T-784-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-784-09   

ACCION     DE     TUTELA-Procedencia       excepcional       frente      a      controversias  laborales   

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE  TRABAJADORES     EN    CONDICIONES    DE    DEBILIDAD    MANIFIESTA-Protección   

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE  TRABAJADORES     EN    CONDICIONES    DE    DEBILIDAD    MANIFIESTA-Reubicación   

TRABAJADOR  EN  CONDICIONES  DE  DEBILIDAD  MANIFIESTA-Vulneración  de derechos fundamentales por  despido injusto   

Referencia: expediente T-2366086  

Acción  de  tutela  instaurada  por  José  Hermelindo Cubides Ríos, contra Julio Castillo Figueroa.   

Magistrada Ponente:  

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos  mil nueve (2009)   

La  Sala  Segunda  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados  María Victoria Calle Correa,  Gabriel  Eduardo  Mendoza  Martelo  y Luís Ernesto Vargas Silva en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente   

En  el  proceso  de  revisión de los fallos  proferidos,  en  primera  instancia,  por  el  Juzgado  Veintisiete  (27)  Penal  Municipal  de Bogotá, el doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) y en segunda  instancia  por  el  Juzgado Segundo (02) Penal del Circuito de Bogotá dentro de  la  acción  de  tutela  instaurada  por  José Hermelindo Cubides Ríos, contra  Julio           Castillo           Figueroa.1   

El  expediente de la referencia fue escogido  para  revisión  por  medio  del  Auto de agosto veintiuno (21) de dos mil nueve  (2009) proferido por la Sala de Selección Número Ocho.   

Teniendo en cuenta que el problema jurídico  que  suscita  la  presente  acción  de  tutela  ya  ha  sido  objeto  de  otros  pronunciamientos  por  parte  de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión  de  la  Corte  Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia  para  este  tipo  de  casos.  Por  tal  razón,  de acuerdo con sus atribuciones  constitucionales    y    legales,   la   presente   sentencia   será   motivada  brevemente.2   

I. ANTECEDENTES  

1. Hechos  

Señala  el  accionante  que  el  primero de  septiembre  de  2008  se  vinculó  mediante contrato a término indefinido como  trabajador  de  la  Compra Venta Copacabana de la cual el demandado, Pedro Julio  Castillo  Figueroa,  es el propietario. El salarió básico acordado ascendía a  la  suma  de cuatrocientos sesenta y un mil quinientos pesos según consta en el  contrato    de   trabajo   (folio   15).   

Durante   seis   meses,  el  señor  José  Hermelindo  Cubides  Ríos  trabajó  en  la  Compraventa, sin que se presentara  ningún  contratiempo  o  queja  de su trabajo, sin embargo, el treinta y uno de  diciembre  de  2008  “estando al servicio del señor  Pedro   Julio  Castillo  Figueroa  (…)”  el  actor  afirma,  sufrió  un  accidente “con ocasión de las  labores   desempeñadas   en   el   establecimiento   referido”,  que  le dejó como secuela una discopatía  degenerativa  lumbar  múltiple, una hernia discal T11-T-12, L2-L3-L4 -L5-L5-S1,  y  una  lumbalgia mecánica”. Como consecuencia de lo  anterior,  el  actor  fue  incapacitado  desde  el día primero de enero de 2009  hasta  el  día doce de enero del mismo año. Posteriormente, la incapacidad fue  prorrogada por los días 13, 14, 16 y 17.   

El  dos  de  abril  de  2009, Saludcoop EPS,  mediante  la  IPS  regional  Cundinamarca,  remitió  un  escrito solicitando al  señor  Pedro  Julio  Castillo  los documentos necesarios para el estudio de una  “posible  enfermedad  profesional”  del     señor     José     Hermelindo     Cubides     (folio    10).   Así   mismo   remitió  “plan  de  recomendaciones por salud ocupacional”  con    las   siguientes   observaciones:  “se sugiere no hallar empujar o traccionar cargas superiores de  5  kgms.  Se  sugiere  evitar  actividades  donde los arcos de movimiento sea de  reflexión  continua  o  permanente  de  columna” Plan: DAR TTO SGSSS plan POS  cotizante  control por ortopedia y T física. Se sugiere revisión de estudio de  puesto  de  trabajo  para soporte de reubicación y otras condiciones. Pendiente  calificación origen X DTSO EPS ARP”.   

El  tres  de  marzo de 2009, el señor José  Hermelindo  Cubides Ríos fue despedido, verbalmente, sin justificación alguna.   

Manifiesta  el  actor  que esta decisión se  tomó     “de    manera    abrupta”,  sin  el  pago de la indemnización correspondiente por el despido  unilateral  y sin el reconocimiento de la carga que el empleador debe asumir por  el   supuesto   accidente   de   trabajo.   Así  mismo  señaló:  “(…)  mi  ex  patrono hace aun más gravosa mi situación (…)  me  desafilió  de  la Seguridad Social Integral, lesionando gravemente mi salud  dado  que  necesito  la continuidad del tratamiento médico. En la actualidad el  mínimo  vital  mío,  el  de  mi  compañera permanente y el de mi hijo de diez  años  ha  sido  afectado, puesto que tengo la obligación de aportar a mi hogar  lo  cual  sigue vigente y no cuento con ningún ingreso adicional, el cual se ha  visto   afectado   gravemente.”   Por  lo  anterior,  solicita  el pago de los salarios dejados de percibir, la afiliación al sistema  de  Seguridad  Social  Integral  y  los  demás  derechos que se deriven de esta  situación.   

2.   Contestación   de  la  acción    

El  día  once  (11) de mayo el señor Pedro  Julio  Castillo,  mediante  apoderado  judicial,  dio contestación a la demanda  solicitando  no  tutelar  los  derechos invocados por el accionante por carencia  material de objeto. En tal sentido adujo:   

“El accionante señala que sufre secuelas  de  accidente  de  trabajo,  lo cual es totalmente falso, primero porque el día  del  supuesto  accidente  de  trabajo  es  decir  el 31 de diciembre de 2008, se  laboró,  hasta  el  mediodía  y  el  señor  JOSE HERMELINDO CUBIDES salió en  perfectas  condiciones  de  la  empresa,  es  prudente  señalar que para que se  presente  el  accidente  de  trabajo debe ocurrir en el lugar de trabajo o en su  defecto  encontrarse desempeñando funciones ordenadas por el empleador; nótese  que  para  el presente caso el tutelante, laboraba en la calle 65 No 46 a 03 sur  y  no  obstante no fue atendido por urgencias cerca de su lugar de trabajo, sino  dos  días después en el Hospital Regional de Moniquirá. Así mismo tampoco es  cierto  que  se le diagnosticara enfermedad profesional, tal y como se demuestra  con  el  concepto  Técnico  Laboral  de  Saludcoop en el cual se señala que el  origen de la enfermedad se encuentra en calificación de origen.”   

Así mismo señaló:  

“se requirió al  ex  empleado  a  fin  de  que  reclamara  su  indemnización  y  no lo realizó,  “razón  por  la  cual  se  procedió  a  presentar  un  proceso  de  pago por  consignación  ante  el  Honorable  Juez Dieciséis Laboral del Circuito de esta  ciudad incluyendo la indemnización por despido sin justa causa”.   

El doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009)  el  apoderado  del  accionado  allegó  al  despacho  memorial aclarando que las  incapacidades  del  accionante  “fueron catalogadas  como  enfermedad general”. Adicionalmente sostuvo que  “dichas  incapacidades  no superaron el numero de 3  siendo   la   última   a   finales   del   mes   de   enero   y   comienzos  de  febrero” lo anterior implica que, teniendo en cuenta  que  el  accionante  fue  despedido el 03 de marzo, al momento del despido no se  encontraba incapacitado.   

3.   Decisión  judicial  de  primera  instancia   

El doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009)  el  Juzgado  Veintisiete  (27)  Penal  Municipal  de Bogotá profirió sentencia  denegando  la  protección de los derechos invocados por el accionante, con base  en las siguientes consideraciones:   

“(…)  Es  evidente que al considerar el  actor  vulnerados  sus  derechos  y la no retribución legal de sus prestaciones  sociales  e  indemnización, tiene a su alcance otro medio de defensa judicial a  efecto  de  reclamar sus derechos y efectivizar las pretensiones de reintegro al  considerar  que  su  estado de salud es delicado y presenta secuelas producto de  un  accidente  de trabajo, así como aspirar al cargo de salarios y prestaciones  sociales  causadas  y  que  se  causen a partir de la fecha en que se produjo su  despido  injusto,  las  que debidamente reclama a través de la vía excepcional  de la tutela.   

De  manera  alguna  podrá  desconocer  el  despacho  que el actor tiene otra vía de defensa judicial a fin de reclamar sus  derechos  de  índole  laboral  que  reclama,  pues  la acción de tutela no fue  concedida  a  fin  de  suprimir  la  competencia  ordinaria,  ni menos aun, como  mecanismo  paralelo  alternativo de solución de conflictos laborales, en razón  a  que  su  naturaleza  es  residual  y  solo se acude a ella cuando se vulneran  derechos  constitucionales  fundamentales,  no  para tratar asuntos de contenido  legal   económicos   que   originen   controversia,  como  es  el  asunto  acá  tratado.   

Así  las  cosas,  y  en  lo  atinente  al  reintegro  solicitado  y  a  una posible reclamación frente a la indemnización  efectuada  al  accionante,  mediante el mecanismo de amparo constitucional y que  pueda   desplazar   la  vía  judicial  ordinaria  o  contenciosa,  es  también  condición  necesaria  acreditar  que  el  daño impetrado al solicitante afecta  materialmente  sus  derechos  fundamentales  o aquellos que lo son por conexidad  –  como  la dignidad, el  mínimo  vital,  la  salud y la subsistencia digna -, igualmente que al tramitar  el  litigio  por el otro mecanismo de defensa se haría nugatorio el ejercicio y  disfrute  de  los  derechos, haciendo mucho mas gravosa la situación particular  del  afectado  y  originando  un  perjuicio  irremediable,  circunstancia que no  demostró en este caso.   

(…)  

Al analizar el caso concreto y verificar el  cumplimiento  de  los  requerimientos  antes relacionados, considera el despacho  que  realmente no se originan los antedichos presupuestos, pues el accionante no  acreditó  en  debida forma que se le haya ocasionado un perjuicio irremediable,  pues  se  trata  de  una  persona  joven de 32 años de edad, igualmente, que la  entidad  (sic) accionada ya efectuó el pago correspondiente a la indemnización  que  reclama  por  esta  vía  el  actor, lo cual consta en las copias anexas de  liquidación  de  prestaciones sociales así como el titulo anexo con el cual se  consignó  la  correspondiente  liquidación  el  once  (11)  de  marzo  de 2009  (…)”.   

4. Impugnación  

El  día 01 de junio de 2009 el señor José  Hermelindo  Cubides  impugnó  la  decisión  del Juzgado Veintisiete (27) Penal  Municipal de Bogotá argumentando lo siguiente:   

“Plenamente  demostrado  se  encuentra  a  través  del  proceso  que el demandado ha vulnerado la normatividad vigente que  regula  la protección a los derechos fundamentales invocados por el suscrito, a  más  de causarme graves perjuicios, especialmente para apropiar las necesidades  básicas  propias  ,  las  de mi compañera permanente y especialmente las de mi  hijo menor de once (11) años.   

Respeto la decisión asumida por el despacho  al  no  tutelar  mis derechos fundamentales y vulnerados por el accionado, pues,  de  sus  consideraciones se deduce que, al parecer se le da toda la credibilidad  a  este, situación que no comparto, pues dichos riñen con la verdad real y con  el  material  probatorio  aportado  para que este fuera valorado y en apoyo a mi  versión escrita.   

(…)  

No  es  cierto  como  se  menciona  por  el  accionado,  que  no  le  asistía obligación para conmigo, pues debo acotar que  este  conocía  de sobra que yo me encontraba en estado de tratamiento médico y  enfermo,  originado  con ocasión del accidente de trabajo informado verbalmente  a  mi  ex  patrono  desde el 02 de septiembre del 2008 y hasta el 03 de marzo de  2009,  desconociendo  de  mi  parte  si  existe algún tipo de calificación del  origen  del  mi patología, y de esta forma haberlo objetado, como igualmente se  encuentra  pendiente  la  misma valoración de mi discapacidad, pues a mi la EPS  Saludcoop,  no  me  ha  dado  ningún tipo de información que corresponda a tal  situación  de  salud  que  vengo  atravesando, pendiente de valoración como lo  comenté  ya  por parte de la ARP, por las secuelas ocasionadas como ya dije por  las  labores  diarias  desempeñadas  por  mí  para  mi  ex  patrono,  como era  especialmente  el  levantar  objetos pesados todos los días, como son mover las  mercancías que allí se manejan.   

Igualmente  la accionada sabía de antemano  que  para  efectuar  mi  desvinculación  de  la  empresa  debía  haber surtido  procedimientos  como  el  hecho  de haber solicitado este, ante el Inspector del  Trabajo,    por    mi    estado   patológico,   producto   de   la   enfermedad  profesional.   

(…)  

Igualmente la Corte Constitucional ha dicho  que   si   la  afectación  de  un  interés  patrimonial  implica  también  la  vulneración  o  amenaza  de  un derecho fundamental de la peticionaria, como la  vida,  la  salud, la integridad física o el mínimo vital y móvil, entonces la  acción  de  tutela  por  excepción  es  procedente y prevalece sobre las otras  actuaciones  establecidas  por la Ley, convirtiéndose en el instrumento idóneo  para  el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, así pues, la seguridad  social  es  un derecho constitucional desarrollado por la Ley (…).     

5.   Decisión   judicial   de   segunda  instancia   

La impugnación fue decidida el catorce (14)  de  julio  de  dos mil nueve (2009) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Bogotá  quien  resolvió  confirmar el fallo de primera instancia considerando:   

“Conforme lo presenta el juzgado fallador,  en  gracia  de  discusión  si  existiere  un  perjuicio,  éste no presentó la  gravedad  de  la  real  afectación  de  derecho fundamental alguno, que hiciera  urgente  e impostergable la protección solicitada. Lo anterior encuentra amplia  explicación  no por lo argumentado por el demandado en relación con el pago de  la  indemnización  a  través  de  proceso  de  pago  por consignación ante el  juzgado  16  Laboral  del  Circuito  de Bogotá, sino porque no obra elemento de  prueba  que  confirme  tal  condición de apremio, pues el actor en tutela no ha  acreditado  más  allá  de  la  simple mención de las necesidades personales y  familiares  insatisfechas, cuales son las mismas, su naturaleza, trascendencia e  incidencia   en   el   desenvolvimiento   ordinario  que  repercuten  de  manera  perjudicial.   

(…)  

En cuanto a la prueba de la afectación del  mínimo  vital,  es  preciso  señalar que quien alegue una vulneración de este  derecho  como  consecuencia  del  incumplimiento  en el pago de alguna acreencia  laboral  o  pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, así sea  mínima  y  que  han  de aplicarse las reglas generales sobre presunciones tales  como la buena fe (…)   

En  el  caso  objeto  de  estudio,  por las  pruebas  obrantes  con  la  demanda  se  puede  advertir que el actor si bien es  cierto  hace relación a un padecimiento de salud ocasionado por un accidente de  trabajo  y  por  ende  un  déficit  en  su  calidad de vida debido a su penuria  económica,  también  lo  es  que  no  obra  dentro  del  expediente prueba que  acredite  que  ciertamente  su  afectación  deviene  de  la  actividad  laboral  cumplida al servicio del demandado en tutela.   

A lo anterior se suma que respecto del pago  de  la  indemnización  por  despido  injusto,  el accionado de tiempo atrás ha  presentado  ante  el Juez 16 Laboral del Circuito de Bogotá, solicitud para que  se  ordene  el  pago  del  titulo  judicial  No  A  4349359  a  nombre del aquí  accionante,    lo   que   evidentemente   supera   una   de   las   pretensiones  incoadas”.   

6.  Pruebas  relevantes  que  obran  en  el  expediente de tutela   

–   Contrato individual de trabajo  a  termino  indefinido  suscrito  entre  el  señor  Pedro  Julio  Castillo como  empleador  y  José Hermelindo Cubides como empleado el primero de septiembre de  2008.  En  el  contrato se evidencia que el salario acordado ascendía a la suma  de  cuatrocientos  sesenta  y  un mil quinientos pesos.   

    

    

* Liquidación  de  prestaciones económicas de Saludcoop EPS a favor  del  señor  José Hermelindo Cubides con fechas del 16 de enero de 2009 y 29 de  enero del mismo año.     

    

* Escrito  de  la IPS regional Cundinamarca fechado el 02 de abril de  2009  solicitando  al señor Pedro Julio Castillo los documentos necesarios para  el  estudio de “posible enfermedad profesional o por ATEP” del usuario José  Hermelindo Cubides (folio 10).     

    

* Concepto  médico de la doctora Sara Nuñez Malaver, con fecha del 24 de febrero  de  2009  sobre  la  patología  sufrida por el señor José Hermelindo Cubides.  Este  concepto  señaló:  “leve  curva  con compoenente rotacional Discopatia  degenerativa  en  los  niveles  T  11  –T   12   L2-   L3   L4   –  L5  hernia  discal  protuida  central  posterior  y  subarticular  bilateral.  En L5 – S1. En  T11-T12  se  observa  hernia  discal  protuida  subarticular  derecha  no ejerce  compresión sobre cono medular” (folio 13).     

    

* Recibo  que demuestra la  consignación hecha por el accionado  a  favor  del accionante en el Banco Agrario el 11 de marzo de 2009 por un monto  de un millón siete mil doscientos cuarenta y dos  pesos.     

–         Escrito  elevado  por  el accionante al señor Pedro Julio Castillo  el  27  de marzo de 2009 solicitando el reintegro al cargo y las indemnizaciones  del caso. (Folios 7,8 y 9).   

II. CONSIDERACIONES  

1. Competencia  

La  Sala  es  competente  para  revisar  el  presente  fallo  de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86  y  241,  numeral  9o.,  de  la  Constitución,  y  33  y  34 del Decreto 2591 de  1991.   

2. Problema Jurídico  

En  el  presente  caso corresponde a la Sala  Segunda  de  esta  Corporación determinar si el demandado vulneró los derechos  fundamentales  a  la  vida  digna,  al mínimo vital y a la seguridad social del  señor  José  Hermelindo  Cubides  Ríos,  al  dar por terminado su contrato de  trabajo,  sin justa causa legal, cuando el peticionario se encontraba disminuido  físicamente   y   pendiente   de   calificación   de   origen  respecto  a  su  patología.   

Para efectos de resolver el anterior problema  jurídico,  la  Sala  (i)  reiterará  la  jurisprudencia  de  esta Corporación  relacionada   con   la   procedibilidad   de  la  acción  de  tutela  frente  a  controversias       laborales,       cuando   se   verifica   la  ineficacia  de  los  medios  judiciales  ordinarios  y  la  vulneración  al  mínimo  vital  del  accionante   (ii)  reiterará  los  contenidos  del  derecho  a  la estabilidad laboral reforzada de las personas discapacitadas o en  estado  de  debilidad  manifiesta  y  por  último,  (iii) la solución del caso  concreto.   

3.  Procedibilidad  de  la acción de tutela  frente   a   controversias   laborales.  Reiteración  de  jurisprudencia.    

Dado  el carácter subsidiario y residual de  la  acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo llamado a prosperar  para   el   reclamo   de   prestaciones   o   acreencias  laborales.3     Las  pretensiones  que  están dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago de salarios,  el  reconocimiento  de prestaciones sociales, el reconocimiento o reliquidación  de  pensiones, la sustitución patronal, el reintegro de trabajadores y, en fin,  todas  aquellas  prestaciones que derivan su causa jurídica de la existencia de  una  relación  laboral  previa,  en  principio,  deben  ser  tramitadas ante la  jurisdicción  laboral, que puede prestar su concurso frente a controversias que  se   inscriben   en   el  desarrollo  de  un  contrato  de  trabajo.4   

No obstante, esta Corporación ha considerado  que,  cuando  se  verifican en el caso concreto (i) que los medios ordinarios de  defensa  judicial  no  son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los  derechos        presuntamente       conculcados5  (ii)  que de no concederse la  tutela  como  mecanismo  transitorio  de protección se produciría un perjuicio  irremediable  y  (iii)  que  el  accionante es un sujeto de especial protección  constitucional  (personas  de  la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres  cabeza  de  familia,  población desplazada, niños y niñas); la tutela procede  como  mecanismo  transitorio de amparo. Ello es así porque, como lo ha afirmado  reiterada  jurisprudencia  constitucional,  el  análisis  de  procedibilidad se  puede   llevar  a  cabo  sobre  criterios  más  amplios  cuando  se  encuentran  amenazados  o  vulnerados  derechos  fundamentales que ameritan la intervención  inmediata del juez de tutela.   

En  el  caso que nos ocupa, advierte la Sala  que  si  bien el accionante cuenta con la jurisdicción laboral para resolver la  controversia  que  se plantea en sede de tutela, teniendo en cuenta que se halla  en  una  situación  que  compromete  su  derecho  al mínimo vital,6   dadas  las  circunstancias  de  apremio que enfrenta por no contar con salario alguno que le  permita  solventar  sus necesidades diarias y las de su familia y por carecer de  atención  en  salud,  procede  la acción de tutela como recurso transitorio de  amparo   para   evitar   la   ocurrencia  de  un  perjuicio  irremediable.    

4.  Trabajadores en condiciones de debilidad  manifiesta  o  indefensión:  derecho  a la estabilidad laboral reforzada y a la  reubicación laboral. Reiteración de jurisprudencia.   

De  conformidad  con  el  régimen  laboral  colombiano  y con el desarrollo jurisprudencial sobre el tema, es constitucional  la    terminación    unilateral    del    contrato    sin   justa   causa   con  indemnización.7  No  obstante, dicha facultad encuentra límites cuando se pretende  en  personas  que  se  encuentran  en  circunstancias  de  debilidad manifiesta,  mujeres  en estado de embarazo, personas discapacitadas o trabajadores aforados,  dada  la  estabilidad laboral reforzada de la que gozan como sujetos de especial  protección.  En  consecuencia,  no  se  puede  desvincular  laboralmente  a los  trabajadores  que  se  encuentren  el  las  circunstancias descritas mientras no  exista   una   especial   autorización   de   la  oficina  del  trabajo  o  del  juez.8   

Cabe  señalar que  la  protección  laboral reforzada no sólo se predica  de  quienes  tienen una calificación que acredita su condición de discapacidad  o  invalidez.  Esta  protección  aplica también para aquellos trabajadores que  demuestren  que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el  desempeño  de  sus labores en las condiciones regulares de trabajo.9 En tal sentido  en  la  Sentencia  T-198  de  2006  (MP:  Vladimiro  Naranjo  Mesa)  se sostuvo:   

“Aquellos  trabajadores  que  sufren una  disminución  en  su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral,  deben  ser  consideradas  como  personas  que  se  encuentran  en  situación de  debilidad  manifiesta,  razón  por  la  cual frente a ellas también procede la  llamada  estabilidad  laboral  reforzada,  por  la  aplicación  inmediata de la  Constitución.  La  protección legal opera por el sólo hecho de encontrarse la  persona  dentro  de  la categoría protegida, consagrando las medidas de defensa  previstas  en  la ley. Por su parte, el amparo constitucional de las personas en  circunstancia  de  debilidad  manifiesta permite al juez de tutela identificar y  ponderar  un  conjunto más o menos amplio y variado de elementos fácticos para  deducir  la  ocurrencia  de  tal  circunstancia  y  le  da  un  amplio margen de  decisión  para proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando  hubiera sido vulnerado.   

En materia laboral, la protección especial  de  quienes  por  su  condición  física  están  en circunstancia de debilidad  manifiesta  se  extiende  también  a  las personas respecto de las cuales esté  probado  que  su  situación  de salud les impide o dificulta sustancialmente el  desempeño  de  sus  labores  en las condiciones regulares, sin necesidad de que  exista  una  calificación previa que acredite su condición de discapacitados o  de invalidez.”   

Así  mismo  en  la sentencia T-198 de 2006  (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) se señaló:   

“la  protección   especial   de   quienes   por  su  condición  física  están  en  circunstancia  de  debilidad  manifiesta  se  extiende  también  a las personas  respecto  de  las  cuales  esté probado que su situación de salud les impide o  dificulta  sustancialmente  el  desempeño  de  sus  labores  en las condiciones  regulares,  sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su  condición de discapacitados”.   

Finalmente,  esta Corporación en Sentencia  T-361 de 2008 (MP: Nilson Pinilla Pinilla) sostuvo:   

 “(…)  el  amparo  cobija  a  quienes sufren una disminución que les dificulta o impide el  desempeño  normal  de  sus  funciones, por padecer una i) deficiencia entendida  como  una  pérdida  o  anormalidad  permanente o transitoria, sea psicológica,  fisiológica  o  anatómica de estructura o función; ii) discapacidad, esto es,  cualquier  restricción  o  impedimento  del  funcionamiento  de  una actividad,  ocasionados  por  una  deficiencia  en la forma o dentro del ámbito considerado  normal  para  el ser humano; o, iii) minusvalidez, que constituye una desventaja  humana,  al limitar o impedir el cumplimiento de una función que es normal para  la  persona,  acorde  con  la  edad,  sexo  o  factores  sociales  o culturales.      

(…)  

   

Entonces, el trabajador que presenta una de  las  limitaciones  señaladas  tiene el derecho constitucional a una estabilidad  laboral  reforzada,  semejante  a  como  ocurre  con  las  mujeres embarazadas o  lactantes, los menores de edad y los trabajadores aforados”.   

De  otra parte, en aplicación del derecho a  la  estabilidad  laboral  reforzada este Tribunal ha advertido que el trabajador  que  se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado de la  disminución   de  su  capacidad  física  y  que,  en  consecuencia,  no  pueda  desempeñar  adecuadamente  las  funciones para las cuales fue contratado, tiene  derecho     a     la     reubicación     laboral10  En tal sentido, el derecho a  la  estabilidad  reforzada comporta el derecho a la reubicación en un puesto de  trabajo  en  el  que el trabajador pueda potencializar su capacidad productiva y  realizarse  profesionalmente,  pese a  la disminución que le sobrevino, de  forma   que   se   concilien   los  intereses  del  empleador  de  maximizar  la  productividad  de  sus  funcionarios  y  los  del  trabajador  en  el sentido de  conservar   un   trabajo   en   condiciones  dignas.11   

Al respecto, en la sentencia T-1040 de 2001,  la  Corte  sostuvo  que el derecho a la reubicación laboral se fundamenta en el  respeto  y  prevalencia  de la dignidad humana y en la aplicación de las normas  constitucionales  y  legales  que protegen al disminuido físico. En este orden,  explicó  que  para  el  efecto  deben  tenerse  en  cuenta tres aspectos que se  relacionan  entre  sí,  estos  son,  “1) el tipo de  función  que  desempeña  el  trabajador,  2)  la  naturaleza jurídica y 3) la  capacidad  del  empleador.”  Así,  en la misma decisión, concluyó: “Si la  reubicación  desborda  la  capacidad  del  empleador,  o  si impide o dificulta  excesivamente  el  desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su  cargo,  el  derecho  a  ser  reubicado debe ceder ante el interés legítimo del  empleador.  Sin  embargo,  éste  tiene  la  obligación  de  poner tal hecho en  conocimiento  del  trabajador,  dándole  además  la  oportunidad  de  proponer  soluciones razonables a la situación.”   

Adicionalmente, en la citada sentencia, este  Tribunal  estableció  que  “en  algunos  casos, el  derecho  a  la  reubicación en un cargo compatible con las condiciones de salud  del  trabajador  no  se limita al simple cambio de funciones. Para garantizar el  ejercicio  real  de  este  derecho, la reubicación debe estar acompañada de la  capacitación  necesaria  para  que el trabajador se desempeñe adecuadamente en  su   nueva  labor.  Así,  el  artículo  54  de  la  constitución  se  refiere  específicamente  a  las  obligaciones  que  le  competen  al  Estado  y  a  los  empleadores  en  lo que se refiere a la habilitación profesional y técnica y a  la  obligación  de  garantizar a los disminuidos físicos el derecho al trabajo  de  acuerdo con sus condiciones de salud. Por  supuesto,  una  persona  que  ha  sido  reubicada de su puesto  normal  de  trabajo  como  consecuencia  de  una  disminución  física requiere  capacitación para desempeñar sus nuevas funciones.”   

En  conclusión el derecho a la reubicación  laboral    comprende   los   siguientes   derechos:12   

     

i. Gozar  de  todos  los beneficios que se desprenden de la ejecución  de su trabajo;   

ii. Permanecer  en su cargo mientras no se  configure una causal objetiva que justifique su desvinculación;   

iii. Desempeñar  trabajos  y funciones acordes con sus condiciones de  salud  que  le  permitan  acceder  a  los  bienes y servicios necesarios para su  subsistencia;   

iv. Obtener  su  reubicación laboral a un trabajo que tenga los mismos  o  mayores beneficios laborales al cargo que ocupaba antes, es decir, de ninguna  manera  el  nuevo  cargo  podrá derivar en la violación de su dignidad o en la  afectación de su derecho fundamental al mínimo vital;   

v. Recibir  la  capacitación necesaria para el adecuado desempeño de  las nuevas funciones;   

vi. Obtener  de  su  empleador la información necesaria en caso de que  su  reubicación  no  sea  posible, a fin de que pueda formularle las soluciones  que estime convenientes.     

5. Caso concreto  

Como  se señaló en las consideraciones de  esta   providencia,   el   régimen   laboral   colombiano  permite  el  despido  injustificado   previa   indemnización   al   trabajador.   No  obstante,  ante  circunstancias  que  sitúan  al  trabajador  en  una  condición  de  debilidad  manifiesta,  como  es  el caso del accionante que fue incapacitado en diferentes  oportunidades  por  sufrir  una  discopatía  degenerativa lumbar múltiple, una  hernia  discal  y una lumbalgia mecánica, el despido debe ser autorizado por la  oficina  del trabajo. Lo anterior, en virtud de la protección laboral reforzada  que  no  sólo  se predica para quienes tienen una calificación que acredita su  condición  de  discapacidad o invalidez, sino que también contempla a aquellos  trabajadores  que  demuestren  que su situación de salud les impide o dificulta  sustancialmente  el  desempeño  de  sus labores en las condiciones regulares de  trabajo,  como  es  el  caso  del  accionante. Aun cuando existe controversia en  relación  con  el origen de la patología que sufre actualmente el señor José  Hermelindo  Cubides  Ríos,  dado  que  el accionante señala que se debió a un  accidente  de trabajo pero el concepto técnico de la EPS Saludcoop advierte que  se  encuentra  pendiente  de calificación de origen,13   lo   cierto   es  que  el  empleador  no  podía  eximirse  de  la  obligación  de  solicitar permiso a la  oficina  del  trabajo  para  proceder  al despido, dado que la protección legal  derivada  de  la  estabilidad  laboral  reforzada,  opera  por el sólo hecho de  encontrarse la persona dentro de la categoría protegida.   

De  otra  parte, de acuerdo con el material  probatorio  que  obra  en el expediente, no existe evidencia que permita inferir  que  el  despido  se  efectuó  con  otro  motivo  diferente que las condiciones  físicas   del   trabajador,   incurriendo   el   empleador   en   una  conducta  discriminatoria.  Lo  anterior porque: (i)  El  accionado  no  señaló  que  el  cargo  que  desempeñaba  el  accionante    fuera    suprimido    (ii)  el  accionante  había trabajado en la empresa desde septiembre de  2008  sin  que  hubiera  tenido  ningún  tipo de inconveniente con su empleador  y  (iii)  el  contrato  fue  terminado  un  mes  después  del  supuesto  accidente  y antes de producirse la  calificación  del  origen  de  las  patologías,  sin que el accionante hubiera  registrado  otros problemas en la empresa o hubiera incurrido en incumplimientos  del  contrato.14  Con  lo anterior, considera la Sala de Revisión que el despido se  efectuó  sin contemplar la posibilidad de reubicar y capacitar al demandante en  un  puesto  de  trabajo con funciones aptas para su condición de salud, optando  por terminar unilateralmente su contrato de trabajo.   

La   situación  además  cuenta  con  el  agravante  que  el  despido del accionante no sólo le implicó la imposibilidad  de  seguir  recibiendo  el  salario correspondiente a su trabajo, situación que  afecta   su  mínimo  vital,  sino  que  también  trajo  como  consecuencia  su  desprotección  en  materia de salud, lo que le ha reducido las posibilidades de  recuperación.   

Así la cosas, encuentra la Corte que en el  presente  caso  se vulneraron los derechos del señor Hermelindo Cubides Ríos a  la  seguridad  social,  al  mínimo  vital  y  la protección laboral reforzada,  debido  a  que,  pese a su condición de debilidad manifiesta, fue despedido sin  justa   causa,  sin  permiso  de  la  oficina  de  trabajo  o  de  un  juez.  En  consideración  a lo anterior decide la Sala Segunda de  esta  Corporación  CONCEDER  el  amparo solicitado por el accionante, por ende,  ordenará  que  el  demandado  lo  reintegre  a  un  cargo  en el que desempeñe  funciones  compatibles con sus condiciones de salud. Tal decisión implica   REVOCAR  los  fallos proferidos en primera instancia, por el Juzgado Veintisiete  (27)  Penal Municipal de Bogotá, el doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) y  en  segunda  instancia por el Juzgado Segundo (02) Penal del Circuito de Bogotá  dentro  de  la  acción de tutela instaurada por José Hermelindo Cubides Ríos,  contra Julio Castillo Figueroa.   

Así   mismo,   el   señor  Hermelindo  Cubides  Ríos,  como  consecuencia  de  su  reintegro,  deberá  reembolsar al demandado, señor Julio Castillo  Figueroa,  la  suma correspondiente a la indemnización por despido injusto, que  fue  consignada  a su nombre, en el proceso de pago por consignación adelantado  por  su  empleador  ante  el  Juzgado  Dieciséis  Laboral  del Circuito de esta  ciudad,  ello  en  caso de que la suma hubiese sido cobrada. Si no procediere al  reembolso  dentro  del  mes  siguiente  a  su  reintegro  la suma pagada por ese  concepto  podrá  deducirse mensualmente de su salario, según el acuerdo al que  llegaren  las  partes,  y  si  este  no pudiera realizarse, dentro de los marcos  establecidos en la ley.   

III.           DECISIÓN   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Segunda  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE   

Primero.-  REVOCAR  los  fallos  proferidos,  en  primera instancia, por el Juzgado Veintisiete (27)  Penal  Municipal  de  Bogotá, el doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) y en  segunda  instancia  por  el  Juzgado  Segundo (02) Penal del Circuito de Bogotá  dentro  de  la  acción de tutela instaurada por José Hermelindo Cubides Ríos,  contra  Julio  Castillo Figueroa y CONCEDER  la  protección de los derechos al mínimo vital, seguridad social  y a la estabilidad laboral reforzada.   

Segundo.-  ORDENAR  al  señor  Julio  Castillo  Figueroa  que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a  partir  de  la  notificación del presente fallo, en caso de que aún no lo haya  hecho,  reintegre a Hermelindo Cubides Ríos a un cargo que pueda desempeñar de  acuerdo  con  su  condición de salud actual, cumpliendo con el pago oportuno de  afiliación  al  sistema de seguridad social y riesgos profesionales. En ningún  caso  Hermelindo Cubides Ríos podrá ser sujeto a tratamientos discriminatorios  o degradantes por parte de sus superiores.   

Tercero.- El señor  Hermelindo  Cubides  Ríos,  como  consecuencia de su  reintegro,    deberá    reembolsar    al    demandado,    señor   Julio    Castillo   Figueroa,   la   suma   correspondiente   a   la  indemnización  por  despido  injusto,  que  fue  consignada  a su nombre, en el  proceso  de  pago  por consignación adelantado por su empleador ante el Juzgado  Dieciséis  Laboral  del  Circuito  de  esta ciudad, ello en caso de que la suma  hubiese  sido  cobrada. Si no procediere al reembolso dentro del mes siguiente a  su  reintegro  la  suma pagada por ese concepto podrá deducirse mensualmente de  su  salario,  conforme  al  acuerdo  al  que  llegaren  las partes, y si este no  pudiera realizarse, dentro de los marcos establecidos en la ley.   

Cuarto.-  Líbrese  por  Secretaría  General  la  comunicación  prevista  en  el  artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, insértese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  De  conformidad  con  la  normativa  constitucional,  la  acción  de tutela procede  principalmente  contra acciones y omisiones de entidades públicas. No obstante,  bajo   ciertas   circunstancias,   dicha  acción  puede  entablarse  contra  un  particular.  Ello  ocurre cuando el titular del derecho fundamental se encuentra  en  relación  de  subordinación  o indefensión respecto del particular que es  demandado,  como  en  el  caso  del  patrono y el trabajador o cuando el último  está  encargado  de  la  prestación  de  un servicio público. Al respecto ver  entre  otras  las  siguientes sentencias: T-463 de 1994, T-435 de 1997, T-295 de  1999, T-1364 de 2000, T-1095 de 2007 y T-1217 de 2008.   

2 Con  base  en  lo  dispuesto  por  el  Decreto  2591 de 1991 (artículo 35), la Corte  Constitucional  ha  señalado  que  las decisiones de revisión que se limiten a  reiterar  la  jurisprudencia  pueden “ser brevemente  justificadas”.   Así   lo   ha  hecho  en  varias  ocasiones,  entre  ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge  Arango  Mejía),  T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP  Manuel  José  Cepeda Espinosa), T-392 de 2004  (MP Jaime Araujo Rentería)  y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).   

3 Como  se  sostuvo  en  la  Sentencia T-698 de 2004 la acción de tutela no es un medio  mediante  el  cual  se   “pueda  reemplazar  o  sustituir  los mecanismos  procesales  dispuestos por el legislador para la protección de los derechos, ni  tampoco  como  un camino extraordinario para solucionar las eventuales falencias  de los procesos ordinarios o contenciosos.”   

4  Sentencia SU-484/08 (MP: Jaime Araujo Rentería.)    

5 Ver  entre  otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651  de 2004, y T-1012 de 2003.   

6  De  acuerdo  con reiterada jurisprudencia de este Tribunal se presume la afectación  del  mínimo  vital  del  accionante  cuando  este  devenga un salario mínimo o  cuando  su  salario es su única fuente de ingreso. Al respecto, ver entre otros  los  siguientes  fallos:  T-789  de 2005, T-201 de 2005, T-855 de 2004, T-707 de  2002,   T-158  de  2001,  T-241  de  2000  y   T-274  de  2006.   

7  Artículo  28  de  la  Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 64 del Condigo  Sustantivo  del  trabajo, en que se establecen las reglas para la indemnización  cuando se termina el contrato de trabajo sin justa causa.   

8  Sentencia T-687 de 2006. (MP Jaime Cordoba Triviño.)   

9  Sentencia T-198 de 2006.   

10  Sentencia T-263 de 2009 (MP: Luís Ernesto Vargas Silva).   

11  Ibídem.   

12  Sentencia T-263 de 2009 (MP: Luís Ernesto Vargas Silva).   

13  Folios 10 y 11.   

14 La  Sala  advierte  que  no es de recibo el argumento esgrimido por el apoderado del  accionado   que  señala  que  la  EPS  calificó  como  enfermedad  general  la  patología  sufrida  por  el  señor  Cubides  Ríos,  y  que  sustenta  con  la  liquidación  efectuada  por  Saludcoop  con fecha del 16 y 29 de enero de 2009,  dado    que    obra    en    el    expediente    (folio   10   –   concepto  técnico  para  origen)  prueba  que  permite  establecer  que  para  el 02 de abril del  mismo año  aun  se encontraba pendiente dicha calificación.     

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