T-547-19

Tutelas 2019

         T-547-19             

Sentencia T-547/19    

DERECHO A LA   VIVIENDA DIGNA-Procedencia de la acción de tutela   cuando se trate de sujetos de especial protección por habitar zona declarada de   alto riesgo no mitigable    

DERECHO A LA   VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenido    

DESALOJO   FORZOSO-Constituye una grave violación a los   derechos humanos      

Los desalojos forzosos son una violación   grave de los derechos humanos, pues afectan desproporcionadamente a quienes ya   se encuentran en desventaja y marginados, incluidas personas en situación de   pobreza, ancianos, entre otras minorías. Además, no solo priva a las personas de   un lugar donde vivir, sino también de sus medios de vida, sus comunidades, el   acceso a servicios sociales y a recursos compartidos de las ciudades como   bibliotecas, espacios deportivos y lugares religiosos.    

PROTECCION DEL   DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA EN RELACION CON LOS PROCEDIMIENTOS DE DESALOJO   FORZOSO DE ASENTAMIENTOS HUMANOS-Fundamentos   jurisprudenciales    

DEBER DE LAS   AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE REUBICAR A LAS PERSONAS ASENTADAS EN ZONAS DE   ALTO RIESGO NO MITIGABLE POR REMOCION DE MASA-Garantía   de acceder a una vivienda digna    

RESPONSABILIDAD   DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES EN LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Obligaciones frente a la población localizada en zonas donde se   puedan presentar desastres    

DERECHO A LA   VIVIENDA DIGNA Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN PROCESOS DE DESALOJO DE   VIVIENDA POR RIESGO DE DESASTRE    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y REUBICACION EN CASOS DE ZONAS DE ALTO   RIESGO-Orden de incluir a   la accionante en los programas de vivienda de interés social prioritario    

Referencia: Expediente T-7.422.834    

Acción de tutela interpuesta por Omar Zuñiga Díaz contra el municipio   Santiago de Cali (Valle del cauca) y otro.    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá D.C.,   dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Séptima   de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y   la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la   siguiente:    

SENTENCIA    

I.     ANTECEDENTES    

1. Hechos Relevantes[1]    

1.1.    Omar Zuñiga Díaz relató que en 1980 llegó a   un asentamiento en el barrio Puerto Nuevo de Santiago de Cali y allí construyó   “un rancho”, el cual fue mejorando “poco a poco hasta que a la fecha es   una propiedad con todos sus servicios básicos, bien adecuada para que cualquier   familia viva digna y cómodamente”.    

1.2.          Agregó que inicialmente no había nomenclatura y   los predios no estaban legalizados, pero “poco a poco la administración   municipal fue regularizando dichas viviendas entre las que se encontraba la mía”,   que hoy se identifica con la dirección Cra. 7R bis No. 88-31.    

1.3.          La zona donde se encuentra la vivienda del   accionante fue declarada de alto riesgo no mitigable, de manera que se formuló   el proyecto Plan Jarillón de Cali, con el objetivo de reubicar a todas las   personas que se encontraban en el jarillón y de ese modo contener el   desbordamiento del río cauca. En este sentido, el proyecto incluyó un programa   social de vivienda dirigido a esta población para asegurar su reasentamiento,   para lo cual se realizó, durante el año 2013, el censo de todas las personas que   allí habitaban.    

1.4.          El accionante convivió en este inmueble con   Lorena Torres Minotta, desde 2011 hasta julio de 2018, con quien tiene una hija   de 6 años. La compañera del accionante tenía dos hijas de una unión anterior,   quienes vivían con el padre y “solo iban de visita a nuestro hogar”,[2] no obstante, afirmó que cuando fue   realizado el censo de las personas que se encontraban en asentamientos   considerados de alto riesgo, con el objeto de identificar a los beneficiarios   del proyecto Plan Jarillón, las dos niñas “fueron censadas como integrantes   del grupo familiar”.[3]    

1.5.          Por otra parte, el actor sostuvo que solo hasta   octubre de 2018 fue notificado del proceso policivo de protección de bienes   inmuebles de uso público, cuando fue citado a una audiencia en la Inspección   Urbana de Policía Categoría Especial Plan Jarillón, a la que acudió “sin   tener ningún conocimiento, sin ninguna prueba que me permitiera defender mis   derechos y en la que por desconocimiento firmé sin presentar oposición alguna”.[4]    

1.6.          El actor indicó que en esa diligencia, realizada   el 8 de noviembre de 2018, manifestó que “fui mal atendido por los   funcionarios del asentamiento de Puerto Nuevo y varias veces vine y no fui   atendido. Además digo que ese techo es lo único que yo tengo y que por un error   voy a quedar sin nada porque lo que el papá le regaló es de ella, no puedo ahí   ir a vivir, lo que puedo manifestar es que cuando acudí a las oficinas del Plan   Jarillón no me dieron la orientación que requería”.[5]    

1.7.          Añadió que en esa misma audiencia le informaron   que Lisbeth Torres Minotta, es propietaria de un inmueble en el barrio Manuela   Beltrán, identificado con la matricula inmobiliaria No. 370-571075 de la oficina   de instrumentos públicos de Santiago de Calí, y que con base en ello “se me   inhabilita para ser beneficiario de una vivienda de interés prioritario siendo   solo acreedor de una compensación de vulnerabilidad social (que implica el valor   de tres meses de arriendo) previa concertación, teniendo que habitar en el   asentamiento para ser postulado a la mencionada compensación y cumplir con el   lleno de los requisitos del proyecto (…) yo prácticamente soy una persona mayor   y como voy a  quedar rodando sin nada”.[6]    

1.8.          En efecto, en el acta de la audiencia realizada   el 8 de noviembre de 2018, quedó consignada la intervención del apoderado de la   alcaldía de Santiago de Cali, quien manifestó que: “una vez revisado el   expediente identificado con el hogar 182959-1 del AHDI PUERTO NUEVO, cuyo jefe   de hogar corresponde al señor OMAR ZUÑIGA DÍAZ, en donde se puede evidenciar en   el expediente 4161.050.9.6.740 que el hogar no presentaba cruce, sin embargo   revisado el sistema de consulta del Plan Jarillón de Cali, la señora LISBETH   TORRES MINOTTA verificada en el hogar en calidad de hijastra, presenta un cruce   catastral a partir de octubre de 2018, (…) situación que hasta la fecha   inhabilita el hogar para ser beneficiario de una vivienda de interés   prioritario”.[7]    

1.9.          El 16 de noviembre de 2018, el accionante fue   informado de la diligencia de entrega del inmueble, programada para el 23 de   noviembre del mismo año, y al mismo tiempo advertido de que “en caso de   negarse a desocuparlo, se recurrirá al LANZAMIENTO haciéndose para ello el uso   de la fuerza pública si fuere necesario”.[8]    

1.10.    El accionante también señaló que vive solo en su casa, tiene 62 años,[9] no devenga mesada pensional, no recibe subsidio de adulto mayor, se   dedica al reciclaje informal y no tiene familia con quien convivir o quien   responda económicamente por sus necesidades.[10] Además, afirmó que con Lisbeth Torres Minotta, no tiene actualmente   ninguna relación de amistad, por lo que ella declaró en la Notaría Veinte del   Círculo de Cali,[11] el 16 de noviembre de 2018, que: “no tengo ninguna relación ni de   parentesco, ni de dependencia con el señor OMAR ZUÑIGA DÍAZ (…) El inmueble   ubicado en la calle 13 Nro. 26-67 Barrio Manuela Beltrán de este municipio.   Matrícula 370-571075 es mío exclusivamente, debido a que mi padre lo compró y lo   puso a mi nombre”.[12]  Finalmente, el actor solicitó la protección de su derecho a la vivienda digna y   a la protección especial del adulto mayor, y en consecuencia, sea incluido en el   programa de vivienda del Plan Jarillón de Cali.    

2.                 Contestación de la entidad demandada[13]    

2.1.          La Inspectora de Policía categoría especial-Plan   Jarillón presentó escrito el 18 de febrero de 2019, en el que relató que el   Gobierno Nacional declaró la emergencia económica, social y ecológica en todo el   territorio nacional, mediante Decreto 4580 de 2010, como consecuencia del   fenómeno de la niña de 2010 y 2011. En ese contexto, la Gobernación del Valle   del Cauca, con apoyo técnico de la Corporación Autónoma Regional, postularon   ante el Fondo Adaptación, el Plan Jarillón Rio Cauca y obras complementarias en   el municipio de Santiago de Cali, “con el objeto de reducir el riesgo de   inundación por el desbordamiento del Rio cauca y sus tributarios en la zona del   jarillón de Aguablanca desde la desembocadura del Canal Interceptor Sur CVC   hasta la desembocadura del Rio Cali”.[14]  El proyecto fue seleccionado y se firmó el Convenio   Interadministrativo No. 076 de cooperación entre el municipio y el Fondo   Adaptación, el 9 de abril de 2015.    

2.2.          Añadió que el Juzgado Primero Administrativo de   Cali conoció la acción popular interpuesta contra el municipio de Santiago de   Cali y otros, y mediante sentencia de septiembre 26 de 2011, resolvió proteger   los derechos colectivos invocados, de manera que ordenó “adelantar las   acciones necesarias en procura de la protección y rehabilitación del Jarillón   del Río Cauca”. Esta providencia fue confirmada por el Tribunal Contencioso   Administrativo del Valle del Cauca, con sentencia del 21 de junio de 2012.    

2.3.          En febrero de 2012 se formularon y diseñaron los   procesos, procedimientos y formatos para identificar los hogares que habitaban   los sectores de impacto directo del Plan Jarillón. En total se determinó que 12   Asentamientos Humanos de Desarrollo incompleto (AHDI) se encontraban sobre el   margen del Río Cauca, y “para garantizar el registro de las personas que   habitan estos sectores, se adicionaron variables sociodemográficas de interés   para el proyecto al formulario de recolección de información, y se ejecuta   nuevamente la verificación de todos los hogares nuevamente, en donde se focaliza   el núcleo del hogar con base en la variable fogón (Cocinar alimentos para un   núcleo y compartirlos define un hogar), además de establecer las condiciones   básicas de construcción de la vivienda en dimensiones y materiales”.[15]    

2.4.          Informó que la “dinámica diaria” de   recolección de información incluyó: 1. Diagramación y esquema básico de las   viviendas; 2. Numeración de las viviendas; 3. Marcación con logotipo; 4. Aviso   de realización de la encuesta, el día anterior al día de verificación; 5.   Aplicación de la encuesta y verificación de las viviendas; 6. Repaso cuando no   se encontraba quien suministraba la información; 7. Los verificadores estuvieron   tres (3) días en todos los AHDI, escuchando a la comunidad; 8. Constitución de   grupos especiales para completar la información de las viviendas en las cuales   no se identificaban plenamente habitantes y/o hogares; 9. Atención durante un   año de solicitudes de habitantes y revisión de cada caso. Finalmente, en agosto   de 2014 se entregó el último informe y cierre definitivo de las base de datos.    

2.6.          Señaló que se firmó el Convenio   Interadministrativo No. 006 de 2015, entre el Fondo Adaptación, el municipio,   EMCALI y la CVC, con el objeto de “definir a partir de las estrategias   existentes, el Plan de reasentamiento para los hogares en riesgo no mitigable   del Macropoyecto Jarillón de Cali e iniciar su implementación, incluida la   estructuración de proyectos de vivienda y adquisición de vivienda e   infraestructura asociada, para la población beneficiaria”.[16] Igualmente, en el Plan de Ordenamiento Territorial, el plan Jarillón   es un proyecto de nivel estratégico que hace parte del programa de gestión   integral del riesgo, y en el Plan de Desarrollo Municipal 2016-2019 “Cali   progresa contigo”, dicho plan está dentro del marco de las estrategias de   intervención territorial.    

2.7.          Explicó que el objetivo principal del Plan   Jarillón de Cali es mitigar el riesgo de las personas que habitan en el Jarillón   de Aguablanca, y las Lagunas del Pondaje y Charco Azul, “así como el riesgo   que sobre la ciudad y sus habitantes genera por la ocupación y deterioro causado   por las personas que ocupan esta estructura vial para la protección de más de   900.000 habitantes de la ciudad de Cali”.[17]  Agregó que los terrenos donde se encuentran los AHDI son zona   de amenaza alta por inundación fluvial y pluvial y áreas forestales protectoras   de los ríos Cauca y Cali, zona de protección ambiental donde no está permitido   el uso de vivienda.    

2.8.          Por su parte, precisó que el Jarillón de Cali no   se trata de un programa de vivienda gratuito, ya que su objeto principal está   dirigido única y exclusivamente a mitigar el riesgo por inundación. Además,   precisó que el componente social del Plan, en cuanto a compensaciones económicas   y/o asignación de vivienda de interés prioritario, es competencia de la   Secretaría de Gestión del Riesgo, de Emergencia y Desastres, de manera que   “el querellado debe dirigirse a esa entidad”.[18] Finalmente, solicitó que se nieguen todas las pretensiones de la   acción de tutela presentada por el accionante.      

3.             Decisiones judiciales objeto de revisión    

3.1.          Decisión de primera instancia[19]    

3.1.1. El Juzgado   Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, mediante sentencia del 11   de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la acción de tutela. Consideró   que la acción de la alcaldía obedeció a razones técnicas, jurídicas y de   seguridad de los habitantes del sector Jarillón del Rio Cauca, “siendo un   proceso que se ha desarrollado por espacio de varios años, contando con la   concertación de la ciudadanía afectada por los trámites de reasentamiento”.[20]    

3.1.2. Agregó que   en la jurisprudencia constitucional se ha indicado que derechos conexos con la   vivienda digna pueden resultar comprometidos cuando quienes habitan el inmueble   viven una situación de riesgo extraordinario,[21] en ese sentido, “un hogar que pueda llamarse digno debe contar   con condiciones adecuadas que no pongan en peligro la vida y la integridad   física de sus ocupantes”.[22]    

3.1.3. Por su   parte, sostuvo que las entidades territoriales están a cargo de la prevención y   atención de desastres, así como de la mitigación del riesgo en el que se   encuentra la población localizada en zonas donde pueda ocurrir un desastre,[23] y el inmueble ocupado por el actor en el barrio Puerto Nuevo, “se   encuentra en zona de riesgo no mitigable”.[24]       

3.1.4. Finalmente,   afirmó que la Corte Constitucional ha señalado que cuando se trata de actos   administrativos adoptados en juicios de policía de restitución de bienes de uso   público, “la acción de tutela es, por regla general, improcedente, debido a   la existencia de otro medio de defensa judicial”.[25]    

3.2.          Impugnación.[26] El accionante presentó escrito de impugnación el 15 de enero de   2019. Allí afirmó que es deber de los operadores judiciales respetar los   Tratados de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en los cuales se   establece el alcance del derecho a la vivienda. De manera que la Secretaría de   Seguridad y Justicia, “no puede desalojarme del inmueble que habito desde   hace más de 39 años, sin entregarme compensación que me posibilite la compra de   vivienda nueva o usada, o entregarme una vivienda de interés prioritario en el   cual pueda vivir”,[27] especialmente por su edad y porque no tiene un trabajo formal y no   cuenta con algún familiar con quien pueda convivir. Por último, agregó que en   ejecución del plan Jarillón se le están negando los beneficios dispuestos a   favor de las personas a quienes se les “demolerá la casa”.    

3.3.          Decisión de segunda instancia.[28] El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad,   mediante sentencia del 13 de febrero de 2019, declaró la nulidad de lo actuado a   partir del auto del 21 de noviembre de 2018, debido a que no se integró   debidamente el contradictorio por indebida notificación.[29]  En consecuencia, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas   causas Laborales de Cali, profirió una nueva providencia el 21 de febrero de   2019,[30] con base en las mismas consideraciones expuestas en el fallo del 11   de diciembre de 2018. Esta providencia no fue objeto de impugnación.    

4.             Actuaciones en sede de revisión    

4.1.          Mediante auto del doce de agosto de dos   mil diecinueve, la Magistrada Sustanciadora dispuso que, por   Secretaría General de esta Corporación, se vinculara a la Secretaría de   Gestión del Riesgo de Emergencia y Desastres del municipio Santiago de Cali, para que manifestara todo lo que   considerara pertinente, en relación con sus competencias y en el término de tres   (3) días hábiles.    

4.2.          En cumplimiento de este Auto, el funcionario a   cargo de la entidad vinculada, junto con el asesor del Despacho del Alcalde,   respondieron extemporáneamente, mediante escritos enviados a través de correo   electrónico, el veintitrés de agosto de dos mil diecinueve.[31]    

4.3.          En el documento se hizo referencia a los   antecedentes del Plan Jarillón, los cuales también fueron expuestos por la   Inspectora Urbana de Policía, en el trámite de primera instancia.[32] Agregó que el proyecto   fue el resultado de las sentencias judiciales que resolvieron la acción popular   interpuesta por la comunidad afectada, mediante las cuales se ordenó efectuar   censos en la zona de alto riesgo, así como realizar las gestiones   administrativas necesarias para la reubicación de los asentamientos del Jarillón   del Río Cauca.    

4.4.          Además, recordó que el municipio expidió el   Decreto Municipal No. 411.0.20.0480 de agosto de 2016, modificado por el Decreto   411.0.20.0522 de septiembre del mismo año, en el cual fijó el procedimiento para   la implementación de compensaciones en el proceso de reasentamiento del Plan   Jarillón de Cali y destacó que esta norma contiene “todo lo relacionado con   la posibilidad que tienen los beneficiarios del proyecto para tener acceso a una   vivienda de interés prioritario que entrega el proyecto, las cuales son   financiadas al 100% por parte del Fondo Adaptación”,[33] y transcribió el   siguiente artículo del Decreto Municipal No. 411.0.20.0480 de agosto de 2016,   según el cual:    

Artículo Décimo   Quinto: Del traslado definitivo a una VIP. Las unidades sociales que habiten y   que se encuentren en ocupación permanente de un bien de uso público ubicado   dentro de las zonas declaradas de alto riesgo no mitigable por inundación,   consideradas dentro del Plan Jarillón de Cali, podrán tener derecho al traslado   definitivo a una vivienda de interés social prioritario (VIP) como reposición,   la cual tiene un valor de (70) SMLMV, previo el cumplimiento de los requisitos   legales.     

4.5.          En seguida, enlistaron los requisitos que se requieren   para tener derecho al traslado definitivo a una vivienda de interés social   prioritario:[34]  i) encontrarse en la base de datos oficial, ii) ingresos mensuales del hogar   inferiores a cuatro SMLMV, salvo “los casos en que los propietarios o   poseedores opten por una vivienda de interés social –VIP-, como forma de pago”,  iii) no haber sido beneficiario de subsidios familiares de vivienda otorgado   por el Gobierno Nacional, salvo quienes la hayan perdido por imposibilidad de   pago, cuando sea inhabitable, o haya sido abandonada o despojada en el marco del   conflicto armado interno. iv) ninguno de los miembros del hogar debe ser   propietario o poseedor de una vivienda, salvo las unidades sociales desplazadas   por la violencia y la propiedad se encuentre en la zona en la que ocurrió, en   cuyo caso se deberá verificar si la vivienda es habitable, conforme a la   sentencia T-046 de 2015. Al respecto, indicaron que en caso de   que haya oposición para la entrega de la vivienda, el mismo decreto establece el   impulso del proceso policivo de restitución de bienes de uso público.    

4.6.          Con relación al caso particular del accionante,   relató que la verificación sociodemográfica del techo No. 182959-1, fue   realizada el 18 de octubre de 2013, por un funcionario del equipo social del   Plan Jarillón, “datos que fueron suministrados por el encuestado OMAR ZUÑIGA   DÍAZ”,[35] y en la que se constató   que los miembros que componían el hogar eran: Omar Zuñiga Dìaz- jefe de hogar;   Lilibeth Zuñiga Torres-hija; Lisbeth Torres Minotta-hijastra; Lorena Torres   Minotta-conyuge/compañera; y  Lizeth Torres Minotta-hijastra. Agregó que,   una vez revisada la base de datos, se evidenció que la vivienda fue demolida el   nueve de agosto de dos mil diecinueve.    

4.7.          Agregó que en el marco del Convenio   Interadministrativo No. 001 de 2015, firmado entre el municipio Santiago de Cali   y el Fondo Adaptación, se adelantó el estudio de títulos de los predios ubicados   en la zona del jarillón, y concluyeron que el techo No. 182959-1    

se encuentra en   terrenos de propiedad del municipio, con destino a uso público (…) el cual fue   adquirido mediante Resolución de Transferencia No. 0310-0712 del 17 de octubre   de 2012, aclarada mediante resolución No. 0310-0770 del 9 de noviembre de 2012,  donde se transfiere al Municipio de Santiago de Cali el derecho de   dominio y posesión real, material, pacifica e ininterrumpida que ejercía la   Corporación Regional del Valle del Cauca CVC y que forman parte del dique de   protección contra inundaciones – margen izquierdo del Rio Cauca.[36]    

4.8.          Del mismo modo, señalaron que el techo No. 182959-1 se   encuentra ubicado en la franja de obra para el realce y reforzamiento del dique   de protección contra inundaciones. Además, recordaron que los bienes de uso   público son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y es prohibido   construir en estos lugares, según el artículo 679 del Código Civil Colombiano.   Agregaron que, mediante Decreto 0668 del 4 de octubre de 2005, se declaró al   denominado Jarillón del rio Cauca, como zona de alto riesgo no mitigable.    

4.9.          Relataron que se hicieron varias visitas al hogar   del accionante: inicialmente, la realizada el 18 de octubre de 2013, fecha en la   que se diligenció la ficha de verificación sociodemográfica-PJAOC. La segunda,   el primero en marzo de 2018, para socializar los decretos relacionados con   compensaciones económicas, cuya acta estaba firmada por el actor.  La tercera   visita fue el primero de marzo de dos mil dieciocho, con el objeto de entregar   el formato de recolección documental, que afirman fue recibido por la hijastra   del accionante. Luego, el dos de abril de 2018, con el fin de entregar   invitación a participar en jornadas de concertación, la cual fue recibida por el   jefe de hogar. Finalmente, el veinticuatro de abril de 2018, para invitar a   participar en la jornada de concertación del Decreto municipal 4112.010.20.0153   del cuatro de abril de dos mil dieciocho, “Por el cual se establecen otras   compensaciones a título de subsidio en el marco del proyecto Plan Jarillón de   Cali”. [37]  Después, el 6 de septiembre del mismo año, se solicitó el inicio de proceso   policivo de restitución y protección de bienes inmuebles, cuya audiencia se   realizó el ocho de noviembre de dos mil dieciocho.      

4.10.    Expusieron que el Área Social del Proyecto Plan Jarillón realizó el   cierre social del hogar No. 182959-1, el siete de junio de dos mil   dieciocho, y que “la información suministrada no se puede modificar, ni   alterar, en el sentido de que no se pueden excluir personas verificadas dentro   de un hogar”. [38]  Añadieron, que el proyecto Plan Jarillón de Cali no es un programa de vivienda   gratuita, pues su objetivo principal está dirigido única y exclusivamente a   mitigar el riesgo de las personas  que habitan en el jarillón. En el mismo   sentido, señalaron que “no es un programa de vivienda de interés prioritario   ni de ninguna de esas especies, no es un programa de regularización de   Asentamientos Humanos de Desarrollo Incompleto AHDI, ni de regularización de   predios o de titularización de ellos”,[39]  cuyo fin es la “mitigación del riesgo de las personas que fueron verificadas   como víctimas de la ola invernal”.[40]    

4.11.    Con relación a los cuestionamientos del actor sobre la indebida   notificación del proceso de protección de bienes de uso público y la indefensión   en la que se encontró durante la audiencia realizada en la Inspección Urbana de   Policía, la entidad vinculada sostuvo que “el accionante no propuso ninguna   nulidad sobre el particular, pudo acudir en sede del medio de control Nulidad y   Restablecimiento del Derecho, en la que muy bien pudo pedir una medida   provisional”. [41]     

4.12.    Respecto al hecho sexto, expuesto en el escrito de tutela, señalaron   que es parcialmente cierto, por cuanto “se informó en la audiencia que   presentaba un cruce por la propiedad que tiene su hija, lo que significa que no   cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiario del proyecto”.[42] Agregaron que, “durante   todo el proceso en el que intervenimos para tratar de servirle en el posible   proceso de reasentamiento siempre fue renuente, nunca quiso comparecer ni   aceptar el proceso de reasentamiento; vencido el término de nuestra intervención   sin que el manifestara su intención de suscribir los acuerdos sociales, por su   renuencia, se produjo el cierre social”.[43]    

4.13.    Además,   indicaron que con la interposición de la querella policiva termina la “labor   social y el municipio adquiere jurisdicción y competencia   policiva-administrativa, ya no se pueden hacer acuerdos sociales de intervención   para reasentar”.[44]  Al final, solicitaron negar las pretensiones del   accionante, teniendo en cuenta que: i) Estaban disponibles los recursos   administrativos y judiciales para cuestionar la diligencia policiva; ii) El   actor no asumió la carga probatoria que le correspondía, pues se limitó a   relatar hechos; iii) No hay vulneración de derechos fundamentales, como tampoco   existencia de la “vulnerabilidad alegada”.[45]    

4.14.    Finalmente, adjuntaron digitalizados los siguientes documentos:    

v Ficha de verificación sociodemográfica-PJAOC, correspondiente al   hogar del señor Omar Zúñiga Díaz.[46]    

v Oficio suscrito por el coordinador  del Consejo Municipal de   Gestión del Riesgo de Desastres Cali-CMGRD y dirigido al accionante, del   veinticinco de julio de dos mil catorce,  en el que se informa que la   vivienda se encuentra ubicada en una zona de alto riesgo no mitigable.[47]    

v Citación del  dos de abril de dos mil dieciocho, dirigida al   accionante, para jornadas de concertación según Decretos de compensación.[48]    

v Citación del  veinticuatro de abril de dos mil dieciocho,   dirigida al actor, con el objeto de participar en las jornadas de concertación   del Decreto Municipal No. 4112.010.20.0153 de dos mil dieciocho.[49]    

v Acta de cierre social, del siete de junio de dos mil dieciocho, con   el cual finaliza el seguimiento  al hogar del accionante.[50]    

v Documento titulado Síntesis de titularidad de bien inmueble   localizado en la zona del jarillón margen izquierda del rio cauca, del municipio   de Santiago de Cali, objeto de intervención del proyecto Plan Jarillón de Cali,   suscrito el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho por la Secretaría de   Gestión del Riesgo, en el cual se establecen las condiciones de riesgo de la   zona. Además, contiene planos de la zona del jarillón, así como del barrio en el   que se encuentra la vivienda del accionante y una fotografía de esta última.[51]    

v Certificado de tradición y libertad de inmueble del que es   propietaria Lisbeth Torres Minotta, desde el veintiuno de febrero de dos mil   dieciocho.[52]    

v Constancia de reporte histórico de cruces, suscrita por contratista   del área de sistemas del proyecto Plan Jarillón de Cali, en el que consta un   cruce con Catastro, debido al inmueble del que es propietaria Lisbeth Torres   Minotta.    

v Formato de estudio jurídico Plan Jarillón de Cali, en el que se   estableció que el hogar en cabeza del accionante no cumplía con uno de los   requisitos para ser postulable al proceso de reasentamiento.[53]    

v Formato de análisis de cruces de habilitación/no habilitación, del   once de febrero de dos mil diecinueve, en el que se concluyó que el hogar en   cabeza del accionante, estaba inhabilitado para continuar en el proceso de   reasentamiento.[54]    

v Oficio suscrito por el Asesor de Despacho del Alcalde, del cinco de   septiembre de dos mil dieciocho, con el fin iniciar el proceso policivo de   restitución y protección de bienes inmuebles.[55]    

v Decreto municipal No. 411.0.20.0480, del veintinueve de agosto de dos   mil dieciséis, “por el cual se establece el procedimiento para la   implementación de compensaciones en el proceso de reasentamiento del Plan   Jarillón de Cali”.[56]    

v Decreto municipal No. 411.0.20.0522. del veintiocho de septiembre    de dos mil dieciséis, “Por el cual se modifica, corrige y adiciona el Decreto   No. 411.0.20.0480”.[57]    

I.                     CONSIDERACIONES    

1.     Competencia    

1.1.    La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es   competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución y con el   Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en los   procesos de la referencia.    

2.     Examen de procedibilidad de la acción de tutela    

2.2.    Inmediatez. Este requisito se cumple en   el caso concreto, en vista de que la audiencia pública realizada por la   Inspección Urbana de Policía Categoría Especial Plan Jarrillón, en la que se   informó al accionante que su hogar no era beneficiario de una vivienda de   interés prioritario y que debía desocupar su casa, fue realizada el 8 de   noviembre de 2018, y el escrito de tutela fue radicado el 20 de noviembre del   mismo año. De manera que el lapso entre dicha diligencia y la presentación de la   acción de tutela fue de doce días calendario, tiempo que la Sala de Revisión   encuentra razonable y oportuno.    

2.3.    Subsidiariedad. En el caso concreto, el accionante es una persona de 62 años,   circunstancia que lo hace acreedor de especial protección constitucional, por   ser un adulto mayor que se encuentra en una grave situación de vulnerabilidad,   debido a que no devenga una pensión, vive solo, sus ingresos dependen del   reciclaje informal, carece de una red social de apoyo y padece hipertensión.[58] Ante el   escenario de desalojo de la vivienda que ha sido su residencia por casi 40 años,   así como de la negativa de incluirlo en el programa de vivienda prioritaria del   Plan Jarillón de Cali, y la demolición de su casa, se encuentra en una situación   grave, pues podría estar viviendo en la calle, lo cual que urge la intervención   del juez constitucional para determinar, en el menor tiempo posible, el derecho   subjetivo que le asistiría al actor en relación con la vivienda con fin de   reubicación.    

2.3.1. Las   circunstancias del accionante son todavía más graves, porque no solamente está   siendo privado de su lugar de habitación para protegerse de los azares   climáticos, sino que dicha carencia amenaza el goce de otros derechos como la   vida y la salud, pues queda sin un espacio donde almacenar y preparar sus   alimentos y un lugar donde descansar y asegurar su higiene personal, etc.    

2.3.2. De modo que la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho, si bien es un recurso idóneo para   cuestionar las actuaciones de la administración pública, no es un mecanismo   eficaz para conjurar la lesión al derecho a la vivienda del accionante, pues la   tardanza de esta acción en relación con las actuales condiciones de vida y salud   que vive el tutelante, resulta ser una carga desproporcionada. De manera que el   amparo procede en este caso y desplazada la acción contencioso-administrativa,   teniendo en cuenta que se configura un perjuicio irremediable, pues la vivienda   del actor fue demolida y no cuenta con una red familiar de apoyo que pueda   brindarle un techo para proteger su salud y su vida, lo que significa que se   encuentra expuesto a la inseguridad de la calle, a las dolencias que derivan de   estar expuesto todo el tiempo al frio, lluvia, a la contaminación del ambiente,   así como la carencia de alimentos y un lugar donde prepararlos, etc.     

3.  Problema jurídico    

3.1.     En primer lugar, la Sala de Revisión considera   pertinente precisar que que si bien la pretensión del actor era la   inclusión en el programa de vivienda del Plan Jarillón de Cali, de los hechos   narrados en el escrito de tutela se desprende la necesidad de estudiar el   efectivo respeto de las garantías procesales en el marco del proceso de   desalojo, y en consecuencia, proferir las órdenes pertinentes, teniendo en   cuenta que en la jurisprudencia de este Tribunal se ha reiterado la facultad con   la que cuentan los jueces para “al momento de resolver el caso concreto,   conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados,   atendiendo a la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los   derechos fundamentales fallados”.[59]    

3.2.     De manera que cuando el accionante del amparo solicita la   protección de un derecho fundamental, el operador jurídico puede advertir   situaciones que constituyan una o varias lesiones a derechos constitucionales   distintos a los invocados, si así se desprende de los hechos probados. Por lo   tanto, el Juez de tutela cuenta con la facultad de “examinar detenidamente   los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a   determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados,   disponiendo lo necesario para su efectiva protección”.[60]    

3.3.     En este sentido, la Sala debe ocuparse de   resolver los siguientes interrogantes:    

Primero, ¿La Secretaría de Gestión del Riesgo de Emergencia y   Desastres del municipio de Cali vulneró el derecho   fundamental a la vivienda digna del accionante, cuando lo excluyó del programa   de vivienda de interés prioritario del Plan Jarillón, con fundamento en que la   hija de quien fue su compañera sentimental, es actualmente propietaria de un   inmueble?    

Segundo, ¿La   Inspección Urbana de Policía categoría especial Plan Jarillón y la Secretaría de Gestión del Riesgo de Emergencia y Desastres del   municipio de Cali, vulneraron el derecho al debido proceso administrativo,   cuando omitieron asegurar garantías procesales durante el desalojo respecto a la   actuación administrativa que concluyó en la exclusión del programa de vivienda   del Plan Jarillón?     

Para responder   las preguntas formuladas, la Sala de Revisión desarrollará los siguientes temas:   Primero, el contenido y alcance del derecho fundamental a la vivienda digna.   Segundo, el desalojo forzoso como una violación grave de derechos humanos.   Tercero, la responsabilidad de las autoridades municipales en la prevención y   atención de desastres y el deber de reubicación. Posteriormente, el caso   concreto será resuelto.    

4.  Contenido y alcance del derecho fundamental a la   vivienda digna. Reiteración de Jurisprudencia.    

4.1.     La protección constitucional del derecho a la vivienda ha   transitado por dos momentos jurisprudenciales: en el primero, este derecho fue   amparado con la acción de tutela a partir del criterio de conexidad, y   posteriormente, fue consolidándose la posición que lo categorizó como un derecho   fundamental autónomo.    

4.2.     La naturaleza fundamental del derecho a la   vivienda ha sido establecida por este Tribunal en diversas providencias. En la   sentencia T-199 de 2010[61] se protegió esta garantía, debido a que   los inmuebles de algunas familias se encontraban ubicados en una zona donde   ocurrían continuos deslizamientos y derrumbes, pero la alcaldía no había dado   respuesta a las solicitudes presentadas por los ciudadanos. En esta oportunidad,   este Tribunal señaló que se “ha reconocido el carácter iusfundamental del   derecho a la vivienda digna”.[62] Más adelante, allí se señaló que “existe una consolidada   jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela para la protección   del derecho a la vivienda digna, cuando se afectan las condiciones de   habitabilidad del inmueble y adicionalmente resultan amenazados los derechos a   la vida y a la integridad personal de sus ocupantes”. De   manera que la Corte ordenó la realización de un dictámen para determinar la   estabilidad de las viviendas.[63]    

4.3.     Posteriormente, esta Corporación se ocupó en la   sentencia T-109 de 2011 del caso de una vivienda localizada en una zona   declarada de riesgo no mitigable, en la que habitaban madre e hija, las dos   madres de cabeza de familia, y sus hijos menores de edad. Allí se destacó que el   carácter fundamental del derecho a la vivienda, hasta ese momento había sido   reconocido a favor de las familias desplazadas por la violencia,[64] por lo que en relación con otras circunstancias “adquiere   rango fundamental cuando opera el factor de conexidad con otro derecho   fundamental”.    

4.4.     Luego, la jurisprudencia giró hacia la naturaleza   fundamental autónoma del derecho a la vivienda. Así ocurrió en la sentencia   T-526 de 2012,[65] en la que se estudió el caso de una   vivienda en riesgo de ser arrasada por estar localizada muy cerca de una   quebrada. Allí se señaló que progresivamente la jurisprudencia constitucional   avanzó hacia la tesis que plantea que tantos los derechos económicos sociales y   culturales como los derechos civiles y políticos tienen una faceta prestacional,   por lo que para los dos grupos de derechos aplican los principios de   progresividad y no regresividad, como también obligaciones positivas y   negativas, conforme fue expuesto en la sentencia C-372 de 2011,[66] de manera que     

En resumen, (i) en un principio el derecho a la vivienda   digna no era considerado fundamental por su contenido principalmente   prestacional, (ii) para adquirir  el rango de fundamental, debía estar en   conexidad con un derecho fundamental, como por ejemplo la vida o el mínimo vital   y,  (iii) en la actualidad,  esta Corte  ha afirmado que el   derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental autónomo, y   lo determinante es su traducción en un derecho subjetivo y su relación directa   con la dignidad humana.[67]    

4.5.    Posteriormente, en la sentencia T-698 de 2015[68], esta Corporación nuevamente reiteró que “la Corte Constitucional   ha analizado la naturaleza jurídica de esta garantía y ha determinado que se   trata de un derecho fundamental autónomo”. En el mismo sentido, durante los   años siguientes se ha venido abordando este derecho como fundamental autónomo.[69]    

4.6.    Ahora bien, este Tribunal “se ha   remitido a la Observación General 4 del Comité de Derechos Económicas, Sociales   y Culturales con el objetivo de precisar los lineamientos esenciales que una   vivienda ha de tener para considerarse “digna” o “adecuada”.[70] Según este comité de expertos,   “el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o   restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero   hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente   como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en   seguridad, paz y dignidad en alguna parte”.[71]     

4.7.    Bajo esta consideración, el Comité precisó algunos de los factores   que deben tenerse en cuenta para evaluar si una forma de vivienda es adecuada,[72] los cuales han sido expuestos de forma reiterada en la   jurisprudencia constitucional:[73]    

Primero.   Seguridad Jurídica de la Tenencia. Esta garantía implica que sin diferenciar   cuál sea el tipo de tenencia, como por ejemplo, asentamientos informales, los   Estados deben asegurar su protección contra el desalojo, hostigamiento u otras   amenazas.    

Segundo.  Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura y todos   los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la   nutrición. Del mismo modo, acceso a recursos naturales y comunes, agua potable,   energía para cocinar, calefacción y alumbrado, instalaciones sanitarias y de   aseo, almacenamiento de alimentos, eliminación de desechos, entre otros.    

Tercero.   Gastos soportables. Esta dimensión incluye que el costo que implica la vivienda   no comprometa la satisfacción de otras necesidades básicas y sean   “conmensurados con los niveles de ingreso”,[74] creación de subsidios de vivienda, control de aumentos   desproporcionados de los alquileres, entre otros.    

Cuarto.   Habitabilidad, que implica un espacio adecuado para proteger a sus ocupantes de   los vaivenes climáticos, riesgos estructurales y vectores de enfermedad, así   como debe proteger la seguridad física de los ocupantes. Igualmente, los Estados   deben aplicar ampliamente los Principios de Higiene de la Vivienda de la OMS,   debido a la relación directa que existe entre una vivienda inadecuada y las   tasas de mortalidad y morbilidad más elevadas.    

Quinto.  Asequibilidad de la vivienda para quienes tengan derecho y debe concederse   acceso pleno y sostenible a los recursos para conseguirla, a favor de los grupos   en situación de desventaja. “Debería garantizarse cierto grado de   consideración prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos   desfavorecidos como las personas de edad, los niños, los incapacitados físicos,   los enfermos terminales, los individuos VIH positivos”,[75] entre otros.    

Sexto.   Lugar. La ubicación geográfica de la vivienda debe permitir el acceso a opciones   de empleo, servicios de salud, escuelas y otros servicios sociales. Igualmente,   no debe estar localizada en espacios contaminados, ni próximos a fuentes de   contaminación que amenacen el derecho a la salud de los habitantes.    

5.         Derecho fundamental al Debido proceso   administrativo. Reiteración de jurisprudencia.    

5.1.          El Estado de derecho se caracteriza porque su   filosofía reprocha de manera vehemente el capricho de los gobernantes, y en su   lugar, emerge el principio de legalidad, a partir del cual se reglamentan las   actuaciones de la administración pública, para que las personas tengan las   garantías suficientes y no se tomen decisiones arbitrarias o caprichosas. En   este sentido, la Constitución Política de 1991 incluyó el artículo 29, según el   cual “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y   administrativas”.    

5.2.          De modo que este derecho constituye una   “barrera de contención a la arbitrariedad”,[76] y ha sido definido como:    

“(i)   el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración,   materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la   autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí,   y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”[77]. Ha precisado al respecto, que   con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la   administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar   el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.[78]    

5.3.          En esta dirección, el debido proceso   administrativo cobija varias garantías que limitan el ejercicio del poder   público:    

(i)ser oído durante toda la   actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a   que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita   la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que   la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las   formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la   presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y   contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a   impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con   violación del debido proceso.[79]    

5.4.          De modo que “como mecanismo para la   realización de la justicia y la materialización del derecho, el debido proceso   obliga a los servidores del Estado a ajustar sus decisiones al respeto de las   etapas procesales a la luz de la Constitución y de la Ley”.    

5.5.          Por su parte, las decisiones que tome la   administración en el marco de las actuaciones administrativas deben estar   consignadas en actos administrativos debidamente motivados.    

La motivación del acto   administrativo es parte del derecho al debido proceso administrativo, porque   permite que el ciudadano conozca con certeza las razones de la decisión de la   administración y se garantice la seguridad jurídica. De esta forma, las personas    pueden verificar que aquellas se ajustan a la regulación y criterios previamente   dispuestos en la ley para encausar al funcionario público encargado de tomar la   decisión que impacta sus derechos y obligaciones[80]”.[81]      

5.6.          Ahora bien, con relación al debido proceso   en los procesos de desalojo, este Tribunal ha establecido que debe adelantarse   con el pleno respeto de los derechos fundamentales y debido proceso de las   personas desalojadas, de modo que “debe articularse con la protección del   derecho a la vivienda digna, máxime cuando se dirige contra grupos vulnerables”.[82]    

5.7.          En este sentido, se ha señalado que si bien son   legítimas las medidas de la administración tendientes a recuperar bienes   inmuebles, “se deben implementar las medidas adecuadas para la protección de   los derechos fundamentales de los afectados. Así, de acuerdo con las   observaciones número 4 de 1991 y 7 de 1997 del Comité  de Derechos   Económicos Sociales y Culturales”, a las cuales se hará referencia en el   siguiente acápite.    

6.         Desalojo forzoso: Violación grave de   derechos humanos.    

6.2.          Los desalojos forzosos, además de vulnerar el   derecho a la vivienda digna, de igual forma lesionan otros derechos consagrados   en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales-PIDESC,   y “también pueden dar lugar a violaciones de derechos civiles y políticos,   como el derecho a la vida, el derecho a la seguridad personal, el derecho a la   no injerencia en la vida privada, la familia y el hogar, y el derecho a   disfrutar en paz de los bienes propios”.[86]    

6.3.          El Comité DESC ha definido el desalojo forzoso   como “el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los   hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin   ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole, ni permitirle   su acceso a ellos”.[87] De manera que son varios los elementos que hacen parte de esta   definición y juntos o por separado constituyen un desalojo forzoso. Estos   elementos son: i) Separación temporal o permanente de la vivienda; ii)   separación de la vivienda en contra de la voluntad de los ocupantes; iii)   separación de la vivienda sin alternativa de reubicación y sin indemnización   adecuada; y iv) Imposibilidad de impugnar la decisión o un trámite de desalojo   sin garantías procesales.    

6.4.          Finalmente, entre otros aspectos, en la   Observación General No. 7, también se señala que en general, los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas   que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos.[88]    

a.     Desalojo forzoso de sujetos de especial protección constitucional.   Reiteración de jurisprudencia.    

6.5.          El desalojo forzoso es una práctica que, como lo   señala el Comité DESC, además de ser violación grave de derechos humanos, que   involucra tanto el derecho a la vivienda como otras garantías, afecta de manera   desproporcionada a ciertos grupos que se encuentran en una situación de   desventaja,[89] como los adultos mayores. En este sentido, uno de los Principios de   las Naciones Unidas en favor de las personas de edad,[90] es la independencia, el cual se manifiesta en que estas personas   tengan “acceso a alimentación, agua, vivienda, vestimenta y atención de salud   adecuados, mediante ingresos, apoyo de sus familias y de la comunidad y su   propia autosuficiencia”,[91] así como en que puedan “residir en su propio domicilio por tanto   tiempo como sea posible”.[92]    

6.6.          En este sentido, es necesario reiterar que los   adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional y que esta   Corporación ha amparado el derecho a la vivienda de estas personas, cuando se   ven obligadas a enfrentar un desalojo forzoso.    

6.7.          En la sentencia T-566 de 2013,[93] la Corte se   ocupó del caso de una persona de 67 años, que vivía de la venta ambulante   de dulces y su vivienda estaba ubicada en una zona de alto riesgo, por lo que le   ordenaron evacuarla para proceder a demolerla, sin alternativa de reubicación y   con un subsidio de arrendamiento que fue suspendido, de manera que “el   resultado es que el actor quedó sin vivienda, expuesto a condiciones de mayor   vulnerabilidad por ser una persona de la tercera edad, que no sabe leer ni   escribir, en situación de pobreza y sin un trabajo estable, como quiera que   subsiste de la venta ambulante de dulces”. En consecuencia, se ordenó   reanudar el pago del subsidio de arrendamiento temporal, hasta tanto se hubiese   realizado la reubicación efectiva.    

6.8.          En la sentencia T-347 de 2015,[94] un ciudadano de 76 años, quien vivía en su casa, ubicada en espacio   público, enfrentaba un proceso de desalojo. Al respecto, esta Corporación señaló   que “El Estado tiene una obligación específica de proteger a los sujetos de   especial protección constitucional y en ese sentido, debe priorizar la garantía   del derecho a la vivienda de estos grupos vulnerables”. Por tanto, ordenó   suspender la diligencia de desalojo, hasta tanto se garantizara una alternativa   definitiva de vivienda al accionante.    

6.9.          De manera que la protección constitucional   reforzada a favor de los adultos mayores, ha sido un criterio usado por esta   Corte para amparar el derecho a la vivienda de estas personas frente a desalojos   forzosos, por lo que en estos casos las autoridades públicas deben “proteger   especialmente a la población más vulnerable, como adultos mayores, menores de 18   años, personas en situación de discapacidad, desplazados, etc”[95]    

b.      Las garantías procesales en materia de   desalojos forzosos.    

6.10.    Con relación a las garantías procesales, la Observación General No.   7,[96] expone que son varias las que deben asegurarse en el contexto de los   desalojos forzosos, entre ellas: Primero, “un plazo suficiente y razonable de   notificación a todas las personas afectadas, con antelación a la fecha prevista   para el desalojo”. Segundo, “ofrecer recursos jurídicos”. Tercero,   “ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que   necesiten pedir reparación a los Tribunales”.    

6.11.    Igualmente, el Relator Especial para el derecho a la vivienda   adecuada, ha señalado que es necesario que los desalojos forzosos que se planean   realizar para ejecutar proyectos de desarrollo, deberían incluir oportunidades y   esfuerzos para facilitar apoyo legal a las personas afectadas, acerca de sus   derechos y opciones, así como sostener audiencia(s) públicas que provean a las   personas afectadas y a sus abogados, oportunidades para cuestionar la decisión   de desalojo y/o presentar alternativas.[97] Además, señaló que cualquier decisión relacionada con el desalojo   debe ser anunciada con suficiente antelación.[98]    

6.12.    En este mismo sentido, ONU HABITAT advierte que los recursos   jurídicos y de otro tipo deben estar disponibles en todo momento, durante el   tiempo que transcurre antes, durante y después del desalojo forzoso. “Todas   las personas amenazadas u objeto de desalojo forzoso tienen derecho a acceder a   un recurso oportuno, que incluya una audiencia imparcial, el acceso a la   asistencia letrada y asistencia jurídica (gratuita, en caso necesario)”.[99] (Negrilla fuera del texto original)    

6.13.    Por su parte, esta Corporación ha abordado las garantías procesales   en materia de desalojos forzosos, como obligaciones que deben cumplir las   autoridades públicas, cuando pretendan recuperar bienes a través de procesos   policivos, con el objeto de proteger los derechos fundamentales de los   afectados.[100] En efecto, en la sentencia T-528 de 2011,[101] esta Corporación, tras citar la Observación General No. 7, afirmó   que: “el desalojo que se apega al debido proceso es una medida legítima de   protección de la propiedad, pero por su naturaleza coactiva, la administración   debe ser especialmente cuidadosa en que no se convierta en un procedimiento que   atente contra los derecho de las personas desalojadas”.    

6.14.    Del mismo modo, en la sentencia T-247 de 2018, se reiteró que   el Comité encontró que hay desalojos justificados y   otros injustificados, pero que todos ellos deben hacerse compatibles con el   derecho a “que las personas afectadas dispongan de todos los recursos   jurídicos apropiados”, “con estricto cumplimiento de las disposiciones   pertinentes de las normas internacionales de derechos humanos y respetando los   principios generales de la razón y la proporcionalidad”. Y posteriormente,   reiteró las garantías procesales que enlista la Observación General No. 7.    

7.                 Responsabilidad de las autoridades   municipales en la prevención y atención de desastres y el deber de reubicación.   Reiteración de jurisprudencia.    

7.1.          En la sentencia T-041 de 2011,[102] las viviendas de las accionantes estaban ubicadas en una zona del   municipio de Quibdó, en un estado de profundo deterioro, debido a inundaciones   que ocasionaron el deterioro de las viviendas, y además, repetidos   derrumbamientos de la loma. En esta providencia, luego de citar las normas   legales que reglamentan la competencia de los municipios en relación con la   prevención y atención de desastres,[103] la Corte explicó que “las autoridades administrativas están en el   deber de desarrollar herramientas idóneas y eficientes que permitan la   reubicación de la población asentada en zonas catalogadas como de alto riesgo,   ello con el fin de proteger la vida de este grupo de personas”. [104] En esta ocasión, esta Corporación ordenó la reubicación temporal de   las personas afectadas, hasta tanto se ejecutaran las obras de construcción del   plan de contingencia municipal.    

7.2.          Por su parte, en la sentencia T-566 de 2013,[105] fue objeto de estudio el caso de un adulto mayor, cuya vivienda fue   demolida porque estaba ubicada en una zona de alto riesgo, y tras unos meses de   recibir el subsidio de arrendamiento, este fue suspendido, pese a que no había   sido reubicado. En esta oportunidad, esta Corporación ordenó reanudar el   pago de subsidio de arrendamiento hasta tanto se asegurara una vivienda   definitiva.    

7.3.          Con ocasión de la negativa dada por el Instituto   de Vivienda de Medellín, en el sentido no otorgar un subsidio de arrendamiento a   una familia evacuada de su vivienda debido a que tenía “deficiencias   constructivas y deterioro en la estructura”, pues uno de los cónyuges era   propietario de otra vivienda, en la sentencia T-046 de 2015,[106] este Tribunal consideró que la entidad accionada debió verificar   previamente, si el nuevo inmueble cumplía con el requisito de habitabilidad. En   efecto, hecha esta constatación, se estableció que dicha vivienda no cumplía con   los estándares necesarios para asegurar la integridad física de la familia   afectada.     

Adicionalmente, allí se afirmó que “En   resumen, la jurisprudencia constitucional ha amparado los derechos a la   seguridad personal, a la integridad personal y a la vivienda digna de personas   que se encuentran fácticamente en circunstancias de vulnerabilidad al   encontrarse sus viviendas ubicadas en una zona de alto riesgo,   independientemente de que estos ostenten la calidad de propietario o poseedor   del inmueble afectado”.    

7.4.          En la sentencia T-390 de 2018,[107] para el caso de las familias damnificadas por un   desastre natural, se hizo referencia a la reubicación temporal, que se realiza a   través de arriendo temporal o albergue temporal. En ambos casos, “los   beneficiarios de estos mecanismos son todas las personas que residan en el   inmueble objeto de ocurrencia de los hechos”.  Además, en esta   oportunidad se efectuó la reubicación, pero a unas viviendas que amenazaban con   ruina, lo que se concibió como una amenaza a la integridad personal. Al respecto   se indicó que “la competencia de los alcaldes en materia de prevención y   atención de desastres, no se limita a las zonas de alto riesgo, no se agotan con   la reubicación de asentamientos.[108] Por lo contrario, ellas también están asociadas con el   constante monitoreo y planificación de desarrollo en condiciones de seguridad”.    

7.5.          Recientemente, en la sentencia T-203A   de 2018,[109] se reiteró que los entes territoriales tienen la obligación de   reubicación, cuando “la vivienda se encuentra en situación que ponga   en peligro la vida de las personas, es necesario que ‘se proceda a la evacuación   de las personas para proteger su vida y además será obligación del Estado   efectuar los actos administrativos indispensables para que los afectados   encuentren otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que antes   disfrutaban’[110]”.    

En esta oportunidad, la situación que estudió la Corte,   involucró a una mujer de 74 años, que habitaba una vivienda afectada por   inundaciones y deslizamientos, de manera que la zona en la que estaba localizada   fue declarada de alto riesgo no mitigable. No obstante, no había sido reubicada   y tampoco le habían otorgado subsidio alguno. En este sentido, se ordenó que la   accionante y su núcleo familiar fuesen incluidos en un programa de vivienda de   interés social.    

8.         Solución del caso concreto    

8.1.          Omar Zuñiga Díaz presentó acción de tutela debido   a que la entidad accionada lo excluyó del programa social de vivienda del Plan   Jarillón de Cali, previsto a favor de las personas que habitaban la zona de alto   riesgo no mitigable y que por tanto debían ser reubicadas. Esta situación fue   informada al accionante en la audiencia pública realizada en el marco del   proceso policivo que culminó con la orden de desalojo. Dicha decisión de   exclusión fue justificada bajo el argumento de que uno de los miembros del hogar   censado en 2013, casi cinco años después aparece como propietaria de un   inmueble. Al respecto, el decreto municipal que reglamenta el otorgamiento de   vivienda a las personas desalojadas, contempla como uno de los requisitos que   ninguno de los miembros del hogar debe ser titular del derecho de dominio sobre   una vivienda.    

8.2.          Con relación a este requisito, la definición dada   por el Departamento Nacional de Estadística-DANE para la expresión hogar es:   “Persona o grupo de personas que ocupan la totalidad o parte de una vivienda y   que se han asociado para compartir la dormida y/o la comida. Pueden ser   familiares o no entre sí”.[111] Del mismo modo, el Decreto 1077 de 2015, que reglamenta el subsidio   familiar de vivienda de interés social en dinero para áreas urbanas, define al   hogar objeto de este subsidio como aquel “conformado por una o más personas   que integren el mismo núcleo familiar, los cónyuges, las uniones maritales de   hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo, y/o el grupo de personas unidas   por vínculos de parentesco hasta tercer grado de consanguinidad, segundo de   afinidad,  y primero civil, que compartan un mismo espacio habitacional”.    

i)                    Puede estar conformado por una persona o por un   grupo de personas, quienes pueden o no ser familiares.    

ii)                 La persona o las personas ocupan total o   parcialmente un inmueble.    

iii)               La persona o las personas comparten la comida.    

8.4.          Por su parte, en el artículo 10º del Decreto No.   411.0.20.0480,[112] expedido por la Alcaldía de Santiago de Cali, se hace referencia a   Unidad Social, la cual es definida igualmente como “las personas o grupo de   personas naturales, con o sin vínculo de consanguinidad que se han asociado para   satisfacer sus necesidades habitacionales o negocios de manera permanente”.   De manera que cuando las personas se asocian para resolver una necesidad   habitacional, se denomina Unidad Social Hogar.    

8.5.          Ahora bien, además de estas características que   definen un hogar, el Estado Colombiano también se atiene a las diversas   dinámicas familiares y a la reconfiguración de los hogares, tal como puede   apreciarse en la política pública de vivienda. En este sentido, en el Decreto   1077 de 2015, que reglamentó el subsidio familiar de vivienda de interés social   en todo el territorio nacional, se determinó que “cuando se produzca la   disolución de la sociedad conyugal o de la unión marital de hecho, podrá ser   parte de un nuevo hogar postulante, el cónyuge que no viva en la solución   habitacional en donde se aplicó el subsidio, siempre y cuando a este no se le   hayan adjudicado los derechos de propiedad sobre la solución habitacional   subsidiada”.[113] De modo que cuando un hogar ha resultado beneficiado con un subsidio   de vivienda y la pareja se separa, surgen dos hogares diferenciables, por lo que   uno de ellos, si cumple las condiciones, puede postularse a otro subsidio.    

8.6.          En efecto, los hogares no son un grupo estático   que se mantiene en el tiempo, sino que con el paso de los años enfrenta   trasformaciones, de ahí que el Departamento Nacional de Planeación se refiera al   ciclo de vida de las familias,[114] con lo que se reconocen los diversos momentos en la evolución de un   núcleo familiar, pues, por jemplo, a medida que sus miembros van adquiriendo   independencia, comienzan el proceso de consolidar un nuevo núcleo. Por tanto,   hay “una mayor diversificación según el ciclo de vida, hechos que se asocian   a las diferentes etapas de la transición demográfica en que se encuentran los   hogares por zona y nivel de ingresos”.[115] Por esta razón, “hay diferencias en las necesidades de servicios   sociales – educación, salud, vivienda, etc.- por parte de los hogares,   dependiendo de la organización generacional y de ciclo de vida en que se   encuentren. Por tanto, se requieren políticas sociales que reconozcan esa   diversidad”.[116]    

8.7.          De suerte que cuando los funcionarios del   programa social del proyecto Plan Jarillón realizaron la verificación de   requisitos en el año 2018 respecto de las personas que fueron censadas en el año   2013, debieron en este nuevo momento del proceso de reubicación, constatar la   reconfiguración de la familia censada. En el instante en el que se hizo el   denominado cruce con la base de datos de otras entidades para establecer la   titularidad del derecho de dominio, debió haberse verificado si se trataba o no   del mismo hogar, dado el extenso lapso que transcurrió entre uno y otro hecho.   Mientras que el cierre del censo se realizó en 2013, esta verificación se   efectuó en 2018, cuando habían transcurrido casi 5 años, de manera que se trata   de una nueva etapa de revisión del cumplimiento de requisitos y, si resulta que   uno de los miembros del hogar es propietario de un bien inmueble, sería   necesario confirmar algunas circunstancias adicionales con el fin de asegurar el   goce real del derecho a la vivienda.    

8.8.          En ese sentido, en la sentencia T-046 de 2015,[117] esta Corporación estudió el caso de una familia que debía ser   reubicada, pero a la cual se le negaba el subsidio de arrendamiento, debido a   que el cónyuge de la solicitante aparecía como propietario de un inmueble. Con   este dato, la entidad accionada no realizó ninguna verificación adicional, por   lo que este Tribunal le ordenó que a la vez que consultaba la titularidad del   derecho de dominio sobre algún inmueble, debía estudiar las condiciones actuales   de habitabilidad del mismo.    

8.9.          Del mismo modo, en el momento en que se verificó   que Lisbeth Torres Minotta era propietaria del inmueble, debió identificarse si   se trataba del mismo hogar, o si por el contrario, eran dos hogares distintos.   En el caso que es objeto de estudio por esta Sala de Revisión, el accionante   sostuvo que por equivocación, las dos hijas de quien era en ese momento su   compañera permanente, quedaron registradas en el censo como integrantes de su   hogar, pero las dos niñas habitaban con su padre. Al respecto, encuentra la Sala   que tanto en el escenario descrito por el actor, como en el que se desprende del   censo realizado en el año 2013, el municipio de Cali debió verificar, en el   mismo tiempo en que constató el cruce, es decir, en 2018, si para ese mismo   momento la persona o personas que habitaban el nuevo inmueble eran parte del   mismo hogar junto con el solicitante, o dicho de otro modo, se encontraban   asociados para solucionar su necesidad habitacional.    

8.10.    En este sentido, en la declaración extrajuicio presentada por Lisbeth   Torres Minotta en noviembre de 2018, afirmó que no tiene ninguna relación, ni   parentesco, como tampoco depende del señor Omar Zuñiga Díaz, de modo que “no   puede vivir en la casa, porque no tiene ningún vínculo conmigo y ya no tiene   ninguna relación con mi madre”. En efecto, la actual propietaria del   inmueble ubicado en el barrio Manuela Beltrán, es un hogar diferente al del   accionante, pues en el presente no comparten alimentación, ni han estado   asociados para satisfacer los gastos que conlleva un hogar.    

8.11.     Resulta contrario al derecho al debido proceso y, por consecuencia,   a la vivienda digna que no se haya consultado la realidad actual del actor al   momento de asignar las viviendas para las personas que habitaban la zona de alto   riesgo. Además, es reprochable que no se haya recopilado la información   suministrada por el accionante en la audiencia realizada el 8 de noviembre de   2018, para corregir la base de datos y de ese modo garantizar de manera efectiva   el derecho a la vivienda digna ante el inminente desalojo del accionante. En   dicha diligencia, el señor Omar claramente puso en conocimiento de la Inspección   Urbana categoría especial plan Jarillón y del representante de la Alcaldía, que   la hija de la que fue su compañera hasta junio de 2018, no es parte de su hogar,   por lo que no podría ir a vivir con ella, quien además, vive en su casa con su   familia. La entidad accionada, no realizó ninguna verificación después de que el   actor manifestara que “no puedo quedar rodando”, en otros términos, ser   una persona sin hogar.    

8.12.    En efecto, el   caso que ocupa a la Corte involucra la demolición de una vivienda, por lo que el   accionante podría estar en la calle y ser una persona sin hogar, lo cual es el  “síntoma más visible y más grave de la inobservancia del derecho a la   vivienda adecuada”.[118]  Además, de acuerdo con el Relator Especial sobre una vivienda adecuada, la falta   de esta también “incluye un elemento de exclusión social”.[119]  Al respecto, ONU-Habitat ha expuesto que dicha carencia “supone no pertenecer   a ninguna parte en lugar de simplemente no tener un lugar donde dormir”.    

8.13.    Además, privar a una persona de su vivienda puede afectar sus medios   de vida, cuando dentro de la casa se realizaba una actividad productiva, como   una tienda, o aquella tenía alguna utilidad para el desarrollo de su trabajo.   También trae como consecuencia un desarraigo de la comunidad a la que   pertenecían las personas desalojadas, e incluso se interfiere en el acceso a   espacios compartidos de las ciudades, como bibliotecas públicas, parques e   iglesias, como se expuso en la parte considerativa de esta providencia.    

8.15.    En efecto, la   decisión de excluir al accionante del programa de vivienda del Proyecto Plan   Jarillón, no fue informada al actor de manera que este pudiese presentar algún   tipo de recurso o cuestionarla de alguna manera, pues simplemente fue puesta en   conocimiento durante la audiencia adelantada el 8 de noviembre, en la que se   estaba resolviendo el desalojo de la vivienda. De modo que no se aseguró una de   las garantías procesales que deben salvaguardarse en el marco de los procesos de   desalojos y el debido proceso administrativo, pues no se dio la oportunidad de   controvertir una decisión tomada por el municipio en relación con el   reasentamiento. Como se expuso en la parte motiva de esta providencia, un   desalojo forzoso o injusto, se configura ante la ausencia de varios elementos en   conjunto o por separado, uno de ellos es que no se asegure el reasentamiento, y   si respecto de este el municipio toma una decisión, especialmente la de negar la   reubicación, y no se otorga la oportunidad de controvertirlo, ciertamente nos   encontramos frente a un desalojo forzoso.    

8.16.    Igualmente,   advierte la Sala que el proceso siguió su marcha sin reparos y sin que el actor   hubiese tenido algún tipo de asistencia legal, como lo enuncia el Derecho   Internacional de los Derechos Humanos-DIDH respecto al contenido del derecho a   la vivienda, que le permitiera enfrentar el proceso de desalojo forzoso y   ejercer de manera adecuada su derecho de defensa y contradicción, como parte del   derecho fundamental al debido proceso administrativo.    

8.17.    En este contexto,   la Sala encuentra además que uno de los elementos que aseguran que un desalojo   no sea forzoso es la notificación adecuada de todas las decisiones relacionadas   con este proceso, es decir, la notificación oportuna en términos del debido   proceso administrativo, de manera que las personas afectadas puedan preparase y   no enfrentar circunstancias como la pérdida de sus pertenencias o quedarse sin   techo. Sin embargo, los tiempos dentro de los cuales se resolvió el desalojo del   actor, no corresponden con una debida y oportuna antelación.    

8.18.    En efecto, la   audiencia en la que se tomó la decisión de desalojo se realizó el 8 de noviembre   de 2018, ocho días después fue informado de la diligencia de entrega del   inmueble, la cual fue prevista para el 23 de noviembre. Es decir, trascurrieron   solo 15 días calendario, cuestión que se torna más grave, porque como ya se   mencionó, el accionante se encontraba sin ningún tipo de asistencia legal,   cuestión que no se consideró en ningún momento, ni por la Inspección Urbana de   Policía ni por la Secretaría de Gestión del Riesgo de Emergencia y Desastres del   municpio Santiago de Cali.    

8.19.    Al respecto, es   pertinente señalar que en la sentencia C-391 de 2017,[120]  este Tribunal estableció que el plazo para el cumplimiento de la orden de   policía dictada en el marco de un proceso verbal inmediato o un proceso verbal   abreviado, en caso de que resulte imposible cumplirla inmediatamente o dentro de   los cinco (5) días hábiles siguientes, puede ser fijado por la autoridad   competente. Al respecto, allí se señaló que    

En hipótesis como esta, la norma demandada permite a la   autoridad competente conminar a la persona para que “en un plazo determinado”   cumpla con la obligación impuesta. Así, por ejemplo, el cumplimiento de la orden   puede resultar afectado por situaciones que comprometen espacios mayores de   tiempo, dado que, en determinadas circunstancias, se ven restringidos los   derechos de sujetos de especial protección constitucional, como ocurre durante   las diligencias de desalojo de lugares donde habitan familias en condiciones tan   precarias que muchas veces requieren ser reubicadas antes del cumplimiento de la   orden.    

8.20.     En la legislación nacional no existe un plazo específico que se considere   adecuado para notificar con suficiente antelación la fecha de realización del   desalojo, como tampoco en el DIDH. Algunos países si lo han establecido, por   ejemplo en Sudáfrica se ha fijado un tiempo de 2 meses[121]  y en Filipinas 30 días.[122]  Ahora bien, podría igualmente tomarse como referente la Ley 820 de 2003, que   contempla algunas causales especiales de restitución del inmueble, dentro de las   cuales se encuentra la futura demolición del mismo, en cuyo caso el arrendador   debe avisar al arrendatario con una antelación no menor de tres (3) meses,   situación similar a la que ocurre en este caso, en el que deben demolerse las   viviendas para la construcción del Jarillón de Cali.    

8.21.    Por todo lo   anterior, la Sala de Revisión estima que la Inspección Urbana de Policía y la   Secretaría de Gestión del Riesgo de Emergencia y Desastres, vulneraron el   derecho al debido proceso y a la vivienda del accionante.    

9.         DECISIÓN    

La Inspección Urbana de Policía y la Secretaría de   Gestión del Riesgo de Emergencia y Desastres del municipio Santiago de Cali,   vulneraron los derechos al debido proceso administrativo y a la vivienda del   accionante, porque adelantaron el proceso de desalojo forzoso   sin seguir el estándar que garantiza la notificación de las decisiones asociadas   a este trámite con suficiente antelación, así como por haber continuado con el   mismo sin adelantar gestiones necesarias para que el actor contara con   asistencia legal durante el mismo y pudiese ejercer su derecho de defensa y   contradicción. Por su parte, la Secretaría de Gestión del Riesgo de   Emergencia y Desastres del municipio de Cali vulneró también el debido proceso   administrativo y el derecho a la vivienda del accionante, cuando lo excluyó del   programa de vivienda del proyecto Plan Jarillón, sin evaluar las circunstancias   particulares del actor, y sin que mediara acto administrativo   susceptible de ser cuestionado.       

Por lo anterior, en la parte   resolutiva de esta sentencia se le se ordenará a la Secretaría de Gestión   del Riesgo de Emergencia y Desastres del municipio Santiago de   Cali que, incluya al accionante en el programa de vivienda del componente social   del proyecto Plan Jarillón, dentro de los cinco (5) días siguientes a la   notificación de esta providencia, y que mientras la entrega de la nueva vivienda   se hace efectiva, se ofrezca de manera inmediata una alternativa de vivienda   transitoria, ya sea a través de un subsidio de arriendo o con una vivienda   temporal, hasta tanto le sea entregada al actor una de las viviendas del   programa Plan Jarillón, la cual  debe cumplir con las garantías mínimas de   habitabilidad.     

Igualmente, se ordenará a la  Inspección Urbana de Policía categoría especial Plan Jarillón   que en   coordinación con la Secretaría de Gestión del Riesgo de Emergencia y   Desastres y con acompañamiento de la Defensoría del Pueblo,   dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia,   documente, diseñe e implemente un proceso que asegure la asistencia legal a   favor de las personas que enfrentan un desalojo forzoso y en el que se fije un   plazo razonable para notificar la decisión de entrega del inmueble, tomando como   parámetro, por ejemplo, el término previsto en el literal b, artículo 22 de la   Ley 820 de 2003.    

Del mismo modo, se advertirá a  la Inspección Urbana de Policía categoría especial Plan Jarillón, que se   abstenga de realizar desalojos de personas que sean sujetos de especial   protección constitucional, cuando la reubicación sea incierta o que se asegure   de la entrega de un subsidio de arrendamiento o una vivienda temporal hasta que   se garantice una solución de vivienda definitiva. Finalmente, se advertirá a la Secretaría de Gestión   del Riesgo de Emergencia y Desastres del municipio Santiago de Cali y a la   Inspección Urbana de Policía categoría especial Plan Jarillón que, se   abstenga de adelantar desalojos sin la debida asistencia legal a favor de las   personas que enfrentan dichos procesos.    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando   justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Cuarto Municipal de   pequeñas Causas Laborales de Cali, proferida el 21 de febrero   de 2018, que negó las pretensiones de la acción de   tutela interpuesta por Omar Zúñiga Díaz contra el   municipio de Cali y otro. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la   vivienda digna y adecuada del accionante.    

TERCERO.-   ORDENAR a la  Inspección Urbana de Policía categoría especial Plan Jarillón   que en   coordinación con la Secretaría de Gestión del Riesgo de Emergencia y   Desastres y con acompañamiento de la Defensoría del Pueblo,   dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia,   documente, diseñe e implemente un proceso que asegure la asistencia legal a   favor de las personas que enfrentan un desalojo forzoso y en el que se fije un   plazo razonable para notificar la decisión de entrega del inmueble, tomando como   parámetro, por ejemplo, el término previsto en el literal b, artículo 22 de la   Ley 820 de 2003.    

CUARTO.- ADVERTIR a la  Inspección Urbana de Policía categoría especial Plan Jarillón,   que se abstenga de realizar desalojos de personas que sean sujetos de especial   protección constitucional, cuando la reubicación sea incierta o que se asegure   de la entrega de un subsidio de arrendamiento o una vivienda temporal hasta que   se garantice una solución de vivienda definitiva.    

QUINTO.- ADVERTIR a la Secretaría de Gestión del Riesgo de Emergencia y   Desastres del municipio Santiago de Cali y a la Inspección   Urbana de Policía categoría especial Plan Jarillón que, se abstenga de   adelantar desalojos sin la debida asistencia legal a favor de las personas que   enfrentan dichos procesos.    

SEXTO.- ORDENAR a la   Secretaría de Gestión del Riesgo de Emergencia y Desastres del   municipio Santiago de Cali que las decisiones que tome para excluir de un   programa de vivienda que tenga fines de reubicación, sea a través de un acto   administrativo debidamente motivado, el cual debe ser susceptible de ser   cuestionado.      

SEPTIMO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General   de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las   partes –a través del juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36   del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  El relato de la acción de tutela fué complementado con las pruebas documentales   para precisar los hechos.    

[2]  Cuaderno de primera instancia, folio 2.    

[3]  Cuaderno de primera instancia, folio 3.    

[4]  Ibíd.    

[5]  Ibíd., folio 8.    

[6]  Ibíd.    

[7]  Ibíd., folio 9.    

[8]  Ibíd., folio 7.    

[9]  Ibíd., folio 6.    

[10]  Ibíd., folio 15.    

[11]  Cuaderno de primera instancia, folio 16.    

[12]  Ibíd., 17 y 18.    

[13]  Cuaderno de primera instancia, folios 46 a 49.    

[14]  Ibíd., folio 46.    

[15]  Ibíd., 46.    

[17]  Ibíd., folio 48.    

[18]  Ibíd.    

[19]  Ibíd., folios 25 a 31.    

[20]  Ibíd., folio 28.    

[21]  Al respecto fue citada la sentencia T-719 de 2003.    

[22]  Cuaderno de primera instancia, folio 29.    

[23]  Al respecto fue citada la sentencia T-848 de 2011.    

[24]  Cuaderno de primera instancia, folio 30.    

[25]  Sentencia T-210 de 2010.    

[26]  Cuaderno de primera instancia, folio 34 a 36.    

[27]  Ibíd., folio 36.    

[28]  Cuaderno de segunda instancia, folio 3 y 4.    

[29]  El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali advirtió que el municipio de   Santiago de Cali-Secretaría de Seguridad y Justicia no fue notificada, como   tampoco la Secretaría de Gestión del Riesgo de Emergencia y Desastres y   Planeación Municipal.    

[30]  Ver numeral 3.1.1.    

[31]  Cuaderno de revisión, CD que obra en el folio 32. En archivo nombrado   RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL en formato WORD, pág. 1 a 22.    

[32]  Ver numerales 2.1. a 2.7.  de esta providencia.    

[33]  Cuaderno de revisión, CD que obra en el folio 32. En archivo nombrado   RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL en formato WORD, pág. 7.    

[34]  Alcaldía de Santiago de Cali. Decreto   Municipal No. 411.0.20.0480 de 2016. Artículo 16.    

[35]  Cuaderno de revisión, CD que obra en el folio 32. En archivo nombrado   RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL en formato WORD, pág. 10.    

[36]  Ibíd., pág. 12.    

[37]  Ibíd., pág. 15.    

[38]  Ibíd., pág. 17.    

[39]  Ibíd., pág. 18.    

[40]  Ibíd.    

[41]  Ibíd., pág. 19.    

[43]  Ibíd.    

[44]  Ibíd.    

[45]  Ibíd., Pág. 21.    

[46]Cuaderno   de revisión, CD que obra en el folio 32. En archivo nombrado RESPUESTA   RADICADO T-7.422.384, pág. 25 y 27.    

[47]  Ibíd., Pág. 29.    

[48]  Ibíd., Pág. 31.    

[49]  Ibíd., Pág. 33.    

[50]  Ibíd., Pág. 34 y 35.    

[51]  Ibíd., Pág. 37 a 46.    

[52]  Ibíd., Pág. 49 a 52.    

[53]  Ibíd., Pág. 55 y 57.    

[54]  Ibíd., Pág. 58 a 60.    

[55]  Ibíd., Pág. 61 a 70.    

[56]  Ibíd., Pág. 71 a 88.    

[57]  Ibíd., Pág. 89 a 93.    

[58]  De acuerdo con la historia clínica aportada al expediente, folio 19 del cuaderno   de primera instancia.    

[59]  Corte Constitucional. Sentencia SU-195 de 2012, MP. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[60]  Corte Constitucional. Sentencia SU-484 de 2008, MP. Jaime Araújo Rentería.    

[61]  MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[62]  Al respecto fueron citadas las sentencias T-1318 de 2005 y   T-585 de 2008.    

[63]  Reiterada en la sentencia T-065 de 2011, MP.  Mauricio González Cuervo.    

[64]  Las providencias mencionadas fueron las sentencias T-585 de   2006 y T-966 de 2007.    

[65]  MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[66]  MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[67]  En este mismo sentido, en la sentencia T-245 de 2012, MP. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub, ya se había hecho referencia al carácter fundamental del derecho a la   vivienda digna, en el caso del desalojo de una familia que habitaba un inmueble   que encontraron desocupado, pero que posteriormente fue adjudicado a otra   familia y por ese motivo debían entregarlo.    

[68]  MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[69]  Ver las sentencias T-046 de 2015, T-669 de 2016, T-264 de 2016, T-681 de 2016,   T-732 de 2016, T-149 de 2017. T-390 de 2018, entre otras.    

[70]  Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2015, MP. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[71]  Naciones Unidas. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.   Observación General No. 4. párr. 7.    

[72]  Ibíd., párr.8.    

[73]  Ver las sentencias T-203A de 2018, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo, en la cual   a su vez se citaron las sentencias T-024 de 2015 y T-149 de 2017. También pueden   consultarse las sentencias T-109 de 2015 y T-585 de 2006.    

[74]  Naciones Unidas. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.   Observación General No. 4. párr. 8, literal c.    

[75]  Ibíd., párr.8, literal e.    

[76]  Corte Constitucional. Sentencia C-035 de 2014, MP.    

[77]  Sentencia T-796 de 2006.    

[78] Sentencia C-980 de 2010. MP.  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[79]  Ibídem.    

[80]  Corte Constitucional, sentencias T-347 de 1993, MP Vladimiro Naranjo Mesa y   T-404 de 1993 MP. Jorge Arango Mejía, en las que se estableció que el derecho al   debido proceso asegura la seguridad jurídica.    

[81]  Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2019, MP. Cristina Pardo Schlesinger.    

[82]  Corte Constitucional. Sentencia T-163 de 2016, MP. Luis Guillermo Guerrero   Pérez.    

[83]  Naciones Unidas. Comité DESC. Observación General No. 7: El derecho a una   vivienda adecuada: los desalojos forzosos. Párr. 2.    

[84]  Ibíd., párr. 10. Ver también, Centro por el derecho a la vivienda y contra los   desalojos (COHRE). Encuesta Global sobre desalojos forzosos 2007-2008.   Pág. 12.    

[86]  Naciones Unidas. Comité DESC. Observación General No. 7: El derecho a una   vivienda adecuada: los desalojos forzosos. Párr. 4.    

[87]  Naciones Unidas. Comité DESC. Observación General No. 7. El derecho a una   vivienda adecuada: los desalojos forzosos. Párr. 4.    

[88]  Naciones Unidas. Comité DESC. Observación General No. 7. El derecho a una   vivienda adecuada: los desalojos forzosos. Párr. 16.    

[89]   Ciertamente, la vulneración del derecho fundamental a una vivienda digna es más   grave cuando involucra sujetos de especial protección constitucional. En la   sentencia T-420 de 2018,[89] se estudió el caso de una familia   que habitaba una vivienda en una zona con riesgo de deslizamientos de tierra. En   esa oportunidad, la Corte enfatizó que “la ausencia de medidas de prevención   y atención de desastres para aminorar los efectos de los deslizamientos de   tierra amenazan su integridad personal y la de su familia, destacándose que hay   sujetos de especial protección constitucional, lo que agrava aún más la   situación: tres (3) menores de edad. Además, esa amenaza a la integridad física   de la familia accionante también podría resultar en una posible afectación   psicológica, pues existe un temor latente fundado frente a un posible colapso de   sus viviendas”. (Negrilla fuera del texto original)    

[90]  Naciones Unidas. Resolución 46 de 1991.    

[91]  Ibíd., núm. 1.    

[92]  Ibíd., núm. 6.    

[93]  MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[94]  MP. Pretelt    

[95]  Corte Constitucional. Sentencia T-109 de 2015, MP. Jorge Iván Palacio Palacio.   Reiterada en la sentencia T-636 de 2017, MP. Cristina Pardo Schlesinger.    

[96]  Naciones Unidas. Comité DESC. Observación General No. 7. El derecho a una   vivienda adecuada: los desalojos forzosos. Párr. 15.    

[97]  Naciones Unidas. Informe del Relator Especial sobre vivienda adecuada como   componente del derecho a un adecuado estándar de vida. Párr. 37.    

[98]  Ibíd., párr. 41.    

[99]  Naciones Unidas. Folleto informativo No. 25. Desalojos Forzosos. Pag. 35.    

[100]  Corte Constitucional. Sentencia T-689 de 2013. MP. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[101]  MP. Mauricio González Cuervo.    

[102]  MP. Humberto Antonio Sierra Porto    

[103]  Ley 715 de 2001.    

[104]  Al respecto fue citada la sentencia T-182 de 2018.    

[105]  MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[106]  MP. Mauricio González Cuervo    

[107]  MP. Alejandro Linares Cantillo.    

[108] Ver, por ejemplo: sentencia T- 041 de 2011.    

[109]  MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[110]  Sentencia T-848 de 2011 y ver también, sentencia   T-149 de 2017.    

[111]  Publicación disponible en   https://www.dane.gov.co/index.php/28-espanol/sociales/mercado-laboral/422-glosario-gran-encuesta-integrada-de-hogares    

[112]Decreto   disponible en   http://www.cali.gov.co/aplicaciones/boletin_publicaciones/imagenes_documentos/documentoId9828.pdf    

[113]  Artículo 2.1.1.1.1.1.4, parágrafo 1º.    

[114]  Departamento Nacional de Planeación. Observatorio de Políticas de las Familias.  Tipologías de Familias en Colombia: Evolución 1993-2014. Pág. 10.    

[115]  Ibíd. Pág. 25.    

[116]  Ibíd., pág. 27.    

[117]  Mauricio González Cuervo.    

[118]  Naciones Unidas. Folleto informativo No. 21. El derecho a una vivienda adecuada.   Pág. 23. Disponible en   https://www.ohchr.org/Documents/Publications/FS21_rev_1_Housing_sp.pdf    

[119]  Ibíd.    

[120]  MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo.    

[121]    Centro por el derecho a la vivienda y contra los desalojos (COHRE).   Sosteniendo tú tierra. Resistiendo desalojos forzosos en Sudáfrica. Pág. 9.    

[122]  Centro por el derecho a la vivienda y contra los desalojos (COHRE). Encuesta   Global sobre desalojos forzosos 2007-2008. Pág. 94.

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