T-297-18

Tutelas 2018

Sentencia   T-297/18    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Caso en que Empresa de Servicios   Públicos realizó desconexión de la tubería por medio de la cual se suministraba   el agua potable     

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que   actúa en defensa de sus propios intereses    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia   excepcional    

LEGITIMACION POR   PASIVA EN TUTELA-Entidad que presta el servicio público de acueducto    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR   PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza y alcance    

Por tratarse, de un   lado, de un derecho de la población como una necesidad básica y, del otro, de   una responsabilidad del Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha   reconocido que este derecho fundamental, tiene un carácter: (i) universal, (ii)   inalterable y (iii) objetivo, por cuanto está directamente relacionado con una   condición ineludible de subsistencia e implica, que se deben adoptar las medidas   necesarias para garantizar a todas las personas en igualdad de condiciones: (i)   el derecho al suministro de agua para suplir sus necesidades básicas, (ii)   evitar los cortes arbitrarios del servicio, y (iii) velar por la protección de   los recursos hídricos, que permitan que las generaciones presentes y futuras   dispongan de agua suficiente y salubre.      

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Instrumentos internacionales que   reconocen su importancia    

DERECHO FUNDAMENTAL   AL AGUA-Jurisprudencia   constitucional    

DERECHO FUNDAMENTAL   AL AGUA-Protección   constitucional    

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA   TUTELA DEL GOCE EFECTIVO DEL DERECHO AL AGUA    

DERECHO FUNDAMENTAL   AL AGUA-Obligaciones del   Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de   agua    

Para la Corte es evidente que la obligación de garantizar el recurso hídrico no puede ser omitida   bajo argumentos de tipo técnico, contractual o económico (públicos o privados),   por lo tanto, corresponde a los prestadores, tomar las medidas necesarias para   asegurar el acceso al agua potable y cumplir los requisitos de calidad,   disponibilidad, accesibilidad y asequibilidad económica y física con los que se   debe prestar el suministro de agua potable para el consumo humano, para así no   afectar derechos fundamentales y cumplir con la satisfacción de las necesidades   básicas de la población.    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden a Empresa de Servicios Públicos,   suministrar de forma permanente y continua agua potable a los accionantes    

Referencia:   Expediente T-6.663.026    

Acción de tutela   instaurada por el señor José Manuel Espitia Cordero y otros contra Aguas del   Sinú S.A. E.S.P.    

Asunto: Protección constitucional de los derechos fundamentales de acceso al agua   potable, a la vida y a la salud.    

Magistrada   sustanciadora:    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el   Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo   Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de la revisión del fallo dictado el 4 de diciembre de 2017 por el   Juzgado   Promiscuo del Circuito de Familia de Chinú (Córdoba) por medio del   cual confirmó la providencia del 25 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado    Promiscuo Municipal de Chimá (Córdoba) dentro de la acción de   tutela promovida por José Manuel Espitia Cordero y otros contra Aguas del Sinú   S.A. E.S.P.    

El asunto llegó a la Corte por remisión efectuada por el Juzgado Promiscuo de   Familia, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 23 de   marzo de 2018, la Sala de Selección de Tutelas número 3[1] de esta   Corporación lo escogió para su revisión.    

I.                     ANTECEDENTES    

José Manuel   Espitia Cordero, Jhon Jairo Torres, Adelaida Torres Arrieta, Nafer Burgos   Barrozo, Heyne Mogollón Montoya, Carmen Orozco de Cantero, Josefa del Carmen   Arrieta de Torres, Marcial Antonio Arrieta, Luis Alberto Arrieta Bello, Hernando   Ramos Hernández y Tiburcio Pico Monterrosa[2] formularon acción   de tutela contra la empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P. por la presunta   vulneración de sus derechos fundamentales al agua potable, a la vida digna y a   la salud, generada por la desconexión del suministro de agua potable de   la red que los abastecía y la falta de suministro del servicio por medio de la   nueva red construida por la empresa con fundamento, en presuntas dificultades   contractuales y presupuestales. Por lo anterior, solicitan el amparo a los   derechos invocados y  que,   en consecuencia, se ordene el suministro del servicio de agua y se garantice su   permanente prestación.    

A.     Hechos relevantes de la acción de tutela interpuesta    

1.    En 1999, la Empresa Regional de Ciénaga Grande (ERCA S.A. E.S.P.) instaló en la   tubería que conduce el agua potable al municipio de San Andrés de Sotavento, una   conexión a la cabecera municipal de Chimá, por medio de la cual se abastecen de   ese servicio varios predios rurales que hacen parte de las veredas El Brillante   – La Balastrera y el sector los Arrietas, ubicadas en parte del territorio del   resguardo indígena Zenú de San Andrés de Sotavento (Córdoba), donde residen los   accionantes y sus familiares, dentro de los que se encuentran menores de edad,   adultos mayores y una niña en condición de discapacidad.    

2.    Desde el año 2007, la prestación del servicio de agua potable para el municipio   de Chimá fue asumida por la empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P., la cual presta y   factura el servicio a varias familias de la vereda El Brillante – La Balastrera   y el sector los Arrietas. En la tutela se narra que a pesar de que el servicio   suspendido se prestaba aproximadamente a 20 familias, la empresa sólo emitía   cinco facturas, las cuales eran pagadas cumplidamente por los accionantes.      

3.    En el año 2015, la empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P., con el fin de reducir su   índice de agua no contabilizada, evitar conexiones fraudulentas y reubicar la   tubería de acueducto fuera de predios privados, contrató[3] la construcción de una nueva red que   conduce el agua entre los municipios de Lorica y Chimá.    

4.    La nueva tubería está ubicada a un costado de la carretera que de Lorica conduce   a Chinú y se localiza a menos de un metro de la conexión ubicada en el kilómetro   26 + 300 metros, por medio de la cual se brindaba agua a los accionantes.    

5.    Según la empresa accionada, por retrasos en la ejecución del contrato y su   posterior resolución, quedó pendiente la construcción de la línea de impulsión   en tubería “PEAD 6” que conduce desde la estación de bombeo “EBAP   Momíl”  hasta el tanque de almacenamiento en el municipio de Chimá, del cual se iba a   suministrar el agua potable a la población de la vereda El Brillante -La   Balastrera y el sector los Arrietas[4].    

6.    El 12 de julio de 2017, a la entrada en funcionamiento de la nueva tubería, la   empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P. desconectó, sin previo aviso[5],   la tubería que prestaba el servicio de agua potable a las veredas El Brillante –   La Balastrera y el sector los Arrietas, con lo cual se vieron afectados los   accionantes y sus familias. Ellos manifestaron a la empresa que estaban   dispuestos a pagar las nuevas facturas y le solicitaron efectuar las gestiones   para suministrar el agua, sin obtener soluciones por parte de la empresa.    

7.    Narran que la empresa no instaló el servicio de agua para sus veredas, cuya   conexión es en el kilómetro 26+300 metros, sin embargo, sí realizó gestiones   para instalar en el kilómetro 22, una manguera de media pulgada de 20 metros de   distancia para el abastecimiento de la finca “Piénsalo bien”.    

8.    Por lo anterior, los accionantes solicitaron la protección de sus derechos   fundamentales al agua, a la vida digna y a la salud, que consideran vulnerados   por la desconexión sin previo aviso y la ausencia del suministro de agua potable   para su consumo y el de sus familias. En consecuencia, piden al juez de tutela   que ordene la inmediata reconexión del servicio de agua y se garantice   la permanente prestación.    

B.     Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada    

Mediante auto del 10 de octubre de 2017[6],   el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimá admitió la acción de tutela y ordenó:   (i) notificar a la entidad demandada para que se pronunciara sobre los hechos y   (ii) practicar una inspección judicial en las veredas El Brillante – La   Balastrera y el sector de los Arrietas, con el fin de verificar los hechos   objeto de la solicitud de amparo.    

Inspección judicial[7]     

En diligencia realizada el 18 de octubre de 2017, en las veredas El Brillante,   La Balastrera y el sector los Arrietas, el juez de instancia expresó que: (i)   encontró “dos tuberías de agua que vienen de Lorica y son nuevas que llegan a   Tuchin y Chimá”; (ii) en el punto de El Brillante, a 300 metros del   kilómetro 26, existe “tubería vieja que hace más de 20 años llevaba el agua   al municipio de Chimá, dicha tubería se conectaba con la vereda la Valastera   (sic), Margarita y Sector los Arrietas”; (iii) “la vieja tubería no   está funcionando y lo que ha traído como consecuencia la afectación a las   comunidades antes citadas”, (iv) “la distancia entre la tubería nueva y   la tubería vieja que va a Chimá es de aproximadamente un (1) metro. La distancia   entre la tubería vieja y las comunidades accinantes (sic) es de un KM   aproximadamente”; (v) “se observa un conección (sic) en el km 22   para tener agua en la finca piénsalo bien, con manguera de la nueva tubería que   conduce a Chimá en la vereda el Brillante de propiedad de Leonardo Benjumea,   manifiesta el administrador Uriel Iván Salgado, que se identifica con C.C. N°.   10.902.680 de Valencia Córdoba, que la misma empresa instaló 20 metros de   tubería de manguera de ½ y de allí en adelante el dueño instaló 580 Mts, y de   allí se han venido las demás fincas instalando desde la tubería el Momil hasta   el Km 22”.    

En la diligencia se visitó las residencias de los accionantes Jhon Jairo   Torres, Adelaida Torres Arrieta, Nafer Burgos Barrozo, Heyne Mogollón Montoya,   Carmen Orozco de Cantero, Josefa del Carmen Arrieta de Torres, Marcial Antonio   Arrieta, Luis Alberto Arrieta Bello, Hernando Ramos Hernández y Tiburcio Pico   Monterrosa y otros habitantes de las veredas identificados como José   Manuel Espitia Cordero, Yaniris Sariego Pérez, Alfredo Ruiz Ortega, Elsa Isabel   Banda Muñoz, Sergio Emery Suárez, Deiver Burgos Doria, José María Cantero   Orozco, Jonis Alberto Arrieta Navarro, Donaldo Sariego Argumedo, quienes   dejaron constancia en el acta, que: “desde hace alrededor de 3 meses no   reciben el servicio a causa de la desconección (sic) de la tubería vieja”  y que, entre los afectados se encuentran una menor de edad en condiciones de   discapacidad, otros niñas y niños, así como personas de la tercera edad. Por lo   cual, estas personas también solicitaron al juez de tutela que les ofrezca una   solución al problema.    

Respuesta de Aguas del Sinú S.A. E.S.P.[8]    

La empresa accionada solicitó declarar improcedente el amparo, con   fundamento en que existen otros medios de defensa judicial a los que pueden   acudir los solicitantes, como la acción popular. Igualmente, recordó que la   tutela es subsidiaria por lo que admitir su procedencia, se concebiría como   “un mecanismo expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y   tribunales”[9].    

Adicionalmente, manifestó que la empresa gestionó y adelantó la ejecución del   Contrato 09-2015 con el fin de garantizar una mejor   prestación del servicio de acueducto en el municipio de Chimá y disminuir el   índice de agua no contabilizada –IANC– que se daba en la antigua línea de   impulsión, que al cruzar por predios privados “se prestaba para la   realización de conexiones fraudulentas”. Por último, respecto a la situación   de los demandantes, manifestó:    

“… la empresa   tenía totalmente identificada la situación a la cual estaría expuesta la   población de la comunidad de la vereda El Brillante, La Balastrera y Sector de   los Arrietas, jurisdicción del municipio de Chimá y de igual manera se había   estudiado e inspeccionado por parte del personal Técnico-Operativo una solución.   Dicha solución hasta la fecha no se ha podido adelantar debido a que ya   finalizado (sic) el contrato de No. 09- 2015, no se ha   hecho efectiva la devolución de los recursos económicos asumidos por la empresa   para concluir con el proyecto  (sic); quedando así Aguas del Sinú   S.A. E.S.P. sin recursos para hacer la inversión necesaria para restaurar la   prestación del servicio de acueducto de los accionantes.”[10]   (Negrilla no original)    

Oposición a la contestación de la tutela[11]    

Mediante escrito de 20 de octubre de 2017, el señor Heyne Mogollón Montoya, en   su condición de accionante, presentó consideraciones a la contestación de la   tutela realizada por parte de la empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P.. El   peticionario afirmó que es deber del Estado propender por la prestación de los   servicios públicos esenciales y garantizar el goce efectivo de los derechos   fundamentales y que, en especial, le corresponde al poder judicial protegerlos   una vez se tenga conocimiento de su vulneración.    

Asimismo, expresó que no es cierto que cuenten con otro mecanismo que les   permita cesar de forma inmediata el desconocimiento de sus derechos   fundamentales y garantizar a los sujetos de especial protección, el suministro   de este recurso hídrico, por lo que se les genera un perjuicio irremediable,   toda vez que beber agua no apta para el consumo humano “ocasiona en cualquier   persona un deterioro a la vida y a la salud”.    

D. Decisiones objeto de revisión        

Sentencia de primera instancia[12]    

Por medio de sentencia del 25 de octubre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal   de Chimá (Córdoba) resolvió “no tutelar por improcedente la   solicitud de amparo”, con fundamento en la existencia de otro mecanismo   defensa judicial. El juez indicó que “…en el proceso que se analiza es   clara la preexistencia de otros mecanismos de defensa judicial a los cuales han   podido acogerse los accionantes, razones por las cuales el amparo solicitado se   torna improcedente y así se declarará en la parte resolutiva de este fallo”.    

Impugnación del fallo[13]    

Heyne Mogollón Montoya, como accionante, mediante escrito de 30 de octubre de   2017, impugnó la decisión con base en los siguientes argumentos: (i) “…en el   problema jurídico no se plantea la posible violación al derecho fundamental al   agua, a pesar de que se pidió en la tutela”, (ii) en las consideraciones del   fallo no se analizó la vulneración de los derechos a la vida digna y a la salud,   por lo cual “es evidente que el juez al fallar la tutela no se detuvo a mirar   el fundamento jurídico de la misma, toda vez que en el (sic) no se ve que   haga referencia a un estudio del derecho al agua, como derecho fundamental”.    

Adicionalmente, (iii) manifestó que la decisión adoptada por el juez perpetúa la   vulneración de los derechos fundamentales, pues “no cabe duda que el hecho de   que no se esté prestando el servicio esencial al agua a la comunidad está   generando un perjuicio irremediable a las personas que la integran, toda vez que   el consumir agua no apta para el consumo humano genera en cualquier persona   deterioro en la salud y su calidad de vida”. Por último, (iv) recordó que   “hay que tener en cuenta que dentro de la comunidad se encuentran niños, adultos   mayores y personas en condiciones de discapacidad los cuales gozan de especial   protección por parte de la constitución y la ley”, situación que quedó   evidenciada en la diligencia de inspección judicial.    

Sentencia de segunda instancia[14]    

Por medio del fallo de 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Promiscuo de Familia   del Circuito de Chinú (Córdoba) confirmó la decisión, al determinar que   la acción de tutela no es el medio judicial procedente para ordenar a la empresa   que reconecte el servicio de agua potable en las veredas El Brillante, la   Balastrera y el sector de los Arrietas. El despacho consideró que el amparo   tiene un carácter residual y subsidiario, por lo que devino improcedente en el   caso en concreto, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 6°   del Decreto 2591 de 1991, por la existencia de otro mecanismo judicial eficaz e   idóneo para la protección de los derechos presuntamente vulnerados con la   actuación de la empresa, como la acción popular.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.          Corresponde a la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, revisar las   sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con   fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Examen de procedencia de la acción de tutela    

2.          Según el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede presentar acción de   tutela para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos   resulten vulnerados o amenazados por una autoridad o un particular. Este   mecanismo de acceso a la administración de justicia se tramita de   manera preferente y sumaria  debido a la importancia de los bienes jurídicos   protegidos. Así mismo, esta acción de tutela debe superar algunos requisitos   generales de procedencia, para que el estudio de fondo de la presunta   vulneración pueda ser analizado por el juez, tales requisitos son: legitimación   por activa y por pasiva, subsidiariedad e inmediatez.      

–            Legitimación por activa    

3.          De acuerdo con el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela   puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal   o (iii) apoderado judicial; (iv) mediante un agente oficioso o (v) por   intervención del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.    

En el caso   objeto de revisión, la Sala encuentra cumplida la legitimación por activa de los   demandantes para presentar la acción de tutela, como quiera que son mayores de   edad, actúan a nombre propio, hay claridad   de las circunstancias que presuntamente afectan sus derechos fundamentales   y se encuentran debidamente identificados como: Jhon Jairo Torres, Adelaida   Torres Arrieta, Nafer Burgos Barrozo, Heyne Mogollón Montoya, Carmen Orozco de   Cantero, Josefa del Carmen Arrieta de Torres, Marcial Antonio Arrieta, Luis   Alberto Arrieta Bello, Hernando Ramos Hernández y Tiburcio Pico Monterrosa.    

De igual   forma, la Sala advierte que los señores José Manuel Espitia Cordero, Yaniris   Sariego Pérez, Alfredo Ruiz Ortega, Elsa Isabel Banda Muñoz, Sergio Emery   Suárez, Deiver Burgos Doria, José María Cantero Orozco, Jonis Alberto Arrieta   Navarro y Donaldo Sariego Argumedo, quienes participaron en la inspección   judicial realizada por el juez de instancia y manifestaron que “desde hace   alrededor de 3 meses no reciben el servicio a causa de la desconección (sic)  de la tubería vieja” y que esta situación además afecta los derechos de una   menor de edad en condiciones de discapacidad, de otros niñas y niños, así como   de personas de la tercera edad, quienes viven en las veredas y el sector   afectado. Por lo anterior, demostraron en la inspección judicial que, a pesar de   no haber firmado la acción de tutela, sí participaron en el proceso y les asiste   un interés legítimo y material en el presente asunto, pues comparten la presunta   afectación de sus derechos fundamentales al agua potable, a la vida digna y a la   salud, entre otros, ocasionada por la suspensión y la falta de reconexión del   recurso hídrico potable. En consecuencia, esta Sala encuentra que también ellos   cuentan con legitimación por activa en el presunto asunto.    

–            Legitimación por pasiva    

4. La   legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona   contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la   vulneración o amenaza del derecho fundamental[15].   De acuerdo con los artículos 1° y 42.3 del Decreto 2591 de 1991, la   tutela procede contra cualquier autoridad pública y/o contra   particulares, en algunas circunstancias específicas.    

5. Respecto a la procedencia   excepcional de la acción de tutela contra particulares, la Corte ha   expresado que el artículo 86 de la Carta reconoció la necesidad de salvaguardar   los derechos fundamentales en las relaciones privadas, debido a las asimetrías   que genera el ejercicio de poder de unas personas sobre otras[16], y el   efecto de irradiación que tienen los derechos fundamentales en todo el   ordenamiento jurídico[17]. De esta suerte, esta acción se torna   procedente contra un particular cuando (i) estos están encargados de la   prestación de un servicio público, (ii) cuya conducta afecte grave y   directamente el interés colectivo, o (iii) respecto de quienes el solicitante se   halle en estado de subordinación o de indefensión.     

Para esta Corporación, esta habilitación de la tutela contra particulares que   prestan servicios públicos, se sustenta en la necesidad de adoptar mecanismos de   control en torno a la arbitrariedad de los operadores, que puede incluso   vulnerar los derechos fundamentales de los usuarios. Esta condición fue   denominada en la  sentencia C-134 de 1994[18], “supremacía   material”, en ese fallo se explicó:    

“(…) si un   particular asume la prestación de un servicio público -como de hecho lo autoriza   el artículo 365 superior- o si la actividad que cumple puede revestir ese   carácter, entonces esa persona adquiere una posición de supremacía material   -con relevancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones   especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en   algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho   constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial.”[19] (Negrilla no   original)    

6. En el caso   objeto de estudio, se advierte que la empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P.[20], fue   constituida como empresa de servicios públicos y conformada bajo la naturaleza   de sociedad por acciones, de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994 y   presta el servicio de acueducto en los municipios de Chimá, Lorica, Momíl,   Purísima de la Concepción, San Andrés de Sotavento, San Antero y Tuchín, de   acuerdo con lo consignado en el Registro Único de Prestadores de la   Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Dentro de ese territorio,   están ubicadas las veredas El Brillante – La Balastrera y el sector de los   Arrietas, por lo que se encuentra legitimada por pasiva para actuar en este proceso, según los artículos 86   superior y 42 del Decreto 2591 de 1991[21].    

–          Subsidiariedad    

7. Según el inciso 4º   del artículo 86 de la Constitución, el requisito de subsidiariedad se refiere a que   la acción de tutela procede (i) como mecanismo transitorio[22] cuando   se interpone para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[23]  a un derecho fundamental, caso en el cual la protección se extenderá hasta tanto   se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario, (ii) como   mecanismo definitivo, si el presunto afectado no dispone de otro medio de   defensa judicial para el amparo de sus derechos, o (iii) cuando este medio   carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e   integral los derechos fundamentales en las circunstancias del caso concreto.      

Adicionalmente, como quiera que el presente asunto   involucra la protección del derecho al agua, a continuación se   presentarán las subreglas específicas que la jurisprudencia ha decantado   respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando se pretende la   protección de este derecho fundamental.    

Procedencia de la acción de tutela para proteger el   derecho al agua. Reiteración de jurisprudencia    

La sentencia C-220 de 2011[26] aclaró: “…como derecho fundamental, el derecho al agua tiene tanto un   alcance subjetivo como objetivo. Como derecho subjetivo, la tutela del   derecho al agua puede ser reclamada ante las instancias judiciales en escenarios   de vulneración tanto por parte del Estado como por parte de particulares,   especialmente cuando se trata de agua para consumo humano.  El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar, por ejemplo, al   desarrollo de una línea jurisprudencial amplia de protección por medio de la   acción de tutela. La titularidad del derecho al agua como derecho subjetivo está   en cabeza tanto de los individuos como de la comunidad; por ello la   jurisprudencia ha precisado que este derecho comparte la naturaleza de derecho   individual y colectivo.” (Subrayado fuera de texto)    

En ese sentido, la sentencia T-348 de   2013[27],  precisó que la característica para determinar la posibilidad de ejercer la   acción de amparo depende de que la pretensión sea obtener agua para   consumo humano. En efecto, indicó:    

“…para   establecer la procedencia de la acción de tutela cuando su pretensión es la   protección del derecho al agua, el juez debe verificar que esté destinada al   consumo humano, pues ésta es la característica que define su carácter de   fundamental, de lo contrario, se trataría del derecho colectivo al agua y en   este caso se debe acudir a la acción popular, consagrada en la Ley 472 de 1998”.    

9.          En suma, el derecho al agua cuenta con una doble connotación: (i) el agua como   derecho fundamental, amparable a través de la acción de tutela, cuando está   asociado a la esfera subjetiva del mismo, es decir, al consumo mínimo humano; y   (ii) el agua como derecho colectivo, mayormente vinculado con el acceso del   servicio público de acueducto o el cuidado de las fuentes hídricas, entre otras   hipótesis, que en principio, además de los recursos de la vía gubernativa,   cuenta con las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo   para su defensa, cuando se lesionen intereses colectivos.    

10.     Adicional a ello, esta Corte ha reconocido que si bien en materia de servicios   públicos domiciliarios los usuarios cuentan con otros medios de defensa   judicial, la tutela procede cuando se afecta el derecho subjetivo de los   usuarios, es decir se afecta el consumo mínimo vital de agua. Así, “en los   eventos en que las empresas de servicios públicos domiciliarios afecten de   manera evidente derechos fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la   igualdad, la educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad pública,   los derechos de los desvalidos, etc., el amparo constitucional puede resultar   procedente.”[28]    

La sentencia T-242 de 2013[29],   reiteró la tesis expuesta, así:    

“(…) es necesario recordar que este alto Tribunal ha establecido como regla   general de improcedencia para la acción de tutela, la existencia de otro medio o   recurso judicial de defensa excepto cuando éste no es eficaz e idóneo, o cuando   la tutela se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable.    

Ahora bien, aplicando dicha regla a los asuntos en los que se solicita la   protección del derecho al agua, la Corte ha señalado que es importante estudiar   las particularidades de cada caso en concreto, con el fin de determinar si una   falla en la prestación del servicio de agua potable (que puede activar otros   mecanismos judiciales), incide directamente en una vulneración del derecho   fundamental individual al agua. Así, una vez se han analizado los hechos y el   contexto de cada petición, puede ser la acción de tutela el instrumento más   idóneo y eficaz para poner fin a la violación o amenaza del derecho en comento”.    

11.  De modo que, la acción de tutela tiene   un carácter subsidiario, que conlleva a que no proceda cuando el afectado cuente   con otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces para la protección de   sus derechos, por ello, únicamente se debe recurrir a esta cuando se demuestre   que, (i) está en riesgo el mínimo de condiciones de vida digna y el suministro de   agua potable para consumo humano, (ii) se requiere de la protección urgente y   eficaz de los derechos afectados a causa de la suspensión del servicio público y (iii) que a través del ejercicio de   la acción popular no es posible el restablecimiento del derecho fundamental que   ha resultado lesionado o amenazado[30], por lo que es desproporcionado   exigir que se acuda a ella para poner fin a la violación o la amenaza.    

12.      En   esa medida, para determinar la procedencia de la acción de tutela cuando también   se vulneren derechos colectivos[31],   se deben revisar en el caso concreto las siguientes circunstancias[32]:   (i) la transcendencia que tiene el derecho colectivo en el ámbito de los   derechos fundamentales[33],   (ii) la relación entre la vulneración del derecho colectivo y la amenaza del   derecho fundamental, de suerte que “el daño o la amenaza del derecho   fundamental debe ser consecuencia inmediata y directa de la perturbación del   derecho colectivo”; (iii) la prueba en el expediente del desconocimiento del   derecho fundamental, (iv) la determinación del peticionario como la persona   directa o realmente afectada en su derecho fundamental; y (v) que el amparo y,   por consiguiente, la orden judicial dentro del proceso de tutela deben buscar el   restablecimiento del derecho fundamental afectado, y no del derecho colectivo en   sí mismo.    

13.   En el presente asunto, los jueces de   instancia consideraron que el amparo era improcedente ya que existían otros   mecanismos defensa judicial por medio de los cuales, los accionantes podían la   protección de los derechos e intereses colectivos e incluso solicitar las   medidas previas que consideren pertinentes.  La Sala no comparte tales razones,   pues como se advirtió, el análisis de subsidiariedad no se agota con verificar,   de manera formal, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial; sino que   también se debe estudiar si este es eficaz e idóneo para garantizar la plena   vigencia de los derechos fundamentales que se alegan.    

Así, de la   solicitud de tutela y de sus pretensiones se puede deducir de forma evidente que   en el presente asunto, los accionantes no se limitan a solicitar el acceso al   servicio público de agua y/o acueducto (como derecho colectivo), sino que   centran su petición en la protección inmediata (i) del derecho fundamental al agua, en   su dimensión subjetiva, ya que buscan la garantía indispensable para la   supervivencia y la realización de otros derechos fundamentales, relacionada con   el consumo humano mínimo; y (ii) las condiciones de vida digna afectadas por la desconexión del suministro del recurso hídrico por parte de la   empresa accionada, respecto de los cuales ellos acreditan una afectación directa   que requiere de medias urgentes e inmediatas. Por ello, para esta Sala la   tutela, en este caso, es el medio más idóneo y eficaz de protección.    

14.   Adicionalmente, en el presente asunto, se   encuentra acreditado que algunos de los peticionarios afirman ser parte de la   comunidad indígena  residente en el Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento[34],   (Córdoba) y que, adicionalmente, existen otros sujetos afectados por la   desconexión del servicio como niños, niñas, adultos mayores y una menor en   condiciones de discapacidad[35],   que requieren de un amparo inmediato y oportuno de sus derechos. Estas   situaciones se resaltan por parte de la Sala para evidenciar aún más la falta de   idoneidad de la acción popular en este caso concreto, a pesar de lo cual es   claro, como se verá más adelante, que independiente de las circunstancias   particulares de estos sujetos de especial protección constitucional, la acción   de tutela procede respecto de todos los afectados, por la naturaleza universal   que tienen el derecho subjetivo al consumo mínimo de agua que aplica para todas   las personas sin discriminación alguna.      

15.   En definitiva, resulta desproporcionado e injustificado en términos constitucionales   exigirle a los peticionarios, en el caso en concreto, que acudan a otras vías judiciales, como la acción   popular, pues con ella (i) se protegen bienes jurídicos diferentes (intereses   colectivos), y porque (ii) la idoneidad y eficacia de este mecanismo no   proporciona la protección urgente de los derechos afectados a causa de la   suspensión del suministro de agua potable a las veredas y el sector afectados.   Por esa razón, la Sala considera que los accionantes no cuentan con otro medio   idóneo ni eficaz para el amparo de sus derechos y, por lo tanto, la acción de   tutela es procedente como mecanismo definitivo.    

16.     La inmediatez es un requisito orientado a la protección de la seguridad jurídica   y de los intereses de terceros[36],   el cual se refiere a la interposición del amparo dentro un plazo razonable y   proporcional, entre la conducta que causó la presunta vulneración, que puede ser   en un momento único o ser continua,  y   la fecha de presentación de la acción.    

La Sala considera que en el asunto bajo estudio, se cumple el requisito de la   inmediatez, en dos sentidos, puesto que (i) entre la desconexión del suministro   de agua potable de la red de la que se abastecía la comunidad ocurrida el 12 de   julio de 2017 y el 10 de octubre de 2017, fecha en que se interpuso la demanda,   transcurrió un término prudente y razonable para solicitar la protección de los   derechos fundamentales de aproximadamente 2 meses. Y (ii) dado que la   vulneración es actual y continúa, por cuanto los accionantes aún no cuentan con   el recurso.    

17.  En conclusión, el   amparo es procedente en esta oportunidad, pues la acción de tutela satisface los   requisitos de procedencia señalados. En esa medida, la Corte procederá a   efectuar el análisis de fondo sobre los derechos presuntamente conculcados.    

Asunto objeto de revisión y planteamiento del   problema jurídico    

18.  Los demandantes   interpusieron acción de tutela contra la empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P., al   considerar trasgredidos sus derechos fundamentales al agua potable, a la vida   digna y a la salud debido a la desconexión realizada por la demandada de la   tubería por medio de la cual ellos obtenían el recurso hídrico para su   subsistencia y la falta de abastecimiento por otros medios que garanticen el   acceso al mencionado bien.    

La empresa, a pesar de que manifestó tener totalmente identificada la situación   presentada en la acción, declaró no contar con los recursos económicos para   realizar las inversiones necesarias que restauren el suministro de agua potable   a los accionantes. Los jueces de instancia declararon improcedente el amparo   constitucional al considerar, que existían otros mecanismos de defensa judicial   para la protección de los derechos invocados.    

19.  El problema   jurídico que debe resolver la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a   determinar si: ¿la empresa accionada vulneró los derechos fundamentales al agua   potable, a la vida digna y a la salud de los accionantes, al desconectar el   suministro de agua potable de la red que los abastecía y abstenerse de adoptar   medidas para garantizar el acceso al recurso hídrico, con fundamento en aspectos   contractuales y presupuestales?    

20.  Para resolver el   cuestionamiento anterior, la Corte iniciará   sus consideraciones con el estudio de los siguientes asuntos: (i) la naturaleza   y alcance del derecho fundamental al agua potable, (ii) la identificación de   casos en los que la jurisprudencia ha determinado su vulneración, (iii) la   obligación de implementar medidas alternativas para garantizarlo. Finalmente,   (iv) resolverá el caso concreto.    

Naturaleza y alcance del derecho fundamental al agua   potable. Reiteración de jurisprudencia    

21.  La garantía del   derecho al agua potable deviene de lo establecido en los  artículos 365 y   366 de la Constitución Política, que determinan como objetivo fundamental del   Estado la solución de las necesidades básicas de agua potable de los ciudadanos[37] y le impone la responsabilidad de   priorizar su gasto público en el mejoramiento de la calidad de vida y el   bienestar general de la población[38].   Esta fórmula del Estado Social de Derecho[39],   implica entonces no solo la responsabilidad estatal de satisfacer las   necesidades básicas de la población, sino el derecho correlativo del agua para   consumo humano, exigible, en algunos casos, mediante la acción constitucional[40].    

Por tratarse, de   un lado, de un derecho de la población como una necesidad básica y, del otro, de   una responsabilidad del Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha   reconocido que este derecho fundamental, tiene un carácter: (i)   universal[41],   (ii) inalterable[42]  y (iii) objetivo, por cuanto está directamente relacionado con una condición   ineludible de subsistencia[43] e implica, que   se deben adoptar las medidas necesarias para garantizar a   todas las personas en igualdad de condiciones: (i) el derecho al suministro de   agua para suplir sus necesidades básicas, (ii) evitar los cortes arbitrarios del   servicio, y (iii) velar por la protección de los recursos hídricos, que permitan   que las generaciones presentes y futuras dispongan de agua suficiente y salubre[44].        

22.   Otros  fundamentos jurídicos de este derecho, se encuentran en diferentes tratados   internacionales[45]  como la   Conferencia de las Naciones Unidas que indicó que “… todos los pueblos,   cualquiera que sea su nivel de desarrollo o condiciones económicas y sociales,   tienen derecho al acceso al agua potable”[46];  la   Carta Internacional de Derechos Humanos que estableció que “… toda persona   tiene el derecho a que se le respete, proteja y garantice la posibilidad de   disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el   uso personal y doméstico”; y la Convención   sobre los Derechos del Niño[47]  que determinó que el acceso al agua es necesario para gozar del derecho a un   nivel de vida adecuado.    

A su vez, la Observación Número 15 del Comité de Derechos Económicos   Sociales y Culturales[48],   define por su parte el agua “como un recurso limitado y un bien fundamental   para la vida y la salud”, indispensable para vivir dignamente y para la   realización de otros derechos humanos, como la alimentación adecuada[49]  y la salud[50], cuyo alcance involucra desde   satisfacer las necesidades de higiene personal y doméstica de las personas,   hasta la prevención de enfermedades, entre otras.    

23.  Desde sus   primeros pronunciamientos, la Corte ha reconocido que el agua puede tener   diferentes   connotaciones, como:   (i) es un recurso natural insustituible para el mantenimiento de la salud y para   asegurar la vida del ser humano[51];   (ii) es patrimonio de la Nación y un bien de uso público[52]; (iii) es un   servicio público esencial a cargo del Estado[53];  (iv) se trata de un elemento básico del ambiente, por ende su preservación,   conservación, uso y manejo están vinculados con el derecho que tienen todas las   personas a gozar de un ambiente sano[54];   (v) es un derecho fundamental, de naturaleza   subjetiva, sobre el cual, se fundan otros derechos del mismo rango   constitucional (v.gr., la salud y la vida en condiciones dignas)[55].    

En ese contexto,   la relevancia del agua para el ser humano se da en su importancia como un   elemento básico de la supervivencia. La sentencia T-523 de 1994[56] determinó   que  “… el agua siempre ha estado en el corazón de los hombres y en la base de las   civilizaciones. Se puede pasar varios días sin comer, pero sin beber es   imposible sobrevivir unos pocos. En el cuerpo humano el 96% de la linfa es agua,   hay el 80% en la sangre, las dos terceras partes de los tejidos también   contienen agua…”    

Así entonces, al dimensionar la   importancia del recurso hídrico como una necesidad personal, la Corte   encontró que   este derecho tiene una faceta exigible mediante acción de tutela en cuanto a su   connotación subjetiva,[57]  es decir, como fuente de vida y presupuesto ineludible para la realización de   otros derechos como la salud, la vivienda, el saneamiento ambiental y la   dignidad humana[58].    

24.  La jurisprudencia constitucional ha construido una línea sólida,   respecto del amparo al derecho fundamental al agua, ya sea por su   interdependencia[59] con la realización de otros derechos   fundamentales o como derecho autónomo amparable.    

En el primer   sentido, esta Corporación se pronunció en la sentencia T-578 de 1992[60], en   la cual se consideró necesaria la protección del derecho al agua porque su no   satisfacción afectaba directamente el derecho a la vida, la salubridad pública y   la salud:    

“En   principio, el agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta   directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el   servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte   la vida de las personas (CP art. 11), la salubridad pública (CP arts. 365 y 366)   o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental y como tal   (puede) ser objeto de protección a través de la acción de tutela”.    

En el mismo sentido se pronunció esta Corporación, en la sentencia   T-232 de 1993[61],   donde amparo el derecho al agua por su relación con el derecho a la vida: “…   para la Corte Constitucional sí existe mérito para tutelar el derecho a la vida   por cuanto el núcleo esencial de la amenaza, que es la inmediatez del daño, se   percibe claramente en el caso concreto. En efecto, mediante inspección judicial   la Corte Constitucional pudo comprobar directa y plenamente el agotamiento de la   fuente Toma de San Patricio, entre otras razones, obedece al uso distinto al   consumo humano…. Así pues, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional   considera que frente a la falta de suministro de agua a las personas que habitan   en el municipio de Funza, de la llamada Toma de San Patricio, se configura una   amenaza del derecho fundamental a la vida consagrado en el artículo 11 de la   Constitución”.    

25.  Ahora, respecto del reconocimiento del agua como un verdadero derecho fundamental autónomo, la sentencia  T-279 de 2011[62],   consideró:    

“… la obligación de garantizar el   acceso a una cantidad esencial mínima de agua suficiente para el uso personal y   doméstico no es una cuestión que esté sujeta al debate público y la ejecución   presupuestal, pues constituye un verdadero y autónomo derecho fundamental de   las personas sin el cual la vida, la salud y la dignidad de éstas se ven   completamente comprometidas.” (Negrilla no   original)    

De la misma manera, se pronunció esta Corporación en la sentencia T-312 de 2012[63], aludiendo a su naturaleza subjetiva, es decir, como fuente de vida y presupuesto   ineludible para la supervivencia, en la cual estableció:    

“… que el agua es un derecho   fundamental, si la misma está destinada al consumo humano. Esta posición ha   sido reiterada en múltiples providencias por este Tribunal, ya que el agua que   utilizan las personas diariamente es imprescindible para garantizar la vida   misma y la dignidad humana, entendida esta como la posibilidad de gozar de   condiciones materiales de existencia que le permitan desarrollar un papel activo   en la sociedad. (…) Por lo tanto, al ser éste un derecho fundamental, resulta   procedente la acción de tutela para su salvaguarda cuando se utiliza para el   consumo humano” (Negrilla no original)    

26.  Ahora   bien, esta Corporación ha advertido la imposibilidad de hacer una división   tajante entre el agua como derecho fundamental relacionado con el consumo humano   mínimo y como servicio público, pues en algunas ocasiones confluyen las dos   connotaciones.   Cabe decir entonces, que existe una estrecha relación entre los mandatos   superiores de prestación eficiente y continúa de los servicios públicos   (artículo 365) y la eficacia de los derechos fundamentales, en especial, del   derecho al agua para el consumo humano.    

Al respecto, esta   Corporación señaló que “el suministro de agua potable   constituye un servicio público domiciliario, de carácter esencial para la vida,   que cuenta con un espacio propio en la configuración constitucional de nuestro   Estado social de derecho”[64].  Así mismo, es pertinente indicar que la Ley 142 de   1994, en el  artículo 14 numeral 21, definió el servicio público domiciliario de acueducto y   lo consagró como el medio por el cual el Estado satisface las necesidades   básicas de agua potable de la población. Entonces, este es quien está   obligado a realizar acciones positivas para asegurar en   forma igualitaria y sin interrupción, el cumplimiento de las actividades que   permitan su materialización[65].    

La sentencia T-891 de 2014[66],  recopiló las reglas aplicables a los casos relacionados con el acceso al agua   potable, así: “(i) el agua para consumo humano es un derecho fundamental,   pues se encuentra en conexión con el derecho a la vida digna y a la salud; (ii)   el derecho al agua puede ser protegido por medio de tutela contra autoridades   públicas o particulares, cuando estos entorpezcan su disfrute; (iii) en los   casos en que la realización del derecho al agua implique la ejecución de   programas, es posible exigir el cumplimiento inmediato de ciertas obligaciones   como la adopción de un plan con contenidos, forma de diseñarlo, ponerlo en   marcha y evaluarlo[67];   (iv) el derecho al agua se encuentra unido de forma indivisible e   interdependiente a los demás derechos fundamentales[68]; (v) se   vulnera el derecho al agua cuando el suministro del servicio se hace de forma   discontinua, en detrimento de las garantías mínimas de los individuos; (vi) se   puede vulnerar el derecho al agua debido a la inexistencia del servicio de   acueducto; (vii) no puede suspenderse la provisión de agua en situaciones de   emergencia; (viii) deficiencias en los servicios de alcantarillado o acueducto   pueden poner en riesgo los derechos fundamentales de los usuarios; (ix) no   pueden oponerse los reglamentos, procedimientos o requisitos como obstáculos que   justifiquen desconocer el derecho al agua, más allá de las restricciones que   resulten razonables[69];   (x) la realización del derecho fundamental al agua está dada por la   “satisfacción de las necesidades básicas de una persona para tener una   existencia digna.[70]”    

27.    En síntesis, de una lectura sistemática de la Constitución y de los tratados   internacionales, se deduce que el derecho de toda persona al agua deviene fundamental cuando se   trata del suministro mínimo para la satisfacción de sus necesidades básicas, a   partir de su concepción como fuente de vida, como una condición   ineludible de subsistencia, indispensable para la supervivencia del ser humano y elemento esencial para la materialización de   los otros derechos fundamentales[71].   Por ello, debe ser protegido y garantizado por el Estado.    

28.     Para la Corte Constitucional la protección del derecho al agua cobra un especial   interés respecto de la negación y la mala prestación del servicio público por   parte de los operadores, especialmente, cuando se desconocen los componentes de   disponibilidad, calidad y acceso necesarios para su garantía. Así, por ejemplo,   en sentencia C-150 de 2003[72],  se estudió la procedencia de la   suspensión del servicio por falta de pago y se sostuvo que, en algunas   situaciones especiales, la afectación de las condiciones de vida de los usuarios   compromete seriamente los derechos fundamentales y afecta desproporcionadamente   a los mismos, por lo que la suspensión no resulta admisible, en comparación con   los beneficios que supone.    

La sentencia T-539 de 1993[73] concedió la tutela presentada por el señor Rafael Enrique   Martínez Torres y ordenó al   prestador del servicio público de acueducto y alcantarillado del municipio de   Lorica (Córdoba) adelantar las obras necesarias para que “el servicio de agua   potable se preste con regularidad, presión y calidad aceptables y aptas para el   consumo humano en algunos barrios de la localidad donde se afectaban los   derechos fundamentales de los accionantes.”    

La sentencia T-091 de 2010[74]  consideró vulnerado el derecho al acceso al agua de un sujeto de especial   protección constitucional, cuando la empresa de servicios públicos interrumpió   de manera grave, prolongada y constante la prestación del servicio. En este   caso, la Corte ordenó a Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. a que procediera a  “optimizar la prestación del servicio de agua potable” y para tal efecto,   adelantara “los estudios y las obras conducentes a que el suministro sea   continuo.”    

Adicionalmente, la Corte estudió la afectación de este derecho, cuando no se adoptan las medidas necesarias para   solucionar la falta de prestación del servicio público de acueducto. En   sentencia T-616 de 2010[75], se revisó la   afectación, por parte de la empresa de servicios públicos de los derechos de un   grupo de habitantes del municipio de Buenaventura, debido a (i) la inexistencia de redes   locales de acueducto, (ii) a la recurrente deficiencia en la prestación del   servicio y (iii) al omitir implementar las medidas que permitieran a los   accionantes contar con un suministro mínimo diario de agua potable. En esta   oportunidad, la Corte sostuvo que:    

“Las entidades accionadas vulneraron   el derecho al agua de los demandantes en tutela, por cuanto no garantizaron la   disponibilidad mínima del agua de acuerdo con sus competencias constitucionales,   legales y contractuales. De manera específica la Sala encontró: (i) que   Hidropacífico no ha programado un suministro mínimo de agua para las   viviendas de los accionantes, ya que este no se realiza con una frecuencia   diaria, y no se tienen contemplados otros sistemas de provisión diaria tales   como el uso de carro tanques o de sistemas de almacenamiento individuales o   colectivos.” (Negrilla no original)    

29.   En el mismo sentido, encuentra la   Corte que se presenta una vulneración al derecho al agua, cuando bajo argumentos   de dificultades técnicas o económicas se niega el servicio o este se presta de   manera deficiente. En sentencia T-418 de 2010[76], la Corte revisó la situación de una   comunidad residente en la vereda de San Antonio de Arbeláez (Cundinamarca),   afectada con la deficiente prestación del servicio de agua potable por cuanto el   acueducto municipal alegaba tener problemas técnicos y financieros para cumplir   con la cobertura que llevara el líquido a la zona rural donde se encontraban   ubicadas las viviendas de los peticionarios.    

En este caso, las pruebas demostraban que la vulneración del derecho se   originaba en la ausencia de un plan o programa que permitiera asegurar el   acceso efectivo al recurso con una calidad apta para el consumo humano. Por   esta razón, se tuteló el derecho y se ordenó a la administración municipal   adoptar las medidas adecuadas y necesarias para diseñar un plan específico que   permitiera asegurar a los habitantes de la comunidad acceder al mismo.    

30.  En armonía con lo anterior, esta Sala advierte que conforme se   estableció en la sentencia T-312 de 2012[77], “… la obligación de   garantizar el acceso a una cantidad esencial mínima de agua suficiente para el   uso personal y doméstico no es una cuestión que esté sujeta al debate público y   la ejecución presupuestal”, en consecuencia, se deben adoptar todas las medidas necesarias   para salvaguardar todos los componentes del derecho, ya sea, por medio del   diseño de políticas públicas eficientes o el uso de todos los recursos posibles   para mejorar el servicio. También se expresó:    

 “… el derecho al agua se viola   cuando se evidencia que el Estado no está dispuesto a utilizar el máximo de los   recursos de que disponga para hacer efectivo el derecho,   o se comprueba la negligencia para adoptar estrategias de acción que lleven a su   satisfacción plena para todos los habitantes”[78]    

En ese sentido, la Corporación recordó   a los municipios, departamentos y operadores, que “el suministro   mínimo de agua debe regirse por los principios de planeación y previsión, tanto   en la elaboración de los proyectos de presupuesto, los contratos, los planes de   desarrollo, como en la ejecución de los mismos, de forma que se pueda prever   e incluir las partidas necesarias para atender y solucionar los asuntos   evidenciados…”[79].    

31.  Recientemente, a través de la sentencia T-223 de 2018[80], la   Corte revisó una acción de tutela en la cual la demandante acusaba a Aguas del Tequendama S.A. E.S.P., de vulnerar sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar por la negativa de la empresa de reconectar el punto captación del   cual ellos obtenían el agua para su subsistencia. Como en el presente asunto, la   empresa en esa ocasión activó un plan para detectar agua no contabilizada y   optimizar sus redes, a partir del cual trasladó el trazado de las tuberías y,   como consecuencia, desconectó el punto de captación de la accionante y su   familia.    

En ese fallo la Corte advirtió que   “… cuando no hubiere la infraestructura necesaria para ello [el suministro   de agua potable], se debe ofrecer soluciones alternativas de mediano y largo   plazo que garanticen el acceso al recurso hídrico para consumo humano.”    

32.  En suma, la Corporación ha encontrado que el derecho fundamental al   agua se ve afectado por la falta de disponibilidad, acceso y calidad en el   suministro de agua potable, y que cuando esa deficiencia es advertida por las   empresas y/o por el Estado, se deben ofrecer soluciones, bien temporales o   definitivas, a las personas debido a la urgente y necesaria protección que   requiere un ser humano cuando es privado de agua mínima para su consumo y la   satisfacción de necesidades básicas. Así entonces, las entidades deben (i)   planear sus contratos, (ii) prever los impactos y daños de los mismos y (iii)   adoptar todas las medidas para salvaguardar el mínimo componente del derecho al   agua de forma que se avance constantemente en el mejoramiento de la prestación   del servicio hasta que se responda de manera eficiente a todos los componentes   del derecho.    

Obligación de implementar medidas alternativas para garantizar el   derecho al agua potable    

33.   Adicionalmente, en   los eventos en que no sea posible realizar la conexión de las viviendas a la red   pública de acueducto y/o alcantarillado, el Estado y los prestadores deben   asegurar el acceso al derecho al agua a través de otros medios alternativos. En ese sentido, se pronunciaron las sentencias T-381 de 2009, T- 131 de 2016, T-616 de   2010 y T-223 de 2018 (ya citadas).    

En la primera, se determinó que en los   eventos donde no sea posible extender redes de acueducto a viviendas apartadas o   en las que técnicamente no se cumplan todos los requisitos exigidos por la Ley   142 de 1994, el suministro se debe hacer de manera provisional a través de carro   tanques o pilas públicas de agua potable.    

A través de la segunda, la Corte   concluyó que “… los obstáculos técnicos, jurídicos o físicos que impidan   extender las redes de acueducto y alcantarillado a viviendas particulares, no   son excusa para negar la prestación del servicio”, por tanto, el Estado   y/o las empresas tienen la obligación de adoptar medidas que aseguren el acceso   mínimo al servicio de agua potable, para lo cual pueden acudir a diversas   alternativas como instalar pilas provisionales o realizarlo por medio de carro   tanques, entre otros.[81]    

34.   En suma, para la Corte es evidente que la obligación de garantizar   el recurso hídrico no puede ser omitida bajo argumentos de tipo técnico,   contractual o económico (públicos o privados), por lo tanto, corresponde a   los prestadores, tomar las medidas necesarias para asegurar el acceso al agua   potable y cumplir los requisitos de calidad, disponibilidad, accesibilidad y   asequibilidad económica y física con los que se debe prestar el suministro de   agua potable para el consumo humano, para así no afectar derechos fundamentales   y cumplir con la satisfacción de las necesidades básicas de la población.    

Caso concreto    

35.  Los demandantes   interpusieron acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales al agua, a la vida digna y a la salud por parte de la Empresa   Aguas del Sinú S.A. E.S.P. debido a la desconexión de la tubería por medio de la   cual se suministraba el servicio público de agua potable a sus veredas. Por   consiguiente, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y la   reconexión inmediata del servicio y su permanente suministro.    

36.     De los documentos allegados al proceso de la referencia, la Sala tiene como   probados los siguientes hechos:    

      (i)             Los accionantes residen en las veredas El Brillante, La Balastrera y el sector   los Arrietas, zona rural del municipio de Chimá (Córdoba), ubicadas en el   resguardo indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, (Córdoba), tal y como se   desprende de la comprobación que hizo el juez de primera instancia a través de   la diligencia de inspección judicial.    

   (ii)             Si bien algunos de los accionantes manifestaron ser miembros del Cabildo   indígena, la acreditación de tal condición no se da en la acción de tutela. Lo   cual, en todo caso no afecta ni incide en la solución del presente problema   jurídico pues como se indicó ut supra el derecho al suministro mínimo de   agua potable es universal.     

 (iii)             Los accionantes contaban con el servicio de agua potable prestado por la empresa   demandada a través de una conexión ubicada en el kilómetro 26+300 metros de la   carretera Lorica-Chinú y cumplían de manera regular con la cancelación de las   facturas generadas por ella.    

 (iv)             La empresa Aguas   del Sinú S.A. E.S.P. es la responsable de la prestación del servicio de   acueducto en las veredas El Brillante – La Balastrera y el sector   los Arrietas, zona rural del municipio de Chimá (Córdoba), y es la obligada constitucional y   legalmente para garantizar la eficiente prestación del servicio en estas.    

   (v)             Existe una nueva red de acueducto para el municipio de Chimá, la cual se ubica a   un metro de la red antigua de suministro y de la conexión por medio de la cual   se abastecían las veredas donde residen los accionantes.    

 (vi)             El prestador del servicio de acueducto desconectó, sin previo aviso, el   suministro de agua potable de la tubería por la cual se abastecían las veredas   El Brillante – La Balastrera y el sector los Arrietas, zona rural del municipio   de Chimá (Córdoba).    

(vii)             Los peticionarios, sus familias y demás personas afectadas por la ausencia del   suministro de agua, desde el momento de la desconexión se encuentran sin acceso   al líquido potable para su consumo humano, situación que afecta sus derechos a   la vida digna y a la salud.    

(viii)             La empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P., por medio de 20 metros de manguera de   media pulgada, conectó en el kilómetro 22 de la nueva red, el predio “Piénsalo   Bien” ubicado en las veredas El Brillante-La Balastrera y el sector los   Arrietas, sin embargo no ha conectado a la nueva red a los accionantes.    

 (ix)             Como lo admitió la misma empresa, la situación de afectación de derechos es   conocida y era previsible desde el momento mismo en que se efectuó el contrato   para optimizar las redes y disminuir el índice de agua no contabilizada. Sin   embargo, por recursos económicos e imprevistos en la ejecución del contrato, el   prestador no ha implementado las medidas necesarias para reconectar o garantizar   el acceso a un consumo mínimo de agua a los accionantes.    

37.              Una vez estudiadas las particularidades del caso, la Sala encuentra que los   accionantes y sus familias son titulares del derecho fundamental al agua, se les   debe garantizar el acceso y la disponibilidad al recurso hídrico de forma   eficiente, sin discriminación alguna y asegurar las condiciones de vida digna   establecidas en la Constitución y tratados internacionales.      

Igualmente, se   evidencia que la empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P. vulneró el derecho   fundamental al agua de los accionantes desde varias perspectivas: (i) al   desconectar del suministro de agua, la tubería por medio de la cual se   abastecían los accionantes y dejarlos sin alternativas para procurarse el   recurso hídrico necesario para su consumo; (ii) al descontinuar el acceso   permanente y suficiente del recurso con el que se procuraban la subsistencia los   accionantes y con ello, no garantizar el componente de disponibilidad al que   está obligado como prestador para satisfacer las necesidades básicas de los   usuarios.      

Adicionalmente,   porque (iii) la empresa accionada desconoció el componente fundamental de acceso   de su derecho al agua, al no conectarlos a la nueva red y abstenerse de iniciar   acciones conducentes para asegurar el acceso al agua que satisfaga las   necesidades mínimas de los peticionarios y la realización de sus condiciones   materiales de existencia. Por consiguiente, puso en peligro la vida en   condiciones dignas y la salud de los accionantes y sus familias.    

En el mismo   sentido, la empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P. (iv) vulneró el componente de no   discriminación del derecho y puso en un plano de desigualdad a los accionantes   respecto de otros usuarios (como los del predio “Piénsalo bien”), al   acoplar una manguera de un predio ubicado en las veredas afectadas a la nueva   red, pero no conectar a la misma la tubería por la cual se abastecían los   accionantes.    

Por último, (v)   con la desconexión del servicio sin previo aviso, la empresa accionada no   ejecutó el procedimiento debido para la suspensión o desconexión del mismo, e   incumplió con el debido proceso y las garantías de los usuarios que cumplían   satisfactoriamente con el pago de lo que era facturado por la empresa.      

38.     De otra parte, para la Sala los argumentos de la demandada relacionados con   dificultades contractuales y económicas para terminar las obras necesarias para   conexión a la nueva red de suministro de los accionantes, no encuentran   justificación constitucionalmente válida pues, como se vio anteriormente, en   virtud del principio de planeación y previsión la empresa no solo debía tener  “totalmente   identificada la situación a la cual estaría expuesta la población”,   sino también adoptar las medidas necesarias para prestar eficientemente el   servicio y salvaguardar los componentes de disponibilidad, calidad, acceso y no   discriminación del derecho para no trasladar dichas cargas a los usuarios, como   en efecto lo hizo.    

En ese sentido, la Corte ha dispuesto que en los eventos en que no es posible   garantizar la conexión de las viviendas a la red de acueducto, los prestadores   deben asegurar la disponibilidad del recurso a través de otros medios   alternativos como carro tanques, la construcción o instalación de sistemas   individuales o colectivos de almacenamiento como pilas provisionales u otro   medio tecnológico que permita abastecer diariamente de agua a los usuarios. En   el caso concreto, se considera incluso procedente estudiar la posibilidad de (i)   realizar el suministro del agua a través de la tubería anterior o (ii) acoplar   la nueva tubería a la conexión existente.    

39.     Con fundamento en estas consideraciones, es evidente para esta Sala que se debe   revocar la sentencia del 4 de diciembre de 2017 proferida por el   Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Chinú (Córdoba), que confirmó el   fallo de primera instancia en el sentido de “negar el amparo por   improcedente”, y en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al agua de los   accionantes.    

40.     Ahora bien, la Sala considera que, como se precisó en el acápite sobre   legitimación por activa, la protección de los derechos fundamentales al agua potable, a   la vida digna y a la salud debe extenderse a todos los sujetos de   especial protección identificados en la diligencia de inspección judicial, que   al igual que lo actores, cumplen con los siguientes presupuestos: (i) viven en las   veredas El Brillante-La Balastrera y el sector los Arrietas zona rural del   municipio de Chimá (Córdoba), (ii) son usuarios del servicio público   de acueducto prestado por empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P.  [82],   (iii) desde la desconexión del servicio por parte del prestador no cuentan con   el suministro de agua para el consumo humano, y (iv) no tienen otro medio para   obtener el recurso hídrico, por lo que también requieren de la protección de sus   derechos, tal y como se lo manifestaron expresamente al juez de primera   instancia.    

      

En   consecuencia, para acoger el criterio que mejor protege los derechos   fundamentales invocados y atender a razones de celeridad, seguridad jurídica y   economía procesal, en esta oportunidad, la Sala otorga a la presente providencia   efectos inter comunis[83] que se aplica a todos los   sujetos residentes en la zona afectada y cuya situación particular se enmarca en   los presupuestos anteriormente expuestos[84].    

41.     De otra parte, en cuanto al fin de brindar una solución definitiva a la   problemática de acceso al agua en el presente caso, es preciso que la Sala   adopte medidas de corto y mediano plazo.    

Como  medida a corto plazo dirigida a conjurar en forma inmediata la escasez   del recurso hídrico de los accionantes, se ordenará a la empresa Aguas del Sinú   S.A. E.S.P.   implementar dentro de   las cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta   providencia, la   alternativa más idónea, bien sea la instalación de pilas públicas o carro   tanques, que garantice el suministro mínimo y continuo de agua potable a los   accionantes y demás residentes afectados que (i) vivan en las   veredas El Brillante-La Balastrera y el sector los Arrietas zona rural del   municipio de Chimá (Córdoba), (ii) sean  usuarios del servicio   público de acueducto prestado por empresa Aguas del Sinú   S.A. E.S.P.,   (iii) que desde la desconexión del servicio por parte del prestador no cuenten   con el suministro de agua para el consumo humano, y (iv) no tengan otro medio   para obtener el suministro de recurso hídrico que les permita   vivir digna y sanamente[85].    

Para el efecto,   la empresa deberá realizar dentro del mismo plazo, una visita a los inmuebles de   los peticionarios en las veredas El Brillante-La Balastrera y el sector los   Arrietas zona rural del municipio de Chimá (Córdoba) con el fin de establecer   necesidades básicas de agua y el medio idóneo para el suministro de dicho   recurso de forma transitoria y definitiva.    

Como  medida de mediano plazo, la Sala ordenará a la   empresa    Aguas del Sinú S.A. E.S.P. que como prestador del servicio en el término de   un (1) mes    contado desde la notificación de esta providencia, diseñe y ejecute un   proyecto que brinde una solución definitiva y garantice el acceso, la calidad,   la disponibilidad y el goce del servicio de agua potable a los accionantes y   demás personas   que (i) viven en   las veredas El Brillante – La Balastrera y el sector los Arrietas zona rural del   municipio de Chimá (Córdoba), (ii) son  usuarios del servicio   público de acueducto prestado por empresa Aguas del Sinú   S.A. E.S.P.,   (iii) que desde la desconexión del servicio por parte del prestador no cuentan   con el suministro de agua para el consumo humano, y (iv) no tienen otro medio   para obtener el suministro de recurso hídrico.    

42.     Adicionalmente, la Sala ordenará a la empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P. que   rinda un informe detallado de las actuaciones realizadas para acreditar el   cumplimiento de las órdenes proferidas en la presente sentencia. Dicho informe   será enviado: (i) al juez de primera instancia quien es el competente para la   verificación del acatamiento del fallo de tutela[86],   y (ii) a esta Sala de Revisión de Tutelas, ya que este informe es un valioso   instrumento para la efectividad del derecho de acceso a la administración de   justicia, el cual no se agota simplemente en la presentación de la solicitud de   amparo, sino que se extiende a que lo resuelto en la jurisdicción sea cumplido   por quienes están obligados a materializar las medidas de protección adoptadas.    

43.     Por último, la Sala ordenará remitir copia de esta providencia a la   Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como entidad encargada de   la inspección, vigilancia y control de las entidades y empresas que prestan   servicios públicos, con el fin de ponerla en conocimiento del presente asunto.    

Conclusiones    y decisión por adoptar    

44.   La Sala dio respuesta al problema   jurídico planteado de la siguiente manera: El agua, cuando es solicitada para   el consumo humano, es un derecho fundamental porque todo ser humano lo requiere   como fuente de vida, para procurar su subsistencia y el consiguiente desarrollo   de otros derechos como la vida digna y la salud, entre otros. La protección   eficaz y material del derecho se garantiza con su disponibilidad, calidad,   accesibilidad y no discriminación, establecidos en los tratados internacionales   adoptados por Colombia y la Constitución.    

Los particulares fueron habilitados por el artículo 365 de la Constitución para   prestar los servicios públicos pero también para contribuir a la satisfacción de   las necesidades de los habitantes y la realización de los fines sociales del   Estado, por ello, son responsables de la prestación de los servicios públicos a   su cargo, lo cual implica, que deben adoptar las medidas (transitorias o   definitivas) necesarias para garantizar el acceso, la disponibilidad y la   calidad del recurso a los habitantes del territorio nacional.    

45.     En el caso en concreto se vulneraron los derechos fundamentales al agua potable, a   la vida digna y a la salud de los accionantes y de los residentes las veredas El   Brillante – La Balastrera y el sector los Arrietas, al desconectar   del suministro del servicio de agua potable, la tubería por medio de la cual se   abastecían los peticionarios, y no garantizar el acceso ni la disponibilidad del   recurso hídrico en todos los componentes a los que se obliga la prestación del   servicio público por la Constitución y la ley.    

46.     Con fundamento en estas consideraciones, la Sala revocará la sentencia del 4   de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia   de Chinú (Córdoba) que confirmó el fallo de primera instancia en el sentido de   “negar el amparo por improcedente”. En su lugar, tutelará los derechos   fundamentales al agua de los accionantes y de las demás personas (i)   que viven en   las veredas El Brillante-La Balastrera y el sector los Arrietas zona rural del   municipio de Chimá (Córdoba), (ii) son usuarios del servicio público   de acueducto prestado por la empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P.,   (iii) que desde la desconexión del servicio por parte del prestador no cuentan   con el suministro de agua para el consumo humano, y (iv) no tienen otro medio   para obtener el suministro de recurso hídrico.    

47.     En consecuencia, la Sala ordenará, a la empresa   Aguas del Sinú S.A. E.S.P., en su calidad de prestador del servicio público de   acueducto en las veredas El Brillante – La Balastrera y el sector de los   Arrietas, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la   notificación de esta providencia,   suministre en forma permanente y continua por medio de carro tanques o la   construcción de pilas públicas, lo que considere más idóneo, el agua potable a   los accionantes y demás afectados (i) que viven en    las veredas El Brillante – La Balastrera y el sector los Arrietas zona rural del   municipio de Chimá (Córdoba); (ii) son usuarios del   servicio público de acueducto prestado por la empresa Aguas del Sinú   S.A. E.S.P.; (iii) que desde la desconexión del servicio por parte del prestador   no cuentan con el suministro de agua para el consumo humano; y (iv) no tienen   otro medio para obtener el suministro de recurso hídrico; y garantice el   mismo de forma que les permita vivir digna y sanamente hasta que se brinde una   solución definitiva al problema de provisión continua y de calidad del recurso   hídrico.    

Para tal efecto, deberá realizar, dentro del mismo plazo, una visita a los   inmuebles ubicados en las veredas El Brillante – La Balastrera y el sector los   Arrietas zona rural del municipio de Chimá (Córdoba), con el fin de establecer   necesidades básicas de agua y el medio idóneo para cumplir con el suministro del   recurso de forma transitoria y definitiva.    

48.     Así mismo, ordenará  a la empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P. que como   prestador del servicio, en el término de un (1) mes   contado desde la notificación de esta providencia, diseñe y ejecute un   proyecto que brinde una solución definitiva y garantice el acceso, la calidad,   la disponibilidad y el goce del servicio de agua potable a los accionantes y   demás personas que (i) viven en las veredas El   Brillante – La Balastrera y el sector los Arrietas zona rural del municipio de   Chimá (Córdoba), (ii) son  usuarios del servicio público de   acueducto prestado por la empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P.,   (iii) desde la desconexión del servicio por parte del prestador no cuentan con   el suministro de agua para el consumo humano, y (iv) no tienen otro medio para   obtener el suministro de recurso hídrico.    

49.     Así mismo, ordenará   a la empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P. que dentro   de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al término previsto en el numeral   anterior, presente tanto al juez de primera instancia, como a esta Sala Revisión   un informe detallado de las actuaciones realizadas en el cumplimiento de las   órdenes proferidas en la presente sentencia.    

50.     Por último, se remitirá copia de esta providencia a la   Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como entidad encargada de   la inspección, vigilancia y control de las entidades y empresas que prestan   servicios públicos, con el fin de ponerla en conocimiento del presente asunto.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR las   sentencias del 4 de diciembre de 2017 y del 25 de octubre de 2017 proferidas    por el Juzgado Promiscuo del Circulo de Familia de Chinú (Córdoba) y el Juzgado   Promiscuo Municipal de Chimá (Córdoba) respectivamente, mediante las cuales se “negó   la acción de tutela por improcedente”.    

SEGUNDO.- En su lugar,   TUTELAR  los derechos fundamentales al acceso al agua potable, la vida en condiciones   dignas y la salud de José Manuel Espitia Cordero, Jhon Jairo Torres, Yaniris   Sariego Pérez, Adelaida Torres Arrieta, Alfredo Ruiz Ortega, Elsa Isabel Banda   Muñoz, Nafer Burgos Barrozo, Sergio Emery Suárez, Heyne Mogollón Montoya, Carmen   Orozco de Cantero, Deiver Burgos Doria, José María Cantero Orozco, Josefa del   Carmen Arrieta de Torres, Marcial Antonio Arrieta, Luis Alberto Arrieta Bello,   Hernando Ramos Hernández, Jonis Alberto Arrieta Navarro, Tiburcio Pico   Monterrosa, Donaldo Sariego Argumedo y demás personas que (i) viven   en   las veredas El Brillante – La Balastrera y el sector los Arrietas zona rural del   municipio de Chimá (Córdoba), (ii) son usuarios del servicio público de   acueducto prestado por la empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P. (iii) desde la desconexión del servicio por parte del prestador no   cuentan con el suministro de agua para el consumo humano, y (iv) no tienen otro   medio para obtener el suministro de recurso hídrico.    

TERCERO.- ORDENAR a la   empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P. en su calidad de prestador del servicio   público de acueducto en las veredas El Brillante – La Balastrera y el sector de   los Arrietas, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la   notificación de esta providencia, suministre por medio de carro tanques o   pilas privadas o públicas, el medio que considere más idóneo, en forma   permanente y continua el agua potable a los accionantes y   demás personas que (i) viven en las veredas El Brillante – La   Balastrera y el sector los Arrietas zona rural del municipio de Chimá (Córdoba); (ii)   son   usuarios del servicio público de acueducto prestado por la empresa Aguas del Sinú   S.A. E.S.P.;  (iii) desde la desconexión del servicio por parte del prestador no cuentan con   el suministro de agua para el consumo humano; y (iv) no tienen otro medio para   obtener el suministro del recurso hídrico.    

Para tal efecto deberá realizar, dentro   del mismo plazo, una visita a los inmuebles ubicados en las veredas El Brillante   – La Balastrera y el sector los Arrietas zona rural del municipio de Chimá   (Córdoba), con el fin de establecer las necesidades básicas de agua y el medio   idóneo para el suministro del recurso de forma transitoria y definitiva.    

CUARTO.- ORDENAR a la empresa   Aguas del Sinú S.A. E.S.P.,   que como prestador del servicio en el término de un (1) mes   contado desde la notificación de esta providencia, diseñe y ejecute un   proyecto que brinde una solución definitiva y garantice el acceso, la calidad,   la disponibilidad y el goce del servicio de agua potable a los accionantes y   demás personas que (i) viven en las veredas El   Brillante – La Balastrera y el sector los Arrietas zona rural del municipio de   Chimá (Córdoba), (ii) son  usuarios del servicio público de   acueducto prestado por empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P.,   (iii) desde la desconexión del servicio por parte del prestador no cuentan con   el suministro de agua para el consumo humano, y (iv) no tienen otro medio para   obtener el suministro de recurso hídrico.    

QUINTO.-   ORDENAR a la empresa    Aguas del Sinú S.A. E.S.P., a través de su representante legal o quien haga sus   veces, que   dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento del término   previsto en el numeral CUARTO de la parte resolutiva de esta sentencia, presente   un informe detallado de las actuaciones realizadas en el cumplimiento de las   órdenes aquí proferidas, tanto al juez de primera instancia como a esta Sala de   Revisión de Tutelas.    

SEXTO.- REMITIR, a   través de la Secretaría General de esta Corporación, copia de esta providencia a   la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como entidad encargada   de la inspección, vigilancia y control de las entidades y empresas que prestan   servicios públicos, con el fin de ponerla en conocimiento del presente   asunto.    

SÉPTIMO.- Por Secretaría   General LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y en la página web de esta   Corporación y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares   Cantillo.    

[2]  Estas personas fueron quienes firmaron la acción de tutela.    

[3]  Contrato No 09-2015 “Construcción de obras de optimización de líneas de   impulsión de agua potable desde el municipio de Lorica hasta el municipio de   Momíl y desde el municipio de Momíl hasta el municipio de Chimá, en el   departamento del Córdoba” Cuaderno I, folio 33.    

[4]  Cuaderno I, folio 33.    

[5]  Cuaderno I, folio 2. Desconoció además, la solicitud presentada el 20 de febrero   de 2017 por medio del Capitán Menor del Cabildo el Brillante y la Balastrera de   realizar una reunión para el planteamiento del problema y la búsqueda de   soluciones “(…) de lo cual ellos tienen toda la disposición de acogerse a   cualquier planteamiento que ustedes como empresa prestadora de este servicio les   haga (…)”    

[6]  Cuaderno I, folio 28.    

[7]  Cuaderno I, folio 39 y 40    

[8]  Cuaderno I, folio 32 a 38    

[9]  Cuaderno I, folio 38    

[10]  Cuaderno I, folio 32    

[11]  Cuaderno I, folio 40 a 43    

[12]  Cuaderno I, folio 71 a 77    

[13]  Cuaderno I, folio 80 a 84    

[14]  Cuaderno II, folio 10 a 13    

[15]  Sobre el particular ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis;   T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015, M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[16]  Sentencia T-909 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao   Pérez.    

[17]  Sentencia T-160 de 2010 M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[18] M.   P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[19] Sentencia   C-378 de 2010 reiterando la Sentencia C-134 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[20]  La empresa Aguas del Sinú S.A. E.S.P. identificada con NIT. 900.218.174-5, fue   constituida mediante escritura pública No. 0001332 del 16 de mayo de 2008 en la   Notaría Segunda de Montería e inscrita en la Cámara de Comercio de Montería el   29 de mayo de 2008 bajo el número 00019924; (Cuaderno I, Folio 32) fue creada   bajo la naturaleza de sociedad por acciones, de acuerdo con lo establecido en el   artículo 15 y 17 de la Ley 142 de 1994 y presta el servicio de acueducto en los   municipios de Chimá, Lorica, Momíl, Purísima de la Concepción, San Andrés de   Sotavento, San Antero y Tuchín de acuerdo con lo consignado en el Registro Único   de Prestadores de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.    

[21]  Decreto 2591 de 1991. Artículo 42: “Procedencia. La acción de tutela   procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:   (…)    

2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la   prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a   la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.”    

[22]  Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[23]  Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir   ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i)   que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben   ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y   finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables”    Ver Sentencias T-948 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-325 de 2010,   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado,   entre otras.    

[24]  Al respecto la sentencia T-733 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa, señaló   algunos ámbitos del derecho al agua que pueden ser objeto de acción de tutela.     

[25]  M.P. Alejandro Martínez Caballero    

[26]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[27]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[28]  Sentencia 980 de 2012. M.P. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[29]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[30]  Ver en Sentencias T-948 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-899 de 2014,   M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[31]  El servicio público de acueducto tiene sustento normativo en los artículos 78 y   365 a 370 de la Constitución; de conformidad con el artículo 88 de la   Constitución Política y la Ley 472 de 1998, las acciones relacionadas con la   faceta colectiva del derecho al agua deben tramitarse, en principio, a través de   la acción popular.    

[32] Sentencia T-1451 De 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica   Méndez.    

[33]  La sentencia T-418 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa, estableció una   serie de circunstancias, en las que no procede el amparo de la acción de tutela   como mecanismo para proteger el derecho al agua, de las cuales cabe resaltar:   (i) “cuando el riesgo de las obras pendientes, inconclusas o deterioradas   constituyen una amenaza que no representa un riesgo real para los derechos   fundamentales de las personas” (sentencia   T-627 de 2009. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), (ii) “cuando una   persona está disfrutando el servicio de agua, por medios ilícitos,   reconectándose a la fuerza, y se encuentra disfrutando del goce efectivo de su   derecho al agua” (sentencia T-432 de 1992. MP Simón   Rodríguez Rodríguez y T-546 de 2009 MP. María Victoria Calle Correa),   (iii) “cuando una persona pretende acceder por sus propios medios al agua   disponible, pero de una forma irregular, desconociendo los procedimientos y   afectando el acceso de las demás personas de la comunidad que dependen de la   misma fuente de agua” (sentencia T-636 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra),   entre otras.    

[34]  Cuaderno I, folio 14. en la acción de tutela se afirma que algunos de los   accionantes “…son indígenas, forman parte y se encuentra inscrito [Sic]  en   el censo de este cabildo, viven por el camino de la montaña en la jurisdicción   del municipio de chima – (Córdoba)”. Sin embargo, no se identifica quiénes   hacen parte de la comunidad y quiénes no; independiente de esa situación la sala   advierte que respecto de todos procede la acción de tutela, por la naturaleza   del derecho que pretenden proteger, que es el consumo mínimo de agua, cuya   naturaleza es universal; es decir, aplica para todas las personas sin   discriminación alguna.    

[35]  Cuaderno I, folio 39 y 40. Inspección judicial    

[36] Sentencia T-246   de 2015 M.P.   Martha Victoria Sáchica Méndez.     

[37]  El artículo 365 de la Constitución estableció que los servicios públicos pueden   ser prestados tanto por el Estado como por los particulares, pero estos   “estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley” (ley 142 de 1994   artículo 15) En la sentencia C-389 de 2002  la Corte evidenció la intención   del constituyente de que las comunidades organizadas o los particulares pudieran   concurrir a la prestación de los servicios públicos por “la complejidad de   las necesidades de la vida moderna, (…) han replanteado las modalidades de   acción e injerencia oficial para lograr los fines del Estado” De acuerdo con   la sentencia C-263 de 2013, la Constitución acogió un modelo de “economía   social de mercado”, que propende por armonizar el derecho a la propiedad   privada y el reconocimiento de libertades económicas, con la intervención del   Estado en la economía, de manera que confluyen “la mano invisible del mercado   y el brazo visible del Estado”. Al respecto ver además las sentencias   T-540 de 1992, C-616 de 2001, C-389 de 2002, C-150 de 2003, C-741 de 2003, C-228   de 2010 y C-197 de 2012.    

[38]  De acuerdo con lo establecido en el artículo 365 Superior, corresponde también a   los particulares contribuir con la satisfacción de las finalidades del Estado,   es decir: (i) realizar acciones positivas con el fin de facilitar, proporcionar   y promover la plena efectividad del derecho, garantizar la disponibilidad, la   calidad, y el acceso a una cantidad suficiente, salubre y aceptable para el uso   personal y doméstico de agua, y (ii) abstenerse de limitar el acceso, la   disponibilidad, la calidad y la universalidad a los servicios e infraestructuras   de suministro de agua a los habitantes del territorio nacional.    

[40]  En este contexto, esta Corporación ha reconocido diversas connotaciones   del agua, a decir: (i) el agua en cualquiera de sus estados es un recurso   natural insustituible para el mantenimiento de la salud y para asegurar la vida   del ser humano (Sentencia T-379 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell); (ii) el agua es   patrimonio de la Nación, un bien de uso público (Sentencia C-220 de 2011. M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); (iii) es un servicio público esencial a cargo   del Estado (Artículo 366, Constitución Política de Colombia); (iv) se trata de   un elemento básico del ambiente, y por ende su preservación, conservación, uso y   manejo están vinculados con el derecho que tienen todas las personas a gozar de   un ambiente sano (Sentencia T-379 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell); (v)   el derecho al agua potable destinada al consumo humano es un derecho   fundamental, de naturaleza subjetiva, sobre el cual, se cimientan otros derechos   del mismo rango constitucional (v.gr., el derecho a la salud y a la vida en   condiciones dignas) (Sentencia T-614 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[41]  Por cuanto todos y cada uno de los hombres y mujeres, sin discriminación alguna,   requieren de este recurso para su subsistencia. Sentencia T-188 de 2012.   M.P. Humberto Sierra Porto.    

[42]  Ya que en ningún momento puede reducirse o modificarse más allá de los topes   biológicos. Sentencia T-188 de 2012. M.P. Humberto Sierra Porto.    

[43] Sentencia T-188 de 2012. M.P. Humberto Sierra Porto.    

[44]  Observación General No. 15. El derecho al agua.   Comité de Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.   Noviembre de 2002.    

[45]  La Sala considera necesario recordar que por mandato constitucional (Articulo   93, adicionado por el Acto Legislativo 2 de 2001), los derechos y deberes   consagrados en la Constitución se interpretan de acuerdo con los tratados   internacionales ratificados por Colombia; El Pacto Internacional de Derechos   Sociales, Económicos y Culturales hace parte del bloque de constitucionalidad,   por lo que las observaciones efectuadas por el órgano competente, constituye en   criterio válido de interpretación del mismo y complementando el marco normativo   de los derechos fundamentales de la Constitución.    

[46]  Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua,   Mar del Plata, marzo de 1977.    

[47]  En la Convención se hace referencia al derecho al   agua y se dispone que los Estados deben adoptar medidas para combatir   enfermedades.    

[48]   Organismo creado con el fin de velar por el   cumplimiento de los derechos y obligaciones derivados del Pacto Internacional de   Derechos Económicos y Culturales. Periodo 29º de sesiones en Ginebra.    

[49]  Sentencia T- 312 de 2012. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva    

[50]  Art. 49 Constitución Política de Colombia.    

[51]  Sentencia T-379 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[52]  Sentencia C-220 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[53] Artículo 366,   Constitución Política de Colombia.    

[54]  Sentencia T-379 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[55]  Sentencia T-614 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre   Lynett.    

[56]  M.P. Alejandro Martínez Caballero                                   

[57] Sentencia C-220 de   2011. M.P. Jorge Ignacio Pretil Chaljub,    

[58] Sentencia T-1089 de   2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[59]  Se refiere a la estrecha relación que hay entre derechos y sus afectaciones, que   sirven para fundamentar la procedencia del amparo. Ver sentencias T-232 de 1993   M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-523 de 1994 M.P. Alejandro Martínez   Caballero.    

[60]  M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[61]  M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[62]  M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[63]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[64]  Sentencia T-410 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[65]  La sentencia T-915 de 2009 M. P. Nilson Pinilla Pinilla registra esta tesis,   así: “la prestación del servicio público de agua potable en un Estado Social   de Derecho, se constituye en un elemento indispensable para la supervivencia y   la calidad de vida, (…) encontrándose el Estado obligado a procurar su   suministro permanente, en la cantidad básica, sea directamente o a través de las   entidades prestadoras de servicios públicos, independientemente del carácter   público o privado de éstas.”    

[66]  M.P. María Victoria Calle Correa    

[67]  Sentencia T-143 de 2010. M. P. María Victoria Calle Correa.    

[68]  Sentencia T-418 de 2010. M. P. María Victoria Calla Correa.    

[69]  Sentencia T-418 de 2010. M. P. María Victoria Calla Correa    

[70]   Sentencia T-616 de 2010. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[71]  “(…) está interrelacionado y es indivisible e interdependiente de los demás   derechos fundamentales”. Sentencia T- 418 de 2010 M.P. María Victoria Calle   Correa.    

[72]“[L]as   normas acusadas serán declaradas exequibles, en el entendido de que se   respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya   a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la   dignidad del usuario (art. 1° de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido   proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores   contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo como el acto mediante el   cual se suspende el servicio y también obligan a las empresas prestadoras de   servicios públicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite   suspender el servicio. El derecho al debido proceso incorpora también el derecho   a que se preserve la confianza legítima del usuario de buena fe en la   continuidad de la prestación del servicio si éste ha cumplido con sus deberes; y   (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se   abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como   consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos   especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros   establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios, o   afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.” M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[73] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[74]  M.P Nilson Pinilla Pinilla    

[75] M.P Luís Ernesto Vargas Silva    

[76] M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[77]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[78]  Sentencia T-616 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[79]  T- 616 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[80]  M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[81]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[83]  El efecto “inter comunis” se presenta de manera excepcional, cuando los   efectos del fallo de tutela se extiende a las personas que si bien no   promovieron el amparo constitucional sí se ven afectadas por una situación de   hecho o de derecho producto de la misma autoridad o de un particular. Estos se   acogen basados en la necesidad de brindar un trato igualitario y uniforme a los   ciudadanos que asegure el goce efectivo de los derechos fundamentales. Al   respecto ver sentencia T-149 de 2016.    

[84]  “Por regla general, los efectos de las providencias que profiere la Corte   Constitucional en su labor de revisión de las decisiones judiciales relacionadas   con la acción de tutela son inter partes, es decir, que solo afectan situaciones   particulares de quienes intervienen en el proceso de revisión. Sin embargo, en   los términos definidos por la jurisprudencia de esta Corporación, la Corte, con   estricto apego a la Constitución, también puede determinar o modular los efectos   de sus fallos, decidiendo en un caso concreto cuál es el efecto que mejor   protege los derechos constitucionales fundamentales y garantiza su plena   eficacia. Haciendo uso de esa potestad, esta Corte ha proferido numerosas   sentencias de tutela a las que ha dotado de efectos que tienen un alcance mucho   mayor al meramente inter partes, cuando advierte en un determinado asunto que   amparar exclusivamente los derechos invocados por quien promueve la acción, sin   considerar los efectos que tal decisión tendría respecto de quienes en   circunstancias comunes no acudieron a dicho mecanismo, podría implicar el   desconocimiento de otras garantías fundamentales. A estos efectos se les ha   denominado inter comunis (entre comunes)”. Sentencia T-025 de 2015 M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo    

[85]  Para la Organización Mundial de la Salud (OMS), esta cantidad oscila entre 50 y   100 litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción de todas   las necesidades de salud. Howard, G. & Bartram, J. OMS. “Domestic Water   Quantity, Service Level and Health”. OMS. Ginebra. 2003. Disponible en:   http://www.who.int/water_sanitation_health/diseases/WSH03.02.pdf?ua=1.    

[86]  En efecto, esta Corporación ha manifestado que la competencia para buscar el   cumplimiento de la sentencia de tutela es, por regla general, del juez   constitucional de primera instancia, aun cuando la orden de la que se trate la   haya proferido el juez de segunda instancia o incluso esta Corporación en sede   de revisión. Autos 178 de 2008 M.P. Jaime Araújo Rentería y 032 de 2011 M.P.   Juan Carlos Henao Pérez

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *