DECRETO 1318 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 1318  DE 1982    

(mayo 5)    

     

por el  cual se establecen unas exenciones a los derechos de Aduana de conformidad con  la   Ley 6a de 1971, y se  dictan otras disposiciones.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades que le otorga el ordinal 22 del artículo 120 y el artículo   132 de la Constitución Política, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que es  conveniente promover el retorno al país de los profesionales y técnicos  colombianos altamente calificados que viven en el exterior, con el fin de  vincular al progreso nacional sus conocimientos y equipo técnico necesario para  el ejercicio de su profesión;    

     

Que la vinculación de ese personal resulta conveniente y  útil para impulsar los planes de desarrollo nacional;    

     

Que el Consejo Nacional de Política Aduanera, emitió  concepto favorable respecto de las modificaciones arancelarias que contiene  este Decreto con fundamento en lo establecido en la   Ley 6a de 1971,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Adscríbense al Instituto Colombiano de Crédito  Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez”-ICETEX–,  los trámites y procedimientos para la aplicación del programa de retorno de  profesionales y técnicos especializados, cuya vinculación al país sea necesaria  para formular o ejecutar planes y programas de desarrollo económico, técnico,  cultural, sanitario u otras materias conexas.    

     

Artículo 2° En desarrollo del artículo anterior el ICETEX  estudiará las solicitudes de las personas que deseen beneficiarse del régimen  previsto en este Decreto, y seleccionará a los beneficiarios que cumplan con  las condiciones y finalidades establecidas en el presente estatuto.    

     

Artículo 3° La selección de que trata el artículo anterior  se realizará previo concepto de un Comité general de selección conformado por:    

     

a) Un representante del Presidente de la República;    

     

b) Un representante del ICETEX;    

     

c) Un representante del Fondo Colombiano de  investigaciones Científicas y Proyectos Especiales “Francisco José de  Caldas”-COLCIENCIAS–.    

     

Parágrafo. Con el fin de prestar una asesoría técnica al  Comité, podrá asistir un representante del Comité Intergubernamental para las  Migraciones —CIM—, con voz pero sin voto.    

     

Artículo 4° Los beneficiarios de este Decreto deberán  celebrar un contrato con el ICETEX, en el cual se deberá estipular:    

     

a) La obligación para el beneficiario de prestar en  Colombia un servicio directamente relacionado con su profesión y con su  experiencia en el exterior. Debe indicarse con toda presición la naturaleza del  servicio, pero no es necesario que éste se realice mediante un contrato de  trabajo;    

     

b) La obligación para el beneficiario de fijar su  residencia en el país por un mínimo de cinco (5) años continuos, contados a  partir de la fecha de celebración del contrato. El desempeño de misiones  oficiales al exterior o la ausencia del país por un término no superior a tres  (3) meses en el año no implica incumplimiento del contrato;    

     

c) La obligación de constituir la garantía de que habla el  artículo 9° de este Decreto;    

     

d) Los bienes que se pretenden importar, indicando su  valor, cantidad, clase y demás especificaciones.    

     

Parágrafo. En los contratos a que se refiere este artículo  se dejará constancia de que los profesionales y técnicos reúnen las condiciones  establecidas en el artículo 8° del presente Decreto.    

     

Artículo 5° Una vez celebrado el contrato y otorgada la  garantía de que trata el artículo 9°, el beneficiario podrá importar, exentos  de derechos arancelarios, su menaje doméstico nuevo o usado, y las maquinarias  o equipos propios para el ejercicio de su profesión u oficio, que aparezcan  relacionados en el respectivo contrato.    

     

Artículo 6° Es indispensable que los bienes a que se  refiere el artículo anterior, hayan sido adquiridos durante la permanencia del  beneficiario en el exterior.    

     

Artículo 7° Las importaciones a que se refiere este Decreto  estarán exentas de depósitos previos.    

     

Artículo 8° Pueden acogerse a lo dispuesto en este Decreto  los nacionales colombianos que tengan título profesional universitario o de  tecnólogo especializado en un área prioritaria para el desarrollo técnico del  país. Las personas a que se refiere este Decreto deberá poseer experiencia y  conocimiento muy destacados en una ciencia o técnica, y cumplir una de las  siguientes condiciones:    

     

a) Haber obtenido en el exterior título de postgrado, con  base en una escolaridad no menor de dos (2) años;    

     

b) Haber ejercido en el exterior la profesión durante un  período no menor a dos (2) años, sin vínculo laboral con el Estado Colombiano o  personas colombianas.    

     

Artículo 9° Quienes pretendan beneficiarse de este  derecho, deberán constituir a favor de la Nación (Ministerio de Hacienda y  Crédito Público), una garantía equivalente al diez por ciento (10%) del valor de  los bienes importados de acuerdo con este Decreto, con una vigencia de dos (2)  años, contados a partir de la fecha de celebración del contrato.    

     

La garantía se hará efectiva cuando el beneficiario  incumpla alguna de las obligaciones derivadas de este Decreto o del contrato.    

     

Los profesionales que se beneficien de este Decreto  adquirirán la obligación de informar su dirección cada seis (6) meses al ICETEX  y a la Dirección General de Aduanas.    

     

En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones  por parte del beneficiario, el ICETEX deberá informar tal circunstancia al  Ministerio de Hacienda para que proceda a obtener la efectividad de la  garantía.    

     

Artículo 10. Las personas a que se refiere este Decreto  podrán importar con un veinticinco por ciento (25%) de gravamen, un automóvil  cuyo precio de fábrica, no exceda de US$ 10.000 FOB, siempre y cuando haya sido  adquirido antes de su regreso al país y se encuentre dentro de las limitaciones  técnicas determinadas por el Gobierno.    

     

Artículo 11. La copia auténtica del contrato expedida por  el ICETEX, con la correspondiente constancia de haber sido constituida la  garantía de que trata el artículo 9°, serán suficientes para que se le expida  al beneficiario las licencias o registros de importación.    

     

Artículo 12. Los bienes importados con base en los  contratos que prevé este Decreto, no podrán ser objeto de enajenación a ningún  título, antes de dos (2) años contados a partir de la fecha de su  nacionalización, salvo que previamente se cubra la totalidad de los gravámenes  vigentes en la fecha de la enajenación.    

     

Artículo 13. El incumplimiento de las obligaciones a que  se refiere este Decreto dará lugar a aplicar las sanciones previstas en el  artículo 8° de la   Ley 21 de 1977 y las  pactadas en el respectivo contrato.    

     

Artículo 14. La Junta Directiva del ICETEX regulará lo  relativo al funcionamiento de los mecanismos establecidos en este Decreto.    

     

Artículo 15. Este Decreto rige a partir de la fecha de su  expedición y hasta el 31 de diciembre de 1984.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, a 5 de mayo de 1982.    

     

JULIO CESAN TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Carlos  Lemos Simmonds.    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Eduardo  Wiesner Durán.    

     

El Ministro de Educación Nacional,    

Carlos Albán  Holguín.          

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