T-123-25

Tutelas 2025

  T-123-25 

     

     

     

Sentencia T-123/25    

     

ACCION DE TUTELA  PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia por  existir otro medio de defensa judicial    

     

(…) no existen  indicios suficientes que permitan superar la incertidumbre sobre la existencia  de la relación laboral y por consiguiente tampoco puede estudiarse si se reúnen  los requisitos de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. Como  lo ha advertido la Corte en casos similares, no puede la Sala disponer sobre  derechos inciertos y discutibles ante la existencia de un proceso judicial  idóneo y eficaz para resolver la controversia con plenas garantías.    

     

ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia por  cuanto no se encuentra probada la existencia de una relación laboral    

     

ACCION DE TUTELA  PARA RECLAMAR DERECHOS INCIERTOS Y DISCUTIBLES-Improcedencia    

     

    

REPÚBLICA DE  COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala Tercera de  Revisión    

     

     

SENTENCIA T-123 de 2025    

     

                                                             

Referencia: expediente T-10.585.982    

     

Acción de tutela instaurada por Violeta contra Lucia  propietaria del establecimiento de comercio Panadería Don Pan Rincón.    

     

                                                          Magistrada  ponente:    

Diana Fajardo Rivera    

     

     

Bogotá,  D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Tercera de  Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada  Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández  Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, específicamente  las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política,  ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

     

Dentro del proceso  de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 22  Civil del Circuito de Medellín[1], que confirmó la  decisión adoptada por el Juzgado 8 Civil Municipal de Ejecución de la misma  ciudad[2].    

El expediente de  la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del 29 de  octubre de 2024[3],  proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez[4].    

     

     

SINTESIS DE LA DECISIÓN    

     

La Sala Tercera de Revisión estudió  la acción de tutela presentada por una mujer en estado de embarazo que informa  haber celebrado un contrato verbal de trabajo como cajera y haber sido  despedida, sin autorización previa del Ministerio del Trabajo pese a haber  comunicado verbalmente su condición al empleador. Solicitó la protección de sus  derechos fundamentales  a la estabilidad laboral reforzada, igualdad, vida digna y mínimo vital.    

     

Luego de analizar el asunto, se estableció que la  tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad. La Sala advirtió que en el  presente caso no era posible aplicar la presunción de veracidad ante el  silencio de la accionada. A pesar de haber ejercido en sede de revisión las  facultades oficiosas del juez constitucional en materia probatoria, no fue  posible obtener los documentos requeridos a la accionante para superar la  incertidumbre acerca de la existencia de la relación laboral y los elementos aportados  por ella no permitieron acreditar sus afirmaciones. En efecto, ante la ausencia  de elementos de juicio para  demostrar los elementos esenciales de la relación  laboral no fue posible entrar a estudiar de fondo una posible vulneración del  fuero de maternidad. Esta situación y de conformidad con la jurisprudencia  constitucional, llevaron a declarar la improcedencia del amparo por requerirse un debate probatorio que supera el carácter  ágil y sumario propios de la acción de tutela e impedía desplazar la competencia  especializada de los jueces laborales.    

     

ACLARACIÓN PREVIA    

De acuerdo con lo dispuesto en el literal  g) del artículo 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015[5] y  la Circular 10 de 2022 de esta Corporación el nombre de las partes será  modificado, en atención a que en la presente sentencia se expone información  relacionada con la historia clínica y la salud física de la accionante. En consecuencia, dando  aplicación a lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte  Constitucional, esta Sala de Revisión adoptará la decisión que corresponda  dentro del presente proceso, en una versión con los nombres reales de  las partes, y en otra con nombres ficticios en las providencias disponibles al  público.    

I.       ANTECEDENTES    

     

1. Violeta  de 32 años, interpuso acción de tutela contra Lucía, propietaria del  establecimiento de comercio Panadería Don Pan Rincón, invocando la protección  de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, igualdad,  vida digna y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la  decisión de terminar sin justa causa su relación laboral pese a conocer su  estado de embarazo[6].    

     

1.     Hechos    

     

2.  La accionante señala que el 15 de junio de 2024 celebró un contrato verbal de  trabajo y pese a no constar por escrito, se le indicó que estaría en periodo de  prueba por 15 días, para ocupar el cargo de cajera. Afirma que no le hicieron  exámenes médicos ocupacionales y que el periodo de prueba terminó el 30 de  junio de 2024.    

     

3.   Relata la accionante que el 8 de julio de 2024 acudió a la EPS Salud Total a  las 7.30 am, debido a dolores abdominales, los cuales atribuyó inicialmente a  posibles molestias ocasionadas por quistes. Señala que el médico tratante, como  medida de precaución, le ordenó la realización de una prueba de embarazo y una  ecografía transvaginal. Según indica, el 9 de julio de 2024 informó a su jefe  sobre sobre la urgencia de la situación y se sometió a los exámenes prescritos  ese día.    

     

4.  La accionante también explica que ese mismo día, 9 de julio, se hizo una prueba  de embarazo casera que resultó positiva y se practicó los exámenes médicos y de  control natal ordenados en la IPS. Señala que recibió su turno a las 9:20 a.m.  y, al llegar su jefa Daniela le informó sobre su estado de embarazo. En  respuesta, le manifestó que no podían asumir el riesgo de mantenerla trabajando  en esas condiciones porque durante el turno nocturno podría ser víctima de robo  o agresión, lo que podría poner en peligro su salud y la del bebé. Por esta  razón, dio por terminado su contrato de trabajo.    

     

5.  La accionante asegura que no fue afiliada a la seguridad social durante la  vigencia de la relación laboral. Asimismo, relata que el 11 de julio de 2024  acudió a la oficina de trabajo de San Benito en Medellín, a consultar si su  empleadora había solicitado el permiso que indica la ley para despedirla en  estado de embarazo, pero se encontraban en cese de actividades.    

     

2.     Solicitud  de tutela    

     

6.  Con fundamento en los hechos anteriores, Violeta solicita el amparo de  sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, la igualdad, la  vida digna y el mínimo vital que considera vulnerados debido a la terminación  de su contrato de trabajo sin justa causa y con pleno conocimiento de su estado  de embarazo. En consecuencia, pide que se le ordene a Lucia, propietaria  de la Panadería Don Pan Rincón, (i) el reintegro a su trabajo y (ii) el pago de  sus salarios y prestaciones laborales desde la fecha de terminación del  contrato hasta su reintegro efectivo.    

     

7.  La accionante anexó como pruebas[7]:  (i) copia de la cédula de ciudadanía; (ii) copia de la prueba de embarazo y de  los exámenes ordenados; (iii) certificado de existencia y representación legal  del establecimiento de comercio Panadería Don Pan Rincón del 27  de julio de 2024, en el que se registra como propietaria a Lucía; (iv)  fotografías de la panadería llamada “Don Pan”, de personas que trabajan en  ella, de la accionante y otra persona con uniforme; (v) copia de  transcripciones en papel de presuntas conversaciones por WhatsApp con  compañeros y con su jefe.    

     

3.     Respuestas  de la accionada y de las entidades vinculadas    

     

8.  El Juzgado 8 Civil Municipal de Ejecución de Medellín, mediante Auto del 24 de  julio de 2024, admitió la tutela, y ordenó notificar a la señora Lucía,  en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Panadería Don Pan  Rincón y le concedió 2 días para pronunciarse respecto de las afirmaciones de  la accionante[8].  También ordenó vincular a Salud Total EPS, a la IPS  Virrey Solís, al Centro Policlínico del Olaya, a la Adres y al Ministerio de  Trabajo.    

     

9. Respuesta  Salud Total EPS[9].  Informó que la accionante se encontraba afiliada a la EPS en estado activo en  el régimen subsidiado. Advirtió que las pretensiones se dirigen al empleador y  la actora no tiene servicios médicos pendientes de autorización, ni  incapacidades que deban ser reconocidas. En virtud de lo anterior, aseguró que  la entidad no ha vulnerado ningún derecho de Violeta y en esa medida  carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su  desvinculación.    

     

10.  Respuesta de IPS Virrey Solís[10].  Afirmó que como institución prestadora de servicios médicos no es la llamada a  resolver las pretensiones de reintegro laboral de la accionante por lo que  solicitó declarar que carece de legitimación en la causa por pasiva y ordenar  su desvinculación.    

     

11.  Respuesta de la Adres[11].  Luego de explicar su naturaleza jurídica como entidad que gestiona los recursos  para el aseguramiento en salud adscrita al Ministerio de Salud y Protección  Social, aseguró que no le corresponde satisfacer las pretensiones de la  accionante, de manera que también pidió declarar la falta de legitimación por  pasiva y ordenar su desvinculación.    

     

12.  Respuesta del Ministerio del Trabajo[12].  Indicó que no se encontraron solicitudes de autorización para la terminación  del contrato de trabajo de Violeta, ni quejas de ella sobre su despido.  Explicó que sus funciones son administrativas por lo que no puede pronunciarse  sobre la legalidad de un despido, ya que dicha competencia recae en los jueces  laborales y excepcionalmente, frente a despidos indebidos, los trabajadores  pueden acudir a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos  fundamentales. En virtud de lo anterior, dado que no ha tenido ninguna  intervención en el conflicto, solicitó que se le exima de responsabilidad y se  ordene su desvinculación.    

     

13.  La accionada no se pronunció durante el trámite. Por su parte, el Centro  Policlínico del Olaya también guardó silencio.    

4.     Decisiones  judiciales objeto de revisión    

     

14.  Primera instancia[13].  El 5 de agosto de 2024 el Juzgado 8 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias  de Medellín declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se  cumplía el requisito de subsidiariedad por existir otro medio de defensa  judicial idóneo y eficaz, como es la jurisdicción ordinaria laboral. Esto, ante  la falta de pruebas que acrediten la existencia de la relación laboral, asunto que  debe ser primero demostrado ante los jueces laborales para luego pasar a  estudiar si el vínculo ha sido terminado como consecuencia de un trato  discriminatorio en razón del embarazo presuntamente puesto en conocimiento de  la persona que la accionante señala como su empleadora. Además, no se evidencia  la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que justifique la intervención  del juez de tutela.    

     

15.  Impugnación[14].  La accionante cuestionó que el juez de tutela no observara la gravedad de sus  situación económica y personal al indicarle que debía acudir a la jurisdicción  ordinaria, sin considerar que este proceso no responde a la inmediatez que  requiere. Reiteró que había sido despedida por razón del embarazo y afirmó que  no cuenta con suficientes recursos para subsistir porque no tiene vivienda  propia y tiene a su cargo otro hijo, lo que agrava su condición. Por lo  anterior, solicitó al juez de segunda instancia reconocer sus derechos, en  especial, a la estabilidad laboral reforzada, de acuerdo con la ley y la  jurisprudencia.    

     

16.  Segunda instancia[15].  En Sentencia del 10 de septiembre de 2024, el Juzgado 22 Civil del Circuito de  Oralidad de Medellín, confirmó el fallo de primera instancia por las mismas  razones. Reiteró que la tutela era improcedente dado su carácter subsidiario  que no puede reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa, cuando no se  logró acreditar la existencia del contrato de trabajo ni que hubiera informado  al empleador sobre el estado de embarazo y que ésta fuera la causa del despido.  En su criterio (i) las fotografías allegadas y los mensajes de WhatsApp no  ofrecen certeza sobre la relación laboral ni demuestran conversaciones entre la  accionante y la accionada y (ii) tampoco se configuraron los elementos propios  del perjuicio irremediable para adoptar la tutela como mecanismo transitorio,  mientras la jurisdicción ordinaria resuelve el asunto.    

     

5.     Actuaciones  surtidas en sede de revisión    

     

17.  Mediante Auto del 5 de diciembre de 2024[16],  la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas con el fin de (i)  aclarar algunos supuestos fácticos necesarios para determinar el cumplimiento  del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, (ii) precisar aspectos  sobre el embarazo de la accionante y su estado de salud en la actualidad y  (iii) algunas circunstancias relacionadas con la terminación del vínculo  laboral. Adicionalmente, (iv) solicitó al Juzgado 8 Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias de Medellín y al Juzgado 22 Civil del Circuito de  Oralidad de Medellín enviar el expediente de tutela completo, dado que no  fueron remitidos el auto admisorio de la demanda, ni el documento de  notificación de dicho auto a la demandada.    

     

18.  Respuesta de los jueces de tutela. El 6 y el 9 de diciembre de 2024 el  Juzgado 8 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín[17] y el Juzgado  22 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín[18]  respectivamente, enviaron a la Corte Constitucional links de acceso al  expediente completo de tutela.    

     

19.  En el expediente obra el auto admisorio de la demanda en el cual se le concede  a la accionada un término de 2 días para pronunciarse sobre los hechos objeto  de tutela y se le advierte que, en caso de guardar silencio, se dará aplicación  a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de  1991[19].  También se encuentra la constancia de haberse notificado a la accionada al  correo electrónico que aparece registrado en el certificado de matrícula del  establecimiento de comercio[20].  Si bien el juez solicitó confirmación de recibido, la accionada no lo hizo. Lo  mismo sucede frente al auto admisorio de la impugnación en segunda instancia[21].    

     

20.  Respuesta de la accionante[22].  En escrito presentado el 10 de diciembre de 2024,  informó que cursó hasta quinto de primaria y que su familia está compuesta por  su madre de 56 años, su hijo de 13 años y su hermana de 16 años. Aseguró que su  madre recibe $50.000 pesos diarios sin prestaciones sociales para sus gastos  personales porque tiene problemas de salud y que ella no recibe ningún ingreso,  que atiende sus necesidades básicas con ayudas y que tomó un préstamo por 5  millones de pesos para pagar el arriendo mientras nace su hijo. De acuerdo con Violeta  no ha presentado ninguna demanda porque no puede sufragar los costos de un  abogado de confianza.    

     

21.  Sobre su estado de salud reiteró que al momento de salir del trabajo tenía  dolores y que le ordenaron la prueba de embarazo pensando que podía ser por los  quistes que le habían sido diagnosticados. Ratificó que el 9 de julio de 2024,  comunicó de inmediato el resultado positivo de la prueba a su jefe inmediata,  la señora Daniela, quien la despidió en ese mismo momento. Aseguró que  la jefe le advirtió que el despido era con justa causa ya que no podía trabajar  en su estado porque el horario incluía turnos de día y de noche y podía perder  el bebe. En cuanto a su estado de salud actual manifestó que siente mucho dolor  en las piernas, que el embarazo es de alto riesgo y tuvo un sangrado reciente  por lo que debe cuidarse mucho.    

     

22.  Violeta anexó una captura de pantalla de WhatsApp en las que se  evidencia que se dirige a “Daniela Panadería Do”. Allí constan mensajes  de ella pidiendo un certificado de trabajo y la liquidación por los días  laborados. También refirió que el panadero y el administrador se dieron cuenta  de la situación “pero no sirven de testigos”. Reiteró que no le practicaron  exámenes de ingreso y aseveró que el empleador no cotizó al fondo de pensiones.    

     

23.  Respuesta de Salud Total EPS. Presentó dos escritos el 11 y el 30 de  diciembre de 2024 respectivamente[23].  Remitió la historia clínica de Violeta y reportó que en ella consta  prueba de embarazo con resultado positivo del 9 de julio de 2024, fue valorada  por ginecóloga el 2 de septiembre de 2024 y se le ha brindado la atención  propia del programa de control prenatal. Señaló que para la fecha contaba con  34 semanas de gestación según la historia clínica y no se advertía radicación  de licencia de maternidad. En el segundo escrito la EPS indicó que la entidad ha  actuado de buena fe y ha dado cumplimiento a lo solicitado, por lo cual pide  que se ordene el cierre y archivo del proceso.    

24.  La accionada tampoco se pronunció durante el trámite en sede de revisión. Esto  pese a que se le notificó el auto de pruebas tanto al correo electrónico el 6  de diciembre de 2024[24],  como a la dirección física del establecimiento comercial de su propiedad el 16  de diciembre de 2024, de acuerdo con las constancias de envió y entrega,  expedidas por la Secretaría General de la Corte Constitucional[25].    

     

II.   CONSIDERACIONES    

     

1.     Competencia    

     

25.  La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente  para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constitución y las  normas reglamentarias[26];  y, en virtud del Auto del 29 de octubre de 2024, proferido por la Sala de  Selección Número Diez de 2024, que escogió el expediente de la referencia.    

     

2.     La  acción de tutela objeto de estudio    

     

26.  Violeta informa que se vinculó a la Panadería Don Pan Rincón el 15 de  junio de 2024, mediante contrato verbal de trabajo, para desempeñarse como  cajera. Afirma que fue despedida el 9 de julio de 2024 por su jefe inmediata al  informarle que se encontraba embarazada. Por lo anterior, interpuso acción de  tutela contra la señora Lucía, propietaria del establecimiento de  comercio, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la  estabilidad laboral reforzada, igualdad, vida digna y mínimo vital que  considera vulnerados debido a la terminación de su contrato de trabajo a pesar  de tener conocimiento de su estado de embarazo, sin obtener la autorización  previa del Ministerio del Trabajo. Pidió ordenar a la accionada su reintegro y  el pago de sus salarios y prestaciones laborales desde la fecha de terminación  del contrato hasta su efectiva reincorporación.    

27.  La parte accionada guardó silencio durante todo el trámite de tutela, esto es  frente a los jueces de primera y segunda instancia y, en sede de revisión.    

28.  Ahora la Sala estudiará los requisitos de procedibilidad, para definir si es  posible acreditar la existencia de la relación laboral y de aplicar el  principio de presunción de veracidad, contemplado en el artículo 20 del Decreto  2591 de 1991, antes de entrar a analizar de fondo el caso concreto.    

3.     Examen  de procedencia de la acción de tutela    

     

29. El artículo 86 de la  Constitución establece que la acción de tutela es un mecanismo de carácter  residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección judicial inmediata  de los derechos fundamentales de la persona que así lo solicita directa o  indirectamente (legitimación por activa), por la vulneración o amenaza que  sobre los mismos ha causado una autoridad pública, o excepcionalmente los  particulares (legitimación por pasiva). Este mecanismo de protección  constitucional también se encuentra supeditado al cumplimiento de los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como condiciones formales de  procedibilidad, para que el juez constitucional pueda realizar un  pronunciamiento sobre el fondo del asunto.    

     

30.  Para la Sala, la acción de tutela revisada es improcedente por no cumplirse los  requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia  constitucional, tal como se explica a continuación.    

     

31.  Legitimación por activa. La acción fue interpuesta directamente por la  señora Violeta, buscando la protección de sus derechos  fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, igualdad, vida digna y mínimo  vital, de manera que se cumple este primer requisito.    

     

32.  Legitimación por pasiva. La acción se dirige contra Lucía,  en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado Panadería  Don Pan Rincón, como aparece registrado en el certificado de la Cámara de  Comercio de Medellín que obra en el expediente. De conformidad con el artículo  42 del Decreto 2591 de1991, se trata de una persona particular con la cual la  accionante afirma que mantuvo una relación laboral y por lo tanto se  encontraría en situación de subordinación derivada de su condición de  trabajadora[27].    

     

33.  Con respecto a Salud Total EPS, la Sala no encuentra que los hechos  presuntamente vulneradores de derechos fundamentales sean atribuibles a dicha  entidad, de manera que no se predica de esta legitimación en la causa por  pasiva. En consecuencia, se dispondrá su desvinculación del presente trámite.    

     

     

35.  Subsidiariedad[30].  La jurisprudencia constitucional ha determinado que el estudio de procedencia  de la acción de tutela debe ser más flexible y aplicar criterios menos rigurosos,  cuando el caso involucra sujetos de especial protección constitucional, como  son las mujeres en estado de embarazo o lactancia, de acuerdo con las  circunstancias del caso concreto[31].  En esta línea ha sostenido que cuando se trata de personas en circunstancias de  debilidad manifiesta por su condición económica, física o mental (artículo 13.3  de la Constitución), que requieren una medida urgente de protección y un  remedio integral, este mecanismo constitucional pierde su carácter subsidiario  y se convierte en mecanismo principal y definitivo [32].    

     

Sobre  el alcance de la presunción de veracidad y el ejercicio de las facultades  oficiosas del juez de tutela    

     

36.  El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 contempla la figura de la  presunción de veracidad que debe ser aplicada cuando el juez ordena a la parte  demandada pronunciarse sobre los hechos objeto de la acción de tutela y a pesar  de ello, esta guarda silencio. En el presente caso, en principio, debería  aplicarse dicha presunción y tenerse por ciertos los hechos expuestos en el  escrito de tutela ante el silencio de la accionada. Esto, porque, además, como  lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la aplicación de la  presunción es más rigurosa cuando se trata de un sujeto de especial protección  constitucional en contextos de subordinación donde se le dificulta la carga  probatoria al actor. [33]  Es el caso de la accionante, quien se encuentra en estado de embarazo de alto  riesgo, en condiciones económicas precarias y que alega la existencia de un  contrato verbal de trabajo.    

     

37.  Sin embargo, como lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia  constitucional la presunción de veracidad exige que sea posible identificar la  vulneración de derechos fundamentales a partir de otros elementos de juicio que  obren en el expediente y de acuerdo con la valoración que efectúe el juez de  tutela.[34]   La presunción de veracidad exige al juez de tutela ejercer su deber de decretar  pruebas de oficio para sustentar sus decisiones en la realidad y asegurar la  prevalencia del derecho sustancial[35],  debe adelantar actuaciones mínimas y razonables para verificar los hechos  sometidos a su consideración, con el fin de determinar la vulneración o amenaza  de un derecho fundamental.[36]    

     

38.  Por tanto, de acuerdo con la Corte Constitucional “no puede el juez de  tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el  accionante, sino que está obligado a buscar los elementos de juicio fácticos  que, mediante la adecuada información, le permitan llegar a una convicción  seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica sobre la cual habrá de  pronunciarse.”[37]    

     

39.  Ahora bien, puede suceder que pese a los esfuerzos probatorios del juez de  tutela no sea posible obtener los elementos mínimos para acreditar, aunque sea  a nivel de indicios, la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En  el caso de Violeta, a pesar del ejercicio de las facultades oficiosas de  la Corte Constitucional en materia probatoria, los hechos no se encuentran  sustentados ni siquiera con indicios que permitan por los menos sumariamente  brindarles credibilidad, como se pasa a explicar a continuación.    

     

40.  Para intentar acreditar la existencia del vínculo laboral la accionante allegó[38], el  certificado de existencia y representación legal del establecimiento de  comercio en el que figura como propietaria Lucía, donde la accionante  asegura haber trabajado. También aportó prueba del embarazo y de la historia  clínica.    

     

41.  Por otra parte, adjuntó fotografías de la panadería y de personas que  aparentemente laboran en ella, pero donde no es posible identificar a la  accionante y otras en las que ella afirma portar el uniforme de la panadería,  pero no se evidencia que se encuentre en el establecimiento de comercio, lo que  impide verificar si efectivamente la accionante desempeñaba actividades  laborales en dicho lugar y no es posible asociarlas con su presunta relación  laboral. Además, en ambos casos, las fotografías carecen de información  relevante, como la fecha y el contexto en que fueron tomadas, lo que impide  determinar si efectivamente corresponden al período en que la accionante alega  haber trabajado en la panadería.    

     

El  valor probatorio de los mensajes de la aplicación WhatsApp    

     

42.  A partir del carácter informal de la acción de tutela, pronunciamientos  recientes de las salas de revisión han destacado la valoración flexible de los  medios probatorios[39].  En relación con los mensajes transmitidos por WhtasApp al estudiar un caso de  estabilidad laboral reforzada, la Sala Segunda de Revisión[40]  consideró que la fuerza probatoria de los  pantallazos dependía del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez en  cada caso particular y se determina a partir de su “(i) autenticidad,  es decir, la posibilidad de identificar plenamente a su autor y (ii) veracidad,  referida a la correspondencia del hecho allí expresado o representado con la  verdad”[41]. En términos similares se han  pronunciado, la Sala Quinta de Revisión en Sentencia T-189 de 2024 y la Sala  Tercera de Revisión en las sentencias T-259 de 2024 y T-522 de 2024, todas  ellas en situaciones relacionadas con la protección de la estabilidad laboral  reforzada.    

     

43.  En el caso que se analiza, la accionante allegó transcripciones en papel de  presuntas conversaciones por Whatsapp con compañeros y con su jefe. Al ser  transcripciones que no están en su formato original no es posible determinar  (i) la autenticidad del documento, pues no se conocen los nombres del remitente  ni el destinatario de los mensajes, ni de quien los suscribe y tampoco se  demuestra (ii) la veracidad de los mensajes, pues el número telefónico de quien  los envía y de quien los recibe es el mismo, además de que tampoco existe  certeza sobre el contenido original de los mensajes.    

     

44.  Por otra parte, pese al requerimiento probatorio explícito efectuado a la  accionante por la magistrada sustanciadora, sobre los audios y las capturas de  pantalla de Whatsapp de las conversaciones con compañeros y con su jefa  inmediata, estos no fueron aportados[42].  La accionante solo adicionó a los documentos anteriores una captura de pantalla  de Whatsapp dirigida a “Daniela Panadería Do” en la que solicitó una  certificación laboral, pero sin respuesta del destinatario y los mensajes  fueron enviados de forma posterior a la fecha en que la actora indicó que ya no  trabajaba en la panadería.    

     

45.  De acuerdo con lo expuesto, son las mismas pruebas aportadas por la accionante  las que no logran acreditar los hechos que alega. Con estos elementos no es  posible aplicar la presunción de veracidad y dar por ciertas las afirmaciones  de la accionante, toda vez que las pruebas no permiten al juez tener una  convicción suficiente sobre la veracidad de su relato. En otras palabras,  siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la presunción de  veracidad no puede ser aplicada por sí sola, sin tener en cuenta el valor  probatorio de los otros elementos que obran en el expediente.    

     

46.  Por todo lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela no supera el  requisito de subsidiariedad, como se pasa a exponer.    

     

Improcedencia de la acción de  tutela por falta de elementos de prueba para acreditar la existencia de la  relación laboral y los requisitos del derecho a la estabilidad laboral  reforzada    

     

47. La Corte  Constitucional ha establecido de manera reiterada, que la estabilidad laboral  reforzada de la mujer en estado de embarazo es un derecho cierto, indiscutible  e irrenunciable siempre que se cumplan las siguientes condiciones: (i) la  existencia de una relación laboral o de prestación de servicios, (ii) el estado  de embarazo o de lactancia durante la vigencia de la relación y (iii) el  conocimiento del embarazo por parte del empleador[43].    

     

48.  Como se ha mencionado, en este caso se reclama el reintegro laboral de una  mujer en estado de embarazo y el pago de salarios y prestaciones dejados de  recibir desde la terminación del vínculo laboral. Sin embargo, la Sala observa  que no hay claridad sobre los elementos mínimos que permitan considerar  acreditada la existencia de una relación laboral, ni el conocimiento del  empleador como condiciones necesarias para reconocer el derecho a la  estabilidad laboral reforzada.    

     

49.  La accionante informa que celebró un contrato verbal de trabajo, pero no indica  con quien lo suscribió, ni cual fue el salario acordado, ni los horarios  establecidos para desempeñar su labor como cajera. Frente al requerimiento  probatorio que realizó de oficio esta Corporación no aportó ningún documento,  ni otros elementos de juicio que permitan acreditar así sea sumariamente que  existió una relación laboral: no allegó prueba alguna para acreditar la  prestación personal del servicio, ni la subordinación, ni la remuneración.    

     

50.  La subordinación es  el elemento que permite demostrar la existencia de la relación de trabajo y las  pruebas que obran en el expediente, no tienen información relevante que  determinen dicha subordinación. Ni las fotografías del uniforme y del  establecimiento de comercio, ni las transcripciones de Whatsapp a las que se ha  hecho referencia, permiten inferir ni son pruebas indiciarias de una actividad  laboral, de órdenes de trabajo o de un horario seguido por la accionante.    

     

51.  En efecto, como ya se estableció, ni las fotografías ni los mensajes de la  aplicación de Whatsapp muestran a la accionante en una relación de  subordinación o cumpliendo funciones específicas dentro del establecimiento. La  sola vestimenta con un uniforme no es prueba suficiente de una vinculación  laboral, pues no descarta otras posibilidades, como la posesión del uniforme  por razones distintas a una relación contractual o incluso la posibilidad de  que las imágenes hayan sido tomadas con un propósito ajeno a la reclamación.  Por consiguiente, estos elementos por sí solos no constituyen prueba suficiente  para acreditar la existencia de una relación laboral entre la accionante y la  propietaria del establecimiento de comercio u otra persona.    

     

52.  Igualmente, las transcripciones de chats de WhatsApp presentados por la  accionante corresponden a conversaciones informales sin relación con algún  aspecto propio de un posible vínculo laboral con la panadería, como serían  órdenes de trabajo, asignación de turnos, permisos, reporte de actividades o  cualquier otra interacción que evidencie una relación contractual. Además, si  bien la solicitante señala que la relación laboral finalizó el día 9 de julio  de 2023, en las transcripciones aparece que los mensajes se enviaron los días  11 y 15 de julio de 2024. Por lo tanto, estos tienen una fecha posterior a la  que correspondería a la finalización de la relación y, como ya se mencionó, el  número telefónico de quien envía los mensajes y de quien los recibe es el  mismo, lo que pone en entredicho la autenticidad de la comunicación y la  identidad de los interlocutores.    

     

     

54.  En consecuencia, los elementos requeridos no corresponden a los aportados y no  son suficientes para acreditar la existencia de un vínculo laboral entre la  accionante y la propietaria del establecimiento de comercio u otra persona.    

     

55.  En suma, la Sala observa que los elementos probatorios obrantes en el  expediente son insuficientes para definir con quien acordó la accionante la  prestación personal del servicio, no permiten determinar la condición de  subordinación y tampoco es posible definir cuál fue la remuneración  establecida. Esto significa que no se encuentran acreditados los elementos  mínimos que permitan declarar la existencia de una relación laboral.    

     

56.  En estos eventos, cuando existen profundas dudas probatorias que no son  posibles de superar a pesar del ejercicio de las facultades del juez de tutela,  la Corte ha dispuesto la improcedencia. Ante la imposibilidad de acreditar la  existencia de la relación laboral y menos aún el conocimiento del empleador, el  escenario idóneo es el mecanismo ordinario dispuesto por el ordenamiento  jurídico para garantizar los derechos fundamentales en la solución de la  controversia.    

     

57.  Así, la Sala Tercera de Revisión encuentra que, debido a las particulares del  caso, el mecanismo judicial idóneo y principal, en el cual debe plantearse la  controversia relacionada con la posible titularidad del fuero de maternidad de Violeta  es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En este caso, aun  cuando se trata de una tutela presentada por un sujeto de especial protección  constitucional en razón a su estado de embarazo de alto riesgo y a su difícil  situación económica, lo cierto es que no se encuentran acreditados los  elementos mínimos para declarar la existencia de la relación laboral y la  insuficiencia probatoria es de tal trascendencia que impide al juez  constitucional desplazar las competencias del juez ordinario.    

     

58. En el presente caso, como ya se ha explicado pese a  haberse agotado las facultades oficiosas de la Corte, se mantienen  incertidumbres fácticas relevantes que acarrean un debate probatorio cuya  intensidad supera el carácter breve y sumario propio de la acción de tutela. Al respecto, esta Corporación  ha precisado que, excepcionalmente, cuando se hayan agotado previamente  los poderes probatorios oficiosos en sede de tutela y esto no haya sido  suficiente:    

     

“el requisito de subsidiariedad debe integrar una valoración del  grado de certeza probatoria con el que se cuenta, en relación con la posible  titularidad del derecho reclamado. En caso de que el asunto comporte un debate  probatorio cuya envergadura e intensidad trasciende el carácter célere y  sumario de la acción de tutela, es deber del juez constitucional declarar la  improcedencia de la misma, a efectos de que el asunto sea resuelto a través de  los mecanismos ordinarios con los que cuenta el accionante.”[44]     

     

59.  En este escenario, a pesar del ejercicio de las facultades oficiosas de la  Corte Constitucional en materia de práctica de pruebas, no es posible aplicar  la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de  1991, porque como se ha expuesto, no obran en el expediente otros elementos de  juicio que hagan posible identificar la vulneración de los derechos  fundamentales[45].    

     

60.  En este caso no existen indicios suficientes que permitan superar la  incertidumbre sobre la existencia de la relación laboral y por consiguiente  tampoco puede estudiarse si se reúnen los requisitos de la estabilidad laboral  reforzada de la mujer embarazada. Como lo ha advertido la Corte en casos  similares, no puede la Sala disponer sobre derechos inciertos y discutibles[46] ante la  existencia de un proceso judicial idóneo y eficaz para resolver la controversia  con plenas garantías.    

     

61.  Por todo lo anterior, la Sala considera que, debido a las particularidades del  caso concreto, el escenario idóneo y principal en el cual debe resolverse la  controversia es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. De esta  manera se garantiza a las partes un debido proceso en el que se agoten todas  las etapas procesales, así como la posibilidad de aportar pruebas y ejercer el  derecho de contradicción.    

     

62.  Corresponde a los jueces laborales definir en primer lugar si entre las partes  existió una relación laboral para luego, y de ser este el caso, proceder al  estudio del fuero de maternidad. Se trata de una controversia en la que, a  pesar de haberse agotado las facultades oficiosas del juez constitucional, se  mantienen dudas fácticas relevantes que implican un debate probatorio que  supera la naturaleza pronta y breve característica de la acción de tutela.    

     

63.  En consecuencia, ante el incumplimiento del requisito  de subsidiariedad,  la acción de tutela instaurada Violeta se  torna improcedente.    

     

 III. DECISIÓN    

En mérito de lo  expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la  República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución Política,    

     

RESUELVE    

     

Primero. CONFIRMAR la Sentencia  proferida el 10 de septiembre de 2024 por el Juzgado 22 Civil del Circuito de  Medellín que confirmó el fallo dictado el 05 de agosto de 2024 por el Juzgado 8  Civil Municipal de Ejecución de la misma ciudad, que declaró improcedente la  acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad, de acuerdo con  las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

     

Segundo.  DESVINCULAR  a Salud Total EPS por falta de legitimación en la causa por pasiva en el  presente caso.    

     

Tercero. LIBRAR las  comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así  como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del  Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591  de 1991.    

     

Cuarto. REMITIR al Juzgado de instancia el  expediente digitalizado del proceso de tutela de la referencia.    

     

Comuníquese y  cúmplase,    

     

     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

Salvamento de voto    

     

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

 A LA SENTENCIA T-123/25    

     

     

Referencia: Expediente  T-10585982    

                                                           Acción  de tutela presentada por Violeta contra Lucía propietaria del  establecimiento de comercio Panadería Don Pan Rincón.    

     

Magistrada ponente:    

Diana Fajardo Rivera    

     

     

Con  el debido respeto por las decisiones de la mayoría, expongo las razones que me  llevan a salvar el voto en la sentencia T-123 de 2025.    

     

§1.  Considero  que, las pruebas obrantes en el proceso de la referencia no se analizaron o  recabaron de manera integral. Esta Corte, en diversos pronunciamientos[47],  ha hecho énfasis en que el juez constitucional está revestido de amplias  facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada  protección a los derechos constitucionales de las personas. Entre esas  facultades se encuentra acudir a diversos mecanismos entre los que se  encuentran llamadas, mensajes o correos electrónicos, o cualesquiera otro  amparado por la ley, para esclarecer puntos oscuros que se puedan suscitar  dentro del acervo probatorio y que de dilucidarse conllevarían amparar derechos  fundamentales de la ciudadanía, en particular sobre sujetos de especial  protección constitucional. En el presente caso, es plausible llegar a la  conclusión de que no se hicieron uso de esas herramientas, por ejemplo, no se  hizo énfasis en solicitar, de nuevo, las pruebas faltantes a la parte actora.    

     

§2. Igualmente,  discrepo de la conclusión a la que llega la sentencia  de que no es posible aplicar la presunción de veracidad, contemplada en el  artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto, a pesar de la falta de  respuesta de la accionada, las pruebas obrantes en el expediente “no permiten  superar la incertidumbre sobre la existencia de la relación laboral (…)”. Tal  aseveración no tiene en cuenta otros pronunciamientos de la Corte[48] donde  establece criterios más estrictos en cuanto a la presunción de veracidad para  quien no da respuesta a una acción de tutela y se encuentran en juego los  derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como  en el caso de la accionante.    

§3.       

     

§5. Con base en lo anterior, considero  que la Sala Tercera de Revisión no debió llegar a la conclusión de confirmar  las sentencias proferidas por los jueces de instancia que declararon la  improcedencia de la acción de tutela.    

§6.      

En  esos términos salvo el voto en el presente asunto,    

     

     

     

VLADIMIR  FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

[1] Sentencia proferida el 10 de septiembre de 2024.    

[2] Sentencia proferida el 5 de agosto de 2024.    

[3] Expediente  digital, 001. SALAA- AUTO DE SALA DE SELECCIÓN 29-0CT-2024 NOTIFICADO  14-NOV-2024.    

[4] Integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y el  magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.    

[5] Ley 1751 de 2015 “por medio de la cual se regula el  derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. “Artículo  10. Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del  servicio de salud. Las personas tienen los siguientes derechos  relacionados con la prestación del servicio de salud: (…). // “g) A que la  historia clínica sea tratada de manera confidencial y reservada y que  únicamente pueda ser conocida por terceros, previa autorización del paciente o  en los casos previstos en la ley, y a poder consultar la totalidad de su  historia clínica en forma gratuita y a obtener copia de la misma”.    

[6]  Expediente digital T-10585982. 01Escrito tutela.    

[7]  Ibidem, pp. 7-74.    

[8] Ibidem,  05Fallo2a 05 001 43 03 008 2024 00351 01 (SP). La información  se obtuvo de la sentencia de segunda instancia.    

[9]  Ibidem, 11Respuesta Salud Total.    

[10]  Ibidem, 08Respuesta Virrey Solís.    

[11]  Ibidem, 07Respuesta Adres.    

[12]  Ibidem, 09RespuestaMintrabajo.    

[13] Ibidem, 12Sentencia Tutela. En su fallo el  juez también resolvió desvincular a la Administradora de los Recursos del  Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), a la IPS Virrey Solís, al  Centro Policlínico del Olaya, a Salud Total EPS y al Ministerio del Trabajo,  por no encontrar vulneración alguna de su parte.    

[14]  Ibidem, 14Impugnación.    

[15]  Ibidem, 05Fallo2a 05 001 43 03 008 2024 00351 01 (SP).    

[16] Expediente digital. Archivos del proceso Corte  Constitucional. 004 T-10585982 Auto de Pruebas 5-Dic-2024. En el auto solicitó:  (i) a la accionante, informar sobre condiciones personales y familiares, así  como sobre su situación laboral y económica; aspectos relacionados con la  relación laboral, particularmente los pantallazos de Whatsapp y los audios que  menciona en el escrito de tutela; su estado de salud en ese momento y en la  actualidad, y su afiliación al sistema de seguridad social; (ii) a  la accionada  Lucía indicar los motivos por los cuales no ordenó exámenes médicos  ocupacionales a Violeta al ser contratada, las razones para dar por  terminado su contrato de trabajo y si solicitó autorización al ministerio de  Trabajo, la afiliación a seguridad social en salud y pensiones, y la situación  jurídica actual del establecimiento de comercio; (iii) a Daniela, en  calidad de jefe inmediata de la accionante, informar sobre su labor en la  panadería, las circunstancias en que Violeta le informó sobre su estado  de embarazo y los motivos para terminarle el contrato de trabajo; (iv) a Salud  Total EPS adjuntar la historia clínica completa de Violeta y un informe  de su estado de salud actual por parte del médico tratante; y (v) a los  juzgados de primera y segunda instancia enviar el expediente completo de  tutela.    

[17]  Ibidem, 011Rta. Juzgado 8 Civil Municipal Ejecución de Medellín    

[18]  Ibidem, 012Rta. Juzgado 22 Civil del  Circuito de Medellín.    

[19] Ibidem,  011Rta. Juzgado 8 Civil Municipal Ejecución de Medellín, 01 Primera instancia,  04 Admisión Tutela.    

[20] Ibidem,  011Rta. Juzgado 8 Civil Municipal Ejecución de Medellín, 01 Primera instancia,  06 Notificación Admisorio    

[21] Ibidem. 012Rta. Juzgado 22 Civil del Circuito  de Medellín. 02Segunda instancia, 03Admite impugnación.    

[22] Ibidem, 014Rta.Violeta    

[23]  Ibidem, 013 Rta. Salud Total EPS y 017 Rta. Salud Total EPS (después de  traslado).    

[24] Ibidem, 007 T-10585982 Constancia Envío Oficio  OPT-A-647-2024.    

[25] Ibidem, 008 T-10585982 OFICIO OPT-A-654-2024  Pruebas FISICO; 009 T-10585982 Constancia Envío Oficio OPT-A-654-2024 FISICO;  010 T-10585982 Constancia Entrega Oficio OPT-A-654-2024 FISICO.    

[26] En particular  los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia  con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

[27] El  artículo 42.9 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “la acción de tutela  procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:  // (…). 9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de  quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del  particular contra el cual se interpuso la acción (…)”.    

[29] Expediente digital, 011Rta. Juzgado 8 Civil Municipal Ejecución  de Medellín, 01Primera instancia, 02 Acta Reparto.    

[30]Según los artículos  86 de la Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela  solo es procedente (i) cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial  que sean idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o (ii)  como mecanismo transitorio cuando se requiere evitar la consumación de un  perjuicio irremediable.    

[31] Ver, por ejemplo, las sentencias SU-049 de 2017 y SU-075 de 2018.    

[32] Corte  Constitucional, Sentencia T-350 de 2016, reiterada en las sentencias SU-075 de  2018, T-329 de 2022 y T-420 de 2023, entre otras.    

[33]  Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2019 y T-094 de 2023.    

[34] Corte Constitucional, sentencias T-903 de 2010, T-707  de 2011, T-092 de 2016 y T-251 de 2018, entre muchas otras.    

[35] Corte  Const6itucional, Sentencia SU-768 de 2014.    

[36] Corte  Constitucional, sentencias T-864 de 1999, T-498 de 2000 y T-571 de 2015, entre  otras.    

[37] Corte  Constitucional, Sentencias T-510 de 2020 y T-644 de 2003.    

[38] Ver párrafos  7 y 22 de los antecedentes en los que se referencian los documentos allegados  por la accionante junto a su escrito de tutela y en respuesta al requerimiento  probatorio efectuado en el auto de pruebas del 05 de diciembre de 2024.    

[39] Corte  Constitucional, sentencias T-467 de 2022, T-293 de 2023 y T-259  de 2024.    

[40]  Ibidem.    

[41]  Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2023.    

[42]  Ver antecedentes, pie de página 16.    

[43] Corte  Constitucional, sentencias SU-075 de 2018, T-104 de 2022, T-420 de 2023 y T-189  de 2024.    

[44] Corte  Constitucional, sentencias T-261A de 2022, T-398 de 2020, T-299 de 2020, T-251  de 2018 y T-255 de 2018, entre otras.    

[45] Corte  Constitucional, sentencias T-903 de 2010, T-707 de 2011, T-092 de 2016 y T-251  de 2018, entre muchas otras.    

[46]  Corte Constitucional, Sentencia T-404 de 2021.    

[47] Especialmente  en las sentencias T-568 de 2013 y T-060 de 2016.    

[48] Sentencias  T-123 de 2025, T-772 de 2003, C-086 de 2016, T-260 de 2019, T-094 de 2023,  T-548 de 2023, entre otras.

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