T-133-25

Tutelas 2025

  T-133-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

     

DERECHO A LA  EDUCACIÓN INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación de  implementar ajustes razonables para garantizar desarrollo armónico integral y  participación de estudiantes en situación de discapacidad    

     

(…) si bien la  Corte encuentra que (el Colegio accionado) adelantó algunas acciones dirigidas  a identificar los ajustes razonables requeridos por (el niño), considera  oportuno ordenar a la institución educativa a que, actualice el PIAR (del niño)  para el período académico 2025, en el cual se incluya una valoración pedagógica  y social que identifique claramente cuáles son los apoyos y ajustes razonables  que requiere para garantizar su aprendizaje, participación y permanencia en la  institución educativa, y que permita la planeación del aula por parte de los  docentes a cargo de su grado. Esta herramienta, debería estar construida con el  liderazgo de la institución educativa y la participación de los docentes, el  niño, la mamá y el papá.    

     

PLAN INDIVIDUAL DE  AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Corresponsabilidad de colegios,  padres y estudiantes/DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS CON  DISCAPACIDAD-Deber de las Secretarías de Educación frente a la prestación  del servicio    

     

Las instituciones  educativas y las secretarías de educación territoriales tienen el deber de  garantizar, en el marco de sus respectivas competencias, la adopción de los  ajustes razonables necesarios para la atención educativa de las personas en  situación de discapacidad. Asimismo, los estudiantes en situación de  discapacidad, las familias y la comunidad académica deben participar en el  proceso de adopción e implementación de ajustes razonables    

     

DERECHO A LA  EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para  su protección    

     

DERECHO A LA  IGUALDAD Y A LA EDUCACION INCLUSIVA-Prohibición absoluta de discriminación de  niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad o con necesidades  educativas especiales    

     

DERECHO A LA  IGUALDAD-Prohibición  de discriminación    

     

CRITERIOS  SOSPECHOSOS-Definición    

     

DERECHO A LA  EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de  jurisprudencia    

     

CONVENCION SOBRE  LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Compromiso del Estado de  garantizar educación a niños y niñas con discapacidad    

     

DERECHO A LA  EDUCACIÓN INCLUSIVA-Contenido    

     

DERECHO A LA  EDUCACIÓN INCLUSIVA-Implica  que el modelo educativo se adapte a las necesidades del estudiante en situación  de discapacidad    

     

DERECHO A LA  EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Desarrollo  normativo y jurisprudencial    

     

     

(i) Todos los  estudiantes deben formarse en aulas regulares sin ningún tipo de  discriminación… (ii) Las instituciones educativas, las secretarías de  educación de los entes territoriales y el Ministerio de Educación Nacional  deben garantizar, en el marco de sus respectivas competencias, la adopción de  los ajustes razonables necesarios para la atención educativa de las personas en  situación de discapacidad. (iii) Los estudiantes en situación de discapacidad,  las familias, los docentes y la comunidad académica en general deben participar  en el proceso de adopción e implementación de los ajustes razonables.    

     

PLAN INDIVIDUAL DE  AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido    

     

NIÑOS, NIÑAS Y  ADOLESCENTES CON TRASTORNOS DEL ESPECTRO AUTISTA (TEA)-Sujetos de  especial protección constitucional    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala  Tercera de Revisión    

Sentencia  T-133 DE 2025    

     

Referencia:  expediente T-10.531.519    

Acción de tutela instaurada por Andrea  en representación de su hijo Pedro contra el colegio Cosmo Schools.    

Magistrada ponente:    

Diana Fajardo Rivera    

     

Bogotá, D.C., veintidós  (22) de abril de dos mil veinticinco (2025).    

     

La Sala Tercera de Revisión de la Corte  Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la  preside, y por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández  Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,  específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la  Constitución Política, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión  de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado Dieciocho Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, el 3 de agosto de  2024, y en segunda instancia, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín,  el 29 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela presentada por Andrea  en representación de su hijo Pedro contra la institución educativa Cosmo  Schools.    

El expediente de la referencia fue seleccionado para  su revisión por medio de Auto del veintinueve (29) de octubre de dos mil  veinticuatro (2024), proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez  de 2024 de la Corte Constitucional[1].    

ACLARACIÓN  PREVIA    

Puesto que en el presente asunto están  involucrados los derechos de un niño y su condición médica, esta Sala ha  decidido suprimir los datos que permitan su identificación[2]. En  consecuencia, en la versión de la providencia disponible para el público, su  nombre será reemplazado por uno ficticio que se escribirá en letra cursiva.  También serán ocultados otros datos que permitan su identificación. La versión  con sus datos de identificación se integrará al expediente de tutela, con el  fin de que los responsables ejecuten las ordenes proferidas en el fallo.    

SÍNTESIS  DE LA DECISIÓN    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional  conoció la acción de tutela presentada por Andrea en representación de  su hijo Pedro contra el colegio Cosmo Schools, institución que no le  permitió la inscripción de su hijo en condición de discapacidad para el grado  5°, a pesar de contar con cupos disponibles.    

La Sala constató el  cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela y fijó el  siguiente problema jurídico: ¿una institución educativa de  carácter privado afecta los derechos a la igualdad y a la educación de un niño  en situación de discapacidad al negarle la inscripción al quinto grado de  primaria basándose exclusivamente en el criterio preestablecido de orden de  llegada?    

Para resolver el problema  jurídico planteado, como metodología de análisis, la Sala de Revisión se  refirió a (i) la igualdad y la prohibición de discriminación; y, (ii) el  derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad, en  particular a la educación inclusiva y los ajustes razonables.    

En  virtud de ello dispuso confirmar la decisión de los jueces de instancia que  negaron la acción de tutela y ordenar a la institución educativa a la que se encuentra  vinculado Pedro, a que formule su PIAR para el período académico 2025  para la efectiva garantía de su derecho a la educación inclusiva.    

I.                   ANTECEDENTES    

1.                  El  24 de julio de 2024[3],  Andrea en representación de su hijo Pedro presentó una acción de  tutela contra el colegio Cosmo Schools para solicitar la protección de sus  derechos fundamentales a la educación y a la igualdad. Según afirmó, la  institución accionada no le permitió la inscripción de su hijo, quien está en  condición de discapacidad, a pesar de contar con cupos disponibles.    

1.                   Hechos jurídicamente relevantes[4]    

2.                  Pedro tiene 11 años, se  encuentra en situación de discapacidad y está diagnosticado con trastorno del  espectro autista (TEA)[5],  lo que dificulta su aprendizaje, su interacción con otras personas y su forma  de expresarse, entre otras. Cursó el grado 4° de primaria en el Colegio  Pestalozzi de Medellín, donde terminó el año académico satisfactoriamente[6].    

3.                  El  20 mayo de 2024, la señora Andrea inscribió a Pedro en la  convocatoria de admisiones al grado 5° de primaria en modalidad presencial,  para el período académico 2025 (Calendario A) en el colegio Cosmo Schools. En  su opinión, esta institución educativa tiene un método de aprendizaje más  adecuado para las necesidades de Pedro, tiene experiencia en la atención  de niños con TEA, es el colegio en el que el niño cursó el grado pre escolar y  tiene la posibilidad de acceder a una beca por estar afiliado a la caja de  compensación familiar Comfama[7].    

4.                  En  su relato, la accionante aseguró que el 19 de julio de 2024 escribió a un  número telefónico –según le indicaron en el marco de una reunión virtual  informativa– para continuar con la inscripción de Pedro. En esa  conversación el colegio accionado le confirmó que no podía continuar con el  proceso porque la sede que ella había elegido no tenía cupos disponibles y que  debía esperar para su ingreso al período académico de 2026. La accionante  manifestó que estaba interesada en inscribirlo en otra de las sedes que contara  con cupos, pero también le negaron la posibilidad.    

5.                  La  actora considera que la inscripción de Pedro debió ser priorizada pues  por su situación de discapacidad es sujeto de especial protección  constitucional y es necesario que se tomen todas las medidas para reducir los  efectos nocivos de la desigualdad material a los que se encuentra expuesto por  ello.    

2.  La acción de tutela y el trámite  surtido en las instancias    

6.                  En  vista de lo anterior, la señora Andrea presentó acción de tutela contra  el colegio Cosmo Schools en representación de su hijo Pedro con el fin  de que le fueran amparados sus derechos a la educación y a la igualdad. Como  medida provisional solicitó que se le ordene al colegio Cosmo Schools la  admisión de Pedro al grado 5° de primaria para el año 2025.    

7.                  La  accionante formuló las siguientes pretensiones: (i) tutelar el derecho a la  educación de Pedro como sujeto de especial protección constitucional por  ser un niño en situación de discapacidad; (ii) ordenar al colegio  Cosmo  Schools analizar la solicitud de inscripción de Pedro desde una  perspectiva diferenciada, incluyente e interseccional y que se garantice la  igualdad de condiciones frente a las categorías de “Comunidad  Afrodescendiente”, “Municipios de Difícil Acceso” y “Mejor Bachiller” para  acceder a la educación; (iii) ordenar a Cosmo Schools que realice los estudios  pertinentes para evaluar la viabilidad de adoptar medidas que propendan por la  eliminación de barreras de acceso a la educación de las personas en condición  de discapacidad; y, (iv) una vez analizado el caso de Pedro, admitirlo  por vía de excepción para el año 2025 y ordenar que se realice el estudio  socioeconómico pertinente, con el fin de que se verifique que la única  posibilidad para el niño y su núcleo familiar es la educación en esa  institución porque puede acceder a una beca por estar afiliado a la caja de  compensación familiar Comfama.    

8.                  Por  reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Medellín, autoridad judicial que mediante  Auto del 24 de julio de 2024[8]  asumió el conocimiento de la acción de tutela y vinculó a la Secretaría de  Educación de Medellín. Además, resolvió no acceder a la medida provisional  solicitada por la accionada pues consideró que era indispensable esperar a la  respuesta de la accionada y la vinculada para tomar una decisión de fondo;  además, no encontró satisfechos los presupuestos contenidos en el artículo 7  del Decreto 2591 de 1991.    

9.                  Respuesta del colegio Cosmo Schools. El  1 de agosto de 2024[9],  la señora Melissa Álvarez Licona en calidad de rectora del colegio Cosmo  Schools solicitó: (i) su desvinculación del trámite y no acceder a las pretensiones  de la accionante toda vez que, según señaló, no ha vulnerado ni amenazado sus  derechos ni los de su hijo; (ii) que se ordene a la institución educativa en la  que se encuentra actualmente matriculado Pedro, que continue prestando y  garantizando su derecho a la educación; (iii) en caso de encontrarlo  pertinente, se ordene al Ministerio de Educación que emita una certificación de  SIMAT en la que conste la matrícula actual de Pedro como garantía de su  acceso a la educación; y, (iv) contemplar en el análisis del caso que, para el  proceso de selección, se tiene en cuenta el orden de llegada de los niños y  niñas que aspiran a un cupo en el colegio, y que la preinscripción de Pedro  se realizó un mes después de que se abrió la convocatoria.    

10.              De  manera subsidiaria, pidió que se ordene y defina la forma de acompañamiento que  asumirá la familia de Pedro, “de manera que no se supere y afecten las  condiciones del aula para los demás niños, según las condiciones del  diagnóstico relacionadas en el expediente”. Explicó que, dicho acompañamiento  incluye la presencia permanente y oportuna a los requerimientos del colegio  frente a ambos padres, y la coordinación con los sistemas de salud para que se  garantice la atención adecuada de los profesionales requeridos.    

11.              La  institución explicó que, como colegio privado cuenta con un proceso de  admisiones, matrículas y costos regulado en los términos y condiciones  publicados en el capítulo 8 de su manual de convivencia “Acuerdos de la  Confianza”. Según este proceso, los cupos se asignan en estricto orden de  llegada de las familias. Las inscripciones para el año académico 2025 iniciaron  con la habilitación del portal de pre inscripciones el 20 de abril de 2024;  afirmó que para la fecha en que presentó la contestación, tenían un total de  4919 aspirantes pre inscritos. A partir de esa pre inscripción y en atención al  orden en el que se recibe cada solicitud, se analiza la disponibilidad en la  sede, jornada y grado deseado por los aspirantes. Posteriormente, la familia  recibe una notificación para continuar con el proceso por medio del envío de la  documentación.    

12.              En  concreto, afirmó que la inscripción de Pedro se realizó el 20 de mayo de  2024 y el 30 de julio siguiente se le informó a la familia que ya tenía  completa la capacidad de la institución para garantizar la inclusión y  aprendizaje adecuado, por lo que no podía continuar con la ruta de aspirante.  Resaltó que, la imposibilidad de conceder un cupo a Pedro no tuvo que  ver con su situación de discapacidad, sino con el hecho de que debía darle  prioridad a los estudiantes que ya estaban matriculados en el colegio desde  grados anteriores, en aras de garantizar el componente de continuidad de su  derecho a la educación y al orden de llegada según la plataforma de  inscripción.    

13.              Informó  que la Sede Cristo Rey a la cual se pre inscribió Pedro, tiene a la  fecha 127 estudiantes matriculados “con diagnósticos clínicos, trastornos o  condiciones de alertas en desarrollo y/o psicosociales altas” que les exige  hacer una caracterización inicial de condiciones de discapacidad y/o  afectaciones emocionales. Adicionalmente, la rectora señaló que Pedro  tiene garantizado el derecho a la educación pues según el Sistema Integrado de  Matriculas (SIMAT) se encontraba matriculado en otra institución educativa[10].    

3.                       Decisiones judiciales objeto de revisión    

14.              Primera instancia. Mediante  Sentencia del 3 de agosto de 2024[11],  el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Medellín resolvió negar el amparo del derecho a la educación de Pedro  pues no encontró probada la vulneración alegada.    

15.              En  concreto, la jueza consideró que la no concesión de un cupo a Pedro por  parte del Colegio no se debía a un capricho sino a la falta de disponibilidad  de cupos. En este sentido, la institución accionada no negó el acceso a la  educación de Pedro pues cumplió con los criterios constitucionales para  la prestación del servicio público; tampoco observó arbitrariedad en su  decisión pues aludió a razones técnicas y de disponibilidad para negar la  asignación del cupo escolar. Consideró que acoger lo solicitado por la  accionante implicaría violar los principios de igualdad y debido proceso de los  demás niños y niñas que ya cuentan con un cupo.    

16.              Adicionalmente,  la autoridad judicial argumentó que, si bien Pedro es titular de  especial protección del Estado, a partir de una llamada telefónica sostenida  con la señora Andrea, pudo comprobar que no está desescolarizado y cursa  actualmente el grado 4° de primaria en la institución Pestalozzi de Medellín.     

18.              Afirmó  que, la institución accionada tiene una metodología que es adecuada para el  diagnóstico de Pedro, y que en su sector son pocos los colegios que  tienen inclusión y conocen cómo trabajar con niños con TEA o los que hay son  muy costosos. Explicó que es madre soltera con dos hijos y no tiene los  recursos para inscribir a Pedro en otro colegio, y que se encuentra  incapacitada por varias enfermedades. Esta situación, según alegó, le ha  generado mucha frustración a Pedro.    

19.              Segunda instancia.  Mediante Sentencia del 29 de agosto de 2024 el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Medellín confirmó la decisión de primera instancia[13]. Argumentó,  que no existe un motivo fundado que demuestre la alegada vulneración del  derecho a la educación de Pedro toda vez que, el colegio Cosmo Schools  actuó conforme a su normatividad interna.    

20.              La  autoridad judicial explicó que la señora Andrea había sido debidamente  notificada por chat y por correo electrónico sobre la indisponibilidad de cupos  para su hijo en las sedes del colegio Cosmo Schools en las que tenía interés.  En consecuencia, asignar un cupo al niño sería exceder la capacidad de la  institución en su infraestructura, personal colaborativo e incluso, afectar la  experiencia educativa de los demás estudiantes que contaban con mejor derecho,  algunos de ellos con diagnósticos iguales o similares a los de Pedro.  Así, la accionante puede buscar otros colegios disponibles y si considera que  las opciones no se acoplan o satisfacen sus expectativas, podrá acudir a la  Secretaría de Educación de Medellín.    

21.              El  29 de agosto de 2024 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín  remitió el expediente a la Corte Constitucional con el fin de que se surtiera  el eventual trámite de revisión[14].    

4.                   Actuaciones surtidas en sede de revisión    

22.              Revisado  en detalle el expediente, la magistrada sustanciadora advirtió la necesidad de  ejercer su facultad probatoria con el propósito de recaudar elementos que le  permitieran resolver adecuadamente el asunto. En consecuencia, el 16 de  diciembre de 2024 emitió un auto mediante el cual resolvió vincular al Colegio  Pestalozzi de Medellín y oficiar a la señora Andrea, al colegio Cosmo  Schools, a la Secretaría de Educación de Medellín y a Comfama  para que respondieran una serie de preguntas relacionadas con el proceso de  admisión, las políticas de educación inclusiva, la situación actual familiar y  académica de Pedro; y, aportaran los respectivos elementos probatorios.  Este auto fue notificado vía correo electrónico por la Secretaría General de la  Corte Constitucional el 18 de diciembre de 2024. El 4 de febrero de 2025, la  magistrada emitió un segundo auto de pruebas con el propósito de corroborar si Pedro  contaba con una matrícula activa en el sistema educativo[15].    

5.                   Respuestas allegadas    

23.              Colegio Cosmo Schools[16].  El  23 de diciembre de 2024, Melissa Álvarez Licona en calidad de rectora del  colegio Cosmo Schools presentó un informe en el que dio respuesta a los  interrogantes planteados por la Corte.    

24.              La  rectora explicó que el proceso de admisión del colegio Cosmo Schools consta de  cuatro pasos: primero, la inscripción que se gestiona mediante una plataforma  tecnológica que evalúa la disponibilidad de cupos en tiempo real; segundo, en  caso de que el aspirante haya recibido un cupo pre asignado en la primera  etapa, debe realizar el pago y agendar la etapa de inmersión presencial, que se  hace en la sede correspondiente. Esa segunda etapa consiste en una visita al  colegio por el aspirante y un acudiente mayor de edad; luego de lo cual, como  último paso, el aspirante podrá avanzar en las etapas finales del proceso, esto  es el pago de la matrícula y la formalización de la inscripción.    

25.              La  rectora señaló que en el caso específico de Pedro, su inscripción fue  realizada el 20 de mayo de 2024, un mes después de que se abrió el proceso.  Para ese momento ya no había cupos disponibles para el grado 5°, por ello,  afirmó la rectora, el mismo día se le informó a su mamá, a través del canal  oficial de WhatsApp que no había cupo; esta fue la razón por la que no pudo  avanzar a las etapas siguientes del proceso.    

26.              En  cuanto al proceso de inscripción para el año 2025 -en el que participó Pedro-,  la rectora indicó que recibieron un total de 8.725 solicitudes, de las cuales  699 correspondían a familias interesadas en el grado 5°, grado para el cual se  pre asignaron 131 cupos. De otra parte, agregó que cuentan con 110 estudiantes  matriculados con algún diagnóstico, trastorno y/o condiciones de alerta en el  desarrollo y/o psicosociales altas, lo que corresponde al 32% de la población  estudiantil que estará matriculada en el grado 5° en 2025. Particularmente, en  la sede Cristo Rey, hubo un total de 14 estudiantes nuevos admitidos para el  grado 5° que se suman a los 41 estudiantes de continuidad, es decir, que vienen  del grado 4° en la misma institución. Del total de 55 estudiantes, 15 de ellos  cuentan con algún tipo de diagnóstico clínico, trastorno y/o condiciones de  alerta en el desarrollo y/o psicosociales altas.    

27.              La  rectora señaló que, de acuerdo con las políticas institucionales, las  capacidades específicas de infraestructura de cada sede y en cumplimiento de  las normas respectivas, la capacidad asignada por grupo para los grados de  básica y media puede variar, alcanzando hasta 34 estudiantes por aula[17]. Precisó que  el colegio cuenta con protocolos de acompañamiento, como por ejemplo la Ruta de  Propósito y Potencial, cuyo objetivo es identificar, acompañar y potenciar las  capacidades, intereses y retos de los estudiantes, con base en la educación  inclusiva. Para los estudiantes en situación de discapacidad o con diagnósticos  específicos, elabora un Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR), en  cumplimiento de las disposiciones normativas vigentes, en el que se identifican  las necesidades pedagógicas con el acompañamiento del equipo pedagógico del  colegio, la familia y los equipos de apoyo terapéutico con los que cuente el  estudiante o su familia.    

28.              La  rectora explicó que, al finalizar el año escolar 2024, la sede Cristo Rey  contaba con 137 estudiantes que requieren acompañamiento diferencial, así: 74  estudiantes que requieren ajustes, de ellos 11 con trastorno del desarrollo del  espectro autista y 63 con trastorno por déficit de atención; 6 estudiantes  activaron sus rutas de atención en salud por tener retos en la socialización,  el lenguaje o el relacionamiento con sus pares; 36 estudiantes que requieren  atención en salud por depresión, ansiedad y trastornos específicos del  aprendizaje; y, 21 estudiantes con una alerta en su desarrollo.    

     

29.              De  otra parte, la rectora sostuvo (i) que, de conformidad con la Resolución  202450032095 de 2024 de la Secretaría de Medellín, la tarifa de matrícula  autorizada para el grado 5° en 2025 es de $834.029 y la pensión tiene un valor  de $750.627; y, (ii) que Cosmo Schools es una red de colegios de naturaleza  privada y que no cuenta con becas o financiamiento propio. Sin embargo, existen  entidades externas que brindan becas educativas a familias con menores  ingresos, tales como Comfama, Becas Vibra en Alta y Becas Noel- Transformando  Vidas con Ducales.    

     

30.              La  rectora agregó que Cosmo Education SAS hace parte de las empresas vinculadas a  Comfama, no solo porque la caja de compensación es su única accionista sino  porque comparten una misma misión. Comfama, otorga becas para educación  preescolar, básica y media para los hijos de los afiliados clasificados en  tarifas A y B, es decir, aquellos que devengan entre 1 y 4 SMMLV, previa  aprobación del cupo en el respectivo colegio.    

     

31.              Colegio Pestalozzi de Medellín[18]. El  23 de diciembre de 2024, el Colegio remitió un escrito en el que informó que Pedro  asistió regularmente a la institución durante el año lectivo 2024, hasta el 15  de noviembre cuando finalizaron las clases, regresó el 20 de noviembre a  presentar una recuperación y el 27 del mismo mes para el acto de clausura.  Afirmó que, Pedro es un estudiante que “rinde académicamente de acuerdo  con su ritmo de aprendizaje dado su diagnóstico, pero requiere mucho  acompañamiento en la casa para afianzar lo aprendido en el aula”. Así, el niño  fue promovido al grado 5° porque alcanzó los logros mínimos propuestos en su  Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR).    

     

32.              Indicó  que el colegio maneja la educación inclusiva, para lo cual implementa el Diseño  Universal de Aprendizaje y realiza el PIAR a los estudiantes que lo requieren.  Por ende, Pedro cuenta con su propio PIAR, pese a que este documento no  fue firmado por su madre debido a que no asistió a la citación prevista para  ello, el 3 de mayo de 2024. El colegio considera que un mayor acompañamiento  por parte de la familia de Pedro, podría contribuir a que obtenga  mejores resultados y mayores avances académicos. Con todo, aseguró que Pedro  contaba con cupo en el colegio para el grado 5° y que al responderle a la  Corte, su matrícula en el SIMAT seguía vigente.    

     

33.              Afirmó  que para el año 2025, los costos estipulados son los siguientes: “matrícula  $430.000, otros cobros $1.000.000, pensión mensual $430.000”. Agregó que el  colegio está vinculado a Comfama a través de un convenio de educación inclusiva  en el que se asigna un auxilio en el pago de pensiones a estudiantes con  diagnósticos que afecten el aprendizaje. Pedro es beneficiario de este  convenio por estar afiliado a dicha caja de compensación familiar y recibió  durante el año 2024 una ayuda equivalente a $207.000 para el pago de cada  mensualidad, de manera que a sus padres les correspondía pagar $213.000.  Aseguró que para el año 2025, Pedro seguirá recibiendo el auxilio,  siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por la caja de  compensación familiar. Con su respuesta envió, entre otros, el PIAR de Pedro,  al cual la Sala hará referencia en caso de que resulte relevante para resolver  el caso concreto.    

     

34.              Comfama[19].  El  15 de enero de 2025, la caja de compensación remitió un escrito en el que  señaló, en primer lugar, que Comfama es una entidad privada, sin ánimo de lucro  y constituida como corporación. En el año 2022, como único accionista,  constituyó Cosmo Education SAS como una persona jurídica independiente, con el  objetivo de ampliar y potencializar los servicios educativos. Así entonces,  Cosmo Education SAS es una sociedad con su propia representación legal,  gobierno corporativo y objeto social, y su nombre comercial es Cosmo Schools.    

     

35.              Informó  que, Comfama cuenta con la beca Aprendizaje Comfama para sus afiliados  beneficiarios que se encuentran en educación básica y media, y a ella se pueden  postular quienes sean aceptados en Cosmo Schools. Los recursos para las becas  se asignan en orden de llegada y se trata de una beca parcial para la matrícula  y la pensión en la red de colegios de Cosmo Schools para los hijos de los  afiliados que pertenezcan a las categorías TA o TB.    

     

36.              Adicionalmente,  las becas se asignan con base en los ingresos de cada grupo familiar y sus  requisitos son: el estudiante debe ser afiliado o beneficiario de Comfama en  las categorías A o B; el grupo familiar debe tener ingresos de hasta 4 SMMLV;  demostrar una afiliación mínima de 6 meses en el último año; y, aceptar los  términos y condiciones del programa. Asimismo, las becas se otorgan teniendo en  cuenta los cupos disponibles por sede, jornada y grado al que se postula el  aspirante por lo que, para ser beneficiario, debe contar un cupo pre asignado  en Cosmo Schools. Finalmente, detalló los documentos que se requieren para la  postulación a la beca.    

     

     

38.              Respecto  de la situación académica actual de Pedro, afirmó que no está  matriculado en ninguna institución educativa y que de acuerdo con su  diagnóstico necesita ajustes razonables, asistir a terapias de psicología,  terapia ocupacional y fonoaudiología, a las cuales asiste cada semana.  Considera que el Colegio Pestalozzi no implementó ajustes razonables en el proceso  educativo de su hijo, por el contrario, “le estaban poniendo muchas tareas para  casa, talleres para niños que leen, escriben y entienden muchas cosas, pero él  no hace nada de eso”. Asimismo, afirmó que el niño llegaba frustrado y  aburrido, le cambiaron a su profesora. Los terapeutas le dijeron que podían  trabajar en conjunto con la institución educativa pero no lograron ponerse en  contacto.    

     

39.              Los  apoyos o ajustes razonables que considera necesarios para Pedro son los  siguientes:    

     

(i)                     Sobre  el horario escolar. Para Pedro es difícil madrugar, se ve desmotivado y  disperso, puede ser porque “según su diagnóstico su cerebro se agota fácil”,  por eso había solicitado el cupo para la jornada de la tarde. Asimismo, afirmó  que, para ella, con sus padecimientos de salud, también es difícil levantarse  temprano.    

(ii)                   Que  no haya cambios de profesores constantemente.    

(iii)                Hacer  actividades y contar con espacios encaminados a su aprendizaje de acuerdo a sus  necesidades.    

(iv)                 Tener  un empalme con la institución que le presta el servicio de terapias para poder  trabajar en equipo y ayudarle a afrontar sus necesidades.    

(v)                   Tener  otros maestros de apoyo pues son varios niños con diferentes diagnósticos con  una sola profesora que no puede brindarles la atención adecuada a cada uno.    

(vi)                 Tener  maestros con paciencia y conocimiento, con el manejo adecuado cuando se  presentan situaciones de frustración, llanto, etc.    

     

40.              Sobre  su núcleo familiar, detalló que viven 11 personas: sus padres, su hermana con  su esposo y sus dos hijos, su hermano, su primo, su hija de 18 años, Pedro  y ella. Afirmó que su hija se encuentra actualmente estudiando en la  Universidad de Antioquia.    

     

41.              Respecto  de su estado de salud, la señora Andrea mencionó que lleva 515 días  incapacitada por los diagnósticos de depresión, ansiedad, disautonomía, procitis  ulcerativa crónica, hidradenitis supurativa, endometriosis, bursitis de hombros  y lesión condral de la patela en la rodilla. Actualmente está vinculada a la  empresa Seguros Bolívar, aseguró que tiene unos gastos mensuales de $2.000.000  y que solo cuenta con el apoyo económico del papá de Pedro quien paga  una cuota alimentaria a favor del niño. Agregó que ella no tiene vínculo con la  caja de compensación familiar Comfama, sino que es el papá de Pedro  quien lo tiene afiliado con su grupo familiar. Afirmó además que, Comfama  cuenta con un subsidio del 25% al 75% de beca.    

     

42.              Finalmente,  afirmó: “Solo reiterar la tristeza que siento al ser rechazado mi hijo y no  tener tantas oportunidades por tener una condición especial en esta sociedad.  La falta de apoyo de muchas entidades, la falta de empatía y la  discriminación”.    

     

43.              Secretaría de Educación de Medellín[21]. El  24 de enero de 2025 envió un escrito en el que manifestó lo siguiente:    

     

44.              La  Secretaría precisó que tanto ella como los 228 establecimientos educativos  oficiales que operaron en 2024, ofrecieron cobertura en todo el territorio  distrital y dieron cumplimiento a lo estipulado por el Ministerio de Educación  Nacional en relación con la educación inclusiva de calidad y la construcción de  capacidad institucional para la atención a la diversidad. Aclaró además que,  según la ruta de cobertura, las personas reciban el servicio de educación en la  oferta oficial regular en el establecimiento más cercano a su lugar de  residencia.    

     

45.              La  Secretaría de Educación explicó que la discapacidad es abordada en los términos  que lo indica el Ministerio de Educación Nacional y en el actual Plan de  Desarrollo: Medellín Te quiere 2024-2027, se encuentra contemplado en el Pilar  1: “Creemos en la educación y en las oportunidades para el bienestar  económico”. Indicó además que, la Secretaría trabaja para garantizar el derecho  a la educación de todos los niños, niñas y jóvenes desde diferentes variables,  tanto desde la infraestructura educativa en materia de acceso, como desde la  prestación del servicio; a través de asesorías y asistencias técnicas a las  comunidades educativas, en sistemas de apoyos y ajustes razonables para que los  estudiantes accedan a una trayectoria educativa completa y de calidad y sin  segregación.    

II.                CONSIDERACIONES    

1.     Competencia    

46.              La  Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer  los fallos de instancia, de conformidad con la Constitución y las normas  reglamentarias[22];  y, en virtud del Auto del veintinueve (29) de octubre de  dos mil veinticuatro (2024), proferido por la Sala de Selección de Tutelas  Número Diez de 2024, que escogió el expediente de la  referencia.    

2.     Presentación  del caso y metodología de la decisión    

47.              La  Sala de Revisión debe resolver el caso de un niño en situación de discapacidad  al que se le habría negado la posibilidad de matricularse al grado 5° en un  colegio privado diferente al que estaba vinculado. En ese sentido, tras  determinar que la acción de tutela es procedente, corresponde fijar el problema  jurídico, reiterar las reglas jurisprudenciales aplicables y definir el caso  concreto.    

3.     Examen  de procedencia de la acción de tutela    

     

48.              El  artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un  mecanismo de carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección  judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que así lo  solicita directa o indirectamente (legitimación por activa), por la vulneración  o amenaza que sobre los mismos ha causado una autoridad, o excepcionalmente los  particulares (legitimación por pasiva). Este mecanismo de protección  constitucional también se encuentra supeditado al cumplimiento de los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como condiciones formales de  procedibilidad, para que el juez constitucional pueda realizar un  pronunciamiento sobre el fondo del asunto.    

49.              A  continuación, la Sala pasa a estudiar si la acción de tutela bajo revisión  cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la  jurisprudencia constitucional. De manera preliminar advierte que se satisfacen  los presupuestos de legitimación por activa y pasiva, inmediatez y  subsidiariedad, tal como se expone en los siguientes párrafos.    

50.              Legitimación por activa. La  acción de tutela fue interpuesta por Andrea,  quien actúa en calidad de representante legal y madre de Pedro, niño de  11 años de edad, con el fin de obtener la protección efectiva de los derechos  fundamentales a la educación y la igualdad, que considera vulnerados en cabeza  de su hijo. La legitimación por activa en el presente caso se encuentra  plenamente satisfecha por la calidad de madre y representante legal que ostenta  la accionante respecto del niño lo cual se refuerza con la especial protección  constitucional que deben recibir los niños, niñas y adolescentes según nuestro  ordenamiento jurídico[23].    

51.              Legitimación por pasiva. La  acción de tutela se dirige contra Cosmo Schools que es una institución de  carácter privado encargada de la prestación del servicio público de educación[24] y respecto  de quien se alega la vulneración de los derechos fundamentales de Pedro,  por lo que cuenta con legitimación por pasiva dentro del proceso. De manera  similar, se cumple con la legitimación por pasiva respecto del con el Colegio  Pestalozzi de Medellín, que fue vinculado en sede de revisión, porque se trata  de la institución privada encargada de prestar el servicio público de educación  a Pedro actualmente.    

52.              Ahora  bien, en primera instancia se vinculó a la Secretaría de Educación de Medellín,  una entidad pública que tiene injerencia en la prestación del servicio de  educación que se reclama para Pedro, por lo que también tiene  legitimación en la causa por pasiva.     

53.              Inmediatez. La tutela cumple  con este requisito porque se interpuso en un término prudencial a partir del  momento en que ocurrió la situación presuntamente vulneradora de los derechos  fundamentales de Pedro. La accionante señaló que, la última comunicación  que tuvo con Cosmo Schools fue el 19 de julio de 2024 cuando le informaron que  no podía continuar con el proceso de inscripción. La acción de tutela fue  interpuesta el 24 de julio de 2024. Así, transcurrieron 5 días, tiempo  razonable para que una persona interponga la acción judicial.    

54.              Subsidiariedad. Este requisito se  cumple, toda vez que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y  preferente cuando se discute la comisión de una presunta conducta  discriminatoria y la afectación a la educación de un niño en situación de  discapacidad.    

55.              La  jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho a la educación exige  una protección inmediata y eficaz, que se materializa a través de la acción de  tutela, y ello adquiere mayor fuerza cuando se trata de niños, niñas y  adolescentes[25].  Por otro lado, la naturaleza de los derechos presuntamente vulnerados -igualdad,  educación y dignidad humana- y su conexidad directa con el desarrollo integral  del niño, hacen que la acción de tutela sea el mecanismo más apropiado para su  protección efectiva. Bajo estas premisas, la Corte ha admitido que las  controversias que involucran la satisfacción del derecho a la educación pueden  tramitarse a través de la acción de tutela[26].    

4.      Problema jurídico    

56.              La  Sala Tercera de Revisión se ocupará de resolver el siguiente problema jurídico:  ¿una institución educativa de carácter privado afecta los derechos a la  igualdad y a la educación de un niño en situación de discapacidad al negarle la  inscripción al quinto grado de primaria basándose exclusivamente en el criterio  preestablecido de orden de llegada?    

57.              Para  resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a (i) la igualdad  y la prohibición de discriminación; (ii) el derecho a la educación de las  personas en situación de discapacidad, en particular a la educación inclusiva y  los ajustes razonables; y, (iii) resolverá el caso concreto y anunciará los  remedios que se aplicarán al caso.    

5.      La igualdad y la prohibición de discriminación[27]    

58.              La igualdad tiene un triple rol  en el ordenamiento constitucional: valor, principio y derecho[28]; y carece de  un contenido material específico. Es decir que, a diferencia de otros  principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito  concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante  cualquier trato diferenciado injustificado. De ahí surge uno de los principales  atributos que la identifica como lo es su carácter relacional[29].    

59.              Así, su contenido puede  aplicarse a múltiples ámbitos del quehacer humano, y no solo a uno o alguno de  ellos. En lo que corresponde a la igualdad de trato, hay cuatro reglas que se  deben seguir: (i) la de dar el mismo  trato a situaciones de hecho idénticas; (ii) la de dar un trato diferente a  situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (iii) la de dar un  trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten similitudes y  diferencias, cuando las primeras sean más relevantes que las segundas; y (iv)  la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que presentes similitudes y  diferencias, cuando las segundas más relevantes que las primeras[30].    

60.              En particular, la Corte ha  indicado que del artículo 13 de la Constitución Política se derivan los  siguientes mandatos (i) la igualdad ante la ley, comprendida como el deber  estatal de imparcialidad en la aplicación del derecho frente a todas las  personas; (ii) un mandato de promoción de la igualdad de oportunidades o  igualdad material, comprendido como el deber de ejercer acciones concretas  destinadas a beneficiar a los grupos discriminados y marginados, bien sea a través  de cambios políticos o prestaciones concretas; y (iii) la prohibición de  discriminación, previsión que dispone que las actuaciones del Estado y los  particulares no pueden incorporar tratos desiguales a partir de criterios  definidos como “sospechosos”[31]  que se refieren -entre otros[32]-  a motivos de género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión  política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad,  edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra  condición[33].    

61.              Cuando se acude a esos criterios  sospechosos para establecer diferencias de trato, se presume[34] que se ha incurrido en una conducta  discriminatoria, injusta y arbitraria que vulnera el derecho a la igualdad[35]. Sin embargo, lo anterior no significa que, para  confirmar la existencia de un acto de discriminación, baste el hecho de usar  alguno de esos criterios; ello -el acto- se configura a través de conductas,  actitudes o tratos que pretendan -consciente o inconscientemente- anular,  dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a  preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado  la violación de sus derechos fundamentales[36]. Al respecto, la Corte  Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que “no todo tratamiento  jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de  trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana”[37].    

62.              De lo expuesto se desprende que  es constitucionalmente admisible otorgar tratamientos jurídicos diferenciados,  pero en ningún caso es posible admitir actos discriminatorios: “es claro que la  Constitución no prohíbe el trato desigual sino el trato discriminatorio porque  de hecho el trato distinto puede ser obligatorio para ciertos supuestos, siendo  el trato discriminatorio aquel que establece diferencias sin justificación  constitucionalmente válida”[38].    

63.              Por tanto, existe una  prohibición absoluta de discriminar o, en otros términos, el derecho  fundamental a no ser discriminado es un derecho absoluto[39]. Es  decir, la no discriminación es una norma constitucional que no se agota en la  categoría de principio. Al respecto, la Corte Constitucional ha dilucidado que,  por regla general, los derechos fundamentales no son absolutos[40], por lo  que pueden ser objeto de ciertas limitaciones[41], especialmente cuando  entran en tensión[42]  con otros derechos de la misma categoría[43]. Sin embargo, este  Tribunal ha reconocido que hay mandatos constitucionales que no pueden ser  restringidos en ningún caso, tal como la dignidad humana, la prohibición de la  pena de muerte y el principio de legalidad de la pena, el principio de  favorabilidad penal, o la prohibición de la tortura y los tratos o penas  crueles, inhumanos o degradantes, entre otros[44].    

64.              Una de las condiciones por las  que las personas no pueden ser discriminadas es la discapacidad[45], lo cual  se da cuando se presentan acciones u omisiones que tengan por objeto imponer  barreras para el goce y ejercicio de sus derechos. Así, la protección de esos  derechos depende de la remoción de barreras estructurales, a través de diversas  medidas, tal como se verá más adelante.    

6.      Derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad.  Reiteración jurisprudencial    

65.              El artículo 67 de la  Constitución Política señala que la educación es un “derecho de la persona y un  servicio público que tiene una función social”. La Corte ha sostenido que tiene  una relación directa con la dignidad humana, y por lo tanto se trata de un  derecho fundamental pues es un presupuesto esencial para que una persona pueda  desarrollar su proyecto de vida.    

66.              Por otra parte, la educación es  un servicio público a cargo del Estado que tiene en la asignación de recursos  porque hace parte del gasto social[46],  y su prestación debe ceñirse a los principios de eficiencia, universalidad,  solidaridad social y redistribución de los recursos en la población  económicamente vulnerable. Además, la regulación y diseño del sistema debe  orientarse al aumento constante de la cobertura y la calidad[47].    

67.              Sin embargo, ese carácter  fundamental del derecho a la educación no significa que su aplicación sea igual  para toda la población. De hecho, existen diferentes tipos de obligaciones para  el Estado en lo relativo a las condiciones de acceso, algunas son de aplicación  inmediata y otras han sido definidas como deberes progresivos que dependen de  parámetros como la edad del estudiante y su nivel educativo. Por ejemplo, para  los niños y niñas entre los 5 y los 18 años, la educación básica debe  asegurarse de forma gratuita, obligatoria e inmediata. Así, no resulta optativo  para los padres ni para las autoridades decidir que los niños, niñas y  adolescentes no ingresen al sistema educativo, sino que debe asegurarse su  incorporación al mismo en condiciones de calidad[48].    

6.1. Educación inclusiva[49]    

68.              El artículo 24 de la Convención  sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[50] se refiere  al derecho que tienen las personas en situación de discapacidad a la educación  sin discriminación y en igualdad de oportunidades con las demás personas.  Consagra, además, el deber de los Estados de garantizar un sistema de educación  inclusivo que permita entre otras cosas: (i) el desarrollo del potencial  humano, el sentido de la dignidad y la autoestima; (ii) el respeto por los  derechos humanos, las libertades y la diversidad humana; (iii) el desarrollo de  la personalidad, los talentos, la creatividad y las aptitudes mentales y  físicas; y (iv) la participación efectiva de las personas en situación de  discapacidad en una sociedad libre.    

69.              Ahora bien, el principal  objetivo de la educación inclusiva es ofrecer respuestas adecuadas a las  diferentes necesidades de aprendizaje y a la diversidad de los estudiantes en  entornos educativos formales o no formales. En consecuencia, no solo permite que  todas las personas aprendan en el marco de un sistema educativo capaz de  ajustarse a sus diferencias y necesidades de aprendizaje, sino que también  contribuye a la construcción de una sociedad diversa, justa e igualitaria en la  medida que permite que todos los niños interactúen y aprendan en escenarios  libres de discriminación[51].    

70.              Para hacer efectivo este  derecho, la misma disposición normativa establece que los Estados partes deben  asegurarse de que:    

“a) Las personas con discapacidad no queden  excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que  los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza  primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de  discapacidad;    

b) Las personas con discapacidad puedan acceder a  una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en  igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan;    

c) Se hagan ajustes razonables en función de las  necesidades individuales;    

d) Se preste el apoyo necesario a las personas con  discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su  formación efectiva;    

     

71.              En concreto, la jurisprudencia  constitucional ha establecido que la educación inclusiva como derecho  fundamental, tiene cuatro características esenciales[53]:    

     

(i)    Disponibilidad. Esta dimensión  se satisface en dos líneas: disponibilidad de instituciones educativas públicas  y privadas, y los programas de enseñanza en cantidad y calidad suficientes; y,  disponibilidad de cupos en centros educativos para los alumnos en situación de  discapacidad en cada uno de los niveles.    

     

(ii) Accesibilidad. El Estado tiene la obligación de  garantizar la igualdad en el acceso educativo desde un punto de vista material  y económico. En relación con el aspecto material, se refiere a que el sistema  educativo cuente con infraestructura adecuada, herramientas de información y  comunicación adecuadas, planes de estudio, los materiales educativos, los  métodos de enseñanza, los servicios de evaluación, lingüísticos y de apoyo.  Desde la óptica económica, exige que la enseñanza sea asequible y no imponga  costos que sean prohibitivos; la realización de ajustes razonables no debe  implicar costos adicionales para los alumnos; los servicios de apoyo  personalizados deben ser asequibles; y, el Estado debe cerciorarse de que el  apoyo se ofrezca teniendo en cuenta la disparidad de género en los ingresos y  el acceso a los recursos financieros.    

     

(iii)           Adaptabilidad. El Estado tiene  la obligación de adaptar la educación a las necesidades y las demandas de los  estudiantes, y garantizar la continuidad en la prestación del servicio  educativo. Las instituciones educativas deben ofrecer respuestas educativas  apropiadas y contar con equipos, docentes especializados y material pedagógico  para satisfacer las necesidades educativas especiales de los niños, niñas y  adolescentes en situación de discapacidad.    

     

(iv)            Aceptabilidad. La enseñanza, los  programas y los métodos pedagógicos de educación sean de calidad, pertinentes y  adecuados, tanto en su forma como en el fondo, para la comunidad y la cultura a  la que se dirigen. Además, todas las instalaciones, bienes y servicios  relacionados con la educación deben ser diseñados y utilizados de tal forma que  tengan en cuenta las necesidades, las culturas, las opiniones y los lenguajes  de las personas en situación de discapacidad y los respeten.    

     

72.              Para el caso concreto resultan  particularmente relevantes los componentes de disponibilidad, accesibilidad y  adaptabilidad. La faceta de disponibilidad del derecho a la educación se  relaciona con (i) la creación y financiación de instituciones educativas a  disposición de quienes demandan el ingreso al sistema educativo[54];  (ii) abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas[55]; (iii)  intervenir en recursos humanos y de infraestructura física para la prestación  del servicio[56].  Si bien el Estado tiene el deber de disponibilidad respecto de todas las etapas  de la educación, incluida la superior, su deber es priorizar el mínimo  establecido en el artículo 67 constitucional que es un año de preescolar y nueve  de educación básica, correspondiendo esto último a cinco años de primaria y  cuatro de secundaria[57].    

     

73.              Respecto de la accesibilidad, la  jurisprudencia constitucional ha señalado que consta de tres componentes. Primero, la no  discriminación, esto es, que la educación debe ser accesible a todos,  especialmente a los grupos más vulnerables de hecho y de derecho.  Segundo, la accesibilidad material, que implica garantizar el  servicio de educación en una localización geográfica de acceso razonable o por  medio de la tecnología. Tercero, la accesibilidad económica, de  manera que se garantice que la educación esté al alcance de todos[58].    

     

74.              De acuerdo con estas  dimensiones, la Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de  educación, en su artículo 2 señala que el servicio educativo comprende no  solamente el conjunto de normas jurídicas, programas curriculares, la educación  por niveles y grados, educación informal, educación para el trabajo y  desarrollo humano, sino también todos los recursos humanos, tecnológicos,  metodológicos y materiales, para cumplir con los objetivos de la educación. En  este sentido, conforme al artículo 4° de la mencionada ley, corresponde al  Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educación y  promover el acceso al servicio público educativo, y es responsabilidad de la  Nación y de las entidades territoriales garantizar su cubrimiento. Así mismo el Decreto 1075 de 2015, por medio del cual se expide el  Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo, establece de manera  expresa la accesibilidad como uno de los principios que orientan la función  administrativa en materia de contratación del servicio público educativo. Así,  la accesibilidad es entendida como la generación de condiciones necesarias para  garantizar el acceso al servicio público estatal para todos los niños, niñas y  jóvenes, incluso bajo condiciones de insuficiencia o limitaciones en los  establecimientos educativos.    

75.              Finalmente, sobre el componente de adaptabilidad la  Corte Constitucional ha señalado que tiene dos connotaciones[59]: (i) la  obligación de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de la  población, lo que implica que debe ser lo suficientemente flexible para  “adaptarse a las necesidades de las sociedades y comunidades en transformación  y responder a las realidades de los alumnos en contextos culturales y sociales  variados”[60],  y (ii) la obligación de que se garantice la continuidad en la prestación del  servicio[61].  Así, enfatizó que “[l]a aspiración específica del componente de adaptabilidad  consiste, en últimas, en asegurar que los estudiantes permanezcan en el sistema  educativo”.    

     

76.              Desarrollo legal y  reglamentario del derecho a la educación inclusiva[62]. El artículo 46 de la Ley 115 de 1994[63] estableció  que la educación de las personas en situación de discapacidad es parte  integrante del servicio público de educación y consagró el deber de los  establecimientos educativos de realizar acciones que permitan el proceso de  integración académica y social de los estudiantes. Por su parte, la Ley 361 de  1997[64]  tiene un capítulo específico en relación con el derecho a la educación de las  personas en situación de discapacidad y de acuerdo con su artículo 11, el  Gobierno Nacional tiene el deber de promover su integración en las aulas  regulares.    

     

77.              Posterior a la ratificación de  la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley 1618  de 2013[65]  en su artículo 11 estableció una serie de competencias en cabeza del Ministerio  de Educación, las entidades territoriales certificadas en educación y los  establecimientos educativos públicos y privados.    

     

78.              Así, las entidades territoriales  certificadas en educación deben: (i) fomentar en sus establecimientos  educativos una cultura inclusiva y garantizar la educación de calidad de las  personas en situación de discapacidad “que desarrolle sus competencias básicas  y ciudadanas”; (ii) orientar y acompañar a los establecimientos educativos en  la identificación y desmonte de las barreras que impiden el acceso y  permanencia de las personas en situación de discapacidad en el sistema  educativo; (iii) garantizar el personal docente para la atención educativa de  las personas en situación de discapacidad, al igual que escenarios de formación  y capacitación permanente; (iv) asegurar el adecuado uso de los recursos  destinados a la atención educativa de las personas en situación de  discapacidad, y (v) proveer los servicios de apoyo educativo necesarios para la  inclusión educativa de las personas en situación de discapacidad[66].    

     

79.              Por su parte, la Ley 1618 de  2013 señaló que los establecimientos educativos tienen la responsabilidad de:  (i) ajustar sus planes de mejoramiento institucional a partir de los  lineamientos del Ministerio de Educación sobre educación inclusiva; (ii)  implementar acciones de prevención de casos de exclusión y discriminación de  los y las estudiantes en situación de discapacidad; (iii) procurar que su  personal docente sea suficiente e idóneo para el desarrollo de los procesos de  inclusión; y (iv) adaptar sus currículos y prácticas didácticas, metodológicas  y pedagógicas para garantizar la educación inclusiva de las personas en  situación de discapacidad[67].    

     

80.              A su vez, en desarrollo de las  disposiciones mencionadas, el Decreto 1421 de 2017[68] reglamentó  el marco de la educación inclusiva en los niveles de preescolar, básico y medio  en el país, y estableció las responsabilidades a cargo de las autoridades con  competencias en el sector educativo y de las familias de los estudiantes en  situación de discapacidad, las cuales serán desarrolladas con mayor detalle en  párrafos posteriores cuando la Sala aborde el contenido de los PIAR.    

     

81.              Reglas jurisprudenciales  sobre el derecho a la educación inclusiva. La Corte Constitucional se ha referido en diversas oportunidades a la  educación inclusiva, sus implicaciones y obligaciones. Recientemente, en las  sentencias T-320 de 2023 y T-070 de 2024 se recopilaron algunas de las  subreglas fijadas por la jurisprudencia constitucional, en concreto:    

     

(i)    Todos los estudiantes deben  formarse en aulas regulares sin ningún tipo de discriminación. Si bien la Corte  ha admitido casos excepcionales en los que procede la educación especial o  segregada[69],  bajo el modelo social de discapacidad, se privilegian soluciones relacionadas  con la identificación de las barreras y la adopción de los ajustes razonables  necesarios en cada caso, de manera que se garantice no solo que los estudiantes  en situación de discapacidad asistan a las aulas regulares, sino que cuenten  con una experiencia educativa inclusiva.    

     

(ii) Las instituciones educativas, las secretarías de  educación de los entes territoriales y el Ministerio de Educación Nacional  deben garantizar, en el marco de sus respectivas competencias, la adopción de  los ajustes razonables necesarios para la atención educativa de las personas en  situación de discapacidad.    

     

(iii)           Los estudiantes en situación de  discapacidad, las familias, los docentes y la comunidad académica en general  deben participar en el proceso de adopción e implementación de los ajustes  razonables.    

     

82.              Ahora bien, la Corte  Constitucional ha señalado que, el derecho a la educación inclusiva de los  niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad implica la obligación  del gobierno nacional de diseñar e implementar planes educativos inclusivos que  garanticen la formación integral en un ambiente apropiado. De manera que, el  Estado tiene que adoptar medidas de inclusión, ejecución de acciones  afirmativas y de ajustes razonables en el contexto educativo con el objeto de  propender por la aplicación de principios y la definición de lineamientos e  instrumentos para la operación del modelo de educación inclusiva del país[70].    

     

6.2.  Ajustes razonables    

     

83.              El Decreto 1421 de 2017[71] por medio  del cual se reglamenta la educación inclusiva, definió en el numeral 4 del  artículo 2.3.3.5.1.4 los ajustes razonables como las acciones, adaptaciones,  estrategias, apoyos, recursos o modificaciones necesarias y adecuadas del  sistema educativo y la gestión escolar, basadas en las necesidades específicas  de cada estudiante y que se ponen en marcha tras una rigurosa evaluación de las  características de la persona en situación de discapacidad. Aclara además que,  los ajustes razonables garantizan que los estudiantes puedan desenvolverse con  la máxima autonomía en los entornos en los que se encuentran, y así poder  asegurar su desarrollo, aprendizaje y participación, para la equiparación de  oportunidades y la garantía efectiva de los derechos.    

     

84.              Adicionalmente, dicha  disposición normativa establece que los ajustes razonables pueden ser  materiales e inmateriales y dependen de las barreras visibles e invisibles que  se puedan presentar e impedir el goce pleno del derecho a la educación; y, son  razonables cuando resultan pertinentes, eficaces, facilitan la participación,  generan satisfacción y eliminan la exclusión.    

     

85.              A partir de lo anterior, se  crearon los Planes Individuales de Ajustes Razonables (PIAR), una herramienta  que se usa para garantizar los procesos de enseñanza y aprendizaje de los  estudiantes, basados en la valoración pedagógica y social. Esta herramienta  incluye los apoyos y ajustes razonables requeridos, tales como los  curriculares, de infraestructura y todos los necesarios para garantizar el  aprendizaje, la participación y la permanencia; y, además, son un insumo para  la planeación del aula por parte de los docentes[72]. Los PIAR  deben ser construidos bajo el liderazgo de la institución, los docentes de  apoyo, la familia y el mismo estudiante, y debe contener: (i) la descripción  del contexto en que se desenvuelve el estudiante, tanto dentro como fuera del  aula; (ii) una valoración pedagógica, junto con las valoraciones de salud que  aporten al diseño; y, (iii) los ajustes curriculares, didácticos, evaluativos y  metodológicos para el año lectivo, entre otros[73].    

     

Tabla 1. Marco reglamentario del Decreto 1421 de  2017 – Educación inclusiva    

Parte responsable                    

Responsabilidades a su cargo    según el Decreto 1421 de 2017[75]   

Secretarías de educación o a las    entidades certificadas que hagan sus veces a nivel territorial                    

1. Articular con    la secretaría de salud de cada jurisdicción, o quien haga sus veces, los    procesos de diagnóstico, informes del sector salud, valoración y atención de    los estudiantes con condición de discapacidad.    

     

2. Prestar    asistencia técnica y pedagógica a los establecimientos educativos públicos y    privados en lo relacionado con el ajuste de las diversas áreas de la gestión    escolar, para garantizar una adecuada atención a los estudiantes matriculados    y ofrecerles apoyos requeridos, en especial en la consolidación de los PIAR    en los PMI; la creación, conservación y evolución de las historias escolares    de los estudiantes en situación de discapacidad; la revisión de los manuales    de convivencia escolar para fomentar la convivencia y generar estrategias de    prevención sobre cualquier caso de exclusión o discriminación en razón a la    discapacidad de los estudiantes.   

Centros educativos públicos y privados                    

1. Reportar en    el SIMAT a los estudiantes con condición de discapacidad en el momento de la    matrícula, el retiro o el traslado.    

     

2. Garantizar la    articulación de los PIAR con la planeación de aula y el Plan de Mejoramiento    Institucional (PMI).    

     

3. Hacer    seguimiento al desarrollo y los aprendizajes de los estudiantes con condición    de discapacidad de acuerdo con lo establecido en su sistema institucional de    evaluación de los aprendizajes, con la participación de los docentes de aula,    docentes de apoyo y directivos docentes, o quienes hagan sus veces en el    establecimiento educativo.   

Familiares                    

1.    Aportar y actualizar la información requerida por la institución educativa    que debe alojarse en la historia escolar del estudiante en situación de    discapacidad.    

     

2.    Cumplir y firmar los compromisos señalados en el PIAR y en las actas de    acuerdo, para fortalecer los procesos escolares del estudiante.    

Fuente:  Decreto 1421 de 2017.    

     

87.              Específicamente, los niños,  niñas y adolescentes con TEA reciben una protección constitucional especial  porque, como lo ha mencionado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional,  enfrentan una serie de barreras de acceso a la educación y una consecuente  discriminación interseccional[76].    

     

88.              Esta Corte ha señalado que los  ajustes razonables constituyen una de las herramientas esenciales para  garantizar la inclusión real y efectiva de los niños, niñas y adolescentes con  TEA en el sistema educativo. En particular, algunas sentencias se han referido  a la asignación de un docente de apoyo personalizado. No obstante, dicha medida  debe ser excepcional, puesto que, en principio, se ha entendido que es más  eficiente y conveniente para la autonomía e independencia de los estudiantes,  así como para el fortalecimiento de su proceso de inclusión, que un mismo  docente de apoyo pueda atender tanto a los estudiantes en situación de  discapacidad como a los que no. En ese sentido, este tipo de docentes solo  deben ser asignados cuando exista una evidencia técnica sólida que demuestre  que el niño, niña o adolescente requiere de apoyo personalizado en el aula y  que dicho apoyo contribuye efectivamente a su proceso de aprendizaje[77].    

     

89.              Una  vez mencionadas las reglas aplicables al caso, la Sala pasará a analizar los  problemas jurídicos planteados y los remedios constitucionales necesarios.    

7.      Caso concreto    

90.              Pedro tiene 11 años y, para el momento en que se  interpuso la acción de tutela, estaba cursando el grado 4° de primaria en el  Colegio Pestalozzi de Medellín, donde asistió regularmente y presentó un  rendimiento académico adecuado. Pedro es un niño con TEA y tiene una  condición de discapacidad intelectual, psicosocial y múltiple, lo cual  dificulta su aprendizaje y su interacción con otras personas. Actualmente, el  niño vive con su madre, su hermana mayor, sus abuelos, tíos y primos. Su mamá y  sus abuelos son quienes se encargan mayoritariamente de su cuidado pues no vive  con su papá, quien paga una cuota alimentaria a su favor y lo tiene afiliado  como su beneficiario en la caja de compensación familiar Comfama.    

91.              Andrea, es la madre de Pedro. Trabaja en la empresa  Seguros Bolívar y lleva 515 días de incapacidad con los diagnósticos de  depresión, ansiedad, disautonomía y endometriosis, entre otros. El 20 de mayo  de 2024 realizó la pre inscripción de Pedro a la convocatoria de  admisiones al grado 5° para el período 2025 en la institución educativa Cosmo  Schools, en la sede Cristo Rey en la jornada de la tarde. Sin embargo, según  señaló, no pudo continuar con la inscripción de su hijo porque le informaron  que no había cupos disponibles para el grado y la jornada que había presentado  la solicitud. Al respecto consideró que el cupo para Pedro debió ser  priorizado por su condición de discapacidad y que dicha negativa vulneraba sus  derechos a la igualdad y a la educación, por lo que presentó una acción de  tutela.     

92.              El Colegio Pestalozzi de  Medellín es la institución educativa de naturaleza privada en la cual Pedro  se encontraba cursando el grado 4° de primaria y en dicha institución cuenta  con un cupo para cursar el grado 5°. Una vez finalizado el período académico,  el colegio promovió a Pedro al grado 5° pues alcanzó los logros  propuestos en su PIAR. Es una institución educativa en la que se maneja la  educación inclusiva con la implementación del Diseño Universal de Aprendizaje  (DUA) y de los PIAR para los estudiantes que lo requieren, como el caso de Pedro.    

93.              La institución educativa Cosmo  Schools por su parte, es una red de colegios de naturaleza privada con 7 sedes  (Robledo, Barrio Colombia, Bello, Centro, Cristo Rey, Rionegro y Laureles),  cuyo único accionista es la caja de compensación familiar Comfama. Cuenta con  protocolos con base en los principios de la educación inclusiva para garantizar  el acceso, la participación y el desarrollo de todos los estudiantes, a partir  de sus necesidades individuales, por lo que, realizan un PIAR para los  estudiantes que lo requieran.    

94.              El colegio Cosmo Schools abrió  un proceso de admisión para el año 2025 que inició el 20 de abril de 2024, con  la primera etapa de inscripción que es gestionada mediante una plataforma  digital que evalúa la disponibilidad de cupos en tiempo real y asigna los cupos  disponibles en orden de llegada de las solicitudes. A partir de ello pueden  darse tres situaciones: (i) si hay cupos disponibles se preasigna un cupo y el  aspirante puede avanzar a la segunda etapa del proceso[78]; (ii) si no  hay cupo, pero existe una opción de lista de espera, se notifica al aspirante y  se le contacta en caso de que se libere un cupo; y, (iii) si no hay cupos  disponibles se informa al aspirante y no puede continuar con la ruta de  admisión.    

95.              En particular, Pedro,  presentó su aspiración el 20 de mayo de 2024, fecha para la cual ya no había  disponibilidad de cupos para el grado 5° en la jornada de la tarde, de manera  que se le informó a su mamá que no podía continuar con el proceso.    

96.              Ahora bien, en su respuesta  explicó que, en el proceso de admisión el colegio priorizó a los estudiantes  que vienen de grado 4° para garantizar la continuidad de su proceso educativo,  por ello solo ofreció los cupos restantes para nuevas inscripciones. En total,  recibió 699 inscripciones para el grado 5°, de los cuales fueron pre asignados  131 cupos a nuevos estudiantes. En la sede Cristo Rey, admitieron un total de  14 estudiantes nuevos que se sumaron a los 41 estudiantes que transitan del  grado 4° en el mismo colegio (estudiantes de continuidad). El 27% de ese total  corresponde a estudiantes en situación de discapacidad o con un diagnóstico que  genera la necesidad de aplicar los protocolos de educación inclusiva.    

97.              Bajo ese contexto, la Sala  abordará el estudio del problema jurídico planteado, relativo a la posible  vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación de Pedro  por parte del Colegio Cosmo Schools.    

El colegio Cosmo Schools  no vulneró los derechos a la igualdad y a la educación del niño en condición de  discapacidad    

98.              El colegio Cosmo Schools es una  institución educativa de naturaleza privada. De conformidad con los artículos  38, 67 y 68 de la Constitución, los particulares tienen el derecho de asociarse  para la creación de establecimientos educativos, y estas cuentan con un marco  de autonomía que les permite lograr los fines que les imponen la Constitución y  la ley, y los principios que orientan los procesos de formación. En concreto,  el ordenamiento jurídico les otorga a dichas instituciones la posibilidad de  auto regularse para la prestación del servicio de educación. De ahí que, cada  institución educativa tenga la autonomía de fijar reglas  para su funcionamiento en los reglamentos o manuales de convivencia, de  conformidad con sus objetivos, visión y misión.    

     

99.              No obstante, la jurisprudencia  constitucional ha señalado que la autonomía de los colegios no es equiparable a  la que se les reconoce a las instituciones universitarias porque, cuando se  trata de escolaridad básica y media, surgen deberes especiales en cabeza de los  colegios. En efecto, los artículos 16, 21 y 30 de la Ley 115 de  1994 establecen los objetivos a alcanzar en cuanto a educación preescolar,  básica y media, con el fin de promover competencias adecuadas que le permitan  al educando adquirir las capacidades necesarias para continuar con su proceso  de formación[79].    

     

100.         En ese sentido, la autonomía de  los colegios encuentra sus límites en la protección de los derechos  fundamentales de los estudiantes y en el entendimiento de que la educación es  un derecho y un deber que compromete a las instituciones educativas, las  familias, la sociedad y el Estado. Así, en aquellos casos en los que lo  consagrado en los reglamentos o manuales de convivencia de una institución  educativa como expresión de su autonomía entra en tensión con los derechos  fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, se debe examinar si la medida  adoptada impone un límite razonable a los derechos de los estudiantes o si, por  el contrario, resulta excesiva o injustificada[80].    

     

101.         Como quiera que el derecho  fundamental de educación no es absoluto, sus restricciones deben estar  justificadas para satisfacer otros principios de carácter constitucional y no  pueden vulnerar componentes esenciales de la Constitución Política. Así  entonces, la autonomía con la que cuentan las instituciones educativas tampoco  es absoluta, ya que se encuentra limitada por la Constitución y la ley. En esa  medida, un colegio, ya sea de naturaleza pública o privada, no puede aplicar  medidas que generen discriminación a los niños y niñas en situación de  discapacidad. El sistema educativo solo será incluyente y respetuoso de la  dignidad humana cuando, por regla general, las personas no sean apartadas y  relegadas a un sistema educativo distinto y fundado en prejuicios, sin importar  cuales sean sus capacidades[81].    

     

102.         Antes bien, en relación con la  educación inclusiva, las instituciones educativas de naturaleza privada tienen  algunos deberes específicos asignados: (i) reportar al SIMAT los estudiantes en  condición de discapacidad; (ii) garantizar la articulación de los PIAR con la  planeación del aula y el PMI; y, (iii) hacer seguimiento al desarrollo y los  aprendizajes de los estudiantes en condición de discapacidad de acuerdo con su  sistema institucional de evaluación y la participación de la comunidad  educativa; los cuales operan también como un límite a su autonomía.    

     

103.         Para analizar el problema  jurídico que ocupa a la Sala en esta ocasión, es necesario entonces revisar el  sistema de ingresos que Cosmo Schools estableció en su manual de convivencia.  Como se constató se trata de un proceso de cuatro etapas y en la primera de  ellas, la asignación de cupos se realiza en orden de llegada y dándole  prioridad a los estudiantes que están matriculados en el colegio desde grados  anteriores. Una vez superada esta etapa es posible continuar con las restantes:  inmersión presencial, pago y formalización de la matrícula.    

     

104.         La Sala encuentra que este  sistema de ingresos tiene al menos tres ventajas: (i) es transparente pues como  quedó probado en el proceso, los términos y condiciones están publicados en la  página del colegio y son de conocimiento de los aspirantes; (ii) a su vez, esto  implica previsibilidad para las familias que buscan un cupo en la institución;  y, (iii) el sistema es objetivo, pues no obedece a situaciones subjetivas de  los estudiantes, sino a la disponibilidad del colegio y la garantía de  continuidad de los estudiantes antiguos.    

105.         En este punto conviene recordar  que, en el caso de Pedro, Cosmo Schools sostuvo que la imposibilidad de  admitirlo en la institución tuvo que ver con que (i) su inscripción se realizó  un mes después de abierta la convocatoria, momento en el cual ya no quedaban  cupos disponibles para el grado quinto; comoquiera que (ii) debía darle  prioridad a aquellos estudiantes que vienen desarrollando su proceso educativo  en el colegio con anterioridad, en aras de garantizar la continuidad del mismo.    

106.         Pues bien, un análisis detallado del expediente permite  concluir que: (i) Cosmo Schools cuenta con reglas de admisión claras, públicas  y preestablecidas en su manual de convivencia las cuales eran conocidas por la  madre de Pedro pues estaban publicadas en la página web del colegio, y  que el proceso de inscripción se inició el 20 de abril de 2024; (ii) existe una  demanda objetivamente demostrada que supera significativamente la capacidad  institucional, evidenciada en las 699 solicitudes recibidas para apenas 131  cupos disponibles en el grado 5°, y específicamente en la sede Cristo Rey,  donde solo había 14 cupos para estudiantes nuevos que se sumaban a los 41  estudiantes de continuidad; (iii) la solicitud de Pedro se realizó un  mes después de iniciado el proceso de inscripción, cuando ya se había agotado  la disponibilidad de cupos; y (iv) la institución demuestra un compromiso  verificable con la educación inclusiva, reflejado en que el 32% de su población  estudiantil presenta algún tipo de diagnóstico, trastorno o condición que  requiere atención diferencial.    

     

107.         Adicionalmente, la Sala observa que el colegio ha implementado  protocolos específicos de acompañamiento, como la Ruta de Propósito y  Potencial, y elabora Planes Individuales de Ajustes Razonables (PIAR) para los  estudiantes que lo requieren. Esto se evidencia en que, tan solo en la sede  Cristo Rey, atienden a 137 estudiantes con necesidades de acompañamiento  diferencial, incluyendo 11 estudiantes con trastorno del espectro autista,  diagnóstico que comparte Pedro. Por otra parte, es relevante señalar que  el derecho fundamental a la educación del niño no se encuentra desprotegido,  pues tiene garantizado un cupo en el Colegio Pestalozzi, institución que  también implementa políticas de educación inclusiva y cuenta con el apoyo  económico de Comfama para facilitar su acceso y permanencia en el sistema  educativo.    

108.         En este orden de ideas, la Sala  concluye que el colegio Cosmo Schools no vulneró los derechos fundamentales a  la educación y a la igualdad y no discriminación de Pedro. Las razones  objetivas que rodearon su no admisión para el grado quinto son razonables desde  una perspectiva constitucional.    

109.         Como se mencionó previamente, la  acción de tutela se dirigió contra el Colegio Cosmo Schools, sin embargo, en el  trámite del proceso la Sala encuentra oportuno necesario pronunciarse respecto  del contenido de la educación inclusiva a la que tiene derecho Pedro en  el Colegio Pestalozzi al cual se encuentra vinculado, a partir de la facultad  con la que cuenta el juez de tutela para fallar más allá de lo invocado por las  partes y la especial protección que les brinda el ordenamiento jurídico a los  niños, niñas y adolescentes[82].    

110.         En el mismo sentido que se  señaló frente al problema jurídico, el Colegio Pestalozzi de Medellín es una  institución educativa de carácter privado que cuenta con autonomía escolar para  establecer sus propias reglas para el funcionamiento en los reglamentos o  manuales de convivencia, de conformidad con sus objetivos, visión y misión. No  obstante, dicha autonomía encuentra límites en los mandatos constitucionales y  legales frente a la prestación del servicio público de educación, como quiera  que tiene una incidencia directa en la garantía de los derechos fundamentales  de los niños, niñas y adolescentes que hacen parte de su comunidad; y, en  particular, frente a los deberes establecidos en el marco de la educación  inclusiva.    

111.         Según las pruebas aportadas en  el trámite de revisión, la Sala encuentra que el Colegio Pestalozzi de Medellín  cuenta con protocolos de atención a los estudiantes en situación de  discapacidad y que, en particular, en el caso de Pedro, el 28 de febrero  de 2024 realizó un PIAR y programó citas de seguimiento con la madre del niño.  Adicionalmente ha manifestado que garantiza la continuidad de Pedro en  el colegio.    

112.         Es importante mencionar que la  inclusión educativa de las personas en situación de discapacidad es un proceso  que no consiste únicamente en el chequeo de una lista de formatos y requisitos,  sino que es un derecho que se consolida y garantiza en la cotidianidad del  proceso educativo, es decir que, debe analizarse su contenido y el cumplimiento  de sus objetivos: la autonomía, el aprendizaje, la igualdad y el desarrollo del  potencial humano de los estudiantes.    

113.         En ese sentido, la Sala valora  positivamente el esfuerzo de la madre de Pedro por pretender una  educación de la mejor calidad posible para su hijo, acorde a sus necesidades,  así como el cumplimiento por parte del Colegio Pestalozzi de su deber de  adoptar las medidas necesarias para garantizar la educación inclusiva de sus  estudiantes. Sin embargo, no es posible pasar por alto que, según lo expresado  por Andrea, bajo las condiciones actuales, Pedro no está  desarrollando su proceso académico en las mejores condiciones lo que generó en  ella una necesidad de cambiarlo de colegio. Frente a ello, el Colegio  Pestalozzi señaló que Pedro alcanzó los objetivos de aprendizaje  planteados para el grado 4°.    

114.         De esta manera, si bien la Corte  encuentra que el Colegio Pestalozzi adelantó algunas acciones dirigidas a  identificar los ajustes razonables requeridos por Pedro, considera  oportuno ordenar a la institución educativa a que, actualice el PIAR de Pedro  para el período académico 2025, en el cual se incluya una valoración pedagógica  y social que identifique claramente cuáles son los apoyos y ajustes razonables  que requiere para garantizar su aprendizaje, participación y permanencia en la  institución educativa, y que permita la planeación del aula por parte de los  docentes a cargo de su grado. Esta herramienta, debería estar construida con el  liderazgo de la institución educativa y la participación de los docentes, el  niño, la mamá y el papá.    

115.         Al respecto, es importante  recordar que, para garantizar la educación inclusiva es necesario que contenga  sus cuatro características esenciales: disponibilidad, accesibilidad,  adaptabilidad y aceptabilidad. En concreto, el artículo 11 de la Ley 1618 de  2013 previó que los establecimientos educativos tienen, entre otras, la  obligación de procurar que su personal docente sea suficiente e idóneo para el  desarrollo de los procesos de inclusión y adaptar sus currículos y prácticas  metodológicas y pedagógicas para garantizar la educación inclusiva.    

116.         La Sala reitera que, según la  jurisprudencia constitucional, una de las características de la educación  inclusiva es su accesibilidad, esto es, que la institución educativa cuente con  una infraestructura adecuada, planes de estudio, métodos de enseñanza y  servicios de apoyo, entre otros; y que, la realización de los ajustes  razonables no implique costos adicionales para los estudiantes. Con todo, la  obligación de las instituciones educativas de desarrollar ajustes razonables apropiados  para la condición de discapacidad del estudiante, no implica realizar  adecuaciones o ajustes que resulten desproporcionados o imposibles.    

–             La corresponsabilidad como  pilar de la educación inclusiva    

118.         Asimismo, para lograr el  objetivo de garantizar la educación inclusiva de Pedro es fundamental  que tanto la institución educativa, como la familia y la Secretaría de  Educación de Medellín, asuman desde sus competencias, la corresponsabilidad que  les ha sido asignada por la ley.    

119.         Las instituciones educativas y  las secretarías de educación territoriales tienen el deber de garantizar, en el  marco de sus respectivas competencias, la adopción de los ajustes razonables  necesarios para la atención educativa de las personas en situación de discapacidad.  Asimismo, los estudiantes en situación de discapacidad, las familias y la  comunidad académica deben participar en el proceso de adopción e implementación  de ajustes razonables.    

120.         Según la información aportada  por Andrea, Pedro recibe cuidados de ella y sus abuelos, además  vive con su hermana mayor, sus tíos y primos. De manera que, el niño cuenta con  un círculo familiar amplio y una red de apoyo que tiene el deber de participar  en su formación y garantía del derecho a la educación inclusiva. En todo caso,  es fundamental que en este proceso se incluya también la participación del papá  de Pedro pues sus deberes van más allá del cumplimiento de pago de una  cuota alimentaria, debe integrarse activamente al acompañamiento en su proceso  académico. Asimismo, es importante recordarle a Andrea que debe  participar activamente en la elaboración y evaluación del PIAR; y, que debe y  puede exigir el acompañamiento del papá de Pedro en su cuidado y  acompañamiento en su proceso educativo. Por su parte, el Colegio debe enviar  las citaciones respectivas tanto a la madre como al padre de Pedro e  informarle de cualquier medida o decisión que tenga que ver con el proceso  educativo del niño.    

121.         Por otro lado, la Sala destaca  que, es importante que no solo los colegios, ya sean públicos o privados, sino  también las demás entidades públicas competentes como el Ministerio de  Educación y las secretarías de educación, realicen los máximos esfuerzos para  garantizar la educación inclusiva.    

122.         Aunque las secretarías de  educación no tienen la obligación constitucional y legal de implementar ajustes  razonables en las instituciones de educación privada; la Sala resalta que el  literal (b) del artículo 2.3.3.5.2.3.1 del Decreto 1421 de 2017 impone a las  secretarías de educación, entre otras, dos obligaciones relacionadas con la  garantía del derecho a la educación inclusiva de los estudiantes en situación  de discapacidad: (i) “[a]sesorar a las familias de los niños, niñas y  adolescentes con discapacidad so­bre la oferta educativa disponible en el  territorio y sus implicaciones frente a los apoyos” y (ii) “[p]restar  asistencia técnica y pedagógica a los establecimientos educativos públi­cos y  privados en lo relacionado con el ajuste de las diversas áreas de la gestión  escolar, para garantizar una adecuada atención a los estudiantes matriculados y  ofrecerles apoyos requeridos, en especial en la consolidación de los  PIAR”.     

–                       Remedios constitucionales  para el caso concreto    

123.         Debido a que la inclusión es un  proceso que atiende a las necesidades de cada estudiante, la vía adecuada para  garantizar los propósitos de la educación inclusiva requiere del diálogo, la  participación, el acompañamiento coordinado y la visión colectiva de los  programas de adaptabilidad y los ajustes razonables que ser requieran. Por lo  tanto, de conformidad con la normatividad vigente, la Sala ordenará al Colegio  Pestalozzi de Medellín a que, en desarrollo de la formulación del PIAR de Pedro,  tenga en cuenta una valoración pedagógica y social que identifique claramente  cuáles son los apoyos y ajustes razonables que requiere para garantizar su  aprendizaje, participación y permanencia en la institución educativa, y que  permita la planeación del aula por parte de los docentes a cargo de su grado.  Esta herramienta, debería estar construida con el liderazgo de la institución  educativa y la participación de los docentes, el niño, la mamá y el papá.    

124.         Adicionalmente, en esta  evaluación deberán tenerse en cuenta las recomendaciones de los terapeutas y el  médico tratante de Pedro. Para ello, se podrán tener en cuenta las  características de su contexto, tanto dentro como fuera del aula y realizar una  valoración pedagógica que dialogue con la valoración médica de Pedro.  Asimismo, ordenará a la Secretaría de Educación de Medellín, el Colegio  Pestalozzi de Medellín y la familia de Pedro, a que cumplan con sus  obligaciones y responsabilidades, a partir de lo establecido en el Decreto 1421  de 2017; y que se haga un adecuado seguimiento y de ser necesaria, una  actualización periódica del PIAR (inciso tercero del artículo 2.3.3.5.2.3.3 del  Decreto 1421 de 2017).    

125.         La Sala también invita a la  Secretaría de Educación de Medellín para que continue implementando las medidas  necesarias para garantizar la oferta de educación inclusiva en las instituciones  de la ciudad, de conformidad con la normatividad vigente y prestando la  asesoría técnica respectiva.    

126.         Finalmente, la Sala entiende que  la información que contiene esta providencia judicial, en el sentido de que  está adoptando decisiones especificas frente a la garantía de los derechos  fundamentales de un niño en situación de discapacidad, debe ser conocida y  comprendida plenamente por él. Esto implica que el texto sea traducido a un  formato de lectura accesible que le permita entender el alcance de la decisión  y las implicaciones que tendrá en su proceso académico, por lo cual es  necesario que sea presentada en términos claros y simples.    

127.         Conviene recordar que según el  artículo 9 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,  los Estados tienen el deber de adoptar las medidas pertinentes para  “materializar el principio de accesibilidad, identificando y eliminando los  obstáculos y barreras que impiden que las personas con discapacidad puedan  vivir de forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de  la vida”. Su artículo 21 los compromete, específicamente, a facilitar que las  personas con discapacidad accedan a la información que se dirige al público en  general, de manera oportuna y sin costo adicional, “en formatos accesibles y  con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad”. Eso  implica, con mayor razón, que tengan derecho a acceder a la información que les  concierne directamente[83].    

128.         En consecuencia, siguiendo la  práctica de la Corte Constitucional en otros casos similares[84], la Sala le  solicitará a la Secretaría de Educación de Medellín su colaboración para que,  en el término de un mes a partir de la comunicación de esta providencia,  traduzca el contenido de la sentencia a un formato de lectura fácil que permita  que Pedro la comprenda, así como cualquier otra persona en situación de  discapacidad que pueda tener interés en ella, a partir de las Directrices para  Materiales de Lectura Fácil de la Federación Internacional de Asociaciones de  Bibliotecarios y Bibliotecas o los parámetros técnicos que se estimen  pertinentes para garantizar esta finalidad[85].  La Secretaría enviará el formato de lectura fácil a la Sala Tercera de  Revisión, para que sea publicado en la página web de la Corte Constitucional.  En todo caso, el formato de lectura fácil deberá incluir los fundamentos  fácticos de la solicitud de tutela y las órdenes de protección impartidas.    

DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Revisión  de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.  Confirmar la sentencia proferida por el  Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Medellín, el 3 de agosto de 2024, y en segunda instancia, por el Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Medellín, el 29 de agosto de 2024, que negaron la acción  de tutela presentada por Andrea en representación de su hijo Pedro  contra la institución educativa Cosmo Schools, en los términos expuestos en  esta providencia.    

Segundo.  Ordenar al Colegio Pestalozzi de Medellín que  en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta  providencia adelante el proceso de formulación del PIAR de Pedro para el  año 2025, de conformidad con lo expuesto en esta providencia y lo regulado en  el Decreto 1421 de 2017. En específico, debe tener en cuenta una valoración  pedagógica y social que identifique claramente cuáles son los apoyos y ajustes  razonables que requiere para garantizar su aprendizaje, participación y  permanencia en la institución educativa, y que permita la planeación del aula  por parte de los docentes a cargo de su grado. Esta herramienta, deberá estar  construida con el liderazgo de la institución educativa y la participación de  los docentes, el niño, la mamá y el papá. Asimismo, debe garantizar el  seguimiento constante del PIAR y su actualización periódica.    

Tercero.  Ordenar a la Secretaría de Educación de  Medellín que acompañe al Colegio Pestalozzi de Medellín y a la madre y al padre  de Pedro en la formulación del PIAR de Pedro y les preste la  asesoría técnica que pueda necesitar para la adopción de los ajustes razonables  de conformidad con lo expuesto en esta providencia.    

Cuarto.  Ordenar a la Secretaría de Educación de  Medellín que, dentro del mes siguiente a la fecha de comunicación de esta  providencia, brinde su colaboración a la Corte traduciendo su contenido a un  formato de lectura fácil que permita que sea comprendida por Pedro y por  las personas en situación de discapacidad que puedan tener interés en ella. La  Secretaría deberá remitir el formato de lectura fácil a la Sala Tercera de  Revisión, para que sea publicado en la página web de la Corte Constitucional, junto  con el formato tradicional del fallo. Para sus efectos, la Secretaría General  de la Corte le remitirá una copia de la sentencia.    

Quinto. Solicitar al área de sistemas y a la relatoría de la Corte Constitucional que  una vez la Secretaría de Educación de Medellín remita el formato de lectura  fácil de esta sentencia, sea publicado en la página web de la Corte  Constitucional, junto con el formato tradicional del fallo.    

Sexto.  Librar las comunicaciones por secretaría  general de la Corte Constitucional y disponer las notificaciones a las partes –a través del Juez  de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de  1991.    

Comuníquese y cúmplase,    

     

     

DIANA  FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR  FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

Salvamento  parcial de voto    

     

     

     

     

JORGE  ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

     

     

     

     

     

     

[1] El expediente fue seleccionado bajo el criterio  objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte  Constitucional y subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. La  Sala de Selección número Diez de 2024 estuvo conformada por la magistrada  Natalia Ángel Cabo y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.    

[2] Artículo 62 del Reglamento  Interno de la Corte Constitucional y Circular Interna n.º 10 de 2022, relativa  a la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la  página web de la Corte Constitucional.    

[3] Documento digital “001ActaReparto.pdf”.    

[4] Para mayor claridad, los hechos que se describen en  esta sección provienen de la narración realizada por el accionante en la acción  de tutela, sus respuestas a la Corte en sede de revisión y el material  probatorio allegado al proceso.    

[5] Certificado de discapacidad. Documento digital  “002EscritoTutela.pdf”, pp. 15-16. Historia clínica. Documento digital “020  Rta. [Andrea] (despues de traslado).pdf”, pp. 6-420.    

[6] Documento digital “Archivo digital “respuesta  tutela PEDRO-1.pdf”.”    

[7] Documento  digital “010EscritoImpugnacion.pdf”.    

[8] Archivo digital  “003AutoAdmiteTutela2024-00269NiegaMedidaProvisional.pdf”.    

[9] Documento  digital “007RespuestaTutela.pdf”.    

[10] Como fundamento de su respuesta, citó jurisprudencia  de la Corte Constitucional sobre el derecho a la educación: Sentencias T-078 de  2015, T-532 de 2020 y C-149 de 2018.    

[11] Archivo digital “008FalloTutela2024-00269 NIEGA –  EDUCACION.pdf”.    

[12] Archivo digital “010EscritoImpugnacion.pdf”.    

[13] Archivo digital “005FalloTutelaSegundaInstancia.pdf”.    

[14] Archivo  digital “009ConstanciaEnvioCC.pdf”.    

[15] Según informe de la Secretaría General de la Corte  Constitucional del 14 de febrero de 2025, durante el término concedido en este  segundo auto no se recibió respuesta alguna.    

[16] Al colegio Cosmo Schools se le formularon las  siguientes preguntas: “1. Describa  detalladamente el paso a paso del proceso de admisión del colegio, en  particular, el que llevó a cabo en la convocatoria realizada para el período  académico 2025. Especifique cuál es el estado actual de ese proceso. // 2.  Remita un consolidado del registro de inscripciones para el grado 5° con fechas  y estado actual. En este informe no es necesario que se incluyan los nombres de  los niños, sino el número de estudiantes inscritos y admitidos. Detalle en esta  información los cupos asignados a personas en situación de discapacidad  desagregando el tipo y otros grupos diferenciados como indígenas,  afrodescendientes, deportistas destacados, víctimas del conflicto armado, etc.  // 3. Detalle cuál es la capacidad máxima de cupos del colegio para el período  académico 2025. Especifique esta información respecto del grado 5° en cada una  de las sedes con las que cuenta. // 4. Indique si el colegio cuenta con  protocolos de acompañamiento o ajustes razonables para estudiantes en situación  de discapacidad. En caso afirmativo, detalle estos protocolos y especifique si  el colegio cuenta con metodologías diferenciadas que contribuya a la inclusión  y permanencia de los estudiantes en situación de discapacidad. // 5. En la  contestación de la tutela, señaló que en la Sede Cristo Rey tienen 127  estudiantes matriculados con “diagnósticos clínicos, trastornos y condiciones  de alertas en desarrollo y/o psicosociales altas”. Explique, guardando la  reserva de los nombres de los niños y niñas, cuáles son los diagnósticos en  concreto y cuáles son los apoyos o ajustes razonables que el colegio ha  implementado en esos casos. // 6. Indique cuál es el valor de la matrícula y/o  mensualidades en el colegio para el grado 5°. Explique, además, si tiene  programas de becas o financiamiento. En caso afirmativo, detalle en qué  consisten, cuáles son los requisitos, las fechas de convocatoria, los procesos  de adjudicación, etc. // 7. Explique si tiene algún tipo de vinculación con la  caja de compensación Comfama y si tiene algún convenio con los afiliados de  esta, especifique su funcionamiento, requisitos, etc.” Su respuesta se  encuentra en el documento digital “RESPUESTA  A REQUERIMIENTO DE PRUEBAS CORTE.pdf”.    

[17] Al  respecto, presentó una tabla en la que se evidencia la distribución de 18  grupos en las 7 sedes, para un total de 495 estudiantes.    

[18] Al Colegio Pestalozzi de Medellín se le formularon  las siguientes preguntas: “1. Remita  un informe académico y de asistencia de Pedro al colegio. // 2.  Especifique si actualmente Pedro cuenta con un cupo en este colegio para  cursar el grado 5° en el período académico 2025. En caso negativo, señale si  tiene cupos disponibles para dicho grado y período académico. // 3. Indique si  el colegio cuenta con protocolos de acompañamiento o ajustes razonables para  estudiantes en situación de discapacidad. En caso afirmativo, detalle estos  protocolos y especifique si el colegio cuenta con metodologías diferenciadas  que contribuya a la inclusión y permanencia de los estudiantes en situación de  discapacidad. // 4. Señale si durante la permanencia de Pedro en el  colegio, implementó ajustes o apoyos razonables para garantizar su acceso y permanencia  en el proceso educativo. En caso afirmativo, especifique en qué consistieron  dichos ajustes, si contó con acompañamiento sicosocial, médico, etc. // 5.  Indique cuál es el valor de la matrícula y/o mensualidades en el colegio para  el grado 5°. Explique, además, si tiene programas de becas o financiamiento. En  caso afirmativo, detalle en qué consisten, cuáles son los requisitos, las  fechas de convocatoria, los procesos de adjudicación, etc.” Su respuesta se  encuentra en el documento digital “respuesta  tutela PEDRO-1.pdf”.    

[19] A Comfama se le solicitó que “informe y aporte los  documentos que considere relevantes en relación con el colegio Cosmo Schools.  Además, detalle si tiene programas de becas y/o financiamiento de sus afiliados  en dicha institución educativa o en otras, y explique en qué consisten, cuáles  son los requisitos, tiempos y procesos de adjudicación, etc., así como  cualquier otro aspecto que considere relevante poner de presente a la Corte  Constitucional”. Su respuesta se  encuentra en el documento digital “RESPUESTA  CORTE CONSTITUCIONAL T-10.531.519 BECAS EDUCACION.pdf”.    

[20] A Andrea se le solicitó la siguiente  información: “1. La historia  clínica actualizada de su hijo Pedro y los diagnósticos e información sobre su estado de  salud actual. // 2. La situación académica actual de su hijo Pedro,  especificando si está matriculado en alguna institución educativa; y si ha  requerido ajustes razonables y apoyos a lo largo de su trayectoria educativa,  detallando la forma cómo ello se implementó o no en la institución o  instituciones en que ha estudiado. // 3. Especifique cuáles son los apoyos o  ajustes razonables que considera necesarios para el desempeño académico de su  hijo Pedro. // 4. Detalle la composición de su núcleo familiar,  mencionando el número de miembros, la edad de sus hijos y la situación  académica actual de ellos. // 5.  Su situación de salud actual frente a las incapacidades que mencionó en el  escrito de impugnación; su situación socioeconómica detallando en qué trabaja,  cuál es el total de sus ingresos económicos y el promedio de gastos mensuales,  si cuenta con el apoyo económico de otras personas o miembros de su familia. //  6. Especifique el tipo de vínculo o afiliación que tiene con la caja de  compensación Comfama y en qué consiste el beneficio económico o beca que  obtendría a través de esta para Cosmo Schools. // 7. Cualquier otro aspecto que  considere relevante poner de presente a la Corte Constitucional.” Su respuesta  se encuentra en el documento digital “CONTESTACION  CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”.    

[21] A la Secretaría de Educación de Medellín se le  formularon los siguientes interrogantes: “1. Indique cuál es la oferta de educación inclusiva  pública en los lugares cercanos a la residencia de Pedro. Especifique  cuál es el valor de la matrícula en cada una y si cuenta con becas o programas  de financiamiento. // 2. Explique si cuenta con programas de acompañamiento y/o  asesoría en temas relacionados con educación para niños, niñas y adolescentes  con discapacidad en los colegios de Medellín.” Su respuesta se encuentra en el  documento digital “202530023036.pdf”.    

[22] En particular los  artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los  artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

[23] La Corte Constitucional ha sido constante al referir  que, cuando se pretende la protección de los derechos fundamentales de niños,  niñas y adolescentes, toda persona puede presentar acción de tutela, en virtud  del artículo 44 de la Constitución Política.    

[24] Numeral  1 del artículo 41 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, ver entre otras las  sentencias T-106 de 2019, T-086 de 2020 y  T-444 de 2022.    

[25] Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2020 y  T-306 de 2015.    

[26] Corte Constitucional, sentencias T-108  de 2001, T-675 de 2002, T-546 de 2013, T-434 de 2018, T-532 de 2020, T-511 de 2023, T-106 de 2019 y T-170 de  2019.    

[27] Las  consideraciones de este apartado son retomadas de las sentencias T-532 de 2020  y T-463 de 2022.    

[28] Corte Constitucional, sentencias C-015 de 2018 y C-104 de 2016.    

[29] Corte Constitucional, sentencias C-624 de 2008 y  C-104 de 2016.    

[30] Corte Constitucional, sentencias C-250 de 2012, C-811  de 2014 y C-091 de 2018.    

[31] El juez constitucional debe contemplar en cada caso  concreto que los criterios sospechosos son categorías que (i) se  fundamentan en rasgos permanentes, de los cuales no pueden prescindir por  voluntad propia a riesgo de perder su identidad o libre desarrollo; (ii)  históricamente han sido sometidos, a patrones de valoración cultural que  tienden a menospreciarlos y/o segregarlos; (iii) no constituyen, per  se, razonamientos con base en los cuales sea posible efectuar una  distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas  sociales; y (iv) se acude a ellas para establecer diferencias en el  trato, salvo la existencia de una justificación objetiva y razonable presume  que se ha incurrido en una conducta injusta y arbitraria que viola el derecho a  la igualdad. Corte Constitucional, sentencias T-314 de 2011 y C-372 de 2019.    

[32] La Corte ha precisado que son un conjunto de  criterios no taxativos. Corte Constitucional, Sentencia C-139 de 2018.    

[33] Corte Constitucional, sentencias C-221 de 2011, C-284  de 2017, C-519 de 2019 y C-048 de 2020.    

[34] Presunción que debe ser desvirtuada por quien ejecuta  el presunto acto discriminatorio. Esta regla tiene sustento en dos razones: (i)  debido a la naturaleza sospechosa de esos tratamientos diferenciales; y (ii)  en atención a la necesidad de proteger a todas las personas o grupos  sociales que históricamente han sido víctimas de actos discriminatorios,  sentencias T-909 de 2011, T-291 de 2016 y T-376 de 2019.    

[35] Corte Constitucional, sentencias  C- 371 de 2000 y C-964 de 2003.    

[36] Corte Constitucional, sentencias T-098 de 1994, T-288  de 1995, T-590 de 1996, T-125 de 1997, T-416 de 2013, T-141 de 2015, T-291 de  2016, T-141 de 2017 y T-572 de 2017.    

[37] CorteIDH. Propuesta de modificación a la Constitución  Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión Consultiva  OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A n.º 4, párr. 56.    

[38] Corte Constitucional, sentencia C-862 de 2008.    

[39] Al respecto, la CorteIDH ha establecido que “el  principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no  discriminación, pertenece al jus cogens, puesto que sobre él descansa  todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un  principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico. Hoy día no se  admite ningún acto jurídico que entre en conflicto con dicho principio  fundamental, no se admiten tratos discriminatorios en perjuicio de ninguna  persona, por motivos de género, raza, color, idioma, religión o convicción,  opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social,  nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o  cualquier otra condición. Este principio (igualdad y no discriminación) forma  parte del derecho internacional general. En la actual etapa de la evolución del  derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación  ha ingresado en el dominio del jus cogens. (…) Los efectos del principio  fundamental de la igualdad y no discriminación alcanzan a todos los Estados,  precisamente por pertenecer dicho principio al dominio del jus cogens,  revestido de carácter imperativo, acarrea obligaciones erga omnes de protección  que vinculan a todos los Estados y generan efectos con respecto a terceros,  inclusive particulares.” (Negrillas y subrayas no originales). CorteIDH.  Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión  Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 101 y 110.  En el mismo sentido ver Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares,  Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No.  127, párr. 184; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo,  Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214,  párr. 269; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo  Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251,  párr. 225; Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares,  Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277,  párr. 205; Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela.  Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de  junio de 2015. Serie C No. 293, párr. 215; Caso Trabajadores de la Hacienda  Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y  Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 416; y Caso  Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia  de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 270.    

[40] Los derechos fundamentales, no obstante, su  consagración constitucional y su importancia, no son absolutos y, por  tanto, necesariamente deben armonizarse entre sí y con los demás bienes y  valores protegidos por la Carta pues, de lo contrario, ausente esa  indispensable relativización, la convivencia social y la vida institucional no  serían posibles. Corte Constitucional, sentencias C-578 de 1995, C-475 de 1997,  C-634 de 2000, C-581 de 2001, C-296 de 2002, C-179 de 2005, C-258 de 2013 y  C-143 de 2015.    

[41] Así, el legislador puede reglamentar el ejercicio de  los derechos por razones de interés o para proteger otros derechos o libertades  de igual o superior entidad constitucional, esas regulaciones no pueden llegar  hasta el punto de hacer desaparecer el derecho o afectar su núcleo esencial.  Corte Constitucional, sentencias C-355 de 1994, C-581 de 2001 y C-258 de 2013.    

[42] Corte Constitucional, sentencias T-845 de 2010,  T-1026 de 2012, T-046 de 2014 y C-115 de 2017.    

[43] De esta manera se tiene que, en general, los derechos  fundamentales son normas jurídicas con estructura de principio y no de regla.  Sobre esta concepción de los  principios, ver las sentencias de la Corte Constitucional C-1287 de 2001, C-228  de 2011, C-634 de 2011, C-748 de 2011, C-313 de 2014 y C-115 de 2017.    

[44] Corte  Constitucional, sentencias C-143 de 2015,  C-255 de 2020, C-351 de 1998 y C-143 de 2015.    

[46] Artículos  365 y 366 de la Constitución Política.    

[47] Corte Constitucional, Sentencia T-994 de 2010.    

[48] Corte  Constitucional, Sentencia C-520 de 2016.    

[49] Algunas de las consideraciones de este apartado son  tomadas de las sentencias T-320 de 2023 y T-070 de 2024.    

[50] Fue  aprobada por Colombia a través de la Ley 1346 de 2009, cuya constitucionalidad  se revisó en la Sentencia C-293 de 2010.    

[51] Corte  Constitucional, Sentencia T-070 de 2024.    

[52] Convención sobre los Derechos de las Personas con  Discapacidad, artículo 24.    

[53] Corte  Constitucional, sentencias C-376 de 2010, SU-475 de 2023 y T-021 de 2024.    

[54] Corte Constitucional, sentencias C-376 de 2010, reiterada por las sentencias T-434 de  2018 y T-691 de 2021.    

[55] Corte Constitucional, Sentencia T-042 de 2023.    

[56] Corte Constitucional, sentencias T-434 de 2018, T-167  de 2019 y T-116 de 2022.    

[57] Corte Constitucional, sentencias T-263 de 2007, T-805  de 2007 y T-055 de 2017.    

[58] Corte  Constitucional, Sentencia  T-196 de 2021.    

[59] Corte Constitucional, sentencias C-376 de 2010, T-389  de 2020, SU-245 de 2021, T-255 de 2021 y T-049 de 2023.    

[60] Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 2016.    

[61] El principio de continuidad en la prestación del  servicio de educación también está reconocido en el artículo 2.2.2.7 del Decreto  1075 de 2015, el cual señala: “Continuidad del servicio educativo. Las  autoridades territoriales garantizarán la continuidad del servicio educativo y  adoptarán las decisiones a que haya lugar para cumplir con los fines de la  descentralización, así como las demás normas que regulan la prestación del  servicio público educativo”.    

[62] Algunas de las consideraciones de este apartado son  tomadas de la Sentencia T-070 de 2024.    

[63] “Por el  cual se expide la ley general de educación”.    

[64] “[P]or la cual se establecen mecanismos de  integración social de las personas con limitación y se dictan otras  disposiciones”.    

[65] “[P]or medio de la cual se establecen las  disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las  personas con discapacidad”.    

[66] Ley 1618 de 2013, artículo 11.    

[67] Ibid.    

[68] “[P]or el cual se reglamenta en el marco de la  educación inclusiva la atención educativa a la población con discapacidad”.    

[69] Ver por  ejemplo la Sentencia T-620 de 1999. En  esta decisión la Corte resolvió el caso de un niño en condición discapacidad  cognitiva al que se le negó el ingreso a una institución educativa bajo el  argumento de que no había cupos disponibles y que la institución no contaba con  la posibilidad de garantizar la educación especial requerida en razón a la  situación de discapacidad del menor de edad. La Corte señaló que la educación  especial era un recurso extremo y excepcional, y justificó su procedencia solo  en casos en los que era recomendada en virtud de valoraciones médicas,  psicológicas y familiares. En  esta sentencia la Corte retomó y recopiló las reglas desarrolladas en las  sentencias T-429 de 1992, T-036 de  1993, T-298 de 1994, T-329 de 1997 y T-513 de 1999.    

[70] Corte  Constitucional, Sentencia T-494 de 2024.    

[71] “Por el cual se reglamenta en el marco de la educación  inclusiva la atención educativa a la población con condición de discapacidad”.    

[72] Numeral  4, artículo 2.3.3.5.1.4., Decreto 1421 de  2017.    

[73] Corte  Constitucional, Sentencia T-494 de 2024.    

[74] La  tabla fue tomada de la Sentencia T-494 de 2024.    

[75] Artículo 2.3.3.5.2.3.1.    

[76] Ver,  entre otras, las sentencias T-494 de 2024, T-070 de 2024 y SU-475 de 2023.    

[77] Al respecto la Sentencia SU-475 de 2023 la Corte  Constitucional estableció unas subreglas en relación con los docentes de apoyo  personalizado para estudiantes con TEA o en situación de discapacidad en  instituciones de educación privada.    

[78] La  segunda etapa es la inmersión presencial, la tercera el pago de la matrícula y  la cuarta la formalización de esta.    

[79] Corte Constitucional, Sentencia T-091 de 2019.    

[80] Este tribunal ha identificado ciertas situaciones en  las cuales las medias adoptadas en los manuales de convivencias o reglamentos  resultan desproporcionadas, a saber:  (i) cuando representa un  acto discriminatorio por razones de sexo, raza, orientación sexual, condición  física o discapacidad; (ii) cuando afecta el núcleo del  derecho al libre desarrollo de la personalidad, libertad de cultos y de  conciencia; (iii) cuando desconoce el debido proceso, lo que  implica la adopción de medidas sin el conocimiento previo de la familia y el  estudiante, o la pretermisión de la oportunidad para defenderse o contradecir  la decisión adoptada por la institución, entre otras; (iv) cuando  adopta mecanismos de corrección disciplinaria que afectan la dignidad del  estudiante; (v) cuando realiza intromisiones abusivas a la  libertad de expresión, y (vi) cuando expulsa abruptamente  al estudiante por razones económicas y disciplinarias. En todo caso, esta no es  una lista taxativa, sino que se debe analizar en cada caso si la medida  constituye o no un límite desproporcionado a los derechos fundamentales de los  estudiantes. Corte Constitucional, Sentencia T-226 de 2020.    

[81] Aclaración de voto de la Magistrada Diana Fajardo  Rivera a la Sentencia C-149 de 2018.    

[82] La facultad de fallar extra y ultra  petita atiende a la efectividad del principio estructural de  prevalencia del derecho sustancial. Ello tiene respaldo en el principio iura  novit curia, según el cual corresponde al juez la aplicación del derecho  con prescindencia del invocado por las partes, lo que implica un deber para el  juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo  discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente,  calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas  jurídicas que lo rigen. En la medida que la tutela es un recurso judicial  informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es  deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado  por el accionante. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha sido  sensible en la aplicación de este principio a las condiciones materiales del  caso. Así, por ejemplo, se asume y demanda del juez una actitud más  oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de  especial protección constitucional o una persona que, por sus particulares  circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa. De igual forma, el juez no  puede desempeñar el mismo papel si el proceso, por el contrario, es adelantado  por alguien que sí cuenta con todas las posibilidades y los medios para acceder  a una buena defensa judicial. Ver -entre otras- las sentencias T-549 de  2015, T-195 de 2017 y T-577 de 2017.    

[83] Corte  Constitucional. Sentencias T-573 de 2016 y T-410 de 2021.    

[84] La Sala de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2014,  en el Auto 173 de 2014 sobre los derechos de las personas con  discapacidad  en condición de desplazamiento, ordenó al Ministerio de  Educación Nacional que, a través de las entidades competentes, reprodujera en  braille, lengua de señas, audio descripción, lectura fácil y demás materiales accesibles  para las personas con discapacidad, el contenido del auto y el de la Convención  sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y socializar su contenido;  en las  Sentencias T-573 de 2016 y T-410 de 2021 se dio una orden  similar a dicha autoridad; y, en la Sentencia T- 607 de 2019 se incluyó un  texto de fácil comprensión dirigido a la niña cuyos derechos fueron protegidos.    

[85] Solicitudes similares se han realizado por la Corte  Constitucional en las sentencias T-573 de 2016, T-410 de 2021 y T-357 de 2023.

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