T-339-18

Tutelas 2018

         T-339-18             

Sentencia   T-339/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR   EXCESO RITUAL MANIFIESTO    

AMPARO DE POBREZA-Finalidad    

El amparo de pobreza es una institución de carácter procesal   desarrollada por el Legislador para favorecer a las personas que por su   condición socioeconómica no pueden sufragar los gastos derivados de un trámite   judicial. De manera que esta figura se instituye legislativamente como una   excepción a la regla general, según la cual, en las partes recae el deber de   asumir los costos que inevitablemente se producen en el trámite jurisdiccional,   para en su lugar, proteger a las personas que se encuentran en una situación   extrema, representada en la carga que se les impondría al obligarlas a elegir   entre procurar lo mínimo para su subsistencia o realizar pagos judiciales para   el avance del proceso en el que tienen un interés legítimo. Con ello queda claro   que el propósito del amparo de pobreza no es otro distinto al interés de   asegurar que todas las personas puedan acceder a la administración de justicia   en igualdad de condiciones y que, por ende, puedan ejercer los derechos de   defensa o contradicción, sin que exista distinción en razón de su situación   socioeconómica.    

AMPARO DE POBREZA-Requisitos   para su procedencia    

Para el reconocimiento del amparo de pobreza, deben cumplirse,   en todos los casos, dos presupuestos fácticos esenciales. En primer lugar, debe   presentarse la solicitud de amparo de pobreza de manera personal, afirmando bajo   juramento que está en las condiciones previstas en el artículo 151 del Código   General del Proceso. En otras palabras, la persona interesada debe presentar una   petición formal y juramentada ante el juez competente. Así lo ha señalado esta   Corporación al precisar que el amparo pobreza tiene una naturaleza personal, es   decir, que su reconocimiento no puede tramitarse de manera oficiosa por el   funcionario judicial, sino que su procedencia, en específico, dependerá de la   solicitud que haga la persona que no cuenta con la capacidad económica sufragar   los gastos del proceso, constituyéndose en una carga procesal para la parte o el   interviniente que pretenda beneficiarse de esta institución. En segundo término,   este beneficio no puede otorgarse a todas las personas que de manera   indiscriminada lo soliciten, sino únicamente a aquellas que reúnan objetivamente   las condiciones para su reconocimiento, a saber, que soliciten de forma personal   y motivada el amparo, y acrediten la situación socioeconómica que lo hace   procedente.     

DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE   JUSITICIA-Vulneración por juez al negarse a   tramitar amparo de pobreza en proceso de responsabilidad médica    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto ritual manifiesto al negarse a   tramitar amparo de pobreza en proceso de responsabilidad médica    

Asunto: Acción de   tutela presentada por Leidy Mercedes Moreno Salamanca, en nombre propio y   representación de Karoll Yisel Guerrero Moreno,  contra la Sala Civil del   Tribunal Superior de Bogotá.        

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de   la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares   Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere   la presente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de   revisión del fallo de tutela emitido el 21 de febrero de 2018 por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión   adoptada el 14 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Civil de la misma   Corporación, en la que se denegó el amparo solicitado por Leidy Mercedes Moreno   Salamanca, en nombre propio y en representación de su menor hija Karoll Yisel   Guerrero Moreno, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá   (Sala Civil).    

I. ANTECEDENTES    

La accionante solicita la protección de   los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los   cuales considera vulnerados por la decisión adoptada, el 13 de octubre de 2017,   por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Autoridad judicial   que mediante la precedente providencia le concedió el amparo de pobreza en el   proceso de responsabilidad civil extracontractual iniciado por ella contra la   Clínica Videlmédica Internacional S.A. en liquidación. No obstante lo anterior,   dictaminó que ese reconocimiento no producía efectos retroactivos, con lo cual   mantuvo lo dispuesto en el Auto del 18 de septiembre de la misma anualidad, que   fijó a cargo de las partes lo gastos que implican la práctica del dictamen   pericial decretado de oficio y dirigido a determinar la causa de la parálisis   espástica de su hija menor de edad.      

1. Hechos relevantes    

De acuerdo con lo relatado en la demanda de tutela, la accionante instauró el   proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica Videlmédica   Internacional, sustentando la negligencia de esa institución en el tratamiento   del cuadro de bronquiolitis y fiebre de su hija menor de edad. Actuación que, en   criterio de la parte actora, ocasionó la parálisis especial espástica que   recientemente le diagnosticaron[1].    

En primera instancia, el asunto le correspondió al Juzgado 24 Civil del Circuito   de Bogotá, que mediante Sentencia del 22 de febrero de 2017, denegó las   pretensiones de la demanda. Según la accionante, el pronunciamiento judicial fue   desfavorable porque no pudieron practicarse los peritazgos que determinaran el   origen de la enfermedad de su hija menor de edad[2].   Por ese motivo, afirmó que su apoderado judicial además de presentar el recurso   de apelación contra la citada decisión, solicitó la ampliación y el decreto de   nuevos dictámenes médicos[3].    

Sin embargo, mediante Auto del 15 de mayo de 2017, la Sala Civil del Tribunal   Superior de Bogotá, autoridad encargada de decidir el recurso de apelación, negó   el decreto de las pruebas solicitadas por el extremo demandante. Argumentó que   la petición no estaba inmersa en ninguna de las causales previstas en el   artículo 327 del Código General del Proceso, norma que regula la práctica de   pruebas en el trámite de la segunda instancia[4].    

Contra la anterior determinación, el apoderado judicial presentó los recursos de   reposición[5] y   apelación[6], los   cuales fueron declarados improcedentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo   331 de la misma normatividad, que establece la oportunidad para proponer el   recurso de súplica[7]. Este   último mecanismo también fue denegado, por medio del Auto del 29 de junio de   2017, al considerarse que la solicitud no cumplía con los presupuestos   normativos para el decreto de pruebas en el curso del recurso de apelación[8].    

Con posterioridad y en uso de las facultades oficiosas consagradas en los   artículos 169 y 170 del Estatuto Procesal, el Ad quem decretó un dictamen   pericial ante el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a   fin de despejar algunas dudas respecto de los hechos relacionados con la   Litis. A través del Auto del 17 de julio de 2017[9], en   consecuencia, le solicitó a la entidad determinar lo siguiente:    

(i) “Si existió error de diagnóstico para el manejo del cuadro de fiebre y   bronquiolitis. En caso afirmativo, qué exámenes y procedimientos dejaron de   practicarse por parte de los galenos con miras a contrarrestar o tratar   adecuadamente esa sintomatología”.    

(ii) “De encontrase algún hallazgo, cuáles eran las conductas en general y las   ayudas diagnósticas en particular, idóneas y posibles, que debieron considerarse   y aplicarse para determinar, en mayor grado de certeza, la causa de las   convulsiones y apnea que afectaron el sistema cerebro vascular, que a la postre   produjo la parálisis especial espástica”.    

(iii) “Si fue determinante en la agravación de la usuaria que inicialmente se   hubiera valorado un examen de neuroimagen que no pertenecía a la paciente; la   incidencia en la adecuación de su tratamiento y la tempestividad en la adopción   de las medidas tendientes a conjurarlo”.    

(iv) “Si la terapia respiratoria vibratoria fue la que ocasionó el paro   cardio-respitario que dejó a la menor en el estado en que se encuentra”.    

(v) “Así mismo, dictamine sobre la oportunidad y pertinencia del manejo que se   le dio al caso de la paciente desde el momento de su ingreso hasta cuando se le   dio de alta, de acuerdo con la sintomatología, por la cual requirió servicios   asistenciales en dicha institución y las complicaciones sufridas”.    

Por medio de la Comunicación del 22 de agosto de 2017, el Instituto Colombiano   de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó que no era posible tramitar la   solicitud, en la medida que la entidad no contaba con médicos especializados en   el área de pediatría. Sin embargo, aportó un listado de asociaciones médicas y   universidades que sí prestaban ese servicio, entre las que señaló a la   Universidad Nacional de Colombia. Al final, explicó que el dictamen efectuado   por cualquiera de las instituciones debía “analizar de manera integral la   atención médica brindada, de acuerdo con la norma de atención (Lex Artis), (…)   describir el daño en la salud, si lo hubiera, y establecer si existe nexo de   causalidad directo entre el daño descrito y la actuación médica”[10].    

En consecuencia, a través del Auto fechado el 24 de agosto de 2017, la   Corporación demandada designó a la Facultad de Medicina de la Universidad   Nacional de Colombia para practicar el dictamen pericial decretado de oficio   mediante providencia del 17 de julio de la misma anualidad. Como respuesta, la   institución educativa informó que contaba con los especialistas en cuidado   intensivo pediátrico, los cuales emitirían un concepto técnico después de   acreditarse el pago de peritaje, que ascendía a la suma de ocho millones   ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos cuatro pesos ($ 8.852.604 m/c),   equivalentes a 12 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2017[11].    

En atención a la respuesta brindada por la Facultad de Medicina de la referida   universidad, mediante Auto del 18 de septiembre de 2017[12], el   Ad quem ordenó a las partes el pago de los emolumentos requeridos, de   conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código General del Proceso,   que establece el trámite de peritaciones de entidades y dependencias oficiales.   Contra la anterior providencia, el extremo demandante presentó recurso de   reposición, indicando que por las condiciones socioeconómicas de la señora Leidy   Mercedes esperaban que fuera el Instituto de Medicina Legal la entidad encargada   de practicar el dictamen. En vista de que ello no era factible, en los términos   del artículo 151 de la norma procesal, solicitó al tribunal el amparo de   pobreza, aportando copias del certificado de sisbén, de la afiliación al sistema   subsidiado de salud y de la vivienda en arriendo en el barrio Caracolí, en la   ciudad de Bogotá[13], que   acreditaban su situación económica.         

Por medio del Auto del 13 de octubre de 2017, la Corporación accionada decidió   concederle el amparo de pobreza al acreditarse los presupuestos normativos para   su procedencia, sin embargo, mantuvo lo dispuesto en la anterior providencia,   que ordenó a las partes asumir el costo del dictamen pericial decretado de   oficio, al sostener que esta figura no produce efectos retroactivos[14].    

La parte demandante interpuso recurso de súplica, reiterando la imposibilidad   económica para sufragar el costo de la prueba pericial. Por lo que solicitó que   el amparo cubriera la práctica de esta prueba o, en su defecto, acudiera a otras   instituciones médicas con la misma idoneidad, pero más accesibles para la   peticionaria[15]. El 3 de   noviembre de 2017, sin embargo, el recurso fue rechazado por no cumplirse con   los requisitos previstos en el artículo 331 del Código General del Proceso[16].      

2. Fundamentos de la tutela    

Como consecuencia de la exclusión del dictamen pericial, el 30 de noviembre de   2017 la accionante, actuando en nombre propio y en representación de su hija   menor de edad, presentó la acción de tutela que actualmente se analiza, con el   propósito de que fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y   al acceso a la administración de justicia, pretendiendo que el juez de tutela   ordene  “el amparo de pobreza para todos los efectos, incluso para los retroactivos,   (…), para saber a ciencia cierta qué pasó con [la menor de edad] (…)”.    

Soportó la solicitud en la desigualdad que se presenta en el proceso de   responsabilidad médica, pues mientras ella carece de las condiciones económicas   para sufragar el gasto de la prueba pericial y escasamente puede pagarle a un   abogado para que la represente en el curso del trámite judicial, la clínica   demandada, por su parte, cuenta con todos los medios para rebatir las   pretensiones de la demanda. Lo que para la accionante no solo constituye un   trato diferenciado, sino que además se aparta de la verdad objetiva de los   hechos que se disputan en su caso. De ahí, afirmó la importancia de practicar el   dictamen pericial, para establecer el origen de la enfermedad de su hija menor   de edad que no fue practicado, simplemente, por carecer de los recursos   económicos para sufragarlo.    

3. Actuaciones adelantadas en el trámite de la acción de tutela      

En primera instancia, la acción de tutela fue asignada a la Corte Suprema de   Justica (Sala de Casación Civil), que mediante Auto del 5 de diciembre de 2017[18],   admitió la presente actuación, corrió traslado a la autoridad judicial demandada[19] y   procedió a comunicar su inició a las partes del proceso ordinario de   responsabilidad civil extracontractual[20].    

Cumplido el término para contestar la demanda, el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, en escrito radicado el 7 de diciembre de 2017, sostuvo que   prescindió de la práctica de la prueba pericial al no haberse evidenciado en el   plenario del proceso de responsabilidad civil el pago de los emolumentos que la   Universidad Nacional solicitó para realizar los exámenes médicos especializados.   Reiterando el criterio jurídico que expuso en las providencias judiciales   cuestionadas, según el cual, en ningún caso, el amparo de pobreza produce   efectos retroactivos.    

Simultáneamente, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial   que resolvió el proceso de responsabilidad civil en primera instancia, solicitó   la desvinculación del trámite de tutela, al estimar que la demanda se dirige   contra los presuntos defectos constitucionales cometidos por el Tribunal   Superior de Bogotá y no por esa autoridad judicial.    

No obra en el expediente de tutela escrito proveniente por parte del extremo   demandado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual.    

4. Decisión de primera instancia    

Mediante Sentencia del 14 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia denegó la acción de tutela al considerar que no puede   catalogarse la actuación de la Corporación demandada como arbitraria o   caprichosa. Para el fallador, se expresaron los motivos por los cuales el amparo   de pobreza concedido en el proceso de responsabilidad civil no la exoneraba de   atender la carga impuesta para la práctica del experticio médico, por lo que no   puede concluirse, a partir de una diferencia interpretativa respecto de las   normas que regulan el amparo de pobreza, una actuación irregular del Ad quem.   Lo que se refuerza, a juicio de la Sala, en la ausencia de un defecto específico   que permitiera valorar el caso de conformidad con las pautas jurisprudenciales   en la materia.     

5. Impugnación    

Dentro del término legal previsto para este efecto, la accionante impugnó la   decisión del A quo, reiterando las razones por las cuales estima que el   Tribunal demandado desconoció, con la providencia judicial controvertida, sus   derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En el   escrito enfatizó en la falta de conocimiento especializado para la interposición   de la acción de tutela, así como las dificultades a las que cotidianamente se   enfrenta para cubrir los gastos de sus dos hijos menores de edad, uno de ellos   en situación de discapacidad.    

6. Decisión de segunda instancia    

Por medio del fallo del 21 de febrero de 2018, la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia impugnada, al considerar que la   autoridad demandada actuó dentro del marco de autonomía e independencia que le   otorga la Constitución y la ley. En su criterio, no puede sostenerse un defecto   constitucional en discrepancias interpretativas o valoraciones probatorias   contrarias a la realizada por parte del juez natural, como si la vía   constitucional constituyera una instancia adicional del litigio.      

7. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela    

                    

Copia del Auto del 15 de mayo de 2017, por medio del cual el Tribunal Superior   de Bogotá denegó el decreto de pruebas solicitada por el extremo demandante, al   no estar incurso en ninguna de las causales previstas en el artículo 327 del   Código General del Proceso[21].    

Copia del recurso de reposición contra el referido auto[22],   resuelto mediante providencia del 31 de mayo de 2017[23].    

Copia de la providencia emitida el 29 de junio de 2017, mediante la cual se   resuelve el recurso de súplica, confirmando la negativa a decretar la práctica   de pruebas[24].    

Copia del Auto del 17 de julio de 2017, emitido por el tribunal enjuiciado, por   medio del cual se ordena, de manera oficiosa, la práctica del dictamen pericial   especializado ante el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses[25].    

Copia de la Comunicación del 22 de agosto de 2017 proferida por el Instituto   Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante la cual sostuvo que   la entidad no contaba con médicos especialistas en el área de pediatría[26].    

Copia del Auto del 24 de agosto de 2017, por medio del cual el tribunal   demandado designó a la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional para que   rindiera el experticio del caso[27].    

Copia de la respuesta remitida por la Universidad Nacional, mediante escrito del   31 de agosto de 2017, en el que informa que el concepto técnico tiene un costo   de 12 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2017[28].    

Copia del Auto del 18 de septiembre de 2017, por medio del cual el tribunal   demandado requiere el pago del dictamen pericial, en proporción del 50% a cada   una de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código   General del Proceso[29].    

Copia del memorial radicado el 21 de septiembre de 2017, en el que se solicita   el amparo de pobreza, en vista de que la demandante no cuenta con los recursos   económicos para sufragar el pago del dictamen pericial[30].    

Copia de la providencia judicial del 13 de octubre de 2017, por medio de la cual   la corporación demandada concede el amparo de pobreza, pero mantiene lo   dispuesto en el Auto fechado el 18 de septiembre de la misma anualidad,   argumentando que dicho amparo no produce efectos retroactivos[31].    

Copia del recurso de súplica presentado el 20 de octubre de 2017, por medio del   cual requiere que el amparo de pobreza cubra el experticio médico o, en su   defecto, considere otras instituciones públicas o privadas para su práctica[32].    

Copia del Auto del 3 de noviembre de 2017, que rechazó el recurso de súplica, de   conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso[33].    

Copia del Auto del 20 de noviembre de 2017, por medio del cual se prescinde del   dictamen pericial, al no evidenciarse la cancelación de la obligación dispuesta   en el auto del 18 de septiembre de la misma anualidad[34].    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

Con fundamento en lo previsto en los   artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta Corporación es competente   para revisar la acción de tutela de la referencia, escogida por la Sala de   Selección Número Tres de la Corte Constitucional, a través del Auto fechado el   23 de marzo de 2018[35].    

2. Análisis de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales    

Antes de considerar el problema de fondo   de la presente controversia, esta Sala deberá verificar que la demanda cumpla   con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales, señalados a lo largo de la jurisprudencia constitucional. Con este   propósito, se indicará cada uno de los criterios generales reiterados por   esta Corporación desde la Sentencia C-590 de 2005, para con posterioridad y   frente a cada uno analizar su cumplimiento en el caso concreto.    

2.1. Requisitos generales    

La Corte Constitucional ha fijado, como   regla general, la improcedencia de la acción de tutela cuando tenga como   propósito controvertir decisiones judiciales.    

Reiterando que este criterio, lejos de   representar una restricción arbitraria por parte del juez de tutela, lo que   busca es materializar el carácter subsidiario de este mecanismo judicial, así   como los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, cuya protección   fortalecen la propia configuración normativa del Estado Social de Derecho[36].    

No obstante lo anterior, desde la   Sentencia C-543 de 1992, este Tribunal ha admitido que la acción tutela   constituye un mecanismo excepcional y constitucionalmente válido para   controvertir providencias judiciales que sean claramente incompatibles con   preceptos superiores, en especial con las disposiciones iusfundamentales[37].   Sin embargo, para mantener su carácter subsidiario, esta Corporación ha   desarrollado un conjunto de requisitos que deben ser acreditados en cada caso,   para que sea posible habilitar la competencia del juez constitucional.    

En específico, debe demostrarse el   cumplimiento de los denominados requisitos generales, por medio de los   cuales el juez de tutela tiene un primer acercamiento a las condiciones fácticas   y de procedimiento del caso que, sin culpa del accionante, presuntamente, han   generado algún problema de índole constitucional. Elementos que pasarán a   señalarse a continuación a la luz del caso concreto[38].    

2.1.1. Relevancia constitucional    

Analizada la jurisprudencia de esta   Corporación, un asunto tiene relevancia, desde la perspectiva constitucional,   cuando lejos de plantearse un problema por la manera como legalmente fue   resuelto el trámite judicial, la parte actora propone una controversia jurídica   que involucra la presunta vulneración de derechos y principios protegidos por el   orden jurídico superior[39]. Por este motivo, en pacífica   jurisprudencia, se ha manifestado que “el juez   constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y   marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que   corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela   debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a   resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta   los derechos fundamentales de las partes”[40].    

En el caso que   ahora analiza la Sala, este requisito fue satisfecho sin mayor inconveniente, ya   que la parte actora no plantea, simplemente, una controversia frente a los   efectos que legalmente debería tener el amparo de pobreza, sino que expuso la   presunta vulneración de derechos constitucionales, entre ellos, al debido   proceso (art. 29) y al acceso a la administración de justicia (art. 229), en   especial frente a una menor de edad catalogada como sujeto de especial   protección. Ello, al prescindirse de una prueba que, en criterio de la   accionante, resulta determinante para esclarecer la causa de la enfermedad de su   hija, únicamente, en razón de que carecía de los recursos económicos para   sufragar la práctica del dictamen pericial. Planteamiento que, a juicio de esta   Corporación, resulta suficiente para considerar que el presente asunto tiene   relevancia constitucional.    

2.1.2. Subsidiariedad    

En relación con el requisito de   subsidiariedad, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no   puede considerarse como una vía de defensa adicional, por medio de la cual las   personas busquen sustituir a la autoridad legalmente competente, enmendar las   deficiencias presentadas en el curso del trámite judicial o, simplemente,   recuperar las oportunidades vencidas. Por esta razón, cuando se controvierten   providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar, con un carácter   estricto, que la parte accionante agotó todos los medios de defensa judicial,   ordinarios y extraordinarios, que tenía a su alcance para contradecir la   decisión catalogada como inconstitucional. Salvo que utilice el recurso de   amparo para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso debe acreditar los   presupuestos fijados en la jurisprudencia, a fin de que el juez pueda intervenir   de manera provisional[41].    

En la presente oportunidad, la actora   cuestiona el contenido del Auto del 13 de octubre de 2017, por medio del cual el   tribunal enjuiciado dirimió el recurso de reposición contra la providencia del   18 de septiembre del mismo año, que ordenó a las partes el pago inmediato del   dictamen pericial a cargo de la Universidad Nacional. De conformidad con los   artículos 169, 318 y 321 del Código General del Proceso, la decisión censurada   no era susceptible de los recursos de reposición y apelación, en la medida que   fue emitida resolviendo la reposición contra el Auto del 18 de septiembre y, a   su vez, tramitaba una prueba decretada de oficio, que no admite ningún recurso.   Además, como lo sostuvo el Ad quem, tampoco era admisible el recurso de   súplica, al no estar incurso en ninguna de las causales previstas en el artículo   331 de la norma procesal. Por consiguiente, al no ser objeto de ningún recurso   ordinario o extraordinario, esta Sala encuentra superado el presente requisito.    

2.1.3. Inmediatez    

La Corte Constitucional ha sostenido que   la acción de tutela será admisible cuando el actor radique la demanda en un   plazo razonable contado desde el momento que se produce la amenaza o vulneración   de los derechos fundamentales y el cual dependerá, en todo caso, de las   condiciones fácticas y jurídicas del asunto específico. Sin embargo, respecto de   tutelas contra providencias judiciales, esta Corporación ha manifestado que “permitir   que (…) proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se   sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre   todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las   desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de   conflictos”. En consecuencia, aunque no se ha consagrado un   término específico para su procedencia, la Corte ha aceptado que los seis meses   siguientes al hecho generador de la afectación a los derechos constitucionales   constituyen un plazo razonable. Tan así que, en pacífica jurisprudencia, ha   bastado constatar que se presentó la tutela en este periodo para declarar   cumplido el criterio de inmediatez. Pasado este plazo, de hecho, le corresponde   a la parte actora acreditar los motivos que justifican su tardanza en acudir   ante la jurisdicción constitucional[42].    

En esta ocasión,   el requisito de inmediatez no genera problema alguno, ya que la acción de tutela   se interpuso en un plazo razonable, esto es, dentro del mes siguiente a la   ejecutoria del auto que rechazó el recurso de súplica contra la providencia   tachada de inconstitucional. Basta con indicar que la demanda de tutela se   radicó el 30 de noviembre de 2017[43], luego   de que la Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá, mediante Auto del 3 de   noviembre de la misma anualidad, decidiera rechazar el recurso de súplica por   incumplir con las condiciones previstas en el artículo 318 del Código General   del Proceso[44].    

2.1.4. Irregularidad procesal   determinante    

En los casos que el accionante plantea   una irregularidad de naturaleza procesal, es decir, un asunto relacionado con la   forma en que debió tramitarse el litigio, esta Corporación ha sostenido que el   error deberá tener “un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se   impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora”[45].  En consecuencia, habría “lugar a la   anulación del juicio”[46] por parte del   juez constitucional.    

En el caso aquí analizado, la Sala   observa que la parte actora plantea una irregularidad procesal determinante en   el trámite del recurso de apelación. Como ya se indicó, el amparo de pobreza,   cuya institución tiene desarrollo en el artículo 151 del Código General del   Proceso, fue concedido por el Ad quem, sin embargo, excluyó el dictamen   pericial ante la Universidad Nacional, al estimar que esta figura procesal no   producía efectos retroactivos. A juicio de la accionante, al dársele un trámite   irregular a esta institución y con posterioridad prescindir de la práctica de la   prueba, el tribunal enjuiciado le produjo un efecto negativo considerable, pues   dejó de valorarse un experticio útil para dilucidar la causa de la parálisis   espástica de su hija menor de edad, el cual tendría una repercusión   significativa en la sentencia de segunda instancia, en vista de los aspectos que   buscaba aclarar de la Litis.    

2.1.5. Identificación de hechos y   derechos    

La Corte Constitucional también ha   sostenido que cuando el peticionario demanda la ilicitud de una providencia   judicial tiene la carga de identificar, de forma precisa, (i) los hechos   que ocasionaron el presunto desconocimiento de los parámetros constitucionales,   así como (ii)  los derechos fundamentales que estima fueron afectados con la emisión de la   decisión judicial. Aspectos que, además, debieron previamente plantearse ante la   autoridad jurisdiccional competente[47].    

La Sala estima que en el presente caso   este requisito también se encuentra satisfecho. En primer lugar, porque la   accionante identificó de forma clara los hechos que estima ocasionaron un   defecto judicial, en particular, la exclusión del dictamen pericial decretado de   oficio y determinante para identificar la causa de la parálisis cerebral de su   hija, aun cuando la misma corporación le reconoció el amparo de pobreza. En   segundo lugar, porque señaló, en distintas oportunidades, que tal circunstancia   está vulnerando sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración   de justicia. Y finalmente porque, como se observó en el expediente de tutela,   esta situación fue planteada en el trámite del proceso de responsabilidad civil,   mediante la formulación de los recursos de reposición, apelación y súplica, como   ya se indicó.    

2.1.6. Exclusión de tutela contra   tutela    

Por último, debe analizarse que el   recurso de amparo no sea formulado para controvertir un fallo de tutela. Para la   Corte una postura distinta, en la que resulta válido impugnar las sentencias de   tutela por estar incurso, presuntamente, en alguna de las causales especiales   contra providencias judiciales, desvirtúa la función del mecanismo de revisión a   cargo de esta Corporación, consagrado en el artículo 86 constitucional, pues   deja que las decisiones judiciales estén indefinidamente expuestas a un control   jurisdiccional.    

En el presente caso, este requisito   tampoco genera problema, en la medida que la decisión controvertida por la   accionante fue adoptada en el curso del proceso de responsabilidad civil   extracontractual iniciado por ella contra la Clínica Videlmédica Internacional   en liquidación.    

3. Planteamiento de la causal   específica, del problema jurídico y de la metodología de decisión    

Verificado el cumplimiento de los   requisitos generales, al juez le corresponde establecer si la demanda se   enmarca, al menos, en una de las subsiguientes causales específicas de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: i)   el defecto orgánico, ii) el   defecto procedimental, iii) el defecto fáctico, iv) el defecto   sustantivo, v) el error inducido, vi) la decisión sin motivación,  vii) el desconocimiento del precedente jurisprudencial y viii) la   violación directa de la Constitución[48].    

Para cumplir con   este propósito, la parte actora tiene la carga procesal de encausar la acción de   tutela respecto de una o varias de las precitadas subreglas. Sin embargo, lo   anterior no puede llevar al extremo de considerar que si la persona no refiere,   de manera explícita, una de las causales específicas de procedibilidad, este   mecanismo deba declararse improcedente. Ello, por cuanto lo que resulta   relevante, a efectos de que el juez de tutela pueda llevar a cabo el estudio de   constitucionalidad puesto en su conocimiento, es que la persona identifique, de   manera clara y precisa, los elementos fácticos y jurídicos del caso, es decir,   los presupuestos de hecho y la parte de la providencia de la cual se deriva la   presunta afectación de sus derechos constitucionales, permitiéndole al juez   inferir la causal objeto de controversia judicial.    

En la presente   oportunidad, esta Sala observa que la accionante no indicó una causal específica   de procedibilidad de la acción de tutela contra el Auto del 13 de octubre de   2017. Sin embargo, contrario a lo sostenido por el Ad quem, para esta   Corte queda claro que aun cuando la señora Leidy Mercedes no   señaló una causal en concreto, el conjunto de presupuestos fácticos y de   procedimiento del caso que planteó en la demanda estuvieron dirigidos a   cuestionar la aplicación restrictiva de las reglas procesales que fijan el   trámite del amparo de pobreza, en especial, las normas que consagran los efectos   de su reconocimiento y que llevaron, en últimas, a prescindir de la práctica de   una prueba relevante para determinar la causa de la enfermedad de su hija menor   de edad.    

Razón por la   cual, no hay duda de que la accionante lo que plantea es la existencia de un   defecto procedimental, entendido por la Corte como un error judicial derivado de   la aplicación equivocada de las normas que regulan las formas propias de cada   juicio, ya sea porque “el juez actuó completamente al margen del   procedimiento establecido” o, en su defecto, por un exceso ritual manifiesto[49].    

Por consiguiente   y de conformidad con los antecedentes reseñados, esta Sala de Revisión deberá   entrar a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Una autoridad   judicial incurre en un defecto procedimental absoluto al haber reconocido el   amparo de pobreza y, al mismo tiempo, negarse a cubrir con los efectos de esa   institución un dictamen pericial decretado de oficio y dirigido a determinar la   causa de la enfermedad de una menor de edad, que se controvierte en un proceso   de responsabilidad médica, porque en criterio del fallador la pretensión se   concede sin efectos retroactivos?    

Para resolver   este problema, en consecuencia, la Corte procederá a (i) indicar las   pautas generales para la configuración de un defecto procedimental, luego de lo   cual,  (ii) señalará algunos elementos que caracterizan a la institución del amparo   de pobreza, precisando el análisis respecto de la prueba decretada de oficio   para, con soporte en estos elementos, (iii) resolver el caso concreto.      

4. Defecto procedimental. Noción y   pautas generales    

De conformidad   con la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental tiene lugar   cuando la autoridad judicial aplica de manera equivocada las disposiciones   normativas que regulan el trámite a seguir para resolver una determina   controversia judicial. Sin embargo, no podrá objetarse cualquier falla en el   procedimiento, sino solo aquellas circunstancias que representen una grave   transgresión de las prerrogativas iusfundamentales. Hasta el momento,   esta Corporación ha previsto dos modalidades para la procedencia excepcional de   la acción de tutela contra providencias judiciales, en los eventos que se   discute un problema de tipo procedimental: (i) el error absoluto o   (ii) el exceso ritual manifiesto.    

La primera   modalidad se presenta cuando el operador jurídico actúa absolutamente   alejado del proceso establecido por el Legislador, ocasionando con su actuación   la vulneración de prerrogativas de índole constitucional[50]. Si   bien este criterio opera con facilidad cuando la autoridad judicial, sin   justificación, decide adelantar el trámite por un cauce completamente distinto   al previsto en la ley, en oportunidades anteriores, esta Corporación también ha   sostenido que se configura este error cuando el juez prescinde, por su simple   voluntad, de una o varias etapas del proceso[51]  o, en contraste, demora injustificadamente la adopción de la decisión judicial   definitiva[52].    

Por su parte, un   defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tiene cabida cuando el   funcionario judicial, en vez de aplicar de manera armónica las reglas adjetivas   y materiales que regulan el caso puesto en su conocimiento, decide apegarse a la   literalidad de las normas procesales, quebrantando con la decisión los   presupuestos sustanciales que la misma institución procesal tiene como propósito   alcanzar[53].    

Esta Corporación   ha reiterado que el sistema procesal moderno, aun cuando constituye un   instrumento fundamental para garantizar la seguridad jurídica y con ello la   materialización de los derechos sustanciales, de ninguna manera, puede   considerarse como un fin en sí mismo de la administración de justicia. Su   validez, por el contrario, radica en el uso reflexivo de las instituciones   procesales, entendiendo que estas son el medio para asegurar la protección real   y efectiva de los principios y derechos reconocidos en el Estado de Derecho[54].    

Por esta razón,   la Corte Constitucional ha reiterado que la obediencia estricta al derecho   procesal, sin valorar al menos las condiciones particulares en las que debe   aplicarse, genera que el funcionario judicial abandone su rol como garante de la   primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5°)[55] pero, especialmente, de la prevalencia de lo   sustancial sobre lo formal (art. 228)[56].   Por lo que las decisiones adoptadas en el curso del proceso y valoradas en el   caso específico, terminan siendo exigencias abiertamente desproporcionadas e   incompatibles con el conjunto de normas que integran el orden jurídico[57].    

En consecuencia,   el juez de tutela deberá hacer uso de sus facultades constitucionales cuando la   exigencia realizada por el juez natural, en el caso particular y concreto, se   advierta como un apego extremo a las reglas procedimentales, que sin   justificación razonable y dada la imposibilidad para cumplir con la carga   procesal impuesta, su postura solo puede ser catalogada  como desproporcionada,   en virtud de   los hechos y medios que rodean la presunta afectación de los derechos   fundamentales[58].    

5. Amparo de   pobreza. Presupuestos generales y su valoración respecto de la prueba decretada   de oficio    

El amparo de   pobreza es una institución de carácter procesal desarrollada por el Legislador   para favorecer a las personas que por su condición socioeconómica no pueden   sufragar los gastos derivados de un trámite judicial.     

De manera que   esta figura se instituye legislativamente como una excepción a la regla general,   según la cual, en las partes recae el deber de asumir los costos que   inevitablemente se producen en el trámite jurisdiccional, para en su lugar,   proteger a las personas que se encuentran en una situación extrema, representada   en la carga que se les impondría al obligarlas a elegir entre procurar lo mínimo   para su subsistencia o realizar pagos judiciales para el avance del proceso en   el que tienen un interés legítimo[59].    

Con ello queda   claro que el propósito del amparo de pobreza no es otro distinto al interés de   asegurar que todas las personas puedan acceder a la administración de justicia   en igualdad de condiciones y que, por ende, puedan ejercer los derechos de   defensa o contradicción, sin que exista distinción en razón de su situación   socioeconómica[60].    

Esta finalidad ha   sido manifestada por la Corte en oportunidades anteriores, enfatizando en que la   correcta administración de justicia no puede ofrecérsele únicamente a quienes   cuentan con la capacidad económica para atender los gastos del proceso, sino a   todos los individuos, para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Bajo   este entendido, el amparo de pobreza ha sido catalogado    

como “una medida correctiva y equilibrante,   (…) dentro del marco de la constitución y la ley”[61] que hace posible “el acceso de todos a la justicia”[62];   “asegurar que la situación de incapacidad económica para sufragar [los gastos]   no se traduzca en una barrera de acceso a la justicia” [63]; que“el derecho esté   del lado de quien tenga la razón y no de quien esté en capacidad económica de   sobrellevar el proceso”[64] y, en últimas, facilitar que las   personas cuenten “con el apoyo del aparato estatal[65].    

Para cumplir con   la anterior finalidad y asegurar su carácter excepcional, el Legislador ha   desarrollado los presupuestos mínimos para determinar su procedencia, los cuales   están consignados en los artículos 151 y subsiguientes del Código General del   Proceso –Ley 1564 de 2012-. Allí, la normativa establece que “se concederá el   amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los   gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y   la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer   valer un derecho litigioso a título oneroso”(art. 151). Cuando esto   suceda, precisa la norma que “el amparado (…) no estará obligado a prestar   cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la   justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas (Art.   154, inciso primero).    

De la descripción   de las normas citadas y de la aplicación que de las mismas ha efectuado esta   Corporación, es posible concluir que, para el reconocimiento del amparo de   pobreza, deben cumplirse, en todos los casos, dos presupuestos fácticos  esenciales.     

En primer lugar,   debe presentarse la solicitud de amparo de pobreza de manera personal,   afirmando bajo juramento que está en las condiciones previstas en el artículo   151 del Código General del Proceso. En otras palabras, la persona interesada   debe presentar una petición formal y juramentada ante el juez competente.    

Así lo ha   señalado esta Corporación al precisar que el amparo pobreza tiene una naturaleza   personal[66], es decir, que su reconocimiento   no puede tramitarse de manera oficiosa por el funcionario judicial, sino que su   procedencia, en específico, dependerá de la solicitud que haga la persona que no   cuenta con la capacidad económica sufragar los gastos del proceso,   constituyéndose en una carga procesal para la parte o el interviniente que   pretenda beneficiarse de esta institución.    

En segundo   término, este beneficio no puede otorgarse a todas las personas que de manera   indiscriminada lo soliciten, sino únicamente a aquellas que reúnan   objetivamente  las condiciones para su reconocimiento, a saber, que soliciten de forma personal   y motivada el amparo, y acrediten la situación socioeconómica que lo hace   procedente.      

Esta   circunstancia fue particularmente analizada en la Sentencia T-114 de 2007,   momento en el cual la Corte conoció una acción de tutela en donde se alegaba la   vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de   justicia porque el juez ordinario decidió denegar el amparo de pobreza. En dicho   fallo se negó el recurso de amparo al estimar que la decisión judicial adoptada   por el fallador, en el sentido de no conceder la institución procesal, no   configuraba una vulneración de tales derechos fundamentales, pues objetivamente   no se advertía que las accionantes estuvieran en las condiciones previstas en el   Estatuto Procesal de la época. Para llegar a esa conclusión, el Tribunal dejó   claro que no siempre bastaba con la declaración juramentada de estar en una   situación económica precaria, sino que el juez competente, al momento de   examinar la procedencia de esta figura, debía contar con un “parámetro   objetivo” para determinar si, conforme con la situación fáctica presentada,   dicha otorgamiento tenía una justificación válida.    

Ahora, habiendo   quedado claro que esta institución procesal tiene fundamento constitucional y   que la misma requiere para su procedencia la demostración de ciertos   presupuestos fácticos, es conveniente precisar –para responder el problema   jurídico planteado- los efectos del reconocimiento del amparo de pobreza,   en especial, respecto de la prueba decretada de forma oficiosa.    

Al respecto, no   existe una disposición en el Código General del Proceso que señale los efectos   del amparo de pobreza para este caso específico, toda vez que los artículos 169   y 170 que regulan la institución probatoria, solo indican que “los gastos que   implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de   lo que se resuelva sobre costas”. Por lo que, así visto, para valorar los   efectos del amparo de pobreza deberá tenerse en cuenta el inciso final del   artículo 154 del Código General del Proceso que indica que “el amparado   gozará de los beneficios que este artículo consagra, desde la presentación de   la solicitud”. (Subrayado fuera del texto).    

Cabe señalar que   la lectura que pueda efectuarse de la expresión “desde la presentación de la   solicitud” admite, al menos, dos interpretaciones que resultan relevantes   para el caso que aquí se analiza. Una que sugiere que el amparo de pobreza cubre   los gastos del proceso fijados desde la fecha de la presentación de la   petición. De manera que, en el caso de la prueba decretada de oficio, si el   costo fue establecido con anterioridad –en el tiempo- a la radicación de la   solicitud, la consecuencia será la sustracción de este medio probatorio.    

Pero, además de   la anterior, existe otra más amplia, que apunta a que el amparo de pobreza cubre   los gastos ordenados desde la etapa procesal en la que se plantea la   solicitud. En consecuencia, si la solicitud fue radicada en el momento de la   práctica probatoria, entonces, los efectos del amparo operarían desde este acto   procesal.      

Esta última   interpretación tiene su razón de ser en el propio diseño del sistema procesal   vigente –Ley 1564 de 2012- , el cual establece, como principio general, que el   juez debe interpretar las normas procesales con el objetivo de asegurar la   efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial (art. 11) y la   igualdad real entre las partes involucradas en la Litis (art. 4), así   como en reglas constitucionales, explicadas con anterioridad, que le imponen al   Estado la obligación de corregir, en la mayor medida de lo posible, la   diferenciación excluyente derivada de la incapacidad económica de algunas   personas, en especial, cuando se trata de menores de edad, los cuales gozan de   especial protección constitucional.    

Asimismo, tiene   soporte en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que llevan a   diferenciar la práctica de las pruebas decretadas de oficio de aquellas   ordenadas a petición de parte, pues mientras resulta razonable considerar que la   persona que solicita la prueba, en principio, decide asumir la carga procesal   que involucra su práctica (salvo en el amparo de pobreza),  en el caso de la   institución de la prueba de oficio, por lo general, no se consulta la solvencia   o capacidad económica de las partes procesales, sino que únicamente se fija el   costo de su desarrollo, de conformidad con lo previsto en el artículo 169   procesal.    

De manera similar   a lo anterior, se ha pronunciado esta Corporación, en particular, en las   Sentencias C-807 y 808 de 2002 que examinaron la constitucionalidad de la   expresión “la persona que solicite nuevamente la práctica de la prueba deberá   asumir los costos; en caso de no asumirlo no se decretará la prueba,   contenida en el artículo 4 de la Ley 721 de 2001, por medio de la cual se   modificaron las normas civiles sobre filiación. En esa oportunidad, la Corte   declaró la inexequibilidad de la frase “en caso de no asumirlo no se   decretará la prueba”, al sostener, en otras razones, que si bien las pruebas   decretadas de oficio deben asumirse por las partes, en el evento de que   realmente no puedan sufragar su costo, “debe asumir el Estado la totalidad de   los costos que implica su práctica, pues, mal haría éste con imponer una carga   probatoria y por demás sumamente costosa a las partes, en aras de la verdad,   cuando no se consulta con sus posibilidades económicas o su solvencia financiera   para asumir su costo”.    

Por lo mismo, en   el caso de la segunda prueba de ADN, derivada del peritazgo decretado de oficio,   sostuvo que, aunque también le rige la regla general, en la que cada parte   deberá asumir los gastos del proceso, “si la persona no cuenta con recursos económicos puede acogerse al   amparo de pobreza”, circunstancia que deberá valorarse en la etapa de la práctica de la   prueba, no al momento de decretarla. En consecuencia, “bajo el pretexto del   no pago del costo resulta inconstitucional que se le deniegue a una persona el   decreto de la prueba pericial (…)”.    

Por último, vale la pena precisar que las anteriores   consideraciones no desconocen, de ninguna manera, la regla prevista   en el 364 del Código General del Proceso, que indica que “cada parte deberá pagar los gastos y   honorarios que se causen en la práctica de las diligencias y pruebas que   solicite y contribuir a prorrata al pago de los que sean comunes”, en la medida que el   ordenamiento procesal establece como regla que las pruebas decretadas de oficio   se asumen por mitad por cada una de las partes, mientras el juez decide   definitivamente el conflicto y con ello determina quién debe asumir las costas   del proceso, salvo en el amparo de pobreza, cuyo reconocimiento invierte esta   regla general.    

La Corporación   demandada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al   momento de aplicar la figura procesal del amparo de pobreza    

Según se explicó   con anterioridad, en la presente oportunidad, la Corte debe pronunciarse sobre   la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración   de justicia, como consecuencia de la presunta configuración de un defecto   procedimental en el trámite del proceso de responsabilidad médica iniciado por   la accionante, en representación de su hija, al haberse negado el amparo de   pobreza respecto del dictamen pericial decretado de oficio y dirigido a   determinar la causa de la parálisis especial espástica de la menor de edad,   porque en criterio del tribunal demandado dicho amparo no produce efectos   retroactivos.      

Para resolver   este asunto, la Sala parte de la premisa general, sostenida por la propia   autoridad judicial enjuiciada, de que la accionante goza del beneficio del   amparo de pobreza al haberse acreditado cada uno de los presupuestos fácticos   establecidos en la legislación y valorados por la jurisprudencia de esta   Corporación. De manera que, en el caso que aquí se analiza, el Ad quem   invirtió la regla general, según la cual, en las partes recae la carga de asumir   los costos que inevitablemente se produzcan en el trámite del proceso, para en   su lugar, ante la situación extrema que ella acreditó, librarla de asumir los   costos que pueda demandar el proceso.    

Como puede   observarse de los hechos del caso y de las pruebas aportadas al proceso de   tutela, mediante recurso de reposición contra el Auto del 18 de septiembre de   2017, la parte demandante solicitó que la reconocieran como beneficiaria del   amparo de pobreza, en la medida que carecía de los recursos económicos para   costear el 50% del peritazgo ordenado de oficio ante la Universidad Nacional y,   al mismo tiempo, mantener a sus dos hijos menores de edad, uno de ellos en   situación de discapacidad, circunstancia que acreditó  tanto con los recibos   públicos del lugar donde vivía en arriendo, como el carné de afiliada al régimen   subsidiado de salud y el porcentaje del sisbén asignado, que verificado por esta   Sala fue del 19.69%, es decir, uno de los puntajes más bajos de acuerdo con la   escala fijada por el Gobierno Nacional[67].    

Aunque debido a   las anteriores condiciones fácticas, el Ad quem ordenó, mediante la   providencia del 13 de octubre de 2017, reconocerle el amparo de pobreza a la   parte demandante y aquí actora, lo cierto fue que excluyó el dictamen pericial   relevante para determinar el origen de la parálisis cerebral de la menor de   edad, que era la razón de ser de la petición, porque la solicitud de amparo se   efectuó de forma posterior al decreto del experticio médico.    

En la medida que   la solicitud tenía una pretensión concreta, a saber, amparar con la figura del   amparo de pobreza el dictamen pericial que el Instituto Nacional de Medicina   Legal y Ciencias Forenses no pudo practicar por falta de profesionales   especializados, era jurídicamente razonable suponer que el Ad quem   valoraría el alcance de la institución procesal respecto de la prueba pericial   decretada de oficio y que él mismo consideró relevante para valorar los hechos   de la Litis.    

Sin embargo, la   corporación demandada desconoció las circunstancias particulares en las que se   desarrolló la petición y decidió resolverla como si se tratara de una solicitud   respecto de gastos indeterminados del proceso ordinario. Por ello, al aplicar de   manera restrictiva el artículo 154 del Código General del Proceso, que regula   los efectos del amparo de pobreza, el Ad quem no solo ignoró las razones   por las cuales la accionante presentó la solicitud y el objeto de la misma, sino   que además dejó de lado que la demandante, en representación de una menor de   edad, cumplía cada uno de los presupuestos fácticos que el Legislador estableció   para el reconocimiento de esta institución procesal y que la misma Corporación   accionada encontró acreditados.    

Anterior   razonamiento que tiene soporte en el papel del sistema procesal moderno, que   como se indicó con anterioridad (Ver, supra, Sección II, cap. 4),     

lejos de   constituirse un fin en sí mismo de la actuación judicial, debe procurar alcanzar   la aplicación armónica de las reglas adjetivas y sustanciales que regulan el   caso puesto en su conocimiento, a fin de que la decisión judicial no resulte   desproporcionada, ni incompatible con el conjunto de normas que integran el   orden jurídico.    

El anterior   cuestionamiento no pone en tela de juicio el hecho de que el juez de segunda   instancia obró de manera adecuada y de conformidad con la legislación civil, que   lo faculta para solicitar la práctica de pruebas de oficio, a fin de establecer   la realidad material, solamente se reduce la controversia a los efectos de la   decisión en la que se debatió el alcance del amparo de pobreza y cómo aquella   situación repercutió en la materialización de los derechos de la accionante y su   hija menor de edad.    

En todo caso,   contrario a lo sostenido por el Ad quem censurado, esta Sala advierte que   la figura procesal solicitada por la accionante sí amparaba el dictamen pericial   decretado de oficio, en la medida que su petición se surtió en la etapa de la   práctica de pruebas, de manera concomitante al acto procesal que fijó los gastos   procesales para su desarrollo. Por lo que amparar la prueba pericial no generaba   efectos retroactivos, como erróneamente lo indicó el tribunal demandado.    

Como se expuso   con anterioridad (Ver, supra, Sección II, cap. 5), la interpretación más   amplia y compatible con las reglas constitucionales, implicaba los efectos del   amparo de pobreza, en el caso específico, debían entenderse desde la etapa   procesal en la que se planteó la solicitud.    

En el presente   caso, el dictamen pericial fue decretado de manera oficiosa mediante Auto del 17   de julio de 2017, al advertirse que debían despejarse ciertas dudas respecto del   diagnóstico y tratamiento de la menor de edad. Sin embargo, solo hasta la   providencia del 18 de septiembre del mismo año, la Sala Civil del tribunal   accionado requirió a las partes para que, en igual porcentaje y, de conformidad   con el artículo 234 del Estatuto Procesal, procedieran a cancelar el costo del   peritaje decretado de oficio, en vista de la comunicación efectuada por la   Universidad Nacional que exigía el pago anticipado. Fue contra la anterior   determinación que la parte demandante presentó el recurso de reposición,   argumentando la imposibilidad fáctica para asumir el valor del dictamen, dada la   situación socioeconómica en la que se encontraba. Por lo que, en virtud de lo   anterior, no puede considerarse que la solicitud de amparo de pobreza se efectuó   con posterioridad a la actuación judicial, sino de manera concomitante.      

Además de lo   anterior, vale la pena indicar que después de proferida la sentencia de primera   instancia, la parte demandante solicitó la práctica de nuevas pruebas periciales   con el propósito de aclarar los vacíos probatorios que, desde su perspectiva, se   presentaron en el curso del proceso de responsabilidad civil extracontractual.   Sin embargo, como se observa en el expediente de tutela, las solicitudes fueron   despachadas desfavorablemente por el tribunal accionando. Por consiguiente, en   el caso específico, no se advertía la necesidad de solicitar el amparo de   pobreza de manera previa a la providencia que ordenó el pago de los gastos   procesales para su práctica.      

De la misma   manera, se observa que una vez decretada la prueba de oficio, tanto el tribunal   demandado, como las partes del proceso, esperaban que su trámite fuera   adelantado por el Instituto Nacional de Medicina Legal. Solo cuando esta entidad   se rehusó y su práctica implicaba un costo excesivamente alto, en razón del   monto exigido por la Universidad Nacional, solicitaron el amparo de pobreza.   Dicha actuación se realizó al momento de ordenarse su práctica, determinarse el   costo de la prueba y distribuirse la carga entre las partes del proceso de   responsabilidad médica, por lo que el fallador no podía, simplemente, excluir el   dictamen pericial decretado de oficio del amparo de pobreza reconocido   judicialmente a la demandante.    

En consecuencia,   esta Sala considera que al haberse prescindido de la práctica de la prueba   pericial porque la accionante no acreditó el pago de la obligación dispuesta en   el Auto del 18 de septiembre de 2017, el Tribunal acusado incurrió en un defecto   procesal por exceso ritual manifiesto, al darle una lectura restrictiva a la   norma procesal que regula los efectos del amparo de pobreza, que trae como   consecuencia que la autoridad judicial deje desamparada a una persona que se   encuentra en condiciones económicas precarias y que representa, al mismo tiempo,   a un sujeto catalogado como de especial protección constitucional en razón de la   edad y la condición de discapacidad, en el desarrollo de un proceso judicial que   exige, por lo demás, conocimientos técnicos y especializados.        

Por consiguiente,   en lo que respecta a la competencia del juez de tutela, aplicar de forma   restrictiva los artículos 154 y 234 del Código General del Proceso, para excluir   el dictamen pericial del amparo de pobreza y, con posterioridad, prescindir de   su práctica, en este caso específico, ocasionó la vulneración de los derechos al   debido proceso y al acceso a la administración efectiva de la parte demandante,   en especial de la menor de edad involucrada en el trámite del proceso de   responsabilidad médica.    

Así las cosas, a   fin de proteger los derechos vulnerados como consecuencia de haberse prescindido   de la práctica de la prueba pericial, la Corte revocará los fallos de tutela que   declararon improcedente la presente actuación, para en su lugar amparar los   derechos fundamentales de la parte actora. En consecuencia, aunque la regla   general señala que las personas tienen la carga de asumir los gastos procesales,   como sucedería con la prueba aquí controvertida, frente a la situación   excepcional y extrema que sirvió de base para el reconocimiento judicial del   amparo de pobreza, esta Sala estima que era legal y constitucionalmente válido   amparar con esta institución procesal el dictamen pericial especializado, por lo   que ordenará se proceda con su práctica.    

IV. SÍNTESIS DE   LA DECISIÓN    

De conformidad   con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta providencia, le   correspondió a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional determinar   si el Tribunal Superior de Bogotá (Sala Civil) incurrió en un defecto   procedimental en el curso del proceso de responsabilidad civil extracontractual   iniciado por la señora Leidy Mercedes, como consecuencia de haber negado el   amparo de pobreza respecto del dictamen pericial decretado de oficio y dirigido   a determinar la causa de la parálisis espástica de la menor de edad, porque en   su criterio esa institución procesal no produce efectos retroactivos.    

Luego de   verificar los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela   contra providencias judiciales, esta Corporación reiteró la regla   jurisprudencial, según la cual, el defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto se configura en los eventos que, lejos de lograrse una   aplicación armónica de las reglas adjetivas y materiales que regulan el asunto,   mediante la providencia judicial cuestionada, el juez privilegia un apego   estricto de las normas procesales en detrimento de los presupuestos sustanciales   que la misma institución tiene como propósito alcanzar. Ocasionando que, en el   caso particular y concreto, la postura adoptada por el juez constituya una   exigencia abiertamente desproporcionada e irreflexiva de la norma procesal (Ver,   supra, Sección II, cap. 4).    

Analizada la   figura del amparo de pobreza desde la perspectiva constitucional, esta Sala   también manifestó, como regla del caso que aquí se analiza, que de conformidad   con la legislación vigente y la jurisprudencia en la materia, esta institución   procesal, de aplicación extrema y excepcional, fue prevista por el Legislador   para favorecer a las personas que no pueden sufragar los gastos derivados de un   proceso en el que tienen un interés legítimo, siempre que acrediten, como   presupuestos fácticos para su procedencia: la solicitud personal y motivada,   demostrando la situación socioeconómica que lo hace procedente.    

Tratándose de   pruebas decretadas de oficio en el marco de un proceso civil, esta Sala   consideró que la norma procesal no puede interpretarse en un sentido   restrictivo, sino que deberá examinarse desde el acto procesal en el que se   presenta la solicitud de amparo de pobreza, lo cual constituye una postura   jurídicamente razonable, pero además tiene razón de ser en reglas   constitucionales que le imponen al Estado la obligación de corregir la   diferenciación excluyente derivada de la incapacidad económica, en especial,   cuando se trata de menores de edad, cuyos derechos gozan de primacía   constitucional.    

Sin embargo,   convino precisar que, por regla general, quien tiene la capacidad económica para   asumir el pago de la prueba de oficio, debe hacerlo en los términos señalados   por la autoridad legalmente competente, y solo cuando se reconozca el amparo de   pobreza, según lo señalado en la normas que regulan la materia, deberá   sufragarlo la parte vencida, el propio amparado cuando obtenga provecho   económico o, el Estado, según lo señalado en el artículo 2° de la Ley 270 de   1996 (Ver, supra, Sección II, cap. 3).    

En esta medida,   la Sala concluyó que el tribunal demandado, a través de la providencia del 13 de   octubre de 2017, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto, al negarse a tramitar el amparo de pobreza de forma tal que cubriera   el dictamen pericial decretado de oficio, sin considerar que en este caso   específico, como el mismo tribunal lo verificó, la accionante acreditó   cada uno de los presupuestos fácticos para beneficiarse de este institución   procesal. En todo caso, contrario a la postura asumida por el Ad quem,   era evidente que desde un inicio el amparo de pobreza cubría el dictamen   pericial, en la medida que se solicitó en la etapa de la práctica de pruebas. De   esta manera, al prescindirse de una prueba relevante para fallar de forma   adecuada el asunto, por una interpretación restrictiva, en el caso específico,   se ocasionó la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la   administración de justicia, en particular, respecto de la menor de edad   involucrada en el proceso de responsabilidad médica (Ver, supra, Sección   III).    

IV. DECISIÓN    

Con   fundamento en las consideraciones expuestas en la Sentencia, la Sala Tercera de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el  fallo proferido el 21 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión adoptada el 14 de diciembre   de 2017 por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación judicial, que   denegó el amparo solicitado por Leidy Mercedes Moreno Salamanca, en nombre   propio y representación de su menor hija Karoll Yisel Guerrero Moreno, contra el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala Civil). Para en su   lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a   la administración de justicia de la parte accionante.    

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS el numeral primero del Auto del 13 de   octubre de 2017, que mantuvo a cargo la parte demandante el pago del 50% de la   prueba pericial decretada de oficio, así como todas las actuaciones procesales   que con posterioridad se surtieron dentro del proceso de responsabilidad civil   extracontractual iniciado por Leidy Mercedes Moreno Salamanca, en representación   de su hija menor de edad Karoll Yisel Guerrero Moreno, en contra de la Clínica   Videlmédica Internacional S.A. en liquidación.    

En su lugar, ORDENAR a la Sala Civil   del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta   providencia,  REABRA la etapa probatoria del proceso ordinario de la referencia para   que proceda a practicar el dictamen pericial ordenado ante la Universidad   Nacional de Colombia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la   presente sentencia.    

Tercero.- Por   Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de   que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ   LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SACHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] Cuaderno principal del proceso de   tutela, folio 1.    

[2] Cuaderno principal del proceso de   tutela, folio 1.    

[3] Cuaderno principal del proceso de   tutela, folio 64.    

[4] Cuaderno principal del proceso de   tutela, folio 65.    

[5] Memorial presentado el 19 de mayo   de 2017 (Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 66).    

[6] Memorial presentado el 23 de mayo   de 2017 (Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 66).    

[7] Auto del 31 de mayo de 2017   (Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 67).    

[8] Auto del 29 de junio de 2017   (Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 67 y 68).    

[10] Cuaderno principal del proceso de   tutela, folio 71.    

[11] Cuaderno principal del proceso de   tutela, folio 45.    

[12] Cuaderno principal del proceso de   tutela, folio 46.    

[13] Cuaderno principal del proceso de   tutela, folios 5 y 6.    

[14] Cuaderno principal del proceso de   tutela, folios 7 y 8.    

[15] Cuaderno principal del proceso de   tutela, folios 5 y 6.    

[16] Cuaderno principal del proceso de   tutela, folios 55 y 56.    

[17] Cuaderno principal del proceso de   tutela, folio 56.    

[18] Cuaderno principal del proceso de   tutela, folio 25.    

[19] Cuaderno principal del proceso de   tutela, folio 26.    

[20] Cuaderno principal del proceso de   tutela, folios 27 al 29.    

[21] Cuaderno principal del proceso de   tutela, folio 36.    

[22] Cuaderno principal del proceso de   tutela, folio 37.    

[23] Cuaderno principal del proceso de   tutela, folio 38.    

[24] Cuaderno principal del proceso de   tutela, folios 9 al 11.    

[25] Cuaderno principal del proceso de   tutela, folios 12 y 13.    

[26] Cuaderno principal del proceso de   tutela, folio 42.    

[27] Cuaderno principal del proceso de   tutela, folio 43.    

[28] Cuaderno principal del proceso de   tutela, folio 45.    

[29] Cuaderno principal del proceso de   tutela, folio 46.    

[30] Cuaderno principal del proceso de   tutela, folios 5 y 6.    

[31] Cuaderno principal del proceso de   tutela, folios 7 y 8.    

[32] Cuaderno principal del proceso de   tutela, folios 53 y 54.    

[33] Cuaderno principal del proceso de   tutela, folios 55 y 56.    

[34] Cuaderno principal del proceso de   tutela, folio 56.    

[35] Bajo un criterio objetivo   orientador: un asunto novedoso.    

[36] Cfr., Corte   Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, reiterado en los fallos SU-817   de 2010, SU-946 de 2014 y SU-210 de 2017, por citar algunos ejemplos.     

[37] Cfr., Corte   Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, reiterado en los fallos T-949 de 2003,   SU-490 de 2016, SU-396 de 2017 y SU-355 de 2017, por citar algunos ejemplos.    

[39] Cfr., Corte   Constitucional, Sentencias T-114 de 2002, T-136 de 2005 y T-380   de 2012, entre otras.    

[40] Cfr., Corte   Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, reiterado en los fallos   SU-817 de 2010, SU-400 de 2012 y SU-335 de 2017, por citar algunos ejemplos.    

[41] Cfr., Corte   Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, reiterado en los fallos   T-388 de 2006, SU-946 de 2014 y SU-537 de 2017, por citar algunos ejemplos.    

[42] Cfr. Corte Constitucional,   Sentencias C-590 de 2005, reiterado en los fallos T-936 de 2013,   T-122 de 2017 y   SU-537 de 2017, por citar algunos ejemplos.    

[43] Cuaderno principal del expediente   de tutela, folio 23.    

[44] Cuaderno principal del expediente   de tutela, folio 55.    

[45] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.    

[46] Ibídem.    

[47] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, reiterado en el fallo SU-335   de 2017, entre otros.    

[48] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012.    

[49] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias   T-1306 de 2001, T-579 de 2006, SU-636 de 2015 y SU-215 de 2016, por citar   algunos ejemplos.    

[50] Desde un inicio, esta Corporación admitió la   procedencia excepcional de esta modalidad, manifestando que la actuación   judicial realizada por fuera del procedimiento previsto en la legislación no   solo era socialmente reprochable, sino que además era incompatible con los   postulados fijados en la Carta Política. Por lo que la decisión debería ser   objeto de corrección constitucional. (ver, por ejemplo, la Sentencia T-231 de   1994). Este criterio se reiteró con posterioridad (Cfr., con los fallos   T-008 de 1998, T-984 de 1999, T-784 de 2000, SU-159 de 2002 y T-996 de 2003),   hasta que se consolidó como regla jurisprudencial en la Sentencia C-590 de 2005.    

[51] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias   SU-089 de 1999, T-996 de 2003 y T-579 de 2006.    

[52] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias   T-996 de 2003 y T-579 de 2006.    

[53] Aunque desde sus orígenes esta Corte desarrolló el   principio de prevalencia del derecho sustancial frente a lo formal (Ver, por   ejemplo, las Sentencias C-004 de 1992 y T-012 de 1992), en materia de tutela   contra providencias judiciales, esta regla tuvo aplicación con considerable   posterioridad. Así, en la Sentencia T-1306 de 2001 esta Corporación comenzó   precisando que, si bien las normas procesales son constitucionalmente legítimas,   no pueden convertirse en un obstáculo para la vigencia del derecho sustancial y   la supremacía de los derechos inalienables del ser humano. Por esta razón, al   advertir que el juez incurrió en un error en la apreciación de la norma   sustancial por una exigencia procedimental desproporcionada, debería   considerarse que actuó con un exceso de ritual manifiesto. Esta circunstancia se   reiteró a lo largo del desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional,   hasta que paulatinamente se incorporó como una modalidad del defecto   procedimental (Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1123 de 2002,   T-950 de 2003, T-289 de 2005, T-1091 de 2008, T-091 de 2008, T-052 de 2009,   T-264 de 2009, T-268 de 2010, T-429 de 2011, T-893 de 2011, T-213 de 2012, T-926   de 2014 y SU-454 de 2016).    

[54] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias   T-1306 de 2001, T-579 de 2006, SU-636 de 2015 y SU-215 de 2016, por citar   algunos ejemplos.    

[55] Cfr. Corte Constitucional,   Sentencia T-616 de 2016. Al respecto, la Corporación manifestó que “ (…) es   innegable la importancia que tienen las formalidades o ritos dentro de los   procesos judiciales, en tanto dichas formas buscan garantizar el respeto de un   debido proceso. No obstante, en la aplicación de dichas formalidades no se deben   sacrificar injustificadamente derechos subjetivos, ya que precisamente el fin   del derecho procesal es contribuir a la realización de los mismos y fortalecer   la obtención de una verdadera justicia material. (…) En definitiva, tanto la   actividad estatal como la función de administración de justicia están sometidas   a la aplicación de los requisitos, formas y procedimientos establecidos para la   demostración de los hechos que llevan al reconocimiento de los derechos   reclamados. Sin embargo, en aras de la efectiva protección de las garantías   fundamentales se deben ponderar tales requisitos con los demás principios que   conforman el ordenamiento jurídico, para que sus decisiones no se basen   únicamente en la observancia de la ritualidad sino en las condiciones   específicas del afectado y las circunstancias particulares del caso concreto”.    

[56] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias   T-264 de 2009, T-268 de 2010 y T-270 de 2017.    

[57] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia   T-264 de 2009.    

[58] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia   SU-573 de 2017.    

[59] Cfr.,   Corte Constitucional, Sentencia T-114 de 2007.    

[60] Cfr.,   Corte Constitucional, Sentencia C-808 de 2002.    

[61] Cfr.,   Corte Constitucional, Sentencia C-668 de 2016.    

[62] Cfr.,   Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 1995.    

[63] Cfr.,   Corte Constitucional, Sentencia T-731 de 2013.    

[64] Cfr.,   Corte Constitucional, Sentencia T-114 de 2007.    

[65] Cfr.,   Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996.    

[66] Cfr.,   Corte Constitucional, Sentencias T-296 de 2000, T-088 de 2006, T-146 de 2007,   T-420 de 2009, T-516 de 2012 y T-731 de 2013.    

[67] Disponible en:   https://wssisbenconsulta.sisben.gov.co (Consultado el   27 de junio de 2018).

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