T-302-19

Tutelas 2019

         T-302-19             

Sentencia T-302/19    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA O NIEGA   TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Procedencia excepcional    

La   jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, por regla general, que   no procede la acción de tutela en contra de los actos administrativos de   carácter particular y concreto, pues el debate en torno a su legalidad con   ocasión de su aplicación o interpretación corresponde a la Jurisdicción de lo   Contencioso Administrativo. No obstante, tratándose de actos administrativos de   carácter particular y concreto que presuntamente lesionan los derechos de la   carrera judicial, este Tribunal ha aceptado la procedencia excepcional de la   acción de tutela como mecanismo definitivo, a fin de salvaguardar el principio   del mérito, toda vez que “es el único criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el   ascenso en la carrera judicial”    

SOLICITUD DE   TRASLADO DE SERVIDOR JUDICIAL POR RAZONES DE SALUD-Requisitos    

La solicitud de traslado por razones de salud   tendrá que ser dirigida y presentada a la Unidad de Administración de la Carrera   Judicial para el respectivo trámite y concepto de la Sala Administrativa del   Consejo Superior de la Judicatura. Dicho concepto debe contar con el   cumplimiento de los siguientes aspectos, entre otros: (a) el diagnóstico médico   sobre las condiciones de salud que se invocan, cuya fecha de expedición no puede   superar los tres (3) meses salvo que se trate de enfermedades crónicas,   progresivas, degenerativas o congénitas, en cuyo caso la vigencia del dictamen   médico puede ser superior a los tres (3) meses sin sobrepasar los seis (6)   meses, debe ser emitido por la entidad promotora de salud (EPS – IPS) o por la   administradora de riesgos profesionales (ARP) a la cual se encuentre afiliado el   servidor en el que se recomiende expresamente el traslado por la imposibilidad   de continuar desempeñando el cargo del cual es titular; (b) la acreditación del   parentesco cuando se trate de enfermedades del cónyuge, compañera o compañero   permanente, descendientes, ascendientes en primer grado de consanguinidad o   único civil; y (c) en caso de no ser atendida la prescripción médica, la Unidad   de Administración de Carrera Judicial le ofrecerá las vacantes existentes al   momento, a efectos de obtener el consentimiento expreso del servidor.    

TRASLADO DE SERVIDOR JUDICIAL POR RAZONES DE   SALUD-Marco normativo    

SOLICITUD DE TRASLADO POR RAZONES DE SALUD DE   MAGISTRADOS Y JUECES-Debe ser estudiada por la Sala Administrativa del   Consejo Superior de la Judicatura    

Las   peticiones de traslado deben ser estudiadas por la Sala Administrativa del   Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Administración de Carrera   Judicial–, entidad que debe valorar, cuando las solicitudes sean por razones de   salud, documentos tales como los dictámenes médicos que acreditan el problema de   salud del funcionario o de sus familiares y la recomendación de traslado, la   existencia del certificado de vacancia definitiva del cargo al que se pretende   el traslado y la manifestación expresa del deseo del funcionario de ser   trasladado a la plaza que se encuentra vacante    

Referencia:   Expediente T-7. 141.600    

Acción de tutela   interpuesta por Álvaro Vincos Urueña contra la Corte Suprema de Justicia – Sala   Plena.    

Magistrado   Ponente:    

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos   mil diecinueve (2019)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los   magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los fallos   proferidos el 10 de mayo y el 15 de noviembre de 2018 por la Corte Suprema de   Justicia en sus Salas de Casación Penal y Civil, respectivamente, dentro del   proceso de tutela promovido por el señor Álvaro Vincos Urueña contra la Corte   Suprema de Justicia – Sala Plena.    

I.                   ANTECEDENTES    

A.           LA DEMANDA DE TUTELA    

1.                 El 3 de abril de 2018, el señor Álvaro Vincos   Urueña, personalmente y actuando en calidad de Magistrado de la Sala Única del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, presentó acción de tutela   contra la Corte Suprema de Justicia – Sala Plena al considerar vulnerados sus   derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la   salud y al trabajo en condiciones dignas, toda vez que la autoridad judicial   demandada negó el traslado solicitado para el cargo vacante de Magistrado de la   Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Conforme con   lo anterior, el accionante solicitó al juez de tutela que ordene a la Corte   Suprema de Justicia – Sala Plena, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes   a la notificación de la sentencia, proferir el acto administrativo que le   permita trasladarse al Magistrado Álvaro Vincos Urueña del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Yopal al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   en la vacante del doctor Orlando Muñoz Neira[1].    

B.           HECHOS RELEVANTES    

2.                 El 5 de junio de 2017, el Magistrado de la Sala   Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Álvaro Vincos   Urueña, solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo   Superior de la Judicatura el visto bueno para el traslado a la Sala Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vacante desde junio de 2017,   por razones de salud[2].    

3.                 El 27 de julio de 2017, la Unidad de   Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura otorgó   concepto favorable al traslado requerido por el accionante y lo remitió a la   Corte Suprema de Justicia mediante oficio CSO17-1957[3].    

4.                 El 22 de noviembre de 2017, el señor Vincos   Urueña formuló petición ante la presidencia de la Corte Suprema de Justicia a   fin de ser informado sobre el traslado solicitado[4].    

5.                 El 6 de diciembre de 2017, en respuesta de la   solicitud mencionada, la presidencia de la Corte Suprema de Justicia comunicó   que, mediante plenaria celebrada el 28 de septiembre de 2017, se sometió a   consideración el traslado requerido por el señor Vincos Urueña y luego de   realizar la votación respectiva “no obtuvo los votos mínimos requeridos, por   lo que se decidió no trasladarlo a la vacante de la Sala Penal del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá”. Asimismo, se precisó que ningún   otro funcionario aspiró al traslado de la misma vacante, que el Consejo Superior   de la Judicatura no ha reportado una lista de elegibles para la vacante en   mención y que, para ese momento, el cargo de Magistrado de la Sala Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estaba siendo ocupado por   María Stella Jara Gutiérrez, en provisionalidad[5].    

6.                 Acorde con los documentos aportados al   expediente, el señor Álvaro Vincos Urueña se encuentra vinculado a la Rama   Judicial desde el 6 de mayo de 2015 como Magistrado de la Sala Única del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal[6].   Padece de sinusitis y rinitis crónica, razón por la cual le ha sido recomendado   un traslado de residencia y reubicación laboral a clima templado o frío[7].    

C.           DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

Decisión de primera instancia: Corte   Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal[8]    

7.                 El 10 de mayo de 2018, la Corte Suprema de   Justicia – Sala de Casación Penal, integrada por conjueces, declaró improcedente   la acción de tutela incoada por el señor Vincos Urueña al considerar que el   oficio mediante el cual la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia denegó el   traslado solicitado es un acto administrativo demandable ante la Jurisdicción de   lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y   restablecimiento del derecho. De otro lado, indicó que la acción de tutela no   procedía como mecanismo transitorio toda vez que no se encontraba vigente el   medio judicial ordinario, pues operó la caducidad del medio de control de   nulidad y restablecimiento del derecho el 6 de abril de 2018 al cumplirse el   término de los cuatro (4) meses, desde la recepción del oficio, para   controvertirse.    

8.                 No obstante lo anterior, advirtió que la negativa   de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[9] no resultó caprichosa en   tanto (i) se fundó en la naturaleza de las enfermedades que padece el actor,   pues ni la sinusitis crónica ni la rinitis crónica  comportan tal gravedad   que hagan imprescindible el traslado a Bogotá; (ii) el accionante ingresó a la   carrera judicial luego de participar en la convocatoria número 4528 de 2008 para   el cargo de Magistrado de Sala Única y no de Sala Penal; y (iii) la   documentación que el accionante allegó a la Unidad de Administración de Carrera   Judicial con el propósito de justificar el traslado se refiere a una enfermedad   grave que padece su padre.    

9.                 Igualmente destacó que la determinación de la   Corte Suprema de Justicia no genera un menoscabo cierto, claro y directo de los   derechos fundamentales del accionante pues, de acuerdo con la información   suministrada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[10], así como por las   clínicas Country y Santa Fe[11],   no hay evidencia científica que demuestre con claridad que el traslado a un   clima cálido o frío controle o disminuya tales enfermedades. De acuerdo con los   expertos, estos padecimientos médicos pueden ser tratados con medicamentos y   como medida de prevención sugieren evitar el humo del cigarrillo y el aire   contaminado, razón por la cual la ciudad de Bogotá podría agravar el nivel de   salud del accionante por su alto nivel de polución[12].    

Impugnación    

10.            El 21 de mayo de 2018, el accionante impugnó la   decisión de primera instancia. De manera preliminar señaló que, acorde con el   Decreto 1983 de 2017, el asunto debió haberse sometido a reparto entre los   jueces del circuito dado que no se cuestiona una decisión jurisdiccional, sino   una decisión eminentemente administrativa. Por otra parte, afirmó que el medio   de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo judicial   idóneo para tramitar su pretensión, comoquiera que tendría que permanecer de   manera indefinida, hasta que se decida el medio de control, en el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Yopal, vulnerando con ello el principio del   mérito, pues se prolongaría el cargo de provisionalidad en el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal.    

11.            Respecto del requisito de inmediatez de la acción   de tutela, aseguró que han transcurrido seis (6) meses desde la adopción de la   decisión controvertida, pues solo hasta el 6 de diciembre de 2017 tuvo   conocimiento de la respuesta negativa de la solicitud de traslado por razones de   salud. De otro lado, señaló que la respuesta negativa a su solicitud de traslado   se originó en las enfermedades que padece, al no ser consideradas por los   magistrados de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia como graves pese a   que tal calificación debía realizarla un médico especializado. En consecuencia,   aun cuando el médico tratante viene ejecutando un procedimiento terapéutico para   mejorar los síntomas de las enfermedades que aquejan al señor Vincos Urueña,   explicó que se trata de una mejoría transitoria, ya que las condiciones   climáticas del municipio de Yopal le obligan a estar expuesto al uso de   ventiladores y aires acondicionados, los cuales debe evitar[13].    

Decisión de segunda instancia: Corte   Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil[14]    

12.            El 15 de noviembre de 2018, la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia, integrada por conjueces, revocó la   sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo de   los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud del accionante. De   manera preliminar, señaló que el medio de control de nulidad y restablecimiento   del derecho no es el medio judicial suficientemente eficaz frente al menoscabo   de las garantías fundamentales invocadas, dado que la Jurisdicción de lo   Contencioso Administrativo no tendrá prontitud para proteger los derechos a la   vida digna y a la integridad personal del funcionario judicial. Incluso, la   medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo no sería   efectiva para evitar un perjuicio a la salud del servidor público, derivado de   la permanencia en un entorno ambiental que altera sus condiciones de existencia   digna.    

13.            Posteriormente, precisó que tanto el artículo 152   de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, como el artículo 1º de la   Ley 771 de 2002 aluden al traslado como una forma de provisión de cargos de   carrera en la rama judicial y por tanto, su procedencia se encuentra limitada a   que se presenten unos eventos, entre los cuales se advierte la reubicación por   razones de salud debidamente comprobadas que imposibilitan mantener la   continuidad en el cargo.    

14.            En este orden de ideas, destacó que el Acuerdo   No. PSAA10-6837 de 2010 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior   de la Judicatura establece que el servidor público que solicite el traslado, en   oportunidad, por problemas de salud deberá allegar un dictamen médico que   refleje el diagnóstico de la patología y la recomendación de traslado por   imposibilidad de seguir desempeñando el cargo expedido por la entidad promotora   de salud o por la administradora de riesgos laborales a la que se encuentre   afiliado. De manera que, a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial le   compete emitir un concepto acerca de tal solicitud, el cual en caso de ser   favorable es remitido a la autoridad nominadora (artículo 131 de la Ley   Estatutaria de Administración de Justicia) para que adopte una decisión con base   en criterios objetivos, concretos y razonados.    

15.            Con fundamento en los anteriores argumentos,   sostuvo que la protección del accionante resulta procedente toda vez que la   entidad demandada quebrantó sus garantías al debido proceso y al trabajo en   condiciones dignas, pues la respuesta otorgada por el presidente de la Corte   Suprema de Justicia a la petición elevada por el señor Vincos Urueña, cuatro   meses después de su remisión, carece de suficiente motivación dado que no   relacionó ninguna explicación sobre los criterios objetivos y razonados que   fundaron la negativa del traslado, sino que se limitó decidir conforme con la   facultad que le asiste como autoridad nominadora.    

16.            Adicionalmente, aclaró que la Sala Plena de la   Corte Suprema de Justicia no tiene la facultad para avalar o cuestionar la   idoneidad del diagnóstico emitido por el médico tratante del solicitante, tal y   como lo señaló esa corporación en la providencia STC2744 – 2018 del 28 de   febrero de 2018. Indicó que no existe ningún impedimento para que el accionante,   como Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Yopal pueda ejercer el cargo de Magistrado de una Sala Especializada de   Tribunal, ya que existe afinidad de funciones entre esos dos cargos; de hecho,   precisó que también se vulneró el derecho a la igualdad del señor Vincos Urueña   respecto de otros servidores judiciales que como él, ocupaban en propiedad el   cargo de magistrado de Sala Única de Tribunal y que les fue concedido el   traslado que solicitaron para cargos de magistrados de Salas Especializadas de   Tribunal. En consecuencia, estimó que la nominadora fundó su negativa al   traslado requerido por razones subjetivas y sobre aspectos ajenos a los que   debían ser objeto de análisis y valoración, en la medida que tampoco ponderó las   aptitudes de mérito e idoneidad profesional del demandante. Finalmente, destacó   que tanto la salud del accionante como la de su progenitor, quien es un sujeto   de especial protección constitucional por su edad, se encuentran en riesgo y que   en razón de ello, la sentencia de tutela de primera instancia debió tener un   enfoque diferencial bajo consideraciones humanitarias[15].    

D.           ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE   CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN    

17.            En desarrollo del   trámite de revisión, el magistrado sustanciador con fundamento en el artículo 64   del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica   y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, consideró necesario disponer de mayores   elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del   asunto sometido a estudio. Para ello ordenó:    

“PRIMERO.- Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al señor Álvaro   Vincos Urueña, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas   siguientes al recibo de la notificación de esta providencia informe al despacho   su lugar de vinculación laboral actual. En caso de encontrarse ejerciendo el   cargo de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala   Penal, es necesario que aporte los documentos de nombramiento y posesión de tal   cargo.    

SEGUNDO.- Por   Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la Sala Administrativa del Consejo   Superior de la Judicatura ubicada en la calle 12 No. 7 – 65 para que dentro del   término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de   esta providencia informe al despacho si:    

(i)            Para el momento en que el señor Álvaro   Vincos Urueña presentó la tutela de la referencia o durante el transcurso de   ésta, existió una lista de elegibles para suplir las vacantes de la Sala Penal   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.    

(i)            Son equiparables las pruebas del concurso   de mérito que se realizan para cubrir las vacantes de Magistrado Tribunal de   Sala Única y Magistrado de Tribunal de Sala Especializada. En caso de ser   afirmativa la respuesta, es necesario explicar la razón por la cual se hacen   concursos de méritos distintos para proveer dichos cargos.    

(ii)         Son equiparables las funciones de   Magistrado de Tribunal de Sala Única y Magistrado de Tribunal de Sala   Especializada.    

TERCERO.- Por   Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la Unidad de Administración de   Carrera Judicial ubicada en Carrera 8 N°12B-82 (Edificio de la Bolsa) y a la   dirección electrónica:   carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co  para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo   de la notificación de esta providencia informe al despacho si:    

(ii)         Son equiparables las pruebas del concurso   de mérito que se realizan para cubrir las vacantes de Magistrado Tribunal de   Sala Única y Magistrado de Tribunal de Sala Especializada. En caso de ser   afirmativa la respuesta, es necesario explicar la razón por la cual se hacen   concursos de méritos distintos para proveer dichos cargos.    

(iii)       Son equiparables las funciones de   Magistrado de Tribunal de Sala Única y Magistrado de Tribunal de Sala   Especializada”[16].    

“PRIMERO.- Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la Secretaría   General de la Corte Suprema de Justicia, ubicada en la calle 12 No.  7 –   65, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al   recibo de la notificación de esta providencia informe al despacho si la vacante   de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal – Sala Única,   que antes era ocupada por el señor Álvaro Vincos Urueña, actualmente se   encuentra ocupada. En caso de ser afirmativa la respuesta, informe la fecha de   la elección y  el tipo de vinculación que ostenta la persona que ocupa   dicho cargo (provisionalidad o propiedad), además del acta de posesión.    

SEGUNDO.- Por   Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la Sala Administrativa del Consejo   Superior de la Judicatura ubicada en la calle 12 No.  7 – 65 para que   dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la   notificación de esta providencia informe al despacho si:    

(i)                 Si existe una lista de elegibles para   suplir la vacante de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Yopal.    

(iv)         Si existe, además del cargo del señor   Álvaro Vincos Urueña, otra vacante en la Sala Única del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Yopal”[17].    

18.            En respuesta de las   pruebas solicitadas[18],   se obtuvo la siguiente información:    

– El 22 de abril de   2019, el señor Álvaro Vincos Urueña informó que el 1° de febrero del año en   curso tomó posesión en el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con el traslado en   propiedad que se decidió en sesión ordinaria de la Sala Plena de la Corte   Suprema de Justicia, el pasado 29 de noviembre de 2018[19].    

– El 23 de abril de   2019, la Unidad de Administración de Carrera Judicial señaló que, estando en   curso la segunda instancia de la acción de la referencia, el 1° de octubre de   2018 fue publicada la vacante del cargo de Magistrado de Sala Penal del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejada por el doctor Orlando Muñoz   Ortiz, razón por la cual, mediante Acuerdo PCSJA18-11152 del 15 de noviembre de   2018, el Consejo Superior de la Judicatura formuló ante la Corte Suprema de   Justicia la lista de candidatos, de conformidad con la relación de aspirantes   del registro de elegibles que optaron por esa sede, en virtud del concurso   adelantado mediante Acuerdo PSAA13-9939 de 2013 cuya vigencia inició el 10 de   julio de 2018.    

De otro lado,   precisó que no son equiparables las pruebas del concurso de mérito que se   realizan para cubrir las vacantes de Magistrado de Sala Única de Tribunal y las   de Magistrado de Sala Especializada de Tribunal, pues los cargos corresponden a   diferente especialidad, así como los asuntos y temas de estudio que en   desarrollo de sus funciones deben atender. La estructura de las pruebas para   estos cargos es diferente, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura, al   adelantar los distintos procesos de selección, fija el contenido, alcance y   aspectos de cada una de las etapas del proceso concursal de conformidad con el   perfil y funciones de cada cargo.    

Asimismo, destacó   que el curso de formación judicial de la Convocatoria 22, impartido por la   Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, comprendía dos partes,  una de   formación general dirigida a todos los aspirantes, integrada por ejes temáticos   transversales a todas las etapas, y otra de formación especializada dirigida a   los aspirantes en ejes temáticos específicos acorde con la especialidad del   cargo. De manera que, para efectos de impartir el curso de formación, los   docentes fueron divididos en grupos, correspondiendo a distinto grupo el de   magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior y el de magistrado de la Sala   Única del Tribunal Superior.    

Finalmente, aclaró   que los Tribunales Superiores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19   de la Ley 270 de 1996, son creados por el Consejo Superior de la Judicatura para   el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito   judicial. En consecuencia, las funciones de magistrado de Sala Única de Tribunal   son diferentes a las funciones de magistrado de Sala Especializada de Tribunal,   ya que los primeros conocen indistintamente de toda clase de procesos sin   atender al criterio de especialización, contrario a lo que ocurre en las salas   especializadas que, para el caso de las salas penales, es el Código de   Procedimiento Penal el que determina en los artículos 33 y 34 los asuntos que   conocen[20].    

– El 2 de mayo de   2019, el señor Álvaro Vincos Urueña precisó que para la fecha de presentación,   admisión y fallo de primera instancia de la tutela de la referencia no existía   registro de elegibles para el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sino que la misma fue expedida al   momento del fallo de segunda instancia. Por tanto, dicha prueba no fue conocida   ni introducida en el proceso que se revisa.    

De otro lado,   explicó que las pruebas de los concursos de mérito de magistrado de Sala   Especializada de Tribunal Superior del Distrito Judicial y magistrado de Sala   Única de Tribunal Superior del Distrito Judicial son equiparables, pues basta   con mirar el cuadro remitido por la Secretaría de la Unidad de Administración de   Carrera Judicial (folio 54 cuaderno principal) sobre los temas a presentar en   las pruebas del componente o especialidad penal, para afirmar que son los   mismos. La diferencia, afirma, radica en que el cargo de magistrado de Sala   Única de Tribunal, además del componente específico penal debe presentar y pasar   conocimientos específicos en laboral y civil, lo que supone una mayor carga que   no puede interpretarse en su contra.    

Por último, destacó   que las funciones de los magistrados de Sala Especializada y las de Sala Única   de Tribunal son equiparables en el componente específico, que para este caso es   materia penal, de acuerdo con los artículos 33 y 34 de la Ley 906 de 2004, el   Código de Procedimiento Penal, la Ley 600 de 2000 y la Ley 1098 de 2006. De ahí   que lo único diferente es la denominación del cargo[21].    

– El 2 de mayo de   2019, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Doctor Álvaro Fernando   García Restrepo, indicó que para el momento en que la Sala Plena acató el fallo   de segunda instancia de tutela, esto es, el 29 de noviembre de 2018, existía una   lista de elegibles vigente para el cargo de Magistrado de la Sala Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial, la cual se materializó en el Acuerdo   PCSJA18-11152 del 15 de noviembre de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura.    

Igualmente, señaló   que conforme con lo aclarado sobre las pruebas para los cargos de magistrado de   Sala Especializada y Sala Única de Tribunal, en el presente asunto no había   lugar a conceder el traslado solicitado por Álvaro Vincos Urueña. Por   consiguiente, solicitó a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional   revocar la decisión de tutela proferida por la Sala de Casación de la Corte   Suprema de Justicia[22].    

– El 7 de mayo de   2019, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia informó que la   vacante de magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Yopal se encuentra ocupada por María Stella Jara Gutiérrez, quien   fue nombrada en encargo/provisionalidad en sesión extraordinaria de la Sala   Plena de la Corte Suprema de Justicia el 12 de marzo de 2019[23].    

II.           CONSIDERACIONES    

A.            COMPETENCIA    

19.             Esta Corte es competente para conocer de la   acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los   artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a   36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto proferido el 28 de enero de   2019, por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de esta Corporación, que decidió seleccionar para revisión el proceso de la referencia.    

B.      CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA   ACCIÓN DE TUTELA    

20.            En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la   Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la   materia[24]  y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene   un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede   excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el   presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando   existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma   adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias   del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio  cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a   un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el   accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses   a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se   produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[25].    

21.            Antes de realizar el estudio de fondo de la   acción de tutela seleccionada, la Sala procederá primero a verificar si esta   cumple los requisitos formales de procedibilidad.    

Procedencia de la acción de tutela – Caso   concreto    

22.            Legitimación por activa: El artículo 86 de la Constitución ha previsto que cualquier persona   tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de los   derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados. El señor Álvaro Vincos Urueña, personalmente, como titular de los derechos fundamentales invocados interpuso la   solicitud de amparo de la referencia, razón por la cual se encuentra acreditada la legitimidad para promover la misma (C.P.   art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°).    

23.            Legitimación por pasiva: El artículo 86 superior prevé que la acción   de tutela es procedente frente a particulares cuando: (a) estos se encuentran   encargados de la prestación de un servicio público; (b) la conducta del   particular afecta grave y directamente el interés colectivo; o (c) el   solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al   particular[26]. A su vez, el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la   acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública   que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. La demanda de tutela fue promovida en contra de la Corte Suprema de   Justicia – Sala Plena, entidad pública a la que se le atribuye la presunta   vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Por tanto, la Sala   entiende acreditado el requisito de legitimación por pasiva.    

24.            Inmediatez:  Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de   interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del   hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales. Conforme   a lo anterior, la Corte ha dispuesto que se debe presentar la solicitud de   amparo dentro de un plazo razonable, el cual debe ser analizado caso por caso[27].    

Los hechos que dieron origen a   la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante   ocurrieron el 6 de diciembre de 2017, día en el que la Presidencia de la Corte   Suprema de Justicia le comunicó que, mediante plenaria celebrada el 28 de   septiembre de ese año, su solicitud de traslado le fue negada, toda vez que no   obtuvo los votos mínimos requeridos para su aprobación. Por consiguiente, dado   que la fecha de interposición de la presente acción fue el 3 de abril de 2018,   es decir, a los tres (3) meses y veintisiete (27) días de haberse generado la   presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, es un   término que la Sala encuentra prudente y razonable para reclamar su protección.    

25.            Subsidiariedad: El   artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de   tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio   para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha   aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones   en las que, existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o   eficaces para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental.    

26.            La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha   establecido, por regla general, que no procede la acción de tutela en contra de   los actos administrativos de carácter particular y concreto, pues el debate en   torno a su legalidad con ocasión de su aplicación o interpretación corresponde a   la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, tratándose de   actos administrativos de carácter particular y concreto que presuntamente   lesionan los derechos de la carrera judicial, este Tribunal ha aceptado la   procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo definitivo, a fin   de salvaguardar el principio del mérito, toda vez que “es el único criterio que debe regir el ingreso, la permanencia   y el ascenso en la carrera judicial”[28].    

27.            Así, mediante sentencia T-488 de 2004, la Sala   Sexta de Revisión de la Corporación resolvió el caso de un señor que ocupó el   primer puesto de la lista de elegibles para el cargo de Juez Promiscuo Municipal   y no fue nombrado en dicha vacante, toda vez que la entidad nominadora aceptó el   traslado de otro funcionario público a ese cargo. En dicha oportunidad, la Corte   señaló que la acción de tutela procede en contra de los actos administrativos   que provean vacantes dentro de la carrera judicial, pese a la existencia del   medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de evitar un   perjuicio injustificado para quien sí le asiste el derecho a ser nombrado. Sobre   el particular manifestó:    

“En suma, el acto administrativo mediante el cual una persona es   nombrada en un cargo para el cual no tiene derecho, sea cual sea el sistema que   se haya empleado para proveer la vacante (listado de elegibles, traslado o los   dos), puede ser impugnado mediante el ejercicio de la acción de tutela para   evitar el perjuicio que representaría, para quien sí asiste el derecho, el ser   privado injustificadamente del nombramiento por el tiempo que tarda el   agotamiento de las acciones contencioso administrativas ordinarias”.    

28.            En el mismo sentido, la   Sala Primera de Revisión de este Tribunal, en sentencia T- 159 de 2017, analizó   el caso de una funcionaria judicial a quien le negaron su solicitud de traslado   por razones de salud, del Tribunal Administrativo de Bolívar al Tribunal   Administrativo de Santander, por presentarse tal petición fuera del término   previsto para ello. En esa ocasión, la Corte consideró que aun cuando la   decisión que se cuestionaba podía recurrirse ante la Jurisdicción de lo   Contencioso Administrativo y solicitar las medidas cautelares pertinentes para   el efecto, la acción de tutela era el mecanismo judicial procedente para dejar   sin efectos los actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de   carrera. Al respecto se precisó:    

“Si bien la accionante pudo acudir a la jurisdicción contencioso   administrativa en procura de perseguir la nulidad de los actos administrativos a   los que les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, además del   restablecimiento de los mismos, y solicitar las medidas cautelares pertinentes   para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la   efectividad de la sentencia, conforme a los artículos 229 y 230 de la Ley 1437   de 2011, la Corte ha aceptado que se acuda al mecanismo del amparo   constitucional cuando se pretende dejar sin efectos actos administrativos que   presuntamente lesionan derechos de carrera, como puede ocurrir en el presente   caso con el derecho al traslado de un servidor judicial por razones de salud.   Además, ha estimado que la acción de tutela proporciona una solución más   integral, máxime cuando está en entredicho el derecho a la salud de quien acude   a ella, por lo que se constituye en el mecanismo idóneo y eficaz para dar una   protección inmediata y definitiva” (negrilla fuera del texto).    

29.            Conforme con lo expuesto   en precedencia, procede de manera excepcional la acción de tutela contra actos   administrativos que decidan el traslado de funcionarios judiciales por razones   de salud, aun cuando los mismos podrían recurrirse a través del medio de control   de nulidad y restablecimiento del derecho y  ser objeto de las medidas   cautelares previstas en los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en caso que el juez de tutela   advierta que dicho acto presuntamente está afectando los derechos que se derivan   de la carrera judicial.    

Sin embargo, la Corte Constitucional también ha sostenido que cuando se discuten actos administrativos en   el marco de un concurso de méritos, procede excepcionalmente la acción de tutela   como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de   ejecución que vulneren de forma clara, grave y directa derechos fundamentales   del actor o su núcleo fundamental[32].    

31.            En este orden de ideas,   esta Sala considera que la tutela de la referencia cumple con el requisito de   procedibilidad toda vez que el demandante está cuestionando el acto   administrativo por medio del cual la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,   en calidad de ente nominador, negó el traslado por razones de salud de la Sala   Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal a la Sala Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar, prefirió   mantener en dicha vacante a un funcionario en provisionalidad, afectando con tal   decisión, presuntamente, los derechos que se derivan de la carrera judicial.   Además dicha decisión afectó, presuntamente, el derecho fundamental a la salud   del señor Vincos Urueña al no permitir, en atención a su padecimiento médico, el   traslado a una ciudad de clima frío como Bogotá, pese a la recomendación emitida   por su médico tratante.    

C.           PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO,   MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN    

32.            Acorde con los fundamentos fácticos señalados en   la Sección I anterior de esta providencia, le corresponde a la Sala Cuarta de   Revisión determinar si la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en calidad   de ente nominador, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso   administrativo, a la igualdad, a la salud y al trabajo en condiciones dignas del   señor Álvaro Vincos Urueña al negarle el traslado por razones de salud que   solicitó para el cargo vacante de magistrado de la Sala Penal del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pese a que (a) contaba con una   recomendación médica; y (b) con el concepto favorable de la Unidad de   Administración de Carrera Judicial.    

33.            Con el fin de resolver el problema jurídico   planteado, la Sala se referirá al régimen legal y jurisprudencial de los   traslados por razones de salud en la Rama Judicial (sección D) y sobre la base   de este análisis, resolverá el caso concreto sometido a   estudio (Sección E).    

D.           RÉGIMEN LEGAL Y   JURISPRUDENCIA DE LOS TRASLADOS POR RAZONES DE SALUD EN LA RAMA JUDICIAL    

34.            El artículo 29 de la   Constitución consagra la protección del debido proceso y dispone que este   derecho consiste “en   el respeto a las formas previamente definidas, en punto de las actuaciones que   se surtan en el ámbito administrativo y judicial, salvaguardando en todas sus   etapas los principios de contradicción e imparcialidad”. Este derecho   ha sido concebido por la jurisprudencia constitucional como una reunión de   etapas establecidas por la ley, que tienen como finalidad que las autoridades   administrativas las cumplan y, a su vez, brinden a los administrados seguridad   jurídica, así como el correcto funcionamiento de la administración y la certeza   de la validez de sus actuaciones[33].    

35.            Acorde con el artículo   134 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,   modificado por el artículo 1 de la Ley 771 de 2002, “Se produce traslado   cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad   otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los   mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial” y   procede, entre otras razones, según el numeral 1 de tal artículo, cuando el   interesado lo solicite por razones de salud debidamente comprobadas, que le   hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre   afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o   ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no   implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su   consentimiento expreso[34].   En desarrollo de lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la   Judicatura emitió el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010[35],   mediante el cual se reglamentó el régimen de traslados de los servidores   judiciales.    

36.            Posteriormente, la Presidencia del Consejo   Superior de la Judicatura el 18 de septiembre de 2017 emitió el Acuerdo   PCSJA17-10754 “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los   servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia” el cual   reproduce de manera idéntica lo atinente a los   traslados de los servidores judiciales por razones de salud contenido en el   Acuerdo PSAA10-6837 de 2010. Respecto de éste último su artículo séptimo   dispone:    

“ARTÍCULO SÉPTIMO.- los servidores judiciales   en carrera, tienen derecho a ser traslados por razones de salud, debidamente   comprobadas, a otro despacho judicial, cuando las mismas le hagan imposible   continuar en el cargo o por éstas se encuentre afectado o afectada  su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en   primer grado de consanguinidad o único civil”   (negrilla fuera del texto).    

37.            En este orden de ideas, es claro que para   aquellos servidores judiciales que pretendan un traslado, por razones de salud,   estos deberán presentar su solicitud dentro de los primeros cinco (5) días   hábiles de cada mes, de acuerdo con las publicaciones de vacantes definitivas   que efectúe la Unidad de Administración de la Carrea Judicial o las Salas   Administrativas de los Consejos Seccionales, a través de la página web de la   Rama Judicial[36].    

38.            Respecto de los Magistrados de Tribunal y Consejo   Seccional, la solicitud de traslado por razones de salud tendrá que ser dirigida   y presentada a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial para el respectivo trámite y concepto de la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Dicho concepto debe contar   con el cumplimiento de los siguientes aspectos, entre otros[37]: (a)   el diagnóstico médico sobre las condiciones de salud que se invocan, cuya fecha   de expedición no puede superar los tres (3) meses salvo que se trate de   enfermedades crónicas, progresivas, degenerativas o congénitas, en cuyo caso la   vigencia del dictamen médico puede ser superior a los tres (3) meses sin   sobrepasar los seis (6) meses, debe ser emitido por la entidad promotora de   salud (EPS – IPS) o por la administradora de riesgos profesionales (ARP)[38] a la   cual se encuentre afiliado el servidor en el que se recomiende   expresamente el traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo   del cual es titular; (b) la acreditación del   parentesco cuando se trate de enfermedades del cónyuge, compañera o compañero   permanente, descendientes, ascendientes en primer grado de consanguinidad o   único civil; y (c) en caso de no ser atendida la prescripción médica, la   Unidad de Administración de Carrera Judicial le ofrecerá las vacantes existentes   al momento, a efectos de obtener el consentimiento expreso del servidor.    

39.            Una vez realizado el concepto, será remitido a la   entidad nominadora junto con la lista de aspirantes para el cargo vacante, si a   ello hubiere lugar, a efectos de que decida sobre el traslado por razones de   salud[39].   En todos los casos las autoridades nominadoras deberán informar a la Sala   Administrativa del Consejo Superior – Unidad de Administración de Carrera   Judicial, de manera inmediata, según la normatividad vigente, sobre la decisión   del traslado o listas de elegibles, para que se realicen las anotaciones   respectivas y se ejerza el adecuado control de movimiento de personal[40].    

40.            Adicionalmente, es importante destacar que el   artículo 24 del Acuerdo PCSJA17-10754 incorpora una tabla de afinidades para   decidir sobre las peticiones de traslado, a fin de determinar si existe   similitud entre el cargo de origen y el cargo de destino.    

“ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- Tabla de afinidades.   Para decidir sobre las peticiones de traslado, en cumplimiento de lo dispuesto   en el artículo 134 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se   deberá observar la siguiente tabla de afinidades.    

        

Afinidades   

Cargo de Origen en Propiedad                    

Cargo Destino del Traslado   

Juez Promiscuo Municipal.                    

Juez civil municipal/ pequeñas causas y competencia múltiple/           pequeñas causas laborales/ penal municipal (con función de Control de           garantías, función de conocimiento o mixto) / penal municipales de           adolescentes de control de garantías.   

Juez Promiscuo Circuito.                    

Juez civil circuito/ penal circuito/ laboral circuito/ civil           circuito restitución de tierras.   

Juez Civil Circuito con Conocimiento en Laboral.                    

Juez civil del circuito/ laboral del circuito.   

Juez Penal del Circuito y Juez de Ejecución de Penas y Medidas de           Seguridad.                    

Juez penal del circuito / ejecución de penas y medidas de seguridad.   

Juez Promiscuo de Familia                    

Juez de familia / penal del circuito de adolescentes.   

Magistrado(a) Sala Civil – Familia                    

Magistrado(a) Sala Civil / Magistrado(a) Sala Familia   

Magistrado(a) Sala Única                    

Magistrado(a) Sala Única      

41.            Sobre el trámite de traslados de funcionarios   judiciales por razones de salud, la Corte Constitucional mediante sentencia   T-159 de 2017 precisó que “las peticiones de traslado deben ser estudiadas por la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Administración   de Carrera Judicial–, entidad que debe valorar, cuando las solicitudes sean por   razones de salud, documentos tales como los dictámenes médicos que acreditan el   problema de salud del funcionario o de sus familiares y la recomendación de   traslado, la existencia del certificado de vacancia definitiva del cargo al que   se pretende el traslado y la manifestación expresa del deseo del funcionario de   ser trasladado a la plaza que se encuentra vacante”. Igualmente, la   Corporación precisó que “[e]l concepto favorable emitido no es vinculante   pues la decisión final sobre quién ocupará el cargo vacante compete al ente   nominador. Sin embargo, sin el aludido concepto, la hoja de vida del funcionario   que solicita el traslado no podrá ser valorada por el ente nominador, pues sí es   un requisito para que el funcionario sea tenido en cuenta a la hora de elegir   quien ocupará la vacante a proveer”.    

42.            Por su   parte, el Consejo de Estado – Sección Primera en sentencia proferida el 11 de   abril de 2018[41] resolvió la acción de tutela   presentada por un magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó al que no le   fue emitido un concepto favorable frente a su solicitud de traslado por razones   de salud al Tribunal Administrativo del Tolima. En esa ocasión, el alto tribunal   de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siguiendo las reglas   previstas por la sentencia T-159 de 2017, precisó que el mérito es el único criterio que debe regir el ingreso, la   permanencia y el ascenso en la carrera judicial, pues es con base en éste, exclusivamente, que las   entidades nominadoras deben elegir a los servidores que  ocuparán las vacantes que surjan en sus respectivas jurisdicciones, sin importar   el sistema que se emplee para la provisión de los cargos. No obstante, indicó el   Consejo de Estado que dicha regla encuentra una excepción en materia de   traslados por razones de salud al considerarse que, en estos casos, es necesario   ponderar el derecho a la salud y la vida del funcionario o de sus familiares   frente al derecho a acceder a cargos públicos en igualdad de condiciones.    

43.            En el mismo   sentido, el Consejo de Estado ha señalado que, en materia de traslados por   razones de salud de funcionarios de la rama judicial[42], son   aplicables las reglas del derecho de petición en caso de elevarse solicitudes   tendientes a conocer la decisión de traslado. De manera que, dicha respuesta   debe emitirse dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la petición y   resolver de fondo, de manera clara y de forma congruente a lo pedido, sin que   ello implique una respuesta afirmativa.    

44.            De otro lado, la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia de tutela   del 12 de diciembre de 2018[43],   resolvió el caso de una solicitud de traslado por razones de salud, cáncer de   colón, de una magistrada del Tribunal Superior del Distrito. En esa oportunidad,   el amparo fue concedido toda vez que el ente nominador no tuvo en cuenta la   gravedad de la enfermedad padecida por la accionante y la imposibilidad de   tratarla en la ciudad de Sincelejo. No obstante, en dicha providencia, con base   en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, a saber, las   sentencias T-488 de 2004 y T-947 de 2012, la Sala de Casación Civil aclaró que   si bien es cierto que constitucional y legalmente la autoridad nominadora puede   denegar la petición de traslado a pesar del concepto favorable que avaló su   procedencia, esa decisión debe basarse en criterios objetivos, concretos y   razonados, para evitar la arbitrariedad y el quebranto de los derechos de los   funcionarios y empleados. En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia[44]  ha señalado que se vulnera el debido proceso administrativo cuando existe falsa   motivación en la respuesta frente a la solicitud de traslado por razones de   salud, pues dichas solicitudes no pueden negarse con base en aspectos personales   dado que ello desconoce el principio del mérito como criterio de ingreso en la   carrera judicial.    

45.            Acorde con lo expuesto   en precedencia, las solicitudes de traslado por razones de salud de magistrados   de Tribunal (Superior del Distrito Judicial o Administrativos) deben tramitarse   de conformidad con lo previsto en el PCSJA17-10754 de   2017 expedido por la Presidencia del Consejo   Superior de la Judicatura, que reproduce las disposiciones previstas en el   PSAA10-6837 de 2010, según el mismo sea modificado, el cual supone el   cumplimiento de términos para la presentación de tales solicitudes y la   valoración de unos requisitos, a efectos de que la Sala Administrativa del   Consejo Superior de la Judicatura pueda emitir un concepto sobre dicha   solicitud, este último requisito sin el cual el funcionario judicial no puede   ser evaluado para la vacante. Cabe destacar que, aun cuando tal concepto no   obliga al ente nominador, la decisión de negar o aceptar el traslado solicitado  debe basarse en   criterios objetivos, concretos y razonados, a fin de no vulnerar el principio   del mérito y el acceso a cargos públicos. Una vez decidida, deberá informarse al   interesado, o podría ser requerida la información sobre la decisión por el   solicitante mediante escrito de petición a la entidad nominadora, el cual debe   contestarse dentro de los 15 días hábiles siguientes de forma clara, de fondo y   congruente.    

E.           SOLUCIÓN AL CASO   CONCRETO    

46.            En el caso estudiado por   la Sala en esta oportunidad, el problema jurídico a resolver consiste en   determinar si la Sala Plena de la Corte Suprema de   Justicia, en calidad de ente nominador, vulneró los derechos fundamentales al   debido proceso administrativo, a la igualdad, a la salud y al trabajo en   condiciones dignas del señor Álvaro Vincos Urueña al negarle el traslado por   razones de salud que solicitó para el cargo vacante de Magistrado de la Sala   Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pese a que (a)   contaba con una recomendación médica; y (b) el concepto favorable de la Unidad   de Administración de Carrera Judicial.    

47.            Conforme con los   elementos probatorios visibles en el expediente, la Sala advierte que (i) el 6   de mayo de 2015, Álvaro Vincos Urueña se posesionó en propiedad en el cargo de   Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal[45]; (ii)   el 5 de junio de 2017, ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial   elevó solicitud de traslado por razones de salud, para ocupar el cargo de   Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá en reemplazo del Doctor Orlando Muñoz Neira[46] y anexó copia de su historia   clínica, específicamente, la consulta de control del día 8 de febrero de 2017 en   la que se indica que el accionante padece de sinusitis y rinitis crónica, y “al   paciente se le ha sugerido traslado de residencia y reubicación laboral a clima   templado o frío”[47];   (iii) el 27 de julio de 2017, la Unidad de Administración de Carrera Judicial   emitió concepto favorable de traslado por razones de salud a la solicitud del   señor Vincos Urueña. Al respecto señaló: “teniendo en cuenta que el   diagnóstico relaciona una patología de carácter crónico y existe una   recomendación clara y expresa por parte del médico tratante, en la cual se   expresa la necesidad de traslado de residencia y reubicación laboral a un clima   templado o frío como lo es la ciudad de Bogotá, se hallan los presupuestos   necesarios para la viabilidad del traslado”.    

48.            El 22 de noviembre de   2017, el señor Vincos Urueña presentó petición al Presidente de la Corte Suprema   de Justicia, a efectos de que le fuera informada la decisión sobre su solicitud   de traslado[48];   (v) el 6 de diciembre de 2017, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia   respondió a dicha solicitud del accionante, precisando que las razones objetivas   por las cuales no fue aceptada su solicitud de traslado obedecieron a que “el   asunto fue sometido a consideraciones de la plenaria y en virtud de que la   solicitud no obtuvo el número de votos favorables requeridos para ser aprobada,   no fue trasladado”.    

49.            De manera preliminar, se   puede concluir que el accionante presentó su solicitud de traslado por razones   de salud conforme con lo previsto en el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, vigente   para el momento de los hechos, toda vez que elevó su petición ante la Unidad de   Administración de Carrera Judicial el día 5 del mes de junio del 2017, a fin de   que se efectuara el concepto requerido para que su solicitud fuera evaluada por   el ente nominador. Así mismo, adjuntó como anexo en su petición de traslado un   certificado médico de su padre con un padecimiento, sin embargo, la solicitud de   traslado se fundamentó exclusivamente en su propia condición de salud, sin   profundizar o poner en conocimiento la necesidad de ser trasladado por razones   de salud de su padre, como tampoco señaló las motivaciones que conllevarían a   que fuese necesario el traslado para que el funcionario judicial pudiese estar   al lado de su padre. Por lo cual, entiende la Sala que la verdadera motivación   del accionante fue la de solicitar a la Unidad de Administración de Carrera   Judicial el visto bueno para el traslado, por razones de su propia condición.    

50.            Ahora bien, con ocasión   de las pruebas solicitadas por el juez constitucional, se pudo constatar que el   accionante fue nombrado en propiedad en el cargo de Magistrado de la Sala Penal   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 1° de febrero de   2019.    

51.            No obstante, la Sala no comparte lo decidido en   las sentencias de instancia impugnadas, por cuanto, dichos fallos se apartan de los postulados de la Constitución. En este sentido, es preciso destacar que acorde con la   jurisprudencia constitucional el concepto que emite la Unidad de Administración   de Carrera Judicial no tiene el carácter de vinculante para el ente nominador,   toda vez que hace parte de su facultad discrecional decidir sobre los traslados   por razones de salud. No obstante, la Corte también ha reconocido que las   razones que nieguen el traslado deben atender a motivos objetivos, concretos y   razonados, a fin de preservar el principio del mérito y el acceso a los cargos   públicos.    

52.            Ahora bien, de   conformidad con los medios de prueba aportados en sede de revisión, es posible   concluir que las razones por las cuales la Sala Plena de la Corte Suprema de   Justicia negó el traslado solicitado por el señor Vincos Urueña, pese al   concepto favorable emitido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial,   no se refirieron a motivos subjetivos, sino que, por el contrario, aluden a   razones objetivas, concretas y razonadas inspiradas en el respeto por el   principio del mérito y la carrera judicial, pues el punto central de la   discusión giró en la imposibilidad de permitir el traslado entre cargos   distintos, dado que el señor Vincos Urueña ostentaba la calidad de Magistrado de   la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y pretendía   su nombramiento como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, es decir, una sala especializada. Adicionalmente,   la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia también advirtió mediante oficio   remitido en sede de revisión que la enfermedad padecida por el demandante no   tiene la gravedad suficiente para imposibilitarlo en el ejercicio de sus labores   en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Llama la atención la   Sala al hecho que las solicitudes de petición que le sean formuladas, diferentes   a aquellas que se refieran al ejercicio de las funciones jurisdiccionales[49],   deben cumplir con los requisitos mínimos establecidos en la jurisprudencia de   este Tribunal, a saber, (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe   entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la   contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que   permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado, sin que ello   signifique que la solución tenga que ser positiva.    

53.            En este sentido vale la   pena traer a colación la intervención, en sede de revisión, de la Unidad de   Administración de Carrera Judicial, pues en ella se resaltó que las pruebas para   el concurso de méritos que se realizan para cubrir las vacantes de magistrado de   Sala Única de Tribunal y las de magistrado de Sala Especializada de Tribunal no   son equiparables, dado que corresponden a diferentes especialidades, así como   los asuntos y temas de estudio que en desarrollo de sus funciones deben atender[50].    

54.            En este orden de ideas,   después de que la Sala analizó dicha información pudo observar que los ejes   temáticos que se aplican en las pruebas son diferentes, comoquiera que a los   magistrados de Sala Única de Tribunal no se les evalúan sus conocimientos en   materia penal sobre “las audiencias preliminares, preparatoria y de   juzgamiento, juzgamiento de los delitos en general que sean de su competencia,   ejecución sentencias penales. Derecho sustancial”, y a los magistrados de   Sala Especializada Penal de Tribunal no se le evalúan conocimientos sobre temas   de derecho civil y de derecho laboral que sí deben preparar y presentar los   aspirantes al cargo de magistrado de Sala Única de Tribunal[51]. Por   consiguiente, para la Sala no cabe duda de que el concurso para suplir la   vacante de magistrado de Sala Especializada de Tribunal evalúa con mayor   profundidad una única área del derecho, a la que se refiere la especialidad del   cargo. De la misma forma, se evidencian que los asuntos y temas de estudio en   desarrollo de sus funciones son diferentes, así como la preparación que reciben   los funcionarios judiciales para el desempeño de su función -según lo señalado   la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, divide los cursos de magistrados de   Sala Especializada de Tribunal de magistrados de Sala Única de Tribunal. De lo   cual es dado afirmar que la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte   Suprema de Justicia exalta el mérito en la carrera judicial, e interpreta de   forma correcta el régimen de ingreso, permanencia y ascenso en la misma.    

55.            Con fundamento en lo   anterior, esta Sala de Revisión estima que la diferencia entre los cargos de   magistrado de Sala Única de Tribunal y magistrado de Sala Especializada de   Tribunal es una razón objetiva, concreta y razonable suficiente para negar la   solicitud de traslado por razones de salud presentada por el señor Vincos   Urueña, comoquiera que tal solicitud no se ajusta al supuesto previsto en el   artículo 134 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia al no ser   cargos afines. En ese sentido, para la Sala no existió una vulneración de los   derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, al trabajo y a la igualdad   del señor Álvaro Vincos Urueña.    

56.            De otro lado, en cuanto   a la precisión que hizo la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia sobre la   gravedad del padecimiento médico del actor, esta Sala de Revisión, contrario a   lo manifestado por el juez constitucional de segunda instancia, estima que tal   argumento no implica una motivación subjetiva frente a la negativa del traslado   solicitado por el señor Vincos Urueña, ya que el artículo 7º del Acuerdo   PSAA10-6837 de 2010 autoriza tal valoración al precisar que las razones de salud   deben (i) estar debidamente comprobadas; e (ii) imposibilitar la continuación en   el cargo[52].   Al respecto, llama la atención de la Sala que el concepto médico valorado por la   mencionada Unidad de Administración de Carrera Judicial no se encuadra dentro   del supuesto previsto en el artículo 9º del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, el cual   dispone que el diagnóstico médico debe recomendar expresamente el traslado por   la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo. Sobre el particular:    

“ARTÍCULO   NOVENO. Concepto. Para efectos de emitir concepto sobre las peticiones de   traslado por razones de salud, los Consejos Superior y Seccionales tendrán en   cuenta entre otros aspectos los siguientes: a) El diagnóstico médico  sobre las condiciones de salud que se invocan, expedido en los términos   señalados en el artículo octavo de este Acuerdo, en el cual se recomiende   expresamente el traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo   del cual es titular” (negrilla fuera del texto).    

57.            Lo anterior también   encuentra justificación en la consulta médica de control, del día 16 de   diciembre de 2017, en la que el médico tratante del demandante señala “paciente   con rinosinusitis crónica, presenta síntomas rinosinusuales recurrentes que   mejoran con tratamiento médico y se empeoran con cambios climáticos”[53]. En   consecuencia, para la Sala tampoco existe una vulneración al derecho fundamental   a la salud del actor, toda vez que el ente nominador, en estricta observancia   del régimen de traslados por razones de salud y de la jurisprudencia   constitucional, valoró su padecimiento médico en relación con el desempeño del   cargo y no encontró una razón suficiente que justificara el traslado. En ese   sentido, para esta Sala era indispensable que la recomendación médica indicara   de manera inequívoca que la patología del señor Vincos Urueña le imposibilitaba   continuar sus labores en la ciudad de Yopal, sin embargo, ello no se encuentra   expuesto en la mencionada recomendación y en su lugar, se observa que los   síntomas del señor Vincos Urueña mejoran con el tratamiento médico prescrito.    

En este orden de ideas, aun cuando el médico tratante   del accionante sugiere el traslado de residencia a clima templado o frío, dicha   recomendación no señala que exista una imposibilidad, derivada del padecimiento   médico del señor Vincos Urueña, para desempeñar el cargo en el municipio de   Yopal. De manera que la recomendación no se ajusta al supuesto previsto en el   artículo 9º del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010.    

58.            Finalmente, es   importante destacar que la restitución del accionante en el cargo de magistrado   de Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que se   ordenará en la presente providencia, no afecta ningún derecho de la señora María   Stella Jara Gutiérrez, comoquiera que fue vinculada en provisionalidad en el   citado cargo, es decir, hasta tanto se hiciera el nombramiento de manera   definitiva. Sobre el particular, esta Corte ha manifestado que “los servidores nombrados en   provisionalidad en cargos de carrera, tal y como lo ha reconocido esta   corporación en reiterados pronunciamientos, gozan de una estabilidad laboral   relativa o intermedia, que se traduce en que su retiro del servicio público solo   tendrá lugar por causales objetivas previstas en la Constitución y en la ley, o   para proveer el cargo que ocupan con una persona que haya superado   satisfactoriamente el respectivo concurso de méritos”[54].    

En consecuencia, dado que la permanencia en el cargo de   magistrado de Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal   que ostentaba la señora María Stella Jara Gutiérrez estaba sujeta a la no   provisión definitiva del mismo, una vez restituido el señor Vincos Urueña a   dicho cargo cede a la provisión del mérito.    

59.            Acorde con lo expuesto   en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión revocará las decisiones proferidas el 10 de mayo y el 15 de noviembre de 2018 por la Corte   Suprema de Justicia en sus Salas de Casación Penal y Civil, y en su lugar,   primero declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Por consiguiente, la Sala ordenará por conducto del   ente nominador, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de   la presente sentencia, se restituya al señor Álvaro Vincos Urueña al cargo de   magistrado de Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y   que cese el nombramiento en provisionalidad de María Stella Jara Gutiérrez,   quien fue nombrada en sesión extraordinaria de la Sala Plena de la Corte Suprema   de Justicia el 12 de marzo de 2019, a fin de no vulnerar los derechos de carrera   del accionante.    

F.            SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

60.            Le correspondió a la   Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional   determinar si la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de ente   nominador, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo,   a la igualdad, a la salud y al trabajo en condiciones dignas del señor Álvaro   Vincos Urueña al negarle el traslado por razones de salud que solicitó para el   cargo vacante de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, pese a que (a) contaba con una recomendación médica; y (b)   con el concepto favorable de la Unidad de Administración de Carrera Judicial.    

61.            Como resultado de las sub-reglas   jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la   Sala lo siguiente:    

(i)            Procede de manera   excepcional la acción de tutela contra actos administrativos que decidan el   traslado de funcionarios judiciales por razones de salud, aun cuando los mismos   podrían recurrirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento   del derecho y  ser objeto de las medidas cautelares previstas en los   artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo, en caso de que el juez de tutela advierta que dicho   acto presuntamente está afectando los derechos que se derivan de la carrera   judicial, y potencialmente deriven en una afectación al derecho a la salud del   accionante.    

(ii)         Las solicitudes de   traslado por razones de salud de magistrados de Tribunal (Superior del Distrito   Judicial o Administrativos) deben tramitarse de conformidad con lo previsto en   el PCSJA17-10754 de 2017  expedido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, que reproduce   las disposiciones previstas en el PSAA10-6837 de 2010, el cual supone el   cumplimiento de términos para la presentación de tales solicitudes y la   valoración de unos requisitos, a efectos de que la Sala Administrativa del   Consejo Superior de la Judicatura pueda emitir un concepto sobre dicha   solicitud, requisito sin el cual el funcionario judicial no puede ser evaluado   para la vacante. Cabe destacar que, aun cuando tal concepto no obliga al ente   nominador, la decisión de negar o aceptar el traslado solicitado debe basarse en criterios   objetivos, concretos y razonados, a fin de no vulnerar el principio del mérito y   el acceso a cargos públicos. En este sentido, observa la Sala que en el presente   caso las razones de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para negar el   traslado por razones de salud, cumplen con los criterios señalados en la   jurisprudencia, al considerar que no era posible autorizar dicho traslado debido   a que (i) los cargos de magistrado de Sala Única de Tribunal y Magistrado de   Sala Especializada de Tribunal no son afines, de conformidad con lo dispuesto en   el artículo 134 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia; y (ii) el   padecimiento médico del solicitante no lo imposibilita para continuar en el   cargo.    

62.            En consecuencia, aun cuando la Sala de Revisión revocará las decisiones de   instancia y ordenará que por   conducto del ente nominador que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la   notificación de la presente sentencia, se restituya al señor Álvaro Vincos   Urueña al cargo de Magistrado de Sala Única del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Yopal y que cese el nombramiento en provisionalidad de María Stella   Jara Gutiérrez, quien fue nombrada en sesión extraordinaria de la Sala Plena de   la Corte Suprema de Justicia el 12 de marzo de 2019, a fin de no vulnerar los   derechos de carrera del accionante.    

III.       DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República   de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,     

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas el 10 de mayo y el 15 de noviembre de 2018 por la Corte Suprema de   Justicia en sus Salas de Casación Penal y Civil, respectivamente.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Sala   Plena de la Corte Suprema de Justicia que, dentro de los cinco (5) días   siguientes a la notificación de la presente sentencia, restituya al señor Álvaro   Vincos Urueña al cargo de magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Yopal y, en consecuencia, CESAR el nombramiento en provisionalidad de María   Stella Jara Gutiérrez, quien fue nombrada en sesión extraordinaria de la Sala   Plena de la Corte Suprema de Justicia el 12 de marzo de 2019, a fin de no   vulnerar los derechos de carrera del accionante.    

TERCERO.- Por Secretaría   General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase.       

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

    

ANTONIO           JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

    

GLORIA           STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria           General      

[1] Folios 1 – 8 cuaderno No. 1.    

[2] Folios 110 – 111 cuaderno No. 1.    

[3] Folios 9 – 12 cuaderno No. 1. Dicho documento señala que “al   cumplirse los presupuestos fijados para la procedencia del traslado por razones   de salud para el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá D.C. que solicita el doctor Álvaro Vincos Urueña,   esta unidad emite concepto favorable de traslado”.    

[4] Folio 30 cuaderno No. 1.    

[5] Folios 31 – 32 cuaderno No. 1.    

[6] Folios 120 – 122 cuaderno No. 1.    

[7] Folio 112 cuaderno No. 1. Acorde con el registro médico   expedido por un otorrino vinculado a la EPS Sanitas, de fecha 8 de febrero de   2017. Igualmente, mediante consulta médica del 16 de diciembre de 2017 se deja   constancia que es un “paciente con rinosinusitis crónica, presenta síntomas   rinosinusuales recurrentes que mejoran con tratamiento médico y se empeoran con   cambios climáticos. Se le ha sugerido traslado de residencia a clima templado o   frío pero aún permanece en clima cálido con uso cotidiano de aire acondicionado”   (folio 127 cuaderno No. 1.).    

[8] El 23 de abril de 2018, los magistrados de la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestaron impedimento para   conocer de la tutela de la referencia, por cuanto integran la Sala demandada y   participaron de la cesión en la que se resolvió de manera desfavorable la   petición presentada por el actor. En consecuencia, remitieron el asunto a la   Secretaría de la Sala Penal con el propósito de que se surtiera el sorteo de   conjueces (folio 135 cuaderno No. 1.). El 2 de mayo de 2018, los conjueces   Carlos Roberto Solorzano Garavito, Ricardo Posada Maya y Raúl Cadena Lozano   aceptaron el impedimento manifestado por los magistrados de la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia y los separaron del conocimiento del   asunto (folio 145 cuaderno No. 1.).    

[9] Folios 211 – 230, 234, 236 – 240 y 248 – 249 Acorde con las   pruebas solicitadas en la primera instancia.    

[10] Folios 242 – 243 cuaderno No. 1. Acorde con las pruebas   solicitadas en primera instancia.    

[11] Folios 181 y 209 – 210 cuaderno No. 1. Acorde con las pruebas   solicitadas en primera instancia.    

[12] Folios 253 – 275 cuaderno No. 1.    

[13] Folios 303 – 304 cuaderno No. 1.    

[14] Debido a que los magistrados de la Sala de Casación Civil de   la Corte Suprema de Justicia manifestaron impedimento para conocer de la tutela   de la referencia (folios 4 -18 cuaderno No. 2) el 10 de julio de 2018 se hizo   sorteo de conjueces (folio 19 cuaderno No. 2).    

[15] Folios 205 – 223 cuaderno No. 2.    

[16] Auto de pruebas del 10 de abril de 2019. Folios 42 – 43 cuaderno   principal.    

[17] Auto adicional de pruebas del 29 de abril de 2019.    

[18] Mediante oficios Nos. OPTB-803 (folios 44 – 45 cuaderno principal),   OPTB- 804 (folio 46  cuaderno principal),  OPTB- 805 (folio 47   cuaderno principal) y OPTB 807 (folio 67 cuaderno principal) se envió la   solicitud de pruebas al accionante, a la Sala Administrativa del Consejo   Superior de la Judicatura, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a   la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.    

[19] Folios 49 – 50 cuaderno principal. Se adjuntó Acta de Posesión No.   002 del 1 de febrero de 2019.    

[20] Folios 52 – 62 cuaderno principal.    

[21] Folios 71 – 72 y 74 – 75 cuaderno principal.    

[22] Folios 76 – 78 cuaderno No. 1.    

[23] Folios 81 – 82 y 84 – 85 cuaderno principal.    

[24] Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de   2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015.    

[25] Decreto 2591 de 1991, artículo 8. La tutela   como mecanismo transitorio. “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de   defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso   anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá   vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice   para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso   el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses   a partir del fallo de tutela. (…)”.    

[26] Ver sentencia C-378 de 2010. En esa ocasión la Corte Constitucional   estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el  numeral 3º (parcial)   del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, “por   el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política” y al respecto señaló: “Son tres las hipótesis   previstas por el Constituyente respecto de la procedencia de la acción de tutela   en el caso de acciones u omisiones de particulares, a saber: a) Cuando el   particular presta un servicio público; b) Cuando la conducta del particular   afecta grave y directamente el interés colectivo; y c) Cuando el solicitante se   halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.”   (Destaca la Sala).    

[27] Ver sentencias T-1013 de 2006; T-584 de 2011 y T- 332 de   2015, entre otras.    

[28] Ver sentencia T- 488 de 2004.    

[29] Ver T-030 de 2015.    

[30] Ver T-733 de 2014.    

 [31]Ver   T-427 de 2015.    

[32]  Ver T-316 de 2016.    

[33] Ver sentencia T-947 de 2012.    

[34] ARTÍCULO 134. TRASLADO.  Se produce traslado   cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad   otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los   mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber   traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.    

Procede en los siguientes eventos:    

1. Cuando el interesado lo solicite   por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible   continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o   afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o   ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no   implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su   consentimiento expreso.    

[35] Dicho Acuerdo derogó el Acuerdo PSAA02-1581 de 2002.    

[36] ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. – Término y   Competencia para la solicitud de traslado: Los servidores judiciales en carrera,   deberán presentar por escrito, las correspondientes solicitudes de traslado como   servidor de carrera, salud y razones del servicio, dentro de los primeros cinco   (5) días hábiles de cada mes, de acuerdo con las publicaciones de vacantes   definitivas que efectúe la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o las   Salas Administrativas de los Consejos Seccionales según corresponda, a través de   la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co. (…)    

Las solicitudes de traslado   presentadas por Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional con excepción de las   de seguridad, deberán dirigirse y presentarse en la Unidad de Administración de   la Carrera Judicial para el respectivo trámite y concepto ante la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (…).    

[37] ARTÍCULO NOVENO. Concepto. Para efectos de emitir concepto sobre las   peticiones de traslado por razones de salud, las Salas Administrativas de los   Consejos Superior y Seccionales tendrán en cuenta entre otros aspectos los   siguientes: a) El diagnóstico médico sobre las condiciones de salud que se   invocan, expedido en los términos señalados en el artículo octavo de este   Acuerdo, en el cual se recomiende expresamente el traslado por la imposibilidad   de continuar desempeñando el cargo del cual es titular. Cuando se trate de la   enfermedad del cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o   ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, el dictamen médico   debe contener recomendación clara y expresa que permita concluir a la   Administración, sobre la necesidad del traslado. b) Acreditación del parentesco:   Cuando se trate de enfermedad del cónyuge, compañero o compañera permanente,   descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil. c)   En el evento que la sede escogida no atienda la recomendación médica, la Unidad   de Carrera le ofrecerá las vacantes existentes al momento, a efectos de obtener   el consentimiento expreso del servidor.    

[38] ARTÍCULO OCTAVO.- Requisitos: Los dictámenes médicos que reflejan   las condiciones de salud (diagnóstico médico y recomendaciones de traslado),   deberán ser expedidos por la Entidad Promotora de Salud (EPS – IPS) o   Administradora de Riesgos Profesionales (A.R.P) a la cual se encuentre afiliado   el servidor. Cuando se trate de su cónyuge, compañero o compañera permanente,   descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil,   según corresponda, también se aceptará el dictamen médico que provenga del   Sistema de Seguridad Social en Salud. Los dictámenes médicos no deberán tener   fecha de expedición superior a tres (3) meses. Igualmente, si el diagnóstico   proviene de un médico particular éste deberá ser refrendado, por la EPS o por la   Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial cuando se trate de   una enfermedad profesional del servidor.    

[39] ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. Remisión de conceptos e Informes a las   autoridades nominadoras. Para la decisión definitiva de las solicitudes de   traslado, se remitirán a las respectivas autoridades nominadoras, los conceptos   favorables conjuntamente con las Listas de Aspirantes por sede, si a ello   hubiere lugar. Si la decisión es negativa, el concepto será comunicado al   interesado y para su conocimiento, al nominador del cargo de aspiración de   traslado correspondiente a través de la Unidad de Carrera Judicial o Sala   Administrativa Seccional según corresponda.    

[40] ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO. Deberes de las autoridades nominadoras.   En todos los casos las autoridades nominadoras deberán informar a la Sala   Administrativa del Consejo Superior – Unidad de Administración de Carrera   Judicial o Seccional de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva o Seccional   según corresponda, de manera inmediata según la normatividad vigente, sobre la   decisión del traslado o listas de elegibles según corresponda, para que se   realicen las anotaciones respectivas y se ejerza el adecuado control de   movimiento de personal. Con el informe, el nominador deberá allegar copia del   acto administrativo mediante el cual se resuelve la solicitud de traslado, e   indicará la fecha de nombramiento y posesión de los servidores judiciales   sujetos del traslado, a efectos de elaborar la actualización del Registro   Nacional de Escalafón. El nominador deberá tener en cuenta la evaluación de los   factores objetivos de antigüedad, la evaluación de servicios y los resultados   obtenidos en los concursos públicos para el acceso a la Rama Judicial, al   momento de evaluar las solicitudes de traslados de los servidores de carrera.    

[41] Radicado No.   11001-03-15-000-2018-00301-00(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez.    

[42] Sección Segunda, sentencia de tutela proferida el 25 de septiembre   de 2017, radicado No. 08001-23-33-000-2017-00858-01(AC), C.P. William Hernández   Gómez.    

[44] Sala de Casación Penal, sentencia de tutela STP16140-2017. M.P. Eugenio Fernández Carlier.    

[45] Folios 120 – 122 cuaderno No. 1.    

[46] Folios 110 – 111 cuaderno No. 1.    

[47] Folios 112 – 119 cuaderno No. 1.    

[48] “(…) solicito se me informe:    

1.         Si, la Honorable Corte Suprema de Justicia adoptó decisión alguna al respecto.    

2.         En caso afirmativo, las razones objetivas que conllevaron a lo decidido.    

3.         Que funcionarios aspiramos al traslado de dicha vacante.    

4.         Si conjuntamente con la petición de traslado existió lista de aspirantes a   traslado invocando motivos diferentes a la salud.    

5.         Que se informe si para dicha vacante existe registro de lista de elegibles.    

6.         Quien ocupa en la actualidad dicho cargo y en qué calidad. (…)”.    

[49] Las solicitudes que se refieran al   ejercicio de las funciones jurisdiccionales de la Corte Suprema de Justicia son amparadas por los derechos   fundamentales al debido proceso judicial (artículo 29 de la Constitución) y al acceso a la administración de justicia o a la   tutela judicial efectiva (artículo 229 de la Constitución). Dichas solicitudes   dentro del trámite judicial no se encuentran amparadas   por el derecho fundamental de petición (artículo 23 de la Constitución), ni su régimen jurídico es el establecido en la Ley   Estatutaria del Derecho de Petición (Ley 1755 de 2015, incorporada al Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).    

[50] Folios 53 – 55 cuaderno principal.    

[51] Cabe destacar que tal discusión fue zanjada a través del artículo 24   del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, reseñado en líneas anteriores, pues en él se   determina que el cargo de magistrado de Sala Única no tiene afinidad con ningún   otro cargo de magistrado, distinto al de Sala Única.    

[52] “ARTÍCULO SÉPTIMO.- los servidores judiciales en carrera, tienen   derecho a ser traslados por razones de salud, debidamente comprobadas, a   otro despacho judicial, cuando las mismas le hagan imposible continuar en el   cargo o por éstas se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañero o   compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de   consanguinidad o único civil”   (negrilla fuera del texto).    

[53] Folio 127 cuaderno No. 1.    

[54] Ver sentencia T-096 de 2018.

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