T-103-19

Tutelas 2019

         T-103-19             

Sentencia T-103/19    

DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES Y SU RELACION CON EL ACCESO A LA   ADMINISTRACION DE JUSTICIA    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PARTICULARES-Reiteración   de jurisprudencia    

DERECHO DE INSPECCION EN EL AMBITO SOCIETARIO-Contenido y alcance    

“Una prerrogativa individual inherente a la   calidad de asociado y uno de los pilares fundamentales del gobierno corporativo.   Consiste en la facultad que les asiste a los asociados de examinar, directamente   o mediante persona delegada para tal efecto, los libros y papeles de la   sociedad, con el fin de enterarse de la situación administrativa, financiera,   contable y jurídica de la sociedad en la cual realizaron sus aportes. Este   derecho, de manera correlativa, implica la obligación de los administradores de   entregar la referida información, en los términos y condiciones que exigen tanto   las normas contables, como las normas propias del ordenamiento societario, y los   estatutos sociales de cada sociedad”    

DERECHO DE INSPECCION EN EL AMBITO SOCIETARIO-Límites    

El derecho de inspección es una herramienta de la   cual son titulares todos los socios, que consiste en la posibilidad de examinar   directamente o mediante un representante los libros y la contabilidad de la   sociedad, para estar informados sobre la situación financiera y administrativa   de la misma. Sin embargo, tiene algunos limites-secreto industrial y el   detrimento a la empresa-, y no incluye la posibilidad de obtener copias de los   mismos, pues en principio, se trata de una facultad que permite únicamente   examinar documentos    

DERECHO DE PETICION ANTE   PARTICULARES-Reglas   jurisprudenciales    

DERECHO DE ACCESO A LA   ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Contenido    

DERECHO DE ACCESO A LA   ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DERECHO DE PETICION COMO MEDIO PARA ALCANZARLO-Jurisprudencia   constitucional    

La Corte ha protegido los   derechos de petición en relación con el de acceso a la administración de   justicia, en casos en los que autoridades administrativas imponen una barrera a   los ciudadanos, al negar la entrega de copias de documentos que prestan merito   ejecutivo    

DERECHO DE ACCESO A LA   ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Efectividad    

Para que exista un efectivo   acceso a la administración de justicia es necesario contar con la posibilidad de   obtener pruebas necesarias para fundamentar las pretensiones que se eleven ante   las autoridades judiciales    

DERECHO DE PETICION ANTE   PARTICULARES-Procedencia   frente a sociedades cuando se busque salvaguardar otro derecho fundamental como   el acceso a la administración de justicia para la expedición de documentos    

DERECHO DE PETICION ANTE   PARTICULARES-No   resulta ser un medio para desconocer la reserva comercial e industrial de la   sociedad    

En el ámbito societario, el   derecho de petición no puede ser un medio para desconocer esas disposiciones,   que buscan, principalmente, salvaguardar la reserva comercial e industrial de la   sociedad. En consecuencia, el derecho de petición no habilita a los socios para   obtener copias de documentos que (i) tengan reserva de ley, (ii) contengan   secretos industriales, o (iii) incluyan datos que, al publicarse, puedan dañar a   la sociedad; y en todo caso, deberían ser utilizados única y exclusivamente para   materializar otro derecho fundamental    

INCIDENTE DE DESACATO COMO   MECANISMO DE CARACTER JUDICIAL PARA HACER CUMPLIR LOS FALLOS DE TUTELA-Competencia excepcional de   la Corte Constitucional    

ABUSO DEL DERECHO-Alcance    

Una persona comete abuso   del derecho cuando (i) obtuvo el derecho de forma legítima, pero lo utiliza para   fines contrarios al ordenamiento jurídico; (ii) se aprovecha de la   interpretación de las normas o las reglas, con el fin de obtener resultados no   previstos por el ordenamiento jurídico; (iii) hace uso inadecuado e irrazonable   del derecho, contrario a su contenido esencial y a sus fines; y (iv) invoca las   normas de una forma excesiva y desproporcionada desvirtuado el objetivo jurídico   que persiguen    

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DERECHO DE PETICION ANTE   PARTICULARES Y SU RELACION CON EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Instar a la Empresa se abstenga de   restringir el derecho de petición para obtener copias e información    

Referencia: Expediente   T- 6.887.103    

Acción de tutela   instaurada por José Rolando Bateca Nocua contra la Empresa Corta Distancia   Limitada    

Magistrada Ponente:    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Bogotá, D.C., once (11)   de marzo de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Segunda de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo,   Luis Guillermo Guerrero Pérez y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de   los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero   Promiscuo Municipal de Villa del Rosario – Oralidad, Norte de Santander, el 1°   de marzo de 2018 en primera instancia; y el Juzgado Promiscuo del Circuito de   Los Patios, Norte de Santander el 24 de abril de 2018, en segunda instancia.    

I. ANTECEDENTES    

El 16 de febrero de 2018, el señor   José Rolando Bateca Nocua, actuando mediante apoderada judicial, interpuso   acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental de petición; que   considera, está siendo vulnerado por la Empresa Corta Distancia Ltda. A   continuación la Sala resumirá los hechos narrados por el accionante:    

1.     Hechos    

1. El señor José Rolando Bateca   Nocua es socio y trabajador de la Empresa Corta Distancia Ltda., que se dedica a   prestar el servicio público de transporte terrestre de pasajeros.    

2. Señaló que el 30 se septiembre   de 2017 tuvo lugar la Asamblea General de Socios de dicha Empresa, en la que se   hizo entrega del Informe de Gestión y Financiero. A esa reunión asistió   representado por su apoderada judicial, pues se encontraba incapacitado.    

4.  El 30 de enero de 2018   radicó un derecho de petición en la Empresa, porque a raíz de la Asamblea   General de Socios del año 2017 le surgieron varias preocupaciones. La petición   consistió en que se le dieran copias de los siguientes documentos:    

–            Documentación referente a gastos de representación generados desde el año 2012.    

–            Acta de Asamblea de Socios por medio de la cual se autorizó el trámite de un   préstamo por la suma de Cien Millones de Pesos ($100.000.000).    

–            Documento expedido por el Banco en donde se consignó toda la información   completa de plazos, intereses, capital más intereses, tipo de amortización.    

–            Copia del contrato y de todos los documentos que lo complementen, firmado con el   Bufete del Abogado del doctor Omar Javier García, con la firma Aspe, cuyo   Representante es el doctor Victor Castro.    

–            Acta de asamblea de Socios por medio de la cual se autorizó dicha contratación.    

–            Oficio o comunicación mediante la cual la Aseguradora Solidaria hace   reconocimiento a la Empresa Corta Distancia de la suma de Diecinueve Millones de   Pesos ($19.000.000) por concepto de Retornos Administrativos.    

–            Contratos de Afiliación a la empresa de 25 taxis, junto con los respectivos   recibos de caja menor.    

–            Acta de Asamblea donde se autorizó la utilización de Noventa y Tres Millones de   Pesos ($93.000.000)  para Celebrar Contrato de Obra.    

–            Contrato de obra firmado.    

–            Contrato de Administración de Obra celebrado con la señora Xiomara Granados.    

–            Constancia de los Cuarenta Millones de Pesos ($40.000.000) que se encontraban en   las Arcas de la Empresa Corta Distancia Ltda. y que figuraban en la misma en los   estados financieros como ganancia ocasional.    

5. El 12 de febrero de 2018, la   Empresa dio respuesta al derecho de petición señalando que no era posible   entregar las copias solicitadas, toda vez que para ello podía hacer uso del   derecho de inspección, regulado los artículos 48 de la Ley 222 de 1995 y 369 del   Código de Comercio.    

6. El accionante considera que la   Empresa está vulnerando su derecho de petición porque (i) la expedición de   copias no está legalmente prohibida; (ii) con su solicitud no pretende crear un   obstáculo o afrenta, ni trata de atentar contra su normal funcionamiento. Lo que   busca es indagar sobre presuntas irregularidades que podrían afectar gravemente   las finanzas de la Empresa; y (iii) la información que solicitó no tiene reserva   legal.    

7. Con base en lo anterior,   solicita la protección de su derecho fundamental de petición, y que en   consecuencia se le ordene a la accionada “contestar de fondo, y como tal,   acceder a la EXPEDICIÓN DE LAS COPIAS DE DOCUMENTOS QUE ALLÍ SE SOLICITARON.”[1]    

2. Trámite de primera   instancia y respuesta de la accionada    

8. El 16 de febrero de 2018, el   Juzgado Primero Promiscuo Municipal – Oralidad, de Villa del Rosario, Norte de   Santander, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y notificó a la   empresa Corta Distancia Ltda., con el fin de que se pronunciara sobre los hechos   de la demanda.    

9.  El 21 de febrero de 2018,   la empresa Corta Distancia Ltda., dio respuesta a la acción de tutela de la   referencia, y solicitó desestimar las pretensiones del accionante.    

10. Señaló que mediante Oficio   CS-0240 del 12 de febrero de 2018, dio respuesta de fondo, clara y congruente a   la solicitud del actor, en el sentido de negar la expedición de las copias   pretendidas, pues “el derecho de inspección no comporta la posibilidad de   exigir copias de los documentos sobre los cuales se ejerce, por lo que el hecho   de que la administración de la sociedad se niegue a suministrarlas a los socios   no configura violación alguna del citado derecho”.    

11. En este orden de ideas,   consideró que no vulneró el derecho de petición del accionante, pues conforme a   la jurisprudencia constitucional[2] este debe responderse de   manera sustancial sin que ello implique acceder a lo que se solicita. Añadió que   como socio, el accionante puede acudir a las oficinas de administración para   inspeccionar los libros y papeles de la sociedad, con el fin de obtener   información sobre la situación contable y financiera de la misma, y,    advirtió que de acuerdo con varios conceptos de la Superintendencia de   Sociedades[3],   ese derecho de inspección consagrado en el artículo 369 del Código de Comercio   permite a los socios examinar  la documentación señalada pero, “el   asociado no puede, con base en la norma en comento, reclamar a los   administradores de la sociedad, nada distinto; sacar fotocopias o exigirlas,   supera el derecho allí consagrado (…)”[4].    

12. Concluyó que la acción de   tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el   inciso 2º del artículo 48 de la Ley 222 de 1995 señala que las controversias   relacionadas con el derecho de inspección serán resueltas por la entidad que   ejerza la inspección, vigilancia o control.    

3. Los fallos objeto de   revisión    

3.1. Sentencia de primera   instancia    

13. El 1º de marzo de 2018, el   Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, Norte de Santander,   profirió fallo de primera instancia en el que resolvió negar el amparo   solicitado por el señor José Rolando Bateca Nocua.    

14. Señaló que la empresa Corta   Distancia Ltda., no vulneró el derecho de petición del accionante, en tanto   respondió de fondo su solicitud, y no accedió a entregar las copias requeridas.   Añadió que una respuesta negativa no implica una transgresión de dicha garantía,   y, que de conformidad con las normas que rigen la materia, la controversia que   plantea relacionada con el derecho de inspección, debe ser resuelta por la   entidad que ejerza la inspección, vigilancia o control de la sociedad.    

3.2. Impugnación    

15. El 6 de marzo de 2018 la   apoderada judicial de José Rolando Bateca Nocua impugnó el fallo de primera   instancia. Reiteró que lo que solicitó es el amparo del derecho de petición de   su representado, quien se encuentra incapacitado desde agosto de 2016, y por   ello no puede acercarse a las instalaciones de la Empresa. Sostuvo que las   normas que regulan el derecho de inspección de los socios no prohíben la   expedición de copias, y, respecto a los conceptos de la Superintendencia de   Sociedades citados, recuerda que son solo una opinión o apreciación, por lo cual   no tienen carácter vinculante.    

16. Añadió   que la empresa Corta Distancia Ltda. es de origen privado pero presta un   servicio público, toda vez que su objeto es el transporte municipal e   intermunicipal, por lo cual, frente a ella aplican las normas contempladas para   las entidades públicas en lo que tiene que ver con el derecho de petición. En   particular, el artículo 33 de la Ley 1755 de 2015, que consagra dos excepciones   para la expedición de copias y entrega de documentos, esto es que tengan reserva   legal o que contengan algún secreto profesional; lo cual no ocurre en este caso.   Solicitó revocar la sentencia de instancia, conceder el amparo del derecho de   petición de José Rolando Bateca Nocua, y ordenar la entrega de todos los   documentos solicitados. Finalmente, advirtió que su poderdante considera importante contar con las copias requeridas pues “demuestran   aparentes irregularidades presentadas dentro de la Empresa Corta Distancia”[5].    

3.3. Sentencia de segunda   instancia    

17. El 24 de abril de 2018, el   Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios, Norte de Santander, resolvió, en   segunda instancia, revocar el fallo del a quo y en su lugar, concedió el   amparo del derecho de petición del accionante.    

18. Argumentó que la respuesta de   la empresa Corta Distancia Ltda., no es coherente, ni congruente con lo   solicitado por el accionante: “es una respuesta escasa, vacía, que además   vulnera abiertamente el derecho de petición y de información que le asiste a   todo ciudadano, máxime en el presente caso, si se tiene en cuenta la condición   de socio de la empresa que tiene el actor”[6]. Señaló que el   carácter privado de la empresa no la exonera de la responsabilidad de atender de   fondo las peticiones que le sean hechas, pues siguiendo lo consagrado en el   artículo 33 de la Ley 1755 de 2015, al tratarse de una empresa que presta un   servicio público, debe responder oportunamente y de fondo las peticiones que   realicen sus usuarios. En consecuencia ordenó la expedición de las copias de los   documentos requeridos por el actor, a su costa.    

4. Pruebas relevantes   aportadas al proceso    

19.  Derecho de petición radicado   el 30 de enero de 2018, en el que el señor José Rolando Bateca Nocua solicitó a   la empresa Corta Distancia Ltda., la expedición de copias de varios documentos,   según se reseñó en los hechos de esta sentencia. (Folios 8 a 10, cuaderno de   primera instancia).    

20. Respuesta emitida por la   empresa Corta Distancia Ltda., el 12 de febrero de 2018, mediante la cual le   informó al accionante que su petición era improcedente, porque el derecho de   inspección de los socios no incluye la posibilidad de exigir copias de los   documentos sobre los cuales se ejerce. (Folio 11, cuaderno de primera   instancia).    

21. Acta No. 255 de la Asamblea   General Ordinaria de Socios de la empresa Corta Distancia Ltda., celebrada el 30   de septiembre de 2017 (Folios 27 a 41, cuaderno de primera instancia). En esta   se discutió, entre otros asuntos, sobre unas medidas provisionales decretadas   por un juzgado de Los Patios, a raíz de una demanda iniciada por el socio Bateca   Nocua, la cual consiste en suspender la ejecución de las decisiones tomadas en   la asamblea de marzo de 2017 (Folio 29, reverso); así como las múltiples   acciones de tutela presentadas por el socio Bateca Nocua, para obtener la   expedición de copias de varios documentos, quedando consignado lo siguiente: “Prosigue   el gerente reiterando que puede pedir las copias, que no ve la necesidad de   enviar derechos de petición ni tutelas, ya que pueden ir a las oficinas y   solicitarlas” (Folio 31, reverso).    

22. Certificado de existencia y   representación legal de la empresa Corta Distancia Ltda., expedido por la Cámara   de Comercio de Cúcuta, el 25 de enero de 2018. En este consta que la actividad   principal de la Empresa es el transporte de pasajeros, y como actividad   secundaria figura el mantenimiento y reparación de vehículos automotores.   (Folios 54 a 57, cuaderno de primera instancia).    

23. Acta No. 236 de la Asamblea   General Ordinaria de Socios de la empresa Corta Distancia Ltda., celebrada el 30   de septiembre de 2010. (Folios 58 a 60, cuaderno de primera instancia).    

                  

– Pruebas allegadas   durante la etapa de revisión    

24. Escrito enviado por el Gerente   de la Empresa Corta Distancia Ltda., en el que remitió a la Corte copia de un   incidente de desacato iniciado por el accionante ante el Juez de primera   instancia, en el marco del proceso que estudia la Sala, y solicitó “la   intervención conforme a las reglas de la CORTE CONSTITUCIONAL”[7]  en dicho asunto. (Folios 16 – 34, cuaderno de revisión)    

25. Escrito enviado por el Gerente   de la empresa Corta Distancia Ltda., en el que da a conocer un presunto abuso   del derecho por parte del señor José Rolando Bateca Nocua. Adjuntó otro proceso   de tutela iniciado por el aquí accionante, para obtener copia de una serie de   documentos de la Empresa, bajo el amparo de su derecho de petición. En dicha   oportunidad, quedó claro que la intención del accionante es verificar el manejo   contable que se le está dando a la sociedad, y poner los hallazgos en   conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales competente. Asegura   que desde septiembre de 2016 ha impugnado varias asambleas generales de la   sociedad. (Folios 36 a 69, cuaderno de revisión)    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

26. La Sala es competente para   conocer el fallo objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los   artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 16 de agosto de 2018, expedido   por la Sala de Selección Número Ocho de esta Corporación.    

2. Presentación del caso,   formulación del problema jurídico y metodología de la decisión    

27. De acuerdo con los hechos   narrados por las partes, el señor José Rolando Bateca Nocua es trabajador y   socio de la empresa Corta Distancia Ltda. El 30 de enero de 2018 solicitó   mediante derecho de petición, la expedición de copias de varios documentos. El   12 de febrero de 2018, la Empresa accionada respondió su petición informándole   que no expediría las copias solicitadas, porque el ejercicio del derecho de   inspección como socio le permite revisar los documentos y libros, pero no   incluye la posibilidad de solicitar copias, de conformidad con lo conceptuado   por la Superintendencia de Industria y Comercio en varias oportunidades.    

28. En primera instancia el   Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, Norte de Santander,   resolvió negar el amparo por considerar que (i) la Empresa accionada no vulneró   el derecho de petición del accionante, pues dio respuesta clara, de fondo y   oportuna; y (ii) para resolver las controversias sobre el derecho de inspección   de los socios, el accionante debe acudir a la autoridad que ejerce control,   vigilancia e inspección frente a la empresa Corta Distancia. Impugnada dicha   decisión, el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios, Norte de Santander,   resolvió revocarla y, en su lugar, concedió el amparo del derecho de petición   del accionante. Señaló que la respuesta dada por la accionada había sido   evasiva, y que como empresa prestadora de un servicio público -transporte-   estaba obligada a suministrar la información que se le solicite. Por lo tanto,   ordenó la expedición de las copias requeridas.    

29. Teniendo claro este contexto,   para efectos de asumir el estudio del caso concreto, la Sala procederá de la   siguiente manera: primero, determinará si el amparo solicitado es procedente, de   acuerdo con los criterios trazados por la jurisprudencia constitucional sobre la   procedencia de la acción de tutela contra particulares. De encontrarla   procedente, la Sala abordará el problema jurídico de fondo que se plantea a   continuación.    

30. Le corresponde a la Sala   Segunda de Revisión determinar si la empresa Corta Distancia Ltda. vulneró el   derecho fundamental de petición del accionante, en su faceta de acceso a la   información y obtención de copias, al negarse a entregar varios documentos,   argumentando que el derecho de inspección de los socios no contempla esa   posibilidad.    

31. En consecuencia, la Sala se   referirá: (i) a los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela,   en especial cuando esta se interpone frente a particulares; (ii) al alcance y   contenido del derecho de inspección en el ámbito societario; (iii) al contenido   del derecho de petición; y, (iv) al derecho al acceso a la administración de   justicia y el derecho de petición como un medio para garantizarlo. Seguidamente,   (v) resolverá el caso concreto.    

3. Estudio sobre la procedencia de   la acción de tutela    

32. De acuerdo con lo expuesto, en   primer lugar, corresponde a la Sala Segunda de Revisión determinar si la acción   de tutela interpuesta por el señor José Rolando Bateca Nocua es procedente.    

33. De manera preliminar, se   advierte que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia   de la acción de tutela, esto es, la legitimación por activa y pasiva, la   inmediatez y la subsidiariedad. A continuación la Sala expone los argumentos que   sustentan dicha conclusión.    

34. De conformidad con el artículo   86 constitucional, todas las personas están legitimadas para interponer acción   de tutela ante los jueces para la protección de sus derechos fundamentales, bien   sea actuando directamente o por medio de otra persona que actúe a su nombre[8]. Por   su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[9] establece que dicha   acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por   cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,   quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se   presumirán auténticos”. En esta oportunidad, la acción de tutela fue   presentada por la señora Silvia Andrea Clavijo Cáceres, quien actúa como   apoderada judicial de José Rolando Bateca Nocua, de acuerdo con el poder   aportado al proceso[10]. Por lo tanto, se   encuentra legitimada para actuar, en procura de los derechos e intereses de su   poderdante.    

35. En lo que   tiene que ver con la legitimación por pasiva, el citado artículo 86   constitucional, señala en su quinto inciso que la acción de tutela será procedente   contra particulares (i) si estos están encargados de la prestación de servicios   públicos; (ii) si su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo;   o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o   indefensión. Además, advierte que la “Ley establecerá los casos en los que la   acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un   servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés   colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de   subordinación o indefensión”, mandato que se concretó con el Decreto 2591 de   1991, que en su artículo 42 regula nueve supuestos en los que se puede   interponer una acción de tutela contra particulares[11].    

36. En este caso el requisito se   encuentra satisfecho, en tanto el accionante considera que la Empresa Corta   Distancia Ltda. vulneró su derecho de petición al negarse a expedir las copias   de los documentos que solicitó; es decir, es a esa sociedad a quien se le   atribuye la trasgresión de los derechos del accionante.    

37. De otra parte, la   jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe   interponerse en un término oportuno, justo y razonable, esto es, cumplir con el   requisito de inmediatez. Este requisito responde a la pretensión de “protección   inmediata” de los derechos fundamentales de este medio judicial, que implica   que, pese a no existir un término específico para acudir al juez constitucional,   las personas deben actuar diligentemente y presentar la acción en un tiempo   razonable.    

38. El requisito de inmediatez se   haya satisfecho porque entre el hecho vulnerador y la interposición de la acción   de tutela transcurrieron apenas 4 días, término más que oportuno para acudir al   amparo constitucional, teniendo en cuenta que la Empresa respondió al derecho de   petición del actor el 12 de febrero de 2018, y la acción de tutela fue   instaurada el 18 de febrero de ese mismo año.    

39. Finalmente, sobre el requisito se subsidiariedad, la   Sala advierte que el caso bajo estudio plantea una controversia sobre el derecho   de petición del accionante. Teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico   colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de   tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está   llamada a proceder como mecanismo principal.    

40. Al encontrarse satisfechos    los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela, la Sala   continuará con el desarrollo propuesto.    

4. El derecho de inspección en el   ámbito societario y la expedición de copias    

41. El derecho de inspección de   los socios de las sociedades de responsabilidad limitada está consagrado en el   artículo 369 del Código de Comercio, de la siguiente forma:    

“ARTÍCULO 369. DERECHO DE   INSPECCIÓN DE LOS SOCIOS DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Los socios tendrán derecho a   examinar en cualquier tiempo, por sí o por medio de un representante, la   contabilidad de la sociedad, los libros de registro de socios y de actas y en   general todos los documentos de la compañía.”    

42. Esta disposición debe ser   estudiada en concordancia con el artículo 48 de la Ley 222 de 1995  “Por la cual se modifica   el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos   concursales y se dictan otras disposiciones”, que establece:    

 “ARTÍCULO 48. DERECHO DE   INSPECCION. Los   socios podrán ejercer el derecho de inspección sobre los libros y papeles de la   sociedad, en los términos establecidos en la ley, en las oficinas de la   administración que funcionen en el domicilio principal de la sociedad. En ningún   caso, este derecho se extenderá a los documentos que versen sobre secretos   industriales o cuando se trate de datos que de ser divulgados, puedan ser   utilizados en detrimento de la sociedad.    

Las controversias que   se susciten en relación con el derecho de inspección serán resueltas por la   entidad que ejerza la inspección, vigilancia o control. En caso de que la   autoridad considere que hay lugar al suministro de información, impartirá la   orden respectiva.    

Los administradores que   impidieren el ejercicio del derecho de inspección o el revisor fiscal que   conociendo de aquel incumplimiento se abstuviera de denunciarlo oportunamente,   incurrirán en causal de remoción. La medida deberá hacerse efectiva por la   persona u órgano competente para ello o, en subsidio, por la entidad   gubernamental que ejerza la inspección, vigilancia o control del ente.”    

43. A partir de estos dos   artículos es posible afirmar que los socios de una sociedad de responsabilidad   limitada, pueden ejercer en cualquier tiempo el derecho de inspección, de manera   personal o a través de representante, sobre los libros y papeles de la sociedad.   No obstante, esto no incluye el acceso a documentos que contengan secretos   industriales, o que al darse a conocer públicamente, contengan datos que puedan   ser utilizados en contra de la sociedad. También queda claro que las   controversias que se generen en torno a este derecho deben ser resueltas por la   entidad que esté encargada de la inspección vigilancia o control de la sociedad,   y que la obstaculización de su ejercicio por parte de los administradores o   revisores fiscales, es sancionada como una causal de remoción del cargo.    

44. Sobre el derecho de   inspección, esta Corte ha señalado que se trata de una forma de control a la   gestión que desarrollan los administradores de las sociedades, junto con la   revisoría fiscal. También ha advertido que se trata de uno de los deberes   específicos que deben cumplir los administradores en el marco del desempeño de   sus funciones, pues tienen que “dar un trato equitativo a todos los socios y   respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos (…)”[12].    

45. Ahora bien, en la Circular   básica jurídica 1000-000001 del 21 de marzo 2017, la Superintendencia de   Sociedades desarrolló en detalle el contenido y alcance del derecho de   inspección. En esta, lo define como    

“una prerrogativa individual   inherente a la calidad de asociado y uno de los pilares fundamentales del   gobierno corporativo. Consiste en la facultad que les asiste a los asociados de   examinar, directamente o mediante persona delegada para el efecto, los libros y   papeles de la sociedad, con el fin de enterarse de la situación administrativa,   financiera, contable y jurídica de la sociedad en la cual realizaron sus   aportes. Este derecho, de manera correlativa, implica la obligación de los   administradores de entregar la referida información, en los términos y   condiciones que exigen tanto las normas contables, como las normas propias del   ordenamiento societario, y los estatutos sociales de cada sociedad.”    

46. Adicionalmente, señala que   este derecho sólo puede ejercerse en las oficinas de la administración que   funcionen en el domicilio principal de la sociedad; debe desarrollarse evitando   entorpecer el desarrollo normal de las actividades de la empresa; y, es deber de   los administradores tener a disposición de los socios permanentemente los libros   y demás documentos que señale la ley. En lo que tiene que ver con el alcance y   el contenido del derecho, luego de enumerar los documentos y la información a la   que se puede acceder en virtud del derecho de inspección, la Superintendencia   aclara:    

“Acceso a copias y   registro de documentos. Atendiendo lo que sucede en la   práctica, la inspección apunta a verificar el contenido de los documentos sin   que tengan derecho a pedir copias, por lo que el hecho de que la administración   de la sociedad se niegue a suministrarlas a los socios no configura violación   alguna del citado derecho; no obstante, la junta de socios o la asamblea general   de accionistas, podrá determinar la viabilidad de conceder cierta libertad a   favor de los asociados, para que al examinar los distintos papeles de la empresa   en el ejercicio del derecho de inspección, se les permita sacar directamente o   solicitar a la administración las fotocopias que a bien tengan.    

Así mismo, como se   trata de una labor de fiscalización con finalidades puramente informativas, los   socios no están facultados para hacer anotaciones de ninguna clase sobre los   documentos facilitados ni para conocer y mucho menos difundir la información   amparada con reserva documental, como los secretos técnicos, industriales o de   política comercial ni entorpecer la marcha administrativa de la gerencia.” Negrita dentro del   texto.    

47. En conclusión, el derecho de   inspección es una herramienta de la cual son titulares todos los socios, que   consiste en la posibilidad de examinar directamente o mediante un representante   los libros y la contabilidad de la sociedad, para estar informados sobre la   situación financiera y administrativa de la misma. Sin embargo, tiene algunos   límites -secreto industrial y el detrimento a la empresa-, y no incluye la   posibilidad de obtener copias de los mismos, pues en principio, se trata de una   facultad que permite únicamente examinar documentos.    

5. El derecho de petición frente a   particulares    

48. El artículo   23 de la Constitución Política de 1991 consagra el derecho de petición, como una   garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por   motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Esta   Corte se ha referido en múltiples ocasiones[13]  al carácter fundamental del derecho de petición, y a su aplicación inmediata, de   igual forma, ha señalado que su núcleo esencial se concreta en la   obtención de una respuesta pronta y oportuna de lo solicitado, que   además debe ser clara, de fondo y estar debidamente notificada, sin que ello   implique necesariamente una contestación accediendo a la petición. En este orden   de ideas, cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene   una respuesta oportuna, clara de fondo, congruente o si ésta no es puesta en   conocimiento del peticionario, existe una vulneración del referido derecho   fundamental.    

49. El artículo 23 Superior, dispone también que el Legislador puede   reglamentar el ejercicio del derecho de petición ante organizaciones privadas   para garantizar los derechos fundamentales. Inicialmente, existía un vacío en la   regulación de esta materia, por lo tanto, la Corte Constitucional desarrolló las   reglas que serían aplicables a partir de lo dispuesto en los artículos 2, 20, 23   y 86 de la Constitución[14].    

50. No obstante, con la expedición de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el   Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, quedó regulado el ejercicio del   derecho de petición frente a particulares en sus artículos 32 y 33, que en gran   medida, recogieron las reglas que habían sido creadas por la Corte en su   jurisprudencia. Veamos:    

“Artículo 32. Derecho   de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos   fundamentales. Toda   persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos   fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales   como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones   religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.    

Salvo   norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán   sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este   título.    

Las   organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información   solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y   la ley.    

Las   peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de   datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las   provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley   Estatutaria del Hábeas Data.    

Parágrafo 1°. Este   derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el   solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la   persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente   al peticionario.    

Parágrafo 2°. Los   personeros municipales y distritales y la Defensoría del Pueblo prestarán   asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle   el ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere ejercido o desee   ejercer ante organizaciones o instituciones privadas.    

Artículo 33. Derecho   de petición de los usuarios ante instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en   leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del   Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema   financiero y bursátil y a aquellas   empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que   se rijan por el derecho privado, se les aplicarán en sus relaciones con los   usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición   previstas en los dos capítulos anteriores.”    

51. Así pues, la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones ante   particulares se rigen por las mismas reglas generales de aquellas dirigidas a   las autoridades, consagradas en el Capítulo I de la citada norma, que entre   otros, señala que la petición puede ser presentada verbalmente, por escrito o   por cualquier medio idóneo, y que el particular debe respetar los términos de   respuesta según lo dispuesto en el artículo 14 de la misma. También cabe   mencionar que la Ley divide en tres grupos las hipótesis de ejercicio de este   derecho frente a particulares:    

52.     (i) El artículo 32 se refiere a la   posibilidad que tiene toda persona de ejercer el derecho de petición con el fin   de obtener la garantía de sus derechos fundamentales. Este supuesto incluye el   ejercicio del derecho frente a cualquier tipo de organización privada, incluso   si no es prestadora de un servicio público, ni tenga funciones similares;   siempre que resulte necesario para asegurar el disfrute de otros derechos   fundamentales.    

53.     (ii) El mismo artículo 32 contempla un   segundo evento, relacionado con las peticiones presentadas ante otra persona   natural, que serán procedentes siempre que el solicitante se encuentre en   situación de indefensión o subordinación con respecto a aquella, o cuando la   persona natural tenga una posición o función dominante ante el peticionario;   siempre que el ejercicio del derecho de petición persiga el objetivo de   materializar los derechos fundamentales del solicitante.    

54.     (iii) El artículo 33 regula lo   pertinente a las peticiones formuladas por usuarios ante empresas u   organizaciones privadas. Así, señala que es procedente frente a cajas de   compensación familiar, instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral,   entidades que conforman el Sistema Financiero y Bursátil, así como empresas que   prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios. En este segundo   supuesto, la Ley añade que aplica también lo dispuesto en su Capítulo II, que se   ocupa de las reglas especiales del derecho de petición ante autoridades, en   particular sobre la reserva de información y documentos.    

55. En suma, con   la entrada en vigencia de la Ley 1755 de 2015, es posible  presentar   derecho de petición ante particulares siempre que estos (i) presten servicios   públicos o cuando estén encargados de ejercer funciones públicas; (ii) se trate   de organizaciones privadas con o sin personería jurídica si lo que se busca es   garantizar otros derechos fundamentales -diferentes al derecho de petición- y   (iii) sin importar si se trata de una persona natural o jurídica, cuando exista   subordinación, indefensión o posición dominante[15].    

6. El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y el   derecho de petición como medio para alcanzarlo    

56. El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia está   consagrado en el artículo 229 Superior, y ha sido definido por esta Corte como   la posibilidad que tienen todas las personas, naturales o jurídicas, de acudir a   las autoridades judiciales para obtener la protección o el restablecimiento de   sus derechos y la preservación del orden jurídico[16].    

57. En este sentido, la administración de justicia contribuye a la   materialización de los fines del Estado Social de Derecho, pues se trata de una   función pública -artículo 228 constitucional- mediante la que el Estado   garantiza entre otros, “un orden político, económico y social justo, promueve   la convivencia pacífica, vela por el respeto a la legalidad y la dignidad   humana, y asegura la protección de los asociados en su vida, honra, bienes,   creencias y demás derechos y libertades públicas”[17].    

58. Ahora bien, el derecho de acceso a la administración de justicia no se   agota al acudir físicamente ante las autoridades judiciales, es necesario que   todo el aparato judicial funcione y que la autoridad competente resuelva   oportunamente el debate que se le plantea. Además, durante el trámite deben   respetarse todas las garantías del debido proceso, y la decisión que se adopte   debe cumplirse efectivamente.[18]    

59. De lo anterior se desprende que el contenido de este derecho tiene, por   lo menos, tres categorías: (i) las relacionadas con el acceso efectivo al   sistema judicial; (ii) las que tienen que ver con el desarrollo del proceso; y   (iii) las relativas a la ejecución del fallo. Estos tres tipos de garantías   cuentan con contenidos distintos:    

“La primera comprende: (i) el   derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la   determinación legal de derechos y obligaciones[19]; y (iii) a que   la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional[20]. La segunda incluye el   derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un   término prudencial y sin dilaciones injustificadas[21];   (v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) a   tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de   condiciones; (vii)  que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto   del debido proceso[22]; (viii) que exista un   conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias[23];   (ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la   justicia por parte de las personas de escasos recursos[24].   La última de éstas abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta   acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en   esta.” [25]    

60. En lo que tiene que ver con la faceta de acceso efectivo, es decir, el   derecho propiamente de acción, esta Corte ha sostenido que tanto las autoridades   como los particulares deben abstenerse de obstruir el acceso a la jurisdicción   de las personas, por ejemplo, entregando copias de documentos que sean   necesarios para ello. Así lo señaló en la Sentencia T- 213 de 2001[26],   en la que estudió el caso de un ex trabajador de la empresa Carvajal S.A. que   estaba siendo investigado por autoridades extranjeras en relación con   actividades que había desarrollado al servicio esa Sociedad. El accionante había   solicitado en varias ocasiones a Carvajal S.A. que expidiera copia de varios   documentos que consideraba necesarios para su defensa y, luego de seis años de   haber realizado dicha petición, no le habían sido entregados. En este contexto,   la Corte señaló:    

61. A partir de lo anterior, la Corte tuteló el derecho de petición del   accionante, que había sido vulnerado por Carvajal S.A. al no entregar copia de   los documentos que había solicitado, y también el derecho de acceso a la   justicia, tras constatar que la ausencia de éstos, le impedía iniciar acciones o   defenderse adecuadamente en los procesos que se estaban llevando a cabo en su   contra.    

62. En este mismo sentido, la Corte ha protegido los derechos de petición   en relación con el de acceso a la administración de justicia, en casos en los   que autoridades administrativas imponen una barrera a los ciudadanos, al negar   la entrega de copias de documentos que prestan mérito ejecutivo.    

63. A esta conclusión llegó en un caso en el que la Contraloría General de   la Nación se negaba a entregar la primera copia de una sentencia del Consejo de   Estado a la accionante, quien la necesitaba para demandar a la Entidad ante los   jueces laborales, mediante un proceso ejecutivo, con el fin de obtener el pago   completo de la obligación que había sido declarada judicialmente[27].   Casos similares fueron resueltos en las sentencias T-295 de 2007[28]  y T-799 de 2011[29],   en las que los actores necesitaban obtener la primera copia que presta mérito   ejecutivo de una providencia judicial para poder materializar su derecho de   acceso a la administración de justicia.    

64. En suma, la jurisprudencia   constitucional ha señalado que “… se vulnera este derecho [acceso a la   administración de justicia] cuando injustificadamente se impide su ejercicio   merced a la retención de documentos indispensables al reclamo de un derecho   material, sin que para nada importe el que un tal derecho material únicamente   resida en la subjetividad del actor”[30]. Lo   anterior, en tanto  para que exista   un efectivo acceso a la administración de justicia es necesario contar con la   posibilidad de obtener las pruebas necesarias para fundamentar las pretensiones   que se eleven ante las autoridades judiciales.    

7. La empresa Corta Distancia Ltda.,   vulneró el derecho de petición en su modalidad de acceso a información y   obtención de copias del accionante, y con ello obstaculizó su derecho   fundamental de acceso a la administración de justicia    

65. La Sala abordará el estudio del   caso concreto en tres momentos. En primer lugar, analizará si el derecho de   petición del accionante se enmarca en alguno de los supuestos de la procedencia   de éste frente a particulares. Enseguida,  establecerá si, la respuesta que   obtuvo fue oportuna, clara y de fondo. Finalmente,  estudiará si los   fundamentos de la misma son constitucionalmente admisibles.    

66. El 30 de enero de 2018, el señor   José Rolando Bateca Nocua, socio y trabajador de la empresa Corta Distancia   Ltda., solicitó mediante derecho de petición que le fueran expedidas copias de   los siguientes documentos:    

–            Documentación referente a gastos de representación generados desde el año 2012.    

–            Acta de Asamblea de Socios por medio de la cual se autorizó el trámite de un   préstamo por la suma de Cien Millones de Pesos ($1000.000.000).    

–            Documento expedido por el Banco en donde se consignó toda la información   completa de plazos, intereses, capital más intereses, tipo de amortización.    

–            Copia del contrato y de todos los documentos que lo complementen, firmado con el   Bufete del Abogado del doctor Omar Javier García, con la firma Aspe, cuyo   Representante es el doctor Victor Castro.    

–            Acta de asamblea de Socios por medio de la cual se autorizó dicha contratación.    

–            Oficio o comunicación mediante la cual la Aseguradora Solidaria hace   reconocimiento a la Empresa Corta Distancia de la suma de Diecinueve Millones de   Pesos ($19.000.000) por concepto de Retornos Administrativos.    

–            Contratos de Afiliación a la empresa de 25 taxis, junto con los respectivos   recibos de caja menor.    

–            Acta de Asamblea donde se autorizó la utilización de Noventa y Tres Millones de   Pesos ($93.000.000)  para Celebrar Contrato de Obra.    

–            Contrato de obra firmado.    

–            Contrato de Administración de Obra celebrado con la señora Xiomara Granados.    

–            Constancia de los Cuarenta Millones de Pesos ($40.000.000) que se encontraban en   las Arcas de la Empresa Corta Distancia Ltda. y que figuraban en la misma en los   estados financieros como ganancia ocasional.    

67. Pues bien, tal como se anunció, la   Sala empezará por determinar si el derecho de petición del accionante era   procedente frente a la empresa Corta Distancia Ltda. De acuerdo con las   consideraciones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia, es posible   interponer derecho de petición ante particulares en tres situaciones   específicas:    

68.     (i)   Cuando el particular presta un servicio público o está encargado de ejercer   funciones públicas. Según las pruebas aportadas al proceso el objeto social   de la empresa Corta Distancia Ltda., es la prestación del servicio público de   transporte terrestre. En efecto, los folios 54 a 57 del cuaderno de primera   instancia corresponden al Certificado de Existencia y Representación Legal de la   Empresa, y señala:    

“OBJETO SOCIAL: EN DESARROLLO DE SU OBJETO SOCIAL, LA SOCIEDAD   PODRÁ O DESARROLLARÁ LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: 1. EXPLOTAR Y ADMINISTRAR   ECONÓMICAMENTE EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR EN SUS   DIFERENTES MODALIDADES DE PASAJEROS, CARGA, O MIXTO EN LOS RADIOS DE ACCIÓN   URBANO Y SUBURBANO, METROPOLITANO, INTERMUNICIPAL, NACIONAL E INTERNACIONAL,   INDIVIDUAL Y COLECTIVO EN LAS RUTAS QUE LE AUTORICE EL MINISTERIO DE TRANSPORTE   O CUALQUIERA DE LAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS ENCARGADOS DE REGULAR EL TRANSPORTE   CON FUNDAMENTO EN LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE REGULAN LA MATERIA. (…)”    

69. Lo anterior podría llevar a la   Sala a concluir que, al prestar un servicio público de transporte, la empresa   accionada estaba obligada a responder, conforme al contenido del derecho, la   petición hecha por el señor José Rolando Bateca Nocua. Sin embargo, debe   señalarse que esta hipótesis está prevista para la relación que existe entre los   usuarios de un servicio público y quien se encarga de la prestación del mismo.   En este caso, el accionante no actúa como usuario del servicio que presta la   empresa Corta Distancia Ltda., y en consecuencia este supuesto no le es   aplicable.    

70.     (ii)   Cuando exista una relación de subordinación, indefensión o posición dominante.   Siguiendo los hechos narrados probados durante el proceso, el accionante es   trabajador de la empresa Corta Distancia Ltda.[31],   es decir que nos encontramos ante el supuesto clásico de subordinación, esto es   empleado frente a empleador[32].   No obstante, las mismas consideraciones que se acaban de exponer frente a la   primera hipótesis, llevan a la Sala a concluir que no existe una relación de   subordinación en el caso concreto. Nuevamente se advierte que, a pesar de ser   trabajador de la sociedad demandada, el señor José Rolando Bateca Nocua no hizo   uso del derecho de petición en tal calidad, sino como uno de sus socios.    

71. También cabe precisar que no existe una posición dominante   entre la Empresa, o su Junta Directiva[33]   frente al señor Bateca Nocua. Este asunto ha sido estudiado por la   jurisprudencia constitucional en acciones de tutelas referidas a controversias   entre socios de empresas privadas, y ha concluido que “el hecho de que un   socio acate los estatutos y las decisiones de la Junta Directiva de una   corporación a la que voluntariamente se asoció, no implica dependencia o   sujeción alguna, porque el socio no se encuentra bajo las ordenes de  la   entidad, salvo el caso del legítimo desarrollo de los estatutos que aquél   voluntariamente conoció y consintió al afiliarse. (…)”[34].   En este orden de ideas, no es posible derivar una posición dominante por la   Junta Directiva de la Empresa accionada frente al actor, toda vez que se trata   de un órgano que, en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, tiene   el carácter de administrador, es decir que debe orientar sus labores a los fines   propuestos por la sociedad. Además, conforme al artículo 359 del Código de   Comercio, las decisiones en las sociedades de responsabilidad limitada, son   adoptadas por la Junta de socios, en la cual   “cada uno tendrá   tantos votos cuantas cuotas posea en la compañía.”[35], Junta a la cual   pertenece el señor Bateca Nocua.    

72.     (iii)   Cuando el derecho de petición sea un medio para obtener la garantía de otros   derechos fundamentales. El caso concreto se enmarca en este último   escenario. La Sala encuentra que el accionante busca garantizar su derecho de   acceso a la administración de justicia, mediante el ejercicio del derecho de   petición; y a continuación expone las razones que la llevan a dicha conclusión.    

74. Asimismo, dentro de los documentos   que fueron enviados por la sociedad accionada durante la etapa de revisión de   los fallos de instancia, se encuentra otro escrito de impugnación en una acción   de tutela adelantada por el mismo accionante, contra la misma Empresa pero por   la negación de copias de otros documentos. En este queda claro que al solicitar   copias de distintos documentos el actor tiene como objetivo “someterlos a   estudio por un Profesional En Contaduría Pública para verificar el manejo   contable que se le está dando a la parte financiera y contable de la sociedad e   igualmente ponerla en conocimiento de las autoridades competentes como material   probatorio (…)”[37].    

75. En sentido similar, señaló que de   encontrar irregularidades en el manejo financiero de la Empresa, acudiría a la   Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para denunciarlas; además de   iniciar las demandas de impugnación de actos de Asamblea pertinentes. De hecho,   la empresa accionada pone de presente que el 31 de mayo de 2018, el Juzgado   Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, admitió una demanda   abreviada de impugnación de actos de Asamblea, adelantada por el señor José   Rolando Bateca Nocua contra la empresa Corta Distancia Ltda.[38]    

76. En efecto, el artículo 191 del Código   de Comercio señala:    

“ARTÍCULO 191. <IMPUGNACIÓN DE DECISIONES DE LA ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS>. Los   administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes   podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no   se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos.    

La   impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la   fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se   trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro   mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la   inscripción.”    

77.   Adicionalmente, la Sala advierte que la Empresa accionada tenía pleno   conocimiento de que el accionante busca, a través de la expedición de copias de   los documentos que solicitó, acceder a la administración de justicia. Esto queda   evidenciado en el  Acta No.   255 de la Asamblea General Ordinaria de Socios, celebrada el 30 de septiembre de   2017. En la que se discutió, entre otros asuntos, sobre unas medidas   provisionales decretadas por un juzgado de Los Patios, a raíz de una demanda   iniciada por el socio Bateca Nocua, la cual consiste en suspender la ejecución   de las decisiones tomadas en la Asamblea de marzo de 2017 (Folio 29 reverso,   cuaderno de primera instancia.    

78. Los documentos que solicitó el   señor Bateca Nocua en la petición que ahora ocupa la atención de la Sala,   podrían ser aportados a procesos judiciales y administrativos como respaldo a   los presuntos hallazgos de irregularidades en los manejos de la Empresa.   Procesos en el marco de los cuales la empresa Corta Distancia Ltda., tendrá la   oportunidad de defenderse y controvertir los argumentos del señor José Rolando   Bateca Nocua; así como aportar los medios probatorios que a su vez estime   pertinentes.    

79. En este orden de ideas, la   Sala concluye que la petición hecha por el accionante a la Empresa se enmarca en   una de la hipótesis de procedencia de este derecho entre particulares, en   específico aquella que lo consagra como un medio para materializar otra garantía   fundamental, como es el acceso a la administración de justicia. Determinado lo   anterior, la Sala seguirá con el análisis de la respuesta otorgada por la   accionada.    

80. Siguiendo las   consideraciones expuestas en el numeral 48 de la parte motiva de esta   providencia, el derecho fundamental de petición se satisface con el recibo de   una respuesta oportuna, clara, y de fondo. En relación con la forma en que la   empresa Corta Distancia Ltda., contestó el derecho de petición del accionante,   la Sala advierte que cumplió con los presupuestos señalados.    

81. Se trató de una respuesta oportuna. El artículo 14 de la Ley   1755 de 2015 señala que “[l]as peticiones de documentos y de información deberán resolverse   dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción”. En el caso bajo   estudio el derecho de   petición fue radicado en la Empresa el 30 de enero de 2018, y la respuesta le   fue notificada el 12 de febrero de ese mismo año, es decir nueve días hábiles   después de recibido. De igual forma, fue una respuesta clara, pues la Empresa   informó, de manera precisa, que no accedería a la petición de expedición de   copias de documentos. También fue de fondo, pues resolvió concretamente aquello   que estaba siendo demandado por el actor. En este sentido, la accionada no   habría vulnerado el derecho de petición del señor Bateca Nocua, pues éste no   implica el acceso a lo pretendido.    

82. No obstante, la Sala analizará si la razón que fundamentó la   negativa de la Empresa resulta constitucionalmente admisible. Recuérdese que en   su contestación, la accionada explicó que no era posible acceder a la petición   del accionante, porque  “el derecho de inspección no comporta la   posibilidad de exigir copias de los documentos sobre los cuales se ejerce”.    

83. Sobre el particular, le   asiste razón a la Empresa al señalar que el derecho de inspección no habilita a   los socios a obtener copia de los documentos examinados. Tal como se vio   previamente[39],   la consagración legal de dicho derecho -artículo 369 del Código de Comercio, y   artículo 48 de la Ley 222 de 1995- no contempla la expedición de copias como   parte del mismo, y, en concepto de la Superintendencia de Sociedades “[…] la inspección apunta a verificar el contenido de los documentos sin   que tengan derecho a pedir copias, por lo que el hecho de que la administración   de la sociedad se niegue a suministrarlas a los socios no configura violación   alguna del citado derecho […]”[40].    

84. Sin embargo, la Sala   encuentra que dicha justificación no es constitucionalmente admisible, pues la   Empresa parece confundir el derecho de inspección con el de petición, y al   hacerlo, vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia del señor   Bateca Nocua.    

85. Según el artículo 13[41]  de la ya citada Ley 1755 de 2015, entre otros, a través del derecho de petición   se puede solicitar información, consulta, examen y copias de documentos, y es en   el marco de dicha disposición que el actor se acercó a la Empresa a pedir copia   de varios documentos. Para esta Sala de Revisión el derecho de inspección no   excluye el ejercicio del derecho de petición. Se trata de dos garantías que,   aunque pueden tener en común el hecho de que a través de ellas las personas   logran acceder a información; no se anulan entre sí. De ahí que no resulte   válido que la empresa Corta Distancia Ltda., utilice el derecho de inspección   como argumento para negar el derecho de petición del actor.    

86. Así pues, al   margen de la posibilidad de ejercer el derecho de inspección, que habilita al   actor para para consultar cierto tipo de información[42],   al señor Bateca Nocua también le asiste el derecho a obtener las copias de los   documentos que estima pertinentes para acceder a la administración de justicia.    

87. Con todo,   conviene recordar que el derecho de petición no puede desplazar, en ninguna   circunstancia, el derecho de inspección de los socios. En efecto, esta es una   garantía que fue prevista explícitamente por el ordenamiento jurídico – ver   arriba numeral 45-, que les permite adelantar labores de fiscalización de la   empresa, y con ello, mantenerse informados de la situación financiera y   administrativa de la misma. En este orden de ideas, únicamente cuando con el   derecho de petición se busque la salvaguarda de otro derecho fundamental, como   por ejemplo el acceso a la administración de justicia, éste puede proceder   frente a sociedades, para la expedición de copias de documentos.    

88. La regulación   del derecho de inspección tiene dos claras restricciones[43]:   no se puede acceder a documentos que contengan secretos industriales, o a   aquellos que contengan datos que al darse a conocer públicamente puedan ser   utilizados en detrimento de la sociedad. Por lo tanto, en el ámbito societario,   el derecho de petición no puede ser un medio para desconocer esas disposiciones,   que buscan, principalmente, salvaguardar la reserva comercial e industrial de la   sociedad. En consecuencia, el derecho de petición no habilita a los socios para   obtener copias de documentos que (i) tengan reserva de ley, (ii) contengan   secretos industriales, o (iii) incluyan datos que, al publicarse, puedan dañar a   la sociedad; y en todo caso, deberían ser utilizados única y exclusivamente para   materializar otro derecho fundamental.    

89. En el caso   bajo estudio, la Sala encuentra que la petición presentada por el señor Bateca   Nocua ante la empresa accionada tiene como objetivo, expresamente, demandar las decisiones   tomadas por la asamblea de junta directiva, tal como se expuso en los numerales   73 a 77 de esta providencia. Así pues, comoquiera que el accionante pretende   acceder a la administración de justicia, y lo que busca con su derecho de   petición es recaudar material probatorio para ello, la Sala confirmará el amparo   otorgado por el juez de segunda instancia en esta oportunidad.    

90. La Sala concluye que la empresa Corta Distancia Ltda., vulneró el derecho de petición   del señor José Rolando Bateca Nocua, en la modalidad de obtención de copias o   información, pues pese a haber dado una respuesta oportuna, clara y de fondo a   su solicitud, negó su derecho con base en un argumento constitucionalmente   inadmisible. Esta violación del derecho de petición genera una afectación quizás   más grave, pues impide al accionante iniciar los procesos que estima pertinentes   ante la jurisdicción ordinaria; es decir, vulnera también su derecho fundamental   de acceso efectivo a la administración de justicia.     

91. Con base en lo anterior, la Sala   confirmará la Sentencia de segunda instancia de este proceso, que concedió el   amparo al derecho de petición del accionante y le ordenó a la empresa Corta   Distancia Ltda., emitir copia de los documentos solicitados, a costa del actor.    

92. Por último, la Sala se referirá a   dos asuntos planteados por la empresa Corta Distancia Ltda., en los escritos que   envió a esta Sala durante la revisión de los fallos de instancia.    

93. En escrito radicado en la   Secretaría de esta Corporación el 6 de octubre del año en curso, el Gerente de   la Sociedad accionada solicitó a esta Sala intervenir en el trámite de desacato   que se estaba llevando a cabo ante el Juzgado Promiscuo de Los Patios, Norte de   Santander.    

94. Sobre el particular, la Sala   advierte que según lo señala el artículo 86 Superior, que consagra la acción de tutela,   “El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el   juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para   su eventual revisión”. En igual sentido, el artículo 31 del Decreto 2591 de   1991, dispone: “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo   podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad   pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su   cumplimiento inmediato.” (Subraya propia).    

95. Lo anterior significa que, aunque   los fallos de tutela en primera instancia pueden ser recurridos por cualquiera   de las partes según los términos establecidos por la ley, el cumplimiento de   éstos es obligatorio. Adicionalmente, también debe señalarse que cuando las   sentencias de tutela son remitidas para eventual revisión por parte de esta   Corte, tienen plenos efectos, incluso durante el trámite de la revisión, pues   según el artículo 35[44]  del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la revisión se   concede en efecto devolutivo, es decir, sin que se suspendan las decisiones   tomadas en el fallo correspondiente. Esto, sin perjuicio de que, al estimarlo   pertinente, la Corte adopte las medidas provisionales que considere necesarias   para proteger los derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 7 del   mismo Decreto[45].    

96. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al   establecer que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela recae -en   principio- en los jueces de primera instancia[46], debido a que   estos funcionarios son los encargados de hacer cumplir las órdenes impartidas,   ya sea que provengan de una providencia de segunda instancia o de la revisión   que haya realizado la Corte Constitucional.[47]    

97. En consecuencia, es el juez de   primera instancia a quien corresponde llevar los trámites de cumplimiento y   desacato que se inicien, respecto a una sentencia de tutela. La competencia de   la Corte en esta materia es realmente excepcional, y está determinada por la   complejidad del asunto y por la posición de la Corte como máxima guardiana de la   integridad y supremacía de la Carta[48]. Por ello, la Sala no encuentra razones suficientes   para intervenir en el trámite de desacato adelantado por el juez de primera   instancia, y recuerda que, la naturaleza disciplinaria de la sanción impuesta   como consecuencia del mismo exige que se respete el debido proceso y que se   demuestre la configuración de elementos objetivos y subjetivos para su   procedencia.[49]    

99. El abuso del derecho   está proscrito por el artículo 95 de la Constitución Política que señala, en su   numeral 1º, que son deberes del ciudadano “respetar los derechos ajenos y no   abusar de los propios”. Así mismo, en el Código Civil   se hace referencia al abuso del derecho cuando se consagra el ejercicio legítimo   del derecho a la propiedad (artículo 669) y en las disposiciones relativas a la   responsabilidad (artículos 2341, 2343, 2356, entre otros). El Código de   Comercio, en su artículo 830, señala también que “El que abuse de sus   derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause”.    

100. Las sentencias T-511 de 1993[50]  T- 465 de 1994[51]  T-017 de 1995[52] SU-624 de 1999[53],   analizaron casos relativos al abuso del derecho. Un desarrollo completo de esta figura se encuentra   en la Sentencia C-258 de 2013[54], en la que se estudiaron varias demandas de   inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la ley 4 de 1992, que establecía   un régimen pensional especial para los congresistas. En dicha oportunidad,   señaló la Corte:    

“[A]l interpretar el   artículo 830 del Código de Comercio, disposición que por excelencia acoge la   regla del abuso del derecho en el ordenamiento jurídico colombiano, la Corte   Suprema señaló el alcance de la figura así:    

 “(…) los derechos deben ejercerse en   consonancia con los fines que les son propios, fines que están determinados   por la función específica que cumplen en la convivencia humana, y en virtud de   los cuales el derecho objetivo los regula y tutela. Mas, en cuanto postulado   esencial del derecho, carácter que muy pocos se atreven a disputarle, trasciende   del ámbito meramente extracontractual al cual se quiso restringir, para   orientar, por el contrario, toda actividad humana amparada por el ordenamiento   jurídico, de modo que, inclusive, el artículo 95 de la Constitución Política   Colombiana lo considera uno de los deberes “de la persona y del ciudadano”,   amén que manifestaciones del mismo pueden percibirse en el derecho público en la   medida en que éste reprime el ejercicio arbitrario del poder o su desviación.    

Así, pues, es preciso destacar que aquellas   actividades protegidas por el derecho que se ejecuten anómala o   disfuncionalmente, motivadas por intereses inconfesables, ilegítimos o injustos   que se aparten de los fines económicos-sociales que les son propios, deben   considerarse como abusivas y, subsecuentemente, generadoras de la obligación   indemnizatoria, como igualmente lo son aquellas que comportan el ejercicio   malintencionado e inútil del derecho subjetivo”[55] Negritas y cursiva en el   texto.    

101. Según la   jurisprudencia de esta Corte, una persona comete abuso del derecho cuando (i)   obtuvo el derecho de forma legítima, pero lo utiliza para fines contrarios al   ordenamiento jurídico; (ii) se aprovecha de la interpretación de las normas o   las reglas, con el fin de obtener resultados no previstos por el ordenamiento   jurídico; (iii) hace un uso inadecuado e irrazonable del derecho, contrario a su   contenido esencial y a sus fines; y (iv) invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada desvirtuando   el objetivo jurídico que persiguen.[56]    

102. En este caso, la Sala no   evidencia un actuar de mala fe del accionante, por el contrario, teniendo en cuenta que el acceso a la   administración justicia es un derecho fundamental, sus restricciones deben ser   legítimas y excepcionales[57].   Obsérvese que, en el escrito de   impugnación del fallo de primera instancia, la apoderada del accionante señaló:   “Valga la pena recordar que situación idéntica a la ocurrida en el presente   trámite constitucional, ocurrió con frente al DERECHO DE PETICIÓN de fecha 28    DE MARZO DE 2017, en el cual el señor Bateca Nocua le solicitó a la empresa que   expida copia del Acta de Asamblea General de Socios  y Copia del Audio   donde se grabó todo lo que sucedió y aconteció en dicha Asamblea el 25 de Marzo   de 2017’ (…) Esto se repitió en la Tutela que se identificó con el radicado 54   874 40 89 001 2017 00341 01, la cual se basó en un Derecho de Petición en el que   mi poderdante solicitó la expedición de Copias de los Poderes presentados en   Asamblea General de Socios.” (Folios 76 y 77, cuaderno de primera   instancia).    

103. Idéntica situación ocurrió   en la acción de tutela que fue allegada al proceso por parte de la Empresa   accionada en la que el señor José Rolando solicitó la expedición de copias de   los informes contables de la sociedad, nómina de los empleados, reportes de   pagos efectuados y políticas contables de la empresa. (Folio 49, cuaderno de   revisión).            

104. Así, la Sala no encuentra   probado un ejercicio abusivo del derecho fundamental de acceso a la   administración de justicia de José Rolando Bateca Nocua, ni advierte que las   acciones de tutela que ha interpuesto busquen un fin contrario al ordenamiento   jurídico. De hecho, persiguen la garantía de su derecho fundamental de petición   para con ello, ejercer otro derecho fundamental, el de acceso a la   administración de justicia, y así demandar las decisiones de la Empresa con las   que no se encuentra de acuerdo.       

105. A partir de lo anterior, la   Sala concluye que el actor no abusa de su derecho al interponer varias acciones   de tutela contra la empresa Corta Distancia Ltda., pues, cada caso es motivado   por hechos distintos y no está probada su mala fe. Incluso, lo que se advierte   es una actitud constante por   parte de la accionada, de no garantizar el derecho de petición del señor José   Rolando Bateca Nocua, toda vez que la situación que aquí fue analizada se ha   repetido cada vez que solicita documentos con el ánimo de ponerlos en   conocimiento de las autoridades competentes. En consecuencia, la Sala instará a   la Empresa accionada para que en lo sucesivo, se abstenga de vulnerar el derecho   de petición en la modalidad de obtención de información y copias, siempre que   con ello se busque la protección de otros derechos fundamentales.    

8. Síntesis de la decisión    

106. El señor José Rolando Bateca   Nocua, interpuso acción de tutela contra la empresa Corta Distancia Ltda., por   considerar vulnerado su derecho de petición. Señaló que la demandada se negó a   expedir copias de varios documentos que solicitó con el ánimo de vigilar el   manejo contable que se le está dando a la Empresa, toda vez que es trabajador y   socio de la misma. La Empresa justificó su negativa argumentando que el   accionante puede hacer uso de su derecho de inspección para conocer los   documentos que requiere, pero este no incluye la posibilidad de expedir copias   de los mismos.    

107. En primera instancia, el Juzgado   Promiscuo Municipal de Villa del Rosario – Oralidad, Norte de Santander,   resolvió negar el amparo, por considerar que la Empresa accionada había dado   respuesta clara, oportuna, de fondo y congruente a la petición del actor.   Impugnada dicha decisión, en segunda instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito   de Los Patios, Norte de Santander, resolvió revocarla y en su lugar, conceder el   amparo de los derechos fundamentales del señor Bateca Nocua.    

108. La Sala encontró satisfechos los   requisitos de procedencia de la acción de tutela frente a particulares. En   consecuencia, se propuso analizar el fondo del asunto que consistió en   determinar si la Empresa accionada vulneró el derecho de petición de uno de sus   socios al negar la expedición de copias de varios documentos. La controversia se   resolvió con base en la Ley 1755 de 2015 – estatutaria del derecho de petición-   que señala, en su artículo 32 que éste podrá ser ejercido ante empresas   privadas, entre otros supuestos, cuando opera como un medio para garantizar otro   derecho fundamental.    

109. Así pues, a partir de las pruebas   que fueron aportadas al proceso, la Sala encontró que el señor José Rolando   Bateca Nocua pretende, a través del ejercicio del derecho de petición, acceder a   la administración de justicia, pues considera que existen irregularidades en el   manejo contable de la Sociedad, y por ello ha impugnado varias decisiones   tomadas en la Asamblea, ante la jurisdicción ordinaria. En seguida, la Sala   encontró que, pese a haber dado una respuesta oportuna, clara y de fondo a la   petición del actor; la Empresa utilizó un fundamento que no resulta   constitucionalmente admisible para negar la petición del actor, pues señaló que   no accedía la solicitud dado que el derecho de inspección de los socios no   incluye la expedición de copias.    

110. Aunque esa afirmación es cierta,   y conforme al desarrollo legal y al alcance dado por la Superintendencia de   Sociedades, en efecto, a través del derecho de inspección no pueden solicitarse   copias; ello no impide que mediante el ejercicio del derecho de petición se   pueda acceder a documentos que se estimen necesarios para acceder a la   administración de justicia. Sin embargo, recalcó que el derecho de petición no   puede ser utilizado como un medio para evadir las restricciones legales del   derecho de inspección. Por lo tanto, la Sala advirtió que el derecho de petición   no habilita a los socios para obtener copias de documentos que (i) tengan   reserva de ley, (ii) contengan secretos industriales, o (iii) incluyan datos   que, al publicarse, puedan dañar a la sociedad; y en todo caso, deberían ser   utilizados única y exclusivamente para materializar otro derecho fundamental.    

111. La Sala concluyó que la Empresa   vulneró el derecho de petición del accionante en su modalidad de acceso a la   información y obtención de copias, y con ello, afectó también su derecho   fundamental de acceso a la administración de justicia. En consecuencia,   confirmará la sentencia de segunda instancia que concedió el amparo.    

112. Por último, la Sala resolvió dos   asuntos planteados por la accionada durante el trámite de revisión. El primero   relacionado con la petición de intervenir en un trámite de desacato iniciado   ante el juez de primera instancia. Al respecto se advirtió que los fallos de   tutela son de cumplimiento inmediato, y que la revisión ante la Corte   Constitucional se concede en efecto devolutivo, es decir, sin que se suspendan   las decisiones adoptadas con anterioridad. Además, se señaló que de conformidad   con la jurisprudencia constitucional, el juez de primera instancia es competente   para adelantar los trámites de cumplimiento y desacato que se presenten, y que   la competencia de la Corte en esta materia es excepcionalísima.    

113. El segundo punto señalaba que el   accionante habría incurrido en un abuso del derecho, porque ha interpuesto   varias acciones de tutela para lograr la expedición de copias de documentos, por   parte de la Empresa Corta Distancia Ltda. Frente a esto, la Sala señaló que no   estaba probada una mala fe del señor Bateca Nocua, a quien no se le puede   restringir su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Por   el contrario, ello demostraba una continua vulneración de su derecho fundamental   de petición por parte de la accionada, que se ha negado en varias ocasiones a   expedir copias de documentos que el accionante pretende aportar como material   probatorio en procesos ordinarios, en los que cuestiona las decisiones que se   han tomado en la Asamblea de la Sociedad. Por ello, se instará a la Empresa   Corta Distancia Ltda., para que en lo sucesivo acceda a las solicitudes de   copias de documentos que realice el actor, siempre que con ello busque la   materialización de otro derecho fundamental, como por ejemplo, el de acceso a la   administración de justicia.    

III. DECISIÓN    

114. En mérito de lo expuesto, la   Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- Confirmar la   sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito   de Los Patios, Norte de Santander el 24 de abril de 2018, que revocó la   sentencia de primera instancia emitida por el  Juzgado Promiscuo Municipal de   Villa del Rosario – Oralidad, Norte de Santander; y tuteló el derecho de   petición del señor José Rolando Bateca Nocua, por las razones expuestas en la   parte motiva de esta providencia.    

Segundo.- Instar a la Empresa Corta   Distancia Ltda., para que en lo sucesivo, se abstenga de restringir el derecho   de petición en la modalidad de obtención de copias e información, del señor José   Rolando Bateca Nocua, siempre que con ello busque la satisfacción de otro   derecho fundamental, como el acceso a la administración de justicia.    

Tercero.-Librar por la Secretaría General de esta Corporación la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese y cúmplase.    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 3,   cuaderno de primera instancia.    

[2] Cita la Sentencia T-698 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[3] Oficios No. 220-63283 del 28 de diciembre de 1995; 220-30201 del 16   de abril de 1999, y 220-022465 del 15 de abril de 2012, de la Superintendencia   de Sociedades.    

[4] Folio 50, cuaderno de primera instancia.    

[5] Página 72, cuaderno de primera instancia.    

[6] Folio 11, respaldo, cuaderno de segunda instancia.    

[7] Folio 17,   cuaderno de revisión.    

[8] Constitución Política, artículo   86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo   momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o   por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.    

[9] “Por el cual se reglamenta la   acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.    

[10] Folio 7, cuaderno de primera instancia.    

[11] “Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá   contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: // 1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté   encargado de la prestación del servicio público de educación. // 2. Cuando aquel   contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del   servicio público de salud. // 3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la   solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.   // 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra   quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que   motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de   subordinación o indefensión con tal organización. // 5. Cuando aquel contra   quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la   Constitución. // 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se   hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo   establecido en el artículo 15 de la Constitución. // 7. Cuando se solicite   rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá   anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la   rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la   eficacia de la misma. // 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en   ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a   las autoridades públicas. // 9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se   encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular   contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que   solicite la tutela.”    

[12] Sentencia C-384 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[13] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-012 de 1992. M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-105 de   1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T- 374 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández   Galindo; SU-166 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-163 de 2002. M.P.   Jaime Córdoba Triviño; SU-975 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-268   de 2003. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-183 de 2011. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva, y C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[14] Sentencias T-814 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-147 de 2006.   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;  T-610 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil;   T-760 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y T-167 de 2013. M.P. Nilson   Pinilla Pinilla.    

[15] Para un análisis más detallado sobre el derecho de petición frente a   particulares ver sentencias T- 726 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-   430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo y T- 487 de 2017. M.P. Alberto   Rojas Ríos.    

[16] Sentencia C-410 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[18] Ver Sentencia T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[19] Corte Constitucional, Sentencias T-597de 1992; SU-067de 1993;    T-451/93; T-268/96, entre otras.    

[20] Ver por ejemplo la sentencia C-157/98 , en la cual la Corte encontró   que no se vulneraba el derecho a acceder a la justicia al exigir que la   interposición de la acción de cumplimiento se hiciera ante los Tribunales   Administrativos, pues la ley establecía un mecanismo para facilitar el acceso en   aquellos sitios donde no hubiera Tribunales. Dijo entonces la Corte: “No se   vulnera el derecho de acceso a la justicia con la asignación de la competencia   en los Tribunales Contencioso Administrativos, porque aquél se garantiza en la   medida en que las personas no tienen que acudir directa y personalmente ante los   respectivos tribunales a ejercer su derecho a incoar la acción de cumplimiento,   porque pueden remitir, previa autenticación ante juez o notario del lugar de su   residencia, la respectiva demanda, según las reglas previstas para la   presentación de la demanda en el Código Contencioso Administrativo, cuando el   demandante no resida en la sede del Tribunal.”    

[21] Corte Constitucional, Sentencias T-399 de 1993; C-544 de 1993; T-416   de 1994; T-502 de 1997, entre otras    

[22] Corte Constitucional, Sentencias T-046 de 1993; C-093 de 1993; C-301   de 1993; C-544 de 1933; T-268 de 1996; C-742 de 1999, entre otras.    

[23] Corte Constitucional, Sentencias  SU-067 de 1993; T-275 de   1994; T-416 de 1994; T-502 de 1997; C-652 de 1997; C-742 de 1999, entre otras.    

[24] Corte Constitucional, Sentencias T-522 de 1994; C-037 de 1996; y   C-071 de 1999, entre otras.    

[25]   Sentencia T-799 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[26] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[27] Sentencia T-240 de 2002. M.P. Jaime Araujo   Rentería. En esa oportunidad, señaló la Corte: “Así, pues, la única lectura válida que se le puede dar a la conducta   oficial de los respectivos funcionarios de la Contraloría, es la de un   deliberado entorpecimiento del ejercicio del derecho fundamental  de acceso   a la administración de justicia de la señora  HERMINIA ISABEL BITAR DE   MONTES, en tanto le negaron injustificadamente la entrega del título ejecutivo   para acudir ante los jueces laborales.  Consecuentemente se vio quebrantado   el derecho al debido proceso que asiste a la actora.”    

[28] M.P. Alvaro Tafur Galvis.    

[29] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[30] Sentencia T-240 de 2002. M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[31] Así lo afirmó en su escrito de tutela. Al   contestar a las pretensiones expuestas por el accionante, la empresa Corta   Distancia Ltda., señaló como cierto este hecho, y advirtió que se encuentra   incapacitado desde el 30 de agosto de 2016.    

[32] La Sala Plena de esta Corte Constitucional definió la subordinación   en materia laboral, en la Sentencia C-934 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño,   con ocasión de una demanda de constitucionalidad contra los artículos 106, 118 y   119 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, referentes a la elaboración del   reglamento interno de trabajo, y dispuso: “Respecto a la subordinación se han   elaborado varias teorías para explicar su naturaleza, como   la técnica, la económica y la jurídica, pero es esta última la más aceptada   tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. En esa medida la subordinación   se ha entendido como la aptitud que tiene el empleador para impartirle órdenes   al trabajador y exigirle su cumplimiento, para dirigir su actividad laboral e   imponerle los reglamentos internos de trabajo a los cuales debe someterse, todo   dirigido a lograr que la empresa marche según los fines y objetivos que se ha   trazado.”    

[33] “Aunque legalmente en la sociedad de responsabilidad limitada no   está prevista la existencia de la Junta Directiva, es posible pactar la   presencia de dicho cuerpo dentro de sus órganos de administración (…)”Superintendencia   de sociedades concepto No. 220-003724 del 1 de febrero de 2005. Según consta en   el Certificado de existencia y representación legal de la empresa Corta   Distancia Ltda., dicha sociedad cuenta con una Junta Directiva. (Folio 56,   cuaderno de primera instancia).    

[34] Sentencia   T-543 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En ese mismo sentido se han   pronunciado, entre otras, las sentencias T-544 de 1995. M.P. José Gregorio   Hernández Galindo; T-294 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Dìaz; T-278 de 2000. M.P.   José Gregorio Hernández Galindo; T-1196 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-   907 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[35] Artículo 359, Código de Comercio: “ARTÍCULO 359. <JUNTA DE   SOCIOS-DECISIONES EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA>. En la   junta de socios cada uno tendrá tantos votos cuantas cuotas posea en la   compañía. Las decisiones de la junta de socios se tomarán por un número plural   de socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle   dividido el capital de la compañía. En los estatutos podrá estipularse que en   lugar de la absoluta se requerirá una mayoría decisoria superior.”    

[36] Página 72, cuaderno de primera instancia.    

[37] Página 54, reverso, cuaderno de revisión.    

[38] Folio 57, cuaderno de revisión.    

[39] Ver supra  considerandos 41 a 47.    

[40] Circular   básica juriídica 1000-000001 del 21 de marzo 2017, Superintendencia de   Sociedades.    

[41] “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante   autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a   presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en   este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta   resolución completa y de fondo sobre la misma. // Toda actuación que inicie cualquier   persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición   consagrado en el artículo 23 de la Constitución   Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones,   se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una   entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de   un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de   documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer   recursos. // El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse   sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando   se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o   formación.”    

[42] Artículo 48 del Código de Comercio. “ARTÍCULO   48. DERECHO DE INSPECCION. Los socios podrán ejercer el derecho de   inspección sobre los libros y papeles de la sociedad, en los términos   establecidos en la ley, en las oficinas de la administración que funcionen en el   domicilio principal de la sociedad. En ningún caso, este derecho se extenderá a   los documentos que versen sobre secretos industriales o cuando se trate de datos   que de ser divulgados, puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad. // Las controversias que se susciten en relación con el derecho de   inspección serán resueltas por la entidad que ejerza la inspección, vigilancia o   control. En caso de que la autoridad considere que hay lugar al suministro de   información, impartirá la orden respectiva. // Los administradores que   impidieren el ejercicio del derecho de inspección o el revisor fiscal que   conociendo de aquel incumplimiento se abstuviera de denunciarlo oportunamente,   incurrirán en causal de remoción. La medida deberá hacerse efectiva por la   persona u órgano competente para ello o, en subsidio, por la entidad   gubernamental que ejerza la inspección, vigilancia o control del ente.”    

[43]   Artículo 48 de la Ley 222 de 1995.    

[44] “Artículo 35. Decisiones de revisión. Las   decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la   jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas   constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente   justificadas. // La revisión se concederá en el efecto devolutivo pero la Corte   podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7 de este decreto.”    

[45] Ver Sentencia T-068 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[47] Autos A-159 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez; y   A-104 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[48] Auto 096 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esa oportunidad   se explicó: “En relación con el trámite incidental de desacato, en sede de   revisión, es pertinente precisar que en las Sentencias T-606 de 1998 (M.P. José   Gregorio Hernández Galindo); T-607 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández   Galindo) y T-525 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), en las que se aplicó la   figura del estado de cosas inconstitucional, la Corte advirtió a los accionados   que el incumplimiento de lo ordenado podría ser sancionado con desacato, de   acuerdo con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Así   mismo, en Auto 334 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) la Sala Tercera de   Revisión remitió al juez de tutela de primera instancia una solicitud de inicio   de trámite incidental de desacato en contra de la Directora de Orden Público y   Asuntos Territoriales del Ministerio del Interior y Justicia para que analizara   si esta había desconocido una de las órdenes impartida en la sentencia T-025 de   2004. Igualmente, en Auto 080 de 2014 la Sala Especial de Seguimiento a la   Sentencia T-760 de 2008 estableció la posibilidad de iniciar trámite incidental   de desacato en el escenario de supervisión y seguimiento a las órdenes dictadas   por este Tribunal. Posteriormente, en Auto 259 de 2014 la Sala Novena de   Revisión inició trámite incidental de desacato por el incumplimiento de dos   órdenes dictadas en el Auto 320 de 2013 en el proceso de estado de cosas   inconstitucional de Colpensiones el cual, a la postre, fue archivado a través de   Sentencia T-774 de 2015 al constatar que no existió responsabilidad subjetiva   del incidentado. Posteriormente, en la Sentencia C-367 de 2014 (M.P. Mauricio   González Cuervo) la Corporación ratificó expresamente su competencia para   tramitar directamente el incidente de desacato por el incumplimiento de sus   órdenes. Finalmente, en Auto 192 de 2016 (Gloria Stella Ortiz) la Sala Quinta de   Revisión inició trámite incidental de desacato en contra de la Ministra de   Relaciones Exteriores por el incumplimiento de la Sentencia T-462 de 2015.   Aunque la Corte aún no ha sancionado por desacato en primera oportunidad a   ninguna autoridad, en caso de hacerlo, debe estudiar la posibilidad de remitir   el asunto a la sala de revisión que continúe en turno o a la Sala Plena para que   se surta el trámite de consulta.”    

[49]Auto A-221 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[50] M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz    

[51] M.P. José   Gregorio Hernández Galindo.    

[52] M.P. José   Gregorio Hernández Galindo.    

[53] M.P.   Alejandro Martínez Caballero.    

[54] M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[55] Corte Suprema   de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 9 de agosto de   2000. Magistrado Ponente Dr. Jorge Antonio Castillo Rúgeles. Exp. 5372.    

[56] Sentencias C-   258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-280 de 2017. M.P. José   Antonio Cepeda Amarís.    

[57]   Sentencia T-266 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

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