T-118-18

Tutelas 2018

         T-118-18             

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR   PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional    

Según la jurisprudencia actual de la   Corte Constitucional, el derecho fundamental al agua puede ser amparado a través   de la acción de tutela de manera independiente cuando el acceso de una persona a   este recurso, para su uso personal o doméstico, se ve afectado en alguna de las   condiciones mínimas establecidas por la Observación General No. 15 del CDESC.    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Contenido y naturaleza jurídica    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para   garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua    

DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Fundamental autónomo    

DERECHO AL AGUA POTABLE-Doble connotación como derecho   fundamental y como servicio público    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Protección cuando la prestación del   servicio de acueducto es nula o intermitente    

El marco jurídico del derecho de acceso al agua potable y su   garantía a través de la prestación del servicio público de acueducto se concreta   en las disposiciones internacionales de derechos humanos, en particular la   Observación General No. 15 del CDESC, el Capítulo V del Título XII de la   Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y la jurisprudencia de la Corte   Constitucional. Del entramado constitucional, legislativo y jurisprudencial se   extrae que el acceso al agua debe prestarse en cumplimiento de unos mínimos de   disponibilidad, calidad y accesibilidad, los cuales se complementan, entrelazan   y fortalecen con las características básicas de eficiencia, universalidad y   solidaridad de los servicios públicos domiciliarios.    

SERVICIO   PUBLICO DE ACUEDUCTO-Presupuesto para garantizar el derecho   al agua potable    

DERECHO   FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Vulneración por empresa de acueducto y   alcantarillado al negar la disposición final del servicio domiciliario de   acueducto directamente hasta la vivienda    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden   a Empresa de Acueducto y Alcantarillado realizar los arreglos y el mantenimiento   del equipo de bombeo, para garantizar un servicio de agua potable continuo,   salubre y en cantidad y calidad suficiente para el consumo personal y doméstico    

    

Referencia: Expediente T-6.379.670    

Acción de tutela interpuesta por Harold   David Perdomo Orozco contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado   de Ibagué – IBAL S.A. E.S.P.    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciocho   (2018).    

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte   Constitucional conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas,   Alberto Rojas Ríos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política,   profiere la siguiente:    

Dentro del proceso de revisión de los   fallos de tutela proferidos el veinticuatro (24) de mayo de 2017 por el Juzgado   11 Civil Municipal de Ibagué, en primera instancia, y el treinta (30) de junio   de 2017 por el Juzgado 6° Civil del Circuito de la misma ciudad, en segunda   instancia, que concedieron parcialmente el amparo constitucional invocado por   Harold David Perdomo Orozco contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y   Alcantarillado – IBAL S.A. E.S.P.  El expediente fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número   Diez, mediante Auto del trece (13) de octubre de 2017.[1]    

I. ANTECEDENTES    

1. Solicitud    

El señor Harold David   Perdomo, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela el diez (10) de   mayo de 2017 solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la salud,   a la vida digna, a la igualdad y al mínimo vital de agua potable, por su   presunta vulneración por parte de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y   Alcantarillado (en adelante IBAL S.A. E.S.P.) debido a la prestación deficiente del servicio público domiciliario de   acueducto. Funda su solicitud en los siguientes hechos:    

2. Hechos    

2.1. El accionante reside en la urbanización Terrazas   de Santa Bárbara en la ciudad de Ibagué desde hace más de 5 años. Señala que   desde la construcción de la urbanización en la década de 1990, el servicio de   agua potable no llega directamente a las viviendas sino hasta un tanque   comunitario desde donde es impulsada por un equipo de bombeo.    

2.2. Las 56 viviendas que componen la urbanización han   asumido conjuntamente el costo de funcionamiento del equipo que impulsa el agua   potable desde el tanque de almacenamiento hasta cada una de las residencias.[2]  Subraya el accionante que IBAL S.A. E.S.P., a pesar del suministro incompleto,   envía mensualmente a cada domicilio el recibo del agua “como si prestara el   servicio de manera directa”[3].    

2.3. La comunidad de Terrazas de Santa Bárbara no   recibe un servicio de agua potable continuo y suficiente debido al   funcionamiento intermitente del equipo de bombeo. En efecto, las permanentes   averías técnicas obligan a la comunidad “a acercarse con canecas, vasijas o   cualquier otro objeto al tanque comunitario con el fin de solventar sus   quehaceres diarios”[4].    

2.4. Sostiene el accionante que los miembros de la   comunidad han solicitado a través de diferentes derechos de petición la   prestación efectiva del servicio de agua potable. La petición más reciente fue   formulada a IBAL S.A. E.S.P. el 30 de marzo de 2017 por Ferdinando Amortegui,   vecino del accionante, en donde puso de presente que la urbanización “cuenta   con las redes internas y la infraestructura de acueducto necesaria para la   prestación directa del servicio de agua potable a cada una de las 56 viviendas”[5].    

2.5. En la respuesta, la empresa de servicios públicos   reiteró la inviabilidad de la petición y le recordó las conclusiones de   reuniones anteriores entre la comunidad y representantes de IBAL S.A. E.S.P.[6]  Así mismo, señaló que las viviendas de la Urbanización Terrazas de Santa Bárbara   fueron construidas fuera del límite de cubrimiento del acueducto a una altura   que hace inviable lo solicitado, por lo que invita a la comunidad a buscar otras   alternativas de solución “ya que la operación y el mantenimiento del   respectivo equipo de bombeo es una situación particular cuya responsabilidad   recae los copropietarios”.[7]      

2.6. Con fundamento en lo expuesto, el   accionante solicita se ordene a IBAL S.A. E.S.P. suministrar el servicio público   de agua potable directamente a su residencia con periodicidad, eficiencia,   cantidad y calidad, según lo establecido por la jurisprudencia de la Corte   Constitucional.    

3. Traslado y contestación de la demanda    

      

El Juzgado 11 Civil Municipal de Ibagué admitió la   acción de tutela, vinculó oficiosamente a la Alcaldía Municipal de Ibagué y   ordenó notificar a las entidades para que ejercieran su derecho a la defensa.    

3.1 Contestación de la Alcaldía Municipal de Ibagué    

3.1.1. La Alcaldía de Ibagué, a través de su Oficina   Jurídica, respondió el escrito de tutela y solicitó cesar el proceso en su   contra argumentando que no es competente para dar solución a la reclamación,   pues no existe un nexo entre la presunta vulneración o afectación de un derecho   fundamental y su actuación. Señaló que le corresponde a IBAL S.A. E.S.P. dar   respuesta a las reclamaciones del accionante.[8]    

3.2 Contestación de IBAL S.A. E.S.P.    

3.2.1. IBAL S.A. E.S.P., a través de su Secretario   General, contestó la acción de tutela y solicitó declararla improcedente por no   comprobarse la inminencia de un perjuicio irremediable, ni configurarse una   situación que implique la vulneración de derechos fundamentales.[9] Al respecto,   señaló que: (i) la problemática ha existido desde la construcción de la   urbanización; y (ii) el derecho fundamental al agua potable está siendo   garantizado hasta donde las condiciones técnicas lo permiten.    

3.2.2. El primer argumento hace referencia a la   supuesta utilización de la acción de tutela por parte del accionante para   trasferir a IBAL S.A. E.S.P. una responsabilidad que es exclusiva del   constructor y los copropietarios. La empresa demandada señala que en oficio del   26 de abril de 1993 le indicó a la Asociación de Vivienda Popular “ASOVIP”   –constructora de la urbanización Terrazas de Santa Bárbara– que las “redes   internas de la urbanización, incluyendo el tanque de almacenamiento y el equipo   de presión, serán instalados por el urbanizador y su mantenimiento posterior   será responsabilidad de los copropietarios”[10]. Con base en   ello, alega que los problemas de funcionamiento del equipo de bombeo son una   situación conocida de vieja data por los residentes y su solución les atañe de   manera particular.     

3.2.3. El segundo argumento hace referencia a la   presunta dificultad topográfica insalvable entre las redes hidráulicas de IBAL   S.A. E.S.P. y la distancia vertical con las viviendas. Sostiene la empresa de   servicios públicos que la urbanización fue levantada en un terreno inclinado,   incumpliendo la normatividad sobre uso del suelo y disponibilidad de redes de   acueducto, lo que comportó la imposibilidad técnica de impulsar el agua potable   directamente hasta cada una de las viviendas. Ello fue comunicado a la comunidad   en dos reuniones con fechas del 22 y 30 de junio de 2016.[11]  Lo anterior, según sostiene la empresa de acueducto, no implica un   incumplimiento que genere una vulneración del derecho fundamental de agua   potable.    

4. Decisiones judiciales objeto de revisión    

4.1 Primera instancia    

4.1.1 El Juzgado 11 Civil Municipal de   Ibagué, en sentencia del 24 de mayo de 2017, concedió parcialmente el amparo   invocado por el señor Harold David Perdomo Orozco y ordenó a IBAL S.A. E.S.P.   realizar el mantenimiento del equipo de bombeo instalado en la Urbanización   Terrazas de Santa Bárbara; no obstante, dejó en cabeza de la comunidad el deber   de seguir sufragando el consumo de energía del equipo de bombeo. Precisó que, si   bien el acceso al agua potable es un derecho fundamental y la falta de   suministro puede ser objeto de protección a través de la acción de tutela, en el   caso objeto de estudio no se evidenció una ausencia total del servicio. Por   último, desvinculó a la Alcaldía de Ibagué por no evidenciarse amenaza alguna de   su parte a los derechos fundamentales del accionante.    

4.2 Impugnación    

4.2.1. La entidad accionada, a través de su Secretario   General, impugnó la decisión de primera instancia el 01 de junio de 2017   argumentando que el juez de tutela no valoró adecuadamente las evidencias   aportadas. Manifestó que el servicio de agua potable suministrado por IBAL S.A.   E.S.P. se circunscribe al perímetro hidrosanitario y no a toda la ciudad de   Ibagué; las redes hidráulicas de la entidad funcionan por gravedad, por lo que   están ligadas a condiciones físicas, topográficas y técnicas que delimitan el   ámbito de prestación. En ese sentido, el tanque de almacenamiento comunitario   dispuesto por la empresa de acueducto en la Urbanización Terrazas de Santa   Bárbara es el punto límite de cobertura del servicio público domiciliario de   acueducto y alcantarillado.    

4.2.2. Señaló que en el caso particular el accionante   reside en un sector ubicado más allá del límite establecido (construido sin   obedecer los requisitos urbanísticos de disponibilidad), donde está técnicamente   demostrado que no es posible el suministro directo de agua potable. Es por ello   que la entidad no vulnera ningún derecho fundamental pues cumple efectivamente   con el servicio público al llevar el líquido hasta el tanque comunitario, punto   a partir del cual corresponde a los residentes recolectar el agua potable a   través de redes privadas y un equipo de bombeo hidráulico, así como su   respectivo funcionamiento y mantenimiento.    

4.3 Segunda instancia    

4.3.1 El Juzgado 6° Civil del Circuito de Ibagué, en   sentencia del 30 de junio de 2017, confirmó la decisión de primera instancia y   reafirmó la naturaleza fundamental del servicio público de agua potable el cual   debe ser prestado de manera directa sin cargas o costos adicionales al usuario.   Adicionalmente, destacó que el presunto no acatamiento de las normas   urbanísticas no es responsabilidad de los usuarios, sino de las entidades   oficiales encargadas de expedir las licencias de construcción. Por todo lo   anterior, consideró que la decisión de primera instancia de asignar a IBAL S.A.   E.S.P. la obligación de garantizar el funcionamiento de la motobomba se   encuentra ajustada a la Constitución Política y al desarrollo jurisprudencial de   la Corte Constitucional.    

5. Actuaciones surtidas en sede de revisión    

5.1 Auto del 07 de diciembre de 2017    

5.1.1 La Magistrada Ponente, mediante Auto del 07 de   diciembre de 2017[12],   ordenó vincular nuevamente a la Alcaldía de Ibagué –desvinculada en la decisión   de primera instancia– con el propósito de garantizar el derecho de defensa luego   de observar que puede resultar comprometida con la decisión que finalmente se   adopte. Así mismo, con el fin de contar con datos objetivos adicionales a los   aportados por la empresa de acueducto accionada, solicitó a la Alcaldía   información sobre el perímetro actual de abastecimiento hídrico del municipio de   Ibagué y sobre los proyectos de ampliación de cobertura de los servicios   públicos domiciliarios.    

5.1.2. En el mismo Auto, la Magistrada Ponente solicitó   a IBAL S.A. E.S.P que informara sobre el perímetro actual de cubrimiento del   servicio de acueducto del municipio de Ibagué. Así mismo, requirió a la empresa   para que explicara la contradicción entre sus afirmaciones sobre la falta de   cubrimiento de la Urbanización Terrazas de Santa Bárbara y la información de las   cartografías del Plan de Ordenamiento Territorial de Ibagué (Decreto 0823 de   2014) que claramente incluyen la urbanización dentro del mapa de abastecimiento   hídrico.[13]  Adicionalmente, solicitó a la empresa de acueducto información sobre los   instrumentos y la metodología empleada para medir el consumo real de las   viviendas de la Urbanización Terrazas de Santa Bárbara a las que envía   facturación individual.    

5.1.3. Por último, la Magistrada Ponente solicitó al   señor Harold David Perdomo Orozco información con respecto a si la Urbanización   Terrazas de Santa Bárbara está o no sometida al régimen especial de propiedad   horizontal; ello con el fin de determinar la ubicación del tanque de   abastecimiento y el tipo de redes (interna o local) que lo conectan con las   viviendas. De igual forma, solicitó información sobre el cumplimiento efectivo   de las decisiones de los jueces de instancia que impusieron a IBAL S.A. E.S.P.   la obligación de sufragar el funcionamiento y mantenimiento del equipo de bombeo   instalado en el tanque comunitario.    

5.1.4. Vencido el término probatorio, se   constató que el señor Harold David Perdomo Orozco fue el único de los   involucrados en el proceso que allegó oportunamente respuesta de la solicitud de   información a la Secretaría General de la Corte Constitucional. Por su parte, la   Alcaldía de Ibagué e IBAL S.A. E.S.P. aportaron de manera extemporánea su   respuesta.    

5.2. Respuesta del señor Harold David   Perdomo Orozco    

5.2.1. Mediante escrito del 19 de diciembre   de 2017, el señor Harold David Perdomo Orozco respondió a la solicitud   probatoria formulada en el Auto del 07 de diciembre del mismo año. En su   respuesta, el accionante expuso que ni su vivienda ni la urbanización Terrazas   de Santa Bárbara se encuentran sujetas al régimen especial de propiedad   horizontal, según la Ley 675 de 2001. Sobre el particular adujo que, según la   Resolución 0976 del 20 de octubre de 1992 expedida por el Secretario de   Planeación de la época, se concedió a la Asociación de Vivienda Popular –ASOVIP–   permiso para hacer un loteo denominado “Urbanización Terrazas de Santa   Bárbara” donde fueron construidas viviendas individuales. Manifestó, además,   que en respuesta emitida por la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué en   el Oficio 55735 del 25 de julio de 2017, se le comunicó que la Urbanización   Terrazas de Santa Bárbara “aparece como Urbanización sin figurar el concepto   de conjunto cerrado”.    

5.2.2. En relación con las decisiones de los   jueces de instancia que impusieron a IBAL S.A. E.S.P. la obligación de sufragar   el funcionamiento y mantenimiento del equipo de bombeo, el señor Harold David   Perdomo Orozco manifestó que la empresa de acueducto no había cumplido lo   ordenado. Al respecto, señaló que fue preciso iniciar un incidente de desacato   con el fin de promover el cumplimiento del fallo desatendido por la empresa   accionada. Destacó que si bien IBAL S.A. E.S.P. adelantó a través de la empresa   Sherma Ltda. una visita técnica de inspección donde se determinó el estado del   equipo de bombeo y las medidas de mantenimiento necesarias para garantizar   adecuado funcionamiento, hasta la fecha la empresa de servicios públicos no ha   realizado ninguna reparación.[14]    

5.2.3. En el escrito de contestación al   incidente de desacato promovido por el accionante, IBAL S.A. E.S.P. sostuvo que   el mantenimiento del equipo de bombeo no es una actividad propia de su objeto   social por lo que debe adelantar todo un proceso de contratación administrativa   para ejecutar esa labor; sin embargo, argumentó que sí está cumpliendo con lo   ordenado, como lo demuestra el diagnóstico técnico encomendado a la empresa   Sherma Ltda. El Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, en decisión del 15 de   agosto de 2017, acogió los argumentos esgrimidos por la empresa accionada y   desestimó el incidente de desacato promovido por Harold David Perdomo Orozco.[15]    

5.2.4. Agrega el accionante que actualmente   no cuenta con el servicio de agua potable de manera continua y suficiente debido   a que solo obtiene dicho servicio en los horarios establecidos para el   funcionamiento del equipo de bombeo. Con motivo de los costos de energía y   buscando reducir el desgaste del equipo, los miembros de la Urbanización   Terrazas de Santa Bárbara acordaron un horario fijo de funcionamiento. Este   horario fue establecido de la siguiente manera: “Lunes a viernes de: 5:00   a.m. a 7:15 a.m.; 10:00 a.m. a 12:00 m.; y 7:00 p.m. a 8:00 p.m. Sábados,   domingos y festivos de: 8:00 a.m. a 12:00 m. y 7:00 p.m. a 8:00 p.m.”.[16]    

5.3. Respuesta de la Alcaldía de Ibagué    

5.3.1. La Asesora Jurídica de la Alcaldía de   Ibagué presentó escrito de contestación el 19 de Enero de 2018 donde dejó en   cabeza de IBAL S.A. E.S.P. la responsabilidad de responder sobre el cubrimiento   actual del servicio domiciliario de acueducto. Adicionalmente, aportó al proceso   un documento con fecha de septiembre de 2014 denominado Documento Técnico de   Soporte del Plan de Ordenamiento Territorial. Por último, enfatizó la falta   de responsabilidad de la Alcaldía en el presente proceso.[17]    

5.4. Respuesta de  IBAL S.A. E.S.P.    

5.4.2. Agregó que, si bien es cierto que el   equipo de bombeo instalado en la Urbanización Terrazas de Santa Bárbara no hace   parte de un conjunto cerrado, la responsabilidad frente a su funcionamiento y   mantenimiento recae exclusivamente en los particulares que la instalaron para   abastecer de agua sus viviendas. Finalmente, señaló que la empresa de acueducto   no puede asumir cargas económicas adicionales a las que están expresamente   asignadas en su presupuesto de funcionamiento.     

II. CONSIDERACIONES    

1.     Competencia    

Esta Sala de Revisión es competente para revisar los   fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con   fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de   la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Legitimación en la causa    

De acuerdo con el artículo 86 de la   Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un   mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera   directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus   derechos fundamentales. Adicionalmente, la acción de amparo debe ser dirigida  “contra la autoridad pública o el representante   del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”[18].    

Por activa    

En el caso particular, los requisitos en   mención se cumplen a cabalidad pues la acción de tutela fue interpuesta por   Harold David Perdomo Orozco, actuando en nombre propio, quien era mayor de edad   para la fecha en que fue presentada la demanda, esto es, el 10 de mayo de 2017.    

Por pasiva    

La tutela fue dirigida contra el señor José   Alberto Girón Roja, gerente de IBAL S.A. E.S.P, entidad que está legitimada por   pasiva en virtud del artículo 86 de la Constitución Política y del artículo 5   del Decreto 2591 de 1991. [19]    

Por su parte, como se anotó en el acápite   relativo a las actuaciones en sede de revisión, la Alcaldía de Ibagué fue   vinculada al proceso con motivo de la posibilidad que tiene de resultar   comprometida en la decisión que finalmente se adopte. En efecto, teniendo en   cuenta que la Constitución Política señala en su artículo 311 que corresponde a   los municipios como entidades fundamentales de la organización   político-administrativa del Estado “prestar los servicios públicos que   determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el   desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el   mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones   que le asignen la Constitución y las leyes”, es dable deducir su eventual   corresponsabilidad en el presente proceso.    

En el mismo sentido del precepto   constitucional citado, el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1992   establece que es competencia de los municipios “5.1. Asegurar que se presten   a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto,   alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada,   por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o   directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos   previstos en el artículo siguiente”. De esta manera, la Alcaldía de Ibagué   está legitimada por pasiva para ser vinculada en virtud del artículo 86 de la   Constitución Política y del artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.    

Inmediatez    

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la   acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de   la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos   fundamentales. Sobre el particular, la sentencia SU-961 de 1999 estimó que “la   inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de   tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de   este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser   ponderada en cada caso concreto”[20].   En el mismo sentido la sentencia SU-391 de 2016 señaló que “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la   determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a   quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso   concreto, lo que constituye un término razonable”[21].     

En este caso, el accionante considera que la   vulneración de sus derechos fundamentales se concretó definitivamente cuando   IBAL S.A. E.S.P., mediante respuesta del 20 de abril de 2017 a un derecho de   petición interpuesto por el señor Ferdinando Amortegui, negó cualquier   posibilidad de prestar el servicio de agua potable de manera continua, con   calidad y en las cantidades suficiente a las viviendas de la Urbanización   Terrazas de Santa Bárbara. Por su parte, la acción de tutela tiene fecha de   reparto del 10 de mayo de 2017, por lo que entre uno y otro evento   transcurrieron 20 días, término que la Sala estima razonable.    

Subsidiariedad    

Los artículos 86 de la Carta Política y 6   del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como   un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.   Sin embargo, esta Corporación ha establecido que “un medio judicial   únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente   aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado”.[22]    

En el caso que nos ocupa, IBAL S.A. E.S.P.   manifestó en la contestación a la acción de tutela que los derechos invocados   por el accionante no ostentan el rango de fundamentales, pues están relacionados   con un problema de ubicación de las viviendas y el límite máximo establecido   para el alcance del agua potable; por ello, estima que la problemática debe   resolverse mediante una acción popular.[23] No obstante,   para dar validez a tal aseveración es necesario analizar la naturaleza real de   los derechos involucrados y el impacto para la vida humana que supone la falta   de acceso al agua potable, así como si las reclamaciones del accionante deben   ser tramitadas a través de una acción popular en razón de incluir la   satisfacción de intereses colectivos.    

La Sala encuentra que la posible amenaza a   los derechos del accionante se pudo presentar por el suministro irregular de   agua potable por parte de IBAL S.A. E.S.P., así como por su negación a   garantizar la disposición final del recurso hasta cada una de las viviendas a   las que se les cobra individualmente el servicio de acueducto. Es viable,   entonces, verificar si estas falencias provocan una afectación a garantías   fundamentales que ameriten su protección constitucional por parte de esta   Corporación.     

En ese sentido, si el argumento de la   empresa de acueducto estaba encaminado a que se declarara la improcedencia de la   tutela dado que el accionante no acudió a la acción popular para resolver su   problemática, la Sala debe advertir que dicho argumento no es admisible. La   Corte Constitucional ha sido clara en su jurisprudencia al señalar que la tutela   es procedente para resolver los conflictos que se susciten en torno a la   prestación deficiente del servicio de acueducto cuando ello afecte el acceso al   agua potable de las personas. Sobre el particular, la sentencia T-093 de 2015,   reiterada en otras oportunidades[24],   señaló lo siguiente:    

“Para la Corte Constitucional la   provisión de servicios públicos por vía de tutela se ha limitado única y   exclusivamente a los servicios de acueducto y alcantarillado. Ello porque la   provisión de agua potable y de un sistema sanitario, están directamente   relacionados con la garantía de condiciones de salubridad y sanidad que protejan   la salud de la población y permitan el desarrollo integral de las personas   dentro de la sociedad”[25].    

Para la Sala es claro que la acción de   tutela es procedente cuando se trata de un conflicto relativo a la prestación   irregular del servicio de acueducto que menoscaba de manera particular el acceso   al agua potable. En el caso bajo examen si bien en apariencia se discute el   conflicto colectivo de una comunidad con la empresa de acueducto debido al mal   funcionamiento de un equipo de bombeo, en realidad se trata de afectaciones   individuales que tienen una causa común. En ese sentido, la empresa de acueducto   accionada realiza una interpretación errónea al considerar que los reclamos de   la comunidad habitante en la Urbanización Terrazas de Santa Bárbara no están   referidos al derecho fundamental de acceso al agua potable, sino a reclamaciones   de carácter colectivo. La misma sentencia continúa diciendo:    

“Esta Corporación ha entendido que el   derecho al agua es un derecho colectivo cuando el objetivo de la protección de   este recurso busque la salvaguarda de un ambiente sano para toda la población;   en este caso el mecanismo idóneo para lograr ese cometido será la acción   popular”    

En esta misma línea, la sentencia T-752 de 2011 señaló   que la acción popular es desplazada por la acción de tutela como el mecanismo   idóneo de protección “cuando existe afectación particular del derecho   fundamental en cabeza de una, varias e incluso múltiples personas o cuando   existe la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable en la órbita de   este derecho fundamental”[26].    

En ese orden de ideas, es claro que el accionante ha   sufrido una afectación particular en su derecho fundamental de acceso al agua   potable, lo cual comporta su protección por vía de tutela como mecanismo idóneo   de protección. A su vez, el acceso al agua tiene una estrecha relación con la   posibilidad de garantizar a una persona condiciones materiales de existencia   dignas, por tanto, debe entenderse incluido dentro de estas condiciones la   prestación del servicio público domiciliario de acueducto. Bajo ese entendido, la falta de prestación de este servicio “está   llamada a constituir una posible violación del derecho que tienen todas las   personas a vivir una vida digna. Se concluye entonces que el servicio público   domiciliario de acueducto puede ser objeto de protección judicial a través de la   acción de tutela”[27].    

Adicional a lo expuesto de manera precedente, debe   destacarse la necesidad de amparar los derechos constitucionales del accionante   debido a su condición de especial vulnerabilidad. El señor Harold David Perdomo   vive en un barrio ubicado en un sector de bajos recursos de la ciudad de Ibagué,   clasificado socioeconómicamente en los estratos 1 y 2[28], donde el servicio   público de acueducto se presta de manera incompleta e intermitente. Debido a   ello, ha tenido que asumir, junto con los otros habitantes de la comunidad, el   costo económico adicional de un equipo de bombeo que impulsa el agua desde el   tanque comunitario hasta su vivienda.    

Lo anterior representa una vulneración del derecho a la   igualdad en la prestación del servicio de acueducto. El acceso al agua potable   debe ser el mismo para todas las personas, incluso para los sectores más   vulnerables y marginados de la población. Es discriminatorio, entonces, imponer   (directa o indirectamente) costos adicionales a poblaciones vulnerables debido a   la ubicación de su vivienda. En el caso del accionante no existe una igualdad   efectiva en la prestación del servicio de acueducto respecto a los demás   inmuebles de la ciudad: los recargos adicionales en que debe incurrir el señor   Harold David Perdomo, a pesar de que pagar efectivamente el servicio y estar   incluido dentro del perímetro de cubrimiento hídrico del municipio de Ibagué,    es una clara discriminación que amerita la intervención del juez constitucional.    

Con base en lo expuesto en precedencia, la Sala   considera que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para resolver   la controversia que se plantea en esta oportunidad.    

2. Problema jurídico    

De acuerdo con los antecedentes expuestos con antelación, corresponde a la Sala de   Revisión resolver el siguiente problema jurídico:     

¿Una empresa de acueducto y alcantarillado (IBAL S.A.   E.S.P.) vulnera los derechos fundamentales de acceso al agua, salud y vida digna   de un usuario (Harold David Perdomo Orozco) cuando niega la prestación del   servicio de agua potable directamente hasta su vivienda por supuestas   imposibilidades técnicas, pese a que el inmueble cuenta con conexión al   acueducto y se encuentra incluido dentro del cubrimiento hídrico de la ciudad?    

Para resolver el problema jurídico planteado se   analizarán a continuación los siguientes temas: (i) contenido y naturaleza del   derecho fundamental al agua potable a nivel internacional y nacional; (ii)   servicio público domiciliario de acueducto y su función en el cumplimiento de   los fines del Estado Social de Derecho;  y, finalmente (iii) análisis y   resolución del caso concreto.    

3. El derecho de acceso al agua potable: contenido y   naturaleza jurídica    

Si bien en Colombia el acceso al agua potable no se   encuentra expresamente consagrado en la Constitución de 1991 como un derecho   fundamental, en la actualidad ha sido reconocido como tal por tratarse de un   recurso público elemental para la vida y la salud, así como por su condición   indispensable para la realización de otros derechos. La naturaleza fundamental   del agua potable ha sido desarrollada a través de dos vías principales: (i) por   la integración normativa de derechos humanos consagrados en tratados y convenios   internacionales ratificados por Colombia en virtud del bloque de   constitucionalidad y (ii) por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. A   continuación se hará un breve recuento del progresivo reconocimiento normativo y   jurisprudencial del acceso al agua potable como derecho fundamental.    

3.1. Regulación internacional del derecho humano al   agua potable    

A partir del entendimiento que se ha hecho del agua   como un recurso indispensable para la vida del ser humano, el cual constituye   una condición previa para la materialización de otros derechos, la comunidad   internacional ha avanzado en su consagración normativa como derecho humano en   diferentes instrumentos internacionales. De esta manera, el derecho de acceso al   agua potable no puede ser plenamente entendido sin hacer referencia al marco   normativo internacional de donde se deriva (en virtud de la figura del Bloque de   Constitucionalidad consagrado en el artículo 93 de la Constitución Política) su   integración al ordenamiento jurídico interno.    

Entre los principales soportes internacionales que   explícitamente han reconocido obligaciones relativas a garantizar el acceso al   agua potable como derecho humano es importante mencionar los siguientes:    

a)     La Convención Contra la Eliminación de Todas   las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés)   en el parágrafo 2 de su artículo 14 señala que los Estados Parte deben asegurar   a las mujeres el derecho a “gozar de condiciones de vida adecuadas,   particularmente en (…) [el] abastecimiento de agua”[29].    

b)    La Convención de los Derechos del Niño (CDN)   en el parágrafo 2 de su artículo 24 señala que los Estados Parte deben   garantizar el servicio a la salud y combatir las enfermedades y la malnutrición   de los niños y niñas “mediante el suministro de alimentos nutritivos   adecuados y agua potable salubre”[30].    

c)     La Convención sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad (CDPD) en el parágrafo 2 de su Artículo 28 señala que   los Estados Parte tiene la obligación de “asegurar el acceso en condiciones   de igualdad de las personas con discapacidad a servicios de agua potable”[31].    

d)    La Observación General No. 15 del Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) interpretó los artículos 11 y   12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales   (PIDESC) y señaló que el acceso al agua es un derecho humano que se encuadra   claramente en las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida   adecuado.[32]    

e)     La Asamblea General de las Naciones Unidas   en la Resolución 64/292, del 28 de julio de 2010, reconoció explícitamente “que   el derecho al agua potable es un derecho humano esencial para el pleno disfrute   de la vida y de todos los derechos humanos.”[33].    

Ahora, la Observación No. 15 proferida por el CDESC   representa uno de los pronunciamientos centrales en la configuración del acceso   al agua potable como derecho humano y derecho fundamental.[34] En su   condición de organismo especializado encargado de establecer la interpretación   autorizada de las disposiciones del PIDESC, el Comité determinó el contenido y   alcance de la expresión “un nivel de vida digno” e incluyó el derecho al agua   como parte fundamental e inescindible de la misma. En ese sentido mencionó:    

“En el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto se enumeran   una serie de derechos que dimanan del derecho a un nivel de vida adecuado,   ‘incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados’, y son indispensables para   su realización. El uso de la palabra ‘incluso’ indica que esta enumeración de   derechos no pretendía ser exhaustiva. El derecho al agua se encuadra claramente   en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida   adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la   supervivencia.”[35]    

Es claro entonces que si bien el PIDESC no incluye una   mención explícita sobre el acceso al agua potable como derecho humano, la   interpretación que hace el Comité en la Observación No. 15 extiende el contenido   de los artículos 11 y 12 y establece que el acceso al agua potable se eleva como   un derecho humano por su relación inseparable con los derechos a la salud, la   vivienda digna y la alimentación adecuada.    

Ahora, aunque es entendible que bajo ciertas   condiciones el ejercicio del derecho humano al agua potable puede variar, la   Observación No. 15 estableció unos mínimos imprescindibles en el acceso al agua   aplicables para cualquier circunstancia, a saber: (i) disponibilidad; (ii)   calidad; y (iii) accesibilidad. Estas condiciones fueron definidas de la   siguiente manera:     

“(i) Disponibilidad. El abastecimiento de agua   de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y   domésticos. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la   colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. La   cantidad de agua disponible para cada persona debería corresponder a las   directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS). También es posible que   algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de   la salud, el clima y las condiciones de trabajo.    

(ii) Calidad. El agua necesaria para cada uso personal o doméstico   debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias   químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las   personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables   para cada uso personal o doméstico.    

(iii) Accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de   agua deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la   jurisdicción del Estado Parte”[36].    

Por su parte, según el Comité, la accesibilidad   presenta cuatro dimensiones superpuestas:    

“a) Accesibilidad física. El agua y las   instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los   sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua   suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de   trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de   agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en   cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La   seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e   instalaciones de agua.    

b) Accesibilidad económica. El agua y los servicios e instalaciones de   agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos   asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben   comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el   Pacto.    

c) No discriminación. El agua y los servicios e instalaciones de   agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores   más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por   cualquiera de los motivos prohibidos.    

d) Acceso a la información. La accesibilidad comprende el derecho de   solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua”[37].    

Los factores mínimos anteriormente descritos suponen   una obligación para los Estados al momento de garantizar el acceso al agua   potable a todas las personas. El cumplimiento de las condiciones de   disponibilidad, calidad y accesibilidad en el suministro son el corolario   tanto para considerar asegurado el derecho al agua potable, como para la   garantizar otros derechos como la salud, la vida y la dignidad. De conformidad   con la Observación No. 15, el alcance y contenido del derecho humano al agua   potable puede resumirse en el cumplimiento de las siguientes condiciones: (i)   disponibilidad: el suministro de agua para cada persona debe ser continuo   y  suficiente para cubrir las necesidades básicas de uso personal y doméstico[38];   (ii) calidad: el agua debe ser salubre para su consumo personal y   doméstico[39];   y (iii) accesibilidad: los servicios de abastecimiento de agua deben ser   físicamente accesibles y económicamente asequibles para estar al   alcance de todos los sectores de la población, sin discriminación alguna.[40]    

Ahora, si bien el CDESC subraya que los Estados tienen   la obligación de garantizar la plena realización del derecho humano al agua en   todas sus dimensiones, también reconoce que existen recursos limitados que   pueden prolongar en el tiempo la plena materialización de estas obligaciones. Es   por ello que distingue entre los elementos del derecho al agua que son de efecto   inmediato –mencionados anteriormente– de aquellos que se encuentran sujetos a   una realización progresiva. La Observación General No. 15 detalla concretamente   las obligaciones de efecto inmediato de los Estados:    

“a) Garantizar el acceso a la cantidad esencial mínima de   agua, que sea suficiente y apta para el uso personal y doméstico y prevenir las   enfermedades;    

b) Asegurar el derecho de acceso al agua y las   instalaciones y servicios de agua sobre una base no discriminatoria, en especial   en lo que respecta a los grupos vulnerables o marginados;    

c) Garantizar el acceso físico a las instalaciones o   servicios de agua que proporcionen un suministro suficiente y regular de agua   salubre;    

d) Velar por que no se vea amenazada la seguridad personal   cuando las personas tengan que acudir a obtener el agua;    

e) Velar por una distribución equitativa de todas las   instalaciones y servicios de agua disponibles;    

f) Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acción   nacional sobre el agua para toda la población prestando especial atención a   todos los grupos vulnerables o marginados;    

g) Vigilar el grado de realización, o no realización, del   derecho al agua;    

h) Adoptar programas de agua orientados a fines concretos   y de relativo bajo costo para proteger a los grupos vulnerables y marginados;    

Dentro de las obligaciones citadas se   destacan las establecidas en los párrafos a), b) y c),   ubicadas dentro de la categoría de cumplir[42],   referidas a que los Estados tienen que garantizar  el suministro suficiente,   regular y salubre de agua. Así mismo, se relaciona con estas obligaciones, en   virtud del derecho a la igualdad y la no discriminación, la prohibición de negar   el derecho al agua a los hogares por razones de la clasificación de la vivienda   o de la tierra en que se encuentran ubicados.  Por último, la Observación   General No. 15 establece que:    

“Todos los pagos por servicios de suministro de agua   deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos   servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los   grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más   pobres no recaiga una carga desproporcionada de gastos de agua en comparación   con los hogares más ricos”[43].    

En definitiva, el CDESC aclaró el alcance y el   contenido del derecho humano al agua explicando que su adecuada satisfacción   implica el cumplimiento de 3 condiciones mínimas: disponibilidad, calidad y   accesibilidad, que se ven reflejadas en un abastecimiento de agua continuo,   suficiente, salubre, accesible y asequible para el uso personal y doméstico, sin   discriminación alguna ni cobros desproporcionados a las poblaciones vulnerables.   En desarrollo de estas condiciones, subrayó obligaciones puntuales de efecto   inmediato que deben ser implementadas por los Estados para garantizar el acceso   al agua a todas las personas.    

La Observación General No. 15 del CDESC ha sido   admitida por la Corte Constitucional en varias de sus sentencias como el   referente central para delimitar el contenido del derecho de acceso al agua.[44]  Al respecto, sobre el valor vinculante de los pronunciamientos de los   intérpretes autorizados de los tratados internacionales sobre derechos humanos   ratificados por Colombia esta Corporación, a la luz del artículo 93 de la   Constitución, puntualizó en la sentencia C-010 del 2000 lo siguiente:    

“En efecto, como lo ha señalado en varias oportunidades   esta Corte Constitucional, en la medida en que la Carta señala en el artículo 93   que los derechos y deberes constitucionales deben interpretarse ‘de conformidad   con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por   Colombia’, es indudable que la jurisprudencia de las instancias internacionales,   encargadas de interpretar esos tratados, constituye un criterio hermenéutico   relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre   derechos fundamentales”[45]    

De acuerdo con dicho pronunciamiento, así como otros en   el mismo sentido[46],   la Corte ha dejado claro que hacen parte del bloque de constitucionalidad –y con   ello del ordenamiento interno– los tratados de derechos humanos ratificados por   Colombia, los cuales deben tomarse en los términos en que hayan sido   desarrollados por sus intérpretes autorizados, pronunciamientos que debe atender   el Estado como consecuencia de haber aceptado la competencia de dichas   instancias. De lo hasta aquí expuesto, puede afirmarse entonces que “la   naturaleza jurídica del derecho al agua como fundamental deviene de su   consagración en un instrumento internacional de derechos humanos, el cual ha   sido ratificado por el Estado Colombiano, y cuyo ejercicio no puede limitarse ni   siquiera en los estados de excepción. Por tanto, integra el denominado bloque de   constitucionalidad”[47].    

Por todo lo anterior, queda establecida la naturaleza   del acceso al agua como un derecho humano independiente, los estándares mínimos   en que debe ser garantizado y las obligaciones de efecto inmediato que tiene el   Estado respecto del mismo.    

3.2 El acceso al agua potable en la jurisprudencia de   la Corte Constitucional: de derecho fundamental por conexidad a derecho   fundamental autónomo    

La Corte Constitucional ha sido enfática en reconocer   la condición fundamental del derecho al agua a lo largo de su jurisprudencia,   así como la posibilidad de reclamar su protección por vía de tutela.[48]  Desde sus inicios se ha pronunciado en favor del amparo, primero por la   conexidad del acceso al agua con otros derechos fundamentales, luego como   derecho fundamental autónomo. En numerosos pronunciamientos desde 1994 hasta el   presente esta Corporación ha abordado casos relacionados con agua y ha   decantado, progresivamente y a la luz de la normatividad internacional sobre   derechos humanos, una posición unánime en torno al acceso al agua potable como   un derecho fundamental.    

3.2.1 Protección del acceso al agua por conexidad con   otros derechos fundamentales    

La primera sentencia de la Corte Constitucional que   tuvo que ver con el acceso al agua fue la sentencia T-406 de 1992, la cual   resolvió un caso donde una empresa de servicios públicos había dejado a medio   construir un alcantarillado, generando el desbordamiento de aguas negras sobre   los terrenos circundantes. La construcción inconclusa exponía al accionante a   afectaciones en su salud y vida digna, pues, entre otras problemáticas, los   desperdicios sépticos contaminaban el agua potable. La Corte consideró que la   empresa de servicios públicos había cometido “una clara violación a un   derecho fundamental”[49].   Esta decisión tuvo un impacto trascendental para este y otros casos pues   estableció, específicamente, que un servicio público como el de acueducto y   alcantarillado podía ser protegido en sede de tutela en aquellos casos en que   claramente se afectaran derechos fundamentales, tales como la dignidad humana,   la salud y la vida.     

Siguiendo el criterio de conexidad establecido, la   Corte admitió en la sentencia T-578 de 1992 que la acción de tutela era   procedente para proteger el derecho al agua de una comunidad que solicitaba la   conexión del servicio de acueducto si se reunían los siguientes requisitos:   “(i) que la vulneración o amenaza recaiga sobre un derecho constitucional   fundamental;  (ii) que no exista otro medio de defensa judicial; y  (iii)   que la acción de tutela a pesar de existir otro medio de defensa judicial, sea   procedente como mecanismo transitorio”[50].   Utilizando el mencionado criterio, en la sentencia T-481 de 1997, la Corte   protegió el acceso al agua de unos niños y ordenó la prestación adecuada del   servicio de acueducto en la escuela en que estudiaban al considerar que la   deficiencia en el suministro impactaba negativamente el derecho fundamental a la   educación.[51]    

Otro pronunciamiento sobre la protección del derecho al   agua por conexidad, esta vez relacionado con las condiciones mínimas de   continuidad y regularidad en la prestación del servicio, fue la sentencia T-539   de 1993 donde la Corte decidió proteger el acceso al agua de un grupo de vecinos   que a pesar de pagar por el servicio público de acueducto recibían un   abastecimiento de agua irregular e intermitente. La decisión fue la de amparar   el derecho, considerando que “el suministro de agua potable es un servicio   público domiciliario cuya adecuada, completa y permanente prestación resulta   indispensable para la vida y la salud de las personas”[52].    

Posteriormente, la Corte Constitucional consolidó el   criterio de conexidad en torno a la naturaleza fundamental del agua (siendo   susceptible de protección por vía de tutela) cuando estuviera destinada para el   consumo humano y su falta de acceso pueda afectar otros derechos fundamentales.   De esta manera desarrolló una tesis uniforme en torno al amparo constitucional   del acceso al agua por hacer parte del núcleo esencial de derechos fundamentales   como la salud, la vida y la dignidad. A este respecto, la sentencia T-888 de   2008 sostuvo:    

“La Corte ha mantenido su línea   jurisprudencial y ha reiterado que el derecho al consumo de agua en condiciones   de potabilidad tiene rango fundamental y puede ser protegido por vía de tutela   cuando existe afectación particular del derecho fundamental o cuando existe un   perjuicio irremediable que autorice la intervención urgente del juez de tutela,   siempre y cuando el suministro de agua sea requerido para el consumo humano y no   para otras necesidades. Así las cosas, la Corte ha determinado que procede la   acción de tutela para proteger el derecho fundamental al agua potable cuando: i)   se demuestre que se requiere para el consumo humano, pues en caso contrario no   se trata de un derecho fundamental y, por lo tanto, no debe utilizarse este   mecanismo procesal sumarial sino la acción popular; ii) se pruebe que el agua   que se ofrece al accionante y/o a una comunidad determinada se encuentra   contaminada o no se presta en condiciones y, iii) los usuarios cumplen con los   requisitos señalados en la ley y los reglamentos para la instalación del   servicio público, pues este derecho también implica el deber de acatar las   normas técnicas especializadas para la correcta prestación del servicio”.[53]    

En la jurisprudencia de la Corte Constitucional existe,   entonces, una posición unánime frente a la naturaleza fundamental del acceso al   agua cuando: (i) está destinada para el consumo humano y (ii) su prestación está   relacionada con la protección de otros derechos fundamentales como la salud, la   vida y la dignidad. No obstante, sin desconocer estos criterios básicos, los   pronunciamientos recientes de la Corte han buscado integrar los nuevos   desarrollos internacionales en torno a la importancia vital del agua como un   derecho autónomo e independiente del ser humano. De esta manera, ha encaminado   su jurisprudencia a establecer unos mínimos sobre el contenido del suministro de   agua que sirvan como criterio para reconocer las vulneraciones y proceder a su   protección individual.     

Principalmente, siguiendo lo dispuesto por la   Observación General No. 15, el agua debe considerarse como un bien social y   cultural, y no fundamentalmente como un bien económico o un medio para la   satisfacción de otros derechos.[54]  Este nuevo enfoque busca una protección integral y autónoma desde la perspectiva   de los derechos humanos:    

“El enfoque del suministro de agua potable y de   servicios de saneamiento desde la perspectiva de los derechos humanos puede   servir para impulsar la movilización de las personas, en particular de los   pobres y los marginados, informarlas sobre los derechos que las asisten por ley   y empoderarlas para que los ejerzan. El enfoque basado en los derechos humanos   aporta un nuevo paradigma al sector de los recursos hídricos: el   abastecimiento de agua potable deja de ser una obra de beneficencia, para   convertirse en un derecho legal, con el ser humano como elemento central  (Subrayado fuera del texto original)”.[55]    

3.2.2 El acceso al agua como un derecho fundamental   autónomo    

La noción del acceso al agua como derecho autónomo   tiene su origen en el derecho internacional, desde donde, en virtud del bloque   de constitucionalidad, se ha integrado al ordenamiento interno. Los desarrollos   vigentes en el ámbito de los tratados y convenios sobre derechos humanos por   parte de los organismos autorizados de interpretación han puesto en evidencia la   naturaleza elemental del agua para la vida, reconociendo un estado de cosas   existente donde se hace indiscutible la condición del acceso al agua potable   como un derecho fundamental en sí mismo.    

La Corte Constitucional ha incluido en su   jurisprudencia reciente esta interpretación al acoger lo establecido por el   CDESC en la Observación General No. 15, añadiendo, además, una interpretación   amplia y sistemática de la Constitución Política según la cual el acceso al agua   a pesar de no estar explícitamente consagrado como derecho fundamental debe   entenderse incluido como tal. Así lo estableció claramente la sentencia T-418 de   2010:    

“Aunque el agua no es reconocida como un derecho   constitucional autónomo en una disposición específica de la Constitución   Política, así se deduce de una lectura sistemática de la misma. Así se concluye   si se tiene en cuenta el Preámbulo, la fórmula política de un estado social y   democrático de derecho, las funciones esenciales del Estado, la dignidad humana,   el respeto a los derechos fundamentales –en especial los citados–, y el lugar   privilegiado que se da a los recursos y competencias necesarias para el goce   efectivo del servicio público del agua potable y saneamiento básico”[56].    

En ese sentido, de acuerdo con el Artículo 94 de la   Constitución Política, según el cual “la enunciación de los derechos y   garantías contenidos en la Constitución y en los convenios vigentes, no debe   entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no   figuren expresamente en ellos”, la no mención expresa del derecho   fundamental al agua en la Constitución en modo alguno implica que éste no se   encuentre reconocido. De esta manera, avanzando en la jurisprudencia, la Corte   dio un nuevo paso al argumentar que la normatividad internacional sobre derechos   humanos aportó el elemento necesario para considerar con claridad la existencia   autónoma del derecho fundamental al agua, por lo que no necesita estar conectado   con otros derechos fundamentales (v. gr. la salud o la vida digna) para ser   protegido constitucionalmente.    

Así las cosas, aceptar el carácter fundamental del   derecho al agua es una decisión encaminada a reconocer un estado de cosas, no de   crearlo. Ningún sentido tendría, como lo señala la sentencia T-418 de 2010,   pretender “asegurar la vida, bien sea humana o de cualquier otra especie, sin   asegurar el derecho al agua, en sus dimensiones básicas, como fundamental”[57].    

Este avance en la concepción del acceso al agua como   derecho fundamental autónomo es confirmado en sentencias posteriores. Así por   ejemplo, la Corte Constitucional en la sentencia T-131 de 2016, señaló lo   siguiente:    

“En nuestra Constitución Política no se consagra   expresamente el derecho al agua como un derecho fundamental. Sin embargo, en   virtud del contenido del artículo 93 Superior que preceptúa: ‘Los tratados y   convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los   derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,   prevalecen en el orden interno’, esta garantía hace parte del catálogo de   derechos fundamentales que cualquier ciudadano puede invocar para solicitar su   protección bajo nuestro ordenamiento constitucional, teniendo en cuenta que es   reconocida en varios instrumentos internacionales de derechos humanos. En otras   palabras, en virtud de la figura jurídica del bloque de constitucionalidad, el   derecho al agua ha sido incorporado al ordenamiento jurídico interno para   enriquecer el capítulo de derechos fundamentales de la Carta Superior”[58].     

En resumen, según la jurisprudencia actual de la Corte   Constitucional[59],   el derecho fundamental al agua puede ser amparado a través de la acción de   tutela de manera independiente cuando el acceso de una persona a este recurso,   para su uso personal o doméstico, se ve afectado en alguna de las condiciones   mínimas establecidas por la Observación General No. 15 del CDESC. Por ejemplo,   cuando con motivo de la prestación deficiente del servicio público de acueducto   y alcantarillado (el cual constituye uno de los medios principales de   abastecimiento en las áreas urbanas) el acceso al agua no cumple con los   requisitos básicos de disponibilidad, calidad y accesibilidad, las personas –con   especial énfasis las pertenecientes a los sectores marginados y vulnerables de   la población– se ven facultadas para exigir por vía de tutela su protección.    

La Corte Constitucional ha sido constante y unánime al   proteger el derecho fundamental de acceso al agua potable, tanto por su   conexidad con otros derechos fundamentales, como por su condición autónoma de   derecho fundamental.    

4. Los fines del Estado Social de Derecho: el servicio   público domiciliario de acueducto y el derecho fundamental de acceso al agua   potable    

El acceso al agua tiene en el ordenamiento jurídico   colombiano dos aspectos clave: (i) como derecho fundamental y (ii) como servicio   público de acueducto. Sobre el primero aspecto quedó explicado que el acceso al   agua es un derecho fundamental que debe cumplir las condiciones mínimas de   disponibilidad, calidad y accesibilidad. Sobre el segundo aspecto se hace claro   que el abastecimiento de agua, y por tanto la posibilidad de acceder a este   recurso, debe hacerse mediante el servicio público de acueducto (en cumplimiento   de las condiciones mencionadas) y corresponde al Estado organizar, dirigir,   reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios   constitucionales y legales. El primer aspecto del acceso al agua fue estudiado   en el acápite precedente, mientras que el segundo aspecto será abordado a   continuación.    

4.1 Fundamento jurídico y jurisprudencia constitucional   con respecto a la prestación del servicio público de acueducto como presupuesto   para garantizar el derecho fundamental al agua potable    

4.1.1 Constitución Política    

La Asamblea Nacional Constituyente al elaborar la   Constitución Política de 1991 estableció en su texto un capítulo expresamente   dedicado a sentar las bases de los servicios públicos, se trata del Capítulo V   del Título XII denominado: “De la finalidad social del estado y de los   servicios públicos” (artículos 365 a 370). Este capítulo fijó, con rango   constitucional, el deber del Estado de asegurar la prestación de determinados   servicios (salud, educación, seguridad social, saneamiento ambiental, agua   potable, entre otros) para garantizar el bienestar general y la calidad de vida   de la población y con ello, hacer efectivos los derechos fundamentales de los   asociados. En ese sentido, la prestación de los servicios públicos es una medida   para la realización de los derechos y, por tanto, una de las finalidades del   Estado Social de Derecho. Así los establece claramente el artículo 365 de la   Constitución: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social   del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los   habitantes del territorio nacional”.    

Por esta razón, la Corte Constitucional ha observado   desde sus inicios el vínculo inescindible al interior de la Constitución   Política entre el Estado Social de Derecho que es Colombia (artículo 1) y la   prestación de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio   (artículo 365). Este vínculo ha sido entendido como la materialización real de   los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política, no solo de los   derechos civiles y políticos sino también de los derechos sociales económicos y   culturales, sin los cuales no podría garantizarse el goce de los primeros. En   ese sentido es concluyente la Corte al sostener en la sentencia T-406 de 1992:    

“Sin la satisfacción de unas condiciones mínimas de   existencia, o en términos del artículo primero de la Constitución, sin el   respeto ‘de la dignidad humana’ en cuanto a sus condiciones materiales de   existencia, toda pretensión de efectividad de los derechos clásicos de libertad   e igualdad formal consagrados en el capítulo primero del título segundo de la   Carta, se reducirá a un mero e inocuo formalismo, irónicamente descrito por   Anatole France cuando señalaba que todos los franceses tenían el mismo derecho   de dormir bajo los puentes. Sin la efectividad de los derechos económicos,   sociales y culturales, los derechos civiles y políticos son una mascarada. Y a   la inversa, sin la efectividad de los derechos civiles y políticos, los derechos   económicos, sociales y culturales son insignificantes”.[60]    

Dentro del concepto genérico de servicios públicos se   encuentran los servicios públicos domiciliarios, definidos por esta Corporación   como “aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas   con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y   cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las   personas”[61].   A esta categoría especial pertenece el servicio público de acueducto, el cual   constituye la forma de acceso más extendida para satisfacer el derecho al agua   potable de las personas.    

El servicio de acueducto es, además, uno de los   servicios públicos priorizados por la Constitución Política por su naturaleza   fundamental para garantizar el bienestar y la calidad de vida de los seres   humanos. Así lo establece de manera inequívoca el artículo 366 al señalar: “Será   objetivo fundamental de su actividad [del Estado] la solución de las necesidades   insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable”.   Esta orientación específica establecida por la Constitución para la acción del   Estado guarda un claro vínculo con la condición de derecho fundamental que   adquiere el acceso al agua y su adecuado suministro.[62]    

De los preceptos constitucionales se extrae que la   prestación del servicio público domiciliario de acueducto –al igual que los   otros servicios públicos– debe cumplir con las características de eficiencia,   universalidad y solidaridad. Estas condiciones suponen una garantía para lograr   el bienestar pleno y la calidad de vida de la población, y con ello, cumplir con   los fines del Estado Social de Derecho. Respecto a las primeras dos   características, esta Corporación señaló en la sentencia C-741 de 2003 lo   siguiente:     

“En efecto, tal como lo establece el   artículo 365 Superior, el Estado debe asegurar que la prestación de los   servicios públicos sea eficiente en todo el territorio nacional. Por su parte,   el artículo 367 constitucional, junto con el artículo 365, resaltan el deber del   Estado de garantizar la universalidad de la cobertura y la calidad en la   prestación de los servicios públicos domiciliarios. Igualmente, de conformidad   con el artículo 366 de la Carta, la satisfacción de las necesidades básicas   insatisfechas en materia de saneamiento básico y de agua potable es un objetivo   fundamental de la actividad del Estado, y está orientado a la consecución de los   fines sociales del Estado”.[63]    

Por su parte, la característica de solidaridad está   claramente señalada en el artículo 367 de la Constitución Política cuando   establece que el régimen tarifario de los servicios públicos “tendrá en   cuenta, además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución   de ingresos”. En ese sentido, la obligación del Estado de asegurar la   prestación eficiente y universal del servicio de acueducto también incluye,   primordialmente, considerar la capacidad de pago de los sectores vulnerables   socioeconómicamente (v. gr. estratos 1 y 2 en contextos urbanos) para garantizar   la cobertura plena del servicio, sin exclusiones ni discriminaciones por razones   económicas.    

4.1.2 Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el   régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”    

Con fundamento en el marco constitucional   precedentemente citado, fue expedida la Ley 142 de 1994 para establecer con   claridad la noción de servicio público domiciliario, su régimen legal y los   fines de la intervención del Estado en su prestación. Específicamente respecto   del servicio de acueducto la mencionada ley lo definió, en el numeral 14.22 del   artículo 14, de la siguiente manera:     

Por su parte, el artículo 2° de la Ley 142 1994 señala   la obligación de intervención del Estado en el ámbito de los servicios públicos   domiciliarios para garantizar, entre otros aspectos, un suministro eficiente,   continuo e ininterrumpido del bien objeto del servicio. En efecto, el numeral   2.1 del artículo en mención señala que para asegurar la calidad de vida de los   usuarios el Estado debe encargarse de garantizar la disposición final del   servicio a las viviendas.[64]    

Conforme a lo anterior, se hace patente la relación   sustancial entre el efectivo cumplimiento de las finalidades del Estado Social   de Derecho (relacionadas con el bienestar de las personas y la garantía de sus   derechos sociales) y la prestación efectiva de los servicios domiciliarios a los   usuarios. Este vínculo conllevó a su caracterización como “esenciales”[65],   lo cual supone que ninguna interrupción del servicio es admisible, ni siquiera   en aras del ejercicio del derecho fundamental de asociación en materia laboral.[66]  En el caso del servicio de acueducto la mencionada prohibición está ligada con   las condiciones mínimas e innegociables del derecho fundamental de acceso al   agua, en particular la de disponibilidad del recurso.    

De esta manera, el servicio público domiciliario de   acueducto adquiere una connotación esencial por tratarse de la herramienta   principal que tiene el Estado para asegurar a la población el acceso al agua   potable; por ello, es vital su intervención para asegurar una prestación de   calidad, continua y suficiente del servicio.[67]  Así, respecto a la disposición final del servicio, además de lo dispuesto en el   numeral 2.8 del artículo 2° de la Ley 142 de 1994, el artículo 134 de la misma   sostiene: “Artículo 134. Del derecho a los servicios públicos domiciliarios.   Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un   inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos   domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos”.    

Siguiendo esa línea de argumentación, es importante   citar el numeral 11.1 del artículo 11 y el artículo 136 de la Ley 142. El   primero se refiere a las obligaciones de las empresas que prestan servicios   públicos domiciliarios, entre las cuales se encuentra: “11.1. Asegurar que   el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de la   posición dominante que la entidad pueda tener frente al usuario o a terceros  (Subrayado fuera del original)”. En el mismo sentido, el artículo 136 reza: “La   prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal   de la empresa en el contrato de servicios públicos. El incumplimiento de la   empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de   esta Ley, falla en la prestación del servicio (Subrayado fuera del texto   original)”.    

En conclusión, la disposición final del agua de manera   continua y suficiente constituye la condición esencial del servicio de acueducto   para garantizar efectivamente el derecho fundamental al agua potable. Dicho   esto, corresponde hacer un breve análisis de las decisiones constitucionales   sobre la protección de este derecho cuando se ve vulnerado por la prestación   deficiente.    

4.2 Protección constitucional del derecho fundamental   de acceso al agua potable cuando la prestación del servicio de acueducto es nula   o intermitente    

La Corte, en la sentencia T-1104 de 2005, revisó el   caso de una familia que solicitaba a la empresa de servicios públicos la   prestación efectiva del servicio de acueducto luego de que le fuera negado el   suministro de agua potable debido a que su vivienda no contaba con redes   adecuadas de abastecimiento. La decisión de tutela giró en torno a las   condiciones mínimas de prestación y cubrimiento que debe tener el servicio de   acueducto para garantizar los derechos fundamentales a la salud y vida digna   cuando son afectados por la falta de suministro de agua potable. En aquella   oportunidad, esta Corporación sostuvo que: “la   falta de prestación [del servicio de acueducto] también está llamada a   constituir una posible violación del derecho que tienen todas las personas a   vivir una vida digna”.[68]    

Más adelante, en la sentencia T-091 de 2010, la Corte   resolvió el caso de una mujer y sus dos nietas menores de edad, residentes en la   ciudad de Cúcuta, que recibían un suministro intermitente de agua potable pese a   que su vivienda contaba con instalación y red directa de acueducto. La   accionante interpuso la acción de tutela invocando la protección de los derechos   fundamentales a la salud, la vida digna y la salubridad. En aquella ocasión, la   Corte consideró que la empresa de servicios públicos violó el derecho al acceso   al agua de la accionante y sus dos nietas menores de edad, sujetos de especial   protección constitucional, al prestar un servicio deficiente con interrupciones   constantes y prolongadas. Al respecto señaló:    

“En Colombia fue expedida la Ley 142 de 1994 y sus   decretos reglamentarios que catalogan los derechos y deberes de los usuarios de   los servicios públicos domiciliarios, que han de proveerse de manera eficiente y   continua. De conformidad con el artículo 5° de la citada ley, cada municipio del   país tiene el deber de asegurar a todos sus habitantes la prestación eficiente y   continua de los servicios públicos domiciliarios, como acueducto,   alcantarillado, aseo, energía eléctrica, gas combustible y telefonía pública   básica conmutada. La obligación principal de las empresas es la prestación   continua de un servicio de buena calidad, sin interrupciones, sin cortes y sin   racionamientos, hasta donde los recursos económicos lo permitan”.[69]    

El mismo año, en la sentencia T-418 de 2010, la Corte   revisó una acción de tutela interpuesta por un grupo de personas asentadas en   los límites del casco urbano del municipio de Arbeláez que no recibían el   servicio de acueducto. En los hechos, los accionantes señalaron que no obstante   otros vecinos de la misma comunidad sí contaban con conexión de acueducto, a   ellos se les negaba el servicio bajo el argumento de que sus viviendas se   encontraban ubicadas fuera del perímetro de cubrimiento hídrico. En su decisión,   esta Corporación tuteló los derechos invocados por los accionantes y subrayó su   condición vulnerable, la cual, en lugar de definirlos como “los últimos de la   fila” en la prestación del servicio de acueducto, debe ser especialmente   considerada por la Alcaldía en los planes de cubrimiento y abastecimiento   hídrico. Destacó, además, que el servicio público de acueducto debe garantizar   un suministro continuo, suficiente, salubre, accesible y asequible al agua   potable.    

Poco después, en la sentencia T-616 de 2010, la Corte   analizó si una empresa de servicios públicos vulneró los derechos fundamentales   de un grupo de habitantes del municipio de Buenaventura por no adoptar las   medidas necesarias para prestar un suministro suficiente de agua potable. La   problemática central giraba en torno a las deficiencias recurrentes en la   prestación del servicio, el cual se prestaba una vez en el día y aun así se   cobraba su prestación. En aquella oportunidad, la Corte concedió el amparo   invocado y sostuvo que:    

“Considera la Sala que el derecho al agua goza de   protección constitucional. Particularmente, ello está referido a los contenidos   mínimos que componen el derecho al agua, los cuales corresponden a las   obligaciones básicas señaladas en la Observación General Número 15. Si se   hace evidente la ausencia de alguno de los componentes, tomando como parámetro   inicial para determinar la calidad y la cantidad de agua mínima las normas   previstas en la legislación nacional, debe concluirse que se ha vulnerado el   derecho al agua y el juez constitucional debe adoptar las medidas que sean   necesarias para frenar la violación de manera inmediata. A la ejecución de   estas medidas no pueden oponerse las entidades alegando falta de recursos o   ausencia de disponibilidad presupuestal. (Subrayado fuera del texto original)”.[70]    

Posteriormente, en la sentencia T-131 de 2016, la Corte   amparó los derechos a la vida digna, salud y agua potable de una familia a la   que la empresa de acueducto le había negado la prestación del servicio de agua   potable argumentando imposibilidades técnicas. La empresa afirmaba que el   inmueble estaba ubicado en un terreno irregular sobre el cual no era posible,   por razones de gravedad y presión, realizar el abastecimiento hídrico. En   aquella oportunidad la Corte estimó que los “obstáculos técnicos, jurídicos o   físicos que impidan extender las redes de acueducto y alcantarillado a viviendas   particulares no son excusa para negar la prestación del servicio, ya que en este   caso la empresa tiene la obligación de adoptar medidas que aseguren el acceso   mínimo al servicio de agua potable”[71].    

Finalmente, en la sentencia T-475 de 2017 se revisó la   tutela interpuesta por una comunidad rural del municipio de La Mesa que dejó de   recibir agua potable debido a que la ola invernal del año 2010 afectó la   infraestructura del acueducto regional. Los accionantes señalaron que desde   entonces habían tenido que recurrir a la recolección y almacenamiento de aguas   lluvias para suplir sus necesidades básicas, pero en época de sequía debían   solicitar a la Alcaldía el suministro a través de carro tanques. En   consecuencia, solicitaron como medida de protección de su derecho fundamental al   agua se ordenara a la administración municipal la rehabilitación del acueducto   regional para obtener un suministro según las condiciones mínimas de cantidad,   continuidad y calidad establecidas por la jurisprudencia de la Corte   Constitucional. En la acción de tutela revisada la Corte resaltó:    

En conclusión, el marco jurídico del derecho de acceso   al agua potable y su garantía a través de la prestación del servicio público de   acueducto se concreta en las disposiciones internacionales de derechos humanos,   en particular la Observación General No. 15 del CDESC, el Capítulo V del Título   XII de la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y la jurisprudencia de la   Corte Constitucional. Del entramado constitucional, legislativo y   jurisprudencial se extrae que el acceso al agua debe prestarse en cumplimiento   de unos mínimos de disponibilidad, calidad y accesibilidad, los cuales se   complementan, entrelazan y fortalecen con las características básicas de   eficiencia, universalidad y solidaridad de los servicios públicos domiciliarios.    

5. Caso concreto    

Harold David Perdomo Orozco, actuando en nombre propio,   interpuso en el mes de mayo de 2017 acción de tutela contra la empresa de   acueducto IBAL S.A. E.S.P. debido a la prestación irregular e insuficiente del   servicio de agua potable. En el escrito de tutela señaló que IBAL S.A. E.S.P.   vulneró sus derechos fundamentales a la salud y vida digna al negar la   disposición final del recurso de agua potable directamente hasta su vivienda,   ubicada en la Urbanización Terrazas de Santa Bárbara en Ibagué.    

La empresa de acueducto, por su parte, sostuvo en el   escrito de contestación que la vivienda del accionante fue construida en un   terreno ubicado en un nivel superior al del límite de cubrimiento del acueducto,   por lo que no es posible, por razones de gravedad y presión, llevar el recurso   directamente hasta su vivienda sino hasta un tanque de abastecimiento   comunitario cercano. No obstante lo anterior, IBAL S.A. E.S.P. allega   mensualmente a cada vivienda de la urbanización la factura de cobro individual   del servicio de acueducto y alcantarillado.    

Refiere el accionante que los residentes de la   Urbanización Terrazas de Santa Bárbara se vieron obligados a instalar un equipo   de bombeo en el tanque de abastecimiento para impulsar el agua potable hasta   cada una de las viviendas. Los gastos de funcionamiento y mantenimiento de este   equipo son sufragados de manera colectiva por los miembros de la comunidad.    

Aduce, además, que el equipo de bombeo se encuentra en   mal estado, fallando de manera recurrente, dejando a los residentes de la   urbanización sin acceso al servicio de agua potable durante el tiempo que dura   su reparación. Entre tanto, se ven obligados a acercarse con recipientes y   baldes al tanque de abastecimiento por el agua necesaria para satisfacer sus   necesidades personales y domésticas.    

Con el fin de evitar someter al equipo de bombeo a un   desgaste innecesario, además de poder ahorrar en gastos eléctricos de   funcionamiento, los residentes de la Urbanización Terrazas de Santa Bárbara   acordaron un horario (5 horas diarias distribuidas en la mañana, el mediodía y   la noche) para encender el equipo y obtener el suministro de agua en sus   viviendas.    

Indica que, si bien la urbanización no fue constituida   como conjunto cerrado y, por tanto, las 56 viviendas que la conforman no están   sometidas al régimen de propiedad horizontal, sus habitantes se han unido para   afrontar conjuntamente el problema común que los aqueja.    

Señala el accionante que antes de la interposición de   la tutela, diferentes residentes de la Urbanización Terrazas de Santa Bárbara   solicitaron a IBAL S.A. E.S.P., mediante distintos derechos de petición, la   prestación idónea del servicio público de agua potable. En el último de estos   derechos, formulado el 30 de marzo de 2017, se puso de presente a la empresa de   acueducto que la urbanización “cuenta con las redes internas y la   infraestructura de acueducto necesaria para la prestación directa del servicio   de agua potable a cada una de las 56 viviendas”.[72]    

En la respuesta al derecho de petición IBAL S.A. E.P.S.   reiteró su negativa a prestar el servicio directo de agua potable a las   viviendas y recordó los argumentos presentados en ocasiones anteriores, los   cuales, según advirtió, seguirán siendo el contenido de futuras respuestas. Lo   anterior, finalmente, determinó la decisión del señor Harold David Perdomo   Orozco de interponer la acción de tutela objeto de revisión.     

Ahora bien, en aras de resolver el problema jurídico   planteado, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: (i) las decisiones de   los jueces de instancia; (ii) el incumplimiento de las condiciones mínimas del   derecho de acceso al agua potable en el servicio de acueducto prestado por IBAL   S.A. E.S.P. al accionante; (iii) el deber de IBAL S.A. E.S.P. de prestar un   servicio público domiciliario de acueducto acorde con las características   constitucionales, legales y jurisprudenciales; (iv) el derecho del accionante a   que sea medido su consumo real; (v) la responsabilidad subsidiaria de la   Alcaldía de Ibagué en la prestación del servicio público domiciliario de   acueducto en el caso particular; y por último (vi)  la decisión y el   alcance de sus efectos.    

Para comenzar el análisis del caso objeto de revisión,   la Sala considera necesario pronunciarse sobre los fallos de instancia que   concedieron parcialmente el amparo constitucional solicitado por el accionante.    

La Sala observa que el juez de tutela de primera   instancia orientó en sentido correcto su decisión al considerar que el acceso al   agua potable es un derecho fundamental reconocido por la jurisprudencia de la   Corte Constitucional, el cual es garantizado primordialmente a través de la   prestación del servicio público domiciliario de acueducto. Así mismo, acertó al   destacar que el suministro de agua potable en condiciones de calidad, cantidad y   regularidad es una obligación central de las empresas de acueducto. Estas   consideraciones, no obstante, no se vieron del todo reflejadas en la decisión   final, la cual, si bien ordenó a IBAL S.A. E.S.P. realizar el mantenimiento del   equipo de bombeo y asegurar el buen funcionamiento del mismo, dejó en cabeza de   la comunidad la obligación de seguir sufragando los gastos de energía.[73]    

Por su parte, el juez de tutela de segunda instancia   confirmó íntegramente la decisión de primera instancia y agregó en las   consideraciones una mención a la obligación que tienen las empresas de acueducto   de prestar el servicio de manera universal y equitativa. Sobre ello, puntualizó   la prohibición de imponer al usuario cobros o recargos adicionales en la   prestación, como lo es, en el caso particular, la necesidad de acudir a un   equipo de bombeo (con los gastos que ello implica) para conducir el agua hasta   las viviendas. La Sala advierte que el juez de segunda instancia, a pesar de   reforzar las consideraciones respecto a la obligación de IBAL S.A. E.S.P. de   prestar un servicio público de acueducto eficiente tampoco estimó necesario   exonerar a los residentes de la Urbanización Terrazas de Santa Bárbara del pago   del consumo de energía del equipo de bombeo para acceder al agua potable.    

En segundo lugar, y como se dejó claro en la parte   considerativa de esta sentencia, la garantía efectiva del derecho fundamental al   agua potable implica cumplir con las condiciones mínimas de disponibilidad,   calidad y accesibilidad reflejadas en un acceso continuo y suficiente de agua   apta para el consumo personal y doméstico, con suministro directo, sin   discriminación por la ubicación del terreno y sin cargos económicos adicionales   que hagan inequitativo el abastecimiento.    

En el caso sub examine, la Sala considera que   IBAL S.A. E.S.P. vulnera el derecho fundamental de acceso al agua al incumplir   con las condiciones mínimas requeridas para su realización. En efecto, el señor   Harold David Perdomo Orozco no obtiene por parte de la empresa de acueducto un   suministro continuo, suficiente y directo de agua potable; por el contrario,   debe acceder a este recurso a través del pago adicional de un equipo de bombeo   que impulsa el agua desde el tanque de almacenamiento hasta su vivienda. En el   mejor de los casos, el accionante obtiene agua a ciertas horas del día según el   horario de funcionamiento del equipo, cuando éste falla y deja de impulsar el   agua, debe acercarse al tanque para abastecerse y satisfacer sus necesidades   mínimas.       

Aunado a lo anterior, es necesario referirse en tercer   lugar a las obligaciones que tiene IBAL S.A. E.S.P. como empresa encargada de   prestar el servicio público domiciliario de acueducto. Junto con las   consideraciones sobre el derecho fundamental al agua potable hechas en la parte   considerativa de esta sentencia, se encuentra un acápite sobre las   características de prestación del servicio de acueducto. Como se explicó en él,   los servicios públicos domiciliarios son inherentes a la finalidad social del   Estado y cumplen una función vital para garantizar el bienestar general y la   calidad de vida de los ciudadanos, es por ello que las empresas encargadas de su   prestación deben garantizar la disposición final, continua e ininterrumpida del   bien objeto de servicio.    

Respecto al caso particular, es claro para la Sala que   IBAL S.A. E.S.P está incumpliendo con las obligaciones constitucionales, legales   y jurisprudenciales establecidas para la prestación del servicio de acueducto.   Por ello, es necesario desestimar los argumentos presentados por la empresa   cuando afirma que no vulnera el derecho fundamental de acceso al agua del   accionante si cumple con conducir el agua hasta donde las condiciones técnicas   lo permiten. Teniendo en cuenta los argumentos y la información allegada por el   accionante y la Alcaldía de Ibagué al presente proceso, es innegable que la   Urbanización Terrazas de Santa Bárbara cuenta con las conexiones de acueducto   necesarias para realizar un suministro directo a su vivienda, del mismo modo es   claro que la urbanización se encuentra incluida dentro del perímetro de   cubrimiento hídrico del municipio de Ibagué.    

De la información contenida en el Documento Técnico   de Soporte del Plan de Ordenamiento Territorial, aportado por la   Alcaldía de Ibagué al presente proceso, así como de las cartografías que   sustentan el Plan de Ordenamiento Territorial de Ibagué (Decreto 0823 de 2014)[74], se hace evidente que   la Urbanización Terrazas de Santa Bárbara –ubicada en el barrio Santa Bárbara de   la Comuna 2– cuenta con cobertura de acueducto.[75]      

Lo anterior resulta relevante, pues en el caso objeto   de estudio IBAL S.A. E.S.P. negó la posibilidad del suministro directo de agua   potable al accionante argumentando que la Urbanización Terrazas de Santa Bárbara   se encuentra fuera del perímetro de cubrimiento. Para la Sala, es censurable la   forma de proceder de la empresa de acueducto al afirmar la falta de cobertura   del servicio de agua potable de la vivienda del señor Harold David Perdomo   Orozco, cuando se ha hecho evidente lo contrario en el presente proceso.   Igualmente, resulta reprochable la respuesta parcial por parte de IBAL S.A.   E.S.P. a la solicitud formulada por la Magistrada Ponente y el deliberado   silencio ante la inquietud sobre el cubrimiento actual del servicio domiciliario   de acueducto en Ibagué.     

Ahora bien, en estrecha relación con lo expuesto de   manera precedente, se destaca la prohibición de imponer cargas económicas   adicionales para la disposición final de agua potable a los usuarios del   servicio de acueducto. La Sala encuentra que IBAL S.A. E.S.P. infringe   claramente este precepto al transportar el agua únicamente hasta el tanque de   almacenamiento ubicado en la Urbanización Terrazas de Santa Bárbara, obligando a   los residentes a costear y completar de manera autónoma el suministro directo   hasta sus viviendas mediante el equipo de bombeo. Pese a ello, la empresa envía   a los usuarios de la urbanización la facturación individual. Todo lo anterior   conduce a la Sala a afirmar que la prestación del servicio público domiciliario   de acueducto no debe discriminar a los usuarios por la ubicación geográfica de   su vivienda ni por ello pueden generarse cargas económicas adicionales, menos   cuando se trata de hogares pertenecientes a los estratos 1 y 2.[76]    

En cuarto lugar, se tiene que la Alcaldía de Ibagué   manifestó en el escrito de contestación a la acción de tutela no tener   responsabilidad alguna en la prestación del servicio de acueducto, argumentando   que ello es competencia exclusiva de la empresa de acueducto del municipio, es   decir, de IBAL S.A. E.S.P. Sobre lo anterior, la Sala debe disentir y recordarle   a la Alcaldía de Ibagué que, tal como lo señala el artículo 311 de la   Constitución Política y el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, los   municipios son las entidades llamadas en primer orden a asegurar la prestación   de los servicios públicos domiciliarios. Es decir, ya sea porque se encargan de   la prestación directa del servicio público domiciliario o porque la prestación   la hace una empresa de servicio público (oficial, privada o mixta), los   municipios tienen en todo momento la obligación de asegurar que se presten a sus   habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios.    

Para la Sala resulta censurable la forma de proceder de   la parte accionada que dejó de referirse y presentar la información solicitada   por la Magistrada Ponente. No obstante, considera que existen suficientes   elementos de juicio para considerar que IBAL S.A. E.S.P. vulneró el derecho   fundamental de acceso al agua potable del accionante. Por tanto, procederá a   confirmar las decisiones de instancia que ampararon el derecho fundamental de   acceso al agua potable del señor Harold David Perdomo Orozco y ordenaron a IBAL   S.A. E.S.P hacerse cargo del mantenimiento y adecuado funcionamiento del equipo   de bombeo que abastece de agua potable a la Urbanización Terrazas de Santa   Bárbara.    

Adicionalmente, con el fin de garantizar la prestación   eficiente del servicio de acueducto sin cargos adicionales, se añade a las   órdenes decretadas en sede de tutela la obligación a IBAL S.A. E.S.P. de hacerse   cargo de los gastos eléctricos de funcionamiento del equipo de bombeo. La   presente decisión está encaminada a proteger los derechos fundamentales del   accionante, no obstante, sus efectos se extienden a las 56 viviendas que   componen la Urbanización Terrazas de Santa Bárbara. Ello quiere decir que al   trasladar a IBAL S.A. E.S.P. la obligación de sufragar íntegramente los costos   de mantenimiento y funcionamiento del equipo de bombeo, incluidos los de energía   eléctrica, se exime de este pago tanto al accionante como a todos los miembros   de la comunidad.    

En este punto es importante enfatizar la obligación de   garantizar la disposición final del bien objeto de servicio en las viviendas de   los usuarios para garantizar su calidad de vida, como expresamente lo señala el   artículo 2 de la Ley 142 de 1994. Por ello, la orden de solventar el   mantenimiento, funcionamiento y consumo eléctrico del equipo de bombeo se   mantiene hasta tanto se adopten las medidas técnicas y de infraestructura   necesarias para llevar el agua directamente hasta cada domicilio de la   Urbanización Terrazas de Santa Bárbara.    

En ese orden de ideas y considerando que la vivienda   del accionante se encuentra incluida dentro del perímetro de cubrimiento hídrico   de la ciudad, la Alcaldía de Ibagué e IBAL S.A. E.S.P. deben adelantar, en un   plazo no mayor a doce (12) meses, la elaboración de un plan de trabajo donde   especifiquen cronológicamente las etapas en que serán desarrolladas las   adecuaciones técnicas y de infraestructura mencionadas. Este plan debe estar   encaminado a ampliar y ajustar la oferta real del servicio de acueducto conforme   al perímetro de cubrimiento establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial   del Municipio de Ibagué (Decreto 0823 de 2014).    

Así las cosas, como corolario de todo lo expuesto, la   Sala encuentra que el funcionamiento y mantenimiento adecuado del equipo de   bombeo hace parte de la correcta prestación del servicio público domiciliario de   acueducto y de la garantía efectiva del derecho fundamental al agua potable. Por   ello, al accionante le asiste el derecho de obtener por parte de IBAL S.A.   E.S.P. el suministro de agua directamente en su vivienda, de manera continua y   suficiente, sin que ello implique la imposición de cobros adicionales a los   generados por su consumo.    

III. DECISIÓN    

Una empresa de acueducto y alcantarillado (IBAL S.A.   E.S.P.) vulnera los derechos fundamentales de acceso al agua potable, salud y   vida digna de un usuario (Harold David Perdomo Orozco) cuando niega la   disposición final del servicio domiciliario de acueducto directamente hasta su   vivienda. En estos casos, si la vivienda del usuario cuenta con una conexión a   la red de acueducto y se encuentra dentro del cubrimiento hídrico del servicio   domiciliario, el acueducto debe garantizar la disposición final y eficiente del   servicio, conforme a las condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad   establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.      

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,   administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- CONFIRMAR las sentencias proferidas el veinticuatro (24) de mayo de 2017 por el Juzgado 11 Civil Municipal de   Ibagué, en primera instancia, y el treinta (30) de junio de 2017 por el Juzgado   6 Civil del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia, que concedieron   parcialmente el amparo constitucional invocado por Harold David Perdomo Orozco   contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. E.S.P.    

SEGUNDO.- ADICIONAR a las decisiones antes citadas la obligación de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL   S.A. E.S.P. de hacerse cargo íntegramente de los gastos de mantenimiento   y funcionamiento, incluido el consumo eléctrico, del equipo de bombeo instalado   en el tanque de abastecimiento hídrico de la Urbanización Terrazas de Santa   Bárbara. Esta obligación se mantiene hasta tanto IBAL S.A. E.S.P. y la Alcaldía   de Ibagué elaboren, en un plazo no mayor a doce (12) meses, el plan de trabajo y   adopten las medidas técnicas y de infraestructura necesarias para adecuar el   sistema de acueducto de forma que el suministro de agua potable a la   Urbanización Terrazas de Santa Bárbara cumpla real y efectivamente con los   parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.    

TERCERO.- ORDENAR a la Empresa Ibaguereña   de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A. E.S.P. que en el término   improrrogable de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta   sentencia, realice los arreglos y el mantenimiento necesario del equipo de   bombeo para garantizar al señor Harold David Perdomo Orozco y a las 56 viviendas   que conforman la Urbanización Terrazas de Santa Bárbara un servicio de agua   potable continuo, salubre y en cantidad y calidad suficiente para su consumo   personal y doméstico.    

CUARTO.-  INSTAR a la Procuraduría General de la Nación a que, en ejercicio de sus   competencias, vigile el efectivo cumplimiento de las órdenes impuestas a IBAL   S.A. E.S.P y a la Alcaldía de Ibagué.    

QUINTO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la   Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes   –a través del juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del   Decreto Ley 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y   cúmplase.    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

A LA SENTENCIA T-118/18    

Referencia:   Expediente T- 6.379.670    

Acción de tutela instaurada por Harold David Perdomo   Orozco contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué – IBAL S.A   E.S.P.    

Magistrada   ponente:    

Cristina Pardo Schlesinger    

Con el debido respeto por las decisiones de   esta Corporación presento salvamento de voto al fallo adoptado dentro de la   sentencia T-118 de 2018,   expedida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional.    

1. En esta oportunidad, la Corte revisó el caso en el   que Harold David Perdomo Orozco solicitó a la Empresa de Acueducto y   Alcantarillado de Ibagué – IBAL S.A E.S.P hacerse cargo integralmente de los   gastos de mantenimiento y funcionamiento, incluido el consumo eléctrico, del   equipo de bombeo instalado en el tanque de abastecimiento hídrico de la   Urbanización Terrazas de Santa Bárbara, localizada en la ciudad de Ibagué.    

2. La Sala resolvió conceder el amparo de   los derechos fundamentales del accionante. No obstante, si bien en la sentencia   de la referencia se confirmaron las decisiones de instancia en las cuales se   dispuso ordenar al IBAL realizar el mantenimiento del equipo de bombeo instalado   en la urbanización, se adicionó a dichas decisiones una orden a la empresa de   acueducto en la que se dispuso que también debía hacerse cargo de los gastos de   mantenimiento, funcionamiento y consumo de energía del equipo de bombeo   instalado en el tanque de abastecimiento hídrico de la Urbanización Terrazas de   Santa Bárbara.    

3. Con base en lo señalado en el expediente   de la referencia, con ocasión de la construcción de la edificación en el año   1992, el otrora Instituto Ibaguereño de Acueducto – IBAL, si bien manifestó que   existía la posibilidad del suministro de los servicios de agua y alcantarillado   en la dirección en la que hoy se encuentra ubicada la urbanización, precisó que   el abastecimiento del líquido quedaba supeditado a la instalación de tanques   auxiliares de reserva interiores y equipos de bombeo cuyos gastos de   funcionamiento debían ser asumidos por el constructor y/o urbanizador   responsable. Esto en atención a la posición geográfica en la que se encuentra el   lote construido.    

4. Mi desacuerdo a lo decidido por la Sala de revisión   radica en que esta se haya  centrado en establecer una vulneración a los   derechos fundamentales del accionante, sin haber entrado a examinar las   condiciones particulares del caso, como lo es que la empresa de acueducto estaba   garantizando el suministro del líquido hasta el tanque dispuesto para tal fin,   siempre y cuando se garantizara el funcionamiento de la motobomba, lo cual   permite inferir que los residentes si estaban gozando del servicio de acueducto.    

5. Quiere decir lo anterior, que la discusión no se   centraba en la vulneración de un derecho fundamental sino en una controversia   económica sobre quien debía asumir el costo de mantenimiento y funcionamiento de   los equipos construidos desde el momento en que se edificó la urbanización, es   decir desde 1992. Si bien el suscrito entiende que la amenaza o vulneración de   un derecho fundamental puede permanecer en el tiempo, en el caso particular se   infiere que los allí residentes no advirtieron la transgresión sino hasta el año   2016, cuando se inició la actuación administrativa frente a la hoy accionada. En   esta dirección, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la acción de   tutela es:    

“(…) improcedente   para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia   iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de   instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a   resolver controversias de estirpe contractual y económico,   por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico   las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la   jurisdicción constitucional.”[77]    

6. En esa   medida, se advierte que la petición elevada por el accionante constituye   manifiestamente una pretensión que se fundamenta en un derecho de carácter   económico, derivada de una controversia relacionada con los costos de   funcionamiento de la maquinaria, que supera el margen de acción del mecanismo   constitución al carecer de trascendencia iusfundamental.    

7. Adicionalmente, el hecho de que la Empresa de   Acueducto de Ibagué haya desplegado todos medios de contingencia para responder   a las solicitudes de los residentes, mediante comités celebrados en presencia de   la comunidad, supone una diligencia por parte de la hoy accionada que no fue   tenida en cuenta en la decisión de la que hoy me aparto. Asimismo, el   desconocimiento de los estudios técnicos presentados por la empresa de acueducto   referenciada por parte de la Sala, en los que se manifestaron que por la   ubicación de las residencias era imposible garantizar el flujo del agua sin   maquinaria ajena al servicio de acueducto y alcantarillado de la ciudad, insta a   concluir que los argumentos de defensa fueron pasados por alto en el tramite en   sede de revisión.    

8. De la misma manera, no es posible determinar una   vulneración al mínimo vital de quienes residen en la Urbanización Terrazas de   Santa Barbará, teniendo en cuenta que desde el momento del levantamiento de la   construcción los residentes conocían que el correcto bombeo del agua estaba   supeditado al funcionamiento de los equipos, para lo cual era necesario cancelar   el valor de consumo de la energía que estos requieren, tal y como se ha hecho   por más de 25 años.    

9. Por otra parte, no soy ajeno al hecho que la   urbanización esta construida en una zona cuyo estrato requiere de auxilio, sin   embargo, en atención a lo dispuesto en la Constitución Política y a lo   consignado en la Ley 142 de 1992[78],   la comunidad residencial recibe subsidios[79],   conforme al principio de solidaridad inherente al Estado social de derecho, que   les permite sopesar las cargas económicas a las que se ven sometidas mes a mes.      

11. Igualmente, estimo que el proyecto, cuando menos,   debió considerar el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015[80], en el cual   se establece que el gobierno nacional deberá diseñar estrategias para la   prestación de servicios públicos en zonas de difícil acceso, puntualmente   refiere: “El Gobierno nacional   definirá esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de   acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, zonas de difícil acceso,   áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones   particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y   calidad establecidos en la ley.”(subrayas fuera del texto) Asimismo,   establece que “La Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico (CRA)   desarrollará la regulación necesaria para esquemas diferenciales de prestación   de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo previstos en el presente   artículo.”    

12. De otra parte, la decisión de la referencia omitió   pronunciarse sobre si el tanque de abastecimiento y la maquinaria conexa son de   naturaleza pública o privada, situación que hubiese modificado sustancialmente   la decisión allí adoptada.       

13. En esa medida, si se hubiere realizado un estudio   más concreto sobre las variables normativas y particulares que rodean el caso   objeto de estudio, como lo son i) que tanto la empresa como el municipio de   Ibagué hayan informado y reiterado la imposibilidad de suministrar el servicio   de agua potable sin la presencia de maquinaria ajena a las instalaciones   corrientes por la zona donde está construida la urbanización y ii) el hecho de   que no tenga certeza sobre si el tanque y la motobomba pertenecen al municipio,   a la empresa o a los residentes, genera un cuestionamiento considerable en   cuanto a quién debe asumir los gastos que de ellos se deriven.    

14. Así las cosas, el suscrito magistrado considera que   el actuar de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué – IBAL no   desconoció los derechos fundamentales del accionante, en tanto el suministro del   líquido se estaba garantizando hasta donde era técnicamente posible, sino que   por el contrario se le impuso una carga económica desproporcionada, de la cual   quería prescindir el accionante, que no solo puede llegar a afectar la finanzas   de la entidad sino la de las demás personas a las que se les presta el servicio   de acueducto y alcantarillado.    

 15. Por esta razón, la orden impartida concomitante   con obligar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué – IBAL a   sufragar no solo los gastos de mantenimiento de la motobomba y del tanque, sino   que también los de energía, resulta exagerada y puede motivar a que en futuras   decisiones de similar causa, se adopten decisiones que comprometan los capitales   de las empresas de servicios públicos, afectando así a quienes resultan   beneficiados con sus servicios.    

16. Las consideraciones expuestas me llevan en esta   oportunidad a salvar el voto. Considero que la Sala de Revisión debía acoger una   posición de mayor garantía hacia la parte accionada; i) determinando   detalladamente si al accionante se le estaba causando una vulneración de sus   derechos fundamentales o si la pretensión estaba encaminada a subsanar una   controversia de tipo económico; ii) incluyendo un análisis de las fallas   estructurales del terreno donde está la edificación para determinar la   responsabilidad de la empresa de acueducto en relación con el suministro del   líquido.     

                                          

Por las razones expuestas, se presenta   salvamento de voto a la decisión tomada en la sentencia T-118 de 2018.    

Fecha ut supra,    

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

[1] Sala de Selección Diez de   2017, integrada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Antonio José Lizarazo   Ocampo.    

[2] En la acción de tutela el   accionante destaca los costos en torno al constante mantenimiento técnico y al   alto consumo de energía. Adjunta como pruebas varios recibos de luz y facturas   de mantenimiento. Folios 23-31 del cuaderno principal del expediente    

[3] Folio 32 del cuaderno   principal del expediente. Por su parte, los recibos de los servicios públicos   domiciliarios anexados por el accionante a la acción de tutela permiten   constatar que la Urbanización Terrazas de Santa Bárbara está clasificada   socioeconómicamente entre de los estratos 1 y 2. Folios 23, 24 y 25 del cuaderno   principal del expediente.    

[4] Folio 33 del cuaderno   principal del expediente    

[5] Folio 2 del cuaderno   principal del expediente.    

[6] En respuesta a las   solicitudes, representantes de IBAL S.A. E.S.P. visitaron el 22 junio de 2016 la   urbanización Terrazas de Santa Bárbara para dialogar con la comunidad sobre la   problemática en torno al suministro de agua potable. En dicha reunión, se acordó   la visita de un ingeniero para evaluar y presentar un diagnóstico de la   situación. El ingeniero visitó la comunidad el 30 de junio de 2016 y evaluó con   un GPS las distancias topográficas entre el tanque y la parte más alta de la   urbanización. Luego de la medición determinó que el tanque está ubicado a una   altura de 1340 metros al nivel del mar, mientras que el punto más alto de la   urbanización está a una altura de 1365 metros al nivel del mar, es decir, 25   metros por encima del tanque de suministro. Con base en estas mediciones, el   mismo ingeniero determinó la imposibilidad de “instalar una nueva red de   acueducto, ya que, por las condiciones topográficas del terreno, el agua no va a   lograr subir”. Obran en el expediente copia de Actas de Reunión No1 y No.2,   celebradas el 22 de junio de 2016 y el 30 de junio de 2017 respectivamente,   entre la comunidad de Terrazas de Santa Bárbara y representantes de IBAL. Folios   9 – 21 del cuaderno principal del expediente.        

[7] Folio 8 del cuaderno   principal del expediente.    

[8] En contestación del 15 de   mayo de 2017 la Alcaldía de Ibagué señaló que “la Empresa Ibaguereña de   Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P – IBAL, es una empresa Industrial y   Comercial del Estado con personería jurídica y autonomía administrativa y   presupuestal, cuyo objeto principal es el estudio diseño, construcción   administración, operación y mantenimiento de los sistemas destinados a los   servicios de acueducto y alcantarillado del municipio de Ibagué. En ese orden de   ideas, ‘IBAL’ es el ente encargado del mantenimiento y la construcción de la red   de acueducto, y quien debe adelantar las medidas técnicas y administrativas   necesarias para garantizar el suministro de agua potable.” Folios 45 – 47 del   cuaderno principal del expediente.    

[9] Oficio 4000696 del 16 de   mayo de 2017. Folios 48 – 53 del cuaderno principal del expediente.    

[10] Oficio con fecha del 26 de   abril de 1993 firmado por Heriberto Hernández Contreras, gerente de IBAL para la   época. Folio 7 del cuaderno principal del expediente.    

[11] Acta de reunión del 30 de   junio de 2016, firmada por representantes de IBAL S.A. E.S.P. y miembros de la   urbanización Terrazas de Santa Bárbara, donde se deja constancia de la   diligencia llevada a cabo donde se determinó que “lamentablemente no es posible   la instalación de una nueva red de acueducto, ya que no va a subir el agua por   las condiciones del terreno”. Folio 12 del cuaderno principal del expediente.    

[12] En Auto del 07 de   diciembre de 2017 se resolvió lo siguiente: “PRIMERO. ORDENAR por   Secretaría General de la Corte Constitucional se VINCULE a la Alcaldía   Municipal de Ibagué a la acción de tutela instaurada por Harold David Perdomo   Orozco, correspondiente al expediente T-6.379.670, para que dentro de los tres   (3) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto se pronuncie sobre   los hechos expuestos en la demanda e informe bajo la gravedad de juramento:   1.  ¿Cuál es el perímetro actual del servicio público de agua potable – oferta de   cubrimiento hídrico en el municipio de Ibagué? 2. ¿Qué proyecciones   puntuales de ampliación de cobertura del servicio de agua potable tiene   planeadas respecto de la Comuna 2 de Ibagué donde está ubicado el Barrio Santa   Bárbara? 3. ¿Con base en qué información elaboró las cartografías U8 y   U8.1 que acompañan y soportan el Plan de Ordenamiento Territorial? ||   SEGUNDO. ORDENAR por Secretaría General de la Corte Constitucional se   OFICIE  a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué – IBAL S.A.   E.S.P., para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la   notificación del presente auto informe bajo la gravedad de juramento: 1.   ¿Cuál es el perímetro actual del servicio público de agua potable – oferta de   cubrimiento hídrico en el municipio de Ibagué? 2. ¿Por qué afirman que el   barrio donde está ubicada la urbanización Terrazas de Santa Bárbara no está   incluido en el perímetro de cubrimiento del acueducto si las cartografías U8 y   U8.1 del Plan de Ordenamiento Territorial de Ibagué (Decreto 0823 de 2014)   claramente lo incluyen? 3. ¿Cómo mide el consumo individual de agua   potable de las viviendas que componen la urbanización Terrazas de Santa Bárbara?   ¿Con base en qué criterios individualiza la facturación del consumo de agua de   los residentes de la urbanización? || TERCERO. ORDENAR por Secretaría   General de la Corte Constitucional se OFICIE al accionante Harold David   Perdomo Orozco para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir   de la notificación del presente auto amplíe los hechos descritos en la acción de   tutela e informe bajo la gravedad de juramento: 1.  Si su vivienda y la urbanización Terrazas de Santa Bárbara están sujetas al   régimen especial de propiedad horizontal según los términos de la  Ley 675   de 2001 y si el tanque comunitario se encuentra incluido dentro de este régimen   especial. 2. Si IBAL S.A. E.S.P. ha cumplido con la decisión de los   jueces de tutela de realizar el mantenimiento y asegurar el funcionamiento del   equipo de bombeo instalado en el tanque comunitario. 3. Si tiene copias   de las facturas del servicio de acueducto y alcantarillado enviadas a su   vivienda por IBAL S.A. E.S.P. En caso afirmativo, favor adjuntar. 4. Si   recibe actualmente en su domicilio el suministro de agua potable de manera   periódica, eficiente, con cantidad y calidad”.    

[13] El Artículo 4 del Plan de   Ordenamiento Territorial de Ibagué hace referencia a las “Cartografías de   soporte del POT”, dentro de las cuales se encuentran los planos: U8 (Servicios   Públicos) y U8.1 (Perímetro de Servicios de Acueducto – Oferta Abastecimiento   Hídrico). Considerando que las cartografías representan el perímetro de   cobertura de acueducto al año 2013, llama la atención verificar que la   urbanización donde está ubicada la vivienda del accionante se encuentra   visiblemente incluida tanto en el casco urbano del municipio como en el mapa de   cubrimiento de servicios públicos domiciliarios.    

[14] El 09 de agosto de 2017 la   empresa Sherma Ltda. presentó informe de motobombas a IBAL S.A. E.S.P.   informando que en la Urbanización Terrazas de Santa Bárbara “existen dos bombas   que impulsan el agua, cada una de 5HP, las que en la actualidad están   funcionando; sin embargo, es necesario realizar el mantenimiento a cada una de   estas. Para evitar traumatismo en el servicio de bombeo se debe reparar primero   una y luego la otra, lo que podría demorar de dos a tres días por motobomba.”.   El mismo informe señala que los arreglos que necesita el equipo de bombeo son   los siguientes: “1. El tanque del sistema está bastante deteriorado, por lo que   es necesario reemplazar este por uno nuevo; 2. El sistema eléctrico del tablero   general requiere mantenimiento, consistente en limpieza general de los   contactores; 3. Al hacer el mantenimiento de las motobombas es necesario revisar   y adecuar la red hidráulica, ya que se pudo constatar que los cheques instalados   son horizontales y los que se deben instalar deben ser verticales; 4. Las bombas   acopladas al sistema deben cambiarse, aun estando funcionando presentan bastante   deterioro, desgastes en acoples y bridas; 4. Adicionalmente debe hacerse   mantenimiento a la estructura de concreto del cuarto de máquinas de bombeo.”.   Cuaderno de revisión del expediente.    

[15] El señor Harold David   Perdomo Orozco adjuntó, en el escrito de respuesta al Auto del 07 de diciembre   de 2017, copia de la decisión del incidente de desacato proferida el 15 de   agosto de 2017 por el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué.    

[16] Cuaderno de revisión del expediente.    

[17] La contestación de la   Alcaldía de Ibagué se limitó a señalar: “Con relación al oficio en el cual se   instó a esta entidad para que bajo la gravedad de juramento se pronunciara   frente a tres puntos, me permito manifestar lo siguiente: 1. Frente al punto uno   y dos, el ente competente para pronunciarse es el IBAL, quienes presentarán su   escrito de contestación dentro del proceso de la referencia. 2. Con respecto al   punto 3, sobre la información con que se elaboró las cartografías U8 y U8.1, me   permito anexar un CD que contiene el anexo técnico del POT. Así las cosas,   podemos concluir que en ningún momento el Municipio de Ibagué ha amenazado o   vulnerado derecho alguno al Accionante (…)”.    

[18] Decreto 2591 de 1991, art.   13.    

[19] “La Empresa Ibaguereña de   Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. – E.S.P. fue creada mediante Acuerdo No.   034 de junio 6 de 1989 del Concejo Municipal. Inició labores en julio de 1990   como Establecimiento Público del orden Municipal. De acuerdo con lo previsto en   la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios y en el Acuerdo No.026 de junio 4 de   1998 del Concejo Municipal, IBAL debió transformar su naturaleza jurídica en una   empresa por acciones, constitución que se produjo el 31 de agosto de 1998, según   instrumento público No.2932 de la Notaría Primera de Ibagué”. Folio 47 del   cuaderno principal del expediente.    

[20] Corte Constitucional,   sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[21] Corte Constitucional,   sentencia SU-391 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[22] Corte Constitucional,   sentencias T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-772 de 2014,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[23] Según lo expuesto en la   contestación de la tutela por parte de IBAL S.A. E.S.P. “[l]os derechos que se   extraen como verdaderamente invocados por la parte accionante no ostentan el   rango de fundamentales, pues si bien invoca el derecho a la vida, a la salud y   al agua, los hechos a los que hace referencia el escrito están relacionados con   un problema de ubicación de las viviendas”. Folio 49 del cuaderno principal del   expediente.    

[24] Corte Constitucional,   sentencia T-616 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas. En relación con la protección   del derecho al agua esta providencia señaló que “es preciso verificar las   particularidades del caso concreto para determinar si de las deficiencias en la   prestación del servicio público de acueducto se deriva una vulneración   individual del derecho fundamental al agua. Verificadas las particularidades del   caso, la acción de tutela puede ser el instrumento más idóneo para frenar la   vulneración.” Este criterio se reiteró en las sentencias T-362 de 2014, M.P.   Jorge Ignacio Pretelt y T-642 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Esta última   concluyó: “Ahora bien, en relación con la procedencia de la acción de tutela   para la protección del derecho al agua, la jurisprudencia de esta Corporación ha   indicado que, si bien los usuarios cuentan con otros medios de defensa para   controvertir las actuaciones de las empresas de servicios públicos que lesionen   sus intereses y derechos, también es cierto que existen ocasiones en las que   esas conductas o decisiones afectan de manera evidente derechos fundamentales,   circunstancias en las cuales resulta procedente el amparo constitucional. Bajo   estos términos, el derecho al acceso al agua en condiciones de potabilidad puede   ser protegido por vía de tutela cuando: (i) el líquido que se reclama esté   destinado al consumo humano y en consecuencia exista una afectación particular   del derecho fundamental o (ii) exista un perjuicio irremediable que autorice la   intervención urgente del juez de tutela.”.    

[25] Corte Constitucional,   sentencia T-093 de 2015 M.P.  Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[27] Corte Constitucional,   sentencia T-1104 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto.    

[28] Alcaldía de Ibagué, Plan De Desarrollo Socio-Económico   Territorial: “Una Apuesta Ambiental, Cultural Y Deportiva para el Desarrollo   Socioeconómico de la Comuna 2”, 2012, p. 29. Así mismo, los recibos de   servicios públicos domiciliarios adjuntados por el accionante confirman que su   vivienda está clasificada en el estrato 2. Cuaderno principal del expediente,   folio 23.    

[29] Convención Contra la   Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la Mujer. Artículo 14.   Agosto 12, 1979. Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981.     

[30] Convención sobre los   Derechos del Niño. Artículo 24. Noviembre 20, 1989. Ratificada por Colombia   mediante la Ley 12 de 1991.    

[31] Convención sobre los   Derechos de las Personas con Discapacidad. Artículo 28. Diciembre 13, 2006.   Ratificada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009.    

[32] Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Artículos 11 y 12.   Diciembre 16, 1966. Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. Cabe   destacar que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CEDESC) se   estableció el 28 de mayo de 1985 en virtud de la Resolución 1985/17 del Consejo   Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC, por sus siglas en inglés)   para desempeñar las funciones de supervisión, monitoreo y adecuada aplicación   del PIDESC.    

[33] Naciones Unidas. Asamblea   General. Res. 64/292 El derecho humano al agua y el saneamiento. Sesión   no. 64. Julio 28, 2010.    

[34] Además del derecho al   agua, la Corte Constitucional ha interpretado los derechos a la salud,   educación, trabajo y vivienda digna en los términos de las Observaciones   Generales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Por ejemplo   “en la sentencia C-936 del 2001, la Corte interpretó el derecho a una vivienda   digna de la Constitución con base en el bloque de constitucionalidad, atendiendo   lo dispuesto en la Observación General No. 4 del CDESC, reconociendo, entre   otros, que este derecho implica la adecuada prestación de los Servicios Públicos   Domiciliarios. Por su parte, en la sentencia T-591 del 2008, la Corte interpretó   el derecho a la salud con base en el bloque de constitucionalidad, obedeciendo   lo dispuesto en la observación general Nº14 del CDESC. Otro ejemplo de   sentencias en las que la Corte ha aplicado el artículo 93 para interpretar la   Constitución con base en las observaciones generales del CDESC son la C-038 del   2004 (sobre “no regresividad” en las condiciones laborales con base en la   observación general Nº 3) y la T-405 del 2008 (derecho a la salud con base en la   Observación General Nº 14)”. Johann Schomberger Tibocha & Julián Daniel López   Murcia. Servicios Públicos Domiciliarios: Una reinterpretación con base en el   Bloque de Constitucionalidad. Vniversitas. Julio-Diciembre de 2008. Bogotá.   p. 184.    

[35] Naciones Unidas. Comité de   Derechos Sociales, Económicos y Culturales. Observación General No. 15 El   derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales). Noviembre de 2002. párr. 3.    

[36] Ibídem, párr. 12.    

[37] Ibídem.    

[38] “El derecho al agua abarca   el acceso al agua necesaria para mantener la vida y la salud y para satisfacer   las necesidades básicas, y no confiere a las personas el derecho a una cantidad   ilimitada de agua. Según la OMS, se requieren entre 50 y 100 litros de agua por   persona al día para cubrir la mayoría de las necesidades básicas y evitar la   mayor parte de los problemas de salud. Estas cantidades son indicativas, ya   que dependen del contexto particular y pueden diferir de un grupo a otro en   función del estado de salud, el trabajo, las condiciones climáticas y otros   factores. Las madres lactantes, las mujeres embarazadas y las personas que   viven con el VIH/SIDA necesitarán más de 50-100 litros de agua al día. Otros   usos domésticos del agua, como el agua para las piscinas o la jardinería, no   están incluidos en el derecho al agua. (Subrayado fuera del texto original).”   Organización de las Naciones Unidas. Oficina del Alto Comisionado para los   Derechos Humanos. El derecho al agua. Folleto Informativo No. 35. 2010.   p. 9.    

[39] “La salubridad del agua   potable se define normalmente mediante normas nacionales y/o locales de calidad   del agua potable. Las Guías para la calidad del agua potable, de la OMS, sirven   de base para elaborar normas nacionales que, debidamente aplicadas, garantizan   la inocuidad del agua potable.” Ibídem, p. 10.    

[40] Según PNUD “el   abastecimiento regular de agua corriente limpia en el hogar es la forma óptima   de suministro para el desarrollo humano”. Organización de las Naciones Unidas.   Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. Informe sobre Desarrollo   Humano 2006. Más allá de la escasez: Poder, pobreza y la crisis mundial del agua.   p. 83.    

[41] Ibídem. p. 12.    

[42] Las obligaciones frente a los derechos   humanos se definen y garantizan mediante convenios y tratados internacionales   vinculantes para los Estados que los ratifican. Estas obligaciones, a su vez, se   encuentran clasificadas en mandatos de respetar, proteger y cumplir. La   Observación General No. 15 utiliza esta clasificación para explicar las   obligaciones estatales respecto del derecho humano al agua: “La obligación de   respetar  exige que los Estados Partes se abstengan de injerir directa o indirectamente en   el ejercicio del derecho al agua. La obligación de proteger exige que los   Estados Partes impidan a terceros que menoscaben en modo alguno el disfrute del   derecho al agua. La obligación de cumplir exige que los Estados Partes   adopten las medidas necesarias para el pleno ejercicio del derecho al agua.   Esta obligación comprende, entre otras cosas, la necesidad de reconocer en grado   suficiente este derecho en el ordenamiento político y jurídico nacional   (Subrayado fuera del texto original)” Ibídem. pp. 9-12.    

[43] Ibídem. p. 11.    

[44] Una de las decisiones   precursoras en explorar el contenido del derecho al agua según lo establecido en   la Observación General No. 15, fue la sentencia T-270 de 2007. Es de destacar   que el acceso al agua como derecho fundamental había sido abordado en otros   pronunciamientos, no obstante, es reciente la utilización de la Observación   General No. 15 como fundamento jurídico central.    

[45] Corte Constitucional,   sentencia C-010 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[46] Entre otras: T-426 de   1992, T-568 de 1999, T-1319 del 2001, C-067 del 2003 y C-370 del 2006.    

[47] Corte Constitucional,   sentencia T-916 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt. Entre otras sentencias en   el mismo sentido: T-270 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-888 de 2008, M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra; T-546 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa;   T-418 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa; T-616 de 2010, M.P. Luís   Ernesto Vargas Silva, entre otras.    

[48] Como se explicó en el   acápite sobre competencia, la Corte Constitucionales ha desarrollado y sostenido   desde sus inicios un criterio consistente respecto a la protección   constitucional del acceso al agua cuando está destinada al consumo humano   (personal y doméstico) y su garantía está relacionada con la protección de otros   derechos fundamentales como la salud y la vida en condiciones dignas.    

[49] Corte Constitucional,   sentencia T-406-1992, M.P. Ciro Angarita Barón.    

[50] Corte Constitucional,   sentencia T-578 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[51] Corte Constitucional,   sentencia T-481 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz.    

[52] Corte Constitucional,   sentencia T-539 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[53] Corte Constitucional,   sentencia T-888 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[54] Naciones Unidas. Comité de   Derechos Sociales, Económicos y Culturales. Observación General No. 15 El   derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales). Noviembre de 2002. párr. 11.    

[55] Organización de las   Naciones Unidas. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. El   derecho al agua. Folleto Informativo No. 35. 2010. p. 16.    

[56] Corte Constitucional,   sentencia T-418 de 2010, M.P. María Victoria Calle.    

[57] Corte Constitucional,   sentencia T-418 de 2010, M.P. María Victoria Calle.    

[58] Corte Constitucional,   sentencia T-131 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt.    

[60] Corte Constitucional,   sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón.    

[61] Corte Constitucional,   sentencia T-578 de 1992, M.P. Alejandro Marttínez Caballero.    

[62] También vale la pena   mencionar el artículo 368 del Capítulo V del Título XII de la Constitución el   cual señala la posibilidad que tienen la Nación, los departamentos, los   distritos, los municipios y las entidades descentralizadas de establecer   subsidios “para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de   los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas”. Por su   parte, los artículos 367 y 369 difieren a la ley la fijación del régimen   jurídico de los servicios públicos en los aspectos referentes a la: (i)   “competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios   domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que   tendrá en cuenta además de los criterios de costos, las de solidaridad y   redistribución de ingresos”; y a (ii) “los deberes y derechos de los usuarios,   el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y   fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio”.    

[63] Corte Constitucional,   sentencia C-741 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. El mismo aprtado ha   sido citado y corroborado en su contenido por las sentencias: C-739 de 2008,   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; SU-1010 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil;   T-055 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio; entre otras.    

[64] El Artículo 2 de la Ley   142 de 1994 señala: “El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a   las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en   los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los   siguientes fines:2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio   público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad   de vida de los usuarios. 2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante   sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios.   2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de   agua potable y saneamiento básico. 2.4. Prestación continua e ininterrumpida,   sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso   fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. 2.5. Prestación   eficiente. 2.6. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la   posición dominante. 2.7. Obtención de economías de escala comprobables. 2.8.   Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su   participación en la gestión y fiscalización de su prestación. 2.9. Establecer un   régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo   con los preceptos de equidad y solidaridad (Subrayado fuera del texto   original)”.    

[65] Así lo señala el artículo   4 de la mencionada Ley: “Servicios Públicos Esenciales. Para los efectos de la   correcta aplicación del inciso primero del artículo 56 de la Constitución   Política de Colombia, todos los servicios públicos, de que trata la presente   Ley, se considerarán servicios públicos esenciales.”    

[66] Así lo indicado   ampliamente la Corte Constitucional a lo largo de su jurisprudencia. Al respecto   ver, entre otras, las siguientes sentencias: C-179 de 1994, M.P, Carlos Gaviria   Díaz; T-927 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-691 de 2008, M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa; C-122 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt.    

[67] Así lo expuso con claridad   la Corte Constitucional en la sentencia C-1064 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán   Sierra): “[E]s obligación constitucional del Estado garantizar el acceso a   los servicios públicos de sus habitantes, en forma permanente y general,   como lo prevé el artículo 365 de la Carta. Esto quiere decir que, a diferencia   de lo que ocurre cuando el prestador es un particular, que tiene la libertad de   decidir si contrata con el Estado suministrar o no un servicio público, el   Estado es el responsable de que los servicios se presten en todo el territorio   nacional, suministrándolo él directamente o en forma indirecta y sin   interrupciones. El Estado no se puede sustraer de esta obligación,   invocando, por ejemplo, razones de poca rentabilidad económica, o de orden   público. (Subrayado fuera del texto original)”. En el mismo sentido la sentencia   C-066 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz: “La idea de tales servicios no puede   concebirse en otra forma, teniendo en cuenta el inescindible vínculo existente   entre la prestación de los mismos y la efectividad de ciertas garantías y   derechos constitucionales fundamentales de las personas, que constituyen razón   de la existencia de la parte orgánica de la Carta y de la estructura y ejercicio   del poder público. Indudablemente, una ineficiente prestación de los   servicios públicos puede acarrear perjuicio para derechos de alta significación   como la vida, la integridad personal, la salud, etc. (Subrayado fuera del   texto original)”.    

[68] Corte Constitucional,   sentencia T-1104 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[69] Corte Constitucional,   sentencia T-091 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[70] Corte Constitucional,   sentencia T-616 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[71] Corte Constitucional,   sentencia T-131 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt.    

[72] Folio 2 del cuaderno   principal del expediente.    

[73] “SEGUNDO: Ordenar al   Representante Legal de IBAL S.A. E.S.P. que en el término perentorio de 48 horas   siguientes a la notificación del presente fallo, realice mantenimiento de la   motobomba (s) y se garantice el buen funcionamiento de las mismas (…) debiendo   [la comunidad] seguir sufragando los gastos de luz de dichas motobombas tal y   como se está haciendo, toda vez que no es asunto de esta acción de tutela y hay   mecanismos administrativos ordinarios a disposición del accionante para tales   fines” Folio 68 del cuaderno principal del expediente.    

[74] Como lo muestran   claramente las cartografías U8 (Servicios Públicos), U8.1 (Perímetro de   Servicios de Acueducto – Oferta Abastecimiento Hídrico) y U15 (Barrios) que   soportan el Plan de Ordenamiento Territorial, disponibles en:   http://www.ibague.gov.co/portal/seccion/contenido/index.php?type=3&cnt=5    

[75] El Documento Técnico de Soporte del   Plan de Ordenamiento Territorial presenta un esquema general de la   condición de cubrimiento hídrico para el año 2014 de la ciudad de Ibagué y   detalla, en la ilustración 2-4, el cubrimiento actual de los distritos de   presión y las áreas cubiertas por IBAL S.A. E.S.P. En la mencionada ilustración   se aprecia con claridad la ubicación de la Urbanización Terrazas de Santa   Bárbara dentro del cubrimiento del servicio de acueducto.    

[76] Los recibos de servicios públicos domiciliarios adjuntados por el   accionante confirman que las viviendas de la Urbanización Terrazas de Santa   Bárbara se encuentran clasificadas en los estratos 1 y 2. Cuaderno principal del   expediente, folios 23 y ss.    

[77] Sentencia   T-903 de 2014.    

[78] “Por   la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se   dictan otras disposiciones.”    

[79] Acuerdo 0005   de 2017, “Por medio del cual se dictan normas para el otorgamiento de susbsidios   de las tarifas de los servicios publicos domiciliarios de acueducto,   alcantarillado y aseo y el pago de contribuciones en el municipio de Ibagué para   la vigencia fiscal 2017 – 2021 y se dictan otras disposiciones. Artículo 1.   Objeto del subsidio y contribución. Podrá ser objeto del subisidio, la   facturación correspondiente al valor de consumo básico y cargo fijos de los   servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo   perteneciente a los estratos 1, 2 y 3 de la jurisdicción del municipio de Ibagué   de acuerdo con la normatividad vigente.”    

[80] Por la cual se expide el Plan Nacional de   Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.

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