DECRETO 1013 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 1013  DE 1982    

(abril 15)    

     

por el  cual se reglamenta la   Ley número 30 de  1982.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de la  facultad reglamentaria que le confiere el artículo   120, ordinal 3° de la Constitución  Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo primero. Las refinerías y los importadores de  gasolinas motor y ACPM serán responsables de la liquidación y recaudo de los  impuestos establecidos por el artículo 2° de la   Ley 30 de 1982.    

     

Artículo segundo. Los distribuidores mayoristas de los  productos enumerados en el artículo anterior, deberán entregar a las refinerías  y a los importadores de tales productos en valor del impuesto dentro de los  treinta (30) días inmediatamente siguientes a aquel en que sea vendido el  respectivo producto.    

     

Artículo tercero. El impuesto a que se refiere el artículo  2° de la Ley 30 que se reglamenta se consignará por las refinerías y los  importadores en la Tesorería General de la Nación, dentro de los siguientes  plazos:    

     

a) Entre el 1° y el 15 de cada mes, lo recaudado en la  segunda quincena del mes anterior,    

     

b) Entre el 16 y el último día de cada mes lo recaudado en  la primera quincena del mismo mes.    

     

Parágrafo 1° Las consignaciones deberán acompañarse de una  relación, copia de la cual se enviará a la Oficina de Planeación del Ministerio  de Obras Públicas y Transportes, en la que se indique el nombre o razón social  del comprador de gasolina y ACPM, los volúmenes entregados de cada uno de estos  productos, la tarifa del impuesto y el valor del mismo, acumulando su total en  tal relación. Igualmente se enviará una copia al Auditor Fiscal del Fondo Vial  Nacional.    

     

Parágrafo 2° La Tesorería General dará prioridad a los  desembolsos provenientes del impuesto a que se refiere la.   Ley 30 de 1982, que  deben ser girados con destino al Fondo s Vial Nacional.    

     

De igual manera procederá el Fondo Vial en relación con  las entidades a las que deba dar participación de acuerdo con lo establecido en  la ley.    

     

Artículo cuarto. Para los efectos del artículo 3°, de la   Ley 30 de 1982, el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística o en su defecto el Banco de  la República fijará el índice de aumento de costos de la construcción pesada  dentro del primer mes de cada año siguiente a la vigencia del mismo.    

     

Artículo quinto. El impuesto de que trata la Ley que se  reglamenta se causará a partir de la fecha de iniciación de la vigencia de la  misma Ley.    

     

Artículo sexto. Calcúlase en siete décimos por ciento  (0.7%) el porcentaje por evaporación, pérdida o cualquier otro concepto de la  gasolina, por el transporte desde las refinerías o puerto de importación. En  consecuencia, en la liquidación y recaudo del impuesto se deducirá el  porcentaje mencionado, siempre y cuando que la gasolina que se compre esté  destinada a ser distribuida fuera del municipio respectivo.    

     

Artículo séptimo. Fíjase en tres centavos ($ 0.03) por  galón de gasolina de automotores, el valor de la pérdida que sufren los  propietarios, arrendatarios o administradores de estaciones de servicio, distribuidoras  de combustibles, por concepto de evaporación o cualquier otro factor que afecte  el volumen de la gasolina.    

     

Parágrafo. Para los efectos de este Decreto, la  denominación estaciones de servicio distribuidoras de combustibles, comprende  solamente los establecimientos destinados a la venta al detal de gasolina al  público, por medio de aparatos mecánicos llamados surtidores.    

     

Artículo octavo. El valor de las pérdidas calculadas con  base en el artículo 7° de este Decreto, se deducirá por el mayorista del precio  total de la venta, a la entrega de la gasolina en las estaciones de servicio  distribuidoras de combustibles.    

     

Artículo noveno. En la liquidación del impuesto a la  gasolina, se deducirá el valor de las pérdidas que resulte de la aplicación del  artículo 7°, conforme a los recibos o facturas de venta de gasolina  suministrada por los mayoristas a las estaciones de servicio distribuidoras de  combustible.    

     

Artículo décimo. Este Decreto rige a partir de la fecha de  su expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 15 de abril de 1982.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Eduardo  Wiesner Durán.    

     

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Gabriel  Melo Guevara.    

     

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,    

Enrique  Vargas Ramírez.          

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