T-362-25
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA T-362 de 2025
Referencia: expediente T-10.983.676
Acción de tutela instaurada por Martina en contra de la Comisaría de Familia
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Tema: ampliación de medidas de protección por violencia intrafamiliar
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Aclaración previa
La Corte Constitucional estableció lineamientos operativos para la protección de los datos personales en las providencias publicadas en su página web. En el presente caso se hace referencia a información que puede afectar el derecho a la intimidad de la accionante. Por esta razón y de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, la Circular Interna 10 de 2022 y el Acuerdo 01 de 2025, esta providencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas y, otro con los nombres ficticios de los involucrados, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de sus providencias.
Síntesis de la decisión
La Sala Novena de Revisión estudió las sentencias de tutela proferidas en el marco de la acción constitucional que promovió Martina en contra de la Comisaría de Familia (la Comisaría). La accionante consideró vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la vida y a la integridad personal por parte de la accionada.
El 23 de agosto de 2022, la Comisaría emitió, a favor de la actora, la medida de protección 1234 por haber sido víctima de violencia intrafamiliar por parte de Juan, quien era su compañero permanente. El 10 de octubre de 2024, la ciudadana presentó un incidente de incumplimiento a dicha medida de protección, dado que acusó haber sido víctima de nuevos hechos de violencia por parte del señor Juan el 9 de octubre de 2024. La autoridad le ordenó a la actora una valoración por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Medicina Legal) y por el psicólogo de la entidad.
El 24 de octubre de 2024, la Comisaría celebró la audiencia del incidente. En la etapa probatoria escuchó a las partes y al psicólogo de la entidad. La actora afirmó que un informe de la Inspección de Policía y la valoración de Medicina Legal probaban los hechos de violencia que había sufrido. Sin embargo, sostuvo que se encontraba en imposibilidad de aportarlos al proceso. La autoridad indicó que le correspondía a las partes presentar las pruebas. Por lo tanto, descartó este material probatorio. Finalmente, decidió no sancionar al agresor bajo el argumento de que las pruebas recaudadas no llevaron a tener certeza sobre el incumplimiento de las medidas de protección.
En sede de revisión, la Corte constató que, el 20 de diciembre de 2024, la ciudadana presentó una nueva solicitud de incumplimiento, ya que indicó que fue víctima de violencia por parte de su expareja cuando fue a la vivienda que compartían a retirar sus pertenencias. En consecuencia, el 7 de enero de 2025, la Comisaría decretó el desalojo de Juan de la vivienda que compartía con ella. Además, de las pruebas aportadas, la Corte constató que la decisión fue cumplida y que la actora pudo volver a residir nuevamente en el inmueble.
La Sala encontró que se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado porque, con la presente acción de tutela, la actora buscaba que no se volvieran a presentar hechos de violencia en su contra por parte del señor Juan. Sin embargo, dichos actos se materializaron. Por lo tanto, se pronunció de fondo para evitar daños a futuro y tomar los correctivos correspondientes.
La Corporación planteó como problemas jurídicos: (a) ¿La Comisaría de Familia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a vivir una vida libre de violencia de género y de acceso a la administración de justicia de la señora Martina al no decretar el incumplimiento de la medida de protección 1234 en la audiencia del 24 de octubre de 2024?; y (b) ¿Medicina Legal vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia de Martina al no remitir los resultados del dictamen médico legal de la actora a la Comisaría de Familia inmediatamente después de practicados?
Para resolverlos, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre (i) el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia; y (ii) la aplicación del enfoque de género en las actuaciones judiciales y administrativas, especialmente, en los procesos de violencia intrafamiliar.
Con sustento en lo anterior, analizó el caso concreto. En primer lugar, encontró que la Comisaría en la audiencia del 24 de octubre de 2024, no aplicó el estándar de flexibilización probatoria para los asuntos de violencia intrafamiliar y, además, le impuso cargas a la accionante que no le correspondían por ser víctima de violencia y por el deber de la Comisaría de desplegar toda la actividad judicial para garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres. Por lo tanto, vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, a vivir una vida libre de violencia de género y de acceso a la administración de justicia de Martina.
En segundo lugar, advirtió que Medicina Legal no remitió oportunamente a la Comisaría la valoración médico legal practicada a la accionante. En consecuencia, vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia.
Por lo anterior, la Corte declaró que la Comisaría vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, a vivir una vida libre de violencia de género y de acceso a la administración de justicia de Martina en la audiencia del 24 de octubre de 2024 en el marco del incidente de incumplimiento de la medida de protección 1234. Además, para evitar que el daño se proyecte a futuro, advirtió a la Comisaría para que, en lo sucesivo, aplique los criterios establecidos y ampliamente reiterados por esta Corporación respecto del enfoque de género en los procesos de violencia intrafamiliar.
De otro lado, le ordenó a Medicina Legal que, en lo sucesivo, actúe con diligencia y remita los resultados de las valoraciones médico legales a los destinatarios correspondientes inmediatamente después de realizados.
I. ANTECEDENTES
1. Martina, por medio de apoderada judicial, presentó una acción de tutela en contra de la Comisaría de Familia, porque consideró que la entidad vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la vida y a la integridad personal, al decidir no imponerle una sanción a Juan en el marco de un incidente de incumplimiento de la medida de protección 1234 dictado por esa autoridad. Para fundamentar la solicitud de amparo, la demandante narró los siguientes:
Hechos[1]
2. La accionante manifestó que convivió con Juan desde el año 2000 como compañeros permanentes y que fruto de esa relación nació su hija, quien para la época de los hechos tenía 18 años y residía con ellos. Señaló que, en el año 2022, fue víctima de violencia por parte de su pareja y, en consecuencia, presentó una denuncia ante la Comisaría[2].
3. El 23 de agosto de 2022, la autoridad emitió la medida de protección 1234, en la que dispuso: (i) amonestar a Juan para que se abstuviera de ejercer cualquier acto de violencia, agresión, maltrato o amenaza en contra de Martina; (ii) ordenar a Juan que acudiera a asesoría profesional en psicología y psiquiatría; y (iii) oficiar a las autoridades de policía con el fin de que prestaran protección y apoyo a Martina para evitar nuevos hechos de violencia[3].
4. En la denuncia, la accionante relató que, el 9 de octubre de 2024, estaba hablando con el incidentado por WhatsApp, dado que “no hablamos directamente evitando conflictos”. Asimismo, sostuvo “esta situación [l]e ha afectado mucho y me estaba sintiendo muy agobiada en la conversación y estaba llorando porque no encontraba y aún no encuentro la solución a la convivencia, siento que estoy en una cárcel sin salida, ya que Juan repetidamente me dice que me largue de la casa porque él no se va a ir y tampoco va a dejar que se venda el apartamento”. Añadió que se dirigió a la habitación del incidentado y le exteriorizó “estoy desesperada, (…) me voy a enloquecer sino miramos una solución (…) por el bien de nosotros, de nuestra paz y para no seguir afectando con nuestra convivencia a nuestra hija”[4].
5. Refirió que el incidentado “responde saliendo de la habitación y con un tono alto de voz me grita lo mismo de siempre, que él no se va a ir y empezó a amenazarme con la mano como si me fuera a pegar (…), tomo mi celular para llamar a la policía, [pero] me sigue y entra a mi habitación, me rapa el celular y me dice cínica malparida, que yo soy lo peor, que le he hecho mucho daño”[5].
6. La actora indicó que le reclamó a su expareja por las relaciones extramatrimoniales que había tenido durante su vínculo y le dijo que después de un viaje que tendría este a Santa Marta no podría volver a entrar al apartamento. Afirmó “a partir de ahí Juan se transforma, se torna más violento, se tira encima de mí como a pegarme pero se contiene y me termina empujando a la cama, se va hasta mi closet y se golpea en la cabeza en dos ocasiones contra la puerta del closet, sale de mi habitación diciendo que lo mejor es que él se muera y que se va a matar, se va a la sala y e mi angustia de pensar que se fuera a lanzar por el balcón, yo me voy detrás de él, pero se va a la cocina, toma un cuchillo y dice que se va a matar (…). [No obstante,] se viene hacia mí con el cuchillo en la mano y con una mirada de mucho odio por la que sentí temor de que algo me fuera a pasar[.] Decido retroceder y devolverme a mi habitación corriendo, alcanzo a cerrar la puerta con seguro, Juan corre detrás de mí y al llegar a la puerta me empieza a decir que le abra o que rompe la puerta, yo empiezo a gritar pidiendo auxilio (…)”. Resaltó que momentos después, su hija llegó al apartamento y tuvo la posibilidad de salir del cuarto e irse con ella de la vivienda[6].
7. Además, indicó que puso en conocimiento de las autoridades la agresión sufrida y la medida de protección dictada a su favor por la Comisaría. Explicó que agentes de la Policía Nacional acudieron al inmueble, pero el señor Juan se negó a abandonar la vivienda y fue ella quien debió hacerlo para mantenerse a salvo[7].
8. Por lo anterior, el 10 de octubre de 2024, la accionante solicitó la apertura de un incidente de incumplimiento de la medida de protección 1234 ante la Comisaría. En virtud de ello, la autoridad, entre otras decisiones[8]: (i) remitió a la actora a Medicina Legal para que le practicara una valoración física y psicológica; y (ii) citó a audiencia para el 24 de octubre de 2024[9]. En este sentido, la actora acudió al servicio médico legal el 11 de octubre de 2024.
9. Además de la valoración médico legal mencionada, el 16 de octubre de 2024, un profesional en psicología de la Comisaría le practicó un análisis psicológico y emocional a la accionante. Dicho profesional estableció que la relación de la actora con Juan le generaba a ella “confusión, aflicción y ansiedad”, por la “percepción negativa y hostil” de este “cuando desata el comportamiento violento y degradante en su contra”[10]. Finalmente, el psicólogo recomendó intervención psicoterapéutica para la ciudadana.
10. En la audiencia del 24 de octubre de 2024, la Comisaría decidió no sancionar al agresor. Esto bajo el argumento de que la denunciante no aportó los resultados de las valoraciones realizadas por Medicina Legal, por lo cual no contaba con material probatorio para imponerle una sanción[11].
11. La actora afirmó que, el 25 de octubre de 2024, de manera personal, le solicitó a Medicina Legal que le entregara los resultados de las valoraciones efectuadas. El 5 de noviembre de 2024, la entidad le respondió que la información tenía carácter reservado y que los resultados fueron remitidos a la Comisaría el 31 de octubre de 2024[12].
12. La accionante refirió que, posteriormente, pudo acceder a los resultados y resaltó que los informes emitidos por la autoridad médico legal concluyeron que se encontraba en riesgo moderado de “sufrir lesiones muy graves o incluso la muerte”[13]. Por lo tanto, le recomendaron que: (i) Juan desalojara la vivienda que comparte con ella, (ii) se expidiera una medida de protección en la que se estableciera que el agresor no podrá compartir ningún espacio con la misma, y (iii) se dictara una medida de protección temporal en la casa y en el trabajo de la usuaria por parte de las autoridades de policía. Además, la entidad le dictaminó una incapacidad laboral de ocho días[14].
13. La ciudadana afirmó que la Comisaría incurrió en un defecto procedimental absoluto al proferir la decisión del 24 de octubre de 2024, dado que se apartó del procedimiento establecido para resolver el caso sin justificación válida. Sustentó que la autoridad tenía la obligación de solicitar los resultados médico legales para determinar el incumplimiento de la medida de protección 1234 y que, por su omisión, la decisión de aquella carece de fundamento probatorio.
14. Por lo anterior, el 3 de diciembre de 2024[15], la actora presentó esta acción de tutela y solicitó que se revoque la decisión adoptada el 24 de octubre de 2024 por la Comisaría en el incidente de incumplimiento de la medida de protección 1234. Pidió que, en su lugar, se ordene a la accionada (i) imponerle una sanción a Juan para que cese todo tipo de violencia en contra de la accionante y (ii) disponga el desalojo de este de la vivienda que compartía con la ciudadana.
El trámite procesal y las sentencias objeto de revisión
15. Mediante auto del 3 de diciembre de 2024, el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías admitió la acción constitucional, notificó a la accionada y vinculó a la Secretaría Distrital de Integración Social, a Medicina Legal y a la Policía Nacional – Inspección de Policía –.
16. La Comisaría de Familia [16]. Sostuvo que el incidente de incumplimiento de la medida de protección 1234 se ajustó al procedimiento establecido, en tanto que se adelantó: (i) la notificación, (ii) la orden para examen médico legal y (iii) la celebración de la audiencia. No obstante, la actora no proporcionó los resultados de la valoración y tampoco solicitó la práctica de pruebas adicionales. Asimismo, afirmó que la accionante no pidió que se ordenara el desalojo del señor Juan de la vivienda durante el trámite de incumplimiento iniciado el 10 de octubre de 2024. Finalmente, señaló que no es procedente acudir a la acción de tutela para modificar las medidas existentes. Por lo anterior, solicitó negar el amparo.
17. La Secretaría Distrital de Integración Social[17] y Medicina Legal[18]. Comunicaron que no existía un nexo causal entre las entidades y la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Por lo anterior, solicitaron que se les desvinculara por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
18. Sentencia de primera instancia[19]. El 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Esa autoridad judicial explicó que la actora cuenta con otros mecanismos para ampliar o modificar las medidas de protección dictadas a su favor, en tal sentido mencionó la posibilidad de presentar una nueva solicitud ante la Comisaría o acudir a los tribunales competentes si considera que la decisión fue errónea. Además, señaló que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable la acción de tutela como mecanismo transitorio.
19. Impugnación[20]. La demandante indicó que contra la decisión del 24 de octubre de 2024 de la Comisaría no proceden recursos. Además, destacó que no es posible presentar una nueva solicitud a la autoridad por los mismos hechos, dado que hicieron tránsito a cosa juzgada. Manifestó que el juzgado de primera instancia no señaló cuáles son los medios de defensa judiciales idóneos para dirimir el asunto y afirmó que tales vías no existen. Finalmente, resaltó que la providencia atacada y la sentencia de primer grado la revictimizaron y pusieron en peligro su integridad personal.
20. Sentencia de segunda instancia[21]. El 11 de febrero de 2025, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento confirmó la decisión impugnada. La autoridad judicial reiteró los argumentos presentados por el juez de primer grado. Además, sostuvo que la actuación de la accionada se apegó al procedimiento establecido, pero que la accionante no aportó los medios de prueba para justificar sus pretensiones. Igualmente, señaló que la actora puede acudir a la Fiscalía General de la Nación para denunciar la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar.
Trámite en sede de revisión
21. La Sala de Selección de Tutelas 4 de 2025 seleccionó el expediente para su revisión mediante auto del 29 de abril de 2025, notificado el 13 de mayo siguiente. En esa misma fecha fue remitido al despacho del magistrado ponente.
22. Mediante providencia del 27 de mayo de 2025[22], el ponente vinculó a este trámite a Juan y a la Fiscalía General de la Nación para que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela. Asimismo, decretó pruebas tendientes a obtener información sobre el procedimiento seguido en el marco de la medida de protección 1234[23]. A continuación, la Sala resume las respuestas recibidas. La referencia a estas intervenciones se realizará en la medida en que ello sea relevante al abordar las consideraciones y la solución del caso concreto.
Tabla 1. Respuestas al auto de pruebas
Fiscalía de la Unidad de Delitos de Violencia Intrafamiliar[24]
Informó que el 18 de octubre de 2024, le fue asignado un expediente que corresponde a una denuncia presentada por Martina en contra de Juan por hechos ocurridos el 9 de octubre de 2024. Señaló que, en el marco de la indagación, elaboró una orden a la policía judicial con el fin de recaudar elementos materiales probatorios y evidencia física. Finalmente, indicó que se encuentra a la espera de fijar fecha para realizar el traslado del escrito de acusación.
Fiscalía de la Unidad de Delitos de Violencia Intrafamiliar[25]
Manifestó que, en su despacho, tramita una noticia criminal en la cual figura como denunciante Juan y como indiciada Martina. Resaltó que, presuntamente, los hechos ocurrieron el 13 de octubre de 2024, el delito investigado es violencia intrafamiliar y el proceso se encuentra en etapa de indagación.
Comisaría de Familia[26]
En primer lugar, señaló que la acción de protección por violencia intrafamiliar está regulada por las leyes 294 de 1996, 474 del 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021. En relación con los recursos que proceden contra las decisiones adoptadas en el marco de las medidas de protección explicó que: (i) la decisión de no imponer sanción no es susceptible de ningún recurso; (ii) frente a la decisión que impone sanción por el incumplimiento de una medida de protección se surte el grado jurisdiccional de consulta y (iii) la providencia que convierte la sanción de multa en arresto es pasible del recurso de reposición.
En segundo lugar, en relación con el caso concreto, señaló que el 9 de agosto de 2022, la actora presentó una denuncia de violencia psicológica por parte de su pareja Juan y, por tal razón, en la misma fecha emitió medidas provisionales de protección. El 23 de agosto de 2022, profirió la medida de protección 1234 para la denunciante. Afirmó que, desde el momento en que la accionante acudió a la Comisaría, contó con medidas de protección dictadas a su favor.
En tercer lugar, respecto del trámite incidental de incumplimiento iniciado el 10 de octubre de 2024, la Comisaría esgrimió que prestó todos los servicios requeridos por la denunciante y siguió el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 294 de 1996[27]. Asimismo, refirió que remitió a la actora a Medicina Legal con el fin de que se le practicara un examen médico legal. Resaltó que en la orden solicitó que el resultado fuera enviado al correo electrónico de la accionante y al de la Comisaría[28]. En tal sentido, señaló que no le “es atribuible a la Comisaría de Familia la negligencia con la que obró el Instituto Nacional de Medicina Legal” al no enviar los resultados oportunamente ni entregárselos a la ciudadana.
Refirió que, en la audiencia del 24 de octubre de 2024, las partes fueron escuchadas. En la etapa probatoria indagó respecto de las pruebas aportadas y le consultó a la denunciante si tenía pruebas que quisiera hacer valer. En esa oportunidad, la actora hizo referencia a una minuta emitida por el CAI de Policía, pero indicó no poseer el documento. La Comisaría señaló que “[l]a ley no establece esta circunstancia como una causa justificada para suspender la audiencia” e, igualmente, indicó que la actora no lo solicitó. Manifestó que tuvo como pruebas las declaraciones de las partes y las valoraciones emocional y psicológica practicadas a la accionante (supra 2 al 4 y 6). Sostuvo que el material probatorio fue insuficiente para imponerle una sanción a Juan, ya que no llevaron a tener certeza sobre el incumplimiento de las medidas de protección.
En cuarto lugar, resaltó que el 20 de diciembre de 2024, la actora elevó una solicitud de ampliación a la medida de protección. La accionante manifestó que, el 30 de noviembre de 2024, fue víctima de malos tratos por parte de Juan cuando fue a retirar sus pertenencias de la vivienda que compartía con él. En consecuencia, pidió que se le ordenara a su excompañero el desalojo del inmueble. La Comisaría convocó a audiencia el 7 de enero de 2025 y, en la diligencia, accedió a la pretensión de la ciudadana. En particular ordenó el desalojo de Juan del inmueble y le dio plazo hasta el 14 de enero de 2025 para cumplir con la medida. En ese mismo sentido, le prohibió al agresor ejercer acciones para perturbar el uso, goce y disfrute del inmueble a la señora Martina. Indicó que frente a esta decisión no se interpusieron recursos[29].
Aunado a lo anterior, la autoridad aseguró que ha ejecutado acciones de seguimiento a las medidas de protección[30]. Frente a la medida dictada el 7 de enero de 2025, señaló que citó a las partes a audiencias el 12 de febrero, el 12 de marzo y el 17 de marzo de 2025. Refirió que la accionante no acudió a ninguna de las diligencias y tampoco informó las razones de su inasistencia. Por otra parte, Juan afirmó que desalojó el inmueble, que no tiene ningún vínculo con la accionante y que “ni siquiera le respond[e] los correos electrónicos”. De la misma manera, resaltó que se encuentra a la espera del proceso judicial de la terminación de la unión marital de hecho.
Fiscalía de la Unidad de Delitos de Violencia Intrafamiliar[31]
Referenció que conoció un expediente por los hechos que dieron origen a la medida de protección 1234. Indicó que, el 7 de agosto de 2022, entrevistó a Martina, quien decidió no declarar contra su pareja, Juan, en virtud del artículo 33 de la Constitución. En consecuencia, el 29 de septiembre de 2022, dispuso el archivo de las diligencias.
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[32]
Frente a la valoración médico legal informó que, cuando recibe una solicitud en tal sentido por parte de una autoridad competente, procede a: (i) verificar la información consignada en la remisión, el tipo de pericia y las posibles valoraciones previas; (ii) radicar el caso en el Sistema de Información Clínica; y (iii) realizar el abordaje del caso por parte de un profesional de la unidad de atención.
Resaltó que las valoraciones médico legales se desarrollan exclusivamente por solicitud de una autoridad competente, en el marco de una actuación penal, disciplinaria o administrativa. Por lo tanto, los informes periciales no hacen parte de la historia clínica de los pacientes, sino que son piezas procesales y su entrega está regulada por los principios de reserva y custodia probatoria. Así las cosas, manifestó que tales documentos sólo pueden entregarse a la autoridad solicitante y, si ella lo autoriza expresamente, a la persona examinada o a terceros. Citó como fundamentos normativos los artículos 36 de la Ley 938 de 2004 y 270, 412 y 415 del Código de Procedimiento Penal, así como la Sentencia C-980 de 2005.
Respecto del trámite adelantado para la valoración médico legal de Martina dentro del trámite de incumplimiento de la medida de protección 1234, informó que la ciudadana acudió a una valoración presencial el 11 de octubre de 2024. Señaló que la paciente aportó una solicitud emitida por la Comisaría de Familia del 10 de octubre de 2024. Sostuvo que, “por un error en el registro del correo destinatario dentro del sistema de información”, los resultados no fueron remitidos inmediatamente. Indicó que el correo informado por la autoridad solicitante para la entrega de los resultados fue “Martina@gmial.com”, el cual contiene un error de digitación en el dominio “gmail”.
Refirió que, sólo después de la petición presentada por la usuaria, el 31 de octubre de 2024, Medicina Legal advirtió que el informe no había sido enviado correctamente, por lo cual procedió a hacerlo de inmediato. Finalmente, esgrimió que no recibió solicitudes por parte de la Comisaría de Familia para el envío del reporte.
Policía Nacional[33]
Informó que, el 12 de junio de 2025, hizo efectiva la medida de protección 1234. Para tal efecto, señaló que miembros de la unidad policial acudieron al apartamento de la accionante, que previamente compartía con Juan, y le informaron las medidas de seguridad que debía tener en cuenta. Añadió que determinó realizar revisiones periódicas a los beneficiarios de este tipo de medidas con el fin de mitigar los eventuales riesgos.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
23. De acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 26 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. Delimitación del objeto de la tutela y problemas jurídicos
24. A partir de los hechos narrados en el escrito de tutela, las respuestas recibidas y las pruebas decretadas, la Corte establece que el 23 de agosto de 2022, la Comisaría emitió, a favor de Martina, la medida de protección 1234 por haber sido víctima de violencia intrafamiliar por parte de Juan.
25. El 10 de octubre de 2024, la ciudadana presentó un incidente de incumplimiento a la medida de protección 1234, dado que acusó haber sido víctima de nuevos hechos de violencia por parte del señor Juan el 9 de octubre de 2024. Sostuvo que su expareja la maltrató física y verbalmente, motivado por la intención de ella de disolver la unión marital de hecho. Ante esta situación, la actora y su hija tuvieron que abandonar la vivienda familiar.
26. En el marco del incidente de incumplimiento, la Comisaría (i) ordenó remitir a la actora Medicina Legal para que le practicaran una valoración física y psicológica; (ii) le ordenó al psicólogo de la entidad realizarle un examen psicológico y emocional; y (iii) citó a audiencia para el 24 de octubre de 2024. La actora acudió al servicio médico legal el 11 de octubre de 2024 y al examen con el funcionario de la entidad el 16 de octubre de 2024.
27. El 24 de octubre de 2024, la Comisaría celebró la audiencia. En la etapa probatoria escuchó a las partes y al psicólogo de la entidad. La actora afirmó que el informe de la Inspección de Policía del 9 de octubre de 2024 y la valoración de Medicina Legal probaban los hechos de violencia que había sufrido. Sin embargo, sostuvo que se encontraba en imposibilidad de aportarlos al proceso. La Comisaría indicó que le correspondía a las partes presentar las pruebas. Por lo tanto, descartó este material probatorio. Finalmente, decidió no sancionar al agresor bajo el argumento de que las pruebas recaudadas no llevaron a tener certeza sobre el incumplimiento de las medidas de protección.
28. Por lo anterior, Martina acudió a la acción de tutela con el objetivo de obtener la protección de sus derechos al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la vida y a la integridad personal. Solicitó que se le ordene a la Comisaría (i) imponerle una sanción a Juan para que cese todo tipo de violencia en contra de la accionante y (ii) disponga el desalojo de este de la vivienda que compartía con la ciudadana.
29. En sede de revisión, Medicina Legal informó que no remitió los resultados de la valoración realizada a la actora inmediatamente después de efectuada por un error en la dirección electrónica de la destinataria. Refirió que, una vez advertido el error, remitió los mismos a la Comisaría de Familia el 31 de octubre de 2024. En dicho dictamen, la entidad recomendó ordenar el desalojo del señor Juan de la vivienda que compartía con la accionante y expedir medidas para garantizar la protección de la ciudadana.
30. La Comisaría afirmó que la solicitud de amparo no era procedente, entre otras, porque la accionante no solicitó el desalojo de Juan en el incidente de incumplimiento que presentó el 10 de octubre de 2024.
31. El 20 de diciembre de 2024, la actora elevó una solicitud de ampliación a la medida de protección 1234 a la Comisaría. La accionante manifestó que, el 30 de noviembre de 2024, fue víctima de nuevos hechos de violencia por parte del señor Juan. Resaltó que, el 30 de noviembre de 2024, fue víctima de malos tratos por parte de Juan cuando fue a retirar sus pertenencias de la vivienda que compartía con él.
32. En consecuencia, el 7 de enero de 2025, la autoridad ordenó el desalojo de Juan del inmueble y le dio plazo hasta el 14 de enero de 2025 para cumplir con la medida. En ese mismo sentido, le prohibió al agresor ejercer acciones para perturbar el uso, goce y disfrute de la vivienda a la señora Martina.
33. Además, en el seguimiento adelantado a la medida, la autoridad indicó que, en audiencias del 12 de febrero, 12 de marzo y 17 de marzo de 2025, el señor Juan afirmó que desalojó el inmueble y que no tiene ningún vínculo con la demandante.
34. Por lo anterior, esta Corporación advierte que, a partir de los hechos descritos, es posible que en el asunto exista una carencia actual de objeto. En ese sentido, como cuestión previa, resolverá este punto.
2.1. Cuestión previa. La carencia actual de objeto[34]
35. La carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde “su razón de ser” debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”[35]. Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío[36]. Al respecto, la Corte ha sostenido que el juez constitucional no es “un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”[37]. Ello es así, dado que la acción de tutela “tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio”[38]. De modo que la intervención del juez de tutela solo será procedente cuando sea necesario desde un punto de vista constitucional.
36. La Corte ha identificado tres supuestos para su configuración: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. A continuación, se presenta un cuadro con las consideraciones pertinentes para cada uno de los casos.
Tabla 2. Configuración de la carencia actual de objeto
Hecho superado
Situación sobreviniente
Daño consumado
Momento de configuración
Entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisión.
Criterios
(i) Se ha satisfecho la pretensión (ii) por voluntad propia del accionado.
Cualquier evento diferente al hecho superado o daño consumado que implique que la orden del juez caería al vacío.
Se perfecciona la afectación que se buscaba evitar con la tutela.
Deber del juez
Pronunciamiento facultativo para realizar pedagogía constitucional o evitar daños a futuro.
Pronunciamiento obligatorio para evitar que el daño se proyecte hacia el futuro o implementar correctivos.
Fuente: Sentencia T-200 de 2022
37. La jurisprudencia constitucional en esta materia y la práctica interpretativa a la que ha dado lugar deja en evidencia que, a pesar de que la acción de tutela tiene por objeto la protección de derechos subjetivos, ello no inhibe la activación de la dimensión objetiva de las normas de derecho fundamental[39]. En efecto, con fundamento en dicha dimensión los derechos fundamentales proyectan sus efectos más allá de situaciones concretas. Precisamente esa dimensión constituye una de las razones que explican la facultad -hecho superado y situación sobreviniente- y la obligación -daño consumado- de adoptar pronunciamientos de fondo que permitan precisar el alcance de los derechos fundamentales y definir medidas adecuadas para su protección.
38. En el asunto se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado. En el presente asunto se constató que, el 23 de agosto de 2022, la Comisaría emitió la medida de protección 1234 a favor de Martina por hechos de violencia intrafamiliar efectuados por Juan en su contra. Además, que el 10 de octubre de 2024, la actora presentó un incidente de incumplimiento, dado que, el 9 de octubre de 2024, fue víctima de nuevos actos de violencia por parte de su expareja y tuvo que abandonar su casa junto con su hija de 18 años. En audiencia del 24 de octubre de 2024, la autoridad decidió no imponer una sanción al incidentado, ya que consideró que no existía material probatorio suficiente para ello.
39. Después, el 20 de diciembre de 2024, la ciudadana presentó una nueva solicitud de incumplimiento ante la misma Comisaría. Denunció que, el 30 de noviembre de 2024, fue víctima de malos tratos por parte del señor Juan cuando se acercó a retirar sus pertenencias de la vivienda que compartía con él. En consecuencia, el 7 de enero de 2025, la Comisaria amplió las medidas de protección, en el sentido de ordenar el desalojo del incidentado y prohibirle ejercer acciones para perturbar el uso, goce y disfrute del inmueble a la accionante. Finalmente, del seguimiento adelantado por la autoridad y por la Inspección de Policía, se observa que la señora Martina pudo volver a residir en su vivienda.
40. Pese a lo anterior, esta Corporación concluye que se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado. Con la acción de tutela, la accionante buscaba que no volvieran a ocurrir actos de violencia familiar en su contra por parte de su expareja. Sin embargo, con la decisión del 24 de octubre de 2024, la Comisaría la puso nuevamente en riesgo de sufrir violencia y, en efecto, este se materializó.
41. Lo anterior, debido a que el 24 de octubre de 2024, la Comisaría se abstuvo de ordenar el desalojo de Juan de la vivienda que compartía con la actora, esta tuvo que residir en otro lugar durante casi tres meses. Asimismo, debió acudir al inmueble familiar para retirar sus pertenencias. Fue en el desarrollo de esta actuación que denunció recibir malos tratos por parte de su excompañero. Es decir, además del desplazamiento de su casa por un largo tiempo, la única vez que estuvo en ese lugar, afirmó sufrir nuevos hechos violentos.
42. En esa línea, esta Corte advierte que, el 7 de enero de 2025, la Comisaría amplió la medida de protección 1234 y ordenó el desalojo del incidentado de la vivienda que compartía con la accionante. Sin embargo, dicha decisión fue producto de la materialización del riesgo que se pretendía evitar con la acción de tutela: la repetición de hechos de violencia por parte del señor Juan. Así, toda vez que, según lo probado en el expediente, la actora tuvo que abandonar temporalmente su casa y ocurrieron nuevos actos de violencia intrafamiliar en su contra, se trata de un daño consumado.
43. Por lo anterior, la Sala debe hacer un pronunciamiento de fondo dada la modalidad de carencia de objeto que se configuró en esta oportunidad y la naturaleza del asunto. Como se mostrará, la decisión del 24 de octubre de 2024 de la Comisaría se apartó de la jurisprudencia reiterada de esta Corte respecto de la aplicación del enfoque de género en los procesos de violencia familiar. Por esta razón, es necesario adoptar determinaciones concretas con el fin de evitar daños a futuro e implementar los correctivos pertinentes.
2.3. Problemas jurídicos y metodología de la decisión
44. De manera preliminar es importante indicar que, en la acción de tutela, la actora no solicitó la protección del derecho a vivir una vida libre de violencia de género. Sin embargo, la Sala encuentra que es posible pronunciarse sobre su posible vulneración por dos razones. En primer lugar, las facultades ultra y extra petita del juez de tutela lo facultan para extender el objeto de estudio[40]. En segundo lugar, este Tribunal, con base en el principio iura novit curia, ha sostenido que le “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”[41].
45. Con base a lo anterior, le corresponde a esta Corporación resolver los siguientes problemas jurídicos:
(a) ¿La Comisaría de Familia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a vivir una vida libre de violencia de género y de acceso a la administración de justicia de la señora Martina al no decretar el incumplimiento de la medida de protección 1234 en la audiencia del 24 de octubre de 2024?
(b) ¿Medicina Legal vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia de Martina al no remitir los resultados del dictamen médico legal de la actora a la Comisaría de Familia inmediatamente después de practicados?
46. Para estudiar la solicitud de amparo, la Corte reiterará su jurisprudencia sobre (i) el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia; y (ii) la aplicación del enfoque de género en las actuaciones judiciales y administrativas, especialmente, en los procesos de violencia intrafamiliar. Finalmente, (iii) resolverá el caso concreto.
3. El derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia de género[42]
47. La Constitución en los artículos 2, 13 y 43 establece que el Estado tiene como fines esenciales garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, asegurar la igualdad real y proteger de manera especial a quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad. En ese contexto, la Carta proscribe la discriminación por razones de género y, en consecuencia, el ordenamiento jurídico colombiano protege de manera reforzada los derechos de la mujer[43]. Este Tribunal ha reconocido la histórica desigualdad y discriminación que ha enfrentado este grupo poblacional y el rechazo por la violencia a la que tradicionalmente han sido sometidas las mujeres[44].
48. En el contexto internacional[45], la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) y la Convención para Eliminar todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw) han abordado la violencia contra las mujeres como un asunto de derechos humanos. En efecto, en la Recomendación General No. 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité Cedaw), la violencia por razones de género se entendió como una manifestación particularmente intensa de la discriminación porque implica actos de violencia “dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada, […] que infligen daño o sufrimiento de índole física, mental o sexual, las amenazas de esos actos, la coacción y otras formas de privación de la libertad”[46]. Estos se consideran actos discriminatorios porque tienen por efecto limitar, restringir o anular el ejercicio de derechos a las mujeres de forma injustificada.
49. En la misma línea, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1993, señaló que la lucha contra la violencia por razones de género es una condición indispensable para asegurar la plena vigencia de los derechos humanos y los propósitos establecidos en la Carta de las Naciones Unidas y la Cedaw. Allí se define la violencia contra las mujeres como:
“todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”[47].
50. Por otro lado, la Convención Belém do Pará estableció obligaciones específicas a los Estados para eliminar la violencia contra las mujeres. Este documento reconoció a nivel interamericano el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en todos los ámbitos en los que se desarrolla su existencia (artículo 3). Además, el artículo 1 de la Convención define la violencia contra las mujeres como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”[48]. Finalmente, este tratado destaca que la violencia contra las mujeres por razones de género no ocurre solo en los espacios domésticos o privados, sino también en otros espacios como los comunitarios y aquellos controlados por el Estado (artículo 2).
51. A partir de los mandatos constitucionales citados y obligaciones asumidas por el Estado de forma internacional, el Congreso expidió la Ley 1257 de 2008[49], con el fin de sensibilizar, prevenir y sancionar las formas de violencia y discriminación contra las mujeres. En ese contexto, la Corte ha reconocido como fundamental el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia[50].
52. Para la Corporación, dicho reconocimiento es una respuesta a la afectación grave que por largo tiempo han sufrido las mujeres y que, por lo general, se oculta “detrás del velo de la domesticidad o la privacidad del hogar”[51]. En particular, este Tribunal ha insistido en que reconocer el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias supone, entre otras cosas, que el Estado y la sociedad identifiquen y aborden “las causas de la discriminación, así como sus vínculos con otras formas de opresión sociales, culturales, económicas y políticas, con el fin de prevenir los hechos violentos y garantizar la atención integral de la mujer que los ha sufrido”[52].
53. En el contexto nacional, las cifras indican que las mujeres están expuestas a sufrir violencia intrafamiliar. De acuerdo con los reportes de Medicina Legal[53], en el año 2023 se registraron 44.874 valoraciones médico legales en el contexto de violencia de pareja. Al respecto, se presentó una tasa de 100,70 casos por cada 100.000 habitantes, donde el hombre se encontró como principal presunto agresor. Del total de las valoraciones realizadas, 38.816 fueron practicadas a mujeres, con una representación del 86,4%. Esto demuestra que estas violencias suceden, de manera recurrente y sistemática, en contra de estas últimas.
54. Los departamentos con mayor número de casos fueron Bogotá, Antioquia, Cundinamarca, Valle del Cauca, Tolima y Santander. Asimismo, el informe señaló que el principal agresor fue “el(la) excompañero(a) permanente con un total de 18.668 casos, seguido del compañero(a) permanente con 16.243 casos. Cabe señalar que sigue siendo una diferencia significativa entre hombres y mujeres atendidos por violencia de pareja”. En ese sentido, la entidad afirmó que:
“La violencia de pareja sigue siendo una constante a lo largo del tiempo, sin que se avizore un panorama esperanzador. Se esperaría que las estrategias de prevención implementadas desde la institucionalidad y diversos sectores del país cuenten con la solidez suficiente que permitan evidenciar cambios significativos en la manera en que las parejas se relacionan entre sí, sin embargo, hoy por hoy, las lesiones físicas y psicológicas en el marco de las relaciones de pareja siguen siendo motivo de preocupación y cuestionamiento, debido a que los reportes sobre este tipo de violencia no disminuyen”[54].
55. Los instrumentos nacionales e internacionales referidos, así como las cifras consultadas le permiten a la Sala concluir que la violencia intrafamiliar es un fenómeno que exige una respuesta decidida del Estado y de la sociedad. No puede seguir tratándose como un asunto privado ni permanecer en el anonimato. La familia, como núcleo esencial de la sociedad, debe ser un espacio de protección y cuidado, no de miedo y agresión. Para esta Corte, ninguna mujer debería temerle a quien llama familia.
4. La aplicación del enfoque de género en los procesos judiciales[55]
56. Cualquier tipo de violencia contra las mujeres es una forma de discriminación y es responsabilidad del Estado actuar con la debida diligencia para prevenirla, investigar la ocurrencia de tales actos, enjuiciar y sancionar a los autores y asegurar que se proporcione protección y reparación para las víctimas[56]. Por ello, el Estado tiene la obligación de investigar, juzgar y reparar la violencia estructural de género, especialmente aquella que es perpetrada contra la mujer[57].
57. La Corte ha evidenciado que las mujeres afrontan grandes barreras o limitaciones cuando acuden a denunciar hechos de violencia, entre ellas, la tolerancia social de estos actos[58]. Según la jurisprudencia constitucional, existen varias razones que impiden que se rompan estos círculos de violencia[59]: las mujeres se enfrentan a los aparatos judiciales con dificultades probatorias y las autoridades desconocen las necesidades de las mujeres para acceder a una justicia real y efectiva. Estos razonamientos explicarían los altos niveles de impunidad y el mantenimiento de conductas discriminatorias contra las mujeres, incluso las que provienen del sistema de justicia[60].
58. Este Tribunal ha reiterado que, en cumplimiento del deber de prevenir y propiciar una vida libre de violencia para las mujeres, las autoridades judiciales deben resolver los casos de violencia contra las mujeres con enfoque de género. En ese contexto, ha advertido que existen diversos tipos y grados de violencia -todos de igual gravedad y relevancia para las autoridades- que requieren una respuesta múltiple y coordinada por parte del Estado[61]. También hay una obligación constitucional e internacional del Estado de diseñar una estrategia con enfoque de género “de modo que las autoridades emprendan acciones integrales, racionales, coordinadas y cuidadosamente diseñadas para atacar en forma eficaz los factores que generan la afectación específica que produce el conflicto en las mujeres”[62].
59. Esta Corporación ha reconocido que la metodología del enfoque de género es un deber de los funcionarios del Estado de garantizar el derecho fundamental a una vida libre de violencia y, en especial, de los funcionarios judiciales en el ejercicio de administrar justicia. En estos casos, la Corte ha entendido que los jueces que conocen de fenómenos de violencia contra la mujer, no solo se limitan a la labor del reconocimiento de derechos –cuando hay lugar a ello–, sino que, además, pueden contribuir a erradicar patrones de desigualdad y discriminación. A continuación, se presenta un cuadro con algunas sentencias en las que la Corte ha abordado la aplicación de la perspectiva de género en las actuaciones de carácter jurisdiccional:
Tabla 3. Sentencias que han abordado la perspectiva de género en los procesos judiciales
Sentencia
Asunto
Análisis de la Corte
T-093 de 2019
La accionante cuestionó una decisión judicial que declaró la terminación de un contrato verbal de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble arrendado. Según la actora, el juez fue inducido a error y no tuvo en cuenta que en la oposición ella manifestó no ser arrendataria, sino tener una relación sentimental con el propietario del inmueble y ser víctima de actos violentos por parte de él.
La Corte consideró que “el derecho fundamental a una vida libre de violencia implica, desde su dimensión positiva, el deber judicial de aplicar el enfoque diferencial con perspectiva de género en todos aquellos casos en los cuales se tenga sospecha de una posible situación de violencia de género. Esta obligación a su vez vincula a todas las jurisdicciones y en todos los procesos”.
En consecuencia, la Sala confirmó la decisión de instancia que había concedido el amparo. En esa providencia, la autoridad judicial declaró la nulidad de lo actuado y ordenó rehacer el trámite. De otro lado, la Corte le ordenó a la Procuraduría General de la Nación hacer seguimiento ese proceso.
T-219 de 2023
La actora presentó una acción de tutela contra la Comisaría de Familia de Cota (Cundinamarca) por violación de su derecho al debido proceso. Ello, debido a que la accionada incurrió en múltiples irregularidades en el trámite del incidente de incumplimiento de una medida de protección. Entre otras cosas, señaló que no se respetó su derecho a no ser confrontada con su agresor y la diligencia se suspendió en dos ocasiones.
La Corporación estableció que “la perspectiva de género es una herramienta que debe ser tenida en cuenta por las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales en casos de violencia contra la mujer, especialmente por los comisarios de familia”. Además, indicó que las autoridades que conocen de procesos de violencia intrafamiliar deben (i) reconocer “las imposibilidades probatorias en las que muchas veces se encuentran las mujeres”, (ii) evitar la reproducción de estereotipos de género al no darle valor a los relatos de las víctimas y (iii) aplicar celeridad a sus actuaciones.
Por lo anterior, declaró la carencia actual de objeto por daño consumado respecto del derecho a la administración de justicia, por la dilación injustificada y obstáculos impuestos en el trámite de cumplimiento. Además, concedió el amparo en relación con el derecho al debido proceso y ordenó emitir una nueva decisión que incorporara un abordaje de la problemática a partir de la perspectiva de género.
T-224 de 2023
La accionante presentó una acción de tutela contra la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla, la cual declaró que la accionante había perturbado la posesión que ejercía su pareja sobre un inmueble.
Este Tribunal indicó que las autoridades deben aplicar un enfoque diferencial y tener en cuenta los antecedentes de violencia intrafamiliar relacionados con los procesos que adelantan. En ese contexto, deben valorar integralmente las circunstancias relevantes para prevenir la reproducción de estereotipos de género.
En consecuencia, concedió el amparo y ordenó emitir un nuevo fallo en el que se tuviera en cuenta la perspectiva de género como medio para erradicar toda forma de violencia y discriminación contra la mujer.
T-010 de 2024
La actora instauró una acción de tutela en contra de la Comisaría Novena de Familia de Fontibón y el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá. La accionante solicitó que se dejara sin efectos una decisión emitida por la comisaría accionada, en el marco de un incidente de medida de protección en su contra, en el cual resultó sancionada con una multa de 2 SMMLV. Asimismo, solicitó que se dejara sin efectos la providencia por el juzgado demandado que, ante la falta de pago, convirtió la referida sanción económica en medida de arresto contra la accionante.
La Corte sostuvo que las autoridades deben tener en cuenta el contexto previo de violencia del que fueron víctimas las mujeres, En ese sentido, deben observar la existencia de medidas de protección y desplegar las actuaciones de investigación de acuerdo con los relatos de las denunciantes.
Por lo tanto, concedió el amparo y ordenó proferir una nueva decisión con la aplicación del enfoque de género.
Fuente: elaboración propia
60. Conforme a lo expuesto, el deber de incorporar la perspectiva o enfoque de género en la administración de justicia se traduce en hacer efectivo el derecho a la igualdad de las mujeres, como respuesta a la obligación constitucional, legal e internacional de combatir la discriminación y, en cada caso concreto, remediar las situaciones asimétricas de poder que perjudican a las mujeres. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el empleo de la perspectiva de género (i) no implica una actuación parcializada del juez, sino que reclama independencia e imparcialidad por su parte; (ii) pone de presente la necesidad de que la autoridad judicial no perpetúe estereotipos de género discriminatorios; e (iii) impone al juez, al analizar supuestos de violencia contra la mujer, un abordaje multinivel para considerar tanto fuentes normativas de diferente orden, como el contexto sociológico de los hechos[63].
61. En línea con esto, esta Corporación ha precisado que el trámite de las medidas de protección debe cumplirse en un término razonable, con el propósito de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las mujeres víctimas de violencia[64]. Asimismo, la Corte ha considerado que las comisarías de familia deben actuar con debida diligencia, esto es, deben investigar los hechos con celeridad y eficacia para asegurar que las víctimas “no se vean obligadas a enfrentar a su presunto victimario, o a compartir espacios o interactuar con este”[65].
62. Con fundamento en lo anterior, la Tribunal ha construido una serie de parámetros o deberes que corresponde a los jueces atender para garantizar una adecuada aplicación del enfoque de género: (i) desplegar toda la actividad judicial para garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial[66]; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer; (v) reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (vi) ajustar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vii) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; y (viii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia[67].
63. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional fijó criterios en relación con la valoración de los derechos del agresor en un proceso de violencia intrafamiliar y la igualdad de armas. Determinó que “en ningún caso los derechos del agresor pueden ser valorados judicialmente por encima de los derechos humanos de la mujer a su integridad física y mental y a vivir libre de cualquier tipo de violencia. Si la ponderación judicial se inclina en favor del agresor, bajo la perspectiva de falta de pruebas, sobre la base de la dicotomía público-privado que lo favorece, es necesario verificar si el operador judicial actúa o no desde formas estereotipadas de ver a la familia y a la mujer, que contribuyen a normalizar e invisibilizar la violencia”[68]. Lo anterior con el objetivo de garantizar que la igualdad procesal sea realmente efectiva.
4.1. Perspectiva de género en los procesos de violencia intrafamiliar adelantados por las comisarías de familia
64. La Ley 294 de 1996[69] estableció que las comisarías de familia son entidades de “carácter administrativo e interdisciplinario que también desempeñan funciones judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la [j]urisdicción [o]rdinaria”[70] y les atribuyó la facultad para decidir sobre las acciones de protección por violencia intrafamiliar, en este asunto específico, aquellas ejercen funciones jurisdiccionales.
65. El proceso regulado en la Ley 294 de 1996 tiene como fin proteger a toda persona que, dentro de su contexto familiar, sufra cualquier tipo de violencia. Este incluye las etapas de: (i) solicitud, (ii) auto de apertura, (iii) notificación, (iv) descargos, (v) audiencia de trámite, (vi) fallo, (vii) recurso y (vii) seguimiento de la decisión. A continuación, se presenta un cuadro con las etapas y reglas aplicables a los procesos de violencia intrafamiliar:
Tabla 4. Acción de medidas de protección por violencia intrafamiliar[71]
I. Competencia
Es competente para tramitar la acción el Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y, a falta de éste, el Juez Civil Municipal o promiscuo municipal. Los casos de violencia intrafamiliar en las comunidades indígenas serán conocidos por la respectiva autoridad indígena (art. 4 de la Ley 294 de 1996).
II. Principios
De acuerdo con el artículo 3º de la Ley 294 de 1996 y la jurisprudencia constitucional, el proceso de medidas de protección por violencia intrafamiliar es un trámite de naturaleza judicial[72] que se rige, entre otros, por los siguientes principios: (i) primacía de los derechos fundamentales, (ii) eficacia, (iii) celeridad, (iv) sumariedad y (v) oralidad[73].
III. Solicitud y legitimación
Toda persona está legitimada para interponer una solicitud de medidas de protección por violencia intrafamiliar. La solicitud puede ser presentada por el agredido, un tercero que actúe en su nombre, o el defensor de familia, de manera escrita, verbal o por cualquier medio idóneo. Esta solicitud deberá ser presentada dentro de los 30 días siguientes al acaecimiento del hecho de violencia intrafamiliar (arts. 9 y 10 de la Ley 294 de 1996)
IV. Auto de iniciación
Auto. El Comisario de Familia o autoridad competente expedirá un auto en el que resuelve sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la solicitud (art. 11 de la Ley 294 de 1996). En caso de avocar conocimiento:
1. Decretará las pruebas que considere pertinentes para adoptar una decisión de fondo.
2. Dictará, en caso de considerarlo necesario, medidas de protección provisionales tendientes a evitar la continuación de todo acto de violencia.
3. Citará al presunto agresor y a las partes involucradas a una audiencia de pruebas y fallo.
Notificación. La notificación de citación a la audiencia “se hará personalmente o por aviso fijado a la entrada de la residencia del agresor”.
V. Audiencia de pruebas y fallo
Durante la audiencia, la autoridad practicará las pruebas decretadas y dictará resolución motivada. Conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley 294 de 1996:
1. Si el agresor no compareciere a la audiencia “se entenderá que acepta los cargos formulados en su contra”. No obstante, las partes podrán excusarse de la inasistencia por una sola vez antes de la audiencia o dentro de la misma, “siempre que medie justa causa”.
2. La resolución o sentencia se dictará al finalizar la audiencia y “será notificada a las partes en estrados”. Si alguna de las partes estuviere ausente, “se le comunicará la decisión mediante aviso, telegrama o por cualquier otro medio idóneo”.
3. En caso de encontrar probado un hecho de violencia intrafamiliar, la autoridad deberá adoptar una medida de protección que podrá ser de carácter provisional o definitivo. Solo la decisión definitiva sobre una medida de protección será susceptible de controvertirse mediante el recurso de apelación.
VI. Seguimiento
Competencia. El funcionario que expidió la orden de protección “mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección” (art. 17 de la ley 294 de 1996).
VII. Recursos
1. Las sanciones emitidas en el trámite de incumplimiento de las medidas protección serán objeto del grado jurisdiccional de consulta ante el superior funcional de la autoridad que la profirió. (art.12 del Decreto 652 de 2001, remisión al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
2. La decisión que convierte la sanción de multa a arresto será susceptible de recurso de reposición. (art. 7 de la Ley 294 de 1996).
66. Frente a la actividad probatoria en los procesos de medidas de protección por violencia intrafamiliar que adelantan las comisarías de familia, esta Corporación ha estudiado que dichas autoridades, al ejercer sus funciones, deben cumplir con los parámetros establecidos por esta Corte para la aplicación del enfoque de género[74]. Por lo tanto, es necesario que (i) adopten un rol activo en el proceso; (ii) decreten y recauden todo el material probatorio que consideren necesario para emitir una decisión; y (iii) flexibilicen la carga probatoria privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes.
67. Por otra parte, la Corte ha señalado que, en los procesos de violencia intrafamiliar, a las autoridades de familia les corresponde agudizar la mirada “para reconocer que en la realidad la violencia contra las mujeres no puede considerarse un hecho aislado, sino que tiene una dimensión sistémica”[75]. Asimismo, deben tener en cuenta que la perspectiva de género implica que las mujeres son titulares de “deberes y garantías procesales y sustanciales diferenciadas y reforzadas en los procesos de violencia intrafamiliar que tienen como finalidad garantizar la igualdad sustantiva” [76].
68. En definitiva, adoptar la perspectiva de género implica que las decisiones de las autoridades no reproduzcan ni perpetúen los estereotipos de género discriminatorios. Además, exige reconocer que históricamente las mujeres viven violencia “como consecuencia del manto de reserva que socialmente cobija a las relaciones familiares” [77].
69. En ese contexto, en virtud del artículo 111 de la Ley 2430 de 2024, las comisarías de familia son investigadas disciplinariamente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial cuando adelantan procesos de violencia intrafamiliar. Ello, pues, a esta autoridad le compete ejercer la función respecto de “los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional”.
70. Con los elementos de juicio explicados en los capítulos precedentes, la Sala Novena de Revisión procederá a examinar el caso concreto.
5. Caso concreto
71. Breve presentación del asunto. La accionante presentó una acción de tutela en contra de la Comisaría al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la vida y a la integridad personal, al decidir no imponerle una sanción a Juan en el marco de un incidente de incumplimiento de la medida de protección 1234 dictado por esa autoridad. La actora cuestionó que la entidad se apartó del procedimiento establecido para el trámite al no requerir el dictamen médico legal practicado a la denunciante y, en consecuencia, su decisión careció de fundamento probatorio. Por lo anterior, la demandante solicitó sancionar al señor Juan por el incumplimiento de la medida y ordenar el desalojo de la vivienda que compartían.
72. En sede de revisión, Medicina Legal afirmó que, por un error de digitación en el correo electrónico de la accionante, no remitió los resultados de la valoración del 11 de octubre de 2024 inmediatamente después de practicada. Por lo tanto, los mismos sólo fueron enviados a la comisaría el 31 de octubre siguiente, luego de una petición presentada por la actora. En la pericia se concluyó que la actora se encontraba en riesgo moderado de “sufrir lesiones muy graves o incluso la muerte”. Por lo cual, recomendaron que: (i) Juan desalojara la vivienda que comparte con ella, (ii) se expidiera una medida de protección en la que se establezca que no podrá compartir ningún espacio con la misma, y (iii) se dictara una medida de protección temporal en la casa y en el trabajo de la usuaria por parte de las autoridades de policía.
73. Por su parte, la Comisaría informó que, en la audiencia del 24 de octubre de 2024, estimó que no contaba con los elementos probatorios que soportaran la imposición de una sanción al señor Juan y que la actora no solicitó el desalojo del incidentado. De otro lado, el 20 de diciembre de 2024, la accionante presentó una nueva solicitud de incumplimiento, dado que afirmó que fue víctima de nuevos hechos de violencia por parte de su expareja. En consecuencia, el 7 de enero de 2025, la Comisaría decretó el desalojo de Juan de la vivienda que compartía con ella. Además, de las pruebas aportadas, la Corte constató que la decisión fue cumplida y que la actora pudo volver a residir nuevamente en el inmueble.
74. La Sala encontró que se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado porque, con la presente acción de tutela, la actora buscaba que no se volvieran a presentar hechos de violencia en su contra por parte del señor Juan. Sin embargo, dichos actos se materializaron. Por lo tanto, es necesario pronunciarse de fondo para evitar daños a futuro y tomar los correctivos correspondientes.
75. Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Este Tribunal encuentra que la acción de tutela presentada satisface las exigencias de procedencia. En el siguiente cuadro se presentan las razones que fundamentan esta conclusión:
Tabla 5. Análisis de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto
Legitimación en la causa por activa
Se cumple. La acción de tutela fue instaurada por Martina por medio de apoderada judicial y el poder se encuentra en el expediente[78]. Además, la actora es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Comisaría de Familia.
Legitimación en la causa por pasiva
Se cumple. De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 2126 de 2021, las comisarías de familia son entidades públicas “encargadas de brindar atención especializada e interdisciplinaria para prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes estén en riesgo, sean o hayan sido víctimas de violencia por razones de género en el contexto familiar y/o víctimas de otras violencias en el contexto familiar”.
En ese contexto, la Comisaría de Familia, como autoridad que conoció la denuncia presentada por Martina, era la encargada de competente para cumplir con las responsabilidades mencionadas. Asimismo, es la autoridad que emitió la decisión del 24 de octubre de 2024, en la que resolvió no imponerle sanción a Juan por el incumplimiento de la medida de protección 1234. En relación con este último, quien fue vinculado en sede de revisión, la Sala concluye que este tiene la calidad de tercero con interés porque, al ser el presunto agresor de la accionante, las órdenes que se emitan en la presente providencia podrían afectar sus derechos e intereses legítimos.
Igualmente, conforme a los artículos 33 y ss de la Ley 938 de 2004, Medicina Legal es un establecimiento público adscrito a la Fiscalía General de la Nación, cuya misión es “prestar auxilio y soporte científico y técnico a la administración de justicia”[79]. En el asunto se advierte que Medicina Legal fue la entidad que (i) omitió remitir la valoración de la accionante a la Comisaría de Familia, (ii) indicó que existió un error al escribir el correo electrónico de la actora y (iii) negó la entrega de los resultados a la ciudadana. En ese contexto, se observa que estas actuaciones tuvieron que ver en el desarrollo del trámite del incumplimiento de la medida de protección 1234 y, por lo tanto, está legitimada en la causa por pasiva.
Por otra parte, durante el trámite, el juzgado de primera instancia ordenó la vinculación de la Secretaría Distrital de Integración Social, y de la Policía Nacional – Inspección de Policía -. Asimismo, en sede de revisión, esta Corte vinculó a la Fiscalía General de la Nación. Esta Corporación concluye que no se acredita la legitimación en la causa por pasiva de estas, toda vez que de ellas no se realizaron pretensiones y, en principio, sus actuaciones no fueron determinantes en el trámite del incidente del incumplimiento de la medida de protección. Por lo tanto, las vinculadas no son las llamadas a cumplir las posibles órdenes que dicte este Tribunal.
Subsidiariedad
Se cumple. Esta Corporación observa que la accionante no cuenta con ningún medio judicial idóneo y eficaz para cuestionar la decisión del 24 de octubre de 2024. La acción de protección por violencia intrafamiliar está regulada por las leyes 294 de 1996, 474 del 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021. De la lectura de estas disposiciones advierte que la decisión de no imponer sanción por el incumplimiento a una medida de protección no admite recursos.
De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que “las resoluciones y sentencias resultantes del proceso de medidas de protección pueden ser objeto de acción de tutela, en caso de que se evidencie una vulneración del derecho fundamental al debido proceso”[80], en especial, si el asunto debe ser analizado desde una perspectiva de género. Asimismo, la Corte ha determinado que el análisis de procedibilidad se flexibiliza cuando quien acude al amparo es un sujeto de especial protección constitucional o una persona que se encuentra en una posición de debilidad manifiesta[81]. En ese sentido, esta Corporación ha reconocido que las mujeres que sufren violencia son sujetos de especial protección constitucional[82].
En ese sentido, la acción de tutela es el medio judicial de protección idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de la actora por las siguientes razones. Primero, debido a que la acción de tutela cuestionó una decisión de un proceso de medidas de protección por hechos de violencia intrafamiliar y la Corte expresamente ha permitido que se utilice la acción de tutela como medio para controvertirlas. Segundo, porque la actora no cuenta con otro recurso judicial, puesto que la decisión de no imponer sanción por el incumplimiento de una medida de protección no admite recursos. Tercero, dado que el caso debe ser analizado desde un enfoque diferencial de género con el propósito de otorgar unas garantías diferenciadas y reforzadas a la accionante. Cuarto, ya que la controversia relaciona a una mujer víctima de violencia quien, en términos de la jurisprudencia constitucional, es un sujeto de especial protección.
Por último, para la Sala es importante resaltar que la actora presentó un nuevo incidente de incumplimiento a la medida de protección 1234 que llevó a que la accionada ordenara el desalojo de su excompañero permanente. Esta situación, podría dar lugar a suponer que la accionante contaba con este medio para reclamar la protección de sus derechos. Sin embargo, una apreciación en tal sentido sería equivocada porque la denunciante sólo pudo volver a acudir al incidente de incumplimiento de la medida de protección, dado que fue víctima de nuevos hechos de violencia. En consecuencia, se reitera que, como quedó expuesto previamente, contra la decisión del 24 de octubre de 2024, la actora no contaba con ningún mecanismo o recurso.
Inmediatez
Se cumple. La decisión fue proferida en audiencia el 24 de octubre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 3 de diciembre del mismo año. La Sala advierte que este plazo es razonable para acudir al mecanismo constitucional.
6.1. La Comisaría de Familia vulneró el derecho al debido proceso y a vivir una vida libre de violencia de género de Martina al no adoptar las medidas de protección para defenderla
77. La Constitución establece que el Estado está cimentado en el respeto por la dignidad humana y la prioridad del interés general. Es decir, el Estado existe para garantizar los derechos fundamentales de sus habitantes y las autoridades tienen el deber de proteger la vida y los derechos de las personas. Esto implica que su actuación debe ajustarse a los principios establecidos en la Carta y que irradian todo el ordenamiento jurídico.
78. Incluso cuando una actuación judicial o administrativa se ajuste a las normas legales o reglamentarias, también está sujeta a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, lo que quiere decir que todo procedimiento que adelanten las autoridades e, incluso, los particulares, está subordinado a ella.
79. La Corte pone de presente que los casos de violencia intrafamiliar son especialmente graves porque, en general, ocurren en un ámbito privado y causan profundas heridas a sus integrantes, lo cual tiene peligrosas repercusiones en distintos escenarios de la sociedad, porque la familia no solo es el grupo social más próximo donde las personas encuentran amor, solidaridad y refugio, sino que es el núcleo esencial de la sociedad y, por tanto, es el lugar desde donde se construye la nación. Es en el entorno familiar donde se moldea la identidad, se aprenden los valores, se forman los ciudadanos y se siembran los cimientos del respeto y la dignidad humana. La violencia intrafamiliar, entonces, no puede verse como un hecho aislado, sino como una amenaza al tejido social y una negación a los deberes y derechos que la Constitución busca preservar.
80. Por tal razón, es preciso que las autoridades a las cuales se les ha encomendado la tarea de intervenir las problemáticas que se susciten al interior de la vida intrafamiliar actúen con una especial sensibilidad, entendida no solo como empatía humana, sino como un deber constitucional. Esto implica comprender la dimensión estructural y sistemática de la violencia de género, así como los efectos profundos que produce en la vida, la integridad y la dignidad de las víctimas.
81. Las instituciones no pueden operar desde la indiferencia, sino que deben garantizar respuestas oportunas, eficaces y con enfoque diferencial. Dicho de otra manera, les debe doler que a las mujeres las hieran. Porque cuando una mujer es agredida, no se trata de una situación individual, sino de una expresión de la desigualdad histórica y estructural que interpela a la sociedad y al Estado. Por eso, las autoridades no pueden ser espectadoras pasivas. Deben involucrarse con convicción, con compromiso y con la plena certeza de que su inacción también es violenta. La empatía institucional no es un gesto simbólico: es una obligación constitucional que exige transformar la respuesta estatal en un verdadero escudo contra la violencia. Hacerlo de otra manera lleva a la conclusión de que el Estado no cumple las funciones para las cuales fue instituido.
82. Por lo anterior, la Corporación encuentra que, en este caso, la Comisaría incurrió en una serie de omisiones que evidencian un funcionamiento ajustado al mínimo cumplimiento de los postulados legales, pero ajeno a la satisfacción de los máximos constitucionales. En conclusión, el Estado, representado por la comisaría, no fue diligente en la protección de los derechos de la accionante. Para este Tribunal es inadmisible que la autoridad demandada considere que su actuación se limita a adelantar un conjunto de etapas procesales y se abstraiga de su deber constitucional de reconocer el contexto de violencia intrafamiliar que sufren las mujeres en Colombia.
83. Además, resulta especialmente grave que la autoridad demandada le trasladara la carga de la recolección de las pruebas a la mujer agredida y le reprochara que (i) no aportó las pruebas para verificar el incumplimiento de la medida de protección y (ii) no solicitó expresamente el desalojo del agresor de la vivienda que compartían, ya que es un deber de la Comisaría establecer qué medidas urgentes y necesarias deben adoptarse para prevenir nuevas agresiones y garantizar la seguridad de la actora.
84. La vulneración se concretó, esencialmente, por dos razones: en la audiencia del 24 de octubre de 2024, la autoridad accionada no aplicó el estándar de flexibilización probatoria para los asuntos de violencia intrafamiliar y, además, le impuso cargas a la víctima que no respondían a la situación de violencia vivida por ella. Para abordar esta conclusión, la Sala se referirá a la situación de violencia presentada, describirá lo acontecido en la diligencia del 24 de octubre de 2024 y valorará la actuación a la luz de la jurisprudencia reconstruida en la parte considerativa de esta providencia.
6.1.1. La Comisaría de Familia no aplicó el estándar de flexibilización probatoria para los asuntos de violencia intrafamiliar
85. Como se explicó en la parte considerativa, la Corte fijó parámetros para una adecuada aplicación del enfoque de género. Entre ellas se encuentran: (i) “analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial”; y (ii) “ajustar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes”[83].
86. En ese contexto, a la Comisaría le correspondía aplicar este estándar de flexibilización probatoria. No hacerlo vulneró el derecho al debido proceso de la accionante y se materializó en tres circunstancias: (i) desconoció el contexto de violencia en el que vivía la accionante, (ii) no le dio valor a la prueba psicológica practicada por el psicólogo de la entidad y (iii) pasó por alto que la actora y su hija abandonaron la vivienda que compartían con el incidentado por temor a su vida y su integridad, como se explica a continuación:
87. Desconoció el contexto de violencia en el que vivía la accionante. La Comisaría de Familia adoptó una decisión de fondo en el incidente de incumplimiento de la medida de protección 1234 en la que decidió no imponerle una sanción a Juan por haber violentado a la accionante. Esto sin tener en cuenta que conocía de la existencia de los hechos de violencia intrafamiliar. Tanto así, que fue la autoridad que dictó la medida de protección 1234. Además, no le dio valor al relato de la denunciante del 10 de octubre de 2024. (supra 4 y ss). De haber actuado conforme a sus deberes constitucionales, hubiera reconocido el contexto que sufría la víctima en su propia casa y hubiere adoptado los correctivos necesarios para mantenerla a salvo.
88. Por otra parte, la Sala encuentra que en la audiencia del 24 de octubre de 2024[84], la incidentante solicitó “a través de los mecanismos sobre los derechos fundamentales de la mujer, [que] las decisiones que se tomen tengan relación con mi derecho a preservar mi salud (…) garantizando mi salud física, emocional y psicológica. Adicionalmente, ser libre de cualquier tipo de violencia de la que he venido siendo afectada durante los años de convivencia con el señor Juan”. Agregó que su deseo era “vivir una vida tranquila, no compartiendo techo con Juan, porque creo que nadie puede obligarme a vivir con alguien que no quiero, con alguien que me genera daño y sufrimiento psicológico permanente”.
89. Lo descrito era suficientemente ilustrativo de la controversia y debió ser examinados de manera conjunta por la autoridad, pues advertía el contexto de las agresiones que sufrió la accionante y que caracterizaba su relación con Juan. Así las cosas, resulta claro que la Comisaría conocía los elementos del contexto familiar y la violencia que vivía la accionante. Sin embargo, los pasó por alto al momento de proferir la decisión del proceso de violencia intrafamiliar.
90. No le dio valor a la prueba psicológica practicada por el psicólogo de la Comisaría. En la misma diligencia, la Comisaría tuvo como prueba la valoración psicológica realizada a la actora el 16 de octubre de 2024 por un funcionario de la entidad. En dicho examen, el profesional estableció que la relación de la actora con Juan le generaba a ella “confusión, aflicción y ansiedad”, por la “percepción negativa y hostil” de este “cuando desata el comportamiento violento y degradante en su contra”. De esta conclusión es posible observar la existencia de patrones de violencia ejercidos por la expareja de la accionante, tanto que le generaron secuelas en su salud mental.
91. Pese a lo anterior, durante la audiencia, la autoridad se limitó a leer el documento y las conclusiones, pero no le otorgó ningún tipo de peso al momento de dirimir la controversia. Este acto es reprochable dado que, aun cuando considerara que el estudio psicológico no probaba los hechos ocurridos el 9 de octubre de 2024, sí daban cuenta de la violencia psicológica recibida por la accionante de parte de su pareja y las repercusiones en su propia vida. En consecuencia, acreditaba que la medida de protección había sido incumplida.
92. Omitió que la actora abandonó con su hija la vivienda que compartían con el incidentado por temor a su vida y su integridad. En el relato de los hechos ocurridos el 9 de octubre de 2024, la accionante indicó que se fue de su vivienda junto con su hija por el peligro que representaba para su vida permanecer allí y refirió que se desplazaron a la casa de su hermana. Esta misma situación también la puso de presente en la audiencia del 24 de octubre de 2024. La diligencia se realizó de manera virtual y en la misma afirmó que, en ese momento, se encontraba en un lugar distinto a su vivienda, toda vez que la abandonó la noche que ocurrieron los hechos denunciados.
93. La Sala reconoce las dificultades económicas y operativas que se pueden presentar para las personas irse del lugar donde viven, sin dejar de lado la profunda sensación de desprotección y desarraigo que produce en las personas, dado que es donde decidieron habitar y es considerado el espacio más íntimo del individuo. Por lo tanto, tomar la decisión de cambiar de vivienda de manera intempestiva es el resultado desesperado frente a una situación coyuntural que afecta de intensamente a la persona. En ese contexto, el hecho de que la accionante abandonara su vivienda la noche del miércoles 9 de octubre de 2024, tras afirmar que fue víctima de violencia intrafamiliar por parte de su expareja, permite probar que la accionante pasó por una circunstancia determinante que la obligó a abandonar su propia casa. Como lo narra, fue el efecto de los hechos de violencia sufridos. Asimismo, advierten que la ciudadana no consideraba que su vivienda era un lugar seguro y debió movilizarse con su hija a otro que sí lo fuera.
94. A consideración de la Sala, las pruebas y los indicios referenciados advierten que la medida de protección 1234 fue incumplida por parte de Juan y que, en consecuencia, era necesario aplicar una sanción en la audiencia del 24 de octubre de 2024 para salvaguardar los derechos de Martina. Sin embargo, la Comisaría de Familia se abstuvo de hacerlo.
95. En contraste, en la diligencia del 24 de octubre de 2024, la autoridad indicó que “bajo el enfoque de género, tenemos que para imponer una sanción se requiere que se pruebe plenamente que, efectivamente, se incurrió por parte del señor Juan la transgresión de la medida de protección”. Respecto de los hechos denunciados, sostuvo que “la señora Martina no aportó ninguna prueba con la que el despacho pudiera arribar a tal conclusión, por lo que no es procedente imponer la sanción establecida en la ley”. Además, afirmó que el incidentado también indicó haber sido víctima de violencia por parte de la denunciante.
96. En este punto, resulta indispensable recordar los deberes de las autoridades públicas de analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial. Es decir, los procedimientos deben entenderse en el contexto y las relaciones de poder en las que se ven envueltas las mujeres. Además, es necesario reconocer que, en los casos de violencia, la neutralidad de la justicia puede ser problemática, pues puede traer consigo múltiples barreras impuestas por la violencia y la discriminación.
97. Por lo anterior, para la Sala es reprochable que la Comisaría se apartara de las pruebas y los indicios que llevaban a concluir que se incumplió la medida de protección 1234 y se limitara a establecer que ambas partes alegaron ser víctimas de violencia. Ello a pesar de que constaba la violencia que padecía la actora. Con esta actuación, la autoridad ejecutó una acción proscrita por la jurisprudencia constitucional y aplicó estereotipos de género al analizar los comportamientos de las partes y desestimar la violencia intrafamiliar por considerar que se dieron agresiones mutuas.
98. La Sala precisa que, si bien las comisarías de familia cuentan con autonomía e independencia, dichas facultades no pueden generar un “desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, ni un incumplimiento del deber de proteger especialmente a aquellas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, reduciendo el ámbito de aplicación y por ende la eficacia de los mecanismos legales que desarrollen el objetivo constitucional de la igualdad”[85].
6.1.2. La Comisaría de Familia le impuso cargas a la víctima que no respondían a la situación de violencia vivida por ella
99. La Sala considera que existía el material probatorio para decretar el incumplimiento de la medida de protección 1234. En todo caso, si la comisaria hubiere concluido que este era insuficiente, cumplir la función pública que le fue encomendada conforme a los postulados constitucionales, los tratados internacionales y la solvente jurisprudencia de este Tribunal implicaba que, ante su duda, reclamara a Medicina Legal los resultados de la revisión que ella ordenó o, incluso, decretara las pruebas de oficio que pudieran contribuir a alcanzar, en grado de certeza, la violación de las medidas de protección dictadas -y que para esta Corte están más que probadas- y tomar las medidas correspondientes de acuerdo con el asunto. Por lo tanto, la Sala insiste en que las autoridades que conocen de procesos de violencia familiar deben desplegar toda la actividad para garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres.
100. En la audiencia del 24 de octubre de 2024, la Comisaría le preguntó a la accionante qué pruebas pretendía hacer valer en el proceso. A esto, la actora contestó que después de haberse ido de su casa el 9 de octubre de 2024 llamó a la policía y de este hecho se levantó una minuta. Evidenció una petición en la que, el 11 de octubre de 2024, le solicitó una copia del informe a la Inspección de Policía, pero afirmó que no se la habían entregado aún. La Comisaria señaló que “la única oportunidad que se tiene para presentar pruebas es en esta audiencia” y “le corresponde a las partes presentar las pruebas”. Además, refirió que, en todo caso, “la minuta no prestaría mayor relevancia, toda vez que usted dice que la policía no estuvo en los hechos [y] que acude con posterioridad a lo acontecido”.
101. Por otra parte, la señora Martina manifestó que tuvo una valoración por Medicina Legal el 11 de octubre de 2024 donde se evidenció que “había recibido un golpe por parte del señor Juan y entiendo que ellos [se] la iban a allegar a ustedes”. La autoridad respondió que debía remitir esa valoración a la Comisaría, a lo cual, esta última resaltó que, en Medicina Legal, le informaron que la remitirían directamente a la entidad, por ser quien la había ordenado. La operadora jurídica indicó que al correo electrónico de la institución no había llegado ningún resultado médico legal y reiteró que la obligación de presentar las pruebas le corresponde a las partes.
102. Ante esta situación, la incidentante le pidió a la comisaria que le permitiera allegar el dictamen. No obstante, la autoridad reafirmó que la audiencia era el único momento para allegar pruebas y que “no es el despacho quien está detrás del acervo probatorio”.
103. Estas circunstancias evidencian que la comisaria de familia actuó al margen de los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales al omitir la práctica de pruebas que consideraba pertinentes en el asunto. En primer lugar, el 10 de octubre de 2024, la autoridad remitió a la denunciante a Medicina Legal con el fin de que se le practicara una valoración. No obstante, previo a la audiencia del 24 de octubre de 2024, no se percató de que el instituto no había remitido los resultados al correo electrónico de la entidad, pese a que había ordenado que se hiciera de esta manera. Aun así, decidió celebrar la diligencia y, después de que la actora anunció que no tenía el informe, se abstuvo de requerir la remisión de la prueba y responsabilizó a la víctima del cumplimiento de una carga que no le correspondía. Por lo tanto, emitió una decisión sin un sustento que consideraba determinante, ya que fue esta autoridad la que ordenó la práctica de la valoración.
104. La Sala considera que si la operadora jurídica hubiese tenido en cuenta los deberes especiales que le corresponden al conocer procesos de violencia intrafamiliar, debía haber ejercido todas las actuaciones para obtener el resultado médico legal. De ejecutarse de esta manera, habría observado la conclusión del perito que determinó que se encontraba en riesgo moderado de “sufrir lesiones muy graves o incluso la muerte”. Por lo tanto, le recomendaron que: (i) Juan desalojara la vivienda que comparte con ella, (ii) se expidiera una medida de protección en la que se establezca que no podrá compartir ningún espacio con la misma, y (iii) se dictara una medida de protección temporal en la casa y en el trabajo de la usuaria por parte de las autoridades de policía.
105. En segundo lugar, la Comisaría de Familia no le permitió a la accionante aportar la minuta de policía que daba cuenta de la denuncia presentada ante la Inspección de Policía el 9 de octubre de 2024. La autoridad no solo evitó tener en cuenta que la accionante solicitó una copia de esta por medio de una petición, sino que, además, la desestimó de inmediato porque “la policía no estuvo en los hechos [y] que acude con posterioridad a lo acontecido”.
106. Para la Sala es inexplicable que la Comisaria no adoptara un rol de directora del proceso, no aplicara el deber de diligencia y se mostrara insensible frente a lo descrito por la accionante. Primero, le trasladó toda la carga probatoria a la incidentante, con el desconocimiento de que una mujer víctima de violencia intrafamiliar no llega en igualdad de armas a un proceso. En ese contexto, le impuso el deber de aportar el dictamen de Medicina Legal que la misma autoridad ordenó y que pidió que le notificaran al correo de la entidad. Además, pasó por alto que la accionante fue diligente a la hora de solicitar la minuta de policía del 9 de octubre de 2024, pero la inspección de policía no se la había entregado. Segundo, como consecuencia de lo anterior, la comisaria le imposibilitó presentar pruebas en el proceso, dado que la actora puso de presente las pruebas que pretendía hacer valer. Sin embargo, se encontraba en imposibilidad material de aportarlas al proceso. Tercero, desestimar una prueba sin acceder a ella es reprochable. La operadora no conocía lo que contenía la minuta, así como las observaciones que tuvieron los agentes de policía que recibieron la denuncia. Por lo tanto, se advierte que apartó la prueba del proceso de manera arbitraria y caprichosa, es decir, de manera contraía a la Constitución.
107. De la actuación surtida por la Comisaría se advierten múltiples irregularidades que afectaron los derechos fundamentales de la accionante. Como se indicó en precedencia, las instituciones están en la obligación de actuar conforme a los principios constitucionales y a la ley. En ese sentido, las actividades de los operadores jurídicos deben estar enmarcadas en que la actividad judicial o administrativa garantice los derechos en disputa de las víctimas de violencia intrafamiliar. Por lo tanto, a la autoridad le correspondía valorar de manera conjunta todo el contexto de violencia sufrido por la actora, ajustar el proceso en vista de las imposibilidades materiales en las que se encontraba la denunciante y ejecutar todas las acciones tendientes a obtener las pruebas necesarias para proteger los derechos de Martina.
108. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que, en los casos de violencia basada en género, los operadores jurídicos están en la obligación de aplicar un enfoque diferenciado que permita comprender el contexto de indefensión y discriminación estructural en el que se inscribe la violencia contra la mujer. Así que, la Corte encuentra que la Comisaría omitió analizar los hechos, las pruebas y las normas a partir de una interpretación sistemática de la realidad, de tal manera que ese ejercicio hermenéutico reconociera que Martina, como muchas mujeres, es víctima de violencia de género.
109. Esta Corporación recuerda que Colombia es un Estado que proclama la dignidad como fundamento esencial, por lo cual es inexcusable que persistan manifestaciones sistemáticas de violencia contra la mujer. Esta violencia no solo vulnera los derechos fundamentales de quienes la sufren, sino que también representa una falla estructural del aparato estatal en su deber de protección y prevención. La indiferencia o la respuesta inadecuada de las instituciones frente a estos casos perpetúa el daño y erosiona la legitimidad del orden constitucional. Por lo tanto, la lucha contra la violencia de género debe ser asumida como un imperativo constitucional inaplazable, en el que cada autoridad se apersone de su deber de actuar con diligencia, sensibilidad y firmeza para erradicar cualquier forma de agresión, discriminación o desprotección hacia las mujeres.
110. De acuerdo con las pruebas recaudadas en sede de revisión, es posible concluir que las medidas de protección a favor de Martina fueron ampliadas en el marco de un nuevo incidente de incumplimiento. En ese sentido, pudo volver a vivir en su casa sin la presencia de Juan, se observa que no tiene contacto con su expareja y la Policía Nacional le realiza un monitoreo para verificar que las órdenes se cumplan. Sin embargo, para que eso sucediera, tuvo que vivir un nuevo escenario de violencia. Así como la actora, las mujeres se ven envueltas en fenómenos violentos y muchas no llegan a poder presentar una denuncia. Las circunstancias que tuvo que vivir la accionante no merecen ser vividas por ninguna mujer y es un deber constitucional del Estado y de la sociedad que estos casos no vuelvan a suceder.
111. Por todo lo anterior, la Comisaría de Familia vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, a vivir una vida libre de violencia de género y de acceso a la administración de justicia de la accionante.
112. Para concluir, la Corte debe resolver dos cuestiones finales: (i) la manifestación de la Comisaría en la que afirmó que el amparo debía negarse, dado que la accionante no solicitó el desalojo de Juan en el incidente de incumplimiento presentado el 10 de octubre de 2024 y (ii) la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia de la actora por parte de Medicina Legal.
6.2. Cuestión final 1
113. Para la Sala resulta importante responder a un argumento presentado por la Comisaría en sede de instancia. La entidad solicitó negar la acción de tutela y argumentó, entre otras cosas, que la accionante no solicitó el desalojo de Juan en el incidente de incumplimiento presentado el 10 de octubre de 2024.
114. Para la Sala, esta postura es inadmisible, dado que el artículo 5 de la Ley 294 de 1996 señala que se podrá “[o]rdenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia”. A partir de lo anterior, la Sala establece que la autoridad que tramita un proceso de violencia intrafamiliar tiene la facultad de disponer las medidas de protección que considere pertinentes para la salvaguarda de la víctima. Por lo tanto, no es una carga de la víctima solicitar la aplicación de esta medida concreta de protección, sino que es un deber de los comisarios evaluar si hay lugar a imponer una determinación de esa naturaleza. Incluso, con base en lo expuesto en los títulos anteriores, si se tiene en cuenta que obligar a que la víctima y su agresor compartan el mismo espacio físico constituía una amenaza para la denunciante.
115. En consecuencia, la justificación que entregó la Comisaría para excusar su omisión en la audiencia del 24 de octubre de 2024 es ilegal y revictimizante, por lo que se le hace un llamado a la comisaria para que aplique irrestrictamente las normas constitucionales y legales, así como los estándares jurisprudenciales que rigen su actuación.
6.3. Cuestión final 2
116. Medicina Legal también vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la accionante. Conforme al artículo 33 de la Ley 938 de 2004 “[e]l Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pertenece a la Rama Judicial y se encuentra adscrito a la Fiscalía General de la Nación, como establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa”. En ese sentido, al hacer parte de la Rama Judicial, también son investigados disciplinariamente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
117. Durante el trámite de revisión, la entidad indicó respecto del trámite adelantado para la valoración médico legal de Martina dentro del trámite del incumplimiento de la medida de protección 1234, la ciudadana acudió a una valoración presencial el 11 de octubre de 2024. Señaló que la paciente aportó una solicitud emitida por la Comisaría el 10 de octubre de 2024. Además, sostuvo que, “por un error en el registro del correo destinatario dentro del sistema de información”, los resultados no fueron remitidos inmediatamente. Indicó que el correo informado por la autoridad solicitante para la entrega de los resultados fue “Martina@gmial.com”, el cual contiene un error de digitación en el dominio “gmail”.
118. Refirió que, sólo después de la petición presentada por la usuaria, el 31 de octubre de 2024, Medicina Legal advirtió que el informe no había sido enviado correctamente, por lo cual procedió a hacerlo de inmediato. Finalmente, esgrimió que no recibió solicitudes por parte de la Comisaría para el envío del reporte.
119. La Sala advierte que existió falta de diligencia en la actuación de Medicina Legal. Es importante aclarar que la Comisaría emitió la orden para que se le realizara la valoración médico legal a la accionante y pidió que los resultados fueran enviados a dos correos electrónicos: “Martina@gmial.com” y “ComisaríadeFamilia@sdis.gov.co”[86]. Frente a la primera dirección electrónica, se observa que, en efecto, el dominio “gmail” está mal escrito. Sin embargo, en la intervención, el instituto no informó ni aportó que intentara remitir el dictamen a ese correo electrónico inmediatamente después de la valoración y que el mismo no funcionara.
120. De otro lado, respecto al segundo correo electrónico, la Corte observa que es una dirección válida. Allí fue notificado el auto de pruebas a la Comisaría por parte de esta Corporación y de ese mismo la entidad remitió la información solicitada. Igual que se mencionó previamente, Medicina Legal tampoco aportó material probatorio que permitiera concluir que remitió diligentemente los resultados médico legales a ese buzón. La vinculada se limitó a reprochar que el correo “Martina@gmial.com” estaba mal escrito en la orden de la Comisaría y por ello no fue remitido inmediatamente. No obstante, no hizo ningún pronunciamiento respecto de por qué no lo envió a la dirección electrónica de la autoridad.
121. En consecuencia, este Tribunal concluye que Medicina Legal vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia de Martina. Su actuación puso en riesgo la integridad y la vida de la accionante por no cumplir con sus funciones de remisión de la valoración.
Remedios judiciales
122. En virtud de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión revocará la sentencia de segunda instancia emitida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento que confirmó la sentencia la decisión del Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías que declaró improcedente el amparo.
123. En su lugar, declarará la carencia actual de objeto por daño consumado. En consecuencia, declarará que la Comisaría vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, a vivir una vida libre de violencia de género y de acceso a la administración de justicia de Martina en la audiencia del 24 de octubre de 2024 el marco del incidente de incumplimiento de la medida de protección 1234. Además, para evitar que el daño se proyecte a futuro, advertirá a la Comisaría para que, en lo sucesivo, aplique los criterios establecidos y ampliamente reiterados por esta Corporación respecto del enfoque de género en los procesos de violencia intrafamiliar.
124. De la misma manera, la Sala encuentra que la hija de Martina se vio inmersa en hechos de los cuales se desprenden que fue víctima de violencia indirecta, al verse forzada a abandonar su hogar junto a su madre. En ese sentido, le ordenará a la Comisaría de Familia que verifique su estado actual, con el fin de evitar que, por no haber sido atendida oportunamente, se perpetúen los efectos del maltrato, se repitan situaciones similares, o se generen nuevos entornos de riesgo o violencia.
125. De otro lado, le ordenará a Medicina Legal que, en lo sucesivo, actúe con diligencia y remita los resultados de las valoraciones médico legales a los destinatarios correspondientes inmediatamente después de realizados. Igualmente, compulsará copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue si la Comisaría y Medicina Legal incurrieron en alguna conducta sancionable.
126. Por otra parte, en sede de revisión, la Fiscalía de la Unidad de Delitos de Violencia Intrafamiliar afirmó que en su despacho se tramita una noticia criminal por el delito de violencia intrafamiliar en la que el denunciante es el señor Juan y la indiciada es la accionante. En consecuencia, le instará para que el proceso se adelante con celeridad y con la aplicación del enfoque de género en los términos de la jurisprudencia constitucional.
127. Como se indicó en precedencia, la acción de tutela de la referencia cumplió con el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, los juzgados de instancia declararon improcedente el amparo por considerar que no se satisfacía este requisito. La Sala concluye que esta situación desconoció su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela en contra de procesos de violencia intrafamiliar. Por lo tanto, advertirá a los juzgados para que, en lo sucesivo, apliquen el precedente de esta Corporación[87].
128. Finalmente, este Tribunal le remitirá una copia de esta providencia al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, de acuerdo con las competencias asignada en los artículos 31 y 37 de Ley 2126 de 2021, adopte un plan de capacitación sobre enfoque de género en los procesos de violencia intrafamiliar, dirigido a los funcionarios y funcionarias de las comisarías del país, que incluya especialmente a los servidores adscritos a la Comisaría de Familia Recientemente, esta Corporación dictó órdenes similares, por ejemplo, en la Sentencia T-242 de 2025. Por lo anterior, deberá entenderse como decisiones que buscan que se articulen los esfuerzos para cumplir integral y cabalmente lo dispuesto.
III. DECISIÓN
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia de segunda instancia del 11 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento que confirmó la sentencia del 13 de diciembre de 2024, emitida por el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado respecto de los derechos al debido proceso, a la defensa, a vivir una vida libre de violencia de género y de acceso a la administración de justicia de Martina en el marco del incidente de incumplimiento de la medida de protección 1234.
Segundo. DECLARAR que la Comisaría de Familia vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, a vivir una vida libre de violencia de género y de acceso a la administración de justicia de Martina en la audiencia del 24 de octubre de 2024, realizada en el marco del incidente de incumplimiento de la medida de protección 1234.
Tercero. ADVERTIR a la Comisaría de Familia para que, en lo sucesivo, aplique los criterios establecidos y ampliamente reiterados por esta Corporación respecto del enfoque de género en las actuaciones judiciales que tengan relación con violencia intrafamiliar en contra de las mujeres.
Cuarto. ORDENAR a la Comisaría de Familia que, en el término de cinco días contados a partir de la notificación de esta providencia, verifique el estado actual de la hija de Martina con el fin de evitar que, por no haber sido atendida oportunamente, se perpetúen los efectos del maltrato, se repitan situaciones similares, o se generen nuevos entornos de riesgo o violencia.
Quinto. ORDENAR al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que, en lo sucesivo, actúe con diligencia y remita los resultados de las valoraciones médico legales a los destinatarios correspondientes inmediatamente después de realizados.
Séptimo. ADVERTIR al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento y al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías para que, en lo sucesivo, apliquen el enfoque de género en sus providencias siempre que corresponda.
Octavo. INSTAR a la Fiscalía de la Unidad de Delitos de Violencia Intrafamiliar para que tramite la noticia criminal en la cual figura como denunciante Juan y como indiciada Martina, con celeridad y con la aplicación del enfoque de género en los términos de la jurisprudencia constitucional.
Noveno. REMITIR una copia de esta providencia al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, de acuerdo con sus competencias establecidas en los artículos 31 y 37 de Ley 2126 de 2021, adopte un plan de capacitación sobre enfoque de género en los procesos de violencia intrafamiliar, dirigido a los funcionarios y funcionarias de las comisarías del país, que incluya especialmente a los servidores adscritos a la Comisaría de Familia. Este plan deberá implementarse dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la presente decisión. En particular, la Comisaría de Familia deberá ACREDITAR ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías, autoridad que conoció este asunto en primera instancia, la asistencia a las formaciones ofertados sobre la materia.
Décimo. DESVINCULAR del presente proceso a la Secretaría Distrital de Integración Social, a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación.
Undécimo. LÍBRESE por la Secretaría General de la Corte Constitucional la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Con Aclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
A LA SENTENCIA T-362/25
Referencia: expediente T-10.983.676
Acción de tutela instaurada por la demandante en contra de la comisaría de familia demandada
Magistrado Ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Tema:
Ampliación de medidas de protección por violencia intrafamiliar
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, considero pertinente aclarar mi voto en relación con la presente decisión. Para este propósito, en primer lugar, expondré algunas consideraciones frente al análisis de tutela en contra de providencia judicial; en segundo lugar, haré referencia a la jurisprudencia específica sobre el análisis que han hecho las Salas de Revisión en razón al examen de tutela contra providencia judicial en los casos en los que las comisaría de familia, en uso de sus facultades jurisdiccionales, profieren decisiones judiciales; y, en tercer lugar, formularé una precisión sobre el alcance del caso concreto.
Consideraciones asociadas al análisis de tutela contra providencia judicial. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
Es claro que la procedencia de la acción de tutela se ha distinguido entre unos requisitos de naturaleza procesal que operan como filtros de admisibilidad en un nivel general y otros de carácter específico en un nivel excepcional que corresponden a los defectos que justifican la intervención del juez de tutela cuando se pretende controvertir lo establecido en una providencia judicial.
En relación con los primeros, la Corte Constitucional, ha reconocido que la cuestión debatida debe ser de evidente relevancia constitucional[88], pues el juez de tutela no puede inmiscuirse en simples controversias de legalidad sin desnaturalizar su función. También señaló que el accionante tiene la carga de agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, de manera que se garantice la subsidiariedad[89] y no se desplacen indebidamente las competencias de las jurisdicciones ordinarias.
De igual modo, se ha reconocido que la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable, conforme al principio de inmediatez[90], pues de lo contrario se afectarían valores esenciales como la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Asimismo, se ha señalado que si la acción de tutela refiere la ocurrencia de una irregularidad procesal, esta debe ser determinante en la decisión a revisar[91] y debe haber una identificación razonable de los hechos[92]. Finalmente, reconoció que no procede la interposición de tutela contra decisiones adoptadas en procesos de tutela, ya que ello prolongaría indefinidamente los debates constitucionales y desconocería el proceso de selección y eventual revisión de esta Corporación.
Ahora bien, superados estos presupuestos generales de la acción de tutela, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que se configure, además, un defecto específico. Al respecto, las Sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, reiteradas en la SU-448 de 2016 y SU-215 de 2022, sistematizaron y unificaron los presupuestos que deben verificarse en estos casos. En dicha jurisprudencia constitucional, se ha descrito el defecto orgánico, que se presenta cuando la autoridad carece absolutamente de competencia para proferir la decisión; el defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido, desconociendo garantías esenciales; el defecto fáctico, que se configura cuando la providencia carece de sustento probatorio suficiente o valora las pruebas de manera irrazonable; y el defecto sustantivo, que aparece cuando se aplican normas inexistentes, derogadas, inconstitucionales o de manera ostensiblemente irrazonable.
La Corte Constitucional también ha reconocido como defectos el error inducido, cuando el juez es llevado a error por el engaño de las partes; la decisión sin motivación, en la que se incumple el deber de justificar jurídicamente lo resuelto; el desconocimiento del precedente, que se presenta cuando el juez se aparta injustificadamente de la jurisprudencia vinculante, en especial de la de esta Corporación y la violación directa de la Constitución, que ocurre cuando, a pesar de observar formalidades, la decisión resulta abiertamente incompatible con la Constitución Política.
En ese contexto, resulta indispensable establecer que la verificación de los requisitos de procedencia -sean generales y/o de tutela contra providencia judicial- no son una exigencia formalista, sino una garantía procesal necesaria de la jurisdicción constitucional. Su omisión desdibuja la excepcionalidad de la acción de tutela en los casos que se pretende controvertir una providencia judicial, pues no puede tratarse como “una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”[93]. Así lo recordó la Corte Constitucional en pronunciamientos como la SU-215 de 2022, donde insistió en que el análisis de procedibilidad constituye un elemento insustituible para legitimar la intervención de fondo por parte del juez constitucional.
Por lo tanto, el objetivo de este examen de procedencia es garantizar la seguridad jurídica al evitar que las providencias judiciales sean desconocidas sin justificación constitucional suficiente y legitimar la intervención excepcional del juez de tutela en aquellos escenarios en los que realmente las autoridades jurisdiccionales de la República profieran providencias o adelanten procesos que desconozcan, vulneren o amenacen derechos fundamentales[94]. De este modo, se mantiene el equilibrio entre la protección efectiva de las personas y la autonomía funcional de los jueces ordinarios, evitando que la tutela pierda su carácter excepcional y se convierta en un recurso adicional para reabrir debates concluidos en el proceso ordinario[95].
Ahora bien, dentro de sus funciones jurisdiccionales, las comisarías de familia tienen la obligación constitucional de atender a la perspectiva de género en sus decisiones. Lo anterior, se debe a que la violencia de género es vista como un fenómeno cultural y social profundamente arraigado que requiere ser abordado con dicho enfoque[97]. En este sentido, la perspectiva de género en la función de administrar justicia ha sido entendida como “un criterio hermenéutico que deben emplear todos los operadores jurídicos, con independencia de su jerarquía o especialidad, para la resolución del litigio que se le plantea en cualquier caso en el que exista sospecha de relaciones asimétricas, prejuicios o patrones estereotipados de género”[98].
En relación con lo anterior, es posible identificar que en el marco de determinados procesos, como la adopción de medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar, las comisarías de familia actúan como autoridades judiciales. En consecuencia, sus decisiones tienen naturaleza jurisdiccional, tal como se ha reconocido en Sentencias como la T-121 de 2024, la T-401 de 2024, la T-130 de 2024 y la T-219 de 2023. De esta forma, son susceptibles de control a través de la acción de tutela bajo los parámetros fijados para las providencias judiciales y precisamente por ello, cualquier análisis de tutela frente a sus providencias debe partir del examen de procedencia excepcional establecido en la C-590 de 2005 y SU-913 de 2009 y reiterado en providencias posteriores como la SU-448 de 2016 y SU-215 de 2022.
La línea jurisprudencial más reciente ha profundizado este punto. En la Sentencia T-144 de 2025, la Corte Constitucional precisó que, a diferencia de las acciones de tutela dirigidas a controvertir las decisiones de las comisarías de familia en relación con medidas de protección (las cuales sí deben superar los presupuestos de la tutela contra providencia judicial), la procedencia de la solicitud de amparo para cuestionar actuaciones relacionadas con las medidas de atención previstas en la Ley 1257 de 2008 sólo requiere examinar los requisitos generales de procedencia, sin detenerse en los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Lo anterior, debido al carácter no jurisdiccional de esas medidas de atención. Esta providencia reiteró la postura sostenida en la Sentencia T-179 de 2024.
Por su parte, en la Sentencia T-401 de 2024, la Corte explicó la necesidad de efectuar el análisis de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial a partir de los defectos planteados por la parte accionante en su escrito de tutela. Algo similar sucedió en la T-353 de 2025, donde se examinaron de fondo los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, teniendo en cuenta que estos fueron alegados por la parte demandante.
En síntesis, cuando una comisaría de familia actúa en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales al proferir sus decisiones, no solo está sujeta a los filtros de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino también al deber de decidir con perspectiva de género. En esa medida, los jueces constitucionales no pueden prescindir de este análisis en los casos de tutela que cuestionan las decisiones judiciales de las comisarías de familia, so pena de debilitar la seguridad jurídica y desconocer mandatos constitucionales como el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias.
Caso en concreto. En el presente caso, la parte demandante alegó que la comisaría de familia accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto al emitir la providencia del 24 de octubre de 2024, mediante la cual resolvió sobre el presunto incumplimiento de una medida de protección. Según lo expuesto en la acción de tutela, la autoridad se apartó del procedimiento legalmente establecido sin una justificación válida, lo que conllevó a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. En particular, la accionante sostuvo que la comisaría tenía la obligación de requerir y valorar los resultados médico-legales como elemento indispensable para determinar el incumplimiento de la medida de protección, y que la ausencia de este insumo probatorio privaba de fundamento a la decisión adoptada.
Pese a la claridad del defecto planteado, la ponencia no se pronunció sobre la configuración del defecto procedimental absoluto ni realizó el examen de procedibilidad que, como se explicó anteriormente, resulta indispensable en el caso de tutela contra providencias judiciales. En criterio de esta aclaración, dicha omisión es relevante, pues desconoció que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que las providencias emitidas por comisarías de familia en el marco de procesos de medidas de protección tienen naturaleza jurisdiccional y, en consecuencia, deben ser analizadas a la luz de los presupuestos de la tutela contra providencia judicial[99].
Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, la Sala de Revisión debió pronunciarse de manera expresa sobre la existencia o inexistencia del defecto procedimental absoluto planteado por la accionante al momento de emitir la providencia del 24 de octubre de 2024. Lo anterior, porque dicho defecto fue alegado y argumentado en el escrito de tutela.
En estos términos aclaro mi voto refiriendo que en la sentencia se debió mantener el rigor metodológico exigido por la jurisprudencia en materia de tutela contra providencias judiciales, particularmente cuando se trata de decisiones adoptadas por las comisarías de familia en procesos de violencia intrafamiliar en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, entiéndase, al adoptar medidas de protección, como en el presente caso. Es de esta manera en la que se promueve efectivamente la seguridad jurídica al tiempo que se refuerza el deber de las autoridades judiciales de adoptar sus decisiones con perspectiva de género y en condiciones de estricta legalidad.
Fecha ut supra
Magistrado
[1] Este acápite fue complementado con las pruebas que se encuentran en el expediente.
[2] Expediente digital, archivo “03-DemandayAnexos.pdf”.
[3] Ib.
[4] Ib.
[5] Ib.
[6] Ib.
[7] Ib.
[8] La Comisaria ordenó a sus profesionales realizar una valoración preliminar de riesgo y ofició a la Fiscalía General de la Nación para ponerla en conocimiento de los hechos. Ib.
[9] Ib.
[10] Ib.
[11] Expediente digital, archivo “14-SopGrbacionAudiencia.pdf”.
[12] Expediente digital, archivo “03-DemandayAnexos.pdf”.
[13] Ib.
[14] Ib.
[15] Expediente digital, archivo “02-ActadeRepartoJ30.pdf”.
[16] Expediente digital, archivo “13-ContestacionyAnexosComisariaDeFamilia.pdf”.
[17] Expediente digital, archivo “12-ContestacionYAnexosSDIS.pdf”.
[18] Expediente digital, archivo “11-ContestacionYAnexosMedicinaLegal.pdf”.
[19] Expediente digital, archivo “16-FALLO 2024-00283 NIEGA POR IMPROCEDENTE.pdf”.
[20] Expediente digital, archivo “21-Impugnaciontutela2024-00283.pdf”.
[21] Expediente digital, archivo “27FalloTutelaConfirmaImprocedente.pdf”.
[22] Expediente digital, archivo “04Auto_de_pruebas_T-10.983.676_nombres_reales.pdf”. Notificada mediante oficio “OPTC-246-2025” del 29 de mayo de 2025. Expediente digital, archivo “04Oficio29May-25ComunicacioPruebasT-10983676.pdf”.
[23] En concreto, a la accionante se le solicitó información sobre su lugar de residencia, su convivencia con Juan y la ocurrencia de nuevos hechos de violencia. A la Comisaría de Familia se le requirió que explicara aspectos relacionados con el proceso de violencia intrafamiliar en general y el procedimiento seguido en el caso particular. A Medicina Legal se le pidió que aclarara aspectos relacionados con el procedimiento de las valoraciones médico legales en los procesos de violencia familiar y el trámite surtido en el caso particular.
[24] Expediente digital, archivo “RESPUESTA TUTELA 110016000052202416465 copia”.
[25] Expediente digital, archivo “4.1Correo_Fiscalía.pdf”.
[26] Expediente digital, archivo “Respuesta Corte Constitucional MP 1234.pdf”.
[27] Artículo 11: “El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección. Las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se impondrán en audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada…”
[28] Expediente digital, archivo “IMP 1234 (3).pdf”. Página 19.
[30] Hizo referencia a diligencias surtidas el 21 de septiembre de 2022, 25 de octubre de 2022, 2 de diciembre de 2024, 12 de febrero de 2025, 12 de marzo de 2025 y 17 de marzo de 2025.
[31] Expediente digital, archivo “Respuesta Tutela T-10.983.676 NC 1100160000502022230267 -Corte Constitucional .pdf”.
[32] Expediente digital, archivo “Oficio No 0795.”.
[33] Expediente digital, archivo “T-10.983.676.docx”.
[34] Consideraciones retomadas de la Sentencia T-200 de 2022.
[35] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, SU-655 de 2017, SU-255 de 2013 y SU-540 de 2007.
[36] Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019, SU-655 de 2017 y SU-225 de 2013. Esto ha sido reconocido desde la jurisprudencia temprana en las sentencias T-519 de 1992, T-535 de 1992, T-570 de 1992 y T-033 de 1994. De manera más reciente ha sido reiterado en las sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-107 de 2022, T-120 de 2022, T-143 de 2022, T-200 de 2022, entre muchas otras.
[37] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. Frente al carácter no consultivo de la jurisdicción constitucional puede revisarse la sentencia C-113 de 1993 y los autos 026 de 2003 y 276 de 2011.
[38] Corte Constitucional, Sentencia SU-255 de 2013. Igualmente, pueden revisarse las sentencias T-803 de 2005, T-200 de 2013 y T-362 de 2014.
[39] Corte Constitucional, sentencias C-178 de 2014, T-199 de 2013, T-576 de 2008, T-406 de 1992, entre otras.
[40] En la Sentencia T-144 de 2024, la Corte recordó que “La naturaleza de la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicción ordinaria, no posee. La principal de ellas consiste en fallar más allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra y extrapetita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental”. En específico sobre tutela contra providencia judicial, en la Sentencia T-271 de 2023, la Corporación indicó que “[a]ntes de plantear los problemas jurídicos que correspondería estudiar, es preciso recordar que el juez de tutela se encuentra facultado para emitir fallos extra y ultra petita, lo que significa que la Corte no tiene limitada su competencia a resolver forzosamente las acusaciones en los términos en que hayan sido formuladas por la parte accionante, ni tiene que ceñirse necesariamente a las pretensiones y a los derechos invocados. De esta forma se puede otorgar una protección más efectiva, acorde con el rol que le corresponde ejercer al juez constitucional. (…) Así las cosas, en principio, la controversia se circunscribe a evaluar los defectos identificados por la parte accionante. Sin embargo, la revisión de los argumentos que esta expuso le permite a Sala observar la posible ocurrencia de otros defectos no alegados, como lo son la falta de motivación y la violación directa de la Constitución. Por tanto, el análisis también comprenderá yerros diferentes a los indicados en la acción de tutela”. Corte Constitucional, Sentencia SU-484 de 2024.
[41] Corte Constitucional, Sentencia T-851 de 2010, reiterado en la Sentencia SU-484 de 2024.
[42] La base argumentativa de esta sección fue tomada de las sentencias T-526 de 2023, T-121 de 2024, C-317 de 2024 y SU-360 de 2024.
[43] Constitución Política de 1991, artículo 13.
[44] Corte Constitucional, sentencias C-371 de 2000, C-101 de 2005, T-526 de 2023 y T-121 de 2024.
[45] La incorporación de los instrumentos internacionales que se mencionan en la decisión se incorporaron al ordenamiento jurídico interno mediante el bloque de constitucionalidad. Constitución Política, artículo 93.
[46] Comité para la Erradicación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW). La violencia contra la mujer: 29/01/92. 11º Periodo de Sesiones, (1992), párr. 6.
[47] Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas. Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. Aprobada el 20 de diciembre de 1993 en la 85ª Sesión Plenaria de la Asamblea General.
[48] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujeres “Convención Belém do Pará”. A-61. Adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 6 de septiembre de 1994 en el marco del Vigésimo Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos. Entrada en vigor: 3 de mayo de 1995.
[49] Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.
[50] En sede de revisión de tutela, la Corte ha amparado este derecho en múltiples oportunidades. Entre otras, ver las sentencias T-459 de 2024, SU-091 de 2023 y SU-201 de 2021.
[51] Corte Constitucional, Sentencia T-878 de 2014.
[52] Ibid.
[53] Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Grupo Centro de Referencia Nacional sobre Violencia. Forensis 2023. Consulta electrónica en: https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/1124000/Forensis_2023.pdf.
[54] Ib.
[55] La base argumentativa de esta sección fue tomada de las sentencias SU-360 de 2024 y SU-459 de 2024.
[56] Corte Constitucional, sentencias T-111 de 2022, T-172 de 2023 y T-121 de 2024.
[57] Ibid.
[58] Ibid.
[59] Ibid.
[60] Corte Constitucional, Sentencia SU-360 de 2024.
[61] Ibid.
[62] Corte Constitucional, sentencias T-496 de 2008, C-539 de 2016, T-172 de 2023 y T-121 de 2024.
[63] Corte Constitucional, sentencias T-012 de 2016, T-590 de 2017, SU-080 de 2020, SU-349 de 2022, T-028 de 2023, T-224 de 2023, T-230 de 2024, entre otras.
[64] Corte Constitucional, Sentencia SU-360 de 2024.
[65] Corte Constitucional, Sentencia T-410 de 2021.
[66] En la Sentencia SP451 de 2023, radicado n.º 64028 del 1 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Penal conoció la impugnación especial en contra de una sentencia que en primer grado absolvió al agresor de su cónyuge tras considerar que la declaración de la víctima por sí sola era insuficiente, y en cambio, era necesaria su corroboración mediante prueba médica o psicológica, copia de la historia clínica o certificación de la atención médica. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Antioquia revocó la decisión para condenar al sindicado, considerando que el delito de acceso carnal violento puede ser acreditado con cualquier medio demostrativo válido, máxime porque se comete en un ámbito privado, de ahí que es conocido como un “delito de puerta cerrada”, por lo que frecuentemente se cuenta únicamente con la prueba derivada del testimonio de la víctima.
[67] Corte Constitucional, sentencias T-012 de 2016, SU-080 de 2020, T-028 de 2023, T-230 de 2024, entre otras.
[68] Corte Constitucional, Sentencia T-967 de 2014, reiterada en la Sentencia T-267 de 2023.
[69] “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”.
[70] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil citado en Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2018.
[71] Tabla basada en la Sentencia T-326 de 2023.
[72] Corte Constitucional, sentencias T-642 de 2013, T-462 de 2018, T-015 de 2018 y T-306 de 2020. Las Comisarías de Familia son entidades que, en estricto sentido, tiene una naturaleza administrativa. Sin embargo, la Corte ha reconocido que “en casos de violencia intrafamiliar, actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo cual tienen competencia para imponer medidas de protección a favor de las víctimas de actos de violencia intrafamiliar”. Estas funciones jurisdiccionales de las Comisarías de Familia tienen fundamento en la Ley 575 de 2000, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución de 1991.
[73] Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 2017.
[74] Corte Constitucional, Sentencia T-242 de 2025.
[75] Corte Constitucional, sentencias T-514 de 2017, T-316 de 2020, T-344 de 2020, T-026 de 2022, SU-020 de 2022 y SU-048 de 2022.
[76] Corte Constitucional, Sentencia T-326 de 2023.
[77] Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2023.
[78] Expediente digital, archivo “03-DemandayAnexos.pdf”.
[79] Ley 938 de 2004, artículo 35.
[80] Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2024.
[82] Corte Constitucional, sentencias T-224 de 2023, T-010 de 2024, entre otras.
[83] Corte Constitucional, sentencias T-012 de 2016, SU-080 de 2020, T-028 de 2023, T-230 de 2024, entre otras.
[84] Expediente digital, archivo “INCUMPLIMIENTO MP 1234-20241024_093405-Grabación de la reunión”.
[85] Sentencia T-1072 de 2000, T-735 de 2017 y T-462 de 2018.
[86] Expediente digital, archivo “IMP 1234 (3)”. Página 19.
[87] La Corte tomó una decisión similar en la Sentencia T-242 de 2025.
[88] Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-114 de 2002 y SU-128 de 2021.
[89] Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-537 de 2017 y SU-508 de 2020.
[90] Corte Constitucional, Sentencias SU-499 de 2016, T-091 de 2018 y T-461 de 2019.
[91] Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-537 de 2017 y T-298 de 2023.
[92] Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-128 de 2021.
[93] Corte Constitucional. Sentencia T-131 de 2021.
[94] Corte Constitucional. Sentencia SU-451 de 2024.
[95] Corte Constitucional. Sentencia T 298/23.
[96] “Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones”.
[97] Sentencia T-271 de 2023.
[98] Sentencias T-344 de 2020 y T-219 de 2023.
[99] Especialmente a partir de lo establecido en las Sentencias T-401 de 2024 y T-353 de 2025, casos en los cuales las accionantes identificaron plenamente los defectos en los que incurrieron las comisarías de familia al tomar decisiones en el marco de medidas de protección por violencia intrafamiliar.
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