T-104-19

Tutelas 2019

         T-104-19             

Sentencia T-104/19    

SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Vulneración al debido proceso administrativo por no suministrar   información sobre las opciones de postulación a subsidio de vivienda rural para   miembros de la Fuerza Pública    

DEBIDO   PROCESO ADMINISTRATIVO-Definición    

DEBIDO   PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración    

Cuando   una autoridad impone obstáculos a la efectividad del derecho sustancial   anteponiendo las formas, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, pues   “la imposición de trámites administrativos excesivos constituye entonces una   traba injustificada e inaceptable para el goce efectivo de ciertos derechos   fundamentales como la vida, la seguridad social, el mínimo vital y el derecho al   pago oportuno de las prestaciones sociales, carga que no debe recaer ni ser   soportada por el interesado”    

SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Marco legal    

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE-Regulación    

POSTULACION DE POBLACION DESPLAZADA AL SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR ANTE   FONVIVIENDA-Régimen   jurídico y procedimiento    

SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA Y LA   CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA-Regulación normativa    

CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA-Programa de vivienda tiene naturaleza prestacional    

DEBIDO   PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden a la Dirección de Bienestar Sectorial y a la Dirección de   Familia y Asistencia Social dirigir y acompañar a accionante en la postulación a   subsidios de vivienda a través de Fonvivienda    

DEBIDO   PROCESO ADMINISTRATIVO-Instar a Fonvivienda, al Ministerio de Vivienda y al Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social, que informen a la accionante sobre   requisitos para acceder a subsidios de vivienda    

Referencia:   Expediente T-6.933.945    

Acción   de tutela interpuesta por  la señora Maricela Valdés Daza en representación de Meregildo Valdés Daza contra   el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Defensa   Nacional, el Ejército Nacional, el Fondo Nacional de Vivienda- Fonvivienda y la   Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.    

JOSÉ FERNANDO   REYES CUARTAS    

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019)                       

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, la cual para efectos de   esta providencia está integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos y José   Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Veintisiete   Civil del Circuito de Bogotá en el trámite de la acción de tutela interpuesta   por la señora Maricela Valdés Daza en representación de su hermano Meregildo   Valdés Daza contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio   de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y la Caja   Promotora de Vivienda Militar y de Policía.    

                                                                                                                        I.             ANTECEDENTES    

Hechos[1]    

1. En noviembre de   2001, el señor Meregildo Valdés Daza, soldado en servicio activo del Ejército   Nacional de Colombia, fue herido en combate al activarse un campo minado. Como   consecuencia, fue diagnosticado con trauma craneoencefálico severo y síndrome   lóbulo frontal[2].     

2. Posteriormente,   derivado del diagnóstico mencionado, el señor Valdés Daza sufrió meningitis e   hidrocefalia. En consecuencia, el 19 de enero de 2007[3]  fue retirado del servicio activo con una pérdida de capacidad laboral del 100%,   según acta de la Junta Médico Laboral de la Fuerzas Militares. Mediante   Resolución No. 00012 del 22 de enero de 2008[4]   le fue reconocida una pensión de invalidez por un monto de $760.627.    

3. Indicó que debido   a las graves afecciones de salud de su hermano, se vieron obligados a   trasladarse de la vereda Llano Grande (Nariño) a la ciudad de Bogotá, en la que   han tenido que radicarse de forma definitiva para que el señor Valdés Daza   asista al Hospital Militar y se someta al tratamiento que requiere acorde a su   condición médica actual.    

4. Afirmó que la   pensión de invalidez no es suficiente para suplir los gastos en los que deben   incurrir diariamente, por lo que han debido vivir en inquilinatos, lo que ha   aumentado los riesgos de salud de su hermano. Desde entonces ha presentado   solicitudes a diferentes entidades para “adquirir el beneficio de la   vivienda”, de las cuales ha obtenido las siguientes respuestas:    

– El 29 de marzo[5]  y el 15 de junio[6]  de 2012 la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía informó que el señor   Valdés Daza no podía acceder al fondo de solidaridad de vivienda por no cumplir   con los requisitos dispuestos en las leyes 973 de 2005 y 1305 de 2009.    

– El 20 de   diciembre de 2016[7]  la Dirección de Bienestar Sectorial y Salud del Ministerio de Defensa Nacional   indicó que la solicitud presentada no contaba con la documentación requerida   para realizar el proceso de vinculación al Programa de Subsidio de Vivienda de   Interés Social Rural.    

– El 29 de mayo[8] y el 4 de   julio[9]  de 2018 la Dirección de Familia y Asistencia Social del Ejército Nacional señaló   que la fecha límite para la postulación de candidatos al subsidio de vivienda   urbana en especie había sido el 5 de abril de 2018.    

– El 26 de junio de   2018[10]  el Fondo Nacional de Vivienda- Fonvivienda respondió que el encargado del proceso   de postulación al subsidio de vivienda urbana de que trata el Decreto 2095 de   2015, es el Ministerio de Defensa y no dicha entidad.    

5. Adicionalmente,   manifestó que se había acercado en varias oportunidades al Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio para que vincularan a su hermano al trámite de   asignación de un subsidio para adquirir “el beneficio de vivienda, pero esta   me manifiesta verbalmente que no ha recibido documentación para la postulación   por parte del Ministerio de Defensa, ya que la ley dice que los encargados de   postular es el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, lo que se logra demostrar…que las   accionadas, se trasladan la responsabilidad una a la otra y no han dado solución   concreta a la situación de mi hermano”[11]  (sic).    

6. La señora Valdés   Daza agregó que la situación de salud de su hermano es precaria, pues en la   actualidad tiene una válvula hacking y le han practicado más de diez cirugías   para tratar la hidrocefalia. Igualmente, al ser una persona en situación de   discapacidad, con pérdida de capacidad laboral del 100% requiere de su ayuda   constante como cuidadora.    

7. Por lo anterior,   solicitó se salvaguarden los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la   igualdad y al debido proceso del señor Meregildo Valdés Daza y, en consecuencia,   ordenar a las accionadas “postular a mi hermano MEREGILDO VALDES DAZA a   adquirir el subsidio de vivienda, con base al Decreto 2095 de 2015” y/o “disponga   la asignación de vivienda a título de subsidio familiar de vivienda”.    

Trámite Procesal    

8. Mediante auto del 5 de julio de   2018[12],   el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela   y corrió traslado de la misma a las partes accionadas por el término de dos (2)   días contados a partir de la notificación.    

Respuesta de las accionadas    

9. Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda[13]: informó que uno de los requisitos para acceder a un subsidio de   vivienda es postularse en una de las convocatorias abiertas por la entidad. No   obstante, el hogar del señor Meregildo Valdés Daza no se había presentado a   ninguna.    

Explicó que el Ministerio de Defensa   Nacional implementa los mecanismos para aplicar al subsidio de vivienda en   especie y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es el que   realiza la selección de los potenciales beneficiarios. El Fondo Nacional de   Vivienda – Fonvivienda únicamente   expide el acto administrativo de asignación del subsidio a los beneficiarios   señalados por estas entidades. Como resultado, no había vulnerado los derechos   fundamentales aludidos en la acción de tutela.     

10. Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio[14]: expresó que   en su caso se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por   pasiva. Indicó que no es la encargada de lo relacionado con la asignación del   subsidio familiar de vivienda de interés social, ya que sus funciones se   enmarcan en dictar la política en materia habitacional.    

Argumentó que si bien no ha violado los   derechos fundamentales de la accionante, existen otros mecanismos idóneos a los   que puede acudir para solicitar lo pretendido por la acción de tutela,   refiriéndose a “los trámites necesarios establecidos en el Decreto 2190 de   2009”.    

11. Caja Promotora de Vivienda Militar   y de Policía[15]: indicó que para acceder a este modelo de subsidio, en   cumplimiento del artículo 15 de la Ley 973 de 2005, el postulante además de   satisfacer los requisitos generales de afiliación a la Caja debe:    

“- No haber   efectuado retiros parciales o totales de las cesantías, hasta el momento de la   adjudicación del subsidio y obtención de vivienda.    

– No haber   recibido subsidio por parte del Estado.    

– Entre el 21 de   julio de 2005 y el 2 de junio de 2009, haber sido retirado del servicio activo,   por pérdida de capacidad laboral, sin derecho a pensión.    

– A partir del 3   de junio de 2009, haber sido retirado del servicio activo por pérdida de   capacidad laboral con o sin derecho a pensión”[16].    

Por lo tanto, el hermano de la accionante no cumplía con las condiciones para   ser destinatario, dado que por un lado, el 3 de octubre de 2013 solicitó el   reembolso del valor que registraba en su cuenta individual por un valor de   $15.018.751,54 efectuando un retiro parcial, y por el otro, se retiró del   servicio activo con derecho a pensión.      

Finalmente, resaltó que el subsidio de vivienda que entregan es de carácter   prestacional, diferente a los subsidios que conceden otras entidades del Estado,   por lo tanto, el accionante no puede ser beneficiario “toda vez que presentó   desafiliación voluntaria al subsidio de vivienda y además ha realizado en varias   ocasiones retiros de aportes, por lo cual en la actualidad la cuenta del señor   VALDES se encuentra precancelada y con un saldo de cero (0) pesos”.  Descartó su responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales   alegados y solicitó al juez constitucional declarar improcedente la acción de   tutela presentada.    

12. Dirección de Familia y Asistencia   Social del Ejército Nacional – Ministerio de Defensa Nacional[17]: explicó que la Dirección de Familia y Asistencia del   Ejército Nacional actúa como enlace con la Dirección de Bienestar Sectorial y   Salud del Ministerio de Defensa para coordinar la postulación a los subsidios de   vivienda rural y urbana. Relató que en el proceso para la postulación a   los subsidios de vivienda ejecuta una labor de trámite y no tiene injerencia en   su adjudicación.    

Sobre el caso concreto hizo referencia a la solicitud de postulación de la   accionante para el subsidio de vivienda rural presentada en el año 2016. Señaló   que la fecha límite para la entrega de la documentación había sido el 27 de   julio con cierre de convocatoria del 12 de agosto de la misma anualidad. Que con   ocasión de ello, la actora asistió el 7 de enero a la Dirección de Familia y   Asistencia Social, donde se le informó sobre la documentación requerida de la   que hizo entregó ese mismo día. No obstante, “fue necesario que   posteriormente se realizará un cambio en los formularios con la huella del   postulante lo cual fue comunicado oportunamente a la señora Maricela Valdés[18]”, quien   allegó la documentación requerida a finales del mes de agosto de manera   extemporánea.    

En cuanto al subsidio de vivienda urbana referido en el Decreto 2095 de 2015,   apuntó que para el año 2018, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda asignó 55 cupos   para soldados del Ejército. De tal manera, realizó el estudio y envió la lista   correspondiente tomando como referencia aquellos soldados inscritos en la base   de datos del Programa de Atención al Herido y su Familia en la fecha límite   concedida por el Ministerio de Defensa[19].    

Por consiguiente, la solicitud allegada por la accionante el 29 de mayo de 2018   resultó “inoportuna”, pues no sólo la presentó con posterioridad a la   fecha límite que tenía la Dirección de Familia y Asistencia Social para entregar   la lista de postulados, sino que además el señor Meregildo Valdés Daza a la   fecha no se encontraba inscrito en el Programa de Atención al Herido y su   Familia, requisito sin el cual no era posible hacer la postulación.    

A pesar de lo anterior, asesoró a la parte accionante y facilitó su inscripción   en el programa referido, logrando su registro el 7 de junio de 2018. Concluyó   que el juez de tutela debía negar las pretensiones y exonerar a las accionadas,   pues no han vulnerado ningún derecho fundamental.    

Sentencia objeto de revisión    

13. Primera instancia[20]: El   Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 16 de   julio de 2018, “negó por improcedente” el amparo. Señaló que la señora   Maricela Valdés Daza estaba en la obligación de cumplir con las formalidades que   las entidades exigen para la postulación a un subsidio de vivienda, así como   presentar las solicitudes en las fechas de las convocatorias. Encontró que las   accionadas dieron respuesta a los requerimientos presentadas por la señora   Valdés Daza y, en consecuencia, no vulneraron derecho alguno. Fallo que no fue   impugnado por la parte accionante.    

Pruebas que obran en el expediente    

14. Las pruebas que obran en el expediente   son las que se relacionan a continuación.    

i) Registro Civil de Nacimiento del señor   Meregildo Valdés Daza[21].    

ii) Auto del 25 de mayo de 2012 del Juzgado de Familia de Soacha, por el cual la   señora Maricela Valdés Daza tomó posesión como curadora del señor Meregildo   Valdés Daza[22].    

iii) Acta de Junta Médica Laboral No.   16708 del 19 de enero de 2007 que determinó la pérdida del 100% de la capacidad   laboral del señor Meregildo Valdés Daza[23].    

iv) Fotocopia de las resoluciones 0012   del 22 de enero de 2008 y 1547 del 26 de abril de 2012 mediante las cuales se le   reconoció y reajustó pensión de invalidez al señor Meregildo Valdés Daza[24].    

v) Copias de las solicitudes radicadas   por la señora Maricela Valdés Daza a las entidades accionadas[25].    

vi) Copias de las respuestas de las entidades accionadas a las solicitudes   realizadas por la accionante[26].    

vii) Comprobantes de pago de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía   a favor del afiliado Meregildo Valdés Daza[27].    

viii) Detalle de movimientos de la cuenta de la Caja Promotora de Vivienda   Militar y de Policía del afiliado Meregildo Valdés Daza[28].    

ix) Escrito de la actora de fecha del 3 de octubre de 2012[29],   en el que renuncia a la afiliación del fondo de solidaridad y solicita la   desvinculación de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.    

Insistencia presentada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz   Delgado    

15. El 16 de octubre   de 2018[30], la   Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado presentó insistencia para la selección   del expediente. Planteó la posibilidad de analizar la inaplicación, por   inconstitucional, de la Ley 973 de 2005, la cual impide a los soldados retirados   con derecho a pensión acceder al fondo de solidaridad de la Caja Promotora de   Vivienda y de Policía. De no ser posible, propuso integrar otra norma   relacionada con la protección del derecho a la vivienda digna para aplicar en el   presente asunto.    

De tal manera, la Sala de   Selección Número Diez de la Corte Constitucional mediante auto del 29 de octubre   de 2018 escogió el expediente T-6.933.945 para revisión y dispuso su reparto al   despacho del suscrito Magistrado sustanciador.    

Actuaciones en sede de revisión    

16. A través de auto del 04 de diciembre de   2018 el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas[31]  tendientes a contar con mayores elementos de juicio en el caso sub examine.   El 16 de enero de 2019, la Secretaría General allegó las siguientes respuestas.    

17. En escrito radicado el 13 de diciembre de   2018[32], la   señora Maricela Valdés Daza relató:    

Señaló que su núcleo familiar está compuesto únicamente por ella y su hermano,    quienes desde hace 12 años residen en una habitación que arriendan por $400.000   mensuales en el Barrio Puente Aranda de Bogotá. Explicó que cubren su subsistencia   con la pensión de invalidez del señor Mereglido Valdés Daza reconocida en    $1.115.887, y lo devengado por ella en trabajos ocasionales de aseo (al cual se   le permite llevar a su hermano ya que no tiene con quien dejarlo mientras ella   se ausenta), por dos días al mes y del que percibe un total de $100.000.     

Alegó que debe estar al cuidado de su hermano y trasladarlo a sus citas médicas,   motivo por el cual no puede conseguir un trabajo estable que demande la   totalidad de su tiempo. Relató que el dinero recibido mensualmente no es   suficiente para mantener al señor Mereglido Valdés Daza pues en razón de su   diagnóstico y a la válvula incrustada en su cabeza, tiene que gastar altas sumas   de dinero para darle una dieta especial, costear los pañales que usa diariamente   y trasladarlo en taxi a todas sus citas médicas. Agregó que su hermano no puede   valerse por sí mismo y que por su estado de salud, no debe estar en contacto con   personas por riesgo a contraer cualquier virus.    

Sin embargo, aludió que su hermano es propietario de un lote ubicado en la   vereda Llano Quiroz en el municipio de la Unión (Nariño) adquirido a título de   compraventa de su abuela María Alejandrina Valdés por valor de $1.000.000 el 20   de junio de 2016, ante la Notaría Segunda de Pasto, sin que de este reciba renta   o canon de arrendamiento.    

18. En respuesta enviada el 11 de enero por   correo electrónico y radicada el 14 de enero de 2019 en original[33],   el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio respondió haciendo un   recuento sobre los subsidios de vivienda gratuita en favor de la población   “desplazada”  de acuerdo al artículo 2.1.1.2.1.2.1 del Decreto 1077 de 2015. Señaló que no le   correspondía al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda la selección de hogares   beneficiarios dentro de los programas mencionados para población   “desplazada”,  pues dicha labor está a cargo del Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social.    

19. En documento presentado el 18 de   diciembre de 2018[34], la   Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Cajahonor) explicó su   objeto social y su función como empresa industrial y comercial del Estado.   Describió el proceso de vinculación a la Caja, y las consecuencias de la   desafiliación de la cuenta individual. En torno a ello, dio detalles sobre el   proceso de desvinculación, diferenciando entre los dos tipos de afiliaciones, el   de solución de vivienda y el de manejo y administración de cesantías.    

Respecto del caso concreto, allegó la documentación de la historia de afiliación   del señor Meregildo Valdés Daza. Indicó que la parte accionante realizó cuatro   retiros por concepto de aportes y cesantías, y presentó un escrito en el que de   manera voluntaria decidió renunciar a la expectativa del subsidio y la cuenta   individual para solución de vivienda. En tal sentido, a la fecha no se encuentra   afiliado a la entidad.    

20. En escrito   allegado el 19 de diciembre de 2018[35], la  Dirección de Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa informó que ha   gestionado dos soluciones de vivienda para los miembros de la Fuerza Pública. El   establecido en el Decreto 1077 de 2015 para vivienda urbana, y el suscrito con   el Banco Agrario en convenio interadministrativo  para vivienda rural.    

Sobre el primer subsidio indicó que las fechas de postulación son las   establecidas por el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, y el proceso de   selección personal del beneficiario es interno de cada Fuerza sin que a la   fecha, la accionante hubiese iniciado proceso alguno. Respecto del segundo   subsidio, relató que el señor Meregildo Valdés Daza presentó solicitud de   información el 12 de diciembre de 2016 atendida por la Dirección. No obstante,   el Ejército Nacional ya había remitido el 22 de diciembre de 2015 el listado de   postulados al programa.    

21. En documento enviado el 18 de diciembre   por correo electrónico y radicado el 19 de diciembre de 2018 en original[36],   la Dirección de Familia y Asistencia del Ejército Nacional describió los   subsidios a cargo del Ministerio de Defensa y el de la Caja Promotora de   Vivienda Militar y de Policía. Señaló que el señor Valdés Daza en su momento, en   el año 2016 cumplía con los requisitos del subsidio de vivienda rural pero no   fue posible realizar su postulación pues presentó los documentos requeridos para   iniciar el proceso de manera extemporánea.    

Por otro lado, señaló que para los subsidios del Decreto 1077 de 2015, la   asignación de cupos para la postulación se realizó el 8 de marzo de 2018 y con   cierre del 5 de abril de 2018. El criterio de selección depende del personal   inscrito en el “Programa de Atención al Herido y su Familia” debido a que   es a través de la base de datos de este programa que se conoce los casos de   mayor vulnerabilidad de los militares en servicio activo y/o los retirados por   pérdida de la capacidad psicofísica.    

Ahora bien, aseveró haber concedido a la señora Valdés Daza el asesoramiento   para ambos subsidios. Sobre el de vivienda rural si bien no conoce los motivos   que llevaron al cambio de formularios, procedió a realizar en repetidas   ocasiones la comunicación telefónica para subsanar oportunamente los documentos.    

Con ocasión del de vivienda urbana, al recibir la solicitud de postulación del   22 de mayo de 2018 procedió a explicar que la postulación de los potenciales   beneficiarios había sido radicada del 5 de abril de la misma anualidad. Ante   dicha eventualidad, adelantó las actuaciones administrativas para inscribir al   señor Valdés Daza al “Programa de Atención al Herido y su Familia” y ser   tenido en cuenta en una próxima convocatoria.    

22. En respuesta   presentada el 13 de diciembre de 2018[37], el  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social explicó que según el   Decreto 2190 de 2009 y el Decreto 1077 de 2015, no es la entidad competente para   el otorgamiento del subsidio de vivienda urbana. Ello por cuanto dicho beneficio   hace referencia a una clase de subsidio que al estar pensado para ciertos grupos   de focalización se escapa del ámbito de su competencia. Así, la entidad   encargada para la postulación de los hogares que pertenecen al grupo de   focalización alegada por la parte accionante, son el Ministerio de Defensa   Nacional y el Fondo Nacional de Vivienda- Fonvivienda. Como   consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimidad en   la causa por pasiva.    

23. En respuesta   presentada el 28 de diciembre de 2018[38], el   Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa indicó que el señor   Meregildo Valdés Daza devenga actualmente por pensión de invalidez un valor neto   de $1.115.887.62.    

                             II.             CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia            

1. Esta Sala de   Revisión es competente para revisar el fallo de tutela mencionado, de   conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución   Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

Planteamiento del problema jurídico    

2. De conformidad con lo expuesto,   corresponde a esta Sala de Revisión determinar si ¿las entidades accionadas   vulneraron el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor   Meregildo Valdés Daza al no permitirle su postulación para obtener un subsidio   de vivienda, pese a tratarse de un soldado retirado con una calificación de   pérdida de capacidad laboral del 100%?    

3. Para resolver el problema jurídico   planteado, la Sala Octava de Revisión estudiará los siguientes temas: i) el   derecho fundamental al debido proceso administrativo; ii) el régimen general del   subsidio de vivienda; iii) el régimen del subsidio de vivienda prestacional para   la Fuerza Pública; y iv) el caso concreto.    

Del derecho fundamental al debido proceso administrativo.   Reiteración de jurisprudencia    

En el ámbito del   derecho administrativo, esta garantía de atribución inmediata[39] es aplicable a todas las   actuaciones que emanen de las autoridades, las cuales,  deben propender por el   cumplimiento del principio de legalidad desde el inicio del respectivo   procedimiento hasta su terminación. De tal forma, en la Sentencia C-980 de 2010,   la Sala Plena la Corte precisó que el debido proceso administrativo debe   percibirse como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley   a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos   por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o   indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera   constitucional y legal”.    

Como mecanismo para   la realización de la justicia y la materialización del derecho, el debido   proceso obliga a los servidores del Estado a ajustar sus decisiones al respeto   de las etapas procesales a la luz de la Constitución y la Ley[40]. Su vulneración se presenta   cuando, por ejemplo, la administración no ofrece al ciudadano claridad sobre el   trámite que debe seguir en determinado contexto, ni le permite la debida   participación dentro del mismo.    

Lo descrito cobra aún   más relevancia cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional   como las personas en situación de discapacidad. Así, el artículo 21 de la “Convención   sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”[41] impone el deber de adoptar las   medidas necesarias para proporcionarles los instrumentos para recabar, recibir y   facilitar información. Lo anterior, obliga al Estado a brindar especial atención   para que estas personas tengan pleno conocimiento sobre todos los trámites que   involucren la materialización de sus derechos.    

5.  Ahora   bien, el artículo 28 de la Carta establece el principio de prevalencia del   derecho sustancial según el cual la Corte parte del supuesto que “las formas   no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial,   sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales   son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en   sí mismas”[42].    En varias oportunidades, esta Corporación ha aplicado este razonamiento para   evitar que se emplee de forma mecánica la ley. De esta forma, se busca “una   efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”[43].    

6.  Así las   cosas, cuando una autoridad impone obstáculos a la efectividad del derecho   sustancial anteponiendo las formas, vulnera el derecho fundamental al debido   proceso, pues “la imposición de trámites administrativos excesivos constituye   entonces una traba injustificada e inaceptable para el goce efectivo de ciertos   derechos fundamentales como la vida, la seguridad social, el mínimo vital y el   derecho al pago oportuno de las prestaciones sociales, carga que no debe recaer   ni ser soportada por el interesado”[44].    

En conclusión, los artículos 29 y 228 de la Constitución, imponen a las   autoridades administrativas la obligación de obedecer las normas de cada   proceso, sin embargo, esto no debe aplicarse de manera automática  anteponiendo su cumplimiento sobre la concreción de un derecho subjetivo.    

7. Específicamente, sobre el   procedimiento administrativo en la asignación de subsidios de vivienda, en la   sentencia T-588 de 2013 este Tribunal indicó que las entidades competentes para   postular a los beneficiarios de los subsidios, deben ceñirse al trámite   dispuesto por la norma[45].    

En concordancia, la sentencia T-194 de   2015 respecto del deber de información de las autoridades resaltó “que la   actuación de la autoridad administrativa es insuficiente, si una respuesta   negativa al acceso a un subsidio no va acompañada de orientación adicional sobre   cómo puede probablemente suplir su demanda habitacional”. De ahí que la   respuesta debe ser concreta respecto del asunto que busca el administrado con el   fin de que conozca cómo proceder para ser incluido o postulado en otros   programas.    

8. Teniendo en cuenta que la señora   Maricela Valdés Daza expuso que las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de su   hermano al impedirle acceder a un subsidio de vivienda pese a tratarse de un   sujeto en situación de discapacidad, la Sala considera necesario exponer los   procedimientos vigentes para el acceso a subsidio de vivienda, tanto en el   régimen general como en el especial dirigido a la fuerza pública.   Posteriormente, se verificará si las actuaciones adelantadas por las entidades   accionadas respondieron a los procedimientos en atención a las consideraciones   expuestas.    

Régimen general del subsidio de vivienda    

9. El artículo 1º de la Ley 3º de 1991   estableció las pautas para el desarrollo de las políticas públicas y de   subsidios de vivienda de interés social a cargo de las entidades del sector   público y privado que cumplen funciones en materia de financiación,   mejoramiento, habilitación, construcción, reubicación y legalización de títulos   de vivienda de interés social.    

Conforme dicha normatividad, el subsidio se convirtió en una solución que   permite a un hogar disponer de habitación en condiciones sanitarias   satisfactorias de espacio, servicios públicos y calidad de estructura, por medio   de un aporte estatal, en dinero o en especie.    

Con posterioridad, se expidió la Ley 388 de 1997 que armonizó y actualizó esas   disposiciones con las nuevas normas establecidas en la constitución política de   1991. Esta ley definió la vivienda de interés social como aquella que se   desarrolla para garantizar el derecho a los hogares de menores ingresos,   haciendo énfasis en que los recursos en dinero o en especie que se destinen para   ello, se dirigirán prioritariamente a atender a la población más pobre del país,   de acuerdo con los indicadores de necesidades básicas insatisfechas y los   resultados de los estudios de ingresos y gastos.    

10. Ambas leyes fueron reglamentadas a través   del Decreto 2190 de 2009, que reguló el procedimiento para la obtención del   subsidio y determinó que este podría destinarse para:  a) la adquisición de   vivienda nueva o usada,  b) a la construcción en sitio propio, c) mejoramiento   de vivienda, d) mejoramiento para vivienda saludable, o de viviendas de interés   social prioritario. Sin embargo, fijó que este tipo de subsidio tendría un   límite de cuantía, indicando que:    

“Artículo 9.   Límite a la cuantía del subsidio: No obstante lo dispuesto en el artículo 8º del   presente decreto, en ningún caso la cuantía del subsidio de vivienda de interés   social otorgado por el Fondo Nacional de vivienda o por las cajas de   compensación familiar, podrá ser superior al noventa por ciento (90%) del valor   o precio de la vivienda a adquirir, construir o mejorar, en la fecha de   asignación del subsidio. Para los casos de construcción en sitio propio,   mejoramiento de vivienda y mejoramiento para vivienda saludable, el 90% será   tomado con base en el valor de la construcción o la mejora, en la fecha de   asignación del subsidio”.    

Igualmente, dispuso que los postulantes debían ser escogidos entre quienes   formen hogares que: i) carezcan de recursos suficientes para adquirir, construir   o mejorar una única solución de vivienda de interés social, ii) cuyos ingresos   totales mensuales no sean superiores al equivalente a cuatro (4) salarios   mínimos legales mensuales vigentes, iii) sujeto a que alguno de los miembros del   hogar no hubiese adquirido un inmueble o construido una solución habitacional   con aplicación de un crédito, o hayan sido favorecidos previamente con otro   subsidio y/o hubiesen renunciado a su utilización, hayan recibido subsidios   familiares de vivienda, o quienes siendo favorecidos con la asignación no   hubieren presentado antes del vencimiento del subsidio su renuncia a la   utilización.    

11. Posteriormente, con la Ley 1537 de 2012   se diseñó el subsidio de vivienda familiar en especie como una ayuda a los   beneficiarios que cumplen los requisitos de priorización establecidos por el   Gobierno Nacional, el cual se centra principalmente en brindar ayuda a la   persona:    

“a) que esté   vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de   la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza   extrema, b) que esté en situación de desplazamiento, c) que haya   sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias  y/o d) que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable.   Dentro de la población en estas condiciones, se dará prioridad a las mujeres y   hombres cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad y adultos   mayores.”[46]     

Con este grupo inicial de priorización el   Estado propendió dar cumplimiento a uno de sus fines, esto es, conceder una   ayuda mínima a las personas que por su contexto tienen menos recursos,   estableciendo para ello las competencias, responsabilidades y funciones de las   entidades del orden nacional y territorial, y la confluencia del sector privado   en el desarrollo de los proyectos de vivienda de interés social y proyectos de   vivienda de interés prioritario[47].    

12. De tal manera, el   Decreto 1921 de 2012[48]  reglamentó la Ley de la referencia en el sentido de fijar competencias   específicas en cada una de las etapas del trámite de asignación tanto al   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) como al Fondo   Nacional de Vivienda.    

Así, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda mediante acto administrativo da apertura   a la convocatoria de los hogares, los cuales deberán suministrar la información   de postulación al operador que se designe para el efecto. El formulario debe   tener una declaración jurada de los miembros del núcleo familiar postulante en   la que manifiestan que cumplen en forma conjunta con las condiciones para ser   beneficiarios, que no están incursos en las inhabilidades para solicitarlo y que   los datos suministrados son ciertos, así como la autorización para verificar la   información suministrada y aceptación para ser excluido del proceso de   selección, en caso de verificarse que la información aportada no corresponda[49].    

Después de revisar la consistencia y veracidad de la información suministrada   por los postulantes, el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda remite al   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el listado de los hogares   que cumplen con los requisitos para ser beneficiarios. Con base en dicho   listado, éste último deberá seleccionar los que definitivamente son   beneficiarios del subsidio. Para el efecto, se tendrá que revisar nuevamente los   criterios de priorización mencionados, ya que responden a distintos órdenes   acorde con la situación particular de cada uno.    

13. Este procedimiento se diseñó únicamente   respecto de los subsidios dirigidos a personas en situación de pobreza extrema,   desplazamiento, que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades   públicas o emergencias y que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no   mitigable.    

Subsidio de vivienda urbana en especie para miembros de la Fuerza Pública    

14. Con posterioridad, se adoptaron   diferentes criterios de focalización para el acceso al subsidio de vivienda y   que se centraron en hogares pertenecientes a i) pueblos y comunidades indígenas   en atención a su situación de vulnerabilidad[50], ii) que   tuviesen como miembros a deportistas y entrenadores medallistas[51],   y iii) con miembros de la Fuerza Pública.    

Para este último grupo, el Decreto 2640 de 2012 estableció un subsidio para los   las familias que tuviesen “como miembro del grupo familiar a un integrante de   la Fuerza Pública, activo o retirado, que haya sido herido en combate, o como   consecuencia de la acción del enemigo, o en actos meritorios del servicio, y/o   como consecuencia de actos del servicio o por causas inherentes al mismo, que se   encuentre en estado de vulnerabilidad y no cuente con una solución habitacional.   Para el efecto podrán ser beneficiarios los oficiales, suboficiales, nivel   ejecutivo, soldados, agentes y/o auxiliares de las Fuerzas Militares o Policía   Nacional, según sea el caso”[52].    

15. Complementado con el Decreto Único   Reglamentario 1077 de 2015 del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio[53],   se  reglamentó el  acceso al subsidio así:    

“ARTÍCULO   2.1.1.2.7.2.3. Condiciones para acceso. Podrá acceder al subsidio familiar de   vivienda en especie para áreas urbanas el hogar que cumpla con las siguientes   condiciones:    

1. Que tenga como   miembro del hogar a un integrante de la Fuerza Pública, de que trata el artículo   2.1.1.2.7.2.1 del presente decreto.    

2. Que su   discapacidad se encuentre debidamente diagnosticada y certificada por una Junta   Médica de las Fuerzas Militares o Policía Nacional.    

3. No ser   afiliado a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía para solución de   vivienda.    

El Ministerio de   Defensa Nacional a través del Viceministro del Grupo Social Empresarial del   Sector Defensa “GSED” y Bienestar, deberá verificar el cumplimiento de las   condiciones establecidas en el presente artículo, de manera previa a la remisión   del listado de que trata el artículo 2.1.1.2.7.2.4 del presente decreto.”[54]    

A diferencia del subsidio familiar de vivienda en especie propio del Decreto   1921 de 2012, este procedimiento de postulación se impulsa desde el Ministerio   de Defensa que entrega la lista de postulantes al Fondo Nacional de Vivienda   –Fonvivienda.    

16. En concordancia, dentro de las   modificaciones realizadas por el artículo 2.1.1.2.7.2.1 del Decreto 1335 de   2018, se dispuso que el subsidio aludido no se puede asignar cuando el   destinatario haya sido beneficiario de la ayuda que concede la Caja Promotora de   Vivienda Militar y de Policía. Ante ello, se incluyó de forma transitoria una   disposición que permitió a los integrantes de la Fuerza Pública ser   beneficiarios del subsidio de vivienda concedido por la Caja Promotora de   Vivienda Militar y de Policía y del subsidio otorgado por el Gobierno, solo en   el evento que cumplieran las siguientes:    

“a) Que la   Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía como entidad otorgante del   subsidio inicial expida constancia acerca de los hechos que hubiesen impedido   ejercer su derecho constitucional a la vivienda digna, y, de la condición de   vulnerabilidad del beneficiario en los términos del presente Decreto.    

b) Que los   integrantes de la Fuerza Pública que aspiran al otorgamiento del subsidio se   encuentren inscritos en el Registro Único de Victimas (RUV) en fecha posterior a   la asignación del subsidio otorgado por parte de la Caja Promotora de Vivienda   Militar y de Policía;    

c) Que el   beneficiario del subsidio realice las gestiones necesarias para transferir la   propiedad de la vivienda adquirida con el subsidio de la Caja Promotora de   Vivienda Militar y de Policía a la misma. Para tales efectos, la Caja Promotora   de Vivienda Militar y de Policía señalará los lineamientos administrativos y   financieros pertinentes;    

d) Que se cumplan   las condiciones de acceso determinadas por el artículo 2.1.1.2.7.2.3 del   presente decreto”    

Tal salvedad debe tenerse en cuenta al momento de diferenciar los subsidios que   se les ofrece a los miembros de la Fuerza Pública por medio de la Caja Promotora   de Vivienda Militar, la cual confiere auxilios de carácter prestacional.    

Subsidios de vivienda   urbana Rural para miembros de la Fuerza Pública    

17. El subsidio de vivienda   de interés social rural, como política pública desarrollada por el Ministerio de   Agricultura y Desarrollo Rural[55]  dispone como entidad otorgante de los recursos del presupuesto nacional al Banco   Agrario de Colombia S.A.      

Así, mediante convenio interadministrativo No. CONV-GV2015-018   suscrito entre el Ministerio de Defensa y el Banco Agrario de Colombia S.A. A se   diseñó un programa de única convocatoria al que podían aplicar los “Soldados   e Infantes de Marina Regulares, Campesinos y Bachilleres, Auxiliares Regulares y   Bachilleres heridos en combate o actos del servicio, activos o revirados;   Militares o Policías con asignación de pensión por discapacidad”, que   tuviesen un predio suscrito a título personal el cual debe encontrarse en suelo   rural. En cumplimiento, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[56]  destinó dineros del Estado para su realización y cuyo proceso de postulación y   asignación a cargo del Ministerio de Defensa finalizó en el 2016[57].    

18. Lo descrito muestra que   el régimen general de subsidios de vivienda ha ido evolucionando con el paso del   tiempo, y se ha expandido para diferentes grupos poblacionales, dentro de los   que se encuentran los miembros de la fuerza pública que han sido heridos en   combate y/o que se encuentran en una situación de discapacidad apremiante.    

Régimen de subsidio prestacional de vivienda para la   Fuerza Pública.    

19.   En desarrollo de la facultad constitucional establecida en los artículos 217,   218 y 222 de la Carta,  la Fuerza Pública goza de un régimen especial para regular la promoción de   acceso a la vivienda de sus miembros. A partir de la Ley 353 de 1994, seguido de   las Leyes 973 de 2005 y 1305 de 2009 ha establecido su administración en la Caja   Promotora de Vivienda Militar y de Policía, empresa industrial y comercial del   Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital   independiente, vinculada al Ministerio de Defensa.    

El objeto[58] de esta   entidad se centra en la adquisición de vivienda propia por parte de sus   afiliados, meta que pretende alcanzar con subsidios y otros mecanismos de   carácter técnico y financiero, prestando sus servicios en la intermediación, la   captación, la administración de ahorro, e inclusive las cesantías de sus   afiliados. Dichos servicios se llevan a cabo por medio de un sistema financiado   en dos fuentes, presupuesto nacional y aportes de las cuentas individuales de los afiliados[59], lo   que lo diferencia del régimen general.    

20.  Si bien, de acuerdo a su normatividad,   la institución posee la función de identificar las necesidades de los afiliados   y proponer una solución de vivienda, lo hace ya sea, prestando asesorías o   ejecutando los proyectos. De tal manera, los requisitos para acceder al   subsidio, se enmarca en: i) carecer de vivienda propia al momento de afiliarse a   la Caja; ii) a partir de la expedición del Decreto 353 de 1994, no haber   realizado retiros parciales o totales de cesantías hasta el momento de la   adjudicación del subsidio y obtención de la misma; y iii) no haber recibido   subsidio por parte del Estado.    

Con el Acuerdo 01 de 2016, la Caja Promotora   de Vivienda Militar y de Policía indicó que la solución puede constar de la adquisición de vivienda nueva o   usada, la construcción en sitio propio, el pago total o parcial del crédito   hipotecario, el pago de la opción de adquisición en un contrato de leasing   habitacional ofrecido por entidades financieras distintas a la Caja o en un   subsidio. A este último, se accede a través de una convocatoria pública y   comprende el reconocimiento y pago de un aporte dinerario que se otorga por una   sola vez al núcleo familiar.    

21. Ahora bien, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia C-057 de   2010 precisó que el sistema conformado para suministrar el acceso para los   miembros de la fuerza pública hace parte del régimen prestacional de esos   servidores públicos y no del sistema de subsidio familiar de vivienda. En   concreto aseveró:    

“Esta diferencia se acentúa si se tiene en cuenta que el sistema   financiero diseñado por el legislador para facilitar a los miembros de la fuerza   pública el acceso a la vivienda, hace parte de su régimen prestacional y,   por lo tanto, está integrado conceptual y técnicamente al sistema de   salarios, prestaciones, compensaciones, estímulos y beneficios que se les   reconoce a cambio de sus servicios. El Sistema de Vivienda de Interés Social   al que se aludió en párrafos precedentes no está, en cambio, asociado a un   régimen prestacional determinado, sino que responde a una política social de   promoción del derecho a la vivienda digna para las personas que por su nivel de   ingresos no podrían satisfacerlo por sus propios medios…” (Subrayado fuera de texto).    

Lo anterior, como se había señalado   con anterioridad, en la medida en que los recursos de los subsidios tienen   origen en el presupuesto de la Nación, en los aportes individuales que realizó   el afiliado al fondo y en los rendimientos financieros de estos dineros. De esta   forma, los valores de la cuenta individual del afiliado serán trasladados al   fondo de solidaridad como compensación de los costos asociados a la adquisición   del inmueble adjudicado.    

22. En suma, el régimen general se encuentra financiado exclusivamente por   recursos del presupuesto público prevaleciendo de esta manera el principio de   solidaridad, mientras que el régimen de la fuerza pública se complementa,   además, con su régimen prestacional.    

Así, como condición para obtener el subsidio se encuentra el no haber   realizado retiros parciales o totales de cesantías hasta el momento de la   adjudicación del subsidio y obtención de vivienda. Ello hace que se vea limitado   de acuerdo a los aportes realizados a la Caja y haga incompatibles y excluyentes   la otorgación de subsidios de diferentes regímenes.    

Caso Concreto    

          Breve   presentación del asunto    

23. La señora Maricela Valdés Daza, en   calidad de representante legal de su hermano el señor Meregildo Valdés Daza   instauró acción de tutela en contra de varias entidades accionadas[60]  al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hermano a la vivienda   digna, la igualdad y debido proceso, porque pese a solicitar ser postulado para   el acceso a un subsidio de vivienda a la fecha no ha sido posible obtener una   respuesta afirmativa a su pretensión.    

Manifestó que su hermano fue diagnosticado con trauma craneoencefálico severo y   síndrome lóbulo frontal tiene una pérdida de capacidad laboral del 100%. En   consecuencia, requiere de diversas atenciones en salud proporcionadas únicamente   en Bogotá, motivo por el cual se trasladaron desde hace más de doce años de la   vereda de Llano Grande (Nariño) a esta ciudad.    

24. Indicó haber   solicitado información e iniciado trámites administrativos con las accionadas a   fin de obtener un subsidio de vivienda y solventar la situación habitacional de   su núcleo familiar. No obstante los procedimientos realizados no han podido   postularse ni obtener a la fecha ningún subsidio a la fecha. Por consiguiente,   solicitó ordenar a las accionadas “postular a mi hermano MEREGILDO VALDES   DAZA a adquirir el subsidio de vivienda, con base al Decreto 2095 de 2015”  y/o “disponga la asignación de vivienda a título de subsidio familiar de   vivienda”.    

El juez de primera instancia declaró improcedente la protección   solicitada, pues a su juicio, la señora Maricela Valdés Daza debió cumplir con   los requisitos y trámites exigidos por las entidades para que estas pudieran   postular a su hermano a un subsidio de vivienda. Concluyó que las autoridades   habían dado respuesta y actuado en derecho y no habían vulnerado ningún derecho   fundamental.    

          Análisis de   los requisitos de procedencia de la acción de tutela    

25. Estudiado el expediente, aparece probado   que la señora Maricela Valdés Daza cuenta con legitimación por activa[61],   debido a que es la curadora legal[62] de su   hermano el señor Meregildo Valdés Daza titular del derecho reclamado. Lo   anterior, según lo ordenado en auto del 26 de abril de 2012, mediante sentencia   del 18 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Familia de Soacha (Cundinamarca)   dentro del proceso de interdicción judicial del señor Valdés Daza[63].    

26. Por otra parte, se ha determinado que la   acción de tutela está dirigida a proteger los derechos fundamentales cuando   estos se ven amenazados o vulnerados por la acción u omisión de un particular en   los casos en que este provea un servicio público, afecte de forma grave el   interés público o respecto de quien el actor se encuentre en una situación de   subordinación u indefensión.    

En tal medida, la Corte ha establecido en diversas oportunidades que la   legitimación por pasiva[64]  en la acción de tutela se entiende como aquella calidad y aptitud legal que   tiene el accionado para controvertir la pretensión que se dirige en su contra,   toda vez que es la persona obligada a responder por la vulneración o amenaza del   derecho fundamental cuando éstas resulten probadas en atención a lo dispuesto en   el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 5º del Decreto 2591 de   1991 como manifestación del principio de defensa y contradicción.    

Del asunto materia de estudio se puede constatar que las accionadas son las   autoridades públicas responsables de la amenaza o la presunta vulneración de los   derechos invocados por la actora, situación que da por cumplida la legitimidad   por pasiva.    

27. Respecto del principio de inmediatez[65],   este se concibe como un requisito de procedibilidad de la acción de tutela que   busca garantizar su seguridad jurídica, analizando que la misma sea instaurada   oportunamente dentro de un plazo razonable teniendo en cuenta las circunstancias   y particularidades de cada caso en concreto.    

Este requisito encuentra su razón de ser en la naturaleza propia de la acción de   tutela como mecanismo de protección excepcional de carácter urgente e inmediato   de los derechos fundamentales ante situaciones de potencial amenaza o   transgresión. Ello implica que, para ser procedente, el accionante debe   interponer la acción en un término prudencial, esto es, cercano al momento   ocurrencia de los hechos u omisiones fuente de la vulneración a los derechos   fundamentales en concordancia a lo consagrado en el artículo 86 de la   Constitución Política, de manera que la protección sea efectiva y actual.    

Como se observa en el expediente, la   parte accionante ha venido presentando desde el año 2012 diversas solicitudes al   Fondo Nacional de Vivienda- Fonvivienda,[66] al Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio[67], a la   Dirección Familia y Asistencia Social del Ejército Nacional[68], y a la Caja de Vivienda Militar y de   Policía[69] con el   fin de obtener información sobre subsidios de vivienda, postulación y entrega,   sin que a la fecha haya podido realizar con éxito procedimiento alguno para   ello, esto es postular a su hermano u obtener el la ayuda que requieren. En la   misma medida, este requisito se ve satisfecho teniendo en cuenta la aducida   afectación continua del derecho fundamental de la parte accionante.    

28. Finalmente, el requisito de subsidiariedad parte del carácter   accesorio y residual de la acción de tutela, pues únicamente ésta resulta   procedente cuando se carece de un instrumento constitucional o legal diferente,   susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no   disponga de otro medio judicial para su defensa excepto en los eventos donde se   busque evitar de manera transitoria un perjuicio irremediable o cuando a pesar   de contar con un medio judicial este resulte no ser idóneo y/o efectivo. Es por   esta razón, que la acción de tutela es inadmisible cuando el accionante   previamente no agota todos los recursos idóneos y eficaces de defensa ordinaria   existentes en el ordenamiento jurídico para salvaguardar sus derechos   esenciales.    

En el asunto bajo estudio, la Sala de Revisión considera que se cumple el   requisito de subsidiariedad por cuanto el medio ordinario de defensa judicial,   esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si bien es idóneo   no es eficaz toda vez que se trata de la salvaguarda de los derechos   fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional que se   encuentra en una situación de discapacidad apremiante cuya única red de apoyo no   puede prestarle ningún tipo de ayuda económica, al dedicarse enteramente a su   cuidado. Por lo tanto, sería desproporcionado exigirle a la parte actora   someterse al proceso judicial ordinario, pues la prolongación de este podría   repercutir en la efectiva protección de los derechos fundamentales accionados.    

Así las cosas, resulta procedente la   acción de amparo.    

Análisis de la vulneración de los derechos fundamentales del   agenciado    

Sobre las actuaciones realizadas por el   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y el Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio.    

29. La Sala observa que a la fecha, la parte accionante no ha acudido a estas   entidades con el fin de recabar información sobre subsidios de vivienda. En   efecto, no se ha postulado a aquellos en los cuales el DPS tiene injerencia para   la elección de beneficiarios, esto es los descritos en el Decreto 1921 de 2012   dirigidos a personas en situación ya sea, de pobreza extrema, desplazamiento,   que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o   emergencias y/que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable.    

Igualmente, tampoco se tiene documentación o prueba sumaria que corrobore que el   señor Meregildo Valdés Daza haya solicitado información o asistencia al   Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que vincularan a su hermano a   algún subsidio tal y como expone en su escrito de tutela.    

30. En tal medida, se encuentra que el Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no han   realizado acción u omisión alguna que vulnere o amenace los derechos   fundamentales del soldado retirado.    

Sobre las actuaciones   realizadas por el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda    

31. El 26 de junio de 2018, en respuesta al requerimiento presentado por la   accionante en el que solicitó información sobre el programa del que trata el   Decreto 2095 de 2015, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda indicó:    

 i) Que era un subsidio que se daba de acuerdo a un criterio de focalización,   ii) que estaba sujeto a la disponibilidad presupuestal del fondo, iii) que era   incompatible cuando el destinatario fuese beneficiario de otro subsidio   concedido por el Estado, iv) y por último que era el Ministerio de Defensa la   entidad encargada de implementar los mecanismo de postulación. Por consiguiente,   le recomendó acudir a sus instalaciones para realizar la consulta adicional   sobre el procedimiento a seguir.    

De lo descrito, se concluye que la accionada dio una respuesta a lo solicitado   de fondo clara, precisa y congruente, explicando las circunstancias en las que   no es aplicable el subsidio e informando que es el Ministerio de Defensa el   encargado de realizar el proceso administrativo de postulación de hogares, sin   que se vulnerara los derechos fundamentales de la parte accionante.    

Sobre las actuaciones realizadas por la   Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Cajahonor).    

32. Respecto de la negativa por parte de   la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía de conceder el acceso al   fondo de solidaridad, en respuesta fechada el 29 de marzo del año 2012, la Caja   le indicó a la señora Maricela Valdés Daza los motivos por los cuales no era   posible vincular a su hermano ha dicho modelo de subsidio.    

Señaló que el señor Meregildo Valdés Daza   no cumplía con dos de los tres requisitos específicos para acceder al fondo de   solidaridad, esto es completar 168 cuotas de ahorro, pues a la fecha tan solo   tenía 76 ahorradas, y no tener pensión de invalidez a la entrada en vigencia de   la ley 1305 de 2009, prestación social con la que ya contaba el soldado retirado   desde el año 2008.    

Posterior a ello, la parte actora no   volvió a iniciar trámite concerniente a adquirir otros subsidios o soluciones   ante la Caja, de hecho, la parte accionante retiró los aportes de ahorro y   cesantías causadas durante el periodo 2012 a 2017.    

De tal forma, el 03 de octubre de 2012[70]  realizó el retiro de cesantías y ahorros   obligatorios por un valor total de $15.018.751,54, con el cual adjunto documento   para desvincularse del tipo de afiliación para solución de vivienda[71]. Posteriormente, el 6 de junio de 2013[72] la accionada devolvió el saldo de cuenta por   valor de $440.418, para finalmente efectuar la desafiliación total el 30 de   enero de 2017[73]   retornando a la parte actora, los valores que quedaban de ahorro obligatorio e   intereses por un valor de $149.738,92[74],   tornando imposible el acceso a otro modelo de beneficio[75].    

33. Ante lo descrito, se puede observar que la parte accionante al momento de   requerir la inclusión en el fondo de solidaridad no cumplía con dos de los tres   requisitos legales. Posteriormente, solicitó su desafiliación a la cuenta   individual, para terminar retirando todos y cada uno de sus aportes en 2017, no   siendo procedente en este caso inaplicar la Ley 973 de 2005 que establece como   requisito para el acceso al fondo no ser acreedor de pensión o asignación de   retiro.    

34. Así las cosas, no se encuentra que   las actuaciones efectuadas por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de   Policía (Cajahonor) hayan vulnerado el debido proceso administrativo del   accionante. Al contrario, concedió la asesoría concerniente sobre las normas que   rigen los beneficios prestacionales que ofrecen y a solicitud del entonces   afiliado, y entregó los dineros ahorrados a la Caja cada vez que el afiliado   solicitó su devolución.    

Sobre las actuaciones   realizadas por la Dirección de Bienestar Sectorial y Salud del Ministerio de   Defensa, y por la Dirección de Familia y Asistencia Social del Ejército   Nacional.    

35. Por último, de las acciones realizadas se encontró que la señora Valdés Daza   había acudido a dichas dependencias en varias oportunidades así:    

a) Sobre el procedimiento para   postularse al subsidio de vivienda rural:    

– El 7 de enero de 2016 ante la   Dirección de Familia y Asistencia Social del Ejército Nacional, inició los   trámites pertinentes para presentar su postulación al subsidio de solución de   vivienda nueva o mejoramiento de vivienda rural de única convocatoria, de   acuerdo al Convenio Interadministrativo No. CONV-GV2015-018[76]  realizado con el Banco Agrario.    

– La documentación de los   postulantes se encontraba a cargo del Ejército Nacional quien haría la remisión   a la Dirección de Bienestar Sectorial y Salud del Ministerio de Defensa[77].    

– La actora y su hermano llenaron el   formulario y entregaron la documentación requerida para la postulación.    

– De acuerdo a la Dirección de   Familia y Asistencia Social del Ejército Nacional la fecha límite para la   entrega de la documentación de los postulantes era el día 27 de julio de   2016 con cierre de convocatoria el 12 de agosto de 2016[78].    

– Por razones no conocidas, se   realizó un cambio en los formularios para la postulación al subsidio de   vivienda.    

– La Dirección de Familia y   Asistencia Social del Ejército Nacional “no conoce los motivos por los   cuales se realizó el cambio de formularios…y el cambio de formularios en su   momento fue comunicado a esta Dirección para que fuera difundida a quienes   estuvieran adelantando el trámite para la adquisición de este subsidio”[79]  (Subrayado fuera de texto). En cumplimiento, la funcionaria encargada, en   varias oportunidades realizó contacto telefónico con la señora Maricela Valdés   Daza con el fin de brindar la información.    

– La señora Valdés Daza entregó la   documentación solicitada de forma extemporánea “a finales del mes de agosto   del año 2016”.    

– La parte accionante presentó   solicitud el 12 de diciembre de 2016 en la que pidió que se le diera información   sobre el proyecto mil viviendas rurales gratis indicando que “hace muchos   meses que se nos pidió requisitos para postularlo a una vivienda y he llamado al   Sr. Roberto Montoya…y a la Dra. Marily Pulido[80]”   sin que estas personas le dieran respuesta alguna.     

– La Dirección de Bienestar   Sectorial y Salud del Ministerio de Defensa dio respuesta el 20 de diciembre de   2016[81],   indicando a la actora que no contaba con su documentación para realizar al   proceso al programa. Que el proceso fue realizado por la Dirección de Familia y   Asistencia Social del Ejército Nacional, liderado por Marily Pulido y el Capitán   Roberto Montoya con quienes debía comunicarse para obtener mayor información.    

b) Sobre el procedimiento para   postularse al subsidio de vivienda urbana:    

– Para la postulación al subsidio   regulado en el Decreto 2095 de 2015, la Dirección de Familia y Bienestar del   Ejército Nacional determinó como criterio de selección al personal inscrito en   el programa de Atención al Herido y su Familia.    

– El 8 de marzo de 2018 la Dirección   de Bienestar Sectorial y Salud del Ministerio de Defensa concedió 55 cupos a la   Dirección de Familia y Bienestar para postular a los soldados que cumplieran con   los requisitos.    

– La asignación de cupos para la   postulación se realizó de acuerdo a la base de datos del Programa de Atención al   Herido y su Familia, entregada el 5 de abril de 2018, fecha límite a cada Fuerza   para allegar la información al Ministerio de Defensa.    

– El 22 de mayo de 2018 la   accionante solicitó que se le postulara al subsidio de vivienda urbana, sin   embargo, el 29 de mayo de la misma anualidad se le informó que su escrito fue   allegado de forma inoportuna pues ya se había realizado la postulación y enviado   al Fondo Nacional de Vivienda- Fonvivienda. No obstante,   teniendo en cuenta su situación particular se le prestó la ayuda necesaria para   su inscripción al Programa de Atención al Herido y su Familia para ser tenida en   cuenta en caso de una próxima postulación igualmente, se le incluyó en el   Registro de Población Sensible.    

36. De las actuaciones presentadas, la Sala de Revisión concluye que ambas   dependencias adscritas al Ministerio de Defensa Nacional vulneraron los derechos   fundamentales de la accionante durante el trámite para la postulación al   subsidio de vivienda rural.    

La Sala observa que, aún con la carga   adicional que impuso la Administración de realizar el cambio solicitado, la   señora Maricela Valdés Daza presentó los formularios con la información faltante   empero, la accionada negó la posibilidad de presentar sus formularios por cierre   de convocatoria el 12 de agosto sin que dicha dependencia tuviese en cuenta que   antepuso de manera excesiva el procedimiento de postulación frente a la   necesidad de la accionante, quien cumplía con todos los requisitos para obtener   el derecho cierto de un subsidio de vivienda, más aun cuando la entidad alega de   forma sosegada ignorar el motivo del cambio de formulario y cuando era el mismo   Ministerio de Defensa el encargado de adoptar el proceso para priorizar a los   beneficiarios a obtener el subsidio de vivienda rural[82].    

38. En segundo lugar, a la solicitud del   20 de diciembre de 2016, en la que la accionante adujo no haber podido obtener   información de parte de las dos personas encargadas del trámite administrativo   para la postulación al subsidio en mención (que enunció por nombre e información   de contacto), la Dirección de Bienestar Sectorial y Salud del   Ministerio de Defensa vulneró el derecho fundamental al debido proceso   administrativo de la actora.    

Ello por cuanto,   en vez de responder a sus cuestionamientos de manera precisa y congruente[83], es decir atendiendo   directamente a lo solicitado, únicamente le indicó que no se encontraba en la   base de datos de beneficiarios y que para “mayor información” insistiera   en comunicarse con quienes la misma accionante había aludido no se había podido   contactar. Por tal motivo, dicha respuesta deviene más en una acción evasiva por   parte de la accionada, que no atiende a lo solicitado, especialmente cuando le   sugieren realizar el mismo trámite que le había resultado infructífero para   obtener la información que necesitaba.    

39. En tal medida, se ordenará a la Dirección de   Bienestar Sectorial y Salud del Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección   de Familia y Asistencia Social del Ejército Nacional que disponga de un   funcionario que dirija a la señora Maricela Valdés Daza en representación de su   hermano Meregildo Valdés Daza en las opciones de postulación a subsidios de   vivienda de su entidad y del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, y los   acompañe en los trámites que se deban surtir ante estas entidades, así como en   la acreditación de los requisitos mínimos que se le impongan, si los ha de   cumplir, para iniciar dicha postulación. De esa forma, una vez la parte   accionante tenga la documentación necesaria, priorice su postulación efectiva.     

40. En relación con el trámite realizado   para la obtención del subsidio de vivienda urbana se encuentra que en   esa oportunidad las accionadas no vulneraron derecho fundamental alguno, por   cuanto al momento de recibir la solicitud de incluirla en la postulación, la   autoridad ya había concluido el trámite con el Ministerio de Defensa. Debido a   que la actora no se encontraba inscrita en el Programa de Atención al Herido y   su Familia, la Dirección llenó todos los cupos, y a la fecha ya no podía   incluirla pues ello hubiese puesto en situación de desigualdad a los demás   soldados que ya estaban inscritos al Programa mencionado y tenían a su vez, la   expectativa de ser postulados al subsidio.    

En concordancia, el 6 de junio de 2018 la accionada facilitó al hermano de la   señora Valdés Daza la inscripción en el Programa de Atención al Herido y su   Familia para así ser tenido en cuenta en una próxima convocatoria, y   adicionalmente, la incluyó en el Registro de Población Sensible que le permite   en adelante acceder a otro tipo de ayudas de acuerdo a su situación de   vulnerabilidad.    

41. Sin perjuicio de lo expuesto, y en aras de brindarle al accionante un   panorama completo acerca de las soluciones de vivienda a las cuales se podría   postular, la Sala considera pertinente que el Fondo Nacional de Vivienda –   Fonvivienda, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social le informen a cuales subsidios de   vivienda podría acceder y los requisitos que debería cumplir para tal fin,   indicando documentación requerida, plazos para su presentación, características   del subsidio y toda la información necesaria, bien sean del régimen general o   del régimen especial de la Fuerza Pública, con el acompañamiento que   corresponda.       

          Conclusiones    

42. La Sala encuentra que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el   Fondo Nacional de Vivienda-   Fonvivienda  y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, no vulneraron el derecho   fundamental al debido proceso administrativo del señor Meregildo Valdés Daza.   Las accionadas fueron diligentes al momento de brindar información y realizar   los trámites requeridos por la peticionaria.    

43. No obstante lo anterior, la Sala sí   encontró un accionar contrario al debido proceso administrativo por parte del   Ejército Nacional en su Dirección de Familia y   Asistencia Social y el Ministerio de Defensa Nacional en su Dirección de   Bienestar Sectorial y Salud. No es de recibo por parte de este Tribunal el   actuar de ambas entidades frente al trámite que surtió la señora Maricela Valdés   Daza a nombre de su hermano para postularse al subsidio de vivienda rural   referido.    

Ello por cuanto, al impedir el agotamiento efectivo de las etapas del mismo   ocasionó que a la fecha, el señor Meregildo Valdés Daza no haya sido tenido en   cuenta como potencial beneficiario, ignorando así su deber de propiciar   facilidad de acceso a información sobre los procedimientos para acceder a   cualquier servicio y/o ayuda que ofrezca y anteponiendo sus procedimientos como   pretexto para desconocer otros derechos subjetivos.    

44. Finalmente, atendiendo a la condición de sujeto de especial protección   constitucional que ostenta el señor Valdés Daza por sus múltiples padecimientos   de salud, y con el fin de evitarle el trámite de una nueva solicitud de   información ante las entidades accionadas, la Sala instó al Fondo Nacional de   Vivienda-   Fonvivienda,   al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento Administrativo   para la Prosperidad Social para que, en el uso de sus competencias, y teniendo   en cuenta las pruebas que reposan en este expediente, le informé a la señora   Maricela Valdés Daza a cuales subsidios de vivienda podría acceder y los   requisitos que debería cumplir para tal fin, indicando la documentación   requerida, plazos para su presentación, características del subsidio y toda la   información necesaria, bien sean del régimen general o del régimen especial de   la Fuerza Pública, con el acompañamiento que corresponda.       

Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia proferida por el 16   de julio de 2018 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá que   declaró improcedente la acción de tutela y consideró que no había ninguna   vulneración de derechos fundamentales, y en su lugar concederá la protección del   derecho fundamental al debido proceso administrativo respecto de las actuaciones realizadas por la Dirección   de Bienestar Sectorial y Salud del Ministerio de   Defensa Nacional y la Dirección de Familia y Asistencia Social del Ejército   Nacional, por las razones expuesta en esta providencia.    

                                                                                                                      III.             DECISIÓN            

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero: REVOCAR la   sentencia proferida el   16 de julio de 2018 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá   mediante la cual “negó” por improcedente la acción de tutela presentada   por la señora Maricela Valdés Daza en representación de su hermano Meregildo   Valdés Daza   y, en su lugar, CONCEDER la   protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo respecto de las actuaciones realizadas por la   Dirección de Bienestar Sectorial y Salud del Ministerio de   Defensa Nacional y la Dirección de Familia y Asistencia Social del Ejército   Nacional, por las razones expuestas en esta providencia.    

Segundo: ORDENAR a la Dirección   de Bienestar Sectorial y Salud del Ministerio de Defensa Nacional y a la   Dirección de Familia y Asistencia Social del Ejército Nacional que en el término   de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta   providencia, disponga de un funcionario que dirija a la señora Maricela Valdés   Daza en representación de su hermano Meregildo Valdés Daza en las opciones de   postulación a subsidios de vivienda de su entidad y del Fondo Nacional de   Vivienda – Fonvivienda, y los acompañe en los trámites que se deban surtir ante   estas entidades, así como en la acreditación de los requisitos mínimos que se le   impongan, si los ha de cumplir, para iniciar dicha postulación. De esa forma,   una vez la parte accionante tenga la documentación necesaria, priorice su   postulación efectiva.     

Tercero: INSTAR   al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda,  al Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para que,  en el uso de sus competencias en el término de cinco (5) días hábiles   contados a partir de la notificación de esta providencia, informé a la   señora Maricela Valdés Daza a cuales  subsidios de vivienda podría acceder   y los requisitos que debería cumplir para tal fin, indicando documentación   requerida, plazos para su presentación, características del subsidio y toda la   información necesaria, bien sean del régimen general o del régimen especial de   la Fuerza Pública, con el acompañamiento que corresponda, en aras de garantizar   la eficacia de los derechos fundamentales del señor Meregildo Valdés Daza y con   el fin de evitarle el trámite de una nueva solicitud de información ante estas   entidades.       

Cuarto: Por Secretaría   General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Impedido    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] El 05 de julio de 2018, la señora Maricela Valdés   Daza interpuso acción de tutela en calidad de representante legal de su hermano   el señor Meregildo Valdés Daza.    

[2]  Primer cuaderno, folios 20 a 22.    

[3] Ibídem.    

[4] Primer cuaderno,   folios 138 y 139.    

[5] Primer cuaderno, folio 16.    

[6] Primer cuaderno, folio 96.    

[7] Primer cuaderno, folio 17.    

[8] Primer cuaderno, folio 9.    

[9] Primer cuaderno, folio 197.    

[10] Primer cuaderno, folios 56 y 57.    

[11] Primer cuaderno, folio 24.    

[12] Primer cuaderno, folio 36.    

[13] Primer cuaderno, folios 52 a 78.    

[14] Primer cuaderno, folios 80 a 85.    

[15] Primer cuaderno, folios 86 a 157.    

[16] Primer cuaderno, folio 87.    

[17] Primer Cuaderno, folios 158 al   201.    

[18] Primer cuaderno, folio 161.    

[19]  Abril 5 de 2018.    

[20] Primer cuaderno, folio 202 a 212.    

[21] Primer cuaderno, folio 3.     

[22] Primer cuaderno, folio 5.    

[23] Primer cuaderno, folios 20 a 22.    

[24] Primer cuaderno, folios 1, 2,138 y 139.    

[25] Primer cuaderno, folios 8 y 11.    

[26] Primer cuaderno, folios 16, 17,20, 22, 56, 57, 96, 138, 139 y 197.    

[27] Primer cuaderno, folios 108 a 114.    

[28] Primer cuaderno, folios 118 a 125.    

[29] Primer cuaderno, folio 114.    

[30] Cuaderno Principal, folios 3 y 4.    

[31] Sobre la accionante se precisó   conocer la conformación de su núcleo familiar, si tienen actualmente otros   ingresos diferentes a la pensión de invalidez, su lugar de domicilio actual, así   como las circunstancias en las que ha logrado subsistir a la fecha. Ahora bien,   respecto de los accionados, se requirió definir cuál fue el asesoramiento   brindado a la accionante en su proceso de solicitud de postulación a los   distintos subsidios de vivienda, u otros subsidios existentes que pudiesen ser   de interés para mejorar las condiciones de vulnerabilidad de su núcleo familiar.   Así como un informe en detalle sobre los subsidios aludidos. Por último, a la   Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, se le solicitó información en   relación con la afiliación del señor Valdés Daza a dicha entidad.    

[32] Cuaderno principal, folios 48 a   61.    

[33] Cuaderno principal, folios 39 a   47.    

[34] Cuaderno principal, folios 153 a   204.    

[35] Cuaderno principal, folios 73 a   138.    

[36] Cuaderno principal, folios 139 a   152.    

[37] Cuaderno principal, folios 62 a   72.    

[38]  Cuaderno principal, folios   37 y 38.    

[39] Artículo 85, Constitución   Política de Colombia.    

[41] Aprobada por la Ley 1346 de 2009   y que en estudio de constitucionalidad fue declarada exequible en la Sentencia   C-293 de 2010.    

[42] Sentencia C-029 de 1995.    

[43] Sentencias T-618 de 2013 y T-429   de 1994.    

[44] Sentencia T-039 de 2017.    

[45] Sentencia T-333 de 2016.    

[46] Artículo 12, Ley 1537 de 2012.    

[47] Artículo 1º, ibídem.    

[48] Modificado por los Decretos 2164   de 2013 y 2726 de 2014.    

[49] Sentencia T-669 de 2016.    

[50] Adicionado por el Decreto 1385 de   2016, artículo. 1º.    

[51] Artículo 2.1.1.2.7.1.1, Decreto   1077 de 2015, artículo 1º   Decreto 1772 de 2012.    

[52] Artículo 2.1.1.2.7.2.1., Decreto   1077 de 2015.    

[53] Modificado por los Decretos 2095   de 2015 y 1335 de 2018.    

[54] Decreto 1335 de 2018.    

[55] Ley 1537 de 2012, derogado por el Decreto Ley 890 de 2017, que en su artículo   2º  mantuvo la disposición según la cual se concede al Ministerio de   Agricultura del Desarrollo el desarrollo de la política de subsidio de vivienda   rural.    

[56] En Resoluciones No. 101 y No. 103   del 24 y 27 de abril de 2015, y No. 403 del 30 de octubre de 2015.    

[57] Artículo 1º    

[58] Artículo 1º, Ley 973 de 2005.    

[59] Ibídem, artículo 13.    

[60] El Ministerio de Vivienda, Ciudad   y Territorio, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, el Fondo   Nacional de Vivienda- Fonvivienda y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de   Policía.    

[61] Sentencia T-531 de 2002.    

[62] Artículo 10, Decreto 2591 de   1991.    

[63] Primer Cuaderno, folio 5.    

[64] Sentencia T-220 de 2018 y T-928   de 2013.    

[65] Sentencia SU-439 y T-332 de 2018.    

[66]  Respuesta del 26 de junio de   2018.    

[67]  En el escrito de tutela la   accionante indica que se acercó en persona a solicitar información sin recibir   respuesta alguna por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

[68] Respuesta del 29   de mayo de 2018    

[69] Respuesta del 29 de marzo de   2012.    

[70] Con radicado No.20120141226.    

[71] De acuerdo al numeral 7º,   articulo 10 de la Ley 973 de 2005, el afiliado puede solicitar la desafiliación   a la Caja.    

[72] Con radicado No. 20130070891.    

[74] Cuaderno Principal, folio 1644 y   primer cuaderno, folios 136 a 148.    

[75] Artículo 54 de la Resolución No.   083 de 2018.    

[76] Cuaderno principal, folios 93 a   100.    

[77] Cuaderno principal, folios 76 y   95.    

[78] Cuaderno Principal, folio 148.    

[79] Cuaderno principal, folio 152.    

[80] Cuaderno principal, folio 137.    

[81] Cuaderno principal, folio 137.    

[82] Primer cuaderno, folio 169 y   Cuaderno principal, folio 95.    

[83] Sentencia C-077 de 2017.

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