T-162-25

Tutelas 2025

  T-162-25 

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-162/25    

     

     

DERECHO A  LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y MINIMO VITAL-Vulneración cuando  entidades encargadas de reconocimiento exigen requisitos adicionales o distintos  a los exigidos por la ley    

     

(…) la  Sala evidencia acreditados los requisitos para el reconocimiento de la  sustitución pensional a favor (del accionante), en la medida en que se verificó  (i) la relación filial con el causante; (ii) la pérdida de capacidad laboral  equivalente al 58.53% según las pruebas aportadas; y (iii) la dependencia  económica que tenía respecto de su padre hasta su fallecimiento en noviembre de  2023… (la administradora de pensiones accionada) ignoró y desconoció la  validez del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral… el cual fue expedido,  cumpliendo con toda la normatividad vigente de ese entonces, por la Junta  Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, fecha en la que no existía  ninguna obligación legal de notificarlo, incurriendo en un exceso ritual  manifiesto; por tanto, esa administradora hizo exigencias que la ley no preveía  expresamente para efectos de reconocer la sustitución pensional al hijo con  discapacidad, y tal respuesta va en contravía de los parámetros establecidos  por la jurisprudencia constitucional sobre la materia y resulta inadmisible en  el caso concreto.    

     

ACCION DE  TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A HIJO EN SITUACION DE  DISCAPACIDAD-Procedencia  excepcional por ser el mecanismo idóneo    

     

DERECHO A  LA SEGURIDAD SOCIAL-Pensión de sobrevivientes como prestación  de gran importancia para la materialización del derecho    

     

SUSTITUCION  PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protección  constitucional cuando se trata de personas en situación de discapacidad    

     

DERECHO A  LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos    

     

EXCESO  RITUAL MANIFIESTO-Reiteración    

     

     

DERECHO A  LA SEGURIDAD SOCIAL-Entidades responsables no deben erigir  obstáculos administrativos cumplidos los requisitos legales para acceder a una  prestación pensional    

     

PERSONA  CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protección constitucional    

     

DICTAMEN  QUE CALIFICA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Debe ser  notificado a los Fondos de Pensiones que eventualmente lleguen a estar  interesados en el proceso de calificación del afiliado    

     

FECHA DE  ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben  tener en cuenta historia clínica y exámenes médicos    

     

DERECHO A  LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a  Colpensiones pagar sustitución pensional    

    

     

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala Octava de Revisión de  Tutelas    

Sentencia T-162 de 2025    

     

Referencia: Expediente T-10.697.967    

     

Acción de tutela interpuesta por Manuel, como persona de apoyo de Abel, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones.    

     

Magistrada Ponente:    

Cristina Pardo Schlesinger    

     

Bogotá D. C., siete (07) de mayo de dos mil veinticinco  (2025)    

     

     

Síntesis de la decisión:    

     

La Sala    Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional estudió el caso de    una persona con discapacidad que, por intermedio de una persona de apoyo, le    solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional    de su padre. Sin embargo, Colpensiones no accedió a ese reconocimiento,    argumentando que el dictamen de pérdida de capacidad laboral (PCL) allegado    en aras de demostrar su condición de hijo con discapacidad no era suficiente    para reconocerle la prestación. Si bien, ese dictamen arrojó una PCL del 58.53%,    Colpensiones alegó que nunca le fue notificado para ejercer el derecho de    contradicción. Esto a pesar que para la época en que éste se realizó no había    una norma que obligara a hacerlo. En opinión de Colpensiones, el demandante tenía    el deber de haber notificado el dictamen en mención.    

     

Después de    acreditar la procedencia de la acción de tutela, la Sala estudió si    Colpensiones vulneró los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a    la dignidad humana del accionante, al negarle el reconocimiento de la    sustitución pensional como hijo en situación de discapacidad, con fundamento    en que esa entidad no pudo ejercer el derecho de contradicción, pues no se    aportó el dictamen de pérdida de capacidad laboral.    

     

Para    resolver la cuestión, la Sala reiteró la jurisprudencia sobre (i) el derecho fundamental a la seguridad social de las personas en    situación de discapacidad que reclaman una sustitución pensional en calidad    de hijos dada su condición; y (ii) el exceso ritual manifiesto en actuaciones    administrativas.    

     

Del    análisis del material probatorio, la Sala encontró acreditados los requisitos    para el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada, en la medida    en que se verificó (i) la relación filial con el causante; (ii) la pérdida de    capacidad laboral equivalente al 58.53%; y (iii) la dependencia económica que    tenía el accionante con su padre hasta su fallecimiento en noviembre de 2023.    

     

No obstante,    la Sala sostuvo que Colpensiones no podía exigir al demandante la    notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral (PCL) para hacer    uso del derecho de contradicción, pues incurría en un exceso ritual    manifiesto desconociendo la manifiesta calidad de sujeto de especial    protección constitucional del accionante y de la jurisprudencia que sobre la    materia la Corte Constitucional ha emitido. En esa medida, la Sala concluyó    que la decisión de Colpensiones de no tener por válido el dictamen de pérdida    de capacidad laboral y, por consiguiente, negar el reconocimiento de la    sustitución pensional, vulneró los derechos a la seguridad social, a la    dignidad humana y al mínimo vital del accionante, en la medida en que no se    adecuó al parámetro constitucional fijado por esta Corporación y desconoció    las garantías del actor en su calidad de sujeto de especial protección    constitucional. La Sala explicó que debe haber un margen de apreciación para    no incurrir en exceso ritual manifiesto.      

     

ACLARACIÓN PREVIA:    

     

En atención a lo dispuesto por la Presidencia de la Corte  Constitucional mediante Circular Interna No. 010 de 2022, el nombre de las  partes será anonimizado en la versión que se publique en la página web de la  Corte, porque se exponen datos de la historia clínica, información que tiene  carácter confidencial. Adicionalmente, aquí se mencionan cuestiones sensibles  de una persona en condición de discapacidad; aspectos en los que un juez debe tener  la mayor prudencia posible.    

     

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas  Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, que la preside, y el  magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la siguiente:    

     

SENTENCIA    

     

En el trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 018 Laboral del  Circuito de Bogotá y por la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, respectivamente, en primera instancia, el 05 de septiembre de  2024; y el 09 de octubre de 2024, en segunda instancia.    

     

     

La  demanda de tutela[1]    

     

1.                  El  26 de agosto de 2024, el señor Manuel, como persona de apoyo de su  hermano Abel, de 42 años de edad, quien se encuentra en condición de síndrome  de down, interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana  de Pensiones -Colpensiones-, por la presunta vulneración de los derechos a la  seguridad social, mínimo vital, salud, entre otros, al negar el reconocimiento  de una pensión de sobrevivientes.    

     

2.                  Narró  que su padre y el de su hermano, el señor Samuel, fue beneficiario de  una pensión de vejez reconocida por Colpensiones (antes, Instituto de Seguros Social,  -ISS-) mediante Resolución no. 20872 de 2004, la cual fue pagada hasta el  momento de su muerte, el 04 de noviembre de 2023. Recordó que su hermano,  siempre dependió económicamente de su progenitor.    

     

3.                  Indicó  que su hermano, Abel, el 17 de junio de 2008, fue calificado por la  Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con una pérdida de  capacidad laboral del 58,53%, por tener síndrome de down congénito. Aseguró que  el dictamen se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado. Asimismo, sostuvo  que, acorde a lo dispuesto en la Escritura Pública No. 1689 del 13 de octubre  de 2023, otorgada en la Notaria Cuarta de Bogotá, se le designó como persona de  apoyo de su hermano.    

     

4.                  Manifestó  que, debido a la muerte de su padre, el 6 de diciembre de 2023, actuando como persona  de apoyo de su hermano, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de  la pensión de sobrevivientes, acorde con los requisitos exigidos por la Ley 100  de 1993. Sin embargo, el 6 de febrero de 2024, mediante Resolución SUB-37364,  Colpensiones negó el reconocimiento de la prestación, porque no se le notificó  el dictamen de pérdida de capacidad laboral, como lo exige el artículo  2.2.5.1.2. del Decreto 1072 de 2015.    

     

5.                  Agregó que, luego de interponer el recurso de reposición  y en subsidio el de apelación, Colpensiones mediante Resolución SUB-140898 del  08 de mayo de 2024 y Resolución DPE13055 del 2 de julio de 2024, confirmó, en  sede de reposición y luego apelación, su decisión de negar la pensión,  afectando los derechos de su hermano Abel, quien no tiene los recursos  para llevar una vida digna; y que en la actualidad, tampoco se encuentra  afiliado al sistema de salud.    

     

6.                  Con  base en lo anterior, el accionante acude a la tutela para que se le amparen sus  derechos vulnerados y se ordene a Colpensiones emitir resolución que reconozca  y pague la pensión de sobrevivientes; asimismo, incluirlo en nomina de  pensionados, con el mismo monto y condiciones que la pensión de su padre  fallecido, como también el pago de todas las mesadas pensionales causadas desde  el 04 de noviembre de 2023, fecha en que falleció el señor Samuel.    

     

7.                  El  27 de agosto de 2024, el Juzgado 018 Laboral del Circuito de Bogotá (o “el Juzgado  de primera instancia”) admitió la acción de tutela y dispuso notificar de esa  decisión a Colpensiones; el juez también dispuso vincular a la Junta Regional  de Calificación de Invalidez de Antioquia y a la Caja de Compensación Familiar  de Antioquia -Comfama-[2].    

     

La  contestación de Colpensiones    

     

8.                  Por  intermedio de la directora de acciones constitucionales, la entidad solicitó  negar la tutela por no existir vulneración alguna; de igual forma, aludió a la  subsidiariedad de la acción, ya que el actor quiere evitar que la presente controversia  se ventile ante los jueces correspondientes. Además, ilustró sus procesos  internos, para expresar que el accionante no presentó una petición a la entidad,  advirtiendo que el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 17 de  junio de 2008 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.  Así las cosas, recordó el carácter subsidiario y residual de la acción de  tutela, acorde con el artículo 86 de la Carta Política y del artículo 60 del  Decreto 2591 de 1991[3].    

     

La  respuesta de Comfama    

      

9.                  Manifestó  que como Caja e IPS solo atiende prestaciones en salud de primer nivel de  complejidad; por ende, no tiene injerencia alguna en las calificaciones de  invalidez, o en las notificaciones de la misma, o en el reconocimiento y  otorgamiento de pensiones como lo es requerido por el actor. En tanto, solicitó  su desvinculación por no existir legitimación en la causa por pasiva, así como  tampoco vulneración alguna de su parte sobre los derechos fundamentales del  actor[4].    

     

La respuesta de la Junta Regional de Calificación de  Invalidez de Antioquia    

     

10.              La  entidad vinculada solicitó la desvinculación del presente trámite al no existir  vulneración alguna de su parte, frente a los derechos fundamentales del  accionante. De igual manera, informó que no existe proceso en curso o nueva  solicitud de calificación a nombre del señor Abel; que, de ser necesario, se  debe acreditar el pago de honorarios para iniciar un nuevo proceso de  calificación de pérdida de capacidad laboral[5].       

     

El  fallo de primera instancia[6]    

     

11.              El  Juzgado 018 Laboral del Circuito de Bogotá profirió el fallo el 05 de septiembre  de 2024, en el que declaró improcedente la solicitud de tutela. Luego de  exponer brevemente unas consideraciones pertinentes en relación con este  mecanismo constitucional, con sustento en el artículo 86 superior, hizo  especial énfasis en el requisito de la subsidiariedad, afirmando que “la  acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado de  manera indiscriminada, como tampoco un mecanismo que pueda servir para  reemplazar las demás acciones judiciales y administrativas, en el sentido de  que el afectado no debe disponer de otro medio de defensa para que proceda la  acción”[7].  No obstante, el juez de instancia, poniendo de presente lo preceptuado por el  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hizo la salvedad de que  debe valorarse cada caso en particular, para determinar si el medio de defensa  judicial es idóneo y eficaz, pues no en todos los casos ocurre.        

     

12.              Por  otro lado, el juzgado de conocimiento se refirió al derecho al debido proceso  administrativo, con la mención del artículo 29 de la Carta Política, en orden a  indicar que se trata de una garantía constitucional que tiene toda persona a un  proceso justo que se desarrolle con observancia de los requisitos impuestos por  el Legislador, de tal forma que se atienda la validez de las actuaciones de la  administración, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los  administrados. Asimismo, en relación con el mínimo vital, aseveró que: “es  un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los  derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de  subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital  encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana”[8].    

     

13.              Frente  al caso concreto, recordó que la tutela tiene un trámite preferencial y es de  carácter subsidiario y residual. Por lo tanto, no procede porque el accionante  tiene otros medios de defensa judicial; lo anterior, significa que el actor  debe acudir, antes de invocar la protección constitucional, a la jurisdicción  ordinaria y presentar una demanda laboral, en la que solicite el reconocimiento  de la pensión de sobrevivientes por su pérdida de capacidad laboral, porque la  tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar tal reconocimiento.    

La  impugnación[9]    

     

14.              En  escrito allegado dentro de la oportunidad debida, el señor Manuel impugnó  la decisión del juez de primera instancia. Sostuvo que la jurisprudencia de la  Corte ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos  similares, cuando la negativa de la entidad accionada vulnera o pone en riesgo  los derechos fundamentales del accionante. En ese orden de ideas, recordó que  el actor está en condición de síndrome de down y que no puede valerse por sí  mismo; y además, alegó que ha desplegado cierta actividad administrativa con el  fin de obtener el reconocimiento y pago de la prestación requerida, pero que  Colpensiones se ha negado.    

     

15.              Adicionalmente,  el señor Manuel aseguró que sumariamente se cumplen con los requisitos para  acceder a la pensión de sobrevivientes, por lo que el juez de tutela no tiene  que hacer mayor despliegue probatorio; además, estimó que acudir al juez  laboral, con las demoras y congestión judicial, no garantizaría el derecho de  acceso a la justicia de forma oportuna, más teniendo en cuenta que el señor Abel  se encuentra en situación de debilidad manifiesta en razón al síndrome que  tiene desde su nacimiento y que no cuenta con afiliación a una EPS que le  garantice el acceso a la salud.    

     

El  fallo de segunda instancia[10]    

     

16.              La Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá (o “el Juez de segunda instancia”), en fallo del 09 de octubre de  2024[11], confirmó la sentencia  recurrida en el sentido de indicar que la demanda de tutela era improcedente; así  las cosas, citó la sentencia T-155 de 2018 de la Corte Constitucional, para  señalar que no se cumple con los requisitos, pues aun sabiendo que el  accionante es un sujeto de especial protección constitucional, no puede  desconocerse la existencia de un medio judicial para hacer exigible su  pretensión del reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. El Tribunal  reconoce que se agotó un trámite administrativo visible en las resoluciones SUB-37364  del 06 de febrero de 2024, que negó el reconocimiento de la pensión de  sobreviviente, SUB-140898 del 08 de mayo de 2024, que confirmó en sede de  reposición, y DPE-13055 del 02 de julio de 2024, que confirmó en sede de  apelación.    

     

17.              En  cuanto al argumento esgrimido por el señor Manuel, de que se cumplen con  los requisitos para acceder a la pensión pretendida, el Juez de segunda  instancia se apartó de tal apreciación, porque no se ha hecho oponible el  dictamen de pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones, como lo exige la  normativa vigente, y que las afirmaciones de dependencia económica del  accionante deben venir sustentadas, así sea en pruebas sumarias, que deriven en  una afectación o perjuicio de los derechos fundamentales del accionante; en tal  sentido recordó que la acción de tutela se presentó a través de su hermano,  representante legal, quien mediante escritura pública se comprometió a apoyar  al accionante en temas de salud y de estados financieros, quien se limitó sólo  a afirmar, pero que “afirmar no es probar”[12].      

     

Trámite  en la Corte Constitucional    

     

18.              La  Sala de Selección de Tutelas Número 12 de 2024 seleccionó el expediente de la  referencia para someterlo al trámite de revisión de la Corte. El reparto  aleatorio de este asunto le correspondió a la suscrita magistrada  sustanciadora, que recibió el expediente el 23 de enero de 2025.    

     

19.              Como  parte del despliegue probatorio efectuado por el despacho sustanciador, el día  03 de marzo de 2025 se consultó el número de cédula de ciudadanía del  accionante en la Base de Datos Única de Afiliados en la página web de la ADRES,  encontrando que aquel se encuentra afiliado en el régimen contributivo en la  EPS Suramericana S.A., desde el 22 de octubre de 2024, en calidad de afiliado  adicional[13].     

     

II.                CONSIDERACIONES    

     

1.      Competencia    

     

20.              De conformidad con las facultades  conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y  en virtud de la selección y del reparto verificado en la forma establecida por  el reglamento de esta Corporación, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la  Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados  en el proceso de la referencia.    

     

2.      Presentación  del caso    

     

21.              El señor Manuel, actuando como apoyo de su  hermano, Abel (quien tiene síndrome de down), ejerció la acción de tutela en  contra de Colpensiones por considerar vulnerados los derechos fundamentales a  la vida, salud, debido proceso, igualdad, dignidad humana, mínimo vital, integridad  física y seguridad social. El accionante sustentó su reclamo en que la  accionada presuntamente afectó los derechos de Abel, al negarle el  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en tres momentos diferentes, en  Resolución SUB-37364 del 6 de febrero de 2024, en Resolución SUB-140898 del 08  de mayo de 2024 y en Resolución DPE-13055 del 2 de julio de 2024, en razón a no  cumplir con lo preceptuado en el artículo 2.2.5.1.2. del Decreto 1072 de 2015.    

     

     

3.     Estudio  de procedencia de la acción de tutela    

     

23.              De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la  Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencial de esta  Corporación, le corresponde al juez constitucional que conoce de la tutela examinar  el lleno de los requisitos de procedencia de la acción, que son: (i) la  legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la  subsidiariedad; de hallarse cumplidos el operador judicial deberá emitir un  pronunciamiento de fondo. De allí que la Sala los estudiará y, posteriormente,  planteará el problema jurídico y expondrá las consideraciones que contribuyan a  la solución del presente caso.     

     

3.1.           De la legitimación en la causa    

     

24.              El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la  tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por  sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.  En ese sentido, la sentencia T-290 de 2020 recordó que el artículo 6° de la Ley  1996 de 2019 dispone que “todas las personas con discapacidad son sujetos de  derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones,  sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la  realización de actos jurídicos. En ningún caso la existencia de una  discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio  de una persona”[14].    

     

25.              Ahora bien, en el presente caso, el 26 de agosto de 2024,  Manuel promovió el mecanismo de amparo constitucional actuando como  apoyo de su hermano Abel, que mediante Escritura Pública no. 1689 otorgada el  13 de octubre de 2022 en la Notaria Cuarta del Círculo de Bogotá, se le designó  como tal para el ejercicio de su capacidad. Por lo mismo, Manuel se  encuentra legitimado para actuar en este asunto en condición de persona de  apoyo de su hermano Abel.    

     

3.2.           De la legitimación en la causa por pasiva    

     

26.              De  conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 5° del Decreto  2591 de 1991, se tiene que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-  es a quien se le atribuye la presunta vulneración de los derechos  fundamentales de Abel. En efecto dicha entidad, mediante las resoluciones  SUB-37364 del 6 de febrero de 2024, SUB-140898 del 08 de mayo de 2024 y  DPE-13055 del 2 de julio de 2024, negó el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes del accionante como hijo en condición de discapacidad y  dependiente económicamente de su fallecido padre, Samuel.    

     

27.              En  cuanto a Comfama y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia,  entidades vinculadas por el juez de primera instancia, esta Sala considera que  no están llamadas a responder en este caso, por cuanto el asunto se  circunscribe a determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de Abel,  persona en condición de discapacidad, al negarle Colpensiones el reconocimiento  de la pensión de sobrevivientes, a la que considera que tiene derecho. Bajo ese  entendido, la Sala dispondrá la desvinculación del presente proceso de las  aludidas entidades.    

     

3.3.           De la inmediatez    

     

28.              El  artículo 86 de la Constitución Política señala que “en todo momento” cualquier  individuo podrá interponer acción de tutela, si considera vulnerados sus  derechos fundamentales[15].  A pesar de que una de las características de la tutela es la informalidad, la  jurisprudencia constitucional ha enseñado que su presentación debe hacerse  dentro de un plazo razonable[16],  contado desde el momento en que ocurre la situación que vulnera o amenaza  vulnerar los derechos fundamentales.    

     

29.              En  el presente caso se cumple con el requisito de la inmediatez, pues se tiene que  la última actuación de Colpensiones se dio con la Resolución DPE-13055 del 2 de  julio de 2024, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación que confirmó  la Resolución SUB-37364 del 6 de febrero de 2024, que negó el reconocimiento  pensional reclamado; y la solicitud de tutela se presentó el 26 de agosto de  2024, plazo de menos de dos meses que la Sala estima razonable.    

     

3.4.           De la subsidiariedad[17]    

     

30.              La  jurisprudencia constitucional ha sido clara en considerar que el mecanismo de  la tutela (artículo 86) solo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos; de igual  manera, es en cada caso concreto que el juez constitucional debe verificar, de  forma sustancial y no simplemente formal, si existe tal mecanismo que brinde  todas las garantías fundamentales y si dicha herramienta es idónea y eficaz  para que restituya de manera oportuna, efectiva e integral los derechos  invocados. En tales casos, esta Corporación advierte que aun teniendo el  accionante otros mecanismos judiciales a su alcance, es factible que la tutela  pueda prosperar cuando estos no son idóneos ni eficaces, o cuando se quiera evitar  un perjuicio irremediable; en este último caso, sin importar que el mecanismo  judicial sea idóneo y eficaz.    

31.              En lo atinente a disputas relacionadas con el  reconocimiento y pago de pensiones, la normatividad establece los mecanismos jurisdiccionales  ante la justicia ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según corresponda;  sin embargo, la Corte ha reconocido, en algunos casos, que la tutela procede para  el reconocimiento de un derecho pensional. La Sala, siguiendo la metodología de  la sentencia T-225 de 2023, establece que para superar el requisito de  subsidiariedad, se tiene que el señor Abel:    

     

(i)                 es un sujeto de especial protección constitucional por tener  síndrome de down;    

(ii)              porque razonablemente la Sala evidencia que la falta de  reconocimiento y pago ha podido ocasionar un grado de afectación del derecho  fundamental al mínimo vital, porque dependía económicamente de su padre y, no  desempeña ninguna actividad de la que derive en un ingreso económico. Así pues,  en la actualidad se encuentra desprotegido y con la dificultad de satisfacer  sus propias necesidades, pues no puede realizar ningún tipo de labor, de  conformidad con la valoración de pérdida de capacidad laboral;    

(iii)            porque  la Sala encuentra que el señor Manuel, en condición de persona de apoyo de  su hermano Abel, ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, que  hace presumir una conducta diligente en aras de proteger los derechos  fundamentales de su representado; así, el 6 de diciembre de 2023, solicitó ante  la entidad demandada el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.  Dicha solicitud fue negada mediante la Resolución SUB-37364 del 6 de febrero de  2024. La decisión fue confirmada mediante Resolución SUB-140898 del 08 de mayo  de 2024 y Resolución DPE13055 del 2 de julio de 2024, en sede de reposición y  apelación, respectivamente. Estas decisiones se fundamentaron en que el  dictamen de pérdida de capacidad laboral no fue notificado en su momento al  ISS, no pudiendo surtirse el derecho de contradicción, siendo procedente la  negativa.              

     

32.              Por otro lado, la Sala observa que un eventual proceso  ordinario laboral ante la jurisdicción ordinaria no resultaría idóneo y tampoco  eficaz. Lo anterior, debido a la particular situación de Abel, que hace  necesaria una persona de apoyo (su hermano, Manuel) que le ayude en la  toma de decisiones, con una pérdida de capacidad laboral del 58.53% dictaminada  por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 17 de junio  de 2008.    

     

33.              En  relación con el cumplimiento del requisito en estudio, la Corte, en casos  similares, como el de la Sentencia T-501 de 2019, que estudió una acción de  tutela promovida por la curadora legitima de una persona con síndrome de down  en contra de Colpensiones, por su negativa de reconocer en favor de la  representada una sustitución pensional, se pronunció, así: “en reiterados pronunciamientos esta Corporación  ha reconocido una protección especial a las personas en condición de  discapacidad psíquica (cognitiva o mental) respecto al derecho a la sustitución  pensional, enfatizando su carácter fundamental en consideración a que las  dificultades para proveerse su propio sustento en razón de su estado de salud y  la desaparición de su fuente de apoyo –a causa del deceso del familiar que  les brindaba soporte económico–son circunstancias que exacerban al máximo su  vulnerabilidad y comprometen gravemente el goce de sus derechos y, (…), su  dignidad”[18].  (negrilla propia).    

     

34.              Adicionalmente en dicha providencia se señaló que: “la  solicitud promovida (…) es susceptible de ser examinada por el juez  constitucional, en razón de que la titular de los derechos cuya salvaguarda  se pretende es un sujeto de especial protección constitucional por su condición  de salud (diagnóstico de síndrome de Down), además de que se ha afirmado que,  como dependía económicamente de su progenitora, actualmente requiere con  urgencia la prestación para garantizarse una subsistencia digna, de suerte  que agotar la vía del proceso ordinario ante el juez laboral resulta en su caso  una carga desproporcionada, sin que obste el hecho de no haber interpuesto  recursos contra el acto administrativo que negó la sustitución pensional, pues  los mismos no son mecanismos judiciales”[19]. (negrilla propia).    

     

35.              En vista de la situación descrita, los medios ordinarios  judiciales no son idóneos, pues Abel es un sujeto de especial protección  constitucional, que ha buscado el reconocimiento de su pensión; así como  tampoco eficaces, dado que someter a un individuo sin ingresos a un proceso de mediana  duración, con los costos asociados, resultaría desproporcionado. En suma, no se  le puede reprochar a Abel ninguna falta de diligencia por no interponer los  medios de control ordinarios. Así, se satisface el requisito de subsidiariedad  de la acción, y se verifica su procedencia como mecanismo definitivo de  protección de los derechos invocados.    

     

36.              Ya  que la acción de tutela acredita los requisitos de procedencia, la Sala  estudiará la situación puesta a su consideración en este expediente.    

     

Planteamiento del  problema jurídico    

     

37.              La  Sala debe resolver con los hechos descritos el problema jurídico que consiste  en determinar si se configura una vulneración de los derechos fundamentales a  la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital de Abel, persona  con síndrome de down, en razón a la decisión adoptada por Colpensiones,  consistente en negarle el reconocimiento de la sustitución pensional como hijo  en situación de discapacidad, con fundamento en no haber aportado en su momento  el dictamen de pérdida de capacidad laboral que determinó un porcentaje de  pérdida del 58.53% (y de depender económicamente de su padre al momento de su  muerte), so pretexto de que esa administradora no fue notificada de dicho  documento.    

     

38.              Para resolver el problema jurídico  expuesto, la Sala tratará los siguientes temas: (i)  el derecho fundamental a la seguridad social de las personas en situación de  discapacidad que reclaman una pensión de sobrevivientes en calidad de hijos, dada  su condición; y (ii) el exceso ritual manifiesto en actuaciones  administrativas; y, por último, (iii) resolverá el caso concreto.    

     

El  derecho fundamental a la seguridad social de las personas en situación de  discapacidad que, dada su condición, reclaman una pensión de sobrevivientes en  calidad de hijos económicamente dependientes. Reiteración jurisprudencial    

     

39.                La seguridad social se encuentra  definida en el artículo 48 de la Constitución Política como un servicio público  de carácter obligatorio, que es irrenunciable y que se garantiza a todos los  colombianos. El artículo en comento, siguiendo los postulados del artículo 2° superior,  se desarrolla según los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad;  así las cosas, se trata de una expresa manifestación que se funda en el respeto  a la dignidad humana dentro de un Estado Social de Derecho[20].    

     

40.               A pesar de que en la Carta Política la  seguridad social se encuentra catalogada como un derecho social, económico y cultural,  la Corte en sus inicios, le dio el carácter de fundamental gracias a la teoría  de la conexidad; posteriormente, el desarrollo jurisprudencial permitió la  transición hacia un derecho fundamental de manera autónoma[21].  Asimismo, el artículo 13 de la Constitución enseña que “el Estado  promoverá las condiciones para que la igualdad sea real, efectiva y adoptará  medidas en favor de grupos discriminados”. Esa misma disposición contempla  una protección especial de las personas en estado de debilidad manifiesta, que  como ha sido desarrollado jurisprudencialmente, incluye a los sujetos que, por  su condición, se encuentren en desventaja respecto del resto de individuos.    

     

41.              Al  poco tiempo de promulgada la Constitución de 1991, la Ley  100 de 1993 reguló el derecho la seguridad social estructurando un Sistema  General de Seguridad Social “conformado por los regímenes  generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los  servicios sociales complementarios”. En lo que nos interesa, el régimen  pensional colombiano ampara los riesgos de vejez, invalidez y muerte; por  tanto, el sistema general en pensiones prevé unas prestaciones asistenciales y  económicas, dentro de las cuales se encuentran las pensiones por “jubilación,  vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes”[22].    

     

42.              Dicho  lo anterior, de la noción de Estado Social de Derecho se desprende un deber de  atención y de especial protección en cabeza de las autoridades públicas, frente  a aquellos sujetos en condición de discapacidad. Dicha obligación cobra  relevancia en el caso de las administradoras de pensiones, toda vez que (i) son  quienes materializan las garantías del sistema de seguridad social, y (ii) en  razón de sus funciones, ya que entre sus afiliados hay individuos que hacen  parte de ese grupo poblacional, tiene entre sus deberes el de propender por los  medios necesarios para superar barreras, garantizando el acceso a los derechos,  materializando las garantías constitucionales[23].    

     

43.              El  artículo 46 de la Ley 100 de 1993[24]  establece que “tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los  miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo  común que fallezca y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema  que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro  de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”[25].  La sentencia T-245 de 2023 recordó que, para gozar de la pensión de  sobrevivientes, hay dos vías: la sustitución pensional, que es cuando el  causante ya tenía la calidad de pensionado al momento de su muerte, y la  pensión de sobrevivientes propiamente dicha, que es cuando el causante no tenía  la calidad de pensionado, pero sí estaba afiliado al sistema general de  pensiones en los términos del numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993[26].    

     

44.              Así  las cosas, la jurisprudencia constitucional[27], en  consonancia con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, señala que, para acceder  al beneficio prestacional de la sustitución pensional, el hijo en condición de  discapacidad de un causante pensionado fallecido deberá demostrar: (i) el  parentesco con el difunto asegurado; (ii) su discapacidad; y (iii) su  dependencia económica respecto del fallecido. En cuanto al primer requisito, el  documento adecuado es el registro civil de nacimiento. Respecto de la  acreditación de la discapacidad, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece  que “se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no  profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su  capacidad laboral”. Por último, el requisito de dependencia económica se  cumple cuando el individuo, que dependía económicamente del causante, no pueda  mantenerse en condiciones dignas por sus propios medios después del  fallecimiento.    

     

45.              Sobre  la acreditación de la discapacidad, la legislación[28], en  especial, el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 prevé la calificación del  estado de invalidez, la cual corresponde, en primera instancia, “al ISS, a  Colpensiones-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, a las  Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las  Entidades Promotoras de Salud EPS”; y, en segunda instancia, a las juntas  regionales de calificación de invalidez. Así pues, el trámite de calificación  constará en un dictamen, el cual contiene (i) el porcentaje de pérdida de la  capacidad laboral, (ii) el origen de la invalidez y, (iii) la fecha de  estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, sustentado en criterios  de carácter técnico-científico, soportados en la historia clínica de la persona  y en los elementos de diagnóstico requeridos para el caso específico[29].    

     

46.              Por  otro lado, el inciso 2° del artículo 6° del Decreto 917 de 1999[30], derogado  por el Decreto 1504 de 2014, establecía que: “como única obligación “Las  Juntas de Calificación de la Invalidez deben emitir el dictamen de la Invalidez  el cual, en todos los casos, reflejará exactamente el contenido del acta  correspondiente a cada caso revisado por la misma y será el resultado de la  deliberación de los miembros encargados de calificar. De igual modo,  corresponde a la respectiva Junta notificar el dictamen al afiliado, quien  puede aceptarlo o apelarlo ante las instancias competentes” (negrilla  propia).    

     

47.              Del  mismo modo, el artículo 32 del Decreto 2463  de 2001[31], derogado por el Decreto  1352 de 2013, en relación con la notificación del dictamen de PCL, establecía  que: “se notificará personalmente a los interesados en la audiencia en la  que se profiere, entregando copia del mismo. Cuando los interesados no asistan  a la audiencia, el secretario les remitirá dentro de los dos (2) días siguientes  y por correo certificado copia del dictamen, el cual será fijado  simultáneamente en un lugar visible de la secretaría durante diez (10) días. En  todo caso se deberán indicar los recursos a que tiene derecho. La notificación  se entenderá surtida con la entrega personal de copia del dictamen, o con el  vencimiento del término de fijación del mismo, según sea el caso. En el evento  de que la entidad solicitante de la calificación sea diferente a la que le  corresponde asumir el pago de la prestación que se derive del dictamen emitido,  se procederá a la notificación en la forma prevista en el presente artículo”.    

     

48.              Por  último, la actual norma vigente, artículo 2.2.5.1.2. del Decreto 1072 de 2015 establece  que: “Para efectos del presente capítulo, se entenderá como personas  interesadas en el dictamen y de obligatoria notificación o comunicación como  mínimo las siguientes: 1. La persona objeto de dictamen o sus beneficiarios en  caso de muerte. 2. La entidad promotora de salud. 3. La administradora de  riegos laborales. 4. La administradora del fondo de pensiones o administradora  de régimen de prima media. 5. El empleador. 6. La compañía de seguro que asuma  el riesgo de invalidez, sobrevivencia y muerte”.    

49.              Sobre la dependencia económica, esta Corporación en  varias ocasiones se ha pronunciado; así, en la sentencia T-140 de 2013 sostuvo  que en la valoración del material probatorio para hacer valer el requisito en  cuestión deben considerarse las circunstancias específicas del caso y atender  las diferentes pruebas allegadas sin restricción alguna; también, la sentencia T-326  de 2016 trae algunos ejemplos en los que se presume la dependencia económica  del hijo en condición de discapacidad frente a su padre (causante), como la  falta del ingreso del cotizante fallecido que afecta la debida satisfacción de  las necesidades básicas; o que a partir de la muerte del pensionado el hijo con  discapacidad no es autosuficiente y se le afecta el nivel de vida que llevaba  antes de ese evento[32].    

     

El  exceso ritual manifiesto en actuaciones administrativas. Reiteración  jurisprudencial    

     

50.              El  artículo 228 de la Constitución Política hace mención de la prevalencia del  derecho sustancial como un principio inherente a la actividad judicial. La  sentencia T-154 de 2018 señaló que “las formas no deben convertirse en un  obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender  por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para  lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas”[33]. Es así que  la Corte, invocando el precitado principio, ha resuelto asuntos de distinta  índole en sede de tutela, en el contexto de la protección de los derechos  fundamentales.    

     

51.              Ahora  bien, acorde con el precedente que sigue la sentencia T-225 de 2023, este  Alto Tribunal entiende por exceso ritual manifiesto “la aplicación  desproporcionada de una ritualidad o formalismo, que conlleva a  desconocer la verdad objetiva de los hechos puestos en consideración del  juez o la [A]dministración”[34]. Por tanto,  se entiende que el exceso ritual manifiesto, aparte de aplicarse en el sector judicial,  es común encontrarlo en toda clase de procedimientos administrativos, pues  estos tienen relación con la búsqueda material de los fines del Estado, en la  medida en que por medio de ellos se puede reconocer o vulnerar un derecho  fundamental[35].    

     

52.              De  tal suerte que de una lectura armónica de los artículos 29 y 228 de la  Constitución, esta Corporación ha entendido que las actuaciones administrativas  deben ir acompañadas del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre  el procedimental. Un ejemplo de ello lo puso de relieve la sentencia T-392 de  2020 en la que se dijo que, si bien las formalidades o ritos son propios de  todo proceso, su objetivo es garantizar a las partes intervinientes el  cumplimiento de un debido proceso que respete sus derechos. En ese orden de  ideas, estamos en presencia de un exceso ritual manifiesto cuando se impide el  efectivo goce de los derechos de las personas, por simples formalismos[36].    

     

53.              Frente  al particular, la Sentencia T-225 de 2023, en un asunto análogo al presente, la  Corte también ha sostenido que las autoridades administrativas tienen la  legitimidad para establecer ciertos requisitos a la hora de reconocer derechos  o prestaciones económicas a sus usuarios. No obstante, dichas exigencias no  pueden convertirse en obstáculos insuperables, porque se podrían traducir en  pretextos para desconocer y violar derechos fundamentales[37].    

     

54.              La  jurisprudencia reiterada[38]  de esta Corporación recuerda que “la  imposición de trámites administrativos excesivos constituye una traba  injustificada e inaceptable para el goce efectivo de los derechos fundamentales  a la vida, la seguridad social, el mínimo vital y el derecho al pago oportuno  de las prestaciones sociales, carga que no debe recaer ni ser soportada por el  interesado”. Así, en la sentencia T-039 de 2017, la Corte  concluyó que “las entidades administradoras de los fondos de pensiones  tienen el deber de garantizar los derechos de los asegurados, sin que al respecto  se les impongan trabas que impliquen cargas administrativas susceptibles de ser  resueltas por las mismas, más no por el trabajador”.    

     

55.              Acorde  con lo expuesto en precedencia, la Constitución protege especialmente los  derechos de las personas en situación de discapacidad; en ese sentido, las  autoridades judiciales y administrativas deben observar las formas y  procedimientos propios de cada trámite que es de su conocimiento. No obstante,  la aplicación de ciertas formalidades no puede desconocer la verdad jurídica  objetiva evidente en los hechos. Por esa razón, los requisitos formales deben  ser ponderados con los principios que conforman el ordenamiento jurídico y así  evitar incurrir en la aplicación excesiva de la ritualidad, so pena de  desconocer lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución.     

     

III.            CASO CONCRETO    

     

56.              De  conformidad con las consideraciones anotadas y el problema jurídico planteado, la  Sala estudiará si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la  seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana de Abel, al  negarle el reconocimiento del beneficio pensional que se encontraba en cabeza  de su progenitor, y establecerá si procede el amparo de los mismos.    

     

57.              En  sentido estricto, se aclara de manera preliminar, que lo pretendido por el  accionante es que la entidad accionada acceda a la petición de que la pensión  de vejez que percibía su padre fallecido quede en cabeza suya, toda vez que,  por lo anotado en la demanda, este mencionó que lo reclamado era una pensión de  sobrevivientes; pero, como se explicó en párrafos anteriores (ver supra 41,  42 y 43), lo que en realidad se solicita es la sustitución pensional, por  cuanto el causante, Samuel, ya gozaba de la pensión de vejez, la cual  fue concedida por el ISS, mediante Resolución No. 208742 del 2004, y de la que  disfrutó hasta el momento de su fallecimiento, el 04 de noviembre de 2023. Este  aspecto es el que lo diferencia de la pensión de sobrevivientes, pues en ésta,  el causante no debió haber tenido la calidad de pensionado.    

     

     

59.              La  Sala, continuando con el análisis de las pruebas dentro del expediente,  encuentra que: (iii) el 08 de mayo de 2024, Colpensiones mediante Resolución  SUB-140898, resolviendo el recurso de reposición, bajo los mismos argumentos,  confirmó la decisión de la Resolución SUB-37364 del 06 de febrero de 2024,  situación que se repitió con (iv) la Resolución DPE-13055 del 2 de julio de  2024, que en sede de apelación confirmó la decisión, dejando claro que la  entidad no tendría como válido el dictamen no. 26067 del 17 de junio de 2008,  emitido por la Junta Regional de Invalidez de Antioquia, en donde se calificó  al interesado con una pérdida de capacidad laboral del 58.53%, sin fecha de  estructuración[39].  Lo anterior, suscitó a que el señor Manuel interpusiera el mecanismo de  amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución.    

     

60.              De  modo que, ahora, la Sala verificará si los tres requisitos legales (la relación  filial, la situación de discapacidad y la dependencia  económica) para ser beneficiario de esa prestación social a la luz de la  jurisprudencia constitucional, están o no acreditados en este caso:    

     

61.              Relación filial: está acreditado. Dentro  de las pruebas figura el registro civil de nacimiento de Abel[40], en el que  consta que nació el 12 de diciembre de 1982; y que su padre es Samuel  (q.e.p.d.). De modo que está acreditado que el solicitante es hijo del  causante.    

     

62.              Ahora  bien, para evaluar si se cumple con el segundo y tercer requisito, la Sala  valorará los siguientes documentos adoptando los mismos estándares probatorios de  la sentencia T-496 de 2024[41],  para determinar si son suficientes para ordenar el reconocimiento de la  sustitución pensional reclamada:    

     

Documento                    

Suscribe                    

Fechado                    

Contenido   

A                    

Dictamen    de calificación de la pérdida de la capacidad laboral de Abel[42]                    

Junta    Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia                    

17-06-2008                    

PCL    = 58.53% [sin fecha de estructuración]    

Diagnóstico:    (i) Síndrome de down e insuficiencia aortica[43].   

B    

                     

Notaria    Cuarta del Círculo de Bogotá                    

13-10-2022                    

Ante    Notario, se dejó establecido que Manuel es el apoyo en la toma de    decisiones que adopte Abel.   

C                    

Registro    Civil de Defunción de Samuel[45]                    

Registraduría    Nacional del Estado Civil                    

08-11-23                    

El    pensionado falleció el 04 de noviembre de 2023.    

     

63.              Dependencia económica (derivada de la condición de  discapacidad) al fallecimiento del causante: es claro para la  Sala que se cumple con este requisito. Según el documento “A”, Abel nació  con el síndrome de down (trisomía 21 asociado a aorta bivalva) y una  insuficiencia aortica de moderada a severa, por ecocardiograma realizado el 08  de noviembre de 2007[46].  Adicionalmente, en el dictamen se observa que Abel, por su especial  condición, nunca ha laborado, aspecto que se refuerza con las afirmaciones hechas  por su hermano Manuel en el escrito de tutela, en el sentido de que  siempre dependió de su padre hasta el fallecimiento de aquel. Por lo tanto, es  razonable concluir que esa condición de discapacidad y dependencia estuvo  presente desde el nacimiento del accionante hasta la muerte del padre (cuando  el causante tenía 79 años[47]).    

     

64.              Condición de discapacidad al momento de reclamar la  sustitución pensional: se encuentra cumplido. Los  documentos A y B analizados en conjunto indican que los diagnósticos que  provocaron la pérdida de capacidad laboral del solicitante se remontan a su  nacimiento y que lo acompañarán durante toda su vida, por lo que estaban presentes  en la fecha en la que Abel, con el apoyo de su hermano, le solicitó a  Colpensiones que le reconociera la pensión que su padre, Samuel, gozaba  en vida. Además, es lógico concluir que esa situación se ha extendido más allá  de la muerte del padre. Entonces, para el instante de reclamar la sustitución  pensional, el accionante seguía siendo una persona con discapacidad; y que, por  eso, no podía asegurarse por sus propios medios una subsistencia digna  desplegando una actividad económica.    

     

65.              Para  finalizar, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala evidencia  acreditados los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional a  favor de Abel, en la medida en que se verificó (i) la relación filial con el  causante; (ii) la pérdida de capacidad laboral equivalente al 58.53% según las  pruebas aportadas; y (iii) la dependencia económica que tenía respecto de su  padre hasta su fallecimiento en noviembre de 2023.    

     

66.              Por otro lado, esta Sala no puede pasar por desapercibido  que Colpensiones ignoró y desconoció la validez del Dictamen de Pérdida de Capacidad  Laboral no. 26067 de fecha 17 de junio de 2008, el cual fue expedido,  cumpliendo con toda la normatividad vigente de ese entonces, por la Junta Regional  de Calificación de Invalidez de Antioquia[48], fecha en la que no existía  ninguna obligación legal de notificarlo, incurriendo en un exceso ritual  manifiesto; por tanto, esa administradora hizo exigencias que la ley no preveía  expresamente para efectos de reconocer la sustitución pensional al hijo  con discapacidad, y tal respuesta va en contravía de los parámetros establecidos  por la jurisprudencia constitucional sobre la materia y resulta inadmisible en  el caso concreto.    

     

67.              En  efecto, de conformidad con lo dispuesto en las consideraciones de esta  decisión, la normativa vigente para la época en la que se suscribió el dictamen  atrás mencionado no exigía al interesado la notificación a las entidades  encargadas de administrar el régimen de pensiones. Ello, si se tiene en cuenta  que (i) el inciso 2° del artículo 6° del Decreto 917 de 1999 disponía que la  Junta de Calificación tenía la obligación de notificar su decisión al afiliado;  y (ii) el artículo 32 del Decreto 2463 de 2001 estructuraba el trámite de  notificación de los dictámenes y establecía que aquella estaba en cabeza de la  Junta de Calificación. En esos términos, la Sala encuentra que, incluso con la  aplicación de las disposiciones vigentes para la fecha en la que se expidió el  Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral no. 26067 -17 de junio de 2008-, el  argumento presentado por Colpensiones al accionante carece de sustento  normativo. Lo expuesto, en atención a que no se observa que la obligación de  notificación del dictamen recayera sobre aquel.     

     

     

68.              En  relación con el anterior punto, se advierte que el mencionado documento cumple  con las exigencias del Decreto 917 de 1999; no obstante, en relación con la  fecha de estructuración debe ponerse de presente que de conformidad con el  artículo 3° del decreto en mención, esa fecha se desprende luego de haberse  cotejado con la historia clínica, exámenes clínicos y de ayudas diagnosticas;  por tanto, el que el dictamen no tenga una fecha de estructuración expresa, no  descarta la posibilidad de que pueda deducirse, pues en este caso el síndrome  de down, al tratarse de una condición congénita, la fecha de estructuración es la  del nacimiento del interesado, así no esté escrita.     

     

69.              Ahora  bien, la Sala debe hacer la siguiente precisión. Si bien las normas atrás  referenciadas actualmente no se encuentran vigentes, su análisis es necesario  en virtud a que era la normativa aplicable para la época en la que se profirió  el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral no. 26067, el cual hace parte de la  presente controversia.    

     

70.              En  segundo lugar, de admitirse el argumento de Colpensiones, que el dictamen no le  fue allegado para poder ejercer el derecho de contradicción, en virtud del  artículo 142 del Decreto 019 de 2012 o de la Ley 1437 de 2011, éste si tuvo la  oportunidad para hacer valer el alegado derecho, en sede de la tutela incitada por  el accionante. por tanto, no hay duda de que el dictamen constituye un elemento  de prueba que la entidad accionada estaba en la obligación de estudiar. Así, se  tiene que lo alegado por Colpensiones es insuficiente para eximirlo de su  obligación de haber valorado todos los medios de prueba aportados para el  efecto.    

     

71.              Por  otro lado, en gracia de discusión, la entidad tampoco podía haber exigido el  cumplimiento de normas expedidas con posterioridad a la fecha en que se emitió  el dictamen de pérdida de capacidad laboral, esto es el 17 de junio de 2008, como  las del Decreto 1072 de 2015, pues, sin fundamento normativo impuso una carga  administrativa al accionante, la cual no le correspondía. En consecuencia, Colpensiones  vulneró los derechos a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo  vital de Abel, en la medida en que no se adecuó al parámetro constitucional  fijado por esta Corporación y desconoció las garantías del actor en su calidad  de sujeto de especial protección constitucional.    

72.              En ese sentido, el artículo 2.2.5.1.2 del Decreto 1072 de  2015, invocado por Colpensiones (en vigencia), carece del sustento jurídico  para haber exigido u obligado al accionante de aportar el dictamen de PCL. Una  lectura armónica junto con el numeral 9° del artículo 2.2.5.1.8., hace que  dicha obligación de notificar sea del director administrativo y financiero de  las juntas de calificación de invalidez, carga que bajo ningún caso, debe trasladarse  al usuario o beneficiario de una pensión, y sujeto a quien Colpensiones nunca  requirió para el efecto, pues el artículo solamente hace referencia a que  personas deben ser notificadas o comunicadas las decisiones de las juntas de calificación  de invalidez. Esto porque, contrario a lo manifestado por Colpensiones, en el  referido artículo no se alude a una obligación específica a cargo del afiliado  calificado, menos a que la notificación esté a su cargo. Por tanto, la posición  de Colpensiones no es acorde al rol que desempeña dentro del Sistema de  Seguridad Social en Pensiones.    

     

73.  En ese sentido,  la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional debe hacerle  un enérgico llamado de atención a Colpensiones para que, en lo sucesivo, se  abstenga de exigir a los solicitantes de una sustitución pensional cargas adicionales  a las previstas en la ley, como la del caso concreto, exigencia no contemplada  en la normativa referente a los dictámenes de PCL.    

     

74.              En virtud de lo expuesto, la Sala revocará las sentencias  proferidas por la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá del 09 de octubre de 2024 y, en su lugar, amparará de manera definitiva los  derechos a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana de Abel. En  consecuencia, dejará sin efectos las resoluciones que le negaron la sustitución  pensional y ordenará a Colpensiones que reconozca a su favor la sustitución  pensional a que tiene derecho el accionante, en calidad de hijo en situación de  discapacidad de Samuel. El amparo en este caso se adopta como  mecanismo definitivo. Asimismo, la entidad deberá pagar las mesadas  pensionales no pagadas y causadas desde el fallecimiento del causante, el 04 de  noviembre de 2023.    

     

IV.             DECISIÓN    

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte  Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de  la Constitución    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. – REVOCAR las sentencias proferidas  por el Juzgado 018 Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Octava de  Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, del 05 de septiembre de 2024  y del 09 de octubre de 2024, respectivamente; que declararon improcedente la  acción de tutela instaurada por Manuel, como apoyo su hermano Abel,  en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. En su lugar, CONCEDER el amparo de los  derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo  vital de Abel.    

     

SEGUNDO. –DEJAR SIN EFECTOS la Resolución SUB-37364 del 06 de  febrero de 2024, la Resolución SUB-140898 del 08 de mayo de 2024 y la  Resolución DPE-13055 del 02 de julio de 2024, todas emitidas por Colpensiones,  dentro del trámite de solicitud de reconocimiento pensional adelantado por la  parte accionante.    

     

TERCERO. – ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que en  el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta  sentencia,  reconozca y pague a Abel o a su persona de apoyo asignada por escritura pública,  el valor que corresponda de la sustitución pensional desde la fecha en que falleció  el señor Samuel.    

     

CUARTO. PREVENIR a la Administradora Colombiana  de Pensiones -COLPENSIONES- para que, en adelante, se abstenga de incurrir  en actuaciones que se constituyan exceso ritual manifiesto, como las ocurridas  en el presente caso concreto.    

     

QUINTO– DESVINCULAR del presente trámite de tutela a la  Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y a la entidad  Comfama.    

     

SEXTO- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la  comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase    

     

     

     

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

     

     

     

     

     

     

[1] Los hechos narrados en esta  sección fueron tomados del Expediente  digital T-10.697.967. Archivo: “01DemandaAnexos (4)”.    

[2] Expediente digital T-10.697.967.  Archivo: “03AutoAdmisorio”.    

[3] Expediente digital T-10.697.967.  Archivo: “07RespuestaColpensiones”.    

[4] Expediente digital T-10.697.967.  Archivo: “05RespuestaComfama”.    

[5] Expediente digital T-10.697.967.  Archivo: “06JuntaRegionalCalificacionInvalidez”.    

[6] Expediente digital T-10.697.967.  Archivo: “08FalloTutela (2)”.    

[7] Ibidem.    

[8] Expediente digital T-10.697.967.  Archivo: “08FalloTutela (2)”, página 6.    

[9] Expediente digital T-10.697.967,  archivo: “10EscritoImpugnacion.pdf”.    

[10] Expediente digital T-10.697.967,  archivo: “07FalloTutela(2).pdf”.    

[11] Expediente digital T-10.697.967, archivo:  “08FalloTutela(2).pdf”.    

[12] Expediente digital T-10.697.967,  archivo: “07FalloTutela(2).pdf”.    

[13] Expediente digital T-10.697.967,  archivo: “consulta ADRES 03 03 25.pdf”.    

[14] Corte Constitucional, sentencia  T-290 de 2020.    

[15] Artículo 1° del Decreto 2591 de  1991.    

[16] Corte Constitucional, sentencias  T-834 de 2005 y T-887 de 2009; entre otras.    

[17] Subsección elaborada teniendo en  cuenta varias sentencias como la T-290 de 2020, T-225 de 2023, T-245 de 2023;  entre otras.    

[18] Corte Constitucional, sentencia  T-501 de 2019.    

[19] Ibidem.    

[20] Corte Constitucional, sentencia  T-080 de 2021.    

[21] Corte Constitucional, sentencia  T-225 de 2023.    

[22] Corte Constitucional, sentencia  T-245 de 2023.    

[23] Corte Constitucional, sentencia  T-225 de 2023.    

[24] El cual fue modificado por el  artículo 13 de la Ley 797 de 2003.    

[25] En ese sentido, la Sentencia T-080  de 2021, citando otra jurisprudencia en la materia, señaló en relación con el  artículo 46 superior que: “[hay] dos modalidades para hacerse beneficiario de  la prestación en cuestión; por una parte, la subrogación de los miembros del  grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular  –pensionado por vejez o invalidez–, por lo que ocurre strictu sensu una  sustitución pensional. Y, [por] otra, el reconocimiento y pago de una nueva  prestación de la que no gozaba el causante, quien era un afiliado, caso en el  cual, se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima  que lo asegure y no del cambio de titular de una prestación ya causada como en  el evento anterior”.    

[27] Corte Constitucional, sentencias  T-290 de 2020, T-080 de 2021, T-225 de 2023 y T-245 de 2023; entre otras.    

[28] Ver los artículos 46 y  subsiguientes de la Ley 100 de 1993.    

[29] Corte Constitucional, sentencia  T-080 de 2021.    

[30] Se  hace referencia a esta norma porque era la vigente para la época en que se  profirió el dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante, de fecha  17 de junio de 2008.    

[31] Decreto que estaba vigente en el  momento en el que se profirió el dictamen de PCL del accionante.    

[32] Corte Constitucional, sentencia  T-245 de 2023.    

[33] Corte Constitucional, sentencia  T-234 de 2017, T268 de 2010. Cfr. Sentencia C-029 de 1995.    

[34] Corte Constitucional, sentencia  T-158 de 2012 y T-154 de 2018.    

[35] Corte Constitucional, sentencia  T-225 de 2023.    

[36] Corte Constitucional, sentencia  T-225 de 2023.    

[37] Ibidem.    

[38] Corte Constitucional, sentencias  T-039 de 2017, T-154 de 2018, T-013 de 2019, T-104 de 2019, T-225 de 2023,  entre otras.    

[39] Expediente digital T-10.697.967,  archivo pdf: “01DemandaAnexos (4)”.    

[40] Expediente digital T-10.697.967,  archivo pdf: “01DemandaAnexos (4)”, pagina 45.    

[41] Esta sentencia a su vez se basó en  las sentencias T-390 de 2022 y T-858 de 2014, en que se adoptaron criterios más  flexibles para el correspondiente análisis probatorio.    

[42] Expediente digital T-10.697.967,  archivo pdf: “01DemandaAnexos (4)”, páginas 39 a 42.    

[43] Ibidem.    

[44] Expediente digital T-10.697.967, archivo  pdf: “01DemandaAnexos (4)”, páginas 46 a 57.    

[45] Expediente digital T-10.697.967,  archivo pdf: “01DemandaAnexos (4)”, página 58.    

[46] Expediente digital T-10.697.967,  archivo pdf: “01DemandaAnexos (4)”, páginas 40.    

[47] Expediente digital T-10.697.967,  archivo pdf: “01DemandaAnexos (4)”, página 15. El causante nació el 12 de noviembre de 1943, según  consta en lo anotado por Colpensiones en la Resolución SUB-37364 del 06 de  febrero de 2024.    

[48] Expediente digital T-10.697.967,  archivo pdf: “01DemandaAnexos (4)”, páginas 39 a 42.

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