T-402-19

Tutelas 2019

         T-402-19             

Sentencia T-402/19    

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que UGPP le exigió al actor un   requisito no dispuesto en las normas vigentes para el reconocimiento de la   sustitución pensional    

EXIGENCIA DE SENTENCIA DE INTERDICCION PARA INCLUIR EN NOMINA DE PENSIONADOS A   PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Reiteración de   jurisprudencia    

Las administradoras de fondos de   pensiones no pueden condicionar el pago de la pensión a favor de una persona en   situación de discapacidad mental a la presentación de sentencia de interdicción   ejecutoriada y en firme y a la designación de curador definitivo    

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos adicionales a los   establecidos en la norma desconoce el principio de legalidad    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Desconocimiento   cuando se exige que se prueben circunstancias adicionales a las que están   previstas en la ley    

Referencia: Expediente T-7.215.945    

Acción de tutela instaurada   por Cecilia Inmaculada Romero Quintero, en calidad de agente oficiosa de Rita   Raquel Quintero Rosales, en contra de la Unidad Administrativa Especial de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.    

Magistrado ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de   dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.                   Antecedentes    

1.        Hechos probados relevantes. Rita Raquel Quintero Rosales, de 77 años   de edad y en situación de discapacidad mental[1],   solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) la   sustitución pensional por sobrevivencia, con ocasión del fallecimiento de su   cónyuge, Carlos Ernesto Polo Badillo[2].   Mediante Resolución RDP No. 13002 del 13 de abril de 2018, la UGPP reconoció y   ordenó pagar a la accionante, de manera provisional, la pensión de   sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, (i) efectiva a partir   del 22 de febrero de 2018, (ii) en la misma cuantía devengada por el   causante y (iii) en un porcentaje del 100%. Luego, el 16 de abril de   2018, Cecilia Inmaculada Romero Quintero, hija de la tutelante, solicitó a la   entidad accionada que reconociera y pagara a favor de la señora Quintero Rosales   la pensión con carácter definitivo, por medio de curador provisional, “hasta   tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, emita sentencia de   interdicción”[3].   Mediante Resolución RDP No. 026209 del 5 de julio de 2018, la UGPP negó la   solicitud y ordenó excluir a la accionante de la nómina de pensionados.   Consideró que: (i) “el registro civil de nacimiento no presenta nota   marginal de matrimonio que acredite el estado civil del solicitante”, (ii)   “no se evidencia sentencia ejecutoriada que declare la interdicción de la señora   Rita Raquel Quintero Rosales, como tampoco se evidencia acta de nombramiento de   curador” y, (iii) “no se allego (sic) dictamen de pérdida de   capacidad laboral realizado a la señora Rita Raquel Quintero Rosales, con el fin   de establecer si requiere o no la ayuda de terceros”[4]. Esta   negativa de reconocimiento pensional fue reiterada por la accionada en Resolución No. 038046 del 20 de septiembre de 2018, por   considerar que la tutelante no allegó nuevos elementos de juicio para cambiar la   decisión[5].  Sin embargo, en sede de   revisión se constató que, mediante Resolución RDP 041163 del 16 de octubre de   2018[6], la   UGPP dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la   actora, con carácter definitivo. Así mismo, designó como curadora provisional de   la actora a Cecilia Inmaculada Romero Quintero[7].    

2.       Solicitud de tutela[8]. El 10 de septiembre de 2018, Cecilia Inmaculada Romero   Quintero presentó, en calidad de agente oficiosa de Rita Raquel Quintero   Rosales, acción de tutela en contra de la UGPP. A juicio de la tutelante, la   entidad aludida vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la   seguridad social, a la vida digna, y “los derechos de la tercera edad” de   Rita Raquel Quintero Rosales. Por esa razón, solicitó al juez constitucional que   ordene a la UGPP (i) dejar sin efectos la resolución RDP No. 026209 del 5   de julio de 2018, para que, en su lugar, “cobre vigencia la Resolución RDP   No. 13002 del 13 de abril de la misma anualidad que reconoció y ordenó de manera   provisional el pago de su pensión”, (ii) pagar las mesadas   pensionales conforme lo ordenado en la Resolución RDP No. 13002 del 13 de abril   de 2018, hasta tanto se reconozca la pensión de manera definitiva, (iii)   continuar garantizando la seguridad social a la tutelante y, (iv)   designar como curador provisional de la accionante a Cecilia Inmaculada Romero   Quintero[9].    

3.   Respuesta de la entidad   accionada[10]. El 25 de septiembre de 2018, el Subdirector de   Defensa Judicial Pensional de la UGPP pidió que se declarara improcedente la   acción de tutela. Manifestó que en contra de la Resolución RDP No. 26209 del 5   de julio de 2018 la actora no interpuso los recursos previstos para el   agotamiento de la vía gubernativa y, que, además, esta tiene la   posibilidad de controvertir la negativa de reconocimiento prestacional ante la   jurisdicción contencioso-administrativa u ordinaria[11]. Por otra   parte, afirmó que no vulneró “los derechos al debido proceso y a la defensa”,   por cuanto “no estaba demostrado por la accionante los requisitos   establecidos en la ley para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente”[12].    

4.  Sentencia de primera instancia[13]. El 25 de septiembre de 2018,   el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla concedió el amparo   solicitado. Por una parte, la autoridad judicial concluyó que la solicitud   de tutela era procedente, “en vista de la condición de discapacidad de la   actora e igual mente (sic) la edad de la misma”.  Por otra, consideró   que de “los elementos de juicio allegados existe una presunción de legalidad,   dando a entender que la actora si cumple con los requisitos establecido   (sic) en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993”. En consecuencia, ordenó a   la UGPP (i) reconocer y pagar a Rita Raquel Quintero Rosales, en forma   provisional, la pensión de sobrevivientes “hasta tanto exista un   pronunciamiento judicial ejecutoriado (…) para lo cual deberá interponer la   demanda judicial” correspondiente y, (ii) designar a Cecilia   Inmaculada Romero Quintero como curadora provisional de la accionante.    

5.   Impugnación[14]. El 8 de octubre de 2018, la UGPP impugnó la decisión.   Reiteró que, a su juicio, la solicitud de tutela es improcedente. Además,   sostuvo que la accionante no cumple con “los requisitos indicados por la   normativa y jurisprudencia especial pensional” para el reconocimiento de la   prestación reclamada.    

2.      Actuaciones en sede de revisión    

7.    Mediante auto del 29 de abril de 2019[18] el magistrado sustanciador del   proceso requirió a la UGPP y a la accionante para que, en el término de tres (3)   días contados desde la notificación de la decisión, informaran del estado de la   solicitud de reconocimiento pensional objeto de la presente acción de tutela y   sobre las circunstancias relacionadas con dicho trámite. En respuesta al   requerimiento efectuado, Cecilia Inmaculada Romero Quintero allegó la   información relativa a las circunstancias económicas suyas y de su agenciada, y   concerniente al proceso de interdicción judicial promovido en favor de Rita   Raquel Quintero Rosales[19]. Así mismo, la UGPP informó que   reconoció la pensión de sobrevivientes reclamada, por medio de Resolución RDP   041163 de 16 de octubre de 2018[20].    

II.                Consideraciones y fundamentos    

3.     Problema jurídico    

8.   En el asunto sub iudice, la   Sala deberá establecer si la acción de tutela es procedente para resolver una   solicitud de reconocimiento y pago de sustitución pensional por sobrevivencia.   Así mismo, de resultar necesario, determinar si la UGPP vulneró los derechos   fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna de Rita Raquel   Quintero Rosales, persona de la tercera edad y en situación de discapacidad   mental, al condicionar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por   sobrevivencia a la presentación de: (i) registro civil de nacimiento con   nota marginal de matrimonio, (ii) sentencia de interdicción judicial y   designación de curador a efectos de administrar su patrimonio, y, (iii)   dictamen de pérdida de capacidad laboral ejecutoriado y en firme, con el fin de   establecer si requiere de ayuda de terceros.    

4.      Análisis de   procedencia    

9.  La   acción sub examine cumple los requisitos de legitimación en la causa,   subsidiariedad e inmediatez.   En primer lugar, se acredita la legitimación en la causa tanto por activa[21]  como por pasiva[22].   La tutela fue presentada por Cecilia Inmaculada Romero Quintero, en calidad de   agente oficiosa de su madre, Rita Raquel Quintero Rosales, “a quien su   condición mental no le permite promover su propia defensa”[23]  , y se interpuso en contra de la UGPP, entidad a la que se le atribuye la   vulneración de los derechos fundamentales en cuestión por haber negado la   prestación económica reclamada por la señora Quintero Rosales[24]. Segundo, se satisface el requisito de   subsidiariedad. En este caso, el proceso ordinario laboral es el mecanismo   de defensa disponible para controvertir la negativa de reconocimiento pensional[25]. Sin embargo, en el sub iudice la tutela es procedente para   evitar la configuración de un perjuicio irremediable[26].   En efecto, está probado que Rita Raquel Quintero Rosales: (i) es una persona de 77 años de edad y en   situación de discapacidad mental[27]; (ii) “no posee renta,   bienes o alguna clase de ingresos”[28] y (iii) depende del   apoyo económico de sus familiares[29] para cubrir las necesidades   subsistencia que solventaba con el ingreso de su cónyuge y los “gastos   médicos y drogas[30], terapias físicas, transporte,   pago para las señoras encargadas de su cuidado”[31]  originados en su condición de salud. En consecuencia, “atendiendo las   circunstancias en que se encuentr[a] [la] solicitante”[32], es   desproporcionado exigirle que   acuda a los mecanismos ordinarios de protección[33]. Finalmente, la tutela también cumple con el   requisito de inmediatez, porque se presentó en un término razonable, esto   es, cerca de 24 días después   de que la UGPP le notificó a la tutelante la negativa del reconocimiento   prestacional[34].    

5.  Caso concreto    

10.  Esta acción de tutela fue interpuesta por la señora   Cecilia Inmaculada Romero Quintero, en calidad de agente oficioso de Rita Raquel   Quintero Rosales, a fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales al   mínimo vital, seguridad social, vida digna y “los derechos de la tercera   edad”. A su juicio, los mencionados derechos fueron vulnerados con ocasión   de la negativa de la UGPP de reconocer y pagar la sustitución pensional por   sobrevivencia.    

11.  Tras analizar los medios de prueba que conforman el   expediente, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional   encuentra que, en el presente caso, la UGPP vulneró los derechos fundamentales   al mínimo vital, seguridad social y vida digna de la tutelante, por haberle   exigido requisitos no previstos por la ley para efectuar el reconocimiento de   una sustitución pensional por sobrevivencia -numeral 5.1. infra-, esto   es, (i) el registro civil de nacimiento con nota marginal de matrimonio   -numeral 5.1.1. infra-, (ii) sentencia de interdicción y acta de   nombramiento de curador -numeral 5.1.2. infra- y (iii) dictamen de   pérdida de capacidad laboral ejecutoriado y en firme -numeral 5.1.3. infra-.    

5.1.          Exigencia de   requisitos no previstos por la ley para efectuar el reconocimiento de una   sustitución pensional    

12.   El artículo 47 de la Ley   100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dispone que   será beneficiario de la pensión de sobrevivientes “el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite” que   acredite (i) tal calidad, (ii) la dependencia económica y,   (iii)  la convivencia con el causante[35].   Las exigencias adicionales a las previstas por el   marco jurídico dispuesto para obtener una prestación solo son válidas en la   medida en que se dirijan a demostrar los requisitos de los cuales dependa la   obtención del derecho[36]. Precisamente, la jurisprudencia   constitucional ha señalado que “la imposición de formas o ritos no   consagrados en las normas vigentes (…) supone la creación de requisitos   extralegales que hacen más dificultoso el acceso a los derechos pensionales”[37]. Por lo tanto, condicionar el   pago de la sustitución pensional por sobrevivencia a la acreditación de   requisitos no previstos por la ley, tales como (i) registro civil de   nacimiento con nota marginal de matrimonio para acreditar la calidad de cónyuge   del causante, (ii) sentencia de interdicción y acta de designación de   curador, así como (iii) dictamen de pérdida de capacidad laboral   ejecutoriado y en firme, para otorgar el reconocimiento pensional a favor de una   persona en situación de discapacidad mental, constituye una carga   desproporcionada al solicitante de la prestación a la luz del marco normativo   vigente, como se pasa a exponer.    

5.1.1.  Registro civil de nacimiento con nota   marginal de matrimonio    

13.  El registro civil de nacimiento con nota marginal de   matrimonio para acreditar la calidad de cónyuge no es un requisito previsto por   la ley y puede suplirse con otro medio probatorio. El artículo 47 de la   Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dispone   que el solicitante debe demostrar su calidad de cónyuge para ser beneficiario de   la pensión de sobrevivientes. Con todo, la citada disposición no establece que   la calidad de cónyuge se tenga que probar con el registro civil de nacimiento   con nota marginal de matrimonio. En efecto, para acreditar el estado civil, el   Estatuto del Registro Civil de las Personas señala que “los hechos y actos   relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a   la vigencia de la Ley 92 de 1993, se probarán con copia de la correspondiente   partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”[38];   de manera que son pruebas conducentes para acreditar la calidad de cónyuge   supérstite, el registro civil de nacimiento[39],   así como el registro civil de matrimonio[40].   A lo anterior debe agregarse que el artículo 143 del Decreto 019 de 2012 faculta   a las Administradoras de Fondos de Pensiones para consultar en las bases de   datos disponibles de la Registraduría Nacional del Estado Civil “los aspectos   que pudieran influir en el reconocimiento y cuantificación de las prestaciones y   servicios”. Por lo tanto, es claro que una entidad pensional tiene varias   opciones para verificar el estado civil de las personas, y no puede imponer al   solicitante el cumplimiento de requisitos no previstos por la ley y que resulten   desproporcionados.    

5.1.2.  Sentencia de interdicción y acta de   nombramiento de curador    

14.   Las administradoras de fondos de pensiones no   pueden condicionar el pago de la pensión a favor de una persona en situación de   discapacidad mental a la presentación de sentencia de interdicción ejecutoriada   y en firme y a la designación de curador definitivo. Conforme a la   jurisprudencia de esta Corporación[41], una persona en situación de   discapacidad tiene derecho a tomar sus propias determinaciones en un marco que   respete su autonomía, libertad e independencia individual, pues “se presume capaz, y en consecuencia, se encuentra en   pleno uso y goce de sus facultades para adquirir derechos, contraer obligaciones   y realizar todo tipo de negocios jurídicos, sin la intervención de un tercero”[42],   hasta tanto no se dicte sentencia definitiva en el proceso de interdicción. Si la persona ha sido diagnosticada con   alguna afección mental, es discriminatorio considerar, prima facie, que   debe ser declarada interdicta y someterse a la curaduría de un tercero. Por lo   tanto, los fondos de pensiones deben abstenerse de imponer condicionamientos a   los actos de reconocimiento pensional, y, en su lugar, “proporcionar los apoyos y ajustes razonables para que   la persona con discapacidad manifieste su voluntad y acceda al pago de las   prestaciones económicas que le han sido reconocidas”[43].    

15.   Con fundamento en lo   anterior, en este supuesto las mesadas tendientes a   garantizar el mínimo vital del beneficiario de la pensión[44]  se pagarán directamente o por medio de su   cónyuge, compañero permanente o pariente[45],   previa comunicación de la decisión al Defensor de Familia, o a la Defensoría del   Pueblo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -entidades encargadas de   prestar asistencia personal y jurídica a las personas con discapacidad-, a fin   de que éstas ejerzan una labor de supervisión.    

5.1.3.   Dictamen de   pérdida de capacidad laboral ejecutoriado y en firme    

16.   No es adecuado exigir un   dictamen de pérdida de capacidad laboral ejecutoriado y en firme para acreditar   la discapacidad mental del cónyuge que solicita la sustitución pensional por   sobrevivencia. La Ley 100 de 1993 no hace distinción, en ninguno de sus apartes,   frente al cónyuge beneficiario de la pensión de sobrevivientes en “estado de   invalidez”, tal como si lo hace respecto de los hermanos e hijos del   causante, en situación de invalidez[46].   En esa medida, no es admisible que una Administradora de Fondos de Pensiones le   exija al cónyuge en situación de discapacidad mental presentar un dictamen de   pérdida de capacidad laboral ejecutoriado y en firme para otorgar la pensión de   sobrevivientes.    

17.  De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que,   en el presente asunto, la UGPP vulneró los derechos fundamentales al mínimo   vital, seguridad social y vida digna de la tutelante. Habida consideración de   que la tutelante acreditó el cumplimiento de las exigencias dispuestas por el   artículo 47 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el artículo 12 de la Ley 797   de 2003- para ser beneficiaria de la sustitución pensional por sobrevivencia, la   entidad no podía haberle exigido requisitos no previstos por la ley para   efectuar el reconocimiento de la prestación.    

18.  En sede de revisión se constató que, por medio de la   Resolución RDP 041163 del 16 de octubre de 2018, la UGPP reconoció y pagó con carácter   definitivo la pensión de sobrevivientes a Rita Raquel Quintero Rosales, la   incluyó en nómina de pensionados a partir de noviembre de 2018 y le fue   designado el curador provisional que esta requería para garantizar el pago de   las mesadas pensionales[47]. Con   todo, es preciso señalar que, si   bien   dicho reconocimiento se   efectuó para “da[r]  cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado 003 Laboral del   Circuito de Barranquilla”, el juez de primera instancia concedió el amparo   solicitado por la accionante en forma provisional y “hasta tanto exista un pronunciamiento judicial   ejecutoriado (…) para lo cual deberá interponer la demanda judicial”, cuando lo cierto es que este ha debido   ordenarlo con carácter definitivo y sin condicionarlo a la presentación de   sentencia de interdicción ejecutoriada y en firme (numeral 5.1.2. supra).   En tales términos, se confirmará la decisión adoptada por el juez de tutela de   primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia.    

19.    Finalmente, en atención   a la conducta de la accionada, la Sala exhortará a la UGPP para que resuelva las   solicitudes de sustitución pensional por sobrevivencia de las personas en   situación de discapacidad mental con fundamento únicamente en los requisitos   previstos por la ley y en los términos de la jurisprudencia constitucional, sin   necesidad de acudir a exigencias adicionales que no encuentran sustento en la   normatividad que regula la materia y, que además, resultan desproporcionadas   para el solicitante que reúne los requisitos legales para acceder a su derecho   pensional.    

6.     Conclusión    

20.  Por lo anterior, la Sala ordenará revocar la   decisión del a quo y, en su lugar, confirmar la sentencia de tutela   dictada por el ad quem. Así mismo, con fundamento en las consideraciones   expuestas en el numeral 5.1. supra, exhortará a la UGPP para que resuelva   las solicitudes de sustitución pensional por sobrevivencia de personas en   situación de discapacidad mental con fundamento en los requisitos previstos por   la ley y conforme al precedente de esta Corte.    

III.            Decisión    

21.  En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   REVOCAR  la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por la Sala   Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de   Barranquilla y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia dictada el 25 de   septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla,   por las razones expuestas en esta providencia.    

Segundo.- EXHORTAR a   la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP-   para que resuelva las solicitudes de sustitución pensional por sobrevivencia con   fundamento en los requisitos previstos por la ley y de conformidad con el   precedente constitucional, en los términos señalados en el numeral 5 supra.    

Tercero.- LIBRAR,   por Secretaría General, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Comuníquese y cúmplase,    

CARLOS BERNAL   PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO   RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La   accionante fue diagnosticada con “demencia vascular mixta, demencia   multiinfarto u de pequeños vasos, secuelas de otras enfermedades   cerebrovasculares y de las no especificadas – epilepsia no especificada, este   conjunto de comorbilidades letales e irreversibles, condicionan una capacidad   intelectual profundamente anormal, lo que le impide el ejercicio autónomo de su   libertad, para sobrevivir por sí sola, para recibir, comprar vender bienes y   servicios entre otros, limitándola al cuidado de terceras personas responsables   de la satisfacción de sus necesidades más básicas o fisiológicos”. Cno. 1, fls. 15-17.    

[2] El señor Carlos Ernesto   Polo Badillo devengaba una pensión de jubilación en cuantía de $1.824.450, la   cual le fue reconocida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones   -CAPRECOM-, mediante la resolución No. 1380 del 19 de julio de 1999. Cno. 1, fl.   7.    

[3]Conforme   a las pruebas allegadas al expediente, se encuentra probado que ante el Juzgado   Segundo Promiscuo de Familia de Soledad cursa un proceso de interdicción   judicial promovido por Cecilia Inmaculada Romero Quintero a favor de Rita Raquel   Quintero Rosales. La demanda fue admitida el 18 de abril de 2018 y, según lo   manifestado por la agente oficiosa de la tutelante, en respuesta del 9 de mayo   de 2019, el proceso se encuentra “en el despacho para sentencia”. Cno.   Principal, fls. 63-66.    

[4] Cno. 1, fls. 7-10.    

[5] Cno. 1, fl. 54 Vto.    

[6] Esta Resolución fue expedida por la UGPP en el trámite de   tutela, en cumplimiento de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2018   por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. Cno. Principal,   fls. 70-74.    

[7] Cno. 2, fls. 240-244.    

[8] Cno. 1, fls. 2-6.    

[9] Cno. 1, fl. 4.    

[10] Cno. 1, fls. 52-61.    

[11] Cno. 1, fls 54- 55.    

[12] Cno. 1, fl. 55 Vto.    

[13] Cno. 1, fls. 75-81.    

[14] Cno. 1, fls. 88-101.    

[15] Cno. 1, fls. 136-143.    

[16] Cno. 1, 143.    

[17] Cno. 1, fl. 142 Vto.    

[18] Cno. Principal,   fls. 33-34.    

[19] Específicamente,   informó (i) acerca de las condiciones económicas de la señora Rita Raquel   Quintero Rosales y de su núcleo familiar, (ii) que el proceso de   interdicción No. 2018-00141-00 promovido ante el Juzgado Segundo Promiscuo de   Familia de Soledad está en trámite y “en el despacho para fijar fecha de   sentencia” y, (iii) que el 30 de enero de 2019, el Instituto de   Medicina Legal y Ciencias Forenses –Unidad Básica Barranquilla- practicó el   informe de interdicción judicial forense No. UBBAQ-DSATL-01481-2019 con destino   al proceso de declaratoria de interdicción de Rita Raquel Quintero Rosales. Cno.   Principal, fls. 44-66.    

[20] Cno. Principal,   fls. 70-75.    

[21] Artículo 10 del   Decreto 2591 de 1991.    

[22] Artículos 5º y 13   del Decreto 2591 de 1991.    

[23] En el poder otorgado a su apoderado judicial y en la   acción de tutela, Cecilia Inmaculada Romero manifiesta expresamente que su   agenciada no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa. Lo   anterior, conforme lo establecido por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.    

[24] La “legitimación   pasiva” exige que la persona natural o jurídica, a quien se demanda en   vía de tutela, sea la autoridad o el particular a quien se le impute la   vulneración o amenaza los derechos fundamentales.    

[25] Conforme lo   dispone el artículo 2 de 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley   1564 de 2012.    

[26] Artículo 86 de   la Constitución Política de Colombia.    

[27] Cno. principal,   fls.  15 a 17.    

[28] Cno. principal,   fl. 4.    

[29] Cno. principal,   fl. 63-64.    

[30] Cno.   1, fl. 3.    

[31] Cno. principal,   fl. 63-64.    

[32] Numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.    

[33] Sentencia T-381   de 2017.    

[34] La   resolución que se cuestiona vía tutela se notificó a la actora el 17 de agosto   de 2018 y la acción de tutela fue interpuesta el 10 de septiembre de 2018. Cno.   1, fl. 45.    

[35] “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de   Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a)   En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o   supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento   del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de   sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o   compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida   marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no   menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.    

[36] La   jurisprudencia constitucional ha señalado que   “las personas pueden acreditar el cumplimiento de los   requisitos en un régimen de libertad probatoria, mediante elementos idóneos,   pertinentes, conducentes y legales”, sujetos únicamente a un criterio de necesidad. (Sentencia   T-735 de 2015).    

[38] Artículo 105 del Decreto 1260 de 1970.    

[39] Con la   inscripción de las nupcias.    

[40] Decreto 1260 de 1970. “Artículo 72. En   el folio de registro de matrimonios se inscribirán las providencias que declaren   la nulidad del matrimonio o el divorcio, o decreten la separación de cuerpos o   la de bienes entre los cónyuges, en vista de copia auténtica de ellas, que se   conservará en el archivo de la oficina. El funcionario del registro del estado   civil que inscriba una de tales providencias enviará, de oficio o a solicitud de   parte, sendas copias de la inscripción a la oficina central y a aquellas que   tengan el folio de registro del nacimiento de los cónyuges”.    

[41] Regla jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en   sentencias   T-495 de 2018, T-185 de 2018, T-655 de 2016, T-611 de 2016, T-509 de 2016,   T-471 de 2014, T-674 de 2010, y T-043 de 2008.    

[42] Ibíd.    

[43] En   otros términos, las administradoras de fondos de pensiones deben propender por   la adopción de “fórmulas de cumplimiento no   lesivas de sus derechos fundamentales”   (Sentencia T-495   de 2018).    

[44]  Conforme a lo expuesto, la administradora de fondos de pensiones debe proceder   al pago de las mesadas pensionales a favor del beneficiario de la prestación a   fin de garantizar su mínimo vital, y no imponer para tal efecto requisitos   arbitrarios o desproporcionados (Sentencia T-268 de 2018).    

[45] Sentencia T-185 de 2018.    

[46] Con relación a estos beneficiarios el artículo 38 de la Ley   100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional, han establecido que para la   acreditación de la invalidez solo se exige demostrar la pérdida del 50% o más de   su capacidad laboral por cualquier causa de origen no profesional y no provocada   intencionalmente. En ese sentido, la acreditación de la invalidez no requiere   tarifa legal, pues puede demostrarse con documentos diferentes al dictamen de la   Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez tales como un dictamen de   medicina legal o una sentencia de interdicción (Sentencia T-735 de 2015).    

[47]  Mediante Resolución No. RDP 041163 del 16 de octubre de 2018, la UGPP resolvió:    “(…) ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el   JUZGADO 003 LABORAL DE CIRCUITO DE BARRANQUILLA el 25 de septiembre de 2018 y   reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión al   fallecimiento de CARLOS ERNESTO POLO BADILLO, a partir de 22 de febrero de 2018   día siguiente al fallecimiento en la misma cuantía devengada por el causante,   pero con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina de la presente   resolución, conforme a la siguiente distribución: QUINTERO ROSALES RITA RAQUEL   ya identificado(a) en calidad de Cónyuge o Compañero(a) con un porcentaje de   100.00%. La pensión reconocida es de carácter vitalicio. El solicitante es   representado por el Sr.(a) CECILIA INMACULADA ROMERO QUINTERO quien se   identifica con cédula ciudadanía 22620813 en calidad de CURADOR PROVISIONAL.   Según sea el caso, y en el evento de llegar al límite de la pensión, la cuota   correspondiente acrecerá en forma proporcional a favor de quienes continúen   disfrutando el derecho. ARTÍCULO SEGUNDO: El pago del retroactivo a que diere   lugar, será cancelado una vez se allegue sentencia del fallo de interdicción,   designación de curador definitivo, y acta de posesión de curador definitivo.   ARTÍCULO TERCERO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagar[á] a   los beneficiarios la suma a que se refiere el artículo anterior con los   reajustes correspondientes previas las deducciones ordenadas por la Ley con   observancia del turno respectivo y en caso de que exista reconocimiento   provisional previo ordenar deducir los valores pagados por concepto del   reconocimiento pensional. ARTÍCULO CUARTO: El pago de las mesadas dejadas de   cobrar por el causante de acuerdo con lo certificado por el FOPEP se cancelarán   a favor de los herederos determinados en la respectiva sentencia de sucesión   ejecutoriada y/o escritura pública de sucesión. Sucesión. ARTÍCULO QUINTO: Esta   pensión estará a cargo de las mismas entidades concurrentes en su pago y en la   misma proporción previamente establecida. ARTÍCULO SEXTO: La entidad salvaguarda   cualquier responsabilidad de índole penal, fiscal, laboral o administrativa y   disciplinaria que le pueda generar el presente Acto Administrativo; toda vez que   con él se está dando estricto cumplimiento al Fallo de tutela proferido por el   JUZGADO 003 LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. ARTÍCULO SÉPTIMO: De acuerdo a   lo expresado en la parte considerativa de la presente resolución, envíese copia   al JUZGADO 003 LABORAL DE CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para lo[s] fines   pertinentes”. Cno. principal,   fls. 72 y 72 Vto.

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