T-091-25

Tutelas 2025

  T-091-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-091/25    

     

DERECHOS A LA  VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Prestaciones que la Unidad Nacional de  Protección debe garantizar al asignar vehículos en esquemas de seguridad a la  población líder y defensora de derechos humanos    

     

(…) uno de los  deberes del Estado con las personas que defienden los derechos humanos es  implementar de manera oportuna y diligente las medidas de protección. La  protección que asigne el Estado debe ser pronta, ya que en escenarios de riesgo  es fundamental garantizar acciones inmediatas para mitigar el peligro. En el  presente caso se observa que la entidad sí reconoció que el accionante estaba  en una situación de riesgo extraordinario. Sin embargo, también se constata que  el vehículo… presentó de manera constante fallas importantes que no le  permitían al accionante hacer uso del vehículo y que lo exponían a situaciones  de peligro. En vista de todo lo anterior, la Corte debe llamar la atención a la  UNP respecto a las condiciones en las que se entregó el vehículo… y a las  demoras en su reparación… la entidad debe garantizar que los vehículos estén  en óptimas condiciones, de manera que, al momento de su entrega, estén  plenamente operativos y aptos para brindar una protección eficaz a las personas  beneficiarias de las medidas de seguridad. Así mismo, cuando se presenten  fallas, como, por ejemplo, problemas en el mantenimiento de los vehículos, la  UNP debe encargarse de solucionarlas con celeridad y tomar medidas  estructurales para evitar que las fallas se repitan.    

     

DERECHOS A LA  VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia de la acción de tutela para  su protección    

     

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO-Hecho  superado por pretensión satisfecha    

     

DEFENSORES DE  DERECHOS HUMANOS-Importancia/DEFENSORES  DE DERECHOS HUMANOS-Sujetos de especial protección constitucional    

     

DERECHOS DE LA  POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Ejercicio libre  de liderazgo social y como defensor de derechos humanos    

     

(…) los  defensores de derechos humanos y los líderes sociales son sujetos de especial  protección constitucional, y por tanto la protección de su vida e integridad es  una preocupación que concierne a todas las instituciones y a la sociedad en  general. El Estado en particular tiene un deber reforzado de proteger y  garantizar los derechos de esta población, cuyo trabajo se desarrolla en muchos  casos en contextos de violencia e intimidación. No obstante, este llamado no  puede quedarse en un discurso abstracto. El recrudecimiento de la violencia  contra los defensores de derechos humanos evidencia que el problema no ha sido  abordado de manera adecuada y que aún no se han adoptado las medidas necesarias  y efectivas para enfrentar esta crisis.    

     

DERECHOS  FUNDAMENTALES DE DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS, LIDERES SOCIALES Y POLITICOS-Deber  constitucional e internacional de protección en cabeza del Estado    

     

(…) el deber  reforzado de protección de los líderes sociales implica una serie de  obligaciones estatales destinadas a garantizar su seguridad. La Corte  Constitucional, por su parte, ha desarrollado un conjunto de deberes que van  más allá de la adopción de medidas de protección, y abarcan también la  evaluación del riesgo y la revisión periódica de la situación de la persona  protegida.    

     

DERECHOS A LA  VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Medidas de seguridad asignadas por la  Unidad Nacional de Protección deben ser acordes con el riesgo de la población  líder y defensora de derechos humanos    

     

PROGRAMA DE  PREVENCION Y PROTECCION DE LOS DERECHOS A LA VIDA, LIBERTAD, INTEGRIDAD Y  SEGURIDAD DE PERSONAS, GRUPOS Y COMUNIDADES-Alcance y contenido    

     

DEBIDO PROCESO  ADMINISTRATIVO EN EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE RIESGO DE LA UNIDAD  NACIONAL DE PROTECCION-Reglas jurisprudenciales    

     

     

DEBIDA DILIGENCIA  EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicación en el cumplimiento de sus  funciones    

     

DERECHO A LA  SEGURIDAD PERSONAL Y EL DEBER DE PROTECCION DE LIDERES SOCIALES Y DEFENSORES DE  DERECHOS HUMANOS-Factores  que permiten que el juez restablezca medidas de protección    

     

(…)  restablecimiento de las medidas de protección cuando concurren uno o varios de  los siguientes factores: (i) las personas están categorizadas con riesgo  extraordinario; (ii) existen pruebas de la situación apremiante del accionante  o hay elementos suficientes para concluir que el riesgo al que está sometido  así lo amerita; (iii) la amenaza proviene de agentes o factores que previamente  materializaron esos riesgos; (iv) se comprueban circunstancias no valoradas por  la entidad; (v) la adopción de medidas de protección ordenadas por organismos  como la Comisión IDH o la CIDH y/o (vi) cuando la UNP no motiva adecuadamente  por qué es necesaria la disminución de algunas medidas de protección pese a que  el porcentaje del nivel de riesgo no varió o lo hizo de forma poco  significativa.    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

     

SENTENCIA  T-091 DE 2025    

     

Referencia:  Expediente T-10.684.896    

     

Acción  de tutela presentada por Juan Palacios contra la Unidad Nacional  de Protección (UNP).    

     

Magistrada sustanciadora:    

Natalia Ángel Cabo    

     

Bogotá D.C., 17 de marzo de 2025.    

     

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada  por el magistrado Juan Carlos Cortés González y las magistradas Diana Fajardo  Rivera y Natalia Ángel Cabo -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del  Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

     

SENTENCIA.    

     

Esta decisión se adopta  dentro del proceso de revisión del fallo de única instancia del 16 de octubre  de 2024 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Villavicencio, Meta, en el marco  de la acción de tutela interpuesta por Juan Palacios en contra de  la Unidad Nacional de Protección (UNP).    

     

Aclaración Previa    

     

De conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022, la Corte  Constitucional tiene la facultad de omitir los nombres reales de las partes en  los procesos de tutela siempre que dicha información pueda comprometer sus  derechos fundamentales. En particular, en casos en los que se divulgue  información sensible sobre la salud e historia clínica de una persona, se trate  de niños, niñas y/o adolescentes, o se pongan en riesgo los derechos a la vida,  la integridad personal e intimidad de la o las personas involucradas. En esa  medida, en el marco del proceso de la referencia se identificará al accionante  como Juan Palacios en la versión anonimizada y pública de las  providencias que adopte la Sala.    

     

I.                   SINTESIS DE LA DECISIÓN    

     

En este caso el señor Juan Palacios presentó una acción de tutela porque consideró que la UNP vulneró  sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad,  a la igualdad, al trabajo y a la salud porque hizo caso omiso a sus solicitudes  de reparación del vehículo con placas XYZ que le fue asignado en el esquema de protección por medio de la  Resolución 123 proferida por la UNP .    

     

El accionante explicó que  es un líder social que se desempeña como representante legal de algunas  asociaciones campesinas. Por esta razón manifestó que la falta de respuesta de  la UNP pone en riesgo su vida y su integridad personal ya que, al encontrarse averiado  el vehículo de su esquema de protección, se ve obligado a desplazarse en la  motocicleta de sus guardaespaldas, lo que incrementa su exposición a riesgos.    

     

En la contestación de la  acción de tutela la UNP manifestó que sí realizó el debido mantenimiento al  vehículo asignado al señor Juan  Palacios. La entidad presentó como  prueba un correo que fue enviado el 7 de octubre de 2024 mediante el cual un  funcionario del Grupo de Implementación de Medidas de la UNP informó que,  después de realizar la verificación del caso del señor Juan Palacios se constató que, para esa fecha, el accionante ya contaba con  todas las medidas ordenadas en el esquema de protección. El accionante no  desvirtuó dicha afirmación, pues no impugnó la sentencia de primera instancia y  guardó silencio cuando se le consultó este aspecto en el auto de pruebas.    

     

 Como cuestión previa, la  Corte analizó la existencia de una carencia actual de objeto por hecho  superado. Esta Corporación constató que la petición del señor Juan Palacios estaba dirigida  a que la UNP hiciera las reparaciones necesarias del vehículo con placas XYZ. Del mismo modo, se  evidenció que la UNP demostró que sí realizó el debido mantenimiento al  vehículo asignado al señor Juan Palacios. Por esta razón, la Corte concluyó que se presentó el fenómeno de  la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la entidad accionada  decidió voluntariamente acceder a las pretensiones del señor Juan Palacios. Sin  embargo, la Corte estimó necesario hacer un pronunciamiento de fondo porque el  caso está relacionado con la implementación de unas medidas de protección  asignadas a un líder social que se encuentra en una situación de riesgo.    

     

En las consideraciones, la  Corte se detuvo sobre la importancia del trabajo de las personas que son líderes  sociales y defensoras de derechos humanos y los riesgos que enfrentan debido a  sus actividades. En segundo lugar, analizó los deberes de protección que tiene  el Estado frente a estas personas. En tercer lugar, la Corte se refirió al  Programa de prevención y protección de los derechos a la vida, la libertad, la  integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran  en situación de riesgo extraordinario o extremo debido al ejercicio de sus  actividades políticas, públicas, sociales o humanitarias.    

     

En el caso concreto, la Corte  reiteró que el vehículo con placas XYZ presentó de manera constante fallas importantes que no le  permitían al accionante hacer uso del vehículo y que lo exponían a situaciones  de peligro. En ese sentido, llamó la atención a la UNP respecto a las  condiciones en las que se entregó el vehículo con placas XYZ y a las demoras en su  reparación. Además, la Corte indicó que la UNP debe garantizar que los  vehículos estén en óptimas condiciones, de manera que, al momento de su  entrega, estén plenamente operativos y aptos para brindar una protección eficaz  a las personas beneficiarias de las medidas de seguridad. Así mismo, cuando se  presenten fallas, como, por ejemplo, problemas en el mantenimiento de los  vehículos, la UNP debe encargarse de solucionarlas con celeridad y tomar  medidas estructurales para evitar que las fallas se repitan.    

     

En ese sentido, la Corte  destacó que en este caso la demora en el mantenimiento del vehículo del esquema  de protección del señor Juan Palacios  y el carácter recurrente de las fallas del  vehículo, pudieron tener consecuencias trágicas, especialmente si se tiene en  cuenta el contexto de alto riesgo en el que el actor, como muchos líderes  sociales en Colombia, se encuentra.    

     

En la parte resolutiva de la  sentencia se revocó el fallo de primera instancia y se declaró la carencia  actual de objeto por hecho superado. Además, se advirtió a la Unidad Nacional  de Protección (UNP) que, en lo sucesivo, realice el mantenimiento oportuno y  adecuado de los vehículos asignados en las medidas de protección que se  conceden a los líderes sociales y/o personas defensoras de derechos humanos en  situación de riesgo.    

     

II.                ANTECEDENTES    

     

2.1.           Hechos    

1.    El señor Juan Palacios,  accionante de la tutela que la Sala revisa, es el representante legal de una  Asociación Campesina [1]. El señor Juan Palacios indicó  que el desarrollo de estas actividades llevó a que las antiguas FARC amenazaran  su vida y en general la de todas las personas que representaron a los  campesinos en los programas en los que participó. Por esta razón, solicitó ante  la Unidad Nacional de Protección (UNP) la adopción de medidas para garantizar  su vida, su seguridad personal y la de su familia.    

     

2.    El 14 de septiembre de 2022 el  Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM –que forma  parte de la UNP- realizó un estudio de la situación de riesgo personal del  accionante[2]. El comité concluyó que el señor Juan  Palacios se encontraba en una situación de riesgo extraordinario, y  recomendó la asignación de un esquema de protección tipo 2 conformado por un  vehículo blindado, dos hombres de protección, un medio de comunicación y un  chaleco blindado. Así mismo, la entidad sugirió que dichas medidas fueran  extendidas al núcleo familiar del accionante.    

     

3.    A raíz de lo anterior, el 26  de septiembre de 2022 la UNP profirió la Resolución 123 “Por la cual se adoptan  las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de  Medidas- CERREM, del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la  Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad de las personas, grupos y  comunidades”[3].    

     

4.    El señor Efraín señaló en su  escrito de tutela que, desde la asignación del esquema de protección hasta la  fecha, la UNP ha realizado en cinco ocasiones el cambio del vehículo blindado.  Así mismo, el actor indicó que los vehículos presentan deterioros, fallas  mecánicas, y requieren de varias reparaciones[4].    

     

5.    El 9 de septiembre de 2023, en  el marco de la revisión anual que hace la UNP de las medidas de protección  adoptadas, la entidad profirió la Resolución 234 en la que se analizó la  necesidad de mantener las medidas de protección al señor Juan Palacios [5].  En esta decisión, la entidad confirmó la validación del riesgo del accionante  como extraordinaria. Sin embargo, ajustó las medidas de protección de esquema  tipo 2 a tipo 1. En consecuencia, la entidad modificó la asignación del  vehículo blindado por uno convencional y ratificó las demás medidas.    

     

6.    Con la tutela, el accionante  envió pruebas de que, desde el mes de marzo hasta el mes de septiembre de 2024,  ha requerido en 15 oportunidades a la UNP para que arregle, repare, compense o  remplace el vehículo blindado asignado a su esquema de protección[6].  Sin embargo, afirmó que la UNP no ha otorgado una solución definitiva a dichas  solicitudes. Esto lo ha llevado a cancelar eventos importantes en su labor de  líder social, y a movilizarse en moto, lo que lo ha puesto en riesgo a él y a  sus escoltas.    

     

7.    Adicionalmente, el 15 de julio  de 2024 la Defensoría del Pueblo emitió la Alerta Temprana Nº 018 de 2024 en la  que indicó que el municipio de Uribe- Meta se encuentra en una situación de  riesgo inminente[7]. En este informe, la entidad indicó  que esa zona es un corredor estratégico para los grupos armados y que se han  presentado amenazas contra líderes sociales, homicidios y desplazamientos  forzados, entre otros. Por esta razón, el  accionante manifestó que, debido al contexto actual de inseguridad que enfrenta  el municipio donde reside, su situación personal de peligro es especialmente  grave en este momento, y, por lo tanto, la falta de un vehículo en condiciones  adecuadas de funcionamiento incrementa el riesgo para su seguridad.     

     

8.    Con fundamento en lo anterior,  el 1 de octubre de 2024 el señor Juan Palacios interpuso una acción de  tutela en la que solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales a la  vida, a la integridad personal, a la seguridad, a la igualdad, al trabajo y a  la salud. El señor Juan Palacios solicitó que se ordenara a la UNP garantizar  la medida de seguridad dispuesta en la Resolución nº123, y que, por tanto,  realizara la entrega inmediata del vehículo blindado nivel III , en óptimas  condiciones de funcionamiento.    

     

2.2.Respuesta de  las accionadas    

     

9.                  Mediante auto del 2 de octubre  de 2024 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio, Meta, admitió la acción de tutela y vinculó al Ministerio del  Interior, pues consideró que se podía ver involucrado en caso de que  prosperaran las pretensiones.     

     

2.2.1 Unidad Nacional de Protección    

     

10.              La UNP contestó la tutela el 7  de octubre de 2024. En su respuesta, la entidad señaló que la decisión sobre  las medidas de protección al accionante fue tomada por el Cuerpo Técnico de  Análisis de Riesgo- CTAR, a partir de un estudio de nivel de riesgo que tiene  como base la matriz de riesgos, un instrumento de valoración que fue avalado  por la Corte Constitucional mediante Auto nº 0000266 del 1 de septiembre de  2009.    

     

11.              La entidad también señaló que  las medidas de protección no son vitalicias, pues las circunstancias que dan  origen al nivel de riesgo extraordinario varían con el tiempo. En el caso del  accionante, explicó que en 2022 existían circunstancias que originaron un nivel  de riesgo extraordinario, pues la matriz dio un resultado del 56,11% de riesgo.  Por esta razón, a favor del accionante se implementaron medidas de protección  que se adecuaban a dicho porcentaje. Sin embargo, la entidad señaló que en 2023  las circunstancias variaron y el porcentaje de la matriz de riesgo disminuyó a  52,22 %, y por esta razón las medidas de protección se adecuaron.    

     

12.              La UNP indicó que solicitó al  Grupo de Vehículos, adscrito a la Subdirección de Protección, información  relacionada con el caso del accionante. En respuesta, se confirmó que el  accionante cuenta con un vehículo convencional como parte de su esquema de  seguridad. La entidad también indicó que ha dado trámite a todas las  solicitudes de mantenimiento presentadas por el beneficiario, siendo la más  reciente el 4 de octubre de 2024. El Grupo de Vehículos también afirmó que  actualmente el vehículo se encuentra operativo. Finalmente, la UNP aclaró que,  si el accionante desea cambiar el vehículo asignado, deberá seguir el proceso  administrativo adecuado ante la entidad.    

     

     

14.              Finalmente , la entidad señaló  que el accionante tiene la posibilidad de presentar los recursos de ley en  contra del acto administrativo que otorgó las medidas de protección. Por esta  razón, señaló que la acción de tutela es improcedente porque el accionante no  agotó el requisito de subsidiariedad.    

     

2.2.2 Ministerio del Interior    

     

15.              El 9 de octubre de 2024 el  Ministerio del Interior envió su contestación al escrito de tutela. En dicha  respuesta, el Ministerio señaló que la UNP tiene personería jurídica,  patrimonio independiente y autonomía administrativa. Por lo tanto, tiene plena  autonomía para atender todos y cada uno de los asuntos relacionados con el  cumplimiento de las funciones que le son predicables, en particular lo atinente  al Programa Nacional de Protección.    

     

16.              El Ministerio también señaló  que, si se analizan las facultades y atribuciones que tiene esa cartera en  virtud de lo establecido por el Decreto 714 de 2024[8],  se puede concluir que dicha entidad no tiene competencia alguna en el asunto  que suscita esta acción de tutela y, por ende, no puede endilgársele  responsabilidad frente a los hechos que el accionante estima que vulneran sus  derechos fundamentales. En esa medida solicitó que se le desvinculara del  proceso por falta de legitimación por pasiva.    

     

2.3. Sentencia de primera instancia    

     

17.              El 16 de octubre de 2024 el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio,  Meta, profirió una sentencia mediante la cual negó el amparo solicitado por el  accionante. En las consideraciones, la autoridad judicial señaló que los líderes  y defensores de derechos humanos en el país gozan de una especial protección  constitucional. En ese sentido, el juez señaló que las actividades y labores  desempeñadas por ellos son de suma importancia para la consolidación de los  principios y valores del Estado Social de Derecho.    

     

18.              En cuanto al caso particular  del señor Juan Palacios el juez indicó que el incumplimiento del esquema  de seguridad alegado por él se circunscribe a las fallas en el vehículo y no a  la ausencia total del incumplimiento de las medidas de protección ordenadas en  la Resolución 123.    

     

19.              El juez también advirtió que  las medidas de protección tienen una temporalidad inicial de 12 meses, y, por  tanto, pueden variar porque las circunstancias que dieron lugar al nivel de  riesgo extraordinario pueden cambiar.    

     

20.              En ese sentido, el juez  destacó que, mediante la Resolución 234, la UNP ajustó las medidas de  protección de tipo 2 a tipo 1 y, por esta razón, implementó un vehículo  convencional y no uno blindado.    

     

21.              En ese sentido, señaló que el  juez constitucional no puede entrar a calificar la efectividad del estudio de  seguridad realizado por la entidad competente, pues carece de los elementos  técnicos necesarios para analizar el nivel de seguridad de una persona. El juez  aclaró que solo las entidades encargadas de la seguridad ciudadana cuentan con  esos elementos.    

     

22.              Por último, la autoridad  judicial agregó que, según la información brindada por la accionada, el  vehículo asignado al esquema de protección se encuentra actualmente operativo. Por  estas razones, concluyó que la UNP no vulneró los derechos fundamentales del  accionante, en la medida que actuó con la debida diligencia para garantizar que  el señor Juan Palacios continúe con su esquema de seguridad. Contra esta  decisión no se interpuso ningún recurso.    

     

23.              El asunto llegó a la Corte  Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, que establece la obligación de remitir el expediente de tutela a  esta Corporación para su eventual revisión. A través del auto del 29 de  noviembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Once escogió el  expediente referido para su revisión[9] y, por sorteo, le correspondió a la  magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia. El 13 de diciembre  siguiente, la Secretaría remitió el expediente de la referencia al despacho de  la magistrada sustanciadora para el trámite correspondiente.    

     

III.            ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN    

     

24.    El 28 de enero de 2025, la  magistrada Natalia Ángel emitió un auto de pruebas mediante el cual requirió al señor Juan  Palacios para que:    

     

–           Informara si ha recibido  nuevas amenazas desde que interpuso la acción de tutela y si aún considera que  está en riesgo su seguridad e integridad personal.    

     

–           Enviara los documentos que  acrediten su participación como representante legal de algunas asociaciones  campesinas.    

     

–          Indicara el estado en el que  se encuentra el vehículo otorgado en virtud de la Resolución 234 en la  actualidad. Así mismo, que aclarara (i) si sus pretensiones en el presente  trámite están dirigidas a la reparación del automóvil otorgado o a su reemplazo  por un vehículo blindado; (ii) si interpuso la acción de tutela porque, tras  ajustar las medidas de protección de esquema tipo 2 a tipo 1 la UNP modificó la  asignación del vehículo blindado por uno convencional o porque el vehículo con  el que cuenta actualmente tiene fallas en su funcionamiento.    

     

25.              Así mismo, se requirió a la  UNP para que remitiera toda la documentación relacionada con el proceso del  señor Juan Palacios dentro del Programa de  Prevención y Protección de los derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad,  y la Seguridad de personas, grupos y comunidades.    

     

26.              El despacho no recibió ninguna  respuesta de las solicitudes planteadas en el auto de pruebas.    

     

IV.                                                                                                                                                                                                                                                                                CONSIDERACIONES    

     

4.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela    

     

27.              A partir del artículo 86 de la  Constitución Política y de los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto Ley  2591 de 1991, la Corte ha señalado que la procedencia de la acción de tutela se  satisface con la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) legitimación  en la causa por activa[10]; (ii) legitimación en la causa por  pasiva[11]; (iii) inmediatez[12],  y (iv) subsidiariedad[13]. A continuación, se analiza el  cumplimiento de los mencionados requisitos en el presente caso.    

     

28.              En primer lugar, se cumple el  presupuesto de legitimación en la causa por activa porque el señor Juan Palacios es el titular de los derechos fundamentales a la vida, a la  integridad personal, a la seguridad, a la igualdad, al trabajo y a la salud  cuya protección invocó en la tutela que presentó.    

     

29.              En segundo lugar, se cumple el  presupuesto de legitimación en la causa por pasiva. En efecto, el señor Juan Palacios presentó la acción de tutela en contra de la UNP. De acuerdo con  el artículo 3 del Decreto 4065 de 2011[14], el objetivo de esa entidad es  articular y ejecutar el servicio de protección para las personas que enfrentan  riesgos extraordinarios en virtud de sus actividades políticas, sociales,  humanitarias, de defensa de derechos humanos, entre otras.    

30.              Sobre este punto, también  conviene señalar que la UNP es una de las encargadas del Programa de Prevención  y Protección de los Derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la  Seguridad regulado en el artículo 2.4.1.2.1. y siguientes del Decreto 1066 de  2015[15]. Dentro de este programa, la entidad  tiene la competencia de proteger a los dirigentes, representantes o activistas  de organizaciones defensoras de derechos humanos.    

     

31.              Por estas razones, se puede  concluir que en el presente caso la UNP cumple con el requisito de legitimidad  por pasiva, en la medida que (i) pudo haber contribuido en la presunta  vulneración de los derechos del accionante y (ii) en caso de prosperar las  pretensiones, sería la entidad llamada a restituir los derechos vulnerados.    

     

32.              Por otro lado, el Ministerio  del Interior no está legitimado por pasiva en el presente caso, pues no tiene  la facultad para incidir en la presunta afectación de los derechos que el  accionante señaló en su escrito de tutela y tampoco estaría en la capacidad de  restablecerlos de manera directa.    

     

33.              En efecto, se observa que las  pretensiones del accionante están dirigidas exclusivamente a aspectos  relacionados con la implementación de las medidas de protección que la UNP  ordenó a favor del accionante en el marco del Programa de Prevención y  Protección.    

     

34.              En esa medida, la única  entidad que pudo afectar los derechos del accionante o que tiene la facultad  para restituir los eventuales derechos vulnerados es la UNP, y no el Ministerio  del Interior. Si bien la UNP está adscrita al Ministerio del Interior, este  ministerio no cuenta con facultades para intervenir de manera directa en el  marco del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la  libertad, la integridad y la seguridad de las personas, grupos y comunidades.  En efecto, el Decreto 714 de 2024[16] no le otorga ninguna facultad que le  permita incidir directamente en dicho programa.    

     

35.              Por esta razón, el Ministerio  del Interior no tiene la potestad de responder a las pretensiones formuladas  por el señor Juan Palacios, pues los cuestionamientos planteados por el accionante no  guardan relación con ninguna de sus competencias. En consecuencia, se ordenará  la desvinculación de esta entidad del proceso de tutela.    

     

36.              En tercer lugar, se cumple con  el requisito de inmediatez, ya que transcurrió un plazo razonable entre el  último hecho que presuntamente vulneró los derechos del accionante y la  presentación de la acción de tutela. En efecto, en su escrito de tutela, el accionante  manifestó que solicitó el amparo constitucional debido a que, en reiteradas  ocasiones, requirió a la UNP para que reparara el vehículo asignado a su  esquema de protección, sin obtener ninguna respuesta. La última de estas  solicitudes, según consta en el expediente, fue presentada el 17 de septiembre  de 2024. La acción de tutela, por su parte, se interpuso el 1 de octubre de  2024, es decir, menos de un mes después de su última solicitud a la UNP.    

     

38.              Por último, la acción de  tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. En primer lugar, porque el  accionante no cuenta con otro mecanismo jurídico dentro del ordenamiento para  hacer valer sus pretensiones. En efecto, el señor Juan Palacios solicitó en su escrito de tutela que la UNP reparara el vehículo  que le fue asignado como parte de la medida de protección otorgada mediante la  Resolución 234. En ese sentido, el medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho no resulta procedente, ya que el accionante no  cuestionó propiamente un acto administrativo, sino la falta de respuesta a una  solicitud que requiere una solución inmediata. Además, quedó demostrado que el  accionante presentó múltiples solicitudes ante la entidad y en esa medida agotó  los recursos a su disposición sin obtener una respuesta efectiva.    

     

37.              En segundo lugar, porque la  Defensoría del Pueblo emitió la Alerta Temprana Nº 018 de 2024 en la que indicó  que el municipio de Uribe- Meta se encuentra en una situación de peligro  inminente, sobre todo para los líderes sociales y defensores de derechos  humanos. Por lo tanto, en este caso están en juego los derechos a la vida, a la  integridad y a la seguridad personal del accionante, por lo que exigirle al  actor que agote los mecanismos ordinarios de defensa judicial resulta  desproporcionado.    

     

38.   En tercer lugar, porque en casos similares en los que líderes  sociales cuestionaron las decisiones de la UNP sobre el esquema de protección y  su implementación, esta Corte sostuvo que la acción de tutela es procedente, ya  que se encuentra en peligro la vida de los accionantes y por tanto se trata de  una situación clara de riesgo de perjuicio irremediable[17].    

     

39.   A partir del análisis anterior, se concluye que en el presente caso se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la acción de  tutela. Por lo tanto, en lo que sigue, la Corte  planteará el problema jurídico a resolver y la metodología de la decisión.    

     

4.2 Planteamiento del problema jurídico y metodología de la  decisión    

     

40.         En este caso el señor Juan Palacios presentó una acción de tutela porque consideró que la UNP vulneró  sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad,  a la igualdad, al trabajo y a la salud porque hizo caso omiso a sus solicitudes  de reparación del vehículo que le fue asignado en el esquema de protección. El  accionante indicó que la falta de respuesta de la UNP pone en riesgo su vida y  su integridad personal ya que, al encontrarse averiado el vehículo de su  esquema de protección, se ve obligado a desplazarse en la motocicleta de sus  guardaespaldas, lo que incrementa su exposición a riesgos.    

     

41.         En vista de lo anterior, a la  Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional le corresponde resolver el  siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la UNP los derechos a la vida, a la integridad personal, a la seguridad,  a la igualdad, al trabajo y a la salud de una persona que es líder social y  defensora de derechos humanos al no responder de manera pronta y adecuada a las  solicitudes de reparación del vehículo que le fue asignado en el esquema de  protección?    

     

42.         Para dar respuesta al problema  jurídico formulado, la Corte analizará, como cuestión previa, la existencia de  una carencia actual de objeto por hecho superado. Esto porque la UNP manifestó  que en la actualidad el vehículo asignado al señor Juan Palacios se encuentra operativo y se realizaron todas las reparaciones  solicitadas.    

     

43.         Después de analizar si se  configura o no este fenómeno, la Corte procederá a estudiar la posibilidad de  hacer un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.    

     

4.3 Cuestión preliminar:  carencia actual de objeto    

     

44.   En el marco de la tutela, existe la posibilidad de que, entre la  interposición de la acción y la sentencia del juez constitucional, ocurran  sucesos que permitan que se supere la vulneración o se consuma el daño alegado.  En estos casos, se está en presencia de una carencia actual de objeto que puede  configurarse bajo tres escenarios: (i) el hecho superado, que corresponde al  escenario en donde aquello que se pretendía lograr con la acción de tutela se  satisfizo por completo a causa de una acción voluntaria de la entidad accionada[18];  (ii) el daño consumado, que tiene lugar cuando la afectación que se pretendía  evitar con la acción de tutela se concreta o se ejecuta[19];  y (iii) la situación o hecho sobreviniente, que se configura en los casos en  los que las circunstancias han cambiado de manera sustancial durante el trámite  de la acción de tutela, bien por una situación externa o por la intervención de  un tercero, que implica que el pronunciamiento del juez constitucional sea  inocuo[20].    

     

     

46.   No obstante, una lectura integral del escrito de tutela permite  concluir que la pretensión del accionante no está dirigida a cuestionar la  decisión administrativa, sino a solicitar que se repare el vehículo que le fue  asignado en el esquema de protección ordenado.Efectivamente, el señor Juan Palacios dejó claro  que: (i) la vulneración de sus derechos se originó en el mal funcionamiento del  vehículo asignado dentro de su esquema de protección, y (ii) su pretensión está  dirigida a que dicho vehículo sea reparado o, en su defecto, recibir otro igual  que esté en buenas condiciones.    

     

47.   En efecto, el accionante presentó evidencias que demuestran que su  solicitud estaba exclusivamente dirigida a la reparación del vehículo con  placas XYZ [22]. Este vehículo, como se evidencia en  el Acta de implementación de las medidas de protección que presentó la UNP[23], fue el asignado en virtud de la  Resolución 123. Del mismo modo, se puede ver que el señor Juan Palacios no presentó  ningún argumento en el que cuestionara la decisión que se adoptó mediante dicha  Resolución. Además, tampoco presentó respuesta al auto de pruebas en el que se  indagaba sobre este aspecto.    

     

48.   Por tanto, se puede concluir que la solicitud del accionante está  dirigida a garantizar la operatividad del vehículo que actualmente tiene a su  disposición, y no expresar su inconformidad con la decisión planteada en la  Resolución 234. Aclarado este punto, la Corte podrá determinar si las  pretensiones del accionante ya han sido satisfechas o si, por el contrario, la  presunta vulneración de sus derechos continúa vigente.    

     

49.   Lo primero que se observa es que el señor Juan Palacios, en efecto,  acreditó que el vehículo con placas XYZ tuvo varias fallas en su  funcionamiento. El accionante presentó una foto en la que el vehículo con  placas XYZ tuvo que ser llevado en una grúa[24].  Así mismo, presentó capturas de pantalla en las que se muestran mensajes que  envió Carlos Eduardo Tapia, uno de sus hombres de protección, a Diego Marín,  uno de los encargados de la implementación de las medidas de protección de la  UNP. En estos mensajes el señor Carlos Tapia manifestó que “no han llegado las  llantas del carro”[25] y que “hasta que no lleguen las  cuatro llantas nuevas no se puede realizar al vehículo la prueba de ruta para  entregar la camioneta”[26]. El accionante también presentó otro  mensaje en el que se afirma que la camioneta con placas XYZ se encuentra  varada desde el lunes 2 de septiembre porque presenta fallas en el embrague y  en la transmisión[27].    

     

50.   Frente a estas manifestaciones, la UNP manifestó en su respuesta  al escrito de tutela que sí realizó el debido mantenimiento al vehículo  asignado al señor Juan Palacios. La entidad presentó como prueba un correo que fue enviado el 7  de octubre de 2024 mediante el cual un funcionario del Grupo de Implementación  de Medidas de la UNP informó que, después de realizar la verificación del caso  del señor Juan Palacios se constató que, para esa fecha, el accionante ya contaba con  todas las medidas ordenadas en el esquema de protección[28].    

     

51.   Del mismo modo, se destaca un correo electrónico en el cual, el 7  de octubre de 2024, un funcionario del Grupo de Vehículos de Protección de la  UNP informó que, tras verificar la información sobre el vehículo con placas XYZ,  se constató que para esa fecha se encontraba operativo y que esto estaba  confirmado con el personal de seguridad del accionante por vía telefónica[29].  En dicho mensaje el funcionario además señaló que:    

     

–           El 1 de febrero de 2024 se le  formalizó la entrega del vehículo de placas XYZ al accionante.    

     

–          La UNP ha dado trámite a todas  las solicitudes de mantenimiento presentadas por el señor Juan Palacios, siendo la  última el 4 de octubre de 2024.    

     

–          Si el señor Juan Palacios quiere un  cambio de vehículo, debe realizar la solicitud formal y por lo tanto debe  agotar el debido proceso. Para esto, debe iniciar la solicitud mediante los  formatos establecidos en el Grupo de Vehículos de la UNP.    

     

52.   A partir de lo anterior se concluye que, tras las peticiones del accionante  y la interposición de la tutela, que fue presentada el 1 de octubre de 2024, el  vehículo fue efectivamente reparado por la UNP. Como se mencionó, el 7 de  octubre de 2024, el grupo especializado en vehículos de la UNP confirmó que,  para esa fecha, el automotor se encontraba operativo y que se habían realizado  todas las reparaciones necesarias.    

     

53.   Ahora bien, aunque la única evidencia sobre el estado operativo  del vehículo proviene de la afirmación de la UNP, no existe ningún indicio que  permita cuestionar la veracidad de dicha información. En efecto, la Corte  consultó al accionante sobre el estado actual del vehículo, pero este no  respondió ni se pronunció en ningún momento del trámite de tutela. Además,  luego de la sentencia del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Villavicencio en la que se negó el amparo solicitado y se concluyó  que la UNP había actuado con diligencia, el accionante no interpuso ningún  recurso ni expresó su inconformidad. Por lo tanto, no hay elementos de juicio  que permitan cuestionar la veracidad de las afirmaciones hechas por la entidad  accionada en las que señala que el vehículo actualmente se encuentra en buenas  condiciones.    

     

54.   Por tal razón, se puede concluir que la UNP accedió a la petición  principal que el accionante propuso en su escrito de tutela. Por lo tanto, en  el presente caso opera el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho  superado, pues la entidad accionada decidió voluntariamente acceder a las  pretensiones del señor Juan Palacios.    

     

55.   Esta conclusión, en todo caso, no impide que la Sala realice un  pronunciamiento de fondo. En efecto, la Corte ha señalado que, cuando se  configure el fenómeno de la carencia actual por hecho superado o una situación  sobreviniente, la Corte Constitucional podrá hacer un análisis de fondo para:  i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la  situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos  vulneradores no se repitan[30]; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las  sanciones pertinentes[31]; c) corregir las decisiones judiciales de instancia[32]; o d)  avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, entre otros[33].    

     

56.   En el presente caso, se estima necesario un pronunciamiento de  fondo en el asunto en la medida en que se relaciona con la implementación de  unas medidas de protección asignadas a un líder social que se encuentra en una  situación de riesgo. Así, es necesario llamar la atención sobre la falta de  conformidad constitucional de las circunstancias que dieron origen a la acción  de tutela y prevenir su repetición.    

     

57.   Por esta razón, en esta sentencia se hará una referencia, en  primer lugar, al trabajo de las personas que son líderes sociales y defensoras  de derechos humanos y los riesgos que enfrentan debido a sus actividades. En  segundo lugar, se analizarán los deberes de protección que tiene el Estado  frente a estas personas. En tercer lugar, se examinará el Programa de  prevención y protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y  la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación  de riesgo extraordinario o extremo debido al ejercicio de sus actividades  políticas, públicas, sociales o humanitarias. Por último, en cuarto lugar, se  hará referencia al caso concreto.    

     

4.4 El trabajo de las personas que son líderes sociales y  defensoras de derechos humanos y los riesgos que enfrentan debido a sus  actividades    

     

58.   La Corte ha establecido que los líderes sociales  y defensores de derechos humanos son personas reconocidas en sus comunidades  por orientar diversos procesos colectivos, tales como la protección del medio  ambiente, la recuperación del territorio, la participación política o la  reivindicación de los derechos de las personas marginadas o víctimas del  conflicto[34].    

     

59.   En ese sentido, el reconocimiento de una persona como defensora de derechos humanos  depende directamente de la naturaleza de la actividad desarrollada y no de  otros elementos formales, como la remuneración o la pertenencia a alguna  organización. Así, una persona puede ser  considerada como líder social cuando la actividad que ejecuta permite la  protección y el desarrollo de los derechos fundamentales de las personas.  Sobre esto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha precisado  que el trabajo de las personas defensoras de derechos humanos puede incluir  acciones como “el monitoreo, divulgación de información, denuncia, promoción y  educación de los derechos humanos, entre otros”[35].    

     

60.   En el contexto colombiano, esta Corporación ha  constatado que, con frecuencia, los líderes sociales ejercen su liderazgo en  zonas afectadas por la violencia y, debido a su labor de denuncia y defensa de  los sectores más vulnerables o del interés colectivo, son objeto de amenazas y  ataques[36]. En efecto, esta Corporación ha manifestado su  preocupación por el peligro que enfrentan estas personas y ha subrayado la  necesidad de que el Estado les brinde una protección especial[37].    

     

61.   Para garantizar los derechos de estas personas, la Corte ha  establecido que los líderes sociales y/o defensores de derechos humanos tienen  el carácter de sujetos de especial protección constitucional[38].  Esto supone que la sociedad en general debe propender por la seguridad de estas  personas, pero, en particular, el Estado tiene el deber reforzado de garantizar  sus derechos, en especial aquellos relacionados con la vida, la integridad, la  seguridad personal y el debido proceso. En efecto, la naturaleza del trabajo  que estas personas ejercen y los peligros inherentes a dicha actividad, hacen  necesaria la intervención especial del Estado para brindarles protección.    

     

62.   Dicha protección no solo es fundamental para garantizar sus  derechos individuales, sino también para preservar el carácter pluralista del  Estado, tal como lo consagra la Constitución Política. En este sentido, la  Corte ha señalado que la persecución y el asesinato de líderes sociales no solo  vulneran sus derechos fundamentales a la vida y la integridad física, sino que  también representan una pérdida colectiva y un grave retroceso en la consolidación  del país como una república auténticamente democrática[39]. En efecto, sin la labor de los defensores de derechos humanos y  su invaluable aporte a la sociedad, los principios consagrados en la carta  política no pueden materializarse[40].    

     

63.   Ahora bien, a pesar de la protección reforzada de la que gozan los defensores de  derechos humanos, se puede observar que la violencia en su contra no solo persiste, sino que se ha  intensificado. Así, por ejemplo, en la  sentencia T-457 de 2024, en la que esta Corporación resolvió una tutela interpuesta por dos defensores de derechos humanos contra la UNP por la reducción  de sus esquemas de protección, la Corte  manifestó la alarma por el incremento de los asesinatos de líderes sociales.    

     

64.   En esta decisión, la Corte señaló que, según un informe de la CIDH  sobre la situación de personas defensoras de derechos humanos y líderes  sociales en Colombia, después de la firma del acuerdo de paz con las FARC-EP,  se presentó un incremento en los actos violentos en contra de líderes sociales  y defensores de derechos humanos[41]. De acuerdo con el informe, estas  personas fueron víctimas de estigmatización, hostigamientos, amenazas y  asesinatos selectivos[42]. En el mismo sentido la sentencia  señaló que, según la Defensoría del Pueblo, en el año 2023 fueron asesinadas  181 personas defensoras de los derechos humanos y líderes sociales.    

     

65.   La Corte evidencia que esta tendencia alarmante se mantiene. En  efecto, de acuerdo con las cifras consolidadas por el Instituto de estudios  para el desarrollo y la paz (Indepaz) en el año 2024 fueron asesinadas 174  personas defensoras de derechos humanos y líderes sociales[43].  Además, en apenas los dos primeros meses de 2025, ya se ha registrado el  asesinato de 15 líderes sociales y 9 firmantes del Acuerdo de Paz[44].    

     

     

67.   Para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de esta  población, es entonces fundamental analizar desde un sentido más práctico las  garantías con las que cuentan los líderes sociales para desarrollar sus  actividades. Por ello, en el siguiente apartado se examinarán las obligaciones  del Estado colombiano en la protección de las personas defensoras de derechos  humanos.    

     

4.5 Las obligaciones del Estado colombiano frente a la protección  de las personas defensoras de derechos humanos. Reiteración de jurisprudencia    

     

68.   El artículo 2 de la Constitución establece que las autoridades de  la República deben proteger a las personas residentes en Colombia. Por su  parte, el artículo 11 consagra que el derecho a la vida es inviolable. A partir  de estos mandatos, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el Estado  tiene la obligación de garantizar la vida y la seguridad de todas las personas  que por su labor social o identidad se ven enfrentadas a riesgos  desproporcionados[45].    

     

69.   En efecto, este Tribunal Constitucional ha desarrollado una  extensa jurisprudencia sobre la protección a las personas que se encuentran  expuestas a riesgos excepcionales contra su vida o integridad personal y que,  por ende, requieren protección especial[46]. Como se indicó en el apartado  anterior, los líderes sociales y/o defensores de derechos humanos son de  aquellas personas frente a las cuales existe un deber reforzado de protección.    

     

70.    Para garantizar los derechos  de esta población, la Corte estableció una serie de deberes puntuales que debe  respetar el Estado a la hora de implementar una medida de protección[47].  Así, esta Corporación ha indicado que, en primer lugar, el Estado tiene un  deber de valorar de manera adecuada el riesgo en el que se encuentran estas  personas. Esta exigencia implica hacer un análisis técnico de las  características y la fuente del riesgo identificado[48].    

     

71.    En segundo lugar, existe el  deber de definir e implementar oportunamente las medidas de protección. Sobre  este deber, la Corte ha señalado que el Estado debe definir medidas de  protección que sean específicas, adecuadas y suficientes para evitar que el  riesgo se materialice[49].    

     

72.    En tercer lugar, está el deber  de brindar una respuesta efectiva ante situaciones de riesgo inminente. Esto quiere  decir que la diligencia de las instituciones no se puede limitar únicamente a  la definición de medidas, sino que también es necesario garantizar su  implementación efectiva. En este sentido, la protección debe ser pronta y  oportuna, ya que en escenarios de riesgo es fundamental garantizar acciones  inmediatas para mitigar el peligro[50].     

     

73.    En cuarto lugar, el Estado, a  través de las instituciones que tengan la competencia en la materia, tiene el  deber de evaluar periódicamente el riesgo y las medidas de protección  correspondientes. Esto significa que se debe revisar de manera constante la  situación de las personas en situación de riesgo para establecer la necesidad  de adoptar medidas acordes con la evolución del riesgo y ajustarlas a los  resultados que indiquen los estudios técnicos al respecto.     

     

74.    En quinto lugar, existe un  deber de abstención en la creación de riesgos. Este deber se traduce en que el  Estado no puede adoptar decisiones que generen o aumenten un riesgo  extraordinario para las personas[51].    

     

75.    En síntesis, el deber  reforzado de protección de los líderes sociales implica una serie de  obligaciones estatales destinadas a garantizar su seguridad. La Corte  Constitucional, por su parte, ha desarrollado un conjunto de deberes que van  más allá de la adopción de medidas de protección, y abarcan también la  evaluación del riesgo y la revisión periódica de la situación de la persona  protegida.    

     

76.    Ahora bien, estos deberes se  materializan, en el contexto colombiano, a través del Programa de prevención y  protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad  de personas adelantado por la UNP. Por esta razón, en el siguiente apartado la  Corte analizará el contenido de este programa, sus características y los  derechos que se deben respetar en el marco de su desarrollo.    

     

4.6 Programa de prevención y protección de los derechos a la vida,  la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que  se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo debido al ejercicio  de sus actividades políticas, públicas, sociales o humanitarias    

     

77.   El Decreto 1066 de 2015, a partir del artículo 2.4.1.2.1., regula  lo relacionado con el Programa de prevención y protección de los derechos a la  vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y  comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo  debido al ejercicio de sus actividades políticas, públicas, sociales o  humanitarias. Dentro de las poblaciones que son sujeto de protección en el  marco del referido programa se encuentran los dirigentes, representantes o  activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos[52].    

     

78.   El artículo 2.4.1.2.2. de ese decreto establece los principios que  orientan las acciones del Programa de Prevención y Protección. Entre ellos, la  Corte ha destacado el principio de causalidad, que exige la realización de un  estudio técnico para determinar la relación entre el riesgo y la actividad  desempeñada por el líder social. Del mismo modo, resalta el principio de  idoneidad, según el cual las medidas de prevención y protección deben ser  adecuadas a la situación de riesgo y se deben ajustar a las condiciones  específicas de cada persona. Estos principios reflejan que el procedimiento  previsto en el Decreto 1066 de 2015 se fundamenta en un estudio técnico previo  que permite, por un lado, una evaluación objetiva de la situación de riesgo y,  por el otro, la garantía de una medida de protección específica que se adecue a  la condición particular de cada persona.    

     

79.   El Decreto 1066 de 2015 también establece que la principal  responsable de la estrategia de protección del programa es la UNP. Dentro de  las funciones que esta entidad tiene a su cargo se encuentran: (i) recibir y  tramitar las solicitudes de protección; (ii) coordinar con las entidades  competentes la implementación de medidas preventivas; (iii) atender y tramitar las  solicitudes de emergencia; (iv) requerir al Cuerpo Técnico de Análisis de  Riesgo para que realice la evaluación del nivel de riesgo y presentar ante el  CERREM los resultados de dicha evaluación; (v) adoptar las medidas de  protección que sean de su competencia considerando las recomendaciones del  CERREM; (vi) hacer seguimiento periódico a la implementación  de las  medidas de protección y verificar su idoneidad y eficacia y, (vii) decidir  sobre la suspensión, ajuste o finalización de las medidas otorgadas[53].    

     

80.   Ahora bien, la Corte ha precisado que el ejercicio de estas  competencias de la UNP se debe desarrollar en el marco de las garantías propias  del derecho al debido proceso[54]. En esa medida, se ha establecido  que la UNP tiene los siguientes deberes en relación con este derecho[55]:    

     

a)     Adelantar  el procedimiento técnico de valoración del riesgo a partir de un estudio  cuidadoso de cada situación y contexto en particular, y con un enfoque  diferencial cuando se trata de personas que pertenecen a poblaciones históricamente  discriminadas o que son sujetos de especial protección constitucional.    

     

b)    Definir  e implementar las medidas que resulten adecuadas, suficientes y eficaces para  enfrentar el nivel de riesgo de cada persona y evitar la concreción de la amenaza.    

     

c)     Evaluar  periódicamente el riesgo y las medidas de protección adoptadas en beneficio de  las personas y con el propósito de que las medidas sean acordes con la  evolución del riesgo.    

     

d)    Mitigar  los efectos de las amenazas que lleguen a materializarse.    

     

e)     Abstenerse  de tomar decisiones que creen nuevos riesgos o aumenten los existentes.    

     

f)      Motivar  sus decisiones de manera técnica, suficiente y razonable. Este deber  implica que los actos administrativos proferidos por la UNP deben estar  precedidos de los estudios técnicos de valoración del riesgo en cada caso  particular y exponer de manera clara las razones por las que la entidad toma  una determinada decisión.    

     

81.   Es importante detenerse en el deber de motivación. En efecto, la  Corte ha establecido que el cumplimiento de esta exigencia es especialmente  relevante cuando la UNP decide modificar las medidas de protección previamente  otorgadas con base en estudios técnicos anteriores. En estos casos, la entidad  debe justificar de manera suficiente y razonable, apoyándose en conceptos  especializados, las razones por las cuales opta por modificar un esquema de  protección, especialmente si ello implica una reducción en el nivel de  seguridad[56]. Esto se debe a que las decisiones sobre el alcance del derecho a  la seguridad personal deben estar respaldadas por criterios expertos. Si se  pretende desconocer los conceptos previamente emitidos, es imprescindible  presentar nuevos elementos que, de manera racional y fundamentada, sustenten  por qué las nuevas evaluaciones sobre la seguridad de un individuo resultan más  acertadas[57].    

     

82.    En ese sentido, por ejemplo,  la Corte ha establecido que una decisión de la UNP sobre el cambio de esquema  de protección está deficientemente motivada cuando en el análisis de situación  de riesgo no se tiene en cuenta si la persona pertenecía o no un grupo de  población protegido previamente por el Programa de Prevención y Protección de  la UNP[58]. Del mismo modo, se ha establecido  que la motivación es insuficiente cuando no se tienen en cuenta las opciones  con las que cuenta la persona para salvaguardar su vida[59].    

     

83.   Ahora bien, cuando se incumplen estos deberes, es decir, cuando se  evidencia que la UNP no actuó con la debida diligencia, el rigor o el  procedimiento adecuado para valorar el riesgo que enfrenta una persona, el juez  constitucional puede ordenar la realización de una nueva evaluación del riesgo[60].    

84.    En efecto, la regla general es  que el Estado- a través de las entidades competentes- y no el juez  constitucional, es el que está facultado para evaluar el riesgo y adoptar las  medidas de protección necesarias para los líderes sociales[61].  Esto implica que las autoridades de valoración del riesgo deben contar con  autonomía, pues son quienes poseen el conocimiento técnico requerido para  determinar el nivel de riesgo de las personas y las estrategias adecuadas para  mitigarlo.    

     

85.    Sin embargo, esta autonomía no  es absoluta. En los casos en los que la Corte ha identificado un incumplimiento  en estas obligaciones por parte del Estado, ha ordenado la realización de una  nueva evaluación de riesgo[62]. En tales situaciones, y de manera  excepcional, esta Corporación ha dispuesto, mientras se lleva a cabo la nueva  evaluación, que se reactiven esquemas de protección previos, conforme a los  criterios que justificaron su implementación inicial[63].    

     

86.   En la sentencia SU-546 de 2023, una decisión en la que la Corte  hizo una valoración general de la situación de seguridad de la población líder  y defensora de derechos humanos, esta Corporación llegó a la conclusión de que  se puede pedir temporalmente el restablecimiento de las medidas de protección  cuando concurren uno o varios de los siguientes factores:    

     

“(i) las personas están categorizadas  con riesgo extraordinario; (ii) existen pruebas de la situación apremiante del  accionante o hay elementos suficientes para concluir que el riesgo al que está  sometido así lo amerita; (iii) la amenaza proviene de agentes o factores que  previamente materializaron esos riesgos; (iv) se comprueban circunstancias no  valoradas por la entidad; (v) la adopción de medidas de protección ordenadas  por organismos como la Comisión IDH o la CIDH y/o (vi) cuando la UNP no  motiva adecuadamente por qué es necesaria la disminución de algunas medidas de  protección pese a que el porcentaje del nivel de riesgo no varió o lo hizo de  forma poco significativa[64]”.    

     

87.   A partir de todo lo anterior se puede concluir que el Programa de  Prevención y Protección es el mecanismo a través del cual el Estado, por medio  de la UNP, garantiza la vida y la seguridad de los líderes sociales y  defensores de derechos humanos. Este procedimiento administrativo se basa en un  criterio técnico, ya que la entidad está facultada para realizar una valoración  objetiva del riesgo, lo que permite adoptar las medidas más adecuadas para cada  persona.    

     

88.   En síntesis, la Corte ha señalado que el ejercicio de estas  competencias por parte de la UNP debe desarrollarse dentro del marco de las  garantías propias del debido proceso. En particular, ha destacado el deber que  tiene la UNP de motivar sus decisiones sobre los esquemas de seguridad,  especialmente cuando estas impliquen una reducción en el nivel de protección.  En caso de que la Corte advierta el incumplimiento de estas obligaciones, podrá  ordenar a la UNP que realice una nueva reevaluación del riesgo. Cuando ello sea  necesario, como medida provisional, se podrá ordenar el restablecimiento de las  condiciones de seguridad previamente establecidas.    

     

89.   A partir del análisis de las anteriores consideraciones, la Corte  procede a resolver el caso concreto.    

     

V.      CASO CONCRETO    

     

90.    En párrafos  anteriores de esta sentencia se estableció  que en el presente caso se configura una carencia de objeto por hecho superado.  En efecto, se constató que la pretensión del señor Juan Palacios se satisfizo por completo con la reparación del vehículo que le  fue asignado en el esquema de protección.    

     

91.    Sin embargo, la Corte  considera que es necesario emitir un  pronunciamiento de fondo para llamar la atención de la UNP accionada en  relación con su actuar. Lo anterior porque la reparación y mantenimiento de los  vehículos de protección de las personas que se encuentran en situación de  riesgo es un aspecto esencial para garantizar los derechos a la vida y a la  seguridad de una población que cuenta con una protección constitucional  reforzada.    

     

92.    En este caso el señor Juan Palacios manifestó que desde marzo  de 2024 el vehículo que le fue asignado en el esquema de protección tuvo varias  fallas en su funcionamiento. El accionante presentó una foto en la que el vehículo con placas XYZ tuvo que ser  llevado en una grúa[65]. Así mismo, presentó capturas de  pantalla en las que se demuestra que las llantas del vehículo no estaban en  buenas condiciones[66]. El accionante también presentó otro  mensaje en el que se afirma que la camioneta con placas XYZ se encuentra  varada desde el lunes 2 de septiembre porque presenta fallas en el embrague y  en la transmisión[67]. Frente a esto, señaló que estas fallas ponían su seguridad en riesgo pues no puede  movilizarse en el vehículo y en el municipio de Uribe- Meta, en el que habita,  se presenta una delicada situación de orden público.    

     

93.     Sobre este último punto la  Corte confirma que, en efecto, el 15 de julio  de 2024 la Defensoría del Pueblo emitió la Alerta Temprana Nº 018 de 2024 en la  que indicó que el municipio de Uribe- Meta se encuentra en una situación de  riesgo inminente[68]. En este informe la entidad señaló  que dicho municipio es un corredor estratégico para los grupos armados y que se  han presentado amenazas contra líderes sociales, homicidios y desplazamientos  forzados, entre otros.    

     

94.   Aunque la UNP afirmó que, para el 7 de octubre de 2024, el  vehículo ya había recibido todo el mantenimiento necesario, las pruebas en el  expediente indican que el automotor requirió varias reparaciones que no fueron  realizadas de manera inmediata. De hecho, según los elementos que obran en el  expediente, pareciera que dichas reparaciones solo se llevaron a cabo después  de que el accionante presentó la acción de tutela. En efecto, la primera  evidencia de que el vehículo fue reparado data del 7 de octubre de 2024, fecha  en la que el Grupo de Vehículos adscrito a la Subdirección de Protección de la UNP  afirmó que el vehículo estaba operativo, y la tutela, por su parte, se presentó  el 1 de octubre de 2024.    

     

95.    Frente a esto, es preciso  recordar que, como se indicó en las consideraciones de esta ponencia, uno de  los deberes del Estado con las personas que defienden los derechos humanos es implementar de manera oportuna y diligente las medidas de  protección. La protección que asigne el Estado debe ser pronta, ya que en  escenarios de riesgo es fundamental garantizar acciones inmediatas para mitigar  el peligro[69].    

     

96.    En el presente caso se observa  que la entidad sí reconoció que el accionante estaba en una situación de riesgo  extraordinario. Sin embargo, también se constata que el vehículo con placas XYZ presentó de manera  constante fallas importantes que no le permitían al accionante hacer uso del  vehículo y que lo exponían a situaciones de peligro.    

     

97.              En vista de todo lo anterior,  la Corte debe llamar la atención a la UNP respecto a las condiciones en las que  se entregó el vehículo con placas XYZ  y a las demoras en su reparación. La entidad no puede limitarse  a otorgar las medidas de protección pues su deber también incluye asegurarse  que las medidas de protección ordenadas sean efectivamente implementadas y que  funcionen de manera adecuada y constante.    

     

98.               Esto implica que la entidad  debe garantizar que los vehículos estén en óptimas condiciones, de manera que,  al momento de su entrega, estén plenamente operativos y aptos para brindar una  protección eficaz a las personas beneficiarias de las medidas de seguridad. Así  mismo, cuando se presenten fallas, como, por ejemplo, problemas en el  mantenimiento de los vehículos, la UNP debe encargarse de solucionarlas con  celeridad y tomar medidas estructurales para evitar que las fallas se repitan.    

     

99.              En este caso la demora en el  mantenimiento del vehículo del esquema de protección del señor Juan Palacios y el carácter  recurrente de las fallas del vehículo , pudieron tener consecuencias trágicas,  especialmente si se tiene en cuenta el contexto de alto riesgo en el que el  actor, como muchos líderes sociales en Colombia, se encuentra. En estas  situaciones de peligro, las fallas constantes, o las demoras o dilaciones  injustificadas en la reparación de los vehículos pueden aumentar  significativamente la exposición de los líderes sociales a atentados o  situaciones de violencia y perjudicar el importante trabajo que realizan. Por  tanto, se debe advertir a la UNP sobre la importancia de garantizar las  condiciones en las que se encuentran estos vehículos, ya que estos fueron entregados  precisamente para asegurar la movilidad y protección de quienes se encuentran  en situación de riesgo.    

     

100.       Por  estas razones, en la parte resolutiva de esta sentencia se incluirá una  advertencia para que la UNP realice el mantenimiento oportuno y adecuado de los  vehículos asignados en las medidas de protección que se conceden a las personas  defensoras de derechos humanos en situación de riesgo. Del mismo modo, se  instará a la entidad a asegurar que, en términos generales, los vehículos  utilizados para materializar dichas medidas de protección se entreguen en  buenas condiciones .En efecto, la demora prolongada en la reparación de estos  vehículos o su entrega en condiciones defectuosas constituye una vulneración de  los derechos de las personas defensoras de derechos humanos, quienes enfrentan  un riesgo latente en sus territorios.    

     

VI.   DECISIÓN    

     

     

 Con fundamento en lo expuesto, la  Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en  nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO. REVOCAR el fallo  adoptado el 16 de octubre de 2024 por el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio,  Meta que negó el amparo de tutela y, en su  lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dado  que el vehículo con placas XYZ que fue asignado al señor Juan Palacios en su esquema de protección ya fue reparado por la UNP.    

     

SEGUNDO. ADVERTIR a la  Unidad Nacional de Protección (UNP) que, en lo sucesivo, realice  el mantenimiento oportuno y adecuado de los vehículos asignados en las medidas  de protección que se conceden a los líderes sociales y/o personas defensoras de  derechos humanos en situación de riesgo. Del mismo modo, la entidad deberá  asegurar que, en términos generales, los vehículos utilizados para materializar  dichas medidas de protección se encuentren en buenas condiciones al ser  entregados.    

     

TERCERO. Por  Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

     

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Ausente con excusa    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1] Expediente Digital T-10.684.896.  Documento denominado “Procesos_2_02PRUEBAS”. Pág 11.    

[2] Expediente Digital T-10.684.896.  Documento denominado “Procesos_2_02PRUEBAS”. Pág 7.    

[3] Expediente Digital T-10.684.896.  Documento denominado “Procesos_2_02PRUEBAS”. Pág 1.    

[4] Expediente Digital T-10.684.896.  Documento denominado “Procesos_1_01DEMANDA.pdf”.    

[5] Expediente Digital T-10.684.896.  Documento denominado “Actuaciones_4_07CONTESTACION”. Pág.18.    

[6] Expediente Digital T-10.684.896.  Documento denominado “Procesos_2_02PRUEBAS”. Pág 17.    

[7] Expediente Digital T-10.684.896.  Documento denominado “Procesos_2_02PRUEBAS”. Pág 32.    

[8] Por el cual se  modifica la estructura y funciones del Ministerio del Interior.    

[9] La Sala  seleccionó el caso con el criterio de “urgencia de proteger un derecho  fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial”.    

[10] Este requisito se refiere a que el derecho cuya protección  se reclama en la acción de tutela sea un derecho fundamental propio del  demandante. No obstante, la jurisprudencia constitucional reconoce la  posibilidad de que los padres, como representantes legales de sus hijos menores  de edad, presenten acciones de tutela con el propósito de obtener la protección  de sus derechos fundamentales. Ver Sentencias SU-016 de 2021 y T-511 de 2017,  además de los artículos 5 y 10 Decreto-Ley 2591 de 1991.    

[11] Esta condición indica que las entidades o particulares  contra los que se puede presentar una acción de tutela son aquellos a los que  se les atribuye la violación de un derecho fundamental, según lo dispuesto en  el artículo 86 de la Constitución y los artículos 5 y 13 del Decreto ley 2591  de 1991 y en las sentencias SU-016 de 2021 y T-373 de 2015.    

[12] La condición de inmediatez se refiere al tiempo que  transcurre entre la vulneración o amenaza contra un derecho fundamental y la  presentación de la demanda. Esta Corte estima que, para que se satisfaga este  requisito, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se  invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentación de la acción  de tutela.    

[13] El principio o requisito de subsidiariedad de la acción de  tutela significa que el amparo procederá cuando, como regla general, no exista  en el ordenamiento otro medio de defensa que garantice los derechos del  accionante o cuando exista un riesgo de perjuicio irremediable a sus derechos  fundamentales.    

[15] Por medio del cual se expide el  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.    

[16] Por el cual se modifica la estructura y  funciones del Ministerio del Interior.    

[17] Como ejemplos se pueden consultar las sentencias T-707 de  2015, T-411 de 2018, T-367 de 2019, T-111 de 2021, T-015 de 2022 y T-457 de  2024.    

[18] Sentencia T-216 de 2018, SU-522 de 2019, entre otras.    

[19] Sentencia SU-225 de 2013, T-237 de 2016, T-038 de 2019, entre otras.    

[20] Sentencia T-585 de 2010, SU-225 de 2013, T-060 de 2019,  entre otras.    

[21] Expediente Digital T-10.684.896.  Documento denominado “Procesos_1_01DEMANDA.pdf”. Pág 9.    

[22] En ese sentido se pueden ver todas las capturas de pantalla  presentadas en las páginas 17 a 31 del documento denominado  “Procesos_2_02PRUEBAS”.    

[23] Expediente Digital T-10.684.896.  Documento denominado “Actuaciones_3_06CONTESTACION.pdf”. Pág 42.    

[24] Expediente Digital T-10.684.896.  Documento denominado “Procesos_2_02PRUEBAS.pdf”. Pág 15-16.    

[25] Expediente Digital T-10.684.896.  Documento denominado “Procesos_2_02PRUEBAS.pdf”. Pág 17.    

[26] Expediente Digital T-10.684.896.  Documento denominado “Procesos_2_02PRUEBAS.pdf”. Pág 17.    

[27] Expediente Digital T-10.684.896.  Documento denominado “Procesos_2_02PRUEBAS.pdf”. Pág 19.    

     

[28] Expediente Digital T-10.684.896.  Documento denominado “Actuaciones_3_06CONTESTACION.pdf”Pág 29.    

[29] Expediente Digital T-10.684.896.  Documento denominado “Actuaciones_3_06CONTESTACION.pdf”Pág 33.    

[30] Sentencia  SU-655  de 2017.    

[31]  Sentencia T-152 de 2019.    

[32] Sentencias T-155 de 2017 y T-016 de 2023.    

[33] Sentencia SU-522 de 2019.    

[34] Sentencias T-199 de 2019 y T-469 de 2020.    

[35]  Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Informe sobre la situación  de personas defensoras de derechos humanos y líderes sociales en Colombia  (2019), p.21. Disponible en:  https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/DefensoresColombia.pdf.    

[36] Sentencias T-924 de 2014, T- 473 de 2018, y T- 015 de 2022    

[37] Ibid.    

[38] Entre otras providencias sobre este punto pueden  consultarse las Sentencias T-473 de 2018, T-199 de 2019, T-439 de 2020, y T015  de 2022.    

[39] Sentencias T- 469 de 2020 y T015 de 2022.    

[40] Ibid.    

[41] Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH),  Informe sobre la situación de personas defensoras de derechos humanos y líderes  sociales en Colombia (2019), p.34. Disponible en:  https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/DefensoresColombia.pdf.    

[42] Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH),  Informe sobre la situación de personas defensoras de derechos humanos y líderes  sociales en Colombia (2019), p.34. Disponible en:  https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/DefensoresColombia.pdf.    

[43] Instituto de  estudios para el desarrollo y la paz (Indepaz). Disponible en: https://indepaz.org.co/lideres-sociales-defensores-de-dd-hh-y-firmantes-de-acuerdo-asesinados-en-2024/ (consultado el 7 de febrero de 2025).    

[44] Ibid.    

[46] En ese sentido se pueden ver, entre otras, las sentencias   T-059 de 2012, T-239 de 2021, T-0 15 de 2022, SU 546 de 2023, y T-457 de 2024.    

[47] Este conjunto de obligaciones ha sido mencionado en las  Sentencias T-111 de 2021, T-469  de 2020, T-439 de 2020, T-388 de 2019, T-199 de 2019, T-123 de 2019, T-473 de  2018, T-411 de 2018, T-349 de 2018, T-399 de 2018, T-124 de 2015, T-707 de  2015, T-924 de 2014, T-078 de 2013, T-750 de 2011, T-134 de 2010, T-1037 de  2008, T-634 de 2005, entre otras.    

[48] Sentencias T-239 de 2021 y T-015 de 2022.    

[49] Ibid.    

[50] Ibid.    

[51] Sentencia T-750 de 2011.    

[52] Decreto 1066 de  2015, artículo 2.4.1.2.6.    

[53] Decreto 1066 de  2015, artículo 2.4.1.2.8.    

[54] Sentencias T- 015 de 2022 y T-457 de 2024.    

[55] Estas obligaciones son retomadas de la recopilación que  hicieron las sentencias T-015 de 2022, T-123 de 2023 y T-457 de 2024 sobre la  protección de personas líderes sociales y defensoras de derechos humanos a cargo  de la UNP.    

[56] Sentencia T-239 de 2021.    

[57] Sentencia T-707 de 2015.    

[58] SentenciaT-591 de 2013.    

[59] Ibid.    

[60] Sentencia T-015 de 2022.    

[61] Sentencia T-059 de 2012.    

[62] Sentencia T-015 de 2022.    

[63] Sentencia SU 546 de 2023.    

[64] Sentencia SU 546 de 2023.    

[65] Expediente Digital T-10.684.896.  Documento denominado “Procesos_2_02PRUEBAS.pdf”. Pág 15-16.    

[66] Expediente Digital T-10.684.896.  Documento denominado “Procesos_2_02PRUEBAS.pdf”. Pág 17.    

[67] Expediente Digital T-10.684.896.  Documento denominado “Procesos_2_02PRUEBAS.pdf”. Pág 19.    

[68] Expediente Digital T-10.684.896.  Documento denominado “Procesos_2_02PRUEBAS”. Pág 32.    

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