T-327-15

Tutelas 2015

           T-327-15             

Sentencia T-327/15    

ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA   JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable     

            

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad     

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se   cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ni se evidencia desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia   de reliquidación de la asignación de retiro para las fuerzas militares    

El presente caso no   cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela específicamente,   en cuanto concierne al cumplimiento de la inmediatez, ya que la acción fue   interpuesta entre 8 y 15 meses después de ser ejecutoriada las sentencias cuya   revisión excepcional se revisa; y al cumplimiento de la subsidiariedad, ya que   el actor no agotó todos los medios extraordinarios de defensa procesal, como el   recurso extraordinario de revisión, no solicitó que la tutela fuera tramitada   como mecanismo transitorio mientras se agotaba dicho recurso, ni demostró la   existencia de un perjuicio irremediable. Así mismo, se concluyó que los jueces accionados no incurrieron en   la configuración de una vía de hecho judicial por desconocimiento del precedente   jurisprudencial del Consejo de Estado en materia del reconocimiento de la Prima   de Actualización entre los años 1993 y 1995, y su cómputo como factor salarial   para la reliquidación de la asignación de retiro del personal de las Fuerzas   Militares y de la Policía Nacional.    

Referencia: Expediente T-4656053    

Acción de tutela instaurada por Caja de   Retiro de las Fuerzas Militares contra Tribunal Administrativo de Bolivar    

Magistrado Ponente:    

Bogotá·, D.C., veintiséis (26) de mayo de   dos mil quince (2015)    

La Sala de Selección Número Nueve de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,   María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por   el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Cuarta,   que resolvió   confirmar el fallo de instancia “impugnado, en cuanto declaró improcedente la   tutela frente a las sentencias del 26 de julio, 10 y 16 de agosto, 18 y 25 de   octubre y 15 de noviembre de 2012, dictadas por el Tribunal Administrativo de   Bolívar”;  e igualmente decidió  “Revocar el amparo del derecho al debido   proceso de CREMIL. En su lugar 2.1 Denegar por improcedente la tutela, respecto   de la sentencia del 13 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal   Administrativo de Bolívar”, al resolver las   impugnaciones instauradas tanto por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares,   como por el señor Hernando Navas Zawadsky.    

La presente acción de tutela fue escogida   para revisión por la Sala de Selección Número Dos, mediante Auto del doce (12)   de febrero de dos mil quince (2015) y repartida a la Sala Novena de Revisión de   esta Corporación para su decisión.    

I. ANTECEDENTES    

1. De   los hechos de la demanda    

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares   (en adelante CREMIL), mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela   contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por vulneración de los derechos   fundamentales al debido proceso, y a la igualdad. En consecuencia solicitó al   señor juez de tutela “dejar sin efecto las decisiones adoptadas por el   Tribunal Administrativo de Bolívar sobre el reconocimiento y reliquidación de   las asignaciones de retiro con base en la Prima de actualización, en sentencias   de fechas 26 de julio, 10 y 16 de agosto, 18 y 25 de octubre, 15 de noviembre y   13 de diciembre de 2012 actuando como entidad demanda la Caja de Retiro de las   Fuerzas Militares y en su lugar le ordene dejar sin efecto los fallos objeto de   tutela por vía de hecho y adopte la decisión que en derecho corresponda, sin   desconocer las normas legales que dieron lugar al reconocimiento temporal de la   Prima de Actualización, es decir, desde el 1 de enero de 1991 hasta el 31 de   diciembre de 1995”.    

Lo anterior con fundamento en los siguientes   hechos:    

(i)Que el Tribunal Administrativo de Bolívar   ha proferido ocho (8) sentencias mediante las cuales ha revocado los fallos de   primera instancia que denegaron las pretensiones de las demandas y, en su lugar,   ordenó a CREMIL que reajustara las asignaciones de retiro de los actores en   dichos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, con inclusión de la   prima de actualización en la base de liquidación:    

1. Sentencia de 26 de julio de 2012,   expediente: 13001233100620080016301, demandante: Tulia Coley de González,   demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que ordenó la reliquidación   de la asignación de retiro de la demandante en calidad de beneficiaria de   conformidad con la afectación de la base pensional que surgen dentro del   reconocimiento que se le hizo de la prima de actualización.    

2. Sentencia de 10 de agosto de 2012,   expediente: 13001333100220070003600, demandante: Juan Javier Suescun Melo,   demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que ordenó la reliquidación   de la asignación de retiro del demandante de conformidad con la afectación de la   base pensional que surge dentro del reconocimiento que se le hizo de la prima de   actualización.    

3.Sentencia de 16 de agosto de 2012,   expediente: 13001333100920090014600, demandante: Abdon Abelardo Espinosa   Santodomingo, demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que ordenó la   reliquidación de la asignación de retiro del demandante de conformidad con la   afectación de la base pensional que surge dentro del reconocimiento que se le   hizo de la prima de actualización.    

4. Sentencia de 16 de agosto de 2012,   expediente: 13001333100320090021100, demandante: Jorge Enrique Ángel Pineda,   demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que ordenó la reliquidación   de la asignación de retiro del demandante de conformidad con la afectación de la   base pensional que surge dentro del reconocimiento que se le hizo de la prima de   actualización.    

5. Sentencia de 18 de octubre de 2012,   expediente: 1300133101220090031100, demandante: Juan Manuel Gallo Zapata,   demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que ordenó la reliquidación   de la asignación de retiro del demandante, con el fin de establecer la verdadera   base de su asignación a 31 de diciembre de 1995 con base en la prima de   actualización y a partir del 1º de enero de 1996 reliquidarla en la forma   prevista en la ley.    

6. Sentencia de 25 de octubre de 2012,   expediente: 13001333100320080017600, demandante: Reinaldo Suarez Blanco,   demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que ordenó la reliquidación   de la asignación de retiro del demandante, con el fin de establecer la verdadera   base de su asignación a 31 de diciembre de 1995 con base en la prima de   actualización y a partir del 1º de enero de 1996 reliquidarla en la forma   prevista en la ley.    

7. Sentencia de 15 de noviembre de 2012,   expediente: 13001333101320070003801, demandante: José Sebastián Bolaños Nonuya,   demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que ordenó la reliquidación   de la asignación de retiro del demandante, con el fin de establecer la verdadera   base de su asignación a 31 de diciembre de 1995 con base en la prima de   actualización y a partir del 1º de enero de 1996 reliquidarla en la forma   prevista en la ley.    

8. Sentencia de 13 de diciembre de 2012,   expediente: 13001333101320090033000, demandante: Hernando Navas Zawadzky,   demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que ordenó la reliquidación   de la asignación de retiro del demandante, con el fin de establecer la verdadera   base de su asignación a 31 de diciembre de 1995 con base en la prima de   actualización y a partir del 1º de enero de 1996 reliquidarla en la forma   prevista en la ley.    

A juicio de CREMIL el Tribunal   Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y   a la igualdad, por las siguientes razones:    

(i)La prima de actualización se creó como un   factor adicional al sueldo básico, de carácter temporal, esto es, reconocido   entre el 1º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, cuya finalidad era   nivelar los salarios de los miembros de la fuerza pública hasta consolidar la   escala gradual porcentual única, prevista en la Ley 4 de 1992.    

(ii) Mediante Decreto 107 de 1996, se   consolidó la escala gradual porcentual única y, por ende, a partir de ese año “los   aumentos de ley para la liquidación de las asignaciones de retiro incorporaron   en el sueldo básico del personal en actividad todos los incrementos que por   prima de actualización recibieron entre 1992 a 1995”. Que además, según lo   establecido en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990 y el artículo 13   (parágrafo) del Decreto 4433 de 2004, dicha prestación tampoco se encuentra   prevista como partida computable en la asignación de retiro.    

(iii) Siendo así, a partir del año 1996 no   existe norma que establezca la prima de actualización, ni porcentaje alguno de   liquidación de la misma y, por lo tanto, no puede ser decretada por los años   subsiguientes, al momento de efectuar la liquidación de la asignación de retiro.    

(iii) No obstante lo anterior, en las   sentencias cuestionadas, el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó a CREMIL   modificar la base de liquidación de las asignaciones de retiro de los   demandantes en el proceso ordinario, con inclusión de la prima de actualización,   y reliquidarlas a partir del 1º de enero de 1996.    

(iv) Finalmente, considera que el tribunal   demandado desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado, el cual   establece, que a partir del año 1996, la prima de actualización no puede   incluirse como factor computable en las asignaciones de retiro, en razón a que   estuvo vigente únicamente entre los años 1992 y 1995.      

2. Respuesta de entidades accionadas y   otras.    

2.1. Intervención del Tribunal   Administrativo de Bolívar    

El magistrado titular del despacho 001 del   Tribunal Administrativo de Bolívar pidió que se declarara improcedente la acción   de tutela interpuesta por CREMIL. Luego de citar algunos apartes de las   sentencias cuestionadas, concluyó que se ajustaron a las normas y la   jurisprudencia vigentes, en materia de reajuste de la asignación de retiro, con   inclusión de la prima de actualización. Adicionalmente, el magistrado manifestó   que las providencias censuradas no adolecen de ninguno de los vicios señalados   por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, como causales   específicas para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales,   esto es, los defectos sustantivo, fáctico, procedimental absoluto, orgánico y el   desconocimiento del precedente.    

Que en todo caso, el tribunal varió la tesis   contenida en las providencias objeto de tutela, en el sentido de que, a partir   de 1996, la reliquidación de la asignación de retiro, con inclusión de la prima   de actualización, es improcedente, por cuanto “dicho(s) valores se entiende   que fueron incorporados a la asignación de retiro en aplicación de oscilación de   la escala gradual porcentual”. Que sin embargo, ese cambio de criterio   jurisprudencial no implica que las decisiones anteriormente adoptadas carezcan   de fundamento legal o sean caprichosas o arbitrarias.    

2.2. Intervención de los terceros con   interés    

La apoderada judicial de los demandantes en   el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se opuso a las pretensiones   de la demanda y solicitó que se denegara la tutela pedida.    

Para el efecto, manifestó que, en principio,   todos los miembros de la fuerza pública retirados antes de 1991 fueron excluidos   de los beneficios de la prima de actualización, pero que, mediante sentencias   proferidas en 1997, el Consejo de Estado estableció que esa prestación debió   computarse anualmente en las asignaciones de retiro, “desde 1992 hasta 1995   modificando la prestación hasta establecer una nueva al finalizar dicho periodo.   En esto consistía la Nivelación Salarial ordenada en la ley”.    

Sostiene que si bien el reconocimiento de la   prima de actualización fue temporal, lo cierto es que produjo efectos de   carácter permanente en las asignaciones de retiro, pues, de acuerdo con los   decretos que la crearon, constituye factor salarial. Que, de hecho, los   demandantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no pidieron   que se les reconociera la prima de actualización, a partir del año 1996, sino   que se reajustara la asignación de retiro, como consecuencia del cómputo de la   mencionada prima durante el periodo 1992-1995.    

Por último, señala que el Tribunal   Administrativo de Bolívar no vulneró los derechos fundamentales de CREMIL toda   vez que dictó las sentencias cuestionadas con base en las normas y la   jurisprudencia vigentes, en materia de reajuste de asignación de retiro, con   inclusión de la prima de actualización.    

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

1. Fallo de primera instancia    

La Sección Segunda, Subsección   B, del Consejo de Estado, mediante providencia del 13 de mayo de 2014, adujo, en   primer lugar, que la solicitud de amparo presentada por CREMIL, respecto de las   sentencias de 26 de julio, 10 y 16 de agosto, 18 y 25 de octubre y 15 de   noviembre de 2012, eran improcedentes porque no cumplían con el requisito de   inmediatez. Sostuvo, que en efecto, las demandas de tutela se presentaron el 9   de diciembre de 2013, esto es, más de 1 año después de que fueron notificados   por edicto los fallos cuestionados.    

No obstante lo anterior, observó   que la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2012 cuyo actor es Hernando   Navas Zawadzky, se notificó por edicto el 7 de marzo de 2013, de manera que el   Consejo efectúo un estudio de los argumentos de la entidad demandante,   únicamente respecto de esta sentencia.    

A este respecto, el Consejo en   el análisis de fondo, concluyó que el a quo – Tribunal Administrativo de   Bolívar-, desconoció el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de   Estado. En este sentido, afirmó que en la jurisdicción contenciosa   administrativa, el Consejo de Estado es el órgano de cierre cuando conoce de los   asuntos en segunda o única instancia de acuerdo con las reglas establecidas en   el Código Contencioso Administrativo. Así, cuando el asunto es de conocimiento   del Consejo de Estado y éste se ha pronunciado como órgano de cierre en la   jurisdicción, el juez debe aplicar la subregla fijada jurisprudencialmente,   restringiendo la autonomía judicial. De esta manera, afirmó que el operador   jurídico solo podrá apartarse del precedente si demuestra que los supuestos de   hecho son radicalmente diferentes a los que regula la regla jurisprudencial.    

En el caso sub lite   encontró que la entidad actora adujo que las sentencias proferidas por el   Tribunal Administrativo de Bolívar, no tuvieron en cuenta las reglas y subreglas   establecidas por el Consejo de Estado respecto del reconocimiento de la   reliquidación de la asignación de retiro a partir de 1996 con la inclusión de lo   reconocido en los años anteriores por prima de actualización. A este respecto,   indicó que el Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de agosto de 2008,   radicado interno No. 1589-2007, precisó sobre el reajuste pensional a partir de   1996 lo siguiente: “a partir de la fijación de la escala salarial porcentual   por el Decreto 107 de 1996, los valores reconocidos como prima de actualización   fueron incorporados a la asignación señalada para ese año, y en virtud del   principio de oscilación, aplicados a las asignaciones de retiro o pensiones de   los retirados, por ello, no es necesario revisar los reajustes de ley a partir   del año 1996”.    

Teniendo en cuenta que el   Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia del 13 de diciembre de 2012,   cuyo demandante es el actor Hernando Navas Zawadzky, no fundamentó su decisión   en los lineamientos trazados por el Consejo de Estado como órgano de cierre de   la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, consideró que el fallo proferido   dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado no fue   expedido conforme a las pautas emitidas por el Consejo de Estado.    

Advirtió que el Tribunal   Administrativo de Bolívar debió aplicar las reglas establecidas para este tipo   de casos, los cuales deben seguir una línea respetando los derechos de quienes   devengan la asignación de retiro. Evidenció que el Tribunal desconoció la   jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia, como órgano de cierre,   respecto a la liquidación de la asignación de retiro a partir del año 1996, la   cual se fijó en el Decreto 107 de 1996 mediante la escala gradual porcentual, de   manera que dicha sentencia fue expedida con violación del precedente   jurisprudencial del Consejo de Estado.    

En consecuencia, el a quo amparó   el derecho al debido proceso de CREMIL, dejó sin efectos la sentencia del 13 de   diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el   proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor   Hernando Navas Zawdazky, y le ordenó a esa autoridad judicial proferir un nuevo   fallo en el que se tuviera en cuenta los lineamientos jurisprudenciales del   Consejo de Estado.    

2. Objeto de la impugnación    

2.1 CREMIL    

En escrito del 26 de septiembre   de 2014, la abogada de CREMIL centró su inconformidad con los fallos de primera   instancia en el hecho de que el a quo no debió declarar improcedente la acción   de tutela, respecto de las sentencias del 26 de julio, del 10 y 16 de agosto,   del 18 de octubre y del 15 de noviembre de 2012, por cuanto el estudio de la   vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso   prevalece sobre la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez.    

Consideró que si bien esas   providencias quedaron ejecutoriadas en el año 2012 y la demanda de tutela se   presentó el 9 de diciembre de 2013, lo cierto es que, al igual el fallo del 13   de diciembre de 2012, cuyo actor es el señor Hernando Navas Zawadzky, dichas   providencias judiciales desconocieron el precedente fijado por la Sección   Segunda del Consejo de Estado, en materia de reajuste de la asignación de   retiro, con inclusión de la prima de actualización, y, por ende, también   debieron dejarse sin efectos jurídicos.    

2.2 Hernando Navas Zawadzky    

A través de apoderada judicial,   el señor Hernando Navas Zawadzky pidió que se revoque el fallo de primera   instancia y, en su lugar, se declare improcedente la tutela interpuesta por   CREMIL, en lo relacionado con la sentencia del 13 de 2012, dictada por el   Tribunal Administrativo de Bolívar. En general, reiteró los argumentos expuestos   en la intervención y, adicionalmente, recalcó que el proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho no solicitó el reconocimiento de la prima de   actualización después del año 1995, sino el reajuste de la asignación de retiro,   por cuenta de la modificación de la base prestacional resultante de la inclusión   de la prima de actualización en la liquidación de la prestación.    

3. Decisión de segunda instancia    

La Sección Cuarta del Consejo de   Estado, resolvió confirmar el fallo “impugnado, en cuanto declaró   improcedente la tutela frente a las sentencias del 26 de julio, 10 y 16 de   agosto, 18 y 25 de octubre y 15 de noviembre de 2012, dictadas por el Tribunal   Administrativo de Bolívar”. Igualmente decidió  “Revocar el amparo   del derecho al debido proceso de CREMIL. En su lugar 2.1 Denegar por   improcedente la tutela, respecto de la sentencia del 13 de diciembre de 2012,   dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar”. En su lugar: “Denegar   por improcedente la tutela, respecto de la sentencia del 13 de diciembre de   2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar”.    

Como fundamento de su decisión expuso   los siguientes argumentos:    

(i)Analizó la finalidad de   la acción de tutela, así como los requisitos procesales o de procedibilidad   genéricos de la acción de tutela. Igualmente se refirió a los defectos o vicios   que pueden dar lugar a la procedencia de una acción de tutela contra   providencias judiciales.    

(ii) Advirtió que al   demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de   procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación a los derechos   fundamentales. Lo anterior, puesto que no son suficientes las simples   inconformidades con decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el   interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna   de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

(iii) Por tanto, frente al   caso en concreto consideró necesario verificar si la acción de tutela cumplía   con el requisito de inmediatez.    

En relación con la   inmediatez, reiteró que la Corte constitucional ha señalado en diferentes   oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la   vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la   presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este   medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección   de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a   la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar   afectados.    

Mencionó que en fallo   reciente esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la   notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer   la acción de tutela contra providencias judiciales oportunamente, en   consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos   en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios   contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de   que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”   (sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014). Afirmó que de hecho, antes   de la sentencia de la Sala Plena, esa sección ya venía aplicando el criterio de   que seis meses es el término razonable para ejercer la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

Para el Consejo, lo   anterior implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de   tutela. Considera que la inmediatez es más bien un requisito que busca que la   acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en   que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos   fundamentales. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional   para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la   acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.    

De conformidad con lo   anterior, el Consejo concluyó que la solicitud de amparo formulada por CREMIL   carecía del requisito de inmediatez, por cuanto fue presentada el 6 de diciembre   de 2013, mientras que las providencias atacadas fueron proferidas y notificadas   en las siguientes fechas:    

        

Número de proceso                    

Fecha de la Sentencia                    

Fecha de notificación por           edicto                    

Tiempo transcurrido entre           la interposición de la demanda de tutela y la notificación de la sentencia   

13001-23-31-006-2008-00163-01    

Demandante: Tulia Coley           de González                    

26 de julio de 2012                    

16 de agosto de 2012           (fl.28 vto)                    

Más de 15 meses   

13001-33-31-003-2007-00036-02    

Demandante: Juan Javier           Suescún Melo                    

10 de agosto de 2012                    

24 de agosto de 2012 (fl.           43 vto)                    

Mäs de 15 meses   

13001-33-31-009-2009-00146-01    

Demandante: Abdón           Abelardo Espinosa Santodomingo                    

16 de agosto de 2012                    

18 de septiembre de 2012           (según información del sistema de consulta de procesos)                    

Más de 14 meses   

13001-33-31-003-2009-00211-01    

Demandante: Jorge Enrique           Angel Pineda                    

16 de agosto de 2012                    

30 de agosto de 2012           (fl.79)                    

Más de 15 meses   

13001-33-31-012-2009-00311-01    

Demandante: Juan Manuel           Gallo Zapata                    

18 de octubre de 2012                    

6 de diciembre de 2012           (fl.93)                    

Un (1) año   

13001-33-31-003-2008-00176-01    

Demandante: Reynaldo           Suárez Blanco                    

25 de octubre de 2012                    

21 de noviembre de 2012           (fl.109)                    

Más de un (1) año   

13001-33-31-013-2007-00038-01    

Demandante: José           Sebastián Bolaños Nonuya                    

15 de noviembre de 2012                    

29 de noviembre de 2012           (fl.119)                    

Más de un (1) año   

13001-33-31-013-2009-00330-01    

13 de diciembre de 2012                    

7 de marzo de 2013           (fl.139)                    

Más de 8 meses      

El Consejo de Estado   consideró que si bien el a quo concedió el amparo solicitado por CREMIL, frente   a la sentencia del 13 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal   Administrativo de Bolívar, lo cierto es que esa entidad dejó transcurrir entre 8   y 15 meses para ejercer la acción de tutela contra las providencias arriba   señaladas, circunstancia que, a juicio de la Sala desconoce el requisito de   inmediatez.    

Ahora, no advirtió al Ad   quem, ni CREMIL lo alegó, que existan circunstancias de tiempo, modo y lugar que   le hubiesen impedido ejercer la acción de tutela en tiempo. Todo lo contrario,   el juez de segunda instancia afirmó que no cabía duda que desde que se   notificaron las sentencias del Tribunal Administrativo de Bolívar la parte   actora pudo advertir la vulneración que ahora alega y, por lo tanto, debió   presentar la tutela tan pronto tuvo conocimiento de esas decisiones.    

En el sub lite, pues, no   hay una razón válida que justifique la tardanza de CREMIL en solicitar la tutela   de los derechos presuntamente vulnerados, sino que, por el contrario, se observa   que la inactividad obedeció a su propio desinterés.    

(iv) De conformidad con lo   anterior, consideró que existía razón suficiente para desestimar los argumentos   expuestos en las impugnaciones. En consecuencia, dispuso declarar improcedente   todos los fallos impugnados de primera instancia.    

III. PRUEBAS ALLEGADAS AL   PROCESO    

– Copias simples de las sentencias   proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar de fechas 26 de julio,    10 de agosto, 16 de agosto, 16 de agosto, 25 de octubre, 15 de noviembre, todas   del 2012.    

– Copia simple de la sentencia   proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar del 13 de diciembre de 2012,   accionante Hernando Navas Zawadzky.    

IV. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del   proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y   241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

La Sala encuentra que el   problema jurídico que debe solucionar en la presente oportunidad es si existe   vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la   igualdad de los accionantes por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar,   que mediante sentencias del 26 de julio, 10 y 16 de agosto, 18 y 25 de octubre, 15 de   noviembre y 13 de diciembre de 2012, decidió denegar por improcedentes estas   acciones, con lo cual presuntamente desconoció  el precedente   jurisprudencial establecido y consolidado   por el Consejo de Estado respecto del reconocimiento de la reliquidación de la   asignación de retiro a partir de 1996, con la inclusión de lo reconocido en los   años anteriores por prima de actualización, de manera que habría incurrido en   una vía judicial de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial de   un órgano de cierre.    

Para solucionar este problema jurídico, la   Sala deberá preliminarmente determinar si la presente tutela es procedente, de   manera que reiterará su jurisprudencia en relación tanto con los requisitos   generales, como con los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales.    

Si la Sala encuentra que la presente tutela   es procedente, procederá a realizar el análisis de fondo respecto de la   configuración de vía judicial de hecho judicial alegada.    

3. Requisitos generales de procedibilidad de la acción   de tutela    

3.1 Sobre la procedibilidad de la acción   de tutela    

La acción de tutela consagrada en el   artículo 86 C.P. constituye un  mecanismo de defensa judicial que permite la   protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando   la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares[1],    vulnera o amenaza tales derechos constitucionales.[2]    

Este mecanismo privilegiado de protección,   debe cumplir, sin embargo, con los requisitos de (i) relevancia   constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de   orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental;   (ii) inmediatez, ya que la acción de tutela se concibe como un mecanismo   de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los   criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en   razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios   de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.    

(i)Respecto de la relevancia constitucional, esta   Corporación ha sostenido que “la cuestión que se discuta resulte de evidente   relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede   estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional   so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras   jurisdicciones”.[3]    

(ii) En relación con el   requisito de inmediatez, reitera la Sala que este principio exige que el   ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno, es decir, dentro de un   término y plazo razonable, pues la tutela, por su propia naturaleza   constitucional, busca la protección inmediata de los derechos   constitucionales fundamentales y por ello la petición ha de ser presentada   dentro de un marco temporal razonable respecto de la ocurrencia de la amenaza o   violación de los derechos fundamentales.    

Así, si bien la regulación de la   acción de tutela no prescribe un término para la presentación de este mecanismo   de protección, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la acción de   tutela, por su propia naturaleza y teleología encaminada a la protección   inmediata de los derechos fundamentales, debe ser ejercida por los   ciudadanos que consideren vulnerados sus derechos fundamentales en un plazo   razonable y oportuno, esto es, mientras sus derechos estén siendo vulnerados o   exista la amenaza o riesgo de un perjuicio irremediable. Es importante resaltar   que en acciones de tutela contra providencias judiciales, como en este caso, se   debe realizar un análisis más riguroso respecto del requisito de inmediatez, ya   que se pretende cuestionar una sentencia que pone fin a un conflicto judicial   que prima facie  cuenta con una presunción de constitucionalidad y legalidad, la cual debe ser   desvirtuada.    

En este sentido, es necesario   que en todos los casos se demuestre que la tutela se presentó de manera   inmediata, esto es, dentro de un término oportuno y razonable, requisitos que   deben ser considerados por el juez constitucional para cada evento, ya que el   mecanismo de la tutela debe ser utilizado para prevenir un daño inminente o para   que cese un perjuicio que se esté causando al momento de ejercer esta acción. Lo   anterior implica para el accionante el deber de no dejar pasar un tiempo   excesivo, irrazonable o injustificado desde que, a su juicio, se vulneraron sus   derechos constitucionales.    

(iii)En cuanto a que el mecanismo de tutela   es un requisito residual y subsidiario[4], esta Corte ha establecido que solo   procede cuando (i) el afectado no dispone de otro medio de defensa   judicial en el ordenamiento, – caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de   manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (ii) cuando   existiendo otro medio de defensa judicial, éste (iii) o no resulta idóneo   para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados,[5] o (iv) la   tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable.[6]     

En aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de   defensa judicial, establecer  la idoneidad del mecanismo de protección   alternativo supone, en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,   que el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto,   es decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias específicas que   se invoquen en la tutela.[7]    Por tal razón, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo    permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa”[8] a los   acontecimientos que se ponen en consideración en el debate constitucional, y su   habilidad para proteger los derechos invocados. En consecuencia, “el otro   medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la   misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del   mecanismo excepcional de la tutela”.[9]    

Para apreciar el medio de defensa alternativo, la jurisprudencia ha   estimado conducente tomar en consideración entre otros aspectos“(a)el objeto   del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela” y,   “(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial   respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales.[10]”   Tales elementos, junto con el análisis de las circunstancias concretas del caso,   permiten comprobar si el mecanismo judicial de protección alterno es conducente   o no  para la defensa de los derechos que se estiman lesionados. De ser   ineficaz, la tutela será procedente. Si el mecanismo es idóneo para la   protección de los derechos, se deberá acudir entonces al medio ordinario de   protección, salvo que se solicite o se desprenda de la situación concreta, que   la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio   irremediable. [11]    

La tutela se puede presentar como un mecanismo principal, esto es en   los casos en los que no haya otro medio judicial para reclamar los derechos que   el tutelante considera se le han vulnerado; o como un mecanismo transitorio, en   los casos en los que haya medio de defensa judicial ordinario idóneo pero el   cual no sea el indicado por presentarse el riesgo o la amenaza de un perjuicio   irremediable, el cual debe ser evitado o subsanado según sea el caso. En   relación con este perjuicio, ha señalado la jurisprudencia constitucional que   éste debe ser inminente, grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo   o amenaza de daño o perjuicio debe caracterizarse por tratarse de “… una amenaza que está por suceder   prontamente; (ii) [porque] … el daño o menoscabo material o   moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para   conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable   a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en   toda su integridad”[12].    

Cuando se alega perjuicio irremediable, la   jurisprudencia constitucional ha señalado que en general quien   afirma una vulneración de sus derechos fundamentales con estas características   debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la   informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de   manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.    

En este orden   de ideas, de conformidad con el art. 86 Superior un juez de tutela se encuentra   frente a un perjuicio irremediable, cuando se presenta  “la posibilidad   cierta y próxima de un daño irreversible frente al cual la decisión judicial   ordinaria que resuelva el litigio pudiera resultar tardía”,[13] de   manera que es procedente y debe prosperar la acción de tutela “con efectos   temporales mientras se tramita el juicio, con el fin de evitar que aquél se   perfeccione”.[14]    

En este sentido, este Tribunal ha recabado sobre la excepcionalidad   de la tutela como mecanismo transitorio, su aplicación e interpretación   estricta, y la temporalidad de las órdenes emitidas en ella, ya que el juez de   tutela no puede asumir la competencia del juez ordinario correspondiente para   decidir de manera definitiva un asunto de su jurisdicción, sino que procede como   mecanismo transitorio al ser un medio expedito, oportuno y efectivo con el cual   se puede evitar la ocurrencia de un daño o perjuicio irremediable que ocurriría   en el interregno de la toma de la decisión definitiva. A este respecto ha   sostenido que “[l]a posibilidad de conceder este tipo específico de   protección judicial es excepcional, según se desprende del artículo 86 de la   Constitución, y por tanto el alcance de las normas pertinentes es de   interpretación estricta. No se busca que el juez de tutela asuma la   competencia del ordinario o especializado entrando a resolver de fondo el asunto   litigioso planteado, sino de ofrecer al titular del derecho un medio   expedito y eficaz para evitar un daño respecto del cual la decisión judicial   definitiva llegaría demasiado tarde y apenas haría posible un resarcimiento “a   posteriori”, es decir, sobre la base de un hecho cumplido”.[15]  (Énfasis de la Sala)    

Igualmente, ha afirmado la jurisprudencia constitucional que el Juez   de tutela debe expresar en la sentencia que su orden es de carácter temporal,   puesto que “…permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad   judicial competente utilice para decidir de fondo la acción instaurada por el   afectado”. También ha estimado como término razonable para que el actor   tutelar interponga los recursos judiciales previstos por las vías ordinarias un   tiempo de entre tres a cuatro meses a partir de la notificación del fallo de   tutela, así como que la tutela quedará sin efectos si el actor no inicia las   acciones judiciales correspondientes.    

3.3 Procedencia de la acción de tutela contra   sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.    

En cumplimiento de su deber de suprema guardiana de los   principios, valores, derechos y preceptos de la Constitución Política, de   conformidad con el mandato contenido en el artículo 241 Superior, y en su   calidad de máxima intérprete de la Carta y unificadora de la jurisprudencia   constitucional, esta Corporación ha sentado una sólida línea jurisprudencial en   relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales y los requisitos para la misma.    

En este sentido, la Corte ha buscado una correcta   ponderación y un debido equilibrio entre la vigencia del principio   constitucional relativo al respeto y garantía de los derechos fundamentales de   los ciudadanos, de un lado, y por el respeto de la autonomía e independencia de   los jueces, y la seguridad jurídica, de otro lado.        

En cuanto al primer principio, relativo al respeto y   garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos, para esta Corporación   es claro que dentro del marco normativo del Estado Social y Constitucional de   Derecho está plenamente justificada la procedencia de la tutela contra   providencias judiciales, cuando se presente vulneración de los derechos   fundamentales por estas decisiones, en razón a que todas las ramas del poder   público –legislativa, ejecutiva y judicial- tienen el deber de respetar los   derechos fundamentales, y por cuanto las autoridades judiciales pueden llegar a   vulnerar estos derechos, escenario en el cual debe proceder la garantía   constitucional de la tutela.    

3.3.1 En este sentido, para la Sala son manifiestas las razones   iusfilosóficas y constitucionales para la procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales:    

(i) Las razones de orden constitucional obedecen en   primer lugar, a que la Constitución Política es norma de normas, tiene la mayor   jerarquía normativa al encontrarse en la cúspide de la pirámide del ordenamiento    jurídico, y por tanto constituye el máximo precepto normativo con la máxima   vigencia y máxima eficacia jurídica. En segundo lugar, y en consonancia con la   premisa anterior, en razón a que existe un claro mandato de orden constitucional   relativo a que todos los poderes públicos –ejecutivo, legislativo y judicial-, y   por ende todas las autoridades públicas, deben respetar los derechos   fundamentales. Lo anterior significa, que los derechos fundamentales vinculan   por igual a todas las autoridades públicas, a todas las ramas del poder público   y a todas las entidades y organismos del Estado. En tercer lugar, debido a que   por expreso mandato constitucional, la acción de tutela procede sin excepción   contra todas las autoridades públicas de todas las ramas del poder público. Y   finalmente, con fundamento en que el supremo intérprete de la Constitución es el   Tribunal Constitucional.    

(ii) Las razones de orden iusfilosófico atienden a las   siguientes consideraciones: (a) los derechos fundamentales constituyen pilares   normativos sine qua non de un Estado Constitucional y Democrático de   Derecho y operan como límites frente al mismo Estado y sus poderes públicos   constituidos; (b) si bien en un Estado constitucional de Derecho se debe buscar   un ponderado equilibrio entre la vigencia de los principios relativos al respeto   de los derechos fundamentales y la justicia, de una parte, y el respeto de la   autonomía e independencia judicial y la seguridad jurídica, de otra; en caso (c)   de una afectación eminente, prominente y grave de los derechos   fundamentales por parte de los operadores jurídicos o administradores de   justicia, en el juicio de ponderación por parte del juez constitucional debe   prevalecer la garantía de los derechos fundamentales y el logro de la justicia,   por cuanto la independencia y autonomía judicial y la seguridad jurídica   encuentran su límite normativo en el respeto de estos derechos.    

3.3.2 Ahora bien, en la búsqueda del equilibrio   ponderado entre los principios y valores aludidos y con el fin de garantizar la   vigencia del principio de autonomía e independencia judicial y de la seguridad   jurídica, es necesario garantizar que sólo proceda la tutela excepcionalmente en   aquellos casos cuando en verdad exista una vulneración evidente, prominente y   grave de los derechos fundamentales. La jurisprudencia de esta Corporación ha   exigido entonces, para la procedencia de la tutela contra providencias   judiciales, no solamente el cumplimiento estricto de los requisitos generales de   procedibilidad para toda acción tutelar, sino adicionalmente, la exigencia de la   configuración de la llamada “vía de hecho judicial”, requisito que hace   alusión a la existencia de un defecto dentro del proceso judicial que genera la   vulneración de un derecho fundamental.       

“De acuerdo con el estado actual de la   jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias judiciales es un   instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la   decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las   cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la   acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de   validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado[16], lo que se opone a que se use   indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de   índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a   la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales,   tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman   arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Empero, pueden   subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad   judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional.”    

Así, esta Corte se ha pronunciado en Sala Plena   –Sentencia C-590 de 2005- sobre los requisitos de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales, afirmando que dicha procedencia se   explica “tanto desde un punto de vista literal e histórico[17],   como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad[18]  e, incluso, a partir de la ratio decidendi[19] de la sentencia C-543 de    1992[20],   siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la   jurisprudencia constitucional”[21]  y, con criterio restrictivo, esto es, solo si se evidencia una vía de hecho que   se constate de manera evidente.    

En este sentido, ha establecido este Tribunal que la   tutela contra providencias judiciales procede cuando se cumplen no solo los   requisitos formales o generales ya mencionados por esta Sala, sino también   algunos requisitos especiales de procedibilidad relativos específicamente a la   tutela contra providencias judiciales. Los requisitos básicos especiales de   procedencia de la tutela contra providencias judiciales han sido determinados y   desarrollados por la jurisprudencia constitucional,[22] en la que se   ha señalado la configuración de una vía de hecho judicial cuando se   observaba alguno(s) de estos cuatro defectos: sustantivo, orgánico,   procedimental  o fáctico. Pasa la Sala a referirse muy brevemente a   estos defectos.    

(i) El defecto sustantivo hace relación a cuando   el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o cuando en   los fallos se presenta una evidente y grosera contradicción entre los   fundamentos y la decisión[23].   (ii) El defecto orgánico hace referencia, por su parte, a la carencia   absoluta de competencia del funcionario que dicta la sentencia. (iii) De otra   parte, el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el   funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente   establecido[24].   En cuanto al defecto procedimental esta Corte ha exigido que “(iv) en caso de   tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la   decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el   actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que   ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido   posible; y (iv) que el fallo impugnado no sea de tutela[25]”.[26] (iv)   Finalmente, el defecto fáctico se refiere a la producción, validez o   apreciación del material probatorio. En este último caso y en atención a la   independencia judicial, esta Corporación ha establecido que el campo de   intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.   Esta línea jurisprudencial ha sido ratificada y desarrollada en numerosa   jurisprudencia de esta Corte[27].    

(ii) Igualmente, esta Sala ha determinado que la tutela   procede igualmente contra providencias judiciales cuando existe lugar a error   inducido[28]; decisión sin motivación;   desconocimiento del precedente constitucional[29]; y violación directa a la   Constitución[30].    

(a) El error inducido es también conocido como   vía de hecho por consecuencia, y hace referencia al evento en el cual, a   pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario   judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea   porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la   Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del   poder público[31].    

(b) En cuanto a la falta de motivación de las   decisiones judiciales constituye una causal de procedencia de la tutela   contra providencias judiciales en tanto la motivación es un deber de los   funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento   democrático[32].    

(c) De otra parte, ha determinado este Tribunal que el  desconocimiento del precedente jurisprudencial de un órgano de cierre   constituye una causal de procedencia de la tutela contra providencias   judiciales, en cuanto, o bien se desconoce una sentencia de constitucionalidad   con efectos erga omnes de obligatorio cumplimiento para todas las   autoridades públicas, o bien se desconoce el precedente jurisprudencial en   materia de derechos fundamentales y el juez ordinario aplica una ley limitando o   restringiendo sustancialmente dicho alcance.    

3.3.3 En síntesis, encuentra la Sala que la acción de tutela contra   providencias judiciales es procedente en aquellos casos en los que se logre   determinar con claridad (i) el cumplimiento de los requisitos formales o   generales de procedibilidad de la acción; (ii) alguno(s) de los requisitos   especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales; y (iii) se verifique la necesidad de intervención del juez de   tutela, para evitar la consumación de un perjuicio relativo a un derecho   fundamental[33].    

Pasa la Corte a determinar si la presente acción cumple   con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra   providencias judiciales.      

IV. ANALISIS CONSTITUCIONAL DEL CASO   EN CONCRETO: IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA    

1. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares   (en adelante CREMIL), mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela   contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por vulneración de los derechos   fundamentales al debido proceso, y a la igualdad. En consecuencia, solicitó al   señor juez de tutela dejar sin efecto las decisiones adoptadas por el Tribunal   Administrativo de Bolívar sobre el reconocimiento y reliquidación de las   asignaciones de retiro con base en la Prima de Actualización, ordenando a CREMIL   que reajustara las asignaciones de retiro de los actores como consecuencia de   procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con inclusión de la prima de   actualización en la base de liquidación, mediante las sentencias de fechas 26 de   julio, 10 y 16 de agosto, 18 y 25 de octubre, 15 de noviembre y 13 de diciembre   de 2012, actuando como entidad demanda la Caja de Retiro de las Fuerzas   Militares. En su lugar, solicitó al juez de tutela dejar sin efecto los fallos   objetados por configuración de vía de hecho judicial por desconocimiento del   precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la materia, y   adoptar la decisión que en derecho corresponda, sin desconocer las normas   legales que dieron lugar al reconocimiento temporal de la Prima de   Actualización, es decir, desde el 1 de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de   1995.    

2. El Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó que se   declarara improcedente la acción de tutela interpuesta por CREMIL, ya que   considera que sus sentencias se ajustaron a las normas y la jurisprudencia   vigentes, en materia de reajuste de la base de liquidación para la asignación de   retiro, con inclusión de la Prima de Actualización reconocida hasta el 31 de   diciembre de 1995. Por esta razón, considera que las providencias censuradas no   adolecen de ninguno de los vicios para la configuración de vía de hecho judicial   por desconocimiento del precedente jurisprudencial.    

3. La apoderada judicial de los demandantes en el proceso   de nulidad y restablecimiento del derecho se opuso a las pretensiones de la   demanda y solicitó que se denegara la tutela pedida, teniendo en cuenta que los   demandantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no pidieron   que se les reconociera la prima de actualización, a partir del año 1996, sino   que se reajustara la base de liquidación para la asignación de retiro, como   consecuencia del cómputo de la mencionada Prima durante el periodo comprendido   entre 1992-1995, de conformidad con las normas vigentes y la jurisprudencia del   Consejo de Estado, en materia de reajuste de asignación de retiro, con inclusión   de la prima de actualización.    

4. La Sección Segunda, Subsección B, del   Consejo de Estado, mediante providencia del 13 de mayo de 2014, afirmó en primer   lugar, que la solicitud de amparo presentada por CREMIL, respecto de las   sentencias de 26 de julio, 10 y 16 de agosto, 18 y 25 de octubre y 15 de   noviembre de 2012, eran improcedentes porque no cumplían con el requisito de   inmediatez. Que en efecto, la demanda de tutela se presentó el 9 de diciembre de   2013, esto es, más de 1 año después de que fueron notificados por edicto los   fallos cuestionados.    

No obstante lo anterior, observó   que la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2012 cuyo actor es Hernando   Navas Zawadzky, se notificó por edicto el 7 de marzo de 2013, de manera que el   Consejo efectúo un estudio de los argumentos de la entidad demandante,   únicamente respecto de esta sentencia, respecto de la cual consideró que el   fallo proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho   cuestionado no fue expedido conforme a las reglas emitidas por el Consejo de   Estado.    

5. La precitada sentencia fue objeto de   impugnación por CREMIL, mediante escrito del 26 de septiembre de 2014. La   accionante centró su inconformidad con el fallo de primera instancia en el hecho   de que el Consejo de Estado no debió declarar improcedente la acción de tutela,   respecto de las sentencias del 26 de julio, del 10 y 16 de agosto, del 18 de   octubre y del 15 de noviembre de 2012, por cuanto el estudio de la vulneración   de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso prevalece sobre   la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez.    

Igualmente, argumentó que si   bien esas providencias quedaron ejecutoriadas en el año 2012 y la demanda de   tutela se presentó el 9 de diciembre de 2013, lo cierto es que, al igual el   fallo del 13 de diciembre de 2012 (actor: Hernando Navas Zawadzky),   desconocieron el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo, en   materia de reajuste de la asignación de retiro, con inclusión de la prima de   actualización, y, por ende, también debieron dejarse sin efectos jurídicos.    

6. El actor Hernando Navas Zawadzky, a través   de apoderada judicial, también impugnó la decisión del Consejo de Estado,   pidiendo que se revoque este fallo, y en su lugar, se declare improcedente la   tutela interpuesta por CREMIL, en lo relacionado con la sentencia del 13 de   2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En este sentido,   reiteró los argumentos expuestos en la intervención y, adicionalmente, recalcó   que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no solicitó el   reconocimiento de la prima de actualización después del año 1995, sino el   reajuste de la asignación de retiro, por cuenta de la modificación de la base   prestacional resultante de la inclusión de la prima de actualización en la   liquidación de la prestación.    

7. En decisión de segunda instancia la   Sección Cuarta del Consejo de Estado, resolvió confirmar el fallo impugnado, en   cuanto declaró improcedente la tutela frente a las sentencias del 26 de julio,   10 y 16 de agosto, 18 y 25 de octubre y 15 de noviembre de 2012, dictadas por el   Tribunal Administrativo de Bolívar. Igualmente decidió revocar el amparo del   derecho al debido proceso de CREMIL, y en su lugar denegar por improcedente la   tutela, respecto de la sentencia del 13 de diciembre de 2012, dictada por el   Tribunal Administrativo de Bolívar.    

La anterior decisión se fundamentó en   la falta de inmediatez de las tutelas presentadas, ya que la solicitud de amparo   formuladas por CREMIL fueron presentadas el 6 de diciembre de 2013, mientras que   las providencias atacadas fueron proferidas y notificadas entre 8 y 15 meses   atrás.    

8. Improcedencia de la presente acción   de tutela    

De conformidad con el acervo   probatorio existente dentro del presente expediente de tutela, la Sala concluye   que la acción tutelar en el presente caso resulta improcedente, en razón a que   (i) no cumple ni con los requisitos generales de procedibilidad, especialmente,   con el requisito de inmediatez; (ii) igualmente, tampoco llena los requisitos   especiales para que proceda la tutela contra providencias judiciales, pues la   Corte no evidencia la configuración de una vía de hecho judicial por   desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de reliquidación de la   asignación de retiro para las fuerzas militares, como lo pasa a exponer la Sala:    

8.1 En primer lugar, sea el caso precisar que la presente   acción instaurada por CREMIL a   través de apoderado judicial, se circunscribe a un caso de tutela contra   providencias judiciales por presunta configuración de vía de hecho judicial por   desconocimiento del precedente jurisprudencial, en contra de unas sentencias del   Tribunal Administrativo de Bolívar, calendadas el 26 de julio, 10 y 16 de   agosto, 18 y 25 de octubre y 15 de noviembre de 2012, en donde se resolvieron en   segunda instancia unos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en   contra del actor. Mediante las sentencias demandadas el Tribunal Administrativo   de Bolivar ordenó (i) la reliquidación de la asignación de retiro de algunos de   los demandantes de conformidad con la afectación de la base pensional que surge   dentro del reconocimiento que se le hizo de la prima de actualización; y la (ii)   la reliquidación de la asignación de retiro de los demás demandantes, con el fin   de establecer la verdadera base de su asignación a 31 de diciembre de 1995 con   base en la prima de actualización y a partir del 1º de enero de 1996   reliquidarla en la forma prevista en la ley.    

En consecuencia, es claro para la Sala que   el presente asunto se trata entonces de analizar si en los procesos de nulidad y   restablecimiento del derecho  incoados por los actores y fallados en   segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que culminaron con   las Sentencias del 26 de julio, 10 y 16 de agosto, 18 y 25 de octubre y 15 de   noviembre de 2012, mediante las cuales el Tribunal ordenó la reliquidación de la   asignación de retiro de miembros retirados de las fuerzas militares, incluyendo   en la base de liquidación la prima de actualización de carácter transitorio   reconocida entre los años  1992 y 1995, se incurrió o no en una vía   judicial de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por   el Consejo de Estado en la materia.    

8.2 La Sala concluye que la presente acción de tutela es   improcedente por falta de cumplimiento tanto de los requisitos generales, como   de los especiales de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, tal   y como se pasa a explicar.    

8.2.1 Incumplimiento de los requisitos   generales de procedibilidad.    

8.2.1.1 Improcedencia por falta de   inmediatez    

En relación con el requisito de   inmediatez, reitera la Sala que este principio exige que el ejercicio de la acción de tutela debe ser   oportuno, es decir, dentro de un término y plazo razonable, pues la tutela, por   su propia naturaleza constitucional, busca la protección inmediata  de los derechos constitucionales fundamentales y por ello la petición ha de ser   presentada dentro de un marco temporal razonable respecto de la ocurrencia de la   amenaza o violación de los derechos fundamentales.    

Así, si bien la regulación de la   acción de tutela no prescribe un término para la presentación de este mecanismo   de protección, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la acción de   tutela, por su propia naturaleza y teleología encaminada a la protección   inmediata de los derechos fundamentales, debe ser ejercida por los   ciudadanos que consideren vulnerados sus derechos fundamentales en un plazo   razonable y oportuno, esto es, mientras sus derechos estén siendo vulnerados o   exista la amenaza o riesgo de un perjuicio irremediable. Es importante resaltar   que en acciones de tutela contra providencias judiciales, como en este caso, se   debe realizar un análisis más riguroso respecto del cumplimiento del requisito   de inmediatez, ya que se pretende cuestionar una sentencia que pone fin a un   conflicto judicial que prima facie cuenta con una presunción de   constitucionalidad y legalidad, y de cosa juzgada, la cual debe ser desvirtuada.    

En este sentido, es necesario   que en todos los casos se demuestre que la tutela se presentó de manera   inmediata, esto es, dentro de un término oportuno y razonable, requisitos que   deben ser considerados por el juez constitucional para cada evento, ya que el   mecanismo de la tutela debe ser utilizado para prevenir un daño inminente o para   que cese un perjuicio que se esté causando al momento de ejercer esta acción. Lo   anterior implica para el accionante el deber de no dejar pasar un tiempo   excesivo, irrazonable o injustificado desde que, a su juicio, se vulneraron sus   derechos constitucionales.    

De esta manera, la Corte   encuentra en el presente caso se encuentran justificados los argumentos   esgrimidos por los jueces de tutela, especialmente por el juez de segunda   instancia, en cuanto al plazo poco o nada razonable que se evidencia en estos   asuntos frente a la presentación de la acción de tutela por parte de CREMIL, ya   que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente se evidencia   claramente que el accionante dejó transcurrir entre ocho (8) y quince (15) meses   desde la notificación de las sentencias proferidas por el Tribunal   Administrativo de Bolívar, de manera que no se evidencia la inmediatez de la   tutela. Adicionalmente, considera la Sala que dentro del escrito del demandante   no se encuentra justificada la demora para la presentación de la acción   constitucional.    

Por consiguiente, en el caso que ahora se   debate, este Tribunal considera que el actor no presentó la tutela en un tiempo   razonable, proporcionado o prudencial, y que lo actuado por el Consejo de Estado   como juez de tutela se adecúa a las normas y jurisprudencia constitucional   respecto del requisito de inmediatez, tanto por el tiempo transcurrido desde la   presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la   igualdad con las providencias judiciales contra las cuales se interpone la   tutela, y la falta de justificación para la demora en la acción de tutela por   parte del actor.    

8.2.1.2 Improcedencia por falta de subsidiariedad.    

Respecto del requisito de subsidiariedad reitera la   Sala, como ya se expuso, que   uno de los presupuestos de procedibilidad  de la acción de tutela, exige   que no existan otros medios de defensa judicial para la protección de los   derechos fundamentales cuya lesión se alega, o que existiendo éstos, no sean   idóneos o eficaces, o que sea evidente la existencia o amenaza de un perjuicio   irremediable para el actor, si la acción de tutela se presenta de manera   transitoria.    

La Sala insiste en que la acción de tutela   fue creada para la protección de los derechos fundamentales vulnerados como un   mecanismo subsidiario o excepcional, ya que en un Estado de Derecho existen   mecanismos judiciales ordinarios para hacer cumplir la Constitución y la ley. No   obstante lo anterior, cuando estos mecanismos resultan ser ineficaces,   inexistentes, inadecuados, faltos de idoneidad, o se configura un perjuicio   irremediable, la acción tutelar se vuelve procedente adquiriendo un carácter   residual, y termina siendo el medio idóneo para defender los derechos   violentados.    

En este sentido, es claro para este   Tribunal que la tutela debe presentarse de manera residual y subsidiaria, salvo   casos excepcionales, cuando el afectado haya recurrido y agotado primero todos   los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenga a su alcance para la   protección de sus derechos fundamentales, ya que la acción tutelar no debe, ni   puede desplazar, ni reemplazar, los recursos de defensa que están consagrados en   la regulación común o jurisdicción ordinaria.    

En el presente caso, la Sala   encuentra que tampoco se cumple con este requisito de subsidiariedad, ya que el   demandante no ha hecho uso de todos los mecanismos procesales que tiene a su   disposición, tal como el recurso extraordinario de revisión, y ni siquiera   solicitó que se le concediera el amparo tutelar impetrado como un mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras se interpone y   decide el recurso extraordinario de revisión.    

Así, el accionante contaba con el   recurso extraordinario especial de revision en materia contenciosa   administrativa regulado en el artículo 188 del derogado Decreto 01 de 1986,   modificado por el artículo 57 la Ley 446 de 1998[34] (derogado por   el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011), el cual conforme lo estableció esta   Corporación en la sentencia C-520 de 2009[35],   busca corregir las ilicitudes o yerros cometidos en la adopción de sentencias en   la jurisdicción contencioso administrativa, y como consecuencia, garantizar el   derecho al afectado mediante una nueva decisión conforme a derecho. Lo anterior,   como una excepción al principio de cosa juzgada.[36]    

Dicho recurso extraordinario   procede, entre otras, contra las sentencias de segunda instancia dictadas por   los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso, y dentro de   las causales taxativas que habilitan su interposición, el numeral cuarto   establece el no reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión   periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria,   o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de   las causales legales para su pérdida. Por esta razón, y al ser esta misma causal   el origen de la tutela presentada en el caso que nos ocupa, considera la Sala   que la accionante ha debido interponer y agotar dicho recurso extraordinario,   sin que hasta el momento de la interposición de la tutela se hubiera hecho uso   de dicho recurso por parte de CREMIL, entidad que en esas condiciones tampoco   solicitó la tutela como mecanismo transitorio, mientras por la vía ordinaria se   decidía dicho recurso extraordinario de revisión.    

De esta manera, este Tribunal   constata que el accionante contaba con un mecanismo judicial idóneo y adecuado   como lo es el recurso extraordinario de revisión para la protección de los   derechos que considera le han sido vulnerados, y no alegó la configuración de   ningún perjuicio irremediable para que procediera la tutela como mecanismo   transitorio, mientras se decidía dicho recurso. Así las cosas, no se colige que exista falta de idoneidad   o ineficacia del recurso extraordinario de revisión para que proceda la tutela   como mecanismo subsidiario, ni que se configure un perjuicio irremediable, como   se mencionará en el siguiente apartado.    

En punto a este tema, es necesario   insistir en que la tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los   procesos judiciales, ya que esta acción es subsidiaria y que el juez de tutela   no debe perder de vista este punto, por cuanto podría llegar a cambiar la   naturaleza dada por el Constituyente a la acción de tutela, desfigurando la   naturaleza dada a esta acción, y deslegitimando con ello la función del juez   constitucional.    

La configuración de un perjuicio   irremediable debe tener ciertas características como la inmediatez, la gravedad,   la urgencia, y la impostergabilidad, es decir, que la amenaza a su derecho va a   suceder inminentemente; que el daño del haber jurídico del tutelante material o   moral sea de una gran dimensión; que las medidas requeridas sean urgentes; y la   necesidad de buscar este amparo como mecanismo expedito y necesario para   proteger los derechos fundamentales que según el demandante han sido vulnerados.    

Reitera la Corte que en el   presente caso el demandante no interpuso el recurso extraordinario de revisión,   ni solicitó que se le concediera el amparo solicitado como un mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras se interponía y   decidía el recurso extraordinario de revisión, y adicionalmente, este Tribunal   observa que CREMIL no alega, ni demuestra de qué forma se configuraría un   perjuicio irremediable. En cualquier caso, la Sala evidencia que no se cumple   con los requisitos para la configuración de un perjuicio irremediable, ya que no   se constata que en este asunto exista un peligro, daño o perjuicio inminente,   grave, urgente que haga la tutela necesaria e impostergable de manera   transitoria para la protección de los derechos fundamentales que el actor   considera le han sido vulnerados.    

8.2.2 Improcedencia de los requisitos   de la tutela contra providencias judiciales por no configuración de vía de hecho   judicial    

Como quedó expuesto en la parte   considerativa y motiva de esta providencia judicial, la jurisprudencia de esta   Corporación ha señalado la existencia de vía de hecho judicial cuando se observa   alguno de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, procedimental o fáctico.    

El defecto sustantivo, ocurre cuando   el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o cuando   entre los fundamentos y la decisión que allí se tome estén en contradicción. El   defecto orgánico, se configura cuando el funcionario no es competente para   dictar la sentencia. El defecto procedimental se presenta cuando hay por parte   del juez un alejamiento total del procedimiento legalmente establecido. Y el   defecto fáctico hace referencia a la producción, validez o apreciación del   material probatorio, es decir cuando existe una valoración errónea de las   pruebas por parte del juez. En otros casos, procede la tutela contra   providencias judiciales cuando se configura la vía de hecho judicial por error   inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional   y violación directa de la Constitución.    

En el caso que nos ocupa contra la decisión de la Sala   Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, este Tribunal no   encuentra que se configure la vía de hecho judicial por desconocimiento del   precedente jurisprudencial, tal y como lo alega el demandante.    

Para demostrar este aserto la Sala   entrará a continuación a (i) reiterar su jurisprudencia en relación con la   evolución normativa y jurisprudencial respecto del reconocimiento de la prima de   actualización y su inclusión para la reliquidación de la asignación de retiro de   las fuerzas militares; (ii) analizar las sentencias dictadas por el Tribunal   Administrativo de Bolívar; para (iii) extraer las conclusiones del caso.    

8.2.2.1 En la Sentencia T-737 de 2012[37] esta Corte expuso en detalle el   contexto normativo y jurisprudencial respecto del contexto normativo y   jurisprudencial sobre la Prima de Actualización de las Fuerzas Militares y la   Policía Nacional, examen que se cita in extenso, por su importancia para   la resolución del presente caso:    

“4.1. Con base en las facultades derivadas del Estado de   Emergencia Social, el Presidente de la República expidió el  Decreto número   335 de 1992, con el fin de  nivelar la asignación básica de los miembros de   las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conforme al Plan Quinquenal   1992–1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social. Para   evitar un aumento de elevada cuantía, la vigencia de esta prima sería hasta   cuando fuera establecida la escala salarial porcentual única para estos   servidores.    

Concretamente, en el artículo 15 del citado Decreto se creó la prima de   actualización para todos los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía que   se encontraran en servicio activo, y en su correspondiente parágrafo dispuso:   “La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia   hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas   Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio   activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de   asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales” (Negrillas fuera   del texto original).     

Para esa época, después de la expedición de ese Decreto, el Legislativo   dispuso a través de las normas generales de la Ley 4ª de 1992, en especial del   artículo 13 de la misma, que el Gobierno Nacional establecería una escala   gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado   de la Fuerza Pública. Dicha nivelación debía producirse en las vigencias   fiscales de 1993 a 1996. Debido a ello, en años subsiguientes el Gobierno   Nacional expidió similares preceptos al contenido en el Decreto 335 de 1992, a   saber:    

El parágrafo del artículo 28 del Decreto número 25 de 1993, estableció: “La prima de   actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando   se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del   personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo   tercero de la ley 4ª de 1992.  El personal que la devengue en servicio   activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de   asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales” (Negrilla fuera de   texto).    

A su vez, el parágrafo del artículo 28 del Decreto número 65 de 1994,   señaló: “La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá   vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la   remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el   artículo décimo tercero de la ley 4ª de 1992.  El personal que la   devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para   reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones   sociales” (Resaltado fuera de texto).    

Y por su parte, el parágrafo del artículo 29 del Decreto número 133 de   1995, es del siguiente tenor: “La prima de actualización a que se refiere el   presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual   porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de   acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4ª de 1992.    El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le   compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás   prestaciones sociales” (Negrilla fuera de texto).    

A medida que cada uno de esos Decretos era expedido, el Decreto   inmediatamente anterior quedaba derogado y aquel era limitado para la vigencia   fiscal del año de su promulgación, ya que la prima de actualización siempre fue   concebida con “carácter temporal” hasta cuando se consolidara la escala salarial   porcentual para nivelar la remuneración del personal de la Fuerza Pública. Esa   condición precisamente se materializó con la expedición del Decreto 107 de 1996,   el cual estableció la escala gradual porcentual para el   personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de   la Fuerza Pública.      

4.2. Ahora bien, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso   Administrativo, mediante sentencia del 14 de agosto de 1997, con ponencia del   Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente número 9923, declaró la nulidad   de las expresiones “que la devengue en servicio activo”  y    “reconocimiento de” contenidas en los parágrafos de los artículos 28 de los   Decretos números 25 de 1993 y 65 de 1994, decisión que se sustenta en los   siguientes argumentos:    

“En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador   preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual   porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha   Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º de la   misma.    

Los decretos acusados –25 de 1993 y 65 de 1994–, se   expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,   que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas,   directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en   este específico campo de su gestión –regulación de salarios y prestaciones   sociales–, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido   al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la   ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco   dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el   legislativo.    

Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley   4ª de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el   fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza   Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y   prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de   liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados   diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los   miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor   de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de   retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado.    

De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza   Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de   retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones   del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a   partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de   actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación   de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la   asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se   retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se   encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal   prima.    

Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la   Ley 4ª de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía   observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la   Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los   salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una   evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias   también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la   Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone   decretar la anulación deprecada”.    

Posteriormente, esos mismos argumentos fueron recogidos   por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección   Segunda, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1997, expediente 11423,   Consejera Ponente Clara Forero de Castro, en la cual se declaró la nulidad de   idénticas frases consignadas en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de   1995.      

Entonces, la Sala observa que a partir de esas   sentencias se reconoció al personal retirado de las Fuerzas Militares y de la   Policía Nacional, el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la prima de   actualización. Sin embargo, la Sala Plena del Consejo de Estado mediante   sentencia S-746 del 3 de diciembre de 2002, con ponencia del Consejero Camilo   Arciniegas Andrade, determinó que el reconocimiento de la prestación debía   hacerse a partir del 1° de enero de 1993, por cuanto el parágrafo del artículo   13 de la Ley 4ª de 1992 estableció que la nivelación debía producirse para las   vigencias fiscales de 1993 a 1995. Quiere ello decir que el reconocimiento de la   prima de actualización como factor salarial computable para la asignación de   retiro, se haría efectivo a partir del 1° de enero de 1993 y hasta el 31 de   diciembre de 1995.    

4.3. Aclarado lo anterior, importa señalar que el   debate siguiente centró su análisis sobre el reconocimiento, inclusión y pago de   la prima de actualización como factor salarial computable para la asignación de   retiro, para las vigencias fiscales de 1996 y los años posteriores. Ese punto ha   sido abordado en múltiples oportunidades por el Consejo de Estado. Por ejemplo,   Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda B, en sentencia del 21   de agosto de 2008, proferida dentro del radicado No.   13001-23-31-000-2003-00725-01 (1589-07), Consejera Ponente Bertha Lucía Ramírez   de Páez, indicó concretamente frente al tema de los reajustes a las asignaciones   de retiro a partir de 1996, lo siguiente:    

“De otra parte, a partir de la fijación de   la escala salarial porcentual por el Decreto 107 de 1996, los valores   reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación   señalada para ese año y, en virtud del principio de oscilación, aplicados a las   asignaciones de retiro o pensiones de los retirados, por ello, no es necesario   revisar los reajustes de la ley a partir del año 1996 dado que, se insiste, los   valores reconocidos como prima ya fueron incorporados a la asignación recibida.    

En cuanto a la reliquidación de la   asignación de retiro, en sentencia proferida por esta Sala, el 11 de octubre de   2001 en el proceso No. 25000-23-25-99-3548-01(1351) se señaló que la prima de   actualización se creó de manera temporal, para los años 1992, 1993, 1994 y 1995   y que en tal virtud, su reconocimiento no puede extenderse para los años   subsiguientes a 1996.    

Se reitera, por el principio de oscilación   que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y   Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas   prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo   tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de   conformidad con los factores que forman la base liquidación de las prestaciones   sociales, en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como   fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de   1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte   de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley   para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y   Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, las cuales,   se repite, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las   asignaciones en actividad.”[38]  “    

En síntesis, este   Tribunal ha determinado respecto del contexto normativo de la Prima de   Actualización, que en el ordenamiento jurídico se la ha reconocido para las   Fuerzas Militares y de Policía a través de los siguientes Decretos: (i) Decreto   335 de 2992 (art.15), (ii) Decreto número 25   de 1993 (parágrafo del artículo 28), (iii) Decreto número 65 de 1994 (parágrafo   del artículo 28), y (iv) Decreto número 133 de 1995 (parágrafo del artículo 29).    

Estos Decretos  se caracterizaron por (i) tener   como finalidad la nivelación de la asignación básica de los miembros de las   Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; (ii) reconocer esta Prima   originalmente solo para el personal de servicio activo; (iii) tener en cuenta   esta Prima para la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales;   (iv) reconocer esta Prima hasta tanto el gobierno estableciera y consolidara una   escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y   retirado de la Fuerza Pública; y (v) reconocerse solo entre las vigencias   fiscales de 1992 a 1996, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992   (art.13), y (v) tener por tanto un carácter estrictamente temporal o   transitorio.    

De otra parte,   esta Corte ha resaltado que la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a   la Prima de Actualización para las Fuerzas Militares y de Policía Nacional: (i)   Reconoció esta Prima no solo para el personal del servicio activo, sino para el   personal retirado, al declarar la nulidad de las expresiones  “que la devengue en servicio activo”  y  “reconocimiento de” comprendidas en los   parágrafos de los artículos 28 de los Decretos números 25 de 1993 y 65 de 1994[39], y del artículo 29   del Decreto 133 de 1995[40], por oponerse a la   Constitución y contradecir el artículo 13 de la ley 4 de 1992[41]. (ii) Estableció el   reconocimiento y pago de esta Prima a partir del 1º de enero de 1993, hasta el   31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de   la Ley 4ª de 1992[42]. (iii) De conformidad   con lo anterior, reconoció que la Prima de Actualización –reconocida entre 1993   y 1995- constituye factor salarial computable para la asignación de retiro. (iv)   En consecuencia, concluyó  por consecuencia que la Prima de Actualización   no se podía reconocer e incluir como factor salarial computable para la   asignación de retiro para las vigencias fiscales a partir de 1996 y los años   subsiguientes, puesto que esta Prima ya se encontraba o debía estar ya   incorporada a la asignación recibida a partir de ese año[43].    

8.2.2.2 Las sentencias del Tribunal de   Bolivar    

(i)En los casos decididos por el Tribunal de Bolívar   les fue reconocida y ordenada a los actores por CREMIL mediante sendas   Resoluciones tanto la prima de actualización entre los años 1992 y 1995, así   como el pago de la asignación de retiro de los actores.    

Los actores radicaron ante la entidad demandada, el   reconocimiento del derecho al cómputo de la Prima de Actualización para la   reliquidación y el correspondiente reajuste de la asignación de retiro. La   entidad demanda dio respuesta a estas peticiones mediante oficios en los que   negó lo solicitado por los peticionarios.    

      

A este respecto, encontró la Sala que el Tribunal no   decidió sobre el reconocimiento de la prima de actualización a partir del año   1996, ni mucho menos sobre si la prima de actualización después del año 1996   afectaba la base de liquidación de la asignación de retiro, sino que se contrajo   a decidir sobre si el reconocimiento de la prima de actualización para los años   1992 a 1995 afectaba la base pensional de la asignación de retiro devengada por   los demandantes.    

Frente a este cuestionamiento, consideró en todos los   casos que efectivamente el hecho de reconocer la prima de actualización por los   años en que estuvo vigente -1992 a 1995- afecta indudablemente la base pensional   de la asignación de retiro devengada por los demandantes, pues está claro que se   creó con el objeto de nivelar los sueldos de los miembros de las Fuerzas   Militares hasta que se profiriera la escala gradual porcentual. De manera que   concluyó, que desconocerlo sería contrariar el espíritu de esa reglamentación y   permitir que los beneficiarios de la  asignación de retiro siguieran   devengando una pensión que perdió valor adquisitivo por no ser debidamente   reajustado.    

Al respecto se basó en lo decidido por la Sección   Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 6 de septiembre de 2001,   C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, que reconoció la prima de actualización no solo   para quienes la devenguen en servicio activo como lo determina expresamente el   parágrafo del artículo 15 cuestionado, sino también para el personal retirado, y   reconoció igualmente que las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en   las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones   ya reconocidas.    

Por tanto, para el Tribunal fue claro que al reconocer   a los demandantes la precitada prima se modificaba indefectiblemente la base   pensional de la asignación de retiro de los actores, sin que pudiera ser   considera tal ejecución como la inclusión de la prima de actualización como un   factor salarial permanente, pues está claro que tuvo carácter temporal.    

En este sentido, dejó en claro “que no se va a   reconocer la prima de actualización después de los años 1996. Sino que se ordenó   reajustar la base pensional de la asignación de retiro de los actores conforme   al reconocimiento que se realizó de la prima de actualización por los años 1992   a 1995”.  (Resalta la Sala)    

Con base en las anteriores consideraciones, revocó las   sentencias de primera instancia que denegaron las pretensiones de los actores, y   en su lugar accedió a las pretensiones enervadas, declarando la nulidad de las   resoluciones emanadas de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio   de las cuales se negó el reconocimiento y pago del derecho al cómputo de la   Prima de Actualización, reliquidación y el correspondiente reajuste de la   asignación de retiro de los demandantes, y aplicó las prescripciones de las   diferencias que se generaron por el reconocimiento del reajuste,   correspondientes en cada caso en particular.    

En concordancia, decidió a título de restablecimiento   del derecho, condenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reliquidar   la asignación de retiro de los actores, de conformidad con la afectación de la   base pensional que surge del reconocimiento que se hizo de la prima de   actualización. Como consecuencia, también ordenó pagar a los demandantes la   diferencia que resulte entre la reliquidación antes ordenada y las sumas   canceladas por concepto del incremento o reajusta anual de la asignación de   retiro, a partir de las fechas correspondientes en cada caso y hacia futuro,   porque el hecho de que se acceda  a la reliquidación de la base pensional   con fundamento en la prima de actualización, hace que tal monto se vaya   incrementando de manera cíclica y a futuro en forma ininterrumpida, pues las   diferencias reconocidas a la base pensional si deben ser utilizadas para la   liquidación de las mesadas posteriores, concluyendo que si la base pensional se   ha ido modificando con ocasión de la aplicación de la prima de actualización,   esos incrementos inciden en los pagos futuros.    

(ii) En algunas decisiones del Tribunal   (exp.13001333100320090021101, accionantes Jorge Enrique Ángel Pineda,   exp.13001333101220090031101,Juan Manuel Gallo Zapata, exp:   13001333100320080017601, Reynaldo Suarez Blanco; exp: 13001333101320070003801,   José Sebastián Bolaños Nonuya; exp: 13001333101320090033001, Hernando Navas   Zawadsky) no le fue reconocida la prima de actualización, por prescripción, al   haber transcurrido 4 años desde la ejecutoria de la sentencia del Consejo de   Estado que permitió que devengaran la prima de actualización el personal   retirado.    

En estos casos en los que no se reconoció por   prescripción la prima de actualización, igualmente el Tribunal reconoció la   existencia del derecho al reajuste de la asignación de retiro, toda vez que   argumentó que una cosa es el reconocimiento y pago de la prima de actualización   en sí, y otro el respectivo reajuste que con base en dicha prima se le hace a la   asignación de retiro. Así, sostuvo que dicha prima tuvo un carácter temporal y   estuvo solo vigente en los años 1992-1995. No obstante lo anterior, consideró   que no sucedía lo mismo con el derecho al reajuste de la asignación de retiro,   toda vez que dicha prima afectaba indudablemente la base pensional de la   asignación de retiro devengado por los demandantes, pues está claro que se creó   con el objeto de nivelar los sueldos de los miembros de las Fuerzas Militares   hasta que se profiriera la escala gradual porcentual y, desconocerlo sería   contrariar el espíritu de esa reglamentación y permitir que el beneficiario de   la asignación de retiro siguiera devengando una pensión que perdió valor   adquisitivo por no ser debidamente reajustada.    

En estos casos, fue igualmente claro para el Tribunal   que al reconocer la precitada prima se modifica indefectiblemente la base   pensional de la asignación de retiro del actor, sin que pueda ser considerada   tal ejecución como la inclusión de la prima de actualización como un factor   salarial permanente, pues está claro que tuvo un carácter temporal.    

Así las cosas, el Tribunal afirmó que los actores   tuvieron derecho al reconocimiento de la prima de actualización aunque este   derecho les prescribió, y ello, independientemente de esa circunstancia, incide   en el valor base de la asignación de retiro, y por ende, el valor difiere del   pagado a los actores a partir de 1996, al que incluía su base luego de incluir   la prima de actualización hasta el 31 de diciembre de 1995. Es decir, el   Tribunal concluyó que CREMIL  no deberá pagar a los actores la prima de   actualización por haber operado la prescripción del derecho a ella, no obstante   si deberá realizar la reliquidación o el reajuste de la asignación de retiro que   ellos reciben, con el fin de establecer la verdadera base de su asignación al 31   de diciembre de 1995 con base en la prima de actualización, y a partir del 1º de   enero de 1996 reliquidar la asignación de retiro en la forma como ha previsto la   ley.    

En dichos asuntos a título de restablecimiento del   derecho ordenó a la caja de retiro de las fuerzas militares, efectuar la   reliquidación de la asignación de retiro de los demandantes, con el fin de   establecer la verdadera base de su asignación al 31 de diciembre de 1995 con   base en la prima de actualización, y a partir del 1º de enero de 1996 reliquidar   la asignación de retiro en la forma como se ha previsto en la ley. Igualmente,   ordenó a CREMIL pagar a favor de los demandantes las diferencias que resultaren   entre la reliquidación que se ordena y las sumas ya canceladas por concepto de   incremento o reajuste anual de la asignación de retiro.    

Adicionalmente, el Tribunal reconoció por tanto probada   la excepción de prescripción sobre el pago efectivo de la prima de actualización   reclamada por el demandante.    

(iii) De conformidad con los argumentos expuestos,   concluye esta Corte que el Tribunal Administrativo de Bolívar decidió las   sentencias acusadas de conformidad con la Constitución, la normatividad vigente   y la jurisprudencia del Consejo de Estado, al decidir los procesos de nulidad y   restablecimiento del derecho en contra de CREMIL en el sentido de declarar la   nulidad de las resoluciones emanadas de la Caja de Retiro de las Fuerzas   Militares, que negaron el reconocimiento y pago del derecho al cómputo de la   Prima de Actualización, reliquidación y el correspondiente reajuste de la   asignación de retiro de los demandantes. En su lugar, el Tribunal ordenó la   reliquidación de la asignación de retiro de los actores, de conformidad con la   afectación de la base pensional que surge del reconocimiento que se hizo de la   prima de actualización entre los años 1993-1995.  Lo anterior, sin   perjuicio de aplicar las prescripciones correspondientes en cada caso.    

En este sentido, el Ad quem precisó que en sus   decisiones no estaba reconociendo la prima de actualización después de los años   1996,  ni mucho menos se reconoció esta Prima después del año 1996 como   factor salarial para la base de liquidación o el cómputo de la reliquidación de   la asignación de retiro, sino que lo que concluyó el Tribunal fue que esta   Prima, al haber sido reconocida entre los años 1993-1995, ya se encontraba   incluida o debía ser computada necesariamente para reajustar la base pensional   de la asignación de retiro de los actores conforme al reconocimiento que se   había realizado de la misma, lo cual se ajusta a los ordenado en los Decretos   335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, y 133 de 1995, a la ley 4ª de 1992.    

9. Conclusión    

En síntesis de todo lo expuesto hasta aquí, el presente   caso no cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela   específicamente, en cuanto concierne al cumplimiento de la inmediatez, ya que la   acción fue interpuesta entre 8 y 15 meses después de ser ejecutoriada las   sentencias cuya revisión excepcional se revisa; y al cumplimiento de la   subsidiariedad, ya que el actor no agotó todos los medios extraordinarios de   defensa procesal, como el recurso extraordinario de revisión, no solicitó que la   tutela fuera tramitada como mecanismo transitorio mientras se agotaba dicho   recurso, ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable.    

Así mismo, se concluyó que los jueces accionados no   incurrieron en la configuración de una vía de hecho judicial por desconocimiento   del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en materia del   reconocimiento de la Prima de Actualización entre los años 1993 y 1995, y su   cómputo como factor salarial para la reliquidación de la asignación de retiro   del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.    

Por consiguiente, es evidente para   esta Sala que no se configuró por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar   la vía de hecho judicial alegada por el demandante, en razón a que dicha   Corporación se ciñó a las normas y preceptos establecidos por la Ley y la   Constitución, así como a la jurisprudencia del Consejo de Estado, al fallar las   demandas de nulidad y restablecimiento del derecho impetradas.    

Por todo lo anterior, esta Corporación   encuentra ajustada a la Constitución y las leyes, y a la jurisprudencia del   Consejo de Estado, las Sentencias del 26 de julio, 10 y 16 de agosto, 18 y 25 de octubre y 15 de noviembre de   2012, del Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro de los procesos de nulidad   y restablecimiento del derecho que se siguieron en contra de CREMIL, mediante   las cuales el Tribunal ordenó la reliquidación de la asignación de retiro de   miembros retirados de las fuerzas militares, incluyendo en la base de   liquidación la prima de actualización de carácter transitorio reconocida entre   los años  1993 y 1995, en cuanto no se incurrió en una vía judicial de   hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por el Consejo   de Estado en la materia.    

De conformidad con lo anteriormente   expuesto, la Sala evidencia que la presente tutela es improcedente, y así lo   declarará en la parte resolutiva de esta providencia judicial, por falta de   cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad del amparo tutelar   relativos (i) a la inmediatez, la subsidiariedad y la no ocurrencia de un   perjuicio irremediable; (ii) ni tampoco se cumplen las reglas sobre procedencia   de la tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente   jurisprudencial de órganos de cierre.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR en su totalidad la   Sentencia del Consejo de   Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante la cual se resolvió confirmar el fallo “impugnado,   en cuanto declaró improcedente la tutela frente a las sentencias del 26 de   julio, 10 y 16 de agosto, 18 y 25 de octubre y 15 de noviembre de 2012, dictadas   por el Tribunal Administrativo de Bolívar”;  e igualmente decidió    “Revocar el amparo del derecho al debido proceso de CREMIL. En su lugar 2.1   Denegar por improcedente la tutela, respecto de la sentencia del 13 de diciembre   de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar”, por las razones   expuestas en la presente providencia judicial.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta   de la Corte  Constitucional.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con impedimento aceptado    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA    

Secretaria General    

[1] En los términos que señala el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.    

[2] Ver Sentencia SU-1070 de 2003.    

[3] Sentencia T-173 de 1993, reiterada en sentencias C-590 de 2005 y   T-737 de 2012.    

[4] Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089   de 2005; T-691 de 2005 y T-015  de 2006.    

[5] Lo que permite que la tutela entre a proteger de manera directa los   derechos presuntamente vulnerados.    

[6] Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las   sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003SU–544 de 2001T–1670 de 2000 y la   T-225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia,   que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede   consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la  sentencia T-827 de 2003.    

[7] El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que “La   existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,   atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.    

[8] Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002.    

[9] Sentencia T-384 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, citada por la   sentencia T-206 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[10] Sentencia T-822 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[11] Ver Sentencia T-007-08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[12] Sentencia   T-702 de 2008.    

[13] Sentencia   T-515 de 1998.    

[14] Ibidem.    

[15] Sentencia T-203 de 1993.    

[16] Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas   Silva) indicó: “(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de   validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas   constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de   corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los   asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que   dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos   casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte   afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos   fundamentales”.    

[17] “En la citada norma superior (artículo 86 C.P.) es evidente que   el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la   función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la   procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales.    Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de    “cualquier”  autoridad pública.  Siendo ello así, la acción de tutela   procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder   inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones   judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación   del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se   tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de   aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales”. Cfr. Sentencia C-590   de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).     

[18] “La procedencia de la acción de tutela contra decisiones   judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención   Americana de Derechos Humanos”. Ibid.    

[19] Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta,   consultar la sentencia SU-047 de 1999  (M.P. Carlos Gaviria Díaz).    

[20] “Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte no   fue excluir la tutela contra decisiones judiciales”. Cfr. Sentencia C-590 de   2005    

[21] Sentencia C-590 de 2005, sintetizada en la sentencia T-1112 de 2008.    

[22] Ver por ejemplo la sentencia T-231 de 1994, entre otras.    

[23] Ver Sentencia C-590 de 2005; igualmente, los fallos T-008 de 1998  y   T-079 de 1993.    

[24] El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario   judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al   respecto, ver sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-196 de 2006 (M.P.   Álvaro Tafur Galvis), T-996 de 2003, T-937 de 2001.    

[25] Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte   Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe   entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión,   se encuentra acorde con los derechos fundamentales.    

[26] Sentencia T-1112 de 2008.    

[27] Ver por ejemplo las sentencias T-169/05, T-289/05, T-390/05, 391/05,   T-494/05, T-1203/05, T-1211/05, T-579/06, T-590/06, T-797/06, T-909/06,   T-949/06, T-1026/06, T-1078/06, T-1084/06 entre muchas otras.    

[28] Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 y   SU-846 de 2000.    

[30] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa   abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de   2000 y T-1031 de 2001, o cuando no se aplica la excepción de   inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna   de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001.    

[31] Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 y   SU-846 de 2000.    

[32] Ver T-114 de 2002.    

[33] Sentencia C-590 de 2005. En el mismo sentido, sentencia T-701 de   2004. y sentencia T-1112 de 2008.    

[34] El recurso extraordinario de revisión procede cuando se presenta una   de las siguientes causales:  Artículo 188. “Causales de revisión. 1. Haberse   dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 2.   Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los   cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no   pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte   contraria. 3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona,   otra con mejor derecho para reclamar. 4. No reunir la persona en cuyo favor se   decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal   necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir   alguna de las causales legales para su pérdida. 5. Haberse dictado sentencia   penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la   sentencia. 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso   y contra la que no procede recurso de apelación. 7. Haberse dictado la sentencia   con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en   su expedición. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa   juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no   habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa   juzgada y fue rechazada”.    

[35] Ma.P. María Victoria Calle Correa.    

[36] Ver Sentencia T-737   de 2012.    

[37] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[38] En el mismo sentido se puede consultar la   sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo –   Sección Segunda A, Rad. No. 25000-23-25-000-2005-03093-01 (175-07), dictada el   29 de noviembre de 2007, por el C.P.: Jaime Moreno García. En esa oportunidad el   problema jurídico debatido versó en el derecho al reajuste de la asignación de   retiro con la inclusión del porcentaje correspondiente a la prima de   actualización desde el 1° de enero de 1996, fecha a partir de la cual dicha   prima se suspendió de forma permanente. Tal problema se resolvió indicando que   no opera en esos casos el reajuste de la asignación de retiro.     

[39] Consultar, Sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo   Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 14 de agosto de 1997, con   ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente número 9923.    

[40]Ver Sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso   Administrativo – Sección Segunda, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1997,   expediente 11423, Consejera Ponente Clara Forero de Castro.    

[41] Consultar, Sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo   Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 14 de agosto de 1997, con   ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente número 9923.    

[42] Consultar la Sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado mediante sentencia S-746 del 3 de   diciembre de 2002, con ponencia del Consejero Camilo Arciniegas Andrade.    

[43] Ver Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda B, en   sentencia del 21 de agosto de 2008, proferida dentro del radicado No.   13001-23-31-000-2003-00725-01 (1589-07), Consejera Ponente Bertha Lucía Ramírez   de Páez.    

[44] Ver Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda B, en   sentencia del 21 de agosto de 2008, proferida dentro del radicado No.   13001-23-31-000-2003-00725-01 (1589-07), Consejera Ponente Bertha Lucía Ramírez   de Páez.

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