DECRETO 1014 DE 1982
(abril 15)
por el cual se reglamentan los artículos 55, 60 y 216 del Decreto ley 2611 de 1974, y se derogan los Decretos 2151 y 2152 de 1979.
Nota: Modificado por el Decreto 498 de 1985.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1° Corresponde al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena y a las Corporaciones Regionales de Desarrollo que por ley tienen la función propia de administrar, conservar y manejar los recursos naturales renovables del país, el otorgamiento de permisos y concesiones de aprovechamientos forestales dentro de su respectiva jurisdicción.
Artículo 2° Inciso 1º modificado por el Decreto 498 de 1985, artículo 1º. Serán objeto de permiso, los aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales o artificiales localizados en baldíos y demás terrenos de dominio público, por un término no mayor de diez (10) años.
Texto inicial del inciso 1º del artículo 2º.: “Serán objeto de permiso, los aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales o artificiales localizados en baldíos y demás terrenos de dominio público, sobre áreas hasta de 10.000 hectáreas y por un término no mayor de (10) diez años.”.
La duración y área de estos permisos se determinarán en nada caso teniendo en cuenta las características del bosque, su capacidad productora, las limitaciones para su conservación y las condiciones técnicas, económicas y administrativas del solicitante, de manera que siempre se garantice un adecuado aprovechamiento y utilización del recurso.
Artículo 3° Inciso derogado por el Decreto 498 de 1985, artículo 2º. Serán objeto de concesión, los aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales o artificiales ubicados en baldíos y demás terrenos de dominio público, sobre áreas superiores a 10.000 hectáreas y por un término hasta de (30) treinta años.
Inciso derogado por el Decreto 498 de 1985, artículo 2º. No obstante, por razón de disponibilidad de la especie solicitada podrán las entidades administradoras de los recursos naturales renovables otorgar en concesión aprovechamientos forestales sobre extensiones inferiores a las previstas en el presente artículo.
Parágrafo. El otorgamiento de permisos y concesiones de aprovechamientos forestales por las entidades respectivas, se sujetarán a lo dispuesto sobre el particular por sus estatutos y demás normas complementarias.
Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga los Decretos 2151 y 2152 de 1979.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D E., a 15 de abril de 1982.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Agricultura,
Luis Fernando Londoño Capurro.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
Federico Nieto Tafur.