T-487-19

Tutelas 2019

         T-487-19             

Sentencia T-487/19    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS DE HABEAS CORPUS-Procedibilidad   excepcionalísima    

i) La acción de tutela contra las providencias dictadas en el   marco de la acción constitucional de habeas corpus debe cumplir, en primera   medida, los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales y ii) cuando se trata de controvertir, en   específico, la decisión que concede el habeas corpus, su procedencia es   excepcionalísima, por lo que las circunstancias de cada caso concreto deben   evaluarse “a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente   irrazonables o fraudulentas.    

HABEAS CORPUS-Inimpugnable    

El legislador, avalado por la propia Corte Constitucional,   decidió que frente a la providencia favorable de habeas corpus no exista   recurso, ni mecanismo de controversia judicial de ninguna índole.    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS DE HABEAS CORPUS-Improcedencia por   falta de legitimación en la causa por activa    

Referencia: Expediente T-7.163.708    

Acción de tutela   interpuesta por  el Fiscal 105 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado,   adscrito a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Crimen   Organizado, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura.    

Magistrado ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

                               I.               ANTECEDENTES    

1.                   Síntesis del asunto.   El Fiscal 105 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado,   adscrito a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Crimen   Organizado, en representación de la Fiscalía General de la Nación, formuló   acción de tutela en contra de la decisión dictada por un Magistrado[1] de la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En concreto,   la acción de tutela se promovió contra la providencia que concedió la   solicitud de habeas corpus al señor Jorge Eliécer Coral Rivas, en contra   de quien se adelanta un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de   concierto para delinquir agravado y financiación de grupos ilegales.    

2.                   Actuaciones relacionadas con el proceso penal. El 14 de octubre de 2015, el señor Jorge   Eliécer Coral Rivas –en adelante, el procesado– fue privado de su libertad, con   fundamento en la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Primero Penal   Municipal Ambulante de Pasto, por la supuesta comisión de los delitos de   concierto para delinquir agravado y financiación de grupos ilegales[2]. Los días 15   y 16 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de   Control de Garantías de Pasto celebró las audiencias concentradas de   legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de   aseguramiento en contra del procesado[3].   El 10 de marzo de 2016, el Fiscal 57 Especializado adscrito a la Dirección de   Fiscalía Nacional Especializada contra el Crimen Organizado formuló la   correspondiente acusación en contra del procesado con ocasión de las conductas   punibles referidas.    

3.                   Solicitudes de libertad por vencimiento de términos. El defensor del procesado presentó   dos solicitudes de libertad por vencimiento de términos, a saber:    

3.1.            El 29 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de   Pasto en Función de Control de Garantías celebró una audiencia preliminar   “con carácter reservado”. Durante el transcurso de dicha diligencia, el   defensor del procesado solicitó su libertad por vencimiento de términos, la cual   fue negada por dicha autoridad judicial, pues consideró que “fue la defensa   la que dio lugar al transcurso del tiempo (…) la actividad del procesado es la   que ha derivado la demora para la realización de la audiencia preparatoria”[4].    

3.2.            El 2 de febrero de 2017, el apoderado del procesado pidió nuevamente su libertad   por vencimiento de términos. En esa fecha, el Juzgado Primero Penal Municipal de   Puerto Asís[5]  negó la petición aludida, por cuanto “solo [habían] transcurrido 52   días, incumpliéndose de esta manera los 240 días que exige la norma para otorgar   la libertad”[6].   Esta decisión fue apelada y, en consecuencia, durante el trámite de segunda   instancia, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís programó   audiencia para el día 23 de marzo de 2017[7],   a fin de resolver el referido recurso.    

4.                   Solicitud de habeas corpus.   El 21 de febrero de 2017, el defensor del procesado presentó acción de habeas   corpus ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura de Nariño. Como fundamento de su petición, señaló que este ciudadano   se encuentra privado de la libertad desde el 14 de octubre de 2015, sin que a la   fecha de presentación de dicha acción se hubiere dado inicio al correspondiente   juicio. Sostuvo que, en dos oportunidades distintas, solicitó la libertad por   vencimiento de términos de este ciudadano, por cuanto habían transcurrido 376   días desde la presentación del escrito de acusación sin que se hubiere dado   inicio al juicio oral.     

5.                   Decisión de primera instancia del habeas corpus. El 22 de febrero de 2017, la Magistrada   de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura   de Nariño, Gloria Alcira Robles Correal, negó por improcedente dicha solicitud[8]. Esto,   porque a la fecha de la presentación de esta petición, aun no se había celebrado   la audiencia que resolvía el recurso de apelación[9]  contra la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos del   procesado[10].    

6.                   Impugnación.    El defensor del procesado pidió que se revocara la providencia aludida y, en su   lugar, se dejara en libertad a dicho ciudadano. Esto, por cuanto se evidenciaba  “con notoriedad una alargada privación de la libertad (…) sin que se  [avizorara] aun [una] fecha para la iniciación del juicio oral”[11].    

7.                   Decisión de segunda instancia del habeas corpus. El 8 de marzo de 2017, la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la   decisión anterior y, en consecuencia, ordenó la libertad inmediata del   procesado. Además, compulsó copias de esa actuación a la Fiscalía General de la   Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para que “se   [decidiera]  acerca de las investigaciones penales y disciplinarias a que [hubiere]   lugar respecto de los Jueces Primero Penal Municipal de Puerto Asís y Segundo   Promiscuo del Circuito de Puerto Asís”[12].  Esto, por cuanto constató que “en el asunto penal (…), se formuló   acusación por la conducta punible de concierto para delinquir y financiación de   grupos ilegales el 10 de marzo de 2016, y la respectiva audiencia de juzgamiento   no se ha instalado según lo constató el a quo en la inspección que realizara las   diligencias, lo cual quiere decir que desde la fecha inicial el procesado lleva   trescientos sesenta y tres (363) días privados de la libertad, lapso que supera   ampliamente el señalado en la norma invocada (120 días o 240 días) como   condición sustancial para la estructuración de la causal de la libertad invocada   que para este caso es de doscientos cuarenta (240) días”[13].    

8.                   Solicitud de tutela.   El 27 de marzo de 2017, el Fiscal 105 Delegado ante los Jueces Penales del   Circuito Especializado, adscrito a la Dirección de Fiscalía Nacional   Especializada contra el Crimen Organizado -en adelante, el accionante- interpuso   acción de tutela en contra de la providencia del 8 de marzo de 2017, proferida   por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior   de la Judicatura, doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, dentro del proceso   No. 201700123-01, mediante la cual se concedió la acción de habeas corpus   a favor del procesado. El accionante solicitó que se amparara su derecho   fundamental al debido proceso y, por ende, se dejara sin efectos la referida   providencia. Según indicó, con la expedición de la mencionada providencia se   configuró un i) defecto fáctico, por cuanto el referido magistrado  “omitió la valoración de diversos elementos valederos, como son las múltiples   solicitudes de aplazamientos que la defensa ha realizado y el tiempo que la   Corte Suprema de Justicia se demoró para resolver la solicitud de cambio de   radicación”[14]  y una ii) violación directa de la Constitución por sustitución del   juez natural, debido a que el juez de habeas corpus no tuvo en cuenta   que se encontraba pendiente de resolver un recurso de apelación en contra de la   decisión que negó la libertad por vencimiento de términos del procesado. Por   último, el accionante manifestó que no fue vinculado al trámite de la acción de   habeas corpus.    

9.                   Admisión de la solicitud y vinculación. El 18 de abril de 2017, la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá   admitió la acción de tutela y vinculó en calidad de terceros interesados a la   Magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria   del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a los Jueces Segundo Penal del   Circuito Especializado de Pasto, Segundo Penal Municipal Ambulante de Pasto con   Función de Control de Garantías, Primero Penal Municipal de Puerto Asís, Segundo   Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, al señor Jorge Eliécer Coral Rivas y a   los abogados William Alexander Argoti Lagos, Francisco Javier Ortega, Luis   Carlos Hoyos Quimbayo y Franco Antonio Solarte Jiménez, “quienes han fungido   como representantes del [procesado]”[15].    

10.              Contestaciones a la solicitud de tutela. Durante el trámite del presente asunto se   recibieron, oportunamente, las siguientes respuestas a la acción de tutela de la   referencia.    

Intervinientes                    

Respuestas a la           acción de tutela   

El Juez Segundo Penal Municipal           Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto[16]                    

Adujo que “negó la libertad [del           procesado] por cuanto se concluyó que no existió tal vencimiento de           términos de 240 días para el caso” [17].   

La Jueza Primera Penal Municipal de           Puerto Asís[18]                    

Solicitó que se           amparara el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Para lo           cual, sostuvo que el 2 de febrero de 2017 negó la libertad por vencimiento           de términos del procesado, porque “no había transcurrido el término establecido en           la ley           [240 días] para el efecto” [19].   

La Magistrada de la Sala Jurisdiccional           Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Gloria           Alcira Robles Correal[20]                    

Pidió que se declarara la “falta de           legitimación en la causa por pasiva (…), por cuanto no se le endilga la           vulneración de los derechos fundamentales del actor”           [21]    y, en ese orden, pidió la desvinculación de este proceso.   

La Jueza Segunda Penal del Circuito           Especializado de Pasto[22]                    

Solicitó que se concediera el amparo           reclamado, toda vez que la decisión impugnada “carece de motivación, al           no dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan, al           igual que no tiene en cuenta las pruebas existentes en la decisión,           incurriendo en una vía de hecho, quebrantando el derecho fundamental al           debido proceso”[23].   

La Jueza Segundo Promiscuo del Circuito           de Puerto Asís[24]                    

Coadyuvó las pretensiones de la acción           de tutela, porque “la acción de habeas corpus (…) devenía en           improcedente, debido a que aún no se había resuelto en forma definitiva la           solicitud de libertad por vencimiento de términos por esta Judicatura, y por           tanto, no se encontraba en firme, es decir, se encontraba activado el           mecanismo ordinario de defensa”[25].   

El Magistrado de la Sala Jurisdiccional           Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Fidalgo Javier           Estupiñán Carvajal[26]                    

Solicitó que se declarara la           improcedencia de la acción de tutela, porque el accionante pretende “la           apertura de un nuevo debate”[27].   

El Magistrado de la Sala Jurisdiccional           Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Pedro Alonso Sanabria           Buitrago[28]                    

Pidió que se declarara la improcedencia           de la acción de tutela, debido a que el accionante pretende “la apertura           de un nuevo debate del asunto”[29].   

El Procurador 143 Judicial II Penal de           Pasto[30]                    

Pidió que se amparara el derecho           al debido proceso del accionante, por cuanto, “hubo una inadecuada           valoración de las pruebas que obran en la acción de habeas corpus para           efectos del cómputo de términos”[31].   

El abogado Francisco Javier Ortega[32]                    

Solicitó la desvinculación de este           asunto, debido a que actuó como abogado suplente del apoderado titular del           señor procesado, como quiera que su “actuación fue únicamente para           solicitar fotocopias de todas las piezas procesales”[33].   

El abogado Franco Antonio Solarte           Jiménez[34]                    

Solicitó que se negaran las           pretensiones de la acción de tutela, debido a que “la decisión se ajustó           estrictamente a las normas superiores, los tratados internacionales, la ley           y la jurisprudencia vigente”[35].   

El abogado Luis Carlos Hoyos Quimbayo[36]                    

Pidió que se declarara la falta de           legitimación en la causa por activa del accionante, pues “no se advierte           que la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del           Consejo Superior de la Judicatura implique una afectación a sus derechos           fundamentales como sujeto procesal”[37].   

El abogado Alexander Argoti Lagos[38]                    

Solicitó que se declarara la           improcedencia de la acción de tutela, en razón de la falta de legitimación           en la causa por activa del accionante, como quiera que “pretende la           salvaguarda de un derecho fundamental (debido proceso) que no ha sido           concebido como un mecanismo de protección de los derechos de las           instituciones, sino del individuo”[39].    

11.              Decisión de primera instancia de la tutela. El 3 de mayo de 2017, la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá   negó el amparo reclamado por el accionante. A su juicio, no se configuró un   defecto fáctico, puesto que no se observa “una valoración equivocada,   arbitraria, sesgada o irregular, sino justificada a la luz de normas   constitucionales y legales que regían la materia”[40]. En efecto,   adujo que el juez de habeas corpus había concluido que   objetivamente “se había superado el término indicado en la norma acorde con   la causal de libertad invocada (artículo 317, numeral 5° del Código de   Procedimiento Penal) y determinó que para el caso eran 240 y como la audiencia   de formulación de acusación se había llevado a cabo el 10 de marzo de 2016 sin   que se hubiese instalado la de juzgamiento, concluyó que el procesado llevaba   363 días privado de la libertad”[41].  En ese orden, indicó que “si bien el actor reprocha que no se   consideraron algunas pruebas que daban cuenta sobre aplazamientos de audiencias   por parte de la defensa y un cambio de radicación del proceso penal que no eran   atribuibles a la administración de justicia, lo cierto es que el juez   constitucional dio prevalencia a la naturaleza de la acción de habeas corpus”[42].   Respecto de la supuesta violación directa de la Constitución por sustitución   del juez natural, señaló que no se había configurado el defecto aludido.   Esto, por cuanto no resultaba “irregular” que el juez de habeas corpus   señalara que se había derivado una “vía de hecho que habilitaba la   intervención del juez constitucional” con ocasión de la demora del juez de   control de control de garantías en llevar a cabo la audiencia preliminar para   resolver el recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de   libertad por vencimiento de términos[43].    

12.              Impugnación.    El Procurador 143 Judicial II Penal de Pasto solicitó que se revocara la   decisión anterior. Al respecto, adujo que “hubo una inadecuada valoración de   las pruebas que obran en la acción de habeas corpus para efectos del cómputo de   términos”[44].   En esa medida, explicó que no se descontaron “los aplazamientos imputables a   la defensa, sin que se haya argumentado, por qué se omite descontar los mismos;   en el expediente se contaba con la prueba documental para establecer dichos   aplazamientos”[45].    

13.              Decisión de segunda instancia de la tutela. El 25 de octubre de 2018, la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –integrada   por 4 magistrados titulares y dos conjueces– revocó la decisión de primera   instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela,   debido a que el accionante no estaba legitimado en la causa por activa. Esto,   por cuanto el accionante “de forma genérica anunció la vulneración de   derechos fundamentales, sin especificar cuáles ni bajo qué contexto, concretando   su reclamo en reprochar y anunciar la configuración de un defecto fáctico y   violación directa de la Constitución, respecto del fallo emitido el 8 de marzo   de 2017”[46].    

14.              Actuaciones en sede de revisión.   Mediante auto de 15 de marzo de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número   Tres escogió,   para efectos de su revisión, el asunto de la referencia y lo asignó, por sorteo,   al despacho del Magistrado al Alberto Rojas Ríos para su conocimiento[47].    

14.2.       Auto que decreta pruebas.  El 25 de julio de 2019, el magistrado sustanciador decretó la práctica de   pruebas[50], con el fin de   allegar al proceso de revisión de tutela los elementos necesarios para adoptar   una decisión de fondo.    

14.3.       Respuesta al auto de pruebas.   El 12 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura señaló que el expediente de habeas corpus fue   remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura de Nariño[51].   Esta última no dio respuesta al requerimiento de pruebas.    

14.4.       Memorial de la Fiscal 13 Especializada Destacada ante los Grupos Gaula del   Departamento de Nariño.   El 5 de septiembre de 2019, la citada funcionaria aclaró que “cuando fungía   como Fiscal 105 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado –   Adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Crimen   Organizado, no he presentado Acción de Tutela alguna, menos contra la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la   presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de   la decisión por medio de la cual dicho Despacho judicial otorgó la libertad al   señor Jorge Eliécer Coral Rivas, en el marco de una acción de habeas corpus, ni   tampoco tuve conocimiento respecto de la existencia de proceso alguno que   involucre al precitado”[52].    

14.5.       Memorial del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General   de la Nación.   Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2019, Sandra Milena Sierra   Peñaloza, funcionaria del Departamento de Administración de Personal de la   Fiscalía General de la Nación, indicó que el Fiscal Ciro Alfonso García Lobelo   desempeñó, desde el 11 de noviembre de 2015[53]  hasta el 16 de marzo de 2017[54],   el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito, equivalente al cargo de   Fiscal Seccional[55],   adscrito a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Crimen   Organizado. A partir de esa fecha, su cargo fue reubicado en la Dirección de   Fiscalía Especializada contra la Corrupción.    

                            II.               CONSIDERACIONES    

1.     Problema jurídico   y metodología    

15.            Problema jurídico. Habida cuenta de los   hechos y antecedentes procesales de esta actuación, corresponde a la Sala Novena   de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Resulta procedente la   acción de tutela formulada por el Fiscal 105 Delegado   ante los Jueces Penales del Circuito, adscrito a la Dirección de Fiscalía   Nacional Especializada contra el Crimen Organizado, en contra de la providencia que concedió la solicitud de habeas   corpus al procesado?    

16.            Metodología. Para responder este   problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología: i) reiterará   la jurisprudencia acerca de la procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales y, en particular, la procedibilidad excepcionalísima  de la acción de tutela contra la providencia que concede el habeas corpus   y ii) se pronunciará en relación con el caso concreto.    

2.      Procedibilidad excepcionalísima de la acción de tutela contra   la providencia que concede un habeas corpus. Reiteración de   jurisprudencia    

17.            La acción de tutela procede de manera excepcional en contra de   providencias judiciales. En estos casos, la Corte Constitucional ha considerado   necesario que se acrediten todos los requisitos generales de procedibilidad, a   saber: (i) que el caso que se discuta tenga relevancia constitucional,   esto es, que involucre la posible   vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se   cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior   del proceso se hayan agotado la totalidad de los medios de defensa judicial que   podía ejercer el afectado; (iii) que se cumpla el requisito de   inmediatez, o sea, que la acción de tutela se instaure en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración   de los derechos fundamentales; (iv) que se trate de una irregularidad   procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna, (v)   que el accionante distinga de manera razonable tanto los hechos que   originaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que de haber sido   posible, hubiere alegado dicha vulneración en el proceso ordinario y,   finalmente, (vi) que la acción interpuesta no cuestione una sentencia   de tutela.[56]  De no acreditarse el cumplimiento de alguno de estos requisitos, la solicitud de   tutela deberá declararse improcedente.    

18.            Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que,   además de los requisitos generales, la prosperidad de una acción de tutela   contra providencia judicial está sujeta a que se acredite, al menos, uno de los   siguientes requisitos o causales especiales de procedibilidad: (i)  defecto material o sustantivo[57];  (ii) defecto fáctico[58],  (iii) defecto procedimental[59],  (iv) decisión sin motivación[60],  (v) desconocimiento del precedente[61],  (vi) defecto orgánico[62],  (vii) error inducido[63]  y (viii) violación directa de la Constitución.[64]    

19.            Por otra parte, la Corte Constitucional, en la   sentencia SU-350 de 2019, señaló que el derecho fundamental a la libertad   individual es “uno de los pilares del Estado constitucional y democrático de   derecho, presupuesto básico para la eficacia de los demás derechos e instrumento   primario del ser humano para vivir en sociedad”[65]. Su   protección constitucional se hace efectiva mediante diversas garantías[66], pero   es indudable que el habeas corpus es una de las más significativas[67], a tal   punto que se considera como “la acción de tutela de la libertad”[68].   Respecto de la naturaleza del proceso de habeas corpus, esta Corte   advirtió que no es adversarial, esto es, no se trata de un litigio “en el que   pueda hablarse, con rigor conceptual de partes procesales”[69].   En esa medida, la relación jurídico-procesal relevante es aquella que   “entabla el juez de habeas corpus con el recluso, en orden a establecer, con la   información disponible en el proceso, si aquel se encuentra ilegalmente privado   de su libertad”[70].    

20.            A su vez, la Corte   Constitucional destacó que la decisión favorable de habeas corpus es   inimpugnable. Lo anterior, por cuanto “el   legislador, avalado por la propia Corte Constitucional, decidió que frente a la   providencia favorable de habeas corpus no exista recurso, ni mecanismo de   controversia judicial de ninguna índole”[71]. En ese orden, concluyó   que resultaba “plausible sostener, por elementales razones, que esta   inimpugnabilidad se extendería, en principio, a la propia acción de tutela”.   Aunado a ello, advirtió que “la procedencia de la tutela contra decisiones de   habeas corpus, por configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y   específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que   niegan aquella acción”[72].    

21.            De igual manera, la Corte precisó que el uso de la acción de   tutela para controvertir una decisión que protege la libertad individual solo   puede ser posible bajo dos condiciones: i) la acción de tutela contra las   providencias dictadas en el marco de la acción constitucional de habeas   corpus  debe cumplir, en primera medida, los requisitos genéricos y específicos de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[73] y ii) cuando se trata de   controvertir, en específico, la decisión que   concede el habeas corpus, su procedencia es excepcionalísima, por lo que   las circunstancias de cada caso concreto deben evaluarse “a fin de evidenciar   actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas”[74].    

3.      El caso concreto    

22.            El accionante no es titular del derecho fundamental al debido   proceso en el marco de la acción de habeas corpus sub examine. El accionante pretende el amparo del derecho fundamental al   debido proceso con ocasión de la decisión que concedió la libertad del   procesado. La Sala observa que en el asunto sub judice se presenta una ausencia de vulneración del mencionado   derecho y, por lo tanto, el accionante carece de legitimación en la causa por   activa. Lo anterior, por cuanto el accionante no hace parte de la relación   jurídico-procesal que se constituyó con ocasión del trámite de la acción de habeas corpus referida y, por   tanto, no es titular del debido proceso en dicho trámite. Además, tal como se   explicó en el párr.  15, el mencionado proceso no es de carácter adversarial y, por ende, la única   relación relevante dentro de esta actuación es la que se consolida entre el juez   y la persona privada de la libertad. En esa medida, en el caso concreto, no   resulta admisible invocar la supuesta afectación del derecho fundamental al   debido proceso de una persona que, en estricto sentido, no hizo parte del   mencionado proceso. Por contera, el   accionante carece de legitimación en la causa por activa, en tanto no es titular   del derecho al debido proceso cuya protección solicita mediante esta tutela[75].    

23.            De otro lado, respecto de la supuesta falta de vinculación al   proceso de habeas corpus alegada en la acción de tutela, esta Sala   de Revisión advierte que el juez de conocimiento de dicha acción no se encuentra   obligado a vincular a alguna autoridad en particular al trámite respectivo. Por   el contrario, el juez de   habeas corpus cuenta con la facultad para requerir, si lo estima   conveniente, al director del centro de reclusión y/o a las autoridades que   considere pertinentes, a fin de que suministren información relacionada con la   privación de la libertad, según lo dispone el artículo 5 de la Ley 1095 de 2006[76]. En el   presente asunto, el accionante no fue vinculado al proceso de habeas corpus, en primera   instancia, por la Magistrada de la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Nariño, Gloria Alcira Robles Correal, pues consideró que “ni la Constitución Política, en su artículo 30, ni la Ley   Estatutaria de Habeas Corpus, Ley 1095 de 2006, establecen que el juez   constitucional deba vincular a la acción pública de habeas corpus, a todos los   sujetos procesales dentro del proceso penal, para el caso concreto, al fiscal de   conocimiento”[77].  Aunado a ello, señaló que   “la función del juez de habeas corpus no es tomar determinaciones relativas al   proceso penal, en el cual, la Fiscalía es sujeto procesal, sino evaluar si la   acción es o no procedente y, solo de ser procedente, pronunciarse respecto a la   situación del accionante, única y exclusivamente, respecto a la privación justa   o no de su libertad”[78]. Por su parte, el magistrado que profirió la decisión impugnada   tampoco lo vinculó, porque, a su juicio, la “vinculación [del ahora   accionante, al trámite de segunda instancia]   no era de forzoso llamamiento”[79].    

24.            Así las cosas, esta Sala considera que la acción de tutela es   improcedente por ausencia de vulneración del derecho al debido proceso del   accionante, por cuanto, quien alega la referida afectación, es un sujeto   distinto de aquellos que integran la relación jurídico-procesal dentro del   trámite de una acción de habeas corpus. Además, tampoco se trata de un sujeto que haya debido   vincularse a dicho proceso, puesto que, como se indicó en el párrafo anterior,   de la Ley Estatutaria de Habeas Corpus no se desprende un deber de vincular a   dicho trámite a una autoridad en particular.    

25.            La acción de tutela es improcedente por cuanto la decisión que   concede el habeas corpus no es manifiestamente irrazonable o fraudulenta. Ahora bien, solo en gracia de discusión, la Sala no   encuentra acreditada ninguna circunstancia excepcionalísima bajo la cual la   acción de tutela, concebida para la protección de los derechos fundamentales,   pueda utilizarse para controvertir la decisión favorable de habeas corpus,   tal como se explica a continuación.    

26.            En la providencia impugnada, el Magistrado de la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló que en   el presente asunto se cumplió la “condición sustancial para la estructuración   de la causal de la libertad invocada” por el defensor del procesado. En ese   orden, consideró que, el 10 de marzo de 2016, “se formuló acusación por las   conductas punibles de concierto para delinquir y financiación de grupos ilegales   (…) y [a la fecha de presentación de la acción de habeas corpus]   la respectiva audiencia de juzgamiento no se ha instalado”[80].  Por lo tanto, concluyó que “desde la fecha inicial, el procesado lleva   trescientos sesenta y tres (363) días privados de la libertad, lapso que supera   ampliamente el señalado en la norma invocada[81]  (120 días o 240 días)”[82].    

27.            De igual forma, señaló que, dentro de ese asunto, no se había   demostrado que la mora en el inicio “del juzgamiento se hubiese debido a la   configuración de un hecho externo y objetivo determinante de fuerza mayor”[83].   Por esta razón, sostuvo que “el procesado oportunamente reivindicó su derecho   a la libertad por vencimiento de términos, pues la respectiva petición la elevó   a través de su abogado el 2 de febrero de [2017], siendo entonces   perentorio el pronunciamiento del juez de control de garantías, funcionario que   incumplió su deber al dilatar la adopción del respectivo pronunciamiento y   abriendo paso a la acción constitucional”[84].    

28.            Aunado a lo anterior, advirtió que   dentro del trámite del referido proceso penal se había presentado una demora   injustificada para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la   decisión de 2 de febrero de 2017, que negó la libertad por vencimiento de   términos a dicho ciudadano. Por lo tanto, concluyó que “ante la mora [del   juez] encargado de resolver el recurso de apelación (…) quedó habilitada la   posibilidad de recurrir al juez de habeas corpus para que el mismo estudiara los   fundamentos de la solicitud”[85].    

29.            En suma, la Corte encuentra que en el asunto sub judice   el juez de habeas corpus verificó, de manera amplia, motivada y razonada,   que el juez de conocimiento no dio inicio al correspondiente juicio dentro de   los 240 días siguientes a la formulación de la acusación en contra del procesado   y, adicionalmente, que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís   omitió resolver, dentro del término previsto por el Código de Procedimiento   Penal, y sin justificación constitucional, la solicitud de libertad del   mencionado ciudadano. A la luz de tales consideraciones, concedió dicha acción   constitucional y ordenó la libertad del procesado.    

30.            En ese orden de ideas, para esta Sala de Revisión resulta   claro que la providencia cuestionada no se enmarca en ninguna circunstancia que   convalide la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela. Lo anterior,   por cuanto la decisión impugnada estuvo lejos de ser manifiestamente irrazonable   o fraudulenta. Por el contrario, en dicha providencia se analizó y concluyó, de   manera razonada, acerca de la demora injustificada de la jurisdicción ordinaria   penal en pronunciarse respecto del recurso de apelación de la decisión que negó   la libertad del procesado por vencimiento de términos del procesado.    

4.      Síntesis de la decisión    

31.            Esta Sala concluye que la acción de tutela es improcedente por   dos razones. La primera, debido a que el accionante no es titular del   derecho fundamental al debido proceso en el marco de la acción de habeas   corpus sub examine, por lo que este no le fue vulnerado. La   segunda, porque no se demostró ninguna circunstancia excepcionalísima   (manifiesta irrazonabilidad de la decisión o fraude) bajo la cual la acción de   tutela resulte procedente para controvertir la decisión que le concedió la   libertad al procesado. Por el contrario, la decisión cuestionada se fundó en   argumentos razonables que dieron lugar a que prosperara la acción de habeas   corpus y, por tanto, se concediera la libertad del procesado.    

                        III.               DECISIÓN    

32.              En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de octubre de   2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura, que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por   el   Fiscal 105 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, adscrito a la   Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Crimen Organizado, por   las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.      

Segundo.- Por Secretaría General de la Corte   Constitucional, LIBRAR las comunicaciones previstas en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Comuníquese y cúmplase,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

Con impedimento    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1]  Artículo 2 de la Ley 1095 de 2006: Competencia. “La   competencia para resolver solicitudes de habeas corpus se establecerá de acuerdo   con las siguientes reglas: (…). 2. Cuando se interponga ante una Corporación, se   tendrá a cada uno de los integrantes como juez individual para resolver las   acciones de habeas corpus. (…)”.    

[2]  Cdno. 1, fl. 67.    

[3] Cdno. 1, fl. 39.    

[4] Cdno. 1, fl. 52.    

[6] Cdno. 1, fl. 64.    

[7] Cdno. 1, fl. 75.    

[8] Cdno. 1, fl. 70.    

[9] El 22 de marzo de   2017, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís aceptó el   desistimiento del recurso de apelación formulado por el defensor del procesado   en contra del auto de 2 febrero de 2017 referido en el párr. 1.5.    

[10] Cdno. 1, fl. 70.    

[11] Cdno. 1, fl. 71.    

[12] Cdno. 1, fl. 80.    

[13] Cdno. 1, fl. 76.    

[14] Cdno. 1, fl. 28.    

[15] Cdno. 1, fl. 108.    

[16] Fecha de   presentación: 20 de abril de 2017.    

[17] Cdno. 1, fl. 149.    

[18] Fecha de   presentación: 20 de abril de 2017.    

[19] Cdno. 1, fl. 137.    

[20] Fecha de   presentación: 20 de abril de 2017.    

[21] Cdno. 1, fl. 147.    

[22] Fecha de   presentación: 20 de abril de 2017.    

[23] Cdno. 1, fls. 166-168.    

[24] Fecha de   presentación: 21 de abril de 2017.    

[25] Cdno. 1, fls. 183-185.    

[26] Fecha de   presentación: 21 de abril de 2017.    

[27] Cdno. 1, fl. 194.    

[28] Fecha de   presentación: 21 de abril de 2017.    

[29] Cdno. 1, fls. 171-177.    

[30] Fecha de   presentación: 28 de abril de 2017.    

[31] Cdno. 1, fls. 239-241.    

[32] Fecha de   presentación: 20 de abril de 2017.    

[33] Cdno. 1, fl. 157.    

[34] Fecha de   presentación: 20 de abril de 2017.    

[35] Cdno. 1, fls. 158-165.    

[36] Fecha de   presentación: 21 de abril de 2017.    

[37] Cdno. 1, fls. 169-170.    

[38] Fecha de   presentación: 21 de abril de 2017.    

[39] Cdno. 1, fls. 179-182.    

[40] Cdno. 1, fl. 251.    

[41] Cdno. 1, fl. 251.    

[42] Cdno. 1, fl. 251.    

[43] Cdno. 1, fl. 253.    

[44] Cdno. 1, fl. 292.    

[45] Cdno. 1, fl. 292.    

[46] Cdno. 2, fl. 82.    

[47] Cdno. ppal, fls.   8-32.    

[48] Cdno. ppal, fls.   36-37.    

[49] Cdno. ppal, fls.   49-50.    

[50]   En dicho auto, se dispuso oficiar a la Sala Jurisdiccional Disciplinara del   Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y a la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que allegaran copia del   expediente No. 52001112000201700123-01, correspondiente a la acción de habeas   corpus presentada por el procesado    

[51] Cdno. ppal, fls.   89-93.    

[53] Cdno. ppal, fl. 159.    

[54] Cdno. ppal, fl. 160.    

[55] Cdno. ppal, fl. 157.    

[56]   Sentencias T-269 de 2018 y T-075 de 2019.    

[57]   Sentencias SU-448/2011, SU-424/2012 y SU-132/2013.    

[58]   Sentencia SU-159/2002 y SU-226/2013.    

[59]   Sentencia SU-215/2016.    

[60]   Sentencia T-709/2010.    

[61]   Sentencias C-083/1995, C-836/2001, C-634/2011, C-816/2011, C-818/2011 y   C-588/2012.    

[62]   Sentencias T-929/2008 y SU-447/2011    

[63]   Sentencia T-863/2013.    

[64] Sentencia C-590 de   2005.    

[65] Sentencias C-176 de 2007 y C-879 de 2011.    

[66] Ibídem.    

[67] Sentencia SU-350 de 2019.    

[68] Sentencia T-518 de 2014.    

[69]  Sentencia SU-350 de 2019.    

[70]  Ibídem.    

[71] Ibídem.    

[72] Ibídem.    

[73]  La Sentencia C-590 de 2005 definió cada uno de los requisitos de procedencia de   la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Al respecto, consultar   las sentencias SU-424 de 2012, SU-132 de 2013, SU-074 de 2014, SU-659 de 2015,   SU-454 de 2016, SU-654 de 2017 y SU-057 de 2018.    

[74] Sentencia SU-350 de 2019.    

[75]  Sentencia T-1191 de 2004. La finalidad del   requisito de legitimación en la causa por activa es garantizar el interés   directo y particular del accionante respecto de las pretensiones planteadas en   el amparo, y de esta forma, verificar que “el derecho para cuya protección se   interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de   otra persona.”[75]. De esta forma, el accionante debe ser,   en principio, el titular del derecho fundamental vulnerado para que se considere   satisfecho el requisito de legitimación por activa en la acción de tutela.    

[76]  Artículo 5 de la Ley 1095 de 2006. Trámite. “En   los lugares donde haya dos (2) o más autoridades judiciales competentes de la   misma categoría, la petición de Hábeas Corpus se someterá a reparto inmediato   entre dichos funcionarios. La autoridad judicial a quien corresponda conocer del   Hábeas Corpus no podrá ser recusada en ningún caso; una vez recibida la   solicitud, se podrá decretar una inspección a las diligencias que pudieren   existir en el asunto que dio origen a la petición. También podrá solicitar del   respectivo director del centro de reclusión, y de las autoridades que considere   pertinentes, información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de la   libertad. La falta de respuesta inmediata a estas solicitudes constituirá falta   gravísima. (…)”.    

[77] Cdno. 1, fl. 237.    

[78] Cdno. 1, fl. 237.    

[79] Cdno. 2, fl. 235.    

[80] Cdno. 1, fl. 75.    

[81] Artículo 317,   numeral 5 de la Ley 906 de 2004.    

[82] Cdno. 1, fl. 75.    

[83] Cdno. 1, fl. 79.    

[84] Cdno. 1, fl. 79.    

[85] Cdno. 1, fl. 74.

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