T-359-25

Tutelas 2025

  T-359-25 

REPÚBLICA DE COLOMBIA    

         

     

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala  Octava De Revisión    

     

SENTENCIA  T- 359 DE 2025    

     

Referencia:  expedientes  T-11.002.303 y T-11.022.820 (AC)    

     

Asunto: acciones  de tutela instauradas por Ricardo, en nombre propio  y en representación de su hijo, contra el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar – Centro Zonal de Ciudad Bolívar y la Comisaría de Familia de Aipe  (Huila) y; por Jennifer, en nombre propio y en  representación de su hijo contra el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar    

     

Tema: procesos  de verificación y restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes    

     

     

Bogotá  D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Octava  de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por Natalia Ángel Cabo, José  Fernando Reyes Cuartas y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la preside, en  ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los  artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en el Decreto Ley  2591 de 1991, profiere la siguiente:    

     

SENTENCIA    

Aclaración previa    

     

Mediante auto del 11  de junio de 2025, esta Corporación ordenó la sustitución del nombre de los  accionantes y sus hijos en los documentos de acceso público referentes al  presente trámite de tutela. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en la  Circular No. 10 de 2022[1]  y en el Auto del 28 de abril de 2025, dictado por la Sala de Selección de  Tutelas Número Cuatro. Por lo tanto, se proferirán dos versiones de la presente  providencia: la primera, con los nombres reales para el conocimiento de las  partes, vinculados y jueces de instancia y; la segunda, con el nombre ficticio  que será la versión publicada en la página web de la Corte Constitucional.    

     

Síntesis de la decisión    

     

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional  estudió dos acciones de tutela relacionadas con el proceso de verificación y  restablecimiento de derechos de un niño de 5 años y un bebé de 4 meses. En ambos  casos, los padres presentaron las solicitudes de amparo a nombre propio, por la  presunta vulneración del derecho al debido proceso y; en representación de sus  hijos, por la presunta vulneración de —entre otros— el  derecho a la unidad familiar. En particular, en el expediente T-11.002.303, Ricardo alegó que  se habían vulnerado los derechos fundamentales al interior del proceso administrativo  de restablecimiento de derechos (en adelante, PARD) que se inició en  favor de su hijo, pues consideró que las defensorías de familia de los centros  zonales de Ciudad Bolívar, Rafael Uribe Uribe y Revivir no debieron iniciar trámite  alguno porque el asunto estaba siendo tramitado por la Comisaría de Familia de  Aipe (Huila). Finalmente, resaltó que, para el momento de presentación de la  acción de tutela, el niño residía en la Fundación Casa de la Madre y el Niño en  Bogotá. En primera instancia, el Juzgado 003 Penal del Circuito  Especializado de Bogotá declaró la improcedencia del amparo por considerar que  no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.    

     

A su vez, en el expediente T-11.022.820, Jennifer alegó que se  habían vulnerado los derechos fundamentales durante la audiencia de  conciliación adelantada por la defensora de Familia del Centro Zonal Pasto Dos,  pues: i) en su criterio, no permitió que ambos padres actuaran en igualdad de  condiciones, ii) la funcionaria habría realizado afirmaciones que la  descalificaban como madre y iii) no se dictaron medidas provisionales  referentes al ejercicio de la custodia del niño. Finalmente, resaltó que, para  el momento de presentación de la acción de tutela, el niño residía con su  padre. En primera instancia, el Juzgado 005 de Familia del Circuito de  Pasto declaró la improcedencia de la acción de tutela por considerar que no se  cumplía con el requisito de subsidiariedad; sin embargo, instó a la defensora  de Familia del Centro Zonal Pasto Dos para que dictara las medidas  provisionales del caso.    

     

De conformidad con el precedente ya fijado por esta  Corporación, la Sala estableció que ninguno de los casos superaba el requisito  de subsidiariedad en lo referente a la solicitud de amparo de los derechos de  los padres, pues estos contaban con mecanismos ordinarios al interior de cada  proceso para la defensa de sus intereses y no se había demostrado un perjuicio  irremediable. Sin embargo, estimó que el análisis de subsidiariedad se superaba  en lo referente a los derechos de los dos niños por tratarse de sujetos de  especial protección constitucional. Seguido de esto, la Sala encontró que en el  expediente T-11.022.820 se configuró una carencia actual de objeto por  hecho superado, ya que la Defensora accionada estableció las medidas  provisionales en favor del niño después de que se dictara el fallo de tutela de  primera  instancia.  No obstante, la Sala instó al ICBF, a la Personería de Pasto y a la Fiscalía  General de la Nación para que continuara con el cumplimiento de sus labores  acompañando a la madre en lo relativo al proceso de fijación de custodia,  verificación de derechos y denuncias penales.    

     

Por otra parte, en lo referente al expediente T-11.002.303,  la  Sala estudió las actuaciones adelantadas al interior del PARD y concluyó que la  medida de ubicación en medio institucional en la Fundación Casa de la Madre y  el Niño atendía a los requisitos de proporcionalidad, temporalidad y  argumentación basada en evidencia; por lo tanto, decidió negar el amparo  solicitado. Sin embargo, durante el proceso de revisión, la Sala encontró una  anotación del personal médico referente a la falta de gestión de portabilidad  de la afiliación del niño a su lugar de residencia, motivo por el cual emitió  una orden al respecto. Finalmente, y debido a un presunto acto de maltrato en  contra del niño, también emitió una orden dirigida al ICBF para que se  adelantaran todas las gestiones necesarias para esclarecer los hechos.    

     

       I.                         ANTECEDENTES    

     

1.     Expediente  T-11.002.303    

     

A partir de todos los documentos que obran al interior  del expediente y para mayor claridad de los sucesos que fundamentaron la  solicitud de amparo, la Sala expone los siguientes:    

     

1.1.   Hechos    

     

1.                   Ricardo, actuando  en nombre propio y en representación de su hijo de 5 años, Nicolás,  solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la vida  digna y a la unidad familiar[2].    

     

2.                   El  accionante inició su escrito señalando que es padre de cuatro hijas mayores de  edad y un hijo de 5 años. En particular, el 27 de septiembre de 2019[3], como  fruto de la relación con la señora Ana, nació Nicolás. Posteriormente,  terminó la relación sentimental.    

     

3.                  El  7 de febrero de 2024, el accionante acudió a la Comisaría de Familia de Aipe  (Huila) para solicitar la celebración de una audiencia de fijación de cuota de  alimentos, régimen de visitas y custodia de su hijo de 5 años[4].    

4.                  El  8 de febrero de 2024, la Comisaría de Familia de Aipe citó a ambos padres a  audiencia de conciliación extrajudicial para el 29 de febrero de 2024 a las  10:30 AM[5].  El accionante añade que le notificó esta decisión a su expareja vía WhatsApp[6].    

     

5.                  El  29 de febrero de 2024, la Comisaría de Familia de Aipe dejó constancia de la  asistencia del accionante a la audiencia de conciliación y de la inasistencia  de la madre del niño[7].  En dicha oportunidad, la comisaría añadió la siguiente nota: “El solicitante,  el señor [RICARDO], informa que conoce que la señora [ANA] se encuentra  delicada de salud, que muy seguramente ese fue el motivo de su no asistencia,  que por lo tanto solicita se reprograme la audiencia y que él se encarga de  notificar la citación a la señora”[8].    

     

6.                  El  14 de marzo de 2024, la Comisaría de Familia de Aipe realizó audiencia de  conciliación que terminó con Constancia de no acuerdo No. 011 de 2024[9]. Ese  mismo día, el comisario solicitó al Equipo Interdisciplinario realizar una  visita domiciliaria para verificar las condiciones habitacionales, sociofamiliares  y psicológicas de las partes[10].    

     

7.                  El  7 de abril de 2024, el Equipo Interdisciplinario realizó la valoración de ambos  padres. Frente a la señora Ana registró que: i) residía en la Vereda  Mesitas junto con su pareja, sus suegros y un nieto de sus suegros, ii) se  desempeñaba como ama de casa y su pareja se dedicaba a la agricultura y iii) el  lugar de residencia estaba en buen estado y aseo, aunque los baños se ubicaban  en un barranco lo que supondría un riesgo para el niño[11].  Adicionalmente, quedó registrado que la madre señaló que estaba dispuesta a  asumir el cuidado exclusivo de su hijo; expuso que su relación con el  accionante terminó por agresiones en contra de ella; indicó que la vivienda del  actor no tenía las condiciones aptas para el niño pues había que ingresar a pie  o en caballo y muchas veces se crecían los ríos que rodeaban el predio y; expuso  que su expareja no le permitía ver al niño.    

     

8.                  A  su vez, en lo referente al señor Ricardo registró que: i) residía en la  Vereda de San Ignacio junto con su hijo y una vecina que se dedicaba al cuidado  del infante y a cocinar, ii) el padre señaló que nunca le había negado la  visita de su expareja al niño; de hecho, afirmó que siempre le decía a la madre  del infante que compartiera con este, sin embargo, consideraba que ella no  demostraba afinidad o cariño, iii) el equipo identificó buenas condiciones  aseo, presentación y excelente trato entre padre e hijo, iv) el padre añadió  que terminó su relación con la señora Ana porque tuvo un episodio de  embriaguez en el que la agredió verbalmente y reconoció el riesgo que implica  vivir en una finca rodeada por quebradas que se acrecientan, por lo que  manifestó su intención de radicarse en Praga[12].    

     

9.                  Con  base en lo anterior, el Equipo Interdisciplinario concluyó que: i) era  recomendable que los progenitores asumieran compromisos parentales, pues se  evidenciaban problemas internos entre ambos, ii) el entorno familiar de la  madre era sano, pero el entorno familiar del padre presentaba alto riesgo en la  vivienda debido a los problemas de circulación, iii) el niño debía compartir  con ambos padres.    

     

10.             El  15 de abril de 2024, la Comisaría de Familia de Aipe citó a ambos padres a la  audiencia de fijación de cuota de alimentos, custodia y régimen de visitas que  se realizaría el 24 de abril de 2024[13].  En esta fecha, la Comisaría de Familia de Aipe emitió la Resolución  Administrativa No. 024 por medio de la cual decidió[14]:    

     

a.       Dictar  como medida provisional de restablecimiento de derechos a favor de Nicolás la custodia en cabeza de sus  progenitores por término de un año cada uno y de manera rotativa.    

b.      Dictar  como medida provisional de restablecimiento de derechos cuota alimentaria  mensual de $200.000 a cargo de sus progenitores, además de una cuota adicional  en los meses de junio y diciembre para muda de ropa completa que equivaldría al  valor de la cuota ordinaria en caso de incumplimiento. La anterior, debía ser  consignada en la cuenta personal que indicara el progenitor que tuviera a cargo  al niño según lo ya mencionado.    

c.       Dictar  que las visitas se ejercerían por el progenitor que no tuviese a cargo al niño  de manera libre y voluntaria, además podría tenerlo a su cargo dos fines de  semana al mes.    

d.      Dictar  que los progenitores suministrarían los gastos de salud y educación por partes  iguales.    

     

11.             El  30 de abril de 2024, la Comisaría de Familia de Aipe notificó personalmente a  la madre del niño sobre la Resolución Administrativa No. 024 de 2024[15]. Ese  mismo día la señora Ana solicitó a la Comisaría de Familia de Aipe la  programación de audiencia de fijación de cuota alimentaria, de vestuario y  útiles escolares para su hijo, que se fijara fecha para aclarar lo estipulado  en la Resolución No. 024 de 2024 y que se le otorgara la custodia de su hijo[16].    

     

12.             Mediante  Auto del 3 de mayo de 2024, la comisaría de Familia de Aipe reiteró el  contenido de la Resolución No. 024 de 2024 y manifestó que, como la parte  apelante no compareció a la audiencia de notificación, el despacho ordenó la notificación  por estrados[17].  Seguido de esto, expuso que la apelación se presentó de manera oportuna y que “aun  cuando no se pronunci[ó] sobre el deseo de interponer el recurso, sino de  reabrir el debate en este despacho” lo procedente era conceder el recurso y  remitirlo al juzgado competente. En consecuencia, el 6 de mayo de 2024, el comisario,  en representación del niño, promovió demanda de alimentos en contra del señor Ricardo[18].    

     

13.              El  18 de julio de 2024, el Juzgado 002 de Familia de Neiva admitió la demanda de  custodia y cuidado personal, visitas y fijación de cuota alimentaria presentada  por Ana en favor de su hijo y en contra del señor Ricardo[19].    

     

14.             El  20 de agosto de 2024, el actor presentó denuncia por sustracción de menor ante  la Comisaría de Familia de Aipe y la Policía Nacional. En dicha ocasión informó  que[20]:    

     

a.       Desde  la Resolución Administrativa No. 024 el niño había residido con él en la vereda  de Praga, municipio de Aipe.    

b.      El  15 de agosto de 2024, la madre del niño “se presentó en [el] domicilio  solicitando llevarse al niño a su finca, petición que le fue negada al carecer  de la patria potestad, por lo tanto, lo visitaba en el día y se iba  nuevamente”.    

c.       A  pesar del trámite que se estaba adelantando ante la Comisaría de Aipe, el 19 de  agosto de 2024, el actor salió a entregar un ganado para las ferias de la  vereda, momento en el que la señora Ana sustrajo al niño. Añadió que  desde ese momento desconocía el paradero de su hijo.    

d.      Finalmente,  indicó que la madre del infante le escribió por mensaje para informarle que  tenía a su hijo y que “recuperar[ía] al niño ya que fue irregular el proceso  para obtener la patria potestad argumentando que [él] había comprado al  comisario de familia”[21].    

     

15.              El  21 de agosto de 2024, la señora Ana se presentó con el niño ante el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Ciudad Bolívar[22]. En  dicha oportunidad la madre: i) informó que la Comisaría de Familia de Aipe  había fijado la custodia compartida para su hijo, ii) refirió que el infante  estaba en cuidado de su padre, sin embargo, al considerar que este se  encontraba en malas condiciones (no recibía alimentación adecuada, el padre lo  llevaba a bares en donde consumía alcohol, no recibía atención médica ni  educación) decidió viajar a Bogotá con el niño y sin informarle al progenitor,  iii) por lo tanto, solicitó el restablecimiento de derechos del niño con  fundamento en “violencia física, psicológica y/o negligencia”. Ante la  solicitud, el defensor de Familia del Centro Zonal Ciudad Bolívar procedió a[23]:    

     

a.      Revisar el  historial clínico en el que se encontró posible riesgo de desnutrición, retraso  en el desarrollo cognitivo y falta de controles médicos al infante.    

b.     Comunicarse  telefónicamente con el padre del niño, el cual manifestó: “en el lugar donde  vivo es una vereda y no llega el médico, yo me la paso trabajando en la finca  con mi hijo, a veces me lo cuida un familiar de la mamá del niño” y la  autoridad agregó que “frente al tema de la educación refiere que no existen  jardines en la vereda y por eso el niño no estudia”.    

c.      Constatar  la situación de la madre, frente a lo cual se resaltó que esta no contaba con  la custodia total del niño, vivía en Neiva y trabajaba recogiendo café. En  consecuencia, determinó que existía una inestabilidad por parte de la madre pues  viajaba constantemente entre Bogotá y Neiva.    

     

16.              Con  fundamento en lo anterior, el defensor de Familia del Centro Zonal Ciudad  Bolívar decidió iniciar el trámite de restablecimiento de derechos en favor del  niño, pues no se evidenciaba la garantía de sus derechos por parte de los  progenitores[24].  Además, sugirió activar la ruta de atención psicológica a los progenitores para  fortalecer el rol protector y remitió al progenitor a atención terapéutica para  que se tratara el presunto consumo de alcohol.    

     

17.             En  relación con la anterior actuación, el accionante resaltó que el infante se  encontraba en situación de desnutrición y poco cuidado personal debido a la  falta de ingresos económicos de la madre. Adicionalmente, aseguró que el defensor  de Familia del Centro Zonal Ciudad Bolívar decidió iniciar un nuevo proceso sin  tener en cuenta el proceso que estaba adelantando la Comisaría de Aipe ni el  recurso de apelación presentado por la madre del niño. Finalmente, afirmó que el  defensor de Familia del Centro Zonal Ciudad Bolívar no le dio la oportunidad al  actor de presentar los respectivos documentos expedidos por la Comisaría de  Familia de Aipe ni verificó el estado en el que la señora Ana había  presentado al niño[25].    

     

18.              El  21 de agosto de 2024, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.  informó al defensor de Familia del Centro Zonal Ciudad Bolívar que el niño  había ingresado al servicio de urgencias pediátricas del Hospital de Meissen y  resaltó que: i) la madre del niño acudió al servicio por remisión del ICBF, ii)  el niño se encontraba desescolarizado, ii) la madre aseguraba que el progenitor  era una figura ausente emocional y económicamente[26]. En  consecuencia, solicitó que se evaluara el posible riesgo social para el infante  pues se registraba “presunta negligencia por parte de progenitora”[27]. Ante  dicha comunicación, ese mismo día el defensor de Familia del Centro Zonal  Ciudad Bolívar contestó a la Subred señalando que remitiría al niño para  activar la ruta por psicología infantil, trabajo social, pediátrica, médico  general y nutrición[28].    

     

19.              El  26 de agosto de 2024, la trabajadora social realizó la valoración sociofamiliar  en la cual se determinó que: i) existía un posible riesgo de desnutrición y  retraso en su desarrollo cognitivo y físico, ii) a pesar de esto, no se  registraban controles médicos recientes, iii) en consecuencia, era necesario dar  apertura a PARD y ubicar al niño en medio familiar en cabeza de la tía paterna,  quien se comprometía a dar el respectivo cuidado y iv) era recomendable activar  la ruta de atención para la madre, quien presentaba afectaciones emocionales, y  para el padre, quien presuntamente presentaba un alto consumo de alcohol[29]. A su  vez, el 27 de agosto de 2024, el área de psicología remitió informe de  valoración al defensor de Familia del Centro Zonal Ciudad Bolívar en el que sugirió  que: i) se diera apertura de PARD con ubicación en medio familiar en cabeza de  la tía paterna, quien se comprometió a cuidar y atender al niño y ii) que la  madre recibiera atención psicológica y atención terapéutica para el padre[30]. Finalmente,  ese mismo día se dictó valoración nutricional en la que se indicó que: i) no se  aportó carné de vacunación que demostrara el cumplimiento del programa ampliado  de inmunizaciones para la edad del niño, ii) a pesar de que el progenitor  mencionó controles médicos y odontológicos no aportó soporte[31].    

     

20.              En  consecuencia, el 26 de agosto de 2024, el defensor de Familia del Centro Zonal  de Cuidado Bolívar dictó auto de trámite en el que decidió iniciar el Proceso  Administrativo de Restablecimiento de Derechos y asumir el conocimiento de la  petición promovida por la señora Ana[32].  En consecuencia, ordenó: i) correr traslado a los integrantes del equipo  técnico interdisciplinario, ii) realizar las valoraciones respectivas por parte  de trabajo social, psicología y nutrición a favor del niño, iii) realizar la  verificación de la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento, la  vinculación al Sistema de Salud y Seguridad Social, el esquema de vacunación y  la afiliación al sistema educativo. A su vez, el 27 de agosto de 2024, el defensor  de Familia del Centro Zonal Ciudad Bolívar dio apertura a la investigación administrativa  de restablecimiento de derechos en favor del niño Nicolás y ordenó,  entre otros[33]:    

     

a.       Incorporar  a la historia de atención la solicitud de restablecimiento de derechos, los  conceptos emitidos por el equipo técnico interdisciplinario, el registro civil  de nacimiento.    

b.      Citar  a los cuidadores para notificarles personalmente la apertura del proceso.    

c.       Investigar  sobre las condiciones de los padres o cuidadores del infante.    

d.      Practica  entrevista al niño.    

f.        Solicitar  concepto de trabajadora social, psicóloga, nutricionista y medicina legal.    

g.      Recibir  declaración o interrogatorios de parte.    

h.      Adoptar  como medida provisional de restablecimiento de derechos ubicación en medio  familiar de familia extensa, bajo la custodia y cuidado de la tía paterna.    

i.        Comunicar  la apertura al Ministerio Público.    

     

21.              Ese  mismo día, el defensor de Familia del Centro Zonal Ciudad Bolívar decidió  ubicar al niño en medio familiar en cabeza de la tía paterna, Clara, y  le indicó sus deberes[34].  Estas decisiones fueron notificadas personalmente a ambos padres el mismo día[35] y  posteriormente los fueron vinculados al Curso Pedagógico de Derechos de la  Niñez[36].  Al respecto, el accionante señaló en el escrito de tutela que su hermana fue la  encargada de estar presente en la entrega del infante por parte del ICBF, pero  no tenían la intención de que fuera la asignada para tal fin.    

     

22.              Contrario  a lo dicho por el actor, el 28 de agosto de 2024, el defensor de Familia del  Centro Zonal de Ciudad Bolívar realizó acta de conciliación en la que dejó  constancia de que la audiencia fue promovida por la señora Clara, tía  paterna del niño, quien asistió junto con los padres del niño[37]. Allí  se anotó que el acuerdo conciliatorio modificaba cualquier otro que se hubiese  adoptado, hacía tránsito a cosa juzgada y prestaba mérito ejecutivo. En ese  sentido, las partes acordaron:    

     

a.       Que  la custodia y cuidado personal del infante quedaría en cabeza de su tía  paterna, la señora Clara. Por lo tanto, el niño residiría con ella y  cualquier cambio de domicilio sería informado a los padres.    

b.      Que  las visitas de los padres serían de común acuerdo entre las partes,  supervisadas y en presencia de la señora Clara y que el niño no podría  pasar la noche con ninguno de los progenitores, en su vivienda o en otro lugar.  Además, que los padres podrían llamar al infante entre las 6:00 p. m y las 8:00  p.m.    

c.       Que  la señora Ana aportaría $265.750 mensuales por concepto de cuota  alimentaria, pagaderos en los primeros cinco días del mes, a partir de  septiembre de 2024 y a la cuenta de ahorros de la señora Clara.    

d.      Que  el señor Ricardo aportaría $265.750 mensuales por concepto de cuota  alimentaria, pagaderos en los primeros cinco días del mes, a partir de  septiembre de 2024 y a la cuenta de ahorros de la señora Clara.    

e.       Que  los padres asumirían en un 50% cada uno los gastos de educación y los gastos  extras de salud. Esto último, en virtud de que el niño estaba afiliado a la  NUEVA EPS como beneficiario del accionante, por lo que este debía garantizar la  permanencia de la afiliación.    

f.        Que  los padres entregarían 3 mudas de ropa completas al año, cada una por valor de  $150.000. Es decir, que a cada uno le correspondería pagar $75.000 por cada  muda de ropa en los primeros cinco días del correspondiente mes y a la cuenta  de ahorros de la señora Clara.    

g.      Finalmente,  también se mencionó    

Que  para llegar a este acuerdo se tuvo en cuenta la situación económica de la  señora [ANA] y del señor [RICARDO], quienes no realizaron manifestación de  inconformidad alguna frente al acuerdo y, por el contrario, se mostraron  conformes con lo conciliado. Una vez verificados los derechos del niño, se  establece que estos se encuentran vulnerados por lo cual se está tramitando el  PARD, SIM 133132259[38].    

     

23.              El  6 de septiembre de 2024, el defensor de Familia del Centro Zonal Ciudad Bolívar  le informó al Procurador Judicial II para la Defensa de los Derechos de la  Infancia y la Adolescencia y la Familia sobre la apertura del PARD en favor del  niño[39].    

     

24.              El  10 de septiembre de 2024, el defensor de Familia del ICBF Centro Zonal Ciudad  Bolívar dictó auto de traslado de la historia de atención socio familiar del  niño al Centro Zonal Rafael Uribe, por cuando el infante fue ubicado en medio  familiar bajo la custodia de su tía paterna, quien vivía en el barrio Restrepo,  Localidad Antonio Nariño[40].    

     

25.              Paralelo  a la actuación mencionada, el 26 de agosto de 2024, la Comisaría de Familia de  Aipe solicitó que se realizara verificación inicial de garantía de derechos y  aplicación de instrumento de valoración de riesgo al niño[41]. No  obstante, el 11 de septiembre de 2024, se comunicó con la madre del infante  quien le informó que este estaba con su tía paterna debido a la decisión del  ICBF[42].  A su vez, el 12 de septiembre de 2024, se comunicó con la tía paterna quien  informó que el niño estaba estudiando, en terapía de lenguaje y que recibía  atención médica. En consecuencia, el 17 de septiembre de 2024, dictó auto en el  que; i) ordenó el cierre del proceso de verificación de derechos por falta de  competencia territorial, ya que el niño residía en la ciudad de Bogotá y ii)  remitió el expediente al ICBF- Bogotá para que continuara con lo pertinente[43].    

     

26.              El  13 de septiembre de 2024, la Procuraduría 19 Judicial II de Familia de Neiva  señaló que fue notificada del auto proferido por el Juzgado 002 de Familia de  Neiva el 12 de septiembre de 2024[44]. En  consecuencia, solicitó que fueran escuchados en entrevista y a través de  asistente social del despacho las partes para determinar la relación entre  padre e hijo, madre e hijo, y que se realizara valoración física y psicológica  además de la correspondiente visita social al domicilio de los padres y  cuidadores.  No obstante, el 8 de octubre de 2024, el Juzgado 002 de Familia Oral de Neiva  decretó el desistimiento tácito de la demanda promovida por Ana en  contra de Ricardo y, en consecuencia, decretó la determinación del  proceso[45].  Como fundamento señaló que en el auto admisorio se ordenó a la demandante  acreditar, dentro de los 30 días siguientes, la notificación correspondiente.  Sin embargo, la demandante no allegó ningún comprobante por lo que incurrió en  inactividad.    

     

27.              El  mismo 13 de septiembre de 2024, Clara remitió  comunicación al Centro Zonal Rafael Uribe en la que informó que el accionante  recibió atención por parte de psicología y adjuntó el certificado emitido al  respecto[46].    

     

28.              El  18 de septiembre de 2024, la defensora de Familia del Centro  Zonal Rafael Uribe Uribe dictó auto en el que avocó conocimiento del PARD, tuvo  como pruebas las practicadas en el proceso inicial y ordenó continuar con las  diligencias pertinentes[47].    

     

29.              El  3 de diciembre de 2024, la trabajadora social y la psicóloga del Centro Zonal  Uribe Uribe recomendaron modificar la medida inicial con ubicación en medio  familiar en cabeza de la tía paterna a medio institucional con el fin de  garantizar los derechos del infante debido al alto riesgo psicosocial y  trasladar el proceso PARD al Centro Zonal respectivo[48]. Lo  anterior, en tanto:    

La  tía paterna a pesar de ejercer de forma adecuada su custodia y cuidado personal  NO DESEA ASUMIRLO MÁS dado el riesgo con su hermano (padre del niño); ella  cuenta con las capacidades para garantizarle sus derechos, cuenta con la  estabilidad económica, laboral y emocional en su medio familiar, pero refiere  temor a que su hermano se lleve a la fuerza al niño al Huila y que lo tenga en  las malas condiciones en que estaba allá, dice que él es agresivo y no deja que  nadie le diga cómo criar al niño.    

Si  bien la tía paterna asumió el cuidado del NNA y garantizó atención médica,  escolaridad, vivienda, alimentación, seguridad y demás según el relato de las  entrevistadas, no lo quiere continuar asumiendo por situación económica para  satisfacer sus necesidades básicas/Secundarias, y de igual manera se evidencia  una relación conflictiva entre los progenitores y al parecer entre el  progenitor y la tía paterna[49].    

30.              De  igual manera, en esta oportunidad se resaltó lo siguiente:    

     

[L]a  progenitora a pesar [de] que está presente no cuenta con la garantía para  asumir a su hijo, por lo que se identifica situaciones de riesgo psicosocial  dado que al parecer el progenitor está en la ciudad de Bogotá y fue a buscar al  niño, es agresivo según comentan las entrevistadas y amenazó con llevárselo  dado que él es el padre y tiene el derechos de hacerlo, él es consumidor de  alcohol (al parecer); y por los antecedentes en este momento no se cuenta con  persona o familia garante que asuma su custodia y cuidado y protección[50].    

     

31.              Adicionalmente,  el 3 de diciembre de 2024, el equipo técnico realizó valoración nutricional en  la que resaltó que, para ese momento, el niño estaba escolarizado, presentaba un  IMC adecuado para su edad y solo eran necesarios algunos ajustes en los hábitos  alimenticios[51].  En consecuencia, señaló que “el NNA cuenta con garantía de derechos del área de  alimentación, nutrición y vacunación”.    

     

32.              En  consecuencia, ese mismo día la defensora de Familia del Centro  Zonal Rafael Uribe Uribe emitió auto en el que decidió cambiar la medida de  ubicación en medio familiar a cargo de la tía paterna a ubicación en medio  institucional en la Fundación Casa de la Madre y el Niño[52]. Por lo  tanto, solicitó cupo en el medio institucional para el niño[53].    

     

33.              El  5 y 9 de diciembre de 2024, la defensora de Familia del Centro  Zonal Rafael Uribe Uribe autorizó las visitas al niño por parte de Ana, Clara  y Ricardo[54].    

     

34.              El  16 de diciembre de 2024, Linda solicitó participación en la custodia  temporal del niño en su calidad de prima paterna[55].    

     

35.              El  17 de diciembre de 2024, la defensora de Familia del Centro  Zonal Rafael Uribe Uribe dictó auto de traslado de la historia de atención del  infante al Centro Zonal Revivir por ser el correspondiente a la ubicación de la  Fundación Casa de la Madre y el Niño[56].    

     

36.              El  27 de diciembre de 2025, la defensora de Familia del Centro  Especializado Revivir avocó conocimiento del PARD, confirmó la medida  provisional de ubicación en la Fundación Casa de la Madre y el Niño y solicitó  la remisión de informe por parte del equipo técnico[57].  Adicionalmente, informó al Procurado246 Judicial I[58]. Esta  decisión fue notificada mediante estado el 30 de diciembre de 2024[59].    

     

37.              El  10 de enero de 2025, la defensora de Familia del Centro  Especializado Revivir citó a los progenitores ante el Centro Especializado  Revivir el 27 de febrero de 2025[60].  De igual manera, dictó auto en el que puso a disposición de familiares e  interesados las pruebas incorporadas al proceso y señaló el término para  objetarlas y/o solicitar aclaración, modificación o ampliación[61].    

     

38.              Ese  mismo día, la defensora  de Familia del Centro Especializado Revivir recibió informes psicológico y  sociofamiliar en los que se registró que: i) era recomendable mantener la  medida de institucionalización dictada en favor del niño, puesto que no se  evidenciaban las condiciones adecuadas con la familia nuclear o extensa que  permitiera tomar una decisión, ii) los familiares debían ser remitidos a  psicología para seguimiento y debían continuar asistiendo a asesorías  familiares sobre pautas de crianza, iii) el medio institucional en el que se  encontraba el infante estaba garantizando los derechos fundamentales[62].    

39.              El  21 de enero de 2025, la defensora de Familia del Centro  Especializado Revivir fijó como fecha de audiencia de pruebas y fallo el 29 de  enero de 2025 a las 8:00 AM[63],  decisión que fue notificada por estado el 22 de enero de 2025[64].    

     

40.              Mediante  Oficio CF 2023- 055 del 29 de enero de 2025, la Comisaría de Familia de Aipe  remitió contestación al señor Ricardo sobre  su solicitud de copia de expediente e información sobre el estado del proceso.  Allí le remitió el expediente completo y le informó que: i) el expediente con  Radicado No. 41001311000220240019200 referente al recurso de apelación  interpuesto por Ana estaba en espera de que la instancia superior le  diera solución de fondo y ii) el asunto había sido asignado al Juzgado 002 de  Familia Oral de Neiva[65].    

     

41.              El  29 de enero de 2025, la defensora de Familia del Centro  Especializado Revivir realizó la audiencia de práctica de pruebas y fallo[66]. En  dicha oportunidad, la defensora dejó registrado que: i) el 10 de enero de 2025,  corrió traslado de las pruebas a los intervinientes y que ii) debido a  inasistencia de los familiares e interesados no se concedería el uso de la  palabra. En consecuencia, y después de realizar un recuento de las actuaciones  adelantadas al interior del PARD, dictó la Resolución No. 010 de 2025 en la que  concluyó que, hasta ese momento, no se evidenciaban las condiciones adecuadas  por parte de la familia nuclear o extensa para tomar una decisión y resolvió:    

     

a.       Declarar  al niño en situación de vulneración de derechos por encontrarse violentados sus  derechos a la protección integral, a la vida, a un ambiente sano y a la  integridad personal.    

b.      Restablecer  los derechos del niño confirmando en su favor la medida administrativa de  amonestación con ubicación en centro de atención especializada, modalidad  interno en la Fundación Casa de la Madre y el Niño, hasta que los progenitores ofrecieran  las garantías necesarias para el restablecimiento de derechos del infante. Sin  embargo, si estos no demostraban interés en reclamarlo o garantizarle un  adecuado desarrollo, se dictaría una medida de restablecimiento para que crezca  en el seno de una familia.    

c.       Requerir  a los profesionales asignados del área de trabajo social, psicología y  nutrición a incrementar las intervenciones y acciones tendientes a garantizar  la ubicación en medio familiar del niño y agregó “si transcurrido el término de  seis meses la familia no ofrece las garantías necesarias para restablecer el  derecho vulnerado, amenazado o inobservado del niño se revocará la medida  tomada y se decretará la medida de restablecimiento de derechos correspondiente  a garantizar el interés superior de los niños”.    

d.      Informar  a la Coordinadora del Centro Revivir para que diera seguimiento.    

e.       Advertir  que contra la resolución procedía el recurso de reposición el cual sería  oportuno si se presentaba en los 3 días siguientes a la notificación del acto  administrativo. Además, advirtió que, resuelto el recurso o vencido el término  para su presentación, si dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria  alguna de las partes o el Ministerio Público solicitaba la remisión del  expediente lo solicita y argumenta, se remitiría el expediente al juez de  familia para homologar el fallo.    

     

42.             El  31 de enero de 2025, la defensora de Familia del Centro  Zonal Revivir notificó por estado el fallo que resolvió la situación jurídica  del niño[67].  Adicionalmente, informó que las partes que no se presentaron en audiencia de  fallo podrían presentar recurso de reposición por escrito en los 3 días  siguientes a la notificación de la resolución[68].    

     

43.             El  5 de febrero de 2025, la defensora de Familia del Centro  Especializado Revivir señaló que nadie se presentó al despacho a interponer  recurso en contra de la Resolución No. 010 de 2025, por lo que quedaba  ejecutoriada[69].  Por lo tanto, indicó que el expediente quedaría por 15 días a disposición de  las partes y del Ministerio Público en caso de que solicitaran la remisión a la  jurisdicción de familia[70].    

     

44.              Por  otra parte, el 14 y 15 de enero de 2025, el niño fue atendido en el servicio de  urgencias por especialista en pediatría debido a una “constipación”. En  consecuencia, le formularon ACETAMINOFEN 150 MG/5 ML solución oral y  POLIETILENGLICOL 3350 polvo sobre durante 5 días[71]. Frente  a este suceso, el accionante se pronunció en su escrito de tutela de la  siguiente manera “Al respecto, resaltó que lo anterior atendió a unos golpes  que recibió el niño al interior del hogar de paso”[72].    

     

45.             Contrario  a lo señalado por el accionante, el 15 de enero de 2025, la Fundación Casa de  la Madre y el Niño notificó a la progenitora de Nicolás que lo habían  tenido que llevar a urgencias por dolor, distensión abdominal y fiebre. Además,  le notifican el diagnóstico de constipación y la medicación formulada[73]. Ese  mismo día, vía WhatsApp, el padre fue informado del suceso y le manifestaron  que el niño ya estaba de nuevo en la fundación y que si se presentaba algún  síntoma adicional sería informado[74].    

     

46.             Finalmente,  desde el 11 de diciembre de 2024, y hasta el 12 de febrero de 2025, se han  reportado visitas por parte de los progenitores y la tía paterna del niño[75]. Esto  también fue señalado por el accionante en su escrito de tutela, quien además  agregó que, para el momento de la presentación de la acción, no le había  informado si el niño iba a ser devuelto a su hogar.    

     

47.             Adicionalmente,  en lo relativo al estado del niño para el momento de la presentación de la  acción de tutela se encontró lo siguiente:    

     

a.       El  30 de enero de 2024, la Administradora de los Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud – ADRES certificó que el niño estaba afiliado a la  NUEVA EPS bajo el régimen subsidiado[76].    

b.      El  5 de diciembre de 2024, la fonoaudióloga manifestó que el niño presentaba  retraso del desarrollo del lenguaje y que requería apoyo fonoaudiológico[77].    

c.       El  3 de enero de 2025, la fonoaudióloga indicó que continuaba observando  distorsiones y sustituciones en el discurso del infante y que este debía seguir  recibiendo apoyo fonoaudiológico. En ese sentido, programó una nueva evolución  para el mes de abril de 2025[78].    

d.      El  Colegio Distrital Jorge Eliecer Gaitán IED dejó constancia de que el niño  presentaba dificultades en el desarrollo del lenguaje, se dispersaba con  facilidad, pero en ocasiones lograba comprender las indicaciones que le daban[79].    

     

     

a.       Había  realizado todas las acciones indicadas por las cuidadoras del niño; no  obstante, nunca recibió respuesta por parte del ICBF en cuanto a la situación  de su hijo.    

b.      Cuando  el infante estuvo bajo su cuidado siempre tuvo acceso a servicios básicos,  vacunación, cuidado, entre otros.    

c.       Las  constantes visitas le han ocasionado múltiples gastos.    

d.      Debido  a la incertidumbre sobre el estado del infante había experimentado problemas de  ansiedad y depresión.    

     

49.             Con  base en lo anterior, solicitó de manera principal que se:  i) tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la “cosa  juzgada administrativa”, a la defensa, a la vida digna de su hijo, a la unidad  familiar y “a tener una familia y no ser separada de ella, a la protección de [su]  hijo y a ejercer [la] custodia y cuidado personal de él”; ii) ordenara al ICBF – Centro Zonal Ciudad Bolívar, de  manera inmediata, proceda a entregar al niño a su padre y iii) se dejara sin  efecto las actuaciones administrativas llevadas a cabo por el ICBF – Centro  Zonal Ciudad Bolívar y se le ordenara remitir el asunto por competencia a la  Comisaría de Familia de Aipe. Subsidiariamente, solicitó que se: i) declarara  que el ICBF incurrió en un indebido proceso administrativo, ii) remitiera el  proceso a la Comisaría de Aipe y iii) vinculara a la familia extensa y se otorgara  la custodia temporal a alguna de las hijas del accionante mientras se adelanta  el proceso.    

     

1.3.   Trámite de  primera  instancia    

     

50.          El  11 de febrero, el asunto fue repartido al Juzgado 003 Penal Especializado de  Bogotá[80].  Ese mismo día, la autoridad judicial avocó conocimiento de la acción, admitió  su trámite y vinculó dentro del proceso al Juzgado 002 del Circuito de Familia  de Neiva y a la Fundación Casa de la Madre y el Niño Revivir[81].    

     

1.4.    Respuestas  de las partes y vinculados    

     

51.          Respuesta  de la defensora  de Familia del Centro Zonal Revivir[82]. Marisol Niño  Cendales, en calidad de defensora de Familia solicitó que se  negaran todas las pretensiones de la acción de tutela. En particular, resaltó  que el infante se encuentra bajo una medida de protección y que la custodia no  la tenía ni el padre ni la madre porque se emitió auto de cambio de medida.  Adicionalmente, señaló que frente a la solicitud de remisión del proceso  administrativo a la Comisaría de Familia de Aipe era importante considerar que  el niño actualmente vive en el barrio Paraíso, Ciudad Bolívar, Bogotá, por lo  que, conforme al artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, es competente la autoridad  del lugar en la que reside el infante.    

     

52.           Adicionalmente,  la defensora hizo un recuento fáctico del trámite adelantado mencionado en el  apartado de hechos y añadió que, el 10 de enero de 2025, se realizó informe  psicológico para audiencia de fallo en el que el psicólogo aseguró que aún no  se constataban las condiciones adecuadas con la familia nuclear o extensa que  permitiera tomar una decisión, motivo por el cual sugería a la defensora  de Familia continuar con la medida. A su vez, en el informe sociofamiliar el  experto estableció que era necesario continuar con la atención del niño y su  red familiar en el reforzamiento de responsabilidades.    

     

53.             Respuesta  del defensor de Familia Centro Zonal Ciudad Bolívar[83]. Milton  Gualteros, en calidad de defensor de Familia del Centro Zonal Ciudad Bolívar,  solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. Al respecto,  señaló que, para el momento de presentación de la acción, cursaba un PARD por  lo que era allí en donde el actor debía ejercer su derecho de defensa.    

     

54.             En  lo que respecta a los hechos indicados en la acción de tutela, el defensor  señaló que la madre del infante se presentó ante el Centro Zonal Ciudad Bolívar  para informar lo que había sucedido, resaltando que, a pesar de lo dispuesto en  la Resolución 024 de 2024, el niño no estaba en buenas condiciones con su padre  motivo por el cual había decidido llevárselo sin informarle al accionante. Añadió  que, el 13 de noviembre de 2024, se presentó la tía paterna del niño para  informar que su hermano había presentado comentarios agresivos y había  amenazado con llevarse al niño, además, indicó que el infante presentaba  problemas de comportamiento y que también tenía comportamientos agresivos lo  que consideraba que podría ser por influencia de su padre. Así, teniendo en  cuenta que ninguno de los padres podía tener al niño y que la tía paterna  manifestó que quería dejarlo a disposición del ICBF, se dictó medida de  ubicación en medio institucional.    

     

55.             Finalmente,  aseguró que, para el momento de presentación de la acción de tutela, “el  proceso se encuentra activo en el ICBF C.Z. Revivir, destacándose que dentro  del mismo proceso se evidencia que los progenitores se encuentran vinculados al  mismo”[84].    

     

56.             Respuesta  del Juzgado 002 de Familia Oral de Neiva[85].  La  autoridad judicial remitió el enlace del proceso referente a la demanda de  custodia y cuidado personal, visitas y fijación de cuota alimentaria presentada  por Ana en favor de su hijo; el cual terminó el 8 de octubre de 2024,  por desistimiento tácito en virtud de la inactividad de la demandante[86].    

     

57.             Respuesta  de la Fundación Casa de la Madre y el Niño[87].  Carolina  Villarraga, Diana Oyola Guevara, Alejandra Reyes Ramírez y Alejandra Aldana,  como equipo de trabajo de la Fundación Casa de la Madre y el Niño manifestaron  que han dado las atenciones correspondientes a Nicolás. Iniciaron su  escrito señalando que, el 3 de diciembre de 2024, el niño fue ubicado en el  hogar. Así, desde ese momento se realizaron visitas por parte del padre y la  madre del niño. En ese sentido, resaltaron que:    

     

a.       El  11 de diciembre de 2024, el señor Ricardo asistió a su primera visita,  en donde se evidenció una relación afectiva con el infante.    

b.      El  18 de diciembre de 2024, la madre y la tía paterna visitaron al niño. Allí  también se identificó una conexión afectiva con la madre y una actitud positiva  con la tía paterna.    

c.       En  una de las visitas posteriores de la madre esta informó que había iniciado  terapia psicológica y que presentó denuncia ante la Fiscalía en contra del  accionante.    

     

58.             Frente  a lo mencionado por el accionante en cuanto a los presuntos golpes que sufrió el  niño al interior del hogar, manifestaron que esto no era cierto. En ese sentido,  y con apoyo en la epicrisis del Hospital de la Misericordia, expusieron que el infante  presentó constipación[88];  episodio que le fue notificado tanto al grupo familiar[89] como a  la defensora  de Familia del Centro Zonal Rafael Uribe Uribe[90].    

     

59.             Frente  al estado actual del niño resaltaron que:    

     

a.       Existía  un posible riesgo de desnutrición y retraso en su desarrollo físico y  cognitivo.    

b.      En  algunas ocasiones, observaron conductas inapropiadas o violentas y problemas  del lenguaje, lo que se ha identificado como el resultado del medio familiar en  el que se desenvolvía.    

c.       El  niño no había expresado su sentir respecto del proceso socio legal y las  dinámicas familiares que se estaban dando. Además, informaron que, cuando se le  preguntaba al respecto, se mostraba evitativo quedando en silencio, evitando el  contacto visual y presentando inquietud motora cuando se le pregunta por su  papá y agregaron que “no obstante, en los espacios de encuentros familiares, se  evidencia cercanía y vínculo con ambos padres”[91].    

d.      Para  el momento de la contestación, el infante estaba matriculado en el Colegio  Jorge Eliecer Gaitán en el grado Transición. Sin embargo, el 12 de febrero de  2025, les fue informada la asignación de cupo en la Fundación del Colegio  Distrital Atanasio Girardot debido a la gestión realizada por la madre del  niño.    

     

60.             Además,  en virtud de los resultados de la valoración sociofamiliar, aseguraron que la madre del niño presentaba inestabilidad,  pues se ha mudado varias veces por lo que no parecía tener las condiciones  adecuadas para asumir la custodia. A su vez, el padre del niño vivía en una  vereda sin acceso a servicios médicos ni educación, además del consumo de  alcohol que aseguraba es ocasional. En ese sentido, mencionaron que, durante  las entrevistas, ambos progenitores demostraron dificultades para garantizar la  atención en salud y acceso a educación del infante. Añadieron que, dentro del  proceso de restablecimiento de derechos dos familiares demostraron interés en  la custodia del niño: i) la tía paterna, Clara y ii) la tía materna, Ximena,  quien aseguró que vivía con su hermana y que tenía el apoyo de sus hijos para el  cuidado del niño.    

     

61.             Sumado  a lo anterior, indicaron que se realizó una entrevista semiestructurada a la  señora Clara en agosto de 2024. En dicha oportunidad, la tía paterna  manifestó que: i) la señora Ana había tomado al niño de forma  arbitraria, a pesar de que este estaba al cuidado de su padre; además en ese  momento el padre del niño estaba en estado de embriaguez, ii) consideraba que  desde que le fue asignada la custodia provisional mejoraron los hábitos  alimenticios y el comportamiento del niño, puesto que el progenitor le daba  alimentos procesados, las comidas eran a destiempo, iii) su hermano Ricardo  le había manifestado que haría lo imposible por llevarse al niño, por lo que  identificaba un riesgo para sí misma y para su sobrino.    

     

62.             Por  otra parte, la progenitora del niño les informó que empezó una relación con el  accionante cuando tenía 15 años, duraron tres años viviendo juntos, pero se  separaron debido a los múltiples maltratos. De hecho, les aseguró que denunció  a su expareja en varias ocasiones y que, una vez, agredió a un hombre del  pueblo.    

     

1.5.   Fallo de primera instancia    

     

63.             El  24 de febrero de 2025, el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de  Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela por considerar que no se  cumplía con el requisito de subsidiariedad[92].  En ese sentido, estimó que: i) el Centro Zonal Revivir es el encargado de realizar  un estudio psicológico, sociofamiliar, de salida, entre otros, para determinar  la custodia del infante, ii) en el curso del PARD el accionante puede  manifestar y demostrar que es idóneo para tener la custodia de su hijo  (acudiendo a los programas indicados, demostrando que ha superado su situación  con el alcohol, certificando que su vivienda es apta, asistiendo a terapia  psicológica, entre otros), y, iii) de igual manera, la madre también está en  igualdad de condiciones para demostrar lo propio.    

     

64.             La  autoridad judicial reforzó la competencia de los centros zonales al resaltar  que existían inconsistencias entre el relato de la acción de tutela y lo  mencionado en los informes de los centros zonales del ICBF. Por lo tanto, eran  las autoridades del ICBF las únicas que contaban con la información y capacidad  probatoria para determinar el estado del infante mes a mes. En ese mismo  sentido, el juez resaltó lo dispuesto en la Resolución No. 024 de 2024, en la  que se indica que las medidas tomadas se mantendrían siempre y cuando la  situación fáctica no variara, pero, al cambiar las condiciones con los  hallazgos de los informes psicológicos y sociofamiliares, no era dable mantener  esta medida.    

     

     

66.             El  5 de marzo de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[93].    

     

2.     Expediente  T-11.022.820    

     

67.             A  partir de todos los documentos que obran al interior del expediente y para  mayor claridad de los sucesos que fundamentaron la solicitud de amparo, la Sala  expondrá los siguientes:    

     

2.1.   Hechos    

     

68.             Jennifer, actuando  en nombre propio y en representación de su hijo de 4 meses, Joaquín,  solicitó el amparo de sus derechos a la salud, a la vida, al mínimo vital, al  debido proceso y a tener una familia y no ser separado de ella[94].    

     

69.             La  accionante inició su escrito señalando que, en mayo de 2023, tuvo una relación  sentimental con Esteban. Como fruto de la relación, el 19 de septiembre  de 2024, nació Joaquín[95].    

     

70.             Añade  que, en agosto de 2024 decidieron irse a vivir juntos a la casa materna del  señor Esteban en la ciudad de Pasto. Sin embargo, afirma que durante el  tiempo de convivencia:    

     

[E]xistió  por parte del señor [ESTEBAN] y su señora madre [CONSTANZA] hacia mi [JENNIFER]  tratos discriminatorios, atemorizantes, amenazantes, que detonaron en la  señorita [JENNIFER] a dudar de sus posibilidades, hasta el punto de tener  síntomas psicológicos y psiquiátricos que bajaron su estado de ánimo de una  manera considerable, pues las múltiples acusaciones de ser una mujer que no  servía para nada, que no podía hacer nada sola, que el cuidado de mi hijo no  podía hacerlo sin la ayuda de mi pareja o de mi suegra para ese entonces  llevaron a que yo sufriera un deterioro en mi salud mental, sumado a ello una  infidelidad de quien entonces era mi pareja [ESTEBAN] la que conocí y tengo pruebas  de ello, me llevaron a no poder comer, a estar desanimada, triste, con llanto  continuo (…)[96].    

     

71.             Además,  frente a las circunstancias en las que convivían agregó que era ella quien  debía asumir los gastos del hogar, debido a que su expareja estaba en condición  de discapacidad física, motivo por el cual no podía trabajar y, su suegra presentaba  un diagnóstico psiquiátrico que también le impedía trabajar[97].    

     

72.             Debido  a la sensación de tristeza que empezó a presentar y por consejo de su suegra, el  28 de diciembre de 2024, la accionante acudió al Hospital San Rafael de Pasto  en busca de atención psicológica. Señala que en dicha oportunidad fue remitida  a psiquiatría y posteriormente internada debido al diagnóstico de depresión  postparto y trastorno de adaptabilidad. Al respecto, resalta que el diagnóstico  se ocasionó por las humillaciones, malos tratos y manipulaciones ejercidas por  su pareja[98].    

     

73.             Dentro  del historial médico realizado en el Hospital San Rafael de Pato se dejó  constancia de lo siguiente[99]:    

     

a.       La  accionante fue diagnosticada con trastorno de adaptación y episodio depresivo  grave sin síntomas psicóticos.    

b.      En  las causas de la enfermedad se señaló que esta se debía a su relación con la  expareja.    

c.       La  accionante demostró cumplimiento de los objetivos de hospitalización por lo que  se dio egreso hospitalario. Además, los médicos notaron buena tolerancia y  respuesta al tratamiento, mayor control emocional sin equivalentes psicóticos  ni suicidas.    

d.      Durante  la hospitalización se permitió el ingreso del bebé lo cual generó un impacto  positivo en la recuperación.    

e.       En  consecuencia, le fue prescrito control con psiquiatría en un mes, psicoterapia  individual por psicología cada 2 semanas y medicación (Sertralina tabletas y  Difenhidramina solución oral).    

     

74.             El  9 de enero de 2025, le dieron de alta a la accionante al estimar que presentaba  un desarrollo satisfactorio y que no existía imposibilidad alguna para cuidar a  su hijo[100].  De hecho, resalta que en la historia clínica le recomendaron, para un mejor desarrollo,  estar cerca a su hijo y a su núcleo familiar conformado por su padre, madre y  hermano.    

     

75.             Expone  que, en vista de las circunstancias que le ocasionaron este percance de salud  mental, decidió volver a vivir con sus padres[101]. En  consecuencia, se acercó a la casa de su expareja para recoger a su bebé; sin  embargo, asegura que, tanto el señor Esteban como la señora Constanza  le negaron la posibilidad de verlo y de llevárselo consigo.    

76.             Frente  a las condiciones en las que vivía su hijo con su padre aseguró que evidenció  desaseo (desorden por mascotas sin higiene adecuada) y un golpe en el rostro  del bebé[102].  En ese sentido, aportó material fotográfico en el que se observan imágenes de:  i) la madre con el bebé, ii) pelos y marcas de polvo en el suelo y en el sofá,  iii) marcas de líquido en el suelo de un patio, iv) un perro negro de raza  grande interactuando con la madre y el bebé, v) una bolsa con pañales y  pañuelos humectantes, vi) a la madre y el bebé a través de videollamada, vii)  un cuarto con bolsas, cajas de cartón y demás utensilios y viii) una fotografía  de la parte trasera de la cabeza del bebé con un pequeño espacio sin cabello[103]. Adicionalmente,  indicó que el padre del niño no le permitía permanecer cerca a su hijo ni  lactarlo, esto a pesar de las indicaciones médicas.    

     

77.             En  vista de lo anterior, asegura que su hermano y su madre, intentaron hablar con el  señor Esteban y la señora Constanza para que la actora tuviera a su hijo  en casa, haciendo hincapié en la importancia de la lactancia y en el  diagnóstico del bebé de sobrepeso por mala alimentación[104]. No  obstante, manifiesta que la respuesta de su expareja y exsuegra fue negativa y  amenazante.    

     

78.             El  16 de enero de 2025, la accionante presentó dos denuncias en contra de Esteban.  En primer lugar, promovió una denuncia por el delito de ejercicio arbitrario de  la custodia de hijo menor de edad (Artículo 230ª del Código Penal) [105]. Al  respecto, la denunciante resaltó que el padre tenía al bebé en su  residencia desde el 28 de diciembre de 2024, negándole la posibilidad de tener  a su bebé y de ejercer la lactancia. Además, resaltó que para el momento  ninguno de los dos tenía la custodia asignada[106].  Finalmente, agregó que había acudido a la Comisaría de Familia y al ICBF, pero  no había recibido solución alguna.    

     

79.             Adicionalmente,  presentó una denuncia por el delito de violencia intrafamiliar (Artículo 229  del Código Penal) en la que detalló lo siguiente[107]:    

     

a.       Al  inicio mantuvo una buena relación con su expareja. Sin embargo, pasado un  tiempo el señor Esteban y su suegra empezaron a decirle que ella no  podría sola con un hijo y que tratara de vestirse “apretado” y no tan ancho.    

b.      Además,  señaló que su expareja le decía “que [tenía] cara de revolver, que era muy  grosera, que parecía loca”. Luego, asegura que tuvieron una discusión y que su  expareja le dijo que ella no podría ser mamá porque le quedaría grande.    

c.       Añadió  que acordaron que seguirían como amigos, pero se comunicarían si alguno  empezaba una nueva relación. Sin embargo, se enteró de la nueva pareja del señor  Esteban por un mensaje de texto. En consecuencia, empezó a presentar  depresión y, posteriormente, tuvo que internarse en el Hospital San Rafael.    

d.      Afirmó  que cuando salió del hospital su expareja le negó ver a su bebé y llevárselo  consigo. Además, le entregó una citación a audiencia de conciliación.    

e.       Por  otra parte, expuso que su expareja sufrió un accidente hace más de 3 años y que  esto ocasionó la necesidad de toma antidepresivos, pues el denunciado tuvo un  intento de suicidio.    

f.        Finalmente,  aseguró que Esteban le contó que agredió físicamente a anteriores  parejas, por lo que manifestó que tenía miedo de que este le pudiera hacer  algo.    

     

80.             Frente  a estas denuncias aseguró que, para el momento de la presentación de la acción  de tutela, no había obtenido respuesta o citación alguna[108].    

     

81.              La  accionante señala que presentó solicitud de audiencia y acompañamiento ante el  ICBF. Indica que allí le entregaron citación de audiencia de conciliación para  el 23 de enero de 2025, a las 8:00 a.m[109].    

     

82.              Asegura  que, el 15 de enero de 2025, la accionante y su expareja asistieron a cita con  psicólogo y trabajadora social del ICBF[110].  Allí se determinó que la accionante estaba en condiciones físicas y mentales  aptas para cuidar de su bebé.    

     

83.             El  16 de enero de 2025, la Fiscalía General de la Nación realizó remisión: i) para  mediación policiva sobre los hechos de violencia intrafamiliar[111], ii) a cita  médica para valoración psicológica[112] y iii) a  la Comisaría de Familia para que adelantara las acciones pertinentes en  relación con el restablecimiento de los derechos del niño[113].    

     

84.             El  18 de enero de 2025, se realizó valoración en la que se constató:    

     

Paciente  de 22 años en seguimiento psicológico, inicialmente con antecedentes de familia  disfuncional, desregulación emocional severa y dificultades en la comunicación  familiar, especialmente con su madre. En la sesión de hoy se evidenció un  avance significativo en la sintomatología, con una notable reducción de los  episodios de ansiedad y una disminución de síntomas fisiológicos como tensión  muscular, taquicardia e insomnio. La paciente logra identificar y modificar  pensamientos irracionales, aplicando con éxito técnicas de reestructuración  cognitiva, lo que ha mejorado su percepción de autoeficacia y reducido las  distorsiones cognitivas previas. Reporta una mayor capacidad para manejar sus  emociones y fortalecer su autoestima, lo cual ha favorecido su funcionamiento  social y laboral. En la dinámica familiar se destaca una mejora en la relación  con su madre mediante una comunicación más asertiva y una mejor resolución de  conflictos. Asimismo, refiere avances significativos en su rol como madre,  fortaleciendo pautas de crianza, establecimiento límites saludables y  promoviendo motivación para continuar fortaleciendo su bienestar emocional y  relacional. [114]    

     

85.              El  21 de enero de 2025, Programas Especiales de la EPS Sanitas certificó que el  bebé de 4 meses debía ser alimentado con lactancia materna exclusiva idealmente  o complementado por leche de fórmula cada 4 horas, únicamente después de  permanecer con la madre; lo anterior, en atención al riesgo de sobrepeso del  bebé[115].  Finalmente, aclaró que el medicamento psiquiátrico de la madre era de uso  seguro durante la lactancia.    

     

86.              El  23 de enero de 2025, Ayda Lucy Mora Enríquez, en  calidad de defensora  de Familia del Centro Zonal Pasto Dos adelantó la audiencia de  conciliación y dejó constancia de no acuerdo entre las partes para la fijación  de custodia y cuidado personal de Joaquín[116]. En el  acta se anotó: “Sin embargo, el padre manifiesta que la madre puede en  cualquier momento ir a ver al niño y lactarlo”. Frente a esta diligencia, la  accionante considera que se presentaron múltiples inconsistencias por parte de  la defensora  de Familia, a saber:    

     

a.       En  vista de que el señor Esteban se presentó con apoderada judicial, la  accionante solicitó reprogramar la audiencia para poder asistir con apoderado.  Sin embargo, la solicitud fue negada. En consecuencia, la actora solicitó la  celebración de la audiencia sin apoderados para que se garantizara la igualdad  de condiciones, solicitud que también le fue negada.    

b.      Asegura  que, durante su intervención, fue interrumpida varias veces por la apoderada  del señor Esteban. En ese sentido, destacó que la abogada “en repetidas  ocasiones manifestaba “la señora salió de San Rafael no puede cuidar un bebe”  acotación que la defensora acentuaba con su cabeza todo el tiempo, y se  acercaba al oído de [ESTEBAN] a mencionar situaciones que jamás [conoció la  accionante]”[117].    

c.       Añade  que presentó documentos médicos que corroboraban la necesidad de estar con su  hijo para el correcto desarrollo y su capacidad de cuidarlo, así como  fotografías de la falta de aseo en el hogar del señor Esteban. Sin embargo,  resalta que estas no fueron tenidas en cuenta y agregó:    

     

“situaciones  que la defensora paso por alto y no quiso observar, lanzando los documentos al  escritorio y manifestando una vez más hacia mi persona “usted salió de San  Rafael no puede estar con su hijo entienda y firme de una vez” en ese momento  le manifesté que yo no firmaría porque me sentía presionada por la defensora,  por la abogada de Esteban y por Esteban ya que en repetidas  ocasiones me amenazo con arma traumática, por lo tanto le pedí de la manera más  cordial que reciba la fotocopia de las denuncias interpuestas en contra de [ESTEBAN]  y que ya cursan en fiscalía, donde la defensora me manifiesta “eso no corresponde  a esta audiencia, aquí solo es para decidir con quien se va a quedar [JOAQUÍN]”  y no me recibió los documentos donde consta todo lo que ya he manifestado,  situaciones que colocan en riesgo la salud y la vida de mi hijo”[118].    

     

d.      Posteriormente,  asegura que la defensora continúo indicándole cosas al señor Esteban en  el oído, motivo por el cual manifestó que se encontraba indispuesta y molesta  con el desarrollo de la audiencia a lo que la defensora contestó “usted es una  caprichosa, firme para que el niño se quede con el papa y terminamos esto  rápido”[119].  En consecuencia, la accionante decidió no firmar los documentos que planteaban  la custodia completa en el padre del bebé, motivo por el cual la defensora  emitió constancia de no acuerdo y le señaló “así firme o no el niño se va a  quedar por ahora con el papa”, esto sin tener en cuenta la documentación  aportada por la madre.    

e.       Al  finalizar, la actora solicitó copia de la constancia de no acuerdo, a lo que  asegura que la defensora le contestó “como no quiere firmar pida con derecho de  petición la copia”[120].    

     

87.             El  23 de enero de 2025, Jennifer presentó derecho de petición ante la  Personería de Pasto en el que solicitó:    

Adelantar  las acciones preventivas que se requieran ante el INSTITUTO COLOMBIANO DE  BIENESTAR FAMILIAR – REGIONAL NARIÑO para que se adelanten las acciones  disciplinarias a que haya lugar [contra] AYDA MORA en su calidad de Defensora  de Familia, toda vez que, ante la diligencia de AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN  surtida hoy para establecer la CUSTODIA PROVISIONAL del bebé, la autoridad  administrativa trató de constreñir a la quejosa a firmar el acta de  conciliación[121].    

     

88.             El  28 de enero de 2025, la accionante solicitó al Centro Zonal 3 de Pasto la  remisión de copia de la audiencia de conciliación celebrada el 23 de enero de  2025[122].    

89.              En  su escrito, la madre del bebé aseguró que el niño cuenta con sobrepeso por mala  alimentación y que la defensora solo autorizó que fuera una vez al día a la  casa del señor Esteban a lactar al bebé[123].    

     

90.             El  24 de enero de 2025, la accionante se acercó a la vivienda de su expareja para  la lactancia. Allí le indicaron que solo podía ingresar a la sala y que, si el  niño necesitaba cambio de pañales la madre debía llevarlos, junto con los  pañitos y demás implementos necesarios. Agrega que el padre del bebé se toma  atribuciones que no fueron acordadas en cuanto al ejercicio de la custodia,  limitando las visitas de la madre. Al respecto, aportó pantallazos de las  conversaciones que tiene con su expareja vía WhatsApp en las cuales se observa[124]:    

     

a.       A  la accionante solicitando fotografías del bebé.    

b.      Al  padre informándole a la accionante en qué horarios puede ir a visitar al bebé.    

c.       Mensajes  en los que la madre le pedía al señor Esteban que estuviera pendiente  del malestar que presenta el bebé y de las citas de cadera.    

d.      Mensajes  en los que el padre manifestaba que la accionante no podía llevarse al bebé,  pues estaba congestionado. Por lo tanto, le indicaba que solo podía visitarlo  en su casa.    

     

91.             En  consecuencia, solicitó que se: i) protegiera su derecho fundamental al debido  proceso y, los derechos fundamentales de su hijo a la salud, vida, mínimo  vital, a tener una familia y a la prevalencia del interés del menor ii) ordenara  al ICBF abstenerse de seguir vulnerando los derechos  mencionados dando por terminado el proceso con constancia de no acuerdo sin  realizar un estudio detallado que permita el verdadero restablecimiento de  los derechos del bebé y iii) otorgara la custodia provisional a la accionante.    

     

2.2.   Trámite de  primera instancia    

     

92.             El  11 de febrero de 2025, el Juzgado 005 de Familia del Circuito de Pasto admitió  la acción de tutela y decidió vincular al Director Regional Nariño del ICBF, a  Ayda Lucy Mora Enríquez en calidad de defensora de  Familia del Centro Zonal Pasto Dos y al señor Esteban[125].  Además, convocó al defensor de Familia del Centro Zonal Pasto Dos y al Procurador  020 Delegado para que se pronunciaran sobre los hechos y motivaciones de la  solicitud de amparo.    

     

93.             A  su vez, el 18 de febrero de 2025, la autoridad judicial decidió vincular a  Andrea Isabel Martínez Estrella, en su calidad de defensora  de Familia del Centro Zonal Pasto Dos, por haber tenido a su cargo el proceso  de restablecimientos del bebé[126].    

     

2.3.   Respuesta  de las partes y vinculados    

     

94.             Respuesta  del defensor de Familia del Centro Zonal Pasto Uno[127]. Luis  Andrés Moran Obando, en calidad de defensor de Familia del Centro Zonal Pasto  Uno del ICBF, manifestó que al interior del proceso no se observaba vulneración  de los derechos de Joaquín que ameritara la apertura de un PARD. En ese  sentido, resaltó que la accionante podía acudir con la constancia de no acuerdo  ante la Jurisdicción de Familia para definir la custodia y el cuidado personal  del bebé.    

     

95.             Respuesta  de la defensora  de Familia del Centro Zonal Pasto Dos[128]. Ayda Lucy  Mora Enríquez, en calidad de defensora de Familia, expuso que los  dos padres se presentaron ante la Defensoría de Familia para solicitar la  audiencia de conciliación de fijación de custodia y régimen de visitas  (solicitud del progenitor) y el restablecimiento de los derechos del bebé  (solicitud de la progenitora). En virtud de la solicitud de la accionante,  remitió la petición de restablecimiento de derechos a la defensora Andrea  Martínez, quien dictó auto de verificación de derechos y, posteriormente,  encontró que no existía vulneración de derechos.    

     

96.             En  lo que respecta al desarrollo de la audiencia de conciliación, reseñó que los  progenitores no llegaron a un acuerdo por lo que se emitió la respectiva  constancia y agregó “[d]dentro de la audiencia se notificó en estrados a las  partes que atendiendo las facultades otorgadas por el parágrafo 3 del artículo  52 de la [L]ey 1098 de 2006, modificado por el artículo 1 de la [L]ey 1878 de  2018 y, al artículo 111 de la [L]ey 1098 de 2006, mediante resolución motivada  se fijaría las obligaciones provisionales respecto de custodia, alimentos y  visitas, lo cual se encuentra en trámite”[129].  Sumado a lo anterior, aseguró que estaba a la espera de que el equipo  psicosocial allegara las respectivas valoraciones y que dictaría la respectiva  resolución de medidas provisionales.    

     

97.             Por  último, aseguró que no era cierto que dentro de la audiencia se hubiese actuado  de manera inadecuada como lo indica la parte actora[130]. Por  lo tanto, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela,  pues la accionante podía acudir al juez de familia si así lo consideraba.    

     

98.             Respuesta  del Procurador 020 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  adolescencia, la familia y la mujer de Pasto[131].  Luis  Alfonso Beltrán Pantoja, en calidad de Procurador 020 Judicial, resaltó el  contenido del derecho al debido proceso administrativo, en particular en lo  relativo los principios de eficacia e imparcialidad.    

     

99.             Seguido  de esto, resaltó que el parágrafo 3 del artículo 52 de  la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 1° de la Ley 1878 de 2018,  estableció que, en el caso de fracaso de la conciliación, el funcionario deberá  emitir resolución motivada en la que fije las obligaciones provisionales  respecto de la custodia, alimentos y visitas[132].  Además, si las partes lo solicitan en los 5 días siguientes, el funcionario  deberá presentar demanda ante el juez competente.    

     

100.       En  consecuencia, estimó que la acción de tutela de la referencia estaba llamada a  prosperar, pues la defensora de familia debió fijar una postura frente a la  asignación provisional de la custodia, deber que no cumplió[133].  Además, manifestó que, si la funcionaria tenía dudas sobre cuál de los dos  padres era idóneo para tener el cuidado provisional, debió acudir a los  informes del equipo interdisciplinario.    

     

101.       Respuesta  de la defensora  de Familia del Centro Zonal Pasto Dos[134]. Andrea  Isabel Martínez Estrella, en su calidad de defensora  de Familia del Centro Zonal Pasto Dos, consideró que la acción de tutela no era  procedente por la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues  la accionante podía acudir a otros mecanismos de defensa para la fijación de la  custodia, visitas y alimentos.    

     

102.       Al  respecto, inició su escrito informando que, el 13 de enero de 2025, se creó —por  solicitud de la madre— la petición de verificación de derechos  para Joaquín. En consecuencia, ese mismo día la defensora de familia  solicitó al equipo interdisciplinario realizar la verificación de la garantía  de los derechos del bebé[135].    

     

103.       El 16 de  enero de 2025, la trabajadora social remitió concepto integrado de valoración  sociofamiliar en el que se indicó lo siguiente[136]:    

     

a.       En  la historia clínica de la madre no se evidencia restricción alguna para el  cuidado y atención del bebé.    

b.      Para  ese momento, el bebé se encontraba con la familia paterna, la cual le había  otorgado el cuidado necesario para la garantía de sus derechos. Además, existía  apoyo por parte de la familia materna en cuanto al cuidado y protección del bebé.    

c.       En  lo que respecta a la relación materna, evidenció una relación estrecha y  afectiva, disposición por parte de la madre para asumir los deberes económicos  con el bebé y un ambiente de crianza educativo favorecedor.    

d.      Refirió  que la relación de los padres presentaba dificultades debido a la escasa  habilidad para la resolución de conflictos; sin embargo, estableció que tanto  la familia paterna como la materna garantizaban los derechos del bebé.    

e.       En  consecuencia, recomendó a la defensora de Familia no dar apertura  a un proceso administrativo de restablecimiento de derechos.    

     

104.       El 17 de  enero de 2025, la psicóloga remitió concepto integrado de valoración en el que  indicó lo siguiente:    

     

a.       Evidenció  un vínculo afectivo entre el bebé y su madre, además del resto del sistema  familiar. Así, “sin desconocer la importancia del vínculo entre el niño y su  padre, se subraya el primero, dado que el vínculo madre-hijo se crea incluso  antes del nacimiento, nace como una unión puramente biológica que se desarrolla  hasta convertirse en una unión simbólica que ejercerá de referente para  vínculos posteriores”.    

b.      Finalmente,  señaló que, en lo relativo a la custodia, el padre del bebé había manifestado  que estaba dispuesto a que se fijara en cabeza de la madre o que se diera la  custodia compartida. Esto, resaltando que el padre quería compartir con su hijo  a través de la figura de visitas abiertas.    

c.       En  consecuencia, recomendó a la defensora de Familia no dar apertura  a un proceso administrativo de restablecimiento de derechos.    

     

105.       Con base  en lo anterior, la Defensora señaló que, el 17 de enero de 2025, dictó auto en  el que decidió no dar apertura al proceso administrativo de restablecimiento de  derechos. Por otro lado, resaltó que existía en curso un trámite de atención  extraprocesal a cargo de la defensora de Familia del Centro  Zonal Pasto Dos, Ayda Lucy Mora Enríquez, para la regulación de custodia,  visitas y fijación de cuota alimentaria, en el cual estaba pendiente de fijar  las obligaciones provisionales.    

106.       Respuesta  de Esteban[137]. El  progenitor de Joaquín solicitó que se declarara la improcedencia de la  acción de tutela al considerar que existían mecanismos judiciales y  administrativos idóneos para la protección de los intereses mencionados. De  manera subsidiaria, solicitó que se valorara el historial médico de la madre y  se mantuvieran las decisiones tomadas por el ICBF y añadió que estaba  protegiendo el interés superior de su hijo “habida cuenta que [este] le  garantiza estabilidad emocional, familiar, de salud física, alimentos, y  seguridad económica cuestiones que su madre difícilmente mientras esté en  tratamiento psiquiátrico podría brindarle”.    

     

2.4.   Fallo de primera instancia    

     

107.       El 21 de  febrero de 2025, el Juzgado 005 de Familia del Circuito de Pasto declaró la  improcedencia de la acción de tutela y decidió instar a la defensora  de Familia, Ayda Lucy Mora Enríquez, para que emitiera con celeridad la  resolución referente a las medidas provisionales del caso[138]. Para  fundamentar su decisión señaló que dentro del expediente se había demostrado  que el ICBF ha dado trámite de atención extraprocesal a las solicitudes  presentadas por ambos padres. En ese sentido, el trámite que estaba en curso  era el medio idóneo y eficaz para la protección de los intereses aquí alegados.    

     

108.       En el  fallo la autoridad judicial mencionó que la solicitud de restablecimiento de  derechos presentada por parte de la defensora Ayda Lucy Mora Enríquez le  correspondió a la defensora Andrea Isabel Martínez Estrella, quién ordenó  concepto por parte del equipo técnico interdisciplinario. Posteriormente, y en  virtud de los informes emitidos, el 17 de enero de 2025, determinó que no era  procedente dar apertura al proceso administrativo de restablecimiento de  derechos[139].    

     

109.       A su vez,  el 23 de enero de 2025, se celebró audiencia de conciliación frente a la cual  no existe medio probatorio alguno en el que se demuestre parcialidad por parte  de la defensora hacía alguna de las partes u obstáculos para que la accionante  se pronunciara[140].  En todo caso, resaltó que la madre ya presentó petición ante la Personería  Municipal. Además, agregó que en esa misma fecha la defensora Ayda emitió auto  de trámite en el que ordenó al equipo psicosocial la elaboración de informes  para dictar medidas provisionales.    

     

110.       El 7 de  marzo de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[141].    

     

II.  ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN    

     

111.         Los  expedientes de la referencia llegaron a la Corte Constitucional en virtud de lo  dispuesto en los artículos 31[142] y 32[143] del  Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 29 de abril de 2025, la Sala de  Selección de Tutelas Número Cuatro seleccionó los casos bajo estudio y ordenó  su acumulación en virtud de la unidad de materia[144], asunto  que correspondió por sorteo a la magistrada Cristina Pardo  Schlesinger. Sin embargo, su periodo constitucional concluyó el 15 de mayo de  2025, motivo por el cual la Sala Plena designó como encargada a la magistrada  Carolina Ramírez Pérez; quien adelantó los correspondientes trámites hasta la  posesión del magistrado electo, Dr. Héctor Alfonso Carvajal, a quien en virtud  de lo previsto en el inciso final del artículo 7 del Decreto 1265 de 1979[145], le  correspondió asumir y concluir los tramites del proceso de la referencia. El 13  de mayo de 2025, el expediente acumulado fue remitido por la Secretaría  General de esta Corporación al despacho sustanciador.    

     

112.         Posteriormente,  mediante auto del 11 de junio de 2025, la magistrada encargada Carolina  Ramírez Pérez decretó  pruebas[146].  En primer lugar, frente al expediente T-11.002.303 ofició a: i) el Juzgado  003 Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que informara si dentro del  trámite había vinculado a Marisol Niño Cendales, defensora  de Familia del Centro Especializado Revivir; ii) a Marisol Niño Cendales, defensora  de Familia del Centro Especializado Revivir, para que informara sobre el estado  del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, la ubicación del  niño y si el accionante había presentado solicitudes de información; iii) a  Milton Gualteros, en calidad de defensor de Familia del Centro Zonal Ciudad  Bolívar, para que informara si, al momento de dar apertura al proceso  administrativo, verificó las actuaciones adelantadas por la Comisaría de Aipe;  iv) al accionante para que informara los motivos por los que decidió no  impugnar el fallo, si había sido notificado de nuevas decisiones al interior  del proceso, si presentó objeciones ante las decisiones dictadas dentro del  proceso y para que remitiera los soportes de las peticiones que alega no fueron  contestadas. Finalmente, decidió vincular a Ana, madre del niño, como  tercera con interés y le corrió traslado del expediente para que se  pronunciara.    

     

113.         A  su vez, en lo que respecta al expediente T-11.022.820 ofició a: i) el Juzgado  005 de Familia del Circuito de Pasto para que remitiera copia del expediente de  tutela completo; ii) Ayda Lucy Mora Enríquez, defensora de Familia del Centro Zonal Pasto Dos, para que informara el  estado actual del trámite adelantado en favor del niño, iii) Andrea  Isabel Martínez Estrella, defensora de  Familia del Centro Zonal Pasto Dos, para que informara sobre las actuaciones  adelantadas al interior del proceso, remitiera los respectivos soportes y  explicara por qué asumió la competencia del asunto si, inicialmente, fue la  defensora Ayda Lucía Mora la que conoció del asunto; iv) a la accionante para  que informara los  motivos por los que decidió no impugnar el fallo, si aún se encontraba lactando  a su hijo y en qué condiciones, señalara la ubicación del bebé y adjuntara los  soportes médicos del presunto diagnóstico de depresión postparto; v) la  Personería de Pasto para que informara sobre la solicitud presentada por la  accionante el 23 de enero de 2025; vi) la Fiscalía General de la Nación para  que informara sobre el estado de las dos denuncias presentadas por la  accionante el 16 de enero de 2025.    

     

Expediente T-11.002.303    

     

114.         Respuesta  de la defensora de Familia del Centro Especializado Revivir[147]. Marisol  Niño Cendales, en calidad de defensora de Familia del Centro Especializado  Revivir, refirió que el niño se encuentra ubicado en la Fundación Casa de la  Madre y el Niño y reseñó las actuaciones que ha adelantado desde la emisión de  la Resolución No. 010 de 2025:    

     

b.      El  27 de febrero de 2025, se realizó valoración psicológica al accionante y a la  madre del niño en la que se concluyó que era necesario continuar con los  procesos de seguimiento, remitirlos a talleres sobre pautas de crianza, toma de  decisiones, resolución de conflictos, entre otros y, remitirlos a pruebas  psiquiátricas y psicológicas sobre patria potestad. Además, se determinó la  necesidad de remitirlos a prueba CUIDA para establecer si eran idóneos para  ejercer el cuidado de su hijo. Además, se estableció que la prima paterna y tía  materna también debían desarrollar un proceso psicoterapéutico, realizar la  pruebas CUIDA y los exámenes de toxicología[149].    

c.       El  24 de marzo de 2025, la defensora solicitó la publicación del niño en el  programa “Me conoces”.    

d.      El  7 de mayo de 2025, los trabajadores sociales realizaron una nueva valoración en  la que citaron a los padres del niño y a la prima en segundo grado por línea  paterna. En ese sentido, consignaron que el padre del niño y la prima paterna  realizaban visitas virtuales al menor, mientras que la madre lo hacía de manera  presencial[150].  Finalmente, recomendaron: i) dar continuidad al proceso de atención con el área  psicológica con el fin de abordar los elementos intra e interpersonales  sugeridos en la prueba de la madre y ii) dar continuidad al proceso terapéutico  del padre.    

e.      El 14 de  mayo de 2025, se realizó remisión nuevamente a la tía materna del niño para que  realizara la prueba CUIDA[151]. Ese  mismo día, la defensora dejó constancia de atención familiar en la que indicó  que la madre del niño se había presentado ante la personería para informar que  su hijo estaba golpeado; ante esto, el niño fue remitido a un centro de salud  en el que se activó la ruta por presunto maltrato[152].    

f.        El  16 de mayo de 2025, se realizó valoración de nutrición al niño en donde se concluyó  que estaba consumiendo la alimentación necesaria para su edad, sin reportes de  reflujos, estreñimiento u otras condiciones relacionadas con el proceso de  alimentación[153].  Sin embargo, los profesionales añadieron que se estaba amenazando su derecho a  la afiliación en salud pues no existía prueba del trámite de portabilidad a su  lugar de residencia actual en Bogotá, por lo que se sugería seguimiento para  este asunto y para la realización de controles médicos. Adicionalmente, se  reportó que: i) la madre no había allegado documentación sobre el proceso  terapéutico adelantado, ii) el padre no había allegado el resultado de la  prueba CUIDA, iii) el padre era parte de un proceso por violencia  intrafamiliar, por lo que era importante realizar una remisión a medicina  legal.    

g.      El  17 de mayo de 2025, la defensora reportó que el accionante había presentado  derecho de petición en el que requería “[dar] por terminado el proceso  administrativo de restablecimiento de derechos y se [les] entregue la custodia  y reintegro familiar de [su] hijo, toda vez que ya [han] realizado todas y cada  una de las acciones solicitadas y pertinentes dentro del proceso demostrado que  las causas de vulneración [habían] sido superadas”[154]. Al  respecto, la autoridad contestó indicando que no era procedente realizar el  reintegro del niño al hogar, puesto que los padres aún no cumplían con la  totalidad de deberes fijados al interior del PARD, a saber: i) la madre debía  allegar proceso terapéutico adelantado donde se demostrara cómo estaba  trabajando en los resultados arrojados en la prueba CUIDA[155], ii) el  padre debía terminar su proceso terapéutico, iii) la familia extensa vinculada  debía realizar la prueba CUIDA y allegar pruebas del proceso terapéutico, iv)  como el padre tenía un proceso activo por violencia intrafamiliar, era  necesaria la remisión a medicina legal para valoración forense.    

h.      El  18 de junio de 2025, remitió copia de las actuaciones administrativas  adelantadas al interior del PARD al Instituto Nacional de Medicina Legal con el  fin de que se adelantara la evaluación psiquiátrica forense para determinar si Ricardo  cuenta con la capacidad mental suficiente para ejercer su rol[156].    

     

115.         Finalmente,  la defensora remitió el historial completo del caso en el que se encuentran las  constancias de cada actuación realizada al interior del proceso.    

     

116.         Respuesta  del defensor de  Familia del Centro Zonal Ciudad Bolívar[157].  Camilo Alberto Leal Díaz, actual defensor de Familia del Centro Zonal  Santa Fe y quien, para el momento en que se inició la verificación de derechos  del niño el 27 de agosto de 2024, tenía a su cargo el Centro Zonal Ciudad  Bolívar remitió respuesta. Allí resaltó que, en ese momento emitió auto de  apertura de PARD en el que, según la información del expediente, dictó medida  provisional para el restablecimiento de derechos del niño estableciendo que su  cuidado quedaría en cabeza de la tía paterna. Añade que esta decisión fue  notificada a los progenitores y, además, los citó para adelantar la audiencia  de conciliación sobre las obligaciones alimentarias. Finalmente, informó que  adelantó las gestiones correspondientes y adjuntó los soportes de todas las  actuaciones adelantadas al interior del PARD[158].    

     

117.         Por  otra parte, el Juzgado  003 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el accionante y la madre del  niño decidieron guardar silencio.    

     

118.         Debido  a la falta de respuesta por parte del Juzgado 003 Penal del Circuito  Especializado de Bogotá y en virtud del derecho al debido proceso, la  magistrada encargada, por medio de Auto del 27 de junio de 2025, ordenó  vincular al proceso referente al expediente T-11.002.303 a Marisol  Niño Cendales, defensora  de Familia del Centro Especializado Revivir, y le corrió traslado para que se  pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. No  obstante, la defensora no remitió respuesta adicional al respecto.    

     

Expediente T-11.022.820    

     

119.         Respuesta  de la accionante[159]. Jennifer informó que  no presentó escrito de impugnación, puesto que, en virtud del exhorto que  realizó el Juzgado  005 de Familia del Circuito de Pasto, la defensora emitió concepto sobre las  medidas solicitadas frente a la custodia del bebé y decidió:    

     

a.       Fijar  provisionalmente que la custodia y el cuidado personal del representado sería  compartida entre los padres, debido a que ambos entornos familiares garantizan  las condiciones adecuadas para el desarrollo del bebé y que ambos padres  contaban con una red de apoyo por parte de las respectivas abuelas.    

b.      Establecer  que el bebé estaría un fin de semana cada 15 días con cada uno de los padres. A  su vez, el padre debería recoger al infante en la casa de la madre los viernes  en la tarde entre las 5:00 y 6:00 pm y lo devolverlo al hogar de la madre el  domingo a las 6:00 pm. Y agregó que “[e]n parte de semana el padre recogerá a  su hijo los martes a las 8:30 de la mañana y lo retorna[rá] a la casa de la  madre el miércoles a las 6:30 pm”.    

c.       Establecer  que el fin de semana que no correspondiera al padre, este podría recoger al  bebé en casa de la madre los viernes a las 8:30am y devolverlo a la casa de la  madre a las 6:30 pm.    

d.      Adicionalmente,  indicó que, cuando el padre tuviese al bebé a su cuidado, la madre debía crear  un banco de leche y suministrar la leche materna en tetero para refrigerar para  que el padre pudiera dárselo al bebé. De igual manera, durante esos periodos la  alimentación se complementaría con la leche de fórmula como se venía haciendo.    

e.       Estableció  que tanto el padre como la madre debían entregar al bebé limpio, con cambio de  pañal y alimentado. Asimismo, las condiciones de aseo deberían mantenerse  siempre tanto en el bebé como en el entorno en el que este se desarrollara  (presencia de mascotas aseadas, con vacunas al día y vigiladas cuando estén en  contacto con el bebé).    

     

120.         Sumado  a lo anterior, expuso que, la medida anteriormente mencionada “no resultó  satisfactoria para el señor Esteban por lo tanto inició  acción judicial misma que se encuentra cursando en el Juzgado Cuarto de Familia  de Pasto bajo el radicado 2025-096”.    

     

     

122.         Finalmente,  remitió su historia clínica en la que se observa el diagnostico de trastorno  adaptativo con ánimo triste. Sin embargo, allí los profesionales indican que  “se descarta racionalmente depresión postparto”[160].    

     

123.         Respuesta  de la defensora  de Familia del Centro Zonal Pasto Dos[161]. Ayda Lucy  Mora Enriquez, en calidad de defensora de Familia del Centro  Zonal de Pasto Dos manifestó que:    

     

a.       El  23 de enero de 2025, dictó auto de trámite en el que ordenó al equipo  biopsicosocial emitir informes con el fin de tomar medidas provisionales en  favor de Joaquín.    

b.      El  24 de febrero de 2025, dictó Resolución No. 008 por medio de la cual tomó  medidas provisionales en favor de Joaquín. Estas fueron objetadas el 3  de marzo de 2025, por parte del progenitor.    

c.       El  4 y 5 de marzo de 2025, se realizó una aclaración ante el error señalado por el  progenitor y se contesta la petición.    

d.      El  1 de abril de 2025, se radica la demanda por revisión de custodia, alimentos y  visitas que corresponde al Juzgado 004 de Familia del Circuito de Pasto.    

e.       El  11 de abril, el asunto fue remitido a la Coordinadora del Centro Zonal Pasto  Uno y posteriormente, el 12 de mayo, Luis Andrés Moran – defensora de Familia  de Asuntos Judiciales del Centro Zonal Pasto Uno avoca conocimiento.    

     

124.       Finalmente,  resaltó que desde que se emitió la Resolución No. 008 de 2025, la progenitora  no manifestó inconformidades con el trámite, no se opuso a las medidas  provisionales ni reportó el incumplimiento de las mismas.    

     

125.         Respuesta  de la defensora de Familia del Centro Zonal Pasto Dos[162]. Andrea  Isabel Martínez Estrella, en calidad de defensora de Familia del Centro Zonal  Pasto Dos inició su contestación relatando las actuaciones que ha adelantado al  interior del proceso de verificación de garantía de derechos, así:    

     

a.       El  13 de enero de 2025, recibió la petición presentada por la madre de Joaquín  y solicitó al equipo interdisciplinario realizar la verificación de la garantía  de los derechos del bebé[163].    

b.      El  16 y 17 de enero de 2025, recibió la historia de atención de valoración socio  familiar y psicológica en las que se concluyó que no era recomendable iniciar  un PRD, pues no se evidenciaba amenaza o vulneración de derechos; motivo por el  cual dictó el Auto de trámite No. 031 en el que decidió abstenerse de ordenar  la apertura de PARD[164].  Al respecto, añadió que ni en el motivo de ingreso ni durante la diligencia de  verificación de derechos la peticionaria reportó condiciones de desaseo y  reportó que la lactancia materna sí se estaba realizando.    

c.       En  virtud de las recomendaciones del equipo psicosocial para la lactancia y de las  verificaciones realizadas por la defensora Ayda Lucy Mora[165], esta  última dictó la Resolución No. 008 de 2025 en la que fijó obligaciones  provisionales respecto de la custodia, alimentos y visitas del bebé.    

     

126.       Adicionalmente,  explicó que la defensora Ayda Lucy Mora es defensora de familia asignada a  asuntos conciliables, motivo por el cual le correspondió la fijación  provisional de obligaciones de custodia, alimentos y visitas a favor del menor.  A su vez, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 de la  Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 1 de la ley 1878 de 2018, Andrea  Isabel Martínez es defensora de familia adscrita al área de protección, asuntos  no conciliables, por lo que le correspondió la verificación de garantía de  derechos.    

     

127.         Respuesta  de la Personería de Pasto[166].  Segundo  Delgado, en calidad de personero delegado para la defensa de los derechos  humanos y la protección ambiental de Pasto, señaló que, ante la solicitud  presentada por la accionante el 23 de enero de 2025, dio apertura a acción  preventiva No. 103-PR-2025-00018 y, en consecuencia, el 3 de febrero de 2025,  remitió oficio al ICBF en el que informó sobre la solicitud presentada por la  accionante y le requirió para que se pronunciara al respecto en los 3 días  siguientes a la notificación del oficio[167].    

     

128.         Añadió  que, posteriormente, recibió respuesta por parte de María Natalia Ibarra,  Coordinadora del Centro Zonal Pasto Dos, en la que informó que verificó en el  sistema de información y encontró que[168]:    

     

a.       El  30 de diciembre de 2024, se presentó Esteban para  solicitar audiencia de fijación de custodia y régimen de visitas.    

b.      El  13 de enero de 2025, se presentó la accionante indicando que “el niño [estaba]  lactando y que en virtud de que se [encontraba] con la familia del padre no  [había] podido darle de lactar, dado que éstos no se lo [permitían]”. Ese mismo  día se registró solicitud de restablecimiento de derechos por parte de la madre  del bebé. En consecuencia, el asunto fue remitido a la defensora de  Familia del Centro Zonal Pasto Dos, Andrea Martínez, quien emitió auto de  verificación de derechos en el que ordenó al equipo interdisciplinario realizar  la verificación frente a Joaquín.    

c.       El  16 de enero de 2025, el equipo interdisciplinario realizó la valoración de  trabajo social y psicológica en las que entrevistó a ambos padres y concluyó  que existían:    

dificultades  de los padres para establecer acuerdos relacionados con escasa habilidad para  la resolución de conflictos, lo que ha generado diferencias entre los  progenitores, sin embargo, se establece que la familia materna y paterna  garantizan los derechos de [JOAQUÍN], existe vinculación afectiva dinámica, el  medio familiar en donde se encuentra el niño cuenta con un entorno protector  garante de derechos, donde las familias ejercen la protección de manera  integral y responsable con el apoyo de su red primaria[169].    

En  ese sentido, los expertos aseguraron que el bebé recibía cariño por parte de  ambos padres y las respectivas redes de apoyo, por lo que no existía  vulneración de derechos y no era recomendable dar apertura a un proceso  administrativo de restablecimiento de derechos.    

d.      En  consecuencia, el 17 de enero de 2025, la defensora de familia decidió no dar  apertura al proceso de restablecimiento de derechos.    

e.       El  23 de enero de 2025, en el marco del “proceso trámite de atención  extraprocesal”, se realizó la audiencia de conciliación mencionada por la  accionante en el derecho de petición. Al respecto, resaltó que en esa  oportunidad se notificó a las partes que, en atención a lo dispuesto en el  parágrafo 3 del artículo 52 y el artículo 111 de la Ley 1098 de 2006, se  emitiría resolución motivada en la que se fijarían las obligaciones  provisionales respecto de la custodia, alimentos y visitas. En ese sentido,  resaltó que esta última actuación se encontraba en trámite, pues dependía de  los informes del equipo psicosocial adscrito al trámite de atención  extraprocesal.    

     

129.       Una vez  recibida esta información, el 10 de febrero de 2025, la Personera Delegada II  remitió informe de gestión y archivo del caso a la accionante[170]. En el  documento, la funcionaria informó a la accionante sobre el requerimiento que  hizo al ICBF, le remitió copia de la respuesta aportada y le informó que, en  virtud de las gestiones realizadas, procedería al archivo del asunto.    

     

130.       Respuesta  de la Fiscalía General de la Nación. Yolanda Amparo de la Cruz Meneses,  en calidad de Fiscal 01 Local remitió comunicación en la que informó que: i) el  proceso referente  a la denuncia por ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor fue  asignado a la Fiscalía 8 Seccional y está en etapa de indagación[171]; ii)  el proceso referente a la denuncia por violencia intrafamiliar fue asignado a  la Fiscalía 4° Local – CAVIF y se encuentra en etapa de indagación[172]. Asimismo,  expuso que esta información fue remitida al despacho de la Fiscalía 4° Local –  CAVIF[173].    

     

131.       A su vez,  Luz Marina Torres Zambrano, en calidad de Asistente del Fiscal 4° del Centro de  Atención e Investigación Integral contra la Violencia Intrafamiliar indicó que  la denuncia promovida por la accionante por el delito de violencia  intrafamiliar se encontraba en estado de indagación y en proceso de recolección  de los elementos materiales de prueba[174].    

     

132.       En ese  mismo sentido, Daniel Olarte Mutiz, en calidad de Fiscal 8 Seccional contestó  al requerimiento resaltando que: i) el asunto se encontraba en etapa de  indagación efectuando el programa metodológico y verificando qué órdenes librar  a la policía judicial, ii) anteriormente el caso estaba siendo tramitado por la  Fiscal 9 Seccional, pero fue reasignado, iii) resaltó que presenta una alta  carga laboral pasando de tener 375 asuntos a su cargo a casi 2.000 y que, solo  hasta el mes de mayo de 2025 le fue asignado un policía judicial para el  cumplimiento de órdenes, iv) estaba a la espera para citar a cada una de las  partes a que presentaran las debidas declaraciones[175].    

     

133.       Por  último, el Juzgado  005 de Familia del Circuito de Pasto decidió guardar silencio.    

     

     

 III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

     

1.  Competencia    

     

134.         La  Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en desarrollo de las  facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución  y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar  los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia.    

     

2. Análisis de procedencia de la acción de  tutela    

     

2.1. Expediente T-11.002.303    

     

135.         Legitimación  en la causa por activa. En virtud de lo dispuesto en el inciso 1  del artículo 86 de la Constitución Política[176]  y el inciso 1 del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[177], ambos  casos cumplen con el requisito de la legitimación en la causa por activa. En el expediente  T-11.002.303 la  acción de tutela fue presentada por Ricardo, titular del derecho al  debido proceso. A su vez, en el expediente T-11.022.820 la acción  de tutela fue promovida por Jennifer respecto de quien también se invoca  la protección del derecho al debido proceso.    

     

     

137.         Legitimación  en la causa por pasiva. En virtud de lo dispuesto en el artículo 5  del Decreto 2591 de 1991[181]  ambos casos cumplen con el requisito de legitimación la causa por pasiva. En  primer lugar, el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006[182],  establece la competencia de los defensores de familia y comisarios de familia  para procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos de  niños, niñas y adolescentes. En ese sentido, en el expediente  T-11.002.303 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  – centros zonales de Ciudad Bolívar y Revivir está legitimado porque: i) el  Centro Zonal Ciudad Bolívar fue el que inició el Proceso Administrativo de  Restablecimiento de Derechos del niño, conducta reprochada por el accionante en  su escrito y ii) el Centro Zonal Revivir es el actual encargado del asunto. A  su vez, la Comisaría de Familia de Aipe fue la entidad ante la cual acudió el  actor en primer lugar para que celebrara la audiencia de  fijación de cuota de alimentos, régimen de visitas y custodia de su hijo y  quien el accionante considera que debió seguir tramitando el asunto.    

     

138.         Por  su parte, en el expediente T-11.022.820 el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar – Defensoras de Familia del Centro Zonal Pasto  Dos está legitimado en la causa por pasiva en tanto: i) la defensora da familia  Ayda Lucy Mora adelantó la gestión correspondiente a la fijación provisional de  obligaciones de custodia, alimentos y visitas a favor del bebé, tramite en el  que la accionante alegó una serie de vulneraciones a su derecho al debido proceso  y ii) la defensora de familia Andrea Isabel Martínez gestionó  lo correspondiente a la verificación de garantía de derechos del infante  representado.    

     

139.         En  segundo lugar, al interior del proceso referente al expediente T-11.002.303  también fueron vinculados: i) el Juzgado 002 del Circuito de Familia de Neiva,  el cual está legitimado por pasiva al ser la autoridad judicial que tramitó la demanda de  custodia y cuidado personal, visitas y fijación de cuota alimentaria presentada  por Ana en favor del niño Nicolás y; ii) la Fundación Casa de  la Madre y el Niño Revivir, la cual está legitimada al ser la encargada actual  del cuidado del niño y, frente al cual el accionante señala que ha vulnerado  los derechos de su hijo por unos presuntos golpes que recibió.    

     

140.         Por  otra parte, tanto en el expediente T-11.002.303 como en el expediente T-11.022.820  se  vinculó a los progenitores de cada niño representado así: i) en el primer  proceso, a  Ana madre de Nicolás  y ii) en el segundo proceso a Esteban padre de Joaquín. Ambos  padres están legitimados para hacer parte del proceso como terceros con interés  legítimo en el resultado del proceso según lo ha dispuesto esta  Corporación en su jurisprudencia[183].    

     

141.         Finalmente,  en el expediente T-11.022.820  se  vinculó al Procurador 020 Delegado, el cual está legitimado en virtud de lo  dispuesto en los artículos 38[184]  y 47[185]  del Decreto Ley 262 de 2000, los cuales establecen la intervención de las  procuradurías judiciales en acciones de tutela y proceso de familia.    

     

142.         Inmediatez.  En  virtud de lo anexado dentro de ambos expedientes, la Sala encuentra que se  cumplió con el requisito de inmediatez. En lo que respecta al expediente  T-11.002.303 el accionante alegó la vulneración de su derecho al debido  proceso y los derechos a la unidad familiar y vida digna de su hijo con ocasión  del PARD adelantado en Bogotá por las distintas defensorías de familia. Así, si  bien el actor reprochó la apertura de PARD realizada en agosto de 2024,  posterior a esta actuación se adelantaron trámites administrativos adicionales,  siendo la última decisión la Resolución No. 010 del 29 de enero de 2025, en la  que se dictaron las medidas provisionales en favor del niño. En concordancia  con lo anterior, y teniendo en cuenta que la acción de tutela se promovió en febrero  de 2025, la Sala encuentra que la acción fue presentada en un término  razonable.    

     

143.         En  segundo lugar, en el expediente T-11.022.820  la  accionante alegó la vulneración de los derechos suyos y de su hijo en virtud de  lo ocurrido en la audiencia de conciliación del 23 de enero de 2025, y presentó  la acción de tutela en febrero del mismo año[186].  En consecuencia, entre la fecha de la presunta vulneración y la  presentación de la solicitud de amparo trascurrió menos de un mes, lo cual es  considerado como un término razonable.    

     

144.         Subsidiariedad. El  numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo  dispuesto en el inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política, señala que la  acción de tutela no procederá cuando el afectado cuente con otros medios de  defensa judiciales, salvo los casos en los que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, indica que la  eficacia de dichos mecanismos debe analizarse según las circunstancias  concretas del titular del derecho.    

     

145.         En  primer lugar, en el expediente T-11.002.303 el accionante contaba con  mecanismos idóneos para atacar las decisiones que discute. Tal como lo dispone  el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, la decisión por medio de la cual se  fijan las medidas provisionales respecto a la custodia, alimentos y visitas del  niño podrá ser objetada por las partes en los 5 días siguientes y será remitida  ante el juez competente. En ese sentido, el actor pudo manifestar su desacuerdo  ante las medidas provisionales dictadas por el defensor de  Familia del Centro Zonal Ciudad Bolívar el 27 de agosto de 2024[187]. Por otra  parte, la Sala observa que, en el acta de conciliación suscrita por el defensor de  Familia del Centro Zonal de Ciudad Bolívar del 28 de agosto de 2024 se dejó  constancia de que ninguno de los padres manifestó su inconformidad frente a lo  pactado[188].    

     

146.         Sumado  a lo anterior, el 29 de enero de 2025, la defensora de Familia del Centro  Especializado Revivir realizó audiencia de práctica de pruebas y fallo en la  que dejó registrado que: i) se corrió traslado de las pruebas a los  intervinientes y que ii) debido a la inasistencia de los familiares se les  notificaría por estado la decisión y la posibilidad de que estos presentaran  recurso de reposición por escrito en los 3 días siguientes a la notificación de  la resolución[189]. No  obstante, el 5 de febrero de 2025, la defensora dejó constancia de que nadie se  presentó ante el despacho para promover recurso alguno[190]. En vista  de lo anterior, para la Sala es claro que el actor no ha utilizado los  mecanismos ordinarios que, en virtud del derecho al debido proceso, le han sido  informados y puestos a su disposición para la protección de sus derechos.    

     

     

148.         Ahora  bien, siguiendo lo dispuesto en la Sentencia T-516 de 2024, el accionante  también presentó la acción de tutela en representación de su hijo de 5 años Nicolás, por  considerar que se estaban vulnerando su derecho a la unidad familiar al  alejarlo de él como padre y remitirlo a un hogar de paso en Bogotá. Al  respecto, es importante recordar que los niños, niñas y adolescentes son  sujetos de especial protección constitucional de acuerdo con el artículo 44 de  la Constitución Política y con la jurisprudencia de esta Corporación[193]. En  consecuencia, la Sala estima que la acción de tutela es el mecanismo principal  para analizar la posible vulneración de los derechos fundamentales del niño Nicolás tras las  presuntas deficiencias en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de  Derechos.    

     

149.         En  este punto, es importante mencionar que, si bien en la acción de tutela no se  alega la protección del derecho a la salud del niño, en virtud de las  facultades ultra y extra petita del juez  constitucional[194],  la Sala considera que es necesario pronunciarse sobre este. Lo anterior, en  atención a la respuesta remitida por la defensora de Familia del Centro Zonal  Revivir en la que informó que en valoración nutricional se concluyó que se  estaba amenazando el derecho a la afiliación en salud del niño pues no existía  prueba del trámite de portabilidad al lugar de residencia actual[195].    

     

150.         Dicho  lo anterior, se entenderá superado el requisito de subsidiariedad en el expediente  T-11.002.303 únicamente en lo relacionado con: i) el derecho de petición  del señor Ricardo y ii) los derechos a la unidad familiar, a la vida  digna y a la salud del niño Nicolás.    

     

151.         En  segundo lugar, en lo que corresponde al expediente T-11.022.820  la  accionante también contaba con mecanismos eficientes para la protección de sus  derechos. En primer lugar, sobre lo referente a que la defensora de Familia  presuntamente realizó afirmaciones que descalificaban a la accionante como  madre, la Sala considera que, en sede de tutela, resultaría complejo verificar  la ocurrencia de los presuntos hechos pues no se allegó ningún elemento  probatorio que permitiera respaldar las afirmaciones. En ese mismo sentido y  tal como se demostró en el decreto probatorio, la accionante acudió a la  Personería de Pasto para que investigara lo correspondiente, por lo que esta  autoridad realizó los requerimientos necesarios y finalmente concluyó que se  estaban adelantando las gestiones pertinentes de verificación de derechos del  niño y que no se había encontrado vulneración alguna que ameritara un trámite  disciplinario en contra de la defensora[196].    

     

152.         Ahora  bien, la Sala reconoce que en los antecedentes narrados por la accionante se  plantea un posible escenario de violencia de género adelantada en su contra a  partir de su diagnóstico médico. Al respecto, es importante hacer un llamado  sobre lo dicho por esta Corporación en cuanto a que: i) existe un deber por  parte de los operadores judiciales de adoptar una perspectiva de género en los  casos en los que se discutan posibles tratos discriminatorios en contra de  mujeres, ii) lo anterior se deriva de la protección reforzada que tienen las  mujeres en el ordenamiento, lo cual atiende a la discriminación por razones de  género de la que han sido víctima históricamente, iii) los actos de  discriminación suelen manifestarse en actos sutiles de degradación e  intimidación por lo que es necesario acudir a las pruebas indiciarias[197]. En  consecuencia, la Sala reconoce que en los PARD suelen reproducirse estereotipos  de género por lo que existe un especial deber por parte de las autoridades de  familia de adoptar decisiones con enfoque de género y evitando minimizar los  señalamientos prejuiciosos.    

     

153.         Dicho  lo anterior, y reconociendo que en este tipo de escenarios suele ejercerse una  violencia más sutil y silenciosa que, por ende, es difícil de probar, lo cierto  es que en este caso particular no existe un material probatorio mínimo para  hacer un estudio de fondo en esta sede. En todo caso, la Sala insta a la  accionante a que acuda ante las autoridades pertinentes y presente una queja o las  acciones que considere para que, dentro de un proceso probatorio más amplio, se  investiguen las presuntas actuaciones discriminatorias cometidas por la  accionada.    

     

154.         Además,  frente a la afirmación de que la defensora impuso la firma de la Constancia de  no acuerdo del 23 de febrero de 2025, esta Corporación encuentra que, en virtud  de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 119.2 de la Ley 1098 de 2006[198], la  accionante puede controvertir los presuntos vicios del consentimiento a través  de una impugnación del acta ante el respectivo Juez de Familia. Lo anterior, en  tanto se trata de un mecanismo idóneo y oportuno para defender los intereses de  la accionante, en tanto ofrece herramientas más amplias que el proceso de  tutela para decretar y practicar pruebas, escuchar a las partes y adoptar  medidas correctivas o de protección. En ese sentido, y tal como lo ha señalado  esta Corporación[199],  la constatación del presunto hecho en sede de tutela resultaría complejo pues  se requiere de un despliegue probatorio significativo, no existen elementos  probatorios mínimos y la defensora afirma que no es cierto lo indicado por la  actora.    

     

155.         A  pesar de esto, y tal como se señaló en el caso anterior, la accionante también  presentó la acción de tutela en representación de su hijo de 4 meses Joaquín  por considerar que se estaban vulnerando sus derechos a la salud, vida, mínimo  vital y familia, al no haberse dictado medidas provisionales sobre la custodia  y cuidado de su hijo. Así, en virtud de que el bebé representado es un sujeto  de especial protección constitucional, la Sala estima que la acción de tutela  es el mecanismo principal para analizar la posible vulneración de estos  derechos y, en consonancia, entenderá superado el requisito de subsidiariedad  en el expediente T-11.022.820 únicamente en lo relacionado con los  derechos del niño Joaquín.    

     

3. Cuestión previa: carencia actual de  objeto por hecho superado en el expediente T-11.022.820    

     

156.         En  consonancia con los antecedentes del expediente T-11.022.820, la acción  de tutela presentada por Jennifer plantea un  problema jurídico relacionado con la omisión por parte de la defensora de  Familia del Centro Zonal Pasto Uno, Ayda Lucy Mora Enríquez, de dictar medidas  provisionales que fijaran la custodia y cuidado del bebé Joaquín; lo cual,  en consideración de la madre no solo afectaba el derecho a la familia del  infante, sino que ponía en riesgo su salud y vida, pues requería de lactancia  constante y el padre no lo estaba permitiendo. En virtud de lo anterior, la  accionante solicitó que: i) se ordenara al ICBF abstenerse de seguir vulnerando  los derechos al dar por terminado el proceso con constancia de no acuerdo sin  realizar un estudio detallado que permitiera el verdadero restablecimiento y  ii) le fuera otorgada la custodia provisional de su hijo.    

     

157.         A  pesar de lo anterior, dentro del trámite de revisión el despacho sustanciador  recibió respuesta de la accionante en la que informó que ya se habían dictado  medidas provisionales sobre la custodia y cuidado personal del representado y  que este se encontraba con ella, recibiendo la lactancia adecuada para su edad  y peso[200].  Por lo tanto, le corresponde a la Sala Octava de Revisión resolver primero el  siguiente problema jurídico:    

     

158.         ¿Se  configuró la carencia actual de objeto por hecho superado al demostrarse que la  defensora  de Familia del Centro Zonal Pasto Dos, Ayda Lucy Mora Enríquez, dictó medidas  provisionales frente al ejercicio de la custodia y el cuidado personal de Joaquín  y que este actualmente se encuentra con su madre?    

     

159.         Para  dar respuesta a este problema jurídico, la Sala abordará: i) la jurisprudencia  constitucional sobre la carencia actual de objeto y ii) pasará a resolver el  caso en concreto.    

     

Carencia actual de objeto por hecho  superado    

     

160.         El  artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá la acción  de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales  ya sea ante una posible amenaza o en caso de que se haya dado una vulneración.  Lo anterior permite inferir que la finalidad del proceso de tutela es que se  dicten órdenes específicas en favor del accionante[201]. Sin  embargo, tal como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, dentro del  trámite de tutela y posterior revisión pueden presentarse situaciones que  alteren la posibilidad de dictar una orden en virtud de la extinción del objeto  jurídico[202].    

     

161.         En  particular, este fenómeno jurídico ha sido denominado como “carencia actual de  objeto” y define aquellas situaciones en las que, por haberse concretado el  daño, haberse satisfecho la pretensión o haberse presentado una circunstancia  adicional, resultaría inocuo dictar un fallo con órdenes de protección[203].    

     

162.         En  ese sentido, esta Corporación ha definido tres escenarios en los que se  configura una carencia actual de objeto, a saber:    

     

a.       El  hecho superado: es aquella situación en la que las acciones u omisiones que  amenazaban el derecho fundamental desaparecieron, en tanto fueron satisfechas  por la actuación voluntaria del accionado y antes de que se dictara una orden  de amparo[204].  En este escenario el juez tiene la facultad de pronunciarse sobre el fondo del  asunto con el fin de hacer pedagogía constitucional o evitar daños a futuro[205].    

b.      El  daño consumado: refiere a aquellas situaciones en las que ya se surtió  definitivamente la afectación del derecho fundamental de tal manera que no es  posible revertir sus efectos[206].  En estos casos, el juez de tutela debe dictar un pronunciamiento de fondo con  el objetivo de que no se proyecte un daño a futuro[207].    

c.       La  situación sobreviniente: hace alusión a aquellos casos en los que, sin  configurarse los supuestos del hecho superado y el daño consumado, se suscitó  una circunstancia que ocasiona la extinción del objeto jurídico[208]. Estos  casos pueden presentarse, por ejemplo, cuando el actor asumió la carga que no  le correspondía para superar la situación que originó la acción de tutela,  cuando un tercero satisfizo la pretensión, cuando el accionante perdió interés  en el objeto del proceso, entre otros[209].  Así, en esta circunstancia el juez puede pronunciarse de fondo para hacer  pedagogía constitucional o evadir daños a futuro[210].    

     

163.         Ahora  bien, esta Corte ha sido enfática en señalar que, para verificar la  configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, el juez de  tutela debe constatar que: i) se haya satisfecho la pretensión y ii) que la  accionada haya actuado o cesado su conducta de manera voluntaria[211]. En  ese sentido, y para efectos del caso de la referencia[212], es  preciso hacer alusión a la naturaleza de aquellos resolutivos en los que se  exhorta o se insta a la autoridad accionada a realizar alguna conducta.    

     

     

165.         Derivado  de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado en reiteradas  ocasiones que los exhortos no constituyen una orden judicial obligatoria,  puesto que no cuentan con un mecanismo coercitivo que permita la exigibilidad y  seguimiento de su cumplimiento[214].  En ese sentido, dado que los exhortos no entran en la categoría de órdenes  judiciales susceptibles del mecanismo de incidente de desacato referido en el  artículo 52 del Decreto 2591, su eventual cumplimiento por parte de una entidad  accionada es facultativo. Por lo tanto, es posible concluir que, cuando la  parte accionada haya dado cumplimiento a la pretensión perseguida por el  accionante en virtud de un exhorto, se trata de un cumplimiento voluntario que  puede dar paso a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho  superado.    

     

Caso concreto: expediente T-11.022.820    

     

166.         La  Sala estima que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto  por hecho superado. En particular, Jennifer manifestó  que, durante la celebración de la audiencia de conciliación para la fijación de  la custodia y el cuidado personal de su hijo se presentaron irregularidades  pues, a partir de las actuaciones desplegadas por la Defensora Ayda Lucy  Mora Enríquez, se dictó Constancia de no acuerdo sin determinar las medidas  provisionales para el ejercicio de la custodia y la garantía de los derechos de  su hijo. Frente a esto, la accionante consideró que dicha omisión ponía en  riesgo los derechos a la salud, vida y familia de su hijo, puesto que se  trataba de un bebé de 4 meses que requería de lactancia constante y quien, de  hecho, ya estaba presentando las consecuencias por la falta de fijación de  medidas al haber sido diagnosticado con sobrepeso por mala alimentación.    

     

167.         En  virtud de lo anterior, la actora orientó sus pretensiones a que:    

     

Se  orden[ara] a[l] Instituto de Bienestar Familia (ICBF). Dra. Ayda Lucy Mora  Enríquez. Defensora de Familia Centro Zonal Pasto Dos a abstenerse de seguir  vulnerando o amenazando los derechos fundamentales, dando por terminado el  proceso con constancia de no acuerdo sin realizar un estudio [de] la situación  con respecto a los derechos DERECHO A LA SALUD, DERECHO A LA VIDA, DERECHO AL  MINIMO VITAL, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER  SEPARADO DE ELLA, PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, esto a fin de  lograr el restablecimiento de los derechos y evitar que se materialice la  vulneración del derecho a la vida el menor [JOAQUÍN] y se orden[ara] que en  aras de proteger los derechos del menor [JOAQUÍN], se otorg[ara] de manera  provisional la custodia en favor del menor [JOAQUÍN] a la suscrita [JENNIFER],  madre del menor[215].    

     

168.         Pues  bien, con base en la revisión del expediente y en virtud de la respuesta  aportada por la accionante y la defensora accionada ante el decreto probatorio  dictado por el despacho sustanciador el 11 de junio de 2025[216], la  Sala constató que:    

     

a.       La  defensora de Familia Ayda Lucy Mora Enríquez dictó la  Resolución No. 008 de 2025, en la que fijó las obligaciones provisionales  respecto de la custodia, alimentos y visitas del bebé. Al respecto, la  accionante consideró que esto se debió al exhorto realizado por el Juzgado 005  de Familia del Circuito de Pasto en el fallo de tutela proferido el 21 de  febrero de 2025.    

b.      En  dicha decisión, se fijó la custodia y cuidado personal compartido y, se acordaron  reglas para las visitas y las condiciones de aseo en las que debía mantenerse  tanto al niño como al entorno en el que este se desenvolviera. Adicionalmente,  se fijaron medidas específicas relacionadas con la lactancia del bebé como lo  era la creación de un banco de leche para cuando el niño estuviese con su padre  y la alimentación complementaria con leche de fórmula.    

c.       Finalmente,  la accionante aseguró que está lactando a su bebé y que este se encontraba con  ella en su hogar.    

     

169.       En vista  de lo anterior, es dable concluir que se configuró la carencia actual de objeto  por hecho superado porque: i) ya se dictaron las medidas provisionales  requeridas por la madre en su escrito de tutela, ii) en virtud de estas, el  bebé Joaquín está  recibiendo la lactancia que requiere, iii) además, se determinó  provisionalmente la custodia compartida entre los progenitores, iv) frente al  requisito de “voluntariedad” reseñado por la jurisprudencia constitucional, en  el expediente no obra prueba que indique que la Resolución No. 008 de 2025 se  fundamentó en el exhorto dictado por el Juzgado 005 de Familia del Circuito  de Pasto; sin embargo, al no haberse desmentido esta interpretación de la  madre, es preciso traer a colación lo dicho por la jurisprudencia frente a la  naturaleza de los exhortos para concluir que, al tratarse de un llamado y no de  una orden judicial, su cumplimiento puede ser considerado como voluntario.    

     

170.       Sumado a  lo anterior, la Sala resalta que en el decreto de pruebas la accionante reseñó  las actuaciones ya mencionadas como el motivo por el cual no impugnó el fallo  de primera instancia[217].    

     

171.       Por lo  tanto, superado el objeto de la acción de tutela de la referencia en lo  relativo a los derechos a la vida, salud y familia de Joaquín la Sala  decidirá: i) revocar la decisión de primera instancia que  declaró la improcedencia del amparo únicamente en lo relativo a los derechos a  la vida, la salud y la familia de Joaquín y, en su lugar, ii) declarar  la carencia actual de objeto por hecho superado de conformidad con las  consideraciones expuestas anteriormente.    

     

172.       Sin  embargo, y teniendo presente que aún se adelantan múltiples gestiones alrededor  de la garantía de derechos del menor, la Sala instará al Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar, a la Personería de Pasto y a la Fiscalía General de la  Nación para que continúen con el cumplimiento de sus labores acompañando a la  señora Jennifer en lo relativo a los procesos de fijación de custodia y  cuidado de su hijo, verificación de la garantía de derechos de su hijo y  denuncias promovidas en contra del progenitor. Esta decisión también se  fundamenta con base en lo mencionado previamente en el análisis de  subsidiariedad frente a la necesidad de reconocer que, en los contextos en los  que se alegue la configuración de una presunta violencia de género, es  pertinente tener en cuenta las condiciones de vulnerabilidad de la mujer. Así,  en el presente caso la accionante presentó estas denuncias, las cuales se  enmarcan en su particular situación relacionada con un diagnóstico de salud  mental, presuntos actos de violencia de género y una situación de  vulnerabilidad económica.    

     

173.       Adicionalmente,  y en atención a lo señalado por la accionante en relación con la constante  actitud del padre del niño dirigida a ejercer una presunta custodia arbitraria  -asunto por el cual la actora promovió denuncia ante la Fiscalía General de la  Nación- la Sala encuentra necesario conminar al Juzgado 004 de Familia de  Pasto, como autoridad que está tramitando la demanda de  custodia, alimentos y visitas promovida por el padre, para que – al  interior del proceso- tenga en cuenta los documentos reseñados en el presente  proceso de revisión los cuales resaltan el estado de salud de sobrepeso por  mala alimentación del menor[218]  y la importancia del vínculo afectivo madre-hijo así como la continuidad de la  lactancia materna[219].    

     

4. Problemas jurídicos y metodología    

     

174.       Ahora  bien, una vez zanjado el análisis del expediente T-11.022.820, la Sala se  ocupará de lo correspondiente al expediente T-11.002.303. Así, en  consonancia con los hechos reseñados en el apartado de antecedentes, le  corresponde a la Sala Octava de Revisión resolver los siguientes problemas  jurídicos:    

     

a.       ¿El  defensor de Familia  del Centro Zonal Ciudad Bolívar vulneró los derechos a la unidad familiar y a  la vida digna de Nicolás al: i) dar apertura a un PARD, a pesar de  que el trámite de verificación de derechos estaba siendo adelantado por la  Comisaría de Aipe y, consecuentemente, ii) ubicarlo en medio familiar en cabeza  de la su tía paterna y, posteriormente, en medio institucional?    

b.      ¿El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar vulneró el derecho de petición de Ricardo al no contestar oportunamente  las peticiones de información que afirma haber presentado sobre la situación actual de su hijo  en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos?    

c.       ¿Debe  el juez de tutela, en ejercicio de sus facultades ultra y extra petita,  garantizar el derecho fundamental a la salud del niño Nicolás ordenando  la portabilidad de su IPS al lugar de residencia actual, en el marco del  proceso administrativo de restablecimiento de derechos?    

     

175.         Para  este fin, la Sala abordará: i) el interés superior de los niños, niñas y  adolescentes y su derecho a tener una familia, ii) el trámite administrativo de  restablecimiento de derechos, en particular, el proceso de verificación de  derechos y el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y iii) el  derecho fundamental de petición. Lo anterior, para posteriormente resolver el  caso en concreto.    

     

5. El interés superior de los niños, niñas  y adolescentes y su derecho a tener una familia. Reiteración de la  jurisprudencia.    

     

176.         El  artículo 44 de la Constitución Política reconoce el interés superior de los  niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos: “[l]os derechos de los  niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. Este precepto no solo ha  sido reconocido al interior de nuestro ordenamiento jurídico, sino que se  afianza en instrumentos internacionales como lo son la Convención sobre los  Derechos del Niño[220]  y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño[221]. En  línea con lo anterior, el artículo 8 de la Ley 1098 de 2006 define el interés  superior de los niños, niñas y adolescentes como “el imperativo que  obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea  de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”.    

     

177.         Con  base en las normativas ya mencionadas, la Corte Constitucional ha desarrollado  amplia jurisprudencia alrededor de este concepto resaltando lo siguiente[222]:    

     

a.       La  niñez es sujeto de especial protección constitucional, en consecuencia, tanto  en el ámbito oficial como en el privado las actuaciones deben estar dirigidas a  la satisfacción de sus derechos.    

b.      El  principio del interés superior del niño es: i) concreto y autónomo por  lo que solo puede determinarse a partir de las circunstancias particulares del  infante, ii) relacional, en tanto es relevante cuando los derechos del  niño entran en tensión con los de otro individuo o grupo y iii) obligatorio  para todos (familia, Estado y sociedad).    

c.       Cuando  se evalúe este principio se deberá considerar: i) la garantía del desarrollo  integral del niño, niña o adolescente, ii) la garantía de las condiciones para  el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales y el equilibrio de estos con  los derechos de los padres, iii) la protección frente a riesgos prohibidos y la  certeza de un ambiente familiar apto.    

d.      En  el marco de las actuaciones administrativas y judiciales, estas deberán evaluar  integralmente las circunstancias jurídicas y fácticas a partir del principio  del interés superior del niño, niña y teniendo en cuenta el derecho a tener una  familia y a no ser separado de ella. Además, deberán evaluar que se garantice  un afecto recíproco y continuo que demuestre una conexión directa con el  cuidador.    

     

178.         Ahora  bien, el Capítulo II del Código de la Infancia y la Adolescencia resalta los  derechos de los niños a la vida, la calidad de vida, el ambiente sano, la  integridad personal, el buen trato, a tener una familia y no ser separado de  ella, entre otros. En particular, el derecho a tener una familia y no ser  separado de ella está reconocido en el inciso primero del artículo 44  constitucional; asimismo se incluyó una mención expresa en el artículo 22 de la  Ley 1098 de 2006 en el que se resalta que “[l]os niños, las  niñas y los adolescentes sólo podrán ser separados de la familia cuando esta no  garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos  conforme a lo previsto en este código. En ningún caso la condición económica de  la familia podrá dar lugar a la separación”.    

     

179.         Al  respecto, esta Corporación ha destacado que, en virtud del derecho a tener una  familia se reconoce la necesidad de que la niñez reciba afecto familiar para  poder desarrollarse personalmente con estabilidad, confianza en sí mismos y  sentimientos de auto valoración[223].  En cuanto al alcance de esta garantía constitucional, la Corte ha dicho que  esta va más allá de la simple subsistencia del grupo familiar, pues se refiere  a la integración real del niño o niña en un medio que contenga vínculos sólidos  de afecto y confianza, relaciones equilibradas y armónicas entre los padres y  su adecuado comportamiento[224].    

     

180.         En  armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que,  aunque lo ideal es el desarrollo de la infancia en el seno de la familia,  existen situaciones en las que excepcionalmente se puede admitir que los niños,  niñas y adolescentes sean separados de esta en virtud del principio del interés  superior. Para la toma de esta decisión la jurisprudencia ha identificado tres  tipos de situaciones[225]:    

     

a.       Aquellas  que son suficientes para decidir que es necesario apartar al niño, niña o adolescentes  de su familia, a saber: i) la existencia de riesgos ciertos para la vida,  integridad o salud, ii) los antecedentes de abuso de cualquier tipo, iii) las  circunstancias descritas en el artículo 44 constitucional[226]. En  este punto, la Corporación ha resaltado que “cuando se  resuelvan casos sobre su custodia y visitas, en el marco de denuncias de  violencia intrafamiliar, el estudio de dichos casos debe ser más estricto”[227].    

b.      Las  que pueden ser tomadas como motivos de peso para la separación, los cuales  refieren a todos los indicadores fuertes sobre la ineptitud de un grupo  familiar para cuidado del niño, pero que pueden estar justificadas en  consideraciones en pro del niño. Por ejemplo, cuando el niño fue entregado en  adopción o a una persona distinta a sus progenitores.    

c.       Finalmente,  aquellas que —por sí  solas— no podrán  convertirse en una motivación suficiente para la separación de la familia.  Estas son: i) que la familia viva en condiciones de escasez económica, ii) que  la familia no cuente con educación básica, iii) que alguno de los miembros de  la familia haya mentido a las autoridades para recuperar al menor o iv) que alguno  de los familiares tenga mal carácter, siempre y cuando esto no se traduzca en vulneraciones  de la integridad física del niño, niña o adolescente. Ahora bien, la Corte ha aclarado  expresamente que “las tres últimas hipótesis, sumadas a otras razones de  peso que imposibiliten que el niño crezca y se desarrolle adecuadamente como  persona digna, pueden contribuir a orientar la decisión respecto de la  separación del menor de edad de su núcleo familiar”[228].    

181.         En  suma, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección  constitucional con singular relevancia al interior del ordenamiento jurídico  colombiano, puesto que, en virtud del principio del interés superior de la  niñez, sus derechos prevalecen y deben ser analizados cada vez que se tome una  decisión que les involucre. Bajo este contexto, el derecho a tener una familia  y a no ser separados de ella es una garantía primordial para todo niño, niña y  adolescente pues influye directamente en su desarrollo personal. Sin embargo, la  jurisprudencia ha reconocido que, en virtud del principio del interés superior,  es posible que se tomen determinaciones que involucren la separación de su  familia en pro de sus garantías fundamentales.    

     

6. El trámite administrativo de  restablecimiento de derechos. Reiteración de la jurisprudencia.    

     

182.         La  Corte Constitucional ha definido el trámite de restablecimiento de derechos  como aquel proceso que:    

[C]omienza  en sede administrativa, con una competencia de los defensores y comisarios de  familia para investigar la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un  niño, niña o adolescente y adoptar, de manera expedita, las medidas que  correspondan para que sea posible superar la eventual situación de  desprotección en que se encuentran. Sin embargo, en ciertos casos  excepcionales, el trámite del proceso les corresponde a los jueces de familia,  en particular, cuando la autoridad administrativa haya perdido competencia, por  no resolver el proceso en el término establecido[229].    

     

183.         Este  trámite está regulado en el Código de la Infancia y la Adolescencia, el cual lo  define como aquel que busca “la restauración de su dignidad e  integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de  los derechos que le han sido vulnerados”[230].  De igual manera, la mencionada norma señala que, todos los niños,  niñas y adolescentes tendrán derecho a que les sean aplicadas las garantías del  debido proceso en los procesos administrativos o judiciales en los que sean  involucrados[231].  Y añade que, en lo que respecta a la competencia: i) estará a cargo de los  defensores de familia o, en los municipios donde no haya defensor de familia,  el respectivo comisario de familia[232],  ii) del lugar en donde se encuentre el niño, niña o adolescente[233].    

     

184.         Ahora  bien, una vez las autoridades competentes conozcan de una presunta vulneración  o amenaza a los derechos de un niño, niña o adolescente, la primera etapa a  desarrollar es la  verificación  de la garantía de los derechos a partir de la valoración psicológica,  emocional, nutricional, familiar y del esquema de vacunación[234]. Además, si  el asunto en discusión es susceptible de conciliación, la respectiva autoridad  deberá tramitarlo y, en caso de que fracase el intento conciliatorio, se deberá  emitir resolución en la que se fijen las obligaciones provisionales respecto de  la custodia, alimentos y visitas[235].    

     

185.         En  el marco de la verificación de garantías, el niño, niña o adolescente, su  representante legal, cuidador o cualquier persona podrá solicitar la protección  de los derechos (artículo 99). De ahí que la verificación de la garantía de  derechos sea una actuación fundamental puesto que de esta diligencia depende la  segunda etapa a desarrollar que consiste en la apertura o no del Proceso  Administrativo de Restablecimiento de Derechos-PARD[236]. En  consecuencia, el comisario o defensor deberá decidir si inicia el PARD, caso en  el que deberá dictar auto de apertura en el que ordene: i) la identificación y  citación de los representantes legales del niño o cuidadores, ii) las medidas  de restablecimiento de derechos provisionales que se requieran, iii) la  realización de entrevista al niño, niña o adolescentes y iv) la práctica de  pruebas[237].  Por el contrario, si decide no iniciar el PARD por no hallar motivos  suficientes para esto, podrá adelantar una conciliación extrajudicial que es  requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción en asuntos como la  custodia, el régimen de visitas de menores, entre otros[238].    

     

186.         Frente  a las medidas de restablecimiento que pueden dictarse, el código establece las  siguientes: i) amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico, ii)  retiro inmediato del niño, iii) ubicación inmediata en medio familiar, iv)  ubicación en centros de emergencia, v) adopción o, cualquier otra que garantice  la protección integral[239].  Al respecto, la Corte ha señalado que las medidas de restablecimiento deberán[240]:    

     

a.       Estar  precedidas y justificadas en las labores de verificación de una real y objetiva  situación de abandono, riesgo o peligro.    

b.      Atender  al principio del interés superior del niño, niña o adolescente sin desmejorar  su situación.    

c.       Ser  razonables y proporcionales, es decir, debe: i) responder a una lógica de  gradación en la que a mayor gravedad de los hechos medidas más drásticas y ii)  atender a las circunstancias individuales y únicas de cada caso[241].    

d.      En  ese sentido, los operadores jurídicos cuentan con un margen de discrecionalidad  que, en todo caso, debe ajustarse al material probatorio y a los conocimientos  técnicos aportados en cada asunto[242].    

e.       En  caso de que impliquen la separación del núcleo familiar, deberán ser  excepcionales, temporales y basadas en evidencia.    

     

187.         En  lo que respecta a la temporalidad, el Código de la Infancia y la Adolescencia  señala que: i) la definición de la situación jurídica deberá resolverse  declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño en los 6 meses  siguientes al conocimiento de la presunta amenaza o vulneración, término que es  improrrogable[243]  y que; ii) en los casos en los que se declare en situación de vulneración de  derechos al niño, la autoridad deberá hacer seguimiento por un término máximo  de 6 meses, que, en casos excepcionales podrá ser prorrogado por 6 meses  adicionales[244].  Dicho lo anterior, el código señala expresamente que el PARD tendrá una  duración máxima de 18 meses[245].    

     

188.         En  suma, la jurisprudencia constitucional ha hecho múltiples alusiones al trámite  de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, resaltando  que este debe respetar los derechos al debido proceso, a la unidad familiar y  el principio del interés superior de las infancias. En particular, la Corte ha  resaltado que las medidas de restablecimiento de derechos que se dicten en el  marco de estos procesos deben ser proporcionales, temporales y justificadas.  Además, ha hecho énfasis en que, toda medida que implique la separación del  niño de su núcleo familiar deberá estar justificada en información objetiva y  real y que, en todo caso, el Proceso Administrativo de Restablecimiento de  Derechos no deberá exceder los 18 meses.    

     

7. El derecho fundamental de petición. Reiteración  de la jurisprudencia[246].    

     

189.         El  artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de toda persona a  presentar peticiones por motivos de interés general o particular. En la  Sentencia C-951 de 2014[247],  la Corte analizó la constitucionalidad de la Ley 1755 de 2015[248] y resaltó  que el  núcleo esencial del derecho de petición está conformado por la pronta  resolución (oportunidad), la respuesta de fondo (claridad, precisión y  congruencia) y la notificación de la decisión. Además, expuso que se trata de  una garantía instrumental, pues permite ejercer otros derechos  constitucionales. Sin embargo, esta no implica la aceptación de lo solicitado.  Adicionalmente, la Corte señaló que, cuando el derecho de petición se utilice  como medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede  protegerse de manera inmediata.    

     

190.         El  artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755  de 2015, establece que, en principio, las peticiones deberán resolverse en los  quince (15) días siguientes a su recepción; sin embargo, el numeral 1 consagra  un término especial de 10 días para aquellas peticiones de documentos e  información. A su vez, el parágrafo de la norma indica que, cuando no sea  posible resolver la petición en el plazo señalado, la autoridad debe informar  al interesado los motivos de la demora y el nuevo plazo en el que se resolverá,  esto, antes de que venza el término.    

     

191.         Finalmente,  es preciso señalar que el derecho de petición toma una especial relevancia  cuando se trata de información relacionada con procesos administrativos de restablecimiento  de derechos de niños, niñas y adolescentes[249].  Lo anterior, en tanto estos procesos buscan la protección de los derechos de  sujetos de especial protección constitucional cuyo interés prevalece en el  ordenamiento jurídico tal como se mencionó en las consideraciones previas. En  consecuencia, la información otorgada a los padres sobre el estado de sus hijos  es un insumo de vital importancia para respetar el derecho a la unidad  familiar, en tanto permite que los progenitores conozcan el estado de sus  hijos, tomen las medidas pertinentes para acercarse a sus hijos o para mejorar  las condiciones del núcleo con el fin de terminar con medidas provisionales de  institucionalización y, por ende, sigan haciendo parte del proceso de crianza  de los niños, niñas y adolescentes.    

     

192.         En  conclusión, el derecho de petición: i) tiene rango de derecho  fundamental, ii) es un derecho instrumental que permite el ejercicio de otros  derechos, iii) puede ejercerse ante autoridades, personas naturales y  organizaciones privadas y iv) tiene una especial relevancia cuando se trata de  procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas y  adolescentes.    

     

V. CASO  CONCRETO    

     

193.        Ricardo, actuando  en nombre propio y en representación de su hijo de 5 años, promovió acción de  tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal  de Ciudad Bolívar y la Comisaría de Aipe (Huila) por la presunta vulneración de  sus derechos al debido proceso, a la defensa y los derechos de su hijo a la  vida digna y a la unidad familiar. Dentro del proceso fueron vinculados el  Juzgado 002 del Circuito de Familia de Neiva, la Fundación Casa de la Madre del  Niño Revivir y la madre del niño, Ana. Al respecto, el accionante señaló  que, a pesar de que la Comisaría de Familia de Aipe dictó medidas provisionales  de restablecimiento de derechos en favor de su hijo dentro de las cuales se  decidió que la custodia se rotaría entre los padres cada año, la madre del niño  decidió llevárselo a Bogotá y allí, el defensor de Familia del Centro Zonal  Ciudad Bolívar inició un Proceso Administrativo de Restablecimiento de  Derechos. El accionante considera que se vulneraron los derechos de su hijo a  la vida digna y a la unidad familiar, puesto que el PARD no debió iniciarse al  considerar que: i) el niño estaba en buenas condiciones mientras estuvo con el  padre y ii) las acciones tendientes al restablecimiento de los derechos del  niño debieron permanecer en cabeza de la Comisaría de Aipe.    

     

194.        Adicionalmente,  y teniendo en cuenta el análisis señalado en el acápite sobre la procedibilidad  de la acción de tutela, en el caso también se discute una presunta vulneración  del derecho de petición del actor en tanto asegura que nunca recibió respuesta  por parte del ICBF frente a la situación de su hijo.    

     

195.        En  consecuencia, el actor solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, a  la unidad familiar y a “ejercer la custodia y cuidado personal” de su hijo y  que: i) se ordenara al ICBF – Centro Zonal Ciudad Bolívar la entrega del niño al  actor y ii) se devolviera el asunto por competencia a la Comisaría de Familia  de Aipe.    

     

2.      Solución  de los problemas jurídicos planteados    

     

196.       Bajo el  marco fáctico y las consideraciones ya expuestas, la Sala considera que:    

     

a.                  El  defensor de Familia  del Centro Zonal Ciudad Bolívar no vulneró los derechos a la unidad familiar y  a la vida digna del niño Nicolás al dar apertura  al PARD y ubicarlo en medio familiar en cabeza de la su tía paterna y, posteriormente,  en medio institucional    

     

197.        En  virtud de lo dispuesto en el artículo 44 constitucional, el interés superior de  los niños, niñas y adolescentes prevalece sobre los derechos de los demás. En  consecuencia, y según lo reseñado en las consideraciones, para la Sala es claro  que el niño Nicolás es un sujeto de  especial protección constitucional y, por ende, las autoridades, la familia y  la sociedad debe propender por la garantía de las condiciones necesarias para  el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. En ese sentido, a la hora de  tomar decisiones sobre el cuidado y la ubicación de Nicolás las autoridades  deben realizar un análisis integral de la situación particular en la que este  se encuentra y considerar especialmente su derecho a tener una familia y a no  ser separado de ella. Sin embargo, esto último no significa que deba primar la simple  subsistencia del núcleo familiar que ofrecen los padres Ricardo y Ana, sino que debe  velarse por la garantía real de los derechos del niño, en particular a la  salud, vida, integridad personal, educación, entre otros.    

     

198.        Dicho  lo anterior, la Sala encuentra que dentro de las actuaciones de verificación de  la garantía de los derechos y el Proceso Administrativo de Restablecimiento de  Derechos adelantado por las distintas autoridades se respetaron los derechos  del niño. En primer lugar, la Comisaría de Familia de Aipe adelantó lo  correspondiente hasta tanto se constató que había variado la competencia del  asunto. En particular, esta autoridad: i) celebró la audiencia de conciliación  que resultó fallida el 14 de marzo de 2024[250]; ii) después de ordenar y  revisar los resultados arrojados en los estudios interdisciplinarios[251],  el 24 de abril de 2024, dictó la Resolución Administrativa No. 024 en la que  dispuso medidas provisionales para el ejercicio de la custodia del niño y; iii)  en virtud del recurso de reposición presentado por la madre del niño, promovió la  correspondiente demanda de alimentos ante el Juzgado 002 de Familia de Neiva[252].  Lo anterior, fue realizado en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 50  a 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia.    

     

199.        Ahora  bien, durante el transcurso del proceso de verificación de la garantía de los  derechos del niño, la Comisaría de Familia de Aipe constató que el infante  había sido trasladado a Bogotá y que allí se estaba adelantando un PARD en su  favor, motivo por el cual, en respeto de los derechos infante y siguiendo lo  mencionado en el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, dictó  auto en el que ordenó el cierre del proceso por falta de competencia  territorial y remitió el expediente al ICBF en la ciudad de Bogotá para que  continuara con lo pertinente. Esta actuación, contrario a lo dicho por el padre  de Nicolás, propende por el  respeto de los derechos del niño, pues atiende a lo dispuesto en la ley y  permite que actúe la autoridad del lugar en el que se encuentra el infante, la  cual puede intervenir de manera más adecuada y eficaz.    

     

200.        Además,  al interior del trámite de revisión la Sala constató que el proceso de  alimentos tramitado ante el Juzgado 002 de Familia de Neiva también culminó de  manera adecuada, pues fue archivado por la inactividad de la madre del niño[253].  En consecuencia, no se demostró que ninguna de las actuaciones hasta aquí  adelantadas fuese en contravía del interés superior del infante.    

     

201.        Por  otra parte, en lo que respecta a la separación del niño del núcleo familiar,  esta Corte ha sido enfática en sostener que las autoridades podrán tomar este  tipo de medidas siempre y cuando: i) se demuestren circunstancias excepcionales  que así lo justifiquen, ii) respondan a la lógica de gradación, iii) sean  temporales y iv) estén basadas en evidencia[254]. Lo anterior, se ha  cumplido a cabalidad al interior del PARD iniciado por el defensor de Familia  del Centro Zonal Ciudad Bolívar y continuado por las defensoras de familia de los  centros zonales Rafael Uribe Uribe y Revivir. En primer lugar, la etapa  adelantada por el defensor de Familia del Centro Zonal Revivir se  justificó en la siguiente evidencia técnica y fáctica:    

     

a.       En  la primera verificación del historial clínico del menor, el defensor de Familia  del Centro Zonal Ciudad Bolívar encontró un posible riesgo de desnutrición,  retraso en el desarrollo cognitivo y falta de controles médico para el niño[255].  Adicionalmente, el progenitor le informó que, debido a las condiciones del  lugar en el que vivía, su hijo no estaba recibiendo educación y tampoco era  posible que le atendiera un servicio médico. Finalmente, también recibió  información por parte de la madre del infante, frente a quien se encontró que  existía inestabilidad pues viajaba constantemente entre Bogotá y Neiva.    

b.      En  posteriores valoraciones médicas los profesionales confirmaron el riesgo de  desnutrición, informaron que el niño no registraba controles médicos recientes  y que sus padres debían iniciar un proceso terapéutico por afectaciones  emocionales de la madre y el presunto consumo de alcohol del padre[256].  En consecuencia, estos sugirieron la apertura del PARD con ubicación en medio  familiar en cabeza de la tía paterna mientras los padres adelantaban un proceso  psicológico y terapéutico[257].    

     

     

203.        En  suma, frente a la primera ubicación del niño Nicolás la Sala encuentra  que la medida atendió a la falta de condiciones adecuadas por parte de los  padres y a la disposición de la tía paterna de asumir el cuidado de su sobrino.  Por lo tanto, es claro que no se vulneraron los derechos del niño al tomar esta  decisión pues atendió a su interés superior como sujeto de especial protección  constitucional.    

     

204.        En  línea con lo ya mencionado, debido a los conceptos técnicos reseñados y a la  entrega del niño por parte de la tía paterna ante el ICBF, la defensora de  Familia del Centro Zonal Rafael Uribe Uribe decidió cambiar la medida de  ubicación en medio familiar a ubicación en medio institucional en la  Fundación Casa de la Madre y el Niño[263], motivo por el cual el  PARD fue trasladado a la defensora de Familia del Centro Zonal  Revivir. En este punto, la Sala estima que las actuaciones adelantadas por esta  Defensora y la posterior medida provisional estuvieron basadas igualmente en material  probatorio, puesto que, en los informes psicológico y sociofamiliar los especialistas  recomendaron mantener la medida de institucionalización, pues no evidenciaban  que la familia asegurara las condiciones adecuadas para el niño[264].  De igual manera, el equipo técnico aseguró que los padres debían continuar con  un proceso psicológico y recibir asesoría familiar sobre pautas de crianza.    

     

205.        Dicho  lo anterior, la Resolución No. 010 de 2025 (última decisión tomada al interior  del proceso) atendió a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad  exigidos a las autoridades administrativas. Lo anterior, en tanto se constató  en reiteradas ocasiones que los padres aún no garantizaban las condiciones  adecuadas para el menor y que en el hogar de paso estaba recibiendo la atención  necesaria. Además, la Sala resalta que, en el marco de esta resolución se  cumplió con el criterio de temporalidad, puesto que se extendió la medida por  seis meses adicionales no sin antes especificar que, “si transcurrido  el término de seis meses la familia no ofrece las garantías necesarias para  restablecer el derecho vulnerado, amenazado o inobservado del niño se revocará  la medida tomada y se decretará la medida de restablecimiento de derechos  correspondiente a garantizar el interés superior de los niños”[265]. Adicionalmente,  la medida fue acompañada de una orden de seguimiento por parte de los  profesionales del área de trabajo social, psicología y nutrición.    

     

206.        En  línea con lo mencionado, la Sala destaca que las autoridades agotaron todos los  mecanismos disponibles para buscar medidas alternativas a la  institucionalización. Así, antes de la ubicación del niño en el medio  institucional, las autoridades: i) lo ubicaron temporalmente en el hogar de su  tía paterna, ii) publicaron los datos del niño en el programa “Me Conoces”[266] y iii)  evaluaron la posible reubicación en otros entornos familiares.    

     

207.        Por  lo tanto, la Sala concluye que las medidas de ubicación en medio distinto al  núcleo familiar del niño no fueron caprichosas, sino que atendieron a la  situación particular del niño demostrada por los profesionales en salud,  nutrición, trabajo social y psicología. Asimismo, se concluye que estas  cumplieron con los criterios de temporalidad y proporcionalidad y que, en  atención al interés superior del menor, las autoridades han reiterado que los  padres deben culminar con sus procesos de terapia y que, de hecho, el entorno  seguro que se busca fortalecer para que pueda garantizar adecuadamente el  cuidado del niño es el proporcionado por sus padres.    

     

208.        Ahora  bien, la Sala resalta que, avanzado el proceso de revisión de la acción de  tutela[267],  se recibió una nueva actualización sobre el estado del niño por parte de la defensora  de Familia del Centro Especializado Revivir[268].  Aunque allí se reitera la información remitida en la primera respuesta de la  autoridad, la Sala resalta que la defensora agregó que: i) se obtuvieron los  resultados de la prueba CUIDA al progenitor en donde se encontró una notoria  mejoría en su proceso terapéutico y se indicaron las áreas por mejorar, ii) se  valoraron los resultados de la prueba CUIDA realizada a la progenitora en donde  se encontró que esta ha dado cumplimiento a los compromisos definidos para la  atención y cuidado de su hijo[269],  motivo por el cual el “REINTEGRO AL MEDIO FAMILIAR SE PROGRAMO PARA EL DIA 20  DE AGOSTO DE 2025 A LAS 9:00 A.M CON LA PROGENITORA”[270]. Al  respecto, la Sala encuentra que la autoridad accionada continuó dando  seguimiento al caso de menor y, en atención a la finalidad de primar la  garantía de un hogar adecuado para los niños, niñas y adolescentes, determinó  que la progenitora está en la condición de cuidar al niño de la mejor manera  posible por lo que no se evidencia vulneración alguna. Adicionalmente, en la  respuesta la defensora adjuntó amplia evidencia de cada una de las actuaciones  que ha adelantado en el proceso desde que se presentó la acción de tutela,  adjuntando valoraciones psicológicas, entrevistas, informes de distintas  especialidades, y demostrando la evolución del núcleo familiar del niño.    

     

b.                  El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no vulneró el derecho de petición de  Ricardo    

     

209.       En su  escrito de tutela el accionante señaló que nunca recibió respuesta por parte  del ICBF en cuanto a la situación de su hijo[271]. En virtud de  lo anterior, y teniendo en cuenta que el actor no aportó prueba o mayor detalle  sobre la radicación de la presunta petición (fecha, solicitud, medio de  radicación, entre otros), el despacho sustanciador decretó pruebas en las que  solicitó al accionante —entre otros— los  respectivos soportes de las peticiones que alegó no fueron contestadas. Sin  embargo, el actor decidió guardar silencio.    

     

210.       A pesar de  lo anterior, en la respuesta aportada por la defensora  de Familia del Centro Zonal Revivir, esta indicó que el accionante había  presentado un derecho de petición en el que requirió “[dar] por terminado el  proceso administrativo de restablecimiento de derechos y se [les] entregue la  custodia y reintegro familiar de [su] hijo, toda vez que ya [han] realizado  todas y cada una de las acciones solicitadas y pertinentes dentro del proceso  demostrado que las causas de vulneración [habían] sido superadas”[272]. Al  respecto, la autoridad demostró que remitió respuesta de fondo al actor en la  que le explicó que no era procedente realizar el reintegro del niño al hogar,  puesto que ni él ni la madre del niño habían cumplido con la totalidad de los deberes  fijados al interior del PARD, a saber: i) la madre debía allegar proceso  terapéutico adelantado donde se demostrara cómo estaba trabajando en los  resultados arrojados en la prueba CUIDA[273],  ii) el padre debía terminar su proceso terapéutico, iii) la familia extensa  vinculada debía realizar la prueba CUIDA y allegar pruebas del proceso  terapéutico, iv) como el padre tenía un proceso activo por violencia  intrafamiliar, era necesaria la remisión a medicina legal para valoración  forense. Por lo tanto, la Sala concluye que no se demostró la presunta  vulneración del derecho de petición del actor.    

     

c.                  Cuestiones  adicionales    

     

211.       En primer  lugar,  durante el trámite de revisión, la defensora de Familia del Centro Zonal  Revivir presentó respuesta en la que, entre otras cosas, informó que, el 16 de  mayo de 2025, se realizó valoración nutricional al niño en la que se concluyó  que se estaba amenazando el derecho a la afiliación en salud pues no existía  prueba del trámite de portabilidad al lugar de residencia actual del niño, por  lo que sugerían el seguimiento[274].  Al respecto, si bien en la trazabilidad del caso se mencionó que la  portabilidad ya había sido aprobada, al interior del expediente no se  encontró prueba de esto.    

     

212.       En este  punto, esta Corporación resalta que, en virtud de lo dispuesto en el artículo  44 constitucional, el cual refiere ― entre otros ―  a  la protección de la integridad física, salud y seguridad social de los niños,  niñas y adolescentes, y atendiendo al deber de las autoridades administrativas  de verificar las vinculaciones al sistema de salud y seguridad social del niño[275], es  necesario que la Sala emita una orden al respecto para que se adelante lo  pertinente al trámite de portabilidad del niño de acuerdo a su lugar de  residencia. Esto, en tanto se trata de un sujeto de especial protección  constitucional que está sujeto a los cuidados, atenciones y gestiones que  realicen quienes están a su cargo.    

     

213.       En segundo  lugar, durante el trámite de revisión, esta Corporación encontró una anotación  en el historial de las actuaciones adelantadas al interior del proceso que  indicaba “La progenitora reporta que ha evidenciado al niño con golpes y  rasguños en la cabeza, ella observó que le habían cogido puntos, lo reportó a  la fundación y la fundación le dio como respuesta que se había caído”[276]. Al  respecto, al interior del expediente aportado se encontró que: i) la accionante  se acercó a la Personería para solicitar apoyo al respecto, la cual solicitó a  la defensoría encargada que escuchara a los padres, ii) el 14 de mayo de 2025,  la defensora del Centro Especializado Revivir dejó constancia de que la familia  le había informado sobre los presuntos golpes y que, por ende, el niño había  sido remitido a un centro de salud en donde se activó la ruta por presunto  maltrato, iii) la Casa de la Madre y el Niño reportó la salida de urgencia del  niño el viernes 9 de mayo de 2025, al hospital La Misericordia HOMI, para  activación de ruta por presunto maltrato resultando con único diagnóstico de  herpes zoster[277].    

     

214.       Dicho lo  anterior, si bien es cierto que se dejó constancia sobre el reporte del  presunto suceso y sobre la activación de la ruta por presunto maltrato, lo  cierto es que no existe certeza sobre si se dio el correcto trámite al caso, el  estado actual de este y la totalidad de las atenciones brindadas al menor y a  su familia. Por lo tanto, la Sala encuentra necesario emitir una orden dirigida  al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – defensora de Familia del Centro  Especializado Revivir para que: i) adelante todas las gestiones pertinentes de  seguimiento al presunto acto de maltrato en contra del niño ejecutando una investigación  completa y oportuna sobre lo sucedido, ii) solicite una valoración actualizada  del estado de salud del niño, iii) y dicte las medidas pertinentes para  asegurar que el acto no se repita.    

     

215.       Como  consecuencia del análisis esbozado, la Sala Octava de Revisión de la Corte  Constitucional encuentra que, en el expediente T-11.002.303, no se  demostró una vulneración a los derechos del niño Nicolás durante el  proceso de verificación y restablecimiento de derechos.    

216.       En  consecuencia, y en línea con las consideraciones expuestas, en lo referente al expediente  T-11.002.303 la  Sala: i) confirmará parcialmente el fallo de tutela de primera instancia únicamente  en lo relacionado con la declaratoria de improcedencia de la acción para la protección  de los derechos del señor Ricardo, ii) revocará  parcialmente el fallo de primera instancia únicamente en lo relacionado  con la declaratoria de improcedencia de la acción para la protección de los  derechos del niño Nicolás para, en su lugar, negar el amparo  solicitado, iii) negará el amparo del derecho de petición del señor Ricardo y, iv)  ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – defensora de Familia  del Centro Zonal Revivir adelantar las gestiones pertinentes para efectuar la  portabilidad en salud del niño Nicolás según su lugar  actual de residencia, v) ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  – defensora de Familia del Centro Zonal Revivir adelantar todas  las gestiones pertinentes de seguimiento al presunto acto de maltrato en contra  del niño ejecutando una investigación completa y oportuna sobre lo sucedido,  solicitar una valoración actualizada del estado de salud del niño y dictar las  medidas pertinentes para asegurar que el acto no se repita.    

     

217.       Por otra  parte, en lo referente al expediente T-11.022.820  la  Sala: i) confirmará parcialmente el fallo de tutela de primera instancia únicamente  en lo relacionado con la declaratoria de improcedencia de la acción para la  protección de los derechos de la señora Jennifer, ii) revocará  parcialmente el fallo de primera instancia únicamente en lo relacionado  con la declaratoria de improcedencia de la acción para la protección de los  derechos del niño Joaquín para, en su lugar, declarar la carencia  actual de objeto por hecho superado, iii) instará al Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, a la Personería de Pasto y a la Fiscalía General de la  Nación para que continúen con el cumplimiento de sus labores acompañando a la accionante  en lo relativo a los procesos de fijación de custodia y cuidado de su hijo,  verificación de la garantía de derechos de su hijo y denuncias promovidas en  contra del progenitor y iv) conminará al Juzgado 004 de Familia de  Pasto, como autoridad que está tramitando la demanda de  custodia, alimentos y visitas promovida por el padre del niño, para que  – al interior del proceso- tenga en cuenta los documentos reseñados en el  presente proceso de revisión los cuales resaltan el estado de salud de  sobrepeso por mala alimentación del menor, la importancia del vínculo afectivo  madre-hijo y la necesidad de la continuidad de la lactancia materna.    

     

     

VI. DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión  de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. CONFIRMAR  PARCIALMENTE  el fallo de primera  instancia  del 24 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 003 Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, referente al expediente T-11.002.303, en el que  se DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela en lo relacionado con  la protección del derecho al debido proceso del señor Ricardo.    

     

SEGUNDO. REVOCAR  PARCIALMENTE  el fallo de primera  instancia  del 24 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 003 Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, referente al expediente T-11.002.303, en el que  se declaró la improcedencia de la acción de tutela en lo relacionado con los  derechos a  la unidad familiar y a la vida digna del niño Nicolás, para en su lugar  y de acuerdo con las razones expuestas en esta sentencia, NEGAR el  amparo solicitado.    

     

TERCERO. NEGAR el amparo del  derecho de petición del señor Ricardo, de conformidad con lo señalado en  la presente sentencia.    

     

CUARTO. En el marco del expediente  T-11.002.303, ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – defensora  de Familia del Centro Zonal Revivir, dentro de los 3 días hábiles siguientes a  la notificación del fallo, adelantar las gestiones pertinentes para efectuar la  portabilidad en salud del niño Nicolás según su lugar actual de  residencia al momento de la emisión del presente fallo.    

     

QUINTO. En el marco del expediente  T-11.002.303, ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –  defensora de Familia del Centro Zonal Revivir, dentro de los 10 días hábiles  siguientes a la notificación del fallo, adelantar todas las gestiones  pertinentes de seguimiento al presunto acto de maltrato en contra del niño  ejecutando una investigación completa y oportuna sobre lo sucedido, solicitar  una valoración actualizada del estado de salud del niño y dictar las medidas  pertinentes para asegurar que el acto no se repita.    

     

SEXTO. CONFIRMAR  PARCIALMENTE el  fallo de primera  instancia  del 21 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 005 de Familia del Circuito  de Pasto, referente al expediente T-11.022.820, en el que se DECLARÓ  LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela en lo relacionado con la protección  del derecho al debido proceso de la señora Jennifer.    

     

SÉPTIMO. REVOCAR  PARCIALMENTE el  fallo de primera  instancia  del 21 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 005 de Familia del Circuito  de Pasto, referente al expediente T-11.022.820, en el que se  declaró la improcedencia de la acción de tutela en lo relacionado con los  derechos a la vida, la salud y la familia del niño Joaquín, para en su lugar  y de acuerdo con las razones expuestas en esta sentencia DECLARAR LA CARENCIA  ACTUAL DE OBJETO por hecho superado.    

     

OCTAVO. En el marco del expediente  T-11.022.820, INSTAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la  Personería de Pasto y a la Fiscalía General de la Nación para que continúen con  el cumplimiento de sus labores acompañando a la señora Jennifer en lo  relativo a los procesos de fijación de custodia y cuidado de su hijo,  verificación de la garantía de derechos de su hijo y denuncias promovidas en  contra del progenitor.    

NOVENO. En el marco del expediente  T-11.022.820, CONMINAR al Juzgado 004 de Familia de Pasto, como  autoridad que está tramitando la demanda de custodia, alimentos y visitas promovida por Esteban,  para que – al interior del proceso- tenga en cuenta los documentos reseñados en  el presente proceso de revisión referentes al estado de salud de sobrepeso por  mala alimentación del menor, la importancia del vínculo afectivo madre-hijo y  la necesidad de la continuidad de la lactancia materna.    

     

DÉCIMO. Por Secretaría  General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

     

HECTOR  ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO    

Magistrado    

     

     

     

NATALIA  ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JOSE  FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

     

     

     

     

     

     

[1] “ASUNTO:  anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la  página web de la Corte Constitucional”.    

[2]  Expediente digital, archivo “003EscritoTutela.pdf”.    

[3]  Expediente digital, archivo “006AnexoTutela.pdf”, p. 2.    

[4]  Expediente digital, archivo “006AnexoTutela.pdf”, p. 1.    

[5]  Expediente digital, archivo “006AnexoTutela.pdf”, p. 13.    

[6] Expediente  digital, archivo “006AnexoTutela.pdf”, p. 14.    

[7] Expediente  digital, archivo “006AnexoTutela.pdf”, p. 17.    

[8] En  consecuencia, la Comisaría fijó como nueva fecha para audiencia el 14 de marzo  de 2024.  Expediente digital, archivo “006AnexoTutela.pdf”, p. 16 y 18.    

[9] Expediente  digital, archivo “006AnexoTutela.pdf”, p. 19.    

[10]  Expediente digital, archivo “006AnexoTutela.pdf”, p. 19.    

[11]  Expediente digital, archivo “006AnexoTutela.pdf”, p. 21 a 23.    

[12]  Expediente digital, archivo “006AnexoTutela.pdf”, p. 25 a 28.    

[13]  Expediente digital, archivo “006AnexoTutela.pdf”, p. 30 a 31.    

[14] Expediente  digital, archivo “006AnexoTutela.pdf”, p. 32 a 34.    

[15]  Expediente digital, archivo “006AnexoTutela.pdf”, p. 36.    

[16] En el escrito, la madre señaló: “Nos separamos porque dicho  señor es un maltratador, borracho y grosero. Por lo general me pegaba y me  trataba mal verbalmente. Nos separamos en abril del año 2023, acordamos que el  niño él lo tenía una semana y yo otra semana. Pero en octubre de 2023 el señor  se llevó el niño y no me lo deja ver más. Se lo llevó a una finca llamada San  Ignacio y está ubicada a dos (2 horas) de Praga. Este señor sale todos los domingos  a Praga a tomar trago y se lleva al niño; este señor no educa al niño y lo  mantiene solo. Y ahora me veo con la sorpresa que solicitó la custodia del  niño. A mí nadie me avisó para comparecer en su despacho y le otorgaron  derechos a los cuales los veo como un peligro para mi hijo y para mí”.  Expediente digital, archivo “006AnexoTutela.pdf”, p. 37 a 39.    

[17]  Expediente digital, archivo “006AnexoTutela.pdf”, p. 43 a 44.    

[18] En  el escrito señaló que la señora Ana manifestó  que el progenitor no la dejaba ver al niño y no lo cuidaba adecuadamente, esto,  a pesar de la custodia compartida dispuesta en la Resolución No. 024 de 2024.  Seguido de esto, solicitó: a. Que mediante providencia se  dictara decisión definitiva sobre la custodia, alimentos, salud, vestido y educación  del niño frente a sus progenitores. b. Que  durante la tramitación del proceso se dispusiera el cumplimiento de lo ordenado  en la Resolución No. 024 de 2024. Expediente digital, archivo  “006AnexoTutela.pdf”, p. 45 a 48.    

[19]  Expediente digital, archivo “004 AUTOADMITE-AUTOAVOCA.pdf”.    

[20]  Expediente digital, archivo “005AnexoTutela.pdf”, p. 1.    

[21]Expediente  digital, archivo “005AnexoTutela.pdf”.    

[22]  Expediente digital, archivo “017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf”, p. 1 a 13.    

[23] Ibidem.    

[24] “Al indagar sobre la familia extensa para asumir el cuidado,  los progenitores reportan a la señora Clara  tía paterna quien vive con su esposo, hijos mayores de edad y quien se  encuentra en la disposición de asumir la custodia provisional del menor. Por  línea materna se presenta la señora Ximena, quien se encuentra  interesada en realizar vinculación para solicitar la custodia del menor y  requiere “mi hermana está viviendo conmigo ella no ha conseguido un trabajo y  yo quiero apoyarla teniendo a mi sobrino. La señora Ximena vive con su  hermana y sus dos hijos de las edades de 8 y 2 años, requiriere contar con el apoyo  de su hijo menor para el cuidado aporte económico de sus hijos.    

Ante  las dinámicas familiares de la familia extensa se sugiere realizar PARD a favor  del menor y con custodia provisional a la señora [Clara] tía paterna quien  dentro de su dinámica familiar se encuentra con la disponibilidad para asumir  el cuidado del menor y se compromete a realizar las atenciones por salud y los  controles médicos que requiere”.    

[25]  Expediente digital, archivo “003EscritoTutela.pdf”, p.5.    

[26]  Expediente digital, archivo “017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf”, p. 35 a 38.    

[27] Ibidem.    

[28]  Expediente digital, archivo “017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf”, p. 39.    

[29]  Expediente digital, archivo “017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf”, p. 69 a 75.    

[30]  Expediente digital, archivo “017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf”, p. 83 a 88.    

[31]  Expediente digital, archivo ““017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf”, p.215.    

[32]  Expediente digital, archivo “017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf”, p. 17 a 18.    

[33]  Expediente digital, archivo “017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf”, p. 89 a 91.    

[35]  Expediente digital, archivo “017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf”, p. 93.    

[36]  Expediente digital, archivo “017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf”, p. 97 y 98.    

[37]  Expediente digital, archivo “005AnexoTutela.pdf”, p. 2 a 7.    

[38] Ibidem.    

[39]  Expediente digital, archivo “017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf”, p. 107.    

[40]  Expediente digital, archivo “017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf”, p. 109 a 111.    

[41]  Expediente digital, archivo “017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf”, p. 120.    

[42]  Expediente digital, archivo “017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf”, p. 121 a 124.    

[43]  Expediente digital, archivo “017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf”, p. 153.    

[44]  Expediente digital, archivo “006 OFICIO CONCEPTO PROCURADOR FLIA”.    

[45]  Expediente digital, archivo “008 AUTO DECLARA DESISTIMIENTO TÁCITO custodia”.    

[46] En el  certificado la profesional menciona que “El evaluado expresa temor debido a que  la madre del infante ha intentado en varias ocasiones retirarle la custodia,  acompañando dichas acciones con amenazas de autolesión mediante el corte de  venas. Según lo manifestado en la entrevista, esta conducta instrumental ha  generado un impacto traumático significativo en el niño”. Expediente digital,  archivo “017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf”, p. 113 a 115.    

[47]  Expediente digital, archivo “017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf”, p.125 y 126.    

[48]  Expediente digital, archivo “017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf”, p. 129 a 136.    

[49] Ibidem.    

[50] Ibidem,  p.5.    

[51]  Expediente digital, archivo “017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf, p. 217.    

[52]  Expediente digital, archivo “017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf”, p.155 a 160,  167 y 173.    

[53]  Expediente digital, archivo “017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf”, p.161 a 163.    

[54]  Expediente digital, archivo “017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf”, p.169 y 175.    

[55] Expediente  digital, archivo “017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf”, p. 175.    

[56]  Expediente digital, archivo “017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf”, p. 177 a 179.    

[57]  Expediente digital, archivo “017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf”, p. 181 a 183 y  185 y 186.    

[58]  Expediente digital, archivo “017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf”, p. 187.    

[59]  Expediente digital, archivo “017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf”, p. 189 a 191.    

[60]  Expediente digital, archivo “017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf”, p. 195 a 197.    

[61]  Expediente digital, archivo “017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf”, p. 199 a 201 y  203 y 204.    

[62]  Expediente digital, archivo “017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf”, p. 218 a 220.    

[63]  Expediente digital, archivo “017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf”, p. 207.    

[64] Expediente  digital, archivo “017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf”, p. 209.    

[65]  Expediente digital, archivo “008AnexoTutela.pdf”.    

[66]  Expediente digital, archivo “017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf”, p. 211 a 253.    

[67]  Expediente digital, archivo “017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf”, p. 261.    

[69]  Expediente digital, archivo “017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf”, p. 263.    

[70]  Expediente digital, archivo “017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf”, p. 267.    

[71]  Expediente digital, archivo “031AnexoRespuestaCasaMadreYElNino.pdf”.    

[72]  Expediente digital, archivo “003EscritoTutela.pdf”, p.6.    

[73]  Expediente digital, archivo “027AnexoRespuestaCasaMadreYElNino.pdf”.    

[74]  Expediente digital, archivo “028AnexoRespuestaCasaMadreYElNino.pdf”.    

[75]  Expediente digital, archivo “030AnexoRespuestaCasaMadreYElNino.pdf”.    

[76]  Expediente digital archivo “006AnexoTutela.pdf”, p. 3    

[77]  Expediente digital, archivo “025AnexoRespuestaCasaMadreYElNino.pdf”.    

[78]  Expediente digital, archivos “024AnexoRespuestaCasaMadreYElNino.pdf” y  “025AnexoRespuestaCasaMadreYElNino.pdf”.    

[79]  Expediente digital, archivo “029AnexoRespuestaCasaMadreYElNino.pdf”.    

[80]  Expediente digital, archivo “002ActaReparto.pdf”.    

[81]  Expediente digital, archivo “009AutoAvoca.pdf”.    

[82]  Expediente digital, archivo “016RespuestaHogarDePaso.pdf”.    

[83]  Expediente digital, archivo “019RespuestaCentroZonalCiudadBolivar.pdf”.    

[84] Ibidem,  p. 4.    

[85]  Expediente digital, archivo “021CorreoRespuestaJuz02DeFamiliaDeHuila.pdf f”.    

[86]  Expediente digital, archivo “008 AUTO DECLARA DESISTIMIENTO TÁCITO custodia”.    

[87]  Expediente digital, archivo “023RespuestaCasaMadreYElNino.pdf”.    

[88]  Expediente digital, archivo “031AnexoRespuestaCasaMadreYElNino.pdf”.    

[89]  Expediente digital, archivos “027AnexoRespuestaCasaMadreYElNino.pdf” y  “028AnexoRespuestaCasaMadreYElNino.pdf”.    

[90]  Expediente digital, archivo “023RespuestaCasaMadreYElNino.pdf”., p. 2.    

[91] Ibidem,  p. 7.    

[92]  Expediente digital, archivo “032FalloTutela.pdf”.    

[93]  Expediente digital, archivo “042EnvioCorte.pdf”.    

[94]  Expediente digital, archivo “002 Escrito de tutela (2).pdf”, p. 1 a 17.    

[95] Expediente  digital, archivo “002 Escrito de tutela (2).pdf”, p. 57.    

[96] Expediente  digital, archivo “002 Escrito de tutela (2).pdf”, p. 2.    

[97]  Expediente digital, archivo “002 Escrito de tutela (2).pdf”, p. 1 a 17.    

[98] Expediente  digital, archivo “002 Escrito de tutela (2).pdf”, p. 58 a 73 y 75 a 80.    

[99]  Expediente digital, archivo “002 Escrito de tutela (2).pdf”, p. 58 a 73 y 75 a  80.    

[100] Ibidem,  p. 65.    

[101]  Expediente digital, archivo “002 Escrito de tutela (2).pdf”, p. 1 a 17.    

[102] Ibidem,  p. 18 a 32.    

[103]  Expediente digital, archivo “002 Escrito de tutela (2).pdf”, p. 18 a 32.    

[104]  Expediente digital, archivo “002 Escrito de tutela (2).pdf”, p. 1 a 17.    

[105]  Expediente digital, archivo “002 Escrito de tutela (2).pdf”, p. 84 a 93.    

[106]  Expediente digital, archivo “002 Escrito de tutela (2).pdf”, p. 1 a 17.    

[107] Expediente digital,  archivo “002 Escrito de tutela (2).pdf ”, p.94 a 103.    

[108]  Expediente digital, archivo “002 Escrito de tutela (2).pdf”, p. 1 a 17.    

[109] Ibidem.    

[110] Ibidem.    

[111]  Expediente digital, archivo “002 Escrito de tutela (2).pdf”, p. 104 a 106.    

[112]  Expediente digital, archivo “002 Escrito de tutela (2).pdf”, p. 107 a 110.    

[113]  Expediente digital, archivo “002 Escrito de tutela (2).pdf”, p. 111 a 113.    

[114] Ibidem.    

[115]  Expediente digital, archivo “002 Escrito de tutela (2).pdf”, p. 74.    

[116]  Expediente digital, archivo “002 Escrito de tutela (2).pdf”, p. 114 a 116.    

[117] Expediente  digital, archivo “002 Escrito de tutela (2).pdf”, p. 5.    

[118] Expediente  digital, archivo “002 Escrito de tutela (2).pdf”.    

[119] Expediente  digital, archivo “002 Escrito de tutela (2).pdf”.    

[120] Ibidem,  p. 6.    

[121]  Expediente digital, archivo “002 Escrito de tutela (2).pdf”, p. 81 y 82.    

[123]  Expediente digital, archivo “002 Escrito de tutela (2).pdf”.    

[124]  Expediente digital, archivo “002 Escrito de tutela (2).pdf”, p. 33 a 56.    

[125]  Expediente digital, archivo “004 auto admite tutela ICBF (1) (1) (1).pdf”.    

[126]  Expediente digital, archivo “017 2025-00025 auto vincula otra entidad  (1).pdf”.    

[127]  Expediente digital, archivo “012 RESPUESTA DR LUIS ANDRES MORAN ICBF  CZP1.pdf”.    

[128] Debido a la falta  de remisión del expediente completo por parte del juez de primera instancia, esta  información fue tomada del fallo dictado por Juzgado 005 de  Familia del Circuito de Pasto.    

[129] Ibidem.    

[130] Ibidem.    

[131]  Expediente digital, archivo “015 concepto tutela J. 5 Flia Pasto Vrs  Defensoria de Flia Pasto.-.pdf”.    

[132] Ibidem.    

[133] Ibidem.    

[134]  Expediente digital, archivo “022 RESPUESTA DEFENSORA DE FAMILIA ICBF  Historia de atencion.pdf”.    

[135] Ibidem.    

[136] Ibidem.    

[137] Debido a la falta  de remisión del expediente completo por parte del juez de primera instancia, esta  información fue tomada del fallo dictado por Juzgado 005 de  Familia del Circuito de Pasto.    

[138]  Expediente digital, archivo ”025 Fallo de tutela 2025-0025 ICBF  (1).pdf”.    

[139] Ibidem.    

[140] Ibidem.    

[141]  Expediente digital, archivo “033 Oficio remision tutela 2025-00025  Corte Constitucional.pdf”.    

[142] “Artículo  31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación  el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la  autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio  de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados  al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.”    

[143] “Artículo  32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez  remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico  correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido  de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de  oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de  pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción  del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a  revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho,  lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la  ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.”    

[144] Disponible  en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/seleccion/autos/SALA-4-2025–AUTO-SALA-DE-SELECCI%C3%93N-DEL-29-DE-ABRIL-DE-2025—NOTIFICADO-EL-13-DE-MAYO-DE-2025    

[145] “(…) Las  salas de decisión no se allegarán durante cada periodo por cambio en el  personal de Magistrados, y por consiguiente, el que entre a reemplazar u otro  ocupará el lugar del sustituido”.    

[146] Expediente  digital, archivo “04Auto_del_11_de_junio_de_2025__T-11.002.303_y_T-11.022.820_AC.pdf”.    

[147]  Expediente digital, archivo “ACCIONES DE TUTELA”.    

[148] Expediente  digital, archivo “HISTORIA …”, p. 205 a 213.    

[149] Expediente  digital, archivo “HISTORIA …”, p. 219 a 234 y 239 a 260.    

[150] Expediente  digital, archivo “HISTORIA …”, p.347 a 356.    

[151] Expediente  digital, archivo “HISTORIA …”, p. 357.    

[152] Expediente  digital, archivo “HISTORIA …”, p. 359 y 360.    

[153] Expediente  digital, archivo “HISTORIA …”, p. 361 a 366.    

[154] Expediente  digital, archivo “HISTORIA …”, p. 369 y 370.    

[155] Expediente  digital, archivo “HISTORIA …”, p. 313 a 321.    

[156] Expediente  digital, archivo “HISTORIA …”, p. 371 a 416.    

[157]  Expediente digital, archivo “Tutela T-11.002.303 – NNA J.I.P.R. – SIM 133132259  – pdf (2)”.    

[158] Expediente  digital, archivo “… (1)”.    

[159] Expediente  digital, archivo “Expedientes T-11.002.303 RESPUESTA … (2) (1)”.    

[160] Expediente  digital, archivo “HISTORIA CLINICA DE …”.    

[161] Expediente  digital, archivo “202551002000067981 ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ-Respuesta  OFICIO OPTC-286-2025”.    

[162] Expediente  digital, archivo “202551002000068561”.    

[164]  Expediente digital, archivo “SOPORTES HA …”, p. 57 a 62.    

[165]  Expediente digital, archivo “SOPORTES HA …”, p.1 y 15 a 32.    

[166] Expediente  digital, archivo “CamScanner 17-06-2025 10.39”.    

[167] Expediente digital,  archivo “103-02- 00295 ACCION PREVENTIVA ICBF”.    

[168]  Expediente digital, archivo “Respuesta personeria”.    

[169] Ibidem.    

[170]  Expediente digital, archivo “103-02-00387 INFORME DE GESTION Y ARCHIVO”.    

[171] Radicado  No. 520016099032202511062.    

[172] Radicado No. 520016099032202511019.    

[173] Expediente  digital, archivo “OFICIO 1073 RESPUESTA”.    

[174] Expediente  digital, archivo “OFICIO RESPUESTA 520016099032202511019”.    

[175] Correo remitido el  18 de junio de 2025.    

[176]  “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los  jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y  sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad  pública. (…)”.    

[177]  “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos. (…)”.    

[178] “ARTICULO  288. La  patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres  sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de  los deberes que su calidad les impone.    

Corresponde a los  padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus  hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro.    

Los hijos no  emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos,  padre o madre de familia”.    

[179] “ARTICULO  306. La  representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres (…)”.    

[180] Corte Constitucional,  Sentencia T-102 de 2023.    

[181]  “Artículo 5º Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede  contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado,  viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o.  de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de  conformidad con lo establecido en el Capítulo lll de este Decreto. La  procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la  autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.”.    

[182] “ARTÍCULO  96. Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y  promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los  tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código.    

El  seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por  los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo  coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.    

[183] En Sentencia T-516  de 2024, esta Corte expuso que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del  Decreto 2591 de 1991, toda persona con interés legítimo en el resultado del  trámite de tutela puede intervenir como coadyuvante ya sea, de la parte  accionante, o de la parte accionada.    

[184] “ARTÍCULO  38. FUNCIONES PREVENTIVAS Y DE CONTROL DE GESTIÓN. Los  procuradores judiciales tienen las siguientes funciones preventivas y de  control de gestión: (…) 2. Intervenir en el trámite especial de tutela que  adelanten las autoridades judiciales ante quienes actúan, cuando sea necesario  en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y  garantías fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del  ambiente, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del  artículo 277 de la Constitución Política (…)”.    

[185] “ARTÍCULO  47. PROCURADORES JUDICIALES CON FUNCIONES DE INTERVENCIÓN EN LOS PROCESOS DE  FAMILIA. Los procuradores judiciales con funciones de intervención en  los procesos de familia actuarán ante las salas de familia de los Tribunales de  Distrito Judicial, los juzgados de familia, promiscuos de familia y de menores  y demás autoridades que señale la ley, cuando sea necesario para defender el  orden jurídico, el patrimonio público, las garantías y derechos fundamentales,  individuales, colectivos o del ambiente.    

En desarrollo de  esta intervención, actuarán especialmente en los procesos en que puedan  resultar afectados la institución familiar y los derechos y garantías  fundamentales de los menores o los incapaces”.    

[187]  Expediente digital, archivo “017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf”, p. 89 a 91.    

[188]  Expediente digital, archivo “005AnexoTutela.pdf”, p. 2 a 7.    

[189]  Expediente digital, archivo “017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf”, p. 259.    

[190]  Expediente digital, archivo “017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf”, p. 263.    

[191] Ver,  entre otras, las sentencias T-067 de 2024 y T-434 de 2018.    

[192] Ver,  entre otras, las sentencias T-317 de 2019 y T-230 de 2020.    

[193] Corte  Constitucional, sentencias T-516 de 2024 y T-181 de 2023.    

[194] Ver,  entre otras, las sentencias T-067 de 2024 y T-434 de 2018.    

[195] Expediente digital, archivo “ACCIONES DE TUTELA”.    

[196] Expediente  digital, archivo “CamScanner 17-06-2025 10.39”.    

[197] Corte Constitucional, Sentencia  SU-339 de 2024.    

[198] “ARTÍCULO  119. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes,  corresponde al juez de familia, en única instancia: (…) 2. La revisión de las  decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario  de familia, en los casos previstos en esta ley (…)”.    

[199] Corte Constitucional,  Sentencia T-516 de 2024.    

[200] Expediente  digital, archivo “Expedientes T-11.002.303 RESPUESTA … (2) (1)”.    

[201]  Corte Constitucional, Sentencia T-262 de 2020.    

[202]  Corte Constitucional, Sentencias T-236 de 2018, T-262 de 2020, T-200 de 2022,  T-088 de 2023, T-374 de 2024, entre otras.    

[203]  Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 2018.    

[204]  Corte Constitucional, sentencias T-236 de 2018, T-200 de 2022, T-137 de 2025 y  T-190 de 2025.    

[205]  Ibidem.    

[206]  Ibidem.    

[207]  Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2022.    

[208]  Corte Constitucional, sentencias T-236 de 2018, T-262 de 2020, T-200 de 2022,  T-088 de 2023, T-374 de 2024, entre otras.    

[209]  Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2022.    

[210]  Ibidem.    

[211] Corte  Constitucional, sentencias T-200 de 2022, T-137 de  2025 y T-190 de 2025.    

[212] Pues en el trámite de instancia del  expediente T-11.022.820  el Juzgado 005 de Familia del Circuito de Pasto instó  a la Defensoría de Familia, Ayda Lucy Mora Enríquez, a emitir con celeridad las medidas provisionales  del caso. Por lo tanto, resulta necesario determinar si el cese de la conducta  vulneradora de derechos fue producto de una actuación voluntaria u obedeció al  cumplimiento del mencionado exhorto.    

[213] Corte  Constitucional, Auto 560 de 2016 reiterado en el Auto 558 de 2019.    

[214] Ver, por  ejemplo los Autos 560 de 2016, 558 de 2019 y el salvamento de voto presentado  en la Sentencia T-239 de 2022,    

[215]  Expediente digital, archivo “002 Escrito de tutela (2).pdf”, p. 1 a 17.    

[216] Expediente  digital, archivo “Expedientes T-11.002.303 RESPUESTA … (2) (1)”.    

[217] Expediente  digital, archivo “Expedientes T-11.002.303 RESPUESTA … (2) (1)”.    

[218] Expediente digital, archivo  “escrito de tutela 02”, p. 74.    

[220] Artículo  3.    

[221] Principio  2.    

[222] Corte  Constitucional, sentencias T-062 de 2022, T-102 del 2023 y T-516 de 2024.    

[223] Corte  Constitucional, Sentencia T-351 de 2021, T-181 de 2023 y T-102 de 2023.    

[224] Ibidem.    

[225] Corte  Constitucional, Sentencia T-510 de 2003 reiterada en la Sentencia T-351 de  2021.    

[226] “Serán  protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro,  venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”.    

[227] Corte  Constitucional, Sentencia T-516 de 2024.    

[228] Corte  Constitucional, Sentencia T-351 de 2021.    

[229] Corte  Constitucional, Sentencia T-102 de 2023.    

[230] Artículo  50.    

[231] Artículo 26.    

[232] Artículo  96.    

[233] Artículo 97.    

[234] Artículo  51.    

[235] Artículo  52, parágrafo 3.    

[236] Corte  Constitucional, Sentencia T-516 de 2024.    

[237] Artículo 99.    

[238] Ibidem.    

[239] Artículo  53.    

[240] Corte  Constitucional, sentencias T-351 de 2021 y T.062 de 2022.    

[241] Corte  Constitucional, Sentencia T-033 de 2020 reiterada en la Sentencia T-062 de  2022.    

[242] Ibidem.    

[243] Artículo  100.    

[244] Artículo  103.    

[245] Ibidem.    

[246]  Consideraciones tomadas de la Sentencia T-384 de 2024.    

[247] Reiterada  en las sentencias T-274 de 2020 y T-045 de 2022, entre otras.    

[248] “Por  medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un  título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo”    

[249] Corte Constitucional, sentencias  T-341 de 2024 y T-294 de 2024.    

[250] Expediente digital, archivo “006AnexoTutela.pdf”, p. 19.    

[251] Expediente  digital, archivo “006AnexoTutela.pdf”, p. 21 a 23 y 25 a 28.    

[252] Expediente  digital, archivo “006AnexoTutela.pdf”, p. 45 a 48.    

[253] Expediente  digital, archivo “008 AUTO DECLARA DESISTIMIENTO TÁCITO custodia”.    

[254] Corte Constitucional, sentencias T-351 de 2021 y T.062 de  2022.      

[255] Expediente digital, archivo  “017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf”, p. 1 a 13.    

[256] Expediente digital, archivo  “017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf”, p. 69 a 75.    

[257] Expediente digital, archivo  ““017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf”, p.215.    

[258] Expediente digital, archivo  “017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf”, p. 95 y 96.    

[259] Expediente digital, archivo  “017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf”, p. 83 a 88.    

[260] Expediente  digital, archivo “005AnexoTutela.pdf”, p. 2 a 7.    

[261] Expediente  digital, archivo “017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf, p. 217.    

[262] Expediente digital, archivo  “017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf”, p. 129 a 136.    

[263] Expediente  digital, archivo “017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf”, p.155 a 160, 167 y 173.    

[264] Expediente digital, archivo  “017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf”, p. 218 a 220.    

[265] Expediente  digital, archivo “017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf”, p. 211 a 253.    

[266] Expediente digital,  archivo “ACCIONES DE TUTELA”.    

[267] El 28 de julio y 20 de  agosto de 2025.    

[269] “La progenitora ha dado cumplimiento  a los compromisos definidos, para el restablecimiento y garantía de derechos  del niño en lo referente a su proceso de atención psicoterapéutica, resultados  de prueba CUIDA y realización de taller de pautas de crianza, es importante  señalar que en atención a los resultados de la prueba CUIDA , la progenitora  realizo sesiones complementarias desde el área de psicología focalizadas en el  fortalecimiento  de las áreas sugeridas en los resultados de la referida  prueba”.    

[270] Resolución 222 del 20 de  agosto de 2025, expediente digital, archivo  “631e11bc-4bbf-42cb-8849-8cfa69d38b62”.    

[271] Expediente digital, archivo “003EscritoTutela.pdf”.    

[272] Expediente  digital, archivo “HISTORIA …”, p. 369 y 370.    

[273] Expediente  digital, archivo “HISTORIA …”, p. 313 a 321.    

[274] Expediente digital, archivo “ACCIONES DE TUTELA”.    

[275] Ley 1098 de 2006, artículo 52,  numeral 5.    

[276] Expediente digital, archivo  “ACCIONES DE TUTELA.pdf”, p. 21.    

[277] Expediente  digital, archivo “HISTORIA …”, p. 359 y 360.

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