T-216-19

Tutelas 2019

         T-216-19             

Sentencia T-216/19    

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Alcance    

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL   DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Orden a autoridades accionadas, divulgar decisión dentro   del Mecanismo Especial de Seguimiento de Políticas Públicas en cumplimiento de   la sentencia T-302/17    

Referencia: Expediente T-7.098.674    

Acción de tutela instaurada por Edwin José López Fuentes contra el Congreso de la República, la Presidencia de   la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,   el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), el   Departamento Nacional de Planeación (DNP), la Agencia de Desarrollo Rural (ADR),   el Departamento de La Guajira, los municipios de Albania, Barrancas,   Distracción, Fonseca, Hato Nuevo, Maicao, Manaure, Uribia y San Juan del Cesar   (La Guajira), Aguas de la Península S.A. ESP, Aguas del Sur de La Guajira S.A.   ESP, Carbones del Cerrejón Limited y el Consorcio Unión Temporal Agua para La   Guajira    

Magistrada Ponente:    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve   (2019)    

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares   Cantillo y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241 -numeral 9- de la Constitución Política y en el Decreto   Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de   revisión del fallo proferido el 26 de octubre de 2017 por la Sala Disciplinaria de la Seccional de La   Guajira del Consejo Superior de la Judicatura -que declaró la improcedencia de   la acción de tutela promovida por   Edwin José López Fuentes-, el cual fue confirmado el 13 de diciembre de   2017 por la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.    

Debido a que la Corte Constitucional ya se ha pronunciado   sobre la situación de desabastecimiento de agua en La Guajira -incluso constató   la existencia de un estado de cosas inconstitucional[1]-, la Sala reiterará los   pronunciamientos ya existentes.[2]    

I. ANTECEDENTES[3]    

1. El 6 de octubre de   2017, Edwin José López Fuentes,   Procurador Judicial I para Asuntos Administrativos de Riohacha, presentó demanda   de tutela por la problemática del agua -para consumo humano- del Departamento de   La Guajira. Solicitó -esencialmente- que se ampararan los derechos fundamentales   al debido proceso y al agua potable de los niños, niñas y adolescentes, y de las   mujeres gestantes y lactantes del pueblo Wayúu, dando cumplimiento a las medidas   cautelares proferidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)   en favor de ese Pueblo, y se ordenara -principalmente[4]-   el diseño de una política pública en materia de recursos hídricos encaminada a   superar de manera definitiva la situación de desabastecimiento de agua potable   en La Guajira.    

2. Solo algunas de las   accionadas presentaron respuesta.[5] En general,   manifestaron que (i) se debían desvincular del trámite por falta de   legitimación por pasiva en tanto las competentes son otras entidades[6];   (ii) se debía declarar la improcedencia o negar las pretensiones de la   acción de tutela[7]; (iii)   han cumplido sus funciones para dar una solución al problema[8];   o (iv) no se oponen a la prosperidad de la acción de tutela, siempre que   no se profieran órdenes que excedan sus obligaciones.[9]    

3. El 26 de octubre de   2017, la Sala Disciplinaria de la Seccional de La Guajira del Consejo Superior   de la Judicatura declaró improcedente la acción de tutela porque (i) ya   existían otros pronunciamientos judiciales sobre el mismo problema planteado[10],   y (ii) en relación con la pretensión de realizar obras públicas era   procedente la acción popular. La decisión fue impugnada por el accionante. En   esa etapa procesal volvió a intervenir Carbones del Cerrejón Limited para   solicitar que se ratificara la decisión. El fallo de primera instancia fue   confirmado mediante providencia de 13 de diciembre de 2017 de la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.[11]    

II. CONSIDERACIONES   DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

Esta Corte es   competente para conocer de la decisión judicial objeto de revisión, de   conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la   Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en   virtud del Auto de 14 de diciembre de 2018, expedido por la Sala de Selección   Número Doce de esta Corporación, que decidió seleccionar para su revisión el   expediente referido.    

2.1. En relación con los antecedentes mencionados, la Sala   Segunda de Revisión de la Corte Constitucional debe determinar, en primer lugar,   si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia. De superar   dicho análisis, la Sala deberá resolver si las accionadas y vinculadas desconocen los derechos al   acceso al agua de niños, niñas y   adolescentes, y de las mujeres gestantes y lactantes del pueblo Wayúu. Además, la Sala evaluará si es necesario   dictar órdenes específicas en este caso o si, por el contrario, es pertinente   que su situación sea tratada en el marco del estado de cosas inconstitucional  declarado mediante la Sentencia T-302 de 2017.[12] Adicionalmente, la Sala estudiará el alcance   de los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de tutela   cuando se encuentran frente a una situación en la que ya se han adoptado órdenes   complejas.    

2.2. En consecuencia, la Sala (i) se pronunciará   sobre la procedencia de la acción de tutela y, (ii) se referirá al caso concreto, en donde -para dar solución al   problema jurídico- se referirá al estado de cosas inconstitucional   declarado en la Sentencia T-302 de 2017 y las decisiones adoptadas en las   sentencias T-359 de 2018[13]  y T-415 de 2018.[14]    

3. Análisis del caso concreto. Reiteración   del estado de cosas inconstitucional constatado en la Sentencia T-302 de   2017    

3.1. Análisis   de procedencia    

De acuerdo con la   Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia   constitucional, la Sala encuentra que la acción de tutela cumple con todos los   requisitos de procedencia.    

Esto, porque (i)   fue instaurada por un agente del Ministerio Público en ejercicio de sus   funciones[15]; (ii)   contra varias entidades públicas susceptibles de   ser sujetos pasivos de la acción de tutela (de acuerdo con los artículos 5 y 13   del Decreto 2591 de 1991) y otras personas jurídicas relacionadas con el uso y   distribución de agua en el Departamento de La Guajira[16];   (iii) se pretende el amparo del derecho fundamental al agua potable que,   si bien se ha vulnerado de manera generalizada y afecta simultáneamente a   diferentes comunidades Wayúu, puede ser protegido mediante la acción de tutela[17]; y (iv) se trata de un   escenario particular de afectación continua y actual derivada -entre otras   circunstancias- de la escasez de agua potable.[18]    

En   consecuencia, la Sala pasará a pronunciarse sobre los problemas jurídicos   planteados (supra, fundamento jurídico N° 2.1.).    

3.2. La   Sentencia T-302 de 2017    

3.2.1. Con esta   providencia la Sala Séptima de Revisión resolvió la acción de tutela instaurada   -por un agente oficioso- en favor de los niños y niñas del   pueblo Wayúu, en la que solicitaba -entre otras cosas- el cumplimiento inmediato   de las medidas cautelares adoptadas por la CIDH.[19]    

En primera instancia[20], la Sala Civil-Familia-Laboral del    Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha ordenó al Gobierno Nacional   adoptar un plan de acción para asegurar la disponibilidad, accesibilidad y   calidad de servicios de salud, para asegurar el acceso al agua potable y para   asegurar alimentos en cantidad y calidad suficientes para los niños y niñas   Wayúu, así como crear un sistema de información. Esa decisión fue confirmada   -con algunos ajustes- por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia.[21]    

3.2.2. La Sala   Séptima de Revisión constató[22] una vulneración generalizada, injustificada y   desproporcionada de los derechos fundamentales al agua, a la alimentación, a la   seguridad alimentaria y a la salud de los niños y niñas del pueblo Wayúu, y que   esas vulneraciones eran causadas por múltiples causas, dentro de las que destacó   las fallas estructurales del Gobierno Nacional, del Departamento de La Guajira,   de los municipios demandados en esa oportunidad y de algunas de las autoridades   tradicionales Wayúu.[23] Por lo tanto, declaró la existencia de un   estado de cosas inconstitucional (ECI).[24]    

En consecuencia, ordenó la constitución de un Mecanismo Especial de   Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas para la superación del ECI[25] orientado al cumplimiento de ocho objetivos   mínimos constitucionales[26] -no taxativos[27]-: (1) aumentar la disponibilidad, accesibilidad y   calidad del agua; (2) mejorar los programas de atención alimentaria y aumentar   la cobertura de los de seguridad alimentaria; (3) aumentar y mejorar las medidas   inmediatas y urgentes en materia de salud a cargo del Gobierno Nacional;   formular e implementar una política de salud para La Guajira que permita   asegurar el goce efectivo del derecho a la salud para todo el pueblo Wayúu; (4)   mejorar la movilidad de las comunidades Wayúu que residen en zonas rurales   dispersas; (5) mejorar la información disponible para la toma de decisiones por   todas las autoridades competentes para realizar acciones tendientes a la   superación del estado de cosas inconstitucional; (6) garantizar la imparcialidad   y la transparencia en la asignación de beneficios y en la selección de   contratistas; (7) garantizar la sostenibilidad de todas las intervenciones   estatales; y (8) garantizar un diálogo genuino con las autoridades legítimas del   pueblo Wayúu.    

No   obstante, la Sala precisó que las acciones y los indicadores debían ser   formulados por las entidades (la decisión estableció unos objetivos pero no   determinó los medios para alcanzarlos, más allá de los límites constitucionales   que debe contemplar toda política pública), incluso si no habían sido vinculadas   al trámite de tutela, pues eso no es un impedimento para que cumplan sus   funciones constitucionales y legales, en particular las relacionadas con la   construcción e implementación de las políticas públicas de las cuales dependen   los derechos tutelados del pueblo Wayúu.    

Asimismo, ordenó a la Defensoría del Pueblo y a   la Procuraduría General de la Nación que realizaran el seguimiento y   acompañamiento del cumplimiento[28]; dispuso que, de acuerdo con los   artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Riohacha sería la competente para supervisar el cumplimiento   de la Sentencia y los eventuales incidentes de desacato, sin perjuicio de la   posibilidad de la Corte Constitucional de asumir la competencia para asegurar el   cumplimiento total o parcial[29]; y ordenó al Ministerio del Interior   que adelantara un proceso de divulgación y comunicación en Wayúu de la   Sentencia.[30]    

3.2.3. En particular, respecto del primer   objetivo mínimo constitucional (aumentar la disponibilidad, accesibilidad y   calidad del agua), la Sala encontró que las “comunidades wayúu, en especial   las ubicadas en la Alta Guajira, sufren una vulneración grave y persistente de   su derecho al agua, en especial en relación con las dimensiones   de disponibilidad y accesibilidad. En efecto, un número importante de   comunidades no cuentan con fuentes de agua potable, y quienes cuentan con ellas   tienen dificultades importantes para acceder a ellas. La ausencia de agua   potable incide de manera decisiva en los problemas de desnutrición de los niños   y niñas wayúu. Sin agua potable disponible, accesible y de calidad, ningún   esfuerzo de alimentación o de atención en salud podrá solucionar la crisis de   muertes de niños y niñas en La Guajira.”[31]    

Por ende, consideró   necesario confirmar la decisión de primera instancia de ordenar que se adoptaran   las medidas para que las comunidades puedan tener acceso al agua potable y   salubre, de manera sostenible y suficiente[32], de conformidad con tres ámbitos de protección   del derecho al agua: disponibilidad[33], accesibilidad[34] y calidad.[35]    

De igual manera, la   Sala señaló que para alcanzar el primer objetivo se pueden realizar múltiples   tipos de acciones[36], y que la   formulación de los indicadores que se construyan debe realizarse en conjunto -en   un contexto de participación y deliberación- entre las entidades que hacen parte   del Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas   Públicas para la superación del ECI.[37]    

Finalmente, la Sala   advirtió que era necesario contratar un estudio independiente para determinar si   existe una relación causal entre la actividad minera a gran escala y la escasez   de agua para las comunidades Wayúu y, en caso de ser afirmativo, determinar en   qué lugares del Departamento de La Guajira se da esa afectación.[38]    

3.3. La   necesidad e importancia de adoptar decisiones coherentes en el marco de   situaciones estructurales con órdenes judiciales complejas    

3.3.1. Un ordenamiento   jurídico se caracteriza por sus pretensiones de completitud, coherencia e   independencia.[39] Por ende,   es necesario analizar el alcance   de los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de tutela   cuando se encuentran frente a una situación en la que ya se han adoptado órdenes   complejas.    

3.3.2. El estado de cosas inconstitucional   (ECI) -que es una constatación fáctica[40]- ha sido   utilizado por la Corte Constitucional[41] para   estudiar vulneraciones masivas de derechos fundamentales que descansan en fallas   estructurales que requieren la respuesta coordinada de varias entidades públicas   -e incluso particulares- y la adopción de órdenes complejas.[42]    

3.3.3. Lo anterior se   justifica porque un juez de tutela no puede abstenerse de cumplir su obligación   constitucional de proteger el goce efectivo de los derechos fundamentales, así   la solución revista de cierto nivel de complejidad. Por tanto, “tiene el   deber de preguntarse -valido de su independencia y autonomía, y sobre todo del   carácter vinculante y perentorio de su decisión- qué tipo de órdenes puede dar   para subsanar las omisiones, negligencias o simples trabas burocráticas que   impiden tomar las medidas para eliminar o atenuar el riesgo de que se presente   una nueva y grave vulneración de derechos fundamentales”.[43]    

3.3.4. Es necesario   tener en cuenta que, por el paso del tiempo y el eventual cambio de las   condiciones fácticas[44], frente a   una situación ya estudiada por el juez de tutela se pueden identificar   diferentes tipos de fallas estructurales: (i) estáticas[45],   (ii) dinámicas[46] o (iii)   nuevas.[47]    

De esta manera, la   uniformidad de las decisiones posibilita que las personas (i) tengan certeza sobre el ejercicio de sus   derechos y la efectividad de los mecanismos para su protección, (ii)  identifiquen con claridad aquello   que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite, y (iii) puedan esperar que el asunto que someten a la   jurisdicción sea resuelto de la misma forma. Es por esto que se han previsto   doctrinas que, como la cosa juzgada y el deber de respeto del precedente   judicial, tienen entre sus propósitos garantizar la estabilidad de las   decisiones y reglas judiciales fijadas con anterioridad.[50]    

Así, frente a una   acción de tutela relacionada con una situación estructural, los jueces de tutela   pueden -entre otras opciones- (i) reiterar las órdenes complejas ya   dictadas[51]; (ii)   si es necesario, proferir nuevas   órdenes complejas complementarias, siempre que sean coordinadas con las   principales[52]; o   (iii) adoptar -si la situación lo amerita- órdenes inter partes   respecto de casos individuales.[53]    

3.3.6. Ligado a lo   anterior, es importante tener presente que, por regla general, la labor de   seguimiento es competencia de los jueces de primera instancia[54].   No obstante, la Corte Constitucional cuenta con una competencia preferente para   asumir -dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto- el estudio   tanto de las solicitudes de cumplimiento como para dar trámite al incidente de   desacato, y adoptar las medidas pertinentes. Sin embargo, lo anterior es   excepcional y se justifica cuando exista una causa objetiva, razonable y   suficiente.[55]    

Para cumplir esas   funciones, es necesario tener en cuenta que se pueden   distinguir dos partes constitutivas del fallo: la decisión de amparo, es   decir, la determinación de si se concede o no el amparo solicitado mediante la   acción de tutela, y la orden proferida para garantizar el goce efectivo   del derecho amparado.[56] De   esta manera, el principio de la cosa juzgada se aplica en términos absolutos a   la primera parte del fallo, es decir, a lo decidido. Por lo tanto, la   decisión del juez de amparar un derecho es inmutable y obliga al propio juez que   la adoptó.[57] Por   su parte, como la orden es consecuencia de la decisión de amparo y su   función es la de asegurar el goce efectivo del derecho en el contexto particular   de cada caso, los efectos de la cosa juzgada respecto de ésta tienen unas   características especiales en materia de acción de tutela, razón por la cual,   las órdenes pueden ser modificadas.[58] Por lo tanto, el juez de tutela podría ajustar   la orden cuando es evidente que será imposible cumplir lo ordenado. Sin   embargo, se debe tratar de una verdadera imposibilidad[59],   pues no cualquier dificultad para cumplir una obligación implica que esta no   pueda llevarse a cabo.[60]    

3.4. En el   presente caso se reiterará lo dispuesto en la Sentencia T-302 de 2017 en tanto   no es necesario adoptar   órdenes concretas y específicas    

De acuerdo con lo   expuesto, y tal como ya lo hicieron las salas Segunda[61]  y Cuarta[62] de revisión   de la Corte Constitucional al resolver acciones de tutela similares, en esta   oportunidad no se considera necesario proferir órdenes adicionales[63]  (supra, fundamento jurídico N° 3.3.5), por cuanto la vulneración del   derecho fundamental al agua potable[64] alegada[65]  por el accionante se enmarca en el estado de cosas inconstitucional  identificado en la Sentencia T-302 de 2017 (supra, fundamento jurídico N°   3.2.). En particular, porque se denunció la problemática del agua -para consumo   humano- de La Guajira, solicitando -en cumplimiento de las medidas cautelares   adoptadas por la CIDH, principalmente- el diseño de una política pública en   materia de recursos hídricos encaminada a superar de manera definitiva la   situación de desabastecimiento de agua potable en ese Departamento. Como se   señaló (supra, fundamento jurídico N° 3.2.3.) en la referida providencia   la Sala Séptima de Revisión adoptó una serie de órdenes complejas orientadas al   cumplimiento de ocho objetivos mínimos constitucionales, dentro de los cuales se   encuentra el de aumentar la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua.    

Por lo tanto, en este   caso también se concederá la tutela del derecho fundamental al agua potable (en   su faceta subjetiva para consumo humano)[66],   revocando las decisiones de instancia que declararon la improcedencia de la   acción de tutela, ordenando (i) a las autoridades accionadas   dentro de este trámite divulgar esta Sentencia dentro del Mecanismo Especial de   Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas que deberá constituirse en   cumplimiento de la Sentencia T-302 de 2017, de forma tal que todos los órganos   que lo componen conozcan la decisión (ello no   obsta para que las entidades accionadas actúen antes de la implementación de   dicho mecanismo); (ii)  remitir copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación y la   Defensoría del Pueblo para que, en el marco de sus funciones y competencias,   realicen el respectivo seguimiento y acompañamiento; (iii)  remitir copia de esta providencia a la Sala Civil-Familia-Laboral del    Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, encargada de realizar el   seguimiento del cumplimiento de la Sentencia T-302 de 2017; (iv) librar, a través de la Sala Disciplinaria de la Seccional   de La Guajira del Consejo Superior de la Judicatura, que se realicen las   notificaciones correspondientes,   señalando -específicamente- que con la Sentencia   T-302 de 2017 se declaró un estado de cosas inconstitucional en el acceso al   agua, la alimentación y la salud de los niños y niñas del pueblo indígena Wayúu,   razón por la cual la situación debe ser atendida conforme con lo dispuesto en   esa providencia. También (v) se advertirá a la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo sucesivo, dé   estricto cumplimiento a los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 respecto   de la remisión de los expedientes de tutela a la Corte Constitucional para su   eventual revisión.[67]    

III. DECISIÓN    

En virtud de la coherencia por la que debe propender el ordenamiento jurídico,   las decisiones judiciales deben ofrecer garantías de certeza y uniformidad. Por   tanto, es importante que -en el marco de una situación estructural- los jueces   de tutela  no adopten decisiones contradictorias o desarticuladas, razón   por la que pueden -entre otras opciones- (i) reiterar las órdenes   complejas ya dictadas; (ii) si es necesario, proferir nuevas órdenes   complejas complementarias, siempre que sean coordinadas con las principales; o (iii)   adoptar -si la situación lo amerita- órdenes inter partes respecto de   casos individuales.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia proferida por la Sala   Disciplinaria de la Seccional de La Guajira del Consejo Superior de la   Judicatura y confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura; y, en consecuencia, TUTELAR el derecho   fundamental al agua potable (en su faceta subjetiva para consumo humano) de los   niños, niñas y adolescentes y de las madres gestantes del pueblo Wayúu, de   conformidad con lo establecido en la Sentencia T-302 de 2017, que declaró la   existencia de un estado de cosas inconstitucional en la materia.    

SEGUNDO.- ORDENAR a las autoridades accionadas dentro de este   trámite divulgar esta Sentencia dentro del Mecanismo Especial de Seguimiento y   Evaluación de Políticas Públicas que deberá constituirse en cumplimiento de la   Sentencia T-302 de 2017, de forma tal que todos los órganos que lo componen   conozcan la decisión. Lo anterior no impide que  las entidades accionadas actúen antes de la implementación de dicho mecanismo.    

TERCERO.- REMITIR copia de esta providencia a la Procuraduría   General de la Nación y la Defensoría del Pueblo para que, en el marco de sus   funciones y competencias, realicen el respectivo seguimiento y acompañamiento.    

CUARTO.- REMITIR copia de esta providencia a la   Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Riohacha, encargada de realizar el seguimiento del cumplimiento de la Sentencia   T-302 de 2017.    

QUINTO.- ADVERTIR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo   sucesivo, dé estricto cumplimiento a los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de   1991 respecto de la remisión de expedientes de tutela a la Corte Constitucional   para su eventual revisión.    

SEXTO.- LIBRAR,   a través de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991 y DISPONER,   mediante la Sala Disciplinaria de   la Seccional de La Guajira del Consejo Superior de la Judicatura,  que se realicen las notificaciones   correspondientes, señalando -específicamente- que con la Sentencia T-302 de 2017 se declaró un estado de   cosas inconstitucional en relación con los derechos fundamentales al acceso al   agua, la alimentación y la salud de los niños y niñas del pueblo indígena Wayúu,   razón por la cual la situación debe ser atendida conforme con lo dispuesto en   esa providencia.    

Notifíquese,   comuníquese y cúmplase.    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

ÍNDICE T-7098674    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

2. Planteamiento   de los problemas jurídicos y estructura de la decisión    

3. Análisis del   caso concreto. Reiteración del estado de cosas inconstitucional  constatado en la Sentencia T-302 de 2017    

3.1. Análisis de   procedencia    

3.2. La Sentencia   T-302 de 2017    

3.3. La necesidad   e importancia de adoptar decisiones coherentes en el marco de situaciones   estructurales con órdenes judiciales complejas    

3.4. En el   presente caso se reiterará lo dispuesto en la Sentencia T-302 de 2017 en tanto   no es necesario adoptar órdenes concretas y específicas    

III. DECISIÓN    

RESUELVE    

ANEXO    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

2. Acción de   tutela instaurada    

3. Trámite,   admisión y respuesta de las accionadas    

4. Decisiones   objeto de revisión    

II. SITUACIONES EN   LAS QUE SE HA UTILIZADO EL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL PARA ESTUDIAR   VULNERACIONES DE DERECHOS FUNDAMENTALES    

1. Sentencia   SU-559 de 1997. Docentes departamentales, distritales y municipales    

2. Sentencia T-068   de 1998. Cajanal    

3. Sentencia T-153   de 1998. Personas privadas de la libertad, primer ECI    

4. Sentencia   SU-250 de 1998. Sistema notarial    

5. Sentencia T-289   de 1998. Docentes (Ciénaga)    

6. Sentencia T-559   de 1998. Pensionados (Chocó)    

7. Sentencia T-590   de 1998. Defensores de derechos humanos    

8. Sentencia T-525   de 1999. Pensionados (Bolívar)    

9. Sentencia T-606   de 1999. Pensionados (Montería)    

10. Sentencia   SU-090 de 2000. Pensionados (Chocó)    

11. Sentencia   T-025 de 2004. Población desplazada    

12. Sentencia   T-234 de 2012. Situación de las víctimas en el país por la vulneración de sus   derechos    

13. Auto A-110 de   2013. Colpensiones    

14. Sentencia   T-388 de 2013. Personas privadas de la libertad, segundo ECI    

15. Sentencia   T-302 de 2017. Pueblo Wayúu de La Guajira    

      

ANEXO T-7.098.674    

I.   ANTECEDENTES    

1. Hechos    

El 6 de octubre de 2017, Edwin   José López Fuentes, Procurador Judicial I para Asuntos Administrativos de   Riohacha, instauró acción de tutela[68] contra el Congreso de la República, la Presidencia de la   República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,   el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), el   Departamento Nacional de Planeación (DNP), la Agencia de Desarrollo Rural (ADR),   el Departamento de La Guajira, los municipios de Albania, Barrancas,   Distracción, Fonseca, Hato Nuevo, Maicao, Manaure, Uribia y San Juan del Cesar   (La Guajira), Aguas de la Península S.A. ESP, Aguas del Sur de La Guajira S.A.   ESP, Carbones del Cerrejón Limited y el Consorcio Unión Temporal Agua para La   Guajira. Lo anterior, con   fundamento en lo siguiente:    

1.1. La Guajira es un departamento con una crisis humanitaria sistémica[69] relacionada -entre otras- con la pobreza,   pobreza extrema y problemáticas de salud y nutrición[70] (v.gr. altos índices de mortalidad asociada a   la desnutrición, mortalidad materna, mortalidad perinatal, morbilidad materna   extrema, y de niños, niñas y adolescentes con “Enfermedad Diarreica Aguda   (EDA) o Infección Respiratoria Aguda (IRA) [71]”).    

1.2. El accionante manifestó que muchos de esos factores están   relacionados con el déficit de agua en el departamento, el cual se debe   -principalmente- a problemas de (i) calidad (v.gr. fuentes de agua   no segura, lo que incrementa el riesgo de contraer enfermedades como cólera y   diarrea); (ii)  cobertura (v.gr. baja capacidad institucional e infraestructura insuficiente,   aunado a la “brecha abismal”[72] entre el acceso a agua potable entre las zonas   urbanas y rurales siendo las zonas más afectadas la media y alta Guajira, donde   predomina la población indígena); y (iii) el uso diferente del   consumo humano, pues -señala- el agua se utiliza para la explotación de carbón y   de actividades agropecuarias (v.gr. cultivos de arroz, plátano palma de aceite y   ganadería[73]).    

En particular, sostuvo al respecto que, sin desconocer sus   reconocimientos y certificaciones, es necesario determinar la responsabilidad de   la empresa Carbones del Cerrejón Limited en la escasez del agua para establecer   cómo podría ayudar a solucionar dicho fenómeno (no basta la provisión de   carrotanques). Esto, en la medida que produce desechos anuales de más de 220   millones de metros cúbicos, ha aumentado el vertimiento de residuos a los ríos   de la región (“de 1352 metros cúbicos en el 2008 a 3124 en 2009”),   consume cinco mil millones de litros de agua al año, que equivalen a 17 millones   de litros de agua diarios, mientras que una persona de la zona solo consume 0.7   litros por día.[74]    

Agregó que, aunque “la empresa ha reportado que el 90% de su consumo   de agua diario corresponde a agua de baja calidad proveniente principalmente de   los mantos de carbón y de aguas lluvias, que no es apta para consumo humano,   animal o para riego de cultivos, según voces especializadas, la sustracción de   esta gran cantidad de agua diariamente de un ecosistema naturalmente seco tiene   gran impacto ambiental (…).”[75]    

1.3. Por otro lado, el accionante advirtió que, pese a los esfuerzos   desplegados por las diferentes autoridades, la situación sigue siendo crítica.   Resaltó que, debido a lo anterior, la Comisión Interamericana de Derechos   Humanos (CIDH) adoptó -mediante Resolución 060 de 2015- medidas cautelares en favor del   pueblo Wayúu para que pudieran tener, a la mayor brevedad posible -entre otros   derechos- acceso al agua potable de manera sostenible y suficiente, para la   subsistencia de niños, niñas y adolescentes; medidas que fueron ampliadas el 26   de enero de 2017 (Resolución 51 de 2017) en favor de “las mujeres gestantes y   lactantes de la comunidad Wayúu en los municipios de Manaure, Uribia y Riohacha.”    

1.4. Expresó que le corresponde al Estado colombiano -en su conjunto-   la solución de la necesidad insatisfecha de agua potable, lo cual es “previsible y resistible”,   por lo que ha debido adoptar “un conjunto complejo y coordinado de acciones   en defensa de los derechos fundamentales del pueblo wayuu (sic).”[76] Sin embargo, resaltó que no   existe una estrategia coordinada desde las instituciones competentes.    

Así, concluyó que no se está “en presencia de un   estado de cosas normales sino ante una crisis humanitaria que conforme muchas   instancias, constituye un Estado de Cosas Inconstitucional, (…) lo que   pone en riesgo la supervivencia de las comunidades (…)” por lo que se deben   brindar “soluciones estructurales oportunamente.”[77]    

En concreto, precisó que “la no ejecución de la   Fase II del proyecto multipropósito del Río Ranchería en el componente del   Acueducto Regional, no solo ha impedido el logro (…) [del] abastecimiento   de agua a varios municipios sino que tal omisión estatal, ha vulnerado y   continúa vulnerando los derechos fundamentales al agua potable de las   comunidades indígenas wayuu (…).”[78]    

Por ende, debería darse cumplimiento a “la   sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (…),   que ordena a la Presidencia de la República coordinar las gestiones y esfuerzos   que se requieran para solventar la crisis humanitaria acaecida en el   departamento de La Guajira, resaltando, lo dispuesto en el fallo de primera   instancia de tomar medidas inmediatas para que las comunidades beneficiarias   puedan tener a la brevedad posible, acceso al agua potable y salubre de manera   sostenible y suficiente (…).”[79]    

En relación con este último punto, advirtió que “la   construcción del Acueducto Regional (…) si bien, es una medida   estructural que, coadyuvará en la solución de la crisis, no está previsto, para   darle agua a las zonas rurales dispersas, especialmente, de los municipios de   Uribia, Manaure y Maicao, no obstante, se constituye en un punto de partida   crucial para comenzar a brindarle más apoyo a las comunidades indígenas   dispersas; sería importante, que se propiciara en este proyecto o en otros, el   estudio y puesta en marcha de acueductos a menor escala, para surtir de agua a   grupos de comunidades cercanas.”[80]    

2. Acción de tutela instaurada    

El accionante consideraba que   las accionadas vulneraban los derechos fundamentales al debido proceso -por el   no acatamiento efectivo de las medidas cautelares decretadas por la CIDH- y al   agua de los niños, niñas y adolescentes, mujeres gestantes y lactantes del   pueblo Wayúu.    

Presentó -in extenso- unas consideraciones sobre (i) el   acceso al agua en el derecho internacional convencional sobre derechos humanos[81];   (ii) el reconocimiento del derecho al agua en el soft law[82];   (iii) la jurisprudencia internacional y la tutela del acceso al agua[83];   (iv) el derecho al agua en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[84];   (v) la jurisprudencia constitucional sobre la tutela del goce efectivo   del derecho fundamental al agua[85]; y (vi)   la jurisprudencia relacionada con la crisis humanitaria de La Guajira.[86]    

Luego, señaló que la acción de tutela es procedente porque, a pesar de los   esfuerzos desplegados por diferentes autoridades y la existencia de otras   decisiones judiciales (v.gr. sentencia T-256 de 2015 y T-466 de 2016), lo   anterior ha sido insuficiente, por lo que se requiere que el Estado -en su   conjunto- implemente con urgencia medidas estructurales para garantizar el   derecho fundamental al agua potable del pueblo Wayúu pueda obtener agua.   En consecuencia, solicitó[87]  que:    

1. Se ordene el diseño de una política pública en materia de recursos   hídricos encaminada a superar de manera definitiva la situación de   desabastecimiento de agua potable en La Guajira, que incluya la culminación del   proyecto multipropósito del Río Ranchería, en el componente del acueducto   regional o subregional.    

2. Subsidiariamente, se ordene al DAPRE que coordine con entidades   públicas y privadas la inclusión del proyecto del acueducto regional o   subregional en la Alianza por el Agua y por la Vida.    

3. Se ordene al DAPRE que coordine con las entidades demandadas que   incluya el proyecto del acueducto subregional en el próximo Órgano Colegiado de   Administración y Decisión (OCADS) departamental o regional, en aras de que se   defina la segunda fase del proyecto multipropósito en el componente del   acueducto Regional o subregional para que, parcial o totalmente, se financie con   recursos del Sistema General de Regalías.    

4. Se conmine al DAPRE que, en los términos de la Sentencia T-466 de   2016, lidere la formulación de un tercer documento CONPES que establezca una   política de acceso al agua que permita el uso y goce de las aguas del Río   Ranchería por parte de los niños, niñas y adolescentes, mujeres gestantes y   lactantes de la Comunidad Wayúu.    

5. Se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al   Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación de La Guajira, las   alcaldías municipales accionadas, Carbones del Cerrejón Limited y demás   entidades competentes que, dentro del plan ordenado en la Sentencia T-256 de   2015, se incluya como proyecto esencial la culminación del acueducto subregional   del Río Ranchería.    

6. Se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la   Gobernación de La Guajira la inclusión -total o parcial- en el Plan   Departamental de Agua (PDA) la culminación del acueducto subregional del Río   Ranchería, en aras de que se garantice progresivamente el derecho al agua de las   comunidades beneficiarias de las medidas cautelares de la CIDH y agilizar los   demás proyectos establecidos en el Programa Agua para la Prosperidad (PAP) y el   PDA.    

7. Se ordene a Aguas de la Península S.A. ESP que remita al Ministerio   de Vivienda, Ciudad y Territorio, con copia a la Gobernación de La Guajira, todo   lo relacionado con los estudios y diseño del acueducto regional, de acuerdo con   lo acordado en el Convenio 259 de 2008, suscrito con el Departamento de La   Guajira y los municipios de Maicao y Fonseca.    

8. Se exhorte a la Contraloría General de la Republica para que realice   un estricto seguimiento, asegure que la entrega y correcto funcionamiento de los   recursos destinados para el PAP, el PDA, y los ejecutados en los OCADS   relacionados con el Departamento de La Guajira, específicamente con la ejecución   del proyecto del acueducto subregional del Río Ranchería.    

9. Se adopten las demás medidas consideradas por el juez   constitucional.    

3.   Trámite, admisión y respuesta de las accionadas    

3.1. El 6 de octubre de 2017, la acción de tutela fue   repartida al Magistrado Hernán Reina Caicedo de la Sala Disciplinaria de la   Seccional de La Guajira del Consejo Superior de la Judicatura.[88]  No obstante, el mismo presentó impedimento el 9 de octubre de 2017[89],   el cual se declaró fundado el 11 de octubre de 2017.[90]  El asunto le fue asignado a la Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, quien   ese mismo día profirió el Auto admisorio[91]  -ordenando notificar a las accionadas- y, el 19 de octubre de 2017, vinculó a la   Corporación Autónoma Regional de La Guajira.[92]    

3.2. Transcurrido el término otorgado en   el Auto admisorio (1 día), solo se presentaron las siguientes respuestas:    

3.2.1.   El  Ministerio de Hacienda y Crédito   Público indicó[93]  que debía ser desvinculada porque   no tiene competencia para dar respuesta a las pretensiones presentadas. Esto, en   tanto sus funciones se circunscriben a brindar  asesoramiento,   acompañamiento y capacitación a las entidades territoriales que, de acuerdo con   el artículo 278 de la Constitución Política, son autónomas e independientes.   Además, sostuvo que en otras decisiones judiciales (como las sentencias T-256 de   2015 y T-2019-00079 -proferida el 2 de mayo de 2016 por el Tribunal Contencioso   Administrativo de la Guajira-) ya se habían abordado los temas señalados por el   accionante para superar en forma definitiva la situación de desabastecimiento de   agua potable en el Departamento de La Guajira.    

3.2.2. El  Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio señaló[94] que ha venido cumpliendo con sus funciones, “proyectando   un trabajo conjunto con el Gobierno Nacional y en espera de la participación de   los municipios vinculados al PAD-PDAG”[95].   Agregó que la problemática se presenta sobre todo   en la Alta y Media Guajira, y que -al respecto- además de la optimización o   construcción de plantas de tratamiento de agua potable, se construirían seis   pilas públicas con el fin de garantizar la disponibilidad del líquido en todo el   territorio, cuya ubicación está definida y socializada.    

Así, con la entrada en operación del sistema compuesto   por tratamiento y pilas públicas se espera atender a 2016 rancherías (12.935   personas aproximadamente), las cuales están plenamente identificadas y   georreferenciadas. Por otra parte resaltó que la Administración Temporal para el   sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, en el Comité Directivo Nº 38   -celebrado el 31 de julio de 2017- aprobó la asignación de mayores recursos para   los rubros de pre inversión e inversión en áreas rurales en el Plan General   Estratégico de Inversiones 2017-2019, a fin de fortalecer el apoyo a los   municipios para el proceso de formulación de proyectos de obtención de agua en   comunidades rurales dispersas.    

3.2.3. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural manifestó[96]  que, teniendo en cuenta que la parte accionante formula pretensiones   relacionadas con actuaciones que no corresponden exclusivamente a la órbita de   las competencias de esa entidad, la acción de tutela debe ser desestimada.    

Ligado a esto, sostuvo que “la obligación y función   en la adopción de políticas y toma de decisiones (…) inicialmente   corresponden a las entidades y autoridades del orden territorial del   Departamento de la (sic) Guajira, y más concretamente al Departamento   Administrativo de la (sic) Guajira, ente que tiene a su cargo la   proyección de los presupuestos públicos (…)”.[97]    

Finalmente, destacó que “la garantía del derecho a   la alimentación o el auto sostenimiento de las comunidades no es el objetivo   último de los instrumentos de la Política Sectorial de Agricultura y Desarrollo   Rural, para ello existen otras entidades que por su misión institucional les   corresponde y además cuenta con los instrumentos adecuados para atender   prioritariamente a este tipo de demandas en el territorio Nacional.”[98]    

3.2.4.   El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) expresó[99]  que la acción de tutela debía declararse improcedente por cuanto existía otro   mecanismo para verificar el efectivo cumplimiento y avance de gestión del   Gobierno Nacional frente a la crisis humanitaria de agua en La Guajira.   Específicamente, el incidente de desacato respecto de las sentencias de tutela   que se han proferido al respecto[100], y las   cuales vienen siendo acatadas por el Gobierno, pues -entre otras- impulsó la   Alianza por el Agua y la Vida, enfocada en tres objetivos para 2018: (1)   duplicar la cobertura de agua en la zona rural de la Alta Guajira, (2)   incrementar en 50% la cobertura de programas de seguridad alimentaria, y (3)   atender al 100% de los niños identificados con desnutrición aguda. Para ello, el   Gobierno Nacional asumió de manera temporal la administración de recursos del   Sistema General de Participaciones -debido a la crisis de corrupción e indebida   administración de los recursos públicos- para los sectores salud, educación,   alimentación escolar, agua potable y saneamiento básico, con el objetivo de   sanear el Departamento y garantizar la contratación y puesta en marcha de los   programas sectoriales.    

3.2.5. La  Agencia de Desarrollo Rural (ADR) solicitó[101] ser desvinculada y que   se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque el diseño de la   política pública reclamada por el accionante no le corresponde, pues esa función   -de conformidad con el artículo 31 de la Ley 99 de 1993- le corresponde a las   Corporaciones Autónomas Regionales.    

Además, resaltó que aguas debajo de la represa El Cercado existe una   gran cantidad de canales y acequias de beneficiarios particulares, que derivan   el agua el Río Ranchería para inundar los cultivos de arroz que se han venido   incrementando desde la construcción del embalse. No obstante, la ADR adujo que   esas prácticas no son su responsabilidad ni del proyecto. También aclaró que la   represa no es usada para la explotación de minas de carbón.    

           

Finalmente, la entidad manifestó que, en aras de diseñar y formular una   política pública en materia de recursos hídricos, estará dispuesta a participar   en coordinación con las demás entidades competentes.    

3.2.6.   El Municipio de Distracción (La Guajira) indicó[102] que carece de   legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no está facultado para adoptar   decisiones respecto de la represa El Cercado. Agregó que su sector sureño no   sufre la escasez crítica, como sucede en la Media o Alta Guajira.    

3.2.7. Aguas de la Península S.A. ESP señaló[103] que la situación   denunciada por el accionante no “están en el soporte directo de [sus]   soluciones.”    

3.2.8.   Aguas del Sur de La Guajira S.A. ESP manifestó[104] que no se opone a la   prosperidad de la acción de tutela, “con la expresa solicitud de que a la   sociedad anónima (…)  no se imparta orden alguna en el fallo que   eventualmente proteja los derechos fundamentales invocados, pues no está   obligada por la Constitución, por la ley o por el CONTRATO DE OPERACIÓN Y   GESTIÓN DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO a asumir obligaciones de   cargo de las entidades estatales; excepto que se le contrate para dichos   cometidos.”[105]    

3.2.9. El apoderado de Carbones del Cerrejón Limited expresó[106]  que dicha sociedad debía ser desvinculada del trámite de tutela. Para   fundamentar lo anterior se refirió a:    

(i) Los yerros en la selección de la acción: sorprende   que la pretensión de la acción de tutela sea que se dicte una sentencia   estructural, “ya de por sí exóticas”.[107] Así, por la naturaleza   de las peticiones y la existencia de leyes y actos administrativos que ampara el   conjunto de derechos invocados, no es la tutela el instrumento idóneo para su   realización efectiva, sino la acción de cumplimiento. Además, indicó que para   ese momento la Corte Constitucional se encontraba estudiando una acción de   tutela sobre hechos análogos, incluida la problemática del agua potable al   interior del Departamento de La Guajira (expediente T-5.697.370[108]),   “siendo esta una eventual condición de cosa juzgada y/o prejudicialidad. Debe   resaltarse que la Procuraduría General, en ese caso, solicitó la declaratoria   del estado de cosas inconstitucional”.[109]    

(ii) La impertinencia de accionar contra Cerrejón por la   prestación de servicios públicos: la empresa como organización privada no   puede asumir las deficiencias del Estado en materia de prestación de servicios   públicos, pues es este, de acuerdo con los artículos 311, 356, 365 y 366 de la   Constitución Política, el responsable de garantizarlos.    

(iii) Los impactos económicos de la operación minera en la   región y el uso racional del agua: la actividad minera la realiza con los   más altos estándares de la industria a nivel mundial, bajo el enfoque de minería   responsable y estrictos lineamientos técnicos. Resaltó que la mina de Cerrejón   se encuentra ubicada en la media-baja Guajira, y que la empresa es solo una   usuaria más de del Río Ranchería, pues la CAR de La Guajira ha otorgado   concesiones a distintos usuarios por un total de 17,235 litros por segundo, de   los cuales el sector agrícola ocupa el 86.5%, el pecuario el 6%, el doméstico el   5.7%, mientras que la minería alcanza el 1,8%, usando tan solo el 11,8% de esa   cifra. Agregó -entre otras cuestiones- que, contrario a lo afirmado por el   accionante, su actuar no se circunscribe a la provisión de agua ocasional a   través de carro tanques, sino también al diseño e implementación de respuestas   efectivas y sostenibles a la problemática y a las necesidades de la población   circundante a sus operaciones. Para ejemplificar lo anterior, señaló que “adelanta   una gestión integral[110]  en torno al agua a través de la cual, contribuye al acceso adecuado al líquido y   saneamiento con la implementación de medidas de eficiencia y reciclaje de   residuos; el aumento de la oferta local del agua con la construcción de   soluciones de infraestructura comunitaria; y la responsable obtención y   captación de agua, además del monitoreo periódico de las fuentes hídricas.”[111]    

3.2.10. La   Corporación Autónoma Regional de La Guajira solicitó[112] ser desvinculada, en la   medida que no es la responsable por la vulneración de derechos fundamentales   señalada por el accionante. Agregó que “(…) históricamente ha venido   supliendo el déficit en esa materia en que las demás entidades territoriales del   Departamento tienen inmersos a sus habitantes, (…) ha cumplido a   cabalidad en todo lo de su competencia en materia de protección, conservación y   abastecimiento, dentro de las cuales están, las competencias ejercidas con   ocasión o en razón de lo relacionado con la represa del Rio (sic)  Ranchería, iniciando por la expedición de la licencia, la expedición del Plan   de ordenamiento territorial del Manejo de la cuenta -PONCAT-, la expedición del   plan de ordenamiento territorial del Recurso Hídrico, las restricciones en la   utilización de los caudales de agua de uso público que discurren por el   Departamento de la (sic) Guajira, las restricciones al uso y   aprovechamiento del recurso hídrico en el Departamento de la (sic)   Guajira  (…).”[113]    

Además, sostuvo que por el incumplimiento de las entidades que sí son   competentes y responsables, “están generando un estado de cosas   inconstitucional, que genera muerte de niños y priva de la efectividad de los   derechos fundamentales de estos cuando es el deber de un estado (sic)  hacerlos prevalentes, y genera además las condiciones actuales de falta de agua   y acceso al agua en el Departamento de la (sic) Guajira y más   específicamente en Resguardo Alta y Media Guajira que comprende los municipios   de RIOHACHA-URIBIA-MANAURE Y MAICAO que son los Municipios (sic) que   están siendo objeto de la protección de las medidas cautelares de la CIDH, aun   cuando, la falta de agua potable es algo que tienen en común todos los   municipios de la (sic) Guajira.”[114]    

3.2.11. Adicionalmente, el 20 de octubre de 2017 intervino el ciudadano   Rafael Antonio Freyle Brochero[115]  para coadyuvar la acción de tutela.    

4.   Decisiones objeto de revisión    

4.1. El 26 de octubre   de 2017, la Sala Disciplinaria de la Seccional de La Guajira del Consejo   Superior de la Judicatura[116] declaró improcedente la   acción de tutela.    

Esto, porque -en   relación con la violación del derecho fundamental al debido proceso invocada por   el accionante- operó el fenómeno de la cosa juzgada en tanto ya han sido   proferidas otras sentencias sobre “la protección de derechos fundamentales de   los niños, niñas y adolescentes y otros miembros de la comunidad étnica wayúu   (…) en los que se han contemplado los derechos aquí invocados”[117],   e incluso otras que han adoptado medidas específicas en materia de protección “al   derecho al agua respecto del pueblo Wayúu en general, pero especialmente   respecto de la niñez”.[118] En   consecuencia, la vía para hacer cumplir esos fallos no es otra acción de tutela   sino el incidente de desacato.[119]    

Además, como se alegó   la protección “del derecho al agua, afectado por la no construcción del   acueducto regional y subregional que constituye la segunda etapa del   megaproyecto multipropósito del Río Ranchería”[120],   “lo requerido por el accionante configura un real derecho colectivo (…)   en consecuencia, la acción popular (…) surge como un mecanismo idóneo   (…).”[121]    

4.2. Esta decisión fue impugnada el 1 de noviembre de 2017 por el accionante[122],   quien manifestó que (i) no operaba la cosa juzgada porque -entre otras   razones- la Sentencia T-256 de 2015 es anterior a las medidas cautelares de la   CIDH, y (ii) el derecho al agua potable es fundamental, el cual es   susceptible de ser tutelado mediante la acción de tutela.    

Por su parte, el 27 de noviembre de 2017 intervino Carbones del Cerrejón Limited[123]  para solicitar que se confirmara en su integridad el fallo de la Sala   Disciplinaria de la Seccional de La Guajira del Consejo Superior de la   Judicatura.    

4.3. La decisión de primera instancia fue confirmada el 13 de diciembre de 2017   por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[124],   por las mismas razones esbozadas por el A quo.[125]  Esta decisión fue notificada mediante oficios de 18 de abril de 2018.[126]  Sobre la misma se presentaron el salvamento de voto de la Magistrada Magda   Victoria Acosta Walteros[127] y las aclaraciones de   voto de las magistradas Julia Emma Garzón de Gómez[128]  y María Lourdes Hernández Mindiola.[129]    

4.4. Mientras se notificaba la decisión y se presentaban el salvamento de voto y   las aclaraciones de voto, el accionante presentó dos peticiones a la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando   información sobre el estado del proceso y la remisión del expediente a la Corte   Constitucional.    

La primera fue radicada el 11 de septiembre de 2018[130],   la cual fue respondida el 17 de 2018[131] indicándole que la   acción de tutela fue “fallada en Sala 104 del 13 de diciembre de 2017,   decisión notificada al Ministerio Público a través de telegrama MCMG 12074 del   18 de abril de 2018. // Asimismo (…) las diligencias adelantadas   dentro del trámite tutelar antes referido se encuentran para Salvamento de Voto   desde el día 27 de abril de 2018 al Despacho de la Honorable Magistrada Magda   Victoria Acosta Walteros.”    

La segunda fue presentada el 19 de septiembre de 2018[132],   a la que se dio respuesta el 18 de octubre de 2017[133],   señalándole que “en la fecha se encuentra al despacho de la doctora MARÍA   LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, surtiendo el trámite de Aclaración de Voto.”    

Como ya se señaló (supra, nota al pie N° 11), el   expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 29 de octubre de 2018[134],   siendo recibido el 16 de noviembre de 2018 por la Secretaría General de la   Corporación.[135]    

II. SITUACIONES EN LAS QUE SE HA UTILIZADO EL ESTADO DE COSAS   INCONSTITUCIONAL PARA ESTUDIAR VULNERACIONES DE DERECHOS FUNDAMENTALES[136]    

En el presente acápite   se señalarán -de manera cronológica- las quince ocasiones en las que la Corte ha   usado el ECI para declarar su existencia respecto de catorce de esas   situaciones.[137]    

1. Sentencia SU-559 de 1997.[138] Docentes departamentales,   distritales y municipales    

La situación de los   docentes departamentales, distritales y municipales (categoría establecida en el   artículo 2 del Decreto 196 de 1995), por no estar afiliados a una Caja o Fondo   de Prestación Social debido a problemas de distribución del situado fiscal en   materia educativa, conllevó a que por primera vez la Corte declarara que “el   estado de cosas que originó las acciones de tutela materia de esta revisión no   se aviene a la Constitución Política”.    

Al respecto, encontró   que se trataba de un problema general que afectaba a un número significativo de   docentes y cuyas causas se relacionaban con la ejecución desordenada e   irracional de la política educativa.[139]    Por lo tanto, la Corte determinó que mientras no se tomaran medidas de fondo   sobre los factores enunciados y lo que los expertos pudieran determinar, el   problema planteado se tornaría más difícil de solucionar, razón por la que se   ordenó notificar la situación a las  autoridades públicas competentes (al   Ministro de Educación, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Director   del Departamento Nacional de Planeación y a los demás miembros del   CONPES Social, a los Gobernadores y las Asambleas  Departamentales y a los   Alcaldes y los Concejos Municipales)   para que en un término razonable le pusieran efectivo remedio, para lo cual   debían obrar sobre las causas reales del fenómeno descrito.[140]    

2. Sentencia T-068 de 1998.[141] Cajanal    

Dicho caso se   relacionaba con el atraso estructural que presentaba la Caja Nacional de   Previsión para responder -conforme con los lineamientos constitucionales- las   peticiones sobre reliquidación, reconocimiento y pago de pensiones de   jubilación. Por ende, la Corte determinó que existía un problema estructural de ineficiencia e inoperancia   administrativa, el cual constituía un inconveniente general que afectaba a un   número significativo de personas que buscaban obtener prestaciones económicas a   las que consideraban tener derecho.[142]    

Luego de reiterar   algunas reglas fijadas en la Sentencia SU-559 de 1997, se concluyó que la   situación presentada en la entidad demandada producía un estado de cosas   inconstitucional.[143] En   consecuencia -y tras advertir sobre la necesidad de tomar medidas encaminadas a   superar la transgresión de las normas superiores- se exhortó a las autoridades   con poder de decisión para que adecuaran los recursos económicos y humanos   necesarios para que Cajanal cumpliera con sus obligaciones y adoptaran   decisiones dirigidas a impedir que se continuara transgrediendo la Carta.[144] Aunado a lo anterior, se ordenó a   la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y   a la Defensoría del Pueblo que, en el marco de sus respectivas competencias,   vigilaran el cumplimiento de la Sentencia.    

Posteriormente, con   la Sentencia T-1234 de 2008[145] se   corroboró que la situación no presentaba ninguna mejoría, por lo que se concluyó   que no había sido superado el ECI, lo cual implicaba que “las autoridades competentes debían   tomar los correctivos, no desde una perspectiva sancionatoria sino de apoyo,   vigilancia y control de los procesos orientados a una respuesta efectiva.”[146]  Además, debido a la persistencia del problema de orden estructural, el Gobierno   Nacional ordenó la supresión y liquidación de Cajanal, sin perjuicio de que la   entidad garantizara el trámite y reconocimiento de las obligaciones pensionales.[147]    

3. Sentencia T-153 de 1998.[148] Personas privadas de la   libertad, primer ECI    

La situación de   hacinamiento en los establecimientos carcelarios y penitenciarios del país (el   caso estudió las condiciones de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá y de la   Cárcel Distrital de Bellavista de Medellín) conllevó a que la Corte declarara   que, dada la gravedad de las omisiones imputables a distintas autoridades   públicas, dicho estado de cosas era inconstitucional y exigía de las entidades   estatales el uso inmediato de sus facultades constitucionales con el fin de   remediarlo.[149]    

La Corte destacó que   el problema de las cárceles y de las condiciones de vida dentro de ellas no   ocupaba un lugar destacado dentro de la agenda política[150].   Por tanto, indicó que dentro de las medidas por adoptar era imperioso destinar   el presupuesto necesario para   convertir a las prisiones en centros donde los derechos fundamentales tuvieran   vigencia, y que respecto del manejo de aquellos debía realizarse una estricta   supervisión.[151] No   obstante, señaló que el problema de las prisiones no se solucionaría únicamente   con dinero y construcciones, sino que era necesario adoptar correctivos en la   política pública por cuanto en el país seguía primando una concepción carcelaria   del derecho penal.[152]    

En razón de lo   anterior, y con el objeto de que hicieran uso de sus facultades para corregir el   ECI, se ordenó que la decisión debía ser puesta en conocimiento del Presidente   de la República, los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de   Representantes, los presidentes de la Sala Penal de la Corte Suprema Justicia y   de las Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior   de la Judicatura, del Fiscal General de la Nación, los gobernadores y los   alcaldes, los presidentes de las Asambleas Departamentales y de los Concejos   Distritales y Municipales, y los personeros municipales.[153]    

Ahora bien, este   pronunciamiento fue objeto de estudio en otras providencias con las cuales se   precisaron o adicionaron algunos elementos. Con las sentencias T-606 y T 607 de   1998[154] se indicó   que el tema de la salud representaba una faceta más del ECI[155]. En la Sentencia T-847 de 2000[156] la Corte estableció que el ECI no   se presentaba exclusivamente en centros carcelarios y penitenciarios, sino   también en presentan las   estaciones de policía o las salas de retenidos de los diversos órganos de   seguridad del Estado. Asimismo, con la Sentencia T-1096 de 2004[157]  se determinó la necesidad de establecer una especial protección respecto de   personas pertenecientes a grupos que son discriminados y tratados a partir de   prejuicios.[158]    

4. Sentencia SU-250 de 1998.[159] Sistema notarial    

Esta situación tuvo   origen en que, a pesar de que por expreso mandato constitucional (artículo 131)   se establece que la función notarial es de carrera administrativa, no se había   realizado el concurso correspondiente para nombrar a los notarios en propiedad.    

Posteriormente, pese   a que se celebró un concurso de méritos para cumplir las órdenes de la Corte, se   presentó otra problemática consistente en que no todas las notarías del país   quedaron comprendidas en el concurso, ya que el Gobierno consideraba que,   respecto de las excluidas, sus titulares se encontraban nombrados en propiedad e   incluidos en la carrera notarial, de conformidad con las disposiciones legales   dictadas en vigencia de la Constitución de 1886. En virtud de tales   consideraciones, en la Sentencia T-1695 de 2000[161] esta Corporación reconoció la   continuidad del ECI, pues las medidas para remediarlo no se adoptaron conforme   con la Constitución, ya que debían incluirse todas las plazas de notario   existentes en el país.[162]    

En la Sentencia   SU-913 de 2009[163] se reiteró   que, aunque el ECI pareció superado a partir de la convocatoria al concurso   público y abierto de notarios, lo cierto era que la culminación del concurso con el nombramiento   en propiedad de quienes fueron incluidos en listas de elegibles no había sido   posible.[164] Por tal   razón se concluyó que permanecía el ECI, lo que motivó a la Corte a tomar la   determinación de continuar ejerciendo competencia sobre el caso[165],   especialmente para verificar el cumplimiento de la orden consistente en que se   hiciera efectivo el resultado del concurso y se proveyeran los cargos.    

5. Sentencia T-289 de 1998.[166] Docentes (Ciénaga)    

En el municipio de   Ciénaga era frecuente que, debido a la falta de previsión presupuestal, a los   docentes no se les pagaran salarios ni prestaciones. En virtud de dicha   situación, la Corte previno a   las autoridades del municipio para que tomaran las medidas pertinentes en orden   a poner fin a ese ECI.[167]  Específicamente, se comunicó la decisión al Consejo Municipal para que a enero   de 1999 tomara las medidas necesarias en orden a corregir la falta de previsión   presupuestal.    

6. Sentencia T-559 de 1998.[168] Pensionados (Chocó)    

Una situación similar   se presentaba en el Chocó en relación con los pensionados del Departamento,   puesto que por la falta de previsión presupuestal se afectaba la puntual   cancelación de sus mesadas pensionales. Por ello, la Corte previno a las autoridades departamentales para que   tomaran las medidas pertinentes en orden a poner fin a ese ECI.[169] En concreto, ordenó a la Asamblea   Departamental del Chocó para que, en asocio con el Gobernador, tomarán a enero   de 1999 las medidas necesarias para corregir la falta de previsión presupuestal.    

7. Sentencia T-590 de 1998.[170] Defensores de derechos   humanos    

Con ocasión de la   reclusión de una persona defensora de derechos humanos, se vislumbró la   situación de peligro que deben afrontar las personas dedicadas a esta labor en   el país, destacando que el ataque contra ellas era una constante que se veía   agravada por cuanto, a pesar de conocerla, el Estado no adoptaba medidas para su protección.[171] Todo ello constituía -a juicio de   la Corte- una situación abiertamente inconstitucional, a la cual el juez   constitucional no podía ser indiferente. Por tal razón, se declaró que existía   un ECI por la falta de protección a los defensores de derechos humanos, lo que   motivó a que se hiciera un llamado a la prevención a todas las autoridades y   personas para que cesara dicha situación.    

8. Sentencia T-525 de 1999.[172] Pensionados (Bolívar)    

Los hechos de este   caso eran similares a los señalados en la Sentencia T-559 de 1998, pero respecto   de los pensionados del departamento de Bolívar. Ello conllevó a que, una vez   más, la Corte previniera a las   autoridades departamentales para que tomaran las medidas pertinentes en orden a   poner fin a ese ECI.[173] La orden   estuvo dirigida a que la Asamblea Departamental, en asocio con el Gobernador,   debían tomar dentro del período de sesiones ordinarias correspondientes al   segundo semestre de 1999 las medidas que fueran necesarias en orden a corregir   la falta de previsión presupuestal.    

9. Sentencia T-606 de 1999.[174] Pensionados (Montería)    

Ante supuestos   fácticos semejantes a los estudiados en las sentencias SU-559 de 1997 y T-525 de   1999, pero ocurridos en el municipio de Montería, la Corte declaró la existencia   de un ECI respecto del cual se debían tomar las medidas correspondientes para   lograr que se llegara a una solución pronta y eficaz.[175]  Para ello ordenó, además de requerir al Consejo Municipal -en asocio con el   Alcalde- para que tomaran las   medidas que fueran necesarias en orden a corregir la falta de previsión   presupuestal, que el Gobierno Nacional -a través del Ministerio de Hacienda-,   debía adoptar las medidas de saneamiento fiscal proyectadas para el Municipio en   orden a que éste solucionara la crisis por la que atravesaba.    

10. Sentencia SU-090 de 2000.[176] Pensionados (Chocó)    

Nuevamente, ante la   condición general de los pensionados del Chocó, caracterizada por un sistemático   incumplimiento de las obligaciones pensionales del Departamento y de las   sentencias de tutela que ordenaban el pago oportuno de sus mesadas, la Corte   Constitucional estableció que se presentaba un ECI.[177]    

Dicho caso presentó   una particularidad, consistente en que en su trámite se expidió la Ley 549 de   1999, promulgada para aliviar la situación pensional de las entidades   territoriales, lo que conllevó a que la Corte considerara que con dicha   disposición se habría de poner fin a la masiva vulneración de los derechos   fundamentales de los pensionados del Chocó, razón por la que se hizo innecesario   un pronunciamiento acerca de otras medidas para resolver la situación descrita.[178] Así las   cosas, ordenó que, en los tres meses siguientes, se cancelara con cargo al   anticipo contemplado en el parágrafo 6 del artículo 2 ejusdem, la deuda   contraída con los actores por causa de sus derechos pensionales.    

11. Sentencia T-025 de 2004.[179] Población desplazada    

En relación con la   población desplazada, la Corte encontró que se les vulneraban diversos derechos   fundamentales de manera masiva, prolongada y reiterada debido a un problema   estructural que afectaba a toda la política de atención diseñada por el Estado,   y a sus distintos componentes, en razón a la insuficiencia de recursos   destinados a financiar dicha política y a la precaria capacidad institucional   para implementarla.[180]    

En razón de lo   anterior, la Corte declaró formalmente la existencia de un ECI relativo a las   condiciones de vida de la población internamente desplazada, por lo que adoptó   una serie de órdenes de ejecución compleja, respetando la órbita de competencia   y la experticia de las autoridades responsables de implementar las políticas   correspondientes y ejecutar las leyes pertinentes, razón por la cual la   responsabilidad de adoptar los correctivos que permitieran superar tal estado de   cosas recayó tanto en las autoridades nacionales como en las territoriales.[181]    

Un aspecto relevante   de este caso es que la Corte Constitucional ha mantenido su competencia para   hacer seguimiento al cumplimiento. Actualmente esto de desarrolla a través de   una Sala Especial de Seguimiento (supra, nota al pie N° 55).    

12. Sentencia T-234 de 2012.[182] Situación de las víctimas en   el país por la vulneración de sus derechos    

Este caso se alegaba   la omisión de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio del Interior   para brindar protección a una defensora de derechos humanos que, además de ser   constantemente amenazada, había sido víctima de violencia sexual como represalia   por su labor, hecho por el que se encontraba colaborando con la Fiscalía para su   investigación.    

A través de un   Amicus curiae, Dejusticia, bajo la consideración de que se   configuraban las condiciones precisadas por la jurisprudencia constitucional,   solicitó que se declarara la existencia de un ECI teniendo en cuenta que se   trataba de una situación generalizada de inseguridad para las víctimas y   testigos, que afectaba a otras poblaciones específicas como defensores de   derechos humanos, líderes sociales y periodistas, frente a la cual se presentan   fallas estructurales de los programas de protección existentes, reflejada en que   no se había logrado desarrollar una política pública que permitiera asegurar un   ámbito de cobertura necesario y obligatorio, que garantizara la protección   adecuada y diferenciada para esta población. Aunado a lo anterior, solicitó que   se emitieran las órdenes que fueran necesarias para que las diferentes   instituciones que tenían a su cargo los programas de protección, los adecuaran a   los elementos mínimos de racionalidad establecidos por la jurisprudencia   constitucional y se adaptaran a las condiciones del contexto colombiano.    

Sin embargo, la Corte   consideró improcedente realizar dicha declaratoria, ya que -sin desconocer que   la situación de las víctimas y testigos continuaba siendo difícil- se había “iniciado   un importante proceso de superación de la invisibilización de las víctimas,   tanto a nivel jurisprudencial como desde el punto de vista político, (…)  lo cual ha propiciado cambios importantes en las políticas públicas a fin de   proteger los derechos de las víctimas y testigos, con inclusión de un enfoque   diferencial”.[183]    

13. Auto A-110 de 2013.[184] Colpensiones    

En dicho Auto se   demostró la presencia de un conjunto de obstáculos materiales y administrativos   que impedían el cumplimiento de los términos dispuestos por el ordenamiento   jurídico para la resolución de peticiones pensionales (en un principio dicha   situación afectaba únicamente a aquellas personas que radicaron sus solicitudes   ante el ISS) y el acatamiento de las órdenes dictadas por los jueces de la   República. Por ende, se estableció la necesidad de adoptar una decisión con   efectos inter comunis en tanto las problemáticas impactaban la dimensión   objetiva del derecho fundamental a la igualdad.[185]    

Posteriormente,   mediante el Auto 320 de 2013 la Corte consideró que, a pesar de los esfuerzos   realizados por la entidad, persistía el ECI en la situación de Colpensiones[186],   e incluso el escenario de vulneración iusfundamental se había extendido a los   usuarios que realizaron sus peticiones directamente ante dicha entidad.[187]    

Finalmente, con la   Sentencia T-774 de 2015[188] se declaró   superado el ECI, pues se “encontró una notable mejoría en la situación de los   derechos fundamentales de los usuarios del ISS y Colpensiones, luego de   contrastar el panorama actual con el escenario que motivó su intervención a   partir del Auto 110 de 2013”[189],   razón por la que decidió levantar la “declaratoria de excepción y [archivar]   el trámite incidental de desacato” en contra del representante legal de la   entidad”.[190]    

14. Sentencia T-388 de 2013.[191] Personas privadas de la   libertad, segundo ECI    

Al estudiar varios   procesos relacionados con seis cárceles (la cárcel de Cúcuta, Tramacúa, Modelo,   Bella Vista, San Isidro y Bucaramanga) la Corte Constitucional encontró que   nuevamente el sistema penitenciario y carcelario se encontraba en un estado de   cosas contrario a la Constitución debido a la situación de crisis estructural de   los establecimientos penitenciarios y carcelarios[192],   que se refleja en las condiciones de hacinamiento y de indignidad en que se   tiene recluida a la mayoría de personas.[193]    

Al respecto, determinó   que, aunque el ECI declarado en la sentencia T-153 de 1998 se entendió superado   en razón a las medidas legislativas y administrativas establecidas, la política   pública carcelaria desarrollada y los programas mediante los cuales se   implementaron y adoptaron, todo lo cual supuso la apropiación de importantes   recursos para la construcción de nuevos centros penitenciarios y carcelarios,   así como la mejora de los existentes; lo cierto era que se volvían a presentar   circunstancias como las que lo originaron. No obstante, precisó que, si bien   existían similitudes entre el estado de cosas de 1998 y el de 2013, se trataba   de contextos y supuestos fácticos diferentes[194], en   especial por el rol y las actuaciones estatales frente al problema.[195]  Lo anterior, por cuanto en la primera situación era evidente la ausencia de   políticas públicas, mientras que en el segundo evento se consideró que, aunque   aquellas existían, se trataba de una política criminal y carcelaria   insostenible.[196]    

Por todo lo anterior,   la Corporación concluyó no solo que se estaba ante un nuevo ECI respecto del   sistema penitenciario y carcelario, sino que aquel también abarcaba a la   política criminal y carcelaria en general.[197]  En consecuencia, se adoptaron diversas órdenes complejas, las cuales debían ser   cumplidas por las autoridades competentes y dicho p[198]roceso   vigilado por los órganos de control, se ordenó la remisión de informes a la   Corte por parte del Gobierno Nacional, se advirtió que los jueces de primera instancia   conservarían la competencia para adoptar medidas que aseguraran el goce efectivo   de los derechos violados y que la Sala de Revisión se reservaría  la   posibilidad de tomar medidas adicionales o de impartir órdenes complementarias.    

Posteriormente, con la Sentencia T-762 de 2015,   luego de analizar dieciocho expedientes relacionados con personas privadas de su   libertad y recluidas en centros penitenciarios o carcelarios, la Corte se   encargó de verificar si se mantenían las condiciones que generaron la   declaratoria del estado de cosas inconstitucional. La Corte determinó que   la situación en los centros de reclusión seguía siendo contraria a la   Constitución de 1991[199],   resaltando la persistencia de cinco problemáticas estructurales.[200]    

En consecuencia,   decidió reiterar el ECI declarado en la Sentencia T-388 de 2013, por lo que,   además de dictar órdenes particulares relativas a los expedientes analizados,   profirió “órdenes generales” adicionales destinadas a la superación de dicha   situación estructural.[201]  Actualmente el seguimiento es realizado por la misma Sala Especial de   Seguimiento mencionada en el análisis de la Sentencia T-025 de 2004 (supra,   punto II.11 del anexo).    

15. Sentencia T-302 de 2017.[202] Pueblo Wayúu de La Guajira    

Las consideraciones   pertinentes ya fueron realizadas por la Sala Segunda de Revisión en la parte   motiva (supra, fundamento jurídico Nº 3.2.).    

[1] Sentencia T-302 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez.    

[2] El artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta   la acción de tutela, establece que “[l]as decisiones de revisión que revoquen   o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el   alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás   podrán ser brevemente justificadas”. Esta Corporación ha proferido de manera   reiterada fallos brevemente justificados, cuando la naturaleza del asunto lo   permite. Véanse, por ejemplo, las sentencias T-549 de 1995. M.P. Jorge Arango   Mejía; T-098 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-396 de 1999. M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1533 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-1006 de   2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-054 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa; T-392 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1245 de 2005. M.P.   Alfredo Beltrán Sierra; T-045 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-325 de   2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-066 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo;   T-706 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-085 de 2010. M.P. María   Victoria Calle Correa; T-475 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-457 de   2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-189 de 2015. M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez; T-025 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez; T-582 de 2017.   M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-038 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y   T-220 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[3] Como esta providencia   es de breve sustanciación, los anexos se expondrán detalladamente en un anexo.    

[4] El contenido de la acción de tutela se encuentra expuesto   detalladamente en los puntos I.1. y I.2. del anexo.    

[5] El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el   Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Agricultura y   Desarrollo Rural, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la   República (DAPRE), la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), el Municipio de   Distracción (La Guajira), Aguas de la Península S.A. ESP, Aguas del Sur de La   Guajira S.A. ESP, Carbones del Cerrejón Limited y la Corporación Autónoma   Regional (CAR) de La Guajira. También intervino el ciudadano   Rafael Antonio Freyle Brochero para coadyuvar las pretensiones del accionante.   (Las intervenciones se encuentran descritas en detalle en el anexo. Ver infra   el punto I.3.2. del mismo).    

[6] El   Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la ADR, el Municipio de Distracción,   Carbones del Cerrejón Limited y la Corporación Autónoma Regional (CAR) de La   Guajira.    

[7] El   Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el DAPRE, la ADR y Aguas de la   Península S.A. ESP.    

[8] Ministerio   de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

[9] Aguas del   Sur de La Guajira S.A. ESP.    

[10] En particular, de la Sentencia T-256 de 2015 de  la   Corte Constitucional. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[11] El   expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 29 de octubre de 2018   (cuaderno 3, folio 157), siendo recibido el 16 de noviembre de 2018 por la   Secretaría General de la Corporación (cuaderno de revisión, folio 2).    

[12] M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez.    

[13] M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[14] M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[15] Como lo ha advertido esta Corte, en virtud del artículo   277 de la Constitución Política los agentes del Ministerio se encuentran   legitimados por activa para instaurar acciones de tutela -por ejemplo- a nombre   de menores de edad, o para la protección del interés general, del patrimonio   público y de los intereses de la sociedad. Ver, entre otras, las sentencias   T-049 de 1995. M.P. Alejandro Martinez Caballero; T-293 de 2013. M.P. María   Victoria Calle Correa; T-324 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y   T-448 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Adicionalmente, el numeral 1   del artículo 38 del Decreto Ley 262 de 2000 establece como un función de los   procuradores judiciales la de interponer acciones de tutela “para   asegurar la defensa del orden jurídico, en especial las garantías y los derechos   fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente o el   patrimonio público.”    

[16] Ello no   implica reconocer su responsabilidad en el análisis de procedencia, pues esa   cuestión no es propia “del análisis de legitimación en la causa, sino que se   refieren al fondo del asunto”. (Ver Sentencia T-359 de 2018. M.P. Diana   Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 20). En particular, las personas   jurídicas que no son entidades estatales están legitimadas por pasiva en tanto   tienen -de conformidad con el numeral 3 del artículo 42 del Decreto 2591 de   1991- alguna relación con la prestación del servicio público de agua potable en   La Guajira (como es el caso de Aguas de la Península S.A. ESP, Aguas del Sur de   La Guajira S.A. ESP y el Consorcio Unión Temporal Agua para La Guajira), o   porque (como en el caso de Carbones del Cerrejón Limited) ya se encuentran   vinculadas por las labores del Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de   Políticas Públicas creado por la Sentencia T-302 de 2017. Así, por ejemplo, se   ordenó contratar un estudio independiente para determinar si existe una relación   causal entre la actividad minera a gran escala y la escasez de agua para las   comunidades Wayúu (ver infra, fundamento jurídico N° 3.2.3.). En   consecuencia, es necesario que esta última entidad esté vinculada pues, al tener   intereses en el resultado del proceso, debe garantizársele su derecho   fundamental de defensa y contradicción.    

[17] Sentencia T-415 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo,   fundamento jurídico N° 78. Al respecto, dicha providencia precisó que se   satisfacía el requisito de subsidiariedad “por cuanto (i) el caso que se estudia se   refiere a la falta de suministro de agua potable, buscando las protección de los   derechos fundamentales de los miembros de las comunidades wayuu, dentro de las   cuales se encuentran sujetos de especial protección como lo son los niños; (ii)   de los hechos del caso se observa que la presente acción busca prevenir la   posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que la   gravedad de la situación de las comunidades accionantes requiere de medidas   urgentes e impostergables para salvaguardar los derechos fundamentales de las   comunidades indígenas; (iii) se observa acá el cumplimiento de las reglas de   legitimación por activa de la acción de tutela (…); y (iv) se evidencia que la   solicitud está encaminada a que el juez de tutela evalúe en concreto la   vulneración de los derechos fundamentales de los miembros de las comunidades   wayuu (…). En síntesis, lo que se observa es que el caso que se estudia se   refiere a la falta de suministro suficiente de agua potable a las comunidades,   integradas por menores de edad, personas de la tercera edad, entre otros. Así   mismo que, el perjuicio al que se enfrentan las comunidades indígenas wayuu de   la Alta Guajira, ya fue constatado por esta Corte en la sentencia T-302 de 2017 (…)”. En similar sentido se pronunció la Sala Segunda de   Revisión al establecer que “para   evaluar el requisito de subsidiariedad en la presente acción de tutela, es   pertinente recordar lo expuesto en la sentencia T-302 de 2017, en la que se   declaró el estado de cosas inconstitucional ya mencionado, y de acuerdo con la   cual: [E]n este caso la tutela es procedente, sin importar que haya dimensiones   colectivas de los derechos invocados, que pueden ser objeto de protección   mediante una acción popular. Como lo ha dicho la Cote “[un] derecho individual   no se convierte en colectivo por el sólo hecho de haber sido exigido   simultáneamente con el de otras personas.” En este caso se alegan vulneraciones   a derechos fundamentales individuales, que han ocurrido de manera generalizada y   afectan simultáneamente a todos los niños y niñas del pueblo Wayúu. La Corte   considera que la acción popular no sería idónea, pues solamente podría proteger   los derechos colectivos como el medio ambiente o la salubridad, pero no el   acceso al agua, la alimentación, ni la salud, que son el aspecto central de este   caso. En otros casos relativos a la idoneidad de medios judiciales alternativos,   la Corte ha sostenido que, para que un recurso sea idóneo, la protección del   derecho fundamental presuntamente vulnerado debe ser el “objeto directo” de ese   medio judicial” (Sentencia   T-359 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 26).    

[18] En el mismo sentido -respecto de la inmediatez-,   ver sentencias T-359 de 2018. M.P.   Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 28; y T-415 de 2018. M.P. Alejandro Linares   Cantillo, fundamento jurídico N° 70. En particular, en la última Sentencia se   precisó que, si bien la acción de tutela debe instaurarse en un término prudente y razonable después de   ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos   fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que   genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela cuando -entre   otros supuestos- la vulneración es actual (i.e. permanente en el tiempo). (Ibidem.,   fundamentos jurídicos N° 66 a 68)    

[19] Sentencia T-302 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez,   antecedente N° 1.5.    

[20] Ibidem., antecedentes N° 4 y 7.    

[21] Ibidem., antecedente N° 11.    

[22] La Sala   solicitó informes a 89 entidades públicas y organizaciones privadas, convocó a   las autoridades tradicionales Wayúu para que se pronunciaran sobre la tutela y   en febrero de 2017 realizó algunas audiencias e inspecciones judiciales en La   Guajira.    

[23] La Sala   precisó que la Sentencia no tenía   la función de determinar responsabilidades administrativas específicas, sino que   pretendía que se adoptaran las medidas adecuadas y necesarias para que las   distintas entidades coordinadamente cooperen entre sí para lograr una solución   articulada al problema.    

[24] Sentencia T-302 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez,   fundamento jurídico N° 9.1. y segundo punto resolutivo.    

[25] Ibidem., fundamento jurídico N° 9.2. y tercer   punto resolutivo.    

[26] Ibidem., fundamento jurídico N° 9.4. y cuarto punto resolutivo.    

[27] Ibidem., fundamento jurídico N° 9.5.2.    

[28] Ibidem., sexto punto resolutivo.    

[29] Ibidem., octavo punto resolutivo.    

[30] Ibidem., noveno punto resolutivo.    

[31] Ibidem., fundamento jurídico N° 6.3.3.    

[32] Ibidem., fundamento jurídico N° 9.4.1.1.    

[33] “[1] En   primer lugar, la disponibilidad del agua: las comunidades wayúu, desde la más   cercana hasta la más apartada de los centros urbanos, tienen derecho a un   suministro continuo y suficiente de agua, tanto para fines agrícolas como para   consumo humano. El despacho esporádico de carros cisterna, si bien es   beneficioso para las comunidades, no es suficiente para el logro de este   objetivo, pues el Tribunal Superior de Riohacha ordenó un acceso “sostenible y   suficiente”” (Idem).    

[34] “[2] En   segundo lugar, el objetivo comprende la accesibilidad, la cual incluye la   accesibilidad física, económica, no discriminación y acceso a la información.   Para las comunidades wayúu, la accesibilidad física implica que las fuentes de   distribución de agua no se encuentren en lugares demasiado lejanos de las   rancherías. La accesibilidad económica implica que los costos no impongan   barreras desproporcionadas e irrazonablemente a los miembros de las comunidades   wayúu. En este sentido, el programa de distribución por pilas públicas propuesto   por el Gobierno, cuyos gastos de funcionamiento serían financiados por subsidios   y por la asignación especial del Sistema General de Participaciones para   resguardos indígenas, puede contribuir a la dimensión de accesibilidad económica   del agua. Ahora bien, la Corte sugiere que se formulen indicadores de   accesibilidad física que midan la distancia o el tiempo de recorrido entre una   fuente de agua y la comunidad más lejana de su zona de cobertura. Para la   medición de la accesibilidad física debería formularse también un estándar   razonable, que atienda a las necesidades de las comunidades y a las realidades   del terreno. Salvo mejor criterio de las entidades y de las comunidades wayúu,   la Corte considera que un recorrido de más de dos horas a pie para obtener agua   es una barrera irrazonable y desproporcionada. También deberían formularse   indicadores de accesibilidad económica atendiendo a la capacidad adquisitiva de   las familias wayúu” (Idem).    

[35] “[3] En   tercer lugar, este objetivo contempla la calidad del agua. No es suficiente que   las comunidades tengan a su disposición pozos o jagüeyes, si el agua que se   obtiene de ellos no es apta para el consumo humano, pues esto afecta   directamente en los procesos de cocción de alimentos. De manera que, deben   tomarse medidas para garantizar que el agua cumpla con unos estándares de   calidad mínimos. Respecto de la calidad debería medirse, como mínimo, el Índice   de Riesgo de Calidad del Agua (IRCA), de acuerdo con los lineamientos de la   Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Las metas que se planteen   en calidad deben prever una disminución constante del IRCA en el Departamento de   La Guajira” (Idem).    

[36] “Entre   estas se encuentran la construcción de pozos profundos, la instalación de   plantas desalinizadoras en las zonas costeras, la instalación de equipos para   potabilizar el agua, la reparación de molinos y jagüeyes, la construcción de   microacueductos y la distribución por carros cisterna, entre otras. El Gobierno   Nacional, además, se encuentra implementando la política establecida en el   Conpes 3810 de 2014 “Política para el suministro de agua potable y saneamiento   básico en la zona rural”. Sin embargo, las acciones previstas en el Plan de   Acción y Seguimiento de este documento Conpes tienen un alto grado de   generalidad y en su gran mayoría se agotan en iniciativas regulatorias, que si   bien son importantes, no son suficientes para materializar el acceso al agua   para los niños y niñas del pueblo Wayúu. Además, las acciones previstas en este   Conpes tienen un alcance nacional y no individualizan comunidades o   corregimientos de La Guajira. // Para la Corte, las actividades de suministro de   agua y de construcción de infraestructura de agua, realizadas por el Gobierno   Nacional y las entidades territoriales, han tenido un impacto positivo en las   comunidades. Sin embargo dicho impacto no se ha medido con indicadores de   resultado. En este momento el país no conoce cuál es el suministro de agua que   recibe cada niño wayúu en cada corregimiento y en cada comunidad del   Departamento de La Guajira. Los indicadores que se formulen en relación con el   cumplimiento de este objetivo, deben abarcar las tres dimensiones del mismo. En   relación con la disponibilidad, la Corte sugiere tener en cuenta el estándar de   20 litros per cápita por día establecido por la Organización Mundial de la   Salud. Uno de los indicadores de disponibilidad, por ejemplo, debería medir el   número de niños wayúu que obtienen un suministro continuo, igual o superior a   ese estándar” (Ibidem., fundamento jurídico N° 9.4.1.2.).    

[37] “En su   elaboración, como mínimo, deben abarcarse las dimensiones de disponibilidad,   accesibilidad y calidad del agua. El Gobierno Nacional, para el cumplimiento de   este objetivo, deberá convocar a la Superintendencia de Servicios Públicos   Domiciliarios y a Corpoguajira. En especial, el Gobierno deberá adoptar las   medidas adecuadas y necesarias para que la Superintendencia de Servicios   Públicos Domiciliarios colabore, en desarrollo de sus funciones y facultades, y   pueda jugar un papel decisivo en la formulación de los indicadores y el   seguimiento a las metas en relación con este objetivo” (Ibidem., fundamento jurídico N°   9.4.1.3.).    

[38] Ibidem., fundamento jurídico N° 9.4.1.4.    

[39] “(…) un   sistema normativo determina qué conjunto de soluciones se destinan a diferentes   casos, lo que implica establecer de manera previa las circunstancias fácticas   reguladas (universo de casos) y las soluciones admisibles (universo de   soluciones). El sistema será completo si existe una solución correlativa   a cada caso, es decir, no existen lagunas normativas. A su turno la coherencia del   sistema estará condicionada a evitar que concurran soluciones incompatibles   correlacionadas, es decir, antinomias. Y, por último, la independencia del   sistema será consecuencia de que en ningún caso contenga soluciones redundantes   correlacionadas” (negrillas originales). Sentencia C-042 de   2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 27.    

[41] Hasta el momento, se ha utilizado para estudiar quince   situaciones diferentes (se mencionan las sentencias en las que se declaró la   existencia del ECI): SU-559 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (docentes   departamentales, distritales y municipales); T-068 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero (Cajanal); T-153 de 1998. M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz (personas privadas de la libertad, primer ECI); SU-250 de 1998.   M.P. Alejandro Martínez Caballero (sistema notarial); T-289 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz (docentes del Municipio de Ciénaga, Magdalena); T-559 de   1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (pensionados del Departamento del Chocó);   T-590 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero (defensores de derechos   humanos); T-525 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz (pensionados del Departamento   de Bolívar); T-606 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra (pensionados del   Municipio de Montería, Córdoba); SU-090 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (pensionados del Departamento del Chocó, nuevamente);   T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa (población desplazada); T-234 de   2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (situación de las víctimas en el país   por la vulneración de sus derechos) (en esta situación un amicus curiae  propuso que se declarara un ECI, pero la Sala Cuarta de Revisión consideró   que para la situación sub examine era improcedente); A-110 de 2013. M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva (Colpensiones) (el ECI solo fue reconocido   explícitamente hasta el Auto A-320 de 2013 del mismo ponente); T-388 de 2013.   M.P. María Victoria Calle Correa (personas privadas de la libertad, segundo   ECI); y T-302 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez (pueblo Wayúu). Esto será   descrito detalladamente en el anexo.    

[42] “Las   órdenes que imparte un juez de tutela pueden ser de diverso tipo. Uno de los   criterios con base en los cuáles pueden ser clasificadas es su grado de   complejidad. Advirtiendo que la simplicidad o complejidad de una orden es una   cuestión de grado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se puede   decir que “[…] una orden de tutela es simple cuando comprende una sola decisión   de hacer o de abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro de la órbita de   control exclusivo de la persona destinataria de la orden y se puede adoptar y   ejecutar en corto tiempo, usualmente mediante una sola decisión o acto. Por el   contrario una orden de tutela es compleja cuando conlleva un conjunto de   acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control exclusivo de la persona   destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 48   horas para que el cumplimiento sea pleno. Para la Corte, las ‘órdenes complejas’   son ‘mandatos de hacer que generalmente requieren del transcurso de un lapso   significativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones   administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y   llegar a representar un gasto considerable de recursos, todo lo cual suele   enmarcarse dentro de una determinada política pública’.” Sentencia T-418 de 2010. M.P. María   Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 5.3. En el mismo sentido, ver   -entre otras- las sentencias T-086 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,   fundamento jurídico Nº 4.5.; C-288 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   fundamento jurídico Nº 74.3.; T-388 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa,   fundamento jurídico N° 8.1.2.2.; T-648 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo,   fundamento jurídico N° 8.2.; T-306 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo,   fundamento jurídico Nº 5; y los autos A-664 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido,   fundamento jurídico Nº 52 -proferido por la Sala Plena-, y A-163 de 2018. M.P.   Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 3.1.2. -proferido por la Sala   Segunda de Revisión-. Aunque las órdenes complejas o estructurales son   características de los estados de cosas inconstitucionales, las mismas no   son exclusivas de dichas situaciones (Sentencia T-302 de 2017. M.P. (e) Aquiles   Arrieta Gómez, fundamento jurídico N° 9.1.1.). Así, por ejemplo, es emblemática   la Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) sobre el derecho   fundamental a la salud.    

[43] Sentencias T-974 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo,   fundamento jurídico Nº 3.3.; T-418 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa,   fundamento jurídico Nº 5.1.; T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa,   fundamento jurídico Nº 8.1.2.2.; T-256 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica   Méndez, fundamento jurídico Nº 189; T-774 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva, fundamento jurídico Nº 312; T-532 de 2016. M.P. (e) Aquiles Arrieta   Gómez, fundamento jurídico Nº 3.8.; T-325 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta   Gómez, fundamento jurídico Nº 6.2.    

[44] Sentencia T-302 de   2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez, fundamento jurídico Nº 10.4.    

[45] En la   situación del sistema notarial, en 1998 la Corte declaró la existencia de un ECI   debido a que no se había realizado el concurso correspondiente para nombrar a   los notarios en propiedad, pese a que por expreso mandato constitucional   (artículo 131) se establece que la función notarial es de carrera administrativa   (Sentencia SU-250 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero, fundamento   jurídico N° 4); razón por la cual se ordenó al Superintendente de Notariado y   Registro y al Consejo Superior de la Administración de Justicia, para que en un   término de seis meses convocaran los concursos abiertos para Notarios. En el año   2000, pese a que se celebró un concurso de méritos, no todas las notarías del   país quedaron comprendidas en el concurso, ya que el Gobierno consideraba que   sus titulares se encontraban nombrados en propiedad e incluidos en la carrera   notarial, de conformidad con las disposiciones legales dictadas en vigencia de   la Constitución de 1886. En virtud de tales consideraciones, y pese a la   variabilidad de las fallas, la Corte reconoció la continuidad del ECI, pues las   medidas para remediarlo no se adoptaron conforme con la Constitución, ya que   debían incluirse todas las plazas de notario existentes en el país (Sentencia   T-1695 de 2000. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico Nº   6.3). En el 2009 se indicó que aunque se había realizado un nuevo concurso para   proveer los cargos en todas las notarías del país, lo cierto era que la   culminación del concurso con el nombramiento en propiedad de quienes fueron   incluidos en listas de elegibles no había sido posible debido a la falta de   criterios uniformes para acreditar la titularidad de obras jurídicas (Sentencia   SU-913 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez, fundamento jurídico N° 13.1.4.),   razón por la que la Corte precisó que continuaría ejerciendo competencia sobre   el caso (ibidem., fundamento jurídico Nº 13.2.4.) hasta verificar que se   hiciera efectivo el resultado del concurso y se proveyeran los cargos.    

[46] En el ECI   que existió respecto de Colpensiones, pese a la precisión de las órdenes   contenidas en el Auto 110 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) para remediar   el incumplimiento de los términos dispuestos por el ordenamiento jurídico para   la resolución de peticiones pensionales interpuestas ante el Instituto de   Seguros Sociales, la Corte consideró que -a pesar de los esfuerzos realizados   por la entidad- persistía el ECI (Auto A-320 de 2013. M.P Luis Ernesto Vargas   Silva, fundamento jurídico N° 83), e incluso el escenario de vulneración   iusfundamental se extendió a los usuarios que realizaron sus peticiones   directamente ante dicha entidad (ibidem., fundamento jurídico N° 57),   razón por la cual se profirieron nuevas órdenes (autos A-259 de 2014 y A-181 de   2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). También se puede traer a colación el ECI declarado   respecto de los derechos fundamentales la población desplazada. En efecto, la   variación de las fallas se puede contrastar al comparar la Sentencia T-025 de   2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) con el Auto A-373 de 2016 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva).    

[47] Un claro   ejemplo de lo anterior se presentó en relación con la situación de las personas   privadas de la libertad, pues si bien el ECI declarado en la Sentencia T-153 de   1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se entendió superado respecto de las fallas   estructurales allí establecidas (Sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria   Calle Correa, fundamentos jurídicos N° 2.2.2, 3, 4.3.1 y 4.3.2.), lo cierto es   que las políticas públicas se tornaron insuficientes e insostenibles, razón por   la que la Corte tuvo que declarar (idem) nuevamente un ECI dada la   persistencia de la violación masiva de derechos fundamentales debido a las   condiciones de reclusión en los centros penitenciarios y carcelarios (ibidem.,   fundamentos jurídicos N° 2.2.1., 7 y 8.2.).    

[48] “(…) Al   fundamento de la seguridad jurídica también concurre el principio de la buena fe   que impone a las autoridades del Estado, el deber de actuar de manera coherente   y de abstenerse de defraudar la confianza que depositan en ellas los ciudadanos   (art. 83). También el reconocimiento de la seguridad jurídica se apoya en la   cláusula de Estado de Derecho (art. 1) en tanto permite que las autoridades   judiciales adopten las decisiones con apoyo en reglas preexistentes y no con   fundamento en su propia voluntad.” Sentencia C-284 de 2015. M.P. Mauricio   González Cuervo, fundamento jurídico N° 6.2.1.    

[49] “(…) las exigencias de seguridad jurídica y de trato   igual no son absolutas si se considera que ello implicaría, entre otras cosas,   desconocer la autonomía judicial, la necesidad de ajustar el derecho a las   nuevas realidades sociales o la importancia de corregir yerros en la   interpretación y aplicación del derecho. Es por eso que la jurisprudencia de la   Corte Constitucional ha considerado, por ejemplo, que resulta posible introducir   cambios de precedente bajo la condición de cumplir exigentes cargas   argumentativas, como forma de armonizar la autonomía judicial y el principio de   igualdad. Igualmente ha establecido que en algunos eventos pueden evitarse los   efectos de la cosa juzgada, tal y como ello ocurre en los casos en los cuales se   produce una variación del parámetro de control o sobreviene un cambio radical en   el significado de la Constitución como consecuencia de variaciones económicas,   sociales, políticas y culturales de una comunidad.” Sentencia C-284 de 2015. M.P. Mauricio González   Cuervo, fundamento jurídico N° 6.2.3.    

[50] Ver -entre   otras- sentencias C-284 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento   jurídico N° 6.2.1; SU-336 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo,   fundamento jurídico N° 4.3.; SU-354 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería   Mayolo, fundamento jurídico N° 5.3.; y SU-072 de 2018. M.P. José Fernando Reyes   Cuartas, fundamento jurídico N° 20.    

[51] Lo que se   ha dado, por ejemplo, con las sentencias T-359 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera) y T-415 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) al reiterar la Sentencia T-302 de 2017 (M.P. (e) Aquiles   Arrieta Gómez) y estarse a lo resuelto en sus órdenes, en relación con el ECI   identificado respecto del pueblo Wayúu en La Guajira. Esto se verá en detalle   infra (fundamento jurídico N° 3.4.).    

[52] Esto ha sucedido en el marco del ECI del sistema   penitenciario y carcelario identificado con la Sentencia T-388 de 2013 (M.P.   María Victoria Calle Correa), pues con la Sentencia T-762 de 2015 (M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado) se decidió proferir nuevas “órdenes generales” (ver punto   resolutivo vigésimo segundo y subsiguientes). También es demostrativa la Sentencia T-302 de 2017 (M.P. (e) Aquiles   Arrieta Gómez) pues estableció que las “órdenes que se profieren en esta   sentencia deben ser leídas de manera armónica con todos los pronunciamientos que   la preceden, en especial la sentencia T-466 de 2016” (fundamento jurídico N°   9.5.3.).    

[53] Aunque, como se advirtió (supra, nota al pie N°   42), con la Sentencia T-760 de 2008 no se declaró un ECI en relación con el   sistema de salud, sí se dictaron órdenes complejas. No obstante, eso no fue un   obstáculo para que los jueces de tutela -incluida la Corte Constitucional-   resolvieran casos concretos para garantizar el derecho fundamental a la salud.   Otro ejemplo es el de la Sentencia T-197 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez), en donde además de reiterar la existencia del ECI declarado en la T-388   de 2013 y adoptar algunas “medidas de mediano plazo”, se dictaron órdenes   particulares en relación con los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios   de Mediana Seguridad de La Unión, Túquerres, Ipiales, Tumaco y Pasto.    

[54] La jurisprudencia   constitucional ha sido enfática al referir que la competencia para hacer cumplir   los fallos de tutela recae -en principio- en los jueces de primera instancia,   debido a que estos funcionarios son los encargados de hacer cumplir las órdenes   impartidas, ya sea que provengan de una providencia de segunda instancia o de la   revisión que haya realizado la Corte Constitucional. Ver -entre otros- autos   A-159 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico N°   3; A-104 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 4.3.; y A-823   de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 2.1. Esto incluso ha   sido aplicado en el marco de los ECI. Así, como ya fue mencionado (supra,   fundamento jurídico N° 3.2.2.) en la Sentencia T-302 de 2017 (M.P. (e) Aquiles   Arrieta Gómez) se decidió que la   Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Riohacha (como juez de primera instancia) sería la competente para supervisar el cumplimiento del fallo y los eventuales   incidentes de desacato, sin perjuicio de la posibilidad de la Corte   Constitucional de asumir la competencia para asegurar el cumplimiento total o   parcial.    

[55] La Corte ha   reconocido como justificaciones suficientes cuando: (i) el juez de primera   instancia no adoptó las medidas necesarias para presionar la ejecución de la   parte resolutiva del fallo de tutela o, cuando las adoptó, pero estas resultaron   insuficientes o ineficaces para alcanzar dicho objetivo; (ii) la autoridad   desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que   pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato; (iii) en presencia   de un estado de cosas inconstitucional, se han emitido órdenes complejas, para   cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas   determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se   prolonga en el tiempo; o (iv) su intervención sea imperiosa para lograr el   cumplimiento del fallo. Ver Sentencia C-367 de 2014. M.P. Mauricio González   Cuervo, fundamento jurídico Nº 4.3.4.6.; y -entre otros- autos   A-177 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 1; A-244   de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 3; A-033 de   2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 7; A-237 de   2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, fundamento jurídico N° 7; A-501 de   2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico N° 2; A-123 de 2018.   M.P. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico N° 20; y A-506 de 2018. M.P.   Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 2.2. En materia de los ECI resalta   la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional en materia de   desplazamiento forzado y del sistema penitenciario y carcelario (existe otra   Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008).    

[56] Sentencias T-086 de 2003 M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento jurídico N° 3.1.; y T-418 de 2010. M.P.   María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 5.6.; Auto A-320 de 2013.   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 109; Sentencia T-604 de   2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 5.1.; y Auto A-506   de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 3.1.    

[57] Autos A-378 de 2010. M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 3.2.3.1.; A-320 de 2013. M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 109; y A-395 de 2018. M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 5.    

[58] Sentencia T-086 de 2003 M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento jurídico N° 3.1.; y autos A-167 de 2013.   M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 1.4.3.3.; y A-548 de   2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 31.    

[59] Se han establecido los siguientes parámetros: (1) La   facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario   modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque (a) la orden   original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo   hizo en un comienzo pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma   grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque   es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.  (2)  La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas   deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido   original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar   el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado   alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las   condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para   alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la   menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción   de manera inmediata y eficaz.   Ver sentencias T-086 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento   jurídico N° 4.6.; T-418 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento   jurídico N° 5.11.1.; T-226 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento   jurídico N° 43; los autos A-104 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento   jurídico N°4.3.; A-664 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, fundamentos jurídicos   N° 53 a 57; A-164 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 4);   y la Sentencia T-233 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento   jurídico N°4.    

[60] Sentencias T-086 de 2003 M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento jurídico N° 4.1.3.; y T-226 de 2016.   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 43; y Auto A-395 de 2018.   M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 6.    

[61] Sentencia T-359 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En   esa oportunidad, la Sala Segunda de Revisión estudió la acción de tutela   instaurada por quince   representantes legales de comunidades indígenas del municipio de Uribia con el   fin de solicitar el cumplimiento de las medidas cautelares dictadas por la   Comisión Interamericana de Derechos Humanos con el propósito de proteger los   derechos de niñas, niñas y adolescentes de cuatro municipios en los que se   encuentran miembros del pueblo indígena Wayúu, gravemente afectados por la   carencia de agua potable y la escasez de alimentos. La Sala decidió remitir ese   “trámite al seguimiento del estado de cosas inconstitucional declarado en la   sentencia T-302 de 2017” (fundamento jurídico N° 55).    

[62] Sentencia T-415 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.   La Sala Cuarta de Revisión se pronunció sobre una acción de tutela instaurada en   favor de las comunidades indígenas   de Warrutou, Warraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas -ubicadas en la   jurisdicción del municipio de Uribia (La Guajira)-, con fundamento en que las   entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la   dignidad humana y al agua potable (en su faceta subjetiva para consumo humano),   como consecuencia de no haber desplegado las acciones necesarias para garantizar   el suministro mínimo vital de agua potable (los accionantes también alegaban el   incumplimiento de las medidas cautelares de la CIDH. Ver antecedentes N° 3 y 4).   La decisión también fue la de reiterar lo dispuesto en la Sentencia T-302 de   2017 en relación con el estado de cosas inconstitucional.    

[63] Asimismo,   la Sala resalta la labor de los jueces de instancia de verificar -para no   adoptar determinaciones contradictorias o descoordinadas- que ya existían   decisiones judiciales al respecto (ver supra,   antecedente N° 3). Lo anterior se verá en detalle en el anexo de esta   providencia. Adicionalmente, es necesario precisar que, al momento de proferir   las decisiones de instancia (26 de octubre de 2017 y 13 de diciembre de 2017,   respectivamente), todavía no se conocía el contenido de la Sentencia T-302 de   2017, por cuanto la misma solo fue publicada hasta el 6 de junio de 2018.    

[64] En varias oportunidades la Corte Constitucional ha determinado que   el derecho al agua es un derecho fundamental que tiene tres componentes: (i) la disponibilidad, que exige que el abastecimiento   sea continuo y suficiente para los usos personales y domésticos; (ii) la  calidad, que requiere que el agua sea salubre y no contenga elementos   químicos o residuos tóxicos que amenacen la salud de las personas; y (iii)   la accesibilidad, que implica que la población debe contar con un alcance   físico de los servicios e instalaciones del agua. Además, esta accesibilidad   debe ser económica, es decir, los costos y cargos para el abastecimiento del   agua deben ser asequibles, debe observar el principio de no discriminación y se   debe garantizar el acceso a la información sobre el suministro del agua.   Ver -entre otras- las sentencias T-256 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica   Méndez, fundamentos jurídicos N° 71 a 74; T-302 de 2017. M.P. (e) Aquiles   Arrieta Gómez, fundamento jurídico N° 6.3.1.; y T-415 de 2018. M.P. Alejandro   Linares Cantillo, fundamentos jurídicos N° 84 a 87.    

[65] Aunque el accionante también alegó la   vulneración del derecho fundamental al debido proceso por el no acatamiento de   las medidas cautelares proferidas por la CIDH, en esta oportunidad no se   considera que se presente tal afectación, en la medida que -por su complejidad-   la satisfacción de las mismas dependerá del cumplimiento de las órdenes de la   Sentencia T-302 de 2017.    

[66] Ver   sentencias T-359 de 2018. M.P.   Diana Fajardo Rivera, primer punto resolutivo; y T-415 de 2018. M.P. Alejandro   Linares Cantillo, segundo punto resolutivo.    

[67] Esto, porque como se señaló (supra, antecedente N°   3, nota al pie N° 11. Ver también infra los puntos I.4.3. y I.4.4. del   anexo) a pesar que el fallo de segunda instancia fue proferido el 13 de   diciembre de 2017 y notificado el 18 de abril de 2018, solo fue remitido a la   Corte Constitucional el 29 de octubre de 2018, siendo recibido el 16 de   noviembre de 2018 por la Secretaría General de la Corporación.    

[69] Ibidem., folio 5.    

[70] Ibidem., folio 13.    

[71] Ibidem., folio 14.    

[72] Ibidem., folio 3.    

[73] Ibidem., folio 21.    

[74] Ibidem., folio 12.    

[75] Idem.    

[76] Ibidem., folio 22.    

[77] Ibidem., folio 23.    

[78] Ibidem., folio 24.    

[79] Idem.  Lo anterior, haciendo alusión a las sentencias de tutela de instancia dictadas en el marco del   expediente T-5.697.370, el cual culminó con la expedición de la Sentencia T-302   de 2017 (M.P. (e) Aquiles Arrieta Gömez).    

[80] Ibidem., folio 25.    

[81] Ibidem., folios 27 a 29.    

[82] Ibidem., folios 29 a 31.    

[83] Ibidem., folios 31 a 32.    

[84] Ibidem., folios 32 a 34.    

[85] Ibidem., folios 34 a 39.    

[86] Ibidem., folios 39 a 52. En el último acápite se   refiere -entre otras- a las sentencias de tutela de instancia dictadas en el   marco del proceso del expediente T-5.697.370 (ver supra nota al pie N°   79).    

[87] Ibidem., folios 25 a 27.    

[88] Ibidem., folio 60. Fundamentó su impedimento en que es   titular del derecho de propiedad de unos territorios que están destinados al   cultivo de arroz y se benefician del riego derivado del Río Ranchería, por lo   que tiene un interés en la actuación procesal.    

[89] Ibidem., folios 62 a 63.    

[90] Ibidem., folios 73 a 74.    

[91] Ibidem., folios 76 a 81    

[92] Ibidem., folio 263.    

[93] Cuaderno 1, folios 210   a 236. Respuesta presentada el 18 de octubre de 2017.    

[94] Ibidem., folios 205 a 209. Respuesta presentada el 18 de octubre   de 2017.    

[95] Planes Departamentales para el manejo Empresarial de los Servicios   de Agua y Saneamiento, y Plan Departamental de Agua Potable y Saneamiento Básico   (ibidem, folio 206).    

[96] Cuaderno 2, folios 19   a 26. Respuesta presentada el 23 de octubre de 2017.    

[97] Ibidem., folio 24.    

[98] Ibidem., folio 26.    

[99] Ibidem., folios 1 a 10. Respuesta presentada el 20 de octubre de   2017.    

[100] Enunció las sentencias T-256 de 2015 y T-466 de 2016 de la   Corte Constitucional, de 27 de julio de 2016 de la Corte Suprema de Justicia, de   18 de mayo de 2017 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, de 24 de agosto de 2016 del Tribunal   Contencioso Administrativo de Cundinamarca y de 14 de septiembre de 2016 del   Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira.    

[101] Cuaderno 1, folios 197   a 202. Respuesta presentada el 17 de octubre de 2017.    

[102] Ibidem., folios 136 a 138. Respuesta presentada el 20 de octubre   de 2017.    

[103] Ibidem., folios 288 a 292. Respuesta presentada el 31 de octubre   de 2017.    

[104] Cuaderno 2, folios 34   a 49. Respuesta presentada el 23 de octubre de 2017.    

[105] Cuaderno 2, folio 48.    

[106] Cuaderno 1, folios 145   a 196. Respuesta presentada el 17 de octubre de 2017.    

[107] Ibidem., folio 145.    

[108] Ver supra  nota al pie N° 79.    

[109] Cuaderno 1, folio 146.    

[110] Basada en el uso eficiente del agua (de la   que utiliza, solo el 7% es de alta calidad, destinada -en su mayoría- para el   consumo humano de los 12.000 trabajadores y contratistas), enfoque de protección   de cuencas hidrográficas y participación en soluciones de agua para las   comunidades.    

[111] Ibidem., folio 149.    

[112] Cuaderno 2, folios 57   a 71. Respuesta presentada el 24 de octubre de 2017.    

[113] Ibidem., folio 68.    

[114] Ibidem., folio 69.    

[115] Cuaderno 1, folios 266 a 270.    

[116] Cuaderno 2, folios 171 a 200.    

[117] Ibidem., folio 192. En particular, señaló las sentencias T-466 de   2016 de la Corte Constitucional, 002-2016-0003 del Tribunal Superior del   Distrito Judicial del Riohacha, y 2016-000373, 2016-00389 y 2016-00410 de la   Sala Disciplinaria de la Seccional de La Guajira del Consejo Superior de la   Judicatura.    

[119] Ibidem., folio 196.    

[120] Idem.    

[121] Ibidem., folios 199 y 200.    

[122] Ibidem., folios 278 a 303.    

[123] Cuaderno 3, folios 55 a 70.    

[124] Ibidem., folios 5 a 53.    

[125] No obstante, en relación con la segunda   razón para declarar la improcedencia sostuvo que “en cuanto a la iniciación   del proyecto multipropósito del Rio (sic) Ranchería que también se   pretende con esta acción, se comparte la posición de instancia, en el sentido de   que el mecanismo idóneo para tal efecto es la acción de grupo en la medida que   se trata a no dudarlo de una petición a efectos de satisfacer un derecho   colectivo que no involucra directamente los intereses del actor” (ibidem.,   folio 52).    

[126] Ibidem., folios 85 a 127.    

[127] Ibidem., folios 129 a 134. Según consta en el   folio 128, el expediente pasó a su despacho el 27 de abril de 2018.    

[128] Ibidem., folios 136 a 138. En el folio 135 se   observa que el expediente le fue remitido el 28 de septiembre de 2018.    

[129] Ibidem., folios 145 y 146. De acuerdo con el folio   144, el expediente fue enviado a ese despacho el 10 de octubre de 2018.    

[130] Ibidem., folio 141.    

[131] Ibidem., folio 143.    

[132] Ibidem., folios 148 y 149.    

[133] Ibidem., folio 154.    

[134] Ibidem., folio 157.    

[135] Cuaderno de revisión, folio 2.    

[136] En este acápite se   desarrolla lo esbozado en la nota al pie N° 41.    

[137] Se hará   referencia a las providencias en las que se expuso -casi siempre formal y   explícitamente- su existencia, sin perjuicio de que cada situación sea   complementada con pronunciamientos posteriores respecto de la misma situación.    

[138] M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[139] Fundamento   jurídico N° 30.    

[140] Fundamento   jurídico N° 33.    

[141] M.P.   Alejandro Martínez Caballero.    

[142] Fundamento   jurídico N° 7.    

[143] Fundamento   jurídico N° 10.    

[144] Fundamento   jurídico N° 11.    

[145] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[146] Fundamento jurídico N° 7.5.    

[147] Sentencia T-431 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub, fundamento jurídico N° 2.2.1.    

[148] M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[149] Fundamento   jurídico N° 65.    

[150] Fundamentos   jurídicos N° 49 y 50.    

[151] Fundamento   jurídico N° 57.    

[152] Fundamento   jurídico N° 60.    

[153] Fundamento   jurídico N° 55.    

[154] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[155] Fundamento jurídico N° 3.    

[156] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[157] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[158] Fundamento jurídico N° 3.    

[159] M.P.   Alejandro Martínez Caballero.    

[160] Fundamento   jurídico N° 4.    

[161] M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[162] Fundamento jurídico N° 6.3.    

[163] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[164] Fundamento jurídico N° 13.1.4.    

[165] Fundamento jurídico N° 13.2.4.    

[166] M.P. Fabio   Morón Díaz.    

[167] Fundamento   jurídico N° 2.    

[168] M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa.    

[169] Fundamento   jurídico “c”.    

[171] Fundamento   jurídico N° 6.3.    

[172] M.P. Carlos   Gaviria Díaz.    

[173] Fundamento jurídico “c”.    

[174] M.P.   Alfredo Beltrán Sierra.    

[175] Fundamento   jurídico N° 3.4.    

[176] M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[177] Fundamento   jurídico N° 28.    

[178] Fundamento   jurídico N° 30.    

[179] M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[180] Fundamentos   jurídicos N° 2.2 y 7.    

[181] Esta   conclusión fue establecida en el fundamento jurídico N° 7. Las órdenes complejas   fueron establecidas con precisión en el fundamento jurídico N° 10.1    

[182] M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[183] Fundamento   jurídico N° 6.5.1.2.    

[184] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[185] Fundamento   jurídico N° 10.    

[186] Fundamento   jurídico N° 83. La existencia del ECI fue reiterada en los Autos A-259 de 2014   (fundamentos jurídicos 89, 91 y 158) y A-181 de 2015 (fundamentos jurídicos 96,   98 y 100).    

[187] Fundamento   jurídico N° 57.    

[188] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[189] Fundamentos jurídicos N° 578 y ss.    

[190] Fundamento jurídico N° 582.    

[191] M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[192] Fundamento   jurídico N° 7.    

[193] Fundamento jurídico N° 2.2.1.    

[194] Fundamentos   jurídicos N° 2.2.2. y 11.    

[195] Fundamento   jurídico N° 7.13.1.    

[196] Fundamento   jurídico N° 8.2.12.3.    

[197] Fundamento   jurídico N° 8.2.    

[198] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[199] Fundamento jurídico N° 25.    

[200] (i) La Desarticulación de la   política criminal y el Estado de Cosas Inconstitucional; (ii)   Hacinamiento y otras causas de violación masiva de derechos; (iii)   Reclusión conjunta de personas sindicadas y condenadas. Falta de articulación de   las entidades territoriales y el Ministerio de Justicia y del Derecho; (iv)   Sistema de salud del sector penitenciario y carcelario del país; (v) Las   condiciones de salubridad e higiene son indignas en la mayoría de los   establecimientos penitenciarios, y esto constituye un trato cruel e inhumano   propiciado por el Estado.    

[201] Fundamento jurídico N° 100.    

[202] M.P. (e)   Aquiles Arrieta Gómez.

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