DECRETO 141 DE 1980

Decretos 1980

DECRETO 141 DE 1980  

   

(ENERO 25 DE 1980)  

   

Por el cual se aclara el Decreto 100 del 23 de enero de 1980  

   

  

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA  

   

En ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 5 de 1979, y  

 

CONSIDERANDO  

   

Que se han advertido errores de relación, de construcción y omisiones en el texto del nuevo Código Penal, adoptado por el Decreto Número 100 del 23 de enero de 1980;

 

Que la Ley 5 del 24 de enero de 1979 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un (1) año, contado a partir de la promulgación de dicha Ley, para expedir un nuevo Código Penal;

 

Que la mencionada Ley 5 fue promulgada en el Diario Oficial número 35188 del 29 de enero del año en curso.  

   

   

   

DECRETA  

   

Artículo 1°. Los artículos 68, 146, 235, 265 y 334 del nuevo Código Penal quedarán así:  

 

Artículo 68. Concepto. En la sentencia condenatoria de primera, segundo o de única instancia, el juez podrá, de oficio o a petición de interesado, suspender la ejecución por un período de prueba de dos (2) a cinco (5) años, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

 

1. Que la pena impuesta sea de arresto o no exceda de tres (3) años de prisión.

 

2. Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al juez suponer que el condenado no requiere de tratamiento penitenciario.  

   

 

Artículo 146. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El empleado oficial que por razón del ejercicio de sus funciones y con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años, multa de un mil a cien mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años.  

 

Artículo 235. Usura. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, de una o varias personas, en el término de un (1) años, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad el interés que para el período correspondiente estén cobrando los bancos por los créditos ordinarios de libre asignación, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquier sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla disimularla, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años y en multa de un mil a cincuenta mil pesos.

 

El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones previstos en este artículo, incurrirá en prisión de ocho (8) meses a cuatro (4) años y en multa de un mil a cincuenta mil pesos.  

   

Artículo 265. Reiteración. La sentencia condenatoria ejecutoriada no impide la iniciación de otro proceso si el responsable incurre nuevamente en inasistencia alimentaria.

   

Artículo 334. Perturbación funcional. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de veinte (20) meses a siete (7) años de prisión y multa de tres mil a doce mil pesos.

 

Si fuere permanente, la pena será de dos (2) a ocho (8) años de prisión y multa de cinco mil a veinte mil pesos.  

 

Artículo 2. El Ministerio de Justicia codificará el Decreto extraordinario número 100 del 23 de enero de 1980 y el presente Decreto. Igualmente, hará la correspondiente edición oficial.

 

   

Artículo 3.  El nuevo Código Penal entrará en vigencia un (1) año después de su expedición del presente Decreto.  

 

 

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá, D. E., a 25 de enero de 1980.

 

El Ministro de Justicia  

Hugo Escobar Sierra    

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