DECRETO 965 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 965  DE 1982    

(abril 5)    

     

por el  cual se modifica el   Decreto  reglamentario 421 de 1982.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades otorgadas por la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo primero. El artículo once del   Decreto 421 de 1982  quedará así:    

     

El formulario a que se refiere el artículo anterior será  elaborado en papel de seguridad en original y una copia y deberá contener como  mínimo los siguientes requisitos:    

     

a) Serie y número;    

     

b) Espacio para anotar el día, mes y año en que se hace la  apuesta;    

     

c) Espacio para anotar el número del carné que distingue  al vendedor;    

     

d) Espacio para anotar el número de la licencia expedida  al concesionario cuando exista contrato de concesión;    

     

e) Espacio para diez (10) combinaciones de números;    

     

f) Espacio para la liquidación del valor total de la  apuesta;    

     

g) Nombre del concesionista;    

     

h) Nombre de la lotería a la que se apuesta;    

     

i) Caducidad;    

     

j) Apuesta máxima autorizada.    

     

Artículo segundo. El artículo noveno del   Decreto 421 de 1982  quedará así:    

     

La entidad concesionista determinará la lotería que se  utilizará diariamente en su respectivo territorio para el juego de Apuestas  Permanentes. En ningún caso podrá establecer más de una lotería diaria.    

     

Artículo tercero. El literal c) del artículo 15 del   Decreto 421 de 1982  quedara así:    

     

c) Por el acierto de las tres (3) últimas cifras, se  pagarán cuatrocientos pesos ($ 400.00) por cada un peso ($ 1.00) apostado.    

     

Artículo cuarto. El artículo 23 del   Decreto 421 de 1982  quedará así:    

     

Cuando el sorteo de una lotería por la cual se formula la  apuesta sea suspendido o aplazado, o adelantada su hora de realización, el  importe de la misma será devuelto en su totalidad a los jugadores.    

     

Artículo quinto. El numeral 8 del literal a) del artículo  25 quedará así:    

     

Las fianzas o depósitos debidamente constituidas cuya  cuantía determine la respectiva entidad concesionista para garantizar el pago  de premio y las demás obligaciones derivadas del contrato.    

     

El numeral 6 del literal b) del mismo articulo quedará  así:    

     

6. La fianza o depósito debidamente constituida cuya  cuantía determine la respectiva entidad concesionista, para garantizar el pago  de premios y las demás obligaciones del contrato.    

     

Artículo sexto. Adiciónase el artículo 32 del   Decreto 421 de 1982  el siguiente parágrafo:    

     

Parágrafo. Si existiere duda de fraude en alguno de los  formularios premiados, el concesionario podrá acogerse a la investigación  correspondiente, quedando obligado a pagar el premio respectivo si se  comprobase la inexistencia de tal hecho.    

     

Artículo séptimo. Derógase el artículo 34 del   Decreto 421 de 1982.    

     

Artículo octavo. Deróguense los literales d), e i) del  artículo 35 del   Decreto 421 de 1982.    

     

Artículo noveno. Modifíquese el artículo 47 del   Decreto 421 de 1982,  así:    

     

Los vendedores del juego de Apuestas Permanentes están  obligados a elaborar correctamente los formularios, llenando todas las casillas  correspondientes de manera clara y legible, sin tachaduras, enmendaduras ni  borrones y liquidando en forma precisa la totalidad de la apuesta. En el caso  de anulación de un formulario, éste deberá ser devuelto al concesionario con su  respectiva copia.    

     

Artículo décimo. Modifíquese el artículo 48 del   Decreto 421 de 1982,  así:    

     

Una vez elaborado el formulario, el vencedor deberá  entregar al jugador la copia y guardará el original, el cual devolverá al  concesionario con anticipación del sorteo de la lotería respectiva.    

     

Artículo once. Modifícase el artículo 49 del   Decreto 421 de 1982,  así:    

     

De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del   Decreto 421 de 1982,  los vendedores no podrán diligenciar formularios del juego de Apuestas  Permanentes con lotería diferente a la autorizada para cada día.    

     

Artículo doce. El valor del formulario, expresado en el  artículo 51 del   Decreto 421 de 1982,  será de cuatro pesos con cincuenta centavos ($ 4.50) para los años de 1982 y  1983.    

     

Artículo trece. Deróguese el artículo 54 del   Decreto 421 de 1982.    

     

Artículo catorce. Para dar cumplimiento al artículo 4° de  la   Ley 1a de 1982, los  recaudos provenientes de las ventas de formularios por las entidades  concesionistas se asimilan al 10% del valor bruto de las apuestas.    

     

Artículo quince. Deróguese el artículo 55 del   Decreto 421 de 1982.    

     

Artículo dieciséis. Modifíquese el artículo 59 del Decretó  421 de 1982, así:    

     

Los dineros que por venta de formularios, expedición de  licencias de funcionamiento, expedición de credenciales de vendedor, multas,  decomisos, etc., recauden las entidades concesionistas, previa deducción de los  gastos de administración, deberán ser transferidos por éstas a los Servicios  Seccionales de Salud de su jurisdicción dentro de los diez (10) primeros días de  cada mes.    

     

Artículo diecisiete. Deróguese el artículo 69 del   Decreto 421 de 1982.    

     

Artículo dieciocho. Modifíquese el artículo 79 del   Decreto 421 de 1982,  así:    

     

Los Servicios Seccionales de Salud y las entidades  concesionistas tendrán la facultad de ejercer el control sobre los  concesionarios, en todo lo referente a agencias, vendedores, libros, registros  y relaciones de ventas.    

     

Artículo diecinueve. El numeral 3° del literal a) del  artículo 83 del   Decreto 421 de 1982,  quedará así    

     

Constituir fianza o depósito cuya cuantía determine la  respectiva entidad concesionista, para garantizar el pago de premios, y las  demás obligaciones que genere el juego.    

     

El numeral 2 del literal b) del   Decreto 421 de 1982  quedará así:    

     

Constituir fianza o depósito cuya cuantía determine la  respectiva entidad concesionista, para garantizar el pago de premios y las  demás obligaciones que genere el juego.    

     

Artículo veinte. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su expedición.    

     

Comuníquese, publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 5 de abril de 1982.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Salud,    

Alfonso  Jaramillo Salazar.          

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