DECRETO 1022 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 1022  DE 1982    

(abril 15)    

     

por el  cual se reglamenta parcialmente el artículo 72 del   Decreto  extraordinario 80 de 1980 y se dictan otras disposiciones.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las atribuciones que le confieren los ordinales 3° y 12 del artículo   120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo primero. La creación de instituciones intermedias  profesionales que de conformidad con el artículo 72 del   Decreto  Extraordinario 80 de 1980 pueden tener el carácter de unidades docentes del  Ministerio de Educación Nacional, deberá estar precedida de un estudio de  factibilidad que demuestre su viabilidad y conveniencia.    

     

Artículo segundo. El estudio de factibilidad de que trata  el artículo anterior deberá contener:    

     

a) Un análisis de las características sociales, culturales  y económicas de la región que se pretende servir, en concordancia con los  planes y programas de desarrollo económico y social.    

     

b) Los objetivos generales de la institución, las áreas  del conocimiento y los programas que se proyecta ofrecer en armonía con las  características educativas generales y regionales.    

     

c) Las facilidades para la consecución del personal  directivo, docente y administrativo necesario para el funcionamiento de la  unidad.    

     

d) La descripción o relación de los recursos físicos y  financieros de que dispondrá la institución para su funcionamiento.    

     

e) El proyecto de decreto de creación y organización de la  Unidad según el Título Tercero, capítulo IV del   Decreto  extraordinario 80 de 1980.    

     

Parágrafo. El estudio de factibilidad podrá ser elaborado  por el ICFES, a solicitud del Ministerio de Educación Nacional.    

     

Artículo tercero. Una vez establecida por el Instituto  Colombiano para el Fomento de la Educación Superior la viabilidad y  conveniencia de crear la institución, se podrá expedir el Decreto  correspondiente.    

     

Artículo cuarto. La modificación del carácter académico de  las instituciones de educación superior, tanto oficiales corno no oficiales, se  debe hacer mediante reforma de sus estatutos. La aprobación de la reforma  estatutaria requiere concepto previo del ICFES, para lo cual se deberá  presentar ante esta entidad el estudio de factibilidad que demuestre la  viabilidad y conveniencia del cambio.    

     

Solamente una vez aprobada la reforma estatutaria podrá el  ICFES autorizar el funcionamiento de programas correspondientes al nuevo  carácter académico de la institución.    

     

Artículo quinto. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 15 de abril de 1982.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Educación Nacional,    

Carlos  Albán Holguín.          

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