T-322-19

Tutelas 2019

         T-322-19             

Sentencia T-322/19    

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA   DE TUTELA-Improcedencia por haber operado fenómeno   de la cosa juzgada constitucional y no haberse demostrado situación de fraude    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Requisitos   para la procedencia excepcional    

La acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando   exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada   fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de   procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de   tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo   cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión   adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude   (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o   extraordinario, eficaz para resolver la situación    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se configura cuando se presentan identidades procesales como objeto,   causa petendi e identidad de partes    

PRINCIPIO FRAUS OMNIA CORRUMPIT    

En   principio, la Corte consideró importante contar con una decisión de un juez   penal o disciplinario para efectos de demostrar el dolo en la sentencia de   tutela (T-218/12). Sin embargo, la Corte encontró configuradas situaciones   fraudulentas con base, no en decisiones penales o disciplinarias, sino en   indicios, provenientes del mismo trámite de tutela reprochado (T-399/13,   T-272/14 y T-073/19). De hecho, en la última providencia, la Sala de Revisión   consideró que no era necesario evidenciar una intención dolosa, siendo   suficiente con demostrar que la decisión este fundada en el fraude a la ley   (T-073/19).     

Referencia:   Expediente T-6.976.900    

Acción de tutela   instaurada por Carmen Teresa Castañeda Villamizar, Personera de Bogotá, contra   el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 43 Civil del Circuito de   Bogotá.       

Magistrado   Ponente:    

JOSÉ FERNANDO   REYES CUARTAS    

Bogotá, D.C.,   diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019)    

La   Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes   Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política, y en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido en   segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,   el 22 de agosto de 2018, que confirmó la sentencia expedida por la Sala Civil   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de julio de 2018.    

I.                   ANTECEDENTES    

El 27 de junio de 2018, Carmen Teresa Castañeda   Villamizar, en nombre propio[1],   interpuso acción de tutela contra los juzgados 11 Civil Municipal de Bogotá y 43   Civil del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerado su derecho fundamental al   debido proceso con ocasión de las decisiones proferidas por estos despachos el   14 de septiembre y el 24 de octubre de 2016, dentro de la acción de   tutela interpuesta por el señor Eduardo José Herazo Sabbag contra la Personería   de Bogotá[2].    

            

A.   ACCIÓN DE TUTELA   QUE GENERÓ LAS SENTENCIAS DE TUTELA CUESTIONADAS A TRAVÉS DE LA PRESENTE DEMANDA[3].    

1. El 29 de agosto de 2016, el señor Eduardo José Herazo Sabbag   interpuso acción de tutela contra la Personería de Bogotá[4]  por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, a la vida digna, al mínimo   vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social, con ocasión   de su desvinculación de la entidad. Manifestó que mediante Resolución 773 del 01   de agosto de 2016 fue declarado insubsistente del cargo de Personero Delegado   código 040 grado 03, de la Personería Delegada para Asuntos Penales II, pese a   haber informado su condición de prepensionado ya que contaba con 26 años de   cotizaciones[5]  y le faltaban menos de 3 años para cumplir la edad pensional[6].   En consecuencia, solicitó al juez ordenar a la Personería de Bogotá (i)   reconocer su calidad de prepensionado, (ii) reintegrarlo al cargo que ocupaba o   a uno de igual calidad o nivel y (iii) pagarle salarios, prestaciones,   emolumentos dejados de percibir y la indemnización por los perjuicios generados   con la desvinculación.    

2. Gustavo Adolfo Fonseca Alfonso, Representante Judicial de la   Personería de Bogotá[7],   solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela[8].   Argumentó que el accionante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y   remoción, por lo tanto, su desvinculación era discrecional y no requería   motivación (artículo 41 de la Ley 909 de 2004). Por otra parte, informó que el   accionante estaba afiliado al régimen de ahorro individual (AFP Protección)[9]  y, para la fecha de la desvinculación, ya cumplía con los requisitos para   pensionarse porque el capital depositado en su cuenta individual de ahorro   pensional alcanzaba para financiar una pensión superior al 110% del salario   mínimo mensual legal vigente[10].   Además, solicitó tener en cuenta que el accionante era propietario de bienes por   valor superior a $750.000.000 -de acuerdo con lo consignado en su declaración   juramentada de bienes y rentas[11]-   a efectos de analizar la posible configuración de un perjuicio irremediable.          

3. El 14 de septiembre de 2016, el Juzgado 11 Civil   Municipal de Bogotá[12]  declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que la desvinculación del   señor Herazo Sabbag no se efectuó en el marco de un proceso de reestructuración   administrativa y, al no acreditar la posible ocurrencia de un perjuicio   irremediable, no procedía el estudio de fondo. Así las cosas, podría acudir a la   Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para demandar el acto que lo   declaró insubsistente. Esta decisión fue impugnada por el demandante[13].    

4. El 24 de octubre de 2016 el Juzgado 43 Civil del Circuito   de Bogotá[14]  revocó el fallo de primera instancia y concedió el amparo constitucional. Citó   la sentencia T-824 de 2014 y, a partir de allí, consideró que la protección   laboral reforzada de los prepensionados no dependía de la existencia de un plan   de renovación de la administración pública porque esta tenía fundamento en   mandatos de raigambre constitucional, no simplemente legal.    

Con base en la sentencia C-795 de 2009, indicó que “(…) los prepensionados   son aquellas personas quienes cumplen con los requisitos para acceder a la   pensión de jubilación o vejez en los tres (3) años siguientes a la separación   del cargo, tanto de edad como de tiempo o semanas de cotización”. A partir   de esto, el juez aseguró que el señor Herazo Sabbag tenía la calidad de   prepensionado por contar con más de 26 años laborados y faltarle menos de 3 años   para cumplir la edad pensional -la ley le exigía 62 años de edad y al momento   del despido tenía 59-.    

Posteriormente, justificó la procedencia de la acción de tutela en este asunto   resaltando la flexibilización de este requisito cuando se trata de adultos   mayores. Finalmente, consideró inadmisible que por “tratarse de un cargo de   libre nombramiento y remoción, la discrecionalidad del nominador, constituya   justa causa de terminación del vínculo laboral por encima de los principios   constitucionales y prerrogativas legales de los trabajadores amparados por la   condición de prepensionados y su correlativa estabilidad laboral”. Resaltó   que las decisiones discrecionales no pueden “arriesgar la responsabilidad de   la Entidad que en estas condiciones retira a sus servidores siendo clara la   línea de precedente jurisprudencial en el tema de prepensionados; de donde una   eventual condena contra la entidad y en tiempos posteriores agravaría las   condiciones que la jurisprudencia pretende evitarle al prepensionado, pero   también las cargas que pudiera corresponderle asumir al ente después de   determinado tiempo”.     

En consecuencia, profirió las   siguientes órdenes para ser cumplidas por la Personería de Bogotá, en el término   de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia.    

(i) “[I]ncorpore a un cargo, servicio o empleo igual o de   mejor categoría al que venía desempeñando el señor Eduardo José Herazo Sabbag   entre marzo de 2012 y julio de 2016, con todas las condiciones de igualdad de un   servidor, trabajador o contratista al servicio de la Entidad, hasta tanto   Colpensiones se pronuncie de fondo sobre el reconocimiento de su pensión de   vejez o se produzca justa y constitucional motivo de retiro del servicio”.    

(ii) “[E]l pago de los salarios dejados de percibir por el   tutelante, considerando que no hubo solución de continuidad”.            

5. Este asunto fue radicado en la Corte Constitucional el 28 de   noviembre de 2016 con el número T-5.900.109. No se presentó escrito solicitando   la selección del caso y fue excluido de revisión por la Sala del 14 de diciembre   de 2016[15].   Posteriormente, no se radicó insistencia para la selección del mismo[16].    

B.     INCIDENTES DE DESACATO PRESENTADOS EN EL CURSO DEL PROCESO   11001-40-03-011-2016-00385-00[17]    

6. El 04 de noviembre de 2016, el señor Eduardo José Herazo   Sabbag presentó ante el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá incidente de   cumplimiento y desacato, dado que se había cumplido el tiempo otorgado a la   Personería de Bogotá para reintegrarlo en su cargo y cancelarle las sumas de   dinero adeudadas[18].   En respuesta, el 25 de noviembre de 2016, Dairo Giraldo Velásquez Director de   Talento Humano de la entidad[19],   informó que el actor no podía ser reintegrado al empleo porque Colpensiones le   certificó a la entidad que el señor Eduardo José Herazo Sabbag no estaba   afiliado con dicho fondo. En consecuencia “la condición construida en el   fallo de tutela se encuentra fallida, como quiera que el reintegro se ordenó con   sujeción al pronunciamiento de fondo de Colpensiones sobre el reconocimiento de   la pensión de vejez”[20].    

El   26 de enero de 2017, el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá encontró incumplido   el fallo y, en consecuencia, resolvió (i) informar a la Procuraduría General de   la Nación que la Personería de Bogotá no dio cumplimiento al fallo, y (ii) de   ser procedente, dicha entidad debería dar cumplimiento a lo dispuesto en el   inciso 2 del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[21].   En caso contrario debería remitir el auto a la entidad correspondiente[22].    

7. El   21 de febrero de 2017, el juez abrió incidente de desacato contra la Dra. Carmen   Teresa Castañeda Villamizar, en calidad de representante legal de la Personería   de Bogotá, por el presunto incumplimiento del fallo proferido por el Juzgado 43   Civil Circuito de Bogotá el 24 de octubre de 2016 y corrió traslado por el   término de 3 días[23].    

El 08 de marzo de 2017, el apoderado de la personera justificó el incumplimiento   del fallo señalando que “la situación fáctica evidenciada al momento de   cumplir la orden de tutela es totalmente distinta a la expuesta por el fallador   en su providencia; en efecto, en ésta última se dijo que se reintegrara al actor   hasta tanto COLPENSIONES resolviera de fondo la situación del tutelante, lo cual   se produjo casi inmediatamente; esto es, Colpensiones contestó que el ex   trabajador no está afiliado a dicho fondo lo que impidió de plano proceder al   reintegro al encontrar que la condición establecida por el operador judicial se   encontraba fallida”[24].     

8. El 18 de abril de 2017, el Juzgado 11 Civil Municipal de   Bogotá resolvió sancionar a la personera de Bogotá, Carmen Teresa Castañeda   Villamizar, con arresto domiciliario de un (1) día y con multa equivalente a   diez (10) SMLMV, por el incumplimiento del fallo de tutela. El juez consideró   que la incidentada no tenía ningún obstáculo para acatar la orden judicial y, de   tener alguna duda sobre la parte resolutiva, ha debido solicitar la aclaración o   la adición respectiva de manera inmediata. En consecuencia, remitió el   expediente al superior con el fin de desatar el grado de consulta[25].      

9. El 27 de abril de 2017, el Juzgado 43 Civil del Circuito de   Bogotá conoció en grado de consulta la sanción impuesta a la representante legal   de la Personería de Bogotá. Consideró que el fallo fue claro al ordenar el   reintegro del señor Eduardo José Herazo Sabbag hasta tanto el fondo de pensiones   certifique que el tutelante cumple con los requisitos para acceder a su pensión.   En consecuencia, confirmó la sanción impuesta por el juez de primera instancia,   disminuyendo a tres (3) SMLMV el monto de la multa[26]  y compulsó copias de la actuación a la Contraloría Distrital de Bogotá, “para   que investigue el presunto detrimento patrimonial de la Personería, que se pudo   causar por la incidentada a la entidad por dejar de cumplir el fallo de tutela”.     

10. El 03 de octubre de 2017, la Procuraduría Segunda Distrital   oficio a la Personería de Bogotá reiterándole su obligación de reintegrar al   cargo que venía desempeñando el accionante so pena de incurrir en   comportamientos que podrían comprometer fiscal y disciplinariamente a la entidad[27].   En términos similares se pronunció la Contraloría de Bogotá[28].     

11. El 10 de noviembre de 2017, el Juzgado 11 Civil Municipal   de Bogotá resolvió “Declarar que la Personería Distrital de Bogotá cumplió   parcialmente la orden de tutela de fecha 24 de octubre de 2016, en el sentido   que dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero del fallo”, es   decir, el pago de los salarios dejados de percibir.    

12. El 11 de febrero de 2018 se hizo efectiva la orden de   arresto contra la señora Carmen Teresa Castañeda Villamizar[29].   Al día siguiente, cumplida la medida, fue dejada en libertad[30].   Por otra parte, el pago de la multa se hizo efectivo en el mes de abril[31].      

13. El 28 de mayo de 2018, el Juzgado 11 Civil Municipal de   Bogotá resolvió sancionar nuevamente a la representante legal de la Personería   de Bogotá Carmen Teresa Castañeda Villamizar con arresto domiciliario de un (1)   día y una multa equivalente a diez (10) SMLMV por incumplimiento del fallo de   tutela proferido el día 24 de octubre de 2016[32].    

14. El 12 de junio de 2018, el Juzgado 43 Civil del Circuito de   Bogotá resolvió en grado de consulta el incidente de desacato, modificó la   sanción impuesta por el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá imponiendo una   multa de quince (15) SMLMV y arresto por el término de treinta (30) días.    

C.   FUNDAMENTOS DE   LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA.    

15. Carmen Teresa Castañeda Villamizar, en nombre propio,   presentó la acción de tutela solicitando (i) tutelar su derecho fundamental al   debido proceso; (ii) dejar sin efectos la sentencia emitida el 24 de octubre de   2016 por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá y (iii) dejar sin efectos la   sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016 por el Juzgado 11 Civil   Municipal de Bogotá[33].    

16. La accionante comenzó su escrito relatando que, en uso de   sus atribuciones como Personera de Bogotá, dio por terminado el vínculo del   señor Eduardo José Herazo Sabbag quien ocupaba un cargo de libre nombramiento y   remoción. Luego se refirió a la acción de tutela interpuesta por el señor Herazo   Sabbag y a los fallos que definieron el debate por él planteado. Posteriormente,   se ocupó de describir las actuaciones surtidas dentro de los incidentes de   desacato tramitados. A continuación se pronunció sobre las acusaciones puntuales   contra los fallos del 14 de septiembre y del 24 de octubre de 2017.    

17. A juicio de la ciudadana Carmen Teresa Castañeda   Villamizar, la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016 por el Juzgado 11   Civil Municipal de Bogotá, incurrió en un defecto fáctico ya que   al juez le asistía el deber de corroborar la calidad de prepensionado del señor   Herazo Sabbag y, con fundamento en ello, decidir de fondo.    

18. Con relación al fallo proferido por el Juzgado 43 Civil del   Circuito de Bogotá, la accionante indicó varios defectos, los cuales a   continuación se presentan en el mismo orden del escrito de tutela.    

(i) Defecto sustancial porque tuvo como   fundamento la Ley 812 de 2013, derogada por el artículo 276 de la Ley 1450 de   2011. Aseguró que “el juez de segunda instancia citó como marco normativo   para delimitar el reconocimiento del amparo deprecado por el actor una   disposición que había perdido vigencia desde hacía más de cinco (5) años, para   la fecha en que profirió el fallo del 24 de octubre de 2016”[34].     

(ii) Defecto sustancial por determinar que, según   la sentencia T-566 de 2016, el accionante hacía parte de la población de adultos   mayores, ignorando que en dicha providencia se debatieron hechos completamente   ajenos a la situación que planteaba el caso. Argumentó que “el ad quem   incurrió en vía de hecho por defecto sustancial, al haber dado aplicación a un   criterio jurisprudencial desarrollado en una sentencia que debatió hechos   completamente ajenos a la situación que plantea el caso, dando a entender que el   señor HERAZO SABBAG hacía parte de la población adulto mayor, sin que   esto fuera cierto para el 24 de octubre de 2016 (…)”[35].    

(iii) Defecto fáctico ya que la calidad de   prepensionado del accionante se fundamentó exclusivamente en la afirmación del   mismo, “hecho que solo podía haberse probado si se hubiera aportado copia de   la historia laboral expedida por la administradora de fondo de pensiones a la   cual el accionante manifestó estar afiliado”[36].    

(iv) Defecto fáctico porque omitió analizar la   prueba allegada por la Personería de Bogotá la cual certificaba que el señor   Herazo Sabbag se encontraba vinculado al fondo de pensiones Protección y no a   Colpensiones como erróneamente aseguró el juez. Indicó la actora que “el   Juzgado 43 Civil del Circuito omitió probar que el accionante reunía los   requisitos para ser catalogado como prepensionado (monto cotizado a Protección),   y en su lugar amparó un derecho sin contar con elementos para sustentar su   decisión, ordenando a la Personería de Bogotá vincular al accionante sin haber   probado que se encontraba en condición de vulnerabilidad”[37].    

19. Luego, la señora Carmen Teresa Castañeda Villamizar enumeró   las actuaciones adelantadas ante el juez 11 Civil Municipal de Bogotá, dentro de   los incidentes de desacato, en las cuales plantea la imposibilidad de cumplir   las órdenes emitidas mediante sentencia del 24 de octubre de 2017, con base en   los defectos expuestos. En este apartado concluye que los jueces “resolvieron   inobservar que los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional en   Sentencias T-186 de 2013, T-326 de 2014, T-357 de 2016 y T-638 de 2016   corresponden a casos cuya realidad fáctica es totalmente distinta a las   planteadas por el señor Herazo Sabbag, a lo cual se suma el pronunciamiento de   unificación que expidió la Corte Constitucional en Sentencia SU-003 de 2018, que   aclaró que los funcionarios de libre nombramiento y remoción no son sujetos de   protección por vía de estabilidad laboral reforzada, desconociendo el precedente   jurisprudencial obrante sobre la materia (…)”[38].    

20. Posteriormente, la accionante reitera que la actuación de   los juzgados 11 Civil Municipal de Bogotá y 43 Civil del Circuito de Bogotá,   vulneraron su derecho fundamental al debido proceso “toda vez que incurrió en   múltiples VIAS DE HECHO, desconociendo la Constitución y la Ley, razón   por la cual puedo acudir al mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la   Constitución Política. Amén de lo anterior al obligarme a cumplir una orden   manifiestamente contraria a derecho se me desconoce la garantía de respeto a la   dignidad humana si por no hacerlo se me sanciona a través del incidente de   desacato cuestionado en esta acción”[39].   Posteriormente fundamenta la procedencia de la acción de tutela en los   siguientes términos:    

a)      Relevancia constitucional: los jueces accionados “solo se han   dedicado a verificar si se cumplió o no ciegamente el fallo, sin antes aportar,   analizar y sustentar sus decisiones con elementos materiales probatorios que   permitieran corroborar lo dicho por el accionado”[40]  (Sic).    

b)     Agotamiento de todos los medios de defensa judicial: “una vez   notificados del fallo sancionatorio del 28 de mayo de 2018 proferido por el   Juzgado 11 Civil Municipal, se procedió a presentar la solicitud de nulidad que   en grado de consulta no fue atendida (…)”[41].    

c)      Inmediatez: “la última modificación del fallo de tutela se dio   el 28 de mayo de 2018”[42].    

d)     “La irregularidad que motiva esta petición de amparo del derecho al   debido proceso comporta una grave lesión de derechos fundamentales”[43].    

e)      “En el presente escrito se cumple la obligación de identificar, de   manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los   derechos vulnerados. Del mismo modo, se puede constatar que en la presentación   del escrito que solicita la nulidad de la actuación incidental ante el juez 43   civil del circuito, se alegó tal vulneración”[44].    

Por último, ante la exigencia de   no tratarse de una tutela contra sentencia de tutela, la accionante manifestó   que cumplía con el requisito, toda vez que, “La pretensión que se persigue en   esta pretensión está acorde con el decreto 2591 de 1991”[45]  (sic).    

21. En relación con los presupuestos específicos de procedencia   manifestó que los jueces accionados “incurrieron en las siguientes vías de   hecho”:    

(v) Defecto fáctico absoluto: se presentó en   varios escenarios. Primero, al dejar de decretar una prueba conducente y   necesaria (historial de cotizaciones); y segundo, ante el error en la valoración   de las pruebas (afiliación del accionante en el régimen de ahorro individual).   Precisó que “[e]stas consideraciones, que en principio podrían entenderse   referidas al trámite de tutela están claramente a incidir en las resultas del   incidente de desacato”[46](sic).   Así las cosas los jueces “omitieron hacer valoración de las pruebas allegadas   al proceso, comportamiento que los llevó a aducir el desacato del fallo de   tutela desde la óptima de la responsabilidad objetiva, sin tener en cuenta las   gestiones surtidas para materializar el derecho protegido al Accionante”[47]  (sic).    

(vi) Defecto por ausencia de motivación ya que “adoptaron   decisiones sin contar con el sustento jurídico para hacerlo, haciendo una   valoración errónea de la carga probatoria, dando por sentada la ocurrencia de   hechos no probados y omitiendo analizar pruebas debidamente aportadas al   plenario”[48].    

22. En consecuencia,   la Personería de Bogotá solicitó al juez de tutela dejar sin efectos las   providencias proferidas el 24 de octubre de 2016 y el 14 de septiembre del mismo   año, por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá y por el Juzgado 11 Civil   Municipal de Bogotá, respectivamente.    

Trámite procesal en sede de instancia[49]    

23. Mediante auto del 29 de junio de 2018, el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y   dispuso correr traslado de la misma a las accionadas. Asimismo, vinculó al   trámite al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, a la Administradora   Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a Eduardo José Herazo Sabbag, a la   Procuraduría General de la Nación y a la Personería Distrital de Bogotá.    

Respuesta de los juzgados demandados y las entidades   vinculadas    

24. El Juez 43 Civil de Circuito de Bogotá[50]  solicitó declarar improcedente la demanda por no configurarse alguna de las   causales excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra providencia   judicial proferida en el curso de un proceso de tutela y por temeridad. Adujo   que todas las actuaciones surtidas en ese despacho respetaron el derecho al   debido proceso de las partes. Por lo tanto, lo que pretende la Personería de   Bogotá es discutir una orden proferida en el marco de una acción de tutela, de   la cual “jamás  [demostró] la menor intención de cumplir (…), hasta la fecha, manteniendo   su renuencia con la administración de justicia”[51].   En cuanto a la temeridad, el juez informó que el 22 de junio de 2018 la Sala   Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá admitió una acción de tutela   presentada por la señora Castañeda Villamizar por los mismos hechos y con las   mismas pretensiones.    

25. El Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá[52]  solicitó declarar improcedente la demanda. Expuso que en el trámite de la acción   de tutela interpuesta por el señor Eduardo José Herazo Sabbag, “la Personería   Distrital de Bogotá acepta que el accionante gozaba del estatus de pensionados   (…)”. Adicionalmente, no es posible “modificar el contenido sustancial de   la orden” pese a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación SU-003 de 2018.   Indicó que la Personería de Bogotá no ha cumplido el fallo proferido hace más de   dos años y no ha demostrado que dicha orden sea imposible de cumplir.    

26. Eduardo José Herazo Sabbag[53]  intervino en el trámite de la acción y destacó que la Personería de Bogotá ya   había presentado dos acciones de tutela buscando revocar las decisiones   adoptadas por los juzgados 11 Civil Municipal de Bogotá y 43 Civil del Circuito   de Bogotá, el 9 de mayo de 2017[54]  y el 21 de junio de 2018[55].    Además, manifestó que la acción de tutela no es el medio idóneo para atacar una   sentencia de tutela porque para ello la parte interesada ha debido solicitar a   la Corte Constitucional la selección del asunto para revisión.    

Reiteró cada uno de los argumentos presentados por Carmen Teresa Castañeda   Villamizar relativos a los defectos de las providencias. Igualmente se ocupó de   demostrar una situación fraudulenta en las decisiones atacadas. Aseguró que “el   yerro en que incurrió el Juez 43 Civil del Circuito, deja de ser un simple hecho   desprovisto de intencionalidad, si se considera que la Oficina a mi cargo le   hizo las advertencias respectivas, en torno al régimen pensional del accionante.   En consecuencia, su proceder debe analizarse en el terreno de las conductas   dolosas”. Además expuso que proferir un fallo sin valoración probatoria de   hechos relevantes, genera fraude en el sistema jurídico pensional y en el   presupuesto de la Personería de Bogotá.    

En síntesis, manifestó que la decisión que concedió el amparo del señor Eduardo   José Herazo Sabbag es fraudulenta toda vez que (i) ignoró deliberadamente   supuestos fácticos de suma relevancia para determinar el alcance del derecho   reconocido; (ii) falseó la condición del accionante, al afirmar que era   un adulto mayor; (iii) pese a poner de presente el error cometido por el   juez, este “ha sido deliberado en su propósito de mantener vigente un amparo   a todas luces ilegal y lesivo del patrimonio público”. Adicionalmente,   criticó que el Juez 43 Civil del Circuito le haya dado a su providencia un   alcance definitivo, desconociendo la existencia de otros mecanismos de defensa   judicial.    

Acorde con lo expuesto, “en nombre de la entidad que represento, coadyuvo la   petición de amparo de la accionante, y reclamo de ese despacho un   pronunciamiento que deje sin efectos los fallos de primera y segunda instancia   proferidos en el trámite de tutela 2016-0385”[59].    

28. Colpensiones solicitó declarar improcedente la   acción de tutela por considerarla temeraria, pues una vez verificó la base de   datos de la entidad, “se pudo constatar que en el Tribunal Superior de   Bogotá, Sala Civil, radicado 2018-01197, cursa una acción de tutela por los   mismos hechos y pretensiones del traslado de la presente acción de tutela”.    

Decisiones de tutela objeto de revisión    

29. El 11 de julio de 2018, el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado. Consideró que   “la accionante pretende atacar un fallo de tutela debidamente ejecutoriado,   frente al cual operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, quedando   excluida cualquier otra oportunidad para que se examine tal determinación”,   más aún cuando la sentencia de tutela cuestionada no fue seleccionada por la   Corte Constitucional. Además, no cumple con ninguno de los presupuestos   dispuestos por la Corte en la sentencia SU-627 de 2015.    

30. Marlon Fernando Díaz Ortega, en calidad de apoderado de la   señora Carmen Teresa Castañeda Villamizar, impugnó la decisión[60].   Se pronunció sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra   decisiones de tutela y se ocupó de demostrar cómo la presente acción de tutela   no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir,   que no se está en presencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional.   Luego, planteó que la sentencia proferida por el Juzgado 43 Civil del Circuito   de Bogotá fue producto de una situación de fraude, toda vez que (i) desconoció   la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la imposibilidad de amparar a   través de la estabilidad laboral reforzada a personas que hubiesen ocupado   cargos de libre nombramiento y remoción; (ii) reconoció al accionante la calidad   de prepensionado sin tener las pruebas necesarias para ello; y (iii) afectó el   patrimonio público del Distrito Capital.    

Al respecto, el apoderado de   Carmen Teresa Castañeda Villamizar informó que se encuentra en curso una   investigación ante la Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones por   supuestas inconsistencias en la historia laboral del señor Eduardo José Herazo   Sabbag y una denuncia que cursa en la Fiscalía 67 Delegada ante el Tribunal   Superior de Bogotá por el delito de prevaricato por acción contra el Juzgado 43   Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del trámite de la acción de tutela   radicada bajo el número 2016-0385. En dicho proceso se solicitó el   restablecimiento del derecho, con el fin de hacer cesar los efectos de los   fallos proferidos por los despachos judiciales atacados en la presente acción de   tutela.    

31. El 22 de agosto de 2018, la Corte Suprema de Justicia,   Sala de Casación Civil, emitió el fallo de segunda instancia confirmando la   decisión.    

Anotó que la Personería de Bogotá interpuso una acción de tutela con fundamento   en hechos similares, la cual se negó por la Sala Civil del Tribunal Superior de   Bogotá y se confirmó por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil el   15 de junio de 2017; decisión que se excluyó de revisión por la Corte   Constitucional. Pese a lo anterior, no consideró temeraria la presente acción   teniendo en cuenta la existencia de un hecho nuevo, la sentencia SU-003 del 08   de febrero de 2018.    

Ahora bien, afirmó que la queja de la Personería no encaja dentro de las   excepciones que hace procedente la acción de tutela contra decisiones adoptadas   en el curso de un proceso de tutela, “por cuanto lo que la quejosa cuestiona   son los aspectos constitucionales, legales y fácticos que tuvieron en cuenta los   funcionarios de conocimiento al resolver sobre la protección incoada, lo que no   puede debatirse por esta vía, en especial, cuando la acción de tutela fue   excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, en auto de 14 de   diciembre de 2016, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional”.       

Finalmente, adujo que con ocasión   de otra acción de tutela interpuesta por la Personería de Bogotá, mediante   sentencia del 02 de agosto de 2018, la misma Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia concedió el amparo de la señora Carmen Teresa Castañeda   Villamizar al debido proceso y ordenó rehacer el trámite dentro del segundo   incidente de desacato resuelto por los jueces accionados y, sería en esa   instancia, donde la Personería de Bogotá  debería plantear el debate de   afectación del interés público y el posible fraude.    

II.                ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN    

1. La Sala de Selección número Nueve de la Corte Constitucional mediante   auto del 28 de septiembre de 2018 dispuso seleccionar para revisión este asunto.    

“Primero.-   SOLICITAR a los   Juzgados 11 Civil Municipal de Bogotá y 43 Civil del Circuito de Bogotá, remitir   el expediente original de la acción de tutela iniciada por Eduardo José   Herazo Sabbag contra la   Personería de Bogotá, radicada bajo el número 2016-00385. Así como los   cuadernos correspondientes a los incidentes de desacato iniciados contra la   Personería de Bogotá al interior del mismo proceso. Para cumplir con lo   dispuesto se otorga el término de cinco (5) días hábiles[61].     

Segundo.-  SOLICITAR al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil,   remitir el expediente original de la acción de tutela iniciada por la Personería   de Bogotá contra los Juzgados 11 Civil Municipal de Bogotá y 43 Civil del   Circuito de Bogotá, radicada bajo el número 2017-01113. Para cumplir con lo dispuesto   se otorga el término de cinco (5) días hábiles[62].    

Tercero.- SOLICITAR a la Secretaría General de la Corte   Constitucional remitir el expediente radicado con el número T-6.938.980  que corresponde a la acción de tutela iniciada por la Personería de Bogotá   contra los Juzgados 11 Civil Municipal de Bogotá y 43 Civil del Circuito de   Bogotá, fallada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala   Civil, y en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Civil, y radicada en dichas instancias bajo el número 2018-01197.   Para cumplir con lo dispuesto se otorga el término de cinco (5) días hábiles[63].    

Cuarto.-  SOLICITAR a   la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República   un informe acerca de las actuaciones adelantadas en cada entidad en virtud de   las órdenes emitidas por los jueces 11 Civil Municipal de Bogotá y 43 Civil del Circuito de Bogotá, en los   incidentes de desacato. Para cumplir con lo dispuesto se otorga el   término de cinco (5) días hábiles.    

Quinto.-  SOLICITAR a la   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, -, que   dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este auto, rinda un informe respecto del trámite   que adelanta la Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones por   supuestas inconsistencia en la historia laboral del señor Eduardo José Herazo   Sabbag; allegando copia de los documentos que sustenten el informe.    

Sexto.-   SOLICITAR  a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, que dentro de los   cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, informe:    

(a)                  El régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley   100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005,   ¿le es aplicable al señor Eduardo José Herazo Sabbag[64]?    

(b)                  ¿Cuántas semanas de cotización reporta el señor Eduardo José   Herazo Sabbag?    

(c)                   ¿Cuántas son las semanas exigidas al señor Eduardo José Herazo   Sabbag para acceder a la pensión de vejez?    

(d)                  ¿Cuál es la edad exigida al señor Eduardo José Herazo Sabbag para   acceder a la pensión de vejez?    

(e)                   Así mismo, deberá allegar copia de los documentos que sustentan   sus repuestas.     

Séptimo.- SOLICITAR al Fondo de Pensiones y Cesantías   Protección, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la   notificación de este auto, y con fundamento en la información que reposa en sus archivos,   informe:    

(a)                  Acorde con lo   dispuesto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, el señor Eduardo José   Herazo Sabbag[65],  a 01 de agosto de 2016  ¿contaba con el capital requerido para acceder a una pensión de vejez?    

(b)                  ¿Cuál era el capital acumulado por el señor Eduardo José Herazo   Sabbag a 01 de agosto de   2016?    

(c)                   Si a 01 de agosto   de 2016 el señor Eduardo José Herazo Sabbag no cumplía con el capital requerido para ser   beneficiario de la pensión de vejez ¿Cuáles requisitos debía acreditar para tal   fin?      

(d)                  ¿En qué escenario   el señor Eduardo José Herazo Sabbag estaba obligado a cumplir con la edad de 62   años para acceder a la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual?    

(e)                   Así mismo, deberá allegar copia de los documentos que sustentan   sus repuestas.     

Octavo.-   SOLICITAR a la   Fiscalía 67 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá un informe acerca de las actuaciones adelantadas dentro del  proceso iniciado contra el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, por la   presunta comisión del delito de prevaricato por acción; allegando copia de los   documentos que sustenten el informe. Para cumplir con lo dispuesto se otorga el   término de cinco (5) días hábiles.      

3. El 15 de enero de 2019 el   Despacho sustanciador insistió en el   decreto de la siguiente prueba:      

“Primero.  Por Secretaría General de esta Corporación, REQUERIR a los Juzgados 11 Civil Municipal de   Bogotá y 43 Civil del Circuito de Bogotá para que en el término de dos (2) días   contados a partir de la notificación de este proveído, remita en calidad de   préstamo el   expediente original de la acción de tutela iniciada por Eduardo José   Herazo Sabbag contra la   Personería de Bogotá, radicada bajo el número 2016-00385. Así como los   cuadernos correspondientes a los incidentes de desacato iniciados contra la   Personería de Bogotá al interior del mismo proceso”.    

4. El 24 de abril de 2019 el   Despacho sustanciador decretó la   siguiente prueba:      

“Primero.-   SOLICITAR a la   Fiscalía 379 Seccional de Bogotá un informe acerca de las actuaciones adelantadas dentro del  proceso iniciado en contra del señor Eder Alfonso Gaviria, Juez 43 Civil del   Circuito de Bogotá, radicado con el número 110016000050201831583; allegando   copia de los documentos que sustenten el informe. Para cumplir con lo dispuesto   se otorga el término de cinco (5) días hábiles”.      

5. En respuesta a las   pruebas ordenadas se recibió:    

–          Oficio 2018EE141079 de la Contraloría Delegada para la   Participación Ciudadana en respuesta al Oficio OPTB-2844/18, recibido en   secretaría el 20 de noviembre de 2018.    

–          Oficio OF PJ3-DCJII-00150 de la Procuradora 3 Judicial II para   Asuntos Civiles en respuesta al Oficio OPTB-2843/18, recibido en secretaría el   16 de noviembre de 2018.    

–          Oficio 262/18 del Fiscal 67 Delegado ante el Tribunal Superior   de Bogotá (anexo copia de expediente), en respuesta al Oficio OPTB-2847/18,   recibido en secretaría el 21 de noviembre de 2018.    

–          Oficio CO02VJ0163-521377 de PROTECCIÓN S.A., en respuesta al   Oficio OPTB-2846/18, recibido en secretaría el 26 de noviembre de 2018.    

–          Oficios OPTB-2839, 2840, 2915 Y 2916/18 dirigidos a los   Juzgados 11 Civil Municipal y 43 Civil del Circuito de Bogotá, no pudieron ser   entregados por la situación de anormalidad laboral que presentan los edificios   donde funcionan estos.    

–          Oficio de Marlon Fernando Díaz, apoderado de la accionante, en   respuesta al oficio OPTB-2920/18, recibido en secretaría el 29 de noviembre de   2018.    

–          Oficio de Malky Katrina Ferro, Directora (A) de la Dirección   de Acciones Constitucionales de Colpensiones, en respuesta al oficio   OPTB-2845/18, recibido en secretaría el 29 de noviembre de 2018.    

–          Oficio por Eder Alonso Gaviria, Juez Segundo Promiscuo   Municipal La Tebaida, Quindío, por medio del cual adjunta memorial como tercero   en el expediente de la referencia, recibido en esta Secretaría el 14 de   diciembre de 2018    

–          Oficio No 0124 de fecha 21 de enero de 2019, por Edwin Leonar   Sierra Vargas, Secretario del Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, por medio   del cual remite copia del expediente Incidente De Desacato No.   11001400301120160038500 de Eduardo José Herazo Sabbag, en respuesta al oficio   OPTB-2839/19, recibido en esta secretaría el 21 de noviembre de 2019.    

–          Oficio No. 00351 de fecha 31 de enero de 2019, por Edwin   Leonar Sierra Vargas, Secretario del Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, por   medio del cual remite el expediente Ref. Incidente de Desacato No   11001400301120160038500 en respuesta al oficio OPTB-137/19; recibido en esta   secretaría el 12 de febrero de 2019.    

–          Oficio por Eduardo José Herazo Sabbag, en condición de tercero   vinculante en la tutela de la referencia, en respuesta al oficio OPTB-966/19,   recibido en esta secretaria el 21 de mayo de 2019. Consta de 2 folios.    

–          Oficio por Marlon Fernando Díaz Ortega, Apoderado especial por   la señora Personera, en respuesta al oficio OPTB-965/19, recibido en esta   secretaría el 22 de mayo de 2019.    

–          El 28 de mayo de 2019 el despacho recibió oficio de la   Fiscalía 379 Seccional de Bogotá, informando que la denuncia instaurada por la   Personería de Bogotá fue sometida a reparto por falta de competencia.     

Por Secretaría General   se dio traslado de los documentos que se aportaron, para que las partes y   terceros con interés legítimo se pronunciaran en relación con estos.    

III.            CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para   proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con   fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

Presentación del caso, problema jurídico y metodología de   decisión    

2. El 29 de agosto de 2016 el señor Eduardo José Herazo Sabbag interpuso   acción de tutela contra la Personería de Bogotá en procura de obtener el   reintegro al cargo que ocupaba antes de su desvinculación, la cual se produjo   pese a su condición de prepensionado.    

La Personería de Bogotá contestó   la acción de tutela y solicitó declarar la improcedencia de la misma. Fundamentó   su pretensión en los siguientes hechos: (i) el cargo desempeñado por el   accionante era de libre nombramiento y remoción; (ii) la protección laboral   reforzada solamente es procedente en casos de reestructuración de entidades del   Estado; (iii) el señor Herazo Sabbag ya tenía la condición de pensionado por   contar con el monto exigido en el régimen de ahorro individual; y (iii) en razón   a la información contenida en la declaración juramentada de bienes y rentas, el   accionante contaba con bienes de un valor superior a $750.000.000, lo cual   desvirtuaba un perjuicio irremediable.    

El Juzgado 11 Civil Municipal de   Bogotá profirió sentencia el 14 de septiembre de 2016 y declaró improcedente la   acción de tutela al no acreditar la posible ocurrencia de un perjuicio   irremediable. Esta decisión fue impugnada por el accionante. El Juzgado 43 Civil   del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 24 de octubre de 2016 revocó el   fallo de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo. Consideró que la   protección laboral reforzada para personas próximas a pensionarse tiene   fundamento en mandatos de raigambre constitucional, no simplemente legales. De   esta forma, dicha protección no depende de un plan de renovación de la   administración pública ni de la naturaleza del cargo (así se trate de uno de   libre nombramiento y remoción). En el caso concreto encontró configurados los   requisitos para considerar al actor como prepensionados al demostrar más de 26   años laborados y faltarle menos de 3 años para cumplir 62 años de edad. En   consecuencia, ordenó el reintegro del actor hasta tanto le fuera reconocida la   pensión o se produjera justo y constitucional motivo de retiro del servicio, y   pagar los salarios dejados de percibir por el tutelante.        

La señora Carmen Teresa Castañeda   Villamizar solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso   presuntamente vulnerado con ocasión de las sentencias emitidas por los juzgados   11 Civil Municipal y 43 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del trámite de   tutela iniciado por el señor Eduardo José Herazo Sabbag contra la Personería de   Bogotá y, en virtud de las decisiones adoptadas al interior de los incidentes de   desacato.    

3. De acuerdo con la   situación fáctica expuesta, esta Sala de Revisión deberá establecer si ¿es procedente una   acción de tutela instaurada por la representante legal de una entidad pública,   en contra de las sentencias emitidas en el año 2016 dentro de un proceso de   tutela, bajo el argumento de que las decisiones adoptadas en dichas providencias   fueron producto de una situación de fraude, dado que, a su juicio,  (i) desconocieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la   imposibilidad de amparar a través de la estabilidad laboral reforzada a personas   que hubiesen ocupado cargos de libre nombramiento y remoción; (ii) reconocieron   al accionante la calidad de prepensionado sin tener las pruebas necesarias para   ello; y (iii) afectaron el patrimonio público del Distrito Capital?    

4. Para resolver el problema, la   Sala se referirá (i) a los requisitos generales de procedibilidad de la acción   de tutela contra providencias judiciales, para luego (ii) analizar el   caso concreto en torno a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela.    

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia, sentencia   SU-116 de 2018[66]    

5. De la lectura del artículo 86 de la Constitución se   desprende que el Constituyente de 1991 no realizó distinción alguna respecto de   los ámbitos de actuación del Estado en los cuales los derechos fundamentales   podrían resultar vulnerados, por lo que resulta procedente contra los actos y   las decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional.  Ha señalado   la Corte[67]  que esa regla se deriva del texto de la Constitución Política en concordancia   con la Convención Americana sobre Derechos Humanos[68]  y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[69],   los cuales establecen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales   ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos   fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones   oficiales.       

6. En la sentencia C-543 de 1992 la Corte declaró   inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 que   admitían la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.   En esta decisión se consideró que aunque los funcionarios judiciales son   autoridades públicas, dada la importancia de principios como la seguridad   jurídica, la cosa juzgada constitucional y la autonomía e independencia   judicial, la procedencia de la acción de tutela era factible solo en relación   con “actuaciones de hecho” que impliquen una grave vulneración a los   derechos fundamentales.    

Posteriormente, la Corte acuñó el término “vía de hecho” para   abordar el estudio de casos respecto de los cuales se advertía un proceder   arbitrario que vulneraba derechos fundamentales[70]  por “la utilización de un poder   concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición   (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es   su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el   apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la   actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)”[71]  .    

7. El desarrollo de la procedencia excepcional de la acción   de tutela contra providencias judiciales tuvo una nueva aproximación en la   sentencia C-590 de 2005 en la que se declaró inexequible la expresión “ni   acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía   ejercer la acción de tutela contra decisiones de casación en materia penal.    

Esta nueva dimensión abandonó la expresión “vía de hecho” e   introdujo “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra   decisiones judiciales”, los cuales fueron distinguidos como de carácter   general y de carácter específico. Los primeros constituyen condiciones de índole   procedimental cuyo cumplimiento -verificada la legitimación en la causa- es   imprescindible para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo. Fueron   clasificados así:            

“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela   contra decisiones judiciales son los siguientes:    

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia   constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar   a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia   constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a   otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda   claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es   genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos   fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y   extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,   salvo que se trate de evitar la consumación de un   perjuicio iusfundamental irremediable.  De allí que sea un deber del actor   desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le   otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de   asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se   correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades   judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones   inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento   de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la   inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.    De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los   hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que   hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere   sido posible.  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de   tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza   y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad   en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión   judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo   ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  Esto por   cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden   prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas   son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso   en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión   de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de   texto).      

8. A continuación, la Sala se ocupará de analizar el   cumplimiento de los requisitos formales de procedencia indicados.    

a.      Legitimación en   la causa    

9. Legitimación en la causa por activa. El   artículo 86 de la Constitución instituyó la acción de tutela como un mecanismo   de las personas para reclamar ante los jueces, por sí mismos o por quien actué a   su nombre, la protección de sus derechos fundamentales, cuando consideren que   están siendo vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o   particulares, estos últimos en casos específicos definidos por la propia   Constitución. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que   la acción de tutela puede ser ejercida por “cualquier persona vulnerada o   amenazada en uno de sus derechos fundamentales”. Sobre el particular la   sentencia de unificación SU-217 de 2017, estableció cuatro reglas básicas, a   saber:    

(i)                  toda persona puede acudir en   defensa de sus derechos fundamentales;    

(ii)                toda persona puede perseguir la   defensa de estos, a través de apoderado judicial;    

(iii)              excepcionalmente, una persona puede   actuar como agente oficioso de derechos ajenos, siempre que el titular esté   imposibilitado para hacerlo y ratifique su interés en el ejercicio de la acción;   o    

(iv)              la Defensoría Pública y los   personeros municipales pueden presentar acción de tutela, en defensa de los   derechos de cualquier persona, en virtud de sus funciones constitucionales.    

10. En el caso concreto, la ciudadana Carmen Teresa   Castañeda Villamizar interpuso acción de tutela en nombre propio y planteó que   los fallos atacados vulneran su derecho fundamental al debido proceso. Encuentra   la Corte que la señora Carmen Teresa Castañeda Villamizar se encuentra   legitimada para presentar la acción de tutela con base en las siguientes   razones.    

Primero. Si bien la accionante no fue parte dentro del proceso de tutela que dio   origen a las sentencias aquí atacadas, puesto que la demandada fue la Personería   de Bogotá y no la persona que representa legalmente a dicha entidad, las   consecuencias que devienen del incumplimiento del fallo de tutela han tenido   efectos directos en la señora Castañeda Villamizar, en calidad de representante   legal de la Personería de Bogotá. De hecho el 11 de febrero de 2018 se hizo   efectiva una orden de arresto en su contra[72]  debido al incumplimiento de la decisión adoptada el 24 de octubre de 2016 por el   Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá.    

Segundo. Aunque la accionante interpone la acción de   tutela en nombre propio, es evidente el estrecho vínculo entre la protección de   sus derechos y los de la Personería de Bogotá. En efecto, de acceder a las   pretensiones, de manera directa se impactarían los intereses de la persona   jurídica que ella representa, por ser la obligada a cumplir la orden de tutela   que se pretende dejar sin efectos. Visto de otra manera, si bien la señora   Castañeda Villamizar ha sido sancionada por el incumplimiento del fallo, lo ha   sido en razón de ser la Personera de Bogotá, y no en calidad de ciudadana.   Incluso, como se indicó en los antecedentes, la Personería de Bogotá coadyuvó la   acción de tutela presentada por la señora Carmen Teresa Castañeda Villamizar,   reiteró los argumentos por ella presentados y adicionó argumentos referidos a la   configuración de fraude en las decisiones atacadas por vía de tutela.    

Al respecto, la Corte precisa que la coadyuvancia en la   acción de tutela se encuentra expresamente prevista en el inciso 2º del artículo   13 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que: “Quien tuviere un interés   legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del   actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la   solicitud”. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha destacado   que “(…) la   coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un   tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir   reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que   ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones   propias que difieran de las hechas por el demandante (…)”[73].   Recientemente, en la sentencia T-070 de 2018, la Corte encontró legitimado en la   causa por activa al coadyuvante de una acción de tutela, una vez verificados los   presupuestos descritos con anterioridad.     

En este   sentido, en el escrito de coadyuvancia se lee que, “en nombre de la entidad   que represento, coadyuvo la petición de amparo de la accionante, y reclamo de   ese despacho un pronunciamiento que deje sin efectos los fallos de primera y   segunda instancia proferidos en el trámite de tutela 2016-0385”[74].    

11. Así las cosas, la Sala avala la legitimación en la   causa por activa de la señora Carmen Teresa Castañeda Villamizar y de la   Personería de Bogotá, titulares del derecho   fundamental al debido proceso cuya violación alegan.    

                         

12.   Legitimación en la causa por pasiva.   Encuentra la Sala acreditada la legitimación en la causa por pasiva de los   juzgados 11 Civil Municipal y 43 Civil del Circuito de Bogotá, por ser las   autoridades judiciales que profirieron las sentencias de tutela del 14 de   septiembre de 2016 y del 24 de octubre del mismo año, respecto de las cuales se   alegan defectos que atentarían contra los derechos fundamentales al debido   proceso de la parte accionante.    

Adicionalmente, el señor Eduardo José Herazo Sabbag se encuentra vinculado al   trámite del proceso de tutela, por ser el beneficiario de una de las decisiones   judiciales objeto de debate.    

b.     Relevancia   constitucional.    

13. El presente   asunto plantea un debate relativo a la procedencia de la acción   de tutela contra un fallo proferido en un trámite de la misma naturaleza. En   efecto, el caso suscita -como lo ha reconocido en el pasado la jurisprudencia-   una tensión constitucional entre el contenido del derecho fundamental al debido   proceso que invoca la accionante (artículo 29 C.P.), y el carácter vinculante, inmutable y definitivo que se   predica de las sentencias de tutela que han hecho tránsito a cosa juzgada   constitucional (artículo 243 C.P.) las cuales, en este   caso, dieron lugar a la protección del derecho fundamental a la estabilidad   laboral reforzada. No se trata de una relevancia constitucional genérica o   distante sino que supone un análisis que excede la situación concreta de la   accionante y exige valorar la competencia de los jueces de tutela para examinar   las sentencias adoptadas previamente por otros jueces también integrantes de la   jurisdicción constitucional.      

c.       Identificación razonable de los hechos    

14. El escrito de tutela lo dedica la accionante, en buena medida, a   transcribir jurisprudencia sobre las garantías procesales, el derecho   fundamental al debido proceso en la resolución de incidentes de desacato y la   procedencia de la acción de tutela contra dichas decisiones. Luego, al   fundamentar la procedencia de la presente acción de tutela indica que: (i) el   asunto es relevante en la medida que los jueces accionados “solo se han   dedicado a verificar si se cumplió o no ciegamente el fallo” sin tener en   cuenta sus argumentos[75];   (ii) presentó nulidad contra “el fallo sancionatorio del 28 de mayo de 2018”[76];   (iii) cumple con el presupuesto de inmediatez pues “la última modificación   del fallo de tutela se dio el 28 de mayo de 2018”[77];   (iv) la irregularidad cometida por los jueces accionados “comporta una grave   lesión de derechos fundamentales”[78];   (v) identifica de manera razonable, tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados[79];   y, finalmente (vi) [l]a pretensión que se persigue en esta pretensión está   acorde con el decreto 2591 de 1991”[80]  (sic).    

      

Dicho planteamiento resulta   incomprensible si se tiene en cuenta que la pretensión de la acción no versa   sobre las actuaciones que tuvieron lugar en el trámite de los incidentes de   desacato. Tan es así que, en el escrito de  coadyuvancia de la Personería de   Bogotá, se asegura que la presente acción de tutela “se refiere a la   incursión en VÍAS DE HECHO y la consecuente vulneración del DERECHO AL   DEBIDO PROCESO de la doctora Carmen Teresa Castañeda Villamizar, en que   incurrieron el Juzgado 11 Civil Municipal y el Juzgado 43 Civil del Circuito al   resolver de fondo la acción de tutela 2016-0385, esto es, al proferir los fallos   del 14 de septiembre y del 24 de octubre de 2018, respectivamente; y no como   ERRÓNEAMENTE lo plantea el Juzgado 11 Civil Municipal en su comunicación del 3   de julio de 2017, en la que indica que este asunto es ‘… REFERENTE AL INCIDENTE   DE DESACATO Nº 110014003011 20160038500, INSTAURADO POR EDUARDO JOSÉ HERAZO   SABBAG CONTRA PERSONERIA DE BOGOTÁ QUE CURSA EN ESTE JUZGADO…”[81].   En este sentido, precisó que se encuentra en curso otra acción de tutela que   cuestiona el trámite incidental.      

En este punto, vale la pena   descartar la configuración de temeridad en la presente acción de tutela. Si bien   lo expuesto en el anexo podría sugerir que en todas las acciones de tutela   presentadas por la accionante se dirigen a cuestionar las decisiones de tutela   proferidas por las autoridades judiciales accionadas, que culminaron en el   trámite incidental en que se sancionó a la tutelante y, en este sentido,   tendrían identidad de hechos; lo cierto es que las pretensiones en cada uno de   esos asuntos es diferente, como se sintetiza a continuación.      

        

                     

T-6.253.332[82]                    

T-6.938.980[83]                    

Objeto                    

Expuso algunos defectos en las           decisiones adoptadas dentro del incidente de desacato el 18 de abril de           2017 y el 27 de abril del mismo año, “omitieron el deber de           fundar sus providencias sancionatorias en el análisis previo del elemento           subjetivo de responsabilidad”[84].                    

Planteó algunos defectos en las           providencias del 28 de mayo de 2018 y del 12 de junio de mismo año,           mediante las cuales el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá y 43 Civil del           Circuito de Bogotá, decidieron sancionar a Carmen Teresa Castañeda           Villamizar, por incumplimiento del fallo.                    

La accionante consideró vulnerado su derecho           fundamental al debido proceso con ocasión de las decisiones proferidas por           estos despachos el 14 de septiembre y el 24 de octubre de 2016,           dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Eduardo José Herazo           Sabbag contra la Personería de Bogotá[85].    

    

Pretensiones                    

Dejar sin efectos las decisiones           del 18 de abril de 2017 y el 27 de abril del mismo año, dentro del incidente           de desacato.                    

Dejar sin efectos las           providencias del 28 de mayo de 2018 y del 12 de junio de mismo año, dentro           del incidente de desacato.                    

Dejar sin efectos las sentencias           de tutela proferidas el 14 de septiembre y el 24 de octubre de 2016 por los           juzgados 11 Civil Municipal de Bogotá y 43 Civil del Circuito de Bogotá,           respectivamente.      

En efecto, tal y como se refirió   en los antecedentes, la Sala identificó dos procesos de tutela presentados   previamente. En estos, la señora Carmen Teresa Castañeda Villamizar solicitó la   protección de su derecho al debido proceso supuestamente vulnerado por los   Juzgados 11 Civil Municipal y 43 Civil del Circuito de Bogotá, al interior de   los incidentes de desacato iniciados en su contra. Dado que no es lo ocurrido   allí lo que ocupa la atención de la Sala, en un documento anexo, se hará   referencia a ello.       

15. En consideración de lo expuesto, el problema jurídico planteado en esta   providencia no contempla un análisis sobre los trámites incidentales iniciados   con ocasión del incumplimiento del fallo de tutela proferido el 24 de octubre de   2016 por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, pese a la incongruencia   presentada en la acción de tutela y de la cual se percató la Sala de Revisión.    

d.     Inmediatez    

16. En la sentencia de unificación SU-037 de 2019[86], la Sala Plena de la   Corte se pronunció acerca del cumplimiento del requisito de inmediatez cuando la   demanda se dirige contra una providencia judicial. Recordó que el   artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela está prevista   para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se   consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el amparo tiene por objeto   atender de manera urgente la intervención del juez constitucional[87].    

17. Acerca del término para presentar la acción, este   Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de   tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es   decir, “si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su   diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de   terceros, la acción de tutela se interpuso oportunamente”[88]. Para tal   efecto, el lapso se debe calcular entre el momento en que se genera la actuación   que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto   afectado acude al amparo para solicitar su protección[89].    

18. En términos generales, el plazo oportuno es de seis meses[90],   luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la acción, a menos que,   atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren   circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante[91]. En esas   hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos,   un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable[92].    

19. Específicamente sobre el presupuesto de inmediatez cuando se ejerce la   acción de tutela contra providencias judiciales, en la sentencia SU-037 de 2019 la Corte señaló que, “por un lado, (i) el   examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una   eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad   jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con   la que están revestidas las providencias judiciales[93];   y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para   justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal   que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró   que se vulneró su derecho, ya que ‘el paso del tiempo reafirma la   legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las   sentencias’[94]”.    

                                             

En el caso en estudio, la Sala considera que, en   principio, el amparo interpuesto por la señora Carmen Teresa Castañeda   Villamizar, representante legal de la Personería de Bogotá, carece de   inmediatez, toda vez que fue presentado luego de haber trascurrido más de un año   y cinco meses desde el momento en que la Corte Constitucional decidió no   seleccionar el asunto. En efecto, el Auto proferido por la Sala de Selección   Número Doce del 14 de diciembre de 2016 fue notificado por edicto el 19 de enero   de 2017 y, sin embargo, la acción de tutela sólo fue   instaurada hasta el 27 de junio de 2018[95]. El extendido período de tiempo que se tomó para presentar la acción   de tutela, carece de justificación:    

(i)                     No se alegó ni demostró un   motivo válido que justifique la inactividad de la accionante.    

20. Si bien en alguna parte del escrito de tutela, la accionante   refiere que la solicitud de amparo cumple con el presupuesto de inmediatez   porque la “última modificación del fallo de tutela se dio el 28 de   mayo de 2018”[96],   dicha afirmación no tiene sustento alguno, pues se refiere a un auto emitido al   interior de los incidentes de desacato que en nada modificó la cosa juzgada   constitucional[97].        

Podría argumentarse   que durante este lapso la accionante no estuvo inactiva puesto que se dedicó a   defender su posición al interior de los incidentes de desacato iniciados con   ocasión del incumplimiento del fallo. Sin embargo, a juicio de la Sala, dichas   actuaciones no suplen la obligación de la Personería de acudir prontamente al   juez de tutela considerando que la pretensión planteada en esta acción de tutela   no era posible obtenerla en el trámite de dichos incidentes.    

Sobre este asunto se pronunció la Sala Plena   de la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018 al indicar que “la   tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la   orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no,   por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial[98]”. En consecuencia,   en el trámite del desacato no puede volverse sobre la materia objeto de debate en el respectivo proceso de tutela “pues ello   implicaría reabrir una   controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el   principio de cosa juzgada[99]”[100].    

(a)   Porque la orden original   nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en   un comienzo pero luego devino inane;    

(b)   Porque implica afectar   de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el   interés público –caso en el cual el juez que resuelve modificar la orden   primigenia debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida   y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz–;    

(c)    Porque es evidente que lo   ordenado siempre  será imposible  de cumplir.    

Concretamente la pretensión   de la accionante en la presente demanda es dejar sin efectos las   providencias proferidas el 24 de octubre de 2016 y el 14 de septiembre del mismo   año, por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá y por el Juzgado 11 Civil   Municipal de Bogotá, respectivamente. Visto lo expuesto, resulta evidente que   ninguna actuación de la Personería en el trámite de los incidentes de desacato   podría lograr la pretensión pues en ese escenario no es jurídicamente posible   alterar el contenido esencial de lo decidido originalmente.    

21. Tampoco es posible identificar la existencia de un hecho nuevo que   habilite a la accionante acudir un año y ocho meses después de proferida la   sentencia hoy atacada.    

Del escrito de   tutela se desprende que la accionante considera que la sentencia de unificación   SU-003 de 2018 podría configurar un hecho nuevo ya que en esta decisión   la Corte Constitucional estableció que los funcionarios de libre nombramiento y   remoción no son sujetos de protección por vía de estabilidad laboral reforzada.   Sin embargo, la Corte encuentra que considerar como hecho nuevo la adopción de   la referida sentencia de unificación en este caso (i) desconocería que el debate   planteado en la presente tutela gira en torno a decisiones judiciales a las   cuales, en principio, no podía exigirse la aplicación de una sentencia de   unificación mediante la cual la Corte precisó el alcance de una garantía cuya   interpretación había sido variable en el propio tribunal y (ii) tendría como   efecto disminuir la protección otorgada previamente por la jurisdicción   constitucional a la luz de una interpretación de la Constitución que, en ese   momento, se consideraba admisible.      

22. En síntesis, la Sala reitera que “permitir que la acción   de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se   sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre   todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las   desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de   conflictos”[103].    

e.       Subsidiariedad    

23. En la sentencia de unificación SU-1219 de 2001 la Corte se pronunció sobre la procedencia de una   acción de tutela contra una sentencia de tutela. En esa oportunidad, el   accionante argumentaba que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque   la acción constitucional era desde el principio improcedente. En esa oportunidad   la Sala Plena indicó que “la única alternativa para manifestar inconformidad   con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se   encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso   de selección para revisión ante la Corte Constitucional”.    

24. La conclusión de la Corte se   fundamentó en (i) el deber de remisión de todos los fallos de tutela a la   Corte Constitucional impone a esta el deber de analizar la totalidad de las   sentencias de tutela, bien sea para seleccionar las que ameriten una revisión o   para decretar su no selección pero en cualquiera de estos dos eventos debe   estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al respecto; (ii) en el   proceso de selección, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una   petición ante la Corte para que una determinada sentencia sea escogida; (iii)   cuando la Corte Constitucional decide no seleccionar para revisión una sentencia   de tutela, el efecto principal es la ejecutoria formal y material de esta   sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, de   esta forma, en palabras de la Sala Plena “se resguarda el principio de la   seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como   órgano de cierre del sistema jurídico; y (iv) cuando un fallo de tutela   constituye una “vía de hecho” es posible que sea seleccionado para   revisión por esta Corte y, en esa medida, “la institución de la revisión se   erige, además de las funciones ya mencionadas, como un control específico e   idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la   Constitución, esto es, son una vía de hecho”.    

25. En esa misma sentencia la Corte estableció que “[e]l   procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en   la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos   fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y   el sistema democrático y constitucional de derecho. Ninguna otra acción, sea   constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la   decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la   Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales”.    

26. En aplicación del referido precedente,   específicamente en lo relativo a la idoneidad del trámite de selección o del   proceso de revisión ante la Corte Constitucional para revisar la eventual vía de   hecho en una sentencia de tutela, en la parte dogmática de las sentencias T-218   de 2012, T-449 de 2012[104],   T-208 de 2013[105],   T-399 de 2013[106],   T-951 de 2013[107],   T-272 de 2014[108],   T-133 de 2105[109],   T-280 de 2017[110],   T-093 de 2018[111],   T-470 de 2018[112]  y T-073 de 2019[113], la Corte reiteró lo dispuesto en la sentencia de   unificación SU-1219 de 2001. En estas providencias, ha resaltado la importancia   del trámite de revisión y, de forma precisa en tres de ellas, el deber de los   accionantes de solicitar la selección del asunto (SU-1219 de 2001, T-133 de 2015   y T-093 de 2018).     

27. A juicio de la Sala Octava, la solicitud de revisión   ante la Corte sí constituye un mecanismo idóneo para evitar que una decisión que   contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa   juzgada constitucional. De hecho, el Reglamento Interno de la Corte   Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) se refiere a las solicitudes ciudadanas como   una vía de acceso a la Sala de Selección, al indicar:    

“Artículo 53. Ruta existente para la   selección de un caso. Un fallo de tutela podrá ser eventualmente   seleccionado, cuando ha sido puesto a consideración de la Sala de Selección por   cualquiera de las siguientes vías: a) Preselección por la Unidad de Análisis y   Seguimiento de Tutelas o por uno de los Magistrados que integran la Sala de   Selección, con base en reseñas esquemáticas. b) Presentación de una solicitud   ciudadana a la Sala de Selección. c) Insistencia. La fecha de las Salas de   Selección y el rango de expedientes en estudio se fijarán en la Secretaría   General y se publicarán en la página web de la corporación” (negrilla no   original).       

Así las cosas, cualquier persona que le asista interés   en la selección del caso bien sea porque los jueces de instancia no accedieron a   la protección de los derechos invocados, o porque las autoridades judiciales   desconocieron normas constitucionales o legales al momento de proferir el fallo,   pueden solicitar a la Sala correspondiente la selección del asunto, por   cualquier medio, correo electrónico, fax, correo certificado, o de manera   personal. Esta solicitud es una condición necesaria cuyo cumplimiento, prima   facie, debe verificarse al momento de establecer la procedencia de una   acción de tutela contra una sentencia de tutela.    

28. En el caso concreto, la Personería de Bogotá no   solicitó la selección del asunto radicado con el número T-5.900.109, que   contenía las sentencias que hoy pretende se dejen sin efectos. Esta situación se   puede corroborar en el Auto de Selección del 14 de diciembre de 2016 proferido   por la Sala de Selección Número Doce. En este, se mencionan las solicitudes de   selección presentadas por los ciudadanos, sin que allí se encuentre mencionada   ninguna referida al mencionado expediente. Para la Sala, tratándose de la   Personería de Bogotá resulta injustificable que haya pretermitido esta etapa   procesal, considerando que cuenta con todos los conocimientos y elementos   jurídicos para tal fin.       

29. Todo lo expuesto sería suficiente   para declarar la improcedencia del amparo. Sin embargo, considerando que de las   pruebas solicitadas en Sede de Revisión se desprenden planteamientos de la   Personería tendientes a discutir el fraude en la sentencia de tutela que hoy   cuestiona, la Corte considera pertinente referirse a esta materia en atención a   su importancia constitucional.    

La acción de tutela contra sentencias de tutela    

30. La Personería de Bogotá manifestó   que el 04 de agosto de 2017, un ciudadano presentó una denuncia a través del   correo electrónico indignadosconlacorrupcion@gmail.com, contra   el Juez 43 Civil del Circuito y contra el señor Eduardo José Herazo Sabbag con   ocasión de la sentencia proferida por dicho juez y que, a juicio del   denunciante, “es un caso grave precedente que una persona que cumplió su   periodo laboral pretenda abusivamente elevarse la pensión”[114].   El 04 de diciembre de 2017 la fiscalía estableció como hipótesis delictiva el   posible delito de prevaricato por omisión y emitió una serie de órdenes   tendientes a esclarecer los hechos de la denuncia y la persona o personas que   hacen parte del grupo autodenominado “indignadosconlacorrupcion@gmail.com”. A   partir del 06 de febrero de 2018 la Personería de Bogotá[115]  participó en dicho proceso y expuso los argumentos que, en su opinión,   configurarían el delito.    

Adicionalmente, el 22 de agosto de 2018, la señora   Carmen Teresa Castañeda Villamizar, interpuso denuncia[116]  contra el Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de la providencia de   tutela y de las actuaciones adelantadas dentro de los incidentes de desacato,   proceso asignado a la Fiscalía 379 seccional[117].    

31. Uno de los requisitos generales para que sea   procedente una acción de tutela contra providencias judiciales consiste en que   no se trate de sentencias de tutela. En la SU-1219 de 2001 la Sala Plena de la   Corte estableció que esta exigencia busca evitar que el litigio se prolongue   indefinidamente en menoscabo del principio de seguridad jurídica y del goce   efectivo de los derechos.    

32. No obstante   lo anterior, en las sentencias T-218 de 2012, T-399 de 2013 y T-272 de 2014, la   Corte Constitucional resolvió problemas jurídicos que exigían el análisis de   configuración de cosa juzgada fraudulenta en sentencias de tutela. En dichos   pronunciamientos si bien no se aceptó la procedencia general de la acción de   tutela contra sentencias de tutela, se estableció que cuando la cosa juzgada es   producto de fraude, excepcionalmente cabría adoptar medidas tendientes a   suspender, inaplicar o dejar sin efectos las órdenes emitidas en la sentencia de   tutela.    

33. En la sentencia SU-627 de 2015, esta Corte fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela   contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, según tres   hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige en contra de la sentencia de tutela en   sentido estricto; (ii) cuando se dirige contra una decisión anterior al fallo; y   (iii) cuando se efectúa en contra de una decisión posterior.      

Refiriéndose a la segunda de tales hipótesis, que es la   que interesa en esta oportunidad, la Sala Plena  indicó que “la acción de tutela   puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté   ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de   cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra   providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta   identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de   manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela   fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no   exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”[118].    

34. A continuación, la Corte se ocupará de referir el alcance de cada uno   de los requisitos y a determinar si, en la presente oportunidad ellos se   cumplen.     

No puede existir identidad   procesal con la sentencia de tutela cuestionada.    

35. Desde la   sentencia T-218 de 2012, la jurisprudencia ha sido pacífica con relación a este   presupuesto[119]  cuya función es impedir el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. En   la sentencia T-951 de 2013 la Corte indicó que se configura la cosa juzgada “cuando   en un proceso se identifican pretensiones, hechos y sujetos, iguales a los   constitutivos de un proceso anterior”. Para ello, recordó la   concepción de  identidades procesales planteada en la sentencia C-774 de   2001, así:    

“(i) Identidad de objeto: ‘es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión   material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta   cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado   sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica   identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron   declarados expresamente’.    

(ii) Identidad de causa petendi: ‘es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa   juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además   de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite   el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los   fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva   causa’.    

(iii) Identidad de partes: ‘es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e   intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que   constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la   identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad   jurídica’”.    

36. La Corte encuentra pertinente, realizar una distinción que es   importante para el examen de este requisito. Tal y como fue indicado, la   sentencia SU-1219 de 2001 señaló que la acción de tutela no procedía contra   sentencias de tutela puesto que luego de ser excluidas de su revisión hacían   tránsito a cosa juzgada constitucional. Sin embargo, posteriormente, la Corte   encontró que excepcionalmente podría presentarse una acción de tutela cuando,   entre otros, no existiera identidad procesal, pues de ser así se configuraba   cosa juzgada constitucional.    

Esta categoría se emplea entonces bajo   dos acepciones diferentes. En la primera existe cosa juzgada constitucional   cuando una sentencia de tutela no es objeto de selección por parte de la Corte   Constitucional[120]. En la segunda -que tiene   como premisa la posibilidad de presentar acciones de tutela contra sentencias de   tutela- dicho fenómeno se configura cuando entre la acción anterior y la nueva,   existe identidad de objeto, causa y partes, es decir, cuando se presenta la   misma acción de tutela. Podría entonces distinguirse entre cosa juzgada   constitucional (i) por no selección y (i) por identidad procesal. Es la segunda   la que no puede configurarse cuando se alega que la sentencia de tutela es el   resultado de un fraude.         

37. La acción de tutela presentada   por la señora Carmen Teresa Castañeda Villamizar, no comparte identidad procesal   con el asunto resuelto en las providencias dictadas por los Juzgados 11 Civil   Municipal y 43 Civil del Circuito de Bogotá, el 14 de septiembre y 24 de octubre   de 2016. Tal como se resume, en el siguiente cuadro:    

        

Acción de tutela           presentada por Eduardo José Herazo Sabbag                    

Acción de tutela           presentada por Carmen Teresa Castañeda Villamizar, personera de Bogotá   

Pretensiones                    

(i) Proteger sus           derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, a la           estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social, (ii) reconocer la           calidad de prepensionado al accionante, (iii) reintegrarlo al cargo que           ocupaba o a uno de igual calidad o nivel y (iv) pagarle salarios,           prestaciones, emolumentos dejados de percibir y la indemnización por los           perjuicios generados con la desvinculación.    

                     

(i) Proteger su derecho fundamental al debido proceso, (ii)           ordenar al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, que deje sin           efecto la providencia proferida el 24 de octubre de 2016 en el trámite de           Tutela No. 2016-0385, (iii) ordenar al Juzgado 11 Civil Municipal de           Bogotá, que deje sin efecto la providencia proferida el 14 de septiembre           de 2016 en el trámite de la Tutela No. 2016-0385, (iv) ordenar a los           Despachos accionados se abstengan de desplegar comportamientos similares a           los descritos en la presente Acción de Tutela, los cuales desconocen el           ordenamiento jurídico y atentan contra los derechos de los ciudadanos[121].    

    

Causa                    

La           desvinculación del accionante de la Personería de Bogotá pese a su condición           de prepensionado.                    

Las sentencias emitidas por los    Juzgados           Once Civil Municipal y 43 Civil del Circuito de Bogotá, el 14 de septiembre           y 24 de octubre de 2016.   

Partes                    

Eduardo           José Herazo Sabbag contra la Personería de Bogotá                    

Carmen Teresa Castañeda           Villamizar contra los Juzgados Once Civil Municipal y 43 Civil del Circuito de Bogotá.      

38. Visto lo expuesto, la Sala   advierte que la solicitud de tutela objeto de revisión pretende el amparo del   derecho fundamental al debido proceso de la accionante, con ocasión de una   decisión que ordenó un reintegro laboral. Por su parte, las sentencias de tutela   cuestionadas se profirieron como consecuencia de la solicitud de amparo del   señor José Eduardo Herazo Sabbag, en la que pretendía el reintegro a su cargo y   el pago de salarios dejados de percibir.    

Demostración  clara y   suficiente de que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de   una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit)    

39. Sobre este presupuesto la   aproximación no ha sido uniforme en la jurisprudencia constitucional. Con el   propósito de identificar los criterios seguidos por las diferentes Salas de   Revisión a efectos de precisar cuando existe una situación de fraude, a   continuación la Sala refiere (i) las decisiones que han identificado la   existencia de un fraude y, en consecuencia, dejan sin efectos sentencias de   tutela y (ii) las providencias que declararon la improcedencia de la acción de   tutela en casos en los que se alegaba.       

(i)                 Sentencias de la Corte Constitucional en las cuales encontró   probada una situación de fraude    

40. En la   sentencia T-218 de 2012[122]  la Corte señaló que la cosa juzgada fraudulenta se   configura “cuando el dolo se ha materializado en la sentencia judicial”.   Advirtió que “[s]in embargo, esto no necesariamente conlleva   consecuencias ilícitas, ni la aparición de las mismas es necesaria para que el   fraude pueda combatirse”, precisando que “el objeto de este último supone   lograr que una situación dolosa, a través de la majestad que sustenta una   sentencia, sea exigible coercitivamente”. Conforme a ello “el   fraude puede ser cometido por una parte, por ambas o por el juez que conoce el   asunto” y, en este último caso, “la gravedad de la actuación es aún   mayor, por desconocer la autoridad judicial sus deberes como poder constituido”   (negrilla no original).    

La Corte encontró que la decisión del   juez de tutela consistente en ordenar a CAJANAL reconocer y pagar la   pensión gracia a 86 accionantes, estaba afectada por una   situación de fraude. Ello era así dado que (i) el juez había sido   declarado “disciplinariamente responsable (…) de incurrir en falta   gravísima dolosa” por el Consejo Seccional de la   Judicatura del Atlántico –Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual de   Descongestión-. Adicionalmente constató (i) la   ausencia de material probatorio al interior del proceso de tutela[123];   (ii) que ninguno de los actores (86) tenían   relación domiciliaria con el municipio del juzgado que decidió el asunto[124]; (iii) la duda acerca de la   configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo,   entre otras cosas, por la ausencia de análisis sobre la edad de cada uno de los   accionantes[125];   por último, (iv) que gran parte de los peticionarios no demostraron cumplir los   requisitos legales para acceder a la pensión reconocida por el juez de tutela.    

En consecuencia, a pesar   de que decidió declarar improcedente la acción de tutela por estar dirigida   contra una sentencia de tutela, la dejó sin efectos en procura de defender el   patrimonio público[126].             

41. En la sentencia T-399 de 2013[127]  la Corte se pronunció sobre un caso de características similares al resuelto en   la T-218 de 2012. Sin embargo, en este proceso, a diferencia de lo ocurrido en   la sentencia referida, no se habían emitido decisiones disciplinarias o penales   que permitieran controvertir la validez del fallo. Sin perjuicio de lo anterior,   la Corte resaltó la importancia del papel del   juez constitucional frente a la defensa del patrimonio público. A partir   de allí, expuso cuatro indicios que permitirían dilucidar la configuración de   cosa juzgada fraudulenta de la sentencia de tutela atacada, a saber: (i) la   acción constitucional era abiertamente improcedente por no cumplir con los   requisitos de a) inmediatez y b) subsidiariedad; (ii) la ausencia de claridad   sobre las relaciones laborales, y por ende de las prestaciones sociales exigidas   contra el municipio; (iii) el incumplimiento de los requisitos legales para   acceder a la pretensión; y (iv) la existencia de investigaciones penales y   disciplinarias sobre las presuntas irregularidades. Conforme a ello   dispuso dejar sin efecto la sentencia de tutela que concedió,   reconoció y ordenó el pago de acreencias laborales con su sanción moratoria,   hasta tanto las autoridades disciplinarias y penales competentes emitieran una   decisión en firme.    

En la sentencia T-272 de 2014[128],   la Sala Primera de Revisión estableció que el   asunto examinado evidenciaba “un conjunto de irregularidades serias en   el uso de la acción de tutela para la obtención de prestaciones económicas que   han debido ventilarse en primer lugar ante el juez natural y una posible   afectación de los derechos de terceros beneficiarios y afiliados a Cajanal EICE   –en liquidación”.    

Encontró que era necesario modular los efectos de la   sentencia de tutela en la que se había ordenado reintegrar a un grupo de   accionantes las sumas de dinero que les habían sido descontadas por concepto de   aportes a la Seguridad Social en Salud (440 personas) y reconoció la pensión   gracia a otros demandantes en ese proceso (30 personas). Este Tribunal estimó que (i)   las sentencias de tutela fueron expedidas sin que existiera una mínima   verificación de las condiciones de procedibilidad del amparo -adicionalmente, en   uno de los casos se dilató por más de un año el envío del expediente para   revisión ante esta Corporación-; (ii) se trató de un fallo de tutela que afectó  recursos públicos y, por lo tanto, el asunto debía desarrollarse ante la   jurisdicción de lo contencioso administrativo, competente para determinar si   existió o no irregularidad en los descuentos alegados; (iii) no fueron   consideradas las circunstancias de cada uno de los accionantes (470 en total);   (iv) no se acreditó la afectación del mínimo vital ni  las demás   circunstancias que tornaran procedente la tutela respecto de cada uno de los   accionantes; (v) la acción de tutela fue dirigida contra Cajanal, una entidad   que, por estar sumida en un estado de cosas inconstitucional, presentaba una   limitada capacidad para ofrecer respuesta oportuna a las demandas de sus   afiliados y beneficiarios; y (vii) el cumplimiento del fallo de tutela,   amenazaba el goce efectivo de derechos fundamentales de otros afiliados a   Cajanal. En consecuencia, ordenó inaplicar los fallos de tutela.    

42. Finalmente, en la sentencia T-073 de 2019 la   Sala Primera de Revisión consideró que “la   cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se   adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa,   sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta   una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación   normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena   fe judicial” (negrilla no original).    

En esa   oportunidad la Corte encontró que una sentencia de tutela que había ordenado la   reliquidación de una pensión de vejez con una suma superior de 20 SMLMV se   encontraba cobijada por una situación de fraude. Para ello tuvo en cuenta cuatro indicios: (i) la manifiesta improcedencia de la acción de tutela; (ii) la   manifiesta ilegalidad del reconocimiento de la reliquidación pensional al no   estar sujeta el monto a los topes pensionales; (iii) el   evidente desconocimiento del principio de sostenibilidad fiscal; y (iv) la ausencia   de debido proceso durante el trámite incidental de desacato.    

En consecuencia, concedió el amparo solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de Protección Social -UGPP-, dejó sin efectos la sentencia de tutela cuestionada  y, en su lugar, declaró su improcedencia.    

43. En síntesis, las cuatro sentencias referidas   adoptaron diferentes decisiones en procura de corregir los efectos de las   sentencias de tutela que emitieron órdenes a entidades que administran recursos   públicos. En principio, la Corte consideró importante contar con una decisión de   un juez penal o disciplinario para efectos de demostrar el dolo en la sentencia   de tutela (T-218/12). Sin embargo, la Corte encontró configuradas situaciones   fraudulentas con base, no en decisiones penales o disciplinarias, sino en   indicios, provenientes del mismo trámite de tutela reprochado (T-399/13,   T-272/14 y T-073/19). De hecho, en la última providencia, la Sala de Revisión   consideró que no era necesario evidenciar una intención dolosa, siendo   suficiente con demostrar que la decisión este fundada en el fraude a la ley   (T-073/19).         

Sentencias de la Corte Constitucional en las que declaró   improcedente la acción de tutela contra una sentencia de tutela    

44. En las   sentencias T-449 de 2012 y T-208 de 2013, la Corte Constitucional declaró la   improcedencia de acciones de tutela cuya pretensión era dejar sin efectos fallos   de la misma naturaleza constitucional señalando “que las posibles   equivocaciones o arbitrariedades de los jueces que las fallen, se solventan a   través del mecanismo de revisión que corresponde únicamente a la Corte   Constitucional”.    

45. Luego, en la sentencia T-951 de   2013 la Sala Novena de Revisión consideró “imperativo que la situación de   fraude alegada, tenga soporte argumentativo en hechos objetivos, como la   sentencia penal ejecutoriada contra el funcionario judicial que profirió la   decisión objeto de controversia o en contra de personas condenadas por   situaciones fraudulentas que dieron origen a la primera acción de tutela”.  Igualmente ello podría ocurrir cuando se presente “la sanción   ejecutoriada por parte de los organismos encargados de ejercer función   disciplinaria para cada caso concreto y en contra de los implicados en la   expedición de la sentencia espuria al derecho”. Dado que en el caso concreto   ninguno de los elementos fueron probados, ni siquiera planteados por la   accionante, el amparo fue improcedente.    

46.   Posteriormente, en la sentencia T-373 de 2014 la Sala Novena de Revisión   argumentó que “la demandante no presentó si quiera sumariamente, el resultado de   alguna investigación adelantada contra ese funcionario judicial”. En consecuencia, siguiendo la T-951 de 2013, declaró la   improcedencia de la acción. Además dispuso que la controversia jurídica planteada por la entidad accionante (Cajanal)   versa sobre una interpretación de derecho que no comparte y sobre la cual no   aporta prueba clara y suficiente de la existencia de una situación fraudulenta.     

47. En la sentencia T-133 de 2015 la   Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela al no evidenciar un fraude “que atente contra el ideal   de justicia y que conduciría a la corrupción de la respectiva actuación”. A   juicio de la Sala, “el cuestionamiento elevado por vía de tutela busca[ba]  censurar una providencia que ya ha sido objeto de análisis a través de la   primera tutela interpuesta, fallada por la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia, en la cual no se encontró defecto alguno”.    

48. De forma radical, la sentencia   T-208 de 2017, con fundamento en lo dispuesto en la SU-1219 de 2001, declaró la   improcedencia de la acción de tutela por estar dirigida contra un fallo de la   misma naturaleza, sin ni siquiera hacer referencia a la sentencia de unificación   SU-627 de 2015.    

49. En la sentencia T-427 de 2017 la Sala Tercera de Revisión no advirtió la existencia de una situación de   fraude clara que ameritara la procedencia excepcional de la acción de tutela   contra una providencia de la misma naturaleza. Al respecto reiteró lo dicho en   la sentencia T-218 de 2012, “la cosa juzgada fraudulenta se predica cuando el dolo se ha materializado en la sentencia   judicial”. En tanto no lo encontró materializado declaró   improcedente el amparo.    

50. En la sentencia T-072 de 2018 la Corte declaró la   improcedencia al considerar que el accionante se limitó a señalar las razones por   las cuales no estaba de acuerdo con el fallo de tutela en contra del cual   presentó la acción, incumpliendo así con la mínima carga de demostrar la   existencia de una cosa juzgada fraudulenta.    

51. En el fallo T-093 de 2018 la Sala Tercera de   Revisión aclaró que “la acción de   tutela no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio o sustantivo   concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior”. Por lo tanto, declaró la improcedencia de la acción.    

52. Finalmente, en   la sentencia T-470 de 2018, la Sala Novena de Revisión no encontró razón alguna   para concluir “que el juez que decidió el proceso, hubiera incurrido en   conductas motivadas con propósitos fraudulentos, ilegales o dolosos que   atentaran contra la administración de justicia”, pues los argumentos   presentados por la accionante “versa[ban] exclusivamente sobre una   interpretación de derecho que la misma no comparte, y sobre la procedencia de la   acción de tutela como elemento constitutivo del fallo, situación que a todas   luces denota la intención por parte de la Sociedad VISE LTDA de reabrir un   debate jurídico ya consolidado ante el fallo que le fue adverso a sus   pretensiones”.    

53. En   síntesis, de los casos declarados improcedentes se puede extraer que (i) en su   mayoría (excepto los casos T-449/12, T-951/13 y T-373/14) los accionantes   eran particulares, es decir, la decisión de tutela origen del proceso no recayó   sobre una entidad del Estado, por lo tanto, no estaban involucrados recursos   públicos; (ii) los que analizaron la configuración de la situación fraudulenta   hicieron énfasis en la necesidad de demostrar el dolo (T-951/13, T-373/14,   T-427/17 y T-470/18); y (iii) en ninguno de los casos se allegaron decisiones   penales o disciplinarias o denuncias tenientes a demostrar el fraude.    

        

Jurisprudencia           constitucional y cosa juzgada constitucional fraudulenta    

    

Improcedencia de           la acción de tutela                    

– La acción de tutela no se soporta en hechos objetivos           (T-951/13).    

– El accionante discrepa sobre una interpretación sustantiva           o probatoria (T-373/14, T-093/18 y T-470/18)    

– Se incumple con la carga de demostrar la existencia de           fraudulenta (T-072/18).    

                     

Condiciones           necesarias                    

Indicios de la existencia de una situación de fraude.    

– Evidencia de que el fallo de tutela fue proferido sin que           se verificaran las condiciones de procedibilidad de este mecanismo           excepcional (T-218/12, T-399/13, T-272/14 y T-073/19)    

– Ausencia de certeza del derecho reconocido (T-218/12,           T-399/13)    

– Protección de un elevado número de peticionarios, cuya           situación individual no alcanza a ser debidamente examinada dentro del           término de diez (10) días del que dispone el juez para decidir (T-272/14).    

– Se presenta acción de tutela contra una entidad que, por           estar sumida en un estado de cosas inconstitucional, presenta una limitada           capacidad para ofrecer respuesta oportuna a las demandas de sus afiliados y           beneficiarios (T-272/14).    

– El cumplimiento del fallo de tutela proferido en las           circunstancias descritas amenaza el goce efectivo de derechos fundamentales           de terceros (T-272/14).    

– El reconocimiento de una prestación de forma           manifiestamente ilegal.   

Actuación           prima facie dolosa o gravemente culposa.     

Esta calificación puede fundamentarse    

–           En la decisión de autoridad competente donde se declare la conducta dolosa           del juez (T-218/12)    

–            En la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la           configuración del delito (T-399/13)    

– En la materialización del dolo en la sentencia judicial           (T-218/12, T-951/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18)                    

Decisión judicial evidentemente incorrecta    

Esta calificación puede fundamentarse    

– En la existencia de una interpretación normativa           abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe           judicial (T-073/19).    

– En la afectación del patrimonio público (T-218/12,           T-399/13, T-272/14 y T-073/19).   

      

54. A juicio de la Sala Octava de Revisión,  la   jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una línea de interpretación,   según la cual, quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha   hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe   cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el   juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los   requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia,   manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente  y (ii) que la   sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente   incorrecta, implicando además -en principio- una afectación grave del patrimonio   público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis   conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado   de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos   que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una   situación fraudulenta.    

En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base   en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude   alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un   derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (trasgredir de manera grave el patrimonio público). En este sentido,   no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o   inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene   fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional.    

55. Para   la Sala, la acción de tutela interpuesta por la señora Carmen Teresa Castañeda   Villamizar contra los jueces 11 Civil Municipal y 43 Civil del Circuito de   Bogotá, es improcedente dado que no demuestra de manera clara y suficiente, que   las decisiones fueron producto de una situación de fraude.    

56. En   primer lugar, la acción de tutela presentada por la Personera de Bogotá no   responde a los presupuestos exigidos para generar en el juez de tutela una seria   duda sobre la configuración de fraude alegada, en los términos expuestos con   anterioridad.    

Pese a que la pretensión de la solicitud tutelar es dejar sin efectos dos fallos   de tutela, en el escrito de tutela nada se dice respecto de la posible   configuración de fraude en las sentencias atacadas, requisito sine qua non   para analizar la procedencia de la acción tutela contra sentencias de tutela,   según lo ha indicado la jurisprudencia. En efecto, la primera imprecisión que   evidencia la Corte es que la acción de tutela se limitó a mencionar una serie de   defectos configurados en los fallos, tal y como si se tratara de una providencia   judicial ordinaria, omitiendo los presupuestos exigidos por esta Corporación   para efectos de procedencia de esta acción.    

A juicio de la ciudadana Carmen   Teresa Castañeda Villamizar, la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016   por el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, incurrió en un defecto   fáctico ya que al juez le asistía el deber de corroborar la calidad de   prepensionado del señor Herazo Sabbag y, con fundamento en ello, decidir de   fondo. Con relación al fallo proferido por el Juzgado 43 Civil del Circuito de   Bogotá, la accionante indicó varios defectos, (i) defecto sustancial  porque tuvo como fundamento la Ley 812 de 2013, derogada por el artículo 276 de   la Ley 1450 de 2011[129];   (ii) defecto sustancial por determinar que, según la sentencia   T-566 de 2016, el accionante hacía parte de la población de adultos mayores,   ignorando que en dicha providencia se debatieron hechos completamente ajenos a   la situación que planteaba el caso[130];   (iii) defecto fáctico ya que la calidad de prepensionado del   accionante se fundamentó exclusivamente en la afirmación del mismo[131];   (iv) defecto fáctico porque omitió analizar la prueba allegada por   la Personería de Bogotá la cual certificaba que el señor Herazo Sabbag se   encontraba vinculado al fondo de pensiones Protección y no a Colpensiones como   erróneamente aseguró el juez[132];   (v) Defecto por ausencia de motivación ya que “adoptaron   decisiones sin contar con el sustento jurídico para hacerlo, haciendo una   valoración errónea de la carga probatoria, dando por sentada la ocurrencia de   hechos no probados y omitiendo analizar pruebas debidamente aportadas al   plenario”[133].    

Más inadecuado resulta que, en el mismo escrito de tutela, la accionante se   refiera a las actuaciones adelantadas dentro de los incidentes de desacato y que   fundamente la procedencia de la acción de tutela en torno a las decisiones   adoptadas dentro de dichos incidentes[134].    

Ahora bien en el escrito de impugnación,   presentado por apoderado de la señora Carmen Teresa Castañeda Villamizar, sí se   hace alusión a la posible configuración de fraude dentro del proceso que   concluyó con las sentencias de tutela de las cuales se solicita dejar sin   efectos[135]. Se pronunció   sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones de   tutela y, en este punto se ocupó de demostrar cómo la presente acción de tutela   no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir,   que no se está en presencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional.   Luego, planteó que la sentencia proferida por el Juzgado 43 Civil del Circuito   de Bogotá fue producto de una situación de fraude, toda vez que (i) desconoció   la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la imposibilidad de amparar a   través de la estabilidad laboral reforzada a personas que hubiesen ocupado   cargos de libre nombramiento y remoción, (ii) reconoció al accionante la calidad   de prepensionado sin tener las pruebas necesarias para ello, y (iii) afectó el   patrimonio público del distrito capital.    

57. En segundo lugar, de los hechos y   pruebas aportadas en el presente asunto, no se   evidencian hechos objetivos que demuestren que los jueces de tutela hayan   incumplido un deber básico de conducta que hubiera desconocido los   requerimientos mínimos que se anudan a la tarea de administrar justicia.    

En efecto, no existen   decisiones penales o disciplinarias en contra de los jueces accionados en la   presente acción de tutela que demuestren tal circunstancia. Lo único que reposa   en el expediente son dos denuncias presentadas contra el Juez 43 Civil de   Circuito de Bogotá, de fechas 4 de agosto de 2017 y 22 de agosto de 2018, por la   presunta comisión del delito de prevaricato. La primera fue presentada vía   correo electrónico por quienes se denominan indignadosconlacorrupcion@gmail.com y la segunda por la Personería de Bogotá[136]. Al respecto, llama la atención de la Sala que, pese a   considerar que con el fallo proferido el 24 de octubre de 2016 se configuró una   situación fraudulenta, solamente luego de interponer la presente acción de   tutela, la accionante denunció ante las autoridades competentes la existencia de   un presunto fraude.     

58.   Además encuentra la Sala que las sentencias de tutela cuestionadas si bien   pueden tener algunas imprecisiones no son de tal entidad que impidan reconocer   su validez. A continuación se fundamenta esta conclusión.    

59. Con relación al   Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, reitera la Sala lo dicho en párrafos   anteriores, el único alegato planteado en la presente acción de tutela recrimina   que esta haya declarado la improcedencia de la acción. Al respecto, cabe   recordarle que precisamente la pretensión principal de la Personería al   responder dicha acción de tutela consistía en que se declarara la improcedencia.   Así, los cuestionamientos planteados por la accionante versan   exclusivamente sobre una interpretación de derecho que la misma hoy no comparte,   pero que solicitó en el proceso de tutela[137].  Ahora bien, la señora Carmen Teresa Castañeda   Villamizar argumentó que el Juez 11 Civil Municipal de Bogotá ha debido   pronunciarse de fondo sobre el asunto y determinar que el señor Herazo Sabbag no   era prepensionado.    

60. Respecto de la   sentencia proferida por el Juzgado 43 Civil de Circuito de Bogotá tampoco la   Sala encuentra indicios que permitan determinar con plena certeza una situación   fraudulenta en el fallo. Es importante aclarar que este examen se realiza sin   tener en consideración el cambio de jurisprudencia dispuesto en la SU-003 de   2018, en razón a la fecha del fallo cuestionado, esto es, 24 de octubre de 2016.     

61. Primero. Es   cierto que el juez erró al analizar los hechos a la luz de un régimen pensional   diferente al que, para esa fecha, tenía el accionante. Sin embargo, esta   situación no afecta la ratio decidendi.    

En el escrito de tutela el señor Eduardo José Herazo   Sabbag no mencionó en cual régimen pensional se encontraba afiliado; sin   embargo, adjuntó una serie de certificaciones para demostrar más de 26 años   laborados. Así, sus argumentos estuvieron dirigidos a probar que cumplía con las   condiciones para ser considerado prepensionado al faltarle únicamente el   requisito de edad para acceder a la pensión, edad que cumpliría dentro de los 3   años siguientes a la desvinculación. Entonces, además de no indicar el régimen   pensional al cual estaba afiliado, condujo al juez de tutela a analizar los   requisitos previstos en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.    

La decisión del 24 de octubre de 2016 entendió que el   accionante estaba afiliado al Régimen de Prima Media y, en consecuencia, evaluó   la condición de prepensionado del señor Herazo Sabbag en atención de los   requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993[138]. La razón de la decisión de   dicha providencia se concreta en que una entidad pública vulnera los derechos   fundamentales de un empleado cuando da por terminado su contrato de trabajo a   pesar de estar cobijado por una estabilidad laboral reforzada por faltarle menos   de tres años para pensionarse. En consecuencia, tuteló los derechos   fundamentales del actor.    

A juicio de la Sala, no es arbitrario entender que para   la fecha del fallo, el señor Eduardo José Herazo Sabbag, sí podía ser   considerado prepensionado. Son varios los aspectos que encuentra la Corte al   respecto:    

(i)                 En la respuesta de la acción de tutela la   Personería de Bogotá le informó al juez que el señor Herazo Sabbag estaba   afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en el Fondo   Administrador de Pensiones Protección S.A.; sin embargo, para demostrarlo   adjuntó un certificado del año 2013. Además, pese a asegurar que ya cumplía con   el monto para acceder a la pensión, no adjuntó prueba alguna de ello.    

(ii)              Es importante tener en cuenta que, para la   fecha del fallo de tutela reprochado, no tenía la Corte Constitucional un   pronunciamiento específico acerca de cuáles eran las condiciones para analizar   la figura de prepensionado a la luz del Régimen de Ahorro Individual[139]. Al respecto, resulta relevante   traer a colación la sentencia T-595 de 2016 en la cual, la Corte tuteló el   derecho del accionante por haber sido desvinculado pese a faltarle menos de 3   años para acceder al derecho pensional. En este asunto, el accionante estaba   afiliado al Régimen de Ahorro Individual en el Fondo de Pensiones Porvenir S.A.,   pese a ello, la Corte analizó el cumplimiento de requisitos para ser considerado   prepensionado acorde con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, es   decir, semanas de cotización y edad.         

(iii)            Aunque luego de proferida la sentencia   reprochada la Personería demostró que el señor Herazo Sabbag sí se encontraba   afiliado al Fondo Administrador de Pensiones Protección S.A. y, en consecuencia,   para verificar el cumplimiento de los requisitos el juez debió atenerse a lo   dispuesto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993[140]; lo cierto es que la misma   disposición le da la opción al trabajador de continuar cotizando a pesar de   cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del dicho   artículo, hasta la fecha en la cual cumpla sesenta (60) años si es mujer y   sesenta y dos (62) años de edad si es hombre[141].    

(iv)            Aun bajo la hipótesis de que el señor   Herazo Sabbag cumplía con el capital exigido para pensionarse, hecho que no fue   probado por la parte interesada en el proceso, para la fecha en la cual fue   desvinculado de la entidad aún no tenía la calidad de pensionado puesto que no   se le había reconocido pensión alguna. Además, la misma ley le daba la opción de   continuar cotizando hasta cumplir 62 años, escenario en el cual le faltarían   menos de 3 años para acceder al derecho pensional, al tener 59 años. Por lo   tanto, no es irrazonable suponer que en los dos escenarios sería aplicable la   misma regla de decisión establecida por el juez y, en consecuencia, la   protección de los derechos sería idéntica.    

62. Segundo. Uno de   los argumentos principales de la Personería de Bogotá se refiere a que la   protección laboral reforzada para personas próximas a pensionarse no le era   aplicable al señor Herazo Sabbag por ocupar un cargo de libre nombramiento y   remoción. Empero, a juicio de la Sala, la ratio decidendi de la sentencia   está fundamentada en jurisprudencia constitucional acerca de la protección   laboral para sujetos próximos a pensionarse que, para la fecha en la cual se   profirió el fallo y en consideración de las pruebas aportadas, era aplicable al   accionante.    

Al respecto, le asiste razón a la Personería de Bogotá   cuando afirma que, a partir de la sentencia SU-003 de 2018, la Corte   Constitucional unificó su jurisprudencia y aclaró que “los empleados públicos   de libre nombramiento y remoción, que relaciona el numeral 2 del artículo 5 de   la Ley 909 de 2004, no gozan de estabilidad laboral reforzada como consecuencia,   bien, de las funciones a su cargo o de la suma confianza que exige su labor”.   No obstante, antes del 24 de octubre de 2016, fecha de proferido el fallo de   tutela del cual se solicita la revocatoria, la Corte Constitucional había   ordenado la protección laboral reforzada para personas próximas a pensionarse   que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción.    

En efecto, en las sentencias T-862 de 2009[142] y T-802 de 2012[143], la Corte protegió los derechos   fundamentales de personas quienes, pese a estar próximos a pensionarse, fueron   desvinculados de los cargos de libre nombramiento y remoción.    

Ahora bien, resulta importante aclarar que los dos   pronunciamientos referidos no eran precedentes directamente aplicables en el   caso concreto, ya que son asuntos fácticamente diferentes, con problemas   jurídicos disímiles al planteado en el expediente T-5.900.109, comoquiera que en   estos dos fallos de revisión se resolvió la situación de trabajadores que,   estando vinculados laboralmente bajo la contratación por libre nombramiento y   remoción, contaban con la titularidad de estabilidad laboral reforzada por el   hecho de estar cobijados por la figura del “retén social” pues en ambos   casos los hechos estuvieron enmarcados en procesos de reestructuración   administrativa y no por la mera decisión del empleador de desvincular a los   accionantes, en tanto servidores públicos.    

Sin embargo, el razonamiento presentado por el juez de   tutela no dista de las consideraciones plasmadas por la Corte Constitucional de   esos fallos. En este sentido, el Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá dispuso   que “no puede admitirse en casos como el analizado, que la discrecionalidad   del nominador, constituya justa causa de terminación del vínculo laboral por   encima de los principios constitucionales y prerrogativas legales de los   trabajadores amparado por la condición de prepensionados y su correlativa   estabilidad laboral” (negrilla no original).    

63. Adicionalmente, tal como se anticipó al analizar la inmediatez de   la acción de tutela, la Corte considera que entender que la sentencia de   unificación SU-003 de 2018 es un hecho nuevo que repercute en el fallo proferido   el 24 de octubre de 2016, (i) desconocería que el debate planteado en la   presente tutela gira en torno a decisiones judiciales a las cuales, en   principio, no podía exigirse la aplicación de una sentencia de unificación   mediante la cual la Corte precisó el alcance de una garantía cuya interpretación   había sido variable en el propio tribunal y (ii) tendría como efecto disminuir   la protección otorgada previamente por la jurisdicción constitucional a la luz   de una interpretación de la Constitución que, en ese momento, se consideraba   admisible.     

64. En síntesis, la Sala reitera que “permitir que la acción   de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se   sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre   todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las   desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de   conflictos”[144].    

Existencia de otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para   resolver la situación.    

65. Al no encontrar   acreditada la situación fraudulenta, la Sala considera que la Personería de   Bogotá puede acudir a otro mecanismo judicial para resolver la situación, esto   es, al interior del proceso penal iniciado en contra del Juzgado 43 Civil del   Circuito de Bogotá. En efecto, el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 establece la   figura del restablecimiento de derechos en los siguientes términos:    

Así las   cosas, será en el transcurso de dicho proceso y en la etapa procesal   correspondiente, donde la Personería de Bogotá deberá solicitar las suspensión   de los efectos del fallo que pretende revocar por vía de tutela.    

Conclusión    

66. La Corte Constitucional se pronunció sobre la   procedencia de la acción de tutela interpuesta por Carmen Teresa Castañeda   Villamizar, Personera de Bogotá, contra las decisiones adoptadas al interior del   proceso de tutela iniciado por Eduardo José Herazo Sabbag contra la Personería   de Bogotá. Luego de analizar la jurisprudencia constitucional sobre la   procedencia de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, resolvió   declarar improcedente el amparo deprecado.    

Las reglas aplicables al caso concreto fueron las   siguientes:    

67. Se cumple la legitimación en la causa por activa cuando   quien presenta la acción de tutela contra una providencia judicial es (i) quien   está asumiendo las consecuencias directas del incumplimiento del fallo acusado;   o (ii) la entidad condenada en dicha decisión, y que (iii) consideran vulnerado   algún derecho fundamental con ocasión de la providencia judicial acusada.    

68. La exigencia del requisito de inmediatez cuando la   acción de tutela está dirigida contra una providencia judicial es mucho más   exigente. El terminó razonable y prudencial para la interposición de la tutela   cuando lo que se pretende es dejar sin efectos una sentencia de tutela es de   seis (6) meses contados a partir de la notificación por edicto del auto de sala   de selección. Superado dicho término, la accionante deberá presentar razones   importantes para justificar la tardanza.    

69. El proceso de selección en la Corte Constitucional es   el mecanismo idóneo y eficaz para evitar que una decisión de tutela que   supuestamente contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga   tránsito a cosa juzgada constitucional. Para tal efecto, los interesados tienen   la posibilidad de solicitar a la Corte la selección del asunto. De no hacerlo y   ante la no selección del asunto dichas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada   constitucional.    

70. Ante una acción de tutela   presentada por una entidad pública en la cual solicite el amparo del derecho al   debido proceso, vulnerado con ocasión de una sentencia de tutela que,   presuntamente, afectó el patrimonio público, el juez de tutela deberá analizar   los requisitos generales de procedencia: legitimidad, relevancia constitucional,   subsidiariedad, inmediatez e identificación razonable de los hechos y, una vez   superados, aplicar el test establecido por la Corte Constitucional con el fin de   determinar si se configuró cosa juzgada fraudulenta.     

71. La acción de   tutela contra sentencias de la misma naturaleza puede proceder de manera   excepcional cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la   cosa juzgada fraudulenta. Ahora bien, la demanda debe cumplir los requisitos   genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y   demostrar que (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal   con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y   suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de   una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro   medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación[145].    

72. Para   demostrar que   la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de   fraude es forzoso   que la parte interesada cumpla con una exigente carga argumentativa. En este sentido, debe   demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se   opone los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar   justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a   que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principio- una   afectación grave del patrimonio público.    

Le corresponde entonces al accionante aportar razones claras,   ciertas, serias y coherentes respecto de la situación de fraude alegada, la   incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho   fundamental. Por lo tanto, no serán de recibo razones o interpretaciones que   obedezcan al disgusto, desacuerdo o inconformidad del solicitante con la   sentencia atacada.    

73. Por último, ante la duda de configuración de cosa   juzgada fraudulenta, los afectados cuentan con un mecanismo judicial idóneo para   efectos de enmendar la situación jurídica generada por los fallos de tutela. Se   refiere la Sala a la denuncia por el delito de prevaricato, proceso dentro del   cual es posible solicitar la suspensión de los efectos de la providencia   cuestionada.    

IV.            DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia   en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Segundo. CONFIRMAR las sentencias proferidas el 11 de julio y 22 de agosto   de 2019 emitidas por el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá y la Salas de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, a través   de la cuales declararon improcedente la tutela interpuesta por la señora Carmen   Teresa Castañeda Villamizar contra los Juzgados 11 Civil Municipal y 43 Civil   del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de   esta providencia.    

Tercero. DEVUÉLVASE al Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá el   expediente original de la acción de tutela iniciada por Eduardo José   Herazo Sabbag contra la   Personería de Bogotá, radicada bajo el número 2016-00385. Así como los   cuadernos correspondientes a los incidentes de desacato iniciados contra la   Personería de Bogotá al interior del mismo proceso.    

Cuarto. DEVUÉLVASE al Tribunal Superior de Bogotá, Sala   Civil, el expediente original de la acción de tutela iniciada por la Personería   de Bogotá contra los Juzgados 11 Civil Municipal de Bogotá y 43 Civil del   Circuito de Bogotá, radicada bajo el número 2017-01113.    

Quinto. DEVUÉLVASE a la Secretaría General de la Corte   Constitucional el expediente radicado con el número T-6.938.980 que   corresponde a la acción de tutela iniciada por la Personería de Bogotá contra   los Juzgados 11 Civil Municipal de Bogotá y 43 Civil del Circuito de Bogotá,   radicada en dichas instancias bajo el número 2018-01197.    

Sexto. LÍBRENSE por   Secretaría General de la Corte las comunicaciones previstas en el artículo 36   del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

Comuníquese y   cúmplase,    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sin embargo, en el trámite de impugnación actuó por medio de   apoderado judicial.    

[2] Ver acción de tutela en folios 1 al 140 del cuaderno de primera   instancia.    

[3] PROCESO 11001-40-03-011-2016-00385-00 – radicado T-5.900.109    

[4] Folios 1 al 45 del cuaderno de primera instancia del expediente   T-5.900.109.    

[5] Para efectos de probar este hecho adjuntó para lo cual adjuntó   certificaciones laborales, ver folios 15 al 31 del   cuaderno de primera instancia del expediente T-5.900.109.    

[6] Según la cédula de ciudadanía el accionante nació en marzo de 1957,   ver folio 10 del cuaderno de primera instancia del expediente T-5.900.109.    

[7] Funcionario adscrito a la oficina asesora de jurídica de la   Personería de Bogotá, de conformidad con la Resolución No. 548 por medio de la   cual se delega la función de Representación Judicial de la Personaría de Bogotá.   Dicha resolución reposa en folios 65 y adverso del cuaderno de primera instancia   del expediente T-5.900.109, allí se aclara que dicha función podrá sea reasumida   por el Personero Distrital en cualquier momento.    

[8] Ver folios 75 al 84 del cuaderno de primera instancia del expediente   T-5.900.109    

[9] Para ello adjuntó copia de una certificación del Fondo de Pensiones   y Cesantías Protección del año 2013 en el cual se certifica la afiliación del   señor Herazo Sabbag a dicho fondo desde el 28 de septiembre de 2012. Ver folio   73 del cuaderno de primera instancia del expediente T-5.900.109.    

[10] Sobre este hecho no adjuntó prueba.    

[11] En el folio 74 del cuaderno de primera instancia del expediente   T-5.900.109 reposa copia de la declaración del año 2015.    

[12] Ver folios 90 al 93 adverso del cuaderno de primera instancia del   expediente T-5.900.109.    

[13] Ver folios 98 al 106 del cuaderno de primera instancia del   expediente T-5.900.109    

[14] Ver folios 11 al 18 del cuaderno de segunda instancia del expediente   T-5.900.109    

[15] Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Ernesto Vargas.    

[17] Se exponen los hechos más relevantes.    

[18] Folios 1 al 46 del cuaderno denominado “Tomo I” del expediente   T-5.900.109.    

[19] Folios 64 y 65 del cuaderno denominado “Tomo I” del expediente   T-5.900.109.    

[20] Folio 65 del cuaderno denominado “Tomo I” del expediente   T-5.900.109.    

[21] “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes,   el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga   cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.   Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior   que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas   las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por   desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”.    

[22] Folios 73 y adverso del cuaderno denominado “Tomo I” del expediente   T-5.900.109.    

[23] La decisión fue notificada personalmente a la Dra. Carmen Teresa   Castañeda Villamizar el 2 de marzo de 2017. Folio 140 del cuaderno denominado   “Tomo I” del expediente T-5.900.109.    

[24] Folios 142 al 14 del cuaderno denominado “Tomo I” del expediente   T-5.900.109.    

[25] Folios 284 y 285 del cuaderno denominado “Tomo I” del expediente   T-5.900.109.    

[26] Folios 11 al 22 del denominado “consulta 1” del expediente   T-5.900.109.    

[27] Ver folios 470 y 471 del cuaderno denominado “Tomo II” del   expediente T-5.900.109.    

[28] Ver folios 479 y 478 del cuaderno denominado “Tomo II” del   expediente T-5.900.109.    

[29] Folios 609 al 613 del cuaderno denominado “Tomo III” del expediente   T-5.900.109.    

[30] Folio 614 del cuaderno denominado “Tomo III” del expediente   T-5.900.109.    

[31] Folio 625 del cuaderno denominado “Tomo III” del expediente   T-5.900.109.    

[32] Folios 738 al 740 del cuaderno denominado “Tomo III” del expediente   T-5.900.109.    

[33] Ver folio137 del cuaderno de primera instancia del expediente   T-6.976.900.    

[34] Ver folio 117 del cuaderno de primera instancia del   expediente T-6.976.900.    

[35] Ver folio 121 del cuaderno de primera instancia del   expediente T-6.976.900.    

[36] Ver folio 110 del cuaderno de primera instancia del   expediente T-6.976.900.    

[37] Ver folio 123 del cuaderno de primera instancia del   expediente T-6.976.900.    

[38] Ver folio 127 del cuaderno de primera instancia del   expediente T-6.976.900.    

[39] Ver folio 128 del cuaderno de primera instancia del expediente   T-6.976.900.    

[40] Ver folio 132 del cuaderno de primera instancia del expediente   T-6.976.900.    

[41] Ibídem.    

[42] Ver folio 133 del cuaderno de primera instancia del expediente   T-6.976.900.    

[43] Ibídem.     

[44] Ibídem.    

[45] Ibídem.    

[46] Ver folio 136 del cuaderno de primera instancia del expediente   T-6.976.900.    

[47] Ibídem.     

[48] Ver folio 137 del cuaderno de primera instancia del expediente   T-6.976.900.    

[49] Ver folios 142 y adverso del cuaderno de primera instancia.    

[51] Ver folio 149 del cuaderno de primera instancia del expediente   T-6.976.900.    

[52] Ver folios 292 al 294 del cuaderno de primera instancia del   expediente T-6.976.900.    

[53] Ver folios 197 al 204 del cuaderno de primera instancia del   expediente T-6.976.900.    

[54] Carmen Teresa Castañeda Villamizar presentó acción de tutela contra   las decisiones que la sancionaron por desacato, fallo que no fue seleccionado   por la Corte Constitucional.    

[55] De la cual conoció el magistrado Germán Valenzuela Valbuena de la   Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá    

[56] Ver folios 278 287 del cuaderno de primera instancia del expediente  T-6.976.900.    

[57] Ver folio 278 del cuaderno de primera instancia del expediente   T-6.976.900.    

[58] Más adelante se detalla este proceso.     

[59] Ver folio 286 del cuaderno de primera instancia del expediente   T-6.976.900.    

[60] Ver folios 342 al 361 del cuaderno de primera instancia del   expediente T-6.976.900.    

[61] Los expedientes deberán estar completamente foliados y con el orden   procesal que corresponde.    

[62] Los expedientes deberán estar completamente foliados y con el orden   procesal que corresponde.    

[63] Los expedientes deberán estar completamente foliados y con el orden   procesal que corresponde.    

[64] Cédula de ciudadanía 92.495.566    

[65] Cédula de ciudadanía 92.495.566    

[66] La base argumentativa expuesta en este capítulo hace parte de las   sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014 y   SU-336 de 2017. Por tanto, mantiene la postura uniforme y reciente de esta   Corporación sobre la materia.    

[67] Ver, sentencias T-792 de 2010, T-511 de 2011 y SU-773 de 2014.    

[68] Artículo 25. Aprobada mediante la Ley 16 de   1972    

[69] Artículo 2. Aprobado mediante la Ley 74 de   1968    

[70] Ver sentencia T-079 de 1993.    

[71] Ver sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-260 de 1999.    

[72] Folios 609 al 613 del cuaderno denominado “Tomo III” del expediente   T-5.900.109.    

[73] Sentencia T-070 de 2018.    

[74] Ver folio 286 del cuaderno de primera instancia del expediente   T-6.976.900.    

[75] Ver folio 132 del cuaderno de primera instancia del expediente   T-6.976.900.    

[76] Ibídem.    

[77] Ver folio 133 del cuaderno de primera instancia del expediente   T-6.976.900.    

[78] Ibídem.     

[79] Ibídem.    

[80] Ibídem.    

[81] Ver folio 278 del cuaderno de primera instancia del expediente   T-6.976.900.    

[82] Radicado 11001-22-03-000-2017-01113-00 Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá.    

[83] Radicado 11001-22-03-000-2017-01197-00 Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá.    

[84] Ibídem.    

[85] Ver acción de tutela en folios 1 al 140 del cuaderno de primera   instancia.    

[86] En esa oportunidad, la Sala Plena encontró incumplido el requisito   de inmediatez, ya que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en   representación del Congreso de la República, presentó la acción de tutela luego   de haber trascurrido más de un año y cuatro meses desde el momento en que obtuvo   firmeza el fallo condenatorio reprochado, sin presentar alguna justificación   válida para la tardanza.    

[87] Sentencia T-529 de 2014.    

[88] SU-037 de 2019.    

[89] Sentencia T-719 de 2013.    

[90] SU-057 de 2018 y SU-037 de 2019.    

[91] Sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012.    

[92] Ibídem. Sobre el particular también se puede consultar la Sentencia T-013 de 2005.    

[93] Sentencias T-089 de 2008, T-983 de 2008 y T-491 de 2009.    

[94] Sentencias T-189 de 2009, T-726 de 2010, T-581 de 2012 y T-735 de   2013.    

[95] Cfr. Acta individual de reparto visible en el folio 30 del cuaderno   número 1.    

[96] Ver folio 133 del cuaderno de primera instancia del expediente   T-6.976.900.    

[98] Sentencia T-014 de 2009.    

[99] Sentencias T-188 de 2002, T-421 de   2003 y T-512 de 2011.    

[100] En este orden de ideas, el juez a   quien le corresponda resolver un incidente de desacato “se debe limitar”  a identificar los siguientes presupuestos: “(i) a quién se dirigió la orden,   (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o   integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el   accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso”, sentencia T-509 de 2013.    

[101] El fallo hizo referencia a casos donde se profieren “órdenes complejas en tanto no pueden materializarse   inmediatamente y precisan del concurso de varios sujetos o entidades (v.gr.   asuntos de política pública) – en el sentido de que incluya una orden adicional a la principal o   modifique la misma en sus aspectos accidentales –es decir, en lo relacionado con las   condiciones de tiempo, modo y lugar”.    

[102] Sentencias T-086 de 2003 y T-1113 de 2005.    

[103] Sentencia SU-098 de 2018.    

[104] “La Corte no admite ni considera procesalmente viables, las   tutelas contra sentencias de tutelas que han hecho tránsito a cosa juzgada   constitucional, ya que las posibles equivocaciones o arbitrariedades de los   jueces que las fallen, se solventan a través del mecanismo de revisión que   corresponde únicamente a la Corte Constitucional”.    

[105] “Admitir que los fallos de tutela excluidos de la revisión de la   Corte pudieran ser posteriormente cuestionados por la misma vía, sería   igual a reconocer la existencia de un recurso adicional ante esta corporación   para insistir en la revisión de los casos no seleccionados en un primer momento,   lo cual, como se dijo, resulta contrario a la Constitución y a la ley,   obstruyendo además las competencias propias de las Salas de Selección”.      

[106] “El mecanismo constitucional diseñado para controlar las   sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre   las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la   revisión por parte de la Corte Constitucional”.    

[107] “En este último evento, es importante precisar que, aunque la   selección de fallos de tutelas practicada por este Tribunal es discrecional, el   interesado parte del proceso puede solicitar que su caso sea objeto de estudio,   en ejercicio del derecho fundamental de petición”.    

[108] Encuentra configurada una situación   respecto de cual la Corte no podía tener noticia al momento de decidir la no   selección para revisión de casos aislados, los cuales, a pesar de conceder el   amparo constitucional en ausencia de los requisitos mínimos para su procedencia,   no podían evidenciar las dimensiones de dicha situación.    

[109] “Como se ha indicado, este es el procedimiento adecuado para   corregir un hipotético yerro en la decisión es decir, es la única alternativa   para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela que se encuentra en   firme. Por lo tanto ha debido ser en este estadio donde se ha debido solicitar   la revisión del mismo, bien por medio de la respectiva insistencia o bien por   medio de la petición elevada por el agente oficioso”.    

[110] “Una vez la Corte Constitucional excluye de revisión un proceso   de tutela, éste hace tránsito a cosa juzgada, y no es posible reabrir el debate”.    

[111] “La Sala considera pertinente reiterar que el   trámite de eventual revisión de todas las decisiones de tutela por parte de la   Corte Constitucional se erige como “un control específico e idóneo de los fallos   de instancia que violan de manera grosera la Constitución” y, por ello, la   procedencia del recurso de amparo contra sentencias proferidas dentro de   procesos de la misma naturaleza es de carácter excepcional y está restringida   únicamente a casos en los cuales se pruebe “de manera clara y suficiente, que la   decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación   de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho”.    

[112] “Esta Corporación ha señalado que “resulta   inaceptable que las partes que integran un proceso de acción de tutela   controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás elementos que   fundamentaron una decisión por medio de la interposición de una nueva solicitud   de amparo”, en la medida en que al no ser revisada por esta Corporación o   al no ser seleccionada, se configura la cosa juzgada constitucional”.     

[113] “Las acciones de tutela interpuestas en contra sentencias de   tutela, no revisadas en principio por la Corporación, resultan improcedentes a   menos que se invoque la protección contra actuaciones irregulares de estos   jueces constitucionales”.    

[114] Ver folio 221 del expediente radicado bajo el número   110016000050201731725 de la fiscalía 67.    

[115] Ver folios 50 al 136 del expediente radicado bajo el número   110016000050201731725 de la fiscalía 67. Y folios 8 al 21 del anexo del mismo   expediente.    

[116] Ver folios 232 al 259 del cuaderno principal.    

[117] Radicado bajo el número 110016000050201831583.    

[118] sentencia SU-627 de 2015.    

[119] En la sentencia T-218 de 2012 la Corte refirió que “si no existe identidad de objeto, de   causa – entendida como hecho jurídico – y de partes, no opera el fenómeno   jurídico de la cosa juzgada y el juez, obviamente, sin contrariar el principio   de non bis in idem,   podrá pronunciarse sobre un asunto puesto a su consideración”. Algunas   sentencias posteriores: T-449 de 2012, T-208 de 2013, T-399 de 2013, T-272 de   2014, T-280 de 2017, T-072 de 2018, no hacen referencia a este presupuesto, sin   embargo, por lo hechos trascritos en ellas todas esperan éste, es decir, no se   configuró la cosa juzgada por identidad de objeto, causa y partes.    

[120] En la sentencia SU-1219 de 2001 se dispuso que “Una vez   terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la   sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.),   y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante”.     

[121] Ver folio137 del cuaderno de primera instancia del expediente   T-6.976.900.    

[122] La sentencia de tutela objeto de pronunciamiento, ordenó a CAJANAL   reconocer y pagar la pensión gracia a 86 accionantes.    

[123] “En cuanto a los elementos aportados por cada uno de los gestores   del amparo, cabe destacar que ninguno de ellos allegó resolución de   nombramiento, que pudiera dar cuenta -con mayor certeza- de la entidad   territorial responsable de la vinculación, del lugar de trabajo y del tiempo de   servicio prestado, pues se limitaron a anexar (además del poder, la cédula y la   solicitud correspondiente) resoluciones proferidas por CAJANAL que denegaban el   reconocimiento prestacional. Adicionalmente, es necesario enfatizar que muchos   de estos actos administrativos resultan ilegibles, la información que contemplan   es insuficiente o carente de claridad, no contienen referencia alguna a años de   servicio, y no especifican la entidad responsable de la vinculación. Todo esto   cuestiona, en no pocos casos, que la autoridad judicial de Magangué contara   –para el dos mil seis (2006)- con los medios probatorios suficientes para   disponer el reconocimiento de la pensión gracia. Por lo demás, incluso en una de   las resoluciones – José Bernardo Domínguez Gómez (número 58)-, CAJANAL cuestionó   la idoneidad y suficiencia de los elementos presentados, ya que “(…) el   certificado aportado no indica el tipo de nombramiento y además no fue expedido   por el ente competente” (Cuaderno C, Folio 524)”.    

[124] “De tal forma, la relación con el municipio de Magangué, lejos de   afirmarse, debe ser cuestionada. Asunto que se desprende incluso de una lectura   desprevenida de los mismos documentos presentados en el cuerpo de la demanda;   que a su vez permitían desvirtuar la genérica y falaz afirmación que el abogado   de la parte demandante hiciera en cuanto al domicilio de los noventa y cinco   peticionarios”.    

[126] “Por lo mismo, a juicio de esta Sala, no existe fundamento para   considerar que esta medida, que protege al erario y a la dignidad de justicia de   un evidente fraude, sea excesiva frente a la cosa juzgada”.    

[127] La sentencia de tutela objeto de pronunciamiento, ordenó al   Municipio de San Antero cancelar todas las acreencias laborales en igualdad de   condiciones con los otros docentes; prima de navidad, prima de servicios,   subsidio de transporte, subsidio de alimentos, cesantías, intereses de   cesantías, bonificaciones, y todo lo anterior, con la respectiva sanción   moratoria, a los 120 accionantes.    

[128] La sentencia de tutela objeto de pronunciamiento, ordenó (i)   reintegrar a 440 accionantes las sumas de dinero que les habían sido descontadas   por concepto de aportes a la Seguridad Social en Salud; y (ii) reconoció la   pensión gracia a 30 accionantes.    

[129] Ver folio 117 del cuaderno de primera instancia del   expediente T-6.976.900.    

[130] Ver folio 121 del cuaderno de primera instancia del   expediente T-6.976.900.    

[131] Ver folio 110 del cuaderno de primera instancia del   expediente T-6.976.900.    

[132] Ver folio 123 del cuaderno de primera instancia del   expediente T-6.976.900.    

[133] Ver folio 137 del cuaderno de primera instancia del expediente   T-6.976.900.    

[134] a) Relevancia constitucional: los jueces accionados “solo   se han dedicado a verificar si se cumplió o no ciegamente el fallo, sin antes   aportar, analizar y sustentar sus decisiones con elementos materiales   probatorios que permitieran corroborar lo dicho por el accionado” (Sic). b)   Agotamiento de todos los medios de defensa judicial: “una vez notificados del   fallo sancionatorio del 28 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado 11 Civil   Municipal, se procedió a presentar la solicitud de nulidad que en grado de   consulta no fue atendida (…)”. c) Inmediatez: “la última modificación del   fallo de tutela se dio el 28 de mayo de 2018”. d) “La irregularidad que   motiva esta petición de amparo del derecho al debido proceso comporta una grave   lesión de derechos fundamentales”. e) “En el presente escrito se cumple   la obligación de identificar, de manera razonable, tanto los hechos que   generaron la vulneración como los derechos vulnerados. Del mismo modo, se puede   constatar que en la presentación del escrito que solicita la nulidad de la   actuación incidental ante el juez 43 civil del circuito, se alegó tal   vulneración”. f) “La pretensión que se persigue en esta pretensión está   acorde con el decreto 2591 de 1991” (sic).    

[135] Ver folios 342 al 361 del cuaderno de primera instancia del   expediente T-6.976.900.    

[136] Ver folios 232 al 259 del cuaderno principal.    

[137] Ver folio 84 del cuaderno de primera instancia del expediente   T-5.900.109.    

[138] Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá   reunir las siguientes condiciones:    

1. Haber cumplido cincuenta y cinco   (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o.   de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de   edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.    

2. Haber cotizado un mínimo de mil   (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el   número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se   incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.    

[139] Solo en la sentencia SU-003 de 2018 la Corte estableció que, “en   principio, acreditan la condición de “prepensionables” las personas   vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro   de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener   la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de servicio-   requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital   necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así   su derecho a la pensión”.    

[140] Los   afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una   pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado   en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual,   superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de   expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del   Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de   dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste <sic>   hubiere lugar. Cuando a pesar   de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso   anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará   obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación   laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla   sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre.    

[141] La Ley 1821 de 2016, que aumentó la edad de retiro forzoso a   70 años entró a regir el 31 de diciembre de 2016.    

[142] La Sala Novena de Revisión estudió el caso de una ciudadana que se   encontraba ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción en el Municipio de   Palmira (Valle del Cauca), pero debido a un proceso de reestructuración de   pasivos fue desvinculada, pese a que era titular del retén social, pues le   restaban menos de tres años de edad para acceder a su pensión de vejez. En esa   oportunidad, la Sala determinó que la entidad accionada había vulnerado los   derechos fundamentales de la actora, por lo que ordenó su reintegro inmediato.    

[143] La Sala Quinta de Revisión abordó una acción de tutela   promovida contra la Contraloría General de Antioquia, por parte de un empleado   que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, y que había sido   desvinculado por la entidad, pese a que le faltaban tan solo 7 meses y 15 días   para cumplir el requisito de edad, y de esta forma acceder a su pensión de   vejez, la Sala aclaró que la titularidad del beneficio del retén social y en esa   medida, bajo la perspectiva constitucional antes desarrollada, de la figura de   la prepensión, no puede admitir una diferenciación de destinatarios, entre   quienes ocupen cargos con vocación permanente y quienes se encuentren vinculados   de forma transitoria, pues ello sería abiertamente discriminatorio y conculcaría   derechos fundamentales como la igualdad y el acceso a la seguridad social en   pensiones, pues, se dijo, aun cuando estas personas se entiende que gozan de una   estabilidad laboral precaria, ello no constituye una razón para desconocer sus   derechos fundamentales y su titularidad del estatus de especial protección   constitucional.    

[144] Sentencia SU-098 de 2018.    

[145] Sentencia SU-627 de 2015.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *