T-125-25

Tutelas 2025

  T-125-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-125/25    

     

DERECHO AL BUEN  NOMBRE Y AL HABEAS DATA-Caducidad del dato negativo sobre las anotaciones  penales    

Dado que las  anotaciones penales constituyen un dato negativo y, por tanto, sobre ellas  rigen los principios de la administración de las bases de datos, la Sala  constata el incumplimiento del principio de utilidad de la información del  accionante y confirma la caducidad del dato, circunstancias que evidencian la  vulneración de su derecho al habeas data. A partir de esta constatación, la  Sala también encuentra acreditada la vulneración del derecho al buen nombre del  accionante, en tanto, sin una causa razonable y proporcionada, por un periodo  de ocho años, estuvo asociado a una causa penal inactiva, dado que respecto del  presunto delito de lesiones operó el fenómeno del desistimiento, circunstancia  que supuso un desmedro de su capital reputacional.    

     

PRINCIPIO DE  UTILIDAD-Compatibilidad  con caducidad del dato negativo    

     

(…) no se cumple  el principio de utilidad en tanto que, la publicación, al no obedecer a una  finalidad clara o determinable, no debe mantenerse expuesta a la consulta  pública, aunque pueda conservarse en las bases de datos de consulta interna de  la Fiscalía General de la Nación para fines estadísticos. Adicionalmente, la  Sala constata que sobre el registro de SPOA que vincula al accionante operó el  principio de caducidad, que dicta que, una vez han desaparecido las causas que  justificaron su acopio y administración, la información debe ser retirada.    

     

DERECHO AL BUEN  NOMBRE Y AL HABEAS DATA-Procedencia de la acción de tutela para su protección    

     

DERECHO AL HABEAS  DATA-Alcance  y contenido    

     

DERECHO AL BUEN  NOMBRE-Alcance    

     

HABEAS DATA-Conocimiento,  actualización y rectificación de la información    

     

CLASES DE INFORMACION-Pública,  semiprivada, privada y reservada    

     

PRINCIPIOS EN LA  ADMINISTRACION DE DATOS PERSONALES-Alcance y contenido    

     

ANOTACIONES EN LOS  SISTEMAS INFORMATICOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Contenido y  alcance    

     

Las anotaciones  registradas por la Fiscalía en sus sistemas de información misional  corresponden a información recopilada en el ejercicio de sus funciones legales  y constitucionales, incluyendo ciertos datos sensibles estrictamente necesarios  para el desarrollo de la acción penal. Además, no tienen como causa sentencias  condenatorias en firme, motivo por el cual deben ser interpretadas a la luz del  principio de presunción de inocencia (artículo 29 de la Constitución), de  acuerdo con el cual “[t]oda persona se presume inocente mientras no se la haya  declarado judicialmente culpable”. Todo lo anterior implica que las anotaciones  penales cumplen una función primordial, aunque instrumental, en la operatividad  del sistema de justicia penal, ya que permiten la administración interna de los  procesos penales, la identificación de antecedentes investigativos dentro de la  Fiscalía y la consulta institucional para la toma de decisiones en el marco de  nuevas indagaciones o investigaciones.    

     

ANTECEDENTES  PENALES Y ANOTACIONES EN LOS SISTEMAS INFORMATICOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA  NACION-Diferencias    

     

PRINCIPIO DE  MAXIMA DIVULGACION-Obligaciones  del Estado    

     

DEBER DE RESERVA  DE LA INFORMACION-Información  judicial reservada en materia penal    

     

HABEAS DATA PENAL-Ámbito de  protección    

     

Si bien el acceso  a la información sobre procesos penales responde al principio de publicidad,  este debe ser armonizado con la protección de los derechos al buen nombre y al  habeas data. En especial, cuando la anotación penal no refleja una sentencia  condenatoria, sino un estado procesal que ha concluido, sin que se demuestre  responsabilidad penal, y siempre que su causa sea el desistimiento de un delito  querellable, como es el caso sub examine, en donde la exposición indefinida de  estos datos puede derivar en afectaciones desproporcionadas a tales derechos.    

     

DERECHO AL OLVIDO-Caducidad del  dato negativo en materia penal    

     

(…) el principio  de caducidad del dato negativo no es exclusivo de los ámbitos financiero y  comercial, y, por lo tanto, bajo ciertas cautelas, también es aplicable en  materia penal, en lo concerniente a las anotaciones penales. En ese sentido,  cuando existe certeza de que la anotación ya no cumple una función legítima  dentro del proceso penal, su divulgación debe cesar en favor del derecho al  buen nombre y al habeas data.    

     

ANOTACIONES EN LOS  SISTEMAS INFORMATICOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Obligaciones de  los administradores de bases de datos    

     

(…) la Sala  llama la atención de la Fiscalía General de la Nación ya que, en su calidad de  administradora de las bases de datos del SPOA, tiene el deber de adoptar todas  las medidas necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los  registros en sus bases de datos, incluyendo la implementación de controles más  estrictos sobre el acceso a la información y la investigación de posibles  filtraciones de datos, pues estas pueden llegar a constituir delitos que  atentan contra la protección de la información y de los datos.    

     

DERECHO AL OLVIDO-Alcance    

     

El derecho al  olvido, también conocido como el “principio de la caducidad del dato negativo”,  ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como el derecho que  tiene el titular de un dato negativo a que dicho dato sea eliminado de la base  de datos respectiva, por el paso del tiempo.    

     

DESISTIMIENTO DE  LA QUERELLA-Concepto    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

–Sala Sexta de Revisión–    

     

SENTENCIA T-125 DE 2025    

     

     

Asunto: revisión del fallo proferido  dentro del proceso de tutela promovido por Germán contra la Fiscalía 125  delegada ante los jueces penales municipales de Bogotá y la Fiscalía 413  Seccional URI Engativá    

     

Tema: derechos al buen nombre y al habeas  data en anotaciones en materia penal    

     

Magistrado sustanciador:    

Miguel Polo Rosero[1]    

     

Bogotá, D.C., nueve  (09) de abril de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Sexta de Revisión[2], en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de  tutela proferido el 29 de agosto de 2024 en segunda instancia, por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la  sentencia del 17 de julio de 2024 proferida por el Juzgado 50 Penal del  Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogotá que concedió el amparo[3], con fundamento en los  siguientes:    

     

I.                 ANTECEDENTES    

     

En este  acápite la Sala realizará una aclaración preliminar, presentará la síntesis de  la providencia, hará una presentación de los hechos relevantes del caso, de los  hechos ocurridos con anterioridad a la presentación de la tutela y de sus  pretensiones; igualmente, dará cuenta de las decisiones de instancia y del  trámite en sede de revisión.    

     

     

A.         Aclaración preliminar    

     

1.                  Este  caso involucra los derechos al buen nombre y al habeas data que se  estiman vulnerados con ocasión de la publicación de una anotación penal en la  base de datos de la Fiscalía General de la Nación (también “FGN”), que,  presuntamente, es de consulta pública. Por lo anterior, en atención a la  naturaleza de los derechos alegados, y como medida de protección, la Sala  suprimirá de esta providencia, y ordenará suprimir de cualquier futura  publicación, el nombre del accionante, así como el número único de noticia  criminal (NUNC). En consecuencia, se elaborarán dos versiones de la  providencia, una que contenga la información real y completa, y otra con datos  ficticios, la cual será publicada en la página web de esta Corporación[4].    

     

B.         Síntesis de la decisión    

     

2.                  La  Corte amparó los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data  del accionante y ordenó a la Fiscalía General de la Nación, en calidad de  entidad administradora de las bases de datos, eliminar del registro público de  consulta la anotación del accionante.    

     

3.                  En  primer lugar, la Corte consideró que la anotación penal que cuestiona el  demandante corresponde a un registro en el SPOA por el delito de “lesiones”,  de que trata el artículo 111 del Código Penal (Ley 599 de 2000), sobre el cual  operó el fenómeno de la extinción de la acción penal por desistimiento.  Al ser esto así, la Sala consideró que el registro no tenía vocación de cumplir  las finalidades que se pretenden con las anotaciones del SPOA: adelantar el  ejercicio de la acción penal; realizar la investigación de hechos que revistan  las características de un delito; el desarchivo del expediente; evitar dobles  juzgamientos ante hechos en los que se declaró la preclusión o propugnar por el  reconocimiento de la indemnización integral. En consecuencia, tras reiterar que  (i) las anotaciones penales tienen la calidad de datos negativos, y (ii) de enfatizar en que están sometidas a los  principios de administración de las bases de datos decantados por la  jurisprudencia, la Sala concluyó que en el caso concreto no se satisfizo el  principio de utilidad, y, en cambio, operó la caducidad del dato.    

     

4.                  En  segundo lugar, en todo caso, dado que es posible que el registro permita  adoptar medidas de política criminal, la Sala advirtió que la Fiscalía podría  conservar la información abstracta correspondiente al NUNC 1234, esto  es, aquella que no la vincule con el accionante, y sirva exclusivamente para el  fin interno de evaluar y diseñar la política criminal.    

     

C.         Hechos y pretensiones    

     

5.                  Hechos narrados en el escrito de tutela. El señor Germán señaló  que años atrás se vio envuelto en unos hechos que dieron lugar al proceso penal  identificado con el radicado 1234 el cual, señala, fue archivado por  desistimiento, lo que derivó en la extinción de la acción penal.    

     

6.                  Indicó que la única forma que ha tenido de consultar el expediente  ha sido por medio de la página de la Fiscalía; sin embargo, “algunos  terceros (empresas dedicadas a hacer estudios de seguridad), no sé cómo ni a  través de qué canal, han logrado llegar a esa información (…) y eso ha significado  que no pueda continuar con el proceso de selección para vincularme a ciertas  compañías”[5].    

     

7.                  Señaló que mediante correo electrónico del 5 de junio de 2024  solicitó a la Fiscalía General de la Nación eliminar ese registro, o restringir  el acceso a dicha información. Ese mismo día recibió respuesta por parte de la  fiscal 125 delegada ante los jueces penales municipales y promiscuos en la que  se le indicó lo siguiente: (i) las consultas que se hacen por medio de las  plataformas de acceso restringido están limitadas para quienes están  legítimamente acreditados y tienen interés, pues se trata de información  negativa de carácter semiprivado. (ii) No es viable acceder a la petición del  señor Germán, ya que la permanencia de los datos responde a un propósito  superior, en los términos de la sentencia T-509 de 2020. Y, (iii) de  conformidad con la sentencia SU-139 de 2021, el acceso a la base de datos,  incorporación y divulgación de información respecto de las anotaciones  judiciales debe limitarse de modo que un tercero solo pueda tener conocimiento  de la integralidad del dato, siempre y cuando medie un interés constitucional y  legalmente reconocido, sin que se puedan utilizar para discriminar a algún  ciudadano, so pena de violentar la presunción de inocencia a la que tiene  derecho.    

     

8.                  El 11 de junio de 2024, el actor formuló una segunda petición, en  la que insistió en la eliminación o limitación del acceso a la información del  expediente, con fundamento en las siguientes razones: (i) la acción penal se  extinguió por desistimiento, de conformidad con el numeral 2 del artículo 82  del Código Penal. (ii) La acción penal también se extinguió por la  prescripción, de acuerdo con el numeral 4 del mismo artículo, y el término  previsto para las lesiones personales ya se cumplió. (iii) El asunto no llegó a  ser conocido por un juez, no hubo condena y la información no configura un  antecedente. (iv) El artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que se refiere al  archivo de las diligencias, señala que “si surgieren nuevos elementos  probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción  penal”. Y (v) por último, preguntó “¿cómo me pueden garantizar que el  acceso a la base de datos se encuentra limitado a terceros con interés  constitucional y legalmente reconocidos y que, por tanto, no me va a ocasionar  contratiempos? Específicamente, ¿quiénes pueden ser esos terceros?”[6]. Agregó que, ese mismo día, la fiscal 125 delegada reiteró que no  procede la supresión o limitación al acceso del registro porque “para que un  tercero (cualquier persona) pueda acceder legítimamente a la información que  reposa en la base de datos del SPOA debe hacerlo por orden de un Juez, revisado  el expediente digital no hay registro que algún ciudadano haya accedido a la  misma, por lo tanto, si otras personas han tenido acceso es de forma irregular  y ante ello usted debe presentar la respectiva denuncia”[7].    

     

9.                  El 3 de julio de 2024, Germán presentó solicitud de tutela  en contra de la Fiscalía General de la Nación en procura del amparo de sus  derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data y, en consecuencia,  pidió que se ordene a la citada entidad que “de forma inmediata y teniendo  en cuenta que la acción penal ya se extinguió, proceda con la eliminación del  registro al que se ha hecho referencia, o a limitar el acceso al mismo a través  de las diferentes consultas públicas o privadas que existan, o que se haga  alguna precisión al respecto para que no me genere inconveniente con las  entidades dedicadas a hacer estudios de seguridad. Y, de esta manera, contar  con la garantía constitucional de conocer, actualizar y rectificar  informaciones de este tipo”[8].    

     

10.             En auto del 4 de julio de 2024, el Juzgado 50 Penal del Circuito  de Ley 600 de 2000 de Bogotá asumió el conocimiento de la tutela promovida por Germán  contra la FGN. Además, vinculó a la Fiscalía 125 delegada ante los jueces  penales municipales y promiscuos de Bogotá, y a la Fiscalía 413 seccional URI  Engativá o quien hiciera sus veces, por considerarlos terceros con interés.    

     

11.             La Subdirección de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación allegó respuesta con fundamento en el artículo 39 del Decreto Ley  016 de 2014[9]. Indicó que la entidad  garantiza el anonimato de los vinculados, por cuanto la consulta pública del  SPOA solo se puede hacer con el número único de noticia criminal –NUNC– y no  por nombre o número de documento, y una vez realizada la búsqueda el resultado  no arroja datos personales. También señaló que la consulta únicamente cuenta  con 2 posibles estados que son “activo” o “inactivo”, que va  acompañada de la actuación del proceso. Agregó que las anotaciones judiciales  de la Fiscalía no constituyen antecedentes penales, por lo que su contenido  solo está disponible para algunos funcionarios de la entidad. Por lo demás, en  caso de considerar que exista una vulneración de derechos del accionante, la  autoridad llamada a responder es la Policía Nacional. En todo caso, anotó que  la conservación de este tipo de información tiene finalidades constitucionales  y legales legítimas.    

     

12.             La Fiscal 125 Local, en calidad de jefe de  unidad URI, dio respuesta al escrito de tutela aclarando, previamente, que  también daba respuesta en nombre de la Fiscalía 413 Seccional de la misma  unidad. Expuso que el 5 de junio de 2024, el señor Germán solicitó la  eliminación de sus datos en el sistema SPOA, los cuales corresponden a una  denuncia que se encuentra inactiva. El mismo día, la delegada negó la  solicitud. El 11 de junio siguiente el accionante presentó una segunda  petición, en la que reiteró la solicitud de eliminación de sus datos en el SPOA  y la delegada contestó en el mismo sentido. Anexó las comunicaciones señaladas,  entre las que se encuentra una captura de pantalla de la consulta en el SPOA al  NUNC 1234, en donde se lee: “estado del caso” “Inactivo-  Motivo: Extinción de la acción penal por desistimiento”.    

     

13.             Primera instancia. En sentencia del 17 de julio  de 2024, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogotá tuteló  el derecho fundamental al habeas data y, en consecuencia, ordenó “a la  Fiscalía 125 local en su calidad de Jefe de la URI Engativá y en representación  de la Fiscalía 413 Seccional y/o quien haga sus veces”[10], que ocultara en la base de datos del SPOA, la anotación que  registra frente al accionante.    

     

14.             Sustentó su decisión en que el proceso penal al que fue vinculado  el actor tuvo su inicio en el año 2017 y se encuentra inactivo por  desistimiento. De ahí que la solicitud debió resolverse favorablemente en  atención al derecho fundamental al habeas data, y a las dificultades  laborales que generan este tipo de anotaciones, pues “para los efectos de  conseguir un trabajo[,] sin duda ocasiona una percepción negativa[,]  que cualquier empleador se haga de la persona a quien le está haciendo un  proceso de selección laboral”[11]. Con sustento en la jurisprudencia constitucional, especialmente  en la sentencia T-398 de 2023, el juzgado de instancia indicó que los principios  de administración de información personal aplican para todas las bases de  datos. Finalmente, reconoció que los registros del SPOA facilitan analizar la  información de un infractor; sin embargo, en este caso, ya existe una decisión  de fondo por desistimiento y resulta innecesario mantener para consulta de  terceros las anotaciones que registra el accionante.    

15.             Impugnación. En escrito del 22 de julio de 2024, la Subdirectora de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Dirección Ejecutiva de  la Fiscalía General de la Nación impugnó la decisión y solicitó su revocatoria.  Hizo referencia al alcance de la política de tratamiento de datos de la FGN,  contenida en la Resolución No. 0-0152 de 2018[12], aplicable para “(…) el caso de los datos pertenecientes a  procesos misionales, producto del desarrollo de la función de investigación y  acusación”, cuya preservación es posible “(…) en aquello que resulte  armónico con la normatividad [sic] propia de cada régimen procesal penal  y con la reserva de la información prevista en la ley”. A lo que agregó la  Directiva No. 002 de 2019[13], en la que señala que “se deben responder desfavorablemente  las solicitudes de eliminación de las anotaciones en los sistemas misionales,  incluso cuando el proceso ha concluido. Esto, por cuanto la información allí  contenida cumple finalidades importantes para la entidad y no constituyen un  desconocimiento de los derechos al buen nombre, a la honra y al habeas data”.  Por último, expuso que la existencia de datos personales en los sistemas  misionales de la entidad no vulnera los derechos fundamentales, pues no  constituyen antecedentes penales y, además, es información actual, íntegra y  veraz.    

     

16.             El 25 de julio de 2024, el accionante presentó “incidente de desacato”, que dio  como resultado que se ocultara la información en la base de datos del SPOA[14].    

     

17.             Segunda instancia. En sentencia del 29 de agosto de 2024, la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá revocó la decisión de primera  instancia y, en su lugar, negó el amparo. Señaló que, de conformidad con la  jurisprudencia constitucional –especialmente la sentencia T-509 de 2020–, la  base de datos del sistema penal acusatorio es de acceso público, siempre y  cuando el interesado cuente con el NUNC. Según precisó, esta plataforma señala  la etapa procesal y el delegado de la Fiscalía a cargo, sin comprometer datos  personales. Además, su registro público cumple con fines constitucionalmente  legítimos, entre otros, relacionados con la operatividad del sistema procesal  penal.    

     

18.             Frente a lo pretendido en la tutela, precisó que, según el  demandante, el proceso se encuentra archivado por desistimiento y la  información pública se puede consultar en la página web de la Fiscalía, a la  que solo se accede por intermedio del número del radicado, y no con el nombre,  de ahí que las publicaciones no sean susceptibles de lesionar el derecho al habeas data. Agregó que “la anotación referida se encuentra actualizada conforme a la  realidad procesal señalada por el actor, esto es, el estado de la actuación es  inactivo por extinción de la acción penal por desistimiento”[15] y respaldó tal afirmación en una captura de pantalla con fecha de  consulta del 11 de junio de 2024. De lo anterior, resalta que no se afecta el  buen nombre del demandante, el cual no se puede relacionar con el proceso.    

     

19.             Por último, se pronunció sobre el alegado ingreso ilegal a su base  de datos y afirmó que “si se tiene conocimiento  de esos hechos, lo procedente es la denuncia de las empresas, que dice, se  dedican a los estudios de seguridad, las cuales no fueron mencionadas en la  demanda, para proceder a su vinculación a este trámite”.    

     

20.             El 2 de septiembre de 2024, el juez de primera instancia ordenó  archivar el incidente de desacato[16], en virtud de lo resuelto en segunda instancia.    

     

D.         Trámite en sede de revisión    

     

21.              En auto del 19 de noviembre de 2024[17], y con el ánimo de obtener pruebas para verificar los supuestos  de hecho que sirvieron de fundamento a la tutela, el magistrado sustanciador  solicitó a la FGN información sobre los siguientes aspectos: (i) cuál es la Unidad a cargo del radicado 1234; (ii) cuál  es el estado actual del expediente; (iii) cuál es la directriz interna de la  Fiscalía conforme con la cual se establece el “procedimiento en caso de  lesionados o víctimas de agresiones sexuales”, como motivo de la  inactividad del caso. Lo anterior, en la medida en que el despacho consultó la  página web de la Fiscalía General para conocer el estado del proceso con  radicado 1234, y constató que la  información arrojada no coincidía con lo dicho en el escrito de tutela y  afirmado en las decisiones de instancia. En concreto, la búsqueda del despacho  arrojó que el proceso se encontraba “Inactivo- Motivo: Orden de  procedimiento en caso de lesionados o víctimas de agresiones sexuales”.    

     

22.            El 17 del enero de 2025, la Subdirectora Nacional de Tecnologías  de la Información y las Comunicaciones –SUBTIC– de la Fiscalía General de la  Nación dio respuesta al auto de pruebas, en la que señaló que la Unidad a cargo  del radicado 1234 era la Fiscalía 283 URI Seccional. Que, además, su  estado actual es “Inactivo- Motivo: Extinción de la acción penal por  desistimiento”[18]. A continuación, explicó las razones que condujeron a que se  registrara erróneamente la actuación como “orden  de procedimiento en caso de lesionados o víctimas de agresiones sexuales”. En concreto, hizo un recuento de las solicitudes formuladas a  la Fiscalía por parte del accionante, las respuestas enviadas y el trámite de  tutela. Con base en ello, explicó que la primera instancia concedió el amparo  del derecho al habeas data y ordenó la eliminación pública de las anotaciones, por lo cual  la SUBTIC adelantó las acciones necesarias para cumplir el fallo.  Posteriormente, la tutela fue revocada por la segunda instancia y, en  consecuencia, se adelantó la recuperación del caso; sin embargo, “se observa que algunas actuaciones no se recuperaron correctamente”, razón por la cual, el 16 de enero de 2025, “de acuerdo con la inconsistencia encontrada y reportada por su  Honorable Despacho, el Departamento de Sistemas de Información procede a  realizar los ajustes correspondientes”[19].    

     

23.            Recibida esta respuesta, la Sala verificó en la página  institucional que, en efecto, ya no aparece la consigna “orden de procedimiento en caso de lesionados o víctimas sexuales”, sino que se registra como actuación la “extinción de la acción penal por desistimiento”, y su estado es “Inactivo”.    

     

24.              El  24 de enero de 2025, la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de  la Nación allegó la respuesta al auto de pruebas, en la que explicó que el NUNC  1234 se encontraba a cargo de la Unidad de Flagrancia de Engativá en  estado inactivo, y, según indicó, el 18 de mayo de 2017 la Fiscal Delegada 283  ordenó su archivo por “extinción de la acción penal por desistimiento”[20]. Explicó que el  registro de “procedimiento en caso de lesionados o víctimas de agresiones  sexuales” fue una inconsistencia del Departamento de Sistemas de  Información, que ya fue corregido. Agregó que la información del SPOA solo  contiene los datos del estado del proceso, el despacho fiscal a cargo y la  fecha de asignación. Además, precisó que no es posible tener acceso a la  información con el número de identificación de las partes sino únicamente con  el número único de noticia criminal (NUNC)[21].    

     

II.              CONSIDERACIONES    

     

A.   Competencia    

     

25.            Esta Sala es competente para revisar los fallos de tutela  proferidos en la presente actuación, de conformidad con lo previsto en los  artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Ley  2591 de 1991.    

     

B.         Análisis de los requisitos generales de  procedencia de la tutela    

     

(i)         Legitimación por activa    

     

26.               De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces,  por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección preferente e  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten  vulnerados o amenazados. En este caso, la tutela fue presentada por Germán,  quien es el titular de los derechos fundamentales al buen nombre y habeas  data, que considera vulnerados con ocasión del mantenimiento de un  dato negativo en una base de datos, que carece de causa. En tal sentido, se  encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa.    

     

(ii)         Legitimación por pasiva    

27.              La legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la  aptitud legal de la autoridad o, excepcionalmente el particular[22],  contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada  vulneración o amenaza del derecho fundamental. En el caso bajo estudio, el  señor Germán solicitó a la Fiscalía General de la Nación (área de Gestión  Documental PQRS de Paloquemao[23], petición reconducida a la Fiscalía 125 Local, en calidad de jefe  de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Engativá, Dirección a la que  correspondió el NUNC 1234 y cuya coordinación de unidad fue, además, vinculada  por el juez de primera instancia mediante el auto del 4 de julio de 2024) la eliminación de un dato negativo, por la presunta falta de  causa en la preservación de la información, entidad contra la cual se presenta  la demanda de tutela.    

     

28.              La Sala encuentra que la Fiscalía General de la Nación es la  entidad encargada de la administración y tratamiento de los datos que reposan  en el SPOA, y, como tal, le corresponde dirigir “la estrategia de datos de  la entidad, de tal forma que los procesos misionales y administrativos, el  manejo y el análisis de los datos, las aplicaciones computacionales y la  infraestructura, estén alineados con los objetivos estratégicos de la Fiscalía  General de la Nación”[24]. En esta medida, dicha entidad es la “responsable del  tratamiento”[25] de los datos personales registrados en sus bases de datos. Por  ello, es la competente para responder por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales del accionante, y, en consecuencia, acredita  legitimación en la causa por pasiva.    

     

(iii)     Inmediatez    

     

29.              Este presupuesto se refiere a que la tutela haya sido interpuesta  en un término razonable desde la vulneración o amenaza del derecho fundamental alegado.  Este requisito temporal “pretende combatir la negligencia, el descuido o la  incuria de quien la ha presentado, pues es deber del accionante evitar que pase  un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la  actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías  constitucionales hasta la presentación del recurso de amparo”[26].    

     

30.              En el caso concreto, el accionante alega que formuló dos  peticiones a la FGN, mediante las cuales solicitó la eliminación o limitación  al acceso a la información que aparece en el SPOA. La primera el 5 de junio de  2024 y la segunda el día 11 del mismo mes y año; ambas fueron contestadas en  sentido desfavorable, los días en que se presentaron. Ante la negativa de  eliminar la información, el señor Germán presentó la demanda de tutela  el 3 de julio de 2024[27], es decir, menos de un mes después de haber recibido la respuesta  desfavorable a sus pretensiones, lo que corresponde a un tiempo razonable.  Además, la información que el actor considera vulneradora de sus derechos  fundamentales se encuentra actualmente publicada y disponible para consulta.  Por lo anterior, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez para la  presentación de la tutela.    

     

(iv)      Subsidiariedad    

     

31.              Al ser la tutela un mecanismo de protección de derechos de  carácter residual y subsidiario únicamente procede cuando no existe otro medio  de defensa judicial, o cuando existiendo, (i) aquel no es idóneo ni eficaz para  otorgar un amparo integral, o (ii) es necesario acudir al amparo como medio  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

     

32.              Ahora bien, cuando se pretende la protección de los derechos al  buen nombre y al habeas data, la Ley Estatutaria 1582 de 2012[28] regula, en el artículo 15, las reglas que debe seguir el titular  de la información o sus causahabientes, cuando “consideren que la  información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección,  actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de  cualquiera de los deberes contenidos en esta ley”. En este caso, el  accionante agotó la reclamación mediante los dos escritos formulados ante la  FGN, autoridad responsable del tratamiento de los datos cuya eliminación se  pretende. Así las cosas, al haberse agotado el requisito de que trata la Ley  1582 de 2012, se estima satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues no  existe otro medio de defensa distinto a la acción de tutela, con igual eficacia  e idoneidad, para lograr el amparo del habeas data y del buen nombre,  ante la falta de eliminación o de restricción en el acceso a un dato negativo,  que se mantiene en una base de datos[29].     

     

C.         Problema jurídico y estructura de la  decisión    

     

33.              De acuerdo con la pretensión y los fundamentos fácticos y  jurídicos expuestos, la Corte deberá determinar si la Fiscalía General de la  Nación vulneró los derechos al buen nombre y habeas data del accionante,  al mantener publicada en la página de consulta de procesos SPOA, por ocho años,  la existencia de una noticia criminal en su contra.    

     

34.              Para resolver el problema jurídico, la Sala se pronunciará sobre  el alcance de los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data,  ya que son los que el accionante considera vulnerados y que, en principio, se  verían comprometidos por las anotaciones penales de pública consulta.  Posteriormente, se examinará el alcance de las anotaciones penales en los  sistemas de registro de la FGN, dado que, como se advierte en el expediente, la  información que el accionante cuestiona no corresponde a un antecedente penal,  sino a una anotación correspondiente al proceso penal identificado con el  radicado 1234. Una vez determinada la naturaleza del dato, la Sala precisará  algunos aspectos relacionados con el derecho al olvido, de conformidad con el  cual el titular de un dato negativo puede esperar legítimamente su eliminación  con el paso del tiempo. Por último, y teniendo en cuenta el marco jurídico  previamente expuesto, resolverá el caso concreto.    

     

D.           Derechos fundamentales al buen nombre y al  habeas data    

     

35.                 El artículo 15 de la Constitución Política dispone que “todas  las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen  nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen  derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan  recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y  privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán  la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. Este  enunciado garantiza tres derechos fundamentales: intimidad, buen nombre y habeas  data, estos dos últimos son los que exige el accionante que le sean  protegidos.    

     

36.                 El derecho al buen nombre se refiere a la imagen o reputación que  una persona ostenta frente a la comunidad de la cual hace parte. En los  términos de la jurisprudencia constituye “uno de los más valiosos elementos  del capital moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a  cada persona debe ser reconocido tanto por el Estado como por la sociedad”[30]. Su protección constitucional, de conformidad con aquella,  procede, entre otras, “frente a expresiones ofensivas, oprobiosas,  denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento de su buen crédito o  la pérdida del respeto de su imagen personal”[31].    

     

37.                 En cuanto al derecho al habeas data, la Corte ha indicado  que “busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la  posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en  concreto”[32]. Este derecho faculta a la persona para: (i) conocer o acceder a  la información que está recolectada en las bases de datos sobre sí mismo; (ii)  incluir nuevos datos, con el fin de que se provea una imagen completa del  titular; (iii) actualizar la información existente; (iv) exigir la corrección  de la información y, bajo ciertos presupuestos, (v) exigir que se excluya o  suprima la información que reposa en las bases de datos[33].    

     

38.                 Este último derecho, en particular, puede entrar en tensión con  otros derechos, principios, bienes o intereses relevantes, como la publicidad  de las actuaciones judiciales, la transparencia, el debido proceso, la  participación democrática, el ejercicio de los derechos políticos[34] o, incluso, “la operatividad del sistema procesal penal de  corte acusatorio”[35].  Para resolver de manera adecuada estas eventuales tensiones, la jurisprudencia[36]  ha tomado como fundamento lo dispuesto por las leyes estatutarias 1266 de 2008[37]  –modificada por la 2157 de 2021– y 1582 de 2012, y ha considerado relevante la  siguiente clasificación, como punto de partida para valorar la mayor o menor  necesidad de protección de los intereses en tensión:    

     

39.                 (i)  Información pública o de dominio público. Se refiere a la información  que, según los mandatos de ley o constitucionales, puede ser obtenida y  ofrecida sin reserva alguna, aun cuando se trate de información general,  privada o personal[38].  (ii) Información semiprivada. Se refiere a aquellos datos que versan  sobre la información personal o impersonal que no haga parte de la información  pública. Para su acceso y conocimiento existe un grado mínimo de limitación y  solo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el  cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la  administración de datos personales[39].  (iii) Información privada. Es aquella que versa sobre información  personal, pues hace parte del ámbito propio del sujeto a quien le incumbe, y  solo puede accederse a ésta por orden de autoridad judicial en el ejercicio de  sus funciones[40].  Y (iv) Información reservada. Es la información relacionada con datos  que solo incumben a su titular, en razón a que está íntimamente vinculada con  la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la intimidad  o la libertad. Se encuentra reservada y, en principio, no puede ser obtenida ni  ofrecida, ni siquiera por orden de autoridad judicial en cumplimiento de sus  funciones. Excepcionalmente puede requerirse, cuando el dato reservado  constituye un elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una  investigación penal[41].  Por lo tanto, dado que se trata de información personalísima, las razones para  su acceso deben ser excesivamente relevantes y superiores.    

     

40.                 Si  bien esta clasificación es un punto de partida importante para valorar las  tensiones que se pueden presentar entre diferentes intereses jurídicos y el  derecho al habeas data, son, además, especialmente importantes los  principios que orientan la administración de datos personales[42]:  libertad[43],  veracidad[44],  incorporación[45]  e individualidad[46],  y, para el caso objeto de estudio, en especial, los siguientes:    

     

41.                 Necesidad: los datos personales  registrados deben ser estrictamente aquellos necesarios para el cumplimiento de  las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate.    

     

42.                 Finalidad: tanto el acopio,  procesamiento y divulgación de los datos personales debe obedecer a una  finalidad constitucionalmente legítima, definida de manera clara, suficiente y  previa. Por ende, es prohibida la recopilación de datos sin la clara  especificación acerca de su finalidad, así como el uso o divulgación de datos  para una finalidad distinta a la inicialmente prevista.    

     

43.                 Integridad: la información que se  registre o se divulgue a partir del suministro de datos personales debe ser  completa, de tal forma que es prohibido el registro y divulgación de datos  parciales, incompletos o fraccionados.    

     

44.                 Utilidad: tanto el acopio, el  procesamiento y la divulgación de los datos personales deben cumplir con una  función determinada, como expresión del legítimo ejercicio de la administración  de los datos, de allí que se prohíba la divulgación de datos que, al carecer de  función, no obedezcan a una utilidad clara o determinable.    

     

45.                 Circulación restringida:  la divulgación y circulación de la información está sometida al objeto de la  base de datos, la autorización del titular y al principio de finalidad, de allí  que sea prohibida la divulgación indiscriminada de datos personales.    

     

46.                 Caducidad: la información que  resulte desfavorable al titular debe ser retirada de las bases de datos  siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad, de tal forma que es  prohibida la conservación indefinida de los datos después de que han  desaparecido las causas que justifican su acopio y administración.    

     

47.                 Finalmente,  tanto el derecho al buen nombre como el habeas data protegen a las  personas contra la información que se propaga de manera falsa, errónea, o que  excede los límites del tratamiento de la información, de tal forma que consiga  distorsionar el concepto que la sociedad tiene sobre la persona[47].    

     

     

     

E.         El alcance de las anotaciones penales en  los sistemas de registro de la Fiscalía General de la Nación    

48.              La Constitución Política en el artículo 248 dispone que “[ú]nicamente  las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la  calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes  legales”[48]. De conformidad con el artículo 131  de la Ley 1955 de 2015, “Por el cual se expide el Plan Nacional de  Desarrollo 2018-2022. ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad’”, es la  Policía Nacional la encargada de administrar el Registro Único de Decisiones  Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones Especiales. De conformidad con  esta disposición, “[e]ste registro contendrá los antecedentes penales,  requerimientos, anotaciones, sentencias y demás decisiones judiciales que hagan  tránsito a cosa juzgada, proferidas por la Jurisdicción Ordinaria, la  Justicia Penal Militar, la Jurisdicción Especial para la Paz y demás  jurisdicciones especiales reconocidas por la Constitución Política”  (énfasis añadido). Así las cosas, los antecedentes penales tienen  carácter de información pública, pues evidencian la decisión adoptada por la  autoridad competente mediante una providencia en firme[49].    

     

49.              De una naturaleza jurídica distinta son los registros  administrativos que la Fiscalía General de la Nación realiza en sus bases  de datos, conocidos como “anotaciones penales”, que, de ninguna manera,  constituyen antecedentes penales. Las anotaciones registradas por la Fiscalía  en sus sistemas de información misional corresponden a información recopilada  en el ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, incluyendo ciertos  datos sensibles estrictamente necesarios para el desarrollo de la acción penal.  Además, no tienen como causa sentencias condenatorias en firme, motivo por el  cual deben ser interpretadas a la luz del principio de presunción de inocencia  (artículo 29 de la Constitución), de acuerdo con el cual “[t]oda  persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente  culpable”.    

     

50.              Todo lo anterior implica que las anotaciones penales cumplen una  función primordial, aunque instrumental, en la operatividad del sistema de justicia  penal, ya que permiten la administración interna de los procesos penales, la  identificación de antecedentes investigativos dentro de la Fiscalía y la  consulta institucional para la toma de decisiones en el marco de nuevas  indagaciones o investigaciones[50]. Por ello, a diferencia de los  antecedentes penales, las anotaciones no tienen una finalidad punitiva, pese a  que implican una carga negativa que afecta el capital reputacional de las  personas.    

     

51.              Así, dado que la información que reposa en las bases de datos  misionales de la Fiscalía se refiere a datos personales[51], su uso y divulgación están limitados por los principios que  rigen la administración de los datos previstos en el artículo 4 de la Ley 1581  de 2012, “[p]or la cual se dictan disposiciones generales para la protección  de datos personales”, de tal manera que su conservación no puede generar un  efecto punitivo indirecto sobre personas que no han sido condenadas[52].    

     

52.              En particular, en la administración de este tipo de información,  se deben garantizar los siguientes principios: de legalidad, de tal  forma que se asegure que su manejo se realice conforme con la normativa  vigente. Asimismo, se debe respetar el principio de finalidad, que exige  limitar el uso de dicha información exclusivamente a propósitos legítimos  dentro del marco de la acción penal. El principio de libertad, que  impone que el tratamiento de estos datos se realice con el debido  consentimiento del titular, salvo que exista un mandato legal o judicial.  Además, las anotaciones deben cumplir con el principio de veracidad o  calidad, que exige que la información almacenada sea veraz, completa,  exacta, actualizada, comprobable y comprensible, evitando errores que puedan  afectar los derechos de los ciudadanos. También se debe garantizar el principio  de transparencia, que ampara el acceso de los titulares a la información  que les concierne[53]. El principio de acceso y circulación restringida que  impone límites al acceso y difusión de estos datos, y que protege la privacidad  de las personas. Finalmente, el principio de seguridad, que obliga a  adoptar medidas técnicas y administrativas para evitar su uso indebido,  mientras que el principio de confidencialidad garantiza la reserva de la  información.    

     

53.              La aplicación de estos principios no riñe con las disposiciones  del artículo 2º de la Ley 1712 de 2014, “[p]or medio de la cual se crea la  Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional  y se dictan otras disposiciones”, que señala que el derecho de acceso a la  información pública se rige por el principio de máxima divulgación, según el  cual “toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto  obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición  constitucional o legal, de conformidad con la presente ley”. De acuerdo con  sus disposiciones, de manera excepcional, la información pública puede ser  restringida cuando pueda haber daño a los derechos de las personas o daños a  los intereses públicos. Este último escenario, en los términos de la jurisprudencia  constitucional, se refiere a “toda aquella información pública reservada,  cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en  las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente  prohibido por una norma legal o constitucional, como: (…) d) la prevención,  investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias,  mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego  de cargos”[54]. Es el caso de las anotaciones penales en los sistemas de  información misional de la Fiscalía, de que trata la tutela objeto de estudio.    

     

54.              En atención a la naturaleza del proceso penal, el acceso a la  información que sobre este se recauda, es distinto en cada una de sus etapas.  El Legislador priorizó la eficacia de la investigación en las primeras etapas  del proceso penal, manteniendo la reserva de la información, a pesar de la  norma general de publicidad. Sin embargo, a medida que el proceso avanza, la  necesidad de proteger esta reserva se reduce, ya que se espera que la entidad  investigadora haya reunido los elementos necesarios para continuar con el caso.  Asimismo, el Legislador estableció otros escenarios en los que la reserva  procesal es fundamental, ya sea por razones de orden público, seguridad  nacional, protección de la moral pública, interés de la justicia o para  garantizar el respeto y la protección de las víctimas menores de edad[55].    

     

55.              Si bien el acceso a la información sobre procesos penales responde  al principio de publicidad, este debe ser armonizado con la protección de los  derechos al buen nombre y al habeas data. En especial, cuando la  anotación penal no refleja una sentencia condenatoria, sino un estado procesal  que ha concluido, sin que se demuestre responsabilidad penal, y siempre  que su causa sea el desistimiento de un delito querellable, como es el  caso sub examine, en donde la exposición indefinida de estos datos puede  derivar en afectaciones desproporcionadas a tales derechos.    

     

56.              La jurisprudencia ha señalado que en caso de conflicto entre la  finalidad de mantener registros administrativos –sin más, esto es, sin que  exista otra finalidad legítima de por medio– y la protección de los derechos  fundamentales a la honra, buen nombre y habeas data, debe resolverse la  tensión a favor de estos últimos, garantizando que la administración de la  información penal se realice conforme con los principios de veracidad y  necesidad:    

     

“Al respecto,  observa la Sala que dada la estigmatización que conlleva la vinculación a un  proceso penal, es indudable que el principio de publicidad entra en tensión con  otros derechos de rango constitucional como el derecho a la honra, el buen  nombre y el habeas data. De ahí que sea necesario resolver la tensión en  cada caso, teniendo en cuenta entre otros la finalidad de la publicidad de  determinada información en el proceso. Por ejemplo, en el caso de las órdenes  de captura, esta Corte encontró justificado constitucionalmente su carácter  público a pesar de ser adoptadas en etapas preliminares del proceso, teniendo  en cuenta que la amplia circulación de la información resulta necesaria para  lograr la aprehensión. Por el contrario, cuando se constata que la información  expuesta públicamente ha dejado de ser relevante para las finalidades del  proceso, la tensión debe resolverse a favor de los derechos fundamentales de la  honra, el buen nombre y el habeas data”[56].    

     

57.              Ahora bien, aunque las anotaciones penales como datos agregados y  no individuales pueden servir a propósitos estadísticos de la Fiscalía[57],  que sirvan para la toma de decisiones de política pública, su permanencia y  eliminación en relación con las personas individualmente consideradas debe ser  específicamente analizada en cada caso. Al respecto, la jurisprudencia, en  referencia a la información financiera o crediticia, ha señalado que los datos  personales negativos no pueden tener “vocación de perennidad” (T-414 de  1992, T-527 de 2000 y T-699 de 2014), razón por la cual una vez desaparecida su  finalidad, deben ser eliminados o restringido en su acceso. Por la propia  calidad negativa del dato y el peso que tiene sobre la persona, esta  Corporación ha reconocido el derecho al olvido o principio de caducidad del  dato negativo, que “se traduce en la imposibilidad de que informaciones  negativas acerca de una persona tengan vocación de perennidad, razón por la  cual, después de algún tiempo, deben desaparecer totalmente del banco de datos  respectivo” (T-699 de 2014). Así lo señaló de manera reciente en la sentencia  T-398 de 2023, en relación con las anotaciones penales:    

     

“Es claro  que el derecho al olvido que se protege ampliamente respecto de los  incumplimientos de obligaciones financieras, debe predicarse con mayor razón  respecto de las anotaciones judiciales que se formulen en los procesos penales  que no alcanzan a constituir antecedentes penales y que cumplen una función  instrumental al proceso. Como se ha dicho, tales anotaciones constituyen un  dato negativo en tanto vinculan a un sujeto como un posible infractor del pacto  social de la forma más grave posible, que es la violación a la ley penal. Más  grave aún puede resultar este último caso en el que, dado que el proceso penal  no está llamado a concluir, el sujeto no podrá esperar a su favor una sentencia  absolutoria que lo posicione nuevamente ante la sociedad como un no infractor  de la ley penal”[58].    

     

58.              Así, el principio de caducidad del dato negativo no es  exclusivo de los ámbitos financiero y comercial, y, por lo tanto, bajo ciertas  cautelas, también es aplicable en materia penal, en lo concerniente a las  anotaciones penales. En ese sentido, cuando existe certeza de que la  anotación ya no cumple una función legítima dentro del proceso penal, su  divulgación debe cesar en favor del derecho al buen nombre y al habeas data,  que es lo que ocurre, en el presente asunto, como se precisará más adelante.    

     

59.              En todo caso, mientras la anotación penal o el dato persista o se  mantenga dentro de los sistemas de información misional de la Fiscalía General  de la Nación, sobre esta entidad recae un deber de restricción de acceso a  terceros, salvo que acrediten un interés legítimo, además de uno de garantía de  confidencialidad, que le exige disponer de mecanismos de monitoreo, auditoría y  sanción idóneos, que impidan el acceso irregular y el uso indebido de la  información contenida en sus bases de datos.    

     

60.              Si bien las anotaciones penales no son de acceso público y su  consulta en sistemas internos como el SPOA solo puede realizarse por medio del  NUNC, sin que se revelen datos personales de los ciudadanos, su filtración  sugiere el uso irregular de esta información por parte de terceros, quienes  logran acceder de manera ilícita y los utilizan con fines ajenos a la  administración de justicia. Este acceso indebido genera una afectación grave a  los derechos fundamentales al habeas data y al buen nombre de las  personas vinculadas a procesos penales que han concluido sin una sentencia  condenatoria, e incluso podría constituir una vulneración de la presunción de  inocencia. En muchos casos, estas filtraciones de información pueden traducirse  en barreras para el acceso al empleo o en discriminación social, sin que la  persona haya sido condenada.    

     

61.              En el presente asunto, el actor expone que terceras personas han  conocido que la anotación penal que se registra con el NUNC 1234 lo  vincula, pese a que no se registra en ella ni su nombre ni su documento de  identidad. Más allá de su dicho no existe una prueba específica que demuestre  la verosimilitud de su afirmación; sin embargo, este tipo de prácticas ocurren,  y de estas se siguen, necesariamente, consecuencias negativas, como las que se  puso de presente[59]. Según se señaló en la sentencia T-509 de 2020, “solo los  funcionarios de la Fiscalía tienen acceso a los sistemas informáticos de la institución”  y tienen el deber legal de velar por la seguridad informática de conformidad,  principalmente, con las siguientes normas: Ley 1273 de 2009 –que creó el bien  jurídico de la “protección e información de los datos” y dispuso la  preservación integral de los sistemas–[60]; Ley 527 de 1999 –que define y  reglamenta el acceso y uso de mensaje de datos–; Decreto 1747 de 2000 –que  reglamentó la Ley 527 de 1999–; Ley de 1266 de 2008 –que dicta las  disposiciones generales del habeas data y regula el manejo de información  contenida en bases de datos–.    

     

62.              En concreto, la última de estas normas regula, en el artículo 7,  los deberes de los operadores de los bancos de datos y señala, entre otros, que  corresponde a los operadores “3. Permitir el acceso a la información  únicamente a las personas que, de conformidad con lo previsto en esta ley,  pueden tener acceso a ella”, y “6. Conservar con las debidas seguridades  los registros almacenados para impedir su deterioro, pérdida, alteración, uso  no autorizado o fraudulento”.    

     

63.              Es por esto que la Sala llama la atención de la Fiscalía General  de la Nación ya que, en su calidad de administradora de las bases de datos del  SPOA, tiene el deber de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la  seguridad y confidencialidad de los registros en sus bases de datos, incluyendo  la implementación de controles más estrictos sobre el acceso a la información y  la investigación de posibles filtraciones de datos, pues estas pueden llegar a  constituir delitos que atentan contra la protección de la información y de los  datos, de acuerdo con el Título VII Bis del Código Penal.    

     

64.              Como conclusión de este apartado, las anotaciones penales  constituyen registros administrativos utilizados por la Fiscalía General de la  Nación para el seguimiento de procesos penales, sin que impliquen una sanción  ni equivalgan a antecedentes penales. A pesar de esto, su existencia genera un  impacto significativo en la vida de las personas vinculadas a investigaciones  judiciales, en tanto pueden incidir en su reputación y afectar sus derechos  fundamentales. Si bien su propósito es exclusivamente procesal, su uso  indebido, acceso irregular o conservación indefinida pueden dar lugar a  atentados graves contra los derechos al buen nombre y el habeas data.  Por ello, es fundamental, a la luz de las circunstancias del caso, delimitar el  alcance de la conservación de este tipo de información, de tal forma que esté  delimitada a su función investigativa y que su permanencia en las bases de  datos institucionales se ajuste a los criterios de necesidad, utilidad y  caducidad.    

     

F.          El derecho al olvido asociado a las  anotaciones penales en las bases de datos de la Fiscalía General de la Nación    

     

65.                 El derecho al olvido, también conocido como el “principio de la  caducidad del dato negativo”, ha sido reconocido por la jurisprudencia  constitucional como el derecho que tiene el titular de un dato negativo a que dicho  dato sea eliminado de la base de datos respectiva, por el paso del tiempo.  Inicialmente, este derecho fue desarrollado en el marco de las actividades  crediticias y financieras con fundamento en la Ley 1266 de 2008[61] que, en el artículo 13, contempla la permanencia de la  información y dispone que, mientras que la información de carácter positivo  puede permanecer indefinidamente en los bancos de datos, la relativa a la mora,  el estado de la cartera o la situación de incumplimiento, se rigen por un término  máximo de permanencia, vencido el cual debe ser retirado de los bancos de  datos, de forma que no pueda ser consultada. La ley en cita dispuso que el  tiempo máximo de permanencia de la información negativa en materia crediticia y  financiera sería del “doble del tiempo de la mora, máximo cuatro (4) años  contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea  extinguida la obligación”.    

     

66.                 Ahora bien, el ordenamiento no contiene una norma de semejante  naturaleza para determinar un plazo máximo cuando la información negativa  corresponda a otra materia, como ocurre con la información registrada como  consecuencia de las anotaciones penales. Sin perjuicio de esto, lo cierto es  que el artículo 15 de la Constitución dispone que “en la recolección,  tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías  consagradas en la Constitución”, sin que de este artículo pueda  desprenderse una distinción de cara a la naturaleza de los datos. Con  fundamento en lo anterior, en la sentencia T-398 de 2023, la Corte señaló que  esta disposición constitucional no tenía el mismo alcance en materia penal que  en materia crediticia, por dos razones: (i) porque en materia penal no existe  norma especial, mientras que en materia crediticia sí y, además, (ii) porque  las finalidades que persigue la conservación de la información es distinta en  ambos casos: mientras en materia crediticia se pretende evaluar el  comportamiento del deudor respecto del pago de sus obligaciones[62], en materia penal se pretende garantizar la moralidad  de la función pública, la aplicación de la ley penal, adelantar actividades de  inteligencia y la ejecución de la ley. En todo caso, la Sala aclaró que estas  finalidades se persiguen con menor intensidad cuando se trata de anotaciones  penales que cuando se trata de antecedentes; en concreto, explicó:    

     

“Es claro que el derecho al olvido que se  protege ampliamente respecto de los incumplimientos de obligaciones financieras  debe predicarse con mayor razón respecto de las anotaciones judiciales que se  formulen en los procesos penales que no alcanzan a constituir antecedentes  penales y que cumplen una función instrumental al proceso. Como se ha dicho,  tales anotaciones constituyen un dato negativo en tanto vinculan a un sujeto  como un posible infractor del pacto social de la forma más grave posible, que  es la violación a la ley penal. Más grave aún puede resultar este último caso  en el que, dado que el proceso penal no está llamado a concluir, el sujeto no  podrá esperar a su favor una sentencia absolutoria que lo posicione nuevamente  ante la sociedad como un no infractor de la ley penal”.    

     

67.                 Dado que no existe norma expresa sobre la caducidad de las  anotaciones en materia penal, su vigencia debe estar determinada no tanto por  un plazo, sino por el cumplimiento de la función que persigue. Esto último en  armonía con lo indicado por la Corte en la sentencia C-748 de 2011[63], de conformidad con la cual la administración de datos personales  requiere una interpretación delimitada por un conjunto de principios que  respondan a las necesidades del control de los datos y armonicen los intereses  contrapuestos.    

     

68.                 El derecho al olvido se garantiza, especialmente, por dos vías: el  primero, al suprimir la información, “con el objeto de hacerla desaparecer  por completo de la base de datos”[64], de modo que no pueda ser conservada ni siquiera de forma  restringida. Esta vía refleja en mejor medida el concepto original del derecho  al olvido[65]. La segunda, por el contrario, consiste en la supresión de la  información que se circula, caso en el cual la información se suprime, pero se  permite su conservación, restringiendo a eventos excepcionales su circulación, “esta  última modalidad permite conciliar varios elementos normativos que concurren en  el caso de la administración de información personal sobre antecedentes penales”[66].    

     

     

G.        Análisis del caso concreto    

     

69.              Le corresponde a la Sala resolver si se vulneraron los derechos  fundamentales al buen nombre y al habeas data del accionante, como  consecuencia de la negativa de la FGN de ocultar del sistema público de  consulta de procesos penales SPOA, la información correspondiente al NUNC 1234,  por hechos ocurridos con fecha del 12 de mayo de 2017 y cuyo estado es “inactivo”,  por “extinción de la acción penal por desistimiento”.    

     

70.              En la base de datos del SPOA se encuentra para consulta pública el  número único de noticia criminal (NUNC)  1234, asociado al delito de lesiones, correspondiente al artículo  111 del Código Penal[67], y en el que se precisa que la fecha de los hechos fue el 12 de  mayo de 2017. El estado de la actuación es inactivo, por “extinción  de la acción penal por desistimiento”, hecho procesal ocurrido el 19 de  mayo de 2017.    

     

71.              Además, de conformidad con la respuesta de la FGN al auto del 19  de noviembre de 2024, la Sala corrobora que la anotación “orden de  procedimiento en caso de lesionados o víctimas de agresiones sexuales”  correspondió a un error en el registro, con ocasión de la recuperación de la  información que fue eliminada tras el cumplimiento del fallo de primera  instancia, por lo que, en principio, no se advierte que de este hecho pueda  desprenderse una afectación distinta a los derechos fundamentales del accionado  que le corresponda a la Sala analizar. El error se presentó como consecuencia  de la revocatoria de esta decisión, por parte del Tribunal Superior de Bogotá.  Esta última autoridad negó el amparo con fundamento en las siguientes  consideraciones: (i) las anotaciones registradas en el SPOA y de pública consulta  no vulneran el derecho al habeas data, por cuanto en este no se  relaciona el nombre del procesado, ni su número de identificación. Y (ii) las  anotaciones registradas en el SPOA cumplen fines constitucionalmente legítimos,  como ocurre con la operatividad del sistema procesal penal.    

     

72.              Sea lo primero señalar que el SPOA tiene dos modalidades de  almacenamiento de información. De un lado está la base de datos de consulta  exclusiva para los funcionarios de la Fiscalía, que tiene información más  detallada sobre el proceso, así como los datos de identificación de los  indiciados y tiene por finalidad “brindar información para llevar a cabo  informes estadísticos sobre la operatividad institucional, resolver solicitudes  de usuarios o de autoridades”[68]. Y, del otro, la página web del SPOA que cuenta con un registro  de público acceso en el que los procesos pueden ser consultados cuando se  cuenta con el NUNC. Este registro arroja la información sobre el estado del  proceso; la etapa procesal en la que se encuentra, el departamento, municipio y  fecha de los hechos; la ley aplicable; el despacho asignado; el delito y las  actuaciones del caso que no están sujetas a reserva.    

     

73.              En ambos supuestos se presenta una tensión entre, por un lado, el  principio de publicidad que rige las actuaciones de las autoridades, de  conformidad con el artículo 228 de la Constitución[69], además del principio de máxima publicidad para titular  universal[70], y, por el otro, el derecho al buen nombre y el habeas data,  que se afecta con mayor intensidad en la primera modalidad de registro. Si bien  la jurisprudencia se ha ocupado más de cerca de valorar el marcado carácter  negativo de los antecedentes penales[71], también se ha pronunciado sobre el  carácter negativo de las anotaciones penales que no llegan a constituir  antecedentes[72]. En relación con estas, ha advertido que en las anotaciones  que se refieren a casos que han sido precluidos o archivados, y por esta razón  no tienen vocación de concluir en sentencias judiciales, debe predicarse el  derecho al olvido “dado que el proceso penal no está llamado a concluir, [y,  por tanto,] el sujeto no podrá esperar a su favor una sentencia absolutoria  que lo posicione nuevamente ante la sociedad como un no infractor de la ley  penal”[73].    

     

74.              Así, pese a que las anotaciones en el SPOA, en su versión de  acceso público, no exponen al público conocimiento el nombre y número de  identificación del indiciado –como sí lo hace la versión de consulta  restringida por parte de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación–,  en todo caso, están sometidas a los parámetros fijados por la jurisprudencia en  relación con la administración de la información personal, esto es, al  cumplimiento de los principios de finalidad, utilidad, veracidad y caducidad,  además del ciclo del dato en cuanto a su recolección, tratamiento y circulación[74].    

     

75.              Ahora bien, tal como pusieron de presente la Fiscalía 125 en su  respuesta a la tutela, y el Tribunal Superior de Bogotá en la decisión de  segunda instancia, ambas con fundamento en la sentencia T-509 de 2020, la  conservación de esta información es necesaria para cumplir los fines misionales  de la entidad como “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la  investigación de los hechos que revistan las características de un delito (…).  La permanencia de esa información incide en algunas  actuaciones del sistema procesal penal acusatorio consagrado en la Ley 906 de  2004 y en el diseño de la política criminal. Por ejemplo, el desarchivo, evitar  dobles juzgamientos ante hechos en los que se declaró la preclusión, y el  reconocimiento de la indemnización integral”[75].    

     

76.              Para esta Sala, en abstracto, estas finalidades son  constitucionalmente legítimas, ya que atienden al propósito para el que está  prevista la base de datos. Así, pues, es claro que la Fiscalía General de la  Nación –en calidad de ente investigador y para cumplir  con el mandato que la Constitución le encomendó en el artículo 250– puede  conservar los datos que sean pertinentes para el cumplimiento de tales finalidades.  A manera de ejemplo, podría conservar información relativa a una investigación  que no se ha resuelto para así poder cumplir con su deber de continuar con el  ejercicio de la acción penal[76].     

     

77.              Dicho lo anterior, la Sala encuentra que, en el caso concreto, la  conservación de la información en el sistema público de consulta del SPOA, y,  por lo tanto, con mayor razón en el sistema de consulta interna, no está  llamada a cumplir las finalidades expuestas por la FGN o el Tribunal. En  efecto, la anotación que cuestiona el demandante corresponde al delito de  lesiones contenido en el artículo 111 del Código Penal, actuación extinguida  por desistimiento. De conformidad con el artículo 69 de la Ley  906 de 2004[77] –en concordancia con el artículo 66  del mismo estatuto– la querella es una condición de procesabilidad de la acción  penal cuando se trata de un delito contenido en el artículo 74 del Código de  Procedimiento Penal, entre los que se encuentran las lesiones personales  contenidas en los artículos 111 incisos 1° y 2°, 113 inciso 1° y 114 inciso 1°,  todos, del Código Penal. Por su parte, el artículo 76 del Código de  Procedimiento Penal contempla el desistimiento de la querella en estos  términos:    

     

“En  cualquier momento de la actuación y antes del inicio de la audiencia de juicio  oral, el querellante podrá manifestar verbalmente o por escrito su deseo de  desistir de la acción penal. // Si al momento de presentarse la solicitud no se  hubiese presentado escrito de acusación, le corresponde a la Fiscalía verificar  que ella sea voluntaria, libre e informada, antes de proceder a aceptarla y  archivar las diligencias. // Si se hubiere presentado escrito de acusación le  corresponderá al juez de conocimiento, luego de escuchar el parecer de la  Fiscalía, o del acusador privado, según sea el caso, determinar si acepta el  desistimiento. // En cualquier caso el desistimiento se hará extensivo a todos  los autores o partícipes de la conducta punible investigada, y una vez aceptado  no admitirá retractación”.    

     

     

79.              De lo anterior se desprende que el delito por el que se consignó  la anotación en el SPOA del accionante corresponde al de lesiones personales  del artículo 111 del Código Penal y, por lo tanto, es un delito querellable. En  estos términos, la presentación de la querella es una condición necesaria para  iniciar la actuación penal, y cuando sobre esta querella se presenta el  desistimiento, opera, de manera necesaria, el fenómeno de la extinción de la  acción penal.    

     

80.              Si se tienen en cuenta las finalidades que pretenden cumplir las  anotaciones penales, en este caso no es posible cumplir con las de (i)  adelantar el ejercicio de la acción penal; (ii) realizar la investigación de  los hechos que revistan las características de un delito; (iii) el desarchivo;  (iv) evitar dobles juzgamientos ante hechos en los que se declaró la  preclusión; (v) ni propugnar por el reconocimiento de la indemnización  integral, por cuanto la acción penal se extinguió de forma definitiva, por una  razón distinta de la preclusión. Sin perjuicio de lo anterior, es  posible que la información de este proceso pueda resultar útil para fines de  naturaleza netamente administrativos, como sería incidir en el diseño de la  política criminal. A pesar de esto, se trata de una finalidad meramente de  orden institucional, que concierne a los entes encargados de diseñar e  implementar la política pública, pero que no tiene relevancia alguna en el  ejercicio de la acción penal. Por lo dicho, no es posible afirmar que mantener  la información negativa del accionante persiga algún tipo de interés legítimo.    

     

81.              Tal como fue expuesto en la respuesta de la Fiscalía, la  conservación de la información sobre las anotaciones penales también busca  contribuir a la evaluación y al diseño de la política criminal. Para resolver  esta aparente tensión entre los derechos al buen nombre y al habeas data del  accionante y la finalidad de mantener la información, la Sala encuentra que la  conservación de la información en las bases de datos internas de la Fiscalía  puede prolongarse mientras que no involucre la información personal del  accionante. Lo anterior significa que los datos que deben mantenerse son  aquellos que resulten relevantes para la elaboración de estadísticas, lo que  excluye, por supuesto, la identidad del demandante en el presente asunto.    

     

82.              Así pues, teniendo en cuenta que las anotaciones penales deben  seguir los principios fijados para el tratamiento de datos personales, la Sala  encuentra que, en el caso concreto, no se cumple el principio de utilidad  en tanto que, la publicación, al no obedecer a una finalidad clara o  determinable, no debe mantenerse expuesta a la consulta pública, aunque pueda  conservarse en las bases de datos de consulta interna de la Fiscalía General de  la Nación para fines estadísticos. Adicionalmente, la Sala constata que sobre  el registro de SPOA que vincula al accionante operó el principio de caducidad,  que dicta que, una vez han desaparecido las causas que justificaron su acopio y  administración, la información debe ser retirada.    

     

83.              Dado que las anotaciones penales constituyen un dato negativo y,  por tanto, sobre ellas rigen los principios de la administración de las bases  de datos, la Sala constata el incumplimiento del principio de utilidad de  la información del accionante y confirma la caducidad del dato,  circunstancias que evidencian la vulneración de su derecho al habeas data.  A partir de esta constatación, la Sala también encuentra acreditada la  vulneración del derecho al buen nombre del accionante, en tanto, sin una causa  razonable y proporcionada, por un periodo de ocho años, estuvo asociado a una  causa penal inactiva, dado que respecto del presunto delito de lesiones operó  el fenómeno del desistimiento, circunstancia que supuso un desmedro de su  capital reputacional. En consecuencia, la Sala amparará los derechos al habeas  data y al buen nombre del demandante, y ordenará la eliminación del  registro público en el SPOA del NUNC 1234, advirtiendo que, en todo  caso, la FGN podrá conservar la información general del proceso, siempre y  cuando no se pueda relacionar de ninguna manera con dato alguno del actor, y  solo para efectos de lograr la finalidad del diseño y evaluación de la política  criminal.    

     

III.          DECISIÓN    

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE:    

     

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 29 de agosto de 2024 de la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, y, en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 17 de  julio del 2024 del Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000, por las  razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, AMPARAR los derechos fundamentales  al habeas data y al buen nombre de Germán.    

     

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, en su calidad de autoridad  encargada de la administración de las bases de datos, y por intermedio de la  dependencia que corresponda, ELIMINAR del registro de consulta pública del SPOA el registro del NUNC 1234,  en los términos indicados en la parte considerativa de esta providencia.    

     

TERCERO: LIBRAR por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la  comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, para los  efectos allí contemplados.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

     

     

MIGUEL  POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA  ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

Con  aclaración de voto    

     

     

CRISTINA  PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

     

     

      

     

     

     

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

A LA SENTENCIA T-125/25    

     

     

Referencia: Expediente T-10.550.058    

     

Asunto: Acción de tutela formulada por Germán contra la  Fiscalía 125 delegada ante los jueces penales municipales de Bogotá y la  Fiscalía 413 Seccional URI Engativá.    

     

Magistrado sustanciador:    

MIGUEL POLO ROSERO    

     

     

Con el debido respeto por las decisiones  de la Corte, a continuación presento un conjunto de reflexiones que planteé a  la Sala de Revisión, que, a mi juicio, debieron haber sido tenidas en cuenta  para la solución del proceso de la referencia. Si bien comparto la decisión  adoptada en la parte resolutiva del fallo, considero que el análisis de estas  razones hubiera enriquecido el contenido de la providencia y habría conducido,  eventualmente, a una más adecuada solución de la controversia que se planteó a  la Sala.     

     

1. El fallo en cuestión estudió  el caso de una persona que solicitó ocultar su nombre de la base de datos del  Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) de la Fiscalía General de la Nación. Su  aparición en el sistema se debió a que el accionante estuvo involucrado en una  indagación penal por el presunto delito de lesiones personales, el cual fue  archivado por desistimiento. Alegó que la anotación en la referida base de  datos afectaba su derecho al trabajo, por cuanto algunas empresas dedicadas a  hacer estudios de seguridad habían logrado obtener esa información, lo que le  habría impedido continuar en los procesos de selección laboral.    

     

     

3. Comparto la decisión de  tutelar los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data del  accionante. Coincido con la Sala en que hubo una vulneración a dichos derechos  por parte de la Fiscalía, en la medida en que, como administradora de los datos  del actor, incumplió los deberes y principios que deben regir el tratamiento de  la información, conforme se analizó en esta providencia. Sin embargo, a mi  juicio, era necesario analizar la obligación de confidencialidad y de seguridad  de la información contenida en la base de datos del SPOA de la Fiscalía y, con  base en ello, dictar remedios judiciales que garantizaran el cumplimiento de  dichas obligaciones en el caso concreto. A continuación, explicaré las razones  que sustentan mi postura.    

     

4.  De acuerdo con el artículo  cuarto de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, el deber de confidencialidad implica  la obligación de las personas que intervienen en la administración de datos personales  que no sean públicos, de garantizar la reserva de la información, incluso  después de que ha terminado su labor en la cadena de administración de datos, y  de limitarse a suministrar o comunicar la información únicamente cuando se  relacione con el desarrollo de las actividades autorizadas en la ley[78].  Asimismo, el principio de seguridad se refiere a la obligación que tienen los  administradores de las bases de datos de implementar las medidas técnicas  necesarias para garantizar la seguridad de la información al momento de  transmitirla, a fin de evitar su adulteración, pérdida, consulta o uso no  autorizado[79].    

     

5. En la Sentencia T-509 de 2020,  la Corte evidenció serias deficiencias en los sistemas informáticos de la  Fiscalía. En ese caso, la Sala Octava de Revisión estudió la situación de una  mujer que fue excluida de un proceso de selección laboral debido a que su  nombre figuraba en la base de datos de la Fiscalía, dentro de un proceso penal  por lesiones personales, el cual había sido archivado por desistimiento de la  querella. En esa oportunidad, esta corporación advirtió la posibilidad de  ingresos o consultas irregulares al SPOA y, por tal motivo, señaló que la  Fiscalía había iniciado diecinueve investigaciones disciplinarias, dentro de la  institución. La Corte constató que las medidas de seguridad con las que cuenta  la entidad para acceder a las bases de datos que administra están establecidas  en la Resolución n.° 4004 de 2013. Sin embargo, dicha normativa no hacía  ninguna alusión a los principios de la administración de datos personales, pues  ni siquiera mencionaba el derecho al habeas data. Por ello, la  Sala ordenó a la Fiscalía garantizar la protección de este derecho de las  personas cuyos datos reposan en sus registros, para lo cual debía tener en cuenta  los principios constitucionales y legales que guían la administración de datos  personales.      

     

6. La sentencia respecto de la  cual aclaro el voto en esta oportunidad sostiene que la Fiscalía tiene el deber  de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y  confidencialidad de la información contenida en sus bases de datos. Esto  incluye la implementación de controles más estrictos sobre el acceso a la  información y la investigación de posibles filtraciones de datos. Sin embargo,  no analizó los hechos relatados por el accionante, quien indicó que algunas  empresas de seguridad habrían logrado obtener información registrada en el SPOA  de la Fiscalía, relacionada con su vinculación a un proceso penal por lesiones  personales que fue archivado por desistimiento de la querella. Considero que  era necesario indagar en la forma en que esos terceros habrían accedido a la  información contenida en dicha base de datos, dado que para consultar esa  información se requiere conocer el  número de veintiún dígitos que identifica a la actuación objeto de indagación o  investigación. De hecho, en el expediente, la Fiscalía manifestó que era  posible que terceras personas hubieran ingresado de manera irregular a la base  de datos de la entidad.    

     

7. En mi criterio, el estudio de  este aspecto era crucial para resolver de manera integral el caso concreto. A  partir de dicho estudio, la Sala pudo haber ordenado a la Fiscalía que  reforzara la seguridad informática en sus bases de datos, a través de medidas  como la realización de auditorías de acceso, protocolos de ciberseguridad y  otros mecanismos de control. Igualmente, habría podido ordenar el reforzamiento  de la capacitación de su personal en materia de protección de datos personales  y confidencialidad de la información en sus sistemas, en consonancia con la  Sentencia T-509 de 2020. Finalmente, considero que el análisis de estos  elementos hubiera contribuido a la protección del derecho fundamental al habeas  data en su dimensión objetiva, en la medida en que se trata de órdenes  generales que buscan la salvaguarda de este derecho.    

     

En estos términos dejo  expuestas las razones que me llevaron a aclarar el voto en la Sentencia T-125  de 2025.    

     

Fecha ut supra    

     

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

[1] En el asunto bajo examen, en un inicio, este expediente le  correspondió en su sustanciación al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, el  cual concluyó su periodo constitucional el 5 de febrero de 2025. Por tal  motivo, el magistrado Miguel Polo Rosero, al haber sido elegido y designado  como magistrado de la Corte Constitucional en su reemplazo, le corresponde  asumir y concluir los trámites de este proceso, en virtud de lo previsto en el  inciso final del artículo 7 del Decreto 1265 de 1970, en el que se dispone lo  siguiente: “Las salas de decisión no se alterarán durante cada período por  cambio en el personal de magistrados y, por consiguiente, el que entre a  reemplazar a otro ocupará el lugar del sustituido” (énfasis de la  Sala).    

[2] Integrada por  las magistradas Cristina Pardo Schlesinger, Paola Meneses Mosquera y el  magistrado Miguel Polo Rosero, quien la preside.    

[3] La  Sala de Selección de tutelas número Diez de la Corte Constitucional mediante  auto del 29 de octubre de 2024 seleccionó para su revisión el expediente  T-10.550.058 y lo asignó a la Sala Sexta de Revisión.    

[4] De conformidad  con la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, que  establece el deber de omitir los datos reales en las providencias publicadas en  la página web de la Corte cuando el asunto lo amerite. En concordancia con lo  anterior, el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 de 2015 dispone que “[e]n la  publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado  sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o  circunstancias que identifiquen a las partes”.    

[5] Expediente  digital, “Demanda de tutela”, p. 1.    

[6]  Ibid., p.p. 2-3.    

[7]  Ibid., p. 3.     

[8] Ibid., p. 4. A  su escrito de tutela anexó los siguientes archivos: (i) petición del 5 de junio  de 2024 y petición del 11 de junio de 2024, esta última dirigida a la delegada  de la Fiscalía, Mónica Vergara; (ii) respuesta del 5 de junio de 2024 de la  delegada de la Fiscalía, (iii) petición del 11 de junio de 2024 elevada por Germán;  (iv) respuesta proferida por la delegada de la Fiscalía del 11 de junio de 2024  y (v) solicitud de certificación enviada por el tutelante, del 13 de mayo de  2022, dirigida a la Fiscal 413 seccional de la URI Sede Engativá.    

[9] Modificado  por el Decreto Ley 898 de 2017, por el cual se modifica y define la estructura  orgánica y funcional de la Fiscalía. El artículo 39 precitado indica las  funciones de la Subdirección de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

[10] Expediente  digital, “Fallo tutela primera instancia”, p. 13.    

[11] Ibid.    

[12] Que  tiene por objeto “formular la Política de Tratamiento de Datos Personales de la  Fiscalía General de la Nación”.    

[13] “Por  la cual se establecen lineamientos en materia de derechos de petición”. Sin  embargo, la Sala advierte que la Directiva N.º 0001 del 3 de enero de 2022  dispuso dejar sin efectos la Directiva 002 de 2019.    

[14] De  conformidad con la respuesta allegada por Alejandra Torres Duque, Subdirectora  del área de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, la “anotación  no puede ser consultada por terceras personas ajenas a la Fiscalía General de  la Nación, como se ordenó en la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 50  Penal del Circuito de Ley 600 de 2000”. Expediente digital, “026 Informe  Cumplimiento Fiscalía”, p. 2.    

[15] Expediente  digital, “Fallo Tutela segunda instancia”, p. 9.    

[16] Expediente  digital, “028 Auto Obedézcase Archivo”.    

[17] Notificado  por la Secretaría General el 14 de enero de 2025 mediante correo electrónico.    

[19] Expediente  digital, “Respuesta a requerimiento Auto OPTB-004 de 2025”, p. 8.    

[20] Expediente  digital, “Respuesta corte constitucional”, p. 1.    

[21] De  acuerdo a la Directiva 0001 del 03 de enero de 2022 de la Fiscalía General de  la Nación.    

[22] Lo  anterior de acuerdo con artículo 86 de la Constitución, en concordancia con los  artículos 1º y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, que disponen que la tutela  procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad, y solo sobre los  particulares referidos en la Constitución y la ley (particularmente, los  mencionados en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991).    

[23] Expediente  digital, “demanda de tutela”, p. 9.    

[24] Numeral 6 del  artículo 10 del Decreto Ley 16 de 2014 “Por el cual se modifica y define la  estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación”.    

[25] El literal e)  del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 define al responsable del tratamiento  como la “persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o  en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el tratamiento de los  datos”.    

[26] Corte  Constitucional, sentencia T-205 de 2015, reiterada en la T-612 de  2016.    

[27] Expediente  digital, “reparto”.    

[28] Por la cual se  dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.    

[29] Sobre este  particular, por ejemplo, en la sentencia T-531 de 2016 se dijo que: “La Corte ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial que  actualmente posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar controversias  asociadas a la eventual violación del derecho constitucional al habeas data,  cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos  estatales. Es así como en estos eventos, la acción de tutela se convierte  en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun  cuando existan otros mecanismos judiciales con idéntico propósito y eficacia  similar”. Lo anterior se extiende al derecho al buen  nombre, al tratarse de un asunto relacionado con el manejo de bases de datos  estatales, y no a la divulgación amplia de información contraria a la honra, en  donde aparecerían los dispositivos penales de la calumnia o la injuria.     

[30] Corte Constitucional, sentencias T-977 de 1999, T-022 de 2017, T-509  de 2020 y T-398 de 2023.    

[31] Corte  Constitucional, sentencia T-304 de 2023. En particular, esta Corporación ha destacado que “se atenta contra este  derecho, cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin  fundamento, se propagan entre el público –bien sea de forma directa o personal,  o a través de los medios de comunicación de masas– informaciones falsas o  erróneas que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que  por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta  del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula  la opinión general para desdibujar su imagen” (Corte Constitucional,  sentencia T-471 de 1994 reiterada en la T-509 de 2020).    

[32]  Corte Constitucional, sentencias SU-139 de 2021 y T-398 de 2023.    

[33] Corte  Constitucional, sentencias SU-458 de 2012, reiterada por la T-398 de 2023.    

[34]  Corte Constitucional, sentencia T-828 de 2014.    

[35]  Corte Constitucional, sentencia T-509 de 2020.    

[36] Cfr., las sentencias T-632 de 2010,  T-509 de 2020, C-282 de 2021, T-450 de 2022, SU-355 de 2022, SU-458 de 2022 y  T-398 de 2023.    

[37]  “Por la cual se dictan las disposiciones generales del habeas data y se  regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en  especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de  terceros países y se dictan otras disposiciones”.    

[38]  Se trata, por ejemplo, de documentos públicos, providencias judiciales  debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o  sobre la conformación de la familia, entre otros. Corte Constitucional,  sentencia T-828 de 2014 y T-043 de 2022.    

[39]  A esta categoría pertenecen, entre otros datos, la información sobre las  relaciones con entidades de la seguridad social, aquella relacionada con el  comportamiento financiero o información sobre la tenencia de perros de razas  clasificadas como peligrosas. Corte Constitucional, sentencias C-692 de 2003,  C-337 de 2007, T-729 de 2002 y T-238 de 2018.    

[40]  A esta clasificación pertenecen los libros de los comerciantes, los documentos  privados, las historias clínicas y la información extraída a partir de la  inspección del domicilio, o la obtenida luego de la práctica de pruebas en  procesos penales sujetos a reserva. Corte Constitucional, sentencias C-094 de  2020, T-828 de 2014 y T-238 de 2018.    

[41]  A esta categoría pertenecen los datos relacionados con las preferencias  sexuales, el credo ideológico o político, la información genética y los hábitos  personales. Corte Constitucional, Sentencia C-1011 de 2008.    

[42]  Se sigue lo dicho por la Corte en la sentencia T-729 de 2002, reiterada en la  T-509 de 2020.    

[43]  Se refiere a que los datos personales solo pueden ser registrados y divulgados  con el consentimiento libre, previo y expreso del titular.    

[44]  Según este, los datos personales deben obedecer a situaciones reales y ciertas,  de allí que se encuentre prohibida la administración de datos falsos o  erróneos.    

[45]  Cuando la inclusión de datos personales en determinadas bases de datos pueda  dar lugar a situaciones ventajosas para el titular, la entidad administradora  tiene el deber de incorporarlos si el titular reúne los requisitos que el orden  jurídico exige para tales efectos.    

[46]  Según este, las administradoras deben mantener separadas las bases de datos que  se encuentren bajo su administración, de allí que sea prohibido facilitar el  cruce de datos a partir de la acumulación de informaciones de múltiples bases  de datos.    

[47] Cfr., sentencias T-509 de 2022 y T-398 de  2023.    

[48] Se entiende que  una sentencia se encuentra ejecutoriada cuando contra ella no procede ningún  recurso o cuando, siendo procedente, no se interpone dentro del término legal.  La ejecutoria de una sentencia no solo se predica frente a la improcedencia o  resolución de los recursos ordinarios, sino también respecto del recurso  extraordinario de casación. Así, una sentencia queda en firme cuando la  casación no es procedente o, siéndolo, no se interpone la demanda respectiva o  esta ha sido decidida. En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala Civil,  Sentencia SC-27762018 (11001020300020160153500), 17 de julio de 2018.    

[49] En la sentencia  SU-458 de 2012 se dijo que: “Igualmente, desde el punto de vista de su  fuente, o de su soporte, los antecedentes penales tienen el carácter de  información pública. La información en que consisten está consignada  (soportada, escrita, contenida) en providencias judiciales en firme, expedidas  por autoridades judiciales competentes, y caracterizadas por su carácter  público, entendido este, como la condición de accesibilidad de su contenido,  por cualquier persona, sin que medie requisito especial alguno. A partir de  dichas providencias (soporte), entiende la Corte, está constitucionalmente  permitido conocer información personal relacionada, entre otras, con el tipo y  las razones de la responsabilidad penal, las circunstancias sustanciales y  procesales de dicha responsabilidad y el monto de la pena. // De otra parte, la  Sala considera que los antecedentes penales son además el producto de la  imposición de una sanción y no una pena en sí misma. Su registro no puede ser  considerado como una sanción. Es en cambio el resultado del cumplimiento de la  obligación constitucional de crear un banco de datos donde conste la existencia  de hechos delictivos atribuibles a una persona. El carácter de dato negativo  del antecedente penal no lo asimila jurídicamente a una pena. Por tanto, la  Sala desestima el argumento de algunos de los peticionarios y de los jueces de  instancia, según el cual la permanencia y publicación de antecedentes penales,  después de decretada la extinción o la prescripción de la pena, equivalía a una  pena perpetua violatoria de la prohibición constitucional de penas  imprescriptibles (art. 18 Superior)”.    

[50] Al respecto, en  la sentencia T-398 de 2023 se señala que estas  anotaciones “se refieren a la información sobre el desarrollo de las  actuaciones penales, por ejemplo, el estado procesal y la autoridad competente  a cargo de la actuación. ‘Estos registros facilitan el funcionamiento administrativo  que implica el ejercicio de la acción penal, esto es, la investigación y  acusación de los hechos que revistan las características de un delito’ de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 constitucional”.    

[51] Articulo 3 de  la Ley 1581 de 2012: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a  una o varias personas naturales determinadas o determinables.    

[52] Corte  Constitucional, sentencia T-509 de 2020    

[53] En este  sentido, cfr., la sentencia C-559 de 2019.    

[54] Corte  Constitucional, sentencia T-398 de 2023.    

[55] Artículos 149 a  152A de la Ley 906 de 2004.    

[56] Corte  Constitucional, sentencia T-398 de 2023.    

[57] De  acuerdo con el numeral 2 del artículo 5 de la Directiva No. 0152 del 19 de  febrero de 2018.    

[58] Ibid.    

[59] Corte  Constitucional, sentencia T-509 de 2020. En este caso, la Sala obtuvo la  respuesta de la Fiscalía en la que se expuso que, a la fecha, se encontraba  adelantando 19 investigaciones disciplinarias por posibles hechos relacionados  con ingresos o consultas irregulares al SPOA.    

[60] Esta  ley creó, entre otros delitos, el de violación de datos personales: “El  que, sin estar facultado para ello, con provecho propio o de un tercero,  obtenga, compile, sustraiga, ofrezca, venda, intercambie, envíe, compre, intercepte,  divulgue, modifique o emplee códigos personales, datos personales contenidos en  ficheros, archivos, bases de datos o medios semejantes, incurrirá en pena de  prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a  1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.     

[61] “Por  la cual se las disposiciones generales del habeas data y se regula el manejo de  la información contenida en bases de datos personales, en especial la  financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros  países y se dictan otras disposiciones”.    

[62] Lo  dicho, con fundamento en las sentencias T-414 de 1992, SU-458 de 2012 y T-098  de 2017.    

[63] En esta, la  Corte valoró la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria, que  posteriormente se sancionaría como la Ley 1581 de 2012 “[p]or la cual se  dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”.    

[64] Cfr., Sentencia T-398 de 2023.     

[65] Ibidem.      

[66] Ibidem.    

[67] “Artículo  111. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud,  incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes”.    

[69] “Artículo 228. La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y  permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas  prevalecerá el derecho sustancial” (énfasis  añadido).    

[70] Contenido  en el artículo 2º de la Ley 1712 de 2014 “[p]or medio de la cual se  crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública  Nacional y se dictan otras disposiciones”, que dispone que “toda  información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es  pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional  o legal, de conformidad con la presente ley”.      

[71] Al punto de señalar que “los antecedentes penales  quizá sean, en el marco de un estado de derecho, el dato negativo por  excelencia: el que asocial el nombre de una persona con la ruptura del pacto  social, con la defraudación de las expectativas normativas, con la violación de  los bienes jurídicos fundamentales” (sentencias SU-458 de 2012 y T-398 de  2023).    

[72] La  Corte ha precisado que “las anotaciones o registros se refieren a la información  sobre el desarrollo de las actuaciones penales, por ejemplo, el estado procesal  y la autoridad competente a cargo de la actuación” (T-398 de 2023) y que “facilitan  el funcionamiento administrativo que implica el ejercicio de la acción penal,  esto es, la investigación y acusación de los hechos que revistan las  características de un delito” (T-509 de 2020).    

[73] Cfr., sentencia T-398 de 2023.    

[74] Cfr., sentencias T-509 de 2020 y T-398  de 2023.    

[75] Expediente  digital, “Respuesta Fiscal 125”, p. 3 y “Fallo Tutela segunda instancia”, p. 7,  y Sentencia T-509 de 2020.    

[76] El  artículo 250 de la Constitución dispone que la Fiscalía no podrá “suspender,  interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que  establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado  dentro del marco de la política criminal del Estado”.    

[77] “Por  la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.    

[78]  Corte Constitucional. Sentencia T-238 de 2018.    

[79]  Ver: Ley 1266 de 2008, artículo 4º literal e.

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