T-362-25

Tutelas 2025

  T-362-25 

REPÚBLICA DE COLOMBIA    

         

     

CORTE CONSTITUCIONAL    

     

Sala Novena de Revisión    

     

SENTENCIA T-362 de 2025    

Referencia:  expediente T-10.983.676    

     

Acción de tutela instaurada por Martina en contra  de la Comisaría de Familia    

     

Magistrado ponente:    

José  Fernando Reyes Cuartas    

     

Tema:  ampliación de medidas de  protección por violencia intrafamiliar    

     

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)    

     

En  ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Novena de  Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada  Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José  Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere la siguiente:    

     

     

SENTENCIA    

     

Aclaración previa    

     

La  Corte Constitucional estableció lineamientos operativos para la protección de  los datos personales en las providencias publicadas en su página web. En  el presente caso se hace referencia a información que puede afectar el derecho  a la intimidad de la accionante. Por esta razón y de conformidad con lo  dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, la Circular  Interna 10 de 2022 y el Acuerdo 01 de 2025, esta providencia se registrará en  dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a  las partes y autoridades involucradas y, otro con los nombres ficticios de los  involucrados, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la  difusión de sus providencias.    

     

Síntesis  de la decisión    

     

La  Sala Novena de Revisión estudió las sentencias de tutela proferidas en el marco  de la acción constitucional que promovió Martina en contra de la Comisaría de Familia (la Comisaría). La accionante consideró vulnerados  sus derechos al debido  proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la vida y a  la integridad personal por parte de la accionada.    

     

El 23 de agosto de 2022, la Comisaría emitió, a favor de la  actora, la medida de protección 1234 por haber sido víctima de violencia  intrafamiliar por parte de Juan, quien era su compañero permanente. El  10 de octubre de 2024, la ciudadana presentó un incidente de incumplimiento a dicha  medida de protección, dado que acusó haber sido víctima de nuevos hechos de  violencia por parte del señor Juan el 9 de octubre de 2024. La autoridad  le ordenó a la actora una valoración por el Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses (Medicina Legal) y por el psicólogo de la entidad.    

     

El 24 de octubre de 2024, la Comisaría  celebró la audiencia del incidente. En la  etapa probatoria escuchó a las partes y al psicólogo de la entidad. La actora afirmó que un informe de la Inspección  de Policía y la valoración de Medicina Legal probaban los hechos de  violencia que había sufrido. Sin embargo, sostuvo que se encontraba en  imposibilidad de aportarlos al proceso. La autoridad indicó que le correspondía  a las partes presentar las pruebas. Por lo tanto, descartó este material  probatorio. Finalmente, decidió no sancionar al agresor bajo el argumento de  que las pruebas recaudadas no llevaron a tener certeza sobre el incumplimiento  de las medidas de protección.    

     

En  sede de revisión, la Corte constató que, el 20 de diciembre de 2024, la  ciudadana presentó una nueva solicitud de incumplimiento, ya que indicó que fue  víctima de violencia por parte de su expareja cuando fue a la vivienda que  compartían a retirar sus pertenencias. En consecuencia, el 7 de enero de 2025,  la Comisaría decretó el desalojo de Juan  de la vivienda que compartía con ella. Además, de las pruebas aportadas, la  Corte constató que la decisión fue cumplida y que la actora pudo volver a  residir nuevamente en el inmueble.    

     

La  Sala encontró que se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado  porque, con la presente acción de tutela, la actora buscaba que no se volvieran  a presentar hechos de violencia en su contra por parte del señor Juan. Sin embargo, dichos actos se  materializaron. Por lo tanto, se pronunció de fondo para evitar daños a futuro  y tomar los correctivos correspondientes.    

     

La  Corporación planteó como problemas jurídicos: (a) ¿La Comisaría de Familia vulneró los derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa, a vivir una vida libre de violencia de género y de acceso a la  administración de justicia de la señora Martina  al no decretar el incumplimiento de la medida de protección 1234 en la audiencia del 24 de octubre de 2024?;  y (b) ¿Medicina Legal vulneró el derecho de acceso a la administración de  justicia de Martina al no remitir los  resultados del dictamen médico legal de la actora a la Comisaría de Familia inmediatamente después de  practicados?    

     

Para  resolverlos, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre (i) el derecho de las  mujeres a vivir una vida libre de violencia; y (ii) la aplicación del enfoque  de género en las actuaciones judiciales y administrativas, especialmente, en  los procesos de violencia intrafamiliar.    

     

Con  sustento en lo anterior, analizó el caso concreto. En primer lugar, encontró que  la Comisaría en la audiencia del 24 de octubre de 2024, no aplicó el estándar  de flexibilización probatoria para los asuntos de violencia intrafamiliar y,  además, le impuso cargas a la accionante que no le correspondían por ser  víctima de violencia y por el deber de la Comisaría de desplegar toda la actividad judicial para  garantizar los derechos en disputa  y la dignidad de las mujeres. Por lo tanto, vulneró los derechos al debido  proceso, a la defensa, a vivir una vida  libre de violencia de género y de acceso a la administración de justicia de Martina.    

     

En  segundo lugar, advirtió que Medicina Legal no remitió oportunamente a la  Comisaría la valoración médico legal practicada a la accionante. En  consecuencia, vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia.    

     

Por  lo anterior, la Corte declaró que la Comisaría vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa,  a vivir una vida libre de violencia de género y de acceso a la administración  de justicia de Martina en la audiencia  del 24 de octubre de 2024 en el marco del incidente de incumplimiento de la  medida de protección 1234. Además, para  evitar que el daño se proyecte a futuro, advirtió a la Comisaría para que, en  lo sucesivo, aplique los criterios establecidos y ampliamente reiterados por  esta Corporación respecto del enfoque de género en los procesos de violencia  intrafamiliar.    

     

De  otro lado, le ordenó a Medicina Legal que, en lo sucesivo, actúe con diligencia  y remita los resultados de las valoraciones médico legales a los destinatarios  correspondientes inmediatamente después de realizados.    

     

I.                   ANTECEDENTES    

     

1.                   Martina, por  medio de apoderada judicial, presentó una acción de tutela en contra de la Comisaría  de Familia, porque consideró que la entidad vulneró sus derechos al debido  proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la vida y a  la integridad personal, al decidir no imponerle una sanción a Juan en el  marco de un incidente de incumplimiento de la medida de protección 1234 dictado  por esa autoridad. Para fundamentar la  solicitud de amparo, la demandante narró los siguientes:    

     

Hechos[1]    

     

2.                  La accionante manifestó que convivió  con Juan desde el año 2000 como  compañeros permanentes y que fruto de esa relación nació su hija, quien para la  época de los hechos tenía 18 años y residía con ellos. Señaló que, en el año  2022, fue víctima de violencia por parte de su pareja y, en consecuencia,  presentó una denuncia ante la Comisaría[2].    

3.                  El 23 de agosto de 2022, la autoridad  emitió la medida de protección 1234, en  la que dispuso: (i) amonestar a Juan para  que se abstuviera de ejercer cualquier acto de violencia, agresión, maltrato o  amenaza en contra de Martina; (ii)  ordenar a Juan que acudiera a asesoría  profesional en psicología y psiquiatría; y (iii) oficiar a las autoridades de  policía con el fin de que prestaran protección y apoyo a Martina para evitar nuevos hechos de violencia[3].    

     

4.                  En la denuncia, la  accionante relató que, el 9 de octubre de 2024, estaba hablando con el  incidentado por WhatsApp, dado que “no hablamos directamente evitando  conflictos”. Asimismo, sostuvo “esta situación [l]e ha afectado mucho y me  estaba sintiendo muy agobiada en la conversación y estaba llorando porque no  encontraba y aún no encuentro la solución a la convivencia, siento que estoy en  una cárcel sin salida, ya que Juan repetidamente me dice que me largue  de la casa porque él no se va a ir y tampoco va a dejar que se venda el  apartamento”. Añadió que se dirigió a la habitación del incidentado y le  exteriorizó “estoy desesperada, (…) me voy a enloquecer sino miramos una  solución (…) por el bien de nosotros, de nuestra paz y para no seguir afectando  con nuestra convivencia a nuestra hija”[4].    

     

5.                  Refirió que el  incidentado “responde saliendo de la habitación y con un tono alto de voz me  grita lo mismo de siempre, que él no se va a ir y empezó a amenazarme con la  mano como si me fuera a pegar (…), tomo mi celular para llamar a la policía,  [pero] me sigue y entra a mi habitación, me rapa el celular y me dice cínica  malparida, que yo soy lo peor, que le he hecho mucho daño”[5].    

     

6.                  La actora indicó que  le reclamó a su expareja por las relaciones extramatrimoniales que había tenido  durante su vínculo y le dijo que después de un viaje que tendría este a Santa  Marta no podría volver a entrar al apartamento. Afirmó “a partir de ahí Juan  se transforma, se torna más violento, se tira encima de mí como a pegarme pero  se contiene y me termina empujando a la cama, se va hasta mi closet y se golpea  en la cabeza en dos ocasiones contra la puerta del closet, sale de mi  habitación diciendo que lo mejor es que él se muera y que se va a matar, se va  a la sala y e mi angustia de pensar que se fuera a lanzar por el balcón, yo me  voy detrás de él, pero se va a la cocina, toma un cuchillo y dice que se va a  matar (…). [No obstante,] se viene hacia mí con el cuchillo en la mano y con  una mirada de mucho odio por la que sentí temor de que algo me fuera a pasar[.]  Decido retroceder y devolverme a mi habitación corriendo, alcanzo a cerrar la  puerta con seguro, Juan corre detrás de mí y al llegar a la puerta me  empieza a decir que le abra o que rompe la puerta, yo empiezo a gritar pidiendo  auxilio (…)”. Resaltó que momentos después, su hija llegó al apartamento y tuvo  la posibilidad de salir del cuarto e irse con ella de la vivienda[6].    

     

7.                  Además, indicó que puso en  conocimiento de las autoridades la agresión sufrida y la medida de protección  dictada a su favor por la Comisaría. Explicó que agentes de la Policía Nacional  acudieron al inmueble, pero el señor Juan  se negó a abandonar la vivienda y fue ella quien debió hacerlo para mantenerse  a salvo[7].    

     

8.                  Por lo anterior, el 10 de octubre  de 2024, la accionante solicitó la apertura de un incidente de incumplimiento  de la medida de protección 1234 ante la  Comisaría. En virtud de ello, la autoridad, entre otras decisiones[8]:  (i) remitió a la actora a Medicina Legal para que le practicara una valoración física  y psicológica; y (ii) citó a audiencia para el 24 de octubre de 2024[9].  En este sentido, la actora acudió al servicio médico legal el 11 de octubre de  2024.    

     

9.                  Además de la valoración médico legal  mencionada, el 16 de octubre de 2024, un profesional en psicología de la  Comisaría le practicó un análisis psicológico y emocional a la accionante. Dicho  profesional estableció que la relación de la actora con Juan le generaba a ella “confusión, aflicción y  ansiedad”, por la “percepción negativa y hostil” de este “cuando desata el  comportamiento violento y degradante en su contra”[10].  Finalmente, el psicólogo recomendó intervención psicoterapéutica para la  ciudadana.    

     

10.             En la audiencia del 24 de octubre  de 2024, la Comisaría decidió no sancionar al agresor. Esto bajo el argumento  de que la denunciante no aportó los resultados de las valoraciones realizadas  por Medicina Legal, por lo cual no contaba con material probatorio para  imponerle una sanción[11].    

     

11.             La actora afirmó que, el 25 de  octubre de 2024, de manera personal, le solicitó a Medicina Legal que le  entregara los resultados de las valoraciones efectuadas. El 5 de noviembre de  2024, la entidad le respondió que la información tenía carácter reservado y que  los resultados fueron remitidos a la Comisaría el 31 de octubre de 2024[12].    

     

12.             La accionante refirió que,  posteriormente, pudo acceder a los resultados y resaltó que los informes  emitidos por la autoridad médico legal concluyeron que se encontraba en riesgo  moderado de “sufrir lesiones muy graves o incluso la muerte”[13].  Por lo tanto, le recomendaron que: (i) Juan  desalojara la vivienda que comparte con ella, (ii) se expidiera una medida de  protección en la que se estableciera que el agresor no podrá compartir ningún  espacio con la misma, y (iii) se dictara una medida de protección temporal en  la casa y en el trabajo de la usuaria por parte de las autoridades de policía.  Además, la entidad le dictaminó una incapacidad laboral de ocho días[14].    

     

13.             La ciudadana afirmó que la  Comisaría incurrió en un defecto procedimental absoluto al proferir la decisión  del 24 de octubre de 2024, dado que se apartó del procedimiento establecido  para resolver el caso sin justificación válida. Sustentó que la autoridad tenía  la obligación de solicitar los resultados médico legales para determinar el  incumplimiento de la medida de protección 1234 y  que, por su omisión, la decisión de aquella carece de fundamento probatorio.    

     

14.             Por lo anterior, el 3 de diciembre  de 2024[15],  la actora presentó esta acción de tutela y solicitó que se revoque la decisión  adoptada el 24 de octubre de 2024 por la Comisaría en el incidente de  incumplimiento de la medida de protección 1234.  Pidió que, en su lugar, se ordene a la accionada (i) imponerle una sanción a Juan para que cese todo tipo de violencia en  contra de la accionante y (ii) disponga el desalojo de este de la vivienda que  compartía con la ciudadana.    

     

El  trámite procesal y las sentencias objeto de revisión    

     

15.             Mediante auto del 3 de diciembre  de 2024, el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías admitió  la acción constitucional, notificó a la accionada y vinculó a la Secretaría  Distrital de Integración Social, a Medicina Legal y a la Policía Nacional –  Inspección de Policía –.    

     

16.             La Comisaría  de Familia [16].  Sostuvo que el incidente de  incumplimiento de la medida de protección 1234 se  ajustó al procedimiento establecido, en tanto que se adelantó: (i) la  notificación, (ii) la orden para examen médico legal y (iii) la celebración de  la audiencia. No obstante, la actora no proporcionó los resultados de la  valoración y tampoco solicitó la práctica de pruebas adicionales. Asimismo,  afirmó que la accionante no pidió que se ordenara el desalojo del señor Juan de la vivienda durante el trámite de  incumplimiento iniciado el 10 de octubre de 2024. Finalmente, señaló que no es  procedente acudir a la acción de tutela para modificar las medidas existentes.  Por lo anterior, solicitó negar el amparo.    

     

17.             La Secretaría Distrital de  Integración Social[17]  y Medicina Legal[18].  Comunicaron que no existía un nexo  causal entre las entidades y la presunta vulneración de los derechos  fundamentales de la accionante. Por lo anterior, solicitaron que se les  desvinculara por carecer de legitimación en la causa por pasiva.    

     

18.             Sentencia de primera instancia[19]. El 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Penal  Municipal con Función de Control de Garantías declaró improcedente el  amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Esa autoridad  judicial explicó que la actora cuenta con otros mecanismos para ampliar o  modificar las medidas de protección dictadas a su favor, en tal sentido  mencionó la posibilidad de presentar una nueva solicitud ante la Comisaría o  acudir a los tribunales competentes si considera que la decisión fue errónea.  Además, señaló que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable  que hiciera viable la acción de tutela como mecanismo transitorio.    

     

19.             Impugnación[20].  La demandante indicó que contra la  decisión del 24 de octubre de 2024 de la Comisaría no proceden recursos.  Además, destacó que no es posible presentar una nueva solicitud a la autoridad  por los mismos hechos, dado que hicieron tránsito a cosa juzgada. Manifestó que  el juzgado de primera instancia no señaló cuáles son los medios de defensa  judiciales idóneos para dirimir el asunto y afirmó que tales vías no existen.  Finalmente, resaltó que la providencia atacada y la sentencia de primer grado  la revictimizaron y pusieron en peligro su integridad personal.    

     

20.             Sentencia de segunda instancia[21].  El 11 de febrero de 2025, el Juzgado  Penal del Circuito con Función de Conocimiento confirmó la decisión  impugnada. La autoridad judicial reiteró los argumentos presentados por el juez  de primer grado. Además, sostuvo que la actuación de la accionada se apegó al  procedimiento establecido, pero que la accionante no aportó los medios de prueba  para justificar sus pretensiones. Igualmente, señaló que la actora puede acudir  a la Fiscalía General de la Nación para denunciar la posible comisión del  delito de violencia intrafamiliar.    

     

Trámite en sede de  revisión    

     

21.             La Sala de Selección de Tutelas 4  de 2025 seleccionó el expediente para su revisión mediante auto del 29 de abril  de 2025, notificado el 13 de mayo siguiente. En esa misma fecha fue remitido al  despacho del magistrado ponente.    

     

22.             Mediante providencia del 27 de  mayo de 2025[22],  el ponente vinculó a este trámite a Juan  y a la Fiscalía General de la Nación para que se pronunciaran sobre los hechos  que dieron origen a la acción de tutela. Asimismo, decretó pruebas tendientes a  obtener información sobre el procedimiento seguido en el marco de la medida de  protección 1234[23].  A continuación, la Sala resume las respuestas recibidas. La referencia a estas  intervenciones se realizará en la medida en que ello sea relevante al abordar  las consideraciones y la solución del caso concreto.    

Tabla 1.    Respuestas al auto de pruebas   

Fiscalía de la Unidad    de Delitos de Violencia Intrafamiliar[24]                    

Informó que el 18 de    octubre de 2024, le fue asignado un expediente que corresponde a una denuncia    presentada por Martina en contra de Juan    por hechos ocurridos el 9 de octubre de 2024. Señaló que, en el marco de la    indagación, elaboró una orden a la policía judicial con el fin de recaudar    elementos materiales probatorios y evidencia física. Finalmente, indicó que    se encuentra a la espera de fijar fecha para realizar el traslado del escrito    de acusación.   

Fiscalía de la Unidad    de Delitos de Violencia Intrafamiliar[25]                    

Manifestó que, en su    despacho, tramita una noticia criminal en la cual figura como denunciante Juan    y como indiciada Martina. Resaltó que,    presuntamente, los hechos ocurrieron el 13 de octubre de 2024, el delito    investigado es violencia intrafamiliar y el proceso se encuentra en etapa de    indagación.   

Comisaría de Familia[26]                    

En primer lugar, señaló    que la acción de protección por violencia intrafamiliar está regulada por las    leyes 294 de 1996, 474 del 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021. En relación con    los recursos que proceden contra las decisiones adoptadas en el marco de las    medidas de protección explicó que: (i) la decisión de no imponer sanción no    es susceptible de ningún recurso; (ii) frente a la decisión que impone    sanción por el incumplimiento de una medida de protección se surte el grado    jurisdiccional de consulta y (iii) la providencia que convierte la sanción de    multa en arresto es pasible del recurso de reposición.    

     

En segundo lugar, en    relación con el caso concreto, señaló que el 9 de agosto de 2022, la actora    presentó una denuncia de violencia psicológica por parte de su pareja Juan    y, por tal razón, en la misma fecha emitió medidas provisionales de    protección. El 23 de agosto de 2022, profirió la medida de protección 1234    para la denunciante. Afirmó que, desde el momento en que la accionante acudió    a la Comisaría, contó con medidas de protección dictadas a su favor.    

     

En tercer lugar, respecto    del trámite incidental de incumplimiento iniciado el 10 de octubre de 2024,    la Comisaría esgrimió que prestó todos los servicios requeridos por la    denunciante y siguió el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley    294 de 1996[27].    Asimismo, refirió que remitió a la actora a Medicina Legal con el fin de que    se le practicara un examen médico legal. Resaltó que en la orden solicitó que    el resultado fuera enviado al correo electrónico de la accionante y al de la    Comisaría[28].    En tal sentido, señaló que no le “es atribuible a la Comisaría de Familia    la negligencia con la que obró el Instituto Nacional de Medicina Legal” al no    enviar los resultados oportunamente ni entregárselos a la ciudadana.    

     

Refirió que, en la    audiencia del 24 de octubre de 2024, las partes fueron escuchadas. En la    etapa probatoria indagó respecto de las pruebas aportadas y le consultó a la    denunciante si tenía pruebas que quisiera hacer valer. En esa oportunidad, la    actora hizo referencia a una minuta emitida por el CAI de Policía,    pero indicó no poseer el documento. La Comisaría señaló que “[l]a ley no    establece esta circunstancia como una causa justificada para suspender la    audiencia” e, igualmente, indicó que la actora no lo solicitó. Manifestó que    tuvo como pruebas las declaraciones de las partes y las valoraciones    emocional y psicológica practicadas a la accionante (supra 2 al 4 y 6).    Sostuvo que el material probatorio fue insuficiente para imponerle una    sanción a Juan, ya que no llevaron a tener certeza sobre el    incumplimiento de las medidas de protección.    

     

En cuarto lugar, resaltó    que el 20 de diciembre de 2024, la actora elevó una solicitud de ampliación a    la medida de protección. La accionante manifestó que, el 30 de noviembre de    2024, fue víctima de malos tratos por parte de Juan cuando fue a    retirar sus pertenencias de la vivienda que compartía con él. En    consecuencia, pidió que se le ordenara a su excompañero el desalojo del    inmueble. La Comisaría convocó a audiencia el 7 de enero de 2025 y, en la    diligencia, accedió a la pretensión de la ciudadana. En particular ordenó el    desalojo de Juan del inmueble y le dio plazo hasta el 14 de enero de    2025 para cumplir con la medida. En ese mismo sentido, le prohibió al agresor    ejercer acciones para perturbar el uso, goce y disfrute del inmueble a la    señora Martina. Indicó que frente a esta decisión no se interpusieron    recursos[29].    

     

Aunado a lo anterior, la    autoridad aseguró que ha ejecutado acciones de seguimiento a las medidas de protección[30].    Frente a la medida dictada el 7 de enero de 2025, señaló que citó a las    partes a audiencias el 12 de febrero, el 12 de marzo y el 17 de marzo de    2025. Refirió que la accionante no acudió a ninguna de las diligencias y tampoco    informó las razones de su inasistencia. Por otra parte, Juan afirmó    que desalojó el inmueble, que no tiene ningún vínculo con la accionante y que    “ni siquiera le respond[e] los correos electrónicos”. De la misma manera,    resaltó que se encuentra a la espera del proceso judicial de la terminación    de la unión marital de hecho.   

Fiscalía de la Unidad    de Delitos de Violencia Intrafamiliar[31]                    

Referenció que conoció un    expediente por los hechos que dieron origen a la medida de protección 1234.    Indicó que, el 7 de agosto de 2022, entrevistó a Martina,    quien decidió no declarar contra su pareja, Juan, en virtud del    artículo 33 de la Constitución. En consecuencia, el 29 de septiembre de 2022,    dispuso el archivo de las diligencias.   

Instituto Nacional de    Medicina Legal y Ciencias Forenses[32]                    

Frente a la valoración médico    legal informó que, cuando recibe una solicitud en tal sentido por parte de    una autoridad competente, procede a: (i) verificar la información consignada    en la remisión, el tipo de pericia y las posibles valoraciones previas; (ii)    radicar el caso en el Sistema de Información Clínica; y (iii) realizar el    abordaje del caso por parte de un profesional de la unidad de atención.    

Resaltó que las    valoraciones médico legales se desarrollan exclusivamente por solicitud de    una autoridad competente, en el marco de una actuación penal, disciplinaria o    administrativa. Por lo tanto, los informes periciales no hacen parte de la    historia clínica de los pacientes, sino que son piezas procesales y su    entrega está regulada por los principios de reserva y custodia probatoria.    Así las cosas, manifestó que tales documentos sólo pueden entregarse a la    autoridad solicitante y, si ella lo autoriza expresamente, a la persona    examinada o a terceros. Citó como fundamentos normativos los artículos 36 de    la Ley 938 de 2004 y 270, 412 y 415 del Código de Procedimiento Penal, así    como la Sentencia C-980 de 2005.    

     

Respecto del trámite    adelantado para la valoración médico legal de Martina    dentro del trámite de incumplimiento de la medida de protección 1234,    informó que la ciudadana acudió a una valoración presencial el 11 de octubre    de 2024. Señaló que la paciente aportó una solicitud emitida por la Comisaría    de Familia del 10 de octubre de 2024. Sostuvo que, “por un error en el    registro del correo destinatario dentro del sistema de información”, los    resultados no fueron remitidos inmediatamente. Indicó que el correo informado    por la autoridad solicitante para la entrega de los resultados fue “Martina@gmial.com”,    el cual contiene un error de digitación en el dominio “gmail”.    

     

Refirió que, sólo después    de la petición presentada por la usuaria, el 31 de octubre de 2024, Medicina    Legal advirtió que el informe no había sido enviado correctamente, por lo cual    procedió a hacerlo de inmediato. Finalmente, esgrimió que no recibió    solicitudes por parte de la Comisaría de Familia para el envío del    reporte.   

Policía Nacional[33]                    

Informó que, el 12 de    junio de 2025, hizo efectiva la medida de protección 1234. Para tal    efecto, señaló que miembros de la unidad policial acudieron al apartamento de    la accionante, que previamente compartía con Juan, y le informaron las    medidas de seguridad que debía tener en cuenta. Añadió que determinó realizar    revisiones periódicas a los beneficiarios de este tipo de medidas con el fin    de mitigar los eventuales riesgos.    

     

II.               CONSIDERACIONES    

     

1. Competencia    

     

23.             De acuerdo con lo establecido en  los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 26 del Decreto  2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión es competente para revisar las  decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia.    

     

2. Delimitación del objeto de la tutela y problemas  jurídicos    

     

24.             A partir de los hechos narrados en  el escrito de tutela, las respuestas recibidas y las pruebas decretadas, la  Corte establece que el 23 de agosto de 2022, la Comisaría emitió, a favor de Martina, la medida de protección 1234 por haber sido víctima de violencia  intrafamiliar por parte de Juan.    

     

25.             El 10 de octubre de 2024, la  ciudadana presentó un incidente de incumplimiento a la medida de protección 1234, dado que acusó haber sido víctima de  nuevos hechos de violencia por parte del señor Juan  el 9 de octubre de 2024. Sostuvo que su expareja la maltrató física y  verbalmente, motivado por la intención de ella de disolver la unión marital de  hecho. Ante esta situación, la actora y su hija tuvieron que abandonar la  vivienda familiar.    

     

26.             En el marco del incidente de  incumplimiento, la Comisaría (i) ordenó remitir a la actora Medicina Legal para  que le practicaran una valoración física y psicológica; (ii) le ordenó al  psicólogo de la entidad realizarle un examen psicológico y emocional; y (iii)  citó a audiencia para el 24 de octubre de 2024. La actora acudió al servicio  médico legal el 11 de octubre de 2024 y al examen con el funcionario de la  entidad el 16 de octubre de 2024.    

     

27.             El 24 de octubre de 2024, la  Comisaría celebró la audiencia. En la etapa probatoria escuchó a las partes y  al psicólogo de la entidad. La actora  afirmó que el informe de la Inspección de Policía del 9 de octubre de  2024 y la valoración de Medicina Legal probaban los hechos de violencia que  había sufrido. Sin embargo, sostuvo que se encontraba en imposibilidad de  aportarlos al proceso. La Comisaría indicó que le correspondía a las partes  presentar las pruebas. Por lo tanto, descartó este material probatorio. Finalmente, decidió  no sancionar al agresor bajo el argumento de que las pruebas recaudadas no  llevaron a tener certeza sobre el incumplimiento de las medidas de protección.    

     

28.             Por lo anterior, Martina acudió a la acción de tutela con el  objetivo de obtener la protección de sus derechos al  debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la  vida y a la integridad personal. Solicitó que se le ordene a la  Comisaría (i) imponerle una sanción a Juan  para que cese todo tipo de violencia en contra de la accionante y (ii) disponga  el desalojo de este de la vivienda que compartía con la ciudadana.    

     

29.             En sede de revisión, Medicina  Legal informó que no remitió los resultados de la valoración realizada a la  actora inmediatamente después de efectuada por un error en la dirección  electrónica de la destinataria. Refirió que, una vez advertido el error,  remitió los mismos a la Comisaría de Familia  el 31 de octubre de 2024. En dicho dictamen, la entidad recomendó ordenar el  desalojo del señor Juan de la vivienda  que compartía con la accionante y expedir medidas para garantizar la protección  de la ciudadana.    

     

30.             La Comisaría afirmó que la  solicitud de amparo no era procedente, entre otras, porque la accionante no  solicitó el desalojo de Juan en el  incidente de incumplimiento que presentó el 10 de octubre de 2024.    

     

31.             El 20 de diciembre de 2024, la  actora elevó una solicitud de ampliación a la medida de protección 1234 a la Comisaría. La accionante manifestó  que, el 30 de noviembre de 2024, fue víctima de nuevos hechos de violencia por  parte del señor Juan. Resaltó que, el  30 de noviembre de 2024, fue víctima de malos tratos por parte de Juan cuando fue a retirar sus pertenencias de la  vivienda que compartía con él.    

     

32.             En consecuencia, el 7 de enero de  2025, la autoridad ordenó el desalojo de Juan  del inmueble y le dio plazo hasta el 14 de enero de 2025 para cumplir con la  medida. En ese mismo sentido, le prohibió al agresor ejercer acciones para  perturbar el uso, goce y disfrute de la vivienda a la señora Martina.    

     

33.             Además, en el  seguimiento adelantado a la medida, la autoridad indicó que, en audiencias del  12 de febrero, 12 de marzo y 17 de marzo de 2025, el señor Juan afirmó  que desalojó el inmueble y que no tiene ningún vínculo con la demandante.    

     

34.             Por lo anterior, esta Corporación  advierte que, a partir de los hechos descritos, es posible que en el asunto  exista una carencia actual de objeto. En ese sentido, como cuestión previa,  resolverá este punto.    

     

2.1. Cuestión previa. La carencia  actual de objeto[34]    

35.             La carencia actual de objeto es el  fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde “su razón  de ser” debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que  dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”[35].  Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío[36].  Al respecto, la Corte ha sostenido que el juez constitucional no es “un órgano  consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado  de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya  superados”[37].  Ello es así, dado que la acción de tutela “tiene un carácter eminentemente  preventivo más no indemnizatorio”[38].  De modo que la intervención del juez de tutela solo será procedente cuando sea  necesario desde un punto de vista constitucional.    

     

36.             La Corte ha identificado tres  supuestos para su configuración: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii)  situación sobreviniente. A continuación, se presenta un cuadro con las  consideraciones pertinentes para cada uno de los casos.    

     

Tabla 2. Configuración    de la carencia actual de objeto   

                     

Hecho superado                    

Situación sobreviniente                    

Daño consumado   

Momento de configuración                    

Entre la interposición de la acción de tutela y el    fallo del juez, sea en instancias o en revisión.   

Criterios                    

(i) Se ha satisfecho la pretensión (ii) por voluntad    propia del accionado.                    

Cualquier evento diferente al hecho superado o daño consumado    que implique que la orden del juez caería al vacío.                    

Se perfecciona la afectación que se buscaba evitar    con la tutela.   

Deber del juez                    

Pronunciamiento facultativo para realizar pedagogía    constitucional o evitar daños a futuro.                    

Pronunciamiento obligatorio para evitar que el daño    se proyecte hacia el futuro o implementar correctivos.    

     

Fuente:  Sentencia T-200 de 2022    

     

37.             La jurisprudencia constitucional  en esta materia y la práctica interpretativa a la que ha dado lugar deja en  evidencia que, a pesar de que la acción de tutela tiene por objeto la  protección de derechos subjetivos, ello no inhibe la activación de la dimensión  objetiva de las normas de derecho fundamental[39].  En efecto, con fundamento en dicha dimensión los derechos fundamentales proyectan  sus efectos más allá de situaciones concretas. Precisamente esa dimensión  constituye una de las razones que explican la facultad -hecho superado y  situación sobreviniente- y la obligación -daño consumado- de adoptar  pronunciamientos de fondo que permitan precisar el alcance de los derechos  fundamentales y definir medidas adecuadas para su protección.    

     

38.             En el asunto se  configuró una carencia actual de objeto por daño consumado. En el presente asunto se constató que, el  23 de agosto de 2022, la Comisaría emitió la medida de protección 1234 a  favor de Martina por hechos de violencia intrafamiliar efectuados por Juan  en su contra. Además, que el 10 de octubre de 2024, la actora presentó un  incidente de incumplimiento, dado que, el 9 de octubre de 2024, fue víctima de  nuevos actos de violencia por parte de su expareja y tuvo que abandonar su casa  junto con su hija de 18 años. En audiencia del 24 de octubre de 2024, la  autoridad decidió no imponer una sanción al incidentado, ya que consideró que  no existía material probatorio suficiente para ello.    

     

39.             Después, el 20 de  diciembre de 2024, la ciudadana presentó una nueva solicitud de incumplimiento  ante la misma Comisaría. Denunció que, el 30 de noviembre de 2024, fue víctima  de malos tratos por parte del señor Juan cuando se acercó a retirar sus  pertenencias de la vivienda que compartía con él. En consecuencia, el 7 de  enero de 2025, la Comisaria amplió las medidas de protección, en el sentido de  ordenar el desalojo del incidentado y prohibirle ejercer acciones para perturbar el uso, goce y disfrute del  inmueble a la accionante. Finalmente, del seguimiento  adelantado por la autoridad y por la Inspección de Policía, se observa  que la señora Martina pudo volver a residir en su vivienda.    

     

40.             Pese a lo anterior,  esta Corporación concluye que se configuró una carencia actual de objeto por  daño consumado. Con la acción de tutela, la accionante buscaba que no volvieran  a ocurrir actos de violencia familiar en su contra por parte de su expareja. Sin  embargo, con la decisión del 24 de octubre de 2024, la Comisaría la puso  nuevamente en riesgo de sufrir violencia y, en efecto, este se materializó.    

     

41.             Lo anterior, debido a  que el 24 de octubre de 2024, la Comisaría se abstuvo de ordenar el desalojo de  Juan de la vivienda que compartía con la actora, esta tuvo que residir  en otro lugar durante casi tres meses. Asimismo, debió acudir al inmueble familiar  para retirar sus pertenencias. Fue en el desarrollo de esta actuación que  denunció recibir malos tratos por parte de su excompañero. Es decir,  además del desplazamiento de su casa por un largo tiempo, la única vez que  estuvo en ese lugar, afirmó sufrir nuevos hechos violentos.    

     

42.             En esa línea, esta  Corte advierte que, el 7 de enero de 2025, la Comisaría amplió la medida de  protección 1234 y ordenó el desalojo del incidentado de la vivienda que  compartía con la accionante. Sin embargo, dicha decisión fue producto de la  materialización del riesgo que se pretendía evitar con la acción de tutela: la  repetición de hechos de violencia por parte del señor Juan. Así, toda  vez que, según lo probado en el expediente, la actora tuvo que abandonar  temporalmente su casa y ocurrieron nuevos actos de violencia intrafamiliar en  su contra, se trata de un daño consumado.    

     

43.             Por lo anterior, la Sala  debe hacer un pronunciamiento de fondo dada la modalidad de carencia de objeto  que se configuró en esta oportunidad y la naturaleza del asunto. Como se  mostrará, la decisión del 24 de octubre de 2024 de la Comisaría se apartó de la  jurisprudencia reiterada de esta Corte respecto de la aplicación del enfoque de  género en los procesos de violencia familiar. Por esta razón, es necesario  adoptar determinaciones concretas con el fin de evitar daños a futuro e  implementar los correctivos pertinentes.    

     

2.3. Problemas jurídicos y metodología de  la decisión    

     

44.             De manera preliminar es importante  indicar que, en la acción de tutela, la actora no solicitó la protección del  derecho a vivir una vida libre de violencia de género. Sin embargo, la Sala  encuentra que es posible pronunciarse sobre su posible vulneración por dos  razones. En primer lugar, las facultades ultra y extra petita del juez  de tutela lo facultan para extender el objeto de estudio[40].  En segundo lugar, este Tribunal, con base en el principio iura novit curia, ha  sostenido que le “corresponde al juez la aplicación del derecho con  prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un  deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho,  debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho  vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en  las normas jurídicas que lo rigen”[41].    

     

45.             Con base a lo anterior, le  corresponde a esta Corporación resolver los siguientes problemas jurídicos:    

     

(a)              ¿La Comisaría  de Familia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a  la defensa, a vivir una vida libre de violencia de género y de acceso a la  administración de justicia de la señora Martina  al no decretar el incumplimiento de la medida de protección 1234 en la audiencia del 24 de octubre de 2024?    

(b)              ¿Medicina Legal vulneró el derecho  de acceso a la administración de justicia de Martina  al no remitir los resultados del dictamen médico legal de la actora a la Comisaría de Familia inmediatamente después de  practicados?    

     

46.             Para estudiar la solicitud de  amparo, la Corte reiterará su jurisprudencia sobre (i) el derecho de las  mujeres a vivir una vida libre de violencia; y (ii) la aplicación del enfoque de  género en las actuaciones judiciales y administrativas, especialmente, en los  procesos de violencia intrafamiliar. Finalmente, (iii) resolverá el caso  concreto.    

     

3. El derecho de las mujeres a vivir una vida libre de  violencia de género[42]    

     

47.             La Constitución en los  artículos 2, 13 y 43 establece que el Estado tiene como fines esenciales  garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, asegurar la igualdad  real y proteger de manera especial a quienes se encuentran en situación de  vulnerabilidad. En ese contexto, la Carta proscribe la discriminación por  razones de género y, en consecuencia, el ordenamiento jurídico colombiano  protege de manera reforzada los derechos de la mujer[43]. Este Tribunal ha reconocido la  histórica desigualdad y discriminación que ha enfrentado este grupo poblacional  y el rechazo por la violencia a la que tradicionalmente han sido sometidas las  mujeres[44].    

     

48.             En el contexto internacional[45],  la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) y la Convención para  Eliminar todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw) han  abordado la violencia contra las mujeres como un asunto de derechos humanos. En  efecto, en la Recomendación General No.  19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité  Cedaw), la violencia por razones de género se entendió como una manifestación  particularmente intensa de la discriminación porque implica actos de violencia  “dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma  desproporcionada, […] que infligen daño o sufrimiento de índole física, mental  o sexual, las amenazas de esos actos, la coacción y otras formas de privación  de la libertad”[46].  Estos se consideran actos discriminatorios porque tienen por efecto limitar,  restringir o anular el ejercicio de derechos a las mujeres de forma  injustificada.    

     

49.             En la misma línea, la Declaración  sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Asamblea  General de las Naciones Unidas en 1993, señaló que la lucha contra la violencia  por razones de género es una condición indispensable para asegurar la plena  vigencia de los derechos humanos y los propósitos establecidos en la Carta de  las Naciones Unidas y la Cedaw. Allí se define la violencia contra las mujeres  como:    

     

“todo acto de violencia basado en la  pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o  sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de  tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se  producen en la vida pública como en la vida privada”[47].    

     

50.             Por otro lado, la Convención Belém  do Pará estableció obligaciones específicas a los Estados para eliminar la  violencia contra las mujeres. Este documento reconoció a nivel interamericano el  derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en todos los ámbitos en  los que se desarrolla su existencia (artículo 3). Además, el artículo 1 de la  Convención define la violencia contra las mujeres como “cualquier acción o  conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico,  sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”[48].  Finalmente, este tratado destaca que la violencia contra las mujeres por  razones de género no ocurre solo en los espacios domésticos o privados, sino  también en otros espacios como los comunitarios y aquellos controlados por el  Estado (artículo 2).    

     

51.             A partir de los  mandatos constitucionales citados y obligaciones asumidas por el Estado de  forma internacional, el  Congreso expidió la Ley 1257 de 2008[49], con el fin de sensibilizar, prevenir y  sancionar las formas de violencia y discriminación contra las mujeres. En ese contexto, la Corte ha reconocido  como fundamental el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia[50].    

     

52.              Para la Corporación, dicho reconocimiento es una  respuesta a la afectación grave que por largo tiempo han sufrido las mujeres y  que, por lo general, se oculta “detrás del velo de la domesticidad o la  privacidad del hogar”[51]. En particular, este Tribunal ha insistido en que  reconocer el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias supone,  entre otras cosas, que el Estado y la sociedad identifiquen y aborden “las  causas de la discriminación, así como sus vínculos con otras formas de opresión  sociales, culturales, económicas y políticas, con el fin de prevenir los hechos  violentos y garantizar la atención integral de la mujer que los ha sufrido”[52].    

     

53.             En el contexto  nacional, las cifras indican que las mujeres están expuestas a sufrir violencia  intrafamiliar. De acuerdo con los reportes de Medicina Legal[53], en el año 2023 se registraron  44.874 valoraciones médico legales en el contexto de violencia de pareja. Al  respecto, se presentó una tasa de 100,70 casos por cada 100.000 habitantes,  donde el hombre se encontró como principal presunto agresor. Del total de las  valoraciones realizadas, 38.816 fueron practicadas a mujeres, con una  representación del 86,4%. Esto demuestra que estas violencias suceden, de  manera recurrente y sistemática, en contra de estas últimas.    

54.             Los departamentos con  mayor número de casos fueron Bogotá, Antioquia, Cundinamarca, Valle del Cauca,  Tolima y Santander.  Asimismo, el informe señaló que el principal agresor fue  “el(la) excompañero(a) permanente con un total de 18.668 casos, seguido del  compañero(a) permanente con 16.243 casos. Cabe señalar que sigue siendo una  diferencia significativa entre hombres y mujeres atendidos por violencia de  pareja”. En ese sentido, la entidad afirmó que:    

     

“La violencia de pareja sigue siendo una  constante a lo largo del tiempo, sin que se avizore un panorama esperanzador.  Se esperaría que las estrategias de prevención implementadas desde la  institucionalidad y diversos sectores del país cuenten con la solidez  suficiente que permitan evidenciar cambios significativos en la manera en que  las parejas se relacionan entre sí, sin embargo, hoy por hoy, las lesiones físicas  y psicológicas en el marco de las relaciones de pareja siguen siendo motivo de  preocupación y cuestionamiento, debido a que los reportes sobre este tipo de  violencia no disminuyen”[54].    

     

55.             Los instrumentos  nacionales e internacionales referidos, así como las cifras consultadas le  permiten a la Sala concluir que la violencia intrafamiliar es un fenómeno que  exige una respuesta decidida del Estado y de la sociedad. No puede seguir  tratándose como un asunto privado ni permanecer en el anonimato. La familia, como  núcleo esencial de la sociedad, debe ser un espacio de protección y cuidado, no  de miedo y agresión. Para esta Corte, ninguna mujer debería temerle a quien  llama familia.    

     

4. La aplicación del enfoque de género en los procesos  judiciales[55]    

     

56.             Cualquier  tipo de violencia contra las mujeres es una forma de discriminación y es  responsabilidad del Estado actuar con la debida diligencia para prevenirla,  investigar la ocurrencia de tales actos, enjuiciar y sancionar a los autores y  asegurar que se proporcione protección y reparación para las víctimas[56]. Por ello, el  Estado tiene la obligación de investigar, juzgar y reparar la violencia  estructural de género, especialmente aquella que es perpetrada contra la mujer[57].    

     

57.             La  Corte ha evidenciado que las mujeres afrontan grandes barreras o limitaciones cuando  acuden a denunciar hechos de violencia, entre ellas, la tolerancia social de  estos actos[58]. Según la jurisprudencia  constitucional, existen varias razones que impiden que se rompan estos círculos  de violencia[59]: las mujeres se enfrentan a los  aparatos judiciales con dificultades probatorias y las autoridades desconocen  las necesidades de las mujeres para acceder a una justicia real y efectiva.  Estos razonamientos explicarían los altos niveles de impunidad y el mantenimiento  de conductas discriminatorias contra las mujeres, incluso las que provienen del  sistema de justicia[60].    

     

58.             Este Tribunal  ha reiterado que, en cumplimiento del deber de prevenir y propiciar una vida  libre de violencia para las mujeres, las autoridades judiciales deben resolver  los casos de violencia contra las mujeres con enfoque de género. En ese  contexto, ha advertido que existen diversos tipos y grados de violencia -todos  de igual gravedad y relevancia para las autoridades- que requieren una  respuesta múltiple y coordinada por parte del Estado[61]. También  hay una obligación constitucional e internacional del Estado de diseñar una  estrategia con enfoque de género “de modo que las autoridades emprendan  acciones integrales, racionales, coordinadas y cuidadosamente diseñadas para  atacar en forma eficaz los factores que generan la afectación específica que  produce el conflicto en las mujeres”[62].    

     

59.             Esta Corporación ha  reconocido que la metodología del enfoque de género es un deber de los funcionarios  del Estado de garantizar el derecho fundamental a una vida libre de violencia  y, en especial, de los funcionarios  judiciales en el ejercicio de administrar justicia. En estos casos, la Corte ha  entendido que los jueces que conocen de fenómenos de violencia contra la mujer, no solo se limitan a la labor  del reconocimiento de derechos  –cuando hay lugar a ello–, sino que, además,  pueden contribuir a erradicar patrones  de desigualdad y discriminación. A continuación, se presenta un cuadro con algunas sentencias en las que  la Corte ha abordado la aplicación de la perspectiva de género en las actuaciones  de carácter jurisdiccional:    

     

Tabla 3. Sentencias    que han abordado la perspectiva de género en los procesos judiciales   

Sentencia                    

Asunto                    

Análisis    de la Corte   

T-093    de 2019                    

La accionante cuestionó una decisión    judicial que declaró la terminación de un contrato verbal de arrendamiento y    ordenó la restitución del inmueble arrendado. Según la actora, el juez fue    inducido a error y no tuvo en cuenta que en la oposición ella manifestó no    ser arrendataria, sino tener una relación sentimental con el propietario del    inmueble y ser víctima de actos violentos por parte de él.                    

La Corte consideró que “el derecho    fundamental a una vida libre de violencia implica, desde su dimensión    positiva, el deber judicial de aplicar el enfoque diferencial con perspectiva    de género en todos aquellos casos en los cuales se tenga sospecha de una    posible situación de violencia de género. Esta obligación a su vez vincula a    todas las jurisdicciones y en todos los procesos”.    

En consecuencia, la Sala confirmó la    decisión de instancia que había concedido el amparo. En esa providencia, la    autoridad judicial declaró la nulidad de lo actuado y ordenó rehacer el    trámite. De otro lado, la Corte le ordenó a la Procuraduría General de la    Nación hacer seguimiento ese proceso.   

T-219 de 2023                    

La actora presentó una acción de tutela    contra la Comisaría de Familia de Cota (Cundinamarca) por violación de su    derecho al debido proceso. Ello, debido a que la accionada incurrió en    múltiples irregularidades en el trámite del incidente de incumplimiento de    una medida de protección. Entre otras cosas, señaló que no se respetó su    derecho a no ser confrontada con su agresor y la diligencia se suspendió en    dos ocasiones.                    

La Corporación estableció que “la    perspectiva de género es una herramienta que debe ser tenida en cuenta por    las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales en casos de violencia    contra la mujer, especialmente por los comisarios de familia”. Además, indicó    que las autoridades que conocen de procesos de violencia intrafamiliar deben    (i) reconocer “las imposibilidades probatorias en las que muchas veces se    encuentran las mujeres”, (ii) evitar la reproducción de estereotipos de    género al no darle valor a los relatos de las víctimas y (iii) aplicar    celeridad a sus actuaciones.    

     

Por lo anterior, declaró la carencia    actual de objeto por daño consumado respecto del derecho a la administración    de justicia, por la dilación injustificada y obstáculos impuestos en el    trámite de cumplimiento. Además, concedió el amparo en relación con el    derecho al debido proceso y ordenó emitir una nueva decisión que incorporara    un abordaje de la problemática a partir de la perspectiva de género.   

T-224 de 2023                    

La accionante presentó una acción de    tutela contra la Oficina de Inspecciones y Comisarías de Barranquilla, la    cual declaró que la accionante había perturbado la posesión que ejercía su    pareja sobre un inmueble.                    

Este Tribunal indicó que las autoridades    deben aplicar un enfoque diferencial y tener en cuenta los antecedentes de    violencia intrafamiliar relacionados con los procesos que adelantan. En ese    contexto, deben valorar integralmente las circunstancias relevantes para    prevenir la reproducción de estereotipos de género.    

     

En consecuencia, concedió el amparo y    ordenó emitir un nuevo fallo en el que se tuviera en cuenta la perspectiva de    género como medio para erradicar toda forma de violencia y discriminación    contra la mujer.   

T-010    de 2024                    

La actora instauró una acción de tutela    en contra de la Comisaría Novena de Familia de Fontibón y el Juzgado Sexto de    Familia de Bogotá. La accionante solicitó que se dejara sin efectos una    decisión emitida por la comisaría accionada, en el marco de un incidente de    medida de protección en su contra, en el cual resultó sancionada con una    multa de 2 SMMLV. Asimismo, solicitó que se dejara sin efectos la providencia    por el juzgado demandado que, ante la falta de pago, convirtió la referida    sanción económica en medida de arresto contra la accionante.                    

La Corte sostuvo que las autoridades    deben tener en cuenta el contexto previo de violencia del que fueron víctimas    las mujeres, En ese sentido, deben observar la existencia de medidas de    protección y desplegar las actuaciones de investigación de acuerdo con los    relatos de las denunciantes.    

     

Por lo tanto, concedió el amparo y    ordenó proferir una nueva decisión con la aplicación del enfoque de género.    

Fuente: elaboración propia    

60.             Conforme a lo  expuesto, el deber de incorporar la perspectiva o enfoque de género en la  administración de justicia se traduce en hacer efectivo el derecho a la  igualdad de las mujeres, como respuesta a la obligación constitucional, legal  e internacional de combatir la discriminación y, en cada caso concreto,  remediar las situaciones asimétricas de poder que perjudican a las mujeres. De acuerdo  con la jurisprudencia de la Corte, el empleo de la  perspectiva de género  (i) no implica una actuación parcializada del juez, sino  que reclama independencia e imparcialidad por su parte;  (ii) pone de presente  la necesidad de que la autoridad judicial no  perpetúe estereotipos de género discriminatorios; e (iii) impone al juez, al  analizar supuestos de violencia contra la mujer, un abordaje multinivel para  considerar tanto fuentes normativas de diferente orden, como el contexto sociológico de los hechos[63].    

61.   En línea con esto, esta Corporación ha precisado que el trámite de las medidas de  protección debe cumplirse en un término razonable, con el propósito de  garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las  mujeres víctimas de violencia[64]. Asimismo, la Corte ha considerado que las comisarías de familia deben actuar  con debida diligencia, esto es, deben investigar los hechos con celeridad y  eficacia para asegurar que las víctimas “no se vean obligadas a enfrentar a su  presunto victimario, o a compartir espacios o interactuar con este”[65].    

62.             Con fundamento en lo anterior, la Tribunal ha construido una serie de parámetros o deberes que corresponde a los jueces  atender para garantizar una adecuada aplicación del  enfoque de género: (i) desplegar toda la actividad judicial para garantizar los  derechos en disputa y la dignidad de las mujeres;  (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas  con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio  hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente  discriminado y como tal, se justifica  un trato diferencial[66]; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género;  (iv) evitar la revictimización de la mujer; (v) reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (vi) ajustar la carga probatoria en casos de  violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas  directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vii) considerar el rol  transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; y (viii)  efectuar un análisis rígido  sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia[67].    

63.             Adicionalmente,  la jurisprudencia constitucional fijó criterios en relación con la valoración de los derechos del  agresor en un proceso de violencia intrafamiliar y la igualdad de armas.  Determinó que “en ningún caso los derechos del agresor pueden ser valorados  judicialmente por encima de los derechos humanos de la mujer a su integridad  física y mental y a vivir libre de cualquier tipo de violencia. Si la  ponderación judicial se inclina en favor del agresor, bajo la perspectiva de  falta de pruebas, sobre la base de la dicotomía público-privado que lo  favorece, es necesario verificar si el operador judicial actúa o no desde  formas estereotipadas de ver a la familia y a la mujer, que contribuyen a  normalizar e invisibilizar la violencia”[68]. Lo  anterior con el objetivo de garantizar que la igualdad procesal sea realmente  efectiva.    

4.1. Perspectiva de género en los procesos  de violencia intrafamiliar adelantados por las comisarías de familia    

64.             La Ley 294 de 1996[69]  estableció que las comisarías de familia son entidades de “carácter  administrativo e interdisciplinario que también desempeñan funciones  judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento jurídico le ha  asignado a la [j]urisdicción [o]rdinaria”[70] y les atribuyó la facultad para decidir sobre las  acciones de protección por violencia intrafamiliar, en este asunto específico, aquellas  ejercen funciones jurisdiccionales.    

65.             El  proceso regulado en la Ley 294 de 1996 tiene como fin proteger a toda persona  que, dentro de su contexto familiar, sufra cualquier tipo de violencia. Este  incluye las etapas de: (i) solicitud, (ii) auto de apertura, (iii) notificación,  (iv) descargos, (v) audiencia de trámite, (vi) fallo, (vii) recurso y (vii) seguimiento  de la decisión. A continuación, se presenta un cuadro con las etapas y reglas  aplicables a los procesos de violencia intrafamiliar:    

Tabla 4. Acción de medidas de protección por    violencia intrafamiliar[71]   

     

I.    Competencia                    

Es    competente para tramitar la acción el Comisario de familia del lugar donde    ocurrieren los hechos y, a falta de éste, el Juez Civil Municipal o promiscuo    municipal. Los casos de violencia intrafamiliar en las comunidades indígenas    serán conocidos por la respectiva autoridad indígena (art. 4 de la Ley 294 de    1996).   

     

II. Principios                    

De    acuerdo con el artículo 3º de la Ley 294 de 1996 y la jurisprudencia    constitucional, el proceso de medidas de protección por violencia    intrafamiliar es un trámite de naturaleza judicial[72] que se rige, entre    otros, por los siguientes principios: (i) primacía de los derechos    fundamentales, (ii) eficacia, (iii) celeridad, (iv)    sumariedad y (v) oralidad[73].   

     

     

III. Solicitud y legitimación                    

Toda    persona está legitimada para interponer una solicitud de medidas de    protección por violencia intrafamiliar. La solicitud puede ser presentada por    el agredido, un tercero que actúe en su nombre, o el defensor de familia, de    manera escrita, verbal o por cualquier medio idóneo. Esta solicitud deberá    ser presentada dentro de los 30 días siguientes al acaecimiento del hecho de    violencia intrafamiliar (arts. 9 y 10 de la Ley 294 de 1996)   

     

     

     

     

     

IV. Auto de iniciación                    

Auto. El Comisario de Familia o autoridad competente    expedirá un auto en el que resuelve sobre la admisión, inadmisión o rechazo    de la solicitud (art. 11 de la Ley 294 de 1996). En caso de avocar    conocimiento:    

1.        Decretará las pruebas que    considere pertinentes para adoptar una decisión de fondo.    

2.     Dictará, en caso de considerarlo necesario, medidas    de protección provisionales tendientes a evitar la continuación de    todo acto de violencia.    

3.        Citará al presunto agresor y a    las partes involucradas a una audiencia de pruebas y fallo.    

Notificación. La notificación de citación a la audiencia “se    hará personalmente o por aviso fijado a la entrada de la residencia del    agresor”.    

     

     

     

     

V. Audiencia de pruebas y fallo                    

Durante    la audiencia, la autoridad practicará las pruebas decretadas y dictará    resolución motivada. Conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley 294 de 1996:    

1.      Si el agresor no compareciere a    la audiencia “se entenderá que acepta los cargos formulados en su contra”. No    obstante, las partes podrán excusarse de la inasistencia por una sola vez    antes de la audiencia o dentro de la misma, “siempre que medie justa causa”.    

2.   La resolución o sentencia se dictará al finalizar la    audiencia y “será notificada a las partes en estrados”. Si alguna de las    partes estuviere ausente, “se le comunicará la decisión mediante aviso,    telegrama o por cualquier otro medio idóneo”.    

3.      En caso de encontrar probado un    hecho de violencia intrafamiliar, la autoridad deberá adoptar una medida de    protección que podrá ser de carácter provisional o definitivo. Solo la    decisión definitiva sobre una medida de protección será susceptible de    controvertirse mediante el recurso de apelación.   

     

VI. Seguimiento    

                     

Competencia.    El funcionario que expidió la orden    de protección “mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento    de las medidas de protección” (art. 17 de la ley 294 de 1996).   

VII. Recursos                    

1. Las sanciones emitidas en el trámite de incumplimiento    de las medidas protección serán objeto del grado jurisdiccional de consulta    ante el superior funcional de la autoridad que la profirió. (art.12 del    Decreto 652 de 2001, remisión al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.    

2. La decisión que convierte la sanción de multa a    arresto será susceptible de recurso de reposición. (art. 7 de la Ley 294 de    1996).    

     

66.             Frente a la actividad probatoria  en los procesos de medidas de protección por violencia intrafamiliar que  adelantan las comisarías de familia, esta Corporación ha estudiado que dichas  autoridades, al ejercer sus funciones, deben cumplir con los parámetros  establecidos por esta Corte para la aplicación del enfoque de género[74].  Por lo tanto, es necesario que (i) adopten un rol activo en el proceso; (ii)  decreten y recauden todo el material probatorio que consideren necesario para  emitir una decisión; y (iii) flexibilicen la carga probatoria privilegiando los  indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten  insuficientes.    

67.             Por otra parte, la Corte ha  señalado que, en los procesos de violencia intrafamiliar, a las autoridades de  familia les corresponde agudizar la mirada “para reconocer que en la realidad  la violencia contra las mujeres no puede considerarse un hecho aislado, sino que  tiene una dimensión sistémica”[75]. Asimismo, deben tener en cuenta que la perspectiva  de género implica que las mujeres son titulares de “deberes y garantías  procesales y sustanciales diferenciadas y reforzadas en los procesos de  violencia intrafamiliar que tienen como finalidad garantizar la igualdad  sustantiva” [76].    

68.             En definitiva, adoptar la  perspectiva de género implica que las decisiones de las autoridades no  reproduzcan ni perpetúen los estereotipos de género discriminatorios. Además,  exige reconocer que históricamente las mujeres viven violencia “como  consecuencia del manto de reserva que socialmente cobija a las relaciones  familiares” [77].    

69.             En ese contexto, en virtud del  artículo 111 de la Ley 2430 de 2024, las comisarías de familia son investigadas  disciplinariamente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial cuando  adelantan procesos de violencia intrafamiliar. Ello, pues, a esta autoridad le  compete ejercer la función respecto de “los funcionarios y empleados de la Rama  Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución  Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y  aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional,  transitoria u ocasional”.    

70.             Con los elementos de juicio explicados  en los capítulos precedentes, la Sala Novena de Revisión procederá a examinar  el caso concreto.    

5. Caso concreto    

     

71.             Breve presentación  del asunto. La accionante  presentó una acción de tutela en contra de la Comisaría al considerar  vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, de acceso a la  administración de justicia, a la vida y a la integridad personal, al decidir no  imponerle una sanción a Juan en el marco de un incidente de  incumplimiento de la medida de protección 1234 dictado por esa  autoridad. La actora cuestionó que la entidad se apartó del procedimiento  establecido para el trámite al no requerir el dictamen médico legal practicado  a la denunciante y, en consecuencia, su decisión careció de fundamento  probatorio. Por lo anterior, la demandante solicitó sancionar al señor Juan  por el incumplimiento de la medida y ordenar el desalojo de la vivienda que  compartían.    

72.             En sede de revisión, Medicina  Legal afirmó que, por un error de digitación en el correo electrónico de la  accionante, no remitió los resultados de la valoración del 11 de octubre de  2024 inmediatamente después de practicada. Por lo tanto, los mismos sólo fueron  enviados a la comisaría el 31 de octubre siguiente, luego de una petición  presentada por la actora. En la pericia se concluyó que la actora se encontraba  en riesgo moderado de “sufrir lesiones  muy graves o incluso la muerte”. Por lo cual, recomendaron que: (i) Juan desalojara la vivienda que comparte con  ella, (ii) se expidiera una medida de protección en la que se establezca que no  podrá compartir ningún espacio con la misma, y (iii) se dictara una medida de  protección temporal en la casa y en el trabajo de la usuaria por parte de las  autoridades de policía.    

     

73.             Por su parte, la Comisaría  informó que, en la audiencia del 24 de octubre de 2024, estimó que no contaba  con los elementos probatorios que soportaran la imposición de una sanción al  señor Juan y que la actora no solicitó el desalojo del incidentado. De  otro lado, el 20 de diciembre de 2024, la accionante presentó una nueva  solicitud de incumplimiento, dado que afirmó que fue víctima de nuevos hechos  de violencia por parte de su expareja. En consecuencia, el 7 de enero de 2025, la  Comisaría decretó el desalojo de Juan de la vivienda que compartía con  ella. Además, de las pruebas aportadas, la Corte constató que la decisión fue  cumplida y que la actora pudo volver a residir nuevamente en el inmueble.    

     

74.             La Sala encontró que  se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado porque, con la  presente acción de tutela, la actora buscaba que no se volvieran a presentar  hechos de violencia en su contra por parte del señor Juan. Sin embargo,  dichos actos se materializaron. Por lo tanto, es necesario pronunciarse de  fondo para evitar daños a futuro y tomar los correctivos correspondientes.    

     

75.             Procedencia de la  acción de tutela en el caso concreto. Este Tribunal encuentra que la acción de tutela presentada  satisface las exigencias de procedencia. En el siguiente cuadro se presentan  las razones que fundamentan esta conclusión:    

     

Tabla 5. Análisis de los    requisitos generales de procedencia en el caso concreto   

Legitimación en    la causa por activa                    

Se cumple. La acción de tutela fue    instaurada por Martina por medio de apoderada judicial y el poder se encuentra    en el expediente[78].    Además, la actora es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados    por la Comisaría de Familia.   

Legitimación en la causa    por pasiva                    

Se cumple. De acuerdo con el artículo 2 de la Ley    2126 de 2021, las comisarías de familia son entidades públicas “encargadas de    brindar atención especializada e interdisciplinaria para prevenir, proteger,    restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes estén en riesgo,    sean o hayan sido víctimas de violencia por razones de género en el contexto    familiar y/o víctimas de otras violencias en el contexto familiar”.    

     

En ese contexto, la Comisaría de Familia,    como autoridad que conoció la denuncia presentada por Martina, era la    encargada de competente para cumplir con las responsabilidades mencionadas.    Asimismo, es la autoridad que emitió la decisión del 24 de octubre de 2024,    en la que resolvió no imponerle sanción a Juan por el incumplimiento    de la medida de protección 1234. En relación con este último, quien    fue vinculado en sede de revisión, la Sala concluye que este tiene la calidad    de tercero con interés porque, al ser el presunto agresor de la accionante,    las órdenes que se emitan en la presente providencia podrían afectar sus    derechos e intereses legítimos.    

     

Igualmente, conforme a los artículos 33 y ss    de la Ley 938 de 2004, Medicina Legal es un establecimiento público adscrito    a la Fiscalía General de la Nación, cuya misión es “prestar auxilio y soporte    científico y técnico a la administración de justicia”[79].    En el asunto se advierte que Medicina Legal fue la entidad que (i) omitió    remitir la valoración de la accionante a la Comisaría de Familia, (ii)    indicó que existió un error al escribir el correo electrónico de la actora y    (iii) negó la entrega de los resultados a la ciudadana. En ese contexto, se    observa que estas actuaciones tuvieron que ver en el desarrollo del trámite    del incumplimiento de la medida de protección 1234 y, por lo tanto,    está legitimada en la causa por pasiva.    

     

Por otra parte, durante el trámite, el juzgado de    primera instancia ordenó la vinculación de la Secretaría Distrital de    Integración Social, y de la Policía Nacional – Inspección de Policía    -. Asimismo, en sede de revisión, esta Corte vinculó a la Fiscalía General de    la Nación. Esta Corporación concluye que no se acredita la legitimación en la    causa por pasiva de estas, toda vez que de ellas no se realizaron    pretensiones y, en principio, sus actuaciones no fueron determinantes en el    trámite del incidente del incumplimiento de la medida de protección. Por lo    tanto, las vinculadas no son las llamadas a cumplir las posibles órdenes que    dicte este Tribunal.   

Subsidiariedad                    

Se cumple. Esta Corporación observa que la    accionante no cuenta con ningún medio judicial idóneo y eficaz para    cuestionar la decisión del 24 de octubre de 2024. La acción de protección por    violencia intrafamiliar está regulada por las leyes 294 de 1996, 474 del    2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021. De la lectura de estas disposiciones    advierte que la decisión de no imponer sanción por el incumplimiento a una    medida de protección no admite recursos.    

     

De otro lado, la    jurisprudencia constitucional ha reiterado que “las resoluciones y sentencias    resultantes del proceso de medidas de protección pueden ser objeto de acción    de tutela, en caso de que se evidencie una vulneración del derecho    fundamental al debido proceso”[80],    en especial, si el asunto debe ser analizado desde una perspectiva de género.    Asimismo, la Corte ha determinado que el análisis de procedibilidad se flexibiliza cuando    quien acude al amparo es un sujeto de especial protección constitucional o    una persona que se encuentra en una posición de debilidad manifiesta[81]. En ese sentido, esta    Corporación ha reconocido que las mujeres que sufren violencia son sujetos de    especial protección constitucional[82].    

     

En ese sentido, la acción de tutela es el medio    judicial de protección idóneo y eficaz para la protección de los derechos    fundamentales de la actora por las siguientes razones. Primero, debido a que    la acción de tutela cuestionó una decisión de un proceso de medidas de    protección por hechos de violencia intrafamiliar y la Corte expresamente ha    permitido que se utilice la acción de tutela como medio para controvertirlas.    Segundo, porque la actora no cuenta con otro recurso judicial, puesto que la    decisión de no imponer sanción por el incumplimiento de una medida de    protección no admite recursos. Tercero, dado que el caso debe ser analizado    desde un enfoque diferencial de género con el propósito de otorgar unas    garantías diferenciadas y reforzadas a la accionante. Cuarto, ya que la    controversia relaciona a una mujer víctima de violencia quien, en términos de    la jurisprudencia constitucional, es un sujeto de especial protección.    

     

Por último, para la Sala es importante resaltar que    la actora presentó un nuevo incidente de incumplimiento a la medida de    protección 1234 que llevó a que la accionada ordenara el desalojo de    su excompañero permanente. Esta situación, podría dar lugar a suponer que la    accionante contaba con este medio para reclamar la protección de sus derechos.    Sin embargo, una apreciación en tal sentido sería equivocada porque la    denunciante sólo pudo volver a acudir al incidente de incumplimiento de la    medida de protección, dado que fue víctima de nuevos hechos de violencia. En    consecuencia, se reitera que, como quedó expuesto previamente, contra la    decisión del 24 de octubre de 2024, la actora no contaba con ningún mecanismo    o recurso.   

Inmediatez                    

Se cumple. La decisión fue proferida en audiencia el    24 de octubre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 3 de diciembre del    mismo año. La Sala advierte que este plazo es razonable para acudir al    mecanismo constitucional.    

     

6.1. La Comisaría de Familia vulneró  el derecho al debido proceso y a vivir una vida libre de violencia de género de  Martina al no adoptar las medidas de protección para defenderla    

     

77.             La Constitución establece  que el Estado está cimentado en el respeto por la dignidad humana y la  prioridad del interés general. Es decir, el Estado existe para garantizar los  derechos fundamentales de sus habitantes y las autoridades tienen el deber de  proteger la vida y los derechos de las personas. Esto implica que su actuación  debe ajustarse a los principios establecidos en la Carta y que irradian todo el  ordenamiento jurídico.    

     

78.             Incluso cuando una  actuación judicial o administrativa se ajuste a las normas legales o  reglamentarias, también está sujeta a la Constitución y al bloque de  constitucionalidad, lo que quiere decir que todo procedimiento que adelanten  las autoridades e, incluso, los particulares, está subordinado a ella.    

     

79.             La Corte pone de  presente que los casos de violencia intrafamiliar son especialmente graves  porque, en general, ocurren en un ámbito privado y causan profundas heridas a  sus integrantes, lo cual tiene peligrosas repercusiones en distintos escenarios  de la sociedad, porque la familia no solo es el grupo social más próximo donde  las personas encuentran amor, solidaridad y refugio, sino que es el núcleo  esencial de la sociedad y, por tanto, es el lugar desde donde se construye la  nación. Es en el entorno familiar donde se moldea la identidad, se aprenden los  valores, se forman los ciudadanos y se siembran los cimientos del respeto y la  dignidad humana. La violencia intrafamiliar, entonces, no puede verse como un  hecho aislado, sino como una amenaza al tejido social y una negación a los  deberes y derechos que la Constitución busca preservar.    

     

80.             Por tal razón, es preciso  que las autoridades a las cuales se les ha encomendado la tarea de intervenir  las problemáticas que se susciten al interior de la vida intrafamiliar actúen  con una especial sensibilidad, entendida no solo como empatía humana, sino como  un deber constitucional. Esto implica comprender la dimensión estructural y  sistemática de la violencia de género, así como los efectos profundos que  produce en la vida, la integridad y la dignidad de las víctimas.    

     

81.             Las instituciones no  pueden operar desde la indiferencia, sino que deben garantizar respuestas oportunas,  eficaces y con enfoque diferencial. Dicho de otra manera, les debe doler que a  las mujeres las hieran. Porque cuando una mujer es agredida, no se trata de una  situación individual, sino de una expresión de la desigualdad histórica y  estructural que interpela a la sociedad y al Estado. Por eso, las autoridades  no pueden ser espectadoras pasivas. Deben involucrarse con convicción, con  compromiso y con la plena certeza de que su inacción también es violenta. La  empatía institucional no es un gesto simbólico: es una obligación  constitucional que exige transformar la respuesta estatal en un verdadero  escudo contra la violencia. Hacerlo de otra manera lleva a la conclusión de que  el Estado no cumple las funciones para las cuales fue instituido.    

     

82.             Por lo anterior, la  Corporación encuentra que, en este caso, la Comisaría incurrió en una serie de  omisiones que evidencian un funcionamiento ajustado al mínimo cumplimiento de  los postulados legales, pero ajeno a la satisfacción de los máximos constitucionales.  En conclusión, el Estado, representado por la comisaría, no fue diligente en la  protección de los derechos de la accionante. Para este Tribunal es inadmisible  que la autoridad demandada considere que su actuación se limita a adelantar un  conjunto de etapas procesales y se abstraiga de su deber constitucional de  reconocer el contexto de violencia intrafamiliar que sufren las mujeres en  Colombia.    

     

83.             Además, resulta  especialmente grave que la autoridad demandada le trasladara la carga de la recolección  de las pruebas a la mujer agredida y le reprochara que (i) no aportó las  pruebas para verificar el incumplimiento de la medida de protección y (ii) no solicitó  expresamente el desalojo del agresor de la vivienda que compartían, ya que es  un deber de la Comisaría establecer qué medidas urgentes y necesarias deben  adoptarse para prevenir nuevas agresiones y garantizar la seguridad de la  actora.    

     

84.             La vulneración se  concretó, esencialmente, por dos razones: en la audiencia del 24 de octubre de  2024, la autoridad accionada no aplicó el estándar de flexibilización  probatoria para los asuntos de violencia intrafamiliar y, además, le impuso  cargas a la víctima que no respondían a la situación de violencia vivida por  ella. Para abordar esta conclusión, la Sala se referirá a la situación de  violencia presentada, describirá lo acontecido en la diligencia del 24 de  octubre de 2024 y valorará la actuación a la luz de la jurisprudencia  reconstruida en la parte considerativa de esta providencia.    

     

6.1.1. La Comisaría de Familia no  aplicó el estándar de flexibilización probatoria para los asuntos de violencia  intrafamiliar    

     

85.             Como se explicó en la  parte considerativa, la Corte fijó parámetros para una adecuada aplicación del  enfoque de género. Entre ellas se encuentran: (i) “analizar los hechos, las  pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad,  de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han  sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato  diferencial”; y (ii) “ajustar la carga probatoria en casos de violencia o  discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando  estas últimas resulten insuficientes”[83].    

     

86.             En ese contexto, a la  Comisaría le correspondía aplicar este estándar de flexibilización probatoria.  No hacerlo vulneró el derecho al debido proceso de la accionante y se  materializó en tres circunstancias: (i) desconoció el contexto de violencia en  el que vivía la accionante, (ii) no le dio valor a la prueba psicológica  practicada por el psicólogo de la entidad y (iii) pasó por alto que la actora y  su hija abandonaron la vivienda que compartían con el incidentado por temor a  su vida y su integridad, como se explica a continuación:    

     

87.             Desconoció el  contexto de violencia en el que vivía la accionante. La Comisaría de Familia adoptó una  decisión de fondo en el incidente de incumplimiento de la medida de protección 1234  en la que decidió no imponerle una sanción a Juan por haber  violentado a la accionante. Esto sin tener en cuenta que conocía de la  existencia de los hechos de violencia intrafamiliar. Tanto así, que fue la  autoridad que dictó la medida de protección 1234. Además, no le dio  valor al relato de la denunciante del 10 de octubre de 2024. (supra 4 y ss).  De haber actuado conforme a sus deberes constitucionales, hubiera  reconocido el contexto que sufría la víctima en su propia casa y hubiere  adoptado los correctivos necesarios para mantenerla a salvo.    

     

88.             Por otra parte, la  Sala encuentra que en la audiencia del 24 de octubre de 2024[84], la incidentante solicitó “a través  de los mecanismos sobre los derechos fundamentales de la mujer, [que] las  decisiones que se tomen tengan relación con mi derecho a preservar mi salud (…)  garantizando mi salud física, emocional y psicológica. Adicionalmente, ser  libre de cualquier tipo de violencia de la que he venido siendo afectada  durante los años de convivencia con el señor Juan”. Agregó que su deseo  era “vivir una vida tranquila, no compartiendo techo con Juan, porque  creo que nadie puede obligarme a vivir con alguien que no quiero, con alguien  que me genera daño y sufrimiento psicológico permanente”.    

     

89.             Lo descrito era  suficientemente ilustrativo de la controversia y debió ser examinados de manera  conjunta por la autoridad, pues advertía el contexto de las agresiones que  sufrió la accionante y que caracterizaba su relación con Juan. Así las  cosas, resulta claro que la Comisaría conocía los elementos del contexto  familiar y la violencia que vivía la accionante. Sin embargo, los pasó por alto  al momento de proferir la decisión del proceso de violencia intrafamiliar.    

     

90.             No le dio valor a  la prueba psicológica practicada por el psicólogo de la Comisaría. En la misma diligencia, la Comisaría tuvo  como prueba la valoración psicológica realizada a la actora el 16 de octubre de  2024 por un funcionario de la entidad. En dicho examen, el profesional  estableció que la relación de la actora con Juan le generaba a ella  “confusión, aflicción y ansiedad”, por la “percepción negativa y hostil” de  este “cuando desata el comportamiento violento y degradante en su contra”. De  esta conclusión es posible observar la existencia de patrones de violencia  ejercidos por la expareja de la accionante, tanto que le generaron secuelas en  su salud mental.    

     

91.             Pese a lo anterior,  durante la audiencia, la autoridad se limitó a leer el documento y las  conclusiones, pero no le otorgó ningún tipo de peso al momento de dirimir la  controversia. Este acto es reprochable dado que, aun cuando considerara que el  estudio psicológico no probaba los hechos ocurridos el 9 de octubre de 2024, sí  daban cuenta de la violencia psicológica recibida por la accionante de parte de  su pareja y las repercusiones en su propia vida. En consecuencia, acreditaba  que la medida de protección había sido incumplida.    

     

92.             Omitió que la actora  abandonó con su hija la vivienda que compartían con el incidentado por temor a  su vida y su integridad. En  el relato de los hechos ocurridos el 9 de octubre de 2024, la accionante indicó  que se fue de su vivienda junto con su hija por el peligro que representaba  para su vida permanecer allí y refirió que se desplazaron a la casa de su  hermana. Esta misma situación también la puso de presente en la audiencia del  24 de octubre de 2024. La diligencia se realizó de manera virtual y en la misma  afirmó que, en ese momento, se encontraba en un lugar distinto a su vivienda,  toda vez que la abandonó la noche que ocurrieron los hechos denunciados.    

93.             La Sala reconoce las  dificultades económicas y operativas que se pueden presentar para las personas  irse del lugar donde viven, sin dejar de lado la profunda sensación de desprotección  y desarraigo que produce en las personas, dado que es donde decidieron habitar  y es considerado el espacio más íntimo del individuo. Por lo tanto, tomar la  decisión de cambiar de vivienda de manera intempestiva es el resultado  desesperado frente a una situación coyuntural que afecta de intensamente a la  persona. En ese contexto, el hecho de que la accionante abandonara su vivienda  la noche del miércoles 9 de octubre de 2024, tras afirmar que fue víctima de  violencia intrafamiliar por parte de su expareja, permite probar que la  accionante pasó por una circunstancia determinante que la obligó a abandonar su  propia casa. Como lo narra, fue el efecto de los hechos de violencia sufridos.  Asimismo, advierten que la ciudadana no consideraba que su vivienda era un  lugar seguro y debió movilizarse con su hija a otro que sí lo fuera.    

     

94.             A consideración de la  Sala, las pruebas y los indicios referenciados advierten que la medida de protección  1234 fue incumplida por parte de Juan y que, en consecuencia, era  necesario aplicar una sanción en la audiencia del 24 de octubre de 2024 para  salvaguardar los derechos de Martina. Sin embargo, la Comisaría de  Familia se abstuvo de hacerlo.    

     

95.             En contraste, en la diligencia  del 24 de octubre de 2024, la autoridad indicó que “bajo el enfoque de género,  tenemos que para imponer una sanción se requiere que se pruebe plenamente que,  efectivamente, se incurrió por parte del señor Juan la transgresión de  la medida de protección”. Respecto de los hechos denunciados, sostuvo que “la  señora Martina no aportó ninguna prueba con la que el despacho pudiera  arribar a tal conclusión, por lo que no es procedente imponer la sanción  establecida en la ley”. Además, afirmó que el incidentado también indicó haber  sido víctima de violencia por parte de la denunciante.    

     

96.             En este punto, resulta  indispensable recordar los deberes de las autoridades públicas de analizar los  hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de  la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las  mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se  justifica un trato diferencial. Es decir, los procedimientos deben entenderse  en el contexto y las relaciones de poder en las que se ven envueltas las  mujeres. Además, es necesario reconocer que, en los casos de violencia, la  neutralidad de la justicia puede ser problemática, pues puede traer consigo  múltiples barreras impuestas por la violencia y la discriminación.    

     

97.             Por lo anterior, para  la Sala es reprochable que la Comisaría se apartara de las pruebas y los  indicios que llevaban a concluir que se incumplió la medida de protección 1234  y se limitara a establecer que ambas partes alegaron ser víctimas de  violencia. Ello a pesar de que constaba la violencia que padecía la actora. Con  esta actuación, la autoridad ejecutó una acción proscrita por la jurisprudencia  constitucional y aplicó estereotipos de género al analizar los comportamientos  de las partes y desestimar la violencia intrafamiliar por considerar que se  dieron agresiones mutuas.    

     

98.             La Sala precisa que,  si bien las comisarías de familia cuentan con autonomía e independencia, dichas  facultades no pueden generar un “desconocimiento de los derechos fundamentales  de las personas, ni un incumplimiento del deber de proteger especialmente a  aquellas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, reduciendo  el ámbito de aplicación y por ende la eficacia de los mecanismos legales que  desarrollen el objetivo constitucional de la igualdad”[85].    

     

6.1.2. La Comisaría de Familia le impuso  cargas a la víctima que no respondían a la situación de violencia vivida por  ella    

     

99.             La Sala considera que  existía el material probatorio para decretar el incumplimiento de la medida de  protección 1234. En todo caso, si la comisaria hubiere concluido que  este era insuficiente, cumplir la función pública que le fue encomendada  conforme a los postulados constitucionales, los tratados internacionales y la  solvente jurisprudencia de este Tribunal implicaba que, ante su duda,  reclamara  a Medicina Legal los resultados de la revisión que ella ordenó o, incluso,  decretara las pruebas de oficio que pudieran contribuir a alcanzar, en grado de  certeza, la violación de las medidas de protección dictadas -y que para esta  Corte están más que probadas- y tomar las medidas correspondientes de acuerdo  con el asunto. Por lo tanto, la Sala insiste en que las autoridades que conocen  de procesos de violencia familiar deben desplegar toda la actividad para  garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres.    

     

100.        En la audiencia del 24  de octubre de 2024, la Comisaría le preguntó a la accionante qué pruebas  pretendía hacer valer en el proceso. A esto, la actora contestó que después de  haberse ido de su casa el 9 de octubre de 2024 llamó a la policía y de este  hecho se levantó una minuta. Evidenció una petición en la que, el 11 de octubre  de 2024, le solicitó una copia del informe a la Inspección de Policía,  pero afirmó que no se la habían entregado aún. La Comisaria señaló que “la única  oportunidad que se tiene para presentar pruebas es en esta audiencia” y “le  corresponde a las partes presentar las pruebas”. Además, refirió que, en todo  caso, “la minuta no prestaría mayor relevancia, toda vez que usted dice que la  policía no estuvo en los hechos [y] que acude con posterioridad a lo  acontecido”.    

     

101.        Por otra parte, la  señora Martina manifestó que tuvo una valoración por Medicina Legal el  11 de octubre de 2024 donde se evidenció que “había recibido un golpe por parte  del señor Juan y entiendo que ellos [se] la iban a allegar a ustedes”.  La autoridad respondió que debía remitir esa valoración a la Comisaría, a lo  cual, esta última resaltó que, en Medicina Legal, le informaron que la  remitirían directamente a la entidad, por ser quien la había ordenado. La operadora  jurídica indicó que al correo electrónico de la institución no había llegado  ningún resultado médico legal y reiteró que la obligación de presentar las  pruebas le corresponde a las partes.    

     

102.        Ante esta situación,  la incidentante le pidió a la comisaria que le permitiera allegar el dictamen.  No obstante, la autoridad reafirmó que la audiencia era el único momento para  allegar pruebas y que “no es el despacho quien está detrás del acervo  probatorio”.    

     

103.        Estas circunstancias evidencian  que la comisaria de familia actuó al margen de los preceptos constitucionales,  legales y jurisprudenciales al omitir la práctica de pruebas que consideraba  pertinentes en el asunto. En primer lugar, el 10 de octubre de 2024, la  autoridad remitió a la denunciante a Medicina Legal con el fin de que se le  practicara una valoración. No obstante, previo a la audiencia del 24 de octubre  de 2024, no se percató de que el instituto no había remitido los resultados al  correo electrónico de la entidad, pese a que había ordenado que se hiciera de  esta manera. Aun así, decidió celebrar la diligencia y, después de que la  actora anunció que no tenía el informe, se abstuvo de requerir la remisión de  la prueba y responsabilizó a la víctima del cumplimiento de una carga que no le  correspondía. Por lo tanto, emitió una decisión sin un sustento que consideraba  determinante, ya que fue esta autoridad la que ordenó la práctica de la  valoración.    

     

104.        La Sala considera que  si la operadora jurídica hubiese tenido en cuenta los deberes especiales que le  corresponden al conocer procesos de violencia intrafamiliar, debía haber  ejercido todas las actuaciones para obtener el resultado médico legal. De  ejecutarse de esta manera, habría observado la conclusión del perito que  determinó que se encontraba en riesgo  moderado de “sufrir lesiones muy graves o incluso la muerte”. Por lo tanto, le  recomendaron que: (i) Juan desalojara  la vivienda que comparte con ella, (ii) se expidiera una medida de protección  en la que se establezca que no podrá compartir ningún espacio con la misma, y  (iii) se dictara una medida de protección temporal en la casa y en el trabajo  de la usuaria por parte de las autoridades de policía.    

     

105.        En segundo lugar, la Comisaría de Familia no le  permitió a la accionante aportar la minuta de policía que daba cuenta de la  denuncia presentada ante la Inspección de Policía el 9 de octubre de  2024. La autoridad no solo evitó tener en cuenta que la accionante solicitó una  copia de esta por medio de una petición, sino que, además, la desestimó de  inmediato porque “la policía no estuvo en los hechos [y] que acude con  posterioridad a lo acontecido”.    

     

106.        Para la Sala es  inexplicable que la Comisaria no adoptara un rol de directora del proceso, no  aplicara el deber de diligencia y se mostrara insensible frente a lo descrito  por la accionante. Primero, le trasladó toda la carga probatoria a la  incidentante, con el desconocimiento de que una mujer víctima de violencia  intrafamiliar no llega en igualdad de armas a un proceso. En ese contexto, le  impuso el deber de aportar el dictamen de Medicina Legal que la misma autoridad  ordenó y que pidió que le notificaran al correo de la entidad. Además, pasó por  alto que la accionante fue diligente a la hora de solicitar la minuta de  policía del 9 de octubre de 2024, pero la inspección de policía no se la había  entregado. Segundo, como consecuencia de lo anterior, la comisaria le  imposibilitó presentar pruebas en el proceso, dado que la actora puso de presente  las pruebas que pretendía hacer valer. Sin embargo, se encontraba en  imposibilidad material de aportarlas al proceso. Tercero, desestimar una prueba  sin acceder a ella es reprochable. La operadora no conocía lo que contenía la  minuta, así como las observaciones que tuvieron los agentes de policía que  recibieron la denuncia. Por lo tanto, se advierte que apartó la prueba del  proceso de manera arbitraria y caprichosa, es decir, de manera contraía a la Constitución.    

     

107.        De la actuación  surtida por la Comisaría se advierten múltiples irregularidades que afectaron  los derechos fundamentales de la accionante. Como se indicó en precedencia, las  instituciones están en la obligación de actuar conforme a los principios  constitucionales y a la ley. En ese sentido, las actividades de los operadores  jurídicos deben estar enmarcadas en que la actividad judicial o administrativa  garantice los derechos en disputa de las víctimas de violencia intrafamiliar. Por  lo tanto, a la autoridad le correspondía valorar de manera conjunta todo el  contexto de violencia sufrido por la actora, ajustar el proceso en vista de las  imposibilidades materiales en las que se encontraba la denunciante y ejecutar todas  las acciones tendientes a obtener las pruebas necesarias para proteger los  derechos de Martina.    

     

108.        En reiterada  jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que, en los casos de violencia  basada en género, los operadores jurídicos están en la obligación de aplicar un  enfoque diferenciado que permita comprender el contexto de indefensión y  discriminación estructural en el que se inscribe la violencia contra la mujer. Así  que, la Corte encuentra que la Comisaría omitió analizar los hechos, las  pruebas y las normas a partir de una interpretación sistemática de la realidad,  de tal manera que ese ejercicio hermenéutico reconociera que Martina,  como muchas mujeres, es víctima de violencia de género.    

     

109.        Esta Corporación  recuerda que Colombia es un Estado que proclama la dignidad como fundamento  esencial, por lo cual es inexcusable que persistan manifestaciones sistemáticas  de violencia contra la mujer. Esta violencia no solo vulnera los derechos  fundamentales de quienes la sufren, sino que también representa una falla  estructural del aparato estatal en su deber de protección y prevención. La  indiferencia o la respuesta inadecuada de las instituciones frente a estos  casos perpetúa el daño y erosiona la legitimidad del orden constitucional. Por  lo tanto, la lucha contra la violencia de género debe ser asumida como un  imperativo constitucional inaplazable, en el que cada autoridad se apersone de  su deber de actuar con diligencia, sensibilidad y firmeza para erradicar  cualquier forma de agresión, discriminación o desprotección hacia las mujeres.    

     

110.        De acuerdo con las  pruebas recaudadas en sede de revisión, es posible concluir que las medidas de  protección a favor de Martina fueron ampliadas en el marco de un nuevo  incidente de incumplimiento. En ese sentido, pudo volver a vivir en su casa sin  la presencia de Juan, se observa que no tiene contacto con su expareja y  la Policía Nacional le realiza un monitoreo para verificar que las órdenes se  cumplan. Sin embargo, para que eso sucediera, tuvo que vivir un nuevo escenario  de violencia. Así como la actora, las mujeres se ven envueltas en fenómenos  violentos y muchas no llegan a poder presentar una denuncia. Las circunstancias  que tuvo que vivir la accionante no merecen ser vividas por ninguna mujer y es  un deber constitucional del Estado y de la sociedad que estos casos no vuelvan  a suceder.    

     

111.       Por todo lo anterior, la Comisaría de  Familia vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, a vivir una vida libre de violencia de  género y de acceso a la administración de justicia de  la accionante.    

     

112.        Para concluir, la  Corte debe resolver dos cuestiones finales: (i) la manifestación de la  Comisaría en la que afirmó que el amparo debía negarse, dado que la accionante  no solicitó el desalojo de Juan en el incidente de incumplimiento  presentado el 10 de octubre de 2024 y (ii) la vulneración del derecho de acceso  a la administración de justicia de la actora por parte de Medicina Legal.    

     

6.2. Cuestión final 1    

     

113.        Para la Sala resulta  importante responder a un argumento presentado por la Comisaría en sede de instancia.  La entidad solicitó negar la acción de tutela y argumentó, entre otras cosas,  que la accionante no solicitó el desalojo de Juan en el incidente de  incumplimiento presentado el 10 de octubre de 2024.    

     

114.        Para la Sala, esta  postura es inadmisible, dado que el artículo 5 de la Ley 294 de 1996 señala que  se podrá “[o]rdenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que  comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la  vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la  familia”. A partir de lo anterior, la Sala establece que la autoridad que  tramita un proceso de violencia intrafamiliar tiene la facultad de disponer las  medidas de protección que considere pertinentes para la salvaguarda de la  víctima. Por lo tanto, no es una carga de la víctima solicitar la aplicación de  esta medida concreta de protección, sino que es un deber de los comisarios  evaluar si hay lugar a imponer una determinación de esa naturaleza. Incluso,  con base en lo expuesto en los títulos anteriores, si se tiene en cuenta que  obligar a que la víctima y su agresor compartan el mismo espacio físico  constituía una amenaza para la denunciante.    

     

115.        En consecuencia, la justificación  que entregó la Comisaría para excusar su omisión en la audiencia del 24 de  octubre de 2024 es ilegal y revictimizante, por lo que se le hace un llamado a  la comisaria para que aplique irrestrictamente las normas constitucionales y  legales, así como los estándares jurisprudenciales que rigen su actuación.    

     

6.3. Cuestión final 2    

116.        Medicina Legal también  vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la  accionante. Conforme al  artículo 33 de la Ley 938 de 2004 “[e]l Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses pertenece a la Rama Judicial y se encuentra adscrito a la  Fiscalía General de la Nación, como establecimiento público del orden nacional,  dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa”.  En ese sentido, al hacer parte de la Rama Judicial, también son investigados  disciplinariamente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.    

     

117.        Durante el trámite de  revisión, la entidad indicó respecto del trámite adelantado para la valoración médico  legal de Martina dentro del trámite del incumplimiento de la medida de  protección 1234, la ciudadana acudió a una valoración presencial el 11  de octubre de 2024. Señaló que la paciente aportó una solicitud emitida por la  Comisaría el 10 de octubre de 2024. Además, sostuvo que, “por un error en el  registro del correo destinatario dentro del sistema de información”, los  resultados no fueron remitidos inmediatamente. Indicó que el correo informado  por la autoridad solicitante para la entrega de los resultados fue “Martina@gmial.com”,  el cual contiene un error de digitación en el dominio “gmail”.    

     

118.        Refirió que, sólo  después de la petición presentada por la usuaria, el 31 de octubre de 2024,  Medicina Legal advirtió que el informe no había sido enviado correctamente, por  lo cual procedió a hacerlo de inmediato. Finalmente, esgrimió que no recibió  solicitudes por parte de la Comisaría para el envío del reporte.    

     

119.        La Sala advierte que  existió falta de diligencia en la actuación de Medicina Legal. Es importante  aclarar que la Comisaría emitió la orden para que se le realizara la valoración  médico legal a la accionante y pidió que los resultados fueran enviados a dos  correos electrónicos: “Martina@gmial.com” y “ComisaríadeFamilia@sdis.gov.co”[86].  Frente a la primera dirección electrónica, se observa que, en efecto, el  dominio “gmail” está mal escrito. Sin embargo, en la intervención, el instituto  no informó ni aportó que intentara remitir el dictamen a ese correo electrónico  inmediatamente después de la valoración y que el mismo no funcionara.    

     

120.        De otro lado, respecto  al segundo correo electrónico, la Corte observa que es una dirección válida.  Allí fue notificado el auto de pruebas a la Comisaría por parte de esta  Corporación y de ese mismo la entidad remitió la información solicitada. Igual  que se mencionó previamente, Medicina Legal tampoco aportó material probatorio  que permitiera concluir que remitió diligentemente los resultados médico legales  a ese buzón. La vinculada se limitó a reprochar que el correo “Martina@gmial.com” estaba mal escrito en la orden de la Comisaría y por  ello no fue remitido inmediatamente. No obstante, no hizo ningún  pronunciamiento respecto de por qué no lo envió a la dirección electrónica de  la autoridad.    

     

121.        En consecuencia, este  Tribunal concluye que Medicina Legal vulneró el derecho de acceso a la  administración de justicia de Martina. Su actuación puso en riesgo la  integridad y la vida de la accionante por no cumplir con sus funciones de  remisión de la valoración.    

Remedios judiciales    

122.        En virtud de lo  expuesto, la Sala Novena de Revisión revocará la sentencia de segunda instancia  emitida por el Juzgado Penal del  Circuito con Función de Conocimiento que confirmó la sentencia la decisión  del Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías que  declaró improcedente el amparo.    

     

123.       En su lugar, declarará la carencia actual de objeto  por daño consumado. En consecuencia, declarará que la Comisaría vulneró los  derechos al debido proceso, a la defensa, a vivir una vida libre de violencia  de género y de acceso a la administración de justicia de Martina en la audiencia del 24 de octubre de  2024 el marco del incidente de incumplimiento de la medida de protección 1234. Además, para evitar que el daño se proyecte a futuro, advertirá a la  Comisaría para que, en lo sucesivo, aplique los criterios establecidos y  ampliamente reiterados por esta Corporación respecto del enfoque de género en  los procesos de violencia intrafamiliar.    

     

124.        De la misma manera, la Sala  encuentra que la hija de Martina se vio  inmersa en hechos de los cuales se desprenden que fue víctima de violencia  indirecta, al verse forzada a abandonar su hogar junto a su madre. En ese  sentido, le ordenará a la Comisaría de Familia  que verifique su estado actual, con el fin de evitar que, por no haber sido  atendida oportunamente, se perpetúen los efectos del maltrato, se repitan  situaciones similares, o se generen nuevos entornos de riesgo o violencia.    

     

125.        De otro lado, le ordenará a Medicina Legal que, en lo sucesivo, actúe con diligencia y  remita los resultados de las valoraciones médico legales a los destinatarios  correspondientes inmediatamente después de realizados. Igualmente,  compulsará copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que  investigue si la Comisaría y Medicina Legal incurrieron en alguna conducta  sancionable.    

     

126.        Por otra parte, en sede de  revisión, la Fiscalía de la Unidad de Delitos de Violencia Intrafamiliar  afirmó que en su despacho se tramita una noticia criminal por el delito de  violencia intrafamiliar en la que el denunciante es el señor Juan y la indiciada es la accionante. En  consecuencia, le instará para que el proceso se adelante con celeridad y con la  aplicación del enfoque de género en los términos de la jurisprudencia  constitucional.    

     

127.        Como se indicó en precedencia, la  acción de tutela de la referencia cumplió con el requisito de subsidiariedad.  Sin embargo, los juzgados de instancia declararon improcedente el amparo por  considerar que no se satisfacía este requisito. La Sala concluye que esta  situación desconoció su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción  de tutela en contra de procesos de violencia intrafamiliar. Por lo tanto,  advertirá a los juzgados para que, en lo sucesivo, apliquen el precedente de  esta Corporación[87].    

     

128.        Finalmente, este Tribunal le  remitirá una copia de esta providencia al Ministerio de Justicia y del Derecho  para que, de acuerdo con las competencias asignada en los artículos 31 y 37 de  Ley 2126 de 2021, adopte un plan de capacitación sobre enfoque de género en los  procesos de violencia intrafamiliar, dirigido a los funcionarios y funcionarias  de las comisarías del país, que incluya especialmente a los servidores  adscritos a la Comisaría de Familia  Recientemente, esta Corporación dictó órdenes similares, por ejemplo, en la  Sentencia T-242 de 2025. Por lo anterior, deberá entenderse como decisiones que  buscan que se articulen los esfuerzos para cumplir integral y cabalmente lo  dispuesto.    

     

III.                           DECISIÓN    

     

La Sala Novena de Revisión de la Corte  Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,    

     

     

RESUELVE:    

Primero. REVOCAR la  sentencia de segunda instancia del 11 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado  Penal del Circuito con Función de Conocimiento que confirmó la sentencia del 13 de diciembre de 2024,  emitida por el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías  que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, DECLARAR la  carencia actual de objeto por daño consumado respecto de los derechos al debido  proceso, a la defensa, a vivir una vida libre de violencia de género y de  acceso a la administración de justicia de Martina  en el marco del incidente de incumplimiento de la medida de protección 1234.    

     

Segundo. DECLARAR que  la Comisaría de Familia vulneró los  derechos al debido proceso, a la defensa, a vivir una vida libre de violencia  de género y de acceso a la administración de justicia de Martina en la audiencia del 24 de octubre de  2024, realizada en el marco del incidente de incumplimiento de la medida de  protección 1234.    

     

Tercero. ADVERTIR a  la Comisaría de Familia para que, en lo  sucesivo, aplique los criterios establecidos y ampliamente reiterados por esta  Corporación respecto del enfoque de género en las actuaciones judiciales que  tengan relación con violencia intrafamiliar en contra de las mujeres.    

     

Cuarto. ORDENAR a la  Comisaría de Familia que, en el término  de cinco días contados a partir de la notificación de esta providencia,  verifique el estado actual de la hija de Martina  con el fin de evitar que, por no haber sido atendida oportunamente, se  perpetúen los efectos del maltrato, se repitan situaciones similares, o se  generen nuevos entornos de riesgo o violencia.    

     

Quinto. ORDENAR al  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que, en lo  sucesivo, actúe con diligencia y remita los resultados de las valoraciones médico  legales a los destinatarios correspondientes inmediatamente después de  realizados.    

     

     

Séptimo. ADVERTIR al Juzgado  Penal del Circuito con Función de Conocimiento y al Juzgado Penal Municipal con Función de  Control de Garantías para que, en lo sucesivo, apliquen el enfoque de  género en sus providencias siempre que corresponda.    

     

Octavo. INSTAR a la Fiscalía  de la Unidad de Delitos de Violencia Intrafamiliar para que tramite la  noticia criminal en la cual figura como denunciante Juan  y como indiciada Martina, con celeridad  y con la aplicación del enfoque de género en los términos de la jurisprudencia  constitucional.    

     

Noveno. REMITIR una copia de esta providencia al Ministerio de Justicia y  del Derecho para que, de acuerdo con sus competencias establecidas en los  artículos 31 y 37 de Ley 2126 de 2021, adopte un plan de capacitación sobre  enfoque de género en los procesos de violencia intrafamiliar, dirigido a los  funcionarios y funcionarias de las comisarías del país, que incluya  especialmente a los servidores adscritos a la Comisaría de Familia. Este  plan deberá implementarse dentro de los tres meses siguientes a la notificación  de la presente decisión. En particular, la Comisaría de Familia deberá ACREDITAR  ante el Juzgado Penal Municipal  con Función de Control de Garantías, autoridad que conoció este asunto en primera instancia, la asistencia  a las formaciones ofertados sobre la materia.    

     

Décimo. DESVINCULAR del  presente proceso a la Secretaría  Distrital de Integración Social, a la  Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación.    

     

Undécimo. LÍBRESE por  la Secretaría General de la Corte Constitucional la comunicación de que trata  el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

Con Aclaración de voto    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

     

     

ACLARACIÓN DE  VOTO DEL MAGISTRADO    

JUAN CARLOS  CORTÉS GONZÁLEZ    

A LA SENTENCIA  T-362/25    

     

     

Referencia: expediente T-10.983.676    

     

Acción de tutela instaurada por la demandante en  contra de la comisaría de familia demandada    

     

Magistrado Ponente:    

José Fernando Reyes Cuartas    

     

Tema:    

Ampliación de medidas de protección por  violencia intrafamiliar    

     

     

Con el acostumbrado respeto por las  decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, considero pertinente aclarar  mi voto en relación con la presente decisión. Para este propósito, en primer lugar, expondré algunas consideraciones frente  al análisis de tutela en contra de providencia judicial; en segundo lugar, haré  referencia a la jurisprudencia específica sobre el análisis que han hecho las  Salas de Revisión en razón al examen de tutela contra providencia judicial en  los casos en los que las comisaría de familia, en uso de sus facultades  jurisdiccionales, profieren decisiones judiciales; y, en tercer lugar, formularé  una precisión sobre el alcance del caso concreto.    

     

Consideraciones asociadas al análisis de tutela contra providencia  judicial. De acuerdo con  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela  es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial, cuya  finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas,  cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la  Constitución y en la ley.    

     

Es claro que la procedencia de la acción de tutela se ha  distinguido entre unos requisitos de naturaleza procesal que operan como  filtros de admisibilidad en un nivel general y otros de carácter específico en  un nivel excepcional que corresponden a los defectos que justifican la  intervención del juez de tutela cuando se pretende controvertir lo establecido  en una providencia judicial.    

     

En relación con los primeros, la Corte Constitucional, ha  reconocido que la cuestión debatida debe ser de evidente relevancia  constitucional[88],  pues el juez de tutela no puede inmiscuirse en simples controversias de  legalidad sin desnaturalizar su función. También señaló que el accionante tiene  la carga de agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial  a su alcance, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental  irremediable, de manera que se garantice la subsidiariedad[89] y no se desplacen indebidamente las  competencias de las jurisdicciones ordinarias.    

     

De igual modo, se ha reconocido que la acción de tutela debe  interponerse dentro de un término razonable, conforme al principio de  inmediatez[90],  pues de lo contrario se afectarían valores esenciales como la cosa juzgada y la  seguridad jurídica. Asimismo, se ha señalado que si la acción de tutela refiere  la ocurrencia de una irregularidad procesal, esta debe ser determinante en la  decisión a revisar[91]  y debe haber una identificación razonable de los hechos[92]. Finalmente, reconoció que no  procede la interposición de tutela contra decisiones adoptadas en procesos de  tutela, ya que ello prolongaría indefinidamente los debates constitucionales y  desconocería el proceso de selección y eventual revisión de esta Corporación.    

     

Ahora bien, superados estos presupuestos generales de la acción de  tutela, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que se  configure, además, un defecto específico. Al respecto, las Sentencias C-590 de  2005 y SU-913 de 2009, reiteradas en la SU-448 de 2016 y SU-215 de 2022,  sistematizaron y unificaron los presupuestos que deben verificarse en estos  casos. En dicha jurisprudencia constitucional, se ha descrito el defecto  orgánico, que se presenta cuando la autoridad carece absolutamente de  competencia para proferir la decisión; el defecto procedimental absoluto, que  surge cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido,  desconociendo garantías esenciales; el defecto fáctico, que se configura cuando  la providencia carece de sustento probatorio suficiente o valora las pruebas de  manera irrazonable; y el defecto sustantivo, que aparece cuando se aplican  normas inexistentes, derogadas, inconstitucionales o de manera ostensiblemente  irrazonable.    

     

La Corte Constitucional también ha reconocido como defectos el  error inducido, cuando el juez es llevado a error por el engaño de las partes;  la decisión sin motivación, en la que se incumple el deber de justificar  jurídicamente lo resuelto; el desconocimiento del precedente, que se presenta  cuando el juez se aparta injustificadamente de la jurisprudencia vinculante, en  especial de la de esta Corporación y la violación directa de la Constitución,  que ocurre cuando, a pesar de observar formalidades, la decisión resulta  abiertamente incompatible con la Constitución Política.     

     

En ese contexto, resulta indispensable establecer que la  verificación de los requisitos de procedencia -sean generales y/o de tutela  contra providencia judicial- no son una exigencia formalista, sino una garantía  procesal necesaria de la jurisdicción constitucional. Su omisión desdibuja la  excepcionalidad de la acción de tutela en los casos que se pretende  controvertir una providencia judicial, pues no puede tratarse como “una tercera  instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”[93]. Así lo recordó la Corte  Constitucional en pronunciamientos como la SU-215 de 2022, donde insistió en  que el análisis de procedibilidad constituye un elemento insustituible para  legitimar la intervención de fondo por parte del juez constitucional.    

     

Por lo tanto, el objetivo de este examen de procedencia es  garantizar la seguridad jurídica al evitar que las providencias judiciales sean  desconocidas sin justificación constitucional suficiente y legitimar la  intervención excepcional del juez de tutela en aquellos escenarios en los que  realmente las autoridades jurisdiccionales de la República profieran  providencias o adelanten procesos que desconozcan, vulneren o amenacen derechos  fundamentales[94].  De este modo, se mantiene el equilibrio entre la protección efectiva de las  personas y la autonomía funcional de los jueces ordinarios, evitando que la  tutela pierda su carácter excepcional y se convierta en un recurso adicional  para reabrir debates concluidos en el proceso ordinario[95].    

     

     

Ahora bien, dentro de sus funciones jurisdiccionales, las  comisarías de familia tienen la obligación constitucional de atender a la  perspectiva de género en sus decisiones. Lo anterior, se debe a que la  violencia de género es vista como un fenómeno cultural y social profundamente  arraigado que requiere ser abordado con dicho enfoque[97]. En este sentido, la perspectiva de  género en la función de administrar justicia ha sido entendida como “un  criterio hermenéutico que deben emplear todos los operadores jurídicos, con  independencia de su jerarquía o especialidad, para la resolución del litigio  que se le plantea en cualquier caso en el que exista sospecha de relaciones  asimétricas, prejuicios o patrones estereotipados de género”[98].    

     

En relación con lo anterior, es posible identificar que en el  marco de determinados procesos, como la adopción de medidas de protección en  casos de violencia intrafamiliar, las comisarías de familia actúan como  autoridades judiciales. En consecuencia, sus decisiones tienen naturaleza  jurisdiccional, tal como se ha reconocido en Sentencias como la T-121 de 2024,  la T-401 de 2024, la T-130 de 2024 y la T-219 de 2023. De esta forma, son  susceptibles de control a través de la acción de tutela bajo los parámetros  fijados para las providencias judiciales y precisamente por ello, cualquier  análisis de tutela frente a sus providencias debe partir del examen de  procedencia excepcional establecido en la C-590 de 2005 y SU-913 de 2009 y  reiterado en providencias posteriores como la SU-448 de 2016 y SU-215 de 2022.    

     

La línea jurisprudencial más reciente ha profundizado este punto.  En la Sentencia T-144 de 2025, la Corte Constitucional precisó que, a  diferencia de las acciones de tutela dirigidas a controvertir las decisiones de  las comisarías de familia en relación con medidas de protección (las cuales sí  deben superar los presupuestos de la tutela contra providencia judicial), la  procedencia de la solicitud de amparo para cuestionar actuaciones relacionadas  con las medidas de atención previstas en la Ley 1257 de 2008 sólo requiere  examinar los requisitos generales de procedencia, sin detenerse en los  presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.  Lo anterior, debido al carácter no jurisdiccional de esas medidas de atención.  Esta providencia reiteró la postura sostenida en la Sentencia T-179 de 2024.    

     

Por su parte, en la Sentencia T-401 de 2024, la Corte explicó la  necesidad de efectuar el análisis de las causales específicas de procedencia de  la tutela contra providencia judicial a partir de los defectos planteados por  la parte accionante en su escrito de tutela. Algo similar sucedió en la T-353  de 2025, donde se examinaron de fondo los defectos fáctico, sustantivo,  decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, teniendo en  cuenta que estos fueron alegados por la parte demandante.    

     

En síntesis, cuando una comisaría de familia actúa en ejercicio de  sus facultades jurisdiccionales al proferir sus decisiones, no solo está sujeta  a los filtros de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino  también al deber de decidir con perspectiva de género. En esa medida, los  jueces constitucionales no pueden prescindir de este análisis en los casos de  tutela que cuestionan las decisiones judiciales de las comisarías de familia,  so pena de debilitar la seguridad jurídica y desconocer mandatos constitucionales  como el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias.    

     

Caso en concreto. En el presente caso, la parte demandante alegó que la comisaría de  familia accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto al emitir la  providencia del 24 de octubre de 2024, mediante la cual resolvió sobre el  presunto incumplimiento de una medida de protección. Según lo expuesto en la  acción de tutela, la autoridad se apartó del procedimiento legalmente  establecido sin una justificación válida, lo que conllevó a la vulneración del  derecho fundamental al debido proceso. En particular, la accionante sostuvo que  la comisaría tenía la obligación de requerir y valorar los resultados  médico-legales como elemento indispensable para determinar el incumplimiento de  la medida de protección, y que la ausencia de este insumo probatorio privaba de  fundamento a la decisión adoptada.    

     

Pese a la claridad del defecto planteado, la ponencia no se  pronunció sobre la configuración del defecto procedimental absoluto ni realizó  el examen de procedibilidad que, como se explicó anteriormente, resulta  indispensable en el caso de tutela contra providencias judiciales. En criterio  de esta aclaración, dicha omisión es relevante, pues desconoció que la  jurisprudencia constitucional ha reiterado que las providencias emitidas por  comisarías de familia en el marco de procesos de medidas de protección tienen  naturaleza jurisdiccional y, en consecuencia, deben ser analizadas a la luz de  los presupuestos de la tutela contra providencia judicial[99].    

     

Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, la Sala de Revisión debió  pronunciarse de manera expresa sobre la existencia o inexistencia del defecto  procedimental absoluto planteado por la accionante al momento de emitir la  providencia del 24 de octubre de 2024. Lo anterior, porque dicho defecto fue  alegado y argumentado en el escrito de tutela.    

     

En estos términos aclaro mi voto refiriendo que en la sentencia se  debió mantener el rigor metodológico exigido por la jurisprudencia en materia  de tutela contra providencias judiciales, particularmente cuando se trata de  decisiones adoptadas por las comisarías de familia en procesos de violencia  intrafamiliar en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, entiéndase, al  adoptar medidas de protección, como en el presente caso. Es de esta manera en  la que se promueve efectivamente la seguridad jurídica al tiempo que se  refuerza el deber de las autoridades judiciales de adoptar sus decisiones con  perspectiva de género y en condiciones de estricta legalidad.    

     

Fecha ut supra    

     

     

Magistrado    

     

[1]  Este acápite fue complementado con las pruebas que se  encuentran en el expediente.    

[2]  Expediente digital, archivo “03-DemandayAnexos.pdf”.    

[3]  Ib.    

[4]  Ib.    

[5]  Ib.    

[6]  Ib.    

[7]  Ib.    

[8]  La Comisaria ordenó a sus profesionales realizar una valoración preliminar de  riesgo y ofició a la Fiscalía General de la Nación para ponerla en conocimiento  de los hechos. Ib.    

[9]  Ib.    

[10]  Ib.    

[11]  Expediente digital, archivo “14-SopGrbacionAudiencia.pdf”.    

[12]  Expediente digital, archivo “03-DemandayAnexos.pdf”.    

[13]  Ib.    

[14]  Ib.    

[15]  Expediente digital, archivo “02-ActadeRepartoJ30.pdf”.    

[16]  Expediente digital, archivo “13-ContestacionyAnexosComisariaDeFamilia.pdf”.    

[17]  Expediente digital, archivo “12-ContestacionYAnexosSDIS.pdf”.    

[18]  Expediente digital, archivo “11-ContestacionYAnexosMedicinaLegal.pdf”.    

[19]  Expediente digital, archivo “16-FALLO 2024-00283 NIEGA POR IMPROCEDENTE.pdf”.    

[20]  Expediente digital, archivo “21-Impugnaciontutela2024-00283.pdf”.    

[21]  Expediente digital, archivo “27FalloTutelaConfirmaImprocedente.pdf”.    

[22]  Expediente digital, archivo  “04Auto_de_pruebas_T-10.983.676_nombres_reales.pdf”. Notificada mediante oficio  “OPTC-246-2025” del 29 de mayo de 2025. Expediente digital, archivo “04Oficio29May-25ComunicacioPruebasT-10983676.pdf”.    

[23]  En concreto, a la accionante se le solicitó información sobre  su lugar de residencia, su convivencia con Juan y la ocurrencia de  nuevos hechos de violencia. A la Comisaría de Familia se le requirió que  explicara aspectos relacionados con el proceso de violencia intrafamiliar en  general y el procedimiento seguido en el caso particular. A Medicina Legal se  le pidió que aclarara aspectos relacionados con el procedimiento de las  valoraciones médico legales en los procesos de violencia familiar y el trámite  surtido en el caso particular.    

[24]  Expediente digital, archivo “RESPUESTA TUTELA 110016000052202416465  copia”.    

[25]  Expediente digital, archivo “4.1Correo_Fiscalía.pdf”.    

[26]  Expediente digital, archivo “Respuesta Corte Constitucional MP 1234.pdf”.    

[27]  Artículo 11: “El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la  competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección.  Las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se impondrán en  audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a su  solicitud, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los  descargos de la parte acusada…”    

[28]  Expediente digital, archivo “IMP 1234 (3).pdf”. Página 19.    

[30]  Hizo referencia a diligencias surtidas el 21 de septiembre de 2022, 25 de  octubre de 2022, 2 de diciembre de 2024, 12 de febrero de 2025, 12 de marzo de  2025 y 17 de marzo de 2025.    

[31]  Expediente digital, archivo “Respuesta Tutela T-10.983.676 NC  1100160000502022230267 -Corte Constitucional .pdf”.    

[32]  Expediente digital, archivo “Oficio No 0795.”.    

[33]  Expediente digital, archivo “T-10.983.676.docx”.    

[34]  Consideraciones retomadas de la Sentencia T-200 de 2022.    

[35]  Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, SU-655 de 2017, SU-255 de 2013  y SU-540 de 2007.    

[36]  Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019, SU-655 de 2017 y SU-225 de  2013. Esto ha sido reconocido desde la jurisprudencia temprana en las  sentencias T-519 de 1992, T-535 de 1992, T-570 de 1992 y T-033 de 1994.  De  manera más reciente ha sido reiterado en las sentencias T-002 de 2022, T-009 de  2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-107 de  2022, T-120 de 2022, T-143 de 2022, T-200 de 2022, entre muchas otras.    

[37]  Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. Frente al carácter no  consultivo de la jurisdicción constitucional puede revisarse la sentencia C-113  de 1993 y los autos 026 de 2003 y 276 de 2011.    

[38]  Corte Constitucional, Sentencia SU-255 de 2013. Igualmente, pueden revisarse  las sentencias T-803 de 2005, T-200 de 2013 y T-362 de 2014.    

[39]  Corte Constitucional, sentencias C-178 de 2014, T-199 de 2013, T-576 de 2008,  T-406 de 1992, entre otras.    

[40]  En la Sentencia T-144 de 2024, la Corte recordó que “La naturaleza de la acción  de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, reviste al  juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la  jurisdicción ordinaria, no posee. La principal de ellas consiste en fallar más  allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra y  extrapetita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre  aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben  ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad  de derechos de rango constitucional fundamental”. En específico sobre tutela  contra providencia judicial, en la Sentencia T-271 de 2023, la Corporación indicó  que “[a]ntes de plantear los problemas jurídicos que correspondería estudiar,  es preciso recordar que el juez de tutela se encuentra facultado para emitir  fallos extra y ultra petita, lo que significa que la Corte no tiene  limitada su competencia a resolver forzosamente las acusaciones en los términos  en que hayan sido formuladas por la parte accionante, ni tiene que ceñirse  necesariamente a las pretensiones y a los derechos invocados.  De esta forma se  puede otorgar una protección más efectiva, acorde con el rol que le corresponde  ejercer al juez constitucional. (…) Así las cosas, en principio, la  controversia se circunscribe a evaluar los defectos identificados por la parte  accionante. Sin embargo, la revisión de los argumentos que esta expuso le permite  a Sala observar la posible ocurrencia de otros defectos no alegados, como lo  son la falta de motivación y la violación directa de la Constitución. Por  tanto, el análisis también comprenderá yerros diferentes a los indicados en la  acción de tutela”. Corte Constitucional, Sentencia SU-484 de 2024.    

[41]  Corte Constitucional, Sentencia T-851 de 2010, reiterado en la  Sentencia SU-484 de 2024.    

[42]  La base argumentativa de esta sección fue tomada de las sentencias T-526 de 2023, T-121 de 2024,  C-317 de 2024 y SU-360 de 2024.    

[43]  Constitución Política de 1991, artículo 13.    

[44]  Corte Constitucional, sentencias C-371 de 2000,  C-101 de 2005, T-526 de 2023 y T-121 de 2024.    

[45]  La incorporación de los instrumentos internacionales que se  mencionan en la decisión se incorporaron al ordenamiento jurídico interno  mediante el bloque de constitucionalidad. Constitución Política, artículo 93.    

[46] Comité para la Erradicación de la Discriminación  contra la Mujer (CEDAW). La violencia contra la mujer: 29/01/92. 11º Periodo de  Sesiones, (1992), párr. 6.    

[47] Asamblea General de la Organización de las Naciones  Unidas. Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer.  Aprobada el 20 de diciembre de 1993 en la 85ª Sesión Plenaria de la Asamblea  General.    

[48] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y  Erradicar la Violencia contra la Mujeres “Convención Belém do Pará”. A-61.  Adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 6 de septiembre de 1994 en el marco del  Vigésimo Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la  Organización de Estados Americanos. Entrada en vigor: 3 de mayo de 1995.    

[49]  Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas  de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de  Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se  dictan otras disposiciones.    

[50]  En sede de revisión de tutela, la Corte ha amparado este derecho en múltiples  oportunidades. Entre otras, ver las sentencias T-459 de 2024, SU-091 de 2023 y  SU-201 de 2021.    

[51] Corte Constitucional, Sentencia T-878 de 2014.    

[52] Ibid.    

[53]  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Grupo Centro de  Referencia Nacional sobre Violencia. Forensis 2023. Consulta electrónica  en: https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/1124000/Forensis_2023.pdf.    

[54]  Ib.    

[55]  La base argumentativa de esta sección fue tomada de las sentencias SU-360 de  2024 y SU-459 de 2024.    

[56]  Corte Constitucional, sentencias T-111 de 2022,  T-172 de 2023 y T-121 de 2024.    

[57]  Ibid.    

[58]  Ibid.    

[59]  Ibid.    

[60]  Corte Constitucional, Sentencia SU-360 de 2024.    

[61]  Ibid.    

[62]  Corte Constitucional, sentencias T-496 de 2008,  C-539 de 2016, T-172 de 2023 y T-121 de 2024.    

[63]  Corte Constitucional, sentencias T-012 de 2016, T-590 de 2017, SU-080 de 2020,  SU-349 de 2022, T-028 de 2023, T-224 de 2023, T-230 de 2024, entre otras.    

[64]  Corte Constitucional, Sentencia SU-360 de 2024.    

[65]  Corte Constitucional, Sentencia T-410 de 2021.    

[66]  En la Sentencia SP451 de 2023, radicado n.º 64028 del 1 de noviembre de 2023,  la Sala de Casación Penal conoció la impugnación especial en contra de una  sentencia que en primer grado absolvió al agresor de su cónyuge tras considerar  que la declaración de la víctima por sí sola era insuficiente, y en cambio, era  necesaria su corroboración mediante prueba médica o psicológica, copia de la  historia clínica o certificación de la atención médica. En segunda instancia,  el Tribunal Superior de Antioquia revocó la decisión para condenar al  sindicado, considerando que el delito de acceso carnal violento puede ser  acreditado con cualquier medio demostrativo válido, máxime porque se comete en  un ámbito privado, de ahí que es conocido como un “delito de puerta cerrada”,  por lo que frecuentemente se cuenta únicamente con la prueba derivada del  testimonio de la víctima.    

[67]  Corte Constitucional, sentencias T-012 de 2016, SU-080 de 2020, T-028 de 2023,  T-230 de 2024, entre otras.    

[68]  Corte Constitucional, Sentencia T-967 de 2014, reiterada en la  Sentencia T-267 de 2023.    

[69]  “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se  dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia  intrafamiliar”.    

[70] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil  citado en Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2018.    

[71]  Tabla basada en la Sentencia T-326 de 2023.    

[72] Corte Constitucional,  sentencias T-642 de 2013, T-462 de 2018, T-015 de 2018 y T-306 de 2020. Las  Comisarías de Familia son entidades que, en estricto sentido, tiene una  naturaleza administrativa. Sin embargo, la Corte ha reconocido que “en casos de  violencia intrafamiliar, actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por  lo cual tienen competencia para imponer medidas de protección a favor de las  víctimas de actos de violencia intrafamiliar”. Estas funciones jurisdiccionales  de las Comisarías de Familia tienen fundamento en la Ley 575 de 2000, en  concordancia con el artículo 116 de la Constitución de 1991.    

[73] Corte Constitucional, Sentencia  T-735 de 2017.    

[74]  Corte Constitucional, Sentencia T-242 de 2025.    

[75]  Corte Constitucional, sentencias T-514 de 2017, T-316 de 2020, T-344 de 2020,  T-026 de 2022, SU-020 de 2022 y SU-048 de 2022.    

[76]  Corte Constitucional, Sentencia T-326 de 2023.    

[77]  Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2023.    

[78]  Expediente digital, archivo “03-DemandayAnexos.pdf”.    

[79]  Ley 938 de 2004, artículo 35.    

[80]  Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2024.    

[82]  Corte Constitucional, sentencias T-224 de 2023, T-010 de 2024,  entre otras.    

[83]  Corte Constitucional, sentencias T-012 de 2016, SU-080 de 2020, T-028 de 2023,  T-230 de 2024, entre otras.    

[84]  Expediente digital, archivo “INCUMPLIMIENTO MP 1234-20241024_093405-Grabación  de la reunión”.    

[85] Sentencia T-1072 de 2000, T-735 de 2017 y T-462 de 2018.    

[86]  Expediente digital, archivo “IMP 1234 (3)”. Página 19.    

[87]  La Corte tomó una decisión similar en la Sentencia T-242 de  2025.    

[88]  Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-114 de 2002 y SU-128 de 2021.    

[89]  Corte Constitucional, Sentencias  C-590 de 2005, SU-537 de 2017 y SU-508 de 2020.    

[90]  Corte Constitucional, Sentencias SU-499 de 2016, T-091 de 2018 y T-461 de 2019.    

[91] Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005,  SU-537 de 2017 y T-298 de 2023.    

[92]  Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-128 de 2021.    

[93]  Corte Constitucional. Sentencia T-131 de 2021.    

[94]  Corte Constitucional. Sentencia SU-451 de 2024.    

[95]  Corte Constitucional. Sentencia T 298/23.    

[96]  “Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las  Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras  disposiciones”.    

[97]  Sentencia T-271 de 2023.    

[98]  Sentencias T-344 de 2020 y T-219  de 2023.    

[99]  Especialmente a partir de lo establecido en las Sentencias T-401 de 2024 y T-353 de 2025, casos en los cuales las  accionantes identificaron plenamente los defectos en los que incurrieron las  comisarías de familia al tomar decisiones en el marco de medidas de protección  por violencia intrafamiliar.

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