T-132-19

Tutelas 2019

         T-132-19             

Sentencia T-132/19    

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración ante decisión de retirar del cargo de   concejal a accionante condenado por responsabilidad fiscal, sin adelantar   procedimiento administrativo previo    

TEMERIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Eventos en que no se constituye aunque concurran los   elementos que la configuran    

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías mínimas    

RESPONSABILIDAD FISCAL-Finalidad    

La Sala resalta que si bien dicha sanción afecta de   manera grave el derecho a ejercer cargos públicos, lo cierto es que ha sido   encontrada constitucional en el entendido de que el interesado (i) puede acceder   a la función pública si supera la situación compensando el daño causado mediante   el pago de la indemnización establecida en el fallo respectivo; y que, en todo   caso, (ii) tiene la posibilidad de cuestionar la decisión condenatoria y evitar   que se concreten sus efectos a través de instrumentos expeditos como la acción   de tutela o las medidas provisionales del medio de control de nulidad y   restablecimiento del derecho    

INHABILIDAD SOBREVINIENTE DE FUNCIONARIO PUBLICO-Administración debe acudir a reglas supletorias de   procedimiento administrativo contempladas en el CPACA    

DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION EN EL PROCESO   ADMINISTRATIVO    

INHABILIDAD SOBREVINIENTE DE FUNCIONARIO PUBLICO   CONDENADO POR RESPONSABILIDAD FISCAL-La   administración solo podrá desvincularlo una vez le haya otorgado la oportunidad   de expresar sus opiniones y valorado las mismas junto con las pruebas allegadas   a la actuación    

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Se ordena reintegrar al accionante a cargo de Concejal    

Referencia: expediente T-6.447.422    

Acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto Barrios   Gómez contra el Concejo Distrital de Cartagena de Indias.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).    

La   Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el trámite de revisión de los fallos expedidos dentro del proceso de la   referencia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de   Garantías de Cartagena de Indias, el 27 de abril de 2018, y por el Juzgado   Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el   10 de julio de la mencionada anualidad.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1.1. El 25 de octubre de 2015, avalado por el partido político Cambio Radical,   Carlos Alberto Barrios Gómez fue elegido como concejal del Distrito de Cartagena   de Indias para el período constitucional comprendido entre los años 2016 y 2019[1].    

1.2. El 19 de enero de 2017, la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias   encontró responsable fiscalmente a Carlos Alberto Barrios Gómez por el   detrimento patrimonial causado por su actuar gravemente culposo cuando se   desempeñó como Director Administrativo del Fondo Territorial de Pensiones de la   ciudad[2],   al autorizar en el año 2012 el pago de las mesadas pensionales de una persona   que ya había fallecido. En consecuencia, el referido ente de control decidió   sancionarlo con la obligación de pagar la suma de $16.743.387 m/cte.,   correspondiente al monto del daño causado al erario.    

1.3. El 30 de marzo de 2017, al quedar en firme dicha providencia[3],   la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias le informó al Concejo de la   ciudad sobre la existencia de la decisión de declarar fiscalmente responsable al   ciudadano Carlos Alberto Barrios Gómez[4].    

1.4. A través de escritos del 30 y 31 de marzo y del 5 de abril de 2017, Carlos   Alberto Barrios Gómez le informó al Concejo Distrital de Cartagena de Indias que   había cancelado la totalidad del valor de la sanción impuesta por la Contraloría   de la ciudad y que en el boletín fiscal no se encontraba reportado, allegando   para el efecto las constancias respectivas[5].    

1.5. Mediante Resolución 047 del 6 de abril de 2017, el Presidente del Concejo   Distrital de Cartagena de Indias resolvió declarar la cesación en sus funciones   del concejal Carlos Alberto Barrios Gómez, al considerar que (i) se encontraba   inmerso en la inhabilidad sobreviniente consistente en haber sido declarado   fiscalmente responsable, así como que (ii) si bien ya se había cancelado el   valor de la sanción impuesta, lo cierto es que según una interpretación   sistemática del artículo 6° de la Ley 190 de 1995, cuando “la inhabilidad   sobreviniente se produce por dolo o culpa del encartado, hay falta absoluta de   inmediato”[6].    

1.6. El 7 de abril de 2017, Carlos Alberto Barrios Gómez interpuso recurso de   reposición contra la Resolución 047, argumentando que, además de adoptarse la   decisión de cesarlo en el cargo de concejal sin un procedimiento administrativo   previo con las garantías consagradas en la Ley 1437 de 2011, el Presidente de la   corporación desconoció que las inhabilidades, al ser limitaciones al derecho a   ejercer cargos públicos, deben analizarse de manera restrictiva y, por lo tanto,   al haberse pagado la sanción fiscal antes del momento de la decisión, debió   entenderse que la misma había sido superada de conformidad con el parágrafo 1°   del artículo 38 de la Ley 734 de 2002[7].    

1.7. El 7 de abril de 2017, al verificar el pago de la sanción fiscal impuesta   al ciudadano Carlos Alberto Barrios Gómez, la Contraloría Distrital de Cartagena   de Indias decidió declarar extinguida la obligación dineraria por cancelación   total de la misma[8].    

1.8. A través de Resolución 052 del 8 de abril de 2017, el Presidente del   Concejo Distrital de Cartagena de Indias decidió no acceder al recurso de   reposición presentado por Carlos Alberto Barrios Gómez, al estimar que (i) no   había lugar a adelantar un procedimiento administrativo para ejecutar un deber   legal, como lo es hacer efectiva una inhabilidad sobreviniente por   responsabilidad fiscal, y que (ii) el pago de la sanción impuesta no tiene   efectos retroactivos, por lo que dicha inhabilidad se configuró desde el momento   en el que la decisión de la Contraloría de la ciudad quedó en firme[9].    

2. Demanda y pretensiones    

2.1. El 24 de abril de 2017[10], Carlos Alberto Barrios   Gómez interpuso acción de tutela contra el Concejo Distrital de Cartagena de   Indias, al considerar vulneradas las garantías de su derecho al debido proceso   administrativo con ocasión de las decisiones que adoptó dicha corporación   mediante las resoluciones 047 y 052 de 2017[11]. Específicamente, el   demandante sostuvo que, además de restringirse las oportunidades para ejercer su   defensa[12], la motivación de dichos   actos administrativos fue indebida, en tanto que se ignoró que la inhabilidad   generada por la declaración de responsabilidad fiscal constituye una limitación   al derecho a desempeñar cargos públicos contemplado en los artículos 40 de la   Constitución y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que   en el análisis de su configuración debe procurarse las interpretaciones menos   lesivas para la vigencia de dicha prerrogativa.    

2.2. En este sentido, el actor reprochó que al haberse demostrado que se había   cancelado el valor total de la sanción impuesta por la Contraloría de Cartagena   de Indias, el Concejo de la ciudad hubiera optado por una hermenéutica literal   de las normas que regulan la inhabilidad derivada de la declaración de   responsabilidad fiscal, sin consultar el efecto útil de las mismas, en especial   del parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, que busca permitir que   tal situación sea superada con el pago de la obligación, así como que el   amonestado pueda continuar ejerciendo cargos públicos.    

2.3. Por otra parte, en relación con la procedencia del amparo, el accionante   resaltó que si bien puede cuestionar las resoluciones 047 y 052 de 2017   expedidas por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias a través del medio de   control de nulidad y restablecimiento del derecho, el mismo no es eficaz, porque   su trámite no tiene la celeridad suficiente para la protección urgente de sus   derechos fundamentales, máxime cuando el sustento económico de su familia lo   deriva principalmente de su cargo como concejal.    

2.4. Con base en los anteriores fundamentos, el demandante pretendió que: (i) se   proteja su derecho fundamental al debido proceso administrativo y de contera su   prerrogativa a desempeñar cargos públicos; (ii) se dejen sin efectos las   resoluciones 047 y 052 de 2017 expedidas por el Concejo Distrital de Cartagena   de Indias; y que, en consecuencia, (iii) sea reintegrado al cargo de concejal   para finalizar su período constitucional comprendido entre los años 2016 y 2019.    

3. Admisión y traslado de la demanda    

3.1. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Cartagena de Indias: (i) mediante auto del 25 de abril de 2017, admitió la   acción de tutela y vinculó al proceso a la Contraloría Distrital de la ciudad[13],   y (ii) a través de sentencia del 9 mayo del mismo año[14],   resolvió denegar el amparo solicitado, al considerar que la decisión de retirar   del cargo de concejal al accionante es acorde con el ordenamiento jurídico, el   cual contempla la inhabilidad por responsabilidad fiscal en el artículo 38 de la   Ley 734 de 2002.    

3.2. Impugnado el fallo de primer grado por el demandante[15],   a través de sentencia del 4 de julio de 2017[16], el Juzgado Séptimo Penal   del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena de Indias: (i) revocó la   decisión de primera instancia, (ii) tuteló transitoriamente los derechos del   actor, (iii) ordenó la suspensión provisional de las resoluciones cuestionadas   mientras se adelantan las acciones contenciosas correspondientes, y (iv) dispuso   el reintegro del demandante a la curul para la cual fue electo.    

3.3. El 3 de octubre de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la   referencia[17], al encontrar procedente   una acción de tutela que interpuso Wilson Toncel Ochoa por estimar vulnerados   sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, entre   otras razones, por no haber sido vinculado a esta causa, a pesar de que fue   designado para suplir la vacancia generada por el retiro del cargo de concejal   Carlos Alberto Barrios Gómez[18].    

3.4. Mediante auto del 26 de enero de 2018, la Sala de Selección de Tutelas   Número Uno de la Corte Constitucional escogió para revisión el presente proceso[19].    

3.5. A través de auto 124 del 27 de febrero de 2018[20], al advertir que los   fallos en examen por este Tribunal habían sido dejados sin efectos por la Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Revisión   dispuso: (i) abstenerse de pronunciarse de fondo dentro del proceso de la   referencia; (ii) remitir el expediente T-6.447.422 al Juzgado Cuarto Penal   Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena de Indias para que,   previa vinculación al proceso de Wilson Ernesto Toncel Ochoa, adoptara   nuevamente la decisión de primera instancia; y (iii) ordenar que una vez se   surtiera el procedimiento correspondiente el plenario fuera remitido al despacho   del magistrado ponente para reiniciar el trámite de revisión.    

3.6. En cumplimiento de dicho proveído, a través de auto del 13 de abril de 2018[21],   el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Cartagena de Indias admitió nuevamente la acción de tutela de la referencia,   ordenó notificar del inicio del proceso a la corporación demandada y dispuso la   vinculación al trámite de la Contraloría de la ciudad y del ciudadano Wilson   Toncel Ochoa.    

4. Contestación de la demanda    

El   Concejo Distrital de Cartagena de Indias se opuso a la prosperidad del amparo   pretendido, argumentando que el mismo es improcedente, porque el accionante   tiene la posibilidad de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo y cuestionar las resoluciones reprochadas en la demanda de   tutela, solicitando incluso la adopción de medidas cautelares urgentes para   proteger de manera inmediata sus intereses[22].    

5. Intervenciones de los vinculados al proceso    

5.1. La Contraloría Distrital de Cartagena de Indias solicitó ser desvinculada   del proceso amparo, pues “el Concejo Distrital de Cartagena es una   corporación autónoma, y los hechos alegados como causantes de la vulneración por   el accionante en nada tienen que ver con las acciones desplegadas por esta   entidad”, cuyo actuar “se encuentra ajustado a derecho, y de ninguna   manera constituye vulneración de los derechos invocados por el accionante”[23].    

5.2. Por su parte, el ciudadano Wilson Toncel Ochoa pidió que se declare la   improcedencia de la acción de tutela, puesto que: (i) la salvaguarda de los   intereses del actor debe procurarse a través de los mecanismos disponibles ante   la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y (ii) el amparo trata de un   asunto eminentemente litigioso, comoquiera que es claro que las decisiones del   Concejo Distrital de Cartagena de Indias fueron adoptadas conforme al derecho   positivo y lo que se pretende es plantear tesis alternativas sin sustento alguno   en la normatividad vigente[24]. Igualmente, el   interviniente sostuvo que en el presente asunto se configura el fenómeno de cosa   juzgada constitucional, así como un abuso de los medios judiciales disponibles,   en tanto que:    

(i) El demandante ha interpuesto por los mismos hechos,   de manera directa o por interpuestas personas, al menos cinco acciones de tutela   adicionales[25] a la estudiada por este   Tribunal en esta providencia; y    

(ii) El problema jurídico de fondo planteado en la   tutela, también fue puesto en consideración de la justicia por Carlos Alberto   Barrios Gómez en las demandas: (a) de nulidad electoral que presentó en contra   del acto que dispuso su llamamiento como concejal, la cual se encuentra en   trámite ante el Tribunal Administrativo de Bolívar; y (b) de nulidad y   restablecimiento del derecho contra la decisión de responsabilidad fiscal   proferida por la Contraloría Distrital de Cartagena que cursa a instancias del   Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena[26].    

6. Decisiones de instancia    

6.2. Carlos Alberto Barrios Gómez se limitó a impugnar la decisión de primera   instancia en el acto de notificación de la misma, sin manifestar los argumentos   de su disenso[28].    

6.3. A través de sentencia del 10 de julio de 2018[29], el Juzgado Primero Penal   del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena de Indias[30]  confirmó la providencia de primer grado, al considerar que “se encuentra   ajustada a derecho”, porque “el actor está facultado con las acciones   previstas en el Código Contencioso Administrativo para cuestionar los actos de   la administración que le son lesivos”.    

7. Actuaciones en sede de revisión    

7.1. En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral tercero del auto 124 de 2018   proferido por esta Sala de Revisión el pasado 27 de julio[31],   el expediente de la referencia fue remitido por el Juzgado Primero Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena de Indias al despacho del   magistrado ponente para reiniciar el trámite de revisión[32].    

7.2. A través de escritos presentados el 14 de septiembre y el 25 de octubre de   2018, el accionante solicitó a la Corte que revoque los fallos de instancia y   que, en consecuencia, proteja su derecho fundamental al debido proceso   administrativo, reiterando para justificar su pretensión, los argumentos   expuestos en el escrito tutelar[33].    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del   expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política[34].    

2. Cuestión previa: inexistencia de cosa juzgada constitucional y temeridad    

2.1. La Corte Constitucional ha señalado que cuando un juez tiene noticia de que   el accionante pudo haber presentado una o varias acciones de tutela con   identidad de partes, de causa y de objeto, adicionales al recurso de amparo que   estudia, debe verificar si se configura la existencia de cosa juzgada   constitucional o una posible actuación temeraria, ya que en caso afirmativo   tendrá que abstenerse de estudiar la solicitud de protección[35]. Sobre el particular,   cabe resaltar que:    

(i) En desarrollo de los principios de economía   procesal y eficiencia contemplados en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991[36],   esta Corporación ha explicado que “las decisiones proferidas dentro del   proceso de tutela tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada   constitucional, lo cual ocurre cuando este Tribunal conoce de los fallos de   tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión.   No obstante, si el expediente de tutela es seleccionado, este fenómeno jurídico   sólo se produce con la ejecutoria del fallo que profiera la Corte   Constitucional”[37].    

(ii) Al tenor del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991[38],   la Corte ha comprendido la temeridad de dos formas, a saber: (a) “según la   interpretación literal del precepto mencionado, entiende que dicha institución   se configura cuando una persona presenta simultáneamente, ante varios   funcionarios judiciales, la misma demanda de tutela”; o (b) bajo una   hermenéutica extensiva de la consagración legal, estima que se presenta cuando   los mismos “amparos sean instaurados de manera sucesiva, requiriéndose que el   actor actúe de mala fe”[39].    

2.3. En este orden de ideas, esta Corporación no encuentra que se configuren los   fenómenos de cosa juzgada constitucional o temeridad en esta ocasión como lo   sostiene el interviniente Wilson Toncel Ochoa[41], puesto que no existe   identidad de partes, causa y objeto entre el amparo de la referencia (plenario   T-6447422) y las acciones de tutela contenidas en los expedientes T-6431093,   T-6452661, T-6452662, T-6452663 y T-6566054.    

2.4. En concreto, si bien la Sala observa que en todos los asuntos se ponen de   presente la posible afectación de los derechos fundamentales de Carlos Alberto   Gómez Barrios con ocasión de su sanción fiscal y/o su posterior retiro del   Concejo Distrital de Cartagena de Indias, lo cierto es que[42]:    

(i) En el presente caso el amparo fue interpuesto   directamente por el ciudadano Carlos Alberto Barrios Gómez y en los expedientes   T-6431093, T-6452661 y T-6452663 las acciones de tutela fueron presentadas   respectivamente por María Mónica Herrán López[43], José Gregorio Lora   García[44] y Maribel Padilla   Esquivel[45], sin que exista prueba   alguna que permita inferir que el primer ciudadano influyó en la radicación de   estas últimas solicitudes de protección y que, con base en ello, se pueda llegar   a afirmar que existe identidad de partes;    

(ii) En el asunto en revisión, el ciudadano Carlos   Alberto Barrios Gómez cuestiona las actuaciones desplegadas por el Concejo   Distrital de Cartagena de Indias (resoluciones 047 y 052 de 2017) y en la acción   de tutela, contenida en el proceso T-6566054[46],   el mismo ciudadano reprocha las actuaciones de la Contraloría de dicha ciudad   (fallo fiscal del 19 de enero de 2017), por lo que las partes demandadas y causa   de los amparos son diferentes; y    

(iii) La acción de tutela interpuesta por Carlos   Alberto Barrios Gómez en contra del Concejo de Cartagena de Indias y la   Contraloría de la ciudad, correspondiente al proceso T-6452662, no fue admitida   por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Cartagena de Indias, bajo el argumento de que el amparo, aunque planteaba nuevos   hechos frente a la solicitud de protección de la referencia, no aportaba pruebas   adicionales[47], con lo cual no hubo   decisión de fondo que pueda hacer tránsito a cosa juzgada, ni tampoco se   configuró temeridad en tanto que la propia autoridad judicial que conoció del   asunto consideró que se alegaron diferentes circunstancias fácticas.    

2.5. De otro lado, para esta Corporación que el accionante haya planteado una   tesis similar a la defendida en este trámite tutelar en las demandas de nulidad   que presentó frente a los actos del Concejo Distrital de Cartagena de Indias y   de la Contraloría de la misma ciudad[48], no tiene la vocación de   generar la existencia de cosa juzgada constitucional, ya que, además de   encontrarse en trámite dichas causas, no se tratan de procesos de tutela sino   contenciosos administrativos.    

3. Procedencia de la acción de tutela    

3.1. Previo al estudio de fondo del caso planteado en   el escrito de amparo, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos   generales de procedencia de la acción de tutela que, al tenor del artículo 86 de   la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991[49], se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la   causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de   manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos   judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su   defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable   (subsidiariedad).    

– Legitimación en la causa    

3.2. Este Tribunal considera que la legitimación en la causa por activa se encuentra   acreditada en esta oportunidad, puesto que conforme a los artículos 86 de la   Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991[50], el ciudadano Carlos Alberto Barrios Gómez presentó de   manera personal la acción de tutela como titular de los derechos fundamentales   presuntamente afectados[51].    

3.3. De igual manera, en relación con la legitimación en la causa por pasiva,   según lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991[52],   esta Corporación estima que el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, en su   calidad corporación “político-administrativa” constitucional del orden   local[53], es demandable a través   de acción de tutela en esta ocasión, comoquiera que: (i) es una autoridad   pública, y (ii) fue acusada de vulnerar los derechos fundamentales del actor[54].    

3.4. Al respecto, es pertinente aclarar que la vinculación al proceso de la   Contraloría Distrital de Cartagena de Indias y del ciudadano Wilson Toncel   Ochoa, debe entenderse en calidad de terceros en la causa, pues dados los   presupuestos facticos que sustentan el amparo presentado por Carlos Alberto   Barrios Gómez, la decisión que se adopte en este proceso puede llegar a afectar   de manera colateral sus intereses[55].    

– Inmediatez    

3.5. De otra parte, de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución   Política, debe tenerse en cuenta que el amparo de tutela está previsto para la “protección   inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o   amenazados, con lo cual el Constituyente buscó asegurar que dicha acción sea   utilizada para atender afectaciones que de manera urgente requieran de la   intervención del juez constitucional[56].    

3.6. Ahora, si bien la Constitución y la ley no   establecen un término expreso de caducidad,   en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y   actual de los derechos fundamentales,   este Tribunal ha señalado que le   corresponde al juez   constitucional verificar en cada caso concreto si el plazo fue   razonable y proporcionado, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias   personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, la   acción tutela se interpuso oportunamente[57].    

3.7. En este sentido, esta Sala advierte que el amparo examinado satisface el   presupuesto de inmediatez, ya que fue interpuesto el 24 de abril de 2017[58],   esto es, dentro del mes siguiente a la expedición de las resoluciones 047 y 052   cuestionadas en la demanda, las cuales fueron proferidas respectivamente por el   Concejo Distrital de Cartagena de Indias los días 6 y 8 del mismo mes y año   mencionados[59].    

– Subsidiariedad    

3.8.  Esta Corporación ha sostenido   que es obligación del juez que estudia la procedencia de la acción de tutela   tener en cuenta que esta es un mecanismo sumario y preferente creado para la   protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de   preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes   autoridades a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que   también se protegen prerrogativas de naturaleza constitucional[60]. En   consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un instrumento   alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de las diversas vías   existentes en el ordenamiento jurídico, salvo que las mismas sean ineficaces, no   idóneas o se configure un perjuicio irremediable[61].    

3.9. Descendiendo al caso en estudio, la Sala advierte que el actor podía acudir,   como en efecto lo hizo[62],   ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo para satisfacer las pretensiones alegadas ante el juez   constitucional. En concreto, a través de los medios de control de nulidad y   restablecimiento del derecho y de nulidad electoral[63],   se pueden cuestionar las decisiones del Concejo Distrital de Cartagena de Indias   y de la Contraloría de la misma ciudad que dan origen a la presunta vulneración   de los derechos del accionante, así como obtener las reparaciones respectivas.    

3.10. Sobre el particular, la Corte resalta que la interposición de los   referidos medios de control da inicio a un proceso judicial, en el cual las   partes pueden conciliar[64], solicitar pruebas[65],   presentar alegatos[66], recursos[67],   así como pedir la adopción de medidas cautelares[68],   lo cual torna dichos instrumentos, en principio, idóneos e eficaces para atender   las pretensiones del actor.    

3.11. Con todo, este Tribunal considera que la acción de tutela de la referencia   se torna procedente como mecanismo transitorio, en los términos del artículo 8º   del Decreto 2591 de 1991[69], pues a pesar de que los   referidos instrumentos judiciales contenciosos administrativos se encuentran en   curso en atención a las demandas interpuestas por el actor[70],   lo cierto es que, en caso de verificarse las irregularidades en el retiro del   demandante de su curul de concejal según se alega en el amparo[71]  y ante las limitaciones propias de los períodos institucionales de las   corporaciones públicas de elección popular[72], el accionante estaría   perdiendo con el trascurso de los días la oportunidad de ocupar su plaza como   representante de los ciudadanos de Cartagena de Indias y, con ello, afectándose   irremediablemente su derecho desempañar de manera efectiva cargos públicos[73].    

3.12. Así pues, la Corte procederá a analizar de fondo la acción de tutela   interpuesta por Carlos Alberto Barrios Gómez, bajo el entendido de que, en el   evento de concederse el amparo, el mismo será transitorio mientras finalizan los   procesos iniciados con ocasión de las demandas contenciosas administrativas   interpuestas.    

4. Problema jurídico y esquema de resolución    

4.1. Corresponde a la Corte decidir sobre el amparo propuesto por Carlos Alberto   Barrios Gómez en procura de la protección de su derecho al debido proceso   administrativo y, de contera, de su prerrogativa a desempeñar cargos públicos.   Con tal propósito, esta Corporación deberá determinar si el Concejo Distrital de   Cartagena de Indias vulneró dichos derechos del actor al retirarlo de su cargo   de concejal por haber sido condenado fiscalmente responsable sin adelantar un   procedimiento administrativo previo, en el cual se valorarán adecuadamente,   entre otros aspectos, los efectos del pago de la sanción impuesta por la   Contraloría de la ciudad.    

4.2. Para resolver dicho problema jurídico, la Sala: (i) reseñará brevemente el   alcance dado por este Tribunal al derecho al debido proceso administrativo;   luego, (ii) estudiará el trámite a   desarrollar frente a la posible configuración de una inhabilidad sobreviniente   derivada de la condena por responsabilidad fiscal a un funcionario público; y   finalmente, (iii) analizará las particularidades del caso en examen.    

5.1. El debido proceso fue consagrado en el artículo 29 de la Constitución   Política como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata, el cual   rige para toda clase de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, e   implica que las mismas deben estar sometidas a los procedimientos y requisitos   previamente establecidos en las normas legales y reglamentarias, para evitar   arbitrariedades por parte de los agentes públicos[75].    

5.2. En este sentido, el debido proceso ha sido entendido como una manifestación   del Estado que busca proteger a los individuos frente a las actuaciones de sus   agentes, procurando que en todo momento se respeten las formas propias de cada   juicio. En esta línea argumentativa, la Corte Constitucional, desde sus inicios[76], ha explicado   que “las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso,   requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y   establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales,   de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio   arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la   ley o los reglamentos”[77].    

5.3. Igualmente,   esta Corporación ha indicado que el debido proceso conlleva para las autoridades   administrativas garantizar la correcta producción de sus actos[78],   razón por la cual comprende “todo el ejercicio que debe desarrollar la   administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo   que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y   ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los   procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad   administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al   señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias   administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan   afectado sus intereses”[79].    

5.4. Al respecto, en concordancia con lo dispuesto en los títulos I y III del   Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[80],   este Tribunal ha considerado que componen el debido proceso administrativo,   entre otras, las siguientes garantías: (i) conocer el inicio de la actuación;   (ii) ser oído durante todo el trámite; (iii) ser notificado en debida forma;   (iv) que el procedimiento se adelante por autoridad competente, con pleno   respeto de las formas propias de cada juicio y sin dilaciones injustificadas;   (v) gozar de la presunción de inocencia; (vi) ejercer los derechos de defensa y   contradicción; (vii) presentar pruebas y tener la oportunidad de controvertir   aquellas que aporten los demás interesados; (viii) que las decisiones sean   motivadas en debida forma; (ix) impugnar la determinación que se adopte por   medio de los recursos de reposición y/o apelación; y (x) promover la nulidad de   los actos que se expidan con vulneración de la Constitución o las leyes[81].    

5.5. Sobre el particular, en la Sentencia C-1189 de 2005[82],   esta Corte diferenció entre las garantías previas y posteriores del derecho al   debido proceso administrativo, indicando que las primeras se relacionan con   aquellas prerrogativas mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y   ejecución de cualquier acto o procedimiento, tales como el juez natural, el   derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos, la imparcialidad, la   autonomía e independencia de las autoridades que conocen de la causa, entre   otras. Asimismo, en relación con las segundas, la Sala Plena expresó que estas   se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión   administrativa, mediante los recursos de la vía administrativa y los   instrumentos disponibles ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.    

5.6. Adicionalmente, este Tribunal ha reiterado que “cualquier transgresión a   las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios   que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad,   moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las   personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por   sus actuaciones”[83].    

6. El procedimiento administrativo a desarrollar frente a la posible   configuración de una inhabilidad sobreviniente derivada de la condena por   responsabilidad fiscal a un funcionario público    

6.1. La Ley 610 de 2000[84] estableció que los   funcionarios públicos encargados de ejercer la gestión fiscal[85]  son responsables por los daños causados al erario cuando se encuentre probado,   por parte de la contraloría competente[86], que el menoscabo se   originó en un comportamiento antijurídico que le es imputable a título de dolo o   culpa grave[87]. Al respecto, esta   Corporación ha resaltado que el objetivo principal pretendido por el legislador   al consagrar dicha clase de responsabilidad es lograr “el resarcimiento de   los daños ocasionados al patrimonio público” [88],   y que, por ello, la condena impuesta a la persona que es hallada culpable es   “el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por   la respectiva entidad estatal”[89].    

6.2. De otra parte, en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002[90]  se estipuló que “quien haya sido declarado responsable fiscalmente será   inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado   durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo   correspondiente”, y que dicho lustro se extenderá “por cinco años si la   cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior   a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía   fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales   vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales   mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual   o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.    

6.3. Con todo, en el parágrafo 1º la disposición en comento se estableció que la   inhabilidad derivada de la responsabilidad fiscal “cesará cuando la   Contraloría competente declare haber recibido el pago”. Sobre el particular,   la Corte ha llamado la atención de que, en virtud de la mencionada disposición,   puede afirmarse que la referida inhabilidad “depende de la voluntad del   condenado, puesto que cesa en el momento en que el sujeto pague la sanción   impuesta por el detrimento al erario verificado por la Contraloría respectiva”[91].    

6.4. Así las cosas, cuando una persona es condenada por responsabilidad fiscal   queda inhabilitada para ejercer cargos públicos de cinco a diez años dependiendo   el monto económico del daño causado al Estado. No obstante, la Sala resalta que   si bien dicha sanción afecta de manera grave el derecho a ejercer cargos   públicos, lo cierto es que ha sido encontrada constitucional en el entendido de   que el interesado (i) puede acceder a la función pública si supera la situación   compensando el daño causado mediante el pago de la indemnización establecida en   el fallo respectivo; y que, en todo caso, (ii) tiene la posibilidad de   cuestionar la decisión condenatoria y evitar que se concreten sus efectos a   través de instrumentos expeditos como la acción de tutela o las medidas   provisionales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[92].    

6.5. Sin embargo, del examen de la mencionada normatividad, este Tribunal no   advierte que se regule el procedimiento a seguir cuando la persona que es   declarada fiscalmente responsable se desempeña como funcionario público y, en   virtud de la condena, queda inmersa en una inhabilidad sobreviniente que implica   la cesación de su cargo de manera inmediata sin tener la posibilidad de: (i)   pagar la sanción impuesta, o (ii) de cuestionar la misma a través de los   mecanismos judiciales respectivos.    

6.6. Al respecto, esta Corporación evidencia que la norma que, en principio,   podría ser aplicable para superar tal laguna legal es la contemplada en el   inciso segundo del artículo 6º de la Ley 190 de 1995[93], la cual estipula de   manera genérica que el funcionario que quede inmerso en una inhabilidad   sobreviniente tiene tres meses para poner fin a la situación que la origina, so   pena de ser desvinculado de la administración pública.    

6.7. Sin embargo, teniendo en cuenta que la responsabilidad fiscal es imputable   únicamente a título de dolo o culpa grave[94], este Tribunal llama la   atención de que el inciso segundo del artículo 6º de la Ley 190 de 1995 se torna   inaplicable en hipótesis como la estudiada, comoquiera que esta Corte, en la   Sentencia C-038 de 1996[95], determinó que el plazo   de tres meses para subsanar las inhabilidades sobrevinientes sólo es aplicable   para los eventos en los que las mismas no se generen por dolo o culpa del   trabajador público.    

6.8. Así pues, (i) ante la inexistencia de una disposición especial que   determine el trámite a seguir cuando se pueda presentar una inhabilidad   sobreviniente derivada de la declaratoria de responsabilidad fiscal de un   funcionario público, (ii) la inaplicabilidad de la normatividad general en   dichos casos, y (iii) teniendo en cuenta que le legislador estableció la   posibilidad de superar la mencionada situación mediante el pago de la sanción   como mecanismo para evitar la afectación del derecho a acceder a cargos   públicos, este Tribunal considera que para atender tal vacío legal y garantizar   el efecto útil de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 734   de 2002[96], la administración en   asuntos como el examinado debe acudir a las reglas supletorias de procedimiento   administrativo contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo[97], las cuales establecen   una serie de etapas dentro de las que el interesado tiene la oportunidad de   ejercer su defensa para evitar ser desvinculado de la función pública.    

6.9. En efecto, los artículos 35 y siguientes del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen que:    

(i) Cuando una autoridad inicia un trámite   administrativo de oficio debe realizarlo por escrito, comunicar tal actuación a   las partes del mismo y a los terceros con interés legítimo para que si lo desea   ejerzan su derecho de defensa y contradicción, así como conformar el expediente   correspondiente para que pueda ser consultado por los sujetos de la causa[98].    

(ii) Dentro del trámite administrativo la autoridad   podrá realizar las audiencias que considere pertinentes, así como decretar y   practicar las pruebas necesarias, siempre que permita a las partes ejercer el   derecho de contracción frente a los elementos recaudados[99].    

(iv) En contra de la decisión procederán el recurso de   reposición y de apelación. Empero, este último sólo será viable cuando la   autoridad que profirió la determinación cuestionada tenga superior jerárquico[101].    

6.10. Así las cosas, siguiendo el desarrollo jurisprudencial de las garantías   del derecho al debido proceso administrativo y lo estipulado en la Ley 1437 de   2011, la Sala considera que para establecer la procedencia o no del retiro de un   funcionario público ante la posible configuración de una inhabilidad   sobreviniente debido a su condena por responsabilidad fiscal, es necesario   iniciar un procedimiento administrativo, en el cual se debe informar del   comienzo de la actuación al interesado para que ejerza en un plazo razonable su   derecho de defensa y contradicción[102].    

6.11. En torno a esta última prerrogativa, este Tribunal estima que permitir su   ejercicio es de suma importancia en aquellos eventos en los que se pueda   presentar una posible inhabilidad sobreviniente ante una condena fiscal, pues,   dentro del traslado correspondiente, el funcionario puede demostrar, por   ejemplo, que:    

(i) Pagó la sanción, evento en el que, en virtud del   parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, el cual señala que la   inhabilidad por responsabilidad fiscal cesa “cuando la Contraloría competente   declare haber recibido el pago”, se deberá dar por finalizado la actuación   por carencia de objeto y, por ende, no retirar del servicio al trabajador; o    

(ii) Es imposible pagar la sanción debido a su   desproporción en comparación con sus ingresos y patrimonio, situación en la   cual, antes de proceder a su retiro del servicio, se debe garantizar que tuvo la   oportunidad de acudir a las instancias judiciales respectivas y pretender la   suspensión de la condena[103].    

6.12. Sobre el particular, la Corte ha expresado que el retiro de un trabajador   público  “cuando se configure alguna de las causales de inhabilidad”, por tratarse   de una decisión con repercusiones en los derechos fundamentales del funcionario,  “deberá estar precedido de la observancia del debido proceso a través del   cual el inculpado previamente tendrá derecho, como ocurre en los procesos   disciplinarios, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su   contra a fin de que pueda ejercer plenamente el derecho de defensa como lo   determina el artículo 29 de la Constitución Política”[104].    

6.13. En suma, en los casos en los cuales la administración considere que uno de   sus trabajadores puede estar inmerso en una inhabilidad sobreviniente por haber   sido declarado fiscalmente responsable, solo podrá proceder a su desvinculación   una vez le haya otorgado la oportunidad de expresar sus opiniones y valorado las   mismas junto con las pruebas allegadas a la actuación correspondiente.    

7. Caso concreto    

7.1. El ciudadano Carlos Alberto Barrios Gómez interpuso acción de tutela en   contra del Concejo Distrital de Cartagena de Indias, al considerar que la   decisión de retirarlo de su cargo de concejal ante la configuración de una   inhabilidad sobreviniente derivada de la condena por responsabilidad fiscal   impuesta por la Contraloría de la ciudad vulneró: (i) su derecho al debido   proceso administrativo, pues para tomar tal determinación no se adelantó un   procedimiento previo en el cual tuviera la oportunidad de defenderse; y (ii) su   prerrogativa a ocupar cargos públicos, ya que se desconocieron los efectos   otorgados por la ley al pago de la sanción impuesta por dicho ente de control[105].    

7.2. Al respecto, el Concejo Distrital de Cartagena de Indias[106],   en su calidad de demandado, y Wilson Toncel Ochoa[107],   en su condición de tercero vinculado a la causa, señalaron que el amparo   pretendido era improcedente por falta de subsidiariedad. Tal posición fue   acogida por los jueces de primera y segunda instancia[108],   pero no por esta Sala, la cual determinó paginas atrás que la acción de tutela   era viable como mecanismo transitorio en los términos del artículo 8º del   Decreto 2591 de 1991[109]. En este orden de ideas,   pasa la Corte a analizar los elementos de juicio obrantes en el expediente y a   determinar si se configura la vulneración alegada en la demanda.    

7.3. Sobre el particular, esta Corporación constata que el Concejo Distrital de   Cartagena de Indias vulneró el derecho al debido proceso administrativo del   accionante, por cuanto antes de proferir la decisión de cesarlo del cargo de   concejal no inició un procedimiento administrativo con la finalidad de   permitirle ejercer su defensa y contradicción, pues, contrario a lo exigido por   la legislación vigente[110], tal determinación se   adoptó de plano[111] a pesar de su entidad y   potencialidad de afectar las prerrogativas fundamentales[112].    

7.4. Igualmente, este Tribunal evidencia que el Concejo Distrital de Cartagena   de Indias ignoró los efectos del pago de la sanción fiscal contemplados en el   parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002[113], toda vez que aunque el   demandante canceló la condena impuesta por la Contraloría de la ciudad y puso de   presente tal situación antes de que se adoptara la decisión de cesarlo de su   cargo[114], se procedió a su   desvinculación[115] bajo una interpretación   formalista de la ley que desconoce que, de conformidad con la mencionada   disposición sustancial, es razonable entender que la inhabilidad había terminado   y no había lugar al retiro del servicio[116].    

7.5. Así las cosas, advertida la vulneración de las prerrogativas fundamentales   del actor, la Sala revocará las decisiones de instancia que declararon   improcedente el amparo solicitado y, en su lugar, protegerá de manera   transitoria los derechos al debido proceso administrativo y a desempeñar cargos   públicos del accionante[117].   En este sentido, la Corte:    

(i) Suspenderá los efectos de las   resoluciones 047 y 052 de 2017 expedidas por el Concejo Distrital de Cartagena   de Indias que dispusieron el retiro del accionante de su cargo de concejal hasta   que finalicen los procesos contenciosos administrativos que se encuentran en   curso para cuestionar tales decisiones; y    

(ii) Le ordenará al presidente del Concejo Distrital de Cartagena de   Indias que proceda, en el término de 48 horas, a reintegrar a Carlos Alberto Barrios Gómez al cargo de concejal de la   ciudad para el período constitucional comprendido entre los años 2016 y 2019.    

7.6. Por lo   demás, la Corte considera pertinente aclarar que los honorarios dejados de   devengar por el ciudadano Carlos Alberto Barrios Gómez mientras estuvo   desvinculado del Concejo Distrital de Cartagena de Indias, así como las   reparaciones o indemnizaciones que puedan resultar procedentes, deberán ser   pretendidas ante los jueces contenciosos administrativos en los procesos en   curso, pues debido a la transitoriedad del amparo en esta ocasión, el mismo   opera como mecanismo paliativo de las afectaciones a los derechos fundamentales,   pero no como un instrumento resarcitorio de los perjuicios causados.    

7.7. Asimismo,   esta Corporación estima necesario precisar que el hecho de que Wilson Toncel   Ochoa hubiera accedido al cargo de concejal en cumplimiento de un fallo de   tutela[118],   no impide que sea retirado del cargo en acatamiento de esta decisión, comoquiera   que el presupuesto que tuvieron los jueces de instancia en dicho proceso de   amparo para ordenar que se le asignara una curul en el Concejo Distrital de   Cartagena de Indias, fue la desvinculación de Carlos Alberto Barrios Gómez de la   misma corporación, la cual por medio de esta sentencia se deja temporalmente sin   efectos.    

III. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR los fallos   proferidos por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de   Garantías de Cartagena de Indias, el 27 de abril de 2018, y por el Juzgado   Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el   10 de julio de la mencionada anualidad, los cuales declararon improcedente el   amparo de la referencia y, en su lugar, TUTELAR TRANSITORIAMENTE   los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a desempeñar   cargos públicos de Carlos Alberto Barrios Gómez.    

SEGUNDO.-   SUPENDER LOS EFECTOS de las resoluciones 047 y 052 de 2017   expedidas por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias hasta que finalicen los procesos   contenciosos administrativos adelantados por Carlos Alberto Barrios Gómez con ocasión de su retiro del   servicio y, en consecuencia, ORDENAR al presidente de dicha corporación   política que proceda, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a   partir de la notificación de esta providencia, a reintegrar al mencionado   ciudadano al cargo de concejal de la   ciudad para el período constitucional comprendido entre los años 2016 y 2019.    

TERCERO.-   LIBRAR, por Secretaría General, las   comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la página web de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cfr.   Acción de tutela (folios 1 a 31) y Resolución 047 de 2017 (folios 58 a 60).    

[2]   Folios 847 a 902.    

[3] Cabe resaltar que ante la interposición por   parte del actor de un recurso de reposición y de una solicitud de nulidad, las   cuales fueron decididas de manera desfavorable a sus intereses, la providencia   de responsabilidad fiscal sólo quedó en firme el 23 de marzo de 2017 (folios 844   a 846).    

[4] Folio 905.    

[5] Folios 45 a 48, 51 a 52 y 55 a 56.    

[6]   Folios 58 a 60.    

[7] Folios 61 a 86.    

[9] Folios 123 a 126.    

[10] Cfr.   Acta individual de reparto visible en el folio 129.    

[11]   Folios 1 a 31 y 1021 a 1023.    

[12] Sobre el particular, el actor sostuvo que   se restringió su derecho de defensa a la posibilidad de interponer el recurso de   reposición, ignorando que debió iniciarse un trámite administrativo en el que se   le permitiera presentar descargos y recusaciones, así como aportar y   controvertir pruebas.    

[13]   Folios 130 a 131.    

[14]   Folios 380 a 398.    

[15] Folio   405.    

[16] Folios 412 a 430.    

[17] Folios 685 a 704.    

[18] Cabe   resaltar que la designación del ciudadano Wilson Toncel Ochoa como concejal se   debió a las decisiones adoptadas dentro del proceso de tutela T-6344724, en el   que los jueces de instancia consideraron que ante la vacancia generada por el   retiro del cargo de Carlos Alberto Barrios Gómez, era procedente que el   siguiente en la lista del mismo partido asumiera la curul.    

[19]   Folios 557 a 567. El expediente   de la referencia fue analizado por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno en   razón de la insistencia presentada por el magistrado Alejandro Linares Cantillo,   quien solicitó su escogencia para revisión, entre otros, con base en los   criterios de necesidad de: (i) pronunciarse sobre una determinada línea   jurisprudencial (régimen de inhabilidades sobrevinientes por fallos de   responsabilidad fiscal), y de (ii) fijar el alcance de un derecho fundamental   (acceso a cargos públicos cuando se paga la sanción pecuniaria impuesta en un   fallo fiscal) (Folios 553 a 555).    

[20] M.S.   Luis Guillermo Guerrero Pérez (Folios 823 a 825).    

[21]   Folios 837 a 838.    

[22]   Folios 909 a 919.    

[23]   Folios 844 a 846.    

[24]   Folios 963 a 976.    

[25] El interviniente se refiere a las acciones   de tutela contenidas en los expedientes T-6431093, T-6452661, T-6452662,   T-6452663 y T-6566054.    

[26] Según Wilson Toncel Ochoa, el accionante   acudió a los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho   (proceso 13-001-33-33-010-2017-00226-00), así como de nulidad electoral (proceso   13-001-23-33-000-2017-00606-00).    

[27]   Folios 1163 a 1180.    

[28] Folio 1180 (reverso).    

[29] Folios 1254 a 1263.    

[30] Cabe resaltar que inicialmente el trámite   del recurso de impugnación fue repartido al Juzgado Séptimo Penal del Circuito   con Funciones de Conocimiento de Cartagena de Indias, pero debido a que el   titular del despacho manifestó su impedimento para conocer del caso y el mismo   fue aceptado, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de la misma ciudad (folios 1228 a 1239).    

[31] En el numeral tercero del auto 124 de 2018,   esta Sala dispuso que “surtidas las instancias correspondientes, DEVUÉLVASE   el presente expediente al despacho del magistrado ponente para continuar con el   trámite de revisión, de que trata el Decreto 2591 de 1991”.    

[32] Folios 1267 a 1268.    

[33] Folios 1269 a 1316.    

[34] “Artículo 86. (…) El fallo, que   será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en   todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión   (…).” // “Artículo 241. A la Corte Constitucional   se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los   estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las   siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las   decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos   constitucionales (…)”.    

[35] Cfr. Sentencias T-380 de 2013, T-680 de   2013 y T-529 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[36] “Artículo 3°. Principios. El trámite de   la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad,   prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”.    

[37] Sentencia T-529 de 2014 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[38] “Artículo 38. Actuación Temeraria.   Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea   presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o   tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.   // El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela   respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de   la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le   cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que   haya lugar”.    

[39] Sentencia T-380 de 2013 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[40] Cfr. Sentencia T-560 de 2009 (M.P Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo). En este sentido, en la Sentencia T-280 de 2017 (M.P.   José Antonio Cepeda Amarís), se recordó que “la Corte ha delimitado también   supuestos en los que una persona puede interponer varias acciones de tutela sin   que sean consideradas temerarias, esto tiene lugar cuando i) ocurre un hecho   nuevo y, ii) si no existe un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones en   la jurisdicción constitucional”.    

[41] Supra   I, 5.2.    

[42] Cfr.   Información de las bases de datos virtuales de la Rama Judicial (aplicativo de   consulta de procesos Siglo XXI) y de la Corte Constitucional.    

[43] El proceso T-6431093 fue tramitado por el   Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena   de Indias y el amparo fue declarado improcedente.    

[44] El proceso T-6452661 fue tramitado por el   Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena de Indias y el amparo fue declarado   improcedente.    

[45] El proceso T-6452663 fue tramitado por el   Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena de Indias y el amparo fue declarado   improcedente.    

[46] La acción de tutela correspondiente al   proceso T-6566054 fue tramitada en primera y segunda instancia respectivamente   por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Cartagena de Indias y por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de la misma ciudad, siendo denegada por ambas autoridades   judiciales.    

[47] Cfr. Auto del 9 de junio de 2017 proferido   por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Cartagena de Indias (Cfr. Folio 968).    

[48]   Procesos números: 13-001-33-33-010-2017-00226-00 y   13-001-23-33-000-2017-00606-00.    

[49] “Por el cual se reglamenta la acción de   tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”    

[50]   “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en   todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos   ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su   propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la   solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros   municipales.”    

[51] Supra   I, 2.    

[52] “Artículo 5. Procedencia de la acción de   tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las   autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los   derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones   u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo   III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a   que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto   jurídico escrito”.    

[53] Cfr.   Artículo 312 de la Constitución Política.    

[54] Supra   I, 2.    

[55] Sobre la necesidad de vincular al proceso   de tutela a los terceros con interés legítimo en la causa puede consultarse el   Auto 065 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[56] Cfr. Sentencia T-212 de 2014 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[57] Véase, entre otras, las sentencias SU-961   de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-282 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil),   T-016 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (M.P. Huberto   Antonio Sierra Porto), T-018 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-491 de 2009   (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-719 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez).    

[58] Supra   I, 2.    

[59] Supra   I, 1.    

[60] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de   2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao   Pérez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012   (M.P. Adriana María Guillén Arango).    

[62] Como lo indicó el interviniente Wilson   Toncel Ochoa, el accionante acudió a los medios de control de nulidad y   restablecimiento del derecho (proceso 13-001-33-33-010-2017-00226-00), así como   de nulidad electoral (proceso 13-001-23-33-000-2017-00606-00), procurando la   salvaguarda de sus intereses con ocasión de su declaración como responsable   fiscal y posterior desvinculación del Concejo Distrital de Cartagena.    

[63] Cfr. Artículos 138 y 139 del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

[64] Artículo 180 del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

[65] Artículos 180 a 181 y 211 a 222 del Código   de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

[66] Artículo 182 del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

[67] Artículos 242 a 247 del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

[68] Artículos 229 a 241 del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

[69] “Artículo 8. La tutela como mecanismo   transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial,   la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable. // En el caso del inciso anterior, el juez   señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo   durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de   fondo sobre la acción instaurada por el afectado. // En todo caso el afectado   deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir   del fallo de tutela. // Si no se instaura, cesarán los efectos de éste. //   Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la   acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad   y de las demás precedentes ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar   que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta   cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”.    

[70] Cfr. Procesos:   13-001-33-33-010-2017-00226-00 y 13-001-23-33-000-2017-00606-00.    

[71] Supra   I, 2.    

[72] Cfr. Artículo 312 de la Constitución, en el   cual se indica que el período de los concejales es de cuatro años.    

[73] En   torno al derecho a desempeñar cargos públicos pueden consultarse las sentencias   T-324 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-955 de 2001 (M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra), T-510 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-232 de 2014 (M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y SU-011 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera y   Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[74] Este capítulo fue elaborado teniendo como   referencia las sentencias T-688 de 2014 y T-288A de 2016 (M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez).    

[75] Sentencia C-540 de 1997 (M.P. Hernando   Herrera Vergara).    

[76] Ver las Sentencias C-053 de 1993 (M.P. José   Gregorio Hernández Galindo) y C-259 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara).    

[77] Sentencia T-467 de 1995 (M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa).    

[78] Sentencia T-957 de 2011 (M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo).    

[79] Cfr. Sentencias T-442 de 1992 (M.P. Simón   Rodríguez Rodríguez) y C-980 de 2010 (Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[80] Ley 1437 de 2011.    

[81] Cfr. Sentencia T-688 de 2014 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[82] M.P. Huberto Antonio Sierra Porto.    

[83] Sentencia T-010 de 2017 (M.P. Alberto Rojas   Ríos).    

[84] “Por la cual se establece el trámite de   los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”.    

[85] De conformidad con el artículo 3 de la Ley   610 de 2000, “se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades   económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las   personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos   públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación,   conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo,   adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a   la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines   esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia,   economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad   y valoración de los costos ambientales”.    

[86] De conformidad con los artículos 267 a 274   de la Constitución, el control fiscal está a cargo de la Contraloría General de la República y de las   contralorías municipales, distritales y departamentales.    

[87] Cfr. Sentencia C-619 de 2002 (M.P. Jaime   Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil), y artículo 1 de la Ley 610 de 2000, el   cual establece que “el proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de   actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de   determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los   particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta,   causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio   del Estado”.    

[88] Cfr.   Artículo 4 de la Ley 610 de 2000.    

[89] Ver,   entre otras, las sentencias C-557 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa),   C-832 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-735 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur   Galvis), C-557 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-151 de 2013 (M.P.   Alexei Julio Estrada) y C-101 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[90] “Por la cual se expide el Código   Disciplinario Único”. Cabe   resaltar que la Ley 734 de 2002 perderá sus efectos cuando entre en vigencia la   Ley 1952 de 2019, esto es, en mayo del presente año. Sin embargo, es pertinente   tener en cuenta que la regulación sobre la inhabilidad derivada de la   responsabilidad fiscal establecida en el artículo 37 en mención, fue reproducida   en el artículo 42 de la nueva normatividad.    

[91]   Sentencia C-101 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[92] Cfr. Sentencia C-101 de 2018 (M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado).    

[93] “Por la cual se dictan normas tendientes   a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones   con el fin de erradicar la corrupción administrativa”. “Artículo 6. En   caso de que sobrevenga al acto de nombramiento o posesión alguna inhabilidad o   incompatibilidad, el servidor público deberá advertirlo inmediatamente a la   entidad a la cual preste el servicio. // Si dentro de los tres (3) meses   siguientes el servidor público no ha puesto final a la situación que dio origen   a la inhabilidad o incompatibilidad, procederá su retiro inmediato, sin   perjuicio de las sanciones a que por tal hecho haya lugar”.    

[94] Cfr. Sentencia C-619 de 2002 (M.P. Jaime   Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil). En esta providencia se explicó que la   responsabilidad fiscal sólo puede ser imputable a título de dolo o culpa grave,   porque “el criterio normativo de imputación no puede ser mayor al establecido   por la Constitución Política en el inciso 2° de su artículo 90 para el caso de   la responsabilidad patrimonial de los agentes frente al Estado”.    

[95] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[96]   Reproducida en el parágrafo 1º del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, “Por   medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734   de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el   derecho disciplinario”.    

[97] “Artículo 34. Procedimiento   administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán   al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este   Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes   especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de   esta Parte Primera del Código”.    

[98] Cfr.   Artículos 35 a 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo.    

[99] Cfr. Artículos 35 y 40 del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

[100] Cfr. Artículo 42 del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

[101] Cfr. Artículos 74 y 82 del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

[102] El derecho de defensa y contradicción fue   definido en la Sentencia T-051 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)   como la prerrogativa reconocida a toda persona “de ser oída, de hacer valer   las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las   pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman   favorables, así como ejercitar los recursos que se le otorgan”.    

[103] Cfr. Sentencia C-101 de 2018 (M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado).    

[104]   Sentencia C-509 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara). En esta providencia la   Corte se pronunció sobre el régimen de inhabilidades de los funcionarios y   empleados de la Rama Jurisdiccional contenido en el artículo 6 del Decreto 1888   de 1989, el cual fue cuestionado por presuntamente permitir el retiro del cargo   de los trabajadores judiciales sin adelantar un debido proceso, frente a lo   cual, se señaló que “la norma demandada a juicio de la Corporación no viola   el debido proceso ni la presunción de inocencia de que trata el artículo 29 de   la Constitución Nacional, pues previamente a la declaratoria de insubsistencia,   se le garantiza a quien se encuentra incurso en supuesta inhabilidad, la plena   observancia de las formalidades propias del respectivo proceso y del derecho de   defensa, que una vez finalizado, conduzca a absolverlo de los cargos formulados   en su contra o a la insubsistencia motivada, frente a las causales de que trata   el precepto demandado”.    

[105] Supra   I, 2.    

[106] Supra   I, 4.    

[107] Supra   I, 5.2.    

[108] Supra   I, 6.    

[109] Supra   II, 3.8. a 3.12.    

[110] Supra   II, 6.    

[111] Supra   I, 1.5.    

[112] Supra   II, 5.6. y 6.4.    

[114] Supra   I, 1.4.    

[115] Supra   I, 1.5. y 1.8.    

[116] Supra   I, 11.    

[117] Supra   II, 3.8. a 3.12.    

[118] Ver   pie de página 18.

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