T-476-19

Tutelas 2019

         T-476-19             

Sentencia   T-476/19    

ACCION DE TUTELA PARA   SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional     

La exigibilidad del agua como derecho   colectivo (servicio público de acueducto), por regla general, se debe tramitar   ante el juez ordinario a través de la acción popular. Empero, la exigibilidad del agua como derecho   fundamental individual,   cuyo contenido básico alude a la cantidad mínima necesaria para consumo humano,   se puede solicitar mediante la acción de tutela    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad,   accesibilidad y calidad del servicio de agua     

DERECHO FUNDAMENTAL   AL AGUA-Protección internacional    

DERECHO FUNDAMENTAL   AL AGUA-Jurisprudencia constitucional    

DERECHO FUNDAMENTAL   AL AGUA-Orden a alcaldía y empresa de   acueducto diseñar e implementar un plan de contingencia para asegurar el acceso   efectivo de agua potable    

DERECHO AL AGUA, A LA VIDA DIGNA, A LA SALUD Y A LA VIVIENDA   DIGNA-Se   ordena con efectos inter comunis suministro de agua potable a comunidad afectada   por problema de impotabilidad del agua del acueducto    

Referencia: Expediente T-7.276.111.    

Acción de tutela formulada por Leonel Alcides Hoyos   Gómez contra la Alcaldía Municipal, Secretaría de Salud Municipal y Curaduría   Urbana Nº 2 de Ibagué, Construcciones JF S.A.S., Superintendencias de Servicios   Públicos Domiciliarios y del Subsidio Familiar, Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio, Fiduciaria Colpatria, Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo   –Fonade- y Junta de Acción Comunal de la Vereda Ambalá Sector el Triunfo de   Ibagué.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil   diecinueve (2019).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal   Pulido y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de   tutela adoptado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, el 4 de   febrero de 2019, que confirmó la providencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de esa misma   ciudad,  el 29 de noviembre de 2018, que denegó el amparo solicitado dentro del   trámite de la acción de tutela de la referencia.    

I.       ANTECEDENTES    

El 15 de noviembre de 2018, Leonel Alcides Hoyos Gómez,   en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Alcaldía Municipal,   Secretaría de Salud Municipal y Curaduría Urbana Nº 2 de Ibagué, Construcciones   JF S.A.S., Superintendencias de Servicios Públicos Domiciliarios y del Subsidio   Familiar, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fiduciaria Colpatria,   Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (en adelante Fonade) y Junta de   Acción Comunal de la Vereda Ambalá Sector el Triunfo de Ibagué, por estimar   vulnerados sus derechos fundamentales al agua potable,   a la salud y a la vivienda digna, ante el suministro de agua en condiciones de   calidad no adecuada en el   predio donde reside.    

Hechos y pretensiones de la demanda    

1. El accionante manifiesta que su núcleo familiar está conformado   por su esposa y su hijo menor de edad[1].    

2. Indica que en agosto de 2015   realizó la separación y suscribió preventa con Fiduciaria Colpatria S.A. (encargo   fiduciario Nº 0024263635) de una vivienda   de interés social: apartamento 106 de la torre 1 de la   Urbanización Alminar Samoa, ubicado en la calle 61C # 23B-114[2], Barrio   Ambalá Sector El Triunfo del Municipio de Ibagué, cuya empresa constructora es   Construcciones JF S.A.S.. Advierte que en esa oportunidad no le informaron que   el proyecto no contaba con agua potable.    

3. Señala que la Curaduría Urbana Nº 2 de   Ibagué, mediante Resolución Nº 73-001-2-6-0438 del 16 de septiembre de 2016,   otorgó licencia de urbanismo y construcción[3]  para las torres 1 y 2 de la referida urbanización.    

4. Afirma que el 1º de   septiembre de 2017 se le entregó[4] el mencionado apartamento, en el cual   reside con su familia desde entonces, y que en el mes de diciembre de ese mismo   año se enteró que el agua que se surte en su predio y demás apartamentos de esa   comunidad no es potable, es decir, no apta para consumo humano.    

5. Relata que, el 2 de octubre de 2018, una propietaria de otro de   los inmuebles ubicados en dicho conjunto residencial, solicitó a la Secretaría   de Salud Municipal de Ibagué que expidiera certificación en relación con la   calidad del agua que se abastece en todas esas viviendas, por cuanto el líquido   proviene del acueducto El Triunfo[5].    

6. Por Oficio[6] 103146 del 25 de octubre de 2018, la   Dirección de Salud Pública Municipal de Ibagué respondió que, según el Índice de   Riesgo de Calidad de Agua para el Consumo Humano -IRCA-, el agua que se   suministra en los predios de la Urbanización Alminar Samoa    presenta un nivel de riesgo alto en algunos meses y es inviable sanitariamente   en otros, por lo que no es apta para el consumo humano. Refirió que el agua   analizada debe ser sometida a un proceso de desinfección o tratamiento   convencional para evitar riesgos en la salud de las personas[7].    

7. El demandante expone que, dada la importancia de los servicios   públicos domiciliarios en la vida cotidiana de su núcleo familiar, y ante la   falta de suministro de agua potable en su vivienda, ha tenido que comprar   botellones y bolsas que contienen agua para suplir dicho servicio, lo cual   afecta notoriamente su mínimo vital.    

8. Sostiene que, pese a que la Curaduría Urbana   Nº 2 y la Alcaldía Municipal de Ibagué tienen conocimiento de la situación,   siguen otorgándose licencias de construcción. Agrega que el conjunto residencial   tampoco cuenta con los servicios de transporte y alumbrado público.    

9. Con base en lo anterior, el accionante solicita que se: (i)   acceda al amparo invocado; (ii) ordene abastecerse transitoriamente agua potable   en los tanques de almacenamiento de la Urbanización Alminar Samoa; (iii) realicen las gestiones necesarias para potabilizar el agua   que se surte en las viviendas de dicha urbanización; (iv) suspenda la concesión   de licencias de construcción y las compraventas del proyecto Alminar Samoa a la   constructora Construcciones JF S.A.S., hasta tanto se potabilice el agua; (v)   abstenga de conceder licencias de construcción para nuevas construcciones en   Ibagué, mientras no se garantice el suministro de agua potable; (vi) adelanten   las investigaciones penales, civiles y administrativas a que haya lugar por la   deficiente inspección, vigilancia y control por parte de las autoridades; y   (vii) ordene a la Oficina de Planeación Municipal de Ibagué verificar la   estratificación, teniendo en cuenta que la urbanización no tiene los servicios   de agua potable, alumbrado y transporte público[8].    

Material probatorio relevante cuya copia obra en el   expediente    

1. Certificado de tradición del predio del   actor, cuya matrícula inmobiliaria corresponde al número 350-233031[9].    

2. Certificación[10] expedida   por el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Ambalá Sector el   Triunfo, el 22 de marzo de 2013, en la cual se indica que la Asamblea General de   la referida junta aprobó por unanimidad la autorización del servicio de   acueducto y alcantarillado para el proyecto urbanístico que dio lugar a la Urbanización Alminar Samoa.    

3. Resolución Nº 73-001-2-6-0438[11] del 16 de   septiembre de 2016, por la cual la Curaduría Urbana Nº 2 de Ibagué otorgó   licencia de urbanismo y construcción de la   Urbanización Alminar Samoa, considerándose,   entre otras cosas, lo que a continuación se trascribe:    

“Que el solicitante presenta escrito de la   Junta de Acción Comunal Vereda Ambalá Sector el Triunfo con NIT. 800.082.986-1,   en el cual autoriza la disponibilidad del Servicio de Acueducto para mil   doscientas (1.200) viviendas unifamiliares, para el proyecto urbanístico a   desarrollar por la sociedad CONSTRUCCIONES JF LTDA, ubicado en el Lote 2 sector   el triunfo barrio Ambalá Calle 61 C No. 23 B-114, con vigencia de cuatro (4)   años, oficio suscrito por VÍCTOR BECERRA presidente de la Junta de Acción   Comunal Vereda Ambalá Sector el Triunfo.    

Que la Corporación Autónoma Regional del   Tolima –CORTOLIMA- mediante Resolución No. 0693 de Mayo 07 de 1998, ‘por medio   de la cual se aumenta una concesión de aguas y se adoptan otras medidas’,   resuelve:    

‘ARTÍCULO PRIMERO. Aumentar en 8.75 L/seg.   la concesión de aguas otorgada a la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA AMBALÁ   SECTOR EL TRIUNFO con NIT. 800.082.986-1, de la quebrada Ambalá. Quedado en   total con un litraje concesionado de 10 L/seg., para beneficio del Acueducto de   la comunidad de la Vereda Ambalá – Sector el Triunfo, ubicado en el Municipio de   Ibagué, Departamento del Tolima.    

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente aumento se   otorga para consumo humano, doméstico y agropecuario (…)’”.    

4. Certificado de estrato para delineación   urbana[12]  expedido por la Alcaldía Municipal de Ibagué el 23 de enero de 2017, donde   consta que el inmueble del peticionario corresponde al estrato 3 medio-bajo.    

5. Registro civil de   nacimiento del hijo menor de edad del actor[13].    

6. Informes de resultado[14]  de ensayo físico-químico y microbiológico de aguas de acueducto números 3786,   3935, 3993, 4101, 4193 y   4283, expedidos por la Secretaría de Salud de la Gobernación   del Tolima el 2 de mayo, 12 de junio, 5 de julio, 9 de agosto, 5 de septiembre y 2 de octubre de 2018, respectivamente, en los cuales se evidencia presencia de Coliformes   Totales y Escherichia Coli en las muestras de agua tomadas del grifo de una de   las viviendas ubicadas en el   Sector El Triunfo del Municipio de Ibagué.    

7. Oficio 103146[15]  del 25 de octubre de 2018, por el cual, la Secretaría de Salud Municipal de   Ibagué informó que, en relación con los resultados señalados en precedencia:   “Para la vigencia 2017, de los reportes emitidos los parámetros analizados y los   valores admisibles según la Resolución 2115 de 2007, se calcula Índice de Riesgo   de Calidad de Agua para el Consumo Humano (IRCA) del Acueducto del barrio el   Triunfo, como lo indica la siguiente Tabla:    

Tabla de IRCA´s Muestra ACUEDUCTO MIRADOR TRIUNFO de   Ibagué (2017)    

Mes                    

IRCA                    

Nivel de Riesgo   

Junio                    

82,79                    

Inviable Sanitariamente   

Julio                    

65,59                    

Alto   

Agosto                    

75,15                    

Alto   

Septiembre                    

71,35                    

Alto   

Octubre                    

87,86                    

Inviable Sanitariamente   

Noviembre                    

70,52                    

Alto   

Diciembre                    

87,86                    

Inviable Sanitariamente    

De acuerdo a la tabla anterior se puede concluir que   las muestras analizadas para los meses de Junio, Octubre y Diciembre presentan   un Nivel de Riesgo INVIABLE SANITARIAMENTE y las muestras de los meses Julio,   Agosto, Septiembre y Noviembre se encuentran en un nivel de riesgo ALTO, por lo   tanto son aguas NO APTAS PARA CONSUMO HUMANO. El consolidado para la vig. 2017   con los meses reportados dan un puntaje promedio de 77,30 para un nivel del   riesgo ALTO, siendo estas aguas NO APTAS PARA CONSUMO HUMANO y se debe realizar   un proceso de desinfección o tratamiento convencional para evitar riesgos a la   salud de las personas.    

Para la vigencia 2018, se muestra en la siguiente   Tabla:    

Tabla de IRCA´s Muestra ACUEDUCTO MIRADOR TRIUNFO de   Ibagué (2018)    

Mes                    

IRCA                    

Nivel de Riesgo   

Mayo                    

88,07                    

Inviable Sanitariamente   

Junio                    

78,65                    

Alto   

Julio                    

61,8                    

Alto   

Agosto                    

66,27                    

Alto   

Septiembre                    

59,14                    

Alto   

Octubre                    

66,67                    

Alto    

De acuerdo a la tabla anterior se puede concluir que el   consolidado para la vig. 2018 con los meses reportados da un puntaje promedio de   70,1 para un nivel del riesgo ALTO, siendo estas aguas NO APTAS PARA CONSUMO   HUMANO y se debe realizar un proceso (SIC) desinfección o tratamiento   convencional para evitar riesgos a la salud de las personas.    

De acuerdo a la visita desarrollada el día 23 de   octubre de 2018 por parte de Manuel Cuero profesional de apoyo de la secretaría   de salud de Ibagué, se pudo verificar que de acuerdo a la zona, el agua del   conjunto ALMINAR SAMOA, procede del Acueducto del Barrio el Triunfo, esta agua   se recoge de un tanque de almacenamiento del multifamiliar para su distribución.   Con los soportes emitidos por la Secretaría de Salud de Ibagué, el agua que   suministra dicho acueducto se encuentra en un nivel ‘ALTO’, siendo esta agua NO   apta para consumo humano.”    

8. Circular[16] emitida por   el Ministerio de Vivienda,   Ciudad y Territorio para los municipios y distritos, prestadores de los   servicios públicos de acueducto y alcantarillado, superintendencia de servicios   públicos, autoridades encargadas de expedir licencias urbanísticas, curadores   urbanos, urbanizadores y constructores, cuyo asunto alude a la aplicación del   Decreto 3050 de 2013[17].   En el fundamento legal de la mencionada circular se indica: “La Ley 1537 de 2012, dispone lo siguiente   en su artículo 50:    

‘Artículo 50. Servicios públicos domiciliarios de acueducto y   alcantarillado. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto   y alcantarillado, están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de   los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos   legalmente habilitados para el efecto, incluyendo los nuevos sometidos al   tratamiento de desarrollo, renovación urbana o consolidación, salvo que   demuestren, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la   recepción de la solicitud de licencia respectiva, no contar con capacidad ante   la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y   condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

En caso de que la Superintendencia compruebe   que la empresa no cuenta con la capacidad, el ente territorial a fin de   desarrollar los proyectos previstos en la presente ley, adelantará las acciones   necesarias para asegurar la financiación de la infraestructura requerida o   aplicar lo establecido en los parágrafos 4° y 5° del artículo 16 de la Ley 1469   de 2011. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá apoyar la financiación y   desarrollo de estos proyectos en el marco de la política de Agua Potable y   Saneamiento Básico.’    

Esta norma es concordante con el artículo   12 de la Ley 388 de 1997, el cual establece que el perímetro urbano no puede ser   superior al perímetro de servicios. Igualmente, el artículo 50 guarda total   armonía con el artículo 38 de la referida Ley 388 que indica que constituyen el   suelo urbano, las áreas del territorio distrital o municipal destinadas a usos   urbanos por el plan de ordenamiento, que cuenten con infraestructura vial y   redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado.    

Como se observa, las disposiciones citadas   son claras en señalar que constituyen el suelo urbano las áreas de los distritos   y municipios que cuenten con infraestructura de vía y redes primarias de   energía, acueducto y alcantarillado.    

En consecuencia, y con fundamento en los   artículos 12 y 31 de la Ley 388 de 1997, el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012,   no hacen nada distinto de exigir que en los suelos habilitados de los perímetros   urbanos definidos en los POT, se otorgue la viabilidad y disponibilidad de los   servicios para prestarlos efectivamente a los usuarios finales, salvo que el   prestador de los servicios de acueducto y alcantarillado demuestre no tener   capacidad.    

De otro lado, conviene agregar que para   efectos de dar cumplimiento a los citados artículos 12 y 31, y con el fin de   poder incorporar al perímetro urbano otras clases de suelos (rural, suburbano y   de expansión urbana), el artículo 47 de la Ley 1537 de 2012 exige, entre otros   requisitos, que los predios cuenten con conexión o disponibilidad inmediata de   servicios públicos domiciliarios.    

Finalmente, esta norma se armoniza con lo   dispuesto en el artículo (SIC) Decreto 1469 de 2010[18], en   particular su artículo 22, según el cual, el certificado de disponibilidad   inmediata de servicios públicos en el predio o predios objeto de licencia solo   se exige a los urbanizadores. De tal forma que una vez urbanizado un predio o   predios, no se puede exigir al constructor certificado de viabilidad y   disponibilidad.” (Subraya   y negrillas dentro del texto original).    

Actuación procesal    

1. Por auto[19] del 19 de noviembre de 2018, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué admitió la acción de tutela y corrió   traslado a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y   contradicción.    

2. La Curaduría Urbana Nº 2 de Ibagué, en respuesta[20]  del 22 de noviembre de 2018,   solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al exponer que: (i)   “los conflictos relacionados con el presunto desconocimiento de derechos   colectivos, deben ser resueltos a través del ejercicio de la acción popular”;   y (ii) “…cumplió y acató el procedimiento administrativo establecido para el   estudio de licencias urbanísticas y que corresponde a la empresa de servicio   públicos que certificó la prestación de servicios públicos garantizar su   adecuada prestación”.    

3. El 23 de noviembre de 2018,   Construcciones JF S.A.S. estimó improcedente la acción, al señalar que existen   otros mecanismos judiciales y que el objetivo que persigue el tutelante “con   el presente caso, tiende a satisfacer un derecho (salubridad pública) de un   grupo de personas que se encuentran afectadas por el agua potable del sector el   cual no ha sido vulnerado y tampoco existe registro de epidemia, pandemia o   condición similar.” Indicó que la actividad económica que desarrolla con el   proyecto Alminar Samoa no vulnera los derechos fundamentales de sus   inversionistas, pues la misma cumple con los requisitos legales. Sostuvo que a   la administración municipal de Ibagué le corresponde garantizar el servicio de   agua potable[21].    

En cuanto a la afirmación del accionante,   según la cual, esa constructora no le informó que el proyecto no contaba con agua potable,   contestó lo siguiente: (i) “Desde el momento de la promoción del proyecto,   incluso de la firma de la promesa de compraventa y la escritura pública de   compraventa, se anunció y se estipuló que el agua del proyecto Alminar Samoa era   suministrada por el acueducto del barrio el triunfo (acueducto comunitario),   situación que podía ser verificada desde dicho momento y que advertir después de   transcurrido más de un año después de la entrega del inmueble, sin alteración   alguna de la su salud o de su núcleo familiar.” (ii) Dicho acueducto presta   el servicio desde hace más de 20 años, “sin presentar epidemias, pandemias o   anomalía alguna que ponga en peligro la salud de los usuarios.” Y (iii) por   conocimiento público, los acueductos comunitarios de Ibagué, incluyendo el del   barrio el Triunfo, “tiene falencias en su tratamiento que pueden ser   subsanadas por el usuario con filtros y otras herramientas disponibles en el   mercado.”    

4.   El 23 de noviembre de 2018, la  Junta de Acción Comunal Ambalá -sector el Triunfo de Ibagué- solicitó[22] que se declarara improcedente la acción.   Advirtió que el suministro de agua potable debe ser una labor conjunta entre las   entidades prestadoras del servicio y la Administración Municipal, pero que tal   colaboración no se evidenciaba en el caso en comentario. Expuso que ese   acueducto comunitario no puede prestar el servicio de agua potable hasta tanto   la Alcaldía Municipal de Ibagué cumpla con la optimización de la planta de   tratamiento de agua potable.    

5. La Secretaría de Salud Municipal de   Ibagué, en Oficio[23]  111682 del 26 de noviembre de 2018, solicitó su desvinculación, al señalar que   carece de competencia frente a las pretensiones formuladas en el escrito tutelar   y que como ente de inspección y vigilancia ha realizado los estudios   correspondientes frente a lo solicitado por la comunidad.    

6. El 26 de noviembre de 2018, la Alcaldía   Municipal de Ibagué solicitó su exoneración frente a cualquier responsabilidad y   se denegaran las pretensiones de la tutela, al argumentar que  “no ha habido, acción u omisión por parte de la administración que amenace   violar derechos e intereses colectivos comprometidos, pues tal como se expresa   en los mismos hechos de la demanda, el supuesto caso de vulneración de los   derechos colectivos le corresponde a la Curaduría Urbana Nº 1 (SIC) de Ibagué.”[24]    

7. La Superintendencia del Subsidio   Familiar, en respuesta[25]  del 27 de noviembre de 2018, solicitó su desvinculación por carecer de   legitimación en la causa por pasiva, en cuanto no se encuentra demostrado que   exista un incumplimiento que vulnere o amenace con trasgredir los derechos   fundamentales del actor.    

8. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Superintendencia de Servicios   Públicos Domiciliarios emitieron pronunciamientos extemporáneos, en los   siguientes términos.    

8.2. La referida Superintendencia solicitó   que se “declare la inexistencia de violación de derechos fundamentales”  de su parte, al indicar que, si bien es la autoridad competente para iniciar las   investigaciones administrativas e imponer las sanciones a que haya lugar a los   prestadores que suministran o distribuyen agua para consumo humano que incumplen   lo previsto en el Decreto 1575 de 2007, también es cierto que ello depende del   respectivo reporte que le allegue el Instituto Nacional de Salud –INS-[27].   Informó que requirió a la Alcaldía   Municipal de Ibagué y a la Junta de Acción Comunal Vereda Ambalá Sector Triunfo,   para que informaran acerca de la situación actual del acueducto del Sector el   Triunfo.    

Relató que una vez se reciban las respuestas que se   emitan, se procedería con las acciones administrativas a que haya lugar, con   base en las pruebas que se alleguen y las que esa entidad decrete. Explicó que   para adelantar las gestiones de control frente a la calidad del agua que   suministran los prestadores a los usuarios, es indispensable la información que   llegare a reportar la mencionada autoridad de salud.    

9. Por su parte, Fiduciaria Colpatria y Fonade guardaron silencio.    

Sentencia de primera instancia    

El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, mediante sentencia[28] del   29 de noviembre de 2018,   negó el amparo invocado, al aducir   una razón de improcedencia, esto es, la inobservancia del presupuesto de   subsidiariedad, en la medida que el accionante cuenta con otro mecanismo de   defensa judicial. Adujo que “la acción de tutela no es la vía para solicitar   la reparación de un daño, causado a un derecho o interés colectivo o a un   derecho de cada uno de los miembros de un grupo social que ha sido causado para   todos y por una misma causa, dirigiéndose a la protección de derechos   colectivos”.    

Impugnación    

El 07 de diciembre de 2018, y con fundamento en la   jurisprudencia constitucional relacionada con la protección del derecho   fundamental al suministro de agua potable, cuyos casos son semejantes al   presente, el demandante impugnó[29]  la decisión para solicitar su revocatoria y, en su lugar, se conceda el amparo   implorado.    

Sentencia de segunda instancia    

En sentencia[30] del 4 de febrero de   2019, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué confirmó la providencia   impugnada, bajo la misma razón de improcedencia esbozada por el a quo.   Explicó que, como bien lo informó la Superintendencia de Servicios Públicos   Domiciliarios, “están adelantando el trámite correspondiente tendiente a   resolver de fondo sobre la problemática planteada frente al servicio de agua   potable del conjunto residencial donde habita el actor…luego entonces   indiscutiblemente no se han agotado en su totalidad los medios de defensa con   que cuenta el actor”.    

II. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE REVISIÓN    

2. La Sala de Selección de Tutelas Número   Cuatro[32]  de la Corte Constitucional, en Auto[33]  del 10 de abril de 2019, seleccionó el expediente T-7.276111 para su revisión y, de acuerdo con el sorteo realizado, lo repartió al   Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente.    

III.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

1. La Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro   del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos   86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Análisis de procedencia de la acción de   tutela    

2. La Sala iniciará por establecer si la   presente acción de tutela procede respecto de hechos relacionados con un derecho   colectivo cuando la afectación de este concurre o causa la amenaza o vulneración   de derechos fundamentales. Para tal efecto, se reiterarán las reglas   jurisprudenciales que determinan los requisitos mínimos de procedencia de la   solicitud de amparo: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación   en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad y, con base en   ello, se verificará el cumplimiento de esas exigencias. De resultar procedente   la acción de tutela, la Sala abordará el examen de fondo.    

Legitimación en la causa por activa    

3. En cuanto a la legitimación en la causa   por activa, se ha reiterado lo siguiente:   (i) la tutela es un medio de   defensa de derechos fundamentales que toda persona puede formular “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario que el titular de los derechos   instaure directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y   (iii) ese tercero debe tener la calidad de: a) representante del titular de los   derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal[34].    

4. La   Sala encuentra cumplido el referido   requisito de procedibilidad. Se verifica   que el actor solicita por sí mismo el   amparo de los derechos fundamentales que invoca, cuya titularidad es suya dada   la situación fáctica del asunto, lo cual lo legitima y habilita para procurar a   nombre propio la salvaguarda de los mismos.    

Legitimación en la causa por pasiva    

5. Según el artículo 5 del Decreto 2591 de   1991, la acción de tutela procede contra: (i) toda acción u omisión de las   autoridades públicas, que haya vulnerado, quebrante o amenace violar cualquier   derecho fundamental, y (ii) las acciones u omisiones de los particulares[35].   Se ha sostenido que la acción de tutela   puede promoverse frente a particulares cuando: (i) presten servicios públicos,   (ii) atenten gravemente contra el interés colectivo, o (iii) respecto de los   cuales exista un estado de indefensión o subordinación[36].    

6. La Sala de igual manera haya reunido este   requisito, toda vez que: (i)  la Alcaldía Municipal, la Secretaría de   Salud Municipal y la Curaduría Urbana Nº 2 de Ibagué, así como las   Superintendencias de Servicios Públicos Domiciliarios y del Subsidio Familiar,   el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y Fonade, son autoridades públicas; y (ii) Construcciones JF S.A.S., Fiduciaria Colpatria, y la   Junta de Acción Comunal de la Vereda Ambalá Sector el Triunfo de Ibagué son   personas jurídicas de naturaleza privada, respecto de las cuales, se discute el   presunto desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el   peticionario y, en esa medida, gozan de legitimación en la causa por pasiva.    

7.   Para constatar la observancia de esta exigencia, este Tribunal ha reiterado que   el juez de tutela debe comprobar cualquiera de estas situaciones: (i) si resulta razonable el tiempo comprendido   entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de   la amenaza de algún derecho fundamental y, el día en que se formuló la acción de   tutela[37];   y/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron   los efectos de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus   derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo[38].    

8. La Sala también observa cumplido el presupuesto de   inmediatez en el asunto sub examine. En efecto: (i)   el  1º de septiembre de 2017, se entregó al   accionante el apartamento 106   de la torre 1 de la Urbanización Alminar Samoa, ubicada en la calle 61C #   23B-114, Barrio Ambalá del Municipio de Ibagué, en el cual reside con su familia desde entonces; (ii) el 2 de octubre   de 2018, se solicitó a la Secretaría de Salud Municipal de Ibagué que expidiera   certificación en relación con la calidad del agua que se surte en las viviendas   de la referida urbanización; (iii) el 25 de octubre de 2018, la Dirección de   Salud Pública Municipal de Ibagué respondió que, según el Índice de Riesgo de   Calidad de Agua para el Consumo Humano -IRCA-, el agua que se abastece en esos   inmuebles presenta un nivel de riesgo alto e inviable sanitariamente, es decir,   que no es apta para el consumo humano; y (iv) dada esa situación, el demandante   formuló la acción de tutela el 15 de noviembre de 2018, es decir, 20 días después de que cesaron los efectos de la última actuación   que se desplegó en defensa de sus derechos e intereses, término que es razonable para esta Sala   Revisión.    

Subsidiariedad en materia de suministro de   agua potable y protección de derechos e intereses colectivos. Reiteración de   jurisprudencia    

9. Se ha reiterado que la solicitud de   amparo es un medio de protección de carácter residual y subsidiario que puede   utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no   exista otro medio idóneo de defensa o, existiendo, no resulte oportuno o   se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable[39].    

10. Se ha explicado que en los casos donde   se solicita el amparo del derecho fundamental al agua potable, es necesario   realizar el análisis de subsidiariedad con base en las siguientes pautas   constitucionales[40]:    

10.1. El agua tiene tres facetas: (i) como un recurso vital y   valioso para el medio ambiente, la naturaleza y los seres vivos; (ii) como un   recurso hídrico indispensable para la subsistencia de la humanidad que se   concreta en un derecho colectivo, “por ello, se construyen servicios públicos   para su suministro”; y (iii) como “un derecho fundamental referido a la   exigibilidad de derecho individual”[41].    

10.2. La exigibilidad del agua como derecho   colectivo (servicio público de acueducto), por regla general, se debe tramitar   ante el juez ordinario a través de la acción popular[42].    

10.3. Empero, la exigibilidad del agua como   derecho fundamental individual,   cuyo contenido básico alude a la cantidad mínima necesaria para consumo humano,   se puede solicitar mediante la acción de tutela[43].    

11. En lo concerniente a la solicitud de   amparo promovida en representación de personas de la tercera edad y/o menores de   edad, con las cuales se reclama el suministro de agua potable, debe tenerse en   cuenta que “en casos   en los que se protege el derecho fundamental al agua potable, esto es, cuando la   suspensión del servicio de acueducto pone en riesgo el mínimo de condiciones de   vida digna a sujetos de especial protección constitucional, es desproporcionado   exigir que acuda a la vía contencioso administrativa o a otras vías judiciales,   como la acción popular, para la protección urgente y eficaz de los derechos   afectados. Por esa razón, la acción de tutela es procedente como mecanismo   definitivo.”[44]    

12. En armonía con lo anteriormente expuesto, el artículo 4 de la Ley 472 de 1998[45] prevé que los   derechos e intereses colectivos incluyen el goce del medio ambiente sano, la   existencia de un equilibrio ecológico, el aprovechamiento racional de los   recursos naturales, y la preservación y restauración del medio ambiente, así   como el acceso a servicios públicos[46].    

Al respecto, se ha sostenido que, en   principio, conflictos como el que en esta ocasión ocupa a esta Sala de Revisión   deben ser decididos mediante el trámite de la acción popular, por cuanto están   comprometidos la estabilidad y salubridad de las fuentes hídricas, así como la   provisión de los servicios de acueducto y alcantarillado. Sin embargo, cabe   advertir que, en situaciones análogas, la Corte Constitucional ha admitido la   procedencia de la tutela para amparar el derecho fundamental al agua potable, al   considerar idónea esa protección por dicho mecanismo judicial, en el entendido   que el preciado líquido es indispensable para la eficacia de otros derechos   fundamentales[47].    

13. A modo de ejemplo, en sentencia T-891 de   2014, esta Corporación estudió la solicitud de amparo que formuló la entonces   Presidenta de la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Villa Constanza,   ubicada en el Municipio de Palermo (Huila), contra la Nación-Superintendencia de   Servicios Públicos Domiciliarios, la Gobernación del Huila-Secretaría de Salud   Departamental, la Alcaldía de Palermo (Huila)-Secretaría de Salud Municipal y   Amborco S.A. ESP -en liquidación-, para que se protegieran sus derechos fundamentales y los de su comunidad   a la salud, agua potable, vida digna, petición e igualdad, que consideraba   vulnerados por el suministro de agua no apta para el consumo humano.    

En esa oportunidad, este Tribunal concluyó   que la tutela procedía formalmente, pese a que existía un desconocimiento   concomitante de derechos colectivos. En sustento de ello, la Corte expuso lo   siguiente: “se está frente a eventos que amenazan de forma clara los derechos   subjetivos y particulares de la accionante. Así como los derechos fundamentales   de cada uno de los residentes de la zona que consumen agua que no es apta para   el uso humano. No se trata entonces de la afectación a un derecho de todos, sino   a múltiples derechos individuales.    

La contaminación del agua para consumo   humano con residuos transportados por las aguas residuales del alcantarillado   pone en riesgo el derecho a la salud, a la vida digna, al agua y a la vivienda   digna, tal como se expondrá más adelante. Estos son derechos fundamentales   radicados en cabeza de cada una de las personas afectadas por el incumplimiento   de los deberes de la compañía prestadora de servicios públicos de proveer agua   potable a sus usuarios, así como de las entidades estatales encargadas de velar   por la correcta prestación del servicio.    

Resultaría inaceptable que se adujese que   por estar comprometidos derechos colectivos, de forma adicional a las   afectaciones iusfundamentales, el amparo solicitado resulta improcedente. El   juez de tutela no puede renunciar a su deber de velar por la primacía de los   derechos fundamentales de las personas bajo el argumento que esta se ve   acompañada de la lesión de otros intereses constitucionales, máxime cuando en el   caso que nos ocupa la lesión a los derechos colectivos produjo una lesión   directa de derechos fundamentales.”    

14. Descendiendo al asunto sub examine, cabe   recordar que mediante la   presente acción de tutela el accionante   solicita que se: (i) acceda al amparo implorado; (ii) ordene abastecerse   transitoriamente agua potable en los tanques de almacenamiento de la   Urbanización Alminar Samoa; (iii) realicen las gestiones necesarias para   potabilizar el agua que se surte en las viviendas de dicha urbanización; (iv)   suspenda la concesión de licencias de construcción y las compraventas del   proyecto Alminar Samoa a la constructora Construcciones JF S.A.S., hasta tanto   se potabilice el agua; (v) abstenga de conceder licencias de construcción para   nuevas construcciones en Ibagué, mientras no se garantice el suministro de agua   potable; (vi) adelanten las investigaciones penales, civiles y administrativas a   que haya lugar por la deficiente inspección, vigilancia y control por parte de   las autoridades; y (vii) ordene a la Oficina de Planeación Municipal de Ibagué   verificar la estratificación, teniendo en cuenta que la urbanización no cuenta   con los servicios de agua potable, alumbrado y transporte público.    

15. Examinadas cada una de esas pretensiones   a la luz de lo precisado por la jurisprudencia constitucional en la materia,   esta Sala de Revisión observa que las tres primeras de ellas hacen referencia a   la presunta vulneración del derecho al agua en su faceta de derecho fundamental   individual, cuyo contenido básico radica en el suministro mínimo de agua necesaria para el consumo humano de   quienes residen en el apartamento 106 de la torre 1 de la Urbanización Alminar   Samoa, ubicada en la calle 61C # 23B-114, Barrio Ambalá del Municipio de Ibagué,  por lo que su exigibilidad puede reclamarse mediante la acción de tutela, en la   medida que es vital para el accionante, su esposa e hijo contar con el   abastecimiento mínimo y adecuado de dicho líquido, de lo contrario, se pondrían   en riesgo las condiciones básicas para que vivan dignamente.    

Cabe resaltar que en el presente asunto uno   de los titulares del derecho fundamental al agua potable (suministro mínimo y   necesario para el consumo humano) es sujeto de especial protección   constitucional, como lo es el hijo menor de edad del peticionario (16 años de edad), lo cual refuerza la procedencia de la exigibilidad de   la protección iusfundamental que se solicita en la tutela de la referencia   frente a la dimensión individual del derecho al agua potable que le asiste a   cada miembro de esa familia, pero, se insiste, en lo que respecta a las tres   primeras pretensiones descritas.    

16. La Sala no puede concluir lo mismo   frente a las demás pretensiones anteriormente reseñadas, por cuanto ninguna de   ellas alude a la dimensión individual del derecho fundamental al agua potable,   sino a otro tipo de aspectos que claramente escapan de la competencia del juez   de tutela. En efecto, y en este caso particular, el juez de amparo no es   competente para suspender concesiones de   licencias de construcción y compraventas de proyectos de vivienda, conceder o no   licencias de construcción para nuevas construcciones, ordenar que se verifique   la estratificación de algún predio, y menos para adelantar investigaciones   penales, civiles y administrativas por la deficiente inspección, vigilancia y   control que se realice al respecto.    

Tales pretensiones no son exigibles mediante el   ejercicio de esta acción de tutela, de tal manera que el demandante podrá, si   así lo considera, acudir a las correspondientes autoridades administrativas y   judiciales, para ponerlas de presente y que sean resueltas cada una de esas   reclamaciones.    

17. Adicionalmente, esta Sala considera que,   a pesar de que en este caso coexiste una presunta vulneración de derechos colectivos, es   evidente la procedencia formal de la solicitud de amparo, por cuanto: (i) se   está frente a circunstancias con la potencialidad de amenazar o desconocer los   derechos subjetivos y particulares del demandante, su familia y demás residentes   de la Urbanización Alminar Samoa, a quienes se les suministra agua no apta para   consumo humano; (ii) de tal manera que no se trata de una supuesta afectación a   unos derechos de todos, sino a varias prerrogativas individuales; (iii) el nivel de riesgo alto y la inviabilidad sanitaria que   presenta el agua que se surte a los predios de la referida urbanización, pone en riesgo los derechos a la salud y a la vivienda digna de los moradores; (iv) éstos son derechos   fundamentales cuya titularidad radica en cada una de las personas afectadas por   la presunta inobservancia de los deberes legales y constitucionales de abastecer   agua potable y velar por la adecuada prestación del servicio; (v) es inadmisible   concebir que por estar comprometidos derechos colectivos, de forma adicional a   las supuestas vulneraciones iusfundamentales, la tutela es improcedente; y (vi)   es deber del juez de tutela velar por la primacía de los derechos fundamentales,   pese a que frente a ello coexista una presunta conculcación de otros intereses   constitucionales, máxime cuando en este asunto la supuesta lesión a los derechos   colectivos, al parecer, también amenaza o desconoce de forma directa derechos   fundamentales.    

18. Todo   lo constatado hasta aquí permite   concluir que la presente solicitud de amparo es procedente, por lo que se pasa a   efectuar el análisis de fondo.    

Problemas jurídicos a resolver    

19. Según la situación fáctica expuesta en   precedencia y los matices efectuados hasta ahora, corresponde a la Sala Novena   de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:    

¿Vulneran el Municipio de Ibagué y el Acueducto Comunitario de la Junta de Acción Comunal Ambalá -Sector el   Triunfo de ese mismo municipio, el derecho   fundamental al agua potable del accionante y su núcleo familiar, por no tomar   las medidas tendientes a garantizar dicho servicio, cuando el prestador habitual   no tiene la capacidad para ello?    

¿Vulneran el Municipio de Ibagué y el Acueducto   Comunitario de la Junta de   Acción Comunal Ambalá -Sector el Triunfo de   dicho municipio, los derechos fundamentales a la salud y a la vivienda digna del   demandante y su familia, debido al suministro inadecuado de agua a las viviendas   de interés social que con licencia de construcción construyó una empresa   privada?    

20. Para tales cometidos, se reiterará lo   relacionado con: (i) las   obligaciones del Estado y de las autoridades en la prestación de los servicios   públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado; (ii) el derecho fundamental al agua potable en el   ámbito nacional e internacional; y (iii)   el contenido y protección del derecho   fundamental al agua potable. Con base en ello, se solucionará el caso concreto.    

Obligaciones del Estado y de las autoridades en la   prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.   Reiteración de jurisprudencia[48]    

21. Se ha indicado que el acueducto y el alcantarillado   son servicios públicos domiciliarios reglados en la Ley 142 de 1994[49].   Según el artículo 14.22 de la referida ley, el servicio público de acueducto   “es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su   conexión y medición.” Por su parte, el artículo 14.23 dispone que el   servicio de alcantarillado “… (e)s la recolección municipal de residuos,   principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos.”[50]    

22. En concordancia con tales disposiciones legales, el   artículo 2 del mismo cuerpo normativo determina el rol del Estado en la   prestación y supervisión de los servicios públicos domiciliarios. Se ha señalado   que ese precepto indica que, entre otras cosas, es deber del Estado velar por la   calidad y el destino final de los bienes provistos en desarrollo del servicio,   ampliar la cobertura, establecimiento y mecanismos para que aquellos que carecen   de recursos para asumir el pago de la prestación de los servicios públicos   puedan acceder a los mismos, priorizar la provisión de agua y saneamiento a   quienes no cuentan con el servicio, garantizar la continuidad en el suministro   del líquido objeto de provisión, y proceder con eficiencia en la observancia de   sus obligaciones legales y constitucionales[51].    

23. Se ha explicado que los deberes en cabeza del   Estado previstos en la ley de servicios públicos están asignados a diferentes   entidades encargadas de su cumplimiento. Por ejemplo, el artículo 5 de la   mencionada ley alude a las responsabilidades de los municipios en cuanto a la   prestación de servicios públicos. Específicamente se prevé que la prestación   eficiente del servicio de acueducto y alcantarillado debe ser asegurada por esas   entidades territoriales, cuya ejecución podrá efectuarse mediante operadores   privados, públicos o mixtos, o estar a cargo de los mismos municipios[52].    

A los municipios también: (i) se les atribuye el deber   de garantizar que los usuarios puedan participar en la gestión y fiscalización   de las empresas prestadoras de servicios públicos, así como conceder subsidios   para que aquellos con recursos insuficientes cuenten con la provisión de los   mismos; y (ii) se les impone la obligación de contribuir con las empresas de   servicios públicos, los departamentos y la nación, con el propósito de que éstos   logren sus objetivos en esta materia[53].    

24. Los servicios de agua potable y alcantarillado han   sido estudiados por la jurisprudencia de esta Corporación, haciéndose énfasis en   la importancia que tiene la prestación de servicios públicos domiciliarios para   el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios[54],   como se evidencia en los pronunciamientos abordados en la sentencia T-891 de   2014, en los precisos términos que a continuación se reiteran:    

24.1. Por sentencia T-055 de 2011, en la cual se   analizó el caso de una persona a quien se le negó la prestación del servicio de   acueducto por cuanto las aguas servidas de la vivienda se descargaban en un   afluente, lo cual a juicio del accionante desconocía sus derechos fundamentales   a la vida digna, a la salud y a la igualdad. Esa vez, este Tribunal: (i)   identificó que el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del país   precisaba implementar medidas encaminadas a lograr la eficiencia, calidad y   cubrimiento de acueducto; y (ii) adujo que la prestación del servicio de agua   potable puede estar en manos del propio Estado, de comunidades organizadas o de   particulares.    

Se afirmó que la solidaridad y la igualdad constituyen   los postulados básicos que han de guiar la prestación final del servicio a los   usuarios, y que “(e)llo   implica el desarrollo de un entorno legal que fue esbozado a nivel   constitucional y que conlleve (i) la calidad y la eficiencia del servicio   público y su aptitud para satisfacer las necesidades básicas de los usuarios   (art. 367 Superior); (ii) la atención prioritaria de las necesidades básicas   insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico (art. 366   Superior), y (iii) la ampliación permanente de la cobertura hasta que llegue a   cobijar a todos los habitantes del territorio nacional (art. 365 Superior)”.    

Se estableció que la prestación del servicio de   acueducto con carácter universal, de buena calidad y continuo, cimenta la   garantía de múltiples derechos fundamentales como la vida digna y la salud. De   esta forma “(…) el   Estado asegura la consolidación de uno de sus fines sociales al confirmar la   importancia de la eficiencia y la universalidad en la prestación de tales   servicios; procurando la solución a las necesidades mínimas insatisfechas de   salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable; y ratificando la   universalidad en la cobertura y calidad en la prestación de los servicios   públicos domiciliarios, sin olvidar los principios de solidaridad y   redistribución del ingreso en el cubrimiento de los costos que implica la   prestación de dichos servicios públicos”.[55]    

24.2. Mediante sentencia T-082 de 2013, se decidió una   acción de tutela formulada por varios ciudadanos, quienes estimaron vulnerados   sus derechos a la vida, salud, agua potable, vivienda digna, ambiente sano y   dignidad humana, debido a que los predios que habitaban no contaban con el   servicio. En las consideraciones de dicho fallo se lee que “(…) esta Corporación desde sus primeros   pronunciamientos ha manifestado que el derecho al servicio de alcantarillado   debe ser considerado como un derecho susceptible de ser protegido por medio de   la acción de tutela, cuando su ineficiente prestación o ausencia afecte de   manera notoria derechos y principios constitucionales fundamentales, como lo son   la dignidad humana, la vida, la salud o derechos de personas en situación de   vulnerabilidad”.[56]    

Se desarrolló la normatividad   constitucional relacionada con la prestación de servicios públicos. Para tal   efecto, (i) se retomó lo estatuido en los artículos 365 a 370 Superiores,   enfatizándose en el vínculo indisoluble entre la provisión de esos servicios y   los fines del Estado Social de Derecho; y (ii) se desentrañaron las competencias   que la Carta Política confiere a las autoridades nacionales, regionales y   locales, concluyéndose que si bien el Estado puede obrar a través de   particulares para la prestación de servicios públicos, en todo caso éste   conserva las facultades de vigilancia, regulación y control frente a los   prestadores.    

25. Con fundamento en lo reiterado en   precedencia, se ha concluido que “los servicios de acueducto y alcantarillado   son presupuestos básicos para la vigencia de múltiples derechos fundamentales”,   entre los cuales se encuentran el agua, la salud, el ambiente sano, la vida y la   vivienda digna[57].    

El derecho fundamental al agua potable en el   ámbito nacional e internacional. Reiteración de jurisprudencia[58]    

26. En la Carta Política no está   explícitamente consagrado el derecho fundamental al acceso a un mínimo agua[59],   sin embargo, diversas disposiciones constitucionales contienen obligaciones   concretas dirigidas a proteger este líquido. El artículo 79 prevé como mandato   la protección de las fuentes hídricas; el artículo 365 prescribe la obligación   del Estado de establecer redes de acueducto y alcantarillado para todos los   habitantes del territorio nacional; el artículo 8º refiere las obligaciones de   proteger las riquezas naturales del país, incluida el agua; el artículo 80   dispone el manejo planificado de los recursos naturales para garantizar el   desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, y exige a   las autoridades públicas prevenir y controlar los factores de deterioro   ambiental, así como, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los   daños causados[60].    

27. En el ámbito del Derecho Internacional   de los Derechos Humanos, los primeros instrumentos convencionales no contenían   explícitamente el derecho humano a acceder un mínimo de agua. Esta preocupación   emergió en la década de los años setenta[61]  con la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, celebrada en Mar del   Plata, Argentina en 1977[62],   escenario en que la comunidad internacional vinculó el acceso al agua con el   ejercicio de otros derechos humanos. En las conclusiones de la Conferencia se   dijo: “Todos los pueblos, cualquiera sea su estado de desarrollo y sus   condiciones sociales y económicas, tiene el derecho a disponer de agua potable   en cantidad y calidad suficiente para sus necesidades básicas. Es de   reconocimiento universal que la disponibilidad de dicho elementos por parte del   hombre es imprescindible para la vida y para su desarrollo integral como   individuo o como integrante del cuerpo social”[63].    

28. Fue el Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales, en su Observación General 15 del 2002, quien recalcó que,   si bien el derecho humano al agua no está previsto en el Pacto Internacional de   Derechos Económicos Sociales y Culturales, sí debe ser deducido del contenido   normativo previsto en los artículos 11 y 12 del Instrumento. En estas   disposiciones se establecen las obligaciones de los Estados Parte frente al   derecho a un nivel de vida adecuado y al nivel más alto de salud   posible[64].    

29. En la Observación General 15 se dice que   disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para uso   personal y doméstico, es condición para el ejercicio de otras libertades como la   vida, la salud o la alimentación equilibrada, “(…) [p]or ejemplo, el   agua es necesaria para producir alimentos (el derecho a una alimentación   adecuada) y para asegurar la higiene ambiental (el derecho a la salud). El agua   es fundamental para procurarse medios de subsistencia (el derecho a ganarse la   vida mediante un trabajo) y para disfrutar de determinadas prácticas culturales   (el derecho a participar en la vida cultural)”.[65]    

30. Otros instrumentos internacionales   disponen de manera explícita un derecho humano al agua, es el caso de la   Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la   Mujer, aprobada en 1979, que en su artículo 14. 2 literal f) señala que los   Estados Partes adoptarán las medidas apropiadas para eliminar la discriminación   contra la mujer en las zonas rurales, y en particular priorizarán “(…)   condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda,   los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el   transporte y las comunicaciones.”[66]    

31. Obligaciones en el mismo sentido han   sido desarrolladas en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 en sus   artículos 24, y 27.3; en el Convenio 161 -artículo 5º- de la OIT, sobre los   servicios de salud en el trabajo, y la Convención sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad, en su artículo 28[67].    

32. De igual manera, pronunciamientos de la   Corte Constitucional han destacado documentos internacionales que refuerzan el   carácter fundamental del derecho al agua. Por ejemplo, en sentencia C-094 de   2015, la Corporación robusteció la importancia del derecho al agua en el   hemisferio, y acudió para ello, a la Declaración Centroamericana del Agua,   adoptada en San José de Costa Rica en 1998, en la que se recalcó la obligación   estatal de cuidar los recursos hídricos y la correspondencia de esta práctica,   con la justicia ambiental[68].    

33. Desde sus inicios la jurisprudencia   constitucional[69]  reconoció el derecho fundamental a disponer de un mínimo de agua potable,   especialmente en aquellos casos en los que el líquido está destinado a   satisfacer las necesidades básicas de las personas. Inicialmente, esta Corte   vinculó el goce de este derecho en conexidad con el derecho a la vida en   condiciones de dignidad, o como mecanismo para proteger el medio ambiente sano.   En esa medida, el agua potable en cualquiera de sus estados, es un recurso   natural insustituible y al mismo tiempo es condición indispensable para   el disfrute de otros derechos como la vida, la salud y la dignidad humana[70].   La Corporación relacionó el acceso al agua potable con el disfrute de otros   derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, o la salud. Por ello,   ha precisado que “(…) el agua que es utilizada diariamente por las personas   es imprescindible para garantizar la vida misma y la dignidad humana, entendida   como la posibilidad de contar con unas condiciones materiales de existencia que   les permitan desarrollar un papel activo en la sociedad, para lo cual es   evidentemente necesario contar con las garantías básicas del derecho a la salud   y a la alimentación, los cuales, evidentemente no pueden ejercerse si no se   cuenta con agua potable”[71].    

34. En razón a su carácter fundamental, y a   que es una condición que permite el ejercicio y disfrute de otros derechos   constitucionales, la Corte protege en sede de amparo el acceso al agua en   hipótesis concretas, y tras el cumplimiento de requisitos específicos. Para ello   ha exigido[72]  que (i) se demuestre que se requiere para el consumo humano; (ii) se evidencia   que el agua que se ofrece al accionante y/o a una comunidad determinada se   encuentra contaminada, o no es apta para el consumo humano y; (iii) los usuarios   cumplen con los requisitos señalados en la ley y los reglamentos para la   instalación del servicio público, pues este derecho también implica el deber de   acatar las normas técnicas especializadas para la correcta prestación del   servicio.    

Contenido y protección del derecho   fundamental al agua potable. Reiteración de jurisprudencia[73]    

35. Con la Observación General 15 del Comité   de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, esta   Corporación ha detallado el contenido esencial del derecho al agua, así como los   atributos y características que debe reunir su suministro[74]. En Sentencia T-891 de   2014, la Corte reiteró diversos precedentes constitucionales[75] y precisó que   el abastecimiento del agua debe reunir cinco condiciones, a saber: (i) cantidad   suficiente; (ii) disponibilidad; (iii) de calidad adecuada; (iv) accesible   físicamente; y (v) asequible para los usuarios.    

36. A continuación se determina el alcance   de la obligación derivada de cada uno de los elementos constitutivos del derecho   fundamental al agua. Para ello, se utilizará como fuente del Derecho   Internacional, la Observación General 15, que en su capítulo II, párrafos 10, 11   y 12 define cada una de estas características en los siguientes términos[76].    

36.1. En relación con el primer elemento,   Cantidad, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales precisa   que este indicador hace referencia a una medición cuantitativa del número de   metros cúbicos necesarios para una persona. La Corte Constitucional[77], y la   Organización Mundial de la Salud han definido que los metros cúbicos mínimos   necesarios para una personas -con variación en atención a la región, el clima,   los hábitos etc.- siempre está alrededor de cincuenta (50) a cien (100) metros   cúbicos. Al respecto, este Tribunal ha señalado que: “(…) una cantidad   suficiente de agua abarca el recurso necesario para el saneamiento, usos   personales y domésticos (consumo, preparación de alimentos e higiene).[78]  Adicionalmente, se estima que el nivel de agua que en promedio resulta necesario   para satisfacer estas necesidades varía entre los cincuenta (50) y cien (100)   litros de agua por persona al día, de acuerdo a la Organización Mundial de la   Salud -OMS-.”[79]    

36.2. El segundo elemento que permite   identificar una garantía adecuada al derecho fundamental al agua, es la   disponibilidad. Frente a ella la Observación General 15 recalca que el   abastecimiento del líquido de cada persona debe ser continuo y suficiente   para los usos personales y domésticos. Los mismos comprenden “el consumo   personal, el saneamiento, ‘la colada’[80],  la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica”[81].   La disponibilidad implica que los Estados deben garantizar un suministro   constante, permanente y confiable del líquido. En esta medida, se considera   violatorio de la disponibilidad, cuando la distribución de agua necesaria para   suplir las necesidades personales, es intermitente o episódico. Frente a esta   obligación, la Corte[82]  ha tutelado el derecho al agua potable, cuando una persona, o grupo de personas   no contaban con el servicio en sus inmuebles por la negligencia de las empresas   prestadoras, que se negaban a realizar la conexión del mismo.    

En esos eventos, esta Corporación ha   decidido que obtener agua de manera eventual, discontinua o interrumpida no   asegura los niveles mínimos de suministro del líquido en su hogar. También se ha   sostenido que existen circunstancias especiales donde, pese al incumplimiento   del pago de los servicios públicos, no se puede efectuar la suspensión del   mismo, ya que se vulneraría la disponibilidad del derecho al agua. Esto   produce que los efectos de la suspensión se concreten “en un desconocimiento   desproporcionado a los derechos constitucionales de sujetos o establecimientos   especialmente protegidos, o en una grave afectación en las condiciones de vida   de una comunidad”[83].    

36.3. El tercer atributo que debe tener el   suministro de agua, es que esta sea de calidad[84], es decir,   debe ser salubre y potable “por lo tanto, no ha de contener microorganismos o   sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la   salud de las personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y   un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico”[85].    

A propósito de dicho componente, en   sentencia T-891 de 2014, la Corte examinó un asunto análogo al que en esta   ocasión ocupa a la Sala Novena de Revisión. El caso aludía a una acción de   tutela que había sido instaurada por la Presidenta de la Junta de Acción Comunal   de la Urbanización Villa Constanza, ubicada en el Municipio de Palermo (Huila),   contra la Nación-Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la   Gobernación del Huila-Secretaría de Salud Departamental, la Alcaldía de Palermo   (Huila)-Secretaría de Salud Municipal y Amborco S.A. ESP -en liquidación-, con   el objeto de que ampararan sus   derechos fundamentales y los de su comunidad a la salud, agua potable, vida   digna, petición e igualdad, que consideraba vulnerados por el suministro de agua   no apta para el consumo humano.    

En los fundamentos de la mencionada   sentencia, esta Corporación identificó, reiteró, compiló y precisó las reglas   constitucionales relacionadas con lo que denominó “los tres campos de   aplicación donde la protección del derecho al agua resulta de importancia   suprema”: (i) el corte del servicio de acueducto por la imposibilidad de   pago de los usuarios; (ii) la falta de redes de acueducto y/o escasez del   líquido vital; y (iii) la afectación de las fuentes hídricas debido a factores   de contaminación.    

Respecto al primer escenario de aplicación:  corte del servicio de acueducto por la imposibilidad de pago de los usuarios,   el Tribunal concluyó:    

“(i) en el caso de las viviendas   clasificadas en nivel uno (1) del Sisbén, debe presumirse que la falta de pago   no justifica la desconexión del servicio de acueducto; (ii) no puede suspenderse   el servicio, pese al incumplimiento sucesivo de pago, si la desconexión viola el   debido proceso, afecta derechos constitucionales de sujetos de especial   protección, entorpece el funcionamiento de establecimientos protegidos o afecta   las condiciones materiales de existencia de un grupo;[86]  (iii) en casos de desconexión los sujetos de especial protección constitucional   tienen la carga de informar que el corte afecta a un sujeto que ostenta dicha   calidad, que con ella se pueden afectar derechos fundamentales, y que el   incumplimiento en el pago se generó a partir de ‘circunstancias involuntarias,   insuperables e incontrolables’[87];   (iv) el contenido del derecho al igual incluye las características de   disponibilidad, calidad, accesibilidad, asequibilidad y aceptabilidad; (v) la   tutela no resulta procedente para acceder a la reconexión cuando el accionante   utilizó medios ilegales para hacerse al preciado líquido.”    

Frente al segundo campo de aplicación:   falta de redes de acueducto y/o escasez del líquido vital, la Corte reseñó   lo siguiente:    

Y en cuanto al tercer escenario de   aplicación: afectación de las fuentes hídricas debido a factores de   contaminación, esta Corporación expuso:    

“(i) la contaminación del agua para consumo   humano pone en riesgo los derechos a la vida, vivienda digna, salud y vida   digna;[92]  (ii) es deber del Estado garantizar el saneamiento ambiental a las personas que   habitan el territorio nacional;[93] (iii) utilizar como zona de tratamiento de   desechos zonas aledañas a fuentes hídricas que se destinan para consumo humano   lesiona el derecho al agua; (iv) en casos de contaminación ambiental, los   ciudadanos deben contar con participación real y efectiva en la toma de   decisiones que los afecten; (v) si el Estado o un particular inicia la   construcción de una obra civil para prestar un servicio público, este ‘(…) asume la responsabilidad de su   culminación eficiente e idónea para los fines propuestos’;[94]  (vi) la solución de problemas de contaminación del agua para consumo humano   precisa que se emitan órdenes complejas por parte del juez constitucional; (vii)   hasta tanto se dé solución definitiva al problema de contaminación o escasez del   recurso hídrico, se deben establecer mecanismos temporales para el   abastecimiento de agua para las personas afectadas; (viii) existe un deber   radicado en cabeza de quien contamina de limpiar los elementos del ambiente   afectados.[95]“    

Al abordar el examen de fondo del asunto,   este Tribunal observó que existía un grave problema de calidad del agua para   consumo humano que se abastecía a los inmuebles de Villa Constanza, por cuanto:   (i) en múltiples oportunidades, el líquido había sido catalogado por las   autoridades de salubridad como no apta para consumo humano, ante la presencia de   coliformes totales, E. coli y niveles inaceptables de cloro residual;   y (ii) se le había establecido un nivel de riesgo alto. Tales circunstancias   permitieron a la Corte afirmar que se estaba inobservando el criterio de   salubridad, como uno de los componentes que determinan el derecho fundamental al   agua, lo cual condujo a que esta Corporación concluyera que se había vulnerado   el referido derecho, así como los derechos fundamentales a la dignidad humana, a   la salud y a la vivienda digna de la accionante y demás residentes de la   Urbanización Villa Constanza, dadas las siguientes razones:    

Derecho al agua. Este Tribunal encontró que ese era un caso paradigmático de negligencia en la   prestación de servicios públicos. Sostuvo que el mal estado del alcantarillado   había repercutido en la salubridad del agua que era suministrada mediante la red   de acueducto, en detrimento del derecho fundamental al agua de las personas que   consumían el líquido no tratado. Afirmó que en ese asunto tal derecho era de   carácter personal, ya que el recurso no potable se destinaba a la satisfacción   de necesidades inmediatas de los usuarios, especialmente el consumo humano.    

Con ocasión de ello, la Corte sostuvo que   se trataba de una vulneración del derecho al agua en sus dimensiones de   abstención y prestacional, en razón a: (i) que se había incumplido el deber de   no contaminar los afluentes de los cuales se extraía el agua y (ii) la mala   construcción del alcantarillado y la falta de tratamiento al agua del acueducto.    

Esta Corporación advirtió que era   inaceptable concebir que el derecho al agua no había sido vulnerado en ese   asunto bajo el supuesto de que al ser un derecho programático no podía exigirse   su suministro inmediato a los afectados. Al respecto, aclaró que si bien existen   esferas de protección iusfundamental que se satisfacen a mediano o largo   plazo, también es cierto que el derecho al agua es exigible de manera inmediata   al Estado y/o prestadores de servicios públicos.    

Este Tribunal agregó que “el agua   constituye un presupuesto para el disfrute de múltiples derechos fundamentales.   En este sentido, no solo es un derecho autónomo, sino que sirve de base para   otras garantías de igual naturaleza. Es a esta situación a la que se hace   referencia con los conceptos de indivisibilidad e interdependencia. Conviene en   este punto recordar que   la Relatora Especial para el Derecho Humano al Agua Potable y al Saneamiento ha   expresado que un tratamiento inadecuado a las aguas residuales puede dar lugar a   la vulneración de derechos como la salud, la educación y el trabajo. En el caso   de Villa Constanza, resulta claro que el mal estado del alcantarillado ha   generado carencia de líquido apto para el consumo humano, además de afectaciones   al medio ambiente. A lo dicho deben sumarse las problemáticas que los habitantes   de la zona han experimentado en relación con los derechos a la vida digna, la   salud y vivienda digna.”    

Derecho a la salud. La Corte, tras poner de presente los efectos adversos en la salud de los   usuarios del servicio de acueducto que se habían generado por el consumo de agua   insalubre, anotó que, en situaciones similares a la estudiada en esa ocasión, se  “ha reconocido que se lesiona el derecho a la salud de los residentes de una   zona cuando se les provee de agua para el consumo humano que no es salubre. Es   indudable que el suministro de líquido contaminado afecta el bienestar físico y   social de las personas que lo consumen. Por lo anterior, se tiene que en el caso   concreto el derecho a la salud de la accionante y demás afectados se encuentra   en grave riesgo, pues el mero suministro de agua contaminada ya de por sí   representa una amenaza considerable al derecho a la salud.”    

Derecho a la vivienda digna. La Corporación consideró lesionado el   derecho en comentario, al señalar que: (i) las viviendas de la Urbanización Villa Constanza no   gozaban con un servicio de acueducto que respetara su prerrogativa de contar con   agua de calidad; (ii) gozar de servicios de acueducto y alcantarillado está   dentro de las condiciones necesarias para que las viviendas puedan ser   consideradas dignas; y (iii) los inmuebles carecían de seguridad física para sus   habitantes. “Como ya se ha mencionado en varias ocasiones, la salud de los   residentes de la zona se ha visto afectada por el consumo de agua insalubre,   sobre todo la de los niños y los ancianos así como por la exposición a un   entorno ambiental contaminado. Esta situación inevitablemente amenaza la   seguridad de los habitantes de las viviendas, pues se ven expuestos a los   factores de enfermedad que circundan en el ambiente, en detrimento de su   integridad personal.”    

En vista de lo anterior, la Corte revocó   parcialmente la sentencia   proferida en única instancia,   en tanto había negado por improcedente el amparo implorado y, en su lugar,   tuteló, además, los derechos al agua potable, a la vida, a la salud y a la   vivienda digna de la actora, su familia y demás miembros de la Urbanización   Villa Constanza.    

Con la finalidad de hacer efectiva la   protección, se: (i) ordenó suministrar agua potable salubre de forma provisional   a la accionante y demás habitantes de Villa Constanza; (ii) ordenó ajustar a los   parámetros constitucionales aplicables al caso el plan para garantizar de manera   definitiva la prestación eficaz de los servicios públicos de agua potable   salubre y alcantarillado; (iii) ordenó iniciar las acciones pertinentes para   diseñar y ejecutar un plan para limpiar las fuentes de agua que fueron   contaminadas por el alcantarillado de Villa Constanza; (iv) remitió copias de   esa sentencia a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo   y a la Personería Municipal de Palermo, para que acompañaran la ejecución del   plan que debía adoptarse e hicieran seguimiento a sus avances; (v) conminó a la   Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a   la Superintendencia de Servicios Públicos para que investigaran si de los hechos   que dieron lugar a ese proceso se derivaban situaciones sancionables dentro de   los límites competenciales de cada una de esas entidades; y (vi) comisionó al   Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva para que verificara el cumplimiento   de todas esas órdenes.    

36.4. La accesibilidad – cuarto   atributo del derecho humano al agua- se refiere a que las instalaciones e   infraestructura física que sirve para distribuir y garantizar el acceso al agua,   debe ser cercana y segura para todos, y sin discriminación alguna. En cuanto a   ello, el Alto Comisionado de las Naciones[96] ha señalado:  “Se debe facilitar acceso a agua potable y al saneamiento dentro del hogar o   en sus cercanías inmediatas, y en una manera en que haya un suministro regular   de agua y no se deba dedicar demasiado tiempo para recogerla. Por consiguiente,   las obligaciones de derechos humanos de los Estados en relación con el agua   potable y el saneamiento no les imponen que faciliten el acceso en cada casa.   Sin embargo, el agua y las instalaciones sanitarias deben estar muy cerca de   cada hogar, centro de enseñanza y lugar de trabajo, y deben encontrarse al   alcance, de manera segura, de todos los sectores de la población, teniendo en   cuenta las necesidades de grupos particulares, entre ellos las personas con   discapacidades, los niños, las personas de edad y las mujeres (…) debería   existir normalmente una fuente con capacidad para suministrar agua suficiente,   salubre y regular a menos de 1.000 metros del hogar, y el tiempo para recoger   alrededor de 20 litros de agua por día no debería superar los 30 minutos.”    

Se ha sostenido que el acceso al agua debe   darse en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías   inmediatas. Todos los servicios e instalaciones tendrán que ser de calidad   suficiente y culturalmente adecuados, tener en cuenta las necesidades relativas   al género, el ciclo vital y la intimidad. No pueden existir barreras físicas   para el acceso al agua. En cumplimiento de esta obligación, los Estados   desarrollarán y extenderán los acueductos y redes necesarias, para que en todos   los lugares donde existan poblaciones haya disposición el líquido[97].    

Bajo esa línea, esta Corte ha tutelado el   derecho al agua y ha ordenado su suministro permanente y constante sin importar   el lugar en que se encuentre el accionante[98].   Es necesario precisar que la accesibilidad es plena sólo si confluyen los   siguientes atributos: “Se debe garantizar en condiciones de no discriminación   (debe ser accesible a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más   vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por   cualquiera de los motivos prohibidos), y Acceso a la información (la accesibilidad comprende el derecho a solicitar,   recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua).[99]”[100].    

36.5. En lo que atañe a la asequibilidad   o accesibilidad económica, los Estados tendrán que garantizar cargos y tasas   acordes con el patrimonio de cada ciudadano. Los costos de la infraestructura y   puesta en marcha de los servicios de acueducto consultarán las posibilidades   económicas de las comunidades. En esa medida, las facturas deben ser razonables   y no pueden comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos[101].    

Análisis del caso concreto    

37. El accionante afirma que, junto con su núcleo   familiar reside, desde el 1º de septiembre de 2017, en el predio ubicado en la Calle 61C # 23B-114, Urbanización Alminar   Samoa, torre 1, apartamento 106, Barrio Ambalá del Municipio de Ibagué. Sostiene   que en diciembre de ese mismo año se   enteró que el agua que se surte en su predio y demás apartamentos de esa   comunidad no es potable, es decir, no apta para consumo humano. Por tanto, acude   a la acción de tutela para solicitar que se: (i) conceda el amparo reclamado;   (ii) ordene el abastecimiento transitorio de agua potable en los tanques de   almacenamiento de dicha urbanización; y (iii) ordene realizar las gestiones   necesarias para potabilizar el agua que se surte en esas viviendas.    

38. Corrido el traslado de la demanda, la Alcaldía   Municipal de Ibagué solicitó   su exoneración frente a cualquier responsabilidad y se denegaran las   pretensiones de la tutela, al señalar que no ha habido acción u omisión por   parte de la administración que amenace violar derechos e intereses colectivos   comprometidos.    

39. Por su parte, la Junta de Acción Comunal Ambalá -Sector el Triunfo de   Ibagué- solicitó que se declarara improcedente la   acción. Advirtió que el suministro de agua potable debe ser una labor conjunta   entre las entidades prestadoras del servicio y la Administración Municipal, pero   que tal colaboración no se evidenciaba en este caso. Expuso que ese acueducto   comunitario no puede prestar el servicio de agua potable hasta tanto la Alcaldía   Municipal de Ibagué cumpla con la optimización de la planta de tratamiento de   agua potable.    

40. Examinada la anterior situación fáctica y los   elementos probatorios obrantes en el expediente a la luz de las consideraciones   reiteradas en precedencia, la Sala Novena de Revisión evidencia que el Municipio   de Ibagué y el Acueducto Comunitario de la Junta de Acción Comunal Ambalá -Sector el Triunfo de ese mismo municipio están vulnerando el   derecho fundamental al agua potable del accionante y su núcleo familiar.    

41. Al   igual que el asunto resuelto en la sentencia T-891 de 2014, la Sala considera   que en este caso también existe un grave problema de calidad del agua   para consumo humano que se suministra a las viviendas de la Urbanización Alminar Samoa, toda vez que: (i) en varias oportunidades   el líquido ha sido catalogado por las autoridades de salubridad como no apta   para consumo humano, dada la presencia de  Coliformes Totales y Escherichia Coli, y (ii) se le ha establecido unos niveles de   riesgo inviable sanitariamente y   alto, circunstancias ante las cuales se   inobserva el criterio de calidad, como uno de los componentes que   determinan el derecho fundamental al agua.    

42. En lo que a la calidad del agua atañe, cabe reiterar que el  Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, mediante la Observación General número 15, estableció que el agua debe cumplir con los estándares   microbiológicos de salubridad,   es decir, debe ser salubre y potable, por lo que “no ha de contener   microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una   amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener un   color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico”[102].    

43. No obstante lo previsto en ese mandato   internacional y en la jurisprudencia constitucional[103] abordada   en esta providencia, esta Sala de Revisión constata que el agua que se surte en   los inmuebles de la Urbanización Alminar Samoa no reúne el componente de   calidad adecuada, como se demuestra a continuación:    

43.1. De conformidad con los informes de resultado de ensayo físico-químico y   microbiológico de aguas de acueducto[104]  números 3783, 3935, 3993, 4101, 4193 y 4283, expedidos por la   Secretaría de Salud de la Gobernación del Tolima el 2 de mayo, 12 de junio, 5 de   julio, 9 de agosto, 5 de   septiembre y 2 de octubre de 2018,   respectivamente, se evidencia presencia de   Coliformes Totales y Escherichia Coli[105]  en las muestras de agua tomadas del grifo de una de las viviendas ubicadas en el   Sector El Triunfo del Municipio de Ibagué, lo cual indica que el agua no es salubre y potable, por cuanto contiene tales   microorganismos.    

Con fundamento en lo auscultado, en cada   uno de los mencionados informes se conceptúa que no se cumple “la resolución   2115/2007 por parámetros físico-químicos fuera de rango (Color (UPC)) Turbiedad   (UNT), Hierro Total, Cloro Residual Libre”; y se indica que para   “determinar uso para consumo humano requiere desinfección o tratamiento   convencional.”    

43.2. La anterior situación anómala fue confirmada por   la Dirección de Salud Pública Municipal de Ibagué en oficio[106] 103146 del 25 de octubre   de 2018, al poner de presente que, conforme al Índice de Riesgo de Calidad de   Agua para el Consumo Humano -IRCA-, el agua que se surte del Acueducto del   Barrio el Triunfo presenta un nivel de riesgo alto en algunos meses e   inviable sanitariamente[107]  en otros meses de los años 2017 y 2018. Tal información se ilustró en dos   tablas, a saber:    

Año 2017   

Mes                    

IRCA                    

Nivel de Riesgo   

Junio                    

82,79                    

Inviable Sanitariamente   

Julio                    

65,59                    

Alto   

Agosto                    

75,15                    

Alto   

Septiembre                    

71,35                    

Alto   

Octubre                    

87,86                    

Inviable Sanitariamente   

Noviembre                    

70,52                    

Alto   

Diciembre                    

87,86                    

Inviable Sanitariamente    

Año 2018   

Mes                    

IRCA                    

Nivel de Riesgo   

88,07                    

Inviable Sanitariamente   

Junio                    

78,65                    

Alto   

Julio                    

61,8                    

Alto   

Agosto                    

66,27                    

Alto   

Septiembre                    

59,14                    

Alto   

Octubre                    

66,67                    

Alto    

La referida entidad concluyó que los consolidados para   las vigencias 2017 y 2018 muestran que el agua analizada no es apta para consumo   humano y que debe ser sometida a un proceso de desinfección o tratamiento   convencional para evitar riesgos en la salud de las personas.    

Adicionalmente, enfatizó que, según la visita llevada a cabo el 23 de octubre de 2018 por   parte del profesional de apoyo de la Secretaría de Salud de Ibagué, se verificó  “que de acuerdo a la zona, el agua del conjunto ALMINAR SAMOA, procede del   Acueducto del Barrio el Triunfo, esta agua se recoge de un tanque de   almacenamiento del multifamiliar para su distribución. Con los soportes emitidos   por la Secretaría de Salud de Ibagué, el agua que suministra dicho acueducto se   encuentra en un nivel ‘ALTO’, siendo esta agua NO apta para consumo humano.”    

44. Esta Sala estima que, en el presente asunto, el derecho al agua conculcado es de   carácter personal, en la medida que el líquido no potable se destina a la   satisfacción de las necesidades básicas e inmediatas de los usuarios en el   sector, inclusive, para consumo humano. Se trata entonces de una lesión al   derecho al agua en su faceta prestacional, dada la ausencia de tratamiento al   agua del acueducto involucrado.    

45. En atención a que este caso es análogo al decidido   en la tantas veces aludida sentencia T-891 de 2014, cabe reiterar que es “inaceptable afirmar que el derecho al agua   no fue desconocido en el caso concreto en la medida que al ser un derecho   programático no puede exigirse que el recurso hídrico sea suministrado de   inmediato a los afectados. Si bien hay esferas de protección iusfundamental que   han de satisfacerse a mediano o largo plazo, el derecho al agua resulta exigible   de forma inmediata al Estado o los prestadores de servicios públicos, según sea   el caso.”    

46. En ese orden de ideas, no es de recibo para esta   Sala tanto el proceder como lo manifestado por la Alcaldía Municipal de Ibagué y   la Junta de Acción Comunal   Ambalá -Sector el Triunfo de ese mismo municipio, frente a la delicada y urgente situación que afrontan   el demandante, su familia y demás residentes de la Urbanización Alminar Samoa, pues únicamente se han   limitado a negar u omitir su responsabilidad, a pesar de conocer con exactitud   sus deberes y obligaciones que la respectiva normatividad y jurisprudencia   constitucional ha impuesto al respecto.    

46.1. En efecto, y conforme a la situación fáctica que   gira en torno este asunto, se observa que dicha Junta de Acción Comunal[108] es la que   ha asumido la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en la zona,   específicamente en las viviendas que componen la referida urbanización, de tal   suerte que, en principio, es la llamada a cumplir con el deber legal y   constitucional de abastecer agua en   condiciones de cantidad   suficiente, disponibilidad, accesibilidad, asequibilidad y calidad a esa   comunidad.    

46.2. Sin detrimento de lo anterior, y según los   parámetros jurisprudenciales replicados en este pronunciamiento, cabe recordar   que los Municipios son los primeros convocados tanto a observar el mencionado   mandato legal y constitucional,   así como a velar por el cumplimiento del mismo por parte de aquellos que, de   forma indirecta, asumen la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado.    

Lo anterior en virtud del artículo 311   Superior, el cual señala que al municipio “le corresponde prestar los   servicios públicos que determine la ley”, así como “construir las obras que demande el progreso   local”, entre otras cosas. Y el artículo 5 de la   Ley 142 de 1994 que atribuye a los   municipios competencia para: “Asegurar que se presten a sus habitantes, de   manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado,   aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de   servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la   administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el   artículo siguiente.”    

En esa medida, corresponde al Municipio de   Ibagué asegurar el goce efectivo del derecho fundamental al agua del   peticionario, su familia y los usuarios restantes de la Urbanización Alminar   Samoa, con el suministro del preciado líquido que debe efectuarse en condiciones de cantidad suficiente, disponibilidad, accesibilidad,   asequibilidad y calidad adecuada. Máxime cuando de los hechos del   presente caso y de los elementos probatorios obrantes en el expediente se   desprende que, durante varios años, la Junta de Acción Comunal Ambalá -Sector el Triunfo de   ese municipio ha carecido de capacidad para prestar eficientemente el referido   servicio[109], por lo   que se requiere con urgencia que los obligados en comentario aúnen máximos   esfuerzos para que, armónica y   coordinadamente, asuman y solucionen las dificultades que padece esa comunidad   por la deficiente e inadecuada prestación del servicio público de acueducto y   alcantarillado.    

47. Retomando la sentencia T-891 de 2014, se tiene que  “el agua constituye   un presupuesto para el disfrute de múltiples derechos fundamentales. En este   sentido, no solo es un derecho autónomo, sino que sirve de base para otras   garantías de igual naturaleza. Es a esta situación a la que se hace referencia   con los conceptos de indivisibilidad e interdependencia. Conviene en este punto   recordar que la Relatora   Especial para el Derecho Humano al Agua Potable y al Saneamiento ha expresado   que un tratamiento inadecuado a las aguas residuales puede dar lugar a la   vulneración de derechos como la salud, la educación y el trabajo.”    

A la luz de esas pautas constitucionales,   esta Sala de Revisión considera que, con ocasión del desconocimiento del derecho   fundamental al agua, el Municipio de   Ibagué y el Acueducto Comunitario de la Junta de Acción Comunal Ambalá -Sector el Triunfo también están amenazando y/o lesionando los   derechos fundamentales a la salud y a la vivienda digna del accionante y   su familia, toda vez que, en asuntos como el que en esta ocasión ocupa a la   Sala, el primero de esos derechos es presupuesto para la efectividad de esas dos   últimas prerrogativas.    

A quienes se les garantice el derecho al   agua bajo condiciones de cantidad suficiente, disponibilidad,   accesibilidad, asequibilidad y calidad adecuada, por esa misma razón, y al   tiempo, igualmente se les garantiza sus derechos a la salud y a la vivienda   digna. Basta con que se inobserve alguno de los elementos que componen el   derecho al agua para comprometer no solo el goce efectivo de dicho derecho, sino   también el de la salud, el de la vivienda digna y el de otros derechos, según el   caso. En otros términos, aquellos que no cuenten con el suministro de agua en   las circunstancias debidas, pueden ver comprometida su salud y vivienda digna,   como ocurre en el presente asunto, inclusive, su vida en condiciones de   dignidad, como ha acontecido en otros casos, pues el agua no es solo fuente de   vida, sino que también es la vida misma, es decir, es base de todo y lo es todo   a su vez.    

48. Derecho a la salud. Aquí   es oportuno traer a colación el inciso quinto del artículo 49 de la Carta Política, según el cual,   “Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de   su comunidad.” Aunado a ello, la Organización Mundial de la Salud –OMS- ha   sostenido que la salud es “(…) un estado de completo bienestar físico, mental   y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades…”[110]    

En la Observación General N°14[111],   el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señaló la manera en la   que los Estados-Partes del Pacto han de cumplir con sus deberes en cuanto al   derecho al disfrute del nivel más alto posible de salud[112]. De   conformidad con ese Comité, “(…) el derecho a la salud abarca una amplia gama   de factores socioeconómicos que promueven las condiciones merced a las cuales   las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los   factores determinantes básicos de la salud, como la alimentación y la nutrición,   la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias   adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano.”[113]    

Dicho Comité ha precisado que al nivel más   alto de salud posible comprende los principales componentes de la salud, entre   los cuales se encuentra el derecho al agua limpia potable, en condiciones   sanitarias adecuadas y al medio ambiente sano[114]. En la   Observación General N° 14, igualmente se resaltó el deber de los Estados “(…)   de adoptar medidas contra los peligros que para la salud representan la   contaminación del medio ambiente…”[115]  Finalmente, en tal observación se advirtió que una de las obligaciones básicas   del derecho a la salud es la de suministrar agua potable.    

Descendiendo al asunto objeto de estudio,   la Sala encuentra que la afectación del derecho a la salud del peticionario y su   núcleo familiar se concreta en que se evidenció que el agua que se abastece para   consumo humano en la Urbanización Alminar Samoa no es salubre y potable, por   cuanto contiene Coliformes Totales y Escherichia Coli y sus niveles de riesgo son inviable sanitariamente y   alto, circunstancias suficientes para   constituir una amenaza considerable, grave y latente para su salud, así como   para los demás habitantes de esa urbanización.    

Así lo advirtió la Dirección de Salud Pública Municipal de Ibagué, al   informar que los consolidados para las vigencias 2017 y 2018 muestran que el   agua analizada no es apta para consumo humano y que debe ser sometida a un   proceso de desinfección o tratamiento convencional para evitar riesgos en la   salud de las personas involucradas.    

Es claro entonces que el tutelante, su   familia y la comunidad de la urbanización en comentario no gozan de un estado   completo de bienestar físico y social, no porque se estime que padezcan alguna   afección o enfermedad, sino porque en este caso en particular no se les ha   garantizado el derecho al disfrute del nivel más alto posible de salud, ante el   incumplimiento del deber legal y constitucional de suministrarles agua limpia   potable y en condiciones sanitarias adecuadas, como uno de los elementos más   relevantes que determinan el derecho fundamental a la salud en este tipo de   asuntos.    

49. Derecho a la vivienda digna. Sea lo   primero hacer énfasis en que el artículo 51 Superior prevé que “Todos los colombianos tienen derecho   a vivienda digna…”. En armonía con esa disposición constitucional, mediante   la Observación General N° 4[116],   el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales desarrolló el contenido   del derecho a una vivienda adecuada, dispuesto en el artículo 11 del Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[117].    

Según ese Comité “(…) el derecho a la   vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo   equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un   tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad.   Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad   en alguna parte.”    

Conforme a la mencionada Observación   General, “Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios   indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos   los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso   permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la   cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de   almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a   servicios de emergencia.” Al respecto, se ha explicado que “contar con   suministro de agua potable y salubre y el servicio de alcantarillado, son   elementos que se encuentran inmersos dentro del derecho a una vivienda digna, de   acuerdo con el Pacto. De la misma manera, el Comité también llamó la atención   sobre la necesidad de que la vivienda provea seguridad a sus habitantes, entre   otros, aislándolos de vectores de enfermedad.”[118]    

En el asunto de la referencia, esta Sala   de Revisión considera que la vulneración del derecho fundamental a la vivienda   digna se configura por las siguientes razones: (i)   las viviendas de interés social, dentro de las cuales se encuentra la de   propiedad del demandante, que se construyeron con la respectiva licencia para   tal efecto y que integran la   Urbanización Alminar Samoa, no   gozan del servicio público de acueducto que respete la prerrogativa de contar   con agua de calidad, como se ha constatado a lo largo de esta providencia; (ii)   por consiguiente, esos inmuebles no pueden ser considerados dignos, en tanto   carecen de suministro de agua potable y salubre, como una de las condiciones   necesarias y/o elementos que componen el derecho fundamental a la vivienda   digna; y (iii) esos predios no proveen seguridad física a sus habitantes, pues   el agua que se abastece en los mismos para consumo humano contiene   microorganismos que tienen la potencialidad de ser perjudiciales para su   integridad personal, es decir, dentro de sus propias viviendas están expuestos a   distintos factores de enfermedad que pueden generarse por la delicada situación   que afrontan.    

50. En suma, la inadecuada y deficiente   prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado ha dado lugar al   desconocimiento de los derechos fundamentales al agua potable, a la salud y a la   vivienda digna, en los términos expuestos en este pronunciamiento.    

51. Lo evidenciado es suficiente para revocar las decisiones de instancias   adoptadas dentro del trámite de tutela y, en su lugar, conceder el amparo   implorado por el accionante. En   consecuencia, se dispondrá lo siguiente:    

(i) Ordenar al Municipio de Ibagué y al Acueducto Comunitario de la Junta de Acción Comunal Ambalá -Sector el   Triunfo de ese mismo municipio que, si aún   no lo han hecho, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación   de esta providencia, procedan a suministrar, en forma continua, agua potable al señor Leonel Alcides Hoyos Gómez y su núcleo familiar en el   inmueble ubicado en la Calle   61C # 23B-114, Urbanización Alminar Samoa, torre 1, apartamento 106, Barrio   Ambalá de la Ciudad de Ibagué, por el   medio que consideren más idóneo, garantizando una cantidad diaria mínima de agua   que les permita vivir digna y sanamente hasta que se brinde una solución   definitiva a las dificultades de provisión constante y de calidad del recurso   hídrico.    

Para ello, el referido municipio y el   mencionado acueducto comunitario deberán realizar visitas a dicha vivienda y   establecer cuál es la situación socio económica actual de esa familia y sus   necesidades básicas en términos de escasez de agua potable, con el fin de   determinar la cantidad de agua a suministrar.    

(ii) Ordenar al Municipio de Ibagué y al Acueducto Comunitario de la Junta de Acción Comunal Ambalá -Sector el   Triunfo de ese municipio que,   si aún no lo han hecho, dentro del   plazo de un (1) mes calendario, contado a partir de la notificación del presente   fallo, procedan a elaborar un plan para garantizar de forma definitiva la   prestación eficaz de los servicios públicos de agua potable salubre y   alcantarillado, y ajustarlo a los parámetros constitucionales aplicables al   caso, referidos a que el plan debe incluir acciones reales y concretas para   solucionar el problema, que este ha de definir las circunstancias de tiempo,   modo y lugar en que el mismo habrá de ejecutarse, y contar con los trámites   administrativos, financieros y presupuestales necesarios para hacerlo viable. El   plan deberá contemplar mecanismos de monitoreo y control internos para evaluar   el progreso del mismo. La comunidad de la Urbanización Alminar Samoa habrá   de tener participación real y significativa en su elaboración y este deberá ser   ejecutado en un periodo máximo de seis (6) meses siguientes a la notificación de   esta sentencia. De los avances del plan deberá informarse, por medio de reportes   bimensuales que describan de forma clara, concreta y específica las acciones   realizadas para la prestación eficiente de los servicios de acueducto y   alcantarillado, a las entidades conminadas a hacer acompañamiento a la ejecución   del plan, así como al  Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, que velará por el cumplimiento de esta   decisión.    

(iii) Remitir copia de esta sentencia a la   Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Personería   Municipal de Ibagué, para que   difundan y expliquen el alcance de la presente decisión a toda la comunidad de   la Urbanización Alminar Samoa del Barrio   Ambalá de la Ciudad de Ibagué, y brinden la asesoría jurídica y el   acompañamiento legal adecuado que requiera esa comunidad, con la finalidad de   que acompañen el cumplimiento de este   fallo, a efecto de materializar la eficacia de los derechos fundamentales al agua potable, a la salud y a la vivienda   digna.    

(iv) Conminar a la Procuraduría General de   la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que en ejercicio de sus facultades   constitucionales, legales y reglamentarias, investiguen si de los hechos que   dieron lugar a este proceso de tutela se derivan situaciones sancionables dentro   de límites competenciales de cada una de esas entidades[119].    

Alcance de las órdenes a impartir    

52. La Sala Novena de Revisión constata que   quienes integran la familia demandante del caso de la referencia no son los   únicos a quienes la Alcaldía Municipal de   Ibagué y el Acueducto Comunitario de la Vereda Ambalá Sector el Triunfo de esa   misma ciudad han desconocido   sus derechos fundamentales al agua potable,   a la salud y a la vivienda digna, debido   al suministro inadecuado de agua a su vivienda de interés social. En esa idéntica situación se encuentran todos   aquellos que habitan los demás inmuebles que componen la Urbanización Alminar Samoa. Por tanto, es necesario y razonable que   los efectos de este fallo se extiendan a todas las personas que tengan esas   mismas condiciones.    

53. El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991   establece que “las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo   surtirán efectos en el caso concreto (…)”. Sin embargo, la Corte   Constitucional ha optado por extender los efectos de sus sentencias a quienes se   encuentran en las mismas circunstancias de los peticionarios, pese a no haber   acudido a la acción de tutela en calidad de accionantes[120].    

54. Los efectos inter comunis   pretenden salvaguardar el principio de igualdad entre los sujetos pasivos de una   vulneración de derechos fundamentales, puesto que las mismas condiciones obligan   a que el juez emita órdenes uniformes para todos los afectados. Así mismo, esos   alcances de las decisiones garantizan la coherencia del sistema de derecho y la   seguridad jurídica, como quiera que deben existir decisiones similares a casos   equivalentes.    

55. La Sala observa que en el asunto   examinado concurren los requisitos para dictar una decisión con efectos inter   comunis, toda vez que: (i) proteger únicamente los derechos fundamentales al   agua potable,   a la salud y a la vivienda digna de la parte accionante amenaza el derecho a la   igualdad de las otras personas que requieren del Estado el suministro de agua   potable en condiciones de cantidad suficiente, disponibilidad,   accesibilidad, asequibilidad y calidad adecuada; (ii) las personas que no   acudieron al presente proceso de tutela se encuentran en la misma situación que Leonel Alcides Hoyos Gómez y su familia, por cuanto habitan otras viviendas que   también integran la  Urbanización Alminar Samoa; y   (iii) no hay duda que con la adopción de esta decisión se alcanza el goce   efectivo de los derechos fundamentales al agua potable, a la salud y a   la vivienda digna de la comunidad de dicha urbanización y el acceso a la tutela   judicial efectiva en relación con todas esas personas.    

56. En esa medida, se dispondrá extender, con efectos inter comunis, la presente sentencia a todas las personas que, en las mismas   circunstancias aquí verificadas, residan en otras viviendas que también hagan parte de la Urbanización Alminar Samoa del Barrio   Ambalá de la Ciudad de Ibagué.    

Síntesis de la decisión    

57. El   ciudadano Leonel Alcides Hoyos Gómez formuló acción de tutela contra la Alcaldía   Municipal, Secretaría de Salud Municipal y Curaduría Urbana Nº 2 de Ibagué,   Construcciones JF S.A.S., Superintendencias de Servicios Públicos Domiciliarios   y del Subsidio Familiar, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fiduciaria   Colpatria, Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –Fonade- y Junta de   Acción Comunal de la Vereda Ambalá Sector el Triunfo de Ibagué, por considerar   vulnerados sus derechos fundamentales al agua potable, a la salud y a la   vivienda digna.    

58. La Corte inicialmente examina la procedencia de la acción de tutela.   Efectuado lo anterior, la Corporación encuentra que la solicitud de amparo es   procedente, por cuanto concurren los requisitos mínimos de: (i) legitimación en   la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez   y (iv) subsidiariedad.    

59. Seguidamente el Tribunal plantea los   siguientes problemas jurídicos:    

¿Vulneran el Municipio de Ibagué y el Acueducto Comunitario de la Junta de Acción Comunal Ambalá -Sector el   Triunfo de ese mismo municipio, el derecho   fundamental al agua potable del accionante y su núcleo familiar, por no tomar   las medidas tendientes a garantizar dicho servicio, cuando el prestador habitual   no tiene la capacidad para ello?    

¿Vulneran el Municipio de Ibagué y el Acueducto   Comunitario de la Junta de   Acción Comunal Ambalá -Sector el Triunfo de   dicho municipio, los derechos fundamentales a la salud y a la vivienda digna del   demandante y su familia, debido al suministro inadecuado de agua a las viviendas   de interés social que con licencia de construcción construyó una empresa   privada?    

60. Para resolverlos, se reitera lo   relacionado con: (i) las obligaciones del Estado y de las autoridades en la   prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y   alcantarillado; (ii) el derecho   fundamental al agua potable en el ámbito nacional e internacional; y (iii) el contenido y protección del derecho fundamental al agua.    

En sustento de ello, este Tribunal expone   que, al igual que el asunto resuelto en la sentencia T-891 de 2014, en este caso   también existe un grave problema de calidad del agua para consumo humano   que se suministra a las viviendas de la Urbanización Alminar Samoa, toda vez que: (i) en varias oportunidades el líquido   ha sido catalogado por las autoridades de salubridad como no apta para consumo   humano, dada la presencia de Coliformes   Totales y Escherichia Coli, y (ii) se le ha establecido unos niveles de riesgo inviable sanitariamente y   alto, circunstancias ante las cuales se   inobserva el criterio de calidad, como uno de los componentes que   determinan el derecho fundamental al agua.    

62. Seguidamente, la Corte   considera que, con ocasión del desconocimiento del derecho fundamental al agua, el referido municipio y el mencionado acueducto   comunitario  también amenazan y/o lesionan   los derechos fundamentales a la salud y a la vivienda digna del accionante y su   familia, toda vez que el primero de esos derechos es presupuesto para la   efectividad de esas dos últimas prerrogativas.    

Al respecto, esta Corporación señala que a   quienes se les garantiza el derecho al agua bajo condiciones de cantidad   suficiente, disponibilidad, accesibilidad, asequibilidad y calidad adecuada, por   esa misma razón, y al tiempo, igualmente se les garantiza sus derechos a la   salud y a la vivienda digna. Basta con que se inobserve alguno de los elementos   que componen el derecho al agua para comprometer no solo el goce efectivo de   dicho derecho, sino también el de la salud, el de la vivienda digna y el de   otros derechos, según el caso. En otros términos, aquellos que no cuenten con el   suministro de agua en las circunstancias debidas, pueden ver comprometida su   salud y vivienda digna, como ocurre en el presente asunto, inclusive, su vida en   condiciones de dignidad, como ha acontecido en otros casos, pues el agua no es   solo fuente de vida, sino que también es la vida misma, es decir, es base de   todo y lo es todo a su vez.    

63. Este Tribunal encuentra que la afectación del derecho a la salud del   peticionario y su núcleo familiar se concreta en que se evidenció que el agua   que se abastece para consumo humano en la Urbanización Alminar Samoa no es   salubre y potable, por cuanto contiene  Coliformes Totales y Escherichia   Coli y sus niveles de   riesgo son inviable sanitariamente y   alto, lo cual implica una amenaza   considerable, grave y latente para su salud, así como para los demás habitantes   de esa urbanización.    

Para la Corte es claro que el tutelante,   su familia y la comunidad de la urbanización en comentario no gozan de un estado   completo de bienestar físico y social, no porque se estime que padezcan alguna   afección o enfermedad, sino porque en este caso en particular no se les ha   garantizado el derecho al disfrute del nivel más alto posible de salud, ante el   incumplimiento del deber legal y constitucional de suministrarles agua limpia   potable y en condiciones sanitarias adecuadas, como uno de los elementos más   relevantes que determinan el derecho fundamental a la salud en este tipo de   asuntos.    

64. Esta Corporación considera que la vulneración del derecho fundamental a   la vivienda digna se configura por las siguientes razones: (i) las viviendas de interés social, dentro de las cuales   se encuentra la de propiedad del demandante, que se construyeron con la   respectiva licencia para tal efecto y que integran la Urbanización Alminar Samoa, no   gozan del servicio público de acueducto que respete la prerrogativa de contar   con agua de calidad; (ii) por consiguiente, esos inmuebles no pueden ser   considerados dignos, en tanto carecen de suministro de agua potable y salubre,   como una de las condiciones necesarias y/o elementos que componen el derecho   fundamental a la vivienda digna; y (iii) esos predios no proveen seguridad   física a sus habitantes, pues el agua que se abastece en los mismos para consumo   humano contiene microorganismos que tienen la potencialidad de ser perjudiciales   para su integridad personal, es decir, dentro de sus propias viviendas están   expuestos a distintos factores de enfermedad que pueden generarse por la   delicada situación que afrontan.    

65.   La Corte estima que lo evidenciado es suficiente para revocar los   pronunciamientos  de instancias adoptados   dentro del trámite de tutela y, en su lugar, conceder el amparo implorado por el   accionante.    

IV.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR las  sentencias adoptadas, en segunda   instancia, por el Juzgado Sexto   Civil del Circuito de Ibagué el 4 de febrero de 2019 y, en primera instancia, por el Juzgado Sexto Civil Municipal de esa misma ciudad el 29 de noviembre de 2018, que denegaron el amparo solicitado dentro de la acción   de tutela formulada por Leonel Alcides   Hoyos Gómez contra la Alcaldía Municipal, Secretaría de Salud Municipal y   Curaduría Urbana Nº 2 de Ibagué, Construcciones JF S.A.S., Superintendencias de   Servicios Públicos Domiciliarios y del Subsidio Familiar, Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio, Fiduciaria Colpatria, Fondo Financiero de   Proyectos de Desarrollo –Fonade- y Junta de Acción Comunal de la Vereda Ambalá   -Sector el Triunfo de Ibagué-. En su lugar, TUTELAR los derechos   fundamentales al agua potable,   a la salud y a la vivienda digna de Leonel   Alcides Hoyos Gómez y su núcleo familiar, según lo expresado en la parte motiva   de esta sentencia.    

SEGUNDO.- ORDENAR al Municipio de   Ibagué y al Acueducto Comunitario de la Junta de Acción Comunal Ambalá -Sector el Triunfo de ese mismo municipio que, si aún no lo han hecho, en   el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia,   suministren, en forma continua, agua potable al señor   Leonel Alcides Hoyos Gómez y su núcleo familiar en el inmueble ubicado en la Calle 61C # 23B-114, Urbanización Alminar   Samoa, torre 1, apartamento 106, Barrio Ambalá de la Ciudad de Ibagué, por el medio que consideren más idóneo, garantizando   una cantidad diaria mínima de agua que les permita vivir digna y sanamente hasta   que se brinde una solución definitiva a las dificultades de provisión constante   y de calidad del recurso hídrico.    

Para ello, el referido municipio y el   mencionado acueducto comunitario deberán realizar visitas a dicha vivienda y   establecer cuál es la situación socio económica actual de esa familia y sus   necesidades básicas en términos de escasez de agua potable, con el fin de   determinar la cantidad de agua a suministrar.    

TERCERO.- ORDENAR al   Municipio de Ibagué y al Acueducto Comunitario de la Junta de Acción Comunal Ambalá -Sector el Triunfo de ese municipio que, si aún no lo   han hecho, dentro del plazo de   un (1) mes calendario, contado a partir de la notificación del presente fallo,   elaboren un plan para garantizar de forma definitiva la prestación eficaz de los   servicios públicos de agua potable salubre y alcantarillado, y lo ajusten a los   parámetros constitucionales aplicables al caso, referidos a que el plan debe   incluir acciones reales y concretas para solucionar el problema, que este ha de   definir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mismo habrá de   ejecutarse, y contar con los trámites administrativos, financieros y   presupuestales necesarios para hacerlo viable. El plan deberá contemplar   mecanismos de monitoreo y control internos para evaluar el progreso del mismo.   La comunidad de la   Urbanización Alminar Samoa   habrá de tener participación real y significativa en su elaboración y este   deberá ser ejecutado en un periodo máximo de seis (6) meses siguientes a la   notificación de esta sentencia. De los avances del plan deberá informarse, por   medio de reportes bimensuales que describan de forma clara, concreta y   específica las acciones realizadas para la prestación eficiente de los servicios   de acueducto y alcantarillado, a las entidades conminadas a hacer acompañamiento   a la ejecución del plan, así como al  Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, que velará por el cumplimiento de esta   decisión.    

CUARTO.- EXTENDER, con   efectos inter comunis, la presente sentencia a todas las personas que, en las mismas   circunstancias aquí verificadas, habiten en otras viviendas que también hagan parte de la Urbanización Alminar Samoa del Barrio   Ambalá de la Ciudad de Ibagué, de conformidad con lo establecido en este   pronunciamiento.    

QUINTO.- Por Secretaría General de la Corte   Constitucional, REMÍTASE   copia  de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación, a la   Defensoría del Pueblo y a la Personería Municipal de Ibagué, para que difundan y expliquen el alcance   de la presente decisión a toda la comunidad de la   Urbanización Alminar Samoa del Barrio Ambalá de esa Ciudad, y brinden la   asesoría jurídica y el acompañamiento legal adecuado que requiera esa comunidad,   con la finalidad de que acompañen el   cumplimiento de este fallo, a efecto de materializar la eficacia de los derechos   fundamentales al agua potable, a la salud y a la vivienda   digna.    

SEXTO.- CONMINAR a   la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y   a la Superintendencia de Servicios   Públicos Domiciliarios, que en   ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias,   investiguen si de los hechos que dieron lugar a este proceso de tutela se   derivan situaciones sancionables dentro de límites competenciales de cada una de   esas entidades.    

SÉPTIMO.- COMISIONAR al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué para que   verifique el cumplimiento de las órdenes emitidas en esta sentencia.    

OCTAVO.- Por Secretaría General de esta Corte, LIBRENSE las comunicaciones a que alude el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese,   cúmplase y archívese.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO    

MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA T-476/19    

DERECHO FUNDAMENTAL   AL AGUA-La ausencia   de suministro de agua potable por parte del Estado no genera, per se, una   vulneración de este derecho (Salvamento de voto)    

Es necesario verificar si, en las condiciones de cada caso, dicho   incumplimiento genera, efectivamente, una afectación al “mínimo vital general”.   Naturalmente, en los casos en los que los individuos afectados están en   capacidad de autosatisfacer su necesidad no existe una afectación al “mínimo   vital general” y, por la misma razón, no existe una vulneración del derecho   fundamental al agua potable. Este presupuesto encuentra sustento en la   jurisprudencia constitucional reiterada, relativa a la suspensión del servicio   de acueducto por falta pago. Según esta consolidada línea jurisprudencial, uno   de los presupuestos necesarios para el amparo es que la falta de pago tenga como   causa una “imposibilidad comprobada de pago” ; contrario sensu, cuando tal   capacidad se acredita, la suspensión del servicio encuentra eco constitucional.    

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-La procedencia de la tutela se   fundamenta en una incorrecta conceptualización de la faceta individual del   derecho al agua potable (Salvamento de voto)    

La prestación del servicio público   domiciliario de acueducto (faceta colectiva) tiene por objeto garantizar el   suministro de agua apta para consumo humano. Por lo tanto, es contradictorio   afirmar, como lo hace la mayoría de la Sala, que, en su faceta individual, el   derecho al agua potable exige lo mismo, es decir, que el Estado suministre agua   potable para consumo humano a toda la población en cualquier parte del   territorio, con independencia de que exista o no infraestructura de red    

Referencia: Expediente T-7.276.111    

Magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos    

En atención a la decisión adoptada en este asunto por   la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, presento salvamento de   voto porque considero que la acción de tutela en este caso era improcedente, en   tanto el requisito de subsidiariedad no se encontraba acreditado y, en cualquier   caso, la solicitud de amparo debía ser negada. Dicha conclusión se fundamenta en   las razones que a continuación expongo:    

(1)     La decisión de la Sala se   fundamenta en una conceptualización incorrecta del ámbito de protección   subjetivo del derecho fundamental al agua potable    

La mayoría de la Sala estima que el derecho fundamental   al agua potable tiene dos facetas: una colectiva y una subjetiva o individual   (lo cual comparto). En su faceta colectiva, el ámbito de protección del derecho   comprende la prestación del servicio público de acueducto (lo cual parcialmente   comparto). En su faceta individual, para la mayoría de la Sala (de lo cual me   aparto), comprende el suministro de un mínimo de agua potable para consumo   humano, que garantice la satisfacción de las necesidades básicas de las   personas, es decir un mínimo vital , que, según la jurisprudencia que se cita,   se estima en 50 litros de agua potable por persona al día. Este suministro,   indica la mayoría de la Sala, debe darse en condiciones de cantidad suficiente,   disponibilidad, calidad adecuada, accesibilidad física y asequibilidad económica   para los usuarios. Para la mayoría de la Sala, el suministro de agua potable, en   estas condiciones, constituye un mínimo esencial de exigibilidad inmediata    y, por tanto, se sigue de esta premisa que debe ser garantizado por el Estado a   todos los ciudadanos en cualquier parte del territorio, incluso en zonas en las   que no existen redes de acueducto y, en consecuencia, es susceptible de   protección mediante la acción de tutela.    

Considero que esta conceptualización del ámbito de   protección subjetivo del derecho fundamental al agua potable es equivocada por   las siguientes razones:    

Primero, el ámbito de protección del derecho al agua   potable y el deber correlativo del Estado de protegerlo debe ser analizado en   cada caso, en función de la capacidad de los individuos de autosatisfacer su   necesidad de contar con agua potable. Por tanto, la ausencia de suministro de   agua potable por parte del Estado no genera, per se, una vulneración de este   derecho. Por el contrario, es necesario verificar si, en las condiciones de cada   caso, dicho incumplimiento genera, efectivamente, una afectación al “mínimo   vital general”. Naturalmente, en los casos en los que los individuos afectados   están en capacidad de autosatisfacer su necesidad  no existe una afectación   al “mínimo vital general” y, por la misma razón, no existe una vulneración del   derecho fundamental al agua potable. Este presupuesto encuentra sustento en la   jurisprudencia constitucional reiterada, relativa a la suspensión del servicio   de acueducto por falta pago. Según esta consolidada línea jurisprudencial, uno   de los presupuestos necesarios para el amparo es que la falta de pago tenga como   causa una “imposibilidad comprobada de pago” ; contrario sensu, cuando tal   capacidad se acredita, la suspensión del servicio encuentra eco constitucional .    

Segundo, el nivel de satisfacción del derecho al agua   potable exigible mediante la acción de tutela no puede ser determinado en   abstracto. Por el contrario, este debe ser establecido en cada caso concreto,   mediante un modelo de adjudicación fundado en los principios de razonabilidad y   proporcionalidad . Este modelo (i) impide que los jueces tomen decisiones en las   que no se consideren todos los argumentos e intereses en juego (de las partes y   terceros involucrados en un proceso de tutela), (ii) de allí que sea uno más   adecuado que el del “mínimo vital particular”. Esto es así, entre otras razones,   dado que el último modelo (el del “mínimo vital particular”), hace que los   jueces se preocupen únicamente por uno de los factores relevantes en el análisis   de constitucionalidad, esto es, determinar si el mínimo de un derecho en   particular ha sido satisfecho, sin consideración de las demás circunstancias   relevantes del caso.    

Tercero, el suministro de un mínimo de agua potable en   las condiciones descritas, que garantice la satisfacción de las necesidades   básicas de los individuos, no es una pretensión o posición jurídica de   exigibilidad inmediata. El suministro de agua potable es una obligación   prestacional de cumplimiento que requiere la movilización de recursos económicos   y un desarrollo normativo, reglamentario y técnico destinado, precisamente, a   identificar los requisitos que determinan su exigibilidad . Por tanto, su   cumplimiento debe ser evaluado a la luz del principio de progresividad en cada   caso , a partir del modelo de adjudicación descrito en el párrafo anterior.    

(2)     La solicitud de amparo es   improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad    

A partir del entendimiento del ámbito de protección de   la faceta individual del derecho fundamental al agua potable, en los términos   descritos en el numeral anterior, concluyo que las pretensiones 1 a 3 del   accionante tienen por objeto proteger la faceta colectiva del derecho   fundamental al agua potable. Por lo tanto, deben ser resueltas mediante el   ejercicio de la acción popular y la acción de tutela, en su integridad, debe   declararse improcedente, tal como lo consideró la Sala, de forma mayoritaria, en   relación con las pretensiones 4 a 7, formuladas por el accionante .    

En relación con el primer grupo de pretensiones, el   accionante solicita que (i) se acceda al amparo; (ii) de manera transitoria, se   ordene el suministro de agua potable en los tanques de almacenamiento de la   urbanización Alminar Samoa; y (iii) se realicen las gestiones necesarias para   potabilizar el agua que se surte en dicha urbanización. La mayoría de la Sala   concluyó que estas pretensiones “hacen referencia a la presunta vulneración del   derecho al agua en su faceta de derecho fundamental individual, cuyo contenido   básico radica en el suministro de agua necesaria para el consumo humano” y, por   tanto, pueden “reclamarse mediante la acción de tutela”  .    

Difiero de esta conclusión por tres razones   fundamentales.    

Primero, la procedencia de la tutela se fundamenta en   una incorrecta conceptualización de la faceta individual del derecho al agua   potable, como se indicó en el numeral anterior.    

Segundo, la posición de la Sala hace que la distinción   entre la faceta individual y colectiva del derecho al agua potable sea   inoperante. En efecto, la prestación del servicio público domiciliario de   acueducto (faceta colectiva) tiene por objeto garantizar el suministro de agua   apta para consumo humano. Por lo tanto, es contradictorio afirmar, como lo hace   la mayoría de la Sala, que, en su faceta individual, el derecho al agua potable   exige lo mismo, es decir, que el Estado suministre agua potable para consumo   humano a toda la población en cualquier parte del territorio, con independencia   de que exista o no infraestructura de red. En estos términos, los resolutivos   segundo y tercero de la decisión de la cual me aparto son órdenes tendientes a   proteger un interés colectivo, en este caso, “El acceso a los servicios públicos   [de acueducto] y a que su prestación sea eficiente y oportuna”, tal como lo   dispone el literal j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, “por la cual se   desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación   con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras   disposiciones”. La orden de suministrar agua potable en condiciones de   accesibilidad, cantidad y calidad al accionante y su familia, y los demás   individuos que se encuentren en sus mismas condiciones equivale, en esencia, a   ordenar la prestación del servicio de acueducto. En efecto, las obligaciones de   hacer que se derivan de estas órdenes son típicas prestaciones positivas y   obligaciones de cumplimiento que requieren la movilización de recursos   económicos y un desarrollo normativo, reglamentario y técnico, que no se valora   en la decisión.    

Tercero, el accionante y su familia (i) no se   encuentran en una situación de vulnerabilidad que permita concluir que la acción   popular no es eficaz en concreto; y (ii) no existe evidencia en el expediente   que acredite una situación de perjuicio irremediable que permita considerar que   la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio. Por el contrario,   el accionante reconoce que él y su familia satisfacen su consumo de agua potable   por un medio alternativo, al “comprar agua en botellón y en bolsa” , de lo que   sigue la satisfacción del contenido de consumo (hidratación y preparación de   alimentos), pues para los otros, relativos a la higiene básica (aseo del   inmueble e higiene personal), cuenta con un suministro de agua no potable (que   es el presupuesto de la acción), apto para tales fines.    

(3)     En cualquier caso,   considero que la solicitud de amparo debió haber sido negada    

En cualquier caso, aun de aceptarse que la acción de   tutela era procedente, considero que Sala debió haber negado el amparo   solicitado. Lo anterior, por tres razones.    

Primero, no existe certeza de la vulneración de los   derecho de acceso al agua potable, salud y vivienda digna del accionante y su   familia pues, (i) el accionante y su familia satisfacen su necesidad de agua y   agua potable por sus propios medios y (ii) no existe evidencia de que, como   resultado de la calidad del agua que reciben en el domicilio (potable y no   potable, en los términos ya señalados), esté comprometida su salud o la de su   familia, o exista un riesgo tal.    

Segundo, no existe evidencia que permita concluir que   la Junta de Acción Comunal de la Vereda Ambalá Sector el Triunfo tenga la   obligación de prestar el servicio público domiciliario de agua potable al   accionante y a su familia. Del hecho de que organizaciones como estas presten   servicios de suministro de agua no potable no se sigue que tengan un deber   exigible de suministrar agua potable, en condiciones de accesibilidad, calidad y   disponibilidad. En este caso, (i) la ponencia no explica cuál es la fuente legal   de esta obligación entre dicha junta y el accionante y su familia y (ii) no   existe evidencia de que la Junta de Acción Comunal se hubiere obligado a   suministrar agua potable al accionante o que tal obligación tenga como causa un   fundamento normativo diferente . En ausencia de estas pruebas, la Sala no   contaba con elementos de juicio para concluir que la Junta estaba obligada a   prestar el servicio de agua potable y, por tanto, que hubiese incumplido tal   deber.    

Tercero, las órdenes de la sentencia le imponen,   injustificadamente, una obligación de hacer a la junta de acción comunal cuyo   cumplimiento supone una carga económica considerable. La sentencia no especifica   si la junta de acción comunal debe asumir dichos costos o si puede cobrar por el   servicio de suministro de agua potable que eventualmente preste, para satisfacer   las necesidades básicas del accionante, su familia y la comunidad de la   Urbanización Alminar Samoa respecto de los cuales se impone tal suministro. Lo   anterior es contrario (i) a la jurisprudencia constitucional que, en casos   similares, ha indicado, de manera explícita, que el suministro de agua potable   de manera transitoria a una población, mientras se ejecuta una solución   definitiva, no es gratuito (entre otras las sentencias T-223 de 2018 y T-012 de   2019); y (ii) a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional en el   sentido de que la prestación del servicio público de acueducto exige un deber   correlativo de pago por parte de los usuarios . En estos términos, la sentencia   tiene el efecto nocivo de desincentivar la creación de este tipo de   organizaciones comunitarias, al imponerles cargas económicas que no les   corresponden, máxime que, como lo ha considerado la jurisprudencia   constitucional, están fundadas en el principio de solidaridad y se orientan al   mejoramiento de la calidad de vida de sus asociados y de la comunidad en   general, así como al logro de fines altruistas en favor de grupos marginados.    

Fecha ut supra,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1]  Según registro civil obrante a folio 20 del cuaderno 1, se observa que cuenta   con 16 años de edad.    

[2]  En el certificado de tradición del mencionado inmueble, obrante a folios 2 a 5   del cuaderno 1, se lee: “DIRECCIÓN DEL INMUEBLE Tipo de predio: RURAL”.    

[3]  Folios 25 a 31 del cuaderno 1.    

[4]  Conforme al certificado de tradición visible a folios 2 a 5   ibídem.    

[5]  Folio 33 ib..    

[6]  Folios 8 a 13 ib..    

[8]  Folios 35 a 36 del cuaderno 1.    

[9]  Folios 2 a 4 ibídem.    

[10]  Folio 7 ib..    

[11]  Folios 25 a 31 ib..    

[12]  Folio 22 ib..    

[13]  Folio 20 ib..    

[14]  Folios 14 a 19 ib..    

[15]  Folios 8 a 13 ib..    

[16]  Folios 65 a 68 ib..    

[17]  “Por el cual se establecen las condiciones para el trámite de las solicitudes   de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de   acueducto y alcantarillado”.    

[18]  “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a   las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función   pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones.”    

[19]  Folio 46 ib..    

[20]  Folios 74 a 78.ib..    

[21]  Folios 79 a 89 ib..    

[22]  Folio 196 ib..    

[23]  Folios 197 a 199 ib..    

[24]  Folios 200 a 202 ib..    

[25]  Folios 225 a 227 ib..    

[26]  Folios 238 a 242 ib..    

[27]  Folios 255 y 256 ib..    

[28]   Folios 228 a 232 ib..    

[29]  Folios 284 a 301 ib..    

[31]  Folio 2 del cuaderno de revisión.    

[32] Integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Alberto   Rojas Ríos.    

[33] Folios 5 a 24 del cuaderno de revisión.    

[34]  Sentencia SU-377 de 2014. Reglas reiteradas en las sentencias   T-083 de 2016, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176   de 2018 y T-240 de 2019.    

[35]  Ver sentencias T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018 y   T-027 de 2019.    

[36] Sentencia   T-328A de 2012, reiterada en las sentencias T-251 de 2017 y T-027 de 2019.    

[37] Ver las sentencias T-135 de 2015,   T-291 de 2016, T-480 de 2016,   T-063 de 2018 y T-176 de 2018.    

[38]  Cfr., T-135 de 2015, T-291 de 2016, T-480 de 2016, T-063 de 2018, T-176 de 2018 y T-240 de 2019.    

[39] Ver, entre otras, las sentencias T-1085 de 2003, T-806   de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T-379 de   2015, T-291 de 2016, T-100 de   2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018 y T-240 de 2019.    

[40]  Sentencia T-100 de 2017.    

[41]  Sentencia T-245 de 2016, reglas reiteradas en la sentencia   T-100 de 2017.    

[42]  Ibídem.    

[43]  Ib.    

[44]  Ver sentencia T-093 de 2015, reiterada en la sentencia T-100 de   2017.    

[45]  “Por la cual se desarrolla el art. 88 de la Constitución   Política en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se   dictan otras disposiciones”.    

[46]  Sentencia T-891 de 2014.    

[47]  Ibídem.    

[48]  Se seguirá de cerca la sentencia T-891 de 2014, ponencia de la   Magistrada María Victoria Calle Correa.    

[49]  “Por la cual se establece el régimen de servicios públicos   domiciliarios y se dictan otras disposiciones”,   artículo 1. “Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de   acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas   combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil   en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de   servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las   actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a   los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.”    

[50]  Sentencia T-891 de 2014.    

[51]  Ibídem.    

[52]  Ib..    

[53]  Ib..    

[54]  Ib..    

[55]  Sentencia T-055 de 2011.    

[56]  Sentencia T-082 de 2013.    

[57]  Sentencia T-891 de 2014.    

[58]  La Sala replicará lo expuesto en las sentencias T-760 de 2015 y   T-100 de 2017, ambas con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos.    

[59]  Sentencia T-891 de 2014, reiterada en las sentencias T-760 de   2015 y T-100 de 2017.    

[60]  Cfr. sentencia C-126 de 1998, reiterada en las sentencias T-760   de 2015 y T-100 de 2017.    

[61]  PINTO, Mauricio, MARTIN, Liber, et al, “Configuración del derecho al agua: del   uso común al derecho humano. Particularidades de su integración y expansión   conceptual”, en EMBID IRUJO, Antonio (dir), El Derecho al Agua, Thomson   Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2006, pp. 285-316.    

[62]  Cfr. sentencia C-094 de 2015.    

[63]  Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, Mar del Planta,   Argentina, del 14 al 25 de marzo de 1977, documento E/CONF.70/29, p. 67.    

[64]  Sentencias T-760 de 2015 y T-100 de 2017.    

[65]  Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,   Observación General Nº 15, HRI/GEN/1/Rev.7 at 117 (2002).  Sentencias T-760 de 2015 y T-100 de 2017.    

[66]  Sentencias T-760 de 2015 y T-100 de 2017.    

[68]  Ib.    

[69]  Sentencias T-578 de 1992 y T-232 de 1993, reiteradas en los fallos T-760 de 2015 y T-100 de 2017.    

[70] Cfr.   Sentencia T-379 de 1995, reiterada en las sentencias T-760 de   2015 y T-100 de 2017.    

[71]  Cfr. Sentencias T-348 de 2013, T-312 de 2012 y T-881 de 2002,   reiteradas en las sentencias T-760 de 2015 y T-100 de 2017.    

[72]  Cfr. Sentencia T-424 de 2013, reiterada en las sentencias T-760   de 2015 y T-100 de 2017.    

[73]  Se siguen las pautas de las sentencias T-242 de 2013, T-348 de 2013 y T-891 de   2014, reiteradas en las sentencias T-760 de 2015 y T-100 de   2017.    

[74]  Sentencias T-760 de 2015 y T-100 de 2017.    

[75]  Cfr. Sentencia T-194 de 2014, reiterada en las sentencias T-760 de 2015 y T-100 de 2017.    

[76]  Sentencias T-760 de 2015 y T-100 de 2017.    

[77]  Cfr. Sentencia T-016 de 2014, reiterada en las sentencias T-760 de 2015 y T-100 de 2017.    

[78]  Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe Anual del Alto Comisionado   de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e Informes de la Oficina del   Alto Comisionado y del Secretario General: “Informe del Alto Comisionado de   las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Sobre el Alcance y el Contenido de   las Obligaciones Pertinentes en Materia de Derechos Humanos Relacionados con el   Acceso Equitativo al Agua Potable y el Saneamiento que Imponen los Instrumentos   Internacionales de Derechos Humanos.”, A/HRC/6/3, 2007, párr. 13.    

[79]  Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe Anual del Alto Comisionado   de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e Informes de la Oficina del   Alto Comisionado y del Secretario General: “Informe del Alto Comisionado de   las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Sobre el Alcance y el Contenido de   las Obligaciones Pertinentes en Materia de Derechos Humanos Relacionados con el   Acceso Equitativo al Agua Potable y el Saneamiento que Imponen los Instrumentos   Internacionales de Derechos Humanos.”, A/HRC/6/3, 2007, párr. 15. Citado en   la sentencia T-891 de 2014, reiterada en las sentencias T-760 de 2015 y   T-100 de 2017.    

[80]  En la versión en francés de la Observación General No. 15 se usa el término “le   lavage du linge”, el cual puede ser traducido como lavado de ropa, o   lavandería. En el mismo documento, pero en su traducción en ingles se lee:   “washing of clothes”, que inequívocamente refiere a el lavado de ropa.   Sentencias T-760 de 2015 y T-100 de 2017.    

[81]  Ibid. Párrafo 12 lit. a. Sentencias T-760 de 2015 y T-100 de   2017.    

[82]  Cfr., sentencias T-616 de 2010, T-891 de 2014, T-717 de 2010 y T-424 de 2013,   reiteradas en las sentencias T-760 de 2015 y T-100 de 2017.    

[83] Cfr.   Sentencia T-546 de 2009, en esta oportunidad, la Corte ordenó la reconexión del   servicio a una persona gravemente enferma que no canceló oportunamente la   factura, pero que requería urgentemente del agua para continuar recibiendo   atención médica en su hogar en condiciones dignas, al tiempo que se decidió que   era necesario acordar otra forma de pagar las cuotas en mora. Reiterada en las   sentencias T-760 de 2015 y T-100 de 2017.    

[84]  Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,   Observación General 15, HRI/GEN/1/Rev.7 at 117 (2002) párrafo 12 Lit. B).   Sentencias T-760 de 2015 y T-100 de 2017.    

[85]  Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,   Observación General Nº 15, HRI/GEN/1/Rev.7 at 117 (2002). Sentencias T-760 de   2015 y T-100 de 2017.    

[86]  Sentencia T-717 de 2010.    

[87]  Ibídem.    

[88]  Sentencia T-143 de 2010.    

[89]  Sentencia T-418 de 2010.    

[90]  Ibídem.    

[91]  Sentencia T-616 de 2010.    

[92]  Sentencia T-231 de 1993.    

[93]  Sentencia T-092 de 1993.    

[94]  Sentencia T-171 de 1994.    

[95]  “Sobre este asunto, lo primero es advertir que en el marco internacional de   protección del derecho al agua se ha avanzado en la creación de estándares para   garantizar que el líquido para el consumo humano esté libre de agentes   contaminantes y que se dé tratamiento a las aguas residuales. Desde este punto   de vista, el trabajo de la Relatora Especial para el Derecho Humano al Agua   Potable y al Saneamiento ha sido de especial importancia. Para el caso concreto   tenemos que el informe presentado en dos mil trece (2013) por la Relatora se   concentró en el tratamiento dado a las aguas residuales y la disminución de la   contaminación de los recursos hídricos. El reporte indica que ‘(l)a exposición a   materias fecales y aguas residuales es una realidad que enfrentan muchas   personas. Sus efectos van desde problemas de salud hasta obstáculos a la   educación y el trabajo. Los procesos de cambio a nivel mundial, como el   crecimiento de la población, y, lo que es más importante, el crecimiento   económico, los cambios en los estilos de vida y la alimentación, y la   urbanización, aumentarán aún más la demanda de agua y producirán aguas   residuales en un volumen creciente…’ A continuación, la Relatora hace referencia   a la no contaminación del agua como elemento central a la realización de este   derecho humano y advierte que el no tratamiento de las aguas residuales afecta   la disponibilidad del líquido para consumo humano. El informe enfatiza que ‘(…)   (c)uando no se gestionan, las  aguas residuales constituyen un peligro   tanto para el medio ambiente como para la salud de los seres humanos, cuestiones   entre las que hay una vinculación estrecha, ya que los daños a la integridad de   los ecosistemas repercuten inevitablemente en la salud y el bienestar de las   personas…’ y aclara que los efectos de la falta de tratamiento de las aguas   residuales, por oposición a lo que normalmente se cree, pueden resultar visibles   únicamente con el trascurso de los años, y afectar lugares y personas que no   circundan la fuente inmediata de contaminación. La Relatora llamó la atención   sobre los efectos que puede tener el agua residual no tratada sobre otros   derechos humanos e intereses estatales, para lo cual manifestó que ‘(…) los   organismos patógenos presentes en las aguas cloacales y otros contaminantes   causan múltiples enfermedades, ya sea por la contaminación del agua potable o   por el contacto directo con ellos o porque entran en la cadena alimentaria. La   gestión inadecuada de las aguas residuales limita el desarrollo, pone en peligro   los medios de vida y aumenta la pobreza, al incrementar los gastos de atención   de la salud y reducir la productividad y las oportunidades educativas.’ De igual   forma, conviene traer a colación la reflexión que hace la Relatora sobre cómo la   decisión de no tratar las aguas residuales en una comunidad puede generar   profusos efectos negativos en grupos de personas que no tuvieron parte en esa   decisión. Por ello, el tratamiento de las aguas residuales no es un problema   individual, sino que tiene efectos colectivos. El informe de la Relatora   concluye afirmando que: ‘La contaminación de los recursos hídricos tiene   repercusiones importantes en la realización de los derechos humanos, incluido el   derecho humano al agua, pero también los derechos a la salud, a la alimentación   y a un medio ambiente sano, entre otros. Los principios y las normas de derechos   humanos son pertinentes más allá del contexto de la prestación de servicios de   suministro de agua y saneamiento y deben estar presentes en las deliberaciones   sobre la ordenación de los recursos hídricos y la gestión de las aguas   residuales en todos los niveles.’ De igual manera, el documento recomienda que   ‘Los Estados deben priorizar el acceso a servicios de saneamiento para todos,   pero sus esfuerzos deben ir más allá de ese objetivo y deben encaminarse a   mejorar la gestión de las aguas residuales. Los Estados deben cumplir su   obligación de proteger a las personas para que sus derechos humanos no sean   vulnerados por la contaminación causada por otros.’”    

[96]  A/HRC/6/3, 2007. En http://daccess-ods.un.org/TMP/5078876.01852417.html. Citado en la sentencia T-891 de 2014, reiterada en las   sentencias T-760 de 2015 y T-100 de 2017.    

[97]  Sentencias T-760 de 2015 y T-100 de 2017.    

[98]  Cfr. T-790 de 2014 y T-016 de 2014, reiteradas en las sentencias T-760 de 2015 y   T-100 de 2017.    

[99] Naciones   Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación   General Nº 15, HRI/GEN/1/Rev.7 at 117 (2002).    

[100]  Cfr. Sentencia T-199 de 2014, reiterada en las sentencias T-760 de 2015 y T-100 de 2017.    

[101]  Sentencias T-760 de 2015 y T-100 de 2017.    

[102]  Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,   Observación General Nº 15, HRI/GEN/1/Rev.7 at 117 (2002).    

[103]  Especialmente lo establecido en la sentencia T-891 de 2014.    

[104]  Folios 14 a 19 del cuaderno 1.    

[105]  Al respecto, es necesario acudir a la Resolución 2115 de 2007, “Por medio de   la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del   sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano”. “Artículo   1º. Definiciones. Para los efectos de la presente Resolución, se adoptan las   siguientes definiciones, además de las señaladas en el Decreto1575 de 2007: (…)    

ESCHERICHIA COLI – E-coli: Bacilo aerobio Gram Negativo no esporulado   que se caracteriza por tener enzimas específicas como la galactosidasa y   glucoronidasa. Es el indicador microbiológico preciso de contaminación fecal en   el agua para consumo humano.”    

[106]  Folios 8 a 13 ibídem.    

[107]  Aquí también resulta válido consultar la   Resolución 2115 de 2007, “Artículo 15º. Clasificación del nivel de riesgo.   Teniendo en cuenta los resultados del IRCA por muestra y del IRCA mensual, se   define la siguiente clasificación del nivel de riesgo del agua suministrada para   el consumo humano por la persona prestadora y se señalan las acciones que debe   realizar la autoridad sanitaria competente:    

Cuadro Nº. 7 Clasificación del nivel   de riesgo en salud según el IRCA por muestra y el IRCA mensual y acciones que   deben adelantarse    

        

Clasificación IRCA (%)                    

Nivel de Riesgo                    

IRCA por muestra (Notificaciones           que adelantará la autoridad sanitaria de manera inmediata)                    

IRCA mensual (Acciones)   

80.1 – 100                    

INVIABLE SANITARIAMENTE                    

Informar a la persona prestadora, al COVE, Alcalde,           Gobernador, SSPD, MPS, INS, MAVDT, Contraloría General y Procuraduría           General.                    

Agua no apta para consumo humano, gestión directa de           acuerdo a su competencia de la persona prestadora, alcaldes, gobernadores y           entidades del orden nacional.   

35.1 – 80                    

ALTO                    

Informar a la persona prestadora, COVE, Alcalde,           Gobernador y a la SSPD.                    

Agua no apta para consumo humano, gestión directa de           acuerdo a su competencia de la persona prestadora y de los alcaldes y           gobernadores respectivos.   

14.1 – 35                    

MEDIO                    

Informar a la persona prestadora, COVE, Alcalde y           Gobernador                    

5.1 – 14                    

BAJO                    

Informar a la persona prestadora y al COVE.                    

Agua no apta para consumo humano, susceptible de           mejoramiento.   

0 – 5                    

SIN RIESGO                    

Continuar el control y la vigilancia.                    

Agua apta para consumo humano. Continuar la           vigilancia.”      

[108]  En cuanto a las Juntas Administradoras de Acueductos Comunitarios, la Corte   Constitucional, en Sentencia T-245 de 2016, manifestó lo siguiente: “En la   garantía del derecho al agua y el servicio público de acueducto en Colombia   confluyen diversos actores. Como se expuso, la Constitución se detuvo en   establecer que la prestación de los servicios públicos podía estar a cargo del   Estado, las comunidades organizadas o los particulares (artículo 365).   Igualmente, la Ley 142 de 1994 dispuso que las organizaciones autorizadas por   esa normativa podrían prestar servicios públicos en municipios menores, en zonas   rurales y áreas urbanas específicas (artículo 15). El Decreto 421 de 2000   reglamentó la participación de las comunidades organizadas en la prestación   de servicios públicos y determinó que éstas podrían llevar a cabo dicha   actividad una vez se constituyan como personas jurídicas sin ánimo de lucro y se   registren en la Cámara de Comercio de su jurisdicción, la Superintendencia de   Servicios Públicos y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento   Básico.    

Dentro de la categoría de organizaciones autorizadas para la prestación del   servicio se encuentran los acueductos comunitarios. Su régimen jurídico   es el mismo que el de las empresas prestadoras de servicios públicos, dado que   la Ley 142 de 1994 les confiere la potestad de ser prestadoras del servicio y no   establece diferencias entre las obligaciones de los distintos prestadores.   En ese sentido, deben garantizar el derecho al agua, en los componentes de   disponibilidad, accesibilidad y calidad.” (Subraya fuera del texto   original).    

[109]  Para mayor profundidad en esa materia, ver lo consignado en la   Circular emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para los municipios y distritos,   prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado,   superintendencia de servicios públicos, autoridades encargadas de expedir   licencias urbanísticas, curadores urbanos, urbanizadores y constructores, cuyo   asunto alude a la aplicación del Decreto 3050 de 2013, visible a folios 65 a 68   del cuaderno 1.    

[110]  Sentencia T-201 de 2014, reiterada en la sentencia T-891 de   2014.    

[111]   Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N° 14, E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000.    

[112]  Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo   12.1.    

[113]  Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,   Observación General N° 14, E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000.   Fundamentos expuestos en la sentencia T-891 de 2014.    

[114]  Sentencia T-891 de 2014.    

[115]  Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,   Observación General N° 14, E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000.    

[116]  Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,   Observación General N° 4, 1991.    

[117]  “Los Estados Partes en el Presente Pacto   reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su   familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados y a una mejora   continua de las condiciones de vida…”  Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo   11.1.    

[118]  Sentencia T-891 de 2014.    

[119]  Las anteriores órdenes también se impartieron en la tantas   veces citada sentencia T-891 de 2014, con la cual se decidió un caso semejante   al presente.    

[120]  Al respecto, consultar, entre otras, las sentencias T-760 de 2015 y T-100 de   2017.

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