DECRETO 967 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 967 DE 1982    

(abril 5)    

     

por el cual se dictan normas para la inspección  y vigilancia de las instituciones no oficiales de educación superior.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 1647 de 1983,  artículo 4º.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 12  y 19 del artículo 120, y el artículo 132 de la Constitución Política y  el artículo 2°, literal j) del. Decreto  extraordinario 81 de 1980,    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que al tenor de lo dispuesto  en el artículo 139 del Decreto  extraordinario 80 de 1980, las instituciones no oficiales de educación  superior deben ser personas jurídicas de utilidad común sin ánimo de lucro,  organizadas como corporaciones o fundaciones;    

     

Que de conformidad con el Decreto 1579 de 1972,  el Presidente de la República delegó en el Ministerio de Educación Nacional el  ejercicio de la inspección y vigilancia que según la Constitución Política y  las leyes a él le corresponde sobre las instituciones o fundaciones de utilidad  común, cuando el objeto de éstas sea prestar el servicio educativo;    

     

Que de conformidad con lo  dispuesto en el literal j) del artículo 29 del Decreto  extraordinario 81 de 1980, corresponde al ICFES ejercer en los términos que  disponga el Presidente de la República, la inspección y vigilancia que para las  instituciones no oficiales de educación superior se deriva de su naturaleza de  instituciones de utilidad común,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° La inspección y  vigilancia que para las instituciones no oficiales de educación superior se  deriva de su naturaleza de instituciones de utilidad común, se ejercerá por el  ICFES en los términos del presente Decreto.    

     

Artículo 2° La inspección y  vigilancia a que se refiere el artículo anterior consiste en la facultad que  tiene el ICFES para practicar visitas, examinar y solicitar libros, cuentas,  contratos, estados financieros, nóminas, presupuestos y ejecuciones  presupuestales y demás documentos, comprobantes e Informes financieros  necesarios para comprobar la adecuada utilización de los recursos para los  fines previstos en la ley y en los estatutos de la institución.    

     

Artículo 3° Las instituciones  no oficiales de educación superior deberán presentar al ICFES dentro de los dos  (2) meses siguientes al cierre de su ejercicio presupuestal o contable, los  siguientes documentos suscritos per el Contador y el Revisor Fiscal de la  institución y aprobadas por el Consejo Directivo o por el órgano que haga sus  veces:    

     

a) Balance general con corte  al último día de la vigencia anterior;    

     

b) Estado de ingresos y  egresos;    

     

c) Estado de origen y  aplicación de recursos;    

     

d) Ejecución presupuestal.    

     

Artículo 4° Dentro de los diez  (10) primeros días del último mes de la vigencia presupuestal inmediatamente  anterior, cada institución deberá presentar al ICFES el presupuesto aprobado  para la siguiente vigencia acompañado de los siguientes documentos:    

     

La nómina y la Planta de  Personal docente y administrativo que ha prestado sus servicios durante la  vigencia la presupuestal en curso con indicación de su documento de identidad,  y la nómina y la Planta de Personal que sirvieron de base para el cálculo de  los servicios personales dentro del nuevo presupuesto, discriminando los cargos  y la dedicación, la remuneración mensual y anual según la dedicación y las  sobrerremuneraciones anuales a nivel del cargo y de persona.    

     

Artículo 5° Con excepción del  crédito educativo, las instituciones no oficiales de educación superior no  podrán otorgar préstamos sin adecuada garantía hipotecaria.    

     

Artículo 6° El ICFES podrá en  cualquier momento, de oficio o a solicitud justificada de parte, practicar  visitas a las instituciones a que se refiere el presente Decreto, con el fin de  verificar la adecuaría utilización de los recursos para los fines previstos en  la ley y en los estatutos de la institución.    

     

Artículo 7° El incumplimiento  de lo dispuesto en este Decreto dará lugar a la aplicación de las sanciones  previstas en el artículo 184 del Decreto  extraordinario 80 de 1980.    

     

Artículo 8° El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su promulgación, modifica el Decreto 1579, de  1972 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 5 de  abril de 1982.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de. Educación  Nacional,    

Carlos Albán Holguín.          

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