T-331-25
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Sentencia T-331/25
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Derecho siempre y cuando hubiere cotizado 50 semanas en los tres últimos años anteriores al fallecimiento del afiliado/EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Deber de aplicarla
En el asunto sub examine resulta imperativo aplicar la excepción de inconstitucionalidad… (1) el hijo de la accionante, un joven de 19 años que había empezado a cotizar en el año 2022, murió de manera repentina en el año 2023, evento que la dejó en una condición económica precaria pues dependía del apoyo económico de su hijo para asegurar sus condiciones mínimas de subsistencia. En esa medida, la Corte encuentra que exigir 50 semanas de cotización a un causante de 19 años, resulta desproporcionado pues no atiende a la realidad estructural que viven las personas jóvenes en el acceso al mercado, como se expuso anteriormente y supone desconocer de forma intensa los derechos fundamentales de sus beneficiarios… (2) la tutelante es (i) una mujer desplazada por la violencia en estado de vulnerabilidad económica; (ii) tiene a cargo a su hija menor de edad y a su nieta de aproximadamente dos meses de nacida; (iii) padece de varias afectaciones en salud, las cuales le han impedido trabajar de manera constante y, por lo tanto, (iv) subsiste con lo que gana esporádicamente a través de ventas informales y por catálogo.
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Déficit de protección para las personas jóvenes por situación estructural que enfrentan en el acceso al mercado laboral
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Concepto, naturaleza y protección constitucional
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Unificación de jurisprudencia
(…) si un afiliado al SGSSP fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003 pero no acredita el número mínimo de semanas cotizadas antes del fallecimiento que impone esa ley, puede solicitar la aplicación del requisito de semanas que exigía el Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 100 de 1993, siempre y cuando, el causante haya efectuado cotizaciones en vigencia de alguno de estos regímenes. Esto, pues los aportes del causante bajo esos regímenes, dieron lugar a unas expectativas que de acuerdo con las circunstancias particulares del accionante, ameritan protección constitucional.
PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fundamento
La excepción de inconstitucionalidad es una figura a la que los operadores judiciales deben acudir con el fin de inaplicar una norma por ser contraria a la Constitución en determinado caso concreto. La Corte ha precisado que la excepción de inconstitucionalidad debe ser ejercida por “cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares”, a solicitud de parte o de oficio, siempre que la norma jurídica aplicable “contradiga abiertamente la Constitución”, es decir, que corresponda “a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional, que aquella y este no pueden regir en forma simultánea”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
Sentencia T-331 de 2025
Referencia: expediente T-10.801.657
Asunto: acción de tutela interpuesta por Ana Paola Matallana González en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por los magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la sentencia del 2 de diciembre de 2024, proferida en segunda instancia por el Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó el fallo dictado el 29 de octubre de 2024 por el Juzgado 031 Civil Municipal de Oralidad Bogotá, que “negó por improcedente” la acción de tutela de la referencia.
Síntesis de la decisión
La acción de tutela. El 18 de octubre de 2024, Ana Paola Matallana González presentó acción de tutela en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A (en adelante, Porvenir S.A.) por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a una vida digna. Esto, debido a la negativa del fondo accionado de reconocer la pensión de sobrevivientes a la que estima tiene derecho con ocasión de la muerte de su hijo de 19 años.
Procedencia de la acción de tutela. La Sala determinó que la acción de tutela era procedente en tanto se cumplieron los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, de inmediatez y de subsidiariedad. Este último, porque, aunque existe otro medio de defensa judicial principal, no resulta idóneo y eficaz dada la particular situación puesta en consideración del juez constitucional y por la vulnerabilidad en la que se encuentra la actora debido a sus condiciones médicas, económicas, y teniendo en cuenta su núcleo familiar.
En el caso concreto fue necesario aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente al requisito de semanas cotizadas exigidas. En cuanto al fondo del asunto, la Sala encontró que, en el caso concreto, exigir que el causante hubiese cotizado 50 semanas en los últimos tres años, resultaba contrario a las garantías constitucionales de la accionante. Esto, teniendo en cuenta la corta edad del fallecido, la situación estructural que enfrentan las personas en relación con el acceso al mercado laboral y que el causante había cotizado 40,71 semanas en el último año.
Además, encontró que la demandante es la madre del cotizante y que existió una dependencia económica por parte de ella hacia el afiliado hasta el momento de su muerte, pues se demostró que le ayudaba con los gastos del hogar y que, desde el fallecimiento del causante, no ha tenido solvencia económica para sufragar sus necesidades básicas, las de su hija menor de edad y de su nieta de dos meses de nacida.
En consecuencia, la Sala revocó la sentencia del 2 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó el fallo de primera instancia. En su lugar, amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a Porvenir S.A. reconocer, liquidar y pagar, la pensión de sobrevivientes.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos probados, acción de tutela y decisión de instancia
1. Hechos relevantes. Ana Paola Matallana González tiene 38 años, es víctima de desplazamiento forzado, fue diagnosticada con lupus erimatoso sistémico, depende de un cilindro de oxígeno para respirar y enfrenta una condición de discapacidad[1]. Aduce que con ocasión de esa situación de salud no ha podido encontrar un empleo estable por lo que dependía económicamente de su hijo Johan Sneider Cárdenas Matallana.
2. El 25 de agosto de 2023, el joven Johan Sneider Cárdenas Matallana fue “asesinado en un incidente violento”[2], pérdida que la ha sumido en una circunstancia económica crítica.
3. El 14 de noviembre de 2023, inició ante Porvenir S.A. el trámite para obtener la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, el 8 de abril de 2024, el fondo accionado le negó la pensión bajo el argumento de que no cumple con el requisito de semanas cotizadas, pues su hijo solo había acumulado 40,71 semanas al momento del fallecimiento, entonces, no alcanzaba el mínimo de 50 semanas exigido en los tres años previos a su muerte.
4. En junio de 2024, y debido a su condición económica precaria, presentó una petición a Porvenir S.A., con la ayuda jurídica de la Personería Municipal de Venecia, en donde reiteró su solicitud de pensión de sobrevivientes. El 5 de julio de 2024, le fue nuevamente negada la pretensión bajo los mismos argumentos.
5. La accionante aduce que se encuentra en una situación económica vulnerable pues no cuenta con empleo y no tiene cómo cubrir sus gastos mínimos. Además, es responsable de su hija menor de edad quien, para ese momento, se encontraba embarazada.
6. La acción de tutela. El 18 de octubre de 2024, Ana Paola Matallana González presentó acción de tutela en contra de Porvenir S.A. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a una vida digna. Lo anterior, debido a la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que estima tiene derecho con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política que establece el principio de favorabilidad y, en virtud de la ultraactividad de la ley en materia pensional y de la condición más beneficiosa[3].
7. En esa medida, pretende que se aplique la norma anterior a la Ley 797 de 2003, es decir, la Ley 100 de 1993 (texto original), pues tenía requisitos menos estrictos frente a las semanas de cotización exigidas para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya que la exigencia era de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento[4].
8. Por lo expuesto, solicita que ordene a Porvenir S.A. reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a su favor, “con efectos retroactivos desde la fecha de fallecimiento de su hijo”[5] y la liquidación de los intereses moratorios correspondientes[6].
9. Admisión de la acción de tutela. En auto del 21 de octubre de 2024, el Juzgado 31 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá[7], admitió la demanda de amparo y dispuso la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas (en adelante, UARIV) y del Ministerio de Salud y Protección Social.
10. Respuesta de las accionadas[8]. Porvenir S.A. afirmó que la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez puesto que fue presentada más de diez meses después de la fecha en que le fue negada la pensión. De forma subsidiaria, solicitó que se nieguen las pretensiones pues “no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante”[9], “comoquiera que el causante no dejó acreditadas el requisito [sic] de semanas de cotización en el Sistema General de Pensiones a fecha del siniestro”[10] y que el afiliado no registra cotizaciones al Sistema General de Pensiones con anterioridad al 29 de enero de 2006, por lo tanto, no es viable aplicar la condición más beneficiosa[11].
11. Por su lado, la UARIV manifestó que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Agregó que la señora Matallana González no ha presentado solicitud alguna ante la UARIV y, por ende, pidió la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva[12].
12. Sentencia de primera instancia. El 29 de octubre de 2024, el Juzgado 031 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá “negó por improcedente” la acción de tutela. En su criterio, (i) la accionante no acreditó depender económicamente del causante; (ii) no probó que la carencia del reconocimiento pensional afecte directamente su mínimo vital y su vida en condiciones dignas; (iii) Porvenir S.A. aprobó la devolución de saldos en porción del 50% para la señora Matallana González; (iv) no ha adelantado acciones judiciales para perseguir el reconocimiento pretendido; (v) la acción de tutela no es la vía idónea y adecuada para ordenar lo pretendido pues esto le corresponde al juez laboral[13] y, (vi) no se evidencian circunstancias que permitan concluir que se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable; por el contrario, la actora pretende “la materialización de derechos materiales y económicos”[14]. También agregó que el afiliado no registró cotizaciones al Sistema General de Pensiones con anterioridad a la vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo que no se puede aplicar la condición más beneficiosa[15].
13. Impugnación. La accionante impugnó la sentencia de primera instancia tras considerar que la acción de tutela cumple los requisitos de procedencia establecidos por la Sentencia SU-005 de 2018 pues (i) es víctima de desplazamiento forzado, depende de un cilindro de oxígeno para respirar y tiene lupus[16]; (ii) la negativa del reconocimiento afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas pues dependía económicamente de su hijo, de manera total y absoluta[17], (iii) el causante no pudo cotizar el resto de semanas debido a su corta vida laboral y, (iv) ha actuado con toda la diligencia y responsabilidad para gestionar el reconocimiento del derecho pensional[18].
14. Sentencia de segunda instancia. El 2 de diciembre de 2024, el Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogotá “confirmó” el fallo de primera instancia. En primer lugar, encontró satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. En particular, frente a la inmediatez, resaltó que la última negativa por parte de Porvenir se dio el 5 de julio de 2024, por lo que ocurrió un tiempo razonable entre ese hecho y la interposición de la tutela. En relación con la subsidiariedad, encontró que aunque existe un mecanismo judicial, las condiciones de la accionante requieren la intervención del juez constitucional porque (i) se trata de un sujeto de especial protección constitucional por su condición de desplazada y de salud y, (ii) existe una afectación al mínimo vital dado que la actora no tiene cómo satisfacer sus necesidades básicas[19].
15. En segundo lugar, frente al fondo del asunto, el juez estimó que no era viable reconocer la prestación reclamada pues no se cumple con el requisito de tiempo que exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, no es viable aplicar la condición más beneficiosa ya que el afiliado no registró cotizaciones al Sistema General de Pensiones con anterioridad al 29 de enero de 2006[20].
2. Actuaciones en sede de revisión
16. Selección del expediente para revisión. Mediante auto del 28 de marzo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres[21] seleccionó para revisión el expediente T-10.801.657, con fundamento en la “exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental” y por la “urgencia de proteger un derecho fundamental”.
17. Primer auto de pruebas. Mediante auto del 16 de mayo de 2025, se decretaron pruebas tendientes a determinar las condiciones específicas de salud de la accionante, su dependencia económica del causante, la composición de su núcleo familiar, su situación laboral e ingresos. También se solicitaron copias de las reclamaciones pensionales, las respuestas brindadas y la historia laboral del causante.
18. Respuesta de Porvenir S.A.. El 21 de mayo de 2025, la entidad accionada allegó (i) la solicitud de la actora para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, del 14 de noviembre de 2023; (ii) una carta del 18 de diciembre de 2023, en la que Porvenir S.A. le informa que no hay lugar al reconocimiento pensional; (iii) las peticiones del 22 de mayo y del 17 de junio de 2024, formulado por la accionante en el que requiere se le reconozca la pensión de sobrevivientes; (iv) las respuestas de Porvenir S.A. del 12 de junio y del 5 de julio de 2024, en las que reitera la negativa e informa que “se aprueba la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual”, en un 50% para la accionante y se deja en reserva el otro 50% en favor del señor José Alexander Cárdenas Bonilla, en calidad de padre del causante; (vi) la autorización para devolución de saldos del 29 de abril de 2025 y, (v) la historia laboral del joven Johan Sneider Cárdenas Matallana.
19. Traslado de pruebas. El 3 de junio de 2025, Porvenir S.A resaltó que la accionante no respondió al auto de pruebas y reiteró que el causante “no acreditó la densidad de semanas suficientes para la materialización de una pensión de sobreviviente”[22].
20. Segundo auto de pruebas. El 28 de mayo de 2025, la magistrada sustanciadora expidió un nuevo auto en el cual requirió a la accionante para que respondiera las preguntas del auto del 16 de mayo de 2025.
21. Respuesta de la accionante. El 3 de junio de 2025, la accionante respondió al auto de pruebas[23]. Indicó que (i) fue diagnosticada con lupus erimatoso sistémico, trombosis venosa profunda, posterior a artroscopia izquierda y tromboembolismo pulmonar[24]; (ii) no ha sido calificada por alguna junta de calificación de invalidez; (iii) ha desempeñado “labores de oficios varios, principalmente en panaderías, restaurantes y en actividades de limpieza y aseo, tanto en hogares como en establecimientos comerciales”[25], pero que su último periodo de cotización data del año 2014 pues desde esa fecha no ha estado vinculada laboralmente[26]; (iv) en la actualidad percibe algunos ingresos económicos los cuales no son constantes y derivan de actividades informales como “la venta de productos por catálogo, bolsas y alimentos preparados de forma casera”[27]. La actora resaltó que sus ingresos son escasos y dependen de los que “pueda vender en el día a día”[28]; (v) sus gastos ascienden aproximadamente a un millón de pesos mensuales ($1.000.000); (vi) su núcleo familiar está conformado por su hija de dieciséis años y su nieta recien nacida, quienes dependen económicamente de ella; (vii) no recibe apoyo alguno de sus familiares y no tiene propiedades a su nombre.
22. Frente a la relación con su hijo, afirmó que (i) este empezó a trabajar a los dieciocho años; (ii) ganaba el salario mínimo mensual legal vigente y, (iii) aunque no vivía con ella, “contribuía al sustento familiar principalmente ayudando con el pago mensual del arriendo”[29]. Finalmente, resaltó que el 5 de mayo de 2025, recibió por parte de Porvenir S.A. $858.775 a título de devolución de saldos[30] pues “enfrentaba una necesidad económica urgente y profunda” que la llevó a recibir este dinero para “enfrentar la precariedad inmediata, pues era lo único que podía obtener para garantizar, al menos temporalmente, el sustento básico de [su] hogar”[31].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
23. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología de decisión
24. Delimitación. La controversia principal gira en torno a la presunta vulneración de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la señora Ana Paola Matallana González, en razón a la negativa de Porvenir de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la que aduce tener derecho por depender de su hijo (afiliado) quien falleció a la edad de 19 años, producto de un hecho violento.
25. Problema jurídico. Conforme a la anterior delimitación, corresponde a la Sala Séptima de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Porvenir S.A. vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la accionante, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que el causante, un joven de 19 años, sólo alcanzó a cotizar 40,71 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento?
26. Metodología de decisión. La Sala Séptima, en primer lugar, analizará si el caso bajo examen cumple los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela. En segundo lugar, se pronunciará sobre, (i) el derecho a la seguridad social y la pensión de sobrevivientes; (ii) el tratamiento que han recibido las personas jóvenes en materia pensional, (iii) la figura de la excepción de inconstitucionalidad y, finalmente, (iv) analizará el caso concreto.
27. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales” de los ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente y sumario”[32]. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa – por activa y por pasiva –; (ii) la inmediatez y, (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela emita un pronunciamiento de fondo.
3.1. Legitimación en la causa
28. Legitimación en la causa por activa. Este requisito exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales que se buscan proteger, es decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y particular”[33] respecto de la solicitud de amparo[34]. En tal medida, la tutela puede ser interpuesta por (i) el interesado personalmente; (ii) el representante legal en el caso de los menores de edad y las personas jurídicas; (iii) a través de apoderado judicial – por medio de poder debidamente conferido[35]; (iv) mediante agente oficioso; o (v) por medio del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales.
29. Legitimación en la causa por pasiva. Los artículos 86 de la Constitución Política, así como 2 y 42 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede en contra de autoridades públicas o particulares a quienes se les adjudique la vulneración de los derechos fundamentales. Así, este requisito refiere a la aptitud o “capacidad legal”[36] para responder a la acción por parte del demandado, bien sea porque es el presunto responsable de la violación o amenaza de los derechos fundamentales o, en tanto es el llamado a resolver las pretensiones[37].
30. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva. La Sala de Revisión advierte que la tutela fue presentada a nombre propio por la señora Ana Paola Matallana González quien es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de la negativa de Porvenir S.A. de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes. En cuanto al extremo pasivo, es claro que el causante se encontraba afiliado a Porvenir S.A. y que dicha entidad negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la accionante.
31. Por otro lado, la Sala encuentra necesario desvincular a la UARIV y al Ministerio de Salud y Protección Social porque las pretensiones de la accionante no refieren a obligaciones que deban ser asumidas por las referidas entidades.
3.2. Inmediatez
32. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[38] respecto de la ocurrencia de los hechos presuntamente vulneradores de los derechos fundamentales[39]. La razonabilidad del término de interposición debe examinarse en cada caso concreto, en atención a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del actor; (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa[40]; (iii) la posible afectación a derechos de terceros derivada de la interposición tardía de la tutela y (iv) los efectos en el tiempo del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneración continuada o permanente[41].
33. El asunto sub examine cumple el requisito de inmediatez. Esto es así porque la última negativa del fondo accionado de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes tuvo lugar el 5 de julio de 2024. Por su parte, la solicitud de amparo fue presentada el 18 de octubre de 2024[42], lo cual quiere decir que transcurrieron un poco más de tres meses desde la presentación de la acción de tutela y la última comunicación de Porvenir S.A., lapso que es razonable.
3.3. Subsidiariedad
34. El requisito de subsidiariedad en reclamaciones pensionales. El artículo 86 de la Constitución prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial[43]. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos[44]. Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son idóneos y eficaces. El medio de defensa es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[45]. Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[46]; y en concreto, si “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[47], es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos[48]. Segundo, como mecanismo transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se interpone con el propósito de evitar un perjuicio irremediable[49].
35. La Corte Constitucional ha señalado que, en principio, la acción de tutela es improcedente frente a controversias pensionales pues los demandantes pueden acudir a la jurisdicción competente para el reconocimiento de sus pretensiones[50]. Sin embargo, en determinados casos esta acción constitucional procede en contra de actuaciones desplegadas por las administradoras de pensiones, para lo cual es necesario acreditar: “(i) un grado mínimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la protección del derecho invocado y (ii) la afectación del mínimo vital[51]”[52]. En este punto, la Sala de Revisión estima pertinente recordar que en Sentencia SU-174 de 2025, la Corte Constitucional resolvió, como jurisprudencia anunciada, eliminar el test de procedencia de la Sentencia SU-005 de 2018 como método de análisis de la situación de vulnerabilidad del solicitante de la prestación pensional[53].
36. En el caso concreto se satisface el requisito de subsidiariedad. A pesar de que la demandante cuenta con otro medio de defensa principal como lo es el proceso ordinario laboral, la Sala encuentra que en el caso concreto este no es idóneo ni eficaz de cara al problema iusfundamental que se pone de presente. Esto es así, por las siguientes razones.
37. En primer lugar, a pesar de que la accionante tiene 38 años de edad, fue diagnosticada con lupus eritematoso sistémico, trombosis venosa profunda posterior a artroscopia y trombo embolismo pulmonar[54], y, asegura que debido a estas patologías, no ha podido trabajar de manera estable y permanente[55]. Adicional a ello, cuenta con un certificado de discapacidad emitido el 1 de septiembre de 2023 por el Ministerio de Salud y Protección Social donde se informa que presenta una discapacidad física[56]. Sumado a esto, es víctima de desplazamiento forzado tal y como fue expuesto por la UARIV y por la actora; lo cual consta en el Registro Único de Víctimas[57].
38. En segundo lugar, es posible afirmar que la condición económica de la accionante es precaria y no le permite atender adecuadamente sus gastos, pues no tiene una vinculación laboral activa y su única fuente de ingresos proviene de la venta informal de bolsas, gelatinas y arroz con leche, así como de ventas por catálogo. La actora indicó que su hija menor de edad y su nieta recién nacida, de aproximadamente dos meses, dependen económicamente de ella y que el padre de la bebé también es un menor de edad quien no se encuentra aportando para su sostenimiento[58]. A esto se suma que la accionante se encuentra clasificada en la categoría A5 (pobreza extrema) del Sisbén y que de la historia laboral que aportó, se observa que cotizó solamente 50,2 semanas en toda su vida, siendo el último aporte en el mes de noviembre de 2014[59], lo que da cuenta de la ausencia de estabilidad económica que actualmente enfrenta.
39. En este punto, se resalta que a pesar de que la actora recibió $858.775 a título de devolución de saldos, este monto no tiene la capacidad de desvirtuar la difícil situación en la que se encuentra la accionante ya que sus gastos ascienden aproximadamente a un millón de pesos mensuales, los cuales corresponden al pago de arriendo, alimentación, cuidado personal y de su núcleo familiar[60].
40. En tercer lugar, la accionante demostró haber desplegado un mínimo de diligencia para obtener el reconocimiento pensional que pretende, pues elevó ante Porvenir S.A. sendas solicitudes, ante lo cual recibió negativas de la entidad. Además, buscó asesoría legal en la Defensoría del Pueblo, con la esperanza de obtener un resultado favorable a sus peticiones[61]. Así las cosas, el presente caso cumple con el requisito de subsidiariedad y la tutela se abordará como mecanismo definitivo.
4. El derecho a la seguridad social y la pensión de sobrevivientes
41. El derecho fundamental a la seguridad social. La jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha precisado que el derecho a la seguridad social tiene dos dimensiones. La primera tiene que ver con el carácter de servicio público el cual “se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley”[62]. La segunda, refiere a su condición de garantía irrenunciable e imprescriptible. Con base en esas dimensiones, la Ley 100 de 1993 reglamentó el conjunto de instituciones, normas, procedimientos y presupuestos para que las personas accedan a las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social integral.
42. Ese sistema tiene como finalidad procurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, a través de la protección de las principales contingencias que los afectan[63]. Esto, a partir de cuatro componentes básicos: (i) el sistema general de pensiones; (ii) el sistema general de salud; (iii) el sistema general de riesgos laborales y (iv) los servicios complementarios[64]. En particular, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (en adelante, SGSSP) comprende una serie de prestaciones asistenciales y económicas que amparan los riesgos de vejez, invalidez y muerte. De ahí, que desarrolla los derechos a la sustitución pensional, a la pensión de sobrevivientes y a la indemnización sustitutiva, entre otros[65].
43. La pensión de sobrevivientes. Esta prestación se creó con el objetivo de proteger al núcleo familiar del afiliado fallecido, de forma que las personas que dependían económicamente de este puedan “mantener un sustento que les permita vivir bajo similares circunstancias a las que disfrutaban previo su deceso”[66]. Por ello, esos recursos se relacionan con los derechos al mínimo vital y a la subsistencia en condiciones dignas de la familia del causante[67]. En esa línea, esta Corporación ha resaltado que la pensión de sobrevivientes materializa diversos preceptos constitucionales como lo son “la defensa de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, el derecho irrenunciable a la seguridad social de todos los habitantes del país, la obligación del Estado de proteger a los menores de edad, a los adultos mayores y a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y la garantía de un mínimo vital y móvil”[68].
44. A partir de ello, la Corte Constitucional ha establecido tres pilares que soportan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos:
“(i) principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante, de acuerdo con el cual, la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria; (ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la prestación en comento se otorga en favor de ciertas personas que sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado y; (iii) principio de universalidad del servicio público de seguridad social, toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante”[69]
45. En consecuencia, es claro que se trata de una prestación que propende por garantizar que los dependientes del trabajador no queden desprotegidos con ocasión de su muerte y puedan satisfacer sus derechos fundamentales al mínimo vital y a las condiciones de vida digna.
46. Marco legal aplicable. La Ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y 47 (modificados por la Ley 797 de 2003) consagra los supuestos que se deben cumplir para acceder a la pensión de sobrevivientes y los beneficiarios de esta última. En relación con el requisito de semanas cotizadas, la Ley 100 de 1993 en su texto original exigía que el afiliado activo debía haber cotizado, por lo menos, 26 semanas al momento de la muerte o que, habiendo dejado de cotizar, hubiese efectuado aportes durante, por lo menos, 26 semanas en el año inmediatamente anterior. Posteriormente, la Ley 797 de 2003 modificó las condiciones para acceder a la pensión de sobrevivientes y dispuso que el causante debía haber cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la muerte.
47. Respecto a los beneficiarios, la norma establece que estos pueden ser: (i) el o la cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite; (ii) los hijos menores de 18 años y hasta los 25 si se encuentran estudiando; (iii) los padres del causante y, (iv) a falta de los anteriores, los hermanos en situación de discapacidad.
48. En un principio, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exigía que los padres demostraran una dependencia económica total y absoluta del causante. Sin embargo, la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 2006, determinó que la expresión “total y absoluta” era contraria a la Constitución porque “la vida del ser humano no está asociada al hecho de sobrevivir sino a vivir en condiciones dignas [y] contar con los ingresos necesarios para cubrir los propios gastos”[70]. En esa medida, todo ingreso que no asegure esa posibilidad, implica una posible situación de vulnerabilidad por razones económicas.
49. Con fundamento en lo expuesto, esta Corporación precisó que para poder determinar si una persona es independiente económicamente se debe revisar si tiene un mínimo vital cualitativo, entendido como “la demostración de los recursos suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia en condiciones dignas”[71]. Para revisar eso, se deben tener en cuenta los siguientes parámetros[72]:
(i) Que los recursos sean suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.
(ii) El salario mínimo no determina la independencia económica.
(iii) Recibir otra prestación social no implica automáticamente independencia económica. Por ello, no opera la incompatibilidad de pensiones cuando se trata de pensión de sobrevivientes.
(iv) El hecho de que el beneficiario reciba una asignación mensual o un ingreso adicional no desvirtúa la dependencia económica.
(v) Los ingresos ocasionales no constituyen independencia económica. Resulta necesario que el beneficiario perciba ingresos permanentes y suficientes.
(vi) Tener un predio no es suficiente para acreditar independencia económica.
50. Por su lado, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que “cuando se trata de dependencia económica de los padres respecto de sus hijos para acceder a la pensión de sobrevivientes, esta no es total ni absoluta”[73], sino que se debe evaluar si el familiar del causante “no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo”[74].
51. En conclusión, la pensión de sobrevivientes es una prestación social que, en el caso de los padres cuyo hijo fallece, busca protegerlos cuando requerían la ayuda de su hijo por acreditar una dependencia económica frente al causante, la cual no tiene que ser absoluta. En estos casos, lo que se debe examinar, es que la ausencia del afiliado dificulte las condiciones mínimas de vida digna de quienes recibían la ayuda.
52. El principio de la condición más beneficiosa en la pensión de sobrevivientes. En la Sentencia SU-005 de 2018, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes. Al respecto, determinó que si un afiliado al SGSSP fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003 pero no acredita el número mínimo de semanas cotizadas antes del fallecimiento que impone esa ley, puede solicitar la aplicación del requisito de semanas que exigía el Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 100 de 1993, siempre y cuando, el causante haya efectuado cotizaciones en vigencia de alguno de estos regímenes. Esto, pues los aportes del causante bajo esos regímenes, dieron lugar a unas expectativas que de acuerdo con las circunstancias particulares del accionante, ameritan protección constitucional.
53. Lo anterior, con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política, a partir del cual, la Corte ha derivado el principio de la condición más beneficiosa en materia laboral y de la seguridad social, garantía que impone la protección de las expectativas legítimas, ante cambios normativos que contemplen requisitos adicionales que dificulten en extremo o impidan la consolidación de un derecho, “frente al cual una persona tiene confianza en su consolidación”[75].
5. El tratamiento que han recibido las personas jóvenes en materia pensional
54. La Corte Constitucional se ha referido a las personas jóvenes y al concepto de juventud en el ámbito pensional y, en particular, en la Sentencia C-020 de 2015 indicó que no existe una definición unívoca respecto de quién es joven o qué se entiende por tal vocablo; por el contrario, resulta necesario revisar las condiciones económicas, sociales y culturales, pues estas tienen impacto en el estudio que se hace de esa calidad. Por ejemplo, en materia de seguridad social, resulta relevante tener en cuenta los niveles de empleo y desempleo, así como de desarrollo de la sociedad, esto es, el ambiente rural o urbano, industrial o tecnológico, porque “en cada uno de estos contextos se requieren diferentes extensiones de tiempo para adquirir las habilidades y conocimientos que exige el tránsito de la niñez a la vida adulta”[76].
55. En línea con lo anterior, en la Sentencia referida, esta Corporación precisó que existía un déficit de protección para las personas jóvenes que tienen más de 20 años pues existe una realidad estructural que permite concluir que ha habido cambios notorios de las condiciones de acceso al mercado laboral. En especial, hoy en día se requiere la “adquisición de destrezas, conocimientos y habilidades para competir en el mercado, obtener un trabajo o desempeñar una ocupación que permita la satisfacción autónoma de las necesidades humanas básicas”[77], lo cual toma más tiempo. Con ocasión de esa necesidad de formación, es más que normal que las personas de veinte años o más, hasta ahora estén ingresando al sistema de pensiones o que tengan un corto historial de aportes.
56. En ese sentido, la Corte resaltó que el legislador ordinario puede fijar criterios menos rigurosos que observen la realidad ocupacional para acceder a prestaciones pensionales “cuando se trata de personas que por su momento vital están naturalmente apenas comenzando su relación con el sistema de pensiones, y no tienen una extensa historia de aportes”[78].
57. Por ejemplo, a efectos de obtener la pensión de invalidez, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, establece que los menores de 20 años sólo deberán acreditar 26 semanas de cotización en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su “invalidez” o su declaratoria.
58. Esta norma fue objeto de control abstracto de constitucionalidad y, la Corte en la Sentencia C-020 de 2015, resaltó que el legislador tiene un amplio margen de configuración que le permite fijar una protección especial para cubrir riesgos como la invalidez, de población que por su edad tiene un corto historial de aportes en materia pensional. Sin embargo, esa delimitación no puede ser discriminatoria. Por ello, destacó que la población joven se puede entender en el campo laboral o de seguridad social en pensiones de invalidez, como aquella que “por su edad o periodo de formación, capacitación o adiestramiento está en un periodo vital de tránsito hacia la inserción plena y relativamente estable en el mercado laboral y ocupacional, y que si ha previamente comenzado a laborar está en todo caso en un momento germinal y, por ende, cuenta con un historial incipiente e inestable de aportes al sistema general de pensiones”[79].
59. De igual forma, esta Corporación precisó que en control concreto de constitucionalidad se había aplicado el requisito contemplado en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, a personas mayores de 20 años que podían considerarse como jóvenes, según las particularidades de cada caso. Esto ocurrió por primera vez en la Sentencia T-777 de 2009, la cual fue reiterada en las sentencias T-839 de 2010, T-934 de 2011, T-246 de 2012, T-506 de 2012, T-1011 de 2012, T-630 de 2013, T-819 de 2013, T-443 de 2014 y T-580 de 2014. En todas estas oportunidades, la Corte inaplicó el requisito de tener 50 semanas cotizadas en los últimos años y utilizó como parámetro para evaluar el cumplimiento de los requerimientos, las 26 semanas.
60. Ahora bien, la Corte ha resaltado que tanto las pensiones de invalidez como las de sobrevivientes se fundamentan en un sistema de aseguramiento y no en la acumulación de un capital suficiente para financiar una pensión. Por ello, quien cotiza está pagando para que esa suma, unida a lo que aportan los demás afiliados, resulte suficiente para generar un fondo común separado o una mutualidad que asuma esas prestaciones. Esto permite la aplicación de los principios de solidaridad y universalidad que prevé la Constitución para el sistema de seguridad social, de forma que se genera un fondo común que financia esas prestaciones, por medio de una cuenta separada en el régimen de prima media y, a través de una compañía de seguros en el régimen de ahorro individual[80].
61. Por otra parte, la Sala reconoce que si bien las prestaciones mencionadas cubren riesgos y personas distintas, en tanto en la pensión de invalidez se protege el mínimo vital del afiliado que presente una situación de discapacidad que le impida trabajar y en la pensión de sobrevivientes se busca proteger al grupo familiar que depende económicamente del causante de los perjuicios económicos que estos puedan sufrir con ocasión de su fallecimiento, también es cierto que su financiamiento sí es análogo pues, como se explicó en precedencia, ninguna de esas prestaciones tiene como fundamento la acumulación de capital (como sí ocurre en la pensión de vejez), sino el aseguramiento del riesgo.
62. En consecuencia, se podría llegar a entender, por analogía con los razonamientos que ha efectuado esta Corte en materia de pensión de invalidez, que en algunos casos relacionados con la pensión de sobrevivientes también puede existir un déficit de protección en relación con los dependientes económicos de las personas jóvenes que fallecen y que por su corta historia laboral y condiciones de inserción al mercado no logran acreditar las 50 semanas que establece la normativa vigente.
6. La excepción de inconstitucionalidad
63. Fundamentos. Esta figura constitucional tiene como fundamento el artículo 4 de la Constitución Política, el cual reconoce el principio de supremacía constitucional en tanto establece que “la Constitución es norma de normas” y que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales”. A partir de esa norma, “se deriva la obligación de aplicar preferentemente las normas constitucionales, cuando las normas de inferior jerarquía resultan incompatibles con las primeras”[81].
64. Definición y escenarios en los que procede su aplicación. La excepción de inconstitucionalidad es una figura a la que los operadores judiciales deben acudir con el fin de inaplicar una norma por ser contraria a la Constitución en determinado caso concreto. La Corte ha precisado que la excepción de inconstitucionalidad debe ser ejercida por “cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares”[82], a solicitud de parte o de oficio, siempre que la norma jurídica aplicable “contradiga abiertamente la Constitución”[83], es decir, que corresponda “a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional, que aquella y este no pueden regir en forma simultánea”[84]. Esta contradicción es el “elemento esencial para que la inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento”[85].
65. En ese orden de ideas, existen tres escenarios en los que procede la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, estos son: cuando “(i) la norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad […]; (ii) la regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o (iii) en virtud de la especificidad de la condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero que no pueda ser utilizada en el caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”[86].
66. Alcance y efectos. Esta herramienta tiene alcance “en el caso específico, singular, concreto y en relación con las personas involucradas en el mismo, sin que pueda exceder ese marco jurídico preciso”[87], razón por la cual “la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida”[88], hasta tanto la Corte Constitucional la declare inexequible de manera definitiva, “abstracta, general y con efectos erga omnes”[89].
7. Análisis del caso concreto
67. En el caso concreto no resulta aplicable el principio de condición más beneficiosa. La Sala de Revisión encuentra pertinente responder a la solicitud de la accionante relacionada con aplicar el tenor original de la Ley 100 de 1993 al caso concreto, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
68. Sobre el particular, la Corte resalta que no es posible acceder a esa pretensión por cuanto la aplicación del mencionado principio tiene como condición necesaria que el afiliado haya cotizado en vigencia del régimen anterior que pretende le sea aplicado. Lo anterior, pues la condición más beneficiosa se fundamenta en la protección que la Constitución le da a las expectativas legítimas. En el asunto sub examine, se tiene que el causante nunca cotizó en vigencia del régimen de la Ley 100 de 1993 pues empezó a hacer aportes en el año 2022, esto es 19 años después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 (que modificó el texto de la norma que la actora pretende le sea aplicada).
69. En tal medida, en principio, la Corte podría concluir que en el presente caso se evidencia que (i) no es posible aplicar la condición más beneficiosa por las razones explicadas y que (ii) la accionante carece del derecho que reclama pues su hijo no cumplió con las 50 semanas exigidas por la Ley 797 de 2003 en los tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento. Esto, pues únicamente contaba con un poco más de 40 semanas efectivamente cotizadas al sistema de seguridad social.
70. A pesar de lo anterior, para la Sala Séptima de Revisión resulta plausible pensar que la aplicación irreflexiva de la norma anteriormente referida podría llegar a generar efectos contrarios a los principios de la Constitución Política de 1991 y, de esa manera, materializar una situación de absoluta desprotección para la actora y su núcleo familiar. Lo anterior, pues en razón a la reducida edad del afiliado y su reciente inserción en el mercado laboral, se vio imposibilitado para acreditar la exigencia de cotizaciones establecida en la Ley y, así, garantizar que sus familiares no fueran a verse afectados económicamente por su fallecimiento.
71. En ese sentido, le corresponde a la Sala analizar si resulta aplicable la excepción de inconstitucionalidad, por las particularidades del asunto puesto a consideración del juez constitucional.
72. En el asunto sub examine resulta imperativo aplicar la excepción de inconstitucionalidad. La Sala destaca que en el caso concreto, la exigencia de las 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte del causante afecta de forma clara, ostensible, evidente y desproporcionada, garantías constitucionales como el derecho al mínimo vital, la vida en condiciones dignas y el derecho a la seguridad social de la accionante, de forma que amerita la intervención del juez constitucional, a fin de inaplicar el referido requisito únicamente para el caso particular de la actora, por al menos dos razones.
73. Primera, habida cuenta de que el hijo de la accionante, un joven de 19 años que había empezado a cotizar en el año 2022, murió de manera repentina en el año 2023, evento que la dejó en una condición económica precaria pues dependía del apoyo económico de su hijo para asegurar sus condiciones mínimas de subsistencia. En esa medida, la Corte encuentra que exigir 50 semanas de cotización a un causante de 19 años, resulta desproporcionado pues no atiende a la realidad estructural que viven las personas jóvenes en el acceso al mercado, como se expuso anteriormente y supone desconocer de forma intensa los derechos fundamentales de sus beneficiarios.
74. Segunda, la tutelante es (i) una mujer desplazada por la violencia en estado de vulnerabilidad económica; (ii) tiene a cargo a su hija menor de edad y a su nieta de aproximadamente dos meses de nacida; (iii) padece de varias afectaciones en salud, las cuales le han impedido trabajar de manera constante y, por lo tanto, (iv) subsiste con lo que gana esporádicamente a través de ventas informales y por catálogo.
75. Por ello, y teniendo en cuenta las similitudes que existen entre las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, puesto que ambas se basan en un sistema de aseguramiento, resulta necesario aplicar, únicamente en el caso concreto y de forma analógica, el requisito de cotizar 26 semanas en el último año que prevé el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por ser el causante una persona joven menor de 20 años que apenas comenzaba su vida laboral y que murió de forma súbita, dejando a su madre desprotegida.
76. Esto, pues exigirle a la accionante que su hijo haya debido cotizar al menos 50 semanas con anterioridad al fallecimiento, supone validar el déficit de protección evidenciado ampliamente por la Corte en materia de pensión de invalidez y, en este caso en pensión de sobrevivientes y desconocer que las personas jóvenes que hasta ahora estén ingresando a la vida laboral, se encuentran imposibilitadas de cumplir con este requisito.
77. Sumado a lo anterior, es claro que el causante ingresó al mercado laboral cuando tenía tan solo 18 años y 5 meses, por lo que pretender que hubiese completado 50 semanas al momento de su fallecimiento resulta en una exigencia imposible de cumplir, a pesar de que cotizó ininterrumpidamente desde su ingreso al mercado laboral formal, debido a que su muerte acaeció a sus 19 años de forma intempestiva.
78. En esa medida, se evidencia que el joven Johan Sneider Cárdenas Matallana cotizó 40,71 semanas en el año previo a su fallecimiento y de hecho este número corresponde al total de cotizaciones durante toda su vida laboral, tal y como se detalla a continuación:
Tabla 2. Cotizaciones del causante
Razón social
Periodo inicial
Días cotizados
Inversiones Sabogal y Sabogal Bar SA S
09/2022
09/2022
16
Inversiones Sabogal y Sabogal Bar SA S
10/2022
10/2022
30
Inversiones Sabogal y Sabogal Bar SA S
11/2022
12/2022
60
VIDMAX S.A.S.
01/2023
01/2023
15
VIDMAX S.A.S.
02/2023
03/2023
60
Inversiones Sabogal y Sabogal Bar SA S
04/2023
04/2023
27
Inversiones Sabogal y Sabogal Bar SA S
05/2023
05/2023
18
Inversiones Laverde Acero LTDA
06/2023
06/2023
28
Inversiones Laverde Acero LTDA
07/2023
07/2023
30
Inversiones Laverde Acero LTDA
08/2023
08/2023
1
Total días
285
Total semanas cotizadas
40,71
79. Ahora bien, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 prevé que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son, en orden de prioridad, el cónyuge o compañero permanente, los hijos, los padres y los hermanos del causante. Es claro que este requisito se cumple en tanto la accionante es la madre del fallecido y tiene mejor derecho, dado que, según la información que obra en el expediente, no existe otro beneficiario o reclamante en los órdenes anteriores.
80. Sobre el particular, es importante resaltar que Porvenir S.A. reconoció la devolución de saldos en un 50% a la accionante, habida cuenta de la existencia del padre del causante, lo que evidencia un posible beneficiario en el mismo orden de prelación. Sin embargo, esta Corporación, en el presente caso, carece de competencia para pronunciarse sobre si este último acredita los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, máxime si se tiene en cuenta que no se ha elevado solicitud alguna en tal sentido ante Porvenir S.A., entidad a quien le corresponde efectuar dicho análisis. En ese sentido, la Sala advierte que el padre del causante puede acudir a los mecanismos legales correspondientes para reclamar ante la administradora de pensiones el reconocimiento prestacional al que considere tener derecho.
81. Finalmente, respecto de la dependencia económica, como se expuso anteriormente, la Corte ha reiterado que no es necesario que esta sea total y absoluta, por lo que se puede reconocer la prestación en caso de que se determine que los ingresos que perciben los padres del causante son insuficientes para asegurar una subsistencia digna. Al respecto, se observa que la accionante indicó que a pesar de que no vivía con su hijo, él contribuía con los gastos del hogar, en particular, con el pago del arriendo de la vivienda en la que habita la actora. También señaló que su sustento actual proviene de la venta de productos por catálogo, bolsas y alimentos preparados de forma casera. Sin embargo, esos ingresos son inestables y escasos pues dependen de lo que pueda vender en el día a día. Aunado a lo anterior, la señora Matallana González vive con su hija menor de edad y su nieta de dos meses de nacida quienes dependen de ella económicamente pues no tienen la ayuda de otros familiares y tampoco del padre de la bebe que también es un menor de edad.
82. A esto se suma que la accionante se encuentra clasificada en el Sisbén, en la categoría A5 (pobreza extrema) y que de la historia laboral que aportó se evidencia que durante toda su vida cotizó únicamente 50,2 semanas y que el último aporte fue en el año 2014. Al respecto, la Sala de Revisión es consciente de que esta última situación puede suscitar dudas respecto de cómo la accionante pudo asumir la responsabilidad del hogar hasta la fecha en que el causante empezó a trabajar y a aportar al sostenimiento. Sin embargo, para la Corte esto no desvirtúa la dependencia económica de la actora, por el contrario, da cuenta de que pese a las dificultades por las que ha pasado a lo largo de su vida, ha podido sobrevivir junto con su núcleo familiar y que la muerte de su hijo la volvió a situar en una condición de vulnerabilidad y ausencia de estabilidad económica.
83. Por lo anterior, es razonable inferir que el fallecimiento del joven Johan Sneider Cárdenas Matallana afectó gravemente los ingresos económicos de la accionante y, por ende, su sustento y la satisfacción de sus necesidades básicas. En consecuencia, se constata que la accionante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y que la falta de reconocimiento y pago de la prestación genera un alto grado de afectación de sus derechos.
84. En virtud de lo expuesto, la Sala encuentra que Porvenir S.A. tenía el deber de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en este asunto, pues se trata de una figura que, como se indicó en la parte motiva de esta providencia, debe ser aplicada por los jueces, las autoridades administrativas y los particulares. Así, al no hacerlo, la entidad accionada generó una afectación en los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante.
85. En conclusión, la Sala ordenará a Porvenir S.A. que en el término de 15 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, (i) reconozca la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho la accionante desde la fecha de su causación, es decir, desde el fallecimiento de su hijo Johan Sneider Cárdenas Matallana; (ii) liquide y pague las mesadas causadas y no prescritas de conformidad con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, las correspondientes al período comprendido entre los tres años anteriores a la fecha de la primera solicitud que la actora presentó para el reconocimiento de la pensión (14 de noviembre de 2023). Lo expuesto, sin perjuicio de los derechos que puedan corresponder a otros beneficiarios que cumplan los requisitos y que acudan a los mecanismos legales, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 80 de esta providencia.
86. Adicionalmente, la Sala constató que la accionante recibió la devolución de saldos ante la negativa del fondo de pensiones, por ello, Porvenir S.A. está autorizado para descontar de la mesada pensional de la actora, el monto que pagó por ese concepto. Ello, de forma progresiva y de manera que no afecte el mínimo vital de la señora Ana Paola Matallana González.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 2 diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó el fallo del 29 de octubre de 2024, emitido por el Juzgado 031 Civil Municipal de Oralidad Bogotá, que “negó por improcedente” la acción de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER como mecanismo definitivo, el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Ana Paola Matallana González.
SEGUNDO. ORDENAR a Porvenir S.A. que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, (i) reconozca la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho la accionante desde la fecha de su causación, es decir, desde el fallecimiento de su hijo Johan Sneider Cárdenas Matallana; (ii) liquide y pague las mesadas causadas y no prescritas de conformidad con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, las correspondientes al período comprendido entre los tres años anteriores a la fecha de la primera solicitud que la actora presentó para el reconocimiento de la pensión (14 de noviembre de 2023). Ello, sin perjuicio de los derechos que puedan corresponder a otros beneficiarios que cumplan los requisitos y que acudan a los mecanismos legales, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 80 de esta providencia.
TERCERO. AUTORIZAR a Porvenir S.A. para que, descuente la suma entregada previamente a la accionante a título de devolución de saldos, en un ejercicio de compensación que tenga en cuenta el mínimo vital de la actora.
CUARTO. DESVINCULAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) al Ministerio de Salud y Protección Social, por los motivos expresados en esta providencia.
QUINTO. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí señalados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
Con aclaración de voto
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo “001EscritoTutela (7).pdf”, p. 1.
[2] Ib.
[3] Ib., pp. 2-6 y 8.
[4] Ib., pp. 8-10.
[5] Ib., p. 10.
[6] Ib.
[7] Expediente digital. Archivo “003AutoAdmiteTutela.pdf”, p. 1.
[8] El Ministerio de Salud y Protección Social remitió respuesta extemporánea en la cual señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva ya que no es la entidad competente para resolver la solicitud de la accionante. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en relación con el Ministerio. Cfr. Expediente digital, archivo “011AllegaRespuestaMinisterioSalud.pdf”.
[9] Expediente digital. Archivo “006AllegaRespuestaPorvenir.pdf”, p. 6.
[10] Ib., p. 1.
[11] Ib., p. 4.
[12] Expediente digital. Archivo “005AllegaRespuestaUnidadVictimas.pdf”.
[13] Expediente digital. Archivo “009Fallo.pdf”, pp. 14-15.
[14] Ib., p. 15.
[15] Ib., pp. 13-14.
[16] Expediente digital. Archivo “012AllegaImpugnacionAccionante.pdf”, p. 2.
[17] Ib., pp. 2-4.
[18] Ib., p. 5.
[19] Expediente digital. Archivo “007SentenciaSegundaInstancia202401216.pdf”., pp. 6-7.
[20] Ib., pp. 7-8.
[21] Conformada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Juan Carlos Cortés González.
[22] Expediente digital. Archivo “010 T-10801657 Rta. Porvenir S.A (despues de traslado).pdf, 1”.
[23] La actora acompañó su respuesta con los siguientes documentos: (i) registro civil de nacimiento de Johan Sneider Cardenas Matallana; (ii) historia clínica de la accionante; (iii) historia laboral de la accionante y, (iv) certificado de discapacidad proferido por el Ministerio de Salud y Protección Social.
[24] Expediente digital. Archivo “015 Rta. Ana Paola Matallana.pdf”, p. 2.
[25] Ib.
[26] Ib., p. 3.
[27] Ib.
[28] Ib.
[29] Ib., p. 6.
[30] Ib., p. 5.
[31] Ib.
[32] Constitución Política, artículo 86.
[33] Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011 y T-320 de 2021.
[34] Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala que la solicitud de amparo puede ser presentada:(i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o, (iv) mediante agente oficioso.
[35] Corte Constitucional, Sentencia SU-060 de 2024.
[36] Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021.
[37] Sentencias T-1015 de 2006, T-012 de 2012, T-373 de 2015, T-335 de 2019 y T-425 de 2022.
[38] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999.
[40] Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.
[41] Corte Constitucional, sentencias SU-168 de 2017 y T-550 de 2020.
[42] Expediente digital, archivo “002ActaReparto.pdf”.
[43] Corte Constitucional, sentencias SU-691 de 2017 y T-391 de 2022.
[44] Corte Constitucional, Sentencia T-071 de 2021.
[45] Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019.
[46] Ib.
[47] Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. (énfasis añadido)
[48] Ib.
[49] Constitución Política, artículo 86.
[50] Corte Constitucional, sentencias T-307 de 2021 y T-021 de 2025.
[51] Corte Constitucional, sentencias T-142 de 2013, T-326 de 2015, T-608 de 2016, T-046 de 2019 y T-019 y T-156 de 2023.
[52] Corte Constitucional, Sentencia T-165 de 2024.
[53] Esto, dado que el examen de la situación de vulnerabilidad de los solicitantes de la pensión de sobrevivientes debe regirse por el principio de libertad probatoria en cada caso concreto.
[54] Expediente digital, archivo “015 Rta. Ana Paola Matallana.pdf”, p. 10.
[55] A pesar de que en el escrito de tutela la accionante afirma depender de oxígeno, la historia clínica no da cuenta de esta situación.
[56] Expediente digital, archivo “001EscritoTutela.pdf”, p. 16.
[57] Ib., p. 13.
[58] Expediente digital. Archivo “015 Rta. Ana Paola Matallana.pdf”, p. 3.
[59] Ib., p. 20.
[60] Ib.
[61] Ib., p. 4.
[62] Constitución Política, artículo 48.
[63] Corte Constitucional, Sentencia T-013 de 2019.
[64] Corte Constitucional, Sentencia SU-130 de 2013.
[65] Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2014.
[66] Corte Constitucional, Sentencia T-484 de 2023.
[67] Corte Constitucional, sentencias T-447 de 2014, T-187 de 2016, T-655 de 2016, T-708 de 2017, T-108 de 2022 y T-484 de 2023.
[68] Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2022.
[69] Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2020.
[70] Ib.
[71] Corte Constitucional, sentencias T-300 de 2010, T-529 de 2019 y T-165 de 2024.
[72] Estos criterios han sido referidos en las sentencias C-111 de 2006, T-618 de 2013, T-546 de 2015, T-757 de 2015, T-456 de 2015, T-165 de 2024, entre otras.
[73] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (Sala de Descongestión N° 4), Sentencia del 13 de junio de 2023. Rad. 95837. Ese Tribunal resaltó que la Corte Constitucional sostuvo que “si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad de que los padres puedan recibir un ingreso (…) siempre y cuando éstas no los conviertan en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación material que da fundamento a la citada prestación”.
[74] Corte Constitucional, Sentencia T-165 de 2024.
[75] Corte Constitucional, Sentencia SU-005 de 2018.
[76] Corte Constitucional, Sentencia C-020 de 2015.
[77] Ib.
[78] Ib.
[79] Ib.
[80] Corte Constitucional, Sentencia C-617 de 2001.
[81] Corte Constitucional, Sentencia T-389 de 2009.
[82] Corte Constitucional, Sentencia C-122 de 2011.
[83] Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 2019.
[84] Corte Constitucional, Sentencia T-614 de 1992.
[86] Corte Constitucional, Sentencia SU-109 de 2022.
[87] Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 1998.
[88] Corte Constitucional, Sentencia C-122 de 2011.
[89] Ib.
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