T-331-25

Tutelas 2025

  T-331-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-331/25    

     

PENSIÓN DE  SOBREVIVIENTES-Derecho  siempre y cuando hubiere cotizado 50 semanas en los tres últimos años  anteriores al fallecimiento del afiliado/EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Deber  de aplicarla    

     

En el asunto sub  examine resulta imperativo aplicar la excepción de inconstitucionalidad… (1)  el hijo de la accionante, un joven de 19 años que había empezado a cotizar en  el año 2022, murió de manera repentina en el año 2023, evento que la dejó en  una condición económica precaria pues dependía del apoyo económico de su hijo  para asegurar sus condiciones mínimas de subsistencia. En esa medida, la Corte  encuentra que exigir 50 semanas de cotización a un causante de 19 años, resulta  desproporcionado pues no atiende a la realidad estructural que viven las  personas jóvenes en el acceso al mercado, como se expuso anteriormente y supone  desconocer de forma intensa los derechos fundamentales de sus beneficiarios…  (2) la tutelante es (i) una mujer desplazada por la violencia en estado de  vulnerabilidad económica; (ii) tiene a cargo a su hija menor de edad y a su  nieta de aproximadamente dos meses de nacida; (iii) padece de varias  afectaciones en salud, las cuales le han impedido trabajar de manera constante  y, por lo tanto, (iv) subsiste con lo que gana esporádicamente a través de  ventas informales y por catálogo.    

     

SISTEMA GENERAL DE  SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Déficit de protección para las personas  jóvenes por situación estructural que enfrentan en el acceso al mercado laboral    

     

     

DERECHO  FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSIÓN  DE SOBREVIVIENTES-Concepto,  naturaleza y protección constitucional    

     

APLICACIÓN DEL  PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Unificación de  jurisprudencia    

     

(…) si un  afiliado al SGSSP fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003 pero no acredita el  número mínimo de semanas cotizadas antes del fallecimiento que impone esa ley,  puede solicitar la aplicación del requisito de semanas que exigía el Acuerdo  049 de 1990 o la Ley 100 de 1993, siempre y cuando, el causante haya efectuado  cotizaciones en vigencia de alguno de estos regímenes. Esto, pues los aportes  del causante bajo esos regímenes, dieron lugar a unas expectativas que de  acuerdo con las circunstancias particulares del accionante, ameritan protección  constitucional.    

     

PRINCIPIO DE  SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance    

     

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fundamento    

     

La excepción de  inconstitucionalidad es una figura a la que los operadores judiciales deben  acudir con el fin de inaplicar una norma por ser contraria a la Constitución en  determinado caso concreto. La Corte ha precisado que la excepción de  inconstitucionalidad debe ser ejercida por “cualquier juez, autoridad  administrativa e incluso particulares”, a solicitud de parte o de oficio,  siempre que la norma jurídica aplicable “contradiga abiertamente la  Constitución”, es decir, que corresponda “a una oposición tan grave entre la  disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional, que aquella  y este no pueden regir en forma simultánea”.    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Séptima de Revisión    

     

Sentencia T-331 de 2025    

     

Referencia: expediente T-10.801.657    

     

Asunto: acción de tutela interpuesta por Ana  Paola Matallana González en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones  y Cesantías Porvenir S.A.    

     

Paola Andrea Meneses Mosquera    

     

Bogotá, D. C., seis  (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por  la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por los  magistrados Héctor Alfonso Carvajal Londoño y José Fernando Reyes Cuartas, en  ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

En el trámite de revisión de la sentencia del 2 de diciembre de  2024, proferida en segunda instancia por el Juzgado 022 Civil del Circuito de  Bogotá, que confirmó el fallo dictado el 29 de octubre de 2024 por el Juzgado  031 Civil Municipal de Oralidad Bogotá, que “negó por improcedente” la acción  de tutela de la referencia.    

     

Síntesis de la decisión    

     

La acción de tutela. El 18 de octubre de 2024, Ana Paola Matallana González presentó  acción de tutela en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y  Cesantías Porvenir S.A (en adelante, Porvenir S.A.) por considerar vulnerados  sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a una vida  digna. Esto, debido a la negativa del fondo accionado de reconocer la pensión  de sobrevivientes a la que estima tiene derecho con ocasión de la muerte de su  hijo de 19 años.    

     

Procedencia de la acción de tutela. La Sala determinó que la acción de tutela era procedente en tanto  se cumplieron los requisitos de legitimación en la causa por activa y por  pasiva, de inmediatez y de subsidiariedad. Este último, porque, aunque existe  otro medio de defensa judicial principal, no resulta idóneo y eficaz dada la  particular situación puesta en consideración del juez constitucional y por la  vulnerabilidad en la que se encuentra la actora debido a sus condiciones  médicas, económicas, y teniendo en cuenta su núcleo familiar.    

     

En el caso concreto fue necesario aplicar la excepción de  inconstitucionalidad frente al requisito de semanas cotizadas exigidas. En cuanto al fondo del asunto, la Sala encontró que, en el caso  concreto, exigir que el causante hubiese cotizado 50 semanas en los últimos  tres años, resultaba contrario a las garantías constitucionales de la  accionante. Esto, teniendo en cuenta la corta edad del fallecido, la situación  estructural que enfrentan las personas en relación con el acceso al mercado laboral  y que el causante había cotizado 40,71 semanas en el último año.    

     

Además, encontró que la demandante es la madre del cotizante y que  existió una dependencia económica por parte de ella hacia el afiliado hasta el  momento de su muerte, pues se demostró que le ayudaba con los gastos del hogar  y que, desde el fallecimiento del causante, no ha tenido solvencia económica  para sufragar sus necesidades básicas, las de su hija menor de edad y de su  nieta de dos meses de nacida.    

     

En consecuencia, la Sala revocó la sentencia del 2 de diciembre de  2024, proferida por el Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó  el fallo de primera instancia. En su lugar, amparó los derechos fundamentales  de la accionante y ordenó a Porvenir S.A. reconocer, liquidar y pagar, la  pensión de sobrevivientes.    

     

I.       ANTECEDENTES    

     

1.             Hechos probados, acción de  tutela y decisión de instancia    

     

1.        Hechos relevantes. Ana Paola Matallana González tiene 38 años, es víctima de  desplazamiento forzado, fue diagnosticada con lupus erimatoso sistémico,  depende de un cilindro de oxígeno para respirar y enfrenta una condición de  discapacidad[1]. Aduce que con ocasión de esa situación de salud no ha podido  encontrar un empleo estable por lo que dependía económicamente de su hijo Johan  Sneider Cárdenas Matallana.    

     

2.        El 25 de agosto de 2023, el  joven Johan Sneider Cárdenas Matallana fue “asesinado en un incidente violento”[2], pérdida que la ha sumido en una circunstancia económica crítica.    

     

3.        El 14 de noviembre de 2023,  inició ante Porvenir S.A. el trámite para obtener la pensión de sobrevivientes.  Sin embargo, el 8 de abril de 2024, el fondo accionado le negó la pensión bajo  el argumento de que no cumple con el requisito de semanas cotizadas, pues su  hijo solo había acumulado 40,71 semanas al momento del fallecimiento, entonces,  no alcanzaba el mínimo de 50 semanas exigido en los tres años previos a su  muerte.    

     

4.        En junio de 2024, y debido a  su condición económica precaria, presentó una petición a Porvenir S.A., con la  ayuda jurídica de la Personería Municipal de Venecia, en donde reiteró su  solicitud de pensión de sobrevivientes. El 5 de julio de 2024, le fue  nuevamente negada la pretensión bajo los mismos argumentos.    

     

5.        La accionante aduce que se  encuentra en una situación económica vulnerable pues no cuenta con empleo y no  tiene cómo cubrir sus gastos mínimos. Además, es responsable de su hija menor  de edad quien, para ese momento, se encontraba embarazada.    

     

6.        La acción de tutela. El 18 de octubre de 2024, Ana Paola Matallana González presentó acción  de tutela en contra de Porvenir S.A. por considerar vulnerados sus derechos  fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a una vida digna. Lo  anterior, debido a la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a  la que estima tiene derecho con fundamento en el artículo 53 de la Constitución  Política que establece el principio de favorabilidad y, en virtud de la  ultraactividad de la ley en materia pensional y de la condición más beneficiosa[3].    

     

7.        En esa medida, pretende que se  aplique la norma anterior a la Ley 797 de 2003, es decir, la Ley 100 de 1993  (texto original), pues tenía requisitos menos estrictos frente a las semanas de  cotización exigidas para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya que la  exigencia era de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento[4].    

8.        Por lo expuesto, solicita que  ordene a Porvenir S.A. reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a su  favor, “con efectos retroactivos desde la fecha de fallecimiento de su hijo”[5] y la liquidación de los intereses moratorios correspondientes[6].    

     

9.             Admisión de la acción de tutela. En auto del 21 de octubre de 2024, el Juzgado 31 Civil Municipal  de Oralidad de Bogotá[7], admitió la demanda de amparo y dispuso la vinculación de la  Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas  (en adelante, UARIV) y del Ministerio de Salud y Protección Social.    

     

10.         Respuesta de las accionadas[8]. Porvenir S.A. afirmó que la  acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez puesto que fue  presentada más de diez meses después de la fecha en que le fue negada la  pensión. De forma subsidiaria, solicitó que se nieguen las pretensiones pues  “no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante”[9], “comoquiera que el causante no dejó acreditadas el requisito  [sic] de semanas de cotización en el Sistema General de Pensiones a fecha del  siniestro”[10] y que el afiliado no registra cotizaciones al Sistema General de  Pensiones con anterioridad al 29 de enero de 2006, por lo tanto, no es viable  aplicar la condición más beneficiosa[11].    

     

11.         Por su lado, la UARIV manifestó que la accionante se encuentra incluida en el Registro  Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.  Agregó que la señora Matallana González no ha presentado solicitud alguna ante  la UARIV y, por ende, pidió la desvinculación por falta de legitimación en la  causa por pasiva[12].     

     

12.         Sentencia de primera instancia. El 29 de octubre de 2024, el Juzgado 031 Civil Municipal de  Oralidad de Bogotá “negó por improcedente” la acción de tutela. En su criterio,  (i) la accionante no acreditó  depender económicamente del causante; (ii) no probó que la carencia del reconocimiento pensional afecte  directamente su mínimo vital y su vida en condiciones dignas; (iii) Porvenir S.A. aprobó la  devolución de saldos en porción del 50% para la señora Matallana González; (iv) no ha adelantado acciones  judiciales para perseguir el reconocimiento pretendido; (v) la acción de tutela no es la  vía idónea y adecuada para ordenar lo pretendido pues esto le corresponde al  juez laboral[13] y, (vi) no se evidencian circunstancias que permitan concluir que se está  ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable; por el contrario, la actora  pretende “la materialización de derechos materiales y económicos”[14]. También agregó que el afiliado no registró cotizaciones al  Sistema General de Pensiones con anterioridad a la vigencia de la Ley 797 de  2003, por lo que no se puede aplicar la condición más beneficiosa[15].    

     

13.         Impugnación. La accionante impugnó la sentencia de primera instancia tras  considerar que la acción de tutela cumple los requisitos de procedencia  establecidos por la Sentencia SU-005 de 2018 pues (i) es víctima de desplazamiento  forzado, depende de un cilindro de oxígeno para respirar y tiene lupus[16]; (ii) la negativa del reconocimiento afecta directamente la  satisfacción de sus necesidades básicas pues dependía económicamente de su  hijo, de manera total y absoluta[17], (iii) el causante no pudo cotizar el resto de semanas debido a su corta  vida laboral y, (iv) ha actuado con toda la diligencia y responsabilidad para gestionar  el reconocimiento del derecho pensional[18].    

     

14.         Sentencia de segunda instancia. El 2 de diciembre de 2024, el Juzgado 022 Civil del Circuito de  Bogotá “confirmó” el fallo de primera instancia. En primer lugar, encontró  satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el caso  concreto. En particular, frente a la inmediatez, resaltó que la última negativa  por parte de Porvenir se dio el 5 de julio de 2024, por lo que ocurrió un  tiempo razonable entre ese hecho y la interposición de la tutela. En relación  con la subsidiariedad, encontró que aunque existe un mecanismo judicial, las  condiciones de la accionante requieren la intervención del juez constitucional  porque (i) se trata de  un sujeto de especial protección constitucional por su condición de desplazada  y de salud y, (ii) existe una afectación al mínimo vital dado que la actora no tiene  cómo satisfacer sus necesidades básicas[19].    

     

15.         En segundo lugar, frente al fondo del asunto, el juez estimó que  no era viable reconocer la prestación reclamada pues no se cumple con el  requisito de tiempo que exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, no es  viable aplicar la condición más beneficiosa ya que el afiliado no registró  cotizaciones al Sistema General de Pensiones con anterioridad al 29 de enero de  2006[20].    

     

2.             Actuaciones en sede de  revisión    

     

16.         Selección del expediente para revisión. Mediante auto del 28 de marzo de 2025, la Sala de Selección de  Tutelas Número Tres[21] seleccionó para revisión el expediente T-10.801.657, con  fundamento en la “exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho  fundamental” y por la “urgencia de proteger un derecho fundamental”.    

     

17.         Primer auto de pruebas. Mediante auto del 16 de mayo de 2025, se decretaron pruebas  tendientes a determinar las condiciones específicas de salud de la accionante,  su dependencia económica del causante, la composición de su núcleo familiar, su  situación laboral e ingresos. También se solicitaron copias de las  reclamaciones pensionales, las respuestas brindadas y la historia laboral del  causante.    

     

18.         Respuesta de Porvenir S.A.. El 21 de mayo de 2025, la entidad accionada allegó (i) la solicitud de la actora  para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, del 14 de noviembre de  2023; (ii) una  carta del 18 de diciembre de 2023, en la que Porvenir S.A. le informa que no  hay lugar al reconocimiento pensional; (iii) las peticiones del 22 de mayo y del 17 de junio de 2024,  formulado por la accionante en el que requiere se le reconozca la pensión de  sobrevivientes; (iv) las respuestas de Porvenir S.A. del 12 de junio y del 5 de julio  de 2024, en las que reitera la negativa e informa que “se aprueba la devolución  de saldos de la cuenta de ahorro individual”, en un 50% para la accionante y se  deja en reserva el otro 50% en favor del señor José Alexander Cárdenas Bonilla,  en calidad de padre del causante; (vi) la autorización para devolución de saldos del 29 de abril de 2025  y, (v) la historia laboral del joven  Johan Sneider Cárdenas Matallana.    

     

19.         Traslado de pruebas. El 3 de junio de 2025, Porvenir S.A resaltó que la accionante no  respondió al auto de pruebas y reiteró que el causante “no acreditó la densidad  de semanas suficientes para la materialización de una pensión de sobreviviente”[22].    

     

20.         Segundo auto de pruebas. El 28 de mayo de 2025, la magistrada sustanciadora expidió un  nuevo auto en el cual requirió a la accionante para que respondiera las  preguntas del auto del 16 de mayo de 2025.    

     

21.         Respuesta de la accionante. El 3 de junio de 2025, la accionante respondió al auto de pruebas[23]. Indicó que (i) fue diagnosticada con lupus erimatoso sistémico, trombosis venosa  profunda, posterior a artroscopia izquierda y tromboembolismo pulmonar[24]; (ii) no ha sido calificada por alguna junta de calificación de  invalidez; (iii) ha  desempeñado “labores de oficios varios, principalmente en panaderías,  restaurantes y en actividades de limpieza y aseo, tanto en hogares como en  establecimientos comerciales”[25], pero que su último periodo de cotización data del año 2014 pues  desde esa fecha no ha estado vinculada laboralmente[26]; (iv) en la actualidad percibe algunos ingresos económicos los cuales no  son constantes y derivan de actividades informales como “la venta de productos  por catálogo, bolsas y alimentos preparados de forma casera”[27]. La actora resaltó que sus  ingresos son escasos y dependen de los que “pueda vender en el día a día”[28]; (v) sus gastos ascienden aproximadamente a un millón de pesos  mensuales ($1.000.000); (vi) su núcleo familiar está conformado por su hija de dieciséis años  y su nieta recien nacida, quienes dependen económicamente de ella; (vii) no recibe  apoyo alguno de sus familiares y no tiene propiedades a su nombre.    

     

22.         Frente a la relación con su hijo, afirmó que (i) este empezó a trabajar a los  dieciocho años; (ii) ganaba el salario mínimo mensual legal vigente y, (iii) aunque no vivía con ella,  “contribuía al sustento familiar principalmente ayudando con el pago mensual  del arriendo”[29]. Finalmente, resaltó que el 5 de mayo de 2025, recibió por parte  de Porvenir S.A. $858.775 a título de devolución de saldos[30] pues “enfrentaba una necesidad económica urgente y profunda” que la  llevó a recibir este dinero para “enfrentar la precariedad inmediata, pues era  lo único que podía obtener para garantizar, al menos temporalmente, el sustento  básico de [su] hogar”[31].    

     

II.   CONSIDERACIONES    

     

1.             Competencia    

     

23.         La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es  competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la  referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la  Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

2.             Delimitación  del asunto objeto de revisión y metodología  de decisión    

     

24.         Delimitación. La controversia principal gira en torno a la presunta  vulneración de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida  digna de la señora Ana Paola Matallana González, en razón a la negativa de  Porvenir de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la que aduce tener  derecho por depender de su hijo (afiliado) quien falleció a la edad de 19 años,  producto de un hecho violento.    

     

25.         Problema jurídico. Conforme a la anterior delimitación, corresponde a la Sala Séptima  de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Porvenir S.A. vulneró los  derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna  de la accionante, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,  toda vez que el causante, un joven de 19 años, sólo alcanzó a cotizar 40,71  semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento?    

     

26.         Metodología de decisión. La Sala Séptima, en  primer lugar, analizará si el caso bajo examen cumple los requisitos generales  de la procedencia de la acción de tutela. En segundo lugar, se pronunciará  sobre, (i) el derecho a la seguridad social y la pensión de sobrevivientes; (ii) el  tratamiento que han recibido las personas jóvenes en materia pensional, (iii) la figura de  la excepción de inconstitucionalidad y, finalmente, (iv) analizará el  caso concreto.    

     

     

27.         Requisitos generales de procedencia de la  acción de tutela. El artículo 86 de la  Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial  subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la  “protección inmediata de los derechos fundamentales” de los ciudadanos por  medio de un “procedimiento preferente y sumario”[32].  De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo  jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la  acción de tutela: (i) la legitimación en la causa – por activa y por  pasiva –; (ii) la inmediatez y, (iii) la subsidiariedad. El  cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el  juez de tutela emita un pronunciamiento de fondo.    

     

3.1. Legitimación en la causa    

     

28.         Legitimación en la causa por activa. Este requisito exige que la acción de tutela sea ejercida, bien  sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales que  se buscan proteger, es decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y  particular”[33] respecto de la solicitud de amparo[34].  En tal medida, la tutela puede ser  interpuesta por (i) el interesado personalmente; (ii) el  representante legal en el caso de los menores de edad y las personas jurídicas;  (iii) a través de apoderado judicial – por medio de poder debidamente  conferido[35]; (iv) mediante agente  oficioso; o (v) por medio del Defensor del Pueblo o de los personeros  municipales.    

     

29.         Legitimación en la causa por pasiva. Los artículos 86 de la Constitución Política, así como 2 y 42 del  Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede en contra de  autoridades públicas o  particulares a quienes se les adjudique la vulneración de los derechos  fundamentales. Así, este requisito refiere a la aptitud o “capacidad legal”[36] para responder a la acción por parte  del demandado, bien sea porque es el presunto responsable de la violación o  amenaza de los derechos fundamentales o, en tanto es el llamado a resolver las  pretensiones[37].    

     

30.         La acción de tutela satisface el requisito  de legitimación en la causa por activa y por pasiva. La Sala de Revisión advierte que la tutela fue presentada a nombre  propio por la señora Ana Paola Matallana González quien es la titular de los  derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de la negativa de  Porvenir S.A. de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes. En cuanto al  extremo pasivo, es claro que el causante se encontraba afiliado a Porvenir S.A.  y que dicha entidad negó el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes a la accionante.    

     

31.         Por otro lado, la Sala encuentra necesario desvincular a la UARIV  y al Ministerio de Salud y Protección Social porque las pretensiones de la  accionante no refieren a obligaciones que deban ser asumidas por las referidas  entidades.    

     

3.2. Inmediatez    

     

32.         De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y la  jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la acción  de tutela sea presentada en un “término razonable”[38]  respecto de la ocurrencia de los hechos presuntamente vulneradores de los  derechos fundamentales[39]. La razonabilidad del término de  interposición debe examinarse en cada caso concreto, en atención a, entre  otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del  actor; (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa[40];  (iii) la posible afectación a derechos de terceros derivada de la  interposición tardía de la tutela y (iv) los efectos en el tiempo del  hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneración continuada o  permanente[41].    

     

33.         El asunto sub examine cumple el requisito  de inmediatez. Esto es así porque la última  negativa del fondo accionado de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes  tuvo lugar el 5 de julio de 2024. Por su parte, la solicitud de amparo fue  presentada el 18 de octubre de 2024[42], lo cual quiere decir que  transcurrieron un poco más de tres meses desde la presentación de la acción de  tutela y la última comunicación de Porvenir S.A., lapso que es razonable.    

     

3.3. Subsidiariedad    

     

34.         El requisito de subsidiariedad en reclamaciones  pensionales. El artículo 86 de la  Constitución prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario  respecto de los medios ordinarios de defensa judicial[43].  En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en  dos supuestos[44]. Primero, como mecanismo  definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando  los mecanismos de defensa existentes no son idóneos y eficaces. El medio de  defensa es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector  de los derechos fundamentales”[45]. Por su parte, es eficaz (i) en  abstracto, cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los  derechos amenazados o vulnerados”[46]; y en concreto, si “atendiendo las  circunstancias en que se encuentre el solicitante”[47],  es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos[48].  Segundo, como mecanismo transitorio si, a pesar de existir medios  ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se interpone con el propósito de  evitar un perjuicio irremediable[49].    

     

35.         La Corte Constitucional ha señalado que, en principio, la acción  de tutela es improcedente frente a controversias pensionales pues los  demandantes pueden acudir a la jurisdicción competente para el reconocimiento  de sus pretensiones[50]. Sin embargo, en determinados casos  esta acción constitucional procede en contra de actuaciones desplegadas por las  administradoras de pensiones, para lo cual es necesario acreditar: “(i)  un grado mínimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la  protección del derecho invocado y (ii) la afectación del mínimo vital[51]”[52].  En este punto, la Sala de Revisión estima pertinente recordar que en Sentencia  SU-174 de 2025, la Corte Constitucional resolvió, como jurisprudencia  anunciada, eliminar el test de procedencia de la Sentencia SU-005 de 2018 como  método de análisis de la situación de vulnerabilidad del solicitante de la  prestación pensional[53].    

     

36.         En el caso concreto se satisface el  requisito de subsidiariedad. A pesar de  que la demandante cuenta con otro medio de defensa principal como lo es el  proceso ordinario laboral, la Sala encuentra que en el caso concreto este no es  idóneo ni eficaz de cara al problema iusfundamental que se pone de  presente. Esto es así, por las siguientes razones.    

     

37.         En primer lugar, a pesar de que la accionante tiene 38 años de  edad, fue diagnosticada con lupus eritematoso sistémico, trombosis venosa  profunda posterior a artroscopia y trombo embolismo pulmonar[54],  y, asegura que debido a estas patologías, no ha podido trabajar de manera  estable y permanente[55]. Adicional a ello, cuenta con un  certificado de discapacidad emitido el 1 de septiembre de 2023 por el  Ministerio de Salud y Protección Social donde se informa que presenta una  discapacidad física[56]. Sumado a esto, es víctima de  desplazamiento forzado tal y como fue expuesto por la UARIV y por la actora; lo  cual consta en el Registro Único de Víctimas[57].    

     

38.         En segundo lugar, es posible afirmar que la condición económica de  la accionante es precaria y no le permite atender adecuadamente sus gastos,  pues no tiene una vinculación laboral activa y su única fuente de ingresos  proviene de la venta informal de bolsas, gelatinas y arroz con leche, así como  de ventas por catálogo. La actora indicó que su hija menor de edad y su nieta  recién nacida, de aproximadamente dos meses, dependen económicamente de ella y  que el padre de la bebé también es un menor de edad quien no se encuentra  aportando para su sostenimiento[58]. A esto se suma que la accionante se  encuentra clasificada en la categoría A5 (pobreza extrema) del Sisbén y que de  la historia laboral que aportó, se observa que cotizó solamente 50,2 semanas en  toda su vida, siendo el último aporte en el mes de noviembre de 2014[59],  lo que da cuenta de la ausencia de estabilidad económica que actualmente  enfrenta.    

     

39.         En este punto, se resalta que a pesar de que la actora recibió  $858.775 a título de devolución de saldos, este monto no tiene la capacidad de  desvirtuar la difícil situación en la que se encuentra la accionante ya que sus  gastos ascienden aproximadamente a un millón de pesos mensuales, los cuales  corresponden al pago de arriendo, alimentación, cuidado personal y de su núcleo  familiar[60].    

     

40.         En tercer lugar, la accionante  demostró haber desplegado un mínimo de diligencia para obtener el  reconocimiento pensional que pretende, pues elevó ante Porvenir S.A. sendas  solicitudes, ante lo cual recibió negativas de la entidad. Además, buscó  asesoría legal en la Defensoría del Pueblo, con la esperanza de obtener un  resultado favorable a sus peticiones[61]. Así las cosas, el presente caso  cumple con el requisito de subsidiariedad y la tutela se abordará como  mecanismo definitivo.    

     

4.             El derecho a la seguridad  social y la pensión de sobrevivientes    

     

41.         El derecho fundamental a la seguridad  social. La jurisprudencia constitucional de forma  reiterada ha precisado que el derecho a la seguridad social tiene dos  dimensiones. La primera tiene que ver con el carácter de servicio público el  cual “se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en  sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los  términos que establezca la ley”[62]. La segunda, refiere a su condición  de garantía irrenunciable e imprescriptible. Con base en esas dimensiones, la  Ley 100 de 1993 reglamentó el conjunto de instituciones, normas, procedimientos  y presupuestos para que las personas accedan a las prestaciones derivadas del sistema  de seguridad social integral.    

     

42.         Ese sistema tiene como finalidad procurar el bienestar y el  mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, a través de la protección  de las principales contingencias que los afectan[63].  Esto, a partir de cuatro componentes básicos: (i) el sistema general de  pensiones; (ii) el sistema general de salud; (iii) el sistema  general de riesgos laborales y (iv) los servicios complementarios[64].  En particular, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (en  adelante, SGSSP) comprende una serie de prestaciones asistenciales y económicas  que amparan los riesgos de vejez, invalidez y muerte. De ahí, que desarrolla  los derechos a la sustitución pensional, a la pensión de sobrevivientes y a la  indemnización sustitutiva, entre otros[65].    

     

43.         La pensión de sobrevivientes. Esta prestación se creó con el objetivo de proteger al núcleo  familiar del afiliado fallecido, de forma que las personas que dependían  económicamente de este puedan “mantener un sustento que les permita vivir bajo similares  circunstancias a las que disfrutaban previo su deceso”[66].  Por ello, esos recursos se relacionan con los derechos al mínimo vital y a la  subsistencia en condiciones dignas de la familia del causante[67].  En esa línea, esta Corporación ha resaltado que la pensión de sobrevivientes  materializa diversos preceptos constitucionales como lo son “la defensa de la  familia como núcleo fundamental de la sociedad, el derecho irrenunciable a la  seguridad social de todos los habitantes del país, la obligación del Estado de  proteger a los menores de edad, a los adultos mayores y a las personas que se  encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y la garantía de un  mínimo vital y móvil”[68].    

     

44.         A partir de ello, la Corte Constitucional ha establecido  tres  pilares que soportan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en los  siguientes términos:    

     

“(i) principio de estabilidad  económica y social para los allegados del causante, de acuerdo con el cual, la  sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario,  al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida  del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos  casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria; (ii)  principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en  cuanto la prestación en comento se otorga en favor de ciertas personas que  sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado  y; (iii) principio de universalidad del servicio público de seguridad  social, toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de  protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener  las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante”[69]    

     

45.         En consecuencia, es claro que se trata de una prestación que  propende por garantizar que los dependientes del trabajador no queden  desprotegidos con ocasión de su muerte y puedan satisfacer sus derechos  fundamentales al mínimo vital y a las condiciones de vida digna.    

     

46.         Marco legal aplicable. La Ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y 47 (modificados por la  Ley 797 de 2003) consagra los supuestos que se deben cumplir para acceder a la  pensión de sobrevivientes y los beneficiarios de esta última. En relación con  el requisito de semanas cotizadas, la Ley 100 de 1993 en su texto original  exigía que el afiliado activo debía haber cotizado, por lo menos, 26 semanas al  momento de la muerte o que, habiendo dejado de cotizar, hubiese efectuado  aportes durante, por lo menos, 26 semanas en el año inmediatamente anterior. Posteriormente,  la Ley 797 de 2003 modificó las condiciones para acceder a la pensión de  sobrevivientes y dispuso que el causante debía haber cotizado 50 semanas dentro  de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la muerte.    

     

47.         Respecto a los beneficiarios, la norma establece que estos pueden  ser: (i) el o la cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite; (ii)  los hijos menores de 18 años y hasta los 25 si se encuentran estudiando; (iii)  los padres del causante y, (iv) a falta de los anteriores, los hermanos  en situación de discapacidad.    

48.         En un principio, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exigía que  los padres demostraran una dependencia económica total y absoluta del causante.  Sin embargo, la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 2006, determinó  que la expresión “total y absoluta” era contraria a la Constitución porque “la  vida del ser humano no está asociada al hecho de sobrevivir sino a vivir en  condiciones dignas [y] contar con los ingresos necesarios para cubrir los  propios gastos”[70]. En esa medida, todo ingreso que no  asegure esa posibilidad, implica una posible situación de vulnerabilidad por  razones económicas.    

     

49.         Con fundamento en lo expuesto, esta Corporación precisó que para  poder determinar si una persona es independiente económicamente se debe revisar  si tiene un mínimo vital cualitativo, entendido como “la demostración de los  recursos suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la  subsistencia en condiciones dignas”[71]. Para revisar eso, se deben tener en  cuenta los siguientes parámetros[72]:    

     

(i)   Que los recursos sean suficientes para acceder a los medios  materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.    

(ii) El salario mínimo no determina la independencia económica.    

(iii)           Recibir otra prestación social  no implica automáticamente independencia económica. Por ello, no opera la  incompatibilidad de pensiones cuando se trata de pensión de sobrevivientes.    

(iv)            El hecho de que el  beneficiario reciba una asignación mensual o un ingreso adicional no desvirtúa  la dependencia económica.    

(v) Los ingresos ocasionales no constituyen independencia económica.  Resulta necesario que el beneficiario perciba ingresos permanentes y  suficientes.    

(vi)            Tener un predio no es  suficiente para acreditar independencia económica.    

     

50.         Por su lado, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que  “cuando se trata de dependencia económica de los padres respecto de sus hijos  para acceder a la pensión de sobrevivientes, esta no es total ni absoluta”[73],  sino que se debe evaluar si el familiar del causante “no puede valerse por sí  mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo”[74].    

     

51.         En conclusión, la pensión de sobrevivientes es una prestación  social que, en el caso de los padres cuyo hijo fallece, busca protegerlos  cuando requerían la ayuda de su hijo por acreditar una dependencia económica  frente al causante, la cual no tiene que ser absoluta. En estos casos, lo que  se debe examinar, es que la ausencia del afiliado dificulte las condiciones  mínimas de vida digna de quienes recibían la ayuda.    

     

52.         El principio de la condición más  beneficiosa en la pensión de sobrevivientes. En la  Sentencia SU-005 de 2018, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en  relación con el alcance del principio de la condición más beneficiosa en  materia de pensión de sobrevivientes. Al respecto, determinó que si un afiliado  al SGSSP fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003 pero no acredita el número  mínimo de semanas cotizadas antes del fallecimiento que impone esa ley, puede  solicitar la aplicación del requisito de semanas que exigía el Acuerdo 049 de  1990 o la Ley 100 de 1993, siempre y cuando, el causante haya efectuado  cotizaciones en vigencia de alguno de estos regímenes. Esto, pues los aportes  del causante bajo esos regímenes, dieron lugar a unas expectativas que de  acuerdo con las circunstancias particulares del accionante, ameritan protección  constitucional.    

     

53.         Lo anterior, con fundamento en el artículo 53 de la Constitución  Política, a partir del cual, la Corte ha derivado el principio de la condición  más beneficiosa en materia laboral y de la seguridad social, garantía que  impone la protección de las expectativas legítimas, ante cambios normativos que  contemplen requisitos adicionales que dificulten en extremo o impidan la  consolidación de un derecho, “frente al cual una persona tiene confianza en su  consolidación”[75].    

     

5.             El tratamiento que han  recibido las personas jóvenes en materia pensional    

     

54.         La Corte Constitucional se ha referido a las personas jóvenes y al  concepto de juventud en el ámbito pensional y, en particular, en la Sentencia  C-020 de 2015 indicó que no existe una definición unívoca respecto de quién es  joven o qué se entiende por tal vocablo; por el contrario, resulta necesario  revisar las condiciones económicas, sociales y culturales, pues estas tienen  impacto en el estudio que se hace de esa calidad. Por ejemplo, en materia de  seguridad social, resulta relevante tener en cuenta los niveles de empleo y  desempleo, así como de desarrollo de la sociedad, esto es, el ambiente rural o  urbano, industrial o tecnológico, porque “en cada uno de estos contextos se  requieren diferentes extensiones de tiempo para adquirir las habilidades y  conocimientos que exige el tránsito de la niñez a la vida adulta”[76].    

     

55.         En línea con lo anterior, en la Sentencia referida, esta  Corporación precisó que existía un déficit de protección para las personas  jóvenes que tienen más de 20 años pues existe una realidad estructural que  permite concluir que ha habido cambios notorios de las condiciones de acceso al  mercado laboral. En especial, hoy en día se requiere la “adquisición de  destrezas, conocimientos y habilidades para competir en el mercado, obtener un  trabajo o desempeñar una ocupación que permita la satisfacción autónoma de las  necesidades humanas básicas”[77], lo cual toma más tiempo. Con  ocasión de esa necesidad de formación, es más que normal que las personas de  veinte años o más, hasta ahora estén ingresando al sistema de pensiones o que  tengan un corto historial de aportes.    

     

56.         En ese sentido, la Corte resaltó que el legislador ordinario puede  fijar criterios menos rigurosos que observen la realidad ocupacional para  acceder a prestaciones pensionales “cuando se trata de personas que por su  momento vital están naturalmente apenas comenzando su relación con el sistema  de pensiones, y no tienen una extensa historia de aportes”[78].    

     

57.         Por ejemplo, a efectos de obtener la pensión de invalidez, el  artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, establece  que los menores de 20 años sólo deberán acreditar 26 semanas de cotización en  el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su “invalidez” o su  declaratoria.    

     

58.         Esta norma fue objeto de control abstracto de constitucionalidad  y, la Corte en la Sentencia C-020 de 2015, resaltó que el legislador tiene un  amplio margen de configuración que le permite fijar una protección especial  para cubrir riesgos como la invalidez, de población que por su edad tiene un  corto historial de aportes en materia pensional. Sin embargo, esa delimitación  no puede ser discriminatoria. Por ello, destacó que la población joven se puede  entender en el campo laboral o de seguridad social en pensiones de invalidez,  como aquella que “por su edad o periodo de formación, capacitación o  adiestramiento está en un periodo vital de tránsito hacia la inserción plena y  relativamente estable en el mercado laboral y ocupacional, y que si ha  previamente comenzado a laborar está en todo caso en un momento germinal y, por  ende, cuenta con un historial incipiente e inestable de aportes al sistema  general de pensiones”[79].    

     

59.         De igual forma, esta Corporación precisó que en control concreto  de constitucionalidad se había aplicado el requisito contemplado en el  parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, a personas mayores de 20 años  que podían considerarse como jóvenes, según las particularidades de cada caso.  Esto ocurrió por primera vez en la Sentencia T-777 de 2009, la cual fue  reiterada en las sentencias T-839 de 2010, T-934 de 2011, T-246 de 2012, T-506  de 2012, T-1011 de 2012, T-630 de 2013, T-819 de 2013, T-443 de 2014 y T-580 de  2014. En todas estas oportunidades, la Corte inaplicó el requisito de tener 50  semanas cotizadas en los últimos años y utilizó como parámetro para evaluar el  cumplimiento de los requerimientos, las 26 semanas.    

     

60.         Ahora bien, la Corte ha resaltado que tanto las pensiones de  invalidez como las de sobrevivientes se fundamentan en un sistema de  aseguramiento y no en la acumulación de un capital suficiente para financiar  una pensión. Por ello, quien cotiza está pagando para que esa suma, unida a lo  que aportan los demás afiliados, resulte suficiente para generar un fondo común  separado o una mutualidad que asuma esas prestaciones. Esto permite la  aplicación de los principios de solidaridad y universalidad que prevé la  Constitución para el sistema de seguridad social, de forma que se genera un  fondo común que financia esas prestaciones, por medio de una cuenta separada en  el régimen de prima media y, a través de una compañía de seguros en el régimen  de ahorro individual[80].    

     

61.         Por otra parte, la Sala reconoce que si bien las prestaciones  mencionadas cubren riesgos y personas distintas, en tanto en la pensión de  invalidez se protege el mínimo vital del afiliado que presente una situación de  discapacidad que le impida trabajar y en la pensión de sobrevivientes se busca  proteger al grupo familiar que depende económicamente del causante de los perjuicios  económicos que estos puedan sufrir con ocasión de su fallecimiento, también es  cierto que su financiamiento sí es análogo pues, como se explicó en  precedencia, ninguna de esas prestaciones tiene como fundamento la acumulación  de capital (como sí ocurre en la pensión de vejez), sino el aseguramiento del  riesgo.    

     

62.         En consecuencia, se podría llegar a entender, por analogía con los  razonamientos que ha efectuado esta Corte en materia de pensión de invalidez,  que en algunos casos relacionados con la pensión de sobrevivientes también  puede existir un déficit de protección en relación con los dependientes  económicos de las personas jóvenes que fallecen y que por su corta historia  laboral y condiciones de inserción al mercado no logran acreditar las 50 semanas  que establece la normativa vigente.    

     

6.             La excepción de  inconstitucionalidad    

     

63.         Fundamentos. Esta figura constitucional tiene como fundamento el artículo 4 de  la Constitución Política, el cual reconoce el principio de supremacía  constitucional en tanto establece que “la Constitución es norma de normas” y  que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra  norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales”. A partir de  esa norma, “se deriva la obligación de aplicar preferentemente las normas  constitucionales, cuando las normas de inferior jerarquía resultan  incompatibles con las primeras”[81].    

     

64.         Definición y escenarios en los que procede  su aplicación. La excepción de  inconstitucionalidad es una figura a la que los operadores judiciales deben  acudir con el fin de inaplicar una norma por ser contraria a la Constitución en  determinado caso concreto. La Corte ha precisado que la excepción de  inconstitucionalidad debe ser ejercida por “cualquier juez, autoridad administrativa  e incluso particulares”[82], a solicitud de parte o de oficio,  siempre que la norma jurídica aplicable “contradiga abiertamente la  Constitución”[83], es decir, que corresponda “a una  oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento  constitucional, que aquella y este no pueden regir en forma simultánea”[84].  Esta contradicción es el “elemento esencial para que la inaplicación sea  procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no  puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su  cumplimiento”[85].    

     

65.         En ese orden de ideas, existen tres escenarios en los que procede  la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, estos son: cuando “(i)  la norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un  pronunciamiento sobre su constitucionalidad […]; (ii) la regla  formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido  objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte  Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una  acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según  sea el caso; o (iii) en virtud de la especificidad de la condiciones del  caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no  estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras  palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en  abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero que no pueda ser utilizada  en el caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”[86].    

     

66.         Alcance y efectos. Esta herramienta tiene alcance “en el caso específico, singular,  concreto y en relación con las personas involucradas en el mismo, sin que pueda  exceder ese marco jurídico preciso”[87], razón por la cual “la norma legal o  reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del  sistema jurídico y continúa siendo válida”[88],  hasta tanto la Corte  Constitucional la declare inexequible de manera definitiva, “abstracta, general  y con efectos erga omnes”[89].    

7.             Análisis del caso  concreto    

     

67.         En el caso concreto no resulta aplicable  el principio de condición más beneficiosa. La  Sala de Revisión encuentra pertinente responder a la solicitud de la accionante  relacionada con aplicar el tenor original de la Ley 100 de 1993 al caso  concreto, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.    

     

68.         Sobre el particular, la Corte resalta que no es posible acceder a  esa pretensión por cuanto la aplicación del mencionado principio tiene como  condición necesaria que el afiliado haya cotizado en vigencia del régimen  anterior que pretende le sea aplicado. Lo anterior, pues la condición más  beneficiosa se fundamenta en la protección que la Constitución le da a las  expectativas legítimas. En el asunto sub examine, se tiene que el  causante nunca cotizó en vigencia del régimen de la Ley 100 de 1993 pues empezó  a hacer aportes en el año 2022, esto es 19 años después de la entrada en  vigencia de la Ley 797 de 2003 (que modificó el texto de la norma que la actora  pretende le sea aplicada).    

     

69.         En tal medida, en principio, la Corte podría concluir que en el  presente caso se evidencia que (i) no es posible aplicar la condición  más beneficiosa por las razones explicadas y que (ii) la accionante  carece del derecho que reclama pues su hijo no cumplió con las 50 semanas  exigidas por la Ley 797 de 2003 en los tres años anteriores a la fecha de su  fallecimiento. Esto, pues únicamente contaba con un poco más de 40 semanas  efectivamente cotizadas al sistema de seguridad social.    

     

70.         A pesar de lo anterior, para la Sala Séptima de Revisión resulta  plausible pensar que la aplicación irreflexiva de la norma anteriormente referida  podría llegar a generar efectos contrarios a los principios de la Constitución  Política de 1991 y, de esa manera, materializar una situación de absoluta  desprotección para la actora y su núcleo familiar. Lo anterior, pues en razón a  la reducida edad del afiliado y su reciente inserción en el mercado laboral, se  vio imposibilitado para acreditar la exigencia de cotizaciones establecida en  la Ley y, así, garantizar que sus familiares no fueran a verse afectados  económicamente por su fallecimiento.    

     

71.         En ese sentido, le corresponde a la Sala analizar si resulta  aplicable la excepción de inconstitucionalidad, por las particularidades del  asunto puesto a consideración del juez constitucional.    

     

72.         En el asunto sub examine resulta  imperativo aplicar la excepción de inconstitucionalidad. La Sala destaca que en el caso concreto, la exigencia de las 50  semanas en los tres años anteriores a la muerte del causante afecta de forma  clara, ostensible, evidente y desproporcionada, garantías constitucionales como  el derecho al mínimo vital, la vida en condiciones dignas y el derecho a la  seguridad social de la accionante, de forma que amerita la intervención del  juez constitucional, a fin de inaplicar el referido requisito únicamente para  el caso particular de la actora, por al menos dos razones.    

     

73.         Primera,  habida cuenta de que el hijo de la accionante, un joven de 19 años que había  empezado a cotizar en el año 2022, murió de manera repentina en el año 2023,  evento que la dejó en una condición económica precaria pues dependía del apoyo  económico de su hijo para asegurar sus condiciones mínimas de subsistencia. En  esa medida, la Corte encuentra que exigir 50 semanas de cotización a un  causante de 19 años, resulta desproporcionado pues no atiende a la realidad  estructural que viven las personas jóvenes en el acceso al mercado, como se  expuso anteriormente y supone desconocer de forma intensa los derechos  fundamentales de sus beneficiarios.     

     

74.         Segunda, la  tutelante es (i) una mujer desplazada por la violencia en estado de  vulnerabilidad económica; (ii) tiene a cargo a su hija menor de edad y a  su nieta de aproximadamente dos meses de nacida; (iii) padece de varias  afectaciones en salud, las cuales le han impedido trabajar de manera constante  y, por lo tanto, (iv) subsiste con lo que gana esporádicamente a través  de ventas informales y por catálogo.    

     

75.         Por ello, y teniendo en cuenta las similitudes que existen entre  las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, puesto que ambas se basan en un  sistema de aseguramiento, resulta necesario aplicar, únicamente en el caso  concreto y de forma analógica, el requisito de cotizar 26 semanas en el último  año que prevé el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por ser el  causante una persona joven menor de 20 años que apenas comenzaba su vida  laboral y que murió de forma súbita, dejando a su madre desprotegida.     

     

76.         Esto, pues exigirle a la accionante que su hijo haya debido  cotizar al menos 50 semanas con anterioridad al fallecimiento, supone validar  el déficit de protección evidenciado ampliamente por la Corte en materia de  pensión de invalidez y, en este caso en pensión de sobrevivientes y desconocer  que las personas jóvenes que hasta ahora estén ingresando a la vida laboral, se  encuentran imposibilitadas de cumplir con este requisito.    

     

77.         Sumado a lo anterior, es claro que el causante ingresó al mercado  laboral cuando tenía tan solo 18 años y 5 meses, por lo que pretender que  hubiese completado 50 semanas al momento de su fallecimiento resulta en una  exigencia imposible de cumplir, a pesar de que cotizó ininterrumpidamente desde  su ingreso al mercado laboral formal, debido a que su muerte acaeció a sus 19  años de forma intempestiva.    

     

78.         En esa medida, se evidencia que el joven Johan Sneider Cárdenas Matallana  cotizó 40,71 semanas en el año previo a su fallecimiento y de hecho este número  corresponde al total de cotizaciones durante toda su vida laboral, tal y como  se detalla a continuación:    

     

Tabla 2.  Cotizaciones del causante    

Razón social                    

Periodo inicial                    

Días cotizados   

Inversiones Sabogal y Sabogal Bar SA S                    

09/2022                    

09/2022                    

16   

Inversiones Sabogal y Sabogal Bar SA S                    

10/2022                    

10/2022                    

30   

Inversiones Sabogal y Sabogal Bar SA S                    

11/2022                    

12/2022                    

60   

VIDMAX S.A.S.                    

01/2023                    

01/2023                    

15   

VIDMAX S.A.S.                    

02/2023                    

03/2023                    

60   

Inversiones Sabogal y Sabogal Bar SA S                    

04/2023                    

04/2023                    

27   

Inversiones Sabogal y Sabogal Bar SA S                    

05/2023                    

05/2023                    

18   

Inversiones Laverde Acero LTDA                    

06/2023                    

06/2023                    

28   

Inversiones Laverde Acero LTDA                    

07/2023                    

07/2023                    

30   

Inversiones Laverde Acero LTDA                    

08/2023                    

08/2023                    

1   

Total días                    

285   

Total semanas cotizadas                    

40,71    

     

79.         Ahora bien, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 prevé que los  beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son, en orden de prioridad, el  cónyuge o compañero permanente, los hijos, los padres y los hermanos del  causante. Es claro que este requisito se cumple en tanto la accionante es la  madre del fallecido y tiene mejor derecho, dado que, según la información que  obra en el expediente, no existe otro beneficiario o reclamante en los órdenes  anteriores.    

     

80.         Sobre el particular, es importante resaltar que Porvenir S.A.  reconoció la devolución de saldos en un 50% a la accionante, habida cuenta de  la existencia del padre del causante, lo que evidencia un posible beneficiario  en el mismo orden de prelación. Sin embargo, esta Corporación, en el presente  caso, carece de competencia para pronunciarse sobre si este último acredita los  requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, máxime si se tiene en  cuenta que no se ha elevado solicitud alguna en tal sentido ante Porvenir S.A.,  entidad a quien le corresponde efectuar dicho análisis. En ese sentido, la Sala  advierte que el padre del causante puede acudir a los mecanismos legales  correspondientes para reclamar ante la administradora de pensiones el  reconocimiento prestacional al que considere tener derecho.    

81.         Finalmente, respecto de la dependencia económica, como se expuso  anteriormente, la Corte ha reiterado que no es necesario que esta sea total y  absoluta, por lo que se puede reconocer la prestación en caso de que se  determine que los ingresos que perciben los padres del causante son  insuficientes para asegurar una subsistencia digna. Al respecto, se observa que  la accionante indicó que a pesar de que no vivía con su hijo, él contribuía con  los gastos del hogar, en particular, con el pago del arriendo de la vivienda en  la que habita la actora. También señaló que su sustento actual proviene de la  venta de productos por catálogo, bolsas y alimentos preparados de forma casera.  Sin embargo, esos ingresos son inestables y escasos pues dependen de lo que  pueda vender en el día a día. Aunado a lo anterior, la señora Matallana  González vive con su hija menor de edad y su nieta de dos meses de nacida  quienes dependen de ella económicamente pues no tienen la ayuda de otros  familiares y tampoco del padre de la bebe que también es un menor de edad.    

     

82.         A esto se suma que la accionante se encuentra clasificada en el  Sisbén, en la categoría A5 (pobreza extrema) y que de la historia laboral que  aportó se evidencia que durante toda su vida cotizó únicamente 50,2 semanas y  que el último aporte fue en el año 2014. Al respecto, la Sala de Revisión es  consciente de que esta última situación puede suscitar dudas respecto de cómo  la accionante pudo asumir la responsabilidad del hogar hasta la fecha en que el  causante empezó a trabajar y a aportar al sostenimiento. Sin embargo, para la  Corte esto no desvirtúa la dependencia económica de la actora, por el  contrario, da cuenta de que pese a las dificultades por las que ha pasado a lo  largo de su vida, ha podido sobrevivir junto con su núcleo familiar y que la  muerte de su hijo la volvió a situar en una condición de vulnerabilidad y  ausencia de estabilidad económica.    

     

83.         Por lo anterior, es razonable inferir que el fallecimiento del  joven Johan Sneider Cárdenas  Matallana afectó gravemente los ingresos económicos  de la accionante y, por ende, su sustento y la satisfacción de sus necesidades  básicas. En consecuencia, se constata que la accionante cumple con los  requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y que la falta de  reconocimiento y pago de la prestación genera un alto grado de afectación de  sus derechos.    

     

84.         En virtud de lo expuesto, la Sala encuentra que Porvenir S.A.  tenía el deber de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en este asunto,  pues se trata de una figura que, como se indicó en la parte motiva de esta providencia,  debe ser aplicada por los jueces, las autoridades administrativas y los  particulares. Así, al no hacerlo, la entidad accionada generó una afectación en  los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante.    

     

85.         En conclusión, la Sala ordenará a Porvenir S.A. que en el término  de 15 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, (i) reconozca  la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho la accionante desde la  fecha de su causación, es decir, desde el fallecimiento de su hijo Johan  Sneider Cárdenas Matallana; (ii) liquide y pague las mesadas causadas y  no prescritas de conformidad con el artículo 488 del Código Sustantivo del  Trabajo, es decir, las correspondientes al período comprendido entre los tres  años anteriores a la fecha de la primera solicitud que la actora presentó para  el reconocimiento de la pensión (14 de noviembre de 2023). Lo expuesto, sin  perjuicio de los derechos que puedan corresponder a otros beneficiarios que  cumplan los requisitos y que acudan a los mecanismos legales, conforme a lo  señalado en el fundamento jurídico 80 de esta providencia.    

     

86.         Adicionalmente, la Sala constató que la accionante recibió la  devolución de saldos ante la negativa del fondo de pensiones, por ello,  Porvenir S.A. está autorizado para descontar de la mesada pensional de la  actora, el monto que pagó por ese concepto. Ello, de forma progresiva y de  manera que no afecte el mínimo vital de la señora Ana Paola Matallana González.    

     

III.            DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima  de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,    

     

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 2 diciembre de 2024,  proferida por el Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó el  fallo del 29 de octubre de 2024, emitido por el Juzgado  031 Civil Municipal de Oralidad Bogotá, que “negó por improcedente” la acción  de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER como mecanismo definitivo,  el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital  de la señora Ana Paola Matallana González.    

     

SEGUNDO. ORDENAR a Porvenir S.A. que en el término de quince (15) días, contados a  partir de la notificación de esta sentencia, (i) reconozca la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho la  accionante desde la fecha de su causación, es decir, desde el fallecimiento de  su hijo Johan Sneider Cárdenas Matallana; (ii) liquide y pague las  mesadas causadas y no prescritas de conformidad con el artículo 488 del Código  Sustantivo del Trabajo, es decir, las correspondientes al período comprendido  entre los tres años anteriores a la fecha de la primera solicitud que la actora  presentó para el reconocimiento de la pensión (14 de noviembre de 2023). Ello,  sin perjuicio de los derechos que puedan corresponder a otros beneficiarios que  cumplan los requisitos y que acudan a los mecanismos legales, conforme a lo  señalado en el fundamento jurídico 80 de esta providencia.    

     

TERCERO. AUTORIZAR a Porvenir S.A. para que, descuente la suma entregada previamente  a la accionante a título de devolución de saldos, en un ejercicio de  compensación que tenga en cuenta el mínimo vital de la actora.    

     

CUARTO. DESVINCULAR a la Unidad Administrativa Especial de  Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) al Ministerio de Salud y  Protección Social, por los motivos expresados en esta providencia.    

     

QUINTO. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la  comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los  efectos allí señalados.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1] Expediente  digital. Archivo “001EscritoTutela (7).pdf”, p. 1.    

[2] Ib.    

[3] Ib., pp. 2-6 y 8.    

[4] Ib., pp. 8-10.    

[5] Ib., p. 10.    

[6] Ib.    

[7] Expediente  digital. Archivo “003AutoAdmiteTutela.pdf”, p. 1.    

[8] El Ministerio de  Salud y Protección Social remitió respuesta extemporánea en la cual señaló que  carece de legitimación en la causa por pasiva ya que no es la entidad  competente para resolver la solicitud de la accionante. En consecuencia,  solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en relación con el Ministerio.  Cfr. Expediente digital, archivo “011AllegaRespuestaMinisterioSalud.pdf”.    

[9] Expediente  digital. Archivo “006AllegaRespuestaPorvenir.pdf”, p. 6.    

[10] Ib., p. 1.    

[11] Ib., p. 4.    

[12] Expediente  digital. Archivo “005AllegaRespuestaUnidadVictimas.pdf”.    

[13] Expediente  digital. Archivo “009Fallo.pdf”, pp. 14-15.    

[14] Ib., p. 15.    

[15] Ib., pp. 13-14.    

[16] Expediente  digital. Archivo “012AllegaImpugnacionAccionante.pdf”, p. 2.    

[17] Ib., pp. 2-4.    

[18] Ib., p. 5.    

[19] Expediente  digital. Archivo “007SentenciaSegundaInstancia202401216.pdf”., pp. 6-7.    

[20] Ib., pp. 7-8.    

[21] Conformada por  la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Juan Carlos Cortés González.    

[22] Expediente  digital. Archivo “010 T-10801657 Rta. Porvenir S.A (despues de traslado).pdf,  1”.    

[23] La actora  acompañó su respuesta con los siguientes documentos: (i) registro civil de  nacimiento de Johan Sneider Cardenas Matallana; (ii) historia clínica de la  accionante; (iii) historia laboral de la accionante y, (iv) certificado de  discapacidad proferido por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

[24] Expediente  digital. Archivo “015 Rta. Ana Paola Matallana.pdf”, p. 2.    

[25] Ib.    

[26] Ib., p. 3.    

[27] Ib.    

[28] Ib.    

[29] Ib., p. 6.    

[30] Ib., p. 5.    

[31] Ib.    

[32] Constitución  Política, artículo 86.    

[33] Corte  Constitucional, sentencias T-176 de 2011 y T-320  de 2021.    

[34] Al respecto, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala que la solicitud de amparo puede  ser presentada:(i) a nombre propio, (ii) mediante representante  legal, (iii) por medio de apoderado judicial o, (iv) mediante  agente oficioso.    

[35] Corte  Constitucional, Sentencia SU-060 de 2024.    

[36] Corte  Constitucional, sentencia SU-424 de 2021.    

[37] Sentencias T-1015 de 2006, T-012 de 2012, T-373 de 2015, T-335 de 2019 y T-425 de 2022.    

[38] Corte  Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999.    

[40] Corte  Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.    

[41] Corte  Constitucional, sentencias SU-168 de 2017 y T-550 de 2020.    

[42] Expediente  digital, archivo “002ActaReparto.pdf”.    

[43] Corte  Constitucional, sentencias SU-691 de 2017 y T-391 de 2022.    

[44]  Corte Constitucional, Sentencia T-071 de 2021.    

[45] Corte  Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019.    

[46] Ib.    

[47] Decreto 2591 de  1991, artículo 6: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de  dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,  atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. (énfasis  añadido)    

[48] Ib.    

[49] Constitución Política, artículo 86.    

[50] Corte  Constitucional, sentencias T-307 de 2021 y T-021 de 2025.    

[51] Corte  Constitucional, sentencias T-142 de 2013, T-326 de 2015, T-608 de 2016, T-046 de  2019 y T-019 y T-156 de 2023.    

[52] Corte Constitucional, Sentencia T-165 de 2024.    

[53] Esto, dado que el examen de la situación de vulnerabilidad de los  solicitantes de la pensión de sobrevivientes debe regirse por el principio de  libertad probatoria en cada caso concreto.    

[54] Expediente  digital, archivo “015 Rta. Ana Paola Matallana.pdf”, p. 10.    

[55] A pesar de que  en el escrito de tutela la accionante afirma depender de oxígeno, la historia  clínica no da cuenta de esta situación.    

[56] Expediente  digital, archivo “001EscritoTutela.pdf”, p. 16.    

[57] Ib., p. 13.    

[58] Expediente  digital. Archivo “015 Rta. Ana Paola Matallana.pdf”, p. 3.    

[59] Ib., p. 20.    

[60] Ib.    

[61] Ib., p. 4.    

[62] Constitución  Política, artículo 48.    

[63]  Corte Constitucional, Sentencia T-013 de 2019.    

[64]  Corte Constitucional, Sentencia SU-130 de 2013.    

[65]  Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2014.    

[66]  Corte Constitucional, Sentencia T-484 de 2023.    

[67]  Corte Constitucional, sentencias T-447 de 2014, T-187 de 2016, T-655 de 2016,  T-708 de 2017, T-108 de 2022 y T-484 de 2023.    

[68]  Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2022.    

[69] Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2020.    

[70] Ib.    

[71] Corte  Constitucional, sentencias T-300 de 2010, T-529 de 2019 y T-165 de 2024.    

[72] Estos criterios  han sido referidos en las sentencias C-111 de 2006, T-618 de 2013, T-546 de  2015, T-757 de 2015, T-456 de 2015, T-165 de 2024, entre otras.    

[73] Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Laboral (Sala de Descongestión N° 4), Sentencia  del 13 de junio de 2023. Rad. 95837. Ese Tribunal resaltó que la Corte  Constitucional sostuvo que “si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es  suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado,  y por ende, evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones  mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad  de que los padres puedan recibir un ingreso (…) siempre y cuando éstas no los  conviertan en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la  subordinación material que da fundamento a la citada prestación”.    

[74]  Corte Constitucional, Sentencia T-165 de 2024.    

[75]  Corte Constitucional, Sentencia SU-005 de 2018.    

[76] Corte  Constitucional, Sentencia C-020 de 2015.    

[77] Ib.    

[78] Ib.    

[79] Ib.    

[80]  Corte Constitucional, Sentencia C-617 de 2001.    

[81]  Corte Constitucional, Sentencia T-389 de 2009.    

[82]  Corte Constitucional, Sentencia C-122 de 2011.    

[83]  Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 2019.    

[84]  Corte Constitucional, Sentencia T-614 de 1992.    

[86] Corte  Constitucional, Sentencia SU-109 de 2022.    

[87] Corte  Constitucional, Sentencia C-600 de 1998.    

[88] Corte  Constitucional, Sentencia C-122 de 2011.    

[89] Ib.

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