T-548-19

Tutelas 2019

         T-548-19             

Sentencia T-548/19    

ACCION DE TUTELA CONTRA ORDEN DE DESALOJO   Y DEMOLICION DE PLAZA DE MERCADO-Improcedencia por   existir otro medio de defensa judicial    

Referencia: Expediente T-7.304.861    

Acción de tutela instaurada por Gladys del Socorro Vanegas Jaramillo   contra la Alcaldía de Bello, Antioquia.    

Magistrada Ponente:    

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares   Cantillo y Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley   2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado   Primero Civil del Circuito de Bello, Antioquia,[1] que confirmó y adicionó la decisión del   Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Bello, Antioquia,[2] que concedió   la acción de tutela interpuesta por Gladys del Socorro Vanegas Jaramillo contra la Alcaldía de   Bello, Antioquia.    

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política[3],   el Decreto 2591 de 1991[4]  y el Acuerdo 02 de 2015[5],   la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional[6]  escogió, para efectos de su revisión[7], la acción de tutela de la referencia.   De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de   Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.    

I. ANTECEDENTES    

Gladys del Socorro   Vanegas Jaramillo  presentó acción de tutela contra la Alcaldía de Bello, Antioquia,   solicitando inicialmente medida provisional, por la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, y a la confianza   legítima por no haber sido notificada de la orden de desalojo y demolición de la   plaza de mercado del Municipio de Bello. A continuación, se presentan los hechos que   motivaron la solicitud de amparo.[8]    

1.   Hechos    

1.1.           La señora   Vanegas Jaramillo  manifestó ser vendedora de la plaza de mercado de Bello, Antioquia desde hace   aproximadamente 20 años. Sin embargo, afirmó que para el momento de los hechos que dan lugar a esta acción de   tutela, no había censo o caracterización que identificara a las personas que   ejercen actividades comerciales en la plaza de mercado.[9]     

1.2.           Adujo que, debido a problemas estructurales en la plaza   de mercado, en el año 2011, un comerciante de la plaza interpuso una acción   popular. Como resultado, el Juez Administrativo resolvió proteger los derechos   colectivos a la salubridad pública y a la prevención de desastres, y ordenó a la   accionada la adecuación de las instalaciones físicas con el fin de hacer cesar   el peligro, pero la autoridad municipal no ha efectuado ningún arreglo.[10]    

1.3.           Señaló que  el 13 de noviembre de 2018, dando   cumplimiento a una orden administrativa dictada por la Inspección de Policía con Funciones de Control de Espacio Público y   Publicidad Exterior Visual, adscrita a la Secretaría de Gobierno del   Municipio de Bello,[11]   se dispuso el desalojo inmediato y la demolición del establecimiento por   considerar que el inmueble cuenta con graves afectaciones que ponen en riesgo la   integridad de sus ocupantes,[12]  debido al “inminente riesgo de colapsamiento estructural y, de igual manera,   se configura inminente riesgo eléctrico por la indeterminación de la red que   abastece de energía eléctrica lo cual puede causar corto circuito”.[13]    

1.4.           Finalmente, la señora   Vanegas Jaramillo solicitó se ordene a la Administración “que no solo la   accionante, sino todos los comerciantes de la plaza de mercado, conexos a ellos   como trabajadores directos e indirectos… podamos ingresar libremente a laborar a   la plaza de mercado sin ningún problema como lo hacíamos hace pocos días   y desde hace muchos años, siendo que podemos enfrentarnos a todos los   actos administrativos que nos quieran notificar, ejerciendo los derechos de ley   de recursos de reposición y apelación.”[14]    

2. Respuestas de las entidades accionadas     

Admitida la demanda, el   Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello decidió vincular a la Secretaría de   Gobierno de Bello, a la Secretaría de Espacio Público, Oficina Asesora de   Gestión de Riesgo de Bello, a la Universidad Nacional y al Politécnico Jaime   Isaza Cadavid. Por otra parte, se decidió “no conceder la medida provisional”   ya que no encontró cumplido el requisito de necesidad y urgencia.    

2.1. Universidad   Nacional de Colombia[15]    

La apoderada de la Universidad   manifestó que los derechos fundamentales que se pretende amparar no han sido   vulnerados por la institución educativa. Además, consideró que “la   Universidad ni siquiera debe ser considerada como parte de la presente acción de   tutela por no ser la entidad responsable del presunto incumplimiento que se   reclama”.[16]       

2.2. Politécnico   Colombiano Jaime Isaza Cadavid[17]    

La Representante de la   institución señaló que   “desconoce todos los hechos de la demanda”. Expuso que, en el año 2016 se   celebró un contrato entre el municipio de Bello y el Politécnico Colombiano que   tenía por objeto “la caracterización de cada una de las actividades   comerciales de los ocupantes de la Plaza de Mercado del Municipio de Bello y su entorno y la realización de estudios de análisis   económicos y financieros para valorar el monto de los apoyos económicos que se   requerirán para cada uno de ellos”. Afirmó que el convenio “se realizó de manera oportuna,   y con la debida socialización a los comerciantes”. [18]    

2.3. Alcaldía   Municipal de Bello[19]    

El Alcalde Municipal de Bello y   el Inspector de Policía con Funciones de Control de Espacio Público y Publicidad   Exterior Visual del Municipio de Bello expusieron que “el acto administrativo   que ordenó el desalojo fue debidamente notificado en la página Web del Municipio   de Bello, sin ser obligatorio”.[20] Así mismo, señalaron que la administración   Municipal ha realizado constantes acercamientos con la comunidad para aminorar   el impacto económico y social. Además, solicitaron que en razón al colapsamiento   de la edificación, se practique una inspección ocular a la plaza de mercado del   Municipio de Bello, para que se constante de manera personal, en aras del   principio de inmediación de la prueba “la inminencia del colapsamiento de la   plaza de mercado”.[21]    

3. Los fallos objeto de revisión    

3.1. El Juzgado Segundo Civil   Municipal de Oralidad de Bello, Antioquia, “tuteló el derecho fundamental al   debido proceso”, al considerar que la vulneración de los derechos invocados no   deviene de la legalidad o ilegalidad del acto administrativo cuestionado, sino   de la publicidad del mismo, el cual fue emitido por la autoridad policiva, pues   al tratarse de un acto administrativo de carácter particular debió ser   notificado personalmente a las personas que se vieran afectadas con tal   decisión, y de esta manera, permitirles el agotamiento de los recursos   procedentes.[23] Por otra   parte, respecto a la protección de los derechos al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana, consideró que no le   corresponde ampararlos, en tanto que existen otros mecanismos ordinarios;   además, hay una acción popular en curso para la protección de derechos colectivos de los comerciantes de la   plaza de mercado.    

– Impugnación    

3.2. El Alcalde Municipal de Bello y el   Inspector de Policía con Funciones de Control de Espacio Público y Publicidad   Exterior Visual impugnaron la decisión del a quo afirmando que el acto   administrativo que ordenó el desalojo y demolición del bien inmueble no estaba destinado a un número   identificable y determinado de personas, pues el mismo tuvo “como báculo la   protección de la vida y bienes de un vasto sector de nuestra comunidad que de   una u otra forma hacen presencia permanente en la edificación, como son los   comerciantes ocupantes que realizan su actividad económica, los venteros   ocasionales que expenden sus mercancías al interior y exterior de la edificación, los   múltiples usuarios que se abastecen de la misma, y los transeúntes y habitantes de edificaciones   aledañas”. Por   tanto, señalaron que el acto administrativo, dado su contenido y destinarios, era un acto administrativo de   carácter general, pues iba dirigido a una pluralidad de personas indeterminadas.    

– Sentencia de segunda instancia    

3.3. El Juzgado Primero Civil del Circuito en   Oralidad de Bello, confirmó el fallo y adicionó la decisión.[24] Consideró   que el acto   administrativo en controversia, en efecto, no va dirigido a ninguna persona en   particular, pues en términos generales se ordena el desalojo y demolición del   inmueble, sin individualizar a quienes lo ocupan. Corroboró que la orden de   desalojo obedece a que la construcción tiene amenaza de ruina y representa un   alto riesgo para la vida e integridad de toda persona que por allí circula o que   permanece en el inmueble. También señaló que el Acto Administrativo estuvo   sustentado en informes técnicos tanto de la Oficina de Gestión de Riesgo del   Municipio como de la Universidad Nacional, estudios y/o conceptos que   recomiendan el desalojo del inmueble por el inminente peligro que para la vida   de las personas representa la estructura.    

No obstante, el Despacho   Judicial afirmó que si bien le asiste razón a la Administración Municipal en   cuanto a que a los actos o procedimientos de policía urgentes no les es   aplicable la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo, CPACA,[25]  que incluye la notificación del acto administrativo. Existe jurisprudencia que   señala que el acto administrativo es inoponible al administrado mientras no se   le haya notificado. Reiteró la jurisprudencia de esta Corte.[26]   Adicionalmente, para sustentar lo anterior señaló que existe una sentencia del   24 de marzo de 2011 emitida por un Juzgado Administrativo que resolvió una   acción popular relativa al mismo inmueble, y ordenó la adecuación de las   instalaciones físicas de la plaza de mercado, especialmente en lo que al techo e   instalaciones eléctricas se refiere, con el fin de hacer cesar el peligro y/o   amenaza que sobre los derechos colectivos se presenta. La Alcaldía de Bello no   ha cumplido esta orden judicial, según anotó.    

Respecto a los derechos al   trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana apoyada en el principio de la   confianza legítima, reiteró la jurisprudencia constitucional y señaló los   requisitos mínimos que debe cumplir toda política pública de recuperación del   espacio público.[27]  En ese orden, planteó que las personas que se dedican al comercio informal no   pueden ser privadas de sus medios de subsistencia, sin que las autoridades les   ofrezcan mecanismos alternativos por  medio de los cuales puedan satisfacer   sus necesidades en forma efectiva y, con esto, sus derechos fundamentales.     

II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN    

1.      Mediante Auto del 11 de julio de 2019, la Magistrada Sustanciadora decretó la práctica de pruebas   a fin de esclarecer aspectos   fácticos de la tutela objeto de estudio.[28]    

2. La Alcaldía Municipal de   Bello,[29]  inicialmente informó que el 6 de julio de 2019, el Juzgado 18 Administrativo   Oral del Circuito de Medellín dentro de la Acción Popular en contra del   municipio de Bello, dictó Auto Interlocutorio ordenando “que en un plazo   perentorio de 6 meses, dé cumplimiento al fallo de acción popular, teniendo los   informes técnicos realizados, continúe con el proceso de compensaciones a los   comerciantes incluidos en el censo realizado y concluya el mismo para el   desalojo de la plaza de mercado teniendo en cuenta la inminencia de un desastre   y dar solución definitiva”. Por otra parte, señaló que la señora Gladys del   Socorro Vanegas no tiene la calidad de comerciante de la plaza de mercado. Para   sustentar la afirmación, adujo que el Municipio celebró un contrato con el   Politécnico Colombiano Jaime Isaza para realizar el censo y caracterización de   las actividades comerciales de los ocupantes de la plaza de mercado y   la accionante no quedó incluida   en este registro, toda vez que se verificó que ella no ejercía su actividad   económica dentro de la estructura física de la plaza de mercado.  El local que   se encuentra a nombre de la señora Vanegas Jaramillo está ubicado al frente de   la plaza y, por tanto, no tenía derecho a que la administración municipal   ofreciera ninguna alternativa económica u opción de reubicación laboral. También   señaló que, una vez verificado el Registro Único Empresarial RUES, se pudo   establecer que la accionante tiene a su nombre un inmueble que no se encuentra   dentro de la plaza de mercado y, en consecuencia, puede decirse que no fue   desalojada.[30]    

3. La Inspección de Policía con   Funciones de Control de Espacio Público y Publicidad Exterior Visual, adscrita a   la Secretaría de Gobierno del municipio de Bello,[31] informó que la decisión de desalojo se tomó con base en   fundamentos técnicos, que evidencian el riesgo de colapso del lugar, y que   demuestran la puesta en peligro de las vidas de los ocupantes del   establecimiento. Agregó que el 11 de septiembre de 2018 la Universidad Nacional   -Sede Medellín- remitió informe que evidenciaba las graves condiciones en las   que se encontraba el inmueble. Refirió que en reunión extraordinaria efectuada   el 20 de septiembre de 2018, el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de   Desastres “Comgerd”,[32]  analizó el informe presentado por la Universidad Nacional y decidió que lo más   pertinente era ordenar el desalojo de la plaza de manera inmediata, para efectos   de salvaguardar la vida de sus ocupantes. Señaló también, que el 7 de noviembre   del 2018, el asesor de la oficina de Gestión del Riesgo de la Inspección de   Policía envió al Gerente de Proyectos Especiales del Municipio un informe sobre   las condiciones estructurales del inmueble. En tal informe nuevamente se   precisaban las graves condiciones del lugar y se recomendaba ordenar el desalojo   y demolición de la plaza de mercado. Adujo finalmente que la Oficina de   Proyectos Especiales otorgó alternativas a los ocupantes de la plaza y asegura   que la accionante no tiene calidad de ocupante de la plaza de mercado, ya que el   establecimiento de comercio a su nombre se encuentra frente a la misma.   Manifiesta, además, que hoy los comerciantes están en el inmueble, en razón del   fallo de un juez de tutela que ordenó el reintegro por considerar vulnerado el   derecho al debido proceso.     

4. La Personería de Bello,[33] allegó   escrito informando que ha evidenciado “el no cumplimiento al fallo popular, a   pesar que la administración ha adelantado actuaciones, estas han tenido al   parecer, finalidades distintas”. Por otra parte, señaló que de los   seguimientos efectuados hay evidencia de que, “a pesar de estar identificado   el riesgo y las acciones para corregirlo, la municipalidad ha dejado que el   trascurso de tiempo empeore la situación, hasta el punto de ofrecer como única   alternativa la demolición de la plaza de mercado.” Señala, también, que la   plaza de mercado es un bien de uso público, y no le es dable a la administración   municipal pretender desalojar el bien con la finalidad de que “dicho espacio   desaparezca y se adelante un proyecto de otras características”.[34]    

5. La Alcaldía Municipal de   Bello allegó escrito reafirmando las mismas consideraciones iniciales y   adicionando que la falta de pruebas “conllevó a que se protegiera un derecho   fundamental a una persona, que no estaba legitimada en la causa para impetrar la   acción y por otra, que la edificación no pudiera ser demolida, a pesar del   inminente colapsamiento”.[35]     

6. La señora Gladys del Socorro Vanegas   Jaramillo guardó silencio.    

III. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La Sala Segunda de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de   tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del   Decreto 2591 de 1991[36].    

2. Planteamiento del   caso    

2.1. Gladys del   Socorro Vanegas Jaramillo manifestó ser vendedora de la plaza de mercado del municipio de Bello   desde hace aproximadamente 20 años. Presentó acción de tutela contra la Alcaldía de Bello, Antioquia, para   solicitar inicialmente medida provisional, por la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y a la confianza   legítima por no haber sido notificada de la orden de desalojo y demolición del   inmueble cuya estructura cuenta con graves afectaciones que ponen en riesgo la   integridad de sus ocupantes. En consecuencia, solicitó se ordene que “todos   los comerciantes de la plaza de mercado, conexos a ellos como trabajadores   directos e indirectos” puedan ingresar a laborar libremente.    

2.2. Por su parte, la Alcaldía Municipal afirmó que la problemática de la plaza   de mercado, está en proceso de compensaciones, teniendo en cuenta la inminencia   de un desastre y la situación de las personas que ejercen sus actividades dentro   del inmueble -quienes estaban previamente censadas-. Además, informó que dadas   las ordenes otorgadas dentro de una Acción Popular iniciada por los   comerciantes, se está proporcionando solución, teniendo los informes técnicos   realizados. También, señaló que la señora Gladys del Socorro Vanegas no tiene la   calidad de comerciante de la plaza de mercado. Adujo que la accionante no se   encuentra registrada en el censo y caracterización de las actividades   comerciales de los ocupantes de la plaza de mercado, toda vez que se verificó   que ella no ejercía su actividad económica dentro de la estructura física de la   plaza de mercado, y por lo mismo no fue desalojada. Es propietaria de un local que está ubicado al frente del inmueble y, por tanto,   no tenía derecho a que la Administración Municipal ofreciera ninguna alternativa   económica u opción de reubicación laboral.    

2.3. En este contexto,   le correspondería a la Sala examinar si la  Alcaldía de Bello, Antioquia, vulneró los derechos fundamentales de la   accionante. Sin embargo, antes de estudiar el asunto de fondo debe evaluarse si   la acción de tutela es procedente para defender los derechos supuestamente   vulnerados por la autoridad municipal.    

3. Procedencia de la   acción de tutela    

De manera preliminar, la Sala advierte que en esta   oportunidad no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela   para entrar a estudiar de fondo el presente asunto. A continuación, se exponen   los argumentos que sustentan dicha conclusión.    

3.1. Legitimación por activa. En el caso concreto, se  observa que la señora Gladys del Socorro Vanegas Jaramillo es   titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, y presentó la   acción de tutela a nombre propio, acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de   la Constitución Política y los artículos 1° y 10 del Decreto 2591 de 1991.    

3.2. Legitimación por pasiva. La acción de tutela se   dirige contra la Alcaldía del municipio de Bello, Antioquia, entidad de   naturaleza pública y, por lo tanto, susceptible de ser demandada mediante la   acción de tutela (Art. 86, Decreto 2591 de 1991; Arts. 1 y 13 de la C.P.).    

3.3. Inmediatez. La acción de tutela fue interpuesta   dentro de un término oportuno, justo y razonable. En efecto, se observa que   entre el momento en que se llevó a cabo la diligencia de desalojo y demolición   del inmueble (13 de noviembre de 2018) y la fecha de presentación de la demanda   de tutela (3 de diciembre de 2018), tan solo transcurrió un término de 20 días,   el cual se considera prudente y razonable para el ejercicio de la acción   constitucional.    

3.4. Subsidiariedad.[37]  Este requisito implica que la acción de   tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial o cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad y eficacia para   proteger de forma adecuada e integral los derechos fundamentales, en las   circunstancias del caso concreto, salvo que se utilice como mecanismo   transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En otras   palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y   extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación   que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido   de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional o   complementaria de protección.[38]    

3.4.1. En efecto, conforme lo dispone el artículo 88 de la   Constitución Política y la Ley 472 de 1998.[39]  Esta Corte ha determinado, como regla general, que la acción tutela no procede para   la protección de derechos colectivos, ya que para su amparo la Norma Superior ha   dispuesto las acciones populares.[40]  No obstante, como hipótesis excepcional, ha reconocido la procedencia de la   acción de tutela cuando la afectación a un derecho colectivo, implica una   amenaza cierta o una vulneración a un derecho fundamental.[41]    

3.4.2. Esta Sala ha constatado que en estos eventos podrían encontrarse en juego   derechos colectivos, cuya protección, en principio, es objeto de la acción   popular.[42]  En efecto, de conformidad con el artículo 4° de la Ley 472 de 1998 las   circunstancias analizadas se encontrarían relacionadas con “el derecho a la   seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente” y a “la   realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos   respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenadas, y dando prevalencia   al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”. Con base en ello,   esta Corporación ha sostenido, como regla general,[43] que la acción de tutela no procede   para la protección de derechos colectivos[44] pues para su defensa, la Norma   Superior ha dispuesto las acciones populares como un mecanismo ágil y efectivo   de defensa de la comunidad.[45]    

3.4.3. Mediante Sentencia SU-1116 de 2001,[46] esta Corte,   definió los criterios materiales para la procedencia de la acción de tutela y   los criterios para juzgar la eficacia de la acción popular. En primer lugar,   señaló que para que proceda la acción de tutela se requiere prima facie   (i) que la afectación iusfundamental sea una consecuencia inmediata y   directa de la perturbación de un derecho colectivo[47] (conexidad);   (ii) que la persona que presenta la acción de tutela acredite -y así lo valore   el juez- que su derecho fundamental (y no otro o el de otros) se encuentra   directamente afectado (afectación directa);[48] (iii) que   la afectación al derecho fundamental sea cierta y no hipotética a la luz de las   pruebas aportadas en el expediente;[49]  y (iv) que las pretensiones de los accionantes tengan por objeto la protección   del derecho fundamental y no del derecho colectivo en sí mismo considerado. Es   decir, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental   afectado o hacer cesar su amenaza.[50]    

3.4.4. Por otra parte,   respecto al ejercicio del juicio de eficacia, este Tribunal ha identificado la   procedencia de la acción de tutela cuando (i) el trámite de una acción popular   en curso ha tomado un tiempo considerable;[51] (ii) no ha sido  cumplida una   sentencia adoptada en el curso de una acción popular;[52] (iii) a   pesar de alegar la violación simultánea de derechos fundamentales y colectivos,   se evidencia una vulneración del derecho fundamental independiente del derecho   colectivo;[53]  y (iv) exista necesidad de ofrecer una respuesta judicial eficaz por la   presencia de sujetos de especial protección constitucional[54]. A su vez,   ha establecido la improcedencia de la acción de tutela cuando la controversia   suscita un debate probatorio especialmente complejo, pues en el trámite de la   acción popular es posible adelantarlo y enfrentando[55]. En el   curso de acciones populares, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha   reconocido ampliamente la protección del derecho colectivo a la seguridad y   prevención de desastres previsibles técnicamente, indicando que el mismo “impone   al Estado la obligación de defender y proteger (…) a todos los residentes   en el país frente a posibles o inminentes alteraciones, daños graves, o   significativa desestabilización de las condiciones normales de vida causadas por   fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre,   que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o   social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva”[56].    

3.4.5. Con fundamento en los   anteriores argumentos, esta Sala de Revisión procede a analizar el cumplimiento   del requisito de subsidiariedad en el caso concreto. En particular, “(…) si   se acredita de manera cierta y fehaciente, que la afectación actual o inminente   del derecho colectivo también amenaza y vulnera un derecho fundamental [que   fue] individualizado en la persona que interpone la acción de tutela  (…), cuya protección no resulta efectiva mediante la acción popular sino que   requiere la intervención urgente e inmediata del juez de tutela”.[57]    

4. El municipio de   Bello no vulneró los derechos fundamentales de la señora Gladys del Socorro   Vanegas Jaramillo, al disponer el desalojo y demolición de la plaza de mercado     

4.1. A   juicio de la Sala, se puede afirmar   que los debates relacionados con problemas como el planteado en esta oportunidad   deben ser tramitados en principio, a través de los cauces procesales de la   acción popular regulada en la Ley 472 de 1998. Ello se apoya no solo en el hecho   de que dicha ley reconoce, como objeto de protección de los derechos colectivos   situaciones asociadas a la prevención de desastres previsibles técnicamente,   sino también en la práctica de la jurisprudencia contencioso administrativa.    

4.2. El supuesto de hecho objeto de   análisis versa sobre la situación de la accionante, quien ejerce una actividad comercial en un local de su   propiedad aledaño a la plaza de mercado de Bello desde hace veinte años   aproximadamente,[58]  que, según ella, se vio afectado por “las medidas de recuperación del   espacio público adelantadas por Administración Municipal, las cuales estaban   orientadas a preservar tanto el espacio público como la integridad de los   ocupantes, pues el inmueble cuenta con graves afectaciones estructurales”.[59] Es decir,   la señora Vanegas Jaramillo no se encuentra directamente afectada, pues no   ostenta la calidad de vendedora ambulante ni de comerciante informal,[60] y no ejerce su actividad económica dentro de la   estructura física del inmueble y, en razón a ello, no quedó incluida en el censo   de la Administración. Así como   tampoco hay certeza frente a que el inmueble de su propiedad donde desarrolla la   actividad comercial sea su única fuente de trabajo.    

4.3. Por otra parte, es de señalar, que el   procedimiento de desalojo y demolición se efectuó el 13 de noviembre de 2018,   considerando que había un “riesgo alto de incendio, riesgo de colapso de la   cubierta por su estado generalizado de deterioro” y que no se cumplía con   las Normas Colombianas de Diseño y Construcción Sismo Resistente. En el año 2011   se resolvió una acción popular instaurada por unos comerciantes de la plaza de   mercado,[61]  donde el Juez Administrativo resolvió proteger los derechos colectivos a la   salubridad pública y a la prevención de desastres previsibles y ordenó a la hoy   accionada la adecuación de las instalaciones físicas con el fin de hacer cesar   el peligro.[62]  En consecuencia, no es posible concluir que la   acción popular decidida en el año 2011 tenga las mismas pretensiones o   finalidades que las que persigue la accionante mediante esta acción de tutela.   La primera acción buscaba principalmente realizar las acciones tendientes a evitar el daño contingente.[63] Es decir,   pretendía hacer cesar el peligro y/o amenaza sobre derechos colectivos,   realizando la adecuación de las instalaciones físicas de la plaza de mercado, en   lo que a las reparaciones del techo se refiere, las cuales se hacen extensivas a   los cables de conducción de energía. Caso contrario, a las   pretensiones ahora invocadas por la accionante, ya que en este momento se   solicita la reubicación tanto de ella como de los demás comerciantes de la plaza   de mercado en razón a la orden de desalojo y demolición que pretende evitar un   perjuicio irremediable como la amenaza de derrumbamiento o el riesgo de ruina   del inmueble, lo cual, a primera vista, parece razonable.      

4.4. En conclusión, para la Sala la acción   de tutela no procede por tres razones. (i) la acción popular resuelta de manera   previa y supuestamente incumplida no se ocupa de la situación de la accionante,   son cuestiones distintas; (ii) no hay evidencia de amenaza a sus derechos; y   (iii) hay otros medios efectivos de defensa judicial.        

4.4.1. No es suficiente que exista una   acción popular que se ocupe de un aspecto tangencial o se relacione con una   parte de las solicitudes elevadas por la señora Vanegas Jaramillo en la acción   de tutela, sino que es necesario que ambas acciones estén encaminadas a proteger   las expresiones materiales de la perturbación al derecho colectivo invocado,   para que sea posible conceder la tutela como mecanismo transitorio mientras se   resuelve la acción popular. Lo anterior no ocurre en este caso, pues la   resolución de la acción popular no toca las pretensiones invocadas por la   accionante en esta acción de tutela, ya que ellas no son equivalentes. Así las   cosas, es posible sostener que la acción popular no carece de idoneidad o   eficacia, cuando aquella pretendió solucionar un problema diverso, no   equivalente, al planteado por la accionante.    

4.4.2. Ahora bien, contrario a lo decidido   por los jueces de instancia en el presente caso,[64] para esta Sala de Revisión no se evidencia prueba que lleve al   convencimiento de la orden de desalojo y demolición implique una amenaza real y   singular de los derechos fundamentales de la accionante. En esa medida no se   desprende la necesidad de intervención del juez de tutela, desplazando otros   mecanismos de defensa judicial. Precisamente, ante el riesgo de desastre de la   plaza de mercado. Es de resaltar que la Sala arriba a esta conclusión luego de   desplegar una labor judicial que permitió constatar los hechos. Como se indicó,   se solicitó a la accionante prueba al respecto. Ante su silencio se requirió   nuevamente, obteniendo la misma falta de respuesta, a pesar de que se tuvo   certeza de que la solicitud de la Sala si fue conocida por la accionante.   Determinar esto es importante, por cuanto las personas que se dedican a ventas   informales suelen estar en una situación de precariedad que demanda una especial   protección del juez constitucional. Considerar que no hay evidencia de la   eventual violación o amenaza a un derecho fundamental es una conclusión a la que   el juez de tutela puede llegar si no hay pruebas en el expediente y si no se   pudo constatar, como ocurrió en el presente proceso.      

4.4.3. Finalmente, para la Sala de Revisión en el presente   caso, la accionante cuenta con otros medios judiciales para presentar sus   reclamos, si a ellos hay lugar. Tampoco hay razones para considerar que la   señora Vanegas Jaramillo requiere protección al menos temporal, por ello la   acción de tutela se torna improcedente. En consecuencia, se revocará la decisión   de segunda instancia en el trámite de la acción de tutela, y en su lugar, se   declarará improcedente la protección de los derechos fundamentales invocados.    

5. Síntesis de la decisión    

La señora Gladys del Socorro   Vanegas Jaramillo presentó acción de tutela contra la Alcaldía de Bello, Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, y a la confianza   legítima por no haber sido notificada de la orden de desalojo y demolición de la   plaza de mercado del municipio de Bello, en la cual desde apropiadamente hace 20   años ejerce la actividad comercial, a través del cual obtiene su fuente de   ingresos. A partir de los elementos probatorios allegados al proceso de tutela,   la Sala determinó que la   acción popular no carece de idoneidad o eficacia, cuando aquella pretendió   solucionar un problema diverso, no equivalente, al planteado por la accionante.  De   igual forma se comprobó que la   señora Gladys del Socorro Vanegas Jaramillo no tiene la calidad de comerciante de la plaza   de mercado, en razón a que no ejerce su actividad económica dentro de la   estructura física del inmueble. Por esta razón, se concluyó la acción de tutela no procede por tres   razones. (i) la acción popular que se alega incumplida no se ocupa de la   situación de la accionante; (ii) no hay evidencia de violación o amenaza a sus   derechos; y (iii) hay otros medios de defensa.  Sobre esta base, la Sala   de Revisión revocó   la decisión de segunda instancia en el trámite de la acción de tutela, y en su   lugar, declaró improcedente el amparo solicitado por la accionante.    

III. DECISIÓN    

El incumplimiento de una   decisión de protección por parte de un juez popular, no da lugar a que una   acción de tutela proceda cuando esta se dirige a proteger asuntos que se   relacionan tan solo tangencialmente. Una acción de tutela no procede cuando no   se evidencia vulneración o amenaza a un derecho fundamental y cuando existen   medios alternativos de defensa judicial.    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia   proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito el 13 de enero de 2019, y en   su lugar, declarar improcedente las pretensiones de la acción de tutela invocada   por Gladys del Socorro Vanegas Jaramillo.      

Segundo.- LIBRAR las comunicaciones –por la   Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las   notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de instancia–,   previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Comuníquese y cúmplase.    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sentencia proferida el 13 de enero de 2019.    

[2] Sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018.    

[3]Artículos 86 y 241-9.    

[4]Artículo 33.    

[5]Artículo 55.    

[6] Conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alberto   Rojas Ríos.    

[7] Mediante Auto proferido el 30 de mayo de 2019, notificado el 15 de   mayo de 2019.    

[8] Las pruebas que obran en el expediente serán incluidas   expresamente en cada uno de los hechos relevantes a que se hará alusión. Así,   siempre que se haga mención a un folio del expediente se entenderá que hace   parte del cuaderno principal.    

[9] Pese a lo afirmado, posteriormente señaló que “al parecer hubo un   Censo por parte del Representante Legal de la Entidad Politécnico Colombiano en   el año 2016… pero al día de hoy no conocemos el resultado de dicho Censo o   Caracterización, o, mejor dicho, al día de hoy no se ha socializado nada de   dicho aparente Censo”. (Folio 2).    

[10] Decisión proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del   Circuito de Medellín, el 24 de marzo de 2011. (Folios 173 a 182).    

[11]  Resolución N°201800005932 emitida por la Inspección de Policía con Funciones de Control de Espacio Público y   Publicidad Exterior Visual, adscrita a la Secretaría de Gobierno del   Municipio de Bello. (Folios 34 a 40).    

[12] La accionante afirmó que “en horas de la madrugada y sin previa   notificación, miembros de la Policía Nacional y el ESMAD crearon una barrera de   acceso con el fin de evitar el ingreso a la plaza de mercado. Además, agregó que   dentro del inmueble se encontraban los productos de venta, en su mayoría   perecederos” en la parte exterior de la plaza de mercado también permanecían   agentes de Policía y que “a distancia de más de una cuadra de la plaza de   mercado, ningún comerciante podía ingresar”. (Folio 2).    

[13] La decisión que adoptó la Administración se dio con fundamento en un   estudio efectuado el 11 de septiembre de 2018 por la Universidad Nacional de   Colombia sobre aspectos técnicos relacionados con la vulnerabilidad estructural   y eléctrica de la plaza de mercado. El estudio determinó que había un “riesgo   alto de incendio, riesgo de colapso de la cubierta por su estado generalizado de   deterioro (…)” y que no se cumplía con las Normas Colombianas de Diseño y   Construcción Sismo Resistente. (Folios 26 a 40).    

[14] (Folio 21).    

[15] Informe presentado el 7 de diciembre de 2018. (Folios 53 a 59).    

[16] (Folio 54).    

[17] Intervención presentada el 7 de diciembre de 2018. (Folios 60 a 79).     

[18] En el informe señaló que: “La institución realizó la socialización con   los comerciantes de la Plaza, para el efecto por medio de volantes los invitó a   la reunión informativa inicial, reunión que se llevó a cabo el día 20 de   diciembre de 2016. A la finalización del convenio, se invitó nuevamente con   volantes a la socialización de los resultados de la caracterización. y la   reunión se realizó el día 28 de febrero del 2017.” Además, afirmó que, en los   listados de asistencia a las reuniones, aparece registrado el nombre de la   accionante con su nombre cedula y firma. (Folio 60).    

[19] 13 de diciembre de 2019. (Folio 80).    

[21] Advierte que la Inspección de Policía ha   venido notificando la resolución que ordenó el desalojo y demolición,   permitiendo el retiro voluntario y controlado de las mercancías. (Folio 81).    

[22] Fallo emitido el 13 de diciembre de 2018.    

[23] Concluyó que, sin perjuicio de las acciones administrativas con las que   cuenta la accionante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se   debe tutelar el derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia,   ordenar a la Alcaldía de Bello, a la Secretaría de Espacio Público del Municipio   y la Secretaría de Gobierno del Municipio de Bello, que procedan a notificar en   debida forma la Resolución o acto administrativo que tenga que ver con cualquier   decisión que se haya tomado frente a la situación del establecimiento comercial   conocido como Plaza de Mercado de Bello y a conceder las garantías procesales   tal como lo prevé la Ley 1437 de 2011. Sostuvo que mientras se resuelve sobre la   publicidad y ejecutoria del acto administrativo, la plaza de mercado como bien   de uso público se encuentra bajo la custodia, defensa y administración por parte   de la entidad pública respectiva. (Folios 126 y 127).    

[24] Fallo emitido el 13 de enero de 2019. Sus órdenes fueron: “(1) no   acceder al decreto y práctica de la prueba de inspección judicial al inmueble   denominado Plaza de Mercado, solicitada por los accionados; (2) confirmar el   fallo impugnado proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de   Bello; (3) adicionar el fallo para proteger a la señora Vanegas Jaramillo además   del derecho al debido  proceso, los derechos fundamentales al trabajo, el   mínimo vital, la igualdad, dignidad humana y confianza legítima invocados;   consecuencia de lo cual (i) se suspende la diligencia de desalojo del inmueble,   denominado plaza de mercado de éste Municipio; (ii) se ordena al municipio de   Bello que proceda a restituir al accionante en su puesto de trabajo en el   inmueble denominado plaza de mercado, y así mismo a surtir la notificación del   acto administrativo con el que se pretende el desalojo del actor, quien ocupa en   calidad de comerciante el referido inmueble, (iii) se ordena a la Administración   Municipal de Bello, que proceda a hacer las adecuaciones ordenadas en el fallo   de la acción popular proferido por el Juzgado 18 Administrativo de Medellín   desde el 24 de marzo de 2011 y cuya copia se anexa. (iv) en cumplimiento de las   órdenes que anteceden la Administración, Alcaldía de Bello en cabeza de su   Alcalde y representante legal, junto con el Inspector de Policía con    Funciones de Control de Espacio Público y Publicidad Exterior Visual,   autoridades destinatarias de las órdenes aquí impartidas y por tanto obligadas   al cumplimiento de las mismas, tomarán las medidas adicionales que juzguen   necesarias para dar cumplimiento íntegro a lo aquí ordenado, sin anteponer   barreras como que en últimas no saben en qué orden cumplir lo ordenado o de qué   manera  hacerlo; (4) se adiciona además para negar los pedimentos que a   través de la presente acción constitucional el actor hace para terceras   personas; (5) se adiciona igualmente para precisar que la tutela se concede   transitoriamente, debiendo el accionante acudir en un plazo máximo de 4 meses a   partir de la  notificación del presente  fallo, ante el juez ordinario   para solicitar allí decisión de fondo respecto a la controversia aquí ventilada,   bien pretendiendo la  invalidez, nulidad o revocatoria del acto que ordenó   el desalojo si así lo considera, o en su defecto la revisión del mismo por parte   de la jurisdicción contenciosa administrativa; y que si así no lo hace, cesarán   los efectos del presente fallo; (6) ordena al Personero Municipal vigilará el   cumplimiento del fallo, tomando las medidas que considere pertinentes para la   efectividad del mismo, dentro de su ámbito de competencia; (7) remite copia de   la presente decisión a la  Procuraduría General de la Nación para lo de su   caso”. (Folios 193 y 194).    

[25] Ley 1801 de 2016 “Código Nacional de Policía y   Convivencia”. “Artículo 4. Autonomía del Acto y del Procedimiento   de Policía. Las disposiciones de la Parte Primera del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se aplicarán   al acto de Policía ni a los procedimientos de Policía, que por su misma   naturaleza preventiva requieren decisiones de aplicación inmediata, eficaz,   oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia, de   conformidad con las normas vigentes y el artículo 2º de la Ley 1437 de 2011. Por su parte las disposiciones de la parte   segunda de la Ley 1437 de 2011 se aplicarán a la decisión final de las autoridades de   Policía en el proceso único de Policía, con excepción de aquellas de que trata   el numeral 3 del artículo 105 de la ley en mención”.    

[26] Sentencia T-419 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “mientras no se surta o realice   materialmente la notificación, la decisión administrativa respectiva carece de   efectos jurídicos respecto del administrado, o sea, es ineficaz. Sobre el   particular, la jurisprudencial y la doctrina   administrativa han señalado que los actos administrativos no notificados ‘ni   aprovechan ni perjudican’, cabe decir, son ‘inoponibles al interesado’”.    

[27] “(i) Se han de adelantar siguiendo el debido   proceso y dándole a los afectados un trato digno, (ii) deben respetar la   confianza legítima de los afectados, (iii) deben estar precedidas de una   cuidadosa evaluación de la realidad sobre la cual habrán de tener efectos, con   el seguimiento y la actualización necesarios para guardar correspondencia en su   alcance y características con dicha realidad, con miras a asegurar el goce   efectivo de derechos constitucionales fundamentales, y (iv) no se pueden   adelantar en forma tal que se lesione desproporcionadamente el derecho al mínimo   vital de los sectores más vulnerables y pobres de la población, ni de manera tal   que se prive a quienes no cuentan con oportunidades económicas en el sector   formal de los únicos medios lícitos de subsistencia que tienen a su disposición”   (Folios 192 a 194).    

[28] OFICIAR:  1. a la señora Vanegas Jaramillo, para que informe (i) ¿Quiénes integran   actualmente su núcleo familiar, de dónde derivan sus ingresos económicos y si   tienen alguna profesión, arte u oficio? Para el efecto, se sirva remitir copia   de los documentos de identidad de todos los integrantes del grupo familiar con   el que convive. (ii) Si es dueña de bienes muebles o inmuebles, indicando, en   caso positivo, ¿cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos? (iii)   ¿Cuál es su situación económica actual? señalando ¿quiénes dependen   económicamente de la accionante? (iv) ¿La Alcaldía del municipio de Bello   (Antioquia), la Inspección de Policía de dicho municipio o cualquiera de sus   dependencias, le ofreció alguna alternativa económica u opción laboral, antes,   durante o después de que se efectuara el desalojo y demolición? (v) Debido a la   orden de desalojo y demolición del inmueble en el que trabajaba ¿se reubicó por   sus propios medios en otro lugar del municipio de Bello (Antioquia)? ¿Qué   actividad económica o comercial desempeña actualmente? (vi) ¿Ha recibido alguna   clase de capacitación o apoyo por parte de la Alcaldía Municipal de Bello   (Antioquia) para acceder a los programas y planes de formalización económica de   trabajadores informales? 2. a la Alcaldía   Municipal de Bello, Antioquia,  para que   informe: (i) El procedimiento que adelantó para el desalojo y demolición de   la plaza de mercado de Bello, Antioquia. Para tal efecto, se sirva remitir copia   de los documentos que así lo acrediten. (ii) ¿Si informó u ofreció antes,   durante o después del procedimiento de desalojo y demolición del bien de uso   público alguna alternativa económica u opción de reubicación laboral a la señora   Vanegas Jaramillo? (iii) ¿Si existen en el municipio de Bello (Antioquia)   normatividad, políticas públicas, programas o medidas que ofrezcan alternativas   de formalización de actividades económicas u opciones de reubicación laboral, a   los comerciantes de la plaza de mercado? De ser así allegue la descripción detallada de   los programas y proyectos de reubicación, incluyendo las características de cada   programa, sus condiciones y el número de beneficiarios inscritos por programa. (v) ¿Si existe en el municipio registro, censo o caracterización de los   comerciantes y actividades que desarrollan las personas que laboran en la plaza   de mercado de Bello (Antioquia). ¿Cuál fue la   última fecha de actualización? 3. a la Inspección de Policía con   Funciones de Control de Espacio Público y Publicidad Exterior Visual,   para que informe: (i) sobre la participación que tuvo la Inspección de Policía con   Funciones de Control de Espacio Público y Publicidad Exterior Visual,   en el procedimiento que se adelantó para el desalojo y demolición del bien de   uso público. Para el efecto, se sirva remitir copia de todas las actuaciones y   documentos en los que conste dicho procedimiento. (ii) ¿Alguna de las   autoridades administrativas del municipio de Bello (Antioquia) informó u ofreció   antes, durante o después del procedimiento, alguna alternativa económica u   opción de reubicación laboral a la señora Vanegas Jaramillo y demás comerciantes   del lugar? 4. a la Personería Municipal de Bello, para que informe: (i)   Sobre la participación que tuvo la Personería Municipal en el procedimiento que   adelantó dicho municipio para el desalojo y demolición de un bien de uso   público. Para el efecto, se sirva remitir copia de todas las actuaciones y   documentos en los que conste dicho procedimiento. (ii) ¿Alguna de las   autoridades administrativas del municipio de Bello informó u ofreció antes,   durante o después del procedimiento, alguna alternativa económica u opción de   reubicación laboral a la señora Gladys del Socorro Vanegas Jaramillo y demás   comerciantes de la plaza e mercado? (iii) ¿Qué políticas o medidas adopta la   Personería para garantizar los derechos fundamentales de los comerciantes que   fueron retirados de la plaza de mercado del municipio de Bello (Antioquia)?    

[29] 18 de julio de 2019. (Folio 40 a 48 Cd. Corte).    

[30] Allegó en medio magnético diferentes   pruebas entre las que se encuentran las siguientes: “Incidente de desacato   proferido por el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Medellín (6 de   junio de 2019), donde se decidió no sancionar al Alcalde Municipal toda vez que   encontró justificado el incumplimiento de unas órdenes impartidas, en    razón  a la falta de adecuaciones físicas donde funciona la plaza de   Mercado y se ordenó a la Administración Municipal de Bello continuar con el   proceso de compensaciones a los comerciantes (Pág. 1-12-Folio 956- 961). Informe   socioeconómico de caracterización de los comerciantes ocupantes de la Plaza de   mercado Municipio de Bello, y los comerciantes del entorno de la plaza. (Pág.   1-45). Decreto por medio del cual se ordena el cierre del censo de los   comerciantes-ocupantes de la plaza de mercado en el Municipio de Bello, del 7 de   noviembre de 2018 y se declara la calidad de ocupantes de determinado número de   comerciantes (Pág. 1-8). Documento Guía sobre Compensaciones Económicas   Comerciantes Ocupantes Plaza de Mercado de Bello de 2017. (Pág. 1-35). Factura,   Acto de liquidación de impuesto de industria y comercio (ICO) a nombre de la   propietaria Gladys Vanegas Jaramillo de julio de 2019. (Pág. 1-2). Captura de   pantalla del Registro Mercantil de establecimiento Agro Avícola Prado, propiedad   de Gladys Vanegas Jaramillo. Registro fotográfico de la atención a los ocupantes   de la plaza de mercado del Municipio de Bello (Pág. 1-4). Registro fotográfico   de ubicación de establecimiento Agro Avícola Prado. (Pág. 1-2). Sentencia N. 161   de 2011 que  resuelve acción popular, proferida el día 24 de marzo de 2011   por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través   de la cual se declara la vulneración de los derechos colectivos a la salubridad   pública y la prevención de los desastres, y se  ordena a la accionada   realizar acciones tendientes a evitar el daño contingente, hacer cesar el   peligro y/o amenaza, realizando la adecuación de las instalaciones físicas de la   plaza de mercado del municipio de Bello y se ordena nombrar un comité  de   verificación de cumplimiento del mismo. (Pág.21 – Folio 70). Acta de Inspección   Judicial del 29 de mayo de 2012 de la plaza de mercado del Municipio de Bello   (Pág. 27-28 – Folio 158). Informe del Comité de Verificación del 21 de octubre   de 2013, emitido por la Personería Municipal de Bello, donde se anexa el acta de   comité realizado del 27 de agosto de 2013, (Pág. 29 – 32 – Folio 160-163).   Informe del Comité de Verificación del 30 de abril del 2014, emitido por la   Personería Municipal de Bello, donde se anexa acta del comité de verificación   del 29 de abril de 2014. (Pág. 33-36 – Folio. 165-168). Informe  del   Municipio de Bello, suscrito por el mandatario judicial, sobre gestiones   tendientes a dar cumplimiento al fallo emitido, del mes de junio de 2014, a   través del cual se allega Informe estructural de la Plaza, realizado por   ingeniero adscrito a la Secretaria de Planeación de Municipio de Bello y   Resolución 20141658 del 29  de mayo de 2014, a través de la cual se declara   alerta especial de riesgo y se crean comisiones con el fin de realizar monitoreo   en la plaza de mercado del municipio de Bello. (Pág. 38-48 – Folio. 172-183).   Informe técnico plaza de mercado del día 23 de mayo de 2014, allegado el día 16   de junio de 2014 emitido por el director del DAPARD (Departamento Administrativo   del Sistema para la Prevención, Atención y Recuperación de Desastres de la   Gobernación de Antioquia), el cual determina que la estructura deberá ser   reforzada debido a que no existe amenaza de ruina y desplome (Pág. 49-53 – Folio   184-188). Informe socioeconómico de la plaza de mercado del municipio de Bello   del 19 de octubre de 2011, emitido por la Secretaria de Bienestar e Integración   Social. (Pág. 55 – 59 – Folio. 199 – 203). Volante informativo, a través del   cual se informa que la plaza de Mercado de Bello está en riesgo de colapso,   razón por la que se realizara proceso de evacuación tendiente a garantizar los   derechos y la seguridad de sus ocupantes”.      

[31] 18 de julio de 2019. (Folio 59 a 80 Cd. Corte).    

[32] Acta de reunión extraordinaria de COMGERD (Consejo Municipal de   Gestión del Riesgo de Desastres), 20 de septiembre de 2018. El Alcalde del   municipio reitera la problemática de un posible colapso de la estructura de la   plaza de mercado, manifiesta su preocupación por la situación y hace mención a   los estudios enviados por la Universidad Nacional -sede Medellín-, que   evidencian las condiciones de la plaza. En la reunión también hace mención a que   se debe brindar a la comunidad la posibilidad de un apoyo y unos beneficios   mientras que se toman soluciones, porque siempre se deben tener en cuenta las   posibles consecuencias del desalojo. Interviene César Augusto Arango Serna de la   Oficina Asesora de Gestión del Riesgo de Desastres, y reitera nuevamente el   grave peligro en el que se encuentran los ocupantes de la plaza, haciendo   mención, a la vez, al informe adelantado por la Universidad Nacional. Sostiene,   además que, desde la oficina en la cual labora, se ha percibido un detrimento en   las instalaciones de la plaza con el paso del tiempo. Posteriormente toma la   palabra Nicolás Rave de la Oficina de Proyectos Especiales y hace un recuento de   lo que ha sucedido con la plaza de mercado. Relata que se interpuso una acción   popular en el año 2011, en la que pedían reparar todo el techo y las redes   eléctricas. En el 2014 se decidió contratar a la Universidad Nacional y el   resultado fue que esta edificación no cumplía con la norma de sismoresistencia,   por lo tanto recomendó reubicar los comerciantes o trasladarlos a otra plaza. En   2015 hubo un incendio y la Universidad Nacional hizo el diagnóstico del incendio   y reiteró que la estructura seguía en riesgo y era progresivo. En 2017 se   establece un convenio con el Politécnico Jaime Isaza Cadavid para que   caracterizara a los 180 comerciantes, y a la vez con la Universidad de Antioquia   un estudio que les dijera cuanto había que entregarle a cada uno de los   comerciantes como compensación. Diferentes funcionarios intervienen durante la   reunión, todos ellos manifestaron su preocupación por el posible colapso del   lugar, y propusieron un desalojo inmediato para efectos de garantizar la vida de   los ocupantes. Finalmente se considera como propuesta, por parte del Capitán de   la Policía de Bello, que la intervención a la plaza de mercado se haga en la   madrugada, para efectos de evitar alteraciones al orden público mientras se   produce el desalojo. (Folio 63 a 67 ib.).    

[33] 18 de julio de 2019. (Folio 87 a 88 Cd. Corte).    

[34] “(i) El día 12 de   noviembre de 2018, tuvieron conocimiento por parte de los comerciantes de la   demolición que iba a adelantar el municipio a la madrugada del 13 de noviembre   de 2018, una vez verificada la información se dispusieron a dos funcionarios   adscritos a dicho despacho para que hicieran acompañamiento y granizarán los   derechos fundamentales de los afectados; (ii) Se pudo determinar una vez en la   Plaza de mercado, que la autoridad municipal en ningún momento notificó a los   comerciantes del acto administrativo que ordenaba el desalojo vulnerando sus   garantías constitucionales; (iii) El día 13 de noviembre se presentó en   coadyuvancia una acción de tutela en base a la vulneración de los derechos   fundamentales, del debido proceso, al trabajo, la dignidad humana, al trabajo y   al mínimo vital, teniendo como accionante a Gerardo de Jesús Cadavid Arango, y   se solicitó como medida provisional ordenar la suspensión del operativo, hasta   tanto no fuera emitida sentencia respecto de la acción constitucional, medida   concedida por parte del Juez pero solo al establecimiento de comercio del   accionante, razón por la cual fue menester interponer 6 acciones de tutela que   incluyeran la mayoría de los comerciantes de la plaza de mercado, atendiéndose   por parte del juez y determinando la restricción de ingreso a la plaza de   mercado de los comerciantes, la fuerza pública y terceros, hasta tanto no se   decidiera la medida provisional. (iv) Se vinculó por pasiva a la personería   municipal y se acumularon las 6 acciones de tutela; (v) El día 15 de noviembre   se presentó ante el juzgado respuesta, en donde se mencionan las irregularidades   encontradas por la Personería Municipal, respecto a la inspección de espacio   público, dentro de las cuales se encuentra la falta de competencia para expedir   Resolución por medio del cual se ordenó el desalojo y demolición basada en el   artículo 14 de la Ley 1801 de 2016. Facultad extraordinaria que se encuentra   únicamente en cabeza del Alcalde Municipal y no del Inspector de Policía; (vi)   Dentro de la misma Resolución se fija competencia por literal B número 6° del   artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 esto es indebida ocupación del espacio   público; (vii) Tampoco se concedió la interposición de ningún recurso a los   afectados el cual se plasmó en el artículo 6° del acto administrativo. Así mismo   se dio indebida acumulación de la Leyes 1801-1523, en cuanto se utilizaron   fragmentos de las mismas sin aplicar de manera correcta los parámetros   especificados en cada una de ellas. (ix) Resulta evidente que el ente contó con   el tiempo suficiente para realizar las actuaciones en debida forma y realizar   las notificaciones. (x) El 19 de noviembre de 2018 se recibe escrito del juzgado   por medio del cual tutela los derechos fundamentales al debido proceso de los   comerciantes de la plaza de mercado, ordenando la debida notificación del acto   administrativo según lo establecido en la ley 1437 e instó a esta entidad para   la gestión y protección de los derechos fundamentales de los comerciantes. (xi)   Debido a que no se realizó pronunciamiento de los otros derechos   constitucionales del mínimo vital, el trabajo y al principio de confianza   legítima, el 22 de noviembre de 2018 se interpuso recurso, al igual que las   demás partes. (xii) Se notificó el día 18 de noviembre de 2018 del fallo de   segunda instancia. (xiii) El día 21 de diciembre de 2018 se recibió comunicado   por parte de la Alcaldía Municipal para socializar y exponer las actuaciones y   evaluar la posición de la entidad frente al fallo, a la cual asistió el   Personero Delegado para dar vigilancia administrativa y derechos humanos. (xiv)   Los comerciantes sin acudir a medios violentos se dispusieron a forzar los   candados para ingresar a la plaza de mercado, se realizó visita al lugar en 28   de diciembre atendida por vocero y representante de los comerciantes quien   manifestó que era por el incumplimiento de un acuerdo llegado con el Alcalde   para dar cumplimiento al fallo de tutela. (xv) El 28 de diciembre de 2018 se   radicó solicitud al Alcalde Municipal sobre el despliegue de actuaciones. (xvi)   El 03 de enero de 2019, se realizó visita a la plaza de mercado y se concretó   con el vocero y representante de los comerciantes convocatoria de asamblea   general. (xvii) El 11 de enero de 2019 se radicó una solicitud de adición de   fallo de tutela con el fin de que se considerara y valorara el informe técnico   entregado por la Universidad Nacional, para que se ordenara el desalojo temporal   del inmueble hasta tanto no se ejecutaran las obras de adecuación de la plaza de   mercado. La cual fue negada por el juez en razón a que ya había respuesta a   dicha solicitud que había sido impetrada de igual forma por la autoridad   municipal. (xviii) El 1° de marzo de 2019 se radicó solicitud de información   ante el Alcalde Municipal, para que expusiera las acciones realizadas. Se recibe   comunicado por parte del Inspector de Espacio Público expresando que se   realizaban las acciones pertinentes y que los comerciantes ingresaron sin   consentimiento de la administración y estaban realizando adecuaciones sin la   autorización respectiva.” (Folios 82 a 89 Cd. Corte).    

[35] Folios 104 a 112 ib.    

[36] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el   artículo 86 de la Constitución Política.”    

[37] El artículo 86 de la Constitución Política establece   que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta   norma, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de   improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa   judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo   transitorio para remediar un perjuicio irremediable.    

[38] En este sentido, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991   estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros   recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir   a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable.   Así, la improcedencia se predica cuando existen mecanismos judiciales (ordinarios   y extraordinarios) y no administrativos para dar solución al conflicto   planteado.    

[39] Ley 472 de 1998 “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio   de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.”    

[40]  Artículo 88 de la Constitución Política: “La ley regulará las acciones populares   para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el   patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral   administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar   naturaleza que se definen en ella…”.    

[41]  En la Sentencia SU-1116 de 2001. M.P.   Eduardo Montealegre Lynett, se sostuvo lo siguiente: “si la afectación de   un interés colectivo implica también la vulneración o amenaza de un derecho   fundamental del peticionario, entonces la acción de tutela es procedente, y   prevalece sobre las acciones populares, y se convierte en el instrumento idóneo   para el amparo de los derechos amenazados”.    

[42] Sentencia T-596 de 2017. M.P. Alejandro   Linares Cantillo donde se señaló que el “ordenamiento jurídico ha previsto   mecanismos de protección diferenciados según si se invoca la amenaza o   vulneración de un derecho fundamental o un derecho colectivo. Esta   diferenciación es relevante pues, por un lado, preserva las competencias del   juez popular a partir del reconocimiento de las acciones judiciales contempladas   en el ordenamiento jurídico y por otro, controla los riesgos de que una   vulneración iusfundamental quede sin respuesta eficiente y oportuna frente a las   situaciones de hecho creadas por actos u omisiones de los accionados a la luz de   un caso concreto”.    

[43] Decreto 2591 de 1991 artículo 6° núm. 3° que consagra “La acción de   tutela no procederá: (…) 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos  (…)”    

[44] Sentencia SU-1116 de 2001. M.P.   Eduardo Montealegre Lynett.    

[45] Art. 88 Constitución Política. Ley 472 de 1998 “Por la cual se   desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio   de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.    

[46] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[47] Sentencia T-415 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.    

[48] Sentencias T-028 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz; T-231 de 1993. M.P.   Alejandro Martinez Caballero y T-574 de 1996. M.P. Alejandro Martinez Caballero.    

[49] En sentencia T-390 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo la Corte   consideró improcedente la tutela afirmado que, si bien podía existir una   afectación a un derecho colectivo, “no hay prueba de que ello hubiera   producido una afectación actual e individualizada de los derechos fundamentales   de los accionantes”.    

[50] La Sentencia SU-1116 de 2001 (M.P.   Eduardo Montealegre Lynett), expresó que “es además necesario, teniendo   en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela (CP. Art.86), que en   el expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto,   para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con   el derecho colectivo, por ejemplo, porque sea necesaria una orden judicial   individual en relación con el peticionario”.    

[51] Sentencia T-343 de 2015. M.P. Myriam   Ávila Roldán.    

[52] Sentencia T-197 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[53] En la sentencia T-099 de 2016 (M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado), la Corte señalo que “la acción de tutela no   es idónea para proteger la vulneración de los derechos de los accionantes, pues   (i) existe una vulneración grave y directa de los derechos fundamentales [de los   accionantes]. (ii) la afectación a estos derechos se sigue presentando con el   paso del tiempo, al punto que después de 10 años la vulneración es latente, y   (iii) se busca proteger derechos fundamentales, los cuales no son susceptibles   de ser amparados a través de la acción popular”.    

[54] En la Sentencia T-306 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo), la   Corte sostuvo “la falta de la obra amenaza la vida e integridad de menores” y   T-218 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo decisión donde de conformidad con   los hechos observó un peligro inminente sobre 128 niños a favor de quienes se   interpone la acción de tutela, por falta de construcción de un acueducto en el   corregimiento de San Anterito (Montería).    

[56] Ver, por ejemplo, las siguientes sentencias:   Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.   veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009). Exp.:   68001-23-15-000-2003-00521-01(AP); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Primera. Quince (15) de mayo de 2008. Exp.:   05001-23-31-000-2005-00920-01(AP); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso   Administrativo, sección primera. Veintiséis (26) de marzo de 2015. Exp.:   15001-23-31-000-2011-00031-01(AP), entre otras.    

[57] Sentencia T-389 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[58] La Alcaldía allegó los soportes que permiten observar que la señora   Gladys Vanegas Jaramillo es propietaria de un establecimiento ubicado al frente   de la plaza de mercado.    

[59] Folio 4.    

[60] El local donde se desarrolla el establecimiento comercial de   la señora Vanegas Jaramillo, cuenta con Registro Mercantil y Registro de   Industria y Comercio y cumple con las obligaciones establecidas para ejercer la actividad comercial y acreditar públicamente su calidad de   comerciante.      

[61] En dicho fallo se resolvió “(i) DECLARAR la vulneración de los   derechos colectivos a la salubridad pública y la prevención de desastres   previsibles técnicamente por el Municipio de Bello por las acciones y omisiones   descritas en la parte motiva, en razón a la falta de adecuación de las   instalaciones físicas donde funciona a plaza de-mercado de dicho ente   territorial. (ii) ORDENAR al MUNICIPIO DE BELLO se sirva realizar las acciones   tendientes a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro y/o amenaza que   sobre los derechos colectivos se cierne, realizando la adecuación de las   instalaciones físicas de la plaza de mercado, en lo que a las reparaciones del   techo se refiere, las cuales se harán extensivas a los cables de conducción de   energía.”    

[62] Decisión proferida Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de   Medellín, el 24 de marzo de 2011. (Folios 173 a 182).    

[63] Resulta relevante referir, que, según el informe de la Personería Municipal de Bello, se evidenció el   incumplimiento “al fallo popular, a pesar que la administración ha adelantado   actuaciones, estas han tenido al parecer, finalidades distintas”  y que, “a pesar de estar identificado el riesgo y las acciones para   corregirlo, la municipalidad ha dejado que el trascurso de tiempo empeore la   situación, hasta el punto de ofrecer como única alternativa la demolición de la   plaza de mercado.” Para la   Personería Municipal, si bien las entidades demandadas ejercieron su derecho y   obligación de preservar la tenencia de los bienes que son de propiedad del   Estado, no enmarcaron esa operación administrativa en una política de   reubicación que fuere respetuosa de los derechos fundamentales. Además, ha   permitido que la situación de riesgo empeore. En este punto, debe precisarse que   la Alcaldía de Bello allegó los informes y soportes respecto a la orden judicial   dictada en la acción popular. De igual forma, mostró como ha asumido   problemática ante un posible colapso. Sin embargo, no existe certeza y claridad   sobre el estricto cumplimiento de la orden judicial dictada en la acción popular   decidida el año 2011.    

[64] Se encuentra que en primera instancia se protegió el derecho fundamental al debido proceso. Sin embargo, respecto a la protección de los derechos al trabajo, a la igualdad   y a la dignidad humana,   consideró no ampararlos, por cuanto existen otros mecanismos ordinarios y una   acción popular en curso para la protección de derechos colectivos de los comerciantes de la plaza de mercado. En segunda   instancia se ordenó confirmar el fallo del a quo   y adicionarlo para además del derecho al debido proceso, los derechos al   trabajo, el mínimo vital, la igualdad, dignidad humana y confianza legítima   invocados. En consecuencia, ordenó suspender la diligencia de desalojo del   inmueble y proceder a restituir a la accionante en su puesto de trabajo en el   inmueble, así como surtir la notificación del acto administrativo. También   ordenó a la Administración Municipal de Bello proceder a hacer las adecuaciones   ordenadas en el fallo de la acción popular y negó los pedimentos que a través de   la presente acción constitucional se hace para terceras personas. Finalmente,   precisó que la tutela se concede transitoriamente, debiendo la accionante acudir   en un plazo máximo de 4 meses a partir de la notificación del presente fallo,   ante el juez ordinario para solicitar allí decisión de fondo respecto a la   controversia; y que si así no lo hace, cesarán los efectos del presente fallo;   ordenó al Personero Municipal vigilar el cumplimiento del fallo, tomando las   medidas que considere pertinentes para la efectividad del mismo, dentro de su   ámbito de competencia; remitió copia de la presente decisión a la    Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. (Folios 193 y 194).

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