T-237-18

Tutelas 2018

         T-237-18             

Sentencia   T-237/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad   para su procedencia excepcional    

El incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en   que el amparo constitucional resulte improcedente contra providencias judiciales   cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se   dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad    

En el caso objeto de   análisis (i) la accionante dejó de interponer los   mecanismos judiciales ordinarios contra la providencia que resolvió su solicitud   de nulidad por una aparente indebida notificación del trámite judicial que se   adelantaba en su contra, (ii) no dio cuenta de las razones por la cuales se   abstuvo del interponer los mismos y (iii) la accionante no aportó las pruebas   que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia   para que, pese a no haber hecho usos de los recursos ordinarios  previstos   para invocar la protección de sus derechos fundamentales, haya lugar a la   procedencia de la acción de tutela. Es decir, no acreditó la falta idoneidad y   eficacia  de los recursos ordinarios que tenía a su alcance para   controvertir el auto que negó su solicitud de nulidad, no demostró la   consumación de un perjuicio irremediable, así como tampoco se evidencia   que se trate de un sujeto de especial protección constitucional.    

Referencia: Expediente: T- 6608916    

Asunto: Acción de tutela interpuesta por la señora Alexandra Yanet   Lora López contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Medellín.    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados,   José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y  por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la   Constitución Política, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En la   revisión del fallo proferido en primera instancia el diecinueve (19) de octubre   de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Quince Civil del Circuito de   Oralidad de Medellín en el que se declaró improcedente la acción de tutela   interpuesta por la señora Alexandra Yanet Lora López contra el Juzgado Tercero   Municipal de Ejecución de Medellín.    

Mediante Auto del veintisiete  (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018),   la Sala de Selección Número Dos[1]  de la Corte Constitucional escogió el expediente de la referencia para su   revisión.    

I.    ANTECEDENTES    

1.      Hechos y pretensiones    

El 6 de octubre de 2017, la señora   Alexandra Yanet Lora López presentó acción de tutela contra el Juzgado   Tercero Civil Municipal de Ejecución de Medellín por la presunta vulneración de   su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, por considerar que fue   indebidamente notificada del proceso ejecutivo que se adelantó en su contra.    

La solicitud se fundamenta en los siguientes hechos:    

1.1. En el año 2012, la accionante adquirió un   préstamo con el señor Joaquín Antonio Vélez Acosta por el valor de $ 3´000.000,   razón por la cual, suscribió una letra de cambio para efectos de garantizar el   pago de dicha suma de dinero.    

1.2. Ante el incumplimiento en el pago de la mencionada deuda, el   11 de marzo de 2014, el señor Vélez Acosta adelantó un proceso ejecutivo en   contra de la señora Lora López para solicitarle la devolución del dinero   prestado más los intereses moratorios causados a la tasa máxima legal permitida,   desde el 9 de noviembre de 2012 hasta que se verificara  el cumplimiento de la   obligación.    

1.3. Del referido   proceso ejecutivo, radicado bajo el Nº 2014-00223, conoció el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Medellín que el 17 de   marzo de 2014 libró orden de pago y dispuso notificar a la demandada en “el   paraje San José del Corregimiento de San Antonio de Prado” – Medellín, en   atención a la información consignada en el escrito de la demanda.    

1.4.   No obstante, la notificación personal de la demandada no fue posible en tanto no   se aportó la nomenclatura correspondiente al lugar donde se ubicaba la señora   Lora López, así lo reportó la empresa de correos[2].    

1.5.   En cuanto a lo anterior, la parte demandante sostuvo “no conocer otra   dirección”, y por lo tanto, solicitó al juzgado el emplazamiento de la   demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código de   Procedimiento Civil.[3]    

1.6.   El 29 de enero de 2015, una vez vencido el término del emplazamiento y sin   haberse logrado comunicación alguna con la demandada, el Juzgado Tercero Civil   Municipal de Ejecución de Medellín procedió a designarle curador ad litem,   quien allegó la contestación de la demanda dentro del término legal, sin   proponer excepciones.    

1.7. En ese orden,   mediante auto del 26 de agosto de 2015 la autoridad judicial accionada dispusó   continuar con la ejecución del pago y como medida cautelar decretó el embargo   del derecho proindiviso de la demandada sobre el inmueble matriculado bajo el   número 001-643032. Sin embargo, en el folio de la matrícula del mencionado   inmueble no obraba la ubicación exacta del mismo, razón por la cual, el 7 de   septiembre de 2015 el juez de la causa le solicitó a la Oficina de Catastro del   municipio de La Estrella – Antioquia-  precisar dicha información,   lográndose establecer que la dirección era la Calle 73 Sur  Nº 65 -06/02.   Sobre el particular, se advirtió que el derecho de propiedad de la señora Lora   López sobre el mencionado bien era únicamente del 16.66 % y que en el mismo, no   residía la señora Lora López.    

1.8.   De acuerdo con lo anterior, el 19 de abril de 2016 se llevó a cabo la diligencia   de secuestro del bien, fecha en la cual, aduce la accionante, se notificó de la   existencia del proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra.    

1.9. Así las cosas,   transcurridos casi tres (3) meses, el 11 de julio de 2016 la señora Lora López   compareció finalmente al proceso solicitando, mediante apoderado judicial, la   nulidad del mismo por indebida notificación. Al respecto, el   Juzgado Tercero Municipal de Ejecución de Medellín en auto del 18 de octubre de   2016 despachó de manera desfavorable sus pretensiones por considerar que no se   pudo verificar una maniobra fraudulenta o dolosa por parte del demandante quien,   en efecto, manifestó acertadamente que la señora Lora López vivía en “San  Antonio de Prado (Medellin)”desconociendo por el contrario, la nomenclatura   exacta del lugar de su residencia. De allí que le solicitará al juzgado el   emplazamiento de la demandada en aras de garantizar el ejercicio de su derecho   de defensa. Dicha decisión no fue objeto de impugnación por parte de la señora   Lora López.    

1.11. En cuanto a   dicha solicitud, el Juzgado Tercero Municipal de   Ejecución de Medellín, mediante auto del 7 de marzo de 2017 encontró que la   misma se había presentado de manera extemporánea de conformidad con lo previsto   en el numeral 1º  del artículo 161 del Código General del Proceso. Al   respecto precisó que “(…) en su momento no se excepcionó la falsedad y ya   hubo pronunciamiento de fondo; adicionalmente, la nulidad propuesta por la misma   demandada ya fue despachada desfavorablemente, luego ya no es el momento   oportuno para el decreto de prejudicialidad”.    

1.12.   Finalmente, el 18 de septiembre de 2017, previo avaluó del derecho proindiviso   que tiene la señora Lora López sobre el inmueble matriculado bajo el   número 001-643032, el Juzgado Tercero Municipal   de Ejecución de Medellín fijó como fecha de diligencia de remate del   mismo, el día 19 de octubre de 2017.    

1.13. La accionante considera que la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Municipal de Ejecución de Medellín en   el sentido de negar su solicitud de nulidad por indebida notificación  y,   en consecuencia haber adelantado el proceso ejecutivo hasta el estado en el que   se encuentra – remate del bien sobre el cual ostenta un derecho proindiviso   del 16.66 % – vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Agrega que dentro   del inmueble objeto de remate viven unos sujetos de especial protección    constitucional, sin dar cuenta de quienes se trata.    

1.14. Con base en lo   expuesto, la tutelante solicita que mediante la presente acción de amparo se le   ordene al Juzgado Tercero Municipal de Ejecución   de Medellín declarar la nulidad del proceso ejecutivo adelantado en su contra   radicado bajo el número 2014-00223. Adicionalmente, solicitó como medida   provisional la suspensión de la diligencia de remate del bien inmueble ubicado   en la Calle 73 Sur  Nº 65 -06/02 por una aparente prejudicialidad.    

2. Actuación procesal y pruebas relevantes en el expediente    

El Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Oralidad de Medellín conoció en primera instancia de la acción de amparo   objeto de revisión. Por medio de auto del 6 de octubre de 2017 ordenó la   notificación de la acción de tutela a la autoridad accionada y le otorgó un (1)   día para que rindiera un informe respecto de los hechos materia de tutela y   aportara copia del proceso ejecutivo número 2014-00223.[5]    

Por otro lado, ordenó vincular al proceso al señor   Joaquín Antonio Vélez Acosta en su calidad de demandante del proceso ejecutivo   sobre el cual recae la solicitud de  nulidad. Finalmente, concedió la medida   provisional invocada en relación con la suspensión de la diligencia de remate   programada para el día 19 de octubre de 2017.    

Así las cosas, el despacho judicial accionado dio   respuesta a la tutela dentro del término otorgado. Por su parte, el señor Vélez   Acosta guardó silencio en relación con su vinculación al trámite de tutela.    

2.1Respuesta   del Juzgado Tercero Municipal de Ejecución de   Medellín    

Mediante oficio del 8 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Municipal de Ejecución de Medellín, allegó copia del   expediente número 2014-00223 y se pronunció respecto de la acción de tutela   adelantada por la señora Alexandra Yanet Lora López en los siguientes términos:    

Empezó por señalar que, pese a los esfuerzos por notificar personalmente a la   demandada del proceso ejecutivo que cursaba en su contra, ello no fue posible,   razón por la cual, se procedió a su emplazamiento en los términos previstos por   la ley. Agregó que una vez cumplido con el emplazamiento se le  designó   curador ad litem, quien de manera oportuna “contestó sin oponerse, y   fue así, como se ordenó seguir con la ejecución del pago el 26 de agosto de   2015”.    

Asimismo, advirtió que la solicitud de nulidad por una aparente indebida   notificación presentada  por la señora Lora López fue negada mediante auto del   18 de octubre de 2016 sin que dicha decisión fuera recurrida. Sobre el   particular, recordó el carácter subsidiario de la acción de tutela, aclarando   que en el caso sub examine, la accionante tuvo a su alcance “(…) todas   la oportunidades procesales para ejercer su defensa (…)”, luego concluyó que   el amparo constitucional no es un mecanismo orientado a revivir etapas   procesales ya precluidas.    

En   este orden de ideas, le solicitó al juez constitucional denegar el amparo   deprecado.    

2.2Pruebas relevantes que obran en el expediente    

·         Copia del incidente de nulidad presentado por la   apoderada de la accionante, mediante el cual se puede verificar que (i)  la   accionante no reside en el bien que es objeto de remate dentro del proceso   ejecutivo adelantado en su contra, (ii) la actora sí reside en el municipio de   San Antonio del Prado, tal y como lo señaló el demandante, (ii) la señora Lora   López tiene un derecho de propiedad del 16.66 % sobre el bien inmueble   matriculado bajo el número 001-643032[6].    

·         Copia del auto del 18 de octubre de 2016 proferido   por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín mediante el cual   se negó la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de la accionante[7].    

·         Copia de la solicitud de prejudicialidad, donde la   tutelante el día 3 de marzo de 2017 pone en conocimiento de la autoridad   judicial accionada la existencia de una denuncia penal por el delito de falsedad   en documento privado, con noticia criminal número 0526660000203201607394[8]  – se adjunta copia de la misma.    

·         Copia del auto del 7 de marzo de 2017 mediante el   cual se resuelve de forma negativa la referida solicitud de prejudicialidad[9].    

·         Copia de la respuesta de un derecho de petición   emitida por la Fiscalía General de la Nación donde se le informa a la señora   Lora López que no ha sido posible avanzar en la investigación de presunto   punible de falsedad en documento privado toda vez que, la Fiscalía encargada de   la causa se encuentra vacante[10].    

·         Copia de la letra de cambio que busca cobrarse   mediante el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2014-00223[11].    

·         Copia de la liquidación del crédito[12].    

·         Copia de la cedula de ciudadanía de la señora   Alexandra Yanet Lora López donde se puede establecer que a la fecha la   accionante tiene 46 años de edad.    

3.   Decisión objeto de revisión    

Fallo   de primera instancia    

En   sentencia del 19 de octubre de 2017, el Juzgado Quince Civil del Circuito de   Oralidad de Medellín declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por   la señora Alexandra Yanet Lora López por considerar que la misma no cumplía el   requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad previsto por la   jurisprudencia para la tutela contra providencias judiciales. Al respecto,   advirtió que la decisión que resolvió el incidente de nulidad propuesto por la   accionante como consecuencia de una aparente indebida notificación dentro del   proceso ejecutivo que cursaba en su contra “ no fue sometida a censura por la   demandada a través de los recursos de ley”, sobre el particular, precisó que   “(…) el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la   obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios   ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la   protección de sus derechos fundamentales; es así que para acudir a la acción de   tutela el petente debe haber actuado con diligencia en los procesos y   procedimientos ordinarios, pero también, que la falta injustificada de   agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de   amparo constitucional (…)[13]”    

Adicionalmente, precisó que “(…) la solicitud de prejudicialidad mencionada   por la petente se torna en una mera expectativa ya se está frente a una denuncia   de la cual no se tiene certeza de su  apertura e impulso como proceso”[14].    

Así   las cosas, concluyó que “(…) de lo obrante en el plenario, no se encontró que   durante el trámite de la actuación surtida con ocasión a la diligencia de   notificación de la demandada, ni en la decisión que negó la nulidad del proceso   se incurriera en alguna vía de hecho ni en la vulneración de derecho fundamental   alguno (…), máxime si se tiene además en cuenta que la accionante omitió   interponer los recursos de ley para cuestionar el auto que negó la nulidad   formulada, generando ello, la improcedencia del amparo solicitado. La referida   providencia no fue objeto de impugnación.    

II   CONSIDERACIONES    

1.   Competencia    

La Sala Séptima de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las   facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución,   es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de esta   referencia.    

2. Cuestión previa.    

De acuerdo   con los hechos que motivaron la presente acción constitucional y la decisión   adoptada en sede de instancia, la Sala destaca que el propósito de la acción de   tutela incoada por la señora Alexandra Yanet Lora López es que se declare la   nulidad del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2014-00223 sobre la base   de no haber sido correctamente notificada del mismo. Al respecto, cabe precisar   que tal pretensión fue planteada en el curso de aludido trámite judicial   mediante la interposición del incidente de nulidad, el cual fue resuelto por el   Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín mediante auto del 18 de   octubre de 2016 donde se resolvió negar la pretensión de la hoy tutelante por   considerar que, en el marco del proceso ejecutivo adelantado en su contra, se   habían empleado las modalidades que la ley dispone para notificar a la parte   demandada, sin que además, se verificara (…) una maniobra fraudulenta o   dolosa por parte del demandante (…) quien suministro las datos que eran de   su conocimiento respecto del lugar de residencia y domicilio de la referida   señora Lora López, acudiendo finalmente, a solicitar el emplazamiento de la   misma.    

Conforme con   lo anterior, entiende la Corte que lo que en realidad se pretende con la   interposición de la acción de tutela que se revisa es dejar sin efectos la   decisión adoptada en el auto del 18 de octubre de 2016 proferido por el Juzgado   Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín donde, como ya se anotó, se   negó la solicitud de nulidad impetrada por la apoderada de la actora.    

3. Problema jurídico y esquema de   resolución    

De acuerdo   con lo dicho en el acápite de antecedentes, en esta oportunidad le corresponde a   la Sala de Revisión determinar si mediante el auto del 18 de octubre de 2016, el   Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín desconoció el derecho   fundamental al debido proceso de la señora Alexandra Yanet Lora López en tanto   la misma no fue correctamente notificada y, en consecuencia, vinculada al   proceso ejecutivo que se adelantó en su contra.    

Para   efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Corte deberá previamente   determinar si la presente acción constitucional cumple con los requisitos   generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En   particular, se deberá establecer si se supera el requisito de subsidiariedad   como elemento imprescindible para estudiar el fondo del asunto.    

Para resolver la cuestión planteada, la Sala   abordará los siguientes aspectos: (i) La procedencia excepcional de la acción de   tutela contra providencias judiciales, reiteración de jurisprudencia. (ii) La   subsidiariedad como presupuesto para que proceda la tutela contra decisiones   judiciales. (iii)  Con base en ello, examinará la concurrencia de dicho presupuesto   en el caso sub examine.    

 4. Procedencia excepcional   de la tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia.    

De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional se ha   referido a la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través del   ejercicio de la acción de tutela, precisando que, en esos casos, el amparo es de   alcance excepcional y restringido, en el sentido que solo tiene lugar cuando   pueda establecerse claramente una actuación del juzgador manifiestamente   incompatible con la Constitución y violatoria de derechos fundamentales, en   especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituya   un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente[15].    

Ha explicado la Corte que, aun cuando las decisiones judiciales   pueden dar lugar a la amenaza o vulneración de garantías constitucionales   susceptibles de protección por vía de tutela, el alcance excepcional y   restrictivo de dicha acción surge, precisamente, de la necesidad de preservar   los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa   juzgada, la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de   los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias   judiciales ordinarias.[16]    

En ese sentido, la procedencia excepcional de la tutela contra   providencias judiciales, “parte del equilibrio adecuado que debe existir,   entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y   autonomía judicial, por un lado, y la prevalencia y eficacia de los derechos   fundamentales, por el otro, para disponer sobre su protección, cuando éstos han   resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial”.[17]    

Sobre esa base, esta Corporación ha construido una sólida línea   jurisprudencial en punto a las condiciones que deben cumplirse para que sea   posible controvertir una providencia judicial a través del mecanismo de amparo   constitucional.    

Precisamente, en una labor de sistematización sobre la materia, en   la Sentencia C-590 de 2005, la Corte identificó los requisitos generales y   específicos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los   derechos proviene de una decisión judicial. Al respecto, se aclaró en el fallo   que los primeros son presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición   necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el   asunto puesto en su conocimiento, mientras que los segundos corresponden,   específicamente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que   constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.[18]    

Siguiendo lo dicho en la referida providencia, a su vez reiterada   de manera uniforme en posteriores pronunciamientos, para que una decisión   judicial pueda ser revisada en sede de tutela, es necesario que previamente   cumpla con los siguientes requisitos generales, también denominados por la   jurisprudencia como presupuestos formales:    

(i)       Que la controversia planteada   sea constitucionalmente relevante, lo   que significa que el juez de tutela tiene la carga de explicar por qué el asunto   sometido a su conocimiento trasciende el ámbito de la mera legalidad y plantea   una controversia de marcada importancia constitucional que afecta los derechos   fundamentales de alguna de las partes    

(ii)    Que se hayan agotado todos   los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance   de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable. Dado el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de   tutela, y con el fin de evitar que la misma sea utilizada como un medio   alternativo o supletivo de defensa, es deber del actor, antes de acudir a ella,   agotar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la   defensa de sus derechos.    

(iii)  Que se cumpla con el requisito de la inmediatez. Es decir, que la acción de   tutela se promueva en un término razonable y proporcional a la ocurrencia del   hecho que originó la amenaza o vulneración del derecho.  En la medida que   la tutela tiene como propósito la protección inmediata de los derechos   fundamentales, se requiere, para efectos de lograr tal objetivo,  que la   misma se promueva oportunamente, es decir, en forma consecutiva o próxima al   evento que da lugar a la afectación de los derechos fundamentales. Respecto al   cumplimiento de este requisito, la jurisprudencia constitucional[19] ha estimado que,   “al momento de determinar si se presenta el fenómeno de la   inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, es   necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba   alguna que justifique la inactividad del peticionario; (ii) si se está en   presencia de un sujeto de especial protección o de persona que se encontraba en   una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo   razonable”.[20]    

(iv)   Que tratándose de una irregularidad procesal, la misma tenga un   efecto decisivo o determinante en la decisión a la que se le atribuye la   afectación de los derechos fundamentales. De   acuerdo con tal presupuesto, cuando se alega una irregularidad procesal, es   necesario que el vicio invocado incida de tal manera en la decisión final, que   de no haberse presentado o de haberse corregido a tiempo, habría variado   sustancialmente el alcance de tal decisión. No obstante, de acuerdo con lo   expresado en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave   lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas   ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la   protección de tales derechos se genera independientemente del efecto sobre la   decisión y, por ello, hay lugar a la anulación del juicio.    

(v)     Que la parte actora   identifique de forma razonable los hechos que generaron la vulneración y los   derechos afectados, y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial   en la medida de lo posible.  En   contraposición a la informalidad que identifica la acción de tutela, cuando está   se promueve contra providencias judiciales, se requiere que el actor no solo   tenga claridad en cuanto a la causa de la afectación de derechos que surge de la   decisión cuestionada, sino también, que la haya planteado previamente al   interior del proceso, debiendo dar cuenta de ello en la solicitud de protección   constitucional.    

(vi)   Que la acción de tutela no se   promueva contra una sentencia de tutela, pues los debates sobre la protección de los derechos fundamentales,   no pueden prolongarse indefinidamente. Tal exigencia resulta particularmente   relevante, si se tiene en cuenta que todas las sentencias proferidas en sede de   tutela son remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, con   ese propósito, son sometidas a un riguroso proceso de selección, en virtud del   cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala   respectiva, se tornan definitivas e inmutables.     

Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la   procedencia de la tutela contra una decisión judicial depende de  que la   misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas,   también denominadas por la jurisprudencia vicios o defectos materiales, y ello   traiga como consecuencia la violación de derechos fundamentales:    

(i)                 Defecto orgánico, el cual se configura cuando   el funcionario judicial que adoptó la decisión objeto de cuestionamiento carece   de competencia para ello.    

(ii)              Defecto procedimental   absoluto, que se origina en los casos en que la   autoridad judicial se aparta abiertamente y sin justificación de la normatividad   procesal que era aplicable al caso concreto.    

(iii)            Defecto fáctico, que tiene lugar cuando existan fallas en la decisión que sean   imputables a deficiencias probatorias del proceso.    

(iv)             Defecto sustantivo o material, que se presenta en los casos en que la   decisión judicial se apoya o se sustenta en disposiciones claramente   inaplicables al caso concreto o inexistente.    

(v)               Error inducido o por   consecuencia, el cual tiene lugar cuando la decisión judicial se fundamenta en   hechos o situaciones en la que participan personas obligadas a colaborar con la   administración de justicia  -autoridades o particulares-, y cuyo proceder   irregular induce en error o engaño al funcionario judicial con grave perjuicio   para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.    

(vi)             Decisión sin motivación, que se configura por el incumplimiento del servidor judicial de su   obligación de fundamentar fáctica y jurídicamente las decisiones que le   corresponde adoptar.    

(vii)          Desconocimiento del   precedente judicial, que se presenta en los   casos en que la autoridad judicial, a través de sus decisiones, se aparta del   precedente aplicable al caso sin presentar las razones jurídicas que justifiquen   debidamente el cambio de jurisprudencia.    

(viii)       Violación directa de la Constitución, la cual ocurre, entre otros supuestos, cuando la   decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los   asociados amparados por la Carta Política.    

5. El requisito de subsidiariedad. La interposición oportuna de los   recursos ordinarios y extraordinarios como condición previa para la procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales    

Tal y como lo ha puesto de   presente esta Corporación, la acción de tutela constituye un mecanismo   preferente y sumario de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona   para asegurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando   quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que defina la   ley.    

Atendiendo al diseño   constitucional previsto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela tiene un   carácter residual y subsidiario, lo que significa que su procedencia se   encuentra condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial”[21].   En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar todos los   medios judiciales ordinarios que tenga al alcance para procurar la defensa de   sus derechos fundamentales, como requisito previo para acudir al mecanismo de   amparo constitucional.    

No obstante, el mismo mandato   constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo sexto (numeral 1º) del Decreto 2591 de 1991, establece excepciones   a dicha regla, en el sentido de considerar que la acción de tutela   será procedente aunque el afectado cuente   con otro medio de defensa (i)  cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica   bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son  idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los   derechos fundamentales invocados.    

En ese contexto, tratándose   de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde al juez   constitucional verificar de forma exhaustiva que la parte accionante agotó “(…)   todos los medios – ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su   alcance (…)”[22], de manera que, solo es posible   erigir la tutela como mecanismo principal, cuando el actor acredite la   consumación de un perjuicio irremediable o se verifique la falta de idoneidad o   eficacia de los recursos ordinarios de defensa; circunstancias que adquieren   cierto grado de flexibilidad frente a sujetos de especial protección   constitucional.    

En la Sentencia C-590   de 2005, esta Corporación precisó que, en virtud del requisito de   subsidiariedad, es “deber del actor desplegar todos los   mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la   defensa de sus derechos”, pues, [d]e no ser así, esto es, de asumirse la   acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el   riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de   concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a   ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las   funciones de esta última”.    

Al respecto,   la misma jurisprudencia constitucional ha precisado que “(…) cuando una   persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean   protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales   contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela   adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del   marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto   radicado bajo su competencia (…)”[23].    

Bajo esa misma línea, se ha hecho especial hincapié en que “[L]a acción de tutela no   puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo,   adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los   derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o   especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos   para controvertir las decisiones que se adopten”[24]    

En este orden de ideas, el   incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el amparo   constitucional resulte improcedente contra providencias judiciales cuando, entre   otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de   emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico[25].    

Sobre este particular, la Corte, en la Sentencia T-032 de 2011, precisó lo siguiente:    

“Así, a la luz del principio de subsidiariedad, la   acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial   alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el   legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la   jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no   es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u   oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada   del actor. Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha   consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa   judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente   vulnerados”. (Subrayado fuera del texto).    

En el   mismo sentido, esta Corporación ha establecido que   “(…) es necesario que quien   alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de   defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al   principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción   constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite   jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros   diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional   para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades   vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”[26].    

Ahora bien, y para efectos   de lo que ocupa la atención de la Sala, es preciso recordar que en el escenario   de la tutela contra providencias judiciales, este Tribunal ha sido claro en   señalar que las reglas generales de procedencia de la acción de amparo deben   seguirse con especial rigor[27]. Lo anterior, so pena de desconocer   no solo el principio la autonomía judicial, sino también, los principios de   legalidad y del juez natural como elementos fundamentales de los derechos al   debido proceso y al acceso a la administración de justicia.    

Sobre esas bases, le   corresponde al juez constitucional verificar con particular atención el   cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, para con ello, determinar la   procedencia de las acciones de tutela que se interpongan contra decisiones   judiciales.    

6. Ausencia del   presupuesto de subsidiariedad en el caso sub examine.    

La Sala   advierte la falta de configuración del requisito de subsidiariedad en el caso   objeto de estudio.    

Para efectos   de explicar lo anterior, la Sala empieza por recordar que el objeto de la acción de tutela   incoada por la señora Lora López se circunscribe a declarar la nulidad del   proceso ejecutivo que se adelantó en su contra. Ello, por considerar que la   notificación del aludido trámite judicial no se realizó de conformidad con las   normas que regulan la materia. Con ese propósito, el 11 de   julio de 2016, la accionante, actuando mediante apoderada judicial, promovió   incidente de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia.    

Respecto de la solicitud de nulidad en   mención, el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de   Medellín, mediante auto del 18 de octubre de 2016,  despachó de manera   desfavorable las pretensiones de la señora Lora López por considerar, entre   otras cosas, que “(…) no se pudo verificar una maniobra fraudulenta o dolosa   por parte del demandante en el intento de notificar a la demandada” quien,   además, manifestó acertadamente que la señora Lora López vivía en “San Antonio   de Prado (Medellín)”desconociendo por el contrario, la nomenclatura exacta del   lugar de su residencia, razón por la cual solicitó el emplazamiento de la misma   en aras de garantizar el ejercicio efectivo de su derecho de defensa.    

En ese contexto, la pretensión de   dejar sin efectos todo lo actuado en el proceso ejecutivo adelantado en contra   de la hoy accionante fue planteada en el marco de dicho trámite judicial sin que   fuera resuelto de manera satisfactoria para misma.    

Así las cosas, para la Sala es claro,   que la acción constitucional que se revisa se dirige , como se anotó   previamente, a dejar sin efectos la decisión adoptada por Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Medellín,   mediante auto del 18 de octubre de 2016 donde, como ya se dijo, se negó la   solicitud de nulidad presentada por la tutelante.    

Al respecto, la Sala pudo verificar   que la señora Lora López, quien compareció al proceso mediante apoderado   judicial, no interpuso recurso alguno en contra del auto que negó su solicitud   de nulidad. Sobre el particular, cabe precisar que el artículo 321 del Código   General del Proceso, norma vigente para el momento en que se profirió el auto   del 18 de octubre de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo   PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura[28],   prevé en el numeral 6º de su artículo 321 lo siguiente:    

“(…) también son apelables los siguientes autos proferidos en   primera instancia:    

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la   resuelva (…)”    

En ese contexto, la Sala evidencia que contra el auto que negó la nulidad del   proceso ejecutivo que se adelantó en contra de la señora Lora López era   procedente el recurso de apelación. No obstante, la accionante no hizo uso del   mismo, sin exponer en su escrito de tutela los motivos por los cuales incurrió   en dicha omisión.    

En relación con lo expuesto, destaca la Sala que el escenario   natural para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a   la  accionante era el mismo proceso ejecutivo donde ésta, en su calidad de   demandada, tuvo la oportunidad de alegar la aparente irregularidad  en el   curso de la  notificación, como en efecto ocurrió mediante la solicitud de   nulidad. Pues, era competencia del juez natural encargado de la causa   salvaguardar las garantías del debido proceso dentro de cada actuación judicial   en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes.    

Sin embargo, en el caso sub judice es evidente que la actora dejó de presentar el recurso de   apelación contra el auto que negó su solicitud de nulidad.    

En este sentido y atendiendo al cumplimiento del principio de   subsidiariedad, como elemento indispensable para   la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cabe   indicar que la acción constitucional que se revisa se encuentra condicionada a   identificar si al interior del proceso ejecutivo que se adelantó en contra de la   señora Lora López era posible solicitar la nulidad de todo lo actuado por una   posible indebida notificación y si, la decisión que resolvía tal solicitud, era   susceptible de recursos de conformidad con las normas contempladas para esos   efectos en el Código General del Proceso.    

Así, tanto la autoridad judicial demandada como el   juez de instancia señalaron que en el proceso ejecutivo adelantado en contra de   la señora Lora López era posible cuestionar el auto que negó la nulidad, lo que   equivale a lo pretendido en el actual trámite tutelar. Lo anterior significa,   que la accionante contaba con otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces, para la   protección de sus derechos fundamentales y que injustificadamente no hizo uso de   ellos.    

En suma, advierte la Sala que en el   caso objeto de análisis (i) la   accionante dejó de interponer los mecanismos judiciales ordinarios contra la   providencia que resolvió su solicitud de nulidad por una aparente indebida   notificación del trámite judicial que se adelantaba en su contra, (ii) no dio   cuenta de las razones por la cuales se abstuvo del interponer los mismos y (iii)   la accionante no aportó las pruebas que demuestren el cumplimiento de los   requisitos exigidos por la jurisprudencia para que, pese a no haber hecho usos   de los recursos ordinarios  previstos para invocar la protección de sus   derechos fundamentales, haya lugar a la procedencia de la acción de tutela. Es   decir, no acreditó la falta idoneidad y eficacia  de los recursos   ordinarios que tenía a su alcance para controvertir el auto que negó su   solicitud de nulidad, no demostró la consumación de un perjuicio irremediable,   así como tampoco se evidencia que se trate   de un sujeto de especial protección constitucional. En relación con esto último,   precisa la Corte que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente la   accionante es una persona de 46 años que no manifiesta encontrarse en una   situación de especial vulnerabilidad ya sea por su condición física o económica.   Si bien es cierto advierte que en el inmueble objeto de remate viven sujetos de   especial protección constitucional, tampoco da cuenta de quienes se trata, ni   presenta prueba alguna de la cual se pueda verificar tal categoría.    

En   consecuencia, considera la Corte que la actora interpuso la acción de tutela   como un mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios que tenía a su alcance   para invocar la nulidad del proceso ejecutivo Nº 2014-00223 donde presuntamente   no fue notificada correctamente, lo que se contrapone al cumplimiento del   requisito de subsidiariedad propio de la naturaleza del amparo. Lo anterior, por   cuanto la accionante pretendió trasladar al ámbito de la tutela una discusión   que debió librarse a través de la interposición del recurso de apelación, el   cual se constituía  como la herramienta idónea y necesaria para controvertir el   auto que negó la nulidad del proceso ejecutivo adelantado en su contra y que, en   consecuencia, le permitía acceder eventualmente a la pretensión invocada   mediante el presente trámite constitucional.    

Con fundamento en las razones   previamente expuestas, la Corte Constitucional procederá a confirmar la decisión   del juez de instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción   de tutela impetrada por la señora   Alexandra Yanet Lorá López contra el Juzgado Tercero de Ejecución Civil   Municipal de Medellín. Para la Sala, son de recibo las razones expuestas en el fallo que se   revisa, por considerar que la acción de amparo de la referencia no supera el   análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra   providencias judiciales, debido a la falta de subsidiariedad. Ello, comoquiera   que no se agotaron los mecanismos judiciales para controvertir la providencia   que negó la solicitud de nulidad por una aparente indebida notificación de la   señora Lora López como parte demandada dentro del proceso ejecutivo Nº 2014-00223.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad   de Medellín que declaró la   improcedencia de la acción de tutela incoada por la señora Alexandra Yanet Lora López contra el Juzgado Tercero de   Ejecución Civil Municipal de Medellín    

SEGUNDO.- Por Secretaría General   líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,   para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, y cúmplase.    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Con   aclaración de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

A LA SENTENCIA T-237/18    

Referencia: Expediente T-6.608.916    

Asunto: Acción de tutela interpuesta por la señora Alexandra Yanet Lora López   contra el Juzgado 3° Civil Municipal de Ejecución de Medellín.    

Magistrado Ponente:    

Cristina Pardo Schlensinger    

Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, haré   explícitas las consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en el asunto de   la referencia.    

1. En esta oportunidad le correspondió a   la Sala Séptima de Revisión de Tutelas resolver si el Juzgado 3° Civil Municipal   de Ejecución de Medellín desconoció el derecho fundamental al debido proceso de   la señora Alexandra Yanet Lora López en tanto la misma no fue correctamente   notificada y, en consecuencia, vinculada al proceso ejecutivo que se adelantó en   su contra.    

En atención a lo resuelto, se advierte   que pese a que me encuentro de acuerdo con la decisión adoptada, toda   vez que considero que la accionante contaba con otros medios de defensa idóneos   para controvertir la decisión del juez accionado, no así no con la siguiente   afirmación: “En ese contexto, la Sala evidencia que contra el auto que negó   la nulidad del proceso ejecutivo que se adelantó en contra de la señora Lora   López era procedente el recurso de apelación. No obstante, la accionante   no hizo uso del mismo, (…)”[29]  (resaltado propio).    

Lo anterior, en   virtud de que, si bien  es cierto, el auto que resuelve una nulidad es   apelable conforme al artículo 321 del Código General del Proceso, no podemos   desconocer el tipo de proceso en que se profirió dicha decisión, que para el   caso concreto, era de mínima cuantía y por consiguiente de única instancia[30],   teniendo en cuenta que: (i) la demanda fue presenta el 11 de marzo de   2014, fecha para la cual estaba vigente el Código General del Proceso en materia    de cuantía[31];  (ii) el artículo 25 del Código General del Proceso señala que “Son de   mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales  que no   excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes   (40 smlmv)”; (iii)  para el 2014 el salario mínimo estaba en $616.000.oo y   la mínima cuantía correspondía a $24’640.000.oo; (iv) la suma ejecutada   era por $3’000.000.oo, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal   permitida desde el 9 de noviembre de 2012, intereses que ascendían hasta la   fecha de presentación de la demanda a ($1’083.019.oo), por lo que de conformidad   con el numeral 1º del artículo 26[32] del Código   General del Proceso la cuantía de dicha demanda era de ($4’083.019.oo).    

Por consiguiente,   al ser el proceso de única instancia este no es susceptible de ser resuelto   mediante recurso de apelación, el cual es viable solamente tratándose de   procesos de primera instancia.[33]    

Por lo tanto, la   accionante solo tenía derecho a interponer el recurso de reposición contra el   auto que negó la solicitud de nulidad y en últimas podía interponer el recurso   extraordinario de revisión.    

En este sentido   aclaro mi voto.    

Fecha   ut supra,    

Magistrado    

[1] Integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[2] Ver a folio 12 del cuaderno principal.    

[3] Disposición   vigente para el momento de los hechos , la cual se encuentra actualmente   derogada por el 293 de la Ley 1564 de 2012 “ Por medio de la cual se expide el   Código General del Proceso”.    

[4] Ver a folio 22   del cuaderno principal.    

[5] Número del expediente contentivo del   proceso laboral de única instancia que adelanto el PAR contra el señor Cesar   Olmedo Triana Quiroz.    

[6] Ver a   folios del 7- 11 del cuaderno principal.    

[7] Ver a folios del   12 al 14 del cuaderno principal.    

[8] Ver a folio 15   del cuaderno principal.    

[9] Ver a folio 16   del cuaderno principal.    

[10] Ver a folio 22   del cuaderno principal.    

[11] Ver a folio 23   del cuaderno principal.    

[12] Ver a folio 24   del cuaderno principal.    

[13] Ver a folio 34 parte   considerativa del fallo que se revisa.    

[14]   Ibídem.    

[15]  Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-217   de 201 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[16] Corte Constitucional, sentencia T-233 de 2007(M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra).    

[17]  Corte Constitucional, sentencia T-217 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[18] Sobre el particular se pueden consultar,   entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285   de 2010.    

[19] Al   respecto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-961 de 1999 y T-322   de 2008.    

[20]   Sentencia T-285 de 2010.    

[21] Artículo 86 de la Constitución Política.    

[22] Corte   Constitucional, sentencia C- 590 de  2005, posteriormente reiterada en las   providencias T-388 de 2006, SU- 946 de 2014, SU- 537 de 2017, entre otras.    

[23] Corte   Constitucional, sentencias T -715 de 2016  y T-038 de 2017   (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[24] Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2012 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo)    

[25] Corte   Constitucional, sentencia T-103 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio)    

[26] Ibídem.    

[27] Corte Constitucional, sentencia SU-686 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[28]   ARTÍCULO 1º.-  Entrada en vigencia del Código General del Proceso. El Código General del   Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º   de enero del año 2016, íntegramente.     

Lo anterior, sin perjuicio de   aquellas disposiciones que en virtud del artículo 627 del Código General del   Proceso entraron en vigencia desde la promulgación de la ley 1564 de 2012 de   julio de 2012-    

[29] Afirmación consagrada en el   numeral sexto de la parte considerativa de la providencia.    

[30]  Conforme al numeral primero del   artículo 17 del Código General del Proceso que señala: “Los jueces civiles   municipales conocen en única instancia: 1. De los procesos contenciosos de   mínima cuantía,(…)”.    

[31]  En atención al numeral 4º del   artículo 627 del Código General del Proceso el cual señaló que el artículo 25   que regula lo referente a la cuantía entraría a regir a partir del 1 de octubre   de 2012.    

[32]  El cual señala: “La cuantía se   determinará así: 1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la   demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios   reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación.”    

[33] Ver al respecto sentencias   STC16251-2016 y STC13340-2016 del magistrado Ariel Salazar Ramírez en las cuales   se resuelven las presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales al debido   proceso y defensa de los accionantes al rechazarse un incidente de nulidad tanto   en reposición como apelación y en el que se inadmitió el recurso de apelación   interpuesto por el actor contra el proveído que declaró la terminación del   proceso por desistimiento tácito por cuanto se trataban de asuntos de única   instancia respectivamente.    

 

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