T-285-19

Tutelas 2019

         T-285-19             

Sentencia T-285/19    

DESISTIMIENTO DE TUTELA-Improcedencia en sede de   revisión    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Factores que deben tenerse en cuenta para determinar plazo razonable    

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Modalidades sobre la prestación del servicio    

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Marco normativo y jurisprudencial    

MODALIDADES SOBRE LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Jurisprudencia de la Corte Constitucional   sobre la posibilidad de modificar la modalidad    

MODALIDADES SOBRE LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre   la posibilidad de modificar la modalidad    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración   por cuanto los actores, quienes prestaban servicio militar, perdiendo interés en   el resultado de la litis    

Referencia:  Expedientes T-6.840.751, T-6.840.881 y T-6.858.363    

Acciones de tutela   interpuestas por:    

Expediente T-6.840.751: Jairo Alexis Páez Barrera contra   el Ministerio de Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional.    

Expediente T-6.840.881: Juan Sebastián Porras García contra el Ministerio de   Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional.    

Expediente T-6.858.363: John Anderson Romero Ortiz contra la Policía Nacional.    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve   (2019).    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, conformada por los   magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y la magistrada   Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos proferidos (i) el 1 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del   Circuito de Yopal (Casanare) y el 17 de abril de 2018 por la Sala Única del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), dentro de la acción   de tutela interpuesta por Jairo Alexis Páez Barrera contra el Ministerio de   Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional (Expediente   T-6.840.751).    

(iii) El 25 de abril de 2018 por el   Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción   de tutela promovida por John Anderson Romero Ortiz contra la Policía Nacional  (Expediente T-6.858.363).    

Los expedientes T-6.840.751 y   T-6.840.881 fueron seleccionados para revisión   y acumulados para ser fallados en una misma sentencia por la Sala de Selección   Número Siete a través del Auto del 13 de julio de 2018.[1] Por su parte, el proceso radicado con   el número T-6.858.363 fue seleccionado para revisión y acumulado al T-6.840.751   por decisión de la Sala de Selección Número Siete que consta en el Auto del 27   de julio de 2018, comunicado por estado del 13 de agosto del mismo año.[2]    

I.    ANTECEDENTES    

Los señores Jairo   Alexis Páez Barrera (Expediente T-6.840.751) y Juan Sebastián Porras García   (Expediente T-6.840.881), quienes actúan en nombre propio y John Anderson Romero   Ortiz (Expediente T-6.858.363), quien actúa a través de apoderado judicial,   interpusieron acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos   fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Ministerio de   Defensa Nacional y la Policía Nacional al incorporarlos para prestar el servicio   militar obligatorio como auxiliares de policía regulares y no cambiarlos al   grado de auxiliares de policía bachilleres, modalidad que corresponde a su nivel de   formación académica.    

En criterio de la Policía Nacional no es posible   acceder a las pretensiones de los accionantes pues estos fueron dados de alta   como auxiliares de policía del curso 051 de la Escuela Nacional de Carabineros   Alfonso López Pumarejo mediante Resolución 091 del 1 de junio de 2017 y se   graduaron como bachilleres académicos el 26 de agosto de 2017, por lo que entre   su incorporación y la fecha de su graduación pasaron 2 meses y 25 días. A   continuación se exponen los antecedentes de las acciones de tutela de la   referencia:    

1.   Expediente T-6.840.751    

1.1.     Hechos    

1.1.1. El señor Jairo Alexis Páez Barrera  nació el 26 de febrero de 1999 en Aguazul (Casanare) y actualmente tiene 20 años de edad.[3]     

1.1.2. El actor manifestó que cuando se presentó a definir su   situación militar en la Policía Nacional se le informó que (i) prestaría el   servicio militar como “auxiliar bachiller”, (ii) recibiría una   bonificación y las prebendas propias de la modalidad, (iii) estaría cerca de su   familia y (iv) sus funciones serían diferentes a las de los auxiliares de   policía regulares.    

1.1.3. Aseguró que cuando se encontraban en la etapa de inducción   le hicieron firmar unos documentos en los que se cambiaba la modalidad en la que   iba a prestar su servicio militar y fue vinculado como auxiliar de policía   regular, razón por la cual se encuentra lejos de su familia.    

1.1.4. Añadió que efectuó el proceso de incorporación en el grupo   de Yopal (Casanare) y fue enviado a la ciudad de Tumaco para realizar funciones   de “auxiliar de policía” en materia de seguridad de instalaciones con   armamento de largo y corto alcance, así como patrullando sectores en los cuales   se ha puesto en peligro su vida. Precisó que no ha recibido capacitación   pese a que cumple las mismas funciones que un profesional que tiene formación   por 1 o 3 años tratándose de suboficiales y oficiales.    

1.1.5. Mediante Resolución 091 del 1 de junio de 2017, la Policía   Nacional dio de alta como auxiliares de policía del curso 051 de la Escuela   Nacional de Carabineros Alfonso López Pumarejo a un personal compuesto por 159   hombres para que prestaran el Servicio Militar Obligatorio, entre los que se   encuentra Juan Sebastián Porras García.[4]    

1.1.6. El accionante aportó copia simple del diploma y el acta en   los que consta que se graduó el 26 de agosto de 2017 como bachiller académico   cuando tenía18 años de edad.[5] El título fue conferido por el Instituto André   Michelin[6] por haber cursado y aprobado los estudios   correspondientes al ciclo lectivo especial integrado de la Educación Media   Académica para Adultos de acuerdo al Decreto 3011 del 10 de diciembre de 1997.    

1.1.7. El señor Páez Barrera adjuntó con la demanda de tutela   fotocopia del carné Nro. 048187108 expedido por el Ministerio de Defensa   Nacional – Policía Nacional- en el que consta que su grado es el de “auxiliar   bachiller” y que la fecha del vencimiento del documento es el 1 de diciembre   de 2018.[7]    

1.1.8. Advirtió que no presentó solicitud a la institución   demandada para requerir el cambio de modalidad pues muchos de sus compañeros se   encuentran en la misma situación y, pese a que han presentado peticiones, la   Policía ha negado las mismas bajo el argumento que se habían firmado documentos   en los que habían escogido voluntariamente prestar el servicio militar como   auxiliares de policía regulares.    

1.1.9.      El actor solicita la protección de sus derechos   fundamentales a la igualdad y al debido proceso administrativo, de manera que se   le permita prestar el servicio militar como auxiliar de policía bachiller,   modalidad que le es aplicable, y que se cumpla con lo estipulado en el artículo   48 de la Ley 048 de 1993 que consagra que “[e]l conscripto llamado al   servicio tiene derecho a que el Estado le reconozca los pasajes y viáticos para   su traslado al lugar de incorporación, su sostenimiento durante el viaje y el   regreso a su domicilio una vez licenciado”.    

1.2.    Traslado y contestación de la demanda[8]    

El Juzgado Primero   Laboral del Circuito de Yopal (Casanare), mediante auto del 21 de febrero de   2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Ministerio de Defensa y   al Director General de la Policía Nacional para que ejercieran su derecho a la defensa en el término de   dos días, contados a partir del recibo de la comunicación.    

1.3.    Respuesta de la Dirección de Incorporación de la   Policía Nacional    

1.3.1. El Jefe (E) de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la   Dirección de Incorporación de la Policía Nacional presentó escrito de   contestación Nro. 2018-001845 -DINCO- /ASJUD 1.10 el 26 de febrero de 2018 y   señaló que esa dependencia no vulneró los derechos a la igualdad y al debido   proceso del accionante.    

1.3.2. Indicó que el accionante escogió voluntariamente prestar su   servicio militar como auxiliar de policía por 18 meses. Precisó que en el   Sistema de Incorporación –SINCO-  de la Policía Nacional consta que el   señor Jairo Alexis Páez Barrera participó en la convocatoria Nro. 401-2017 que   “estaba dirigida a los jóvenes que ostentaran el título académico de   bachilleres, al igual a los no bachilleres, y que desearan resolver su situación   militar en la modalidad de ‘Auxiliar de Policía’”.[9]    

1.3.3. Puso de presente que para las convocatorias de auxiliares de   policía “se pueden inscribir los hombres (las mujeres se pueden postular de   manera voluntaria y en los casos que determine la ley) que se encuentren en un   rango de edad entre los 18 a 24 años, con mínimo octavo grado de educación   secundaria o con título de bachiller, que no presente alguna clase   de patología de diagnóstico físico-motor y Psicológico, que le impida desempeñar   cargos relacionados con el manejo de armas”.[10] (Subraya y   Negrilla del texto)    

1.3.4. Aclaró que el artículo 1 de la Ley 2 de 1977 dispone que   “[p]ara efecto de la prestación del servicio militar   obligatorio, se establece un servicio especial equivalente con el carácter de   auxiliar de la Policía Nacional”.    

1.3.5. Explicó que la definición de la situación militar se puede   hacer mediante la elección de la modalidad de auxiliar bachiller de policía o   auxiliar de policía que tienen una duración de 12 o 18 meses, dependiendo del   grado de escolaridad.    

1.3.6. Recalcó que no hay condicionamiento para que jóvenes   bachilleres y mayores de edad presten su servicio militar en la modalidad de   auxiliar de policía y que antes de la inscripción se le da a los aspirantes una   inducción en la que se les explica los pormenores de la convocatoria.    

1.3.7. El Jefe (E) de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la   Dirección de Incorporación de la Policía Nacional solicitó que se verificara la   autenticidad del diploma y el acta de grado aportados por el accionante para   descartar posibles falsedades.    

1.3.8. Junto con la contestación de la tutela se anexó la   Resolución 091 del 1 de junio de 2017 de la Policía Nacional en la que se   resolvió dar de alta en la Policía Nacional a Jairo Alexis Páez Barrera.[11]    

1.4.     Decisiones judiciales   objeto de revisión    

Sentencia de primera   instancia    

1.4.1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal (Casanare)   profirió sentencia el 1 de marzo de 2018 en la que declaró improcedente la   acción de tutela al considerar que quienes comparecen a las convocatorias para   definir su situación militar lo hacen de manera libre y voluntaria.    

1.4.2. El juzgado aseveró que la Policía Nacional orienta a los   jóvenes sobre las modalidades de incorporación así como sus consecuencias y que   no hay pruebas e indicios que permitan concluir que la institución engañó o   desorientó a quienes participaron de la convocatoria. Finalmente, la autoridad   judicial concluyó que el accionante tenía a la mano otras “instancias como   son los órganos de control, y vigilancia, como la Personería o Procuraduría   General de la Nación”[12] para resolver su controversia.    

Impugnación    

1.4.3. El accionante presentó escrito de impugnación el 9 de marzo   de 2018 en el que precisó que su proceso de incorporación se llevó a cabo en   Yopal (Casanare) pero fue trasladado a Tumaco. Señaló que una vez obtuvo el   título de bachiller, la Policía Nacional estaba en la obligación de cambiarlo de   modalidad y permitirle prestar el servicio militar obligatorio en calidad de   auxiliar de policía bachiller. Finalmente, el actor advirtió lo siguiente:    

“La Policía   Nacional, en cabeza de la Dirección de Incorporación [ha] vulnerado mis derechos   fundamentales al darme una modalidad muy diferente a la que la ley me otorga. Si   bien es cierto que me presenté voluntariamente y firmé, en la actualidad es mi   voluntad presentar mi servicio como BACHILLER, ya que con sacrificio terminé y   obtuve un título que me reconoce como bachiller.”[13]    

Sentencia de segunda   instancia    

1.4.4. En sentencia del 17 de abril de 2018, la Sala Única del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare) confirmó el fallo de   primera instancia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal (Casanare).   La Sala advirtió que el accionante se presentó voluntariamente a la convocatoria   y tenía conocimiento de la modalidad en la que iba a prestar el servicio militar   obligatorio, de manera que no accedió a sus pretensiones.    

2.  Expediente T-6.840.881    

2.1.    Hechos    

2.1.1.  El señor Juan Sebastián Porras   García nació el 1 de marzo de 1999 en Villavicencio   (Meta) por lo que actualmente tiene   20 años de edad.[14]     

2.1.2.  El actor manifiesta que se presentó   a la Policía Nacional en Yopal (Casanare) a definir su situación militar y se   le informó que (i) prestaría el servicio militar como “auxiliar bachiller”, (ii)   recibiría una bonificación y las prebendas propias de la modalidad, (iii)   estaría cerca de su familia y (iv) sus funciones serían diferentes a las de los   auxiliares de policía regulares.    

2.1.3.  Asegura que al momento de la   inducción le hicieron firmar unos documentos a través de los cuales se vinculó   como auxiliar de policía, por lo que cumple funciones para las cuales no   fue capacitado y que ponen en riesgo su integridad y su vida.    

2.1.4.  Mediante Resolución 091 del 1 de   junio de 2017, la Policía Nacional dio de alta como auxiliares de policía del   curso 051 de la Escuela Nacional de Carabineros Alfonso López Pumarejo a un   personal compuesto por 159 hombres para que prestaran el Servicio Militar   Obligatorio, entre los que se encuentra Juan Sebastián Porras García.[15]    

2.1.5. El accionante aportó copia simple del diploma y el acta en   los que consta que se graduó el 26 de agosto de 2017 como bachiller académico   cuando tenía18 años de edad.[16]  El título fue conferido por el Instituto André Michelin por haber cursado y   aprobado los estudios correspondientes al ciclo lectivo especial integrado de la   Educación Media Académica para Adultos de acuerdo al Decreto 3011 del 10 de   diciembre de 1997.    

2.1.6. El actor solicita la protección de sus derechos   fundamentales a la igualdad y al debido proceso, de manera que se le permita   prestar el servicio militar como auxiliar de policía bachiller, modalidad   que le es aplicable, y que se cumpla con lo estipulado en el artículo 48 de la   Ley 048 de 1993 que consagra que “[e]l conscripto llamado al servicio tiene   derecho a que el Estado le reconozca los pasajes y viáticos para su traslado al   lugar de incorporación, su sostenimiento durante el viaje y el regreso a su   domicilio una vez licenciado”.    

2.2.    Traslado y contestación de la demanda    

El Juzgado Once   Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante auto del 7 de marzo   de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Director General de   la Policía Nacional para que en el   término de dos días, contados a partir del recibo de la comunicación, ejerciera   su derecho a la defensa.    

2.3.1. El Jefe (E) de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la   Dirección de Incorporación de la Policía Nacional presentó escrito de   contestación Nro. 2018-002531 -DINCO- /ASJUD 1.10 el 15 de marzo de 2018 y   señaló que esa dependencia no vulneró los derechos a la igualdad y al debido   proceso del accionante.    

2.3.2. Señaló que Juan Sebastián Porras García adelantó su registro   a través de la Unidad Básica de Incorporación Casanare y que en el sistema se   registra que, al momento en que se presentó a definir su situación militar, no   era bachiller pues en su formato de inscripción reportó que solo había cursado   hasta grado décimo en el Colegio Gimnasio Pedagógico Sabio Caldas de la ciudad   de Yopal (Casanare).    

2.3.3. El funcionario manifestó que aunque el actor presentó   diploma y acta de grado en la que consta que se graduó como bachiller académico   del Instituto André Michelin el 26 de agosto de 2017, lo cierto es que el señor   Porras García había sido dado de alta con fecha fiscal 1 de junio de 2017 como   auxiliar de policía. Por lo anterior solicitó al juez de instancia que se   revisara la autenticidad de los documentos aportados.    

2.3.4. Por su parte, adujo que el accionante cumplió con una fase   de instrucción y capacitación en el manejo de armas de fuego, así como de   técnicas y tácticas defensivas para cumplir adecuadamente su labor como auxiliar   de policía.    

2.3.5. Pone de presente que el actor fue asesorado por un señor   llamado Diego Barragán quien se aprovecha de los jóvenes y les exige cierta   cantidad de dinero con la promesa de cambiarles la modalidad del servicio.   Añadió que el supuesto asesor ya presentó varias acciones de tutela en las que   anexa como soportes diplomas y actas de grado expedidas por el Instituto André   Michelin.    

2.3.6. Expuso que a los aspirantes se les realiza una inducción en   la que se les informa acerca de los pormenores de las convocatorias y que el   accionante escogió libremente la modalidad para prestar su servicio militar.    

2.4.    Decisiones judiciales objeto de revisión    

Sentencia de primera   instancia    

2.4.1. En sentencia del 22 de marzo   de 2018, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá negó el amparo de   los derechos de Juan Sebastián Porras   García pues para el 1 de junio de 2017, momento de la incorporación, el   accionante no acreditaba la condición de bachiller académico, lo que implicaba   que debía ingresar a prestar el servicio militar obligatorio bajo la modalidad   de auxiliar de policía regular.    

2.4.2. Adicionalmente, el juzgado   compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara el   presunto delito de fraude procesal y falsedad en documento privado en que podía   haber incurrido el señor Juan Sebastián Porras García.    

Impugnación    

2.4.3. El accionante presentó escrito de impugnación el 3 de abril   de 2018, precisó que su proceso de incorporación se llevó a cabo en la ciudad de   Yopal (Casanare) pero fue trasladado al Departamento de Policía de Florencia   (Caquetá) y señaló que luego de graduarse como bachiller académico la Policía   Nacional estaba en la obligación de permitirle prestar el servicio militar   obligatorio como auxiliar de policía bachiller. Finalmente, el actor advirtió lo   siguiente:    

“La Policía   Nacional, en cabeza de la Dirección de Incorporación [ha] vulnerado mis derechos   fundamentales al darme una modalidad muy diferente a la que la ley me otorga. Si   bien es cierto que me presenté voluntariamente y firmé, en la actualidad es mi   voluntad presentar mi servicio como BACHILLER, ya que con sacrificio terminé y   obtuve un título que me reconoce como bachiller”.[17]    

Autos de pruebas    

2.4.4. Por medio de auto del 15 de mayo de 2018, la   Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca   vinculó al Director de Incorporación de la Policía Nacional para que allegara   los antecedentes administrativos del accionante, incluyendo el formato de   inscripción y selección de incorporación.    

2.4.5. A través de Auto del 18 de mayo de 2018, la   Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca   solicitó al Instituto André Michelin copia auténtica de los certificados   académicos, fecha exacta de grado y horarios de clase e informara la sede donde   cursó sus estudios el accionante.    

2.4.6. La Policía Nacional y el   Instituto André Michelin no remitieron los documentos solicitados.    

Sentencia de segunda   instancia    

2.4.7. Mediante sentencia del 23 de   mayo de 2018, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo   de Cundinamarca manifestó que aunque el actor podría resolver la controversia   ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dicho mecanismo de   defensa no resultaba idóneo y eficaz.    

2.4.8. La autoridad judicial indicó   que la Policía Nacional no vulneró los derechos de Juan Sebastián Porras García,   pues este no había obtenido el título de   bachiller antes de su incorporación y fue informado de las alternativas para   prestar su servicio militar, así como los derechos, deberes, riesgos y   beneficios de cada una de las modalidades.    

2.4.9. Por lo anterior, la Subsección B de la Sección   Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de   primera instancia que negó el amparo de los derechos.    

3.  Expediente T-6.858.363    

3.1.     Hechos    

3.1.2.  El actor manifiesta que fue   incorporado para prestar el servicio militar el 1 de noviembre de 2017 como   auxiliar de policía por lo que se encuentra en la Dirección de Sanidad de la   Policía Nacional en la ciudad de Bogotá.    

3.1.3. Mediante Resolución 091 del 1 de junio de 2017, la Policía   Nacional dio de alta como auxiliares de policía del curso 051 de la Escuela   Nacional de Carabineros Alfonso López Pumarejo a un personal compuesto por 159   hombres, entre los que se encuentra John Anderson Romero Ortiz, para que   prestaran el Servicio Militar Obligatorio.[19]    

3.1.4. El accionante aportó copia simple del diploma y el acta en   los que consta que se graduó el 26 de agosto de 2017 como bachiller académico   cuando tenía18 años de edad.[20] El título fue conferido por el Instituto André   Michelin por haber cursado y aprobado los estudios correspondientes al ciclo   lectivo especial integrado de la Educación Media Académica para Adultos de   acuerdo al Decreto 3011 del 10 de diciembre de 1997.    

3.1.5.  El actor sostiene que la modalidad auxiliar de policía con la que se le   vinculó no existe pues el artículo 13 de la Ley 48 de 1993 solo enuncia las   siguientes: (i) soldado regular, de 18 a 24 meses, (ii) soldado bachiller,   durante 12 meses, (iii) auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses y (iv)   soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.    

3.1.6. Por lo anterior, solicita   que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a   la igualdad, se le reconozca la condición de bachiller, se corrija la modalidad   de vinculación y se termine su servicio militar al cumplir 12 meses.    

3.2.    Traslado y contestación de la demanda    

El Juzgado Sesenta   Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto del 20 de abril de 2018,   admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Director General de Policía   Nacional para que en el término de   dos días, contados a partir del recibo de la comunicación, ejerciera su derecho   a la defensa.    

3.3.     Respuesta de la   Dirección de Incorporación de la Policía Nacional    

3.3.1. El Jefe (E) de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la   Dirección de Incorporación de la Policía Nacional presentó escrito de   contestación Nro. 2018-003989 -DINCO- /ASJUD 1.10 el 24 de abril de 2018 y   señaló que esa dependencia no vulneró los derechos a la igualdad y al debido   proceso del accionante.    

3.3.2. Señaló que la búsqueda de los antecedentes del proceso de   selección que John Anderson Romero Ortiz adelantó a través de la Unidad Básica   de Incorporación Facatativá en la Convocatoria Nro. 401-2017 arrojaron que el   accionante, al momento en que se presentó a definir su situación militar, no era   bachiller pues en su formato de inscripción reportó que solo había cursado hasta   grado séptimo en el Colegio Miguel Ángel Cornejo del municipio de Facatativá    (Cundinamarca).    

3.3.3. El funcionario manifestó que aunque el actor presentó   diploma y acta de grado en la que consta que se graduó como bachiller académico   del Instituto André Michelin el 26 de agosto de 2017, lo cierto es que el señor   Romero Ortiz había sido dado de alta con fecha fiscal 1 de junio de 2017 como   auxiliar de policía. Por lo anterior, solicitó al juez de instancia que se   revisara la autenticidad de los documentos aportados.    

3.3.4. Por su parte, adujo que el accionante cumplió con una fase   de instrucción y capacitación en el manejo de armas de fuego, así como de   técnicas y tácticas defensivas para cumplir adecuadamente su labor como auxiliar   de policía.    

3.3.5. Expuso que a los aspirantes se les realiza una inducción en   la que se les informa acerca de los pormenores de las convocatorias y que el   accionante escogió libremente la modalidad para prestar su servicio militar.     

3.4.     Decisión judicial   objeto de revisión    

3.4.1. El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá   profirió sentencia el 25 de abril de 2018 en la que negó el amparo de los   derechos invocados pues, al momento de la incorporación, el actor no se había   graduado como bachiller.    

3.4.3. El juzgado advirtió que el accionante no agotó la “vía   gubernativa” y que no puso su situación en conocimiento de la autoridad   accionada antes de la presentación de la acción de tutela. Resaltó que el actor   no invocó alguna norma que permita la variación de la modalidad de servicio   militar y para terminar señaló lo siguiente:    

“La condición de   bachiller debe ser previa a la incorporación a fin de solicitar la aplicación de   los beneficios que tal condición confiere, lo cual en el presente caso no se   acredita, de forma que no puede considerarse que se haya incurrido en violación   del debido proceso al momento de la incorporación, pues la condición de   bachiller en ese momento no existía ni podía ser invocada por el interesado.    

(…)    

No puede compararse   la situación del accionante con los incorporados que ostentaban el título de   bachiller con [anterioridad] a la incorporación, pues las condiciones personales   son diferentes, de manera que tal derecho no se acredita como vulnerado”.[22]    

3.4.4. La anterior decisión no fue objeto de impugnación.    

4.  Actuaciones en sede de revisión    

4.1.     Auto del 23 de octubre de   2018    

4.1.1.  Mediante Auto del 23 de octubre de 2018, la   Sala Séptima de Revisión  suspendió los términos para fallar en los procesos de   la referencia y ofició a Jairo Alexis Páez Barrera (Expediente T-6.840.751),   Juan Sebastián Porras García (Expediente T-6.840.881), así como a John Anderson   Romero Ortiz (Expediente T-6.858.363) para que informaran:    

–          ¿Cuáles grados escolares cursaron en instituciones   educativas diferentes al Instituto André Michelin y hasta qué fecha   desarrollaron esos estudios?    

–          ¿En qué fecha se matricularon al Instituto André Michelin?    

–          ¿En qué modalidad se matricularon en el Instituto André Michelin?    

–          ¿Cuántos ciclos   cursaron y en qué lapso adelantaron sus estudios en el Instituto   André Michelin?    

4.1.2.   Por su parte, ofició a la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional para   que remitiera copia de los formatos de inscripción que los accionantes   diligenciaron al momento de su incorporación e informara el cronograma de la   convocatoria Nro. 401 de 2017, en qué fecha se incorporaron a la institución los   actores, cuál fue la capacitación o el curso de formación que recibieron antes   de prestar sus servicios y las funciones que desempeñaban.    

4.1.3.   Adicionalmente, ofició al Instituto André Michelin para que   informara la fecha en que los accionantes se matricularon en el instituto, los   ciclos cursados, el periodo en que estudiaron y cuándo se graduaron. Al   instituto se le indicó que para el cumplimiento de la orden debía anexar los   documentos que soportaran la información suministrada (matrícula, certificado de   notas, horarios, acta de grado y otros).    

4.1.4. También, ofició a la Fiscalía   General de la Nación para que informara sobre el estado   de la investigación por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento   privado contra el señor Juan Sebastián Porras García en virtud de la compulsa de   copias que ordenó el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá en   sentencia de tutela del 22 de marzo de 2018 y remitiera el expediente   correspondiente.    

4.1.5. Finalmente, ofició a la   Secretaría de Educación del Distrito (Bogotá) para que remitiera la información académica disponible con respecto a   matrículas, grados escolares cursados en instituciones educativas y fechas de   graduación de los accionantes.    

4.2.    Auto del 18 de diciembre de   2018    

4.2.1. Por medio del Auto del 18 de diciembre de 2018, la   Magistrada ponente volvió a solicitar al   Instituto André Michelin que informara la fecha en que los accionantes se   matricularon en el instituto, los ciclos cursados, el periodo en que estudiaron   y cuándo se graduaron. Adicionalmente, solicitó al instituto que informara si tiene convenio con la   Policía Nacional para ofrecer Educación media de adultos a   auxiliares de policía y explicara la manera los   señores Jairo Alexis Páez Barrera   (Expediente T-6.840.751) y John Anderson Romero Ortiz (Expediente T-6.858.363)   se graduaron como bachilleres. Lo anterior, pues pese a que debían cursar los   ciclos de la educación media de adultos, correspondiente a los grados décimo y   once, se prepararon en solo seis meses (febrero a julio de 2017).     

4.3.    Respuesta de la Dirección de Incorporación de la   Policía Nacional    

4.3.1. El jefe del grupo para la selección de auxiliares de policía   presentó documento en el que informó que la Convocatoria Nro. 401-2017,   modalidad auxiliares de policía, fue ordenada mediante comunicado oficial   electrónico Nro. S-2017-012354-DITAH del 24 de abril de 2017, incorporación de   auxiliares de policía y auxiliares de policía bachiller 2017.     

4.3.2. Junto con el escrito se anexó el oficio SUTAH-DIRCR-3.1 que   tiene como asunto “incorporación de auxiliares de Policía y Auxiliares de   Policía Bachiller 2017”[23]   y contiene las cuotas de incorporación de personal de auxiliares para el segundo   semestre del año 2017 que se relacionan a continuación:    

        

Modalidad                    

Fecha de           incorporación                    

Cantidad   

Auxiliar de policía bachiller                    

27 de abril de 2017                    

300 extraordinario MEBOG   

27 de junio de 2017                    

6.578   

Auxiliar de policía                    

01 de junio de 2017                    

2.800   

01 de agosto de 2017                    

2.200      

4.4.    Respuesta de la Secretaría de Educación Distrital   (SED Bogotá)    

4.4.2. Indicó que la Dirección de Inspección y Vigilancia de la SED   informó que no era competente dado que el Instituto André Michelin no hace parte   del conjunto de planteles educativos oficiales del distrito capital y tampoco se   trata de un colegio dado en concesión o del sistema de convenio (educación   subsidiada en colegios privados).    

4.4.3. Anunció que la Dirección de Cobertura de la Secretaría de   Educación del Distrito (SED) presentó la siguiente información académica   disponible con respecto a matriculas, grados escolares cursados en instituciones   educativas y fechas de graduación de los accionantes, según lo reportado por el   Sistema Integrado de matrículas (SIMAT) del Ministerio de Educación.    

–  Jairo Alexis Páez Barrera (Expediente T-6.840.751):   “[P]or los años comprendidos entre 2008 y 2017 (anexo en 10 folios copia de   formato Simat Estados de Alumno), última anotación el día 31 de julio de 2017   ´Retirado –Deserción, IE El Paraíso de la Secretaría de Educación de Yopal,   grado 4 adultos, jornada fin de semana’”.    

–  Juan Sebastián Porras García (Expediente T-6.840.881):“[P]or los años comprendidos entre 2008 y 2018 (anexo copia   de formato SIMAT Estados de Alumno en 11 folios), última anotación   el día 10 de mayo de 2018 ‘Graduado Instituto André Michelin, Bogotá, Grado   ciclo 6, Jornada fin de semana’”.    

–  John   Anderson Romero Ortiz (Expediente T-6.858.363):   Matriculado en el año 2015 en el colegio Miguel Ángel Cornejo de Facatativá   (Cundinamarca).[24]    

4.4.4. La funcionaria precisó que las normas reglamentarias para   instituciones de carácter privado son la Ley 115 de 1994, así como los Decretos   1860 de 1994 y 2253 de 1995. Además, expuso que la Secretaría de Educación   Distrital ejerce las funciones de control, inspección y vigilancia de los   planteles educativos privados.    

4.4.5. Finalmente, señaló que se requirió a la Dirección de   Inspección y Vigilancia para que verifique la situación del Instituto André   Michelin y establezca si en los casos de la referencia existen irregularidades   en la prestación del servicio educativo.    

4.5.    Respuestas del Instituto André Michelin    

Respuesta del 6 de   noviembre de 2018    

4.5.1. El 6 de noviembre de 2018, el Instituto André Michelin   remitió a la Secretaría General de la Corte Constitucional 3 documentos firmados   por el rector de la institución educativa.    

–  En el primer oficio hace constar que Jairo Alexis Páez   Barrera (Expediente T-6.840.751) se preparó en el Instituto André Michelin en la   jornada fin de semana desde febrero hasta julio del año 2017 y que se graduó el   26 de agosto de 2017.[25]    

–  En el segundo oficio hace constar que Juan Sebastián Porras   García (Expediente T-6.840.881)   se preparó en el Instituto André Michelin en la jornada fin de semana desde   febrero hasta julio del año 2017 y que se graduó el 26 de agosto de 2017.[26]    

–  En el último oficio, el rector hace constar que John Anderson Romero Ortiz (Expediente   T-6.858.363) se preparó en la Escuela de Carabineros de Facatativá en la jornada   del fin de semana.[27]    

Respuesta del 14 de   enero de 2019    

4.5.2. El 14 de enero de 2019, el Instituto André Michelin remitió   a la Secretaría General de la Corte Constitucional 3 documentos firmados por el   rector de la institución educativa en los que hace constar que Jairo Alexis Páez   Barrera (Expediente T-6.840.751), Juan Sebastián Porras García (Expediente   T-6.840.881) y John Anderson Romero Ortiz (Expediente T-6.858.363) solo cursaron   y aprobaron en el instituto el ciclo 2° correspondiente al grado 11° entre los   meses de febrero a julio de 2017.    

4.5.3. En los documentos se pone de presente que de acuerdo con el   artículo 36 del Decreto 3011 de 2007, al momento de ingresar a los programas de   educación para adultos, “los educandos podrán solicitar que   mediante evaluación previa, sean reconocidos los conocimientos, experiencias y   prácticas ya adquiridos sin exigencia de haber cursado determinado grado de   escolaridad formal, a través de los cuales puedan demostrar que han alcanzado   logros tales que les permita iniciar su proceso formativo, a partir del ciclo   lectivo especial integrado hasta el cual pueda ser ubicado de manera   anticipada”.    

4.5.4. Para concluir, en los   escritos se deja claro que “[e]l tiempo de duración de los cursos los fijan   por lo general los comandantes ya que se tiene en cuenta el tiempo que les fijan   a los policías para terminar sus estudios y en común acuerdo de las partes se   realizan los cursos”.[28]    

4.5.5. Junto con la respuesta el instituto anexó los certificados   con la valoración académica de los accionantes en las áreas de ciencias   naturales y educación ambiental, tecnología e informática, matemáticas,   humanidades, educación artística, educación física, recreación y deportes,   ciencias sociales, educación religiosa, ética y valores humanos, así como   convivencia.[29]    

4.6.    Respuesta de la Escuela Nacional de Carabineros   Alfonso López Pumarejo    

4.6.1. Por medio del oficio Nro.S.2019/000183/DIREC-ASJUD 1.5 del   15 de enero de 2019, el Director de la Escuela Nacional de Carabineros expuso   que “no tienen convenio con el Instituto André Michelin para la prestación de   servicios de educación básica formal”.[30] Además informó lo siguiente:    

“El personal de   aspirantes a Auxiliares de Policía que ingresan a prestar su servicio militar   obligatorio y que deseen terminar su bachillerato y/o educación básica formal y   media de adultos, deben de manera voluntaria y personalmente realizar las   coordinaciones necesarias para que a través de un instituto acreditado puedan   acceder a la nivelación de su educación, caso en el cual como estímulo se da la   posibilidad, para que en las instalaciones de la Escuela Nacional de   Carabinaros, este personal pueda recibir su jornada académica los días sábados   en un horario de 14:00 a 18:00 y domingos de 7:00 a 12:00 horas; formación   académica que es muy aparte da la instrucción ofrecida por la Policía Nacional,   como preparación del personal de aspirantes que prestan su servicio militar   dentro de ella”.[31]    

4.6.2. Para terminar, el director señaló que el proceso de   incorporación es liderado por la Dirección de Incorporación de la Policía   Nacional, dependencia que realiza una evaluación de los requisitos previos   establecidos en la convocatoria.    

Expediente T-6.840.751 (Jairo Alexis Páez Barrera contra el Ministerio de   Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional)    

4.7.    Respuesta de la Dirección de Antinarcóticos de la   Policía Nacional    

4.7.1. Mediante oficio Nro. S-2018-091843 / ARAFI –GUTAH– 1.5 del   26 de octubre de 2018, la jefe del grupo de talento humano de la Dirección de   Antinarcóticos de la Policía Nacional informó que se verificó el sistema para la   administración de talento humano (SIATH) y se constató que Jairo Alexis Páez   Barrera se desempeña como auxiliar de policía y está adscrito a la Dirección de   Antinarcóticos, Compañía Antinarcóticos de Seguridad de la Erradicación Nro. 8,  “cuya función es la de prestar seguridad a los grupos móviles de erradicación   manual de cultivos de uso ilícito”.[32]    

Expediente T-6.840.881 (Juan Sebastián Porras García contra el Ministerio de Defensa   Nacional y el Director General de la Policía Nacional)    

4.8.    Respuesta de la unidad de delitos contra la fe   pública, el patrimonio económico y el orden económico de la Fiscalía General de   la Nación    

El Fiscal jefe de la   unidad de delitos contra la fe pública, el patrimonio económico y el orden   económico de la Fiscalía General de la Nación remitió correo electrónico   recibido el 25 de octubre de 2018 por la Secretaría General de la Corte   Constitucional en el que manifestó que la investigación   por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado contra el   señor Juan Sebastián Porras García, en virtud de la compulsa de copias que   ordenó el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, se encuentra en   etapa de indagación y el 11 de octubre de 2018 se impartieron las primeras   órdenes de policía judicial.    

4.9.    Respuesta del Departamento de Policía de Caquetá    

4.9.1. Por medio de oficio Nro. S-2018-052794/ COMAN –ASJUR-29.25   del 29 de octubre de 2018, el comandante del departamento de Policía de Caquetá    solicitó información a la Unidad de Auxiliares de Policía (AUXPO-DECAQ) para que   realizara la verificación en las historias laborales y la búsqueda arrojó lo   siguiente:    

“En referencia a lo   anterior se evidencia en la historia laboral de la unidad Policial. LA   ESCUELA NACIONAL DE CARABINAROS ‘Alfonso López Pumarejo’ en el folio   04 en el formato de código: 2SP-FR-003, SELECCIONAR EL TALENTO HUMANO PARA LA   POLICÍA NACIONAL- FORMATO DE INSCRIPCION DE ASPIRANTES, con   numero SM-38731, la fecha de incorporación a la institución el señor Auxiliar   Regular de Policía JUAN SEBASTIAN PORRAS GARCÍA, de fecha 03 de abril de 2017 en   la ciudad donde se inscribió fue en Yopal-Casanare”.[33]    

4.9.2. Junto con la respuesta se anexó el formato de inscripción   del aspirante que diligenció Juan Sebastián Porras García el 3 de abril de 2017   en el que informó que había cursado hasta grado décimo y que se desempeñaba como   mesero.[34]    

4.10.   Respuesta de la Fiscal 328 Seccional    

4.10.1. En oficio Nro. 2033001-248 recibido en la Secretaría General   de esta Corporación el 2 de noviembre de 2018, la Fiscal 328 Seccional señaló   que a la investigación por los delitos de fraude   procesal y falsedad en documento privado contra el señor Juan Sebastián Porras   García, en virtud de la compulsa de copias que ordenó el Juzgado Once   Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de tutela del 22 de marzo de   2018, le correspondió el radicado Nro. 110016000050201815244 y fue asignada a   dicha Fiscalía seccional el 3 de septiembre de 2018.    

4.10.2. Expuso que   las diligencias se encuentran en etapa de indagación y que “se impartieron   órdenes iniciales a Policía Judicial el día 11 de Octubre de 2018, con el fin de   obtener los Elementos Materiales Probatorios y Evidencias Físicas que servirán   de fundamento para la investigación”.[35]    

4.10.3. En la orden   de policía judicial emitida, la Fiscal 328 Seccional advirtió que se debía   obtener certificación en la que el Instituto André Michelin indique si Juan   Sebastián Porras García fue graduado en ese establecimiento educativo como   bachiller y fotocopia auténtica del acta de grado y el diploma.[36]    

4.10.4. La   funcionaria anexó copia del expediente de la investigación penal que consta de   38 folios.    

Expediente T-6.858.363 (John Anderson   Romero Ortiz contra la Policía Nacional)    

4.11.   Respuesta de la Dirección de Sanidad de la   Policía Nacional    

4.11.1. El jefe de seguridad de la Dirección de Sanidad de la   Policía Nacional se pronunció por oficio Nro. S-2018-088251/ SEPRI-SEGUR- 3.1   del 29 de octubre de 2018 y advirtió que John Anderson Romero Ortiz se encuentra   cumpliendo funciones de seguridad en la dirección.    

4.11.2. Expuso que en la hoja de vida del señor Romero Ortiz reposa   un documento proferido por el colegio Miguel Ángel Cornejo en el que se cerífica   que el señor Romero Ortiz cursó y aprobó el ciclo cuarto correspondiente a los   grados octavo y noveno de educación básica formal adultos durante el segundo   semestre del 2014 y primer semestre de 2015.[37]    

4.11.3. Finalmente, el funcionario agregó que se indagó al   accionante por sus estudios y este respondió lo siguiente:    

“Estudié desde el   año 2005 hasta el primer semestre del 2014 en el Instituto Técnico Industrial   del municipio de Facatativá-Cundinamarca, toda la primaria y hasta la mitad del   grado octavo, luego terminando el segundo semestre de 2014 culminé el grado   octavo y en el primer semestre del 2015 validé el grado noveno en el colegio   Miguel Ángel Cornejo”.[38]    

4.12.   Respuesta del apoderado de John Anderson Romero   Ortiz    

4.12.1. Mediante oficio del 7 de noviembre de 2018, el apoderado de  John Anderson Romero Ortiz presentó copia de varios   correos electrónicos en los que se comunicó con su representado.    

4.12.2. En el   primer correo el señor Romero Ortiz le remitió al abogado copia del Auto del 23 de octubre de 2018 proferido por la Sala Séptima   de Revisión de la Corte Constitucional para que fuera revisado. El accionante   manifestó que había desistido de la tutela.[39]    

4.12.3. En el segundo correo del 30 de octubre de 2018, el apoderado   le manifestó a John Anderson Romero Ortiz que si deseaba desistir de la tutela debía enviar un escrito   dirigido a la Corte Constitucional pues él no se encontraba facultado para ello.[40]    

4.12.4. En el último correo electrónico del 6 de noviembre de 2018,   el abogado le preguntó a John Anderson Romero Ortiz si iba a aportar la   información y los documentos solicitados por esta Corporación.[41]    

II.CONSIDERACIONES    

1.  Competencia y   procedibilidad    

La Sala Séptima de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con   los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para   revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia.    

Antes de realizar el respectivo análisis de procedencia,   corresponde a la Sala pronunciarse sobre la aparente manifestación de   desistimiento de la tutela de John Anderson Romero Ortiz (Expediente   T-6.858.363).    

1.1.    Cuestión previa – procedencia del desistimiento   de la acción de tutela en sede de revisión en el caso de John Anderson Romero Ortiz  (Expediente T-6.858.363)    

1.1.1. Con apoyo   en la doctrina,[42]  la Corte Constitucional ha precisado que el desistimiento es una declaración de   voluntad y un acto procesal que implica dejar atrás la acción, el recurso o el   incidente promovido.[43]  Con relación a su trámite y desarrollo la Corte resalta que (i) debe hacerse de   manera incondicional, (ii) tiene que ser unilateral, (iii) implica la renuncia a   todas las pretensiones de la demanda y (iv) el auto que admite el desistimiento   o lo resuelve equivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una   sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada.    

1.1.2. Particularmente, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 se   ocupa de la posibilidad de desistir de la tutela en los siguientes términos:    

“Artículo 26.   Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela, se dictare   resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la   actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos   de indemnización y de costas, si fueren procedentes.    

El recurrente   podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.    

Cuando el   desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los   derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en   cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado   incumplida o tardía”.   (Subraya fuera del original)    

1.1.3. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar   que el desistimiento es improcedente cuando la tutela ha sido seleccionada para   revisión por la Corte Constitucional dado el interés general y público que se   encuentra comprometido. La Sala Quinta de Revisión se pronunció sobre el   particular en la sentencia T-260 de 1995[44] de la   siguiente manera:    

“Así las cosas, llegado el asunto a la revisión de   la Corte Constitucional, no está de por medio tan sólo el debate entre las   partes, que, en principio y por regla general, resulta definido en las   instancias. Desaparece entonces un interés individual y adquiere trascendencia   la relación entre el caso concreto, que sirve a la Corte como elemento   pedagógico, y la interpretación de la normativa constitucional que le es   aplicable.    

(…)    

Si esto es   así, cuando se adelante la revisión de un caso seleccionado por la Corte, las   personas que han solicitado la protección judicial de sus derechos no pueden   desistir de sus pretensiones iniciales, pues en ese nivel no están disponiendo   ya de su interés particular, concreto y específico, sino que está comprometido   un interés público. La revisión de la Corte no opera por la voluntad de ninguno   de los intervinientes en el trámite adelantado ante los jueces de instancia, ni   por virtud de recurso alguno, sino por ministerio de la norma constitucional”.    

1.1.4. En la   sentencia T-129 de 2008,[45]  la Sala enumeró algunas de las razones por las cuales no es procedente el   desistimiento de la tutela en sede de revisión, a saber:    

“(i) esta etapa no   es una instancia adicional dentro del proceso de tutela, por tanto, el interés   de las partes no es relevante ni para adelantarla, ni para dejar de hacerlo;   (ii) el objetivo más importante de esta etapa, es el análisis de fondo sobre la   manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces los preceptos   contenidos en el ordenamiento superior y la doctrina fijada por la Corte   Constitucional en asuntos similares; y (iii) la revisión es una etapa que   trasciende los intereses concretos de las partes, y por tanto lo que en ella se   resuelva es un asunto de interés público que incumbe a toda la colectividad”.    

1.1.5. En sede de revisión, el apoderado John Anderson Romero Ortiz   remitió a la Corte Constitucional copia de un correo electrónico en el que su   poderdante (i) le envió para revisión el Auto del 23 de octubre de 2018 en el   que la Sala Séptima de Revisión requirió información sobre su formación   académica y (ii) le aclaró que él había desistido de la tutela.      

1.1.6. El apoderado también anexó copia de un correo electrónico en   el que le manifiesta a John Anderson Romero Ortiz que si desea desistir de la   tutela debe enviar un escrito dirigido a la Corte Constitucional pues él no está   facultado para ello.    

1.1.7. Corresponde a esta Sala poner de presente que en el   expediente no hay ningún documento en el que conste la voluntad de John Anderson Romero Ortiz de desistir del trámite constitucional antes de que el proceso fuera seleccionado para   revisión y acumulado al T-6.840.751   por decisión de la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional que   consta en el Auto del 27 de julio de 2018.    

1.1.8. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que la   copia del correo electrónico remitido por John Anderson Romero Ortiz a su   apoderado es una manifestación de desistimiento de la tutela, concierne a esta   Sala declarar la improcedencia de la misma solicitud, dado que se formuló cuando   el expediente ya había sido seleccionado para revisión por esta Corporación.    

1.2.    Legitimación en la causa por activa y pasiva    

1.2.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y   el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y   sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien   actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales.   Adicionalmente, la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el   representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho   fundamental”.[46]    

1.2.2. El   requisito de legitimación en la causa por activa se cumple en los casos de Jairo Alexis Páez Barrera (Expediente   T-6.840.751) y Juan Sebastián Porras García (Expediente T-6.840.881). En dichos   procesos, los accionantes presentaron la tutela cuando ya eran mayores de edad y   actuaron en nombre propio.    

1.2.3. En el caso del ciudadano John Anderson Romero Ortiz (Expediente T-6.858.363), la   tutela la presentó un abogado quien, junto con la demanda, anexó las pruebas de   la tutela, así como la copia de su cédula y tarjeta profesional de abogado.[47]    

1.2.4. El   apoderado también anexó un documento en el que John Anderson Romero Ortiz otorgó   poder especial, amplio y suficiente al abogado Jaime Sierra Sánchez para que en   su nombre y representación presentara acción de tutela contra la Policía   Nacional para que se le reconociera la calidad de auxiliar de policía bachiller.   Junto a la firma y la huella del señor Romero Ortiz se encuentra una inscripción   en la que se lee “No puedo autenticar en notaría porque me encuentro en   servicio en la seccional Bogotá”.[48]    

1.2.5. El   artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela puede presentarse a   través de representantes judiciales y que “[l]os poderes se presumirán   auténticos”.[49]    

1.2.6. La   jurisprudencia constitucional reconoce que la presunción de autenticidad de los   poderes cuando la tutela es ejercida por apoderado es una manifestación del   principio de la informalidad en que se inspira la acción constitucional.[50] A su vez, en la sentencia T-531 de   2002[51]  se estableció que el apoderamiento en materia de tutela implica los siguientes   elementos:    

“(i) un acto   jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un   escrito, llamado poder que se presume auténtico[52]. (iii) El referido poder para promover   acciones de tutela debe ser especial.[53] En este sentido (iv) El poder conferido   para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso   no se entiende conferido[54] para la promoción[55] de procesos diferentes, así los hechos que le den   fundamento a estos tengan origen[56] en   el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede   ser un profesional del derecho[57] habilitado   con tarjeta profesional[58].    

1.2.7. En la sentencia T-817 de 2014,[59] la Sala Segunda de Revisión analizó   la demanda de tutela presentada por un apoderado judicial en representación de   20 personas contra el Municipio de Santa Cruz de Lorica y concluyó que se   encontraba acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa.    

1.2.7.1.    Aunque en ese caso 11 de los accionantes   no presentaron poder autenticado, la Sala recalcó que cuando el proceso de   tutela se promueve por intermedio de apoderado, “la legitimación por activa   se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado   titulado y se anexa el respectivo poder especial, el cual se presume auténtico,   de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en un    proceso ordinario para solicitar el amparo constitucional”.    

1.2.7.2.    La Sala resaltó que todos los   accionantes otorgaron poder especial a su abogado quien se identificó con la   tarjeta profesional correspondiente y aunque 11 de los poderes no se encontraban   autenticados, ello no era causal para declarar la improcedencia de la acción de   tutela ante la referida presunción contenida en el artículo 10 del Decreto 2591   de 1991.    

1.2.8. Sobre el particular también puede consultarse la sentencia T-377   de 2017,[60] en la que   la Sala Tercera revisó varias acciones de tutela interpuestas contra la Unidad Administrativa para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas. Entre los casos analizados se encuentra el   radicado bajo el número T-5.435.009 en el que el actor solicitó la entrega de la   ayuda humanitaria por ser víctima de desplazamiento. En el expediente se   encontraba probado que el accionante había otorgado un poder a mano y sin   autenticar para la interposición de la acción de tutela y pese a ello,   la Sala concedió el amparo del derecho de petición en el caso reseñado.    

1.2.9. Por lo anterior, la Sala concluye que la tutela interpuesta   por John Anderson Romero Ortiz (Expediente T-6.858.363) cumple con el requisito   de legitimación en la causa por activa pues el actor confirió poder especial,   amplio y suficiente al abogado Jaime Sierra Sánchez para que en su nombre y   representación presentara acción constitucional, documento que se presume   auténtico.    

1.2.10.   Por su parte, las acciones de amparo se dirigieron contra el Ministerio de Defensa   Nacional, la Policía Nacional y, particularmente, contra el Director General de  esa institución, por lo que se encuentra acreditado el requisito   de legitimada por pasiva en los términos de los artículos 86 de la Carta   Política y 5 del Decreto 2591 de 1991.    

1.3.    Inmediatez    

1.3.1. De   acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe   interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión   que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre el   particular, la sentencia SU-961 de 1999 estimó que “la inexistencia de un   término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba   interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está   determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada   caso concreto”.[61] Para analizar el cumplimiento de este requisito, la Sala   llevará a cabo su estudio grupal de los expedientes de la referencia.    

1.3.2. En   los casos analizados, los accionantes manifestaron que la Policía Nacional   vulneró sus derechos fundamentales debido a que fueron incorporados para prestar   el servicio militar obligatorio como auxiliares de policía regulares y no se   había realizado el cambio a la modalidad de auxiliares de policía bachilleres.    

1.3.3.   Sobre el particular cabe resaltar que los actores fueron dados de alta por la Policía Nacional como auxiliares   de policía del curso 051 de la Escuela Nacional de Carabineros Alfonso López   Pumarejo mediante Resolución 091 del 1 de junio de 2017.    

1.3.5.   Con respecto a la tutela de Juan   Sebastián Porras García (Expediente T-6.840.881), entre la fecha en que fue   expedido el acto administrativo que lo dio de alta como auxiliar de policía (1   de junio de 2017) y la fecha en que interpuso la tutela (7 de marzo de 2018)   transcurrieron 9 meses y 6 días.    

1.3.6. En   lo tocante al asunto de John Anderson Romero Ortiz (Expediente   T-6.858.363),  entre la fecha en que fue expedido   el acto administrativo que lo dio de alta como auxiliar de policía (1 de junio   de 2017) y la fecha en que interpuso la tutela (19 de abril de 2018) transcurrieron 10 meses y 18 días.    

1.3.7. En   todos los casos, entre el acto que presuntamente vulneró los derechos de los   accionantes y la presentación de la tutela trascurrieron más de ocho meses. Sin   perjuicio del término prolongado, para la Sala se supera el análisis del   requisito de inmediatez en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte   Constitucional sobre la materia.    

1.3.8. La   jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corporación establece que el juez de   tutela debe realizar un análisis sobre la razonabilidad del plazo para   interponer la tutela para cada caso particular, con base en algunos factores que   ha identificado y justifican la inactividad del accionante, a saber:    

(i) La ocurrencia de   un suceso de fuerza mayor o caso fortuito.    

(ii) La incapacidad   del actor para ejercer oportunamente la defensa de sus derechos.    

(iii) La existencia   de una amenaza grave e inminente que resulte urgente conjurar de manera   inmediata mediante la acción interpuesta.    

(iv) La ocurrencia   de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente   las circunstancias previas y que justifique la tardanza en el ejercicio de los   derechos.    

(v) La inactividad   vulnera derechos de terceros afectados con la decisión.    

(vi) La existencia   de un nexo de causalidad entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración   de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.    

(vii) La permanencia   de la vulneración en el tiempo, es decir, la situación desfavorable al actor   derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.    

(viii) La especial   situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos   fundamentales (estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,   incapacidad física, entre otras), convierte en desproporcionado el hecho de   adjudicarle la carga de acudir a un juez.[62]    

1.3.9. En   los asuntos de la referencia se cumple el requisito de inmediatez pues existe un   nexo de causalidad entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de   los derechos fundamentales presuntamente conculcados. Aunque los accionantes   dejaron transcurrir más de 8 meses desde su incorporación a la Policía Nacional   para presentar la demanda de tutela, la tardanza está justificada porque la relación especial de sujeción que existe entre quienes prestan   su servicio militar obligatorio y el Estado implica que los reclutas tengan   restringido su derecho a la libertad locomoción como consecuencia de la   disciplina requerida para el cumplimiento de los mandatos constitucionales   impuestos a la fuerza pública.[63]    

1.3.10.   Asimismo, la decisión de incorporar a los accionantes como auxiliares regulares   de policía representaría a una vulneración continua de sus derechos   fundamentales pues, en términos prácticos, se verían obligados prestar el   servicio militar en una modalidad que no corresponde a su nivel de formación   académica.    

1.4.1.   Los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que   la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar   la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporación ha   establecido que “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela   cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho   fundamental invocado”.[64]    

1.4.2. En   los asuntos objeto de revisión, los accionantes podían hacer uso del medio de   control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo   contencioso administrativo para solicitar la nulidad de la Resolución 091 del 1   de junio de 2017 por la que fueron dados de alta por la Policía Nacional como   auxiliares de policía del curso 051 de la Escuela Nacional de Carabineros   Alfonso López Pumarejo y el cambio de la modalidad para prestar el servicio   militar obligatorio.    

1.4.3. No   obstante, en la sentencia T-746 de   2015,[65]  la Sala Segunda de Revisión se pronunció sobre un caso en el que un joven   solicitó a la Policía Nacional que se cambiara la modalidad en la que iba a   prestar el servicio militar obligatorio de auxiliar de policía a la auxiliar de   policía bachiller.    

Al momento de   determinar si se cumplía el requisito de subsidiariedad, la Sala  se   resaltó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no era eficaz   para la protección expedita de los derechos fundamentales del accionante y que   mientras se adelantaba el trámite correspondiente ante la jurisdicción de lo   contencioso administrativo, el accionante iba a terminar de prestar el servicio   militar obligatorio en la modalidad de auxiliar de policía por lo que la   decisión del juez administrativo se tornaría ineficaz.    

1.4.4. En atención al precedente antes citado, esta Sala estima que   las tutelas interpuesta por los señores Jairo Alexis Páez Barrera (Expediente   T-6.840.751), Juan Sebastián Porras García (Expediente T-6.840.881) y John   Anderson Romero Ortiz (Expediente T-6.858.363) superan el requisito de   procedencia relativo a la subsidiariedad.    

2.  Problema jurídico    

De acuerdo con los   antecedentes expuestos, la Sala Séptima de Revisión considera que el problema   jurídico a resolver en la presente providencia es el siguiente:    

¿La Policía Nacional vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al   debido proceso de los varones obligados a prestar servicio militar cuando los   incorpora como auxiliares policías regulares y se niega cambiarlos a la   modalidad de auxiliares de policía bachilleres, en atención a que la fecha en   que se graduaron como bachilleres académicos es posterior a la de su   incorporación a la institución?    

Para resolver el   problema jurídico planteado, la Sala estudiará a continuación las siguientes temáticas: (i) la   obligación constitucional y las modalidades para prestar el servicio militar   obligatorio, (ii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de   Estado sobre la posibilidad de modificar la modalidad en la que se presta el   servicio militar, (iii) el desarrollo jurisprudencial de la figura de la   carencia actual de objeto y, finalmente, (iv) procederá a resolver el caso   concreto.    

3.   La obligación constitucional y las modalidades para   prestar el servicio militar obligatorio    

3.1.     Esta Corporación desde sus   inicios indicó que “[e]l servicio militar es una obligación constitucional   que implica la restricción temporal de cierto ámbito de los derechos y   libertades individuales”.[66]    

3.2.     La jurisprudencia reiterada   de la Corte Constitucional considera que la obligación de prestar el servicio   militar “corresponde a exigencias mínimas derivadas del deber genérico   impuesto a los nacionales respecto del sostenimiento y defensa de la soberanía,   la guarda del orden institucional y el mantenimiento del orden público”.[67] Sobre el   particular, en la sentencia C-511 de 1994,[68] la Corte expuso lo siguiente:    

“La propia Carta   Política impone a los colombianos obligaciones  genéricas y específicas, en   relación con la fuerza pública.  En efecto, de manera general, dentro de   las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de ‘respetar y   apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas para mantener   la independencia y la integridad nacionales” o para “defender y difundir los   derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica’; …. y de   ‘propender al logro y mantenimiento de la paz’ (art. 95 C.N.).  Deberes   estos genéricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son   propios de las instituciones conformantes de la fuerza  pública; de suerte   que no están desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones   expresas que les son impuestas por el orden superior.    

Lo que responde, sin   lugar a dudas, a una concepción del Estado moderno y contemporáneo, que al   tiempo que rodea de garantías al hombre para su realización en los distintos   ámbitos de su existencia, le encarga, en la dimensión de los deberes   autoconstructivos, de las cargas de autobeneficio, del cumplimiento de un   conjunto de deberes, la mayoría de los cuales  con alcances    solidarios,  cuando nó (sic) de conservación de los principios de   sociabilidad, que permitan realizar una civilización mejor o hacer más humanos   los efectos del crecimiento económico, y de los desarrollos     políticos y sociales”.    

3.2.1.Adicionalmente,   la Corte Constitucional advirtió que esta obligación constitucional es   consecuencia del principio según el cual, prevalece el interés social sobre el   privado, a lo que se suma el hecho de que los derechos subjetivos que emanan de   la carta política no tienen carácter absoluto y se encuentran limitados por las   obligaciones constitucionales.[69]    

3.3.     Antes de la entrada en   vigencia de la Constitución Política de 1991 existían varias leyes que regulaban   el servicio militar obligatorio en la modalidad de auxiliares de la Policía   Nacional.    

3.4.     La Ley 2 de 1977 contempló en   el artículo 1 que la modalidad de auxiliar de la Policía Nacional era   equivalente para prestar el servicio militar obligatorio.[71]    

3.5.     Además, la Ley 4 del 16 de   enero 1991 consagró en el artículo 29 el servicio militar obligatorio para   bachilleres en la Policía Nacional, modalidad que debía ser prestada “en los   cuerpos de policía local, bajo la dirección y mando de la Policía Nacional y con   una duración de un (1) año”.    

3.6.     Posteriormente, en la   Constitución de 1991 se estableció en el artículo 2 como algunos de los fines   del Estado “defender la independencia nacional, mantener la integridad   territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.    

3.6.1.El   artículo 216 de la Constitución Política que se encuentra en el capítulo 7 del   título VII dispuso que la fuerza pública está integrada en forma exclusiva por   las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y que “[t]odos los colombianos   están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para   defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.    

3.6.2.En el   artículo 218 superior, el   Constituyente confirió al legislador la facultad de organizar la Policía   Nacional que es definida como “un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de   la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias   para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los   habitantes de Colombia convivan en paz”.    

3.6.3.Sobre este   punto, la Sala Séptima de revisión en la sentencia T-049 de 2018[72] puso de presente que la prestación del servicio militar   obligatorio se armoniza no solo por los artículos 2 y 216 de la Constitución   Política “sino,   además, obedece a la materialización de los principios de solidaridad y   reciprocidad social prevalentes en el Estado Social y Democrático de Derecho,   donde existe una correlación entre los derechos y obligaciones que se derivan de   la relación entre ciudadanos y las instituciones públicas”.    

3.7.    Por su parte, el artículo 13 de la Ley 48 de   1993, por la cual se reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización,   contempló las siguientes formas para prestar el servicio militar obligatorio:    

“Artículo 13. Modalidades   prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes   modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar   obligatorio.    

Continuarán rigiendo las   modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar:    

a. Como soldado regular, de 18   a 24 meses.    

b. Como soldado bachiller,   durante 12 meses.    

c. Como auxiliar de policía   bachiller, durante 12 meses.    

d. Como soldado campesino, de   12 hasta 18 meses.    

Parágrafo 1o. Los soldados, en   especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones   inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la   realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a   tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica.    

Parágrafo 2o. Los soldados   campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en   donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su   preparación académica y oficio”.    

3.8.    Adicionalmente, el Decreto 1070 de 2015 Único   Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, dedica el titulo 6 al   servicio militar obligatorio en la Policía Nacional. Así pues, el artículo   2.5.6.1.1.1. consagra que el “servicio auxiliar de policía establecido por la   Ley 2ª de 1977 es una forma de prestar el servicio militar obligatorio”.    

3.9.     Finalmente, resulta imperioso   indicar que Ley 1861 de 2017 del 4 de agosto de 2017, reglamentó el servicio de   reclutamiento, control de reservas y la movilización y derogó, entre otras   disposiciones, la Ley 2 de 1977, el Decreto 750 de 1977, el Capítulo IX Ley 4 de   1991, el Decreto 2853 de 1991 y la Ley 48 de 1993.    

3.9.1.El   artículo 13 de la Ley 1861 de 2017 se refiere a la duración del servicio   militar obligatorio en los siguientes términos:    

Artículo 13.   Duración servicio militar obligatorio. El servicio militar obligatorio tendrá   una duración de dieciocho (18) meses y comprenderá las siguientes etapas:    

Formación militar   básica;    

Aplicación práctica   y experiencia de la formación militar básica;    

Descansos.    

Parágrafo 1o. El   servicio militar obligatorio para bachilleres mantendrá el período de doce (12)   meses. Los conscriptos bajo esta modalidad de servicio no podrán acceder a la   formación laboral productiva.    

Parágrafo 2o. El   conscripto accederá a la formación laboral productiva que será proporcionada por   el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), previo cumplimiento de requisitos   exigidos por esta institución educativa.    

Parágrafo 3o. La   organización de Reclutamiento y Movilización promoverá a través de convenios que   el conscripto que no haya terminado su educación básica secundaria o educación   media, pueda obtener su título de bachiller al terminar la prestación del   servicio militar obligatorio.    

Parágrafo 4o. El   conscripto obligado a prestar servicio militar por doce (12) meses podrá   solicitar el cambio a los contingentes incorporados por un término de servicio   militar de dieciocho (18) meses, obteniendo los beneficios de estos. Los   ciudadanos incorporados para la prestación del servicio militar a dieciocho (18)   meses no podrán solicitar el cambio a los contingentes incorporados para un   término de servicio militar de doce (12) meses.    

3.9.2.Además, el   artículo 15 de la ley enunciada establece que el servicio militar obligatorio   puede ser prestado en las siguientes modalidades: (i) Soldado en el Ejército,   (ii) Infante de Marina en la Armada Nacional, (iii) Soldado de Aviación en la   Fuerza Aérea, (iv) Auxiliar de Policía en la Policía Nacional y (v) Auxiliar del   Cuerpo de Custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.    

3.10.     Ahora bien, la jurisprudencia   constitucional se ha pronunciado con respecto a la diferenciación de las   modalidades en las que se puede prestar el servicio militar obligatorio.    

3.11.    Inicialmente, en la sentencia   C-511 de 1994[73] la Corte se pronunció acerca de las demandas de   constitucionalidad contra varias disposiciones de la Ley 48 de 1993, por la cual   se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización. Uno de los cargos   analizados se dirigió contra el artículo 13 que se refiere a las modalidades de   prestación servicio militar obligatorio pues, a juicio de los demandantes, la   diferencia entre bachilleres y campesinos infringía “por omisión” el   precepto constitucional que consagra la igualdad de los ciudadanos.    

3.11.1. La Sala Plena de esta Corporación indicó que las   modalidades para prestar el servicio militar obligatorio se crearon según   patrones geográficos y en consideración a la situación sociocultural, económica   e histórica (ciudadanos urbanos y rurales), así como por patrones intelectuales   (quienes son bachilleres y quienes no han alcanzado ese grado académico).    

3.11.2. Este Tribunal declaró la exequibilidad del   artículo 13 demandado, advirtió que las diferencias entre las distintas   modalidades no tenían ánimo discriminatorio y que, particularmente, la   distinción por el grado de capacitación entre bachilleres y no bachilleres   “es el resultado de un esfuerzo, en países como el nuestro, por mejorar los   niveles de desempeño de las personas en los distintos campos de la cultura.   Entonces, a juicio del legislador, imponer un plazo mayor de 12 meses a los   bachilleres llamados a desempeñar labores y tareas en la vida social, en este   conjunto normativo de la economía, no debe confundirse, con un trato   privilegiado”.    

3.12.    Además, la Sala Octava de   Revisión expuso en la sentencia T-976 de 2012[74] que la distinción entre soldados bachilleres y   las demás modalidades para prestar el servicio militar obligatorio radica en el   grado de capacitación académica que presupone el mejoramiento eventual de los   niveles de productividad en la sociedad. Además, la Sala hizo notar que la   diferenciación del plazo y las funciones que deben desempeñar los bachilleres   “obedece a una protección mínima de las vida (sic) de aquellos que   teniendo el acceso a la educación, puedan desempeñar labores asimilables a su   grado de instrucción”.    

3.13.    De acuerdo con los elementos   jurisprudenciales y normativos expuestos, es posible concluir que el servicio   militar es una obligación derivada del texto constitucional establecida para   garantizar la soberanía, la defensa y la convivencia pacífica.    

3.13.1. Desde antes de la promulgación de la Constitución   Política de 1991 existía la obligación de los colombianos de “tomar las armas   cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia   nacional y las instituciones” y la posibilidad de prestar el servicio   militar obligatorio en calidad de auxiliares de la Policía Nacional.    

3.13.2. Bajo el orden constitucional vigente se otorgó al   legislador la facultad de determinar las condiciones para realizar la   incorporación de personas a la fuerza pública.    

3.13.3. En virtud de la competencia otorgada por el   constituyente se han expedido leyes y decretos reglamentarios en materia de   reclutamiento. De esta manera, el establecimiento de diferentes modalidades para   prestar el servicio militar obligatorio se hizo en atención a factores   académicos o intelectuales, así como geográficos y tuvo en cuenta las   condiciones socioculturales, económicas e históricas de la población.    

3.13.4. Finalmente, esta Corporación ha resaltado que la   distinción entre los bachilleres y los que no tienen ese grado de capacitación   académica a la hora de la incorporación para prestar el servicio militar   obligatorio no tiene carácter discriminatorio y tiene como fin el mejoramiento   de los niveles de productividad y que las personas desempeñen funciones acordes   con su grado de instrucción.    

4.  Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre   la posibilidad de modificar la modalidad en la que presta el servicio militar   obligatorio    

4.1.    La Corte Constitucional ha revisado varias   acciones de tutela interpuestas por jóvenes que solicitan el cambio de modalidad   en la que prestan el servicio militar obligatorio para pasar de auxiliares de   policía o soldados regulares a la de auxiliares de policía o soldados en la   calidad de bachilleres.    

4.2.    Inicialmente, en la sentencia T-565 de 2003,[75] la Sala   Segunda revisó el caso de un joven que fue incorporado a prestar el servicio   militar obligatorio como auxiliar de policía regular y, posteriormente, cumplió   con los logros académicos que tenía pendiente por lo que se graduó como   bachiller. Sus padres solicitaron que se cambiara la modalidad en la prestación   del servicio y la Sala declaró la improcedencia de la tutela por falta de   legitimización en la causa por activa dado que los progenitores no habían   acreditado los requisitos para actuar en calidad de agentes oficiosos.    

4.3.    En la sentencia T-711 de 2003,[76] la Sala   Quinta de Revisión estudió la tutela que interpuso el apoderado de varios padres   quienes señalaron que sus hijos habían sido incorporados a la Policía Nacional   para prestar su servicio militar obligatorio en la Escuela Rafael Reyes de Santa   Rosa de Viterbo (Boyacá) pese a que su domicilio se encontraba en el municipio   de Floridablanca (Santander).    

4.3.1.Los padres resaltaron que las actas de compromiso   firmadas por sus hijos para prestar el servicio militar como auxiliares   regulares están viciadas de nulidad, ya que los jóvenes reclutados no habían   podido leer el documento previamente a su suscripción. Por lo anterior,   solicitaron que sus hijos retornaran a sus lugares de origen.    

4.3.2.La Sala concluyó que los padres de los jóvenes no   estaban legitimados para presentar la tutela en representación de estos, dado   que todos los auxiliares de policía eran mayores de edad. Adicionalmente, la   Sala determinó que no se acreditaban los presupuestos para que operara la   agencia oficiosa dada la ausencia de la manifestación de actuar en dicho sentido   y porque no se comprobó la imposibilidad material de los jóvenes de promover por   sí mismos la acción de tutela.    

4.4.    En la sentencia T-218 de 2010,[77] la Sala   Cuarta de Revisión analizó la tutela interpuesta por un accionante contra la Sexta Zona de Reclutamiento   -Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército- de las Fuerzas   Militares. El accionante relató que se graduó como bachiller académico el 13 de diciembre de 2008 y el 17 de febrero de 2009, fue incorporado al   Ejército Nacional como soldado regular y remitido al Batallón de Infantería   ROOKE ubicado en la ciudad de Ibagué (Tolima), pese a su título académico.    

4.4.2.Inicialmente, la Sala llevo a cabo un estudio del   marco jurídico que regula la obligación de los colombianos de prestar servicio   militar, así como del derecho al debido proceso administrativo y encontró que   “para el caso de los   alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, el   parágrafo 1º, del artículo 14, de la Ley 43 de 1998, dispone que se inscribirán   por medio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de   Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército”.    

4.4.3.La Sala concluyó que el reclutamiento del   accionante se produjo con total desconocimiento de su nivel de formación   académica pues el actor se graduó como bachiller académico el 18 de diciembre de   2008 y su incorporación se presentó hasta el 17 de febrero de 2009, por lo   que la Comandancia de la Zona Sexta de Reclutamiento debió “establecer la real situación   que envolvía al conscripto”. Por lo anterior, se revocaron las sentencias objeto de revisión y   se ordenó a la accionada que   modificara la modalidad en que fue incorporado el tutelante.    

4.5.    Posteriormente, la Sala Quinta de Revisión   analizó la tutela interpuesta por un accionante contra la Cuarta Zona de Reclutamiento de la IV   Brigada del Ejército Nacional y el Batallón Pedro Justo Berrío de Medellín en sentencia T-711 de 2010.[78] El actor   informó que el 24 de noviembre de 2009 había acudido a resolver su situación   militar y firmó un documento   en el que aceptó prestar su servicio militar obligatorio como soldado regular,   pese a que no se le había explicado el contenido del mismo.    

4.5.1.La Sala reiteró algunas de las consideraciones   consignadas en la sentencia T-218 de 2010[79] y estimó que aunque el accionante no   había acreditado la calidad de   bachiller académico al momento de la   inscripción para definir su situación militar, se graduó el 3 de abril de 2009 y   fue incorporado al contingente de soldados regulares en noviembre del mismo año.    

4.5.2.Por lo anterior, concluyó que la entidad   accionada debió analizar la situación del joven inscrito antes de su   incorporación y, en consecuencia, revocó las sentencias de instancia, concedió   el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante y   ordenó a la entidad accionada que modificara la modalidad en que había sido incorporado.    

4.6.    Por su parte, en la sentencia T-976 de 2012,[80] la Sala   Octava de Revisión centró su análisis en la tutela interpuesta por una madre, en   calidad de agente oficiosa, contra del Ejército Nacional de Colombia-Batallón de   Infantería de Selva Nro. 35 Héroes de Güepi Larandia (Caquetá).    

4.6.1.La agente oficiosa señaló que la definición de la   situación militar de su hijo se aplazó ya que cuando fue citado al Distrito Militar Nro. 3 de Kennedy   (Bogotá) cursaba grado décimo y era menor de edad. Añadió que en el momento en   que se volvió a presentar ante la autoridad militar fue incorporado al Ejército   Nacional como  soldado regular aunque   tenía la calidad de bachiller. Finalmente, sostuvo que la accionada no contestó   una petición en la que solicitó el cambio de modalidad.    

4.6.2.La Sala se   refirió a la obligación de prestar el servicio militar, sus modalidades y   excepciones, así como al debido proceso   administrativo y la importancia del consentimiento informado en los procesos de   reclutamiento e incorporación. Sobre la posibilidad de que un joven preste el   servicio militar obligatorio en una modalidad que no corresponde a su nivel de formación   académica la Sala expuso lo siguiente:    

“En tal   sentido, incluso en aquellos casos en los cuales un joven, teniendo el derecho a   ser soldado bachiller, opte por una modalidad con un alto grado de peligrosidad   como soldado regular y los funcionarios de reclutamiento del Ejército, la   Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional cuenten con elementos claros y   objetivos para considerar que no tiene las aptitudes psicofísicas, psicológicas   o mentales, tienen la obligación de adoptar medidas para encausar el   consentimiento libre y espontáneo a favor de sus derechos.”        

4.6.3. Para resolver el   asunto, la Sala encontró probado que el joven había obtenido el título de bachiller académico antes de ser   incorporado y que los documentos en los que aceptó ser reclutado como soldado   regular (Acta de Compromiso Prestación Servicio Militar como Soldado y Freno Extralegal para Personal Aspirante) no fueron firmados   al momento de su inscripción como producto del   consentimiento informado espontáneo y libre.    

4.6.4.En consecuencia, la Sala confirmó la   decisión de declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho   superado en cuanto al derecho de petición y, por su parte, concedió el amparo al   derecho al debido proceso administrativo y ordenó a la Comandancia del Batallón de Infantería de Selva   Nro. 35 Héroes de Güepi de las Fuerzas Militares de Colombia y a la   Comandancia de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército   Nacional de Colombia que adelantaran las respectivas actuaciones administrativas   para modificar la modalidad de incorporación del recluta.    

4.7.    Posteriormente, la Sala Segunda de Revisión   estudió en la sentencia T-746 de 2015[81]  la tutela interpuesta por un joven quien manifestó que en el mes de mayo de 2014   se presentó ante la Policía Nacional para prestar servicio militar obligatorio   como auxiliar de policía y el 30 de abril de 2015 presentó solicitud en la que   pidió que la modalidad en la que se incorporó cambiara a la de auxiliar   bachiller. Añadió que respondía económicamente por grupo familiar compuesto por   su compañera permanente y su hija y que existía concepto de un médico   psiquiátrica de la Policía Nacional en el que se recomendaba su   desacuartelamiento ante sus dificultades para adaptarse a sus labores.    

4.7.1.En la providencia se hace alusión a la obligación   constitucional de prestar servicio militar, las distintas modalidades para la   prestación de servicio militar, así como al derecho a la unidad familia.    

4.7.2.La   Sala sostuvo que el actor había obtenido el título académico de bachiller en el   año 2012, ingresó a la Policía Nacional el 30 de mayo de 2014 y que aunque se   inscribió en la convocatoria correspondiente como auxiliar de policía, los   formatos que firmó no demostraban la voluntad del accionante de renunciar a su   calidad de auxiliar bachiller para inscribirse como auxiliar de policía regular.    

4.7.3.Por lo   anterior, la Sala concedió el amparo de los derechos fundamentales y concluyó   que inicialmente “aquellos ciudadanos que se presenten para resolver su   situación militar y que detenten el título de bachiller, deben ser inscritos   bajo la modalidad de auxiliar bachiller y solo en casos en los que exista una   renuncia expresa, precedida por una inducción apropiada, se entenderá que el   conscripto decidió de forma voluntaria adoptar otra modalidad”.    

4.8.    Por su parte, en la sentencia T-294 de 2016,[82] la Sala   Sexta revisó la tutela interpuesta por un joven que se graduó como bachiller el   4 de diciembre de 2014, ingresó como auxiliar de policía el 11 de febrero de   2015 y, posteriormente, solicitó la corrección de la modalidad para prestar   servicio militar obligatorio en atención a que firmó documentos en los que no   tenía claro a lo que se estaba comprometiendo.    

4.8.1.Para la Sala, la Regional de Incorporación de   Oficiales  tenía la obligación de dirigir y asesorar   al aspirante con respecto a las modalidades de prestar el servicio militar, de   manera que se garantizara el debido proceso administrativo y debió indagar la   intención del accionante para que se registrara en la modalidad adecuada.    

4.8.2.Así pues, la Corte concedió el amparo de los   derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante y ordenó   que se modificara la modalidad en que fue incorporado.    

4.9.    Finalmente, en la sentencia T-457 de 2017,[83] la Sala Cuarta de Revisión estudió la   tutela interpuesta por un joven que fue reclutado como auxiliar de policía   regular. El actor manifestó que no se le indicaron las circunstancias bajo las   cuales prestaría el servicio militar obligatorio, por lo que solicitó el cambio   de modalidad a la de auxiliar de policía bachiller.    

4.9.1.Luego de que se profirió la primera instancia que   negó el amparo de sus derechos, el accionante desistió de la tutela, manifestó   su deseo de continuar  en la institución, terminar su servicio militar   obligatorio como auxiliar de policía y señaló que había interpuesto la acción   constitucional por sugerencia de sus compañeros sin tener claro lo que estaba   realizando.    

4.9.2.La Sala declaró la carencia actual de objeto por   acaecimiento de una situación sobreviniente. Lo anterior porque el actor   presentó manifestación para desistir de la acción de tutela y, por otra parte,   se inscribió y adelantaba el curso para patrullero de la Policía Nacional.    

4.9.3.Adicionalmente, la Sala determinó que la   Dirección de Incorporación de la Policía Nacional no había vulnerado los   derechos del peticionario dado que su incorporación se había presentado el 24 de   noviembre de 2015 y para ese momento no acreditaba el título académico de   bachiller. Sobre este punto se dejó claro que el grado de bachiller académico   fue el 11 de diciembre de 2015, fecha posterior a aquella en la que ingresó a   prestar servicio militar obligatorio como auxiliar de policía regular. La Sala   se refirió a este punto de la siguiente manera:    

“Vistas así las cosas, el demandante por no cumplir con la   condición de ostentar la calidad de bachiller al momento de su reclutamiento o   incorporación, debía ingresar al servicio militar obligatorio en la Policía   Nacional bajo la modalidad de auxiliar de policía regular (18 a 24 meses),   debido a que debió acreditarla en el momento de la incorporación, tal como lo ha   manifestado esta Corte en reiterada jurisprudencia[84].    

En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión concluye que la entidad   accionada no vulneró derecho alguno al incorporarlo como auxiliar de policía   regular”.    

4.10.   En suma, las Salas de Revisión que estudiaron las   tutelas mediante las cuales se solicitó el cambio de modalidad en la que se   prestaba el servicio militar obligatorio concedieron el amparo de los derechos   de los actores en los casos en que se comprobó que los accionantes fueron   incorporados al Ejército y la Policía Nacional en calidad de soldados o   auxiliares regulares, pero la fecha de su grado como bachilleres académicos se   había presentado con anterioridad a su incorporación.    

4.11.   Por su parte, en la sentencia T-457 de 2017,[85] la Sala   Cuarta de Revisión analizó un caso en que el accionante había sido incorporado   como auxiliar de policía regular para prestar su servicio militar y, con   posterioridad, se graduó como bachiller académico. En esa ocasión, la Sala   consideró que la Policía Nacional no había vulnerado los derechos fundamentales   del actor pues este no acreditó la condición de “ostentar la calidad de   bachiller al momento de su reclutamiento o incorporación”.    

5.  Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la   posibilidad de modificar la modalidad en la que presta el servicio militar   obligatorio    

5.1.     El Consejo de Estado ha   resuelto controversias de tutela en las que jóvenes solicitaron el amparo de sus   derechos por haber sido incorporados como soldados o auxiliares de policía   regulares pese a que con anterioridad a su ingreso a la fuerza pública ya se   habían graduado como bachilleres académicos.    

5.2.     En la sentencia del 12 de   abril de 2012,[86]  la Sección Primera del Consejo de Estado estudió la tutela en que un joven   señaló que fue incorporado como auxiliar de policía regular aunque ostentaba la   calidad de bachiller académico. En esa oportunidad, la correspondiente Sección   confirmó la decisión de negar la acción de amparo de los derechos del   peticionario pues concluyó que el joven había renunciado de manera libre y   voluntaria a prestar el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía   bachiller.    

5.3.     En el mismo sentido se   profirió la sentencia del 3 de agosto de 2017,[87] en la que la Sección Quinta del   Consejo de Estado no tuteló los derechos fundamentales de un joven que   cuestionaba la modalidad en la que había ingresado a prestar el servicio militar   obligatorio. La Sala advirtió que el accionante no demostró que su incorporación   había “sido producto de algún vicio de su consentimiento o de un engaño o por   parte de la Policía Nacional al momento de aceptar su incorporación”.    

5.4.     Por su parte, existen un gran   número de sentencias de tutela en las que el Consejo de Estado ha concedido el   amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de muchos   jóvenes que fueron incorporados a la Policía o al Ejército Nacional  para   prestar servicio militar obligatorio como soldados o auxiliares de policía   regulares aunque ya se habían graduado como bachilleres académicos.[88]    

5.4.1.En total   se analizaron 12 sentencias de tutela del máximo órgano de la jurisdicción de lo   contencioso administrativo y en todas se accedió al reconocimiento de las   pretensiones de los peticionarios pues se comprobó que la fecha del grado como   bachilleres académicos de los jóvenes era anterior a la de su incorporación al   Ejército o la Policía Nacional.    

5.4.2.Para   garantizar los derechos de los actores, las secciones Primera, Segunda en sus   diferentes subsecciones, Cuarta y Quinta del Consejo de Estado emitieron las   siguientes órdenes en sus providencias:    

–       Cambiar la modalidad en la que fueron   incorporados los accionantes, de acuerdo con su nivel de formación académica.    

–       Garantizar que las funciones asignadas a los   peticionarios fueran las contempladas para los soldados y auxiliares de policía   bachilleres (Parágrafo 1 del artículo 13 de la Ley 48 de 1993).    

–       Trasladar a los jóvenes de los lugares en los que   prestaban su servicio militar obligatorio a uno cerca de su núcleo familiar.    

–       Garantizar el desacuartelamiento al momento en   que se cumplieran los 12 meses de servicio militar que deben cumplir los   auxiliares de policía y los soldados bachilleres y expedir la correspondiente   libreta militar.    

6.     Desarrollo   jurisprudencial de la figura de la carencia actual de objeto    

6.1.     La Corte Constitucional   asegura desde sus inicios que la acción de tutela es un mecanismo instaurado   para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales por lo que, en caso   de prosperar, tal mandato debe reflejarse en la adopción de una orden judicial   en la que se imponga a una persona que realice una conducta o que se abstenga de   realizar alguna, en aras del restablecimiento de las garantías fundamentales   vulneradas.[89]    

6.2.     No obstante, existen eventos   en los que la acción de amparo pierde su objeto durante el trámite de instancia   o en sede de revisión ante la Corte Constitucional, ya sea porque (i) la   situación de hecho que producía la violación o amenaza de derechos fundamentales   fue superada, (ii) acaece el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de   tutela, o porque (iii) ocurre cualquier otra circunstancia que hace inocua la   orden de satisfacer la pretensión de la tutela.    

6.3.     Todos estos eventos se   enmarcan dentro del fenómeno denominado carencia actual de objeto que ha sido   desarrollado por vía legal y jurisprudencial, tal como pasará a explicarse.    

6.4.     El numeral 4 del artículo 6   del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela es improcedente “[c]uando sea   evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando   continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Por su parte, el   artículo 24 del decreto mencionado establece el campo de acción del juez   constitucional ante circunstancias en las que se presente la carencia actual de   objeto, a saber:    

“Artículo 24.   Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los   efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea   posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el   fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a   incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela,   y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo   establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio   de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.    

El juez también   prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para   evitar la repetición de la misma acción u omisión”.    

6.5.     Finalmente, el artículo 26   del Decreto 2591 de 1991 desarrolla la cesación de la actuación impugnada de la   siguiente manera:    

“Artículo   26.-Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se   dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda   la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para   efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.    

El recurrente podrá   desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.    

Cuando el   desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los   derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en   cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado   incumplida o tardía”.    

6.6.     La primera aproximación   jurisprudencial al concepto de la carencia actual de objeto se encuentra en la   sentencia T-033 de 1994[90] en la que Sala Quinta expuso lo siguiente:    

“[L]a desaparición   de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -bien sea por haber   cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación   el acto en que consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a   cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo- conduce a   la pérdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo. Ningún objeto   tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el   evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”.    

6.7.     Posteriormente, la Corte   Constitucional en la sentencia SU-540 de 2007[91] analizó la incidencia y los efectos   jurídicos que tiene la muerte del accionante en el trámite de tutela. A partir   de un análisis jurisprudencial la Corte señaló que la carencia actual de objeto   se había fundamentado “en la existencia de un daño consumado[92],   en un hecho superado[93], en la asimilación de ambas   expresiones como sinónimas[94], en la mezcla de ellas como un   hecho consumado[95] y hasta en una sustracción de   materia[96], aunque también se ha acogido   esta última expresión como sinónimo de la carencia de objeto[97]”.    

Dicho esto, la Sala Plena advirtió que aunque las diferentes Salas de Revisión   de la Corte Constitucional no tenían criterios unívocos al momento de declarar   la carencia actual de objeto, era posible concluir que esta figura se presenta   como consecuencia de la acreditación de un hecho superado o un daño consumado.    

6.8.     Posteriormente, el desarrollo   de la jurisprudencia constitucional amplió las hipótesis en las que se presenta   la carencia actual de objeto. La Sala Octava de Revisión en la sentencia T-585   de 2010[98]  aseguró que la carencia actual de objeto también puede derivarse “de alguna   otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de   tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto”.  Para aclarar este punto, precisó que ello puede ocurrir cuando se modifican   los hechos que originaron la acción de tutela y el accionante pierde interés en   la satisfacción de la pretensión.    

6.9.     En la sentencia T-200 de   2013,[99]  la Sala Octava de Revisión delimitó aún más esta hipótesis y resaltó que el   fenómeno de la carencia actual de objeto puede ocurrir “como consecuencia de   una situación sobreviniente que [modifique] los hechos y pretensiones que   sustentaron la acción de tutela incoada y que conlleva a que cualquier orden   proveniente de la autoridad constitucional no surta efecto alguno o haya   desaparecido el interés de la accionante en lo pretendido mediante la tutela”.    

6.10.      Queda claro que por vía   jurisprudencial se estableció que la configuración de la carencia actual de   objeto puede darse ante el acaecimiento de un hecho sobreviniente, lo que ha   sido reiterado en múltiples pronunciamientos de las diferentes salas de esta   Corporación.[100]    

6.11.    Así las cosas, el fenómeno de   la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres sucesos que   comportan consecuencias distintas: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado   o (iii) por el acaecimiento de un hecho o situación sobreviniente. Corresponde   ahora definir y delimitar cada uno de estos supuestos de hecho.    

6.12.    La carencia actual de objeto   por hecho superado “[a]contece cuando entre el momento de la interposición de   la acción de tutela y el momento del fallo, ha sido satisfecha la pretensión   contenida en la solicitud de amparo”.[101]    

Si el   acaecimiento del hecho superado se presenta durante el trámite de las   instancias, los jueces declararán improcedente el amparo y podrán pronunciarse   con respecto a la vulneración de derechos en atención a lo dispuesto en el   artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, si esta hipótesis se   presenta durante el trámite de revisión, las salas al interior de esta   Corporación deberán declarar el hecho superado y “tendrá el deber de examinar   el caso determinando el alcance de los derechos fundamentales en concreto”.[102]    

En   este caso, si el daño se consuma durante el trámite de instancia o de revisión,   aunque no procede la protección solicitada los jueces, tribunales y la Corte   Constitucional deben (i) pronunciarse de fondo, (ii) advertir a la parte   accionada que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar   a la presentación de la acción de amparo de acuerdo con el artículo 24 del   decreto 2591 y (iii) compulsar copias a la entidades que tengan la función de   investigar las conductas de los sujetos pasivos dentro del trámite de tutela.    

6.14.    Finalmente, la carencia   actual de objeto se puede presentar ante el acaecimiento de una situación   sobreviniente “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada”.   En estos casos  “la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el   actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha   situación, perdió interés en el resultado de la litis”.[104]    

En   este escenario, “y según   las circunstancias de cada caso, el juez constitucional puede pronunciarse de   fondo cuando encuentre que existan ‘actuaciones a surtir, como la repetición por los costos asumidos o   incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la negligencia incurrida’”.[105]    

7.  Resolución de los casos concretos    

7.1.    Análisis de la posible configuración de la   carencia actual del objeto por el acaecimiento de una circunstancia   sobreviniente en los asuntos de la referencia    

7.1.1.Ahora bien, corresponde indicar que esta   Corporación revisó tutelas en las que la pretensión central giraba en torno a la   prestación del servicio militar obligatorio y en dichos asuntos se declaró la   carencia actual del objeto por el acaecimiento de una circunstancia   sobreviniente.    

7.1.2.En la sentencia T-186 de 1995,[106] la Sala   Sexta de Revisión estudió la tutela interpuesta por mujer quien solicitó que su   compañero fuera exonerado de la prestación del servicio militar de manera que se   protegiera su derecho fundamental a la familia. En dicho asunto, la Sala declaró   la carencia actual del objeto (sustracción de materia) dado que al momento en   que se profirió la sentencia, el compañero de quien presentó la acción de amparo   ya no se encontraba prestando servicio militar.    

7.1.3.De otra parte, en la sentencia T-457 de 2017,[107] la Sala Cuarta de Revisión analizó la tutela interpuesta por un accionante   quien solicitó el cambio de modalidad en la que prestaba el servicio militar   obligatorio. En este caso también se declaró la carencia actual del objeto por   el acaecimiento de una circunstancia sobreviniente, en atención a que el actor   manifestó su voluntad de prestar el servicio militar en la modalidad en la que   había sido incorporado.    

7.1.4.En los proceso objeto de revisión los accionantes   solicitaron que se cambiara la modalidad a través de la cual fueron vinculados   para prestar el servicio militar obligatorio, de manera que pasaran de ser   auxiliares regulares de policía a auxiliares de policía bachilleres.    

7.1.5.Los actores fueron dados de alta por la Policía   Nacional como auxiliares de policía regulares del curso 051 de la Escuela   Nacional de Carabineros Alfonso López Pumarejo mediante Resolución 091 del 1 de   junio de 2017.    

7.1.6.Como el servicio militar obligatorio como   auxiliar de policía regular tiene una duración de 18 meses, Jairo Alexis Páez   Barrera (Expediente T-6.840.751), Juan Sebastián Porras García (Expediente   T-6.840.881) y John Anderson Romero Ortiz (Expediente T-6.858.363) debían   cumplir con dicha obligación constitucional desde el 1 de junio de 2017 hasta el   1 de diciembre de 2018.    

7.1.8.De conformidad con todo lo anterior, en los   asuntos de la referencia se configuró la carencia actual de objeto ante el acaecimiento de un hecho o situación   sobreviniente que no tiene origen en el obrar de la entidad   accionada, que hace que cualquier   orden para la satisfacción de la pretensión de la tutela se torne inocua y que   los accionantes hayan perdido interés en el resultado de la litis.    

7.1.9.Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala   determinara si existió o no una vulneración de los derechos fundamentales de los   accionantes. Para realizar el estudio de los asuntos de la referencia, la Sala   expondrán los hechos de cada una de las tutelas y, posteriormente, llevará a   cabo un análisis para todos los casos acerca de la posible afectación de los   derechos fundamentales de los peticionarios.    

7.2.    Expediente T-6.840.751 (Jairo Alexis Páez   Barrera)    

7.2.1.El señor Jairo Alexis Páez Barrera nació el 26 de febrero de 1999 en Aguazul (Casanare) y actualmente tiene 20 años de edad.[108]     

7.2.2.El actor se presentó a resolver su situación   militar ante el grupo de incorporación Yopal (Casanare) y mediante Resolución   091 del 1 de junio de 2017, la Policía Nacional lo dio de alta como auxiliar de   policía del curso 051 de la Escuela Nacional de Carabineros Alfonso López   Pumarejo para que prestaran el servicio militar obligatorio.[109]    

7.2.3.El Ministerio de Defensa Nacional – Policía   Nacional- expidió el carné Nro. 048187108 en el que consta Jairo Alexis Páez   Barrera tiene el grado de auxiliar bachiller y que la fecha del vencimiento   del documento era el 1 de diciembre de 2018.[110]    

7.2.4.El accionante ingresó como auxiliar de policía   adscrito a la Compañía Antinarcóticos de Seguridad de la Erradicación Nro. 8 de   la Dirección de Antinarcóticos que brinda seguridad a los grupos móviles de   erradicación manual de cultivos de uso ilícito.     

7.2.5.El señor Páez Barrera manifestó que se presentó voluntariamente y   aceptó ser incorporado como auxiliar de policía regular pero que como terminó   sus estudios de educación media debía ser reconocida su condición para prestar   el servicio militar obligatorio en calidad de auxiliar de policía bachiller.[111]    

7.2.6.De acuerdo con el diploma y el acta de grado   aportados,[112]  el actor se graduó como bachiller académico el 26 de agosto de 2017 en el Instituto André   Michelin, 2 meses y 25 días después de que la Policía Nacional lo diera de alta   como auxiliar de policía regular.    

7.2.7.Ahora bien, el jefe de la Oficina de Asuntos   Jurídicos de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional solicitó que   se verificara la autenticidad del diploma y el acta de grado aportados por Jairo   Alexis Páez Barrera.    

7.2.8.Dado el señalamiento hecho, esta Sala solicitó   información a la Secretaría de Educación Distrital (SED Bogotá) y ante el   requerimiento hecho la entidad advirtió que en el Sistema Integrado de   matrículas (SIMAT) del Ministerio de Educación se encontraba registrado que la   última anotación sobre Jairo Alexis Páez Barrera estaba fechada el 31 de julio   de 2017 y era “Retirado –Deserción, IE El Paraíso de la Secretaría de   Educación de Yopal, grado 4 adultos, jornada fin de semana”.[113]    

7.2.9.Aunque el accionante solo había cursado hasta   grado noveno, el Instituto André Michelin advirtió que el actor estudió en la   jornada fin de semana desde febrero hasta julio del año 2017, se graduó el 26 de   agosto de 2017 y únicamente cursó y aprobó el ciclo 2° correspondiente al grado 11° en atención a una   evaluación previa en la que le fueron reconocidos conocimientos, experiencias y   prácticas sin exigencia de haber cursado determinado grado de escolaridad formal   (art. 36 del Decreto 3011 de 2007).[114]    

7.2.10. Las autoridades judiciales que conocieron la tutela   declararon la improcedencia de la misma.    

7.3.    Expediente T-6.840.881 (Juan Sebastián Porras   García)    

7.3.1.El señor Juan Sebastián Porras García nació el 1 de marzo de 1999 en Villavicencio (Meta) por lo que actualmente tiene 20 años de edad.[115]     

7.3.2.El 3 de abril de 2017, el actor se presentó a   resolver su situación militar ante el grupo de incorporación de Yopal   (Casanare). En el formato de inscripción informó que había cursado hasta grado   décimo y que se desempeñaba como mesero.[116]    

7.3.3.Mediante Resolución 091 del 1 de junio de 2017,   la Policía Nacional lo dio de alta como auxiliar de policía del curso 051 de la   Escuela Nacional de Carabineros Alfonso López Pumarejo para que prestaran el   servicio militar obligatorio.[117]    

7.3.4.El Ministerio de Defensa Nacional – Policía   Nacional- expidió el carné Nro. 099881648 en el que consta que Juan Sebastián   Porras García tiene el grado de auxiliar bachiller y que la fecha del vencimiento   del documento era el 1 de diciembre de 2018.[118]    

7.3.5.El actor se incorporó como auxiliar de policía en   el departamento de Casanare. Manifestó que se presentó voluntariamente y aceptó   ser incorporado como auxiliar de policía regular pero que como terminó sus   estudios de educación media debía ser reconocida su condición para prestar el   servicio militar obligatorio en calidad de auxiliar de policía bachiller.[119]    

7.3.6.De acuerdo con el diploma y el acta de grado   aportados,[120]  el actor se graduó como bachiller académico el 26 de agosto de 2017 en el Instituto André   Michelin, 2 meses y 25 días después de que la Policía Nacional lo diera de alta   como auxiliar de policía regular.    

7.3.7.El jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la   Dirección de Incorporación de la Policía Nacional indicó que Juan Sebastián   Porras García manifestó que no era bachiller cuando se presentó a definir su   situación militar y que para la fecha del supuesto grado se encontraba en la   escuela de formación.    

7.3.8. El funcionario de la Oficina de Asuntos   Jurídicos de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional expuso que el   actor es asesorado por Diego Barragán, quien promete a los auxiliares de policía   cambiar la modalidad en la cual prestaran el servicio militar obligatorio a   cambio de una cantidad de dinero.  Añadió que las tutelas interpuestas por   el señor Diego Barragán siempre tienen como soporte diplomas y actas de grado   expedidos por el Instituto André Michelin, por lo que solicitó que se verificara   la autenticidad los documentos académicos que fueron aportados por Juan   Sebastián Porras García.    

7.3.9.El Instituto André Michelin advirtió que el actor   estudió en la jornada fin de semana desde febrero hasta julio del año 2017, se   graduó el 26 de agosto de 2017 y cursó y aprobó el ciclo 2° correspondiente al grado 11°.[121]    

7.3.10. Las autoridades judiciales que conocieron la tutela negaron   el amparo de los derechos fundamentales del accionante y, particularmente, el   Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá al que se le repartió la   acción constitucional en primera instancia compulsó copias a la Fiscalía General   de la Nación para que se investigara el presunto delito de fraude procesal en   que habría podido incurrir Juan Sebastián Porras García.    

7.4.1.El señor John Anderson Romero Ortiz nació el 28 de diciembre de 1997 en Bogotá (Cundinamarca) por lo que actualmente tiene 21 años de edad.[122]     

7.4.2.El actor se presentó a resolver su situación   militar y mediante Resolución 091 del 1 de junio de 2017, la Policía   Nacional lo dio de alta como auxiliar de policía del curso 051 de la Escuela   Nacional de Carabineros Alfonso López Pumarejo para que prestaran el servicio   militar obligatorio.[123]    

7.4.3.El Ministerio de Defensa Nacional – Policía   Nacional- expidió el carné Nro. 048187182 en el que consta John Anderson Romero   Ortiz tiene el grado de auxiliar bachiller y que la fecha del vencimiento   del documento era el 1 de diciembre de 2018.[124]    

7.4.4.El accionante ingresó como auxiliar de policía y   prestó su servicio militar obligatorio en la Dirección de Sanidad de la Policía   Nacional de la ciudad de Bogotá en funciones de seguridad.[125]    

7.4.5.De acuerdo con el diploma y el acta de grado   aportados,[126]  el actor se graduó como bachiller académico el 26 de agosto de 2017 en el Instituto André   Michelin, 2 meses y 25 días después de que la Policía Nacional lo diera de alta   como auxiliar de policía regular.    

7.4.6.El jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la   Dirección de Incorporación de la Policía Nacional indicó que John Anderson   Romero Ortiz manifestó que no era bachiller cuando se presentó a definir su   situación militar y que para la fecha del supuesto grado se encontraba en la   escuela de formación. Por lo anterior, el funcionario solicitó que se verificara   la autenticidad del diploma y el acta de grado aportados por el peticionario.    

7.4.7.Aunque el accionante solo había cursado hasta   grado noveno,[127]  el Instituto André Michelin advirtió que el actor estudió en la jornada fin de   semana desde febrero hasta julio del año 2017, se graduó el 26 de agosto de 2017   y únicamente cursó y aprobó el ciclo 2°   correspondiente al grado 11° en atención a una evaluación previa en la que le   fueron reconocidos conocimientos, experiencias y prácticas sin exigencia de   haber cursado determinado grado de escolaridad formal (art. 36 del Decreto 3011   de 2007).[128]    

7.4.8.El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de   Bogotá negó el amparo de los derechos invocados en sentencia del 25 de abril de   2018.    

Análisis de la   posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido   proceso de los accionantes    

7.5.    De manera previa, corresponde a la Sala advertir   que los accionantes fueron incorporados a la Policía Nacional como auxiliares   regulares mediante Resolución 091 del 1 de junio de 2017 y la normatividad que   aplicaba para ese proceso de ingreso era la contenida en la Ley 48 de 1993 que   solo fue derogada por la Ley 1861 de 2017 hasta el 4 de agosto de 2017.    

7.6.    En todos los casos analizados, los accionantes   fueron dados de alta por la Policía Nacional como auxiliares de policía   regulares del curso 051 de la Escuela Nacional de Carabineros Alfonso López   Pumarejo mediante Resolución 091 del 1 de junio de 2017.    

7.7.    Por su parte, los documentos aportados por los   peticionarios dan cuenta que se graduaron como bachilleres académicos el 26 de   agosto de 2017, esto es, 2 meses y 25 días después de su incorporación.    

7.8.    A lo anterior se suma el hecho que, de acuerdo   con lo informado por el  Instituto André Michelin, los actores   cursaron y aprobaron el ciclo 2°   correspondiente al grado 11°   desde febrero hasta julio del año 2017 en la jornada fin de semana.    

7.9.    De la información suministrada se puede concluir   que luego de ser incorporados a la Policía Nacional el 1 de junio de 2017,   aparentemente, los accionantes siguieron cursando sus estudios en el Instituto   André Michelin hasta el mes de julio de 2017.    

7.10.   De acuerdo con lo establecido en la sentencia T-457 de 2017,[129] para que   opere el cambio de la modalidad de auxiliar de policía regular a la de bachiller   es necesario acreditar la condición de bachiller académico antes de la   incorporación, circunstancia que no se probó en ninguno de los casos objeto de   revisión.     

7.11.   La Sala considera que no existió vulneración de   los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de Jairo Alexis   Páez Barrera (Expediente T-6.840.751), Juan Sebastián Porras García (Expediente   T-6.840.881) y John Anderson Romero Ortiz (Expediente T-6.858.363), pues estos   no demostraron ser bachilleres académicos al momento de su incorporación, a lo   que se suma el hecho que, al parecer, continuaban cursando estudios del ciclo 2°   correspondiente al grado 11°.    

7.12.   Ahora bien, para la Sala no es posible pasar por   alto que el jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de   Incorporación de la Policía Nacional solicitó verificar la autenticidad del   diploma y el acta de grado aportados por todos los accionantes. Particularmente,   el funcionario advirtió en el caso de Juan Sebastián Porras García (Expediente   T-6.840.881) que este había sido asesorado por una persona llamada Diego   Barragán, quien promete a los auxiliares de policía regulares que puede cambiar   la modalidad en la que son incorporados para prestar el servicio militar   obligatorio por una cantidad de dinero y, para ello, siempre aporta diplomas y   actas de grado expedidos por el Instituto André Michelin junto con las demandas   de tutela.    

7.13.   Sobre este punto, la Sala encuentra que las   demandas de tutela de Jairo Alexis Páez Barrera (Expediente T-6.840.751) y Juan   Sebastián Porras García (Expediente T-6.840.881) son idénticas y tienen el mismo   correo electrónico de notificación   derechos.barragan123456789@hotmail.com.    

7.14.   Adicionalmente, en el trámite de la tutela de   Juan Sebastián Porras García (Expediente T-6.840.881), el Juzgado Once   Administrativo del Circuito de Bogotá compulsó copias a la Fiscalía General de   la Nación para que se investigara el presunto delito de fraude procesal y   falsedad en documento privado en que podía haber incurrido el acto y aunque en   segunda instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal   Administrativo solicitó al Instituto André   Michelin copia auténtica de los certificados académicos, fecha exacta de grado y   horarios de clase e informara la sede donde el señor Porras García cursó sus   estudios, el instituto hizo caso omiso a lo que se le requirió.    

7.15.   Mediante autos del 23 de octubre y el 18 de   diciembre de 2018, esta Sala de Revisión ofició a los accionantes y al Instituto André Michelin para que informaran la fecha en que   se había llevado a cabo el proceso de matrícula en el instituto, los ciclos   cursados, el periodo en que estudiaron y cuándo se graduaron y se les indicó que   para el cumplimiento de la orden debía anexar los documentos que soportaran la   información suministrada (matrícula, certificado de notas, horarios, acta de   grado y otros).    

7.17.   Ante tal panorama, la Sala encuentra imperioso   compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que, en el marco de sus   competencias constitucionales y legales, determine si existieron irregularidades   en la expedición de los títulos académicos mediante los cuales los actores   pretendieron demostrar ser bachilleres académicos.    

7.18.   La Sala encuentra que ni los accionantes ni el Instituto André Michelin aclararon las particularidades de los casos y la manera en que fueron   otorgados los títulos académicos que son el sustento de la acción constitucional   y de la pretensión de modificación de la modalidad en la que fueron incorporados   los peticionarios para prestar servicio militar.    

7.19.   Para la Sala debe   aclararse por qué motivo los accionantes, que para el mes de febrero se   encontraban en el último año de estudios secundarios, no se inscribieron durante   el transcurso del año lectivo por intermedio del Instituto André Michelin para   definir su situación militar, tal como lo dispone el parágrafo 1 del artículo 14   de la Ley 48 de 1993.[130]    

7.19.1. También debe   establecerse si los accionantes viajaban los sábados a la ciudad de Bogotá a   estudiar en el Instituto André Michelin, pues estos realizaron su proceso de   inscripción en Yopal (Casanare) y Facatativá (Cundinamarca) pero, supuestamente,   cursaron y aprobaron estudios del ciclo 2° correspondiente al grado 11° en la   jornada fin de semana desde febrero hasta julio del año 2017.    

7.19.2. Particularmente, en   el caso de T-6.840.881 (Juan   Sebastián Porras García) se debe clarificar este punto en atención a que está   demostrado que el accionante se presentó a resolver su situación militar ante la   Policía Nacional en la ciudad de Yopal (Casanare) el 3 de marzo de 2017. No   obstante, el Instituto André Michelin expuso que el señor Porras García estudió desde febrero hasta julio del año   2017.    

7.19.3. También debe   clarificarse cuál fue el examen que realizaron Jairo Alexis Páez Barrera (Expediente T-6.840.751) y John Anderson   Romero Ortiz (Expediente T-6.858.363) para cursar en el Instituto André Michelin solo grado once, pese a   que se encontraba acreditado que antes de ingresar a esa institución solo habían   cursado hasta grado noveno.    

7.20.   Como se expuso con anterioridad, en todos los   casos objeto de revisión se encontró acreditada la carencia actual de objeto. En   consecuencia, tratándose del expediente T-6.840.751 (Jairo Alexis Páez Barrera), la Sala revocará las sentencias proferidas el 1 de marzo de 2018 por el Juzgado   Primero Laboral del Circuito de Yopal (Casanare) y el 17 de abril de 2018 por la   Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), que declararon la improcedencia de la tutela interpuesta por   Jairo Alexis Páez Barrera contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Director   General de la Policía Nacional. En su lugar, declarará la carencia actual de   objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente.    

7.21.   Por su parte, en   los asuntos radicados bajo los números T-6.840.881 (Juan Sebastián Porras García) y T-6.858.363 (John Anderson Romero Ortiz), la Sala   revocará las sentencias de instancia que negaron el amparo de los derechos   fundamentales a la igualdad y al debido proceso administrativo. En su lugar,   declarará la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación   sobreviniente.    

7.22.   Además,   compulsará copias a la Fiscalía General de la Nación para que, en el marco de   sus competencias, investigue si ocurrieron irregularidades en la expedición de   los títulos académicos y si existe responsabilidad penal por parte de los empleados del Instituto André Michelin, Jairo Alexis Páez Barrera   (Expediente T-6.840.751), John Anderson Romero Ortiz (Expediente T-6.858.363) y   el señor Diego Barragán quien   aparentemente asesoró a dos de los peticionarios.    

7.23.   Finalmente,   compulsará copias a la Secretaría de Educación del Distrito (Bogotá) para que   investigue si existieron irregularidades en la expedición de los títulos de   bachilleres académicos de los actores por parte del Instituto André Michelin.    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos para fallar los   presentes asuntos.    

SEGUNDO.- En el expediente T-6.840.751, REVOCAR las sentencias proferidas el 1 de marzo de 2018 por el Juzgado   Primero Laboral del Circuito de Yopal (Casanare) y el 17 de abril de 2018 por la   Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), que declararon la improcedencia de la tutela interpuesta por   Jairo Alexis Páez Barrera contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Director   General de la Policía Nacional. En su lugar, En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por el acaecimiento de una   situación sobreviniente en el presente asunto, por las razones expuestas en esta   providencia.    

TERCERO.- En el expediente T-6.840.881, REVOCAR  las   sentencias proferidas el 22   de marzo de 2018 por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de   Bogotá y el 23 de mayo de 2018 por la Sección Tercera – Subsección B del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las que se resolvió NEGAR el   amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la   igualdad solicitado por Juan Sebastián Porras García quien presentó acción de   tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Director General de la   Policía Nacional. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por   el acaecimiento de una situación sobreviniente en el presente asunto,   por las razones expuestas en esta providencia.    

CUARTO.- En el   expediente  T-6.858.363, REVOCAR la sentencia proferida el 25 de abril de 2018 por el Juzgado Sesenta Administrativo   del Circuito de Bogotá, en la que se resolvió NEGAR el amparo de los   derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad   solicitado por John Anderson Romero Ortiz quien presentó acción de tutela contra   la Policía Nacional. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO por el acaecimiento de una situación sobreviniente en el   presente asunto, por las   razones expuestas en esta providencia.    

QUINTO.- COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación para que realice las   investigaciones que considere pertinentes a efectos de determinar si se   presentaron irregularidades en la expedición de los títulos académicos y si   existe  responsabilidad   penal por parte de los empleados del   Instituto André Michelin, Jairo Alexis Páez Barrera (Expediente T-6.840.751), John Anderson   Romero Ortiz (Expediente T-6.858.363) y del señor Diego Barragán quien aparentemente asesoró a dos de los   peticionarios.    

SEXTO.- COMPULSAR copias a la Secretaría de   Educación del Distrito (Bogotá) para que investigue si ocurrieron   irregularidades en la expedición de los títulos de bachilleres académicos de Jairo Alexis Páez Barrera (Expediente   T-6.840.751), Juan Sebastián Porras García (Expediente T-6.840.881) y John   Anderson Romero Ortiz (Expediente T-6.858.363) por parte del Instituto André   Michelin.    

SÉPTIMO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte   Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a   través del juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto   Ley 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO   REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Sala de Selección Número Siete de 2018, integrada por la Magistrada Diana   Fajardo Rivera y el Magistrado Alberto Rojas Ríos.     

[3]  De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que se   encuentra dentro del expediente, Jairo Alexis Páez Barrera nació el 26 de   febrero de 1999 en Aguazul (Casanare) por lo que actualmente tiene 20 años.   Folio 8 del cuaderno principal del expediente T-6.840.751.    

[4]  La Resolución 091 del 1 de junio de 2017 de la Policía   Nacional, por la cual se da de alta a un personal de Auxiliares de Policía   pertenecientes al curso 051 de la   Escuela Nacional de Carabineros Alfonso López Pumarejo fue aportada por el Jefe   (E) de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Incorporación de la   Policía Nacional junto con la contestación de la acción de tutela. Folios 22 y   23 del cuaderno principal del expediente T-6.840.751.    

[5]  El accionante aportó como pruebas el diploma y el acta de grado, documentos en   los que consta que se graduó como bachiller académico en el Instituto André   Michelin. Folios 6 y 7 del cuaderno principal del expediente   T-6.840.751.    

[6]  En el acta de grado aportada por el accionante se indica que el   Instituto André Michelin es un “plantel privado con resolución No. 3029 del 10   de octubre de 2003, para el programa de educación formal de adultos, de carácter   académico, modalidad presencial semipresencial en el nivel de educación básica   primaria y secundaria para los ciclos: Segundo (grados 4° y 5°), tercero (grados   6° y 7°), cuarto (grados 8° y 9°) y educación media académica (grados 10° y   11°)”. Folio 6 del cuaderno principal del expediente T-6.840.751.    

[7]  Folio 9 del cuaderno principal del expediente T-6.840.751.    

[8]  Inicialmente la acción de tutela interpuesta por Jairo Alexis   Páez Barrera contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Director General de   la Policía Nacional (Expediente T-6.840.751) se repartió el 13 de febrero de   2018 al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. No   obstante, mediante auto del 14 de febrero de 2018, dicho despacho remitió la   acción de amparo a los juzgados del circuito de Yopal (Casanare) por   competencia. Folio 11 del cuaderno principal del expediente T-6.840.751.    

[9]  Folio 19 del cuaderno principal del expediente T-6.840.751 (reverso).    

[10]  Folios 19 (reverso) y 20 del cuaderno principal del expediente T-6.840.751.    

[11]  La Resolución 091 del 1 de junio de 2017 de la Policía Nacional   por la cual se da de alta a un personal de Auxiliares de Policía pertenecientes   al curso 051 de la Escuela Nacional   de Carabineros Alfonso López Pumarejo fue aportada por el Jefe (E) de la Oficina   de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional   junto con la contestación de la acción de tutela. Folios 22 y 23 del cuaderno   principal del expediente T-6.840.751.    

[12]  Folio 27 del cuaderno principal del   expediente T-6.840.751 (reverso).    

[13]  Folio 34 del cuaderno principal del   expediente T-6.840.751 (reverso).    

[14]  De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que se   encuentra dentro del expediente,   Juan Sebastián Porras García nació el 1 de marzo de 1999   en Villavicencio (Meta), por lo que actualmente tiene 20 años. Folio 8 del   cuaderno principal del expediente T-6.840.881.    

[15]  La Resolución 091 del 1 de junio de 2017 de la Policía Nacional   por la cual se da de alta a un personal de Auxiliares de Policía pertenecientes   al curso 051 de la Escuela Nacional   de Carabineros Alfonso López Pumarejo fue aportada por el Jefe (E) de la Oficina   de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional   junto con la contestación de la acción de tutela. Folios 18 y 19 del cuaderno   principal del expediente T-6.840.881.    

[16]  El accionante aportó como pruebas el diploma y el acta de grado, documentos en   los que consta que se graduó como bachiller académico en el Instituto André   Michelin. Folios 6 y 7 del cuaderno principal del expediente T-6.840.881.    

[17]  Folio 34 del cuaderno principal del   expediente   T-6.840.881  (reverso).    

[18]  De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que se   encuentra dentro del expediente, John Anderson Romero Ortiz nació el 28 de   diciembre de 1997 en Bogotá (Cundinamarca) por lo que actualmente tiene 21 años   de edad. Folio 10 del cuaderno principal del expediente  T-6.858.363.    

[19]  La Resolución 091 del 1 de junio de 2017 de la Policía Nacional   por la cual se da de alta a un personal de Auxiliares de Policía pertenecientes   al curso 051 de la Escuela Nacional   de Carabineros Alfonso López Pumarejo fue aportada por el Jefe (E) de la Oficina   de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional   junto con la contestación de la acción de tutela. Folios 23 y 24 del cuaderno   principal del expediente T-6.858.363.    

[20]  John Anderson Romero Ortiz aportó como pruebas el diploma y el acta de grado,   documentos en los que consta que se graduó como bachiller académico en el   Instituto André Michelin. Folios 8 y 9 del cuaderno principal   del expediente T-6.858.363.    

[21]  Folio 27 del cuaderno principal del expediente T-6.858.363 (reverso).    

[22]  Folio 28 del cuaderno principal del expediente T-6.858. 363.    

[23]  Folio 45 del cuaderno de revisión del expediente T-6.840.751 (reverso).    

[24]  La Secretaría de Educación Distrital (SED Bogotá) presentó la información académica disponible con respecto a matriculas,   grados escolares cursados en instituciones educativas y fechas de graduación de   los accionantes. Folio 47 del cuaderno de revisión del expediente   T-6.840.751 (reverso).    

[25]  Folio 130 del cuaderno de revisión del expediente T-6.840.751.    

[26]  Folio 132 del cuaderno de revisión del expediente T-6.840.751.    

[27]  Folio 131 del cuaderno de revisión del expediente T-6.840.751.    

[28]  Folios 143 y 144 del cuaderno de revisión del expediente T-6.840.751.    

[29]  Reverso de los folio 145, 146 y 147 del cuaderno de revisión del expediente   T-6.840.751.    

[30]  Folio 149 del cuaderno de revisión del expediente T-6.840.751.    

[31]  Folio 149 del cuaderno de revisión del expediente T-6.840.751.    

[32]  Folio 38 del cuaderno de revisión del expediente T-6.840.751.    

[33]  Folio 41 del cuaderno de revisión del expediente T-6.840.751 (reverso).    

[34]  Folio 42 del cuaderno de revisión del expediente T-6.840.751.    

[35]  Folio 80 del cuaderno de revisión del expediente T-6.840.751.    

[37]  La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional anexó el Certificado Nro. 1426 en   el que el colegio Miguel Ángel Cornejo hace   constar que el señor John Anderson Romero Ortiz cursó y aprobó el ciclo cuarto   correspondiente a los grados octavo y noveno de educación básica formal adultos   durante el segundo semestre del 2014 y el primer semestre de 2015. Folio   40 del cuaderno de revisión del expediente T-6.840.751.    

[38]  Folio 40 del cuaderno de revisión del expediente T-6.840.751.    

[39]  Folio 122 del cuaderno de revisión del expediente T-6.840.751.    

[40]  Folio 121 del cuaderno de revisión del expediente T-6.840.751.    

[41]  Folio 121 del cuaderno de revisión del expediente T-6.840.751.    

[42]  Pardo Antonio J., Tratado de Derecho Procesal Civil, T.II.    

[43]  Corte Constitucional, providencias T-146A de 2003 (MP Clara Inés Vargas   Hernández), A-163 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo) y A-114 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[44]  Corte Constitucional, sentencia T-260 de 1995 (MP José Gregorio Hernández   Galindo) reiterada, entre otras, en las sentencias T-172 de 2005 (MP Jaime   Araújo Rentería), T-360 de 1997 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-681 de 2010 (MP   Nilson Pinilla Pinilla; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y AV  Humberto Antonio   Sierra Porto) y T-147 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Iván   Palacio Palacio).    

[45]  Corte Constitucional, sentencia T-129 de 2008 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto; SV Nilson Pinilla Pinilla).    

[46] Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.   La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano   que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen   actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o   con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos,   sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la   autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.   || Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del   proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o   autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.    

[47]  El abogado que interpuso la tutela con número de radicado   T-6.858.363, en la que John Anderson Romero Ortiz solicitó la protección de sus   derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional, anexó   copia simple de su cédula de ciudadanía y su tarjeta profesional. Folio 12 del   cuaderno principal del expediente   T-6.858.363.    

[48]  Folio 13 del cuaderno principal del expediente T-6.858.363.    

[49]  Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela   podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o   amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a   través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se   pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en   condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,   deberá manifestarse en la solicitud. || También podrán ejercerla el Defensor del   Pueblo y los personeros municipales.    

[50]  Corte Constitucional, sentencia T-451 de 2006 (MP Jaime Araújo Rentería), en la que la Sala   Primera de Revisión señaló que “de acuerdo con lo dispuesto en la normativa   ibídem [artículo 10 del Decreto 2591 de 1.991], el amparo constitucional puede   ser solicitado directamente por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, o a través de sus representantes legales, contractuales   o judiciales, caso este último en el cual el poder se presume auténtico, como   manifestación del principio de la informalidad en que se inspira el trámite”.     

[51]  Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).    

[52]  Esta presunción  fue establecida por el legislador delegado en el   decreto 2591 de 1991.  Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte   en sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de abogados que   presentaron acción de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensión   de los agenciados, la Corte niega la tutela por que no se configura  la   agencia oficiosa y no se reúnen los requisitos  para el apoderamiento   judicial, afirmó la Corte: “Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone   el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no   puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado   para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el   respectivo expediente ello aparezca acreditado”.    

[53]  “En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de   la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una   vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del   accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta   autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su   pretensión”.    

[54]  “En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de   procedimiento civil en la materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y   aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º: ‘En los poderes especiales, los   asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con   otros’”.    

[55]  “En este sentido en la en la (sic) sentencia T-695 de1998 la Corte  no   concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela   pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de   tutela. En esta oportunidad la Corte reiteró la doctrina sentada en la sentencia   T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirmó:  “De otro lado, debe   desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso   judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar   lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es   cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal   informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y   que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de   otro y a título profesional”  En un sentido similar ver sentencia T-002 de   2001, en la cual la Corte afirmó que la condición de apoderado en un proceso   penal no  habilita  para instaurar acción de tutela, así  los    hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal”.    

[56]  “En la sentencia  T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una   tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien   actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no   debió darle trámite al respectivo proceso  debido a que el  abogado no   allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso.  En   este sentido aseveró que  “Aunque podría pensarse que su calidad de   representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho   menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el   sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la   representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun   cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para   ejercitar la acción de tutela”.    

[57]  En la sentencia T-207 de 1997 la Corte se extendió en consideraciones acerca de   la informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al   ejercicio de la misma.  Con respecto al apoderamiento judicial como   excepción al principio de informalidad de la acción señaló: “Caso distinto es el   de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en   virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del   marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón   por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de   1971).  Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal   ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria   defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con   certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las   distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.”    

[58]  Sobre la obligatoriedad de que la representación  judicial en tutela sea   asumida por abogados en ejercicio no existe regulación expresa ni en la   Constitución ni en los decretos reglamentarios de la acción de tutela, ante este   vacío la Corte en sentencia T-550 de 1993  mediante  interpretación   sistemática del ordenamiento jurídico,  a partir de las  disposiciones   generales sobre representación judicial y en especial a partir de la disposición   del artículo 38 del decreto 2591 de 1991 (que  señala las faltas  para   los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluyó que esta   disposición no tendría sentido  sino se entendiera que la representación   judicial  sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en   ejercicio.    

[60]  Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo).    

[61]  Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).    

[62]  Sobre los factores que la jurisprudencia constitucional ha   enunciado para establecer si la acción de tutela fue ejercida dentro de un plazo   razonable y proporcionado pueden consultarse, entre otras, las siguientes   providencias: Corte Constitucional, sentencias T-954 de   2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y AV Nilson Pinilla Pinilla) T-610 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo),   T-980 de 2011 (MP Luís Ernesto Vargas Silva), T-1037 de 2012 (MP Mauricio   González Cuervo), T-160 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-732 de   2013 (MP María Victoria Calle Correa), T-119 de 2014   (MP  María Victoria Calle Correa), T-655 de 2015 (MP   Luis Ernesto Vargas Silva; AV Alberto Rojas Ríos) y T-249 de 2018 (MP José   Fernando Reyes Cuartas; SVP Carlos Bernal Pulido).    

[63]  Corte Constitucional, sentencia T-358 de 1993 (MP   Eduardo Cifuentes Muñoz; AV Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz), en   la que la Sala Tercera de Revisión advirtió que “[a] luz de la   jurisprudencia constitucional, no se puede inferir la existencia de una   vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del menor de edad y de los   peticionarios derivada de su incorporación al Ejército Nacional. De otra parte,   la restricción de otros derechos fundamentales derivada del reclutamiento para   prestar el servicio militar – derechos a la libertad, a la libre locomoción, a   la educación, al libre desarrollo de la personalidad -, es consecuencia   necesaria y legítima de la logística y de la disciplina militares,   indispensables para el cumplimiento de la misión constitucional encomendada a   las Fuerzas Militares, todo ello dentro del marco constitucional de respeto y   protección de la dignidad humana y de los derechos fundamentales (CP art. 1)”.    

[64]  Corte Constitucional, sentencia T-311 de 1996 (MP José   Gregorio Hernández Galindo) y SU-772 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[65]  Corte Constitucional, sentencia T-746 de 2015 MP Myriam Ávila Roldán).    

[66]  Corte Constitucional, sentencia T-250 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[67]  Corte Constitucional, sentencia T-363 de 1995 (MP José Gregorio Hernández   Galindo), reiterada en los siguientes fallos C-561 de 1995 (MP José Gregorio   Hernández Galindo) y C-740 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis; SV Manuel José   Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; SVP Jaime Araujo Rentería y AV   Rodrigo Escobar Gil).    

[68]  Corte Constitucional, sentencia C-511 de 1994 (MP Fabio Morón Díaz; SV Eduardo   Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero)    

[69]  Corte Constitucional, sentencia T-409 de 1992 (MP).    

[70]  Corte Constitucional, sentencia T-455 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[71]  Ley 2 de 1977. Artículo 1. se   establece un servicio especial equivalente con el carácter de auxiliar de la   Policía Nacional”.    

[72]  Corte Constitucional, sentencia T-049 de   2018 (MP   Cristina Pardo Schlesinger).    

[73]  Corte Constitucional, sentencia C-511 de 1994   (MP Fabio Morón Díaz; SV Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y   Alejandro Martínez Caballero), en la que la Corte se pronunció sobre dos   demandas contra los artículos 4o. (parcial), 9 (parcial), 10, 11, 13 (parcial),   14, 36, 37, 41 (parcial), 42, 49 (parcial), 55 (parcial) y 57 de la Ley 48 de   1993, “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”.   Las consideraciones de la providencia fueron reiteradas en las sentencias T-218   de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-711 de 2010 (MP Jorge Iván   Palacio Palacio), C-1409 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y T-294 de   2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).    

[74]  Corte Constitucional, sentencia T-976 de 2012 (MP Alexei Julio Estrada)   citada en la providencia T-294 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).    

[75]  Corte Constitucional, sentencia T-565 de   2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra).    

[76]  Corte Constitucional, sentencia T-711 de   2003 (MP Rodrigo Escobar Gil).    

[77]  Corte Constitucional, sentencia T-218 de   2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[78]  Corte Constitucional, sentencia T-711 de   2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).    

[79]  Corte Constitucional, sentencia T-218 de   2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[80]  Corte Constitucional, sentencia T-976 de 2012 (MP Alexei Julio Estrada).    

[81]  Corte Constitucional, sentencia T-746 de   2015 (MP Myriam Ávila Roldán).    

[82]  Corte Constitucional, sentencia T-294 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).    

[83]  Corte Constitucional, sentencia T-457 de 2017 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo).    

[84]  Ver, entre otras, las sentencias T-294 de 2016, T-039 de 2014, T-774 y T-587   de 2013, T-976 de 2012.    

[85]  Corte Constitucional, sentencia T-457 de 2017 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo).    

[86] Consejo de Estado, Sección Primera. Radicación número:   11001-03-15-000-2011-02993-01(AC), sentencia del 12 de abril de 2012. CP. María   Claudia Rojas Lasso.    

[87]  Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicación número:   25000-23-41-000-2017-02787-01(AC), sentencia del 3 de agosto de 2017. CP. Carlos   Enrique Moreno Rubio.    

[88]  Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicación número:   15001-23-31-000-1-2012-00056-01(AC), sentencia del 17 de mayo de 2012. CP.   Mauricio Torres Cuervo. || Sección Segunda,   Subsección A. Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01497-01(AC), sentencia   del 28 de febrero de 2014. CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. || Sección   Cuarta. Radicación número: 25000-23-37-000-2015-02199-01(AC), sentencia del 5 de   julio de 2016. CP. Martha Teresa Briceño De Valencia (E). || Sección Cuarta.   Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02788-01(AC), sentencia del 17 de agosto   de 2017. CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. || Sección Segunda, Subsección B.   Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03086-01(AC), sentencia del 6 de   septiembre de 2017. CP. Carmelo Perdomo Cuéter. || Sección Quinta. Radicación   número: 25000-23-41-000-2017-01265-01(AC), sentencia del 26 de septiembre de   2017. CP. Carlos Enrique Moreno Rubio. || Sección Quinta. Radicación número:   25000-23-41-000-2017-01556-01(AC), sentencia del 15 de noviembre de 2017. CP.   Rocío Araújo Oñate. || Sección Primera. Radicación número:   25000-23-41-000-2017-01421-01(AC), sentencia del 1 de diciembre de 2017. CP.   Roberto Augusto Serrato Valdés. || Sección Segunda, Subsección A. Radicación   número: 25000-23-36-000-2017-01951-01(AC), sentencia del 1 de febrero de 2018.   CP. William Hernández Gómez. || Sección Primera. Radicación número:   25000-23-42-000-2017-05140-01(AC), sentencia del 1 de febrero de 2018. CP.   Oswaldo Giraldo López. ||     

Sección Primera. Radicación número:   25000-23-42-000-2017-05142-01(AC), sentencia del 1 de febrero de 2018. CP.   Oswaldo Giraldo López. || Sección Cuarta. Sentencia del 8 de febrero de 2018.   CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.    

[89]  Corte Constitucional, sentencia T-036 de 1994 (MP José Gregorio Hernández   Galindo).    

[90]  Corte Constitucional, sentencia T-033 de 1994 (MP José Gregorio Hernández   Galindo).    

[91]  Corte Constitucional, sentencia SU-540 de   2007 (MP   Álvaro Tafur Galvis; SV Humberto Antonio Sierra Porto; AV Nilson Pinilla   Pinilla).    

[92]  Sentencias T-184 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-808 de 2005,   T-980 de 2004, T-696 y T-436 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-288 de 2004   y T-662 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-496 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández; T-084 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-498 de 2000, M.P.   Alejandro Martínez Caballero.    

[93]  Sentencias T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002, M.P. Jaime   Araujo Rentería; T-1072 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-539 de 2003,   T-923 de 2002, T-1207 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-428 de 1998, M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa.    

[94]  Sentencias T-414 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-253 y T-254   de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[95]  Ver sentencias T-373 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la que se confirmó   el fallo de segunda instancia por carencia actual de objeto ya que, sostuvo la   sentencia, “al respecto, esta Corporación en reiteradas ocasiones se ha referido   al hecho consumado; comprendido tal fenómeno jurídico como la cesación de la   actuación impugnada de una autoridad pública o particular, lo que deviene en la   negación de la acción impetrada pues no existe objeto jurídico sobre el cual   proveer”; T-855 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz, en la que sencillamente se dijo   “en virtud de que se está en presencia del fenómeno jurídico del hecho   consumado, la Sala estima pertinente confirmar la providencia objeto de   revisión” y T-001 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[96]  T-1020 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-348 de 2000, M.P. José   Gregorio Hernández Galindo; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[97]  Sentencia T-659 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, en la que se dijo   que dada la muerte de la accionante “resulta palmario que la acción de tutela   perdió su razón de ser y debe ser negada por sustracción de materia. En otros   términos hay carencia de objeto pues no podría esta Corte impartir la orden   requerida por el actor (SIC) a través de la solicitud en caso de concluir que   ésta era procedente.”    

[98]  Corte Constitucional, sentencia T-585 de 2010 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto).    

[99]  Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada).    

[100]  Corte Constitucional, sentencias T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), T-625 de 2017 (MP   Carlos Bernal Pulido), T-721 de 2017 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo), T-106 de   2018 (MP José Fernando Reyes Cuartas), T-130 de 2018 (MP Antonio José Lizarazo   Ocampo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado), T-149 de 2018 (MP Carlos Bernal   Pulido), T-256 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger), T-379 de 2018 (MP   Alberto Rojas Ríos), T-005 de 2019 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo) y T-168 de   2019 (MP Alberto Rojas Ríos; SV Carlos Bernal Pulido).    

[101]  Corte Constitucional, sentencia SU-655 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos; SVP   Alberto Rojas Ríos; AV Carlos Bernal Pulido y Alejandro Linares Cantillo).    

[102]  Corte Constitucional, sentencia SU-655 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos; SVP   Alberto Rojas Ríos; AV Carlos Bernal Pulido y Alejandro Linares Cantillo).    

[103]  Corte Constitucional, sentencia SU-655 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos; SVP   Alberto Rojas Ríos; AV Carlos Bernal Pulido y Alejandro Linares Cantillo).    

[104]  Corte Constitucional, sentencias T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos).    

[105]  Corte Constitucional, sentencia T-107 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido).    

[106]  Corte Constitucional, sentencia T-186 de   1995 (MP   Hernando Herrera Vergara).    

[107]  Corte Constitucional, sentencia T-457 de 2017 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo).    

[108]  Folio 8 del cuaderno principal del expediente T-6.840.751.    

[110]  Folio 9 del cuaderno principal del expediente T-6.840.751.    

[111]  Jairo Alexis Páez Barrera manifestó   en el escrito de impugnación que “[l]a Policía Nacional, en cabeza de la   Dirección de Incorporación [ha] vulnerado mis derechos fundamentales al darme   una modalidad muy diferente a la que la ley me otorga. Si bien es cierto que me   presente voluntariamente y firmé, en la actualidad es mi voluntad presentar mi   servicio como BACHILLER, ya que con sacrificio terminé y obtuve un título que me   reconoce como bachiller. Folio 34 del cuaderno principal del expediente   T-6.840.751 (reverso).    

[112]  Folios 6 y 7 del cuaderno principal del   expediente T-6.840.751.    

[113]  Folio 47 del cuaderno principal del expediente T-6.840.751 (reverso).    

[114]  Folios 130 y 143 (reverso) del cuaderno de revisión del expediente T-6.840.751.    

[115]  De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que se   encuentra dentro del expediente,   Juan Sebastián Porras García nació el 1 de marzo de 1999   en Villavicencio (Meta), por lo que actualmente tiene 20 años. Folio 8 del   cuaderno principal del expediente T-6.840.881.    

[116]  Folio 42 del cuaderno de revisión del expediente T-6.840.881.    

[117]  Folios 18 y 19 del cuaderno de revisión del expediente T-6.840.881.    

[118]  Folio 9 del cuaderno principal del expediente T-6.840.881.    

[119]  Juan Sebastián Porras García  manifestó en el escrito de impugnación que “[l]a Policía Nacional, en cabeza de   la Dirección de Incorporación [ha] vulnerado mis derechos fundamentales al darme   una modalidad muy diferente a la que la ley me otorga. Si bien es cierto que me   presente voluntariamente y firmé, en la actualidad es mi voluntad presentar mi   servicio como BACHILLER, ya que con sacrificio terminé y obtuve un título que me   reconoce como bachiller. Folio 34 del cuaderno principal del expediente   T-6.840.881 (reverso).    

[120]  Folios 6 y 7 del cuaderno principal del   expediente   T-6.840.881.    

[121]  Folios 132 y 143 del cuaderno de revisión del expediente T-6.840.751.    

[122]  De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que se   encuentra dentro del expediente, John Anderson Romero Ortiz nació el 28 de   diciembre de 1997 en Bogotá (Cundinamarca) por lo que actualmente tiene 21 años   de edad. Folio 10 del cuaderno principal del expediente  T-6.858.363.    

[123]  Folios 23 y 24 del cuaderno de revisión del expediente   T-6.858.363.    

[124]  Folio 11 del cuaderno principal del expediente T-6.858.363.    

[125]  Folio 40 del del cuaderno de revisión del expediente   T-6.840.751.    

[126]  Folios 8 y 9  del cuaderno principal   del expediente T-6.858.363.    

[127]  Folio 40 del del cuaderno de revisión del expediente   T-6.840.751 (reverso).    

[128]  Folios 131 y 144 del cuaderno de revisión del expediente T-6.840.751.    

[129]  Corte Constitucional, sentencia T-457 de 2017 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo).    

[130]  Ley 48 de 1993. Artículo 14. Inscripción. Todo varón colombiano tiene la   obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del   año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá   formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría   de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá   compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en   la presente Ley. || Parágrafo 1o. Los alumnos de último año de estudios   secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del   año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con   la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército. || Las Fuerzas   Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de bachilleres para su   incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército,   único organismo con facultad para cumplir tal actividad. || Parágrafo 2o. La   inscripción militar prescribe al término de un (1) año, vencido este plazo,   surge la obligación de inscribirse nuevamente.

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