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DECRETO 1662 DE 1980
(JULIO 1 DE 1980)
Por el cual se modifican paralelamente los Decretos 2151 y 2152 de 1979
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA
Artículo 1. El Gerente General del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, y los Gerentes o Directores de las demás entidades que por Ley tienen la administración, conservación y manejo de los recursos naturales renovables, podrán otorgar permiso de aprovechamiento forestal en bosques de dominio público en favor de “pequeños usuarios madereros”, hasta por el lapso de cinco años, de acuerdo con los términos que sobre el particular establezca la Junta o Consejo Directivo de cada entidad.
Parágrafo. El otorgamiento de los permisos de que trata el presente articulo, deberá sujetarse a las disposiciones que regulan el trámite de los aprovechamiento forestales en bosques de dominio público.
Artículo 2. Para los efectos del presente Decreto, se entiende por “pequeños usuarios maderero”, la persona natural que tiene como actividad ordinaria el aprovechamiento de productos maderables de bosques de dominio público en volúmenes no superiores a doscientos metros cúbicos (200 m3 ) por año de madera en bruto.
Artículo 3. La declaración de efecto ambiental para los permisos a “pequeños usuarios madereros”, estará a cargo de la correspondiente entidad administradora del recurso.
Las Juntas o Consejos Directivos podrán destinar determinadas zonas para el aprovechamiento exclusivo de “pequeños usuarios madereros”.
Artículo 4. Los permisos de aprovechamiento forestal para “pequeños usuarios madereros”, no requieren de la aprobación de la Junta o Consejo Directivo de la entidad Administradora del recurso, ni el visto bueno del Ministerio de Agricultura, previstos en los Decretos 2151 y 2152 de 1979.
Parágrafo. Para los permisos forestales no regulados pro este Decreto continuarán rigiendo las disposiciones de los Decretos 2151 y 2152 de 1979.
Artículo 5. No podrán otorgarse aprovechamiento forestales de ninguna especie, en zonas forestales protectoras.
Artículo 6. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese, Publíquese y Cúmplase.
Dado en Bogotá D.E., a 1º de julio de 1980.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Agricultura,
Gustavo Dager Chadid
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
Eduardo Wiesner Durán