ARTÍCULO 61
ARTÍCULO 61. IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO Y DE LA RECUSACIÓN. No son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente. No habrá lugar a recusación cuando el motivo de impedimento surja del cambio de defensor de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público. – AP3196-2020