T-461-19

Tutelas 2019

         T-461-19             

Sentencia T-461/19    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ   COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Subreglas   para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad   de la acción de tutela    

REVISION DE SENTENCIAS DE   TUTELA-Funciones   que se cumplen    

La labor de revisión que ejerce la   Corte Constitucional respecto de las sentencias proferidas por los jueces de la   República en materia de acciones de tutela, tiene una doble finalidad: pretende   la protección de los derechos constitucionales y la unificación de criterios a   través de la edificación de jurisprudencia a partir de casos paradigmáticos, con   lo cual se dote de contenido a los principios, postulados, preceptos y reglas   contenidas en la Constitución Política y se corrija, si a ello hay lugar,   cualquier decisión de un juez de tutela que invalide o mengüe el ejercicio de   los derechos constitucionales.    

CORTE CONSTITUCIONAL-Casos en que debe ejercer   su facultad de revisión mediante sentencias de unificación    

i. La trascendencia del tema amerite su estudio por   parte de la Sala Plena en los términos del artículo 54A del reglamento de la   Corte ii. Sea necesario unificar jurisprudencia respecto de fallos de tutela o   iii. Sea necesario, por seguridad jurídica, unificar jurisprudencia respecto de   fallos judiciales proferidos por diferentes jurisdicciones, como resultado de   diferentes acciones judiciales, en aquellos casos en que a partir de supuestos   fácticos idénticos se produzcan fallos que originen discrepancias capaces de   impedir la vigencia o realización de un derecho fundamental    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por   cuanto sentencia de unificación SU.055/18 no constituye un hecho nuevo   susceptible de flexibilizar el requisito de inmediatez    

Referencia:   Expedientes acumulados T-7.269.545, T-7.269.680, T-7.269.681 y T-7.311.123.    

Acciones de   tutela instauradas por:    

T-7.269.545:   Marlof Niño Sierra contra Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y   otro.    

T-7.269.680:   Inés María Álvarez de Barrera contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y   otro.    

T-7.269.681:   Martha Merchán González contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y otro.    

T-7.311.123:   Daniel Castellanos Otálora contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y otro.    

Magistrado   Ponente:    

ALEJANDRO   LINARES CANTILLO    

Bogotá, D.C.,   ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019)    

                                                                                           

La Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada   Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo y Alejandro   Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión de las sentencias adoptadas (i) en primera y segunda   instancia, por el   Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta y   Sección Quinta, respectivamente, en el proceso T-7.269.545; (ii) en primera y segunda   instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,   Sección Segunda, Subsección “A” y Sección Cuarta, respectivamente, en el proceso   T-7.269.680; (iii) en primera y segunda instancia, por el Consejo de Estado,   Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Cuarta y Sección Tercera,   Subsección “A”, respectivamente, en el proceso T-7.269.681 ; y (iv) en primera y   segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, sección Segunda, Subsección “B” y Sección Tercera, Subsección   “C”, en el proceso T-7.311.123, en las que se estudiaron las providencias   judiciales proferidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho   promovidos por los accionantes contra el Decreto 1844 de 2001 y el Oficio del 27   de diciembre de 2001, emitidos con ocasión del proceso de reestructuración del   departamento de Boyacá, toda vez que, según las demandas de tutela, las   sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo   incurrieron en defectos por indebida valoración probatoria y desconocieron el   precedente constitucional, al no reconocerle al Oficio del 27 de diciembre de   2001 su carácter de acto administrativo de contenido particular y concreto.    

I.        ANTECEDENTES    

A.    HECHOS RELEVANTES    

1. El 21 de diciembre de 2001, el   Gobernador de Boyacá expidió el Decreto No. 1844, mediante el cual modificó y   suprimió los cargos de la antigua planta de personal de la Administración   Central del departamento, y estableció una nueva estructura.    

2. El 27 de diciembre de 2001, el Director   de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá, a través del Oficio del 27 de   diciembre de 2001, informó a los accionantes que sus cargos fueron suprimidos   por el Decreto No. 1844 de 2001 y que dicha decisión   producía plenos efectos a partir del 31 de diciembre de 2001. Igualmente,   atendiendo las previsiones contenidas en el artículo 44 del Decreto Ley 1568 de   1998, se les comunicó a los accionantes que podían optar entre obtener la   indemnización de que trata el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998, o un   tratamiento preferencial para ser incorporados en un cargo equivalente en la   nueva planta, conforme a las reglas establecidas en el artículo 39 de la Ley 443   de 1998. En todo caso, les fue advertido que, de elegir la opción de   incorporación, si pasados 6 meses a partir de la supresión del cargo no hubiere   sido posible aquella, les sería reconocida y liquidada la indemnización   pecuniaria correspondiente.    

3. En   contra de tales decisiones los señores Marlof Niño Sierra[1], Inés María Álvarez de Barrera[2], Martha Merchán González[3] y Daniel Castellanos Otálora[4], quienes se encontraban vinculados a la   planta de personal global del departamento de Boyacá,  presentaron demanda   de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado, a fin de   lograr el reintegro a sus   cargos o a uno de superior categoría, junto con el pago de salarios y   prestaciones dejados de devengar.    

Plantearon como cargos contra el Decreto   1844 de 2001, falsa motivación y desviación del poder, al considerar que no   manifestaba con suficiencia las necesidades del servicio o la modernización de   la institución, y respecto del Oficio del 27 de diciembre de 2001, alegaron una   supuesta falta de competencia del Director de Talento Humano de la Gobernación   de Boyacá, para suscribirlo.    

4. Las demandas presentadas ante la   Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fueron decididas por distintas   autoridades judiciales; unas (i) negaron las pretensiones de la demanda respecto   de la nulidad del decreto de reestructuración y se inhibieron de pronunciarse   respecto del Oficio del 27 de diciembre de 2001[5];   otras (ii) denegaron las pretensiones expuestas en la demanda sobre el decreto y   del oficio[6] y algunas   (iii) se inhibieron para conocer de la legalidad tanto del Decreto 1844 del   2001, como del Oficio del 27 de diciembre del mismo año[7]. En consecuencia, el apoderado de los   accionantes apeló dichas sentencias. Uno de dichos recursos fue decidido el 17   de mayo de 2012 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,   Sección Segunda, Subsección “B”[8]  y otros por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencias del 24 de   abril de 2012, 8 de octubre de 2013 y 30 de julio de 2015[9].    

5. El 31 de mayo de 2018, la Sala Plena de   la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-055, en la cual precisó que las   decisiones inhibitorias de los jueces de lo contencioso administrativo   proferidas frente a demandas de nulidad y restablecimiento del derecho   presentadas contra el Oficio del 27 de diciembre de 2001, eran contrarias al   precedente jurisprudencial; dichas sentencias violan el derecho al debido   proceso y desconocen el principio de publicidad, al exigir la demanda de los   actos de incorporación de los nuevos funcionarios a los servidores de la   Gobernación de Boyacá salientes, quienes además no fueron notificados de tales   incorporaciones. En consecuencia, dicha decisión señaló que “la   exigencia de los jueces administrativos de demandar actos que no fueron puestos   en conocimiento de los servidores desvinculados, también configura un defecto   sustantivo por inadvertencia de la norma a aplicar (artículos 65 a 73 del CPACA   sobre la forma de divulgar las decisiones de la administración), pues de   hacerse, los funcionarios entenderían que los empleados afectados no tienen tal carga de demandabilidad y que si   la misma existe sólo es posible predicarla de los actos conocidos, es decir, del   general y del oficio, los que juntos constituyen la voluntad perfeccionada de la   administración, la de la supresión parcial y la de la selección para no ser   reincorporado en la nueva planta de personal” (negrilla dentro   del texto).    

6. El 14 de septiembre de 2018, mediante apoderado   judicial común, los señores Marlof Niño Sierra, Inés María Álvarez de Barrera,   Martha Merchán González y Daniel Castellanos Otálora[10],    presentaron acción de tutela en contra de las decisiones de primera y de segunda   instancia adoptadas por las autoridades judiciales de la Jurisdicción de lo   Contencioso Administrativo en los años 2012, 2013 y 2015, dentro de procesos de   nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que dichas providencias   vulneraron sus derechos   fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso efectivo a la   administración de justicia, a la primacía del derecho sustancial sobre las   formas procesales, pues incurrieron en una indebida valoración probatoria y   desconocieron el precedente constitucional, porque, según los accionantes,   desnaturalizaron los actos controvertidos, lo que los condujo a proferir   decisiones inhibitorias respecto de la legalidad del acto – Oficio del 27 de   diciembre de 2001, acto administrativo de contenido particular y concreto,   mediante el cual se ordenó el despido de los actores y se extinguió su relación   laboral con el departamento de Boyacá.    

7. El 7 de noviembre de 2018, el Consejo   de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, admitió la   acción de tutela presentada por el apoderado judicial de Marlof Sierra Niño,   vinculó al departamento de Boyacá y notificó a las partes, al mencionado tercero   y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[11].    

B.   RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y DEL TERCERO VINCULADO    

8. Tanto las autoridades judiciales   demandadas, como el tercero vinculado, guardaron silencio.    

C.   DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

Sentencia de primera   instancia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Cuarta    

9. El 12 de diciembre de   2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de   tutela interpuesta por el señor Marlof Niño Sierra, al considerar que no cumple   con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión judicial de segunda   instancia, cuestionada mediante la tutela, fue proferida el 17 de mayo de 2012,   fallo que quedó notificado por edicto desfijado el 11 de septiembre de 2012,   mientras la presente tutela se radicó el 14 de septiembre de 2018. En   consecuencia, transcurrieron más de seis (6) años desde la notificación de la   providencia objeto de censura y la solicitud de amparo.    

De otro lado, el alto   tribunal de lo Contencioso Administrativo explicó que a partir de la sentencia   SU-055 de 2018 no se puede contar el término de inmediatez, toda vez que no   constituye un hecho nuevo, pues su ratio decidendi existe desde la   sentencia T-446 de 2013 y fue reiterada en las sentencias T-146 de 2014 y T-153   de 2015, las cuales sustentaron el criterio del Consejo de Estado en el proceso   contencioso administrativo[12].    

Impugnación    

10. El 18 de enero de 2019,   el apoderado judicial de Marlof Niño Sierra impugnó la anterior decisión, al   estimar que el juez constitucional de primera instancia erró al dejar de lado el   precedente constitucional que establece que una sentencia de unificación, como   en este caso la SU-055 de 2018, habilita la presentación de una nueva acción de   tutela y por ende flexibiliza el requisito de inmediatez. Adicionalmente,   precisó que las decisiones inhibitorias no tienen legal ejecutoria, ni hacen   tránsito a cosa juzgada[13].    

Decisión de segunda   instancia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Quinta    

11. El 14 de febrero de   2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera   instancia. Respecto del requisito de inmediatez, aclaró que la Corte   Constitucional lo ha excepcionado cuando (i) exista un motivo válido para la   inactividad de los accionantes, (ii) la inactividad injustificada vulnere el   núcleo fundamental de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)   exista un nexo causal entre el ejercicio oportuno de la acción y la vulneración   de los derechos de los interesados; o (iv) cuando se demuestre que la   vulneración es permanente en el tiempo. No obstante, en el caso concreto, el   actor no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la   presentación de la acción constitucional[14].    

Expediente T-7.269.680    

12. El 18 de septiembre de   2018, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Segunda, Subsección “A” admitió la acción de tutela presentada por el apoderado   judicial de la señora Inés María Álvarez de Barrera y vinculó al departamento de   Boyacá[15].    

B. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y DEL TERCERO VINCULADO    

13. El 24 de septiembre de   2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó la declaratoria de   improcedencia de la acción de tutela, toda vez que con ella se pretende reabrir   el debate sobre el cual ya se pronunció la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo. Adicionalmente, precisó que la decisión cuestionada fue   proferida el 8 de octubre de 2013, por lo que resulta improcedente la solicitud   de amparo, pues el interesado tenía conocimiento desde entonces de las razones   que ahora considera vulneran sus derechos fundamentales, acorde con lo expuesto   en las providencias T-446 de 2013, T-146 de 2014 y T-153 de 2015, y pese a ello   decidió esperar cinco (5) años para iniciar la acción de tutela[16].    

Juzgado Tercero   Administrativo Oral de Tunja    

14. El 24 de septiembre de   2018, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja solicitó que la presente   tutela sea declarada improcedente, dado que carece del requisito de   procedibilidad relativo a la inmediatez, toda vez que la accionante no presentó   la solicitud de amparo dentro de un término razonable ni proporcional luego del   hecho vulnerador de los derechos reclamados[17].    

Gobernación de Boyacá    

15. El 26 de septiembre de   2018, la apoderada judicial[18] del departamento de   Boyacá indicó que no existe acción u omisión por parte del ente territorial   sobre la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados,   comoquiera que el juez natural aplicó la normatividad vigente al caso   controvertido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En   consecuencia, solicitó la exclusión del departamento de Boyacá de la presente   acción, por carecer de legitimación en la causa por pasiva material, para   intervenir frente al interés sustancial pretendido por la actora, pues carece de   toda competencia para adelantar actividades o ejercer funciones que eviten el   presunto perjuicio irremediable alegado por la señora Álvarez Barrera[19].    

C. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

Decisión de primera   instancia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Segunda, Subsección “A”    

16. El 4 de octubre de   2018, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado “rechazó   por improcedente” la tutela de la referencia, toda vez que no cumple con el   requisito de inmediatez, dado que el término para presentar la solicitud de   amparo venció el 29 de abril de 2014 y fue interpuesta el 14 de septiembre de   2018, es decir, por fuera del término de seis (6) meses que unificó la   jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, tratándose de tutela   contra providencia judicial.    

En este orden de ideas,   aclaró que la expedición de la sentencia SU-055 de 2018 no flexibiliza en este   caso el requisito de inmediatez, pues la señora Álvarez de Barrera no justificó   de ninguna forma que se encontrara en un estado que le hubiese impedido acudir a   este medio judicial en oportunidad[20].    

Impugnación    

Decisión de segunda   instancia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Cuarta    

18. El 12 de diciembre de   2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión impugnada, en   el sentido de declarar improcedente el amparo, al considerar que en el presente   caso no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión de   segunda instancia, que cuestiona la parte actora, se notificó por edicto   desfijado el 24 de octubre de 2013 y la acción de tutela fue interpuesta el 14   de septiembre de 2018, es decir, transcurrió un lapso de cuatro (4) años diez   (10) meses y veinte (20) días para la presentación de la solicitud de amparo,   sobrepasando la pauta jurisprudencial de los seis meses fijados por la Sala   Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar por vía de   tutela, providencias judiciales. Además, expuso que no existen razones que   justifiquen la inactividad de la parte actora.    

En cuanto al argumento   según el cual la sentencia SU-055 de 2018 constituye un hecho nuevo, indicó que   en esa decisión se analizó el requisito de inmediatez para una sentencia   proferida en el 2014 y en la que se alegaba que el hecho nuevo lo constituía la   sentencia T-153 de 2015. No obstante, afirmó que la Sala Plena de la Corte   Constitucional no encontró satisfecho el requisito de inmediatez en ese caso,   dado que esa decisión reiteraba la ratio decidendi expuesta desde la   sentencia T-446 de 2013 y, en ese sentido, el demandante de ese proceso debió   acudir mucho antes a la tutela contra la providencia judicial cuestionada[22].    

Expediente T-7.269.681    

19. El 28 de   septiembre de 2018, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,   Sección Cuarta avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el   apoderado judicial de la señora Martha Merchán González y notificó de la misma   al departamento de Boyacá, en calidad de tercero interesado y a la Agencia   Nacional de Defensa Jurídica del Estado[23].    

B. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y DEL TERCERO VINCULADO    

20. Tanto las autoridades judiciales   demandadas, como el tercero vinculado, guardaron silencio.    

C. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

Decisión de primera   instancia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Cuarta    

21. El 28 de noviembre de   2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de   tutela, al no encontrar acreditado el requisito de inmediatez, comoquiera que la   providencia judicial que resolvió de manera definitiva la demanda de nulidad y   restablecimiento del derecho fue notificada por edicto desfijado el 14 de agosto   de 2015 y la fecha de presentación de la tutela fue el 14 de septiembre de 2018,   para cuando habían transcurrido tres (3) años y un (1) mes.    

Así las cosas, explicó que   el criterio uniforme del Consejo de Estado señala que el término de seis meses   es un plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra   providencias judiciales, a partir de la fecha de notificación de la decisión   controvertida, sin que ello implique un término de caducidad que limite el   ejercicio de la acción de tutela, pues el requisito de inmediatez se puede   flexibilizar siempre y cuando se acredite que (i) existe un motivo válido para   la inactividad del accionante, (ii) la inactividad injustificada podría causar   lesión a derechos fundamentales de terceros y (iii) existe un nexo causal entre   el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los   interesados. No obstante, afirmó que en el caso concreto ninguna de las   mencionadas circunstancias fue acreditada[24].    

Impugnación    

22. El 12 de diciembre de   2018, el apoderado de la señora Merchán González impugnó la anterior decisión,   al estimar que el juez constitucional de primera instancia erró al dejar de lado   los precedentes constitucionales que establecen que una sentencia de   unificación, como en este caso la SU-055 de 2018, habilita la presentación de   una nueva acción de tutela y, por ende, flexibiliza el requisito de inmediatez.   Adicionalmente, precisó que las decisiones inhibitorias no tienen legal   ejecutoria ni hacen tránsito a cosa juzgada[25].    

23. El 14 de febrero de   2019, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Tercera, Subsección “A” confirmó la sentencia de tutela de primera instancia.   Sobre el particular, manifestó que la tardanza en la interposición de la acción   de tutela no se justifica en la sentencia SU-055 de 2018, toda vez que dicha   sentencia no constituye un hecho nuevo para el caso de la referencia.    

Aseguró que si bien la   sentencia de unificación estudió varias solicitudes de amparo en contra de   providencias proferidas en diferentes procesos de nulidad y restablecimiento del   derecho en los que se demandaba al departamento de Boyacá por la supresión de   algunos cargos de la planta de personal de dicho ente territorial, su parte   resolutiva solo tiene efectos inter partes y no inter comunis. En   consecuencia, tal providencia no habilita la presentación de la acción de tutela   por fuera del plazo razonable, ni existen razones que acrediten algún estado que   impidiera a la accionante a acudir a este medio de defensa judicial[26].    

Expediente T-7.311.123    

24. El 20 de septiembre de   2018, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Segunda, Subsección “B” admitió la acción de tutela presentada por el apoderado   judicial de Daniel Castellanos Otálora y vinculó al Gobernador de Boyacá[27].    

B. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS    

Tribunal Administrativo de   Boyacá    

25. El 1 de octubre de   2018, el Magistrado José Ascención Fernández Osorio solicitó la declaratoria de   improcedencia de la acción de tutela de la referencia, pues la decisión atacada   buscó garantizar los derechos fundamentales de los intervinientes. En   consecuencia, destacó que la presente demanda pretende utilizar el mecanismo   constitucional para debatir asuntos sobre los cuales ya se pronunció la   Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.    

Asimismo, indicó que la   acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez,   comoquiera que la decisión que cuestiona la parte actora fue proferida el 24 de   abril de 2012 y el interesado tenía conocimiento de las razones por las que   ahora considera vulnerados sus derechos fundamentales desde esa fecha. De ahí   que, esperar más de seis (6) años para iniciar la acción de tutela es   irrazonable.    

Finalmente, señaló que aun   cuando el tutelante justifique la inmediatez con la fecha de notificación de la   sentencia SU-055 de 2018, dicha sentencia no constituye un hecho nuevo para la   situación particular, pues el sentido de la unificación fue consolidar un tema   que venía siendo decantado en otros pronunciamientos de la misma Corte   Constitucional, como lo son las sentencias T-446 de 2013, T-146 de 2014 y T-153   de 2015[28].    

Juzgado Trece   Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja    

26. El 3 de octubre de   2018, la Jueza Trece Administrativa de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja   solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, dado que las sentencias   proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se ocuparon   de estudiar en su integralidad, la situación de retiro del accionante. Por   consiguiente, precisó que la sentencia estuvo fundada en los pronunciamientos   del Consejo de Estado que han permitido controvertir, a través de la nulidad y   restablecimiento del derecho, actos generales cuya decisión afecte directamente   al demandante[29].    

Gobernación de Boyacá    

27. El 5 de octubre de   2018, la apoderada judicial del departamento de Boyacá[30]    manifestó que el ente territorial no ha amenazado ni vulnerado los derechos   fundamentales del accionante, razón por la cual considera que carece de   legitimación en la causa por pasiva para intervenir frente al interés sustancial   pretendido por el actor, pues no es la autoridad competente para adelantar las   actividades o ejercer las funciones destinadas a evitar el presunto perjuicio   irremediable alegado por la parte demandante[31].    

C. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

Decisión de primera instancia: Consejo de   Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”    

28. El 24 de octubre de 2018, la   Subsección “B”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, “rechazó por   improcedente” la acción de tutela, al considerar que carece del requisito de   inmediatez, pues la decisión judicial objeto de amparo fue adoptada el 24 de   abril de 2012, notificada por edicto desfijado el 4 de mayo siguiente, mientras   que la tutela se incoó el 14 de septiembre de 2018, esto es, seis (6) años,   cuatro (4) meses y once (11) días después, término que no evidencia la   vulneración actual de los derechos constitucionales alegados.    

Adicionalmente, sostuvo que la sentencia   SU-055 de 2018 consolidó un tema relacionado con los procesos de   reestructuración en el departamento de Boyacá, que ya había sido decantado a   partir del fallo T-446 de 2013, por lo que no puede considerarse como un hecho   nuevo que habilite la presentación de la tutela, tal y como lo pretende el   accionante[32].    

Impugnación    

29. El 11 de enero de 2019, el apoderado del señor   Castellanos Otálora impugnó la anterior decisión, al estimar que el juez   constitucional de primera instancia erró al dejar de lado los precedentes   constitucionales que establecen que una sentencia de unificación, como en este   caso la SU-055 de 2018, habilita la presentación de una nueva acción de tutela y   por ende flexibiliza el requisito de inmediatez. Adicionalmente, precisó que las   decisiones inhibitorias no tienen legal ejecutoria ni hacen tránsito a cosa   juzgada[33].    

Decisión de segunda   instancia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Tercera, Subsección “C”    

30. El 4 de marzo de 2019,   la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, confirmó la   sentencia de primera instancia al considerar que la acción de tutela interpuesta   carece del requisito de inmediatez.    

De otro lado, la segunda   instancia explicó que en caso de haberse interpuesto la tutela en tiempo, el   argumento expuesto por el demandante, según el cual, se profirieron fallos   inhibitorios ilegales no es de recibo por cuanto los jueces de primera y segunda   instancia del proceso ordinario agotaron todas las etapas procesales y   profirieron sentencias de fondo, realizando el respectivo estudio con las   pruebas obrantes en el expediente[34].    

D. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN   SEDE DE REVISIÓN    

31. El 10 de julio de 2019, en cumplimiento de   lo previsto en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional,   el asunto de la referencia fue sometido a consideración de la Sala Plena de la   Corte Constitucional, con el propósito de determinar si resultaba pertinente la   adopción de una decisión por parte de la misma. No obstante, en dicha sesión se   precisó que la competencia para decidir continuaría radicada en la Sala Cuarta   de Revisión de la Corte Constitucional.    

32. En desarrollo del   trámite de revisión, con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el   Reglamento de la Corte Constitucional”, el Magistrado sustanciador consideró   necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer   la situación fáctica del asunto sometido a estudio. Para ello ordenó:    

“PRIMERO.- Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la Dirección Jurídica   del departamento de Boyacá, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48)   horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia allegue al   despacho los actos de nombramiento y retiro de Marlof Niño Sierra, Inés María Álvarez de   Barrera, Martha Merchán González y Daniel Castellanos Otálora.    

SEGUNDO.- Por Secretaría General de esta Corte,   OFÍCIESE al doctor José Guillermo T. Roa Sarmiento, apoderado judicial de los   demandantes, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas   siguientes al recibo de la notificación de esta providencia allegue al despacho   copia de las providencias judiciales proferidas en los procesos de nulidad y   restablecimiento del derecho instaurados por Marlof Niño Sierra, Inés María Álvarez de Barrera,   Martha Merchán González y Daniel Castellanos Otálora”[35].    

33. En   respuesta de las pruebas solicitadas[36] se obtuvo la siguiente   información:    

– El 10 de   junio de 2019, el apoderado de los accionantes aportó las decisiones judiciales   objeto de cuestionamiento en la presente acción de tutela[37].    

– El 11 de   junio de 2019, la abogada externa de la Unidad Administrativa Especial de   Asesoría y Defensa Jurídica del departamento de Boyacá allegó al expediente los   decretos de nombramiento de Inés María Álvarez de Barrera[38],   Marlof Niño Sierra[39], Martha Merchán González[40]  y Daniel Castellanos Otálora[41]. Asimismo, aportó copia   del Decreto 1844 de 2001 y del Oficio emitido el 27 de diciembre de 2001, además   de las resoluciones que reconocieron el pago de una indemnización a los   accionantes, con ocasión de la supresión de sus cargos de la planta global del   departamento de Boyacá.    

II.    CONSIDERACIONES    

A.           COMPETENCIA    

34. Esta Sala de Revisión   de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de las   acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso   2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento de los autos del diez (10)    y del treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), expedidos por la Sala   Cuatro (4) de Selección, que ordenó la revisión de los siguientes expedientes   acumulados T-7.269.545, T-7.269.680, T-7.269.681 y T-7.311.123 y atribuyó su   sustanciación al Magistrado Ponente[42].    

B.           CUESTIÓN PREVIA:   PROCEDIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE TUTELA INTERPUESTAS – REITERACIÓN DE LA   SENTENCIA SU-585 DE 2017    

35. En virtud de lo dispuesto en el   artículo 86 de la Constitución Política, de la reiterada jurisprudencia   constitucional dictada en la materia[43], y de los artículos concordantes del   Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se caracteriza por ser un instrumento   residual y subsidiario de protección de derechos fundamentales. Por esta razón,   su utilización como mecanismo judicial se encuentra sometida a reglas   particulares que propugnan porque la protección constitucional de los derechos   fundamentales sea confiada, principalmente, a las distintas jurisdicciones   reconocidas constitucionalmente, a través de los mecanismos ordinarios de   resolución de litigios. Por consiguiente, el amparo constitucional solo procede   de manera excepcional como mecanismo de protección de derechos fundamentales,   cuando se verifique que al momento de presentar la acción de tutela, (i) los   mecanismos judiciales ordinarios no permiten resolver el asunto en cuestión, por   su configuración normativa o (ii) aun permitiéndolo, carecen de eficacia, a   partir del examen de criterios objetivos, predicables del mecanismo   judicial ordinario y subjetivos, es decir, relativos a las circunstancias   particulares del accionante. Fruto de este examen, la acción de tutela sólo   resulta procedente como mecanismo definitivo de amparo de derechos   fundamentales: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o   eficacia para proteger, de forma adecuada, oportuna e integral, los derechos   fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá   como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de otro medio   de defensa judicial, la tutela se interponga para evitar la consumación de un   perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En este último evento, la   protección se extenderá hasta que se produzca una decisión definitiva por parte   del juez ordinario[44].    

Por lo anterior, el juez   constitucional tendrá la tarea de verificar que toda acción de tutela acredite   cuatro requisitos para ser procedente: legitimación en la causa, tanto por   activa como por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Sólo con posterioridad a   este examen podrá estudiar de fondo el asunto que está conociendo[45].    

36.   Ahora bien, en tratándose de un amparo constitucional interpuesto contra una   providencia judicial, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la   acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo ordinario adicional, pues   ello afectaría la independencia y autonomía judicial de los jueces   constitucionales de instancia y  vulneraría la seguridad jurídica, a través   del desconocimiento sistemático de la cosa juzgada, razones todas que justifican   el reforzamiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en   estos casos.     

La anterior   particularidad implica que el análisis de procedencia de la acción de tutela no   puede agotarse con el estudio de los cuatro requisitos generales antes   enunciados, sino que se exige un análisis de procedencia mucho más exigente,   conforme a los parámetros señalados por la jurisprudencia de esta Corte.    

Requisitos de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales    

37. Puesto lo anterior de presente, la sentencia C-590 de 2005   estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos   los casos para que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. De   esta forma, la sentencia referida estableció seis (6) requisitos que habilitan   el examen de fondo de la acción de tutela, en casos muy excepcionales de   vulneración o amenaza del derecho al debido proceso. Al mismo tiempo, delimitó   ocho (8) situaciones o causas especiales de procedibilidad, como formas   de violación de un derecho fundamental por la expedición de una providencia   judicial. Se trata de las causales o hipótesis en las que la acción de tutela   procedente es, a la vez, el mecanismo para dejar sin efectos la providencia   judicial controvertida. Esto quiere decir que para que la acción de tutela   prospere, deberá ser procedente y probar al menos uno de los defectos de   la providencia judicial denominadas por la jurisprudencia como “causales   específicas de procedibilidad”, los que de verificarse determinan la   prosperidad del amparo deprecado[46].    

En síntesis, las causales de   procedencia de la acción de tutela interpuestas contra providencias judiciales[47], que permiten al juez constitucional   entrar a analizar de fondo el asunto se pueden sintetizar en que:    

i) Exista legitimación en   la causa, tanto por activa, como por pasiva.    

ii) Se cumpla con el   carácter subsidiario de la acción de tutela, a través del agotamiento de   todos los medios de defensa judicial. “En todo caso, este criterio puede   flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable”[48];    

iii) La tutela se interponga   en un término razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez. Si   bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de   caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a   partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias   judiciales, desde que quedó en firme. En razón de ello, esta corporación   judicial ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar   suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término   de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”[49].    

iv) La providencia judicial   controvertida no sea una sentencia proferida en el marco de una acción de   tutela[50] ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de   constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional[51], ni la acción de nulidad por   inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[52];    

                                                                       

v) El accionante cumpla con   unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los   derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la   vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal,   en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables   para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los   principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial[53]. En esto, resulta fundamental que el juez   interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones   intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia   del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la   acción de tutela. Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor   deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio es sustancial, es   decir, tiene incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los   derechos fundamentales invocados. A pesar de que la tutela es una acción   informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la   transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite   que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las   providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital   importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la   que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la   providencia judicial.    

vi) El asunto revista de   relevancia constitucional. Esto se explica en razón del carácter subsidiario   de la acción de tutela, logrando así establecer objetivamente qué asuntos   competen al juez constitucional, y cuáles son del conocimiento de los jueces   ordinarios, ya que el primero solamente conocerá asuntos de dimensión ius   fundamental; de lo contrario podría estar arrebatando competencias que no le   corresponden. A esta decisión solo podrá llegarse después de haber evaluado   juiciosamente los cinco requisitos anteriores.    

VERIFICACIÓN DE LOS   REQUISITOS DE PROCEDENCIA    

38. Legitimación en la   causa por activa: El   artículo 86 de la Constitución ha previsto que cualquier persona podrá acudir a   la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos   fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados.    

Marlof Niño Sierra (T-7.269.545), Inés María   Álvarez de Barrera (T-7.269.680), Martha Merchán González (T-7.269.681) y Daniel   Castellanos Otálora (T-7.311.123), como titulares de los derechos fundamentales   invocados y cuestionando las decisiones judiciales que no accedieron a declarar   las nulidades solicitadas y el reintegro a la planta de personal del   Departamento de Boyacá, interpusieron esta acción de tutela a través de   apoderado judicial, razón por la cual se encuentra acreditada la legitimación por activa,   para promover la misma (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°).    

39.   Legitimación por pasiva: El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[54] establece que la acción de tutela procede contra toda acción u   omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho   fundamental. También procede contra acciones u   omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III   del decreto, particularmente, las hipótesis se encuentran plasmadas en el   artículo 42 del mismo.    

Este requisito se encuentra satisfecho en   todos los expedientes bajo revisión (T-7.269.545, T-7.269.680, T-7.269.680 y   T-7.311.123), ya que las accionadas en estos   casos son autoridades públicas, pertenecientes a la Jurisdicción de lo   Contencioso Administrativo que, en ejercicio de sus funciones, adelantaron los   procesos contenciosos administrativos en los que se profirieron las providencias   cuestionadas en la presente solicitud de amparo.    

40. Requisito de subsidiariedad y   agotamiento de los recursos. La jurisprudencia   constitucional ha señalado que el amparo constitucional contra providencias   judiciales es improcedente cuando es utilizado como mecanismo alterno a los   medios judiciales ordinarios y extraordinarios consagrados por la ley, o cuando   pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente   los recursos en el desarrollo del proceso ordinario[55].    

Descendiendo al caso objeto de estudio, la   Sala advierte que los señores Marlof Niño Sierra (T-7.269.545), Inés María   Álvarez de Barrera (T-7.269.680), Martha Merchán González (T-7.269.681) y Daniel   Castellanos Otálora (T-7.311.123) agotaron todos los medios de defensa judicial   – ordinarios y extraordinarios – a su alcance, pues durante los procesos   adelantados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, objeto de   cuestionamiento en la tutela de la referencia, fueron apeladas las sentencias de   primera instancia, de manera que también se surtió el trámite de segunda   instancia. Adicionalmente, la Sala puede colegir que los accionantes no podían   interponer el recurso extraordinario de revisión, comoquiera que sus argumentos no se logran encuadrar en las causales   taxativas contempladas para acudir al mencionado recurso (Ley 1437 de 2011, art.   248 s.s. CPACA o art. 188 del Decreto 01 de 1984, según sea el caso), es decir   que dicho recurso no era idóneo para resolver la cuestión jurídica aquí   planteada, lo cual habilita al juez constitucional para abordar el fondo del   asunto.    

41. El principio de inmediatez. Si   bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de   caducidad, sí tiene que ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a   partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias   judiciales, desde que quedó ejecutoriada. Por lo anterior, el juez no podrá   declarar procedente la acción de tutela, cuando la solicitud se haga de manera   tardía. De cualquier modo deberán ser observadas las circunstancias en cada caso   concreto para determinar si la acción fue o no interpuesta en un término   prudencial.    

LA SENTENCIA SU-055 DE 2018 NO CONSTITUYE UN   HECHO NUEVO EN  LOS EXPEDIENTES OBJETO DE REVISIÓN    

42. La labor de revisión que ejerce la Corte   Constitucional respecto de las sentencias proferidas por los jueces de la   República en materia de acciones de tutela, tiene una doble finalidad: pretende   la protección de los derechos constitucionales y la unificación de criterios a   través de la edificación de jurisprudencia a partir de casos paradigmáticos, con lo cual se dote de contenido a los principios,   postulados, preceptos y reglas contenidas en la Constitución Política y se   corrija, si a ello hay lugar, cualquier decisión de un juez de tutela que   invalide o mengüe el ejercicio de los derechos constitucionales[56].    

En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional   profiere varios tipos de sentencias, (i) las denominadas “T”, cuyo análisis   central es la revisión de asuntos de tutela y son proferidas al interior de las   distintas Salas de Revisión, conformadas por tres magistrados de la Corte   Constitucional; (ii) las designadas “C”, las cuales estudian la compatibilidad   de los textos normativos y la Constitución. En consecuencia, debido a su   trascendencia son decididas por la Sala Plena de la Corte Constitucional y por   último, (iii) las sentencias “SU”, las cuales si bien revisan asuntos de tutela,   también son decididas por la Sala Plena de la Corte Constitucional.    

En este orden de ideas, la   Sala Plena de la Corte Constitucional precisó en la sentencia SU-913 de 2009 que   “la   Corte Constitucional debe ejercer su facultad de revisión mediante   sentencias de unificación en aquellos casos en que: i. La trascendencia del tema   amerite su estudio por parte de la Sala Plena en los términos del artículo 54A   del reglamento de la Corte [hoy artículos 59 y 61 del Acuerdo 02 de 2015].   ii. Sea necesario unificar jurisprudencia respecto de fallos de tutela o   iii. Sea necesario, por seguridad jurídica, unificar jurisprudencia respecto de   fallos judiciales proferidos por diferentes jurisdicciones, como resultado de   diferentes acciones judiciales, en aquellos casos en que a partir de supuestos   fácticos idénticos se produzcan fallos que originen discrepancias capaces de   impedir la vigencia o realización de un derecho fundamental. De esta manera, las   sentencias de unificación deben entrar a resolver las contradicciones creadas   por las diferentes decisiones judiciales, encauzando la labor judicial dentro de   los linderos de la Constitución Política en  punto a garantizar los   derechos fundamentales” (negrilla fuer del texto).    

43. Igualmente, la jurisprudencia constitucional   ha precisado que no en todos los casos una sentencia de unificación puede constituirse en un hecho nuevo,   susceptible de ser valorado por el juez de tutela como un elemento adicional que   implica la contabilización del término razonable de interposición (presupuesto   de inmediatez) desde otro momento en las acciones de tutela contra providencia   judicial. En particular, únicamente las sentencias de unificación que hubieren   modificado drásticamente la jurisprudencia, pueden ser consideradas como un   hecho nuevo que permita, a partir de ellas, reexaminar asuntos fundados en   hechos acaecidos tiempo atrás, de manera que exista una nueva posición sobre el   asunto objeto de debate[57], es decir, “que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto”[58]. No cualquier cambio de posición por parte de las altas cortes   constituye un hecho nuevo, comoquiera que ello implicaría que las controversias   sometidas a consideración de los jueces naturales nunca tendrían una respuesta   definitiva por parte de la administración de justicia[59], lo que   desvanecería por completo la institución de la cosa juzgada, alteraría la   seguridad jurídica que con ella se ampara, además de generar un riesgo para la   independencia y la autonomía de los jueces, quienes estarían sujetos a decisiones con   efectos inter partes, que   en principio, no tienen vocación de modificar la fuerza normativa de las   decisiones que han sido proferidas para otros casos en concreto[60].    

En consecuencia, esta corporación ha valorado como hechos   nuevos, justificantes de la interposición de una segunda acción de tutela,   únicamente las sentencias que tienen una vocación de universalidad, es decir que   no simplemente solucionan un caso concreto o están atadas a él[61], y que sus efectos son distintos, como, por   ejemplo, la sentencia SU-120 de 2003, donde la Corte Constitucional unificó su   postura frente al derecho a obtener la indexación de la primera mesada   pensional.    

44. Conforme con lo expuesto en precedencia, es importante aclarar   cuál es el alcance material y temporal de la sentencia SU-055 de 2018, toda vez   que los demandantes alegan que, a partir de que la Sala Plena de la Corte   Constitucional profirió dicha decisión, se generó un hecho nuevo que   “flexibiliza” el análisis del requisito de inmediatez en las acciones de tutela   de la referencia.    

45. Mediante la sentencia SU-055 de 2018, la Sala Plena de la Corte   Constitucional estudió cinco acciones de tutelas presentadas en contra de las   decisiones judiciales proferidas en procesos de nulidad y restablecimiento del   derecho en donde se controvertía la validez del Decreto 1844 del 21 de diciembre   de 2001 y del Oficio del 27 de diciembre del mismo año, debido a que dichas   providencias se inhibieron para pronunciarse sobre el citado oficio. En esa   ocasión, igual que en esta oportunidad, los accionantes alegaron la existencia   de un hecho nuevo, a partir de una sentencia de la Corte Constitucional, a fin   de analizar el requisito de inmediatez de la acción de tutela desde un momento   distinto a la notificación de las decisiones judiciales proferidas al interior   de los procesos contenciosos administrativos que cuestionaban, a efectos de   permitir un pronunciamiento de fondo sobre tales decisiones.    

En consecuencia, uno de los problemas jurídicos de los que se ocupó   la sentencia SU-055 de 2018, fue el atinente a determinar si la   sentencia T-153 de 2015 como precedente idénticamente aplicable a la solución de   fondo constituía, en estricto sentido, un hecho nuevo que permitiera el cumplimiento del presupuesto   de inmediatez.    

                                                  

46. La Sala Plena analizó cada caso concreto y encontró que en dos   de los procesos acumulados (T-5.456.222 y T-5.685.087) no se satisfacía el   requisito de inmediatez, comoquiera que no existió un hecho nuevo a partir de la   sentencia T-153 de 2015, toda vez que desde la sentencia T-446 de 2013, la Corte   Constitucional ya había precisado que, los jueces de lo contencioso   administrativo desconocen el precedente del Consejo de Estado depositado en la   sentencia del 4 de noviembre de 2010, al declararse inhibidos para pronunciarse   sobre la legalidad del oficio que comunica la supresión de los cargos contenida   en un acto general de restructuración de la planta de personal de una entidad   territorial. En palabras de la Sala Plena “la ratio decidendi de la   sentencia de 2015 es idéntica a la de 2013 y, aunque los procesos de   restructuración se originaron por causas y entidades públicas distintas, los   elementos “base necesaria de la decisión” son los mismos… por esa razón   encontrando que la accionante pudo haber acudido con anterioridad al amparo   constitucional dado que ya tenía los elementos de derecho, como las sentencias   T-446 de 2013 o T-146 de 2014, la Sala concluye que la espera prolongada para   accionar no se justificó”.    

47.   Descendiendo a las acciones de tutela objeto del presente pronunciamiento, la   Sala advierte que respecto del expediente   T-7.269.545, cuyo demandante es el señor Marlof Niño Sierra, tal y como lo   señaló el Consejo de Estado en sus decisiones de tutela de primera y segunda   instancia, no se cumple con el requisito de inmediatez pues el hecho que originó   la presunta vulneración en este caso fue la sentencia  proferida el 17 de   mayo de 2012 por el Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, que confirmó la   decisión de primera instancia del 10 de abril de 2008, proferida por el Tribunal   Administrativo de Boyacá, mediante la cual se determinó que el Decreto 1844 de   2001 se hallaba ajustado a la legalidad y se inhibió de pronunciarse respecto   del Oficio del 27 de diciembre de 2001, al considerar que no era un acto   administrativo de carácter particular y concreto. Lo anterior, por cuanto dicha   sentencia quedó ejecutoriada el día 14 de septiembre de 2012[62] y   la acción de tutela de la referencia fue presentada el 14 de septiembre de 2018,   es decir, seis (6) años después de que la decisión que se controvierte quedara   en firme, término que la Corte juzga irrazonable para acudir al mecanismo de   amparo al no evidenciar una justificación que permita su interposición de manera   tardía, toda vez que la sentencia SU-055 de 2018 no constituye un hecho nuevo,   contrario a lo indicado por el apoderado de la parte accionante, ya que no   propone un cambio jurisprudencial drástico sobre la judicialización de los   oficios que comunican los actos de restructuración de la planta global de los   entes territoriales, sino que recoge la jurisprudencia de distintos fallos de   tutela (T-446 de 2013, T-146 de 2014 y T-153 de 2015) y destaca la posición del   Consejo de Estado desde la sentencia del 4 de noviembre de 2010, a efectos de   resaltar que desde esa época ya se había reconocido el carácter de acto   administrativo particular y concreto susceptible de controvertirse a través de   la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho a ese tipo de   comunicaciones, en tanto ponen en conocimiento del interesado la finalización de   su relación laboral, es decir, definen la situación jurídica de cada uno de los   demandantes en relación con el Departamento de Boyacá.    

En consecuencia, el señor Marlof Niño pudo   haber acudido con anterioridad al amparo constitucional para alegar el   desconocimiento del precedente, pues desde la sentencia T-443 de 2013 la Corte   Constitucional sostiene que “los jueces contencioso administrativos, al   declararse inhibidos para pronunciarse en relación con el oficio de   comunicación, estaban desconociendo uno de los precedentes del Consejo de Estado   depositado en la Sentencia del 4 de noviembre de 2010”[63]. Por lo tanto, esta acción de tutela es   improcedente.    

48. Lo mismo ocurre en el caso de la señora   Inés María Álvarez de Barrera (T-7.269.680), pues el Consejo de Estado en las   instancias de tutela indicó que el hecho que generó la presunta vulneración   corresponde a la sentencia proferida el 8 de octubre de 2013 por el Tribunal   Administrativo de Boyacá, la cual modificó la sentencia de primera instancia del   Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja, del 25 de noviembre de 2011, al   inhibirse para pronunciarse respecto del comunicado del 27 de diciembre de 2001,   decisión que quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2013[64] y, pese a ello, la acción de tutela se   interpuso solamente el 14 de septiembre de 2018, es decir, cinco (5) años y un   (1) mes después de proferirse la sentencia objeto de cuestionamiento. En   consecuencia, no puede considerarse que la sentencia SU-055 de 2018 proferida   por la Sala Plena de la Corte Constitucional constituya un hecho nuevo que varíe   las condiciones del caso bajo análisis, de manera que establezca un nuevo   parámetro temporal de interposición del mecanismo de amparo (requisito de   inmediatez), pues para la fecha de ejecutoria de la sentencia contenciosa   cuestionada ya se había expedido la sentencia T-446 de 2013 (11 de julio de   2013) decisión que reconocía el desconocimiento del precedente del Consejo de   Estado del 4 de noviembre 2010, en el que los jueces de la Jurisdicción de lo   Contencioso Administrativo se declaraban inhibidos para pronunciarse sobre la   legalidad de los actos administrativos que comunican la supresión de los cargos   de planta de un ente territorial en razón de su restructuración, lo que implica   que la accionante podría haber acudido, desde mucho antes, al mecanismo de   amparo constitucional. Así las cosas, esta acción de tutela no responde al   requisito de inmediatez y, en consecuencia, es improcedente.    

49. En idéntico sentido esta Sala de   Revisión decidirá sobre el expediente T-7.269.681, toda vez que el Consejo de Estado en las instancias de   tutela precisó que la demandante, la señora Martha Merchán González, presentó   acción de tutela el 14 de septiembre de 2018, después de que transcurrieron tres   (3) años y veinticinco (25) días de la ejecutoria[65]  de la sentencia proferida el 30 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo   de Boyacá a través de la que se revocó la decisión de primera instancia   proferida el 19 de noviembre de 2011 por el Juzgado Doce Administrativo de   Tunja, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y en su   lugar se decidió la inhibición para pronunciarse sobre el Oficio del 27 de   diciembre de 2001. En consecuencia, se considera que el término en el que se   acudió a la acción de tutela fue irrazonable, pues no existe justificación   respecto del largo lapso de espera por parte de la accionante para acudir a la   acción de tutela, toda vez que, como quedó expuesto en el punto 46 de esta   providencia, la sentencia SU-055 de 2018 no constituye un hecho nuevo   susceptible de alegarse para hacer procedente la presente solicitud.    

50. Finalmente, en lo que atañe al   expediente T-7.311.123 cuyo actor es el señor Daniel Castellanos Otálora, la   Sala Cuarta de Revisión tampoco encuentra acreditado el requisito de inmediatez,   del mismo modo que lo señaló el Consejo de Estado en las instancias de tutela,   dado que el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del   proceso de nulidad y restablecimiento del derecho venció el 9 de mayo de 2012[66], lo que   significa que transcurrieron seis (6) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días,   desde que quedó en firme la decisión proferida el 24 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo   de Boyacá, que confirmó la decisión de primera instancia proferida el 14 de   agosto de 2009 por el Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja,   mediante la que se negaron las pretensiones y se inhibió para pronunciarse del   oficio del 27 de diciembre de 2001, al considerarlo un acto de mera información   o comunicación, sin que exista una circunstancia que justifique la presentación   tardía del mecanismo de amparo conforme con lo analizado en el punto 46 de esta   providencia.    

51. Acorde con lo expuesto en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la   Corte Constitucional confirmará las sentencias proferidas (i) el 14 de febrero   de 2019 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Quinta que a su vez confirmó la sentencia proferida el 12 de diciembre del 2018   por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,   dentro del expediente de tutela   T-7.269.545, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela   presentada por el señor Marlof Niño Sierra; (ii) el 12 de diciembre de 2018, por   el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta que   a su vez confirmó la decisión proferida el 4 de octubre de 2018 por el Consejo   de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección   “A”, dentro del expediente de tutela T-7.269.680, “en el entendido de   declarar improcedente el amparo” que corresponde a la demanda presentada por   la señora Inés María Álvarez de Barrera y (iii) el 14 de febrero de 2019 por el   Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,   Subsección “A” que a su vez confirmó la sentencia proferida el 28 de noviembre   de 2018 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Cuarta, dentro del expediente de tutela T-7.269.681, a través de la cual se   declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Martha Merchán González.    

52. De otro lado, en lo que atañe a la   sentencia proferida el 4 de marzo de 2019 por el Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” que a su vez   confirmó la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018 por el Consejo de   Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”   en el expediente de tutela T-7.311.123, cuyo actor es el señor Daniel   Castellanos Otálora, la Sala considera pertinente revocar tal decisión y en su   lugar, declarar improcedente el amparo constitucional, comoquiera que dichas   sentencias “rechazaron por improcedente” la acción de tutela de la   referencia.    

Al respecto, cabe destacar que el rechazo de   la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de   1991[67] y según la   jurisprudencia constitucional, “es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda   determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii)   haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en   un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin   obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al   convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades   podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo”[68]. En consecuencia,   el rechazo en materia de tutela alude a la etapa procesal del inicio del trámite   y no a una forma de dar por terminado el litigio constitucional, razón por la   cual, la presente providencia corregirá tal imprecisión procesal. En su lugar,   la correspondiente acción de tutela se declarará improcedente.    

C.           SÍNTESIS DE LA   DECISIÓN    

53. Le correspondió a la   Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional analizar cuatro casos   acumulados, en los cuales el apoderado de los accionantes solicitó que se   revoquen las decisiones judiciales proferidas al interior de los medios de   control de nulidad y restablecimiento del derecho propuestos en contra del Decreto No. 1844 de 2001, mediante el cual   el Gobernador de Boyacá modificó y suprimió los cargos de la antigua planta de   personal de la Administración Central del departamento y del Oficio del 27 de   diciembre de 2001, a través del cual se notificó dicha supresión a los   empleados,  cuya emisión correspondió al Director de Talento Humano de la   Gobernación de Boyacá. Al respecto, los accionantes consideran que las   sentencias proferidas por los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo incurrieron en los defectos de indebida valoración probatoria y   desconocimiento del precedente constitucional, al inhibirse para pronunciarse   sobre el citado oficio. El apoderado de los accionantes pretendía flexibilizar   el requisito de inmediatez para hacer procedente las acciones de tutela,   alegando la ocurrencia de un hecho nuevo a partir de la sentencia SU-055 de   2018, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.    

54. Como resultado de las sub-reglas   jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la   Sala lo siguiente:    

(i)                 La facultad de revisión   que ejerce la Sala Plena de la Corte Constitucional a través de sus sentencias   de unificación se puede generar cuando: (a) La trascendencia del tema amerite su estudio   por parte de la Sala Plena, en los términos de los artículos 59 y 61 del   reglamento de la Corte; (b) sea necesario unificar jurisprudencia respecto de   fallos de tutela; o (c) Sea necesario, unificar jurisprudencia respecto de   decisiones judiciales proferidas por diferentes autoridades judiciales que   originen discrepancias capaces de impedir la vigencia o realización de un   derecho fundamental.    

(ii)              De manera muy excepcional una   sentencia de unificación puede constituirse en un hecho nuevo, susceptible de   ser valorado por el juez de tutela para contabilizar el término razonable de   interposición de la misma desde otro momento, sin que ello pueda ser entendido   como una flexibilización el presupuesto de inmediatez en las acciones de tutela   contra providencia judicial, siempre y cuando tal decisión hubiere modificado   drásticamente la jurisprudencia, de manera que exista una nueva posición sobre   el asunto objeto de debate, que cambie las circunstancias del caso.    

(iii)            La sentencia SU-055 de   2018 no constituye un hecho nuevo respecto de la procedencia de la acción de   tutela para reabrir el debate sobre el control judicial de los oficios que   comunican los actos de restructuración de la planta global de los entes   territoriales, sino que recoge y unifica la jurisprudencia de distintos fallos   de tutela de la Corte Constitucional (T-446 de 2013, T-146 de 2014 y T-153 de   2015) y destaca la posición del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de   noviembre de 2010, a efectos de resaltar que desde esa época, ya se había   reconocido el carácter de acto administrativo de carácter particular y concreto,   susceptible de controvertirse a través de acciones de nulidad y restablecimiento   del derecho, a ese tipo de comunicaciones, comoquiera que las mismas ponen en   conocimiento del interesado la finalización de su relación laboral, es decir,   definen la situación jurídica de cada uno de los demandantes en relación con el   departamento de Boyacá.    

(iv)            En razón de lo anterior,   en los asuntos bajo revisión, encontró la Sala Cuarta de Revisión que la   sentencia SU-055 de 2018 no constituye un hecho nuevo susceptible de   flexibilizar el requisito de inmediatez que permita analizar de fondo los   asuntos objeto de la acción constitucional y, por lo tanto, las acciones de   tutela de los expedientes acumulados deben ser declaradas improcedentes.    

III.            DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-  En el expediente T-7.269.545 CONFIRMAR la sentencia proferida   el 14 de febrero de 2019 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Quinta que a su vez confirmó la sentencia proferida el   12 de diciembre del 2018 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Cuarta, mediante las cuales se declaró   improcedente la tutela de la referencia, al no cumplir con el requisito de   inmediatez.    

Segundo.- En el expediente T-7.269.680 CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018, por   el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, que   a su vez confirmó la sentencia proferida el 4 de octubre de 2018 por el Consejo   de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección   “A”, mediante las cuales se declaró improcedente la tutela de la referencia al   no cumplir con el requisito de inmediatez.    

Tercero.- En el expediente T-7.269.681 CONFIRMAR   la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 por el Consejo de Estado, Sala   de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A” que a su vez   confirmó la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018 por el Consejo de   Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante las   cuales se declaró improcedente la tutela de la referencia al no cumplir con el   requisito de inmediatez.    

Cuarto.- En el expediente T-7.311.123   REVOCAR  las sentencias proferidas, en primera instancia el 4 de marzo de 2019, por   el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,   Subsección “C y, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” el 24 de octubre de   2018, mediante las cuales se “rechazó por improcedente” la tutela de la   referencia y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional   solicitado.    

Quinto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese.    

        

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado   

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

    

GLORIA           STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

    

MARTHA           VICTORIA SÁCHICA    

Secretaria General      

[1] El señor Marlof Niño Sierra se encontraba vinculado a la planta   global de personal de la administración central del departamento de Boyacá, en   el cargo de auxiliar administrativo código 550 grado 45.    

[2] La señora Inés María Álvarez de Barrera   estuvo vinculada en la Gobernación de Boyacá en el cargo de auxiliar   administrativo código 550 Grado 26.    

[3] La señora Martha   Merchán González estuvo vinculada en la Gobernación de Boyacá en el cargo de   Profesional Universitario Código 340 Grado 11.    

[4] El señor Daniel   Castellanos Otálora estuvo vinculado con el departamento de Boyacá en el cargo   de conductor código 620, grado 12.    

[5] En el caso del señor Marlof Niño Sierra, la primera instancia fue   decidida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1, el 10   de abril de 2008 (ver folios 52 – 66 cuaderno principal).    

[6] En los casos de los señores Inés María Álvarez de Barrera y Daniel   Castellanos Otálora, los Juzgados Tercero Administrativo del Circuito de Tunja y   Trece Administrativo del Circuito de Tunja negaron las pretensiones de las   demandas mediante sentencias del 25 de noviembre de 2011 y el 14 de agosto de   2009, respectivamente, (ver folios 79 – 95 y 167 – 190 cuaderno principal).    

[7] El 19 de mayo de 2011, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito   de Tunja se inhibió para pronunciarse sobre la legalidad tanto del Decreto 1844   de 2001 como del Oficio del 27 de diciembre del mismo año, dentro del proceso   instaurado por la señora Martha Merchán González.    

[8] El 17 de mayo de 2012, mediante sentencia de segunda instancia   confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el   proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Marlof Niño   Sierra (ver folios 67 – 78 cuaderno principal).    

[9] El 24 de abril de 2012, el 8 de octubre de 2013 (dos fallos) y el 30   de julio del 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión,   decidió las segundas instancias de los procesos de nulidad y restablecimiento   del derecho formulados por el apoderado de los señores Inés María Álvarez de   Barrera, Martha Merchán González y Daniel Castellanos Otálora, respectivamente.   En el primer caso modificó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero   Administrativo Oral de Tunja, en el sentido de declarar la inhibición respecto   del Oficio del 27 de diciembre de 2001. En el segundo caso, revocó la sentencia   proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito   Judicial de Tunja y, en su lugar, declaró la inhibición respecto del Oficio del   27 de diciembre de 2001 y negó las demás pretensiones de la demanda en cuanto al   decreto. Finalmente, respecto del último caso, se confirmó la sentencia   proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial   de Tunja (ver folios 97 – 114, 144 – 165 y 192 – 225 cuaderno principal).    

[10] Cabe destacar que si bien la decisión de segunda instancia   dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, confirmó   la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, en dicha decisión   se analizó la naturaleza del Oficio del 27 de diciembre de 2001 y se concluyó   que “tal memorando no establece el acto por medio del cual se tomó la   determinación de retirar del servicio al demandante ni le afecta sus derechos   laborales, sino que es el medio por el cual la administración se limitó   únicamente a informarle, transmitirle, lo ya dispuesto en el Decreto 1844 de 21   de diciembre de 2001 que le suprimió el cargo y los derechos que le asistían   como consecuencia de ello, en su condición de empleado inscrito en la carrera   administrativa, como era su deber” (folio 209 cuaderno principal).    

[11] Folio 39 cuaderno No. 1. Exp. T-7.269.545.    

[12] Folios 48 – 53 cuaderno No. 1. Exp. T-7.269.545.    

[13] Folios 59 – 68 cuaderno No. 1. Exp. T-7.269.545.    

[14] Folios 76 – 84 cuaderno No. 1. Exp. T-7.269.545.    

[15] Folio 21 cuaderno No. 1. Exp. T-7.269.680.    

[16] Folios 29 – 33 cuaderno No. 1. Exp. T-7.269.680.    

[18] Folios 52 – 55 cuaderno No. 1. Exp. T-7.269.680, obra poder.    

[19] Folio 51 cuaderno No. 1. Exp. T-7.269.680.    

[20] Folios 56 – 59 cuaderno No. 1. Exp. T-7.269.680.    

[21] Folios 64 – 70 cuaderno No. 1. Exp. T-7.269.680.    

[22] Folios 79 – 84 cuaderno No. 1. Exp. T-7.269.680.    

[23] Folio 22 cuaderno No. 1. Exp. T-7.269.681.    

[24] Folios 31 – 33 cuaderno No. 1. Exp. T-7.269.681.    

[25] Folios 40 – 47 cuaderno No. 1. Exp. T-7.269.681.    

[26] Folios 82 – 87 cuaderno No. 1. Exp. T-7.269.681.    

[27] Folio 23 cuaderno No. 1. Exp. T-7.311.123.    

[28] Folios 28 – 32 cuaderno No. 1. Exp. T-7.311.123.    

[29] Folios 36 – 37 cuaderno No. 1    

[30]   Se observa poder especial conferido por el apoderado general del departamento de   Boyacá. Folios 44 – 48 cuaderno No. 1. Exp. T-7.311.123.    

[31] Folio 43 cuaderno No. 1. Exp. T-7.311.123.    

[32] Folios 60 – 65 cuaderno No. 1. Exp. T-7.311.123.    

[33] Folios 71 – 80 cuaderno No. 1. Exp. T-7.311.123.    

[34] Folios 84 – 90 cuaderno No. 1. Exp. T-7.311.123.    

[35] Auto de pruebas del 5 de junio de 2019. Folios 28 – 29   cuaderno principal.    

[36] Mediante oficios Nos. OPTB-1355 (folio 30 cuaderno principal) y   OPTB-1356 (folio 31 cuaderno principal), se envió la solicitud de pruebas a la   Gobernación de Boyacá y al apoderado de los accionantes, respectivamente.    

[37] Folios 51 – 226 cuaderno principal.    

[38] Folio 36 cuaderno principal.    

[39] Folio 40 cuaderno principal.    

[40] Folio   44 cuaderno principal.    

[41] Folio 48 cuaderno principal.    

[42] Auto notificado el 15 de diciembre de 2017.    

[43] Ver,   entre otras, sentencias T-119/15, T-250/15, T-446/15 y T-548/15, y T-317/15.    

[44] Acerca del perjuicio   irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para   que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un   hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii)   que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que   las actuaciones de protección han de ser impostergables.”: Corte   Constitucional, sentencia T-896/07.    

[45] A este   respecto, se llama la atención sobre el hecho de que frecuentemente los jueces   de tutela confunden la improcedencia con la denegación del amparo y deniegan por   improcedente. En realidad, ante la improcedencia de la acción de tutela, por no   cumplir con los requisitos enunciados de subsidiariedad, inmediatez y   legitimación, la acción debe ser declarada improcedente, más no   rechazada, ni denegado el amparo. La denegación del amparo es un juicio   de fondo, que resulta del examen de una acción de tutela procedente.    

[46] La expresión causales de prosperidad de la acción de   tutela contra providencia judicial, en lugar de la de “causales   específicas de procedibilidad” ha sido utilizada, entre otras, en las   sentencias: T-969/09, Sala Segunda de Revisión; T-084/10, Sala Primera de   Revisión; T-096/10, Sala Tercera; T-142/11, Sala Tercera; T-266/12, Sala Quinta;   T-220/12, Sala Segunda; T-320/12, Sala Tercera; T-1047/12, Sala Tercera;   T-205/13, Sala Quinta; T-065A/14, Sala Tercera; T-265/14 Sala Tercera; T-186/15,   Sala Tercera; T-242/17, Sala Segunda; T-415/17, Sala Tercera.    

[47] Según la sentencia C-590/05 los requisitos generales o de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de   evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional   no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada   importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde   definir a otras jurisdicciones (…), b. Que se hayan agotado todos los   medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la   persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un   perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor   desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le   otorga para la defensa de sus derechos (…), c. Que se cumpla el requisito   de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…),   d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma   tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que   afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…), e. Que la parte   actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración   en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…)”:   Corte Constitucional, sentencia C-590 /05.    

[48] Corte Constitucional, sentencia SU/573/17.    

[49] Ver   entre otras las sentencias T-328/10, T-526/05 y T-692/06.    

[50] Ver   entre otras las sentencias sentencia SU-1219/01, T-133/15, T-373/14, y T-272/14.   “Con mayor razón si se tiene en cuenta que todas las sentencias de tutela son   objeto de estudio para su eventual selección y revisión en esta Corporación,   trámite después del cual se tornan definitivas”: Corte Constitucional,   sentencia SU-573/17.    

[51] “Ocurre   que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es enfático: no procede la tutela   “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, y, estas   características son propias de la sentencia que define una acción de   inconstitucionalidad, luego también por esta razón es improcedente la tutela en   la presente acción”: Corte Constitucional, sentencia T-282/96.    

[53] “Esto no controvierte la informalidad que caracteriza a la acción de   tutela, pues, como ya se dijo, en tratándose de la procedencia del amparo   constitucional contra providencias judiciales, el ordenamiento constitucional   también resguarda la seguridad jurídica y la autonomía de los jueces”: Corte Constitucional, sentencia T-265/14.     

[54] De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La   acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades   públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de   que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591/91, art 1º.    

[55] Ver entre otras T-006 de 2015, T-084 de 2017 y T-678 de 2017.    

[56] SU-913 de 2009.    

[57] SU-168 de 2017.    

[58] SU-108 de 2018.    

[59] SU-120 de 2003.    

[60] SU-055 de 2018.    

[61] SU-055 de 2018.    

[62] Acorde con lo precisado en las sentencias de tutela por el   Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciones Cuarta y   Quinta (ver folio 86 del cuaderno No. 1. del Exp. T-7.269.545).    

[63] SU-055 de 2018.    

[64] Folio 115 cuaderno principal obra edicto de notificación de   la sentencia de segunda instancia.    

[65] Folio 166 cuaderno principal obra edicto de notificación de   la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, del cual se desprende que el   término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia venció el 20 de   agosto de 2015.    

[66] Folio 226 cuaderno principal se advierte edicto de   notificación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.    

[67] ARTICULO 17.   CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que   motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en   el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la   correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser   rechazada de plano.    

[68] Ver sentencia T-313 de 2018.

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