que al juez constitucional le   está vedado interferir en asuntos que son del exclusivo resorte de los jueces   naturales.    

4.2.          Impugnación    

22. El 13 de junio de 2018, el accionante   impugnó la decisión de tutela de instancia[25].   Además de reiterar sus argumentos, el actor recalcó que el artículo 137 del   Código General del Proceso impone el deber, para la autoridad judicial, de   correr traslado a las partes de las nulidades que no hayan sido saneadas. Esta   oportunidad no fue otorgada por el Tribunal Superior de Bogotá. Añadió que no se   tuvo tampoco la posibilidad de apelar la nulidad declarada por esa Sala Laboral.    

Reiteró que, en su criterio, el Tribunal   adoptó una errada concepción de salario, concretado en las condenas que   conforman el título ejecutivo.    

23. En Sentencia del 31 de julio de 2018,   la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de   tutela de primera instancia[26].    

Para el ad quem, el accionante   simplemente propuso un criterio interpretativo diferente al que utilizó la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, lo que desborda la   naturaleza de la acción de tutela.    

Argumentó que la decisión adoptada por el   Tribunal no fue incongruente, ni arbitraria, ni ilegal. Se trató de la   resolución de un recurso de apelación concedido contra la decisión que libró el   mandamiento de pago. En desarrollo de esta instancia, se encontró un vicio de   nulidad y se devolvieron las diligencias al juzgado para tramitar un nuevo   mandamiento. En este sentido, se trató de una actuación encaminada a subsanar el   proceso ejecutivo laboral. El juez constitucional –agregó– no puede verificar   los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas y de los   elementos materiales probatorios que llevaron a ello, sin desconocer los   principios de la actividad judicial y las formas propias del procedimiento   laboral.    

Agregó que el actor no demostró la   configuración de un perjuicio irremediable.    

5.      Actuaciones adelantadas en sede de revisión    

24. Con el   fin de allegar al proceso de revisión de tutela los elementos probatorios   necesarios para adoptar una decisión, el Magistrado Ponente, por medio de   Auto del 14 de noviembre de 2018, decretó las   siguientes pruebas:    

 “PRIMERO.  Oficiar, por medio de la Secretaría General, a la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Distrito Judicial de Bogotá, entidad accionada en este proceso, para   que en el término de tres (3) días hábiles a partir del recibo de la respectiva   comunicación, remita a este Despacho lo siguiente:    

a)       Constancia de la ejecutoria del Auto de marzo catorce (14) de dos mil dieciocho   (2018), dentro del proceso con radicación Nº 18-2004-00193-02.    

b)       Información acerca de la interposición de recursos frente al Auto de marzo   catorce (14) de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso con radicación Nº   18-2004-00193-02.       

c)        En caso de que se hayan interpuesto recursos, copia del memorial presentado y   copia de la decisión que resuelve la interposición del recurso.     

SEGUNDO.  Oficiar, por medio de la Secretaría General, al Juzgado 18 Laboral del Circuito   de Bogotá D.C., entidad vinculada en este proceso, para que en el término de   tres (3) días hábiles a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita   a este Despacho lo siguiente:    

Copia   auténtica del proceso ejecutivo laboral entablado por Pedro Alfonso Rincón   Leguízamo contra la Sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.   en liquidación obligatoria, con número de radicado 11001310501820040019300.    

TERCERO.  Oficiar, por medio de la Secretaría General, al Juzgado 23 Laboral del Circuito   de Bogotá D.C., entidad vinculada en este proceso, para que en el término de   tres (3) días hábiles a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita   a este Despacho lo siguiente:    

Copia   auténtica del proceso ordinario laboral entablado por Pedro Alfonso Rincón   Leguízamo contra la Sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.   en liquidación obligatoria, con número de radicado 11001310502320090021200”.    

25. Mediante oficio recibido el 20 de   noviembre de 2018, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá remitió en   calidad de préstamo el proceso ejecutivo laboral promovido por Pedro Alfonso   Rincón Leguízamo.    

26. En comunicación del 30 de noviembre   de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá   señaló que no se interpuso recurso alguno contra el auto de 14 de marzo de 2018[27].    

27. En memorial radicado en la Secretaría   de la Corte el 6 de diciembre de 2018, el apoderado judicial de Pedro Alfonso   Rincón Leguízamo reiteró los fundamentos de su solicitud de amparo   constitucional.      

II.                CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

28. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para   revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con   fundamento en lo dispuesto por los artículos 86.3 y 241.9 de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de   1991.    

1.      Problema jurídico    

29. Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta   actuación, la solución del presente caso exige a la Sala de Revisión responder   dos problemas jurídicos: i) Determinar si la acción de   tutela promovida por el señor Rincón Leguízamo, en contra de la providencia que declaró la   nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo que promovió, a partir del   auto por medio del cual se libró el mandamiento de pago, cumple con los   requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales, en particular, con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior   conlleva establecer si el tutelante agotó los   medios de impugnación previstos en el proceso ejecutivo laboral.    

Solo en la medida en que la respuesta al anterior interrogante sea   afirmativa, ii) deberá determinar la Sala si la providencia que se   cuestiona vulneró los derechos fundamentales al debido   proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del actor.    

2.      Examen de los requisitos genéricos de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales    

30. Cuando la acción de tutela se   interpone contra una autoridad judicial, con el fin de cuestionar una   providencia proferida en ejercicio de su función de administrar justicia, la   jurisprudencia constitucional ha considerado necesario acreditar ciertos   requisitos genéricos y específicos de procedibilidad[28].   En este acápite se analizará la acreditación de los primeros.    

31. Comienza la Sala por constatar   que, en el presente caso, se cumplen los requisitos de legitimación en la   causa tanto por activa como por pasiva. Por una parte, el tutelante, por   medio de su apoderado, fue sujeto demandante en el proceso ejecutivo promovido   contra la Flota Mercante Grancolombiana –luego, Fiduprevisora S.A–, en el marco   del cual se profirió el auto que cuestiona mediante la acción de tutela. De otra   parte, la acción de tutela se interpuso en contra del Tribunal Superior de   Bogotá –Sala Laboral–, autoridad judicial que profirió la providencia objeto de   conocimiento en esta sede constitucional.    

En cuanto a la inmediatez, la   acción constitucional se ejerció de manera oportuna, si se tiene en cuenta que   la decisión cuestionada se expidió el 14 de marzo de 2018, y la presente acción   de tutela se instauró menos de dos meses después, esto es, el 10 de mayo   siguiente, periodo que, en términos generales, se considera razonable, según el   precedente de esta Corporación.    

A lo anterior hay que agregar que la   acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra   un auto dictado dentro de un proceso ejecutivo laboral.    

32. De otro lado, el requisito de   relevancia constitucional se soporta, en esencia, en las siguientes tres   finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los   jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[29] y, por   tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir   asuntos de mera legalidad[30]; (ii) restringir   el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional   que afecten los derechos fundamentales[31] y,   finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una   instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[32]. Por   tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de   facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el   requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de   providencias judiciales[33].    

Para la Sala, el asunto sub judice presenta, cuando menos prima facie,   relevancia constitucional. En efecto, el tutelante argumenta la presunta   vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al   acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados   por la actuación de la Sala Laboral de Tribunal Superior de Distrito Judicial de   Bogotá, en el marco del proceso laboral ejecutivo por él adelantado.    

También plantea un debate que podría ser trascendente acerca del principio in   dubio pro operario frente al control oficioso de legalidad que desarrolló la   autoridad judicial accionada, y como dicha prerrogativa podría verse afectada   por una aplicación indebida del régimen de nulidades procesales.    

2.1.          Verificación del   requisito de subsidiariedad    

33. En el asunto sub examine, el actor aduce que el Auto de 14 de marzo   de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito   Judicial de Bogotá, es contrario a la Constitución y a la ley. Pese a dicha   afirmación, el accionante no interpuso recurso alguno frente el proveído   cuestionado, ni acudió a los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico   para controvertirlo.    

En efecto, por disposición expresa del artículo 63 del Código Procesal del   Trabajo y de la Seguridad Social, contra los autos interlocutorios procede el   recurso de reposición[34].   La providencia por la cual el Tribunal accionado decretó la nulidad es un auto   interlocutorio[35].   Debe recordarse que el auto objeto de acción de tutela, en realidad, no resolvió   el recurso de apelación presentado contra el auto del 21 de noviembre de 2016,   que modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, sino   que, en vez de ello, optó por invalidar la actuación. La misma providencia   apunta que “sería del caso determinar” la procedencia de la apelación y “su   posterior resolución”, si no fuera por la irregularidad advertida, que a   juicio del Tribunal configuraba nulidad.    

En este orden de ideas, el actor contaba con un medio preciso de defensa   judicial en el trámite del proceso ejecutivo laboral, del cual no hizo uso.    

34.  A lo anterior se suman dos   consideraciones adicionales: la primera es que el actor no acreditó, ni adujo,   circunstancia alguna de vulnerabilidad que permita concluir razonablemente la   ineficacia o falta de idoneidad del medio judicial ordinario. Desde luego, el   hecho de que el crédito cuyo monto de liquidación se discute en el proceso   ejecutivo tenga su origen en una sentencia de carácter laboral no basta para   llegar a esa conclusión. Tampoco, la alegación abstracta –no sustentada ni   probatoriamente acreditada–, de una supuesta violación al derecho al mínimo   vital.    

La segunda es que al verificar el   trámite del proceso ejecutivo, el señor Rincón Leguízamo ha podido defender sus   derechos e intereses, al punto que ha presentado una nueva liquidación de su   crédito, teniendo como base, valga la reiteración, la vigencia de la obligación   a su favor y el correspondiente mandamiento de pago.    

35. Tan claro es, en este punto,   el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, que el actor, aún después de   haberse interpuesto la acción de tutela (el 10 de mayo de 2018), siguió   promoviendo actuaciones ante el Juzgado18 Laboral del Circuito de Bogotá –como   se aprecia en la reseña de los antecedentes–, en donde el proceso siguió su   curso. Ello corrobora que el tutelante encuentra, en el trámite del proceso   ejecutivo laboral, un escenario de defensa idóneo y eficaz.     

36. Para finalizar, es de capital   importancia resaltar, como se desprende de la reseña de la actuación, que el   derecho crediticio del actor en el marco del proceso ejecutivo no ha sufrido   afectación sustantiva alguna. Su acreencia, de hecho, se mantiene intacta, así   como la vigencia del mandamiento de pago. Lo único que se debate, y está   pendiente de resolverse, es su liquidación. Esta se controvierte por la   parte demandante con argumentos de índole legal y procesal acerca de los   alcances del control oficioso de legalidad ejercido por el Tribunal accionado,   así como de los rubros que harían parte de la prestación económica que está   llamada a serle satisfecha.    

Tales argumentos, aunque respetables,   en principio desbordan la órbita competencial del juez de tutela, cuando existe   una autoridad ante la que se adelanta un proceso judicial idóneo y eficaz para   la protección de los derechos.    

                 

37. Fruto de las reflexiones anteriores, concluye entonces la Sala que, pese a   que el tutelante se refiere de forma clara, detallada y comprensible a los   hechos constitutivos de presunta violación de sus derechos fundamentales, no   cumple con la exigencia de subsidiariedad, que hace parte de los   requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales. En esa medida, la acción de tutela interpuesta por   Pedro Alfonso Rincón Leguízamo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Bogotá es improcedente y así lo declarará esta Sala de Revisión en la parte   resolutiva de la presente providencia.    

Esta conclusión releva a la Sala   del estudio del problema jurídico-sustancial planteado por el actor, acerca de   la existencia y entidad de las presuntas irregularidades que alega y el eventual   desconocimiento de los derechos fundamentales invocados.    

3. Síntesis de la decisión    

38. Ha   revisado esta Sala la acción de tutela interpuesta, mediante   apoderado, por Pedro Alfonso Rincón Leguízamo, con el   propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido   proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, entre otros,   presuntamente vulnerados por la actuación de la Sala Laboral de Tribunal   Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el marco del proceso ejecutivo por   él adelantado.    

39. En   esta oportunidad, la Sala encontró que la acción de tutela no cumple con el   requisito genérico de procedibilidad cuando se trata de cuestionar providencias   judiciales. Concluyó, en particular, que la controversia propuesta por el   tutelante, cual es la nulidad de la actuación ejecutiva a partir del mandamiento   de pago por errores en la liquidación de su crédito, si bien tiene,  prima facie, alguna relevancia constitucional, no puede ser resuelta por   el juez de tutela. Ello por cuanto no fueron agotados los medios de defensa   judicial ofrecidos dentro del proceso ejecutivo, para solucionar este conflicto   legal y de contenido económico, sin que se haya puesto de presente ninguna   circunstancia concreta de vulnerabilidad, de modo que no se cumple con el   requisito de subsidiariedad.      

40 Al   encontrar improcedente la acción, la Corte se abstuvo de analizar, de fondo, la   presunta afectación iusfundamental alegada por el tutelante.    

41.   Todo lo anterior conlleva, como es evidente, la revocatoria de los fallos de   instancia, que negaron la acción de tutela presentada por el señor Rincón  Leguízamo,   para, en su lugar, declarar su improcedencia.       

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero. – REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema   de Justicia –Sala de Casación Penal–, el treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018),   que confirmó el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación   Laboral–, el veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). En su lugar,   DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Pedro Alfonso   Rincón Leguízamo en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito   Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta   decisión.       

Segundo. – Por   Secretaría General, DEVOLVER el expediente No. 2004-00193-00 remitido en   calidad de préstamo al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá.    

Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese y cúmplase    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1]  La Sala de Selección Número Diez estuvo integrada por la magistrada Gloria   Stella Ortiz Delgado y por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.     

[2] Folios 1a11. Cuaderno   4.    

[3] Folios 220 a 227.   Cuaderno 1, proceso ordinario.    

[4] Folios 273 a 280.   Cuaderno 1 proceso ordinario.    

[5] Folios 31 a 45.   Cuaderno 4.    

[6] Folios 46 a 50 ibídem.    

[7] Este proceso se trasladó, por   decisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, del   Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá al Juzgado Noveno Adjunto de Bogotá.   Luego, por virtud del Acuerdo PSAA 10-6492 de 19 de febrero de 2010, el trámite   fue reasumido por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá.     

[8] Folios 446 a 449.   Cuaderno 3, proceso ejecutivo.    

[9] Folios 530, 531   ibídem.    

[10] Folio 67. Cuaderno 4.    

[11] Folios 748 a 757.   Cuaderno 3, proceso ejecutivo. Fundamentó su petición en lo siguiente: a) Que la   suma aprobada no cubría la totalidad de las acreencias que se adeudaban a la   parte ejecutante, ni se ajustaban a los parámetros de los títulos ejecutivos. b)   Que el momento procesal para liquidar las sumas adeudadas era la liquidación del   crédito y no el mandamiento de pago. c) Que los autos dentro del proceso   ejecutivo laboral no hacen tránsito a cosa juzgada. d) Que existió un error en   los extremos temporales y la base de liquidación de los intereses moratorios.    

[12] Folio 758 ibídem.    

[13] Folio 30 a 37. Cuaderno 5.    

[14] Folios 52 a 55. Cuaderno principal.    

[15] Folios 773 a 778. Cuaderno 3, proceso ejecutivo    

[16] Folios 781 a 783 ibídem.    

[17] Folios 784 a 789 ibídem.    

[18] Folios 1 a 11.   Cuaderno 4.    

[19] Los argumentos del   actor no fueron presentados en forma de configuración de alguno de los defectos   específicos que, según la jurisprudencia de esta Corte, habilitan la   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.     

[20] Folio 2. Cuaderno 5.   Mediante auto del 15 de mayo de 2018, la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada y   vincular a los juzgados 18 Laboral del Circuito y 9º Adjunto Laboral del   Circuito de Bogotá, a la FIDUPREVISORA S.A. como administrador y vocero del   Patrimonio de Remanentes de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.   en liquidación obligatoria, así como a las partes e intervinientes en el proceso   ejecutivo, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su   favor.    

[21] Folios 27 a 29 ibídem.    

[22] Folios 44 a 47 ibídem.    

[23] Folios 68 a 72 ibídem.    

[24] Folios 73 a 78 ibídem.    

[25] Folios 93 a 96 ibídem.    

[26] Folios 4 a 14.   Cuaderno de impugnación.    

[27] Folios 52 a 55.   Cuaderno principal.    

[28] Corte Constitucional, Sentencia C-590/2005. Los requisitos   genéricos de procedibilidad son los siguientes: (i) Que el caso tenga relevancia   constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos   fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de   subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos   los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de   evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de   inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta   vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto   decisivo en la providencia que se impugna ; (v) que el tutelante identifique, de   manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos   vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en   el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se   cuestione no sea de tutela. De otro lado, el análisis sustancial del caso   (requisitos específicos de procedibilidad), en los términos de la jurisprudencia   constitucional, supone la valoración acerca de si se configura alguno de los   siguientes defectos: i) material o sustantivo, ii) fáctico, iii) procedimental,   iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente, vi) orgánico,   vii) error inducido o viii) violación directa de la Constitución.    

[29] Con relación a este aspecto, se indica en la   sentencia C-590 de 2005 lo siguiente: “En este sentido es   muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que   sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la   decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de   tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al   juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo   sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso   concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho   al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. Cfr., también: Sentencia T-248 de 2018.    

[30] Estos son de competencia exclusiva de los jueces   que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por   tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que   existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha   reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no   tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que   no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la   jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658   de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de   2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014   y T-406 de 2014 y T-248 de 2018).    

[31] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la   sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra   una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia   iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar   esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita   al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o   suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y   evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional,   subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego   de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión   y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en   condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos   del derecho”.    

[33] Todo derecho fundamental tiene facetas   constitucionales, legales y reglamentarias. Los debates acerca de las facetas   legales y reglamentarias de los derechos carecen, por tanto, de la relevancia   constitucional necesaria para habilitar la excepcional intervención del juez de   tutela en aras de controlar las decisiones proferidas en los procesos de las   jurisdicciones diferentes de la constitucional.    

[34] Artículo 63 del Código   Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. “El recurso de reposición   procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos   días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a   más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse   oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media   hora”.    

[35] Ver: Folio 763, Cno.   3.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *