DECRETO 1541de1978

Decretos 1981

DECRETO 1541 DE 1978    

(julio  28)    

     

por el  cual se reglamenta la Parte III del Libro II del Decreto Ley 2811  de 1974: “De las aguas no marítimas” y parcialmente la Ley 23 de 1973.    

     

Nota: Modificado  en lo pertinente por el Decreto 2858 de 1981.    

     

El Presidente de la República en ejercicio de sus  facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el ordinal 3  del artículo 120 de la Constitución Nacional,    

     

DECRETA:    

TÍTULO I    

Disposiciones generales    

CAPÍTULO ÚNICO    

Artículo 1°.- Para  cumplir los objetivos establecidos por el artículo 2 del Decreto Ley 2811  de 1974, este Decreto tiene por finalidad  reglamentar las normas relacionadas con el recurso de aguas en todos sus  estados, y comprende los siguientes aspectos:    

1) El dominio de las aguas,  cauces y riberas, y normas que rigen su aprovechamiento sujeto a prioridades,  en orden a asegurar el desarrollo humano, económico y social, con arreglo al  interés general de la comunidad.    

2) La reglamentación de las  aguas, ocupación de los cauces y la declaración de reservas de agotamiento, en  orden a asegurar su preservación cuantitativa para garantizar la disponibilidad  permanente del recurso.    

3) Las restricciones y  limitaciones al dominio en orden a asegurar el aprovechamiento de las aguas por  todos los usuarios.    

4) El régimen a que están  sometidas ciertas categorías especiales de agua.    

5) Las condiciones para la  construcción de obras hidráulicas que garanticen la correcta y eficiente  utilización del recurso, así como la protección de los demás recursos  relacionados con el agua.    

6) La conservación de las aguas  y sus cauces, en orden a asegurar la preservación cualitativa del recurso y a  proteger los demás recursos que dependan de ella.    

7) Las cargas pecuniarias en  razón del uso del recurso y para asegurar su mantenimiento y conservación, así  como el pago de las obras hidráulicas que se construyan en beneficio de los  usuarios.    

8) Las sanciones y las causales  de caducidad a que haya lugar por la infracción de las normas o por el  incumplimiento de las obligaciones contraídas por los usuarios.    

Artículo 2°.- La  preservación y manejo de las aguas son de utilidad pública e interés social, el  tenor de lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Ley 2811  de 1974:    

En el manejo y uso del recurso de agua, tanto la  administración como los usuarios, sean éstos de agua o privadas, cumplirán los  principios generales y las reglas establecidas por el Código Nacional de  recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, especialmente  los consagrados en los artículos 9 y 45 a 49 del citado Código.    

Artículo 3°.- Al  tenor de lo dispuesto por los artículos 37 y 38 del Decreto Ley 133 de  1976, al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del  Ambiente, Inderena, corresponde asesorar al Gobierno  en la formulación de la política ambiental y colaborar en la coordinación de su  ejecución cuando ésta corresponda a otras entidades.    

La administración y manejo del recurso hídrico  corresponde al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del  Ambiente, Inderena, salvo cuando esta función haya  sido adscrita por la ley y otras entidades, en cuyo caso estas entidades  deberán cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este Decreto, en  conformidad con la política nacional y las normas de coordinación que  establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales y del Ambiente, Inderena.    

TÍTULO II    

Del dominio de las aguas,  cauces y riberas.    

CAPÍTULO I    

Del dominio de las aguas    

Artículo 4°.- En  conformidad con lo establecido por los artículos 80 y 82 del Decreto Ley 2811  de 1974, las aguas se dividen en dos categorías: aguas de dominio público y  aguas de dominio privado. Para efectos de interpretación, cuando se hable de  aguas, sin otra calificación, se deberá entender las de uso público.    

Artículo 5°.- Son  aguas de uso público:       

a. Los       ríos y todas las aguas que corran por cauces naturales de modo permanente       o no;   

b. Las       aguas que corran por cauces artificiales que hayan sido derivadas de un       cauce natural;   

c. Los       lagos, lagunas, ciénagas y pantanos;   

d. Las       aguas que estén en la atmósfera;   

e. Las       corrientes y depósitos de aguas subterráneas;   

f. Las       aguas y lluvias;   

g. Las       aguas privadas, que no sean usadas por tres (3) años consecutivos, a       partir de la vigencia del Decreto Ley       2811 de 1974, cuando así se declara mediante providencia del Instituto       Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, previo el trámite previsto en este Decreto,       y   

h. Las       demás aguas, en todos sus estados y forman, a que se refiere el artículo       77 del Decreto Ley       2811 de 1974, siempre y cuando no nazcan y mueran dentro del mismo       predio.      

Artículo 6°.- Son  aguas de propiedad privada, siempre que no se dejen de usar por el dueño de la  heredad por tres (3) años continuos, aquellas que brotan naturalmente y que  desaparecen por infiltración o evaporación dentro de una misma heredad.    

Artículo 7°.- El  dominio que ejerce la Nación sobre las aguas de uso público, conforme al  artículo 80 del Decreto Ley 2811  de 1974, no implica su usufructo como bienes fiscales, sino por pertenecer  a ellas al Estado, a éste incumbe el control o supervigilancia sobre el uso y  goce que les corresponden a los particulares, de conformidad con las reglas del  Decreto Ley 2811  de 1974 y las contenidas en el presente Decreto.    

Artículo 8°.- No se  puede derivar aguas fuentes o depósitos de agua de dominio público, ni usarlas  para ningún objeto, sino con arreglo a las disposiciones del Decreto Ley 2811  de 1974 y del presente reglamento.    

Artículo 9°.- El  dominio sobre las aguas de uso público no prescribe en ningún caso.    

Artículo 10°.- Haya  objeto ilícito en la enajenación de las aguas de uso público. Sobre ellas no  puede constituirse derechos independientes del fondo para cuyo beneficio se  deriven.    

Por lo tanto, nula toda acción o transacción hecha  por propietarios de fundos en los cuales existan o  por los cuales corran aguas de dominio público o se beneficien de ellas en  cuanto incluyan tales aguas para el acto o negocio de cesión o transferencia de  dominio.    

Igualmente será nula la cesión o transferencia,  total o parcial, del solo derecho al uso del agua, sin la autorización a que se  refiere el artículo 95 del Decreto Ley 2811  de 1974.    

CAPÍTULO II    

Dominio de los cauces y riberas    

Artículo 11°.- Se  entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una  corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de las crecientes  ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de aguas, el suelo que  ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efectos de lluvias o  deshielo.    

Artículo 12°.- Playa  fluvial es la superficie de terreno comprendida entre la línea de las bajas de  aguas de los ríos y aquellas a donde llegan éstas, ordinarias y naturalmente en  su mayor incremento.    

Artículo 13°.- Para  los efectos de la aplicación del artículo anterior, se entiende por líneas o  niveles ordinarios las cotas promedio naturales de los últimos quince (15) años  tanto para las más altas como para las más bajas.    

Para determinar estos promedios se tendrán en  cuenta los datos que suministren las entidades que dispongan de ellos y en los  casos en que esta información sea mínima o inexistente se acudirá a las que  puedan dar los particulares.    

Artículo 14°.- Para  efectos de aplicación del artículo 83, letra d) del Decreto Ley 2811  de 1974, cuando el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, Incora, pretenda titular tierras aledañas a ríos, lagos  procederá, conjuntamente con el Instituto Nacional de Recursos Naturales  Renovables y del Ambiente, Inderena, a delimitar las  franja o zona a que se refiere éste artículo, para excluirá de la titulación.    

Tratándose de terrenos de propiedad privada situados  en las riberas de ríos arroyos o lagos, en los cuales no se ha delimitado la  zona a que se refiere el artículo anterior, cuando por mermas, desviación o  desacatamiento de las aguas, ocurridos por causas naturales, quedan  permanentemente al descubierto todo o parte de sus cauces o lechos, los suelos  que se tendrán como parte de la zona o franja que alude al artículo 83, letra  d) del Decreto Ley 2811  de 1974, que podrá tener hasta treinta (30) metros de ancho.    

Artículo 15°.- Lo  relacionado con la variación de un río y formación de nuevas islas se regirá  por lo dispuesto en el Título V, Capítulo II del Libro II del Código Civil,  teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 83, letra d) del Decreto Ley 2811  de 1974.    

Artículo 16°.- La  adjudicación de baldíos excluye la de las aguas que contengan o corran por  ellos, las cuales continúan perteneciendo al dominio público.    

Artículo 17°.- El  dominio privado de aguas reconocido por el Decreto Ley 2811  de 1974 y por éste reglamento, debe ejercerse en función social, y estará  sujeto a las limitaciones y demás disposiciones establecidas por el Código  Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente  y por este reglamento.    

CAPÍTULO III    

Extinción del dominio privado  de las aguas    

Artículo 18°.- De  acuerdo con el artículo 81 del Decreto Ley 2811  de 1974 y 677 del Código Civil, son aguas privadas las que nacen y mueren  en una heredad, brotando naturalmente a la superficie dentro de la heredad y  evaporándose por completo o desapareciendo bajo la superficie por infiltración,  dentro de la misma, y siempre que su dominio probado no se haya extinguido  conforme al artículo 82 del Decreto Ley 2811  de 1974. No son aguas privadas, por tanto las que salen de la heredad o  confluyen a otro curso o depósito que sale o se extiende fuera de la heredad de  nacimiento.    

Artículo 19°.- Siendo  inalienable e imprescriptible el dominio sobre las aguas de uso público, éstas  no perderán su carácter cuando por compra o cualquier otro acto traslaticio de  dominio los predios en los cuales nacían y morían dichas aguas pasen a ser de  un mismo dueño.    

Artículo 20°.- Para  declarar la extinción del dominio privado de aguas previstas por el artículo 82  del Decreto Ley 2811  de 1974, el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del  ambiente, Inderena, podrá actuar de oficio o petición  del Ministerio Público o de parte interesada en obtener concesión de uso de las  aguas de que se trata.    

El Instituto de los Recursos Naturales Renovables y  del Ambiente, Inderena, fijará audiencia inclusive  cuando actúe de oficio, la que será pública para oír al peticionario, si lo  hubiere, y quien se repute dueño de las aguas, y a terceros que tengan derecho  o interés. La convocatoria será notificada al presunto dueño de las aguas en la  forma establecida por el Código de Procedimiento Civil, y al peticionario, y se  publicará por una vez en el periódico de la localidad, con antelación mínima de  cinco (5) días hábiles a la fecha de la audiencia.    

Artículo 21°.- En la  audiencia a que se refiere el artículo procedente, las partes deberán solicitar  todas las pruebas, las cuales serán decretadas durante la misma cuando sean  pertinentes y practicadas en un término que no exceda de treinta (30) días, que  fijará el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del  Ambiente, Inderena, en la misma audiencia. Será de  cargo del dueño presunto de las aguas la prueba de haberlas usado durante los  tres (3) años anteriores.    

Artículo 22°.- Se  decretará la práctica de una visita ocular para verificar si existen señales de  que el agua ha sido usada durante los tres (3) años inmediatamente anteriores y  la medida en que lo fue.    

Artículo 23°.- La  declaratoria de extinción se hará previo el procedimiento establecido en los  artículos procedentes, y contra ella proceden recursos previstos por el Decreto 2733 de 1959.  Al quedar firme la providencia que declare la extinción, se podrá iniciar el  trámite de solicitudes de concesión para el aprovechamiento de tales aguas.    

Artículo 24°.- La parte  resolutiva de la providencia en la cual se declara la extinción del dominio,  deberá publicarse en el Diario Oficial o en la “Gaceta  Departamental” dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria  de la providencia, a costa del interesado si se declara a petición de parte, o  del Instituto Nacional del los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, si fuere de oficio.    

Artículo 25°.- En todo  expediente que se tramite para obtener el aprovechamiento de las aguas  declaradas de dominio público, debe anexarse copia del ejemplar del Diario  Oficial o de la “Gaceta Departamental” en que fue publicada la  providencia que declara la extinción del dominio privado.    

Artículo 26°.- El  término de tres (3) años que prescribe el artículo 83 del Decreto Ley 2811  de 1974, para la extinción del dominio sobre aguas privadas, sólo puede  contarse a partir del 27 de enero de 1975.    

Artículo 27°.- Los  particulares que soliciten conforme al artículo 20, la declaración de extinción  del dominio de aguas privadas, si simultáneamente piden concesión para usar  esas mismas aguas, tendrán prioridad para obtener ésta, si cumplen los demás  requisitos y calidades que exige este reglamento. Sus solicitudes de concesión  sólo serán tramitadas una vez en firme la providencia que declara la extinción  del dominio privado de las aguas de que se trate.    

TÍTULO III    

De los modos de adquirir  derecho al uso de las aguas y sus cauces    

CAPÍTULO I    

Disposiciones generales    

Artículo 28°.- El  derecho al uso de las aguas y de los cauces se adquiere de conformidad con el  artículo 51 del Decreto Ley 2811  de 1974.       

a. Por       ministerio de la ley;   

b. Por       concesión;   

c. Por       permiso, y   

d. Por       asociación.      

Artículo 29°.- Toda  persona puede usar las aguas sin autorización en los casos previstos los  artículos 32 y 33 de este Decreto, y tiene derecho a obtener concesión de uso  de aguas públicas, en los casos establecidos en el artículo 36 de este Decreto.    

Artículo 30°.- Toda  persona natural o jurídica pública o privada, requiere concesión o permiso del  Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, para hacer uso de las aguas públicas o sus  cauces, salvo en los casos previstos en los artículos 32 y 33 de este Decreto.    

Artículo 31°.- De  conformidad con lo establecido por el artículo 158 del Decreto Ley 2811  de 1974, las entidades territoriales no pueden gravar con impuestos el  aprovechamiento de aguas.    

CAPÍTULO II    

Usos por ministerio de la ley    

Artículo 32°.- Todos  los habitantes pueden utilizar las aguas de uso público mientras discurran por  cauces naturales, para beber, bañarse, abrevar animales, lavar ropas  cualesquiera otros objetos similares, de acuerdo con las normas sanitarias  sobre la materia y con las de protección de los recursos naturales renovables.    

Este aprovechamiento común deber hacerse dentro de  la restricción que estable el inciso 27 del artículo 86 del Decreto Ley 2811  de 1974.    

Artículo 33°. – Cuando  se trate de aguas que discurren por un cauce artificial, también es permitido  utilizarlos a todos los habitantes para usos domésticos o de abrevadero, dentro  de las mismas condiciones a que se refiere el artículo anterior, y siempre que  el uso a que se destinen las aguas no exija que se conserven en estado de  pureza, ni se ocasionen daños al canal o aquella, o se imposibilite o estorbe  el aprovechamiento del concesionario de las aguas.    

Artículo 34°.- Para  usar las aguas de dominio privado con fines domésticos se requiere:       

a. Que       con la utilización de estas aguas no se cauce perjuicio al fundo donde se       encuentran;   

b. Que       el uso doméstico se haga sin establecer derivaciones, sin emplear       máquinas, ni aparatos ni alterar o contaminar el agua en forma que se       imposibilite su aprovechamiento por el dueño del predio, y   

c. Que       previamente se haya acordado con el dueño del fundo el camino y las horas       para hacer efectivo ese derecho.      

Artículo 35°.- Los  usos de que trata los artículos precendentes, no  confieren exclusividad y son gratuitos.    

CAPÍTULO III    

Concesiones    

Sección 1    

Disposiciones comunes    

Artículo 36°.- Toda  persona natural o jurídica, pública o privada, requiere concesión para obtener  el derecho al aprovechamiento de las aguas para los siguientes fines:       

a. Abastecimiento       en los casos que requiera derivación;   

b. Riego       y silvicultura;   

c. Abastecimiento       de abrevaderos cuando se requiera de derivación;   

d. uso       industrial;   

e. Generación       térmica o nuclear de electricidad;   

f. Explotación       minera y tratamiento de minerales;   

g. Explotación       petrolera;   

h. Inyección       para generación geotérmica;   

i. Generación       hidroeléctrica;   

j. Generación       cinética directa;   

k. Flotación       de madera;   

l. Transporte       de minerales y sustancias tóxicas;   

m. Agricultura       y pesca;   

n. Recreación       y deportes;   

o. Usos       medicinales, y   

p. Otros       usos similares.      

Artículo 37°.- El  suministro de aguas para satisfacer concesiones está sujeto a la disponibilidad  del recurso, por tanto, el Estado no es responsable cuando por causa naturales  no pueda garantizar el caudal concedido. La precedencia cronológica en las  concesiones no otorga prioridad y en casos de escasez todas serán abastecidas a  prorrata o por turnos, conforme el artículo 122 de este Decreto.    

Artículo 38°.- El  término de las concesiones será fijado en la resolución que las otorgue,  teniendo en cuenta la naturaleza y duración de la actividad, para cuyo  ejercicio se otorga, que su utilización resulte económicamente rentable y  socialmente benéfica.    

Artículo 39°.- Las  concesiones a que se refieren los artículos anteriores se otorgarán por un  término no mayor de diez (10) años, salvo las destinadas a la prestación de  servicios públicos o a la construcción de obras de interés público o social,  que podrán ser otorgadas por períodos hasta de cincuenta (50) años.    

Artículo 40°.- Las  concesiones podrán ser prorrogadas, salvo, por razones de conveniencia pública.    

Artículo 41°.- Para  otorgar concesiones de aguas se tendrán en cuenta el siguiente orden de  prioridades:       

a. Utilización       para el consumo humano, colectivo o comunitario, sea urbano o rural;   

b. Utilización       para necesidades domésticas individuales;   

c. Usos       agropecuarios comunitarios, comprendidas la acuicultura y la pesca;   

d. Usos       agropecuarios individuales, comprendidas la acuicultura y la pesca;   

e. Generación       de energía hidroeléctrica;   

f. Usos       industriales o manufactureros;   

g. Usos       mineros;   

h. Usos       recreativos comunitarios, e   

i. Usos       recreativos individuales.      

Artículo 42°.- El  Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá variar el orden de prelaciones establecido  en el artículo anterior atendiendo a las necesidades económico-sociales de la  región, y de acuerdo con los siguientes factores:       

a. El       régimen de lluvia, temperatura y evaporación;   

b. La       demanda de agua presente y proyectada en los sectores que conforman la       región;   

c. Los       planes de desarrollo económico y social aprobados por la autoridad       competente;   

d. La       preservación del ambiente, y   

e. La       necesidad de mantener reservas suficientes del recurso hídrico.      

Artículo 43°.- El uso  doméstico tendrá siempre prioridad sobre los demás, los usos colectivos sobre  los individuales y los de los habitantes de una región sobre los de fuera de  ella.    

Sección 2    

Características y condiciones  de las concesiones.    

Artículo 44°.- El  derecho de aprovechamiento de las aguas de uso público no confiere a su titular  sino la facultad de usarlas, de conformidad con el Decreto Ley 2811  de 1974, el presente reglamento y las resoluciones que otorguen la  concesión.    

Artículo 45°.- Las  concesiones otorgadas no serán obstáculo para que el Instituto Nacional de los  Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena,  con posterioridad a ellas, reglamente de manera general la distribución de una  corriente o derivación teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 93 del Decreto Ley 2811  de 1974.    

Artículo 46°.- Cuando  por causa de utilidad pública o interés social el Instituto Nacional de los  Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena,  estime conveniente negar una concesión, está facultado para hacerlo mediante  providencia debidamente fundamentada y sujeta a los recursos de ley de acuerdo  con lo previsto por el Decreto 2733 de 1959.    

Artículo 47°.- Las  concesiones de que trata este reglamento sólo podrán prorrogarse durante el  último año del período para el cual se hayan otorgado, salvo razones de  conveniencia pública.    

Artículo 48°.- En  todo caso las obras de captación de aguas deberán estar provistas de los  elementos de control necesarios que permitan conocer en cualquier momento la  cantidad de agua derivada por la bocatoma, de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 121 del Decreto ley 2811  de 1974.    

Artículo 49°.- Toda concesión  implica para el beneficiario, como condición esencial para su subsistencia, la  inalterabilidad de las condiciones impuestas en la respectiva resolución.  Cuando el concesionario tenga necesidad de efectuar cualquier modificación en  las condiciones que fija la resolución respectiva, deberá solicitar previamente  la autorización correspondiente, comprobando la necesidad de la reforma.    

Artículo 50°.- Para  que el concesionario pueda traspasar total o parcialmente, la concesión  necesita autorización previa. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales  Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá negarla  cuando por causas de utilidad pública o interés social lo estime conveniente,  mediante providencia motivada.    

Artículo 51°.- En  caso de que se produzca la tradición del predio beneficiario con una concesión,  el nuevo propietario, poseedor o tenedor, deberá solicitar el traspaso de la  concesión dentro de los sesenta (60) días siguientes para lo cual presentará  los documentos que lo acrediten como tal y los demás que se le exijan, con el  fin de ser considerado como el nuevo titular de la concesión.    

Artículo 52°.- El  Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, está facultado para autorizar el traspaso de una  concesión, conservando enteramente las condiciones originales o modificaciones.    

Artículo 53°.- El  beneficiario de una concesión de aguas para prestación de un servicio público,  deberá cumplir las condiciones de eficacia, regularidad y continuidad, so pena  de incurrir en la causal de caducidad a que se refiere el ordinal c) del  artículo 62 del Decreto ley 2811  de 1974.    

Sección 3    

Procedimientos para otorgar  concesiones    

Artículo 54°.- Las personas naturales o jurídicas y las entidades  gubernamentales que deseen aprovechar aguas para usos diferentes de aquellos  que se ejercen por ministerio de la ley requieren concesión, para lo cual  deberán dirigir una solicitud al Instituto Nacional de los Recursos Naturales  Renovables y del Ambiente, Inderena, en la cual  expresen:       

a. Nombre y apellidos       del solicitante, documentos de identidad, domicilio, nacionalidad. Si se       trata de una persona jurídica, pública o privada, se indicará su razón       social, domicilio, los documentos relativos a su constitución, nombre y       dirección de su representante legal.   

b. Nombre de la fuente       de donde se pretende hacer la derivación, o donde se desea usar el agua.   

c. Nombre del predio o       predios, Municipios o comunidades que se van a beneficiar, y su       jurisdicción.   

d. Si los usos son de       aquellos relacionados en los puntos d) a p) del artículo 36 de este Decreto,       se requerirá la declaración de efecto ambiental. Igualmente se requerirá       esta declaración cuando el uso contemplado en los puntos b) y c) del mismo       artículo se destine a explotaciones agrícolas o pecuarias de carácter       industrial.   

e. Información sobre       la destinación que se le dará al agua.   

f. Cantidad de agua       que se desea utilizar en litros por segundo.   

g. Información sobre       los sistemas que se adoptarán para la capacitación, derivación,       conducción, restitución de sobrantes, distribución y drenaje, y sobre las       inversiones, cuantía de las mismas y término en el cual se van a realizar.   

h. Informar si se       requiere establecimiento o servidumbre, para el aprovechamiento del agua o       para la construcción de las obras proyectadas.   

i. Término por el cual       se solicito la concesión.   

j. Extensión y clase       de cultivos que se van a regar.   

k. Los datos previstos       en el Capítulo IV de este Título para concesiones con características       especiales.   

l. Los demás datos que       el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente Inderena, y el peticionario consideren necesarios.      

Artículo 55°.- Con la solicitud se debe allegar:       

a. Los documentos que       acrediten la personería del solicitante.   

b. Autorización del       propietario o poseedor cuando el solicitante sea mero tenedor, y   

c. Certificado       actualizado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados sobre la       propiedad del inmueble, o la prueba adecuada de la posesión o tenencia.      

Artículo 56°.- Presentada personalmente la solicitud, se  ordenará la práctica de una visita ocular a costa del interesado. Esta  diligencia se practicará con la intervención de funcionarios idóneos en las  disciplinas relacionadas con el objeto de la visita.    

Artículo 57°.- Por lo menos con diez (10) días de  anticipación a la práctica de la visita ocular el Instituto Nacional de los  Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena,  hará fijar en lugar público de sus oficinas y de la Alcaldía o de la Inspección  de la localidad, un nuevo aviso en el cual se indique el lugar; la fecha y el  objeto de la visita para que se crean con derecho a intervenir puedan hacerlo.    

Para  mayor información en aquellos lugares donde existan facilidades de transmisión  radial, el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá a costa del peticionario enviar un  comunicado con los datos a que se refiere el inciso anterior, utilizando tales  medios.    

Artículo 58°.- En la diligencia de visita ocular se verificará  por lo menos lo siguiente:       

a. A foros de la       fuente de origen, salvo, si el Instituto Nacional de Recursos Naturales       Renovables y del Ambiente, Inderena, conoce       suficientemente su régimen hidrológico;   

b. Si existen       poblaciones que se sirven de las mismas aguas para los menesteres       domésticos de sus habitantes o para otros fines que puedan afectarse con       el aprovechamiento de que se solicita;   

c. Si existen       derivaciones para riego, plantas eléctricas empresas industriales u otros       usos que igualmente puedan resultar afectados;   

d. Si las obras       proyectadas van a ocupar terrenos que sean del mismo dueño del predio que       se beneficiará con las aguas, las razones técnicas para esta ocupación;   

e. Lugar y forma de       restitución de sobrantes;   

f. Si los sobrantes no       se pueden restituir al cauce de origen, las causas que impidan hacer tal       restitución;   

g. La información       suministrada por el interesado en su solicitud;   

h. La declaración de       efecto ambiental presentada por el solicitante. Cuando el uso contemplado       en los puntos b) y c) del artículo 36 de este Decreto, no se destine a       explotaciones agrícolas o pecuarias de carácter industrial, el funcionario       que practique la visita deberá evaluar el efecto ambiental que del uso       solicitado pueda derivarse;   

i. Los demás que en       cada caso el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del       Ambiente, Inderena, estime conveniente.      

Artículo 59.- En las solicitudes para usar aguas para prestar  servicios públicos deberán indicarse todos los detalles de las obras, extensión  y el número de predios o de habitantes que proyecta beneficiar, el plazo dentro  del cual se dará al servicio y la reglamentación del mismo.    

Artículo 60°.- Toda personal que tenga derecho interés  legítimo, puede oponerse a que se otorgue la concesión.    

La  oposición se hará valer ante el Instituto Nacional de los Recursos Naturales  Renovables y del Ambiente, Inderena, antes de la  visita ocular o durante esta diligencia, exponiendo las razones en las cuales  se fundamenta y acompañando los títulos y demás documentos que el opositor crea  convenientes para sustentarla. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales  Renovables y del Ambiente, Inderena, por su parte,  podrá exigir al opositor y al solicitante de la concesión los documentos, pruebas  y estudios de orden técnico y legal que juzgue necesarios, fijando para  allegarlos un término que no excederá de treinta (30) días.    

La  oposición se decidirá conjuntamente en la resolución que otorgue o niegue la  concesión.    

Artículo 61°.- Cumplidos los trámites establecidos en los  anteriores, dentro de los quince (15) días siguientes a la práctica de la  visita ocular o del vencimiento del término para la prueba, silo hubiere  fijado, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del  Ambiente, Inderena, decidirá mediante providencia  motivada si es o no procedente otorgar la concesión solicitada.    

Artículo 62°. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales  Renovables y del Ambiente, Inderena, consignará en la  resolución que otorga concesión de aguas por lo menos los siguientes puntos:       

a. Nombre de la       persona natural o jurídica a quien se le otorga;   

b. Nombre y       localización de los predios que se beneficiarán con la concesión,       descripción y ubicación de los lugares de uso, derivados y retorno de       aguas;   

c. Nombre y ubicación       de la fuente de la cual se van derivar las aguas;   

d. Cantidad de aguas       que se otorga, uso que se van a dar a las aguas, modo y oportunidad en que       hará el uso;   

e. Término por el cual       se otorga la concesión y condiciones para su prorroga;   

f. Obras que debe       construir el concesionario, tanto para el aprovechamiento de las aguas y       restitución de los sobrantes como para su tratamiento y defensa de los       demás recursos, con indicación de los estudios, diseños y documentos que       debe presentar y el plazo que tiene para ello;   

g. Obligaciones del       concesionario relativas al uso de las aguas y a la preservación ambiental,       para prevenir el deterioro del recurso hídrico y de los demás recursos       relacionados, así como la información a que se refiere el artículo 23 del Decreto ley       2811 de 1974.   

h. Garantías que       aseguren el cumplimiento de las obligaciones del concesionario, incluidas       las relativas a la conservación o restauración de la calidad de las aguas       y sus lechos; su forma de constitución será establecida mediante Acuerdo       de la Junta Directiva del Instituto Nacional de los Recursos Naturales       Renovables y del Ambiente, Inderena;   

i. Cargas pecuniarias;   

j. Régimen de       transferencia la Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y       del Ambiente, Inderena, al término de la       concesión, de las obras afectadas al uso de las aguas, incluyendo aquellas       que deba construir el concesionario y obligaciones y garantías sobre su       mantenimiento y reversión oportuna;   

k. Requerimientos que       se harán al concesionario en caso de incumplimiento de las obligaciones, y   

l. Causales para la       imposición de sanciones y para la declaratoria de caducidad de la       concesión.      

Artículo 63°. El encabezamiento y la parte resolutiva de la  resolución que otorga una concesión de aguas será publicado  en el Diario Oficial o en la “Gaceta Departamental”, a costa  del interesado.    

Dentro  de los diez (10) días siguientes a la fecha de la ejecutoria de la resolución  el concesionario deberá presentar al Instituto Nacional de los Recursos  Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, el  recibo de pago de la publicación, y dentro de un término de diez (10) días,  contados a partir de la publicación, deberá allegar tres ejemplares del  periódico oficial para agregarlos al expediente.    

Artículo 64°.- Para que se pueda hacer uso de una  concesión de aguas se requiere que las obras hidráulicas ordenadas en la  Resolución respectiva hayan sido construidas por el titular de la concesión y aprobados por el Instituto Nacional de los Recursos  Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, de  acuerdo con lo previsto en el Título VIII de este Decreto.    

Artículo 65°.- Cuando una derivación vaya a beneficiar  predios de distintos dueños, la solicitud concesión deberá formularse por todos  interesados.    

Artículo 66°.- En los casos a que se refiere el artículo  anterior, una vez otorgada la respectiva concesión se considerará formada una  comunidad entre los distintos beneficiarios, con el objeto de tomar el agua de  la fuente de origen repartida entre los usuarios y conservar y mejorar el  acueducto, siempre y cuando los interesados hayan celebrado otra convención  relativa al mismo fin.    

CAPÍTULO IV    

Características especiales de  algunas concesiones    

Sección 1    

Acueducto para uso doméstico    

Artículo 67°.- Las  concesiones que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y  del Ambiente, Inderena, otorgue con destino a la  prestación de servicios de acueducto, se sujetarán, además de lo prescrito en  el CAPÍTULO anterior, a las condiciones y demás requisitos especiales que fije  el Ministerio de Salud, el Instituto Nacional de Fomento Municipal, Infopal, El Instituto Nacional de Salud, INAS, o las  Empresas Públicas Municipales, en cuanto a supervigilancia técnica, sistemas de  tratamiento, distribución, instalaciones domiciliarias, ensanches en las redes,  reparaciones, mejoras y construcción de todas las obras que vayan a ejecutarse,  tanto en relación con los acueductos que estén en servicio como con los nuevos  que se establezcan.    

Sección 2    

Uso agrícola, riego y drenaje.    

Artículo 68°.- Las  concesiones para uso agrícola y silvicultural, además  de lo dispuesto por el Título II de este Decreto, deberán incluir la obligación  del usuario de construir y mantener los sistemas de drenaje y desagüe adecuados  para prevenir la erosión, revenimiento y salinización  de los suelos.    

El Instituto Nacional de los Recursos Naturales  Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá imponer  además, como condición de la concesión la obligación de incorporarse a redes  colectoras regionales y contribuir a los gastos de su construcción.  Mantenimiento y operación.    

Sección 3    

Uso Industrial.    

Artículo 69°. Se  entiende por uso industrial el empleo de aguas en procesos manufactureros o en  los de transformación y en sus conexos o complementarios.    

Artículo 70°.- Las  solicitudes de concesión para uso industrial, además de lo dispuesto en el  Título II, CAPÍTULO II, de este Decreto, deben anexar el estudio de  factibilidad del proyecto industrial y el estudio ecológico y ambiental, cuyas  especificaciones establecerá el Instituto Nacional de los Recursos Naturales  Renovables y del Ambiente, Inderena, en coordinación  con el Ministerio de Salud.    

Artículo 71°. -El  Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá suspender temporalmente o declarar la  caducidad de una concesión de aprovechamiento de aguas para uso industrial,  conforme al procedimiento previsto por el artículo 250 de este Decreto, si  vencido el plazo señalado no se ha construido y dispuesto en servicio el  sistema de tratamiento de aguas residuales para verterlas en las condiciones y  calidades exigidas en la providencia que otorga el premiso de vertimiento.    

Artículo 72°.- En las  solicitudes para aprovechamiento de agua para refrigeración de maquinarias, la  solicitud deberá contener, además de la declaración de efecto ambienta, el dato  exacto de la cantidad de agua que se necesita para dicho fin y la memoria  descriptiva de las operaciones practicadas para determinar el caudal del río o  de la corriente así como de las operaciones de lavado comprendida la  periodicidad, el lugar y el sitio donde se produzca el vertimiento de las aguas  servidas.    

Sección 4.    

Uso energético    

Artículo 73°.- Se  entiende por uso energético del agua, su empleo en:       

a. Generación       cinética, como en el movimiento de molinos;   

b. Generación       hidroeléctrica y termoeléctrica   

c. Generación       térmica y nuclear      

Artículo 74°.- Las  solicitudes de concesión de aguas para los usos previstos en el artículo  anterior, además de lo establecido en el CAPÍTULO III, Título III, de este Decreto,  deberán reunir los siguientes requisitos:       

a. Anexar       el estudio de factibilidad del proyecto completo, en los casos y con los       requisitos exigidos el Departamento Nacional de Planeación;   

b. Especificar       la potencia y la generación anual estimada;   

c. Anexar       el estudio ecológico y ambiental a que se refiere el artículo 28 del Decreto ley       2811 de 1974, con las especificaciones que establezca el Instituto       Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, en coordinación con el Ministerio de Salud;      

Artículo 75°. Para  obtener ampliaciones de fuerza hidráulica o de plazo se deberá presentar  solicitud, en la cual se deberá presentar solicitud, en la cual se deberá  expresar la mayor cantidad de fuerza que pretende desarrollar o el tiempo por  el cual se pide la ampliación del plazo. Con la respectiva solicitud se  presentarán los documentos que acrediten legalmente la existencia de la  concesión.    

Artículo 76°.- La  concesión del uso de aguas para los fines previstos en el artículo 73 de este Decreto,  no impiden que las mismas aguas se concedan para otros usos.    

Artículo 77°.- La  concesión de aguas para uso energético no envuelve la de prestación del  servicio público de distribución y suministro de electricidad, la cual se  tramitará separadamente ante la autoridad competente, de acuerdo con la  legislación vigente sobre la materia.    

Sección 5.    

Usos mineros y petroleros.    

Artículo 78°.- Las  solicitudes de concesión de agua para esta clase de usos deberán acompañarse de  los estudios y especificaciones a que se refiere el artículo 70 de este Decreto.    

Artículo 79°.- Los  concesionarios de aguas para uso minero y petrolero además de sujetarse a lo  dispuesto en el CAPÍTULO anterior, deberán cumplir las obligaciones establecidas  por los artículos 146 y 147 del Decreto ley 2811  de 1974.    

Artículo 80°.- Las  concesiones de aguas para uso en mineroductos deben  gestionarse ante el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y  del Ambiente, Inderena, independientemente de las  relativas a la explotación de las minas y beneficio de los minerales.    

Artículo 81°.- Para el  uso de aguas para explotación petrolífera, el Instituto Nacional de los  Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena,  otorgará concesión conforme al Título III, CAPÍTULO III, de este Decreto.    

Artículo 82°.- El  empleo de agua en inyecciones para recuperación secundaria de petróleo o gas  natural requiere concesión especial de Instituto Nacional de los Recursos  Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena,  diferente a la exigida para la exploración y explotación de petróleo o gas  natural.    

El concesionario está obligado a prevenir la  contaminación de las napas de agua subterránea que  atraviesa.    

Los usos de agua para exploración minera y  petrolera estarán igualmente condicionados por las disposiciones de los Códigos  de Minas y Petróleos y demás normas legales y reglamentarias especificas.    

Sección 6    

Flotación de maderas.    

Artículo 83°.- La  utilización de las aguas para el transporte de madera por flotación requiere  concesión del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del  Ambiente, Inderena, se tramitará conforme al Título  III, CAPÍTULO III, de este Decreto, y se otorgará a los titulares de  concesiones de aprovechamiento forestal. En la resolución que otorga la  concesión se determinarán los sectores, las épocas y los volúmenes flotables y  las condiciones para no perturbar otros usos de las aguas o los derechos de  otros concesionarios de aguas.    

Artículo 84°.- El  Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, en coordinación con el Ministerio de Obras  Públicas y Transporte, determinará las playas en las cuales podrá varar y  armarse las balsas de flotación de maderas.    

Artículo 85°.- Para  determinar los lugares, la forma de lavado, las condiciones de operación de las  naves fluviales o lacustres que transportan  sustancias capaces de producir deterioro ambiental, así como para el  otorgamiento de licencias de transporte fluvial o lacustre de petróleo o  sustancias tóxicas, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, tendrá en  cuenta, de acuerdo con lo previsto por el artículo 39 del Decreto ley 2811  de 1974, las previsiones que al efecto establezcan el Instituto Nacional de  los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena,  y el Ministerio de Salud, y exigirá su cumplimiento por parte de quienes  realicen estas actividades.    

Artículo 86°.- El  Ministerio de Obras Públicas y Transporte en coordinación con el Instituto  Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, y el Ministerio de Salud, establecerá las  regulaciones necesarias para prevenir la contaminación que pueda derivarse de  la operación o lavado de las naves destinadas al transporte humano o de carga.    

TÍTULO IV    

De la explotación y ocupación  de playas, cauces y lechos    

CAPÍTULO I    

Permisos comunes    

Artículo 87°.- Las  personas interesadas en obtener permisos para extracción de materiales de  arrastre de los cauces o lechos de las corrientes, depósitos de aguas deberán  presentar solicitud al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables  y del Ambiente, Inderena, en la cual se exprese;       

a. Nombre       de la corriente o depósito cuyo cauce o lecho se proyecta explotar;   

b. Sector       del mismo en donde establecerá la exploración, precisándolo con exactitud;   

c. Clase       de material que se pretenda extraer y su destino;   

d. Predios       de propiedad particular riberanos al sector del cauce o lecho que se       pretende explotar;   

e. Explotación       similares, aprovechamientos de aguas, puentes, viaductos y demás obras       existentes en la región, que puedan afectarse con la explotación;   

f. Sistema       que se empleará en la explotación métodos para prevenir los daños al lecho       o cauce, o a las obras públicas o privadas;   

g. Declaración       de efecto ambiental;   

h. Los       demás que en cada caso se consideren necesarios.      

Artículo 88°.- A la  solicitud deberá anexarse el plano del sector del cauce que se proyecte  explotar y una memoria indicativa de las características del mismo, con  especificaciones tales, que sea posible su localización en cualquier momento.    

Artículo 89°.- Recibida  la solicitud, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del  Ambiente, Inderena, dispondrá:       

a. Que       a costa del interesado se publique un extracto de la solicitud, por una       vez, en el periódico de mayor circulación del Departamento o Municipio       correspondiente, con el fin de que quienes se consideren perjudicados con       el otorgamiento del permiso puedan hacer valer sus derechos. Dentro de los       diez (10) días siguientes a la publicación del aviso, el interesado esta       en la obligación de entregar al Instituto Nacional de los Recursos       Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena,       un ejemplar del periódico, a fin de anexarlo al expediente;   

b. Que       el interesado publique en aquellos lugares donde hubiere facilidad de       transmisión radial, el aviso a que se refiere el literal anterior en dos       (2) días;   

c. Que       se dé traslado de la solicitud al Personero de Municipio donde se pretenda       hacer la explotación para que informe si ésta puede perjudicar los intereses       públicos y si el Municipio tiene establecido el impuesto a que se refieren       los artículos 1°, inciso c) de la Ley 97 de 1913, y       1°, inciso a) de la Ley 81 de 1915,       impuesto que en ningún caso puede ser confiscatorio, con el fin de hacer       obligatorio su pago en la correspondiente resolución de permiso, y   

d. Que       se suministre los demás datos e informaciones y se practiquen las       diligencias que se consideren necesarias para el estudio y decisión de la       solicitud.      

Artículo 90°.- Transcurridos  quince (15) días después de publicado el extracto de la solicitud y cumplidos  los demás requisitos a que se refiere el artículo anterior, el Instituto  Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, ordenará que se practique una visita ocular por funcionarios  de su dependencia con el fin de estudiar los aspectos de orden técnico y demás  circunstancias que permitan determinar la conveniencia o inconveniencia de  otorgar el permiso, y para verificar;       

a. La       delimitación del sector del cauce que puede ser objeto de explotación;   

b. La       clase de material que se puede explotar;   

c. Las       obras que se deben construir previamente a la explotación, necesaria para       evitar perjuicios, bien sea al lecho o cauce, a los demás recursos       naturales renovables o a terceros;   

d. La       declaración de efecto ambiental;   

e. La       ubicación de las zonas de explotación;   

f. La       sección o secciones características del cauce en el sector a explotar y       tipo de flujo de la corriente;   

g. La       profundidad máxima de la explotación y el cálculo aproximado del volumen que       se va a extraer;   

h. Los       sistemas permisibles de extracción;   

i. Las       zonas de tráfico y almacenamiento de material, y   

j. Las       demás circunstancias que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales       Renovables y del Ambiente, Inderena, considere       importantes.      

Artículo 91°.- Los  permisos que se otorguen para las explotaciones a que se refiere este Capítulo,  estarán sujetos a las siguientes condiciones;       

a. Que       la explotación se realice solamente dentro de las zonas y hasta las       profundidades máximas indicadas por el Instituto Nacional de los Recursos       Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena;   

b. Que       los sistemas de explotación sean aprobados por el Instituto Nacional de       los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena,   

c. Que       se ocupen las zonas determinadas en la resolución solamente para los fines       de la explotación, y   

d. Que       se construyan las obras y se cumplan las exigencias técnicas que el       Instituto Nacional de los Recursos Naturales y del Ambiente, Inderena, determine para evitar perjuicios a las obras       existentes en las márgenes o sobre el cauce, al equilibrio hidrodinámico       de la corriente, al cauce, a los demás recursos naturales o a terceros.      

Artículo 92°.- Los  permisos a que se refieren los artículos anteriores se otorgarán por plazos  máximos de diez (10) años, y pueden ser prorrogables, a juicio del Instituto  Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, sin exceder dicho plazo.    

Artículo 93°.- Los  permisos sobre ocupación y explotaciones de cauces y lechos podrán revocarse  por las mismas causales establecidas en el artículo 62 del Decreto ley 2811  de 1974 y el Título XI, Capítulo II, de este reglamento.    

Artículo 94°.- En los  lugares en donde no hay un representante del Instituto Nacional de los Recursos  Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, los  Alcaldes Municipales podrán suspender provisionalmente las explotaciones que  puedan causar peligro o perjuicio par alas poblaciones, a las obras públicas o  privadas, a las aguas y a sus cauces o lechos.    

En todo caso, el Alcalde remitirá lo actuado al  Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, dentro de los tres (3) días siguientes para quien  decida en definitiva.    

Artículo 95°.- El  encabezamiento y la parte resolutiva de las resoluciones que otorgan permiso de  explotación de los lechos y cauce de los ríos y lagos se publicará en el Diario  Oficial o en la “Gaceta Departamental”, dentro de los quince (15)  días siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia, a costa del  interesado, quien dentro de los diez (10) días posteriores a la publicación  deberá presentar al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y  del Ambiente, Inderena, dos ejemplares del periódico  en el cual se haya efectuado.    

Artículo 97°.- Con el  fin de garantizar el cumplimiento de lo establecido en la respectiva resolución  de permiso de explotación del material de arrastre, el permisionario deberá  suscribir a favor del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y  del Ambiente, Inderena. La vigencia de la póliza será  por un tiempo igual al del permiso otorgado.    

CAPÍTULO II    

Permisos especiales.    

Artículo 98°.- El  Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá otorgar permisos especiales si se cumplen  los siguientes requisitos:       

a. Que       el sector sólo permita explotaciones periódicas;   

b. Que       en el sector existan materiales sedimentarios cuya extracción sea       necesaria, a fin de evitar desvíos del cauce o desbordamiento de aguas;   

c. Que       el sector presente acumulaciones de materiales, los cuales deban ser       extraídos para proteger obras civiles, taludes naturales de los cauces,       predios ribereños y demás construcciones;   

d. Que       el número de solicitudes sea tal que no permita otorgarle a cada uno ellos       el permiso a que se refiere el CAPÍTULO anterior.      

Artículo 99°.- Para  comprobar la existencia de las condiciones establecidas en el artículo  anterior, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del  Ambiente, Inderena, designará a un funcionario idóneo  en la materia para que realice los estudios correspondientes y conceptúe sobre  el número máximo de permisos especiales que pueden otorgarse en el sector, de  acuerdo con la cantidad de material de que se disponga.    

Los aprovechamientos serán supervisados  técnicamente por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y  del Ambiente, Inderena, para impedir el deterioro del  recurso.    

Artículo 100°.- Los  permisos especiales individuales para la extracción del material de arrastre  serán válidos únicamente en los sectores previamente establecidos, de  conformidad con lo previsto por el artículo 98 de este Decreto, y tendrán una  vigencia hasta de seis (6) meses, prorrogables, a juicio del Instituto Nacional  de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena.    

Artículo 101°.- El  titular del permiso especial deberá realizar la extracción de material  personalmente y de acuerdo con las indicaciones técnicas que imparta el  Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena. El incumplimiento de cualquiera de estas  obligaciones dará lugar a la revocatoria del permiso, sin perjuicio de las  demás sanciones previstas en este Decreto.    

Artículo 102°.- Para la  obtención de los permisos especiales, el interesado deberá presentar solicitud  por escrito, con siguientes requisitos:       

a. Nombre,       domicilio e identificación;   

b. Nombre       de la corriente y zona que desea explotar, y   

c. Clase       de materiales a extraer.      

Artículo 103°.- El  permiso se otorgará mediante la expedición de un carné con la fotografía y los  datos de identificación del permisionario, el sector de la corriente donde debe  operar y el término del permiso especial.    

CAPÍTULO III    

Ocupación.    

Artículo 104°.- La  construcción de obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua  requiere autorización, que se otorgará en las condiciones que establezca el  Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena. Igualmente se requerirá permiso cuando se trate  de la ocupación permanente o transitoria de playas.    

La Dirección General Marítima y Portuaria otorgará  estas autorizaciones o permisos en las áreas de su jurisdicción, de acuerdo con  lo establecido en el Decreto ley 2349  de 1971, previo concepto del Instituto Nacional de los Recursos Naturales  Renovables y del Ambiente, Inderena.    

Cuando el Ministerio de Obra Públicas y Transporte  deba realizar operaciones de dragado o construir obras que ocupen los cauces de  ríos o lagos con el din de mantener sus condiciones  de navegabilidad, no requerirá la autorización a que se refiere este CAPÍTULO,  pero deberá cumplir lo establecido por el artículo 26 del Decreto ley 2811  de 1974, y los mecanismos de coordinación que establezca el Instituto  Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, conjuntamente con el citado Ministerio para  garantizar la protección de las aguas, cauces y playas.    

Artículo 105°.- El  establecimiento de servicios de turismo, recreación o deporte en corrientes,  lagos y demás depósitos de aguas del dominio público requieren concesión o  asociación en los términos que establezca el Instituto Nacional de los Recursos  Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena.    

La concesión se regirá por las normas previstas en  el TÍTULO III, CAPÍTULO III, de este Decreto, y la asociación se regirá por la  legislación vigente sobre la materia.    

Artículo 106°. La  ocupación transitoria de playas para pesca de subsistencia no requiere permiso.  El tránsito y ocupación de playas y riberas para hacer usos domésticos del agua  se rige por los artículos 32 a 35 de este Decreto.    

TÍTULO V    

Reglamentación del uso de las  aguas y declaración de reservas y agotamiento.    

CAPÍTULO I    

Reglamentación del uso de las  aguas.    

Artículo 107°.- El  Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, con el fin de obtener una mejor distribución de  las aguas de cada corriente o derivación, de acuerdo con lo previsto en los  artículos 156 y 157 del Decreto ley 2811  de 1974, reglamentara cuando lo estime conveniente, de oficio o a petición  de parte, el aprovechamiento de cualquier corriente o depósito de aguas  públicas, así como las derivaciones que beneficien varios predios. Para ello se  adelantará un estudio preliminar con el fin de determinar la conveniencia de la  reglamentación, teniendo en cuenta el reparto actual, las necesidades de los  predios que las utilizan y las de aquellos que puedan aprovecharlas.    

Artículo 108°.- Si del  resultado del estudio a que se refiere el artículo anterior, se deduce la  conveniencia de adelantar la reglamentación, el Instituto Nacional de los  Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena,  así lo ordenará mediante providencia motivada.    

Artículo 109°.- Con el  fin de hacer conocer a los interesados la providencia mediante la cual se  ordena una reglamentación de aprovechamiento de aguas, el Instituto Nacional de  los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena,  efectuará las siguientes publicaciones, por lo menos con diez (10) días de  anticipación a la práctica de la visita ocular, así:       

a. Copia       de la providencia que indique la jurisdicción del lugar donde deben       realizar las visitas oculares y se ordene la reglamentación se fijará en       un lugar público de la oficina del Instituto Nacional de los Recursos       Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, y       en la Alcaldía o Inspección de Policía del lugar.   

b. Aviso       por dos veces consecutivas en el periódico de mayor circulación de la       región, sobre el lugar y fecha de la diligencia; si existen facilidades en       la zona se publicará este aviso a través de la emisora del lugar.      

Artículo 110°.- La  visita ocular y los estudios de reglamentación de una corriente serán  efectuados por funcionarios idóneos en la materia, y comprenderán cuando menos  los siguientes aspectos:       

a. Cartografía   

b. Censo       de usuarios de aprovechamiento de aguas;   

c. Hidrometeorológicos;   

d. Agronómicos;   

e. Riego       y drenaje;   

f. Socioeconómicos   

g. Obras       hidráulicas   

h. De       incidencia en el desarrollo de la región;   

i. De       incidencia ambiental del uso actual y proyectado del agua;   

j. Legales;   

k. Módulos       de consumo, y   

l. Control       y vigilancia de los aprovechamientos.      

En todo caso, el Instituto Nacional de los Recursos  Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá  determinar las características que debe contener cada uno de los aspectos  señalados en consideración a la fuente y aprovechamiento de que se trata.    

Artículo 111°.- Con  base en los estudios y visitas a que se refieren los artículos anteriores, se  elaborará un proyecto de distribución de aguas. Este proyecto se comunicará a  los interesados mediante aviso que se publicará por dos (2) veces con intervalo  de diez (10) días entre uno y otro, en dos de los periódicos de mayor  circulación en el Departamento o Municipio correspondiente, con el fin de que  puedan presentar las objeciones que consideren pertinentes dentro de los veinte  (20) días siguientes a la publicación del último aviso.    

Artículo 112°.- El  aviso a que se refiere el artículo anterior se puede difundir por dos veces a  través de la emisora del lugar con el mismo intervalo establecido en el  artículo anterior.    

Artículo 113°.- Una vez  expirado el término de objeciones el Instituto Nacional de los Recursos  Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena,  procederá a estudiarlas; en caso de que sean conducentes ordenará las  diligencias pertinentes.    

Una vez practicadas estas diligencias y si fuere el  caso reformado el proyecto, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales y  del Ambiente, Inderena, procederá a elaborar la  providencia de reglamentación correspondiente, y expedida ésta, su encabezamiento  y parte resolutiva serán publicadas en el Diario Oficial.    

Artículo 114°. Toda  reglamentación de aguas afecta los aprovechamientos existentes, es de  aplicación inmediata e implica concesiones para los beneficiarios quienes  quedan obligados a cumplir las condiciones impuestas en ellas y sujetos a las  causales de caducidad de que trata el Decreto ley 2811  de 1974 y el presente Decreto.    

Artículo 115°.- Al  tenor de lo dispuesto por el artículo 46 del Decreto 1382 de 1940,  para efecto de la distribución reglamentación o reparto de aguas de uso  público, todo predio que esté atravesado por una derivación se presume gravado  con servidumbre de acueducto. Si se trata de predios comuneros, la servidumbre  se presume sobre las proporciones ocupadas por los comuneros.    

Si se trata de terrenos baldíos, tal gravamen se  presume sobre las proporciones ocupadas por los colonos y ocupantes sin  perjuicio de que se imponga la servidumbre conforme a las normas vigentes.    

Artículo 116°.- Cualquier  reglamentación de aguas de uso público podrá ser revisada o variada por el  Instituto Nacional de los Recursos Naturales y del Ambiente, Inderena, a petición de parte interesada o de oficio,  cuando hayan cambiado las condiciones o circunstancias que se tuvieron en  cuenta para efectuarla y siempre que se haya oído a las personas que pueden  resultar afectada con la modificación.    

Artículo 117°.- El  trámite de revisión o variación de una reglamentación de aguas de uso público  se tendrán en cuenta las necesidades de los usuarios y las circunstancias que  determinan la revisión o variación con el fin de que aquéllas se satisfagan en  forma proporcional.    

Se tendrá, igualmente, en cuenta el cumplimiento  dado por los usuarios a las normas que regulan el manejo del recurso y  especialmente a las obligaciones comprendidas en la reglamentación que se  pretenda variar o revisar.    

CAPÍTULO II    

Declaración de reservas y  agotamiento.    

Artículo 118°.- Sin  perjuicio de los derechos adquiridos y de las disposiciones especiales  previstas por el Decreto ley 2811  de 1974, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del  Ambiente, Inderena, podrá decretar reservas de agua,  entendiéndose por tales:       

a. La       prohibición de otorgar permiso o concesión para usar determinadas       corrientes o depósitos de agua, lagos de dominio público, partes o       secciones de ellos, y   

b. La       prohibición de otorgar permisos o concesiones para determinados usos       corrientes, depósitos de agua o de sus lechos o cauces.      

Artículo 119°.- Las  reservas podrán ser decretadas para cualquiera de los siguientes fines:       

a. Organizar       o facilitar la prestación de un servicio público.   

b. Adelantar       programas de restauración, conservación o preservación de la calidad de       las aguas, de su caudal o de sus cauces, lechos o playas, o del ambiente       de que forman parte;   

c. Adelantar       estudios o proyectos que puedan conducir al uso de l as aguas, cauces o       lechos por parte del Estado;   

d. Mantener       una disponibilidad de aguas públicas acorde con l as necesidades del país;   

e. Para       desarrollar programas de acuicultura, proteger criaderos de peces y       mantener el medio ecológico de la fauna o flora acuática dignas de       protección, y   

f. Para       el establecimiento de zonas de manejo especial en desarrollo de los       artículos 137 y 309 del Decreto ley       2811 de 1974.      

Artículo 120°.- El  Instituto Nacional de los Recurso Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, practicará estudios cuando menos sobre los  aspectos contemplados por el artículo 110 de este Decreto, y con base en  ellos hará la reserva respectiva mediante Acuerdo de la Junta Directiva,  aprobado por el Gobierno Nacional, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 133 de 1976.    

Cuando la reserva sea declarada para restaurar la  calidad de las aguas o para realizar los estudios previstos en el punto c) del  artículo 119 de este Decreto, una vez cumplido el objetivo se podrá levantar la  reserva mediante acuerdo aprobado por el Gobierno Nacional.    

Artículo 121°.- Cuando  una fuente de agua pública hubiere sido aforada y se hubieren otorgado permisos  o concesiones de uso que alcancen o excedan el caudal disponible, computadas  las obras de almacenamiento que existieren, el Instituto Nacional de los  Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena,  podrá declarar agotada está fuente, declaración que se publicará en su oficina  de la región.    

Artículo 122°.- En  casos de producirse escasez critica por sequías, contaminación, catástrofes  naturales o perjuicios producidos por el hombre, que limiten los caudales  útiles disponibles, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables  y del Ambiente, Inderena, podrá restringir los usos o  consumos temporalmente. A tal efecto podrá establecer turnos para el uso o  distribuir porcentualmente los caudales utilizables.  El presente artículo será aplicable aunque afecte derechos otorgados por  concesiones o permisos.    

Los derechos de uso sobre aguas privadas también  podrán limitarse temporalmente por las razones a que se refiere este artículo.    

Artículo 123°.- En caso  de emergencia ambiental producida por inundaciones, deslizamientos de márgenes  u otras catástrofes naturales relacionadas con las aguas o sus cauces o cuando  existiere peligro inminente, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales  Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá  declararla.    

El Instituto Nacional de los Recursos Naturales  Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá alterar el  orden de prioridades para el otorgamiento de concesiones o permisos y en  general dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 122, 196, 197 y 198  de este Decreto; imponer restricciones al dominio y adelantar expropiaciones a  que haya lugar si se da alguna de las circunstancias previstas por el artículo  69 del Decreto ley 2811  de 1974.    

Artículo 124°.- Para  proteger determinadas fuentes ó depósitos de aguas, el Instituto Nacional de  los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena,  podrá alindar zonas aledañas a ellos, en las cuales se prohiba  o restrinja el ejercicio de actividades, tales como vertimiento de aguas  negras, uso de fertilizantes o pesticidas, cría de especies de ganado  depredador y otras similares.    

El Instituto Nacional de los Recursos Naturales  Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá prohibir,  temporal o definitivamente, ciertos usos, tales como los recreativos,  deportivos y la pesca, en toda una cuenca o subcuenca  hidrográfica o sectores ella, cuando del análisis de las aguas servidas a los  desechos industriales que se viertan a una corriente o cuerpo de agua se  deduzca que existe contaminación o peligro de contaminación que deba ser  prevenida o corregida en forma inmediata.    

Podrá, igualmente, restringir o prohibir los demás  usos con el de restaurar o recuperar una corriente o cuerpo de agua deteriorado  o contaminado.    

TÍTULO VI    

Restricciones y limitaciones al  dominio    

CAPÍTULO I    

Servidumbre en interés público    

Artículo 125°.- En  concordancia con lo establecido por artículo 919 del Código Civil, toda heredad  está sujeta a la servidumbre del acueducto en favor de otra heredad que carezca  de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o  en favor de un pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los  habitantes o en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el  movimiento de sus máquinas y para sus procesos industriales.    

Artículo 126°.- De  conformidad con lo establecido por el artículo 67 del Decreto ley 2811  de 1974, se impondrá limitación de dominio o servidumbre sobre inmueble de  propiedad privada cuando lo impongan la utilidad pública el interés social.    

Se considera de utilidad pública o interés social  la preservación y el manejo del recurso agua al tenor de los dispuestos por el  artículo 1° del Decreto ley 2811  de 1974.    

Artículo 127°.- Se  considera igualmente de utilidad pública e interés social, en conformidad con  lo dispuesto por el artículo 8° de las Ley 98 de 1928 y por  los artículos 1° y 2° del Decreto ley 407 de  1949, el establecimiento de servidumbre en la construcción de acueductos  destinados al riego y toda clase de trabajos o construcciones para el  aprovechamiento hidráulico, industrial o agrícola de dichas obras.    

Para que un predio quede sujeto a servidumbre de  acueducto es indispensable que no sea factible conducir el agua económicamente  por heredades que pertenezcan al solicitante.    

Artículo 128°.- En  conformidad con el artículo 46 del Decreto 1382 de 1940,  se presume gravado con servidumbre de acueducto todo predio que esté atravesado  por una derivación de aguas provenientes de corrientes de uso público.    

Artículo 129°.-Las  servidumbres establecidas conforme la ley, gravan también a los predios en los  cuales deben ejecutarse obras para el aprovechamiento de las aguas subterráneas  y par su conducción.    

Artículo 130°.- El  Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, deberá en cada caso concreto de imposición  administrativa de servidumbre verificar que se dan los motivos de utilidad  pública e interés social establecidos por el artículo 1° del Decreto ley 2811  de 1974 y demás leyes vigentes para imponerla y teniendo en cuenta entre  otras las siguientes circunstancias:       

a. Que       no haya podido lograrse un arreglo amistoso entre las partes;   

b. Que       el aprovechamiento de aguas que se proyecta realizar, haya sido amparado       por concesión;   

c. Que       la servidumbre sea indispensable para poder hacer uso del agua concedida,       en forma técnica y económica.      

Artículo 131°.- Verificar  los motivos de utilidad pública por el Instituto Nacional de los Recursos  Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, la  providencia respectiva se notificará personalmente a los dueños de los  inmuebles sobre los cuales se haya de constituir la servidumbre, y se citará a  una audiencia conciliadora, a la cual deberá concurrir igualmente el  peticionario de la servidumbre.    

La audiencia tendrá por objeto procurar un acuerdo  sobre los siguientes aspectos de la servidumbre:       

a. Lugar       y superficie que se afectará;   

b. Obras       que se deban construir;   

c. Modalidad       de su ejercicio;   

d. Monto       y forma de pago de la indemnización.      

Si se lograre acuerdo, el Instituto Nacional de los  Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena,  expedirá una resolución en la cual establecerá la servidumbre en las  condiciones convenidas en la audiencia; providencia que deberá inscribirse en  el registro de derechos de usos de aguas que debe llevar el Instituto Nacional  de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena,  y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.    

Artículo 132°.- Si  hubiere desacuerdo en cuanto al precio y las indemnizaciones que correspondan,  las partes quedan en libertad de acudir al órgano jurisdiccional para que éste  decida.    

Artículo 133°.- El  Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, ordenará practicar las visitas oculares necesarias,  con el fin de establecer los puntos previsto en el artículo 131, letras a), b)  y c) de este Decreto.    

Con base en las visitas practicadas, en los planos  que se hubieren levantado y en todas las informaciones obtenidas, el Instituto  Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, establecerá la servidumbre en interés público, y  en la misma providencia ordenará la entrega de la zona, previo depósito de la  suma que no esté cuestionada, a órdenes del juzgado que conozca del asunto.    

Artículo 134°.- La  providencia administrativa que imponga la servidumbre se deberá inscribir en la  correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.    

Artículo 135°.- En la  providencia que imponga la servidumbre se indicará la propiedad o propiedades  que quedan gravadas, él sitio de captación de las aguas o de ubicación de las  obras, la ruta y características de la acequia, del canal, de las obras de  vertimiento y del acueducto, y las zonas que deben ocupar éstas, de acuerdo con  los planos aprobados.    

CAPÍTULO II    

Servidumbre en interés privado.    

Artículo 136°. Previamente  a la constitución de una servidumbre en interés probado a que se refieren los  artículos 107 a 118 del Decreto ley 2811  de 1974, por la vía jurisdiccional, el Instituto Nacional de los Recursos  Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, a  solicitud de parte y zona que va quedar afectada por la servidumbre, las  características de la obra y las demás modalidades concernientes al ejercicio  de aquélla, de acuerdo con el plano que levante al efecto.    

Artículo 137°.- Establecidas  las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, el Instituto Nacional  de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena,  citará a las partes para convengan el precio de la zona afectada por la  servidumbre y sus modalidades.    

Si hubiere acuerdo se levantará un acta en la cual  se señalarán las condiciones para el pago de la indemnización, para la entrega  de la zona afectada y para la ejecución de las obras necesarias, así como sus  características.    

Artículo 138°.- Si no  hubiere acuerdo entre las partes, el interesado deberá recurrir a la vía  jurisdiccional para que de acuerdo con lo dispuesto por el Código de  Procedimiento Civil, se imponga la servidumbre respectiva.    

Artículo 139.- Las  servidumbres en interés privado se rigen además por las disposiciones  establecidas en los artículos 128 de este Decreto,  y 106 a 118 del Decreto-ley 2811 de 1974.    

CAPÍTULO III    

Adquisición de bienes y  expropiación.    

Artículo 140°.- En  cualquiera de los casos a que se refieren los artículos 69 y 70 del Decreto ley 2811  de 1974, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del  Ambiente, Inderena, procederá a adelantar las  negociaciones para la adquisición de bienes de propiedad privada y patrimoniales  de entidades de derecho público, establecidas previamente las siguientes  circunstancias:       

a. La       necesidad de adquisición de tales bienes;   

b. La       determinación de los bienes que serán afectados;   

c. La       determinación de las personas con quienes se adelantará la negociación.      

Artículo 141°.- Establecidas  las circunstancias anteriores mediante los estudios, visitas oculares y demás  diligencias que estime convenientes, el Instituto Nacional de los Recursos  Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena,  solicitará al Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, IGAC, la  práctica del avalúo de los bienes citará al propietario con el fin de definir  los términos de la negociación.    

Artículo 142°.- Si las  negociaciones directas contempladas en el artículo anterior no prosperan, el  Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, remitirá lo actuado al Ministerio de Agricultura,  junto con un proyecto de providencia, en el cual se expresen los motivos de  utilidad pública e interés social de la expropiación y las condiciones técnicas  y económicas que se tuvieron en cuenta.    

Con base en lo anterior, el Gobierno Nacional  decretará el proceso correspondiente ante el Juez competente.    

TÍTULO VII    

Régimen de ciertas categorías  especiales de aguas    

CAPÍTULO I    

Aguas lluvias.    

Artículo 143°.- Sin  perjuicio del dominio público de las aguas lluvias, y sin que pierdan tal  carácter, el dueño, poseedor o tenedor de un predio puede servirse sin  necesidad de concesión para el uso de las aguas lluvias cuando estas aguas  forman un cauce natural que atraviese varios predios, y cuando aún sin  encauzarse salen de inmueble.    

Artículo 144°- La  construcción de obras para almacenar conservar y conducir aguas lluvias se podrá  adelantar siempre y cuando no se causen perjuicios a terceros.    

Artículo 145º.- La  construcción de obras para almacenar conservar y conducir aguas lluvias se  podrá adelantar siempre y cuando no se causen perjuicios a terceros.    

CAPÍTULO II    

Aguas subterráneas    

Sección 1    

Exploración.    

Artículo 146°.- La  prospección y exploración que incluye perforaciones de prueba en busca de aguas  subterráneas con miras a su posterior aprovechamiento, tanto en terrenos e  propiedad privada como el baldíos, requiere permiso del Instituto Nacional de  los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena,  con los requisitos exigidos para obtener concesión de aguas y suministrar  además la siguiente información:       

a. Ubicación       y extensión del predio o predios a explorar indicando si son propios,       ajenos o baldíos;   

b. Nombre       y numero de inscripción de la empresa perforadora, y relación y       especificaciones del equipo que va a usar en las perforaciones;   

c. Sistema       de perforación a emplear y plan de trabajo;   

d. Características       hidrogeológicas de la zona, si fueren conocidas;   

e. Relación       de los otros aprovechamientos de aguas subterráneas existente dentro del       área que determine el Instituto Nacional de los Recursos Naturales       Renovables y del Ambiente, Inderena;   

f. Declaración       de efecto ambiental;   

g. Superficie       para la cual se solicita el permiso y término del mismo;   

h. Los       demás datos que el peticionario o el Instituto Nacional de los Recursos       Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena,       consideren convenientes.      

Artículo 148°.- Las  personas naturales o jurídicas, públicas o privadas deberán acompañar a la  solicitud:       

a. Certificado       del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados sobre el registro del       inmueble o la prueba adecuada de la posesión o tenencia;   

b. Los       documentos que acrediten la personería o identificación del solicitante, y   

c. Autorización       escrita con la firma autenticada del propietario o propietarios de los fundos donde se van a realizar las exploraciones, si       se tratare de predios ajenos.      

Artículo 149°.- Recibida  la solicitud de exploración debidamente formulada, el Inderena  procederá a estudiar cada uno de los puntos relacionados en el artículo 147 de  este Decreto, por intermedio de profesionales o técnicos en la materia.    

Artículo 150°.- Con  base en los estudios a que se refiere el artículo anterior, el Instituto  Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá otorgar el permiso. Si el beneficiario  fuere una persona natural, o jurídica privada se deberán incluir las siguientes  condiciones:       

a. Que       el área de exploración no exceda de 1.000 hectáreas, siempre y cuando       sobre la misma zona no existan otras solicitudes que impliquen reducir       esta extensión;   

b. Que       el período no sea mayor de un (1) año, y   

c. Que       el interesado preste caución de cumplimiento a satisfacción del Instituto       Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena.      

Artículo 151°. -En el  proceso de exploración se contemplarán los siguientes aspectos para efectos del  informe a que se refiere el artículo 152 de este Decreto:       

1. Cartografía       geológica superficial;   

2. Hidrología       superficial;   

3. Prospección       geofísica;   

4. Perforación       de pozos exploratorios;   

5. Ensayo       de bombeo;   

6. Análisis       físico-químico de las aguas, y   

7. Compilación       de datos sobre necesidad de agua existente y requerida.      

Artículo 152°.- Al  término de todo permiso de exploración de aguas subterráneas, el permisionario  tiene un plazo de sesenta (60) días hábiles para entregar al Instituto Nacional  de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena,  por cada perforado un informe que debe contener, cuando menos, los siguientes  puntos:       

a. Ubicación       del pozo perforado y de otros que existan dentro del área de exploración o       próximos a ésta. La ubicación se hará por coordenadas geográficas y       siempre que sea posible con base en cartas del Instituto Geográfico       “Agustín Codazzi”;   

b. Descripción       de la perforación y copias de los estudios geofísicos, si se hubieren       hecho;   

c. Profundidad       y método de perforación;   

d. Perfil       estratigráfico de todos los pozos perforados, tengan o no agua;       descripción y análisis de las formaciones geológicas, espesor,       composición, permeabilidad, almacenaje y rendimiento real del pozo si       fuere productivo, y técnicas empleadas en las distintas fases. El titular       del permiso deberá entregar, cuando la entidad lo exija, muestras de cada       formación geológica atravesada, indicando la cota del nivel superior e       inferior a que corresponde;   

e. Nivelación       de cota del pozo con relación a las bases altimétricas establecidas por el       Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, niveles estáticos de       agua contemporáneos a la prueba en la red de pozos de observación, y sobre       los demás parámetros hidráulicos debidamente calculados;   

f. Calidad       de las aguas; análisis fisico-químico y       bacteriológico, y   

g. Otros       datos que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del       Ambiente, Inderena, considere convenientes.      

Artículo 153°.- La  prueba de bombeo a que se refiere el punto e) del artículo anterior deberá ser  supervisada por un funcionario designado por el Inderena,    

Artículo 154°.- Los  permisos de exploración de aguas subterráneas no confieren concesión para el  aprovechamiento de las aguas, pero darán prioridad al titular del permiso de  exploración para el otorgamiento de la concesión en la forma prevista en el  Título III, Capítulo III, de esté Decreto.    

Sección 2    

Aprovechamientos    

Artículo 155°.- Los  aprovechamientos de aguas subterráneas, tanto en predios propios como ajeno,  requieren concesión del Inderena, con excepción de los  que utilicen para usos domésticos en propiedad del beneficiario o en predios  que éste tenga posesión o tenencia.    

Artículo 156°.- Los  actuales aprovechamientos de aguas subterráneas no amparados por concesiones  podrán continuar, pero los beneficiarios tendrán un plazo de un (1) año a  partir de la vigencia de este Decreto, para su legalización.    

El Instituto Nacional de los Recursos Naturales  Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá prorrogar  este plazo, con carácter general, por cuencas o subcuencas  hidrográficas.    

Artículo 157°.- La  solicitud de concesión de aguas subterráneas deber reunir los requisitos y  trámites establecidos en el Título III, Capítulo III, Sección 3 de este Decreto.    

A solicitud se acompañará copia del permiso de  exploración y certificación sobre la presentación del informe previsto en el  artículo 152 de este mismo estatuto.    

Artículo 158°.- Si el  pozo u obra para aprovechamiento de aguas subterráneas se encuentra dentro de  una cuenca subterránea ya conocido por el Instituto Nacional de los Recursos  Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, se  podrá exonerar del permiso y el proceso de exploración.    

Artículo 159°.- El  propietario, poseedor o tenedor de un predio que en ejercicio del permiso a que  se refiere la Sección anterior, haya realizado exploración de aguas  subterráneas dentro de su predio tendrá preferencia para optar a la concesión  para el aprovechamiento de las mismas aguas. Tal opción debe ejercerla dentro  de los dos (2) meses siguientes a la notificación que para el efecto le haga el  Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena. Si en el término de un (1) año contado a partir  del ejercicio de su opción; la concesión no se hubiere otorgado al solicitante  por motivos imputables a él, o si otorgada le fuera caducada por  incumplimiento, la concesión podrá ser otorgada a terceros.    

Artículo 160°.- Cuando  la producción de un pozo u obra de alumbramiento exceda el caudal autorizado en  la concesión, sea o no el concesionario dueño del suelo donde está la obra; el  Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá otorgar concesiones de las aguas que sobran  a terceros que las soliciten bajo la condición de que contribuyan  proporcionalmente a los costos de construcción, mantenimiento y operación del  pozo u obra, y fijará en tales casos el monto porcentual de las construcciones,  así como el régimen de administración del pozo y abra.    

Artículo 161°.- Las  concesiones para alumbrar aguas subterráneas en terrenos ajenos al concesionario  sólo pueden otorgarse para uso doméstico y abrevadero, previa la constitución  de servidumbre y si concurren las siguientes circunstancias:       

a. Que       el terreno del solicitante no existen aguas superficiales, no subterráneas       en profundidad económicamente explotable, según su capacidad financiera;   

b. Que       ocurra el caso previsto por el artículo 160 de este Decreto, o que el       propietario, tenedor o poseedor del predio no ejerza la opción que le       reconoce el artículo 159 en el término fijado;      

Artículo 162°.- Las  aguas alumbradas en perforaciones mineras o petroleras se concederán, en primer  lugar, a quienes realicen las perforaciones hasta la concurrencia de sus  necesidades, y podrán concederse a terceros si no perturbaren la explotación  minera o petrolera.    

Artículo 163°.- Cuando  se presenten sobrantes en cualquier aprovechamiento de aguas subterráneas  tendrán aplicación las disposiciones de este Decreto relacionadas con aguas  superficiales, en cuanto no fueren incompatibles. El titular de la concesión  está obligado a extraerlas sin que se produzcan sobrantes. En caso de que esto  sea inevitable, deberá conducir a sus expensas dichos sobrantes hasta la fuente  más cercana o a facilitar su aprovechamiento para predios vecinos, caso en el  cual los beneficiarios contribuirán a sufragar los costos de conducción.    

Artículo 164°.- En las  resoluciones de concesión de aguas subterráneas el Instituto Nacional de los  Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena,  consignará además de lo expresado en el Título III, Capítulo III, Sección 3, de  este Decreto, lo siguiente:       

a. La       distancia mínima a que se debe perforar el pozo en relación con otros       pozos en producción;   

b. Características       técnicas que debe tener el pozo, tales como: profundidad, diámetro,       revestimiento, filtros y estudios geofísicos que se conozcan de pozos de       exploración o de otros próximos al pozo que se pretende aprovechar;   

c. Características       técnicas de la bomba o compresor y plan de operación del pozo; indicará el       máximo caudal que va a bombear en litros por segundo;   

d. Napas que se deben aislar;   

e. Napas de las cuales esté permitido alumbrar aguas       indicando sus cotas máximas y mínimas;   

f. Tipo       de válvula de control o cierre, si el agua surge naturalmente;   

g. Tipo       de aparato de medición de caudal, y   

h. La       demás que considere convenientes el Instituto Nacional de los Recursos       Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena,       podrá imponer a un concesionario de aguas superficiales y subterráneas el       uso combinado de ellas, limitando el caudal utilizable bajo uno u otro       sistema o las épocas en que puede servirse de una y otras.      

Sección 2    

Preservación y control    

Artículo 166°.- La  declaración de agotamiento autorizada por los artículos 121 de este Decreto, es  aplicable para las aguas subterráneas por motivos de disponibilidad  cuantitativa y cualitativa de las mismas.    

Artículo 167º.- Por los mismo motivos, el Instituto Nacional de los Recursos  Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá  tomar además de las medidas previstas por los artículos 121 a 123 de este Decreto,  las siguientes:       

a. Ordenar       a los concesionarios la construcción de las obras y trabajos que sean       innecesarios para recargar y conservar el pozo, o   

b. Construir       las obras q que se refiere la letra anterior, en cuyo caso se podrá cobrar       la tasa de valoración.      

Artículo 168°.- Para  efectos de la aplicación del artículo 154 del Decreto ley 2811  de 1974, se entiende por “sobrantes” las aguas que, concedidas,  no se utilicen en ejercicio del aprovechamiento.    

Artículo 169°.- Para  evitar la interferencia que pueda producirse entre dos más pozos como  consecuencia de la solicitud para un nuevo aprovechamiento, el Instituto  Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, teniendo en cuenta el radio físico de influencia  de cada uno, determinará la distancia mínima que debe mediar entre la  perforación solicitada y los pozos existentes, su profundidad y el caudal  máximo que podrá alumbrarse.    

Artículo 170°.- El Inderena fijará el régimen de aprovechamiento de cada  concesión de aguas subterráneas de acuerdo con la disponibilidad del recurso y  en armonía con la planificación integral del mismo en la zona.    

Artículo 171°.- Ningún  aprovechamiento podrá iniciarse sin haberse practicado previamente la prueba de  bombeo a que se refiere el artículo 153 de este Decreto. El titular de la  concesión deberá dotar al pozo de contador adecuado, conexión a manómetro y de  toma para la obtención de muestras de agua.    

Articulo 172°.- Quien  al realizar estudios o explotaciones mineras o petrolíferas, o con cualquier  otro propósito descubriese o alumbrase aguas subterráneas, está obligado a dar  aviso por escrito e inmediato al Inderena, y  proporcionar la información técnica de que se disponga.    

Artículo 173°. El  Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá reglamentar en cualquier tiempo, conforme  al TÍTULO V de este Decreto, los aprovechamientos de cualquier fuente de agua  subterránea y determinar las medidas necesarias para su protección.    

Artículo 174°.- El  Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, dispondrá la supervisión técnica de los pozos y  perforaciones para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas  en las resoluciones de permiso o concesión.    

Artículo 175°.- Nadie  podrá adelantar la obturación de pozos sin el previo permiso del Instituto  Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, el cual designará un funcionario que supervise  las operaciones de cegamiento.    

Artículo 176°.- Con el  fin de prevenir la contaminación o deterioro de aguas subterráneas a causa de  actividades que no tengan por objeto el aprovechamiento de aguas, tales como  explotación de minas y canteras, trabajos de avenamiento, alumbramiento de  gases o hidrocarburos, establecimiento de cementerios, depósitos de basuras o  de materiales contaminantes el Instituto Nacional de los Recursos Naturales  Renovables y del Ambiente, Inderena, desarrollará  mecanismos de coordinación con las entidades competentes para otorgar  concesiones, licencias o permisos relacionados con cada tipo de actividad, de  tal suerte que en la respectiva providencia se prevean las obligaciones  relacionadas con la preservación del recurso hídrico.    

Artículo 177°.- El  Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, coordinará igualmente con las entidades a que se  refiere el artículo anterior, medidas tales como la realización de los estudios  necesarios para identificar las fuentes de contaminación y el grado de  deterioro o la restricción, condicionamiento o prohibición de actividades, con  el fin de preservar o restaurar la calidad del recurso hídrico subterráneo.    

Artículo 178°.- En la  investigación de las aguas subterráneas se deberán contemplar, por lo menos,  los siguientes aspectos:       

1. Estratigrafía       general incluyendo configuración profundidades y espesores de los       acuíferos o identificación de sus fronteras permeables, impermeables y semi-impermeables;   

2. Configuración       de elevaciones piezométricos;   

3. Configuración       de niveles piezométricos referidos al terreno;   

4. Evaluaciones       piezométricos a través del tiempo;   

5. Magnitud       y distribución de l as infiltraciones y extracciones por medio de pozos,       ríos, manantiales y lagunas o zonas pantanosas;   

6. Magnitud       y distribución de las propiedades hidrodinámicas de los acuíferos       deducidos en pruebas de bombeo en régimen transitorio, y   

7. Información       hidrológica superficial.      

El Instituto Nacional de los Recursos Naturales  Renovables y del Ambiente, Inderena, desarrollará los  mecanismos adecuados para coordinar las actividades que adelantan otras  entidades en materia de investigación e inventario de las entidades en materia  de investigación e inventario de las aguas superficiales y subterráneas, tanto  desde el punto de vista de su existencia como de su uso actual y potencial.    

CAPÍTULO III    

Aguas minerales y termales    

Artículo 179°.- El  Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, tendrá a su cargo el estudio, exploración y control  de la explotación de las aguas minero-medicinales, para lo cual coordinará sus  labores con el Ministerio de Salud Pública y la Corporación Nacional de  Turismo, con el objeto de inventariar, clasificar y evaluar su utilidad  terapéutica, industrial y turística.    

Artículo 180°.- Las  aguas minero-medicinales se aprovecharán preferiblemente para destinarlas a  centros de recuperación, balnearios y plantas de envase por el Estado o por  particulares mediante concesión.    

Artículo 181°.- En toda  concesión de aprovechamiento de aguas minero-medicinales deberá además,  establecerse como condición que, al término de la misma, las construcciones e  instalaciones y demás servicios revertirán al dominio del Estado en buenas  condiciones de higiene, conservación y mantenimiento, indemnización alguna.    

CAPÍTULO IV    

Régimen para el aprovechamiento  de aguas y cauces limítrofes    

Artículo 182°.- En todo  lo relacionado con el aprovechamiento y reglamentación de aguas, cauces,  playas, costas y riberas limítrofes, se atenderá a lo previsto en los tratados  acuerdos o convenios que se suscriban con los países limítrofes, y en materia  de competencia se estará a lo dispuesto por el Decreto 2349 de 1971.    

A la Dirección General Marítima y Portuaria compete  demarcar, en el área de su jurisdicción conjuntamente con el Incora, la zona a que se refiere la letra d) del artículo  83 del Decreto ley 2811  de 1974 y 14 de este Decreto, emitir concepto previo al otorgamiento de  concesiones o permisos para aprovechamiento y reglamentación de las aguas de  los ríos o lagos navegables limítrofes y de sus cauces o lechos, y regular la  ocupación de las playas, costas y riberas en el área de su jurisdicción previo  concepto del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del  Ambiente, Inderena.    

TÍTULO VIII    

De las obras hidráulicas    

Artículo 183°.- Al  tenor de lo dispuesto por el artículo 119 del Decreto ley 2811  de 1974, las disposiciones de este Título tiene por objeto promover,  fomentar, encauzar y hacer obligatorio el estudio, construcción y funcionamiento  de obras hidráulicas para cualquiera de los usos del recurso hídrico y para su  defensa y conservación, sin perjuicio de las funciones que de acuerdo con el Decreto 154 de 1976,  corresponden al Ministerio de Obras Públicas y Transporte.    

Artículo 184°.- Los  beneficios de una concesión o permiso para el usos de aguas o el  aprovechamiento de cauces, están obligados a presentar al Inderena,  para su estudio aprobación y registro, los planos de las obras necesarias para  la captación, control, conducción, almacenamiento o distribución del caudal o  el aprovechamiento del cauce.    

En la resolución que autorice la ejecución de las  obras se impondrá la titular del permiso o concesión la obligación de aceptar y  facilitar la supervisión que llevará a cabo el Inderena  para verificar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.    

Los interesados en adelantar obra de rectificación  de cauces o de defensa de los taludes marginales para evitar inundaciones o  daños en los predios ribereños, deberán presentar los planos y memorias a que  se refiere este Título al Instituto colombiano de Hidrología, Meteorología y  Adecuación de Tierras, el cual coordinará con el Ministerio de Obras Públicas y  Transporte sistemas para su estudio, aprobación y control.    

Artículo 185°.- El  Ministerio de Obras Públicas y Transporte y las demás entidades que tengan a su  cargo la construcción de obras públicas, deberán cumplir y hacer cumplir lo  previsto por el artículo 26 del Decreto ley 2811  de 1974.    

Artículo 186°.- Para  obtener la aprobación de las obras a que se refiere este Título, el interesado  en adelantarlas deberá realizar un estudio ecológico y ambiental previo,  teniendo en cuenta lo dispuesto en el Título IX de este Decreto, para  determinar el efecto de tales obras sobre el recurso hídrico, los recursos hidrobiológicos y los demás recursos relacionados.    

Se exceptúa de esta obligación el Ministerio de  Obras Públicas y Transporte y el Instituto Colombiano de Hidrología,  Meteorología y Adecuación de Tierras, cuando deban realizar obras de mantenimiento  de las ya construidas o de sus instalaciones, y cuando en casos de emergencia,  deban adelantar obras para prevenir o controlar inundaciones.    

Artículo 187°.- La  construcción de acueductos rurales para prestar servicios de riego u otros  similares, requiereaprobación, que puede ser negada  por razones de conveniencia pública.    

Se exceptúa las instalaciones provisionales que  deban construir entidades del Estado en el desarrollo de sus funciones.    

Artículo 188°. Las  obras, trabajos o instalaciones a que se refiere el presente Título, requieren  dos aprobaciones:       

a. La       de los planos, incluidos los diseños finales de ingeniería, memorias       técnicas y descriptivas, especificaciones técnicas y plan de operación;       aprobación que debe solicitarse y obtenerse antes de empezar la       construcción de las obras, trabajos e instalaciones.   

b. La       de las obras, trabajos o instalaciones una vez terminada su construcción y       artes de comenzar su uso, y sin cuya aprobación éste no podrá ser       iniciado.      

Artículo 189°. Cuando  se realicen obras para conducción almacenamiento y tratamiento de aguas  destinas al consumo humano, se requerirá el visto bueno del Ministerio de  Salud.    

Artículo 190°. Se  concede plazo de un año, contado a partir de la vigencia de este Decreto, para  que los usuarios o beneficiarios de obras, trabajos o instalaciones actualmente  en uso, y que no hayan sido registradas presenten para su inscripción en el  registro los documentos a que se refiere el ordinal a) del artículo 188 de este  Decreto.    

El Instituto Nacional de los Recursos Naturales  Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá prorrogar  el plazo anterior por cuencas, o regiones hidrógráficas.    

Artículo 191°. Los  proyectos de obras hidráulicas, públicas o privadas para utilizar aguas o sus  cauces o lechos deben incluir los estudios, planos y presupuesto de las obras y  trabajos necesarios para la conservación o recuperación de las aguas y sus  lechos o cauces, acompañados de una memoria, planos y presupuesto deben ser  sometidos a aprobación y registro. En el caso de las obras públicas, el  Ministerio del ramo evaluará dichos estudios, para lo cual podrá solicitar la  colaboración del Inderena.    

Artículo 192°. Los  proyectos que incluyen construcciones como presas, diques, compuertas,  vertederos, pasos de vías públicas, en cuya construcción sea necesario  garantizar a terceros contra posibles perjuicios que puedan ocasionarse por  deficiencia de diseños, de localización o de ejecución de la obra, deberán ir  acompañados además de los que se requieren en el artículo 188, letra a) de este  Decreto, de una memoria técnica detallada sobre el cálculo estructural e  hidráulico de las obras.    

Artículo 193°. En  cumplimiento de toda resolución que otorgue un permiso de vertimientos en la  cual se hayan ordenado obras para el tratamiento de efluentes, el permisionario  deberá presentar para su aprobación al Instituto Nacional de los Recursos  Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, además  de lo requerido por el artículo 183, letra a), una memoria descriptiva y otra  técnica detallada de los cálculos y diseños sanitarios, hidráulicos y  estructurales, anexando los planos de localización, perfiles, detalles de obras  y equipos.    

Artículo 194°. Los  planos exigidos por este Capítulo se deberán presentar por triplicado en  planchas de 101X70 centímetros y a las siguientes escalas:       

a. Para       planos generales de localización; escala 1: 10.000 hasta 1: 25.000       preferiblemente deducidos de cartas geográficas del Instituto Geográfico       “Agustín Codazzi” ,   

b. Para       localizar terrenos embalsables, irrigables y       otros similares para la medición planificación y topografía, se utilizarán       escalas: 1: 1.000 hasta 1: 5000;   

c. Para       perfiles escala horizontal 1: 1.000 hasta 1: 2.000 y escala vertical de 1:       50 hasta 1: 200   

d. Para       obras civiles, de 1: 25 hasta 1: 100, y   

e. Para       detalles de 1: 10 hasta 1: 50      

Artículo 195°. Los  planos acompañados de las memorias descriptivas y cálculos hidráulicos y  estructurales serán presentados a l Inderena, y una  vez aprobados por éste, tanto el original como los duplicados, con la constancia  de la aprobación, serán registrados en la forma prevista en el TÍTULO XII de  este Decreto.    

Para el estudio de los planos y memorias  descriptivas cálculos estructurales que presente los usuarios conforme a este  Título, así como para la aprobación de las obras una vez construidas, el Inderena podrá solicitar la colaboración del Ministerio de  Obras Públicas y Transporte y del Instituto Colombiano de Hidrología,  Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT.    

Artículo 196°. Cuando  por causa de crecientes extraordinarias u otras emergencias, los propietarios,  poseedores, tenedores o administradores de predios o las Asociaciones de  Usuarios, se vieren en la necesidad en la necesidad de construir obras de  defensa sin permiso del Inderena, deberán dar aviso  escrito al Instituto, dentro de los seis (6) días siguientes a su iniciación,  Dichas obras serán construidas con carácter provisional, cuidando de no causar  daños a terceros y quedaran sujetas a su revisión o aprobación por parte del Inderena.    

Artículo 197°. En los  mismos casos previstos por el artículo anterior, el Inderena  podrá ordenar la construcción o demolición de obras para conjurar daños  inminentes. Pasado el estado de emergencia, el Inderena  dispondrá que se retiren las obras que resulten inconvenientes o se construyan  otras nuevas, por cuenta de quienes resultaron defendidos directa o  indirectamente.    

Artículo 198°. Ningún  propietario podrá oponerse a que en las márgenes de los ríos o en los cauces o  lechos de las corrientes o depósitos de agua se realicen obras de defensa para  proteger a otros predios contra la acción de las privadas o públicas.    

Artículo 199°. Toda  obra de captación o alumbramiento de aguas deberá estar provista de aparatos de  medición u otros elementos que permitan en cualquier momento conocer tanto la  cantidad derivada como la consumida; los planos a que se refiere este Título  deberán incluir tales aparatos o elementos.    

Artículo 200°. Las  obras colectoras y aductoras de sobrantes o desagües de riego deben tener  capacidad suficiente para recoger y conducir las aguas lluvias de tal modo que  eviten su desbordamiento en las vías públicas y en otros predios; los planos  que se refiere este Título deber incluir tales obras y sus características.    

Artículo 201°. Los  proyectos a que se refiere el presente Capítulo serán realizados y formados por  ingenieros civiles hidráulicos o sanitarios, titulados e inscritos ante el  Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, o por las firmas establecidas igualmente inscritas,  de acuerdo con establecido por las normas legales vigentes.    

Artículo 202°. Aprobados  los planos y memorias técnicas por el Instituto Nacional de los Recursos  Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, los  concesionarios o permisionarios deberán construir las obras dentro del término  que se fije; una vez construidas, el Instituto Nacional de los Recursos  Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, las  someterá a estudio para su aprobación.    

Artículo 203°. Solamente  por razones de conveniencia ecológica, de incremento de productividad biológica  y de orden económico y social podrá, previo estudio, acometerse la restauración  de áreas pantanosas.    

Artículo 204°. Tanto  los proyectos de represas o embalses como aquellos que impliquen drenaje,  relleno o desecación de pantanos ciénagas, lagunas y similares, captación de  aguas de diferentes cuencas, o interconexión entre ellas, deberán incluir el  estudio ecológico y ambiental previo a que se refiere el Título IX de este Decreto.    

TÍTULO IX    

Conservación y preservación de  las aguas y sus cauces    

CAPÍTULO I    

Principios generales    

Artículo 205°. Para  efectos de la aplicación del artículo 134 del Decreto ley 2911  de 1974, se establece la siguiente clasificación de las aguas con respecto  a los vertimientos:    

Clase I. Cuerpos de agua que admiten vertimientos.    

Clase II. Cuerpos de aguas que admiten vertimientos  con algún tratamiento.    

Pertenece a la Clase I:       

1. Las       cabeceras de las fuentes de agua;   

2. Las       aguas subterráneas;   

3. Los       cuerpos de agua o zonas costeras, utilizadas actualmente para recreación;   

4. Un       sector aguas arriba de las bocatomas para agua potable, en extensión que       determinará el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y       del Ambiente, Inderena, conjuntamente con el       Ministerio de Salud;   

5. Aquellos       que declare el Inderena como especialmente       protegidos de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 70 y 137 del Decreto ley       2811 de 1974.      

Pertenecen a la Clase II, los demás cuerpos de agua  no incluidos en Clase I.    

Artículo 206°. Toda  persona natural o jurídica, pública o privada, que proyecte realizar o realice  obras, trabajos, industrias o actividades que requieran el uso de las aguas o  sus lechos o cauces, o que impliquen la posibilidad de verter en las aguas o  cauces, sustancias susceptibles de contaminarlas o de producir otros efectos de  deterioro ambiental, y en especial los enumerados por el artículo 8° ,  letras b), c), f), k) y o) del Decreto ley 2811  de 1974, deberá presentar la declaración de efecto ambiental o el estudio  ecológico y ambiental previo, a que se refieren los artículos 27 y 23 del Decreto ley 2811  de 1974, en la forma, oportunidad y sobre los aspectos que establezca el  Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, conjuntamente con el Ministerio del Salud,  establecerá los requisitos de la declaración de efecto ambiental y del estudio  ecológico, así como la oportunidad de su exigencia y forma de evaluación.    

Artículo 207°. El  estudio ecológico y ambiental deberá contener, cuando menos los siguientes  datos:       

1. Descripción       de la obra o actividad que se realice o pretenda realizar, y su       vinculación con los elementos del ambiente, especialmente con los diversos       recurso del sector o región en donde se encuentre localizada, con los       siguientes aspectos, entre otros:         

a. Localización       de la obra o actividad;   

b. Memoria       detallada del proyecto que se pretenda realizar con especificaciones de       procesos y tecnologías que serán empleados. En particular se deberá hacer       referencia a la peligrosidad de las sustancias productos o formas de       energía que serán utilizados o se producirán durante el proceso.         

2. Información       detallada sobre la naturaleza de los productos químicos, procesos químicos       y físicos y formas de energía que se produzcan durante el desarrollo de la       actividad, o que serán descargados en el medio acuático. En este sentido       se deberá proporcionar la información detallada de que de disponga hasta el       momento de hacer la declaración, sobre la toxicidad o peligrosidad de los       elementos en cuestión.   

3. Previsión       a corto, mediano y largo plazo de los efectos que puedan derivarse de la       obra o actividad sobre el ambiente, especialmente sobre los recursos naturales.       Se entiende por largo plazo para estos efectos el superior a diez (10)       años.   

4. Repercusiones       de la obra o actividad sobre la salud colectiva y medidas para prevenir o       minimizar los efectos nocivos que puedan presentarse.   

5. Capacidad       asimilativa del lugar donde se proyecte realizar o se realice la obra o       actividad, y capacidad de carga de los cuerpo de       agua en relación el vertimiento que se pretenda incorporar a ellas.   

6. Equipos       y sistemas previstos con el fin de evitar posibles accidentes, o minimizar       el impacto que sobre el medio acuático pueda tener la ocurrencia de los       mismos.   

7. Manejo       de desechos, tratamientos, utilización y asimilación.   

8. Proyecto       de las obras, trabajos y demás medidas necesarias para prevenir, corregir       o minimizar los efectos desfavorables de la obra o actividad sobre el       ambiente, comprendidas la salud humana y los recursos naturales. El       proyecto deberá contener el diseño de ingeniería, la memoria descriptiva,       el plan de operaciones y mantenimiento y el cálculo de su incidencia sobre       el costo económico de la actividad de que se trate.   

9. Medio       de supervisión del funcionamiento del sistema de tratamiento o de los       mecanismos de prevención a que se refiere el numeral anterior.   

10. Posible       inciden de la obra o actividad en la calidad de la vida o en las       condiciones económicas, sociales y culturales de los habitantes del sector       o de la región en donde pretende desarrollarse, y medidas que se adoptarán       para evitar o minimizar efectos negativos de orden socio-cultural que       puedan derivarse de la misma.      

Artículo 208°. Si como  consecuencia del aprovechamiento de aguas en cualquiera de los usos previstos  por el artículo 36 de este Decreto se han de incorporar a las aguas sustancias  o desechos, se requerirá permiso de vertimiento el cual se trasmitirá junto con  la solicitud de concesión o permiso para el uso del agua o posteriormente a  tales actividades sobrevienen al otorgamiento del permiso o concesión.    

Igualmente deberán solicitar este permiso los  actuales titulares de concesión para el uso de las aguas.    

Artículo 209°. Los  propietarios, poseedores o tenedores de fundos en los  cuales nazcan fuentes de aguas o predios que están atravesados por corrientes o  depósitos de aguas o sean aledaños a ellos, deberán cumplir todas las  obligaciones sobre practica de conservación de aguas,  bosques protectores y suelos de acuerdo con las normas vigentes.    

Artículo 210°. El  Personero Municipal y cualquier persona pueden entablar las acciones populares  que para preservar las aguas nacionales de uso público consagra el Título XIV  del Libro II del Código Civil, sin perjuicio de las que competan a los  directamente interesados.    

Artículo 211°. Se prohibe verter, sin tratamiento, residuos  sólidos, líquidos o gaseoso, que puedan contaminar o eutroficar  las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal  desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros  usos.    

El grado de tratamiento para cada tipo de  vertimiento dependerá de la destinación e los tramos o cuerpo de aguas, de los  efectos para la salud y de las implicaciones ecológicas y económicas.    

Artículo 212°. Si a  pesar de los tratamientos previstos o aplicados, el vertimiento ha de ocasionar  contaminación en grado tal que inutilice el tramo o cuerpo de agua para los  usos o destinación previstos por el Instituto Nacional de los Recursos  Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, este  podrá denegar o declara la caducidad de la concesión de aguas o del permiso de  vertimiento.    

Artículo 213°. El interesado  en obtener un permiso de vertimiento deberá presentar al Instituto Nacional de  los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena,  junto con la solicitud la siguiente información:       

a. Nombre,       dirección e identificación del peticionario, y razón social si se trata de       una persona jurídica;   

b. Localización       del predio, planta industrial, central eléctrica, explotación minera y       características de la fuente que originará el vertimiento;   

c. Indicación       de la corriente o depósito de agua que habrá de recibir el vertimiento;   

d. Clase,       calidad y cantidad de desagües, sistema de tratamiento que se adoptará y       estado final previsto para el vertimiento;   

e. Forma       y caudal de la descarga expresada en litros por segundo, e indicación de       si se hará en flujo continuo o intermitente;   

f. Declaración       de efecto ambiental, y   

g. Los       demás que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del       Ambiente, Inderena, considere necesarios.      

Artículo 214°. A la  solicitud de que trata el artículo anterior se acompañará un proyecto elaborado  por un ingeniero o firma especializados e inscritos ante el Instituto Nacional  de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena,  y el Ministerio de Salud, de acuerdo con lo previsto por las normas legales  vigentes, en el cual se detalle el proceso de tratamiento que se pretende  adoptar para el afluente.    

Artículo 215°. En el  estudio de la solicitud de permiso vertimiento a que se refiere el artículo 213  de este Decreto, el Inderena, conjuntamente con el  Ministerio de Salud, practicará las visitas oculares necesarias sobre el área y  por intermedio de profesionales o técnicos especializados en la materia se  harán los análisis en la corriente receptora con el fin de determinar si se  trata de una corriente no reglamentada o cuyos vertimientos aún no están  reglamentados, los siguientes aspectos, cuando menos:       

a. Calidad       de la fuente receptora;   

b. Los       usos a que esta destinada aguas abajo;   

c. El       efecto del vertimiento proyectado, teniendo en cuenta los datos       suministrados por el solicitante en la declaración del efecto ambiental;         

d. Los       usos a que esta destinada la corriente receptora aguas arriba del sitio en       donde se pretende incorporar el vertimiento, con el fin de analizar la       capacidad de carga de la corriente, teniendo en cuenta el efecto acumulativo       de las diferentes descargas frente a la proyectada.   

e. Con       base en los datos anterior se establecerá la calidad que debe tener       efluente.   

f. Otros       aspectos específicos de la actividad que se pretende desarrollar, o del       área o región en la cual se va a desarrollar, o del área o región en la       cual se va a desarrollar, o necesarios para la protección de la salud       humana o de los recursos naturales renovables.      

Artículo 216°. Con  fundamento en la clasificación de aguas, en lo expuesto el solicitante y en los  hechos y circunstancias deducidos de las visitas practicadas conjuntamente con  el Ministerio de Salud, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales  Renovables y del Ambiente, Inderena, podrá otorgar el  permiso. En la resolución deberá consignar los requisitos, condiciones y  obligaciones a cargo de permisionario la indicación de las obras que debe  realizar y el plazo para su ejecución.    

El permiso de vertimiento no podrá ser invocado  para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en la que pudieren  incurrir los permisionarios, quienes en todo caso están obligados al empleo de  los mejores métodos para mantenerse la descarga en el estado que exija el  Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena.    

Artículo 217°. El  término del permiso de vertimiento se fijará para cada caso teniendo en cuenta  su naturaleza sin que exceda de cinco (5) años y podrá, previa revisión, ser  prorrogada, salvo razones de conveniencia pública.    

Artículo 218°. En  desarrollo de lo previsto por el artículo 3° de la Ley 23 de 1973, el  Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, y el Ministerio de Salud, organizarán un  mecanismo de coordinación para los efectos de la evaluación de la declaración  de efecto ambiental o del estudio ecológico y ambiental previo a que se  refieren los artículos anteriores, y para la supervisión de los sistemas de  tratamiento de vertimiento.    

En todo caso, los costos de la evaluación y  supervisión a que se refiere este artículo, serán de cargo de los usuarios,  pero cuando estos sean de escasos recursos económicos contribuirán en forma  proporcional a su capacidad económica y el excedente de los costos será  cubierto por el fondo que se crea con las tasas con las tasas a que se refiere  los puntos a) y c) del artículo 232 de este Decreto.    

Artículo 219°. Lo  titulares de permisos o concesiones, los dueños, poseedores o tenedores de  predios y los propietarios o representantes de establecimientos o industrias deberán  suministrar a los funcionarios que practiquen la inspección supervisión o  control a que se refiere el artículo anterior, todos lo datos necesarios, y no  podrán oponerse a la práctica de estas diligencias.    

Los elementos y sustancias contaminantes se  controlarán de acuerdo con la cantidad de masa de los mismos.    

Sección 2    

Vertimiento por uso doméstico y  municipal.    

Artículo 220°. Las  concesiones que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y  del Ambiente, Inderena, otorgue con destino a la  prestación de servicios de acueducto se sujetarán, además de lo previsto en el  Título III, Capítulo III, a las condiciones y demás requisitos especiales que  fije el Ministerio de Salud, el Instituto Nacional de Fomento Municipal y las  Empresas Públicas Municipales, en cuanto a supervigilancia técnica, sistemas de  tratamiento, distribución, instalación domiciliarias, ensanches en las redes  reparaciones, mejoras y construcción de todas las obras que vayan a ejecutarse,  tanto en relación con los acueductos que estén en servicio como los nuevos que  se establezcan.    

Artículo 221°. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Decreto ley 2811  de 1974, para iniciar la construcción, ensanche o alteración de  habitaciones o complejos habitacionales o industriales, requerirá la  presentación y aprobación de los planos de desagüe, cañerías y alcantarillado,  y métodos de tratamiento y disposición de aguas residuales, previamente.    

Artículo 222°. Cuando  las aguas servidas no puedan llevarse a sistemas de alcantarillado público,  regirá lo dispuesto en el artículo 145 del Decreto  ley número 2811 de 1974, y su tratamiento deberá hacerse de modo que no  produzca deterioro de las fuentes receptoras, los suelos, la flora o la fauna.  Las obras deberán ser previamente aprobadas conforme a las normas de las Sección 1 de este Capítulo.    

Artículo 223°. En todo  sistema de alcantarillado se deberán someter los residuos líquidos a un  tratamiento que garantice la conservación de las características de la  corriente receptora con relación la clasificación a que refiere el artículo 205  del presente Decreto.    

Artículo 224°. Las  características del efluente de la planta de tratamiento serán fijadas por el  Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, en coordinación con el Ministerio de Salud, con  base en la capacidad de autopurificación de la fuente  receptora y con los demás aspectos a que se refiere el inciso 2° del artículo  211 de este Decreto.    

Sección 3    

Vertimiento por uso agrícola,  riego y drenaje.    

Artículo 225°. Los  desagües provenientes de riego pueden ser concedidos preferencialmente  para nuevos usos en riego. La concesión puede imponer a su beneficiario la  obligación de contribuir a los gastos de construcción, mantenimiento y  operación de las obras de captación y conducción construidas por el  concesionario original.    

También podrá el Instituto Nacional de los Recursos  Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena,  imponer a todos los beneficiarios la contribución para la construcción y  mantenimiento de los sobrantes.    

Sección 4    

Vertimiento por uso industrial.    

Artículo 226°. Los  concesionarios de aguas para uso industrial tienen la obligación de  reciclarlas, esto es recuperarlas para nuevo uso, siempre que ello sea técnica  y económicamente factible.    

Artículo 227°. Si como  consecuencia del uso industrial las aguas adquieren temperatura diferente a la  de la corriente o depósito receptor, los concesionarios tienen la obligación de  tratarlas para que recuperen su temperatura natural antes de verterlas al cauce  de origen, a las redes de alcantarillado o a los acueductos de desagüe.    

Artículo 228°. Los  desagües y efluentes provenientes de las plantas industriales deberán evacuarse  mediante redes especiales construidas para este fin, en forma que facilite el  tratamiento del agua residual, de acuerdo con las características y la  clasificación de la fuente receptora.    

Artículo 229°. Las  industrias que no puedan garantizar la calidad de las aguas dentro de limites permisibles que se establezcan, sólo podrán instalarse  en los lugares que indique el Instituto Nacional de los Recursos Naturales  Renovables y del Ambiente, Inderena, en coordinación  con la Oficina de Planeación Municipal y el Ministerio de Salud.    

Para autorizar su ubicación en zonas industriales  se tendrán en cuenta el volumen y composición de los efluentes y la calidad de  la fuente receptora, conforme al artículo 141 del Decreto  ley número 2811 de 1974.    

Artículo 230°. Las  industrias sólo podrán ser autorizadas a descargar sus efluentes en el sistema  de alcantarillado público, si cumplen con las exigencias que establezcan el  Ministerio de Salud, el Instituto Nacional de Fomento Municipal, el Instituto  Nacional de Salud o las Empresas Públicas Municipales.    

Sección 5    

Reglamentación de vertimientos.    

Artículo 231°. Cuando  la reglamentación de que trata el Capítulo I del Título V de este Decreto,  tenga por objeto los vertimientos a una corriente o depósito de agua, el  estudio, además de los temas previstos por el artículo 110 deberá comprender  los siguientes:       

a. Censo       de vertimientos;   

b. Clasificación       de la corriente receptora conforme el artículo 205;   

c. Efectividad       de los sistemas de tratamiento ya existentes y de los proyectados, y   

d. Proyección       del manejo de la corriente o depósito receptor.      

Esta actividad se adelantarán  conjuntamente con el Ministerio de Salud.    

Artículo 232°. La  cuantía y forma de pago de las tasas establecidas por los artículos 18, 46, 128  y 159 del Decreto ley 2811  de 1974, para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables, y por  concepto del uso del recurso hídrico serán fijadas por el Instituto Nacional de  los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena,  de acuerdo con las actividades y clase de descarga, y se cobrará:       

a. A       quienes utilicen las aguas y sus cauces en virtud de permiso o concesión   

b. A       quienes utilicen las aguas para descargar vertimientos en ellas   

c. A       los propietarios de tierras que resulten beneficiados con la construcción       de obras que deban adelantarse en los casos previstos por el artículo 123       del Decreto ley       2811 de 1974. La fijación del monto y cobro de la tasa se hará de       acuerdo con las normas vigentes sobre valorización, y se destinará al       organismo público por cuya cuenta se haya adelantado la obra o trabajo.      

Artículo 233°. En  monto de las tasas de que tratan las letras a) y b) del artículo anterior, será  determinado por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y  del Ambiente, Inderena. Para el primer caso la tasa será  fijada tomando como base el volumen de agua o de material de arrastre otorgado  al beneficiario en la resolución de concesión o permiso. Para el segundo caso  la tasa será fijada de acuerdo con el tipo de vertimiento y la calidad de la  fuente receptora en ningún caso el pago de la tasa exonera del cumplimiento de  las obligaciones relativas a la calidad de los efluentes que se permita  descargar en una fuente receptora.    

Artículo 234°. El  Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, hará una tasación de los gastos de mantenimiento  de recursos, operación y conservación de las obras hidráulicas y de tratamiento  cuando asuma su construcción, distribuirá los costos entre los diferentes  usuarios del servicio en proporción a la cantidad de agua o de material  aprovechado por cada uno de ellos, e indicará su forma de pago.    

El valor de las cuotas que corresponde a cada  usuario deberá ser consignado a favor de él Instituto Nacional de los Recursos  Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena.    

Artículo 235°. Cuando  las aguas se concedan para prestar servicios públicos, tales como recreación,  acueducto, suministro para riego, las tarifas que el concesionario pueda  cobrar, los criterios para su revisión periódica y las obligaciones y derechos  del concesionario respecto a los usuarios finales del servicio, serán  establecidos por la autoridad competente.    

Artículo 236°. El  Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, expedirá un paz y salvo a los usuarios por  concepto del pago de las tasas, y no le tramitará ninguna solicitud de  renovación de concesión o permiso, traspaso, aumento del caudal o asistencia  técnica, mientras no se encuentre a paz y salvo por este concepto.    

Artículo 237°. Los  concesionarios de corrientes reglamentadas pagarán el servicio de vigilancia  que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del  Ambiente, Inderena. Igualmente pagarán este servicio  los permisioneros cuando se establezca la  reglamentación de vertimientos.    

TÍTULO XI    

Prohibiciones, sanciones,  caducidad, control y vigilancia.    

CAPÍTULO I    

Prohibiciones y sanciones.    

Artículo 238°. Por  considerarse atentatorias contra el medio acuático se prohiben  las siguientes conductas:    

1) Incorporar o introducir a  las aguas o sus cauces cuerpos o sustancias sólidas, liquidas o gaseosas, o  formas de energía en cantidades, concentraciones o niveles capaces de  interferir con el bienestar o salud de las personas, atentar contra la flora y  la fauna y demás recursos relacionados con el recurso hídrico.    

El Instituto Nacional de los  Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena,  señalará las cantidades, concentraciones o niveles a que se refiere el artículo  18 de la Ley 23 de 1973 y el  artículo 8° del Decreto ley 2811  de 1974.    

2) Infringir las disposiciones relativas al control  de vertimientos.    

3) Producir, en desarrollo de  cualquier actividad, los siguientes efectos:       

a. La       alteración nociva del flujo natural de las aguas;   

b. La       sedimentación en los cursos y depósitos de agua;   

c. Los       cambios nocivos del lecho o cauce de las aguas;   

d. La       eutroficación;   

e. La       extinción o disminución cualitativa o cuantitativa de la flora o de la       fauna acuática, y   

f. La       disminución del recurso hídrico como la fuente natural de energía.      

Artículo 239°. Prohíbese también:       

1. Utilizar       aguas o sus cauces sin la correspondiente concesión o permiso cuando éste       o aquéllas son obligatorios conforme al Decreto ley       2811 de 1974 y a este Decreto, o sin el cumplimiento de las       obligaciones previstas pro el artículo 97 del Decreto ley       2811 de 1974.   

2. Utilizar       mayor cantidad de la asignada en la resolución de concesión o permiso;   

3. Interferir       el uso legítimo de uno o más usuarios;   

4. Desperdiciar       las aguas asignadas;   

5. Variar       las condiciones de la concesión o permiso, o traspasarlas, total o       parcialmente, sin la correspondiente autorización;   

6. Impedir       u obstaculizar la construcción de obras que se ordenen de acuerdo con el Decreto ley       2811 de 1974, u oponerse al mantenimiento de las acequias de drenaje,       desvío o corona.   

7. Alterar       las obras construidas para el aprovechamiento de las aguas o de defensa de       los cauces;   

8. Utilizar       las obras de captación, control, conducción, almacenamiento o distribución       del caudal sin haber presentado previamente los planos a que se refiere el       artículo 120 del Decreto ley       2811 de 1974 y el Título VIII de este Decreto, sin haber obtenido la       aprobación de tales obras;   

9. Dar       a las aguas o cauces una destinación diferente a la prevista en la       resolución de concesión o permiso.   

10. Obstaculizar       o impedir la vigilancia o inspección a los funcionarios competentes, o       negarse a suministrar la información a que están obligados los usuarios,       de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 133, 135 y 144 del Decreto ley       2811 de 1974.      

Artículo 240°. Serán  aplicables las sanciones previstas por el artículo 18 de Ley 23 de 1973 a  quienes incurra en las conductas a que se refiere el artículo 238 de este Decreto,  sin perjuicio de las acciones civiles y penales y de la declaratoria de  caducidad, cuando haya lugar a ella.    

Artículo 241°. A quien  incurra en una de las conductas relacionadas en el artículo 238 o en el  artículo 239 de este Decreto, produciendo contaminación o deterioro del recurso  hídrico, si amonestado no cesa en su acción o corrige la conducta lesiva, se le  impondrán multas sucesivas hasta de doscientos cincuenta mil pesos  ($250.000.00), siempre y cuando no sea reincidente, y de su acción u omisión no  se derive perjuicio grave para los recursos naturales renovables, entendiéndose  por tal aquel que no pueda subsanar el propio contraventor.    

Artículo 242°. Impuesta  la sanción a que se refiere el artículo anterior, sin que el contraventor cese  en su acción o corrija la conducta, se procederá a la suspensión de la  actividad, o a la clausura temporal del establecimiento o factoría que está  produciendo la contaminación o deterioro por un término de seis (6) meses.  Vencido este plazo se producirá el cierre del mismo si las anteriores sanciones  no han surtido efecto.    

Artículo 243°. En  desarrollo el artículo 163 del Decreto  ley número 2811 de 1974, se establecen las siguientes sanciones para  quienes incurran en la violación de las prohibiciones relacionadas en el  artículo 239 de este Decreto, siempre y cuando que de la infracción no se  derive contaminación o deterioro del recurso hídrico.       

1. Requerimiento;   

2. Multas       hasta de $500.000.00, que serán graduables de acuerdo con la gravedad de       la infracción y con la capacidad económica del infractor;   

3. Suspención temporal del aprovechamiento del       recurso hasta tanto se corrija la conducta o se cumpla la obligación de       que se trate;   

4. La       construcción de obra en aquellos casos en los cuales ésta sea       indispensable para conjurar peligros derivados de la infracción, y   

5. Destrucción       de las obras construidas sin permiso de acuerdo con lo previsto por el       artículo 127 del Decreto ley       2811 de 1974.      

Artículo 244°. El  importe de las multas que se impongan por violación de las normas contenidas en  le Decreto  ley número 2811 de 1974 y en este Decreto, en materia de aguas, ingresará  al Tesoro Nacional.    

Artículo 245°. Además  de la multa el infractor deberá según el caso, retirar las obras construidas o  demolerías, y volver las cosas a su estado anterior, reponer las defensas  naturales o artificiales, o pagar el costo de su reposición, o en el caso de  aguas subterráneas clausurar el pozo, sin perjuicio de la indemnización por los  daños ocasionados.    

Artículo 246°. Las  sanciones a que se refiere este Capítulo serán impuestas sin perjuicio de las  sanciones civiles y penales a que haya lugar.    

Artículo 247°. A falta  de procedimiento especiales para la aplicación de las  sanciones a que se refiere este Título, se seguirá el procedimiento establecido  por el Título III del Código Nacional de Policía.    

CAPÍTULO II    

Caducidad    

Artículo 248°.Serán  causales de caducidad de las concesiones las señaladas en el artículo 62 del Decreto ley 2811  de 1974.    

Para efectos de la aplicación del literal d) se  entenderá que hay incumplimiento reiterado:       

a. Cuando       se haya sancionado al concesionario con multas, en dos oportunidades para       la presentación de los planos aprobados, dentro del término que se fija;   

b. Cuando       se haya requerido al concesionario en dos oportunidades para la       presentación de los planos.      

Se entenderá por incumplimiento grave:       

a. La       no ejecución de las obras para el aprovechamiento de la concesión con       arreglo a los planos aprobados, dentro del término que se fija;   

b. En       incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la preservación de la       calidad de las aguas y de los recursos relacionados.      

Artículo 249°. Cuando  las a causales d) y g) del artículo 62 del Decreto ley 2811  de 1974, se deban a fuerza mayor o caso fortuito, interesado debe dar aviso  al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, dentro de los quince (15) días siguientes al  acaecimiento del caso fortuito o fuerza mayor, so pena de que se haga efectiva  la caducidad.    

Artículo 250°. La  declaración administrativa de caducidad no se hará sin que previamente se  notifique personalmente al interesado, las causales que a juicio del Instituto  Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, la justifiquen. El interesado dispondrá de un  término de quince (15) días hábiles para que rectifique o subsane la falta de  que se le acusa o formule su defensa.    

Artículo 251°. Una vez  en firme la providencia que declare la caducidad, se procederá a hacer efectiva  la garantía establecida a suspender el suministro de agua en la bocatoma y a  adoptar las medidas necesarias para impedir el aprovechamiento.    

Artículo 252°. Son  causales de revocatoria de permiso las mismas señaladas para la caducidad de  las concesiones en el artículo 62 del Decreto ley 2811  de 1974.    

Artículo 253°. De  conformidad con el artículo 305 del Decreto ley 2811  de 1974 y con el artículo 38 del Decreto número  133 de 1976, al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y  del Ambiente, Inderena, en virtud de sus facultades  policivas, corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones del  Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio  Ambiente, y de las demás normas legales sobre la materia. Igualmente hará usos  de los demás medio de Policía necesarios para la vigilancia y defensa de los  recursos naturales renovables y del ambiente y determinará cuáles de sus  funcionarios tienen facultades policivas.    

Artículo 254°. En  desarrollo de lo anterior y orden de asegurar el cumplimiento y conservación de  las normas relacionadas con el aprovechamiento y conservación de las aguas no  marítimas, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del  Ambiente, Inderena, organizará el sistema de control  y vigilancia en el área de su jurisdicción, con el fin de:       

1. Inspeccionar       el uso de las aguas y sus cauces, que se adelante por concesión o permiso       o por ministerio de la ley;   

2. Tomar       las medidas que sean necesarias para que se cumpla lo dispuesto en las       providencias mediante las cuales se establecen reglamentaciones de       corriente o de vertimientos y en general, en las resoluciones otorgatorías de concesiones o permisos;   

3. Impedir       aprovechamientos ilegales de aguas o cauces;   

4. Suspender       el servicio de agua en la bocatoma o subderivación       cuando el usuario o usuarios retarden el pago de las tasas que les       corresponde no construyan las obras ordenadas o por el incumplimiento de l       as demás obligaciones consignadas en la respectiva resolución de concesión       o permiso, y   

5. Tomar       las demás medidas necesarias para cumplir las normas sobre protección y       aprovechamiento de las aguas y sus cauces.      

Artículo 255°. El  funcionario del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del  Ambiente, Inderena, que deba practicar las visitas de  que trata este Decreto, podrá en ejercicio de las facultades policivas,  mediante orden escrita y firmada por el funcionario del Inderena  que ordena la práctica de la visita ocular, de la inspección o control,  penetrar a los predios cercados o a los establecimientos o instalaciones  procurando contar con la autorización del dueño, tenedor del predio o del  administrador o representante de la industria o establecimiento.    

En caso de peligro inminente de inundación o  avenida cuya ocurrencia o daños puedan conjurarse con la realización inmediata  de obra o trabajos, los funcionarios de la región podrán asumir su realización.  Los dueños de predios deberán permitir y facilitar el paso y construcción y  contribuir con ellos; si no se encuentra el dueño, administrador o tenedor del  predio, de ser necesario, se podrá penetrar a éste para el solo fin de conjurar  el peligro o contrarrestarlo.    

Artículo 256°. El  dueño, poseedor o tenedor del predio o del propietario o administrador de la  industria no podrá oponerse a la práctica de esta diligencia, de acuerdo con  previsto por los artículos 135 y 144 del Decreto ley 2811  de 1974.    

TÍTULO XII    

Registro, censo y representación  cartográfica.    

CAPÍTULO I    

Registro y censo.    

Artículo 257°. El  Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, organizará y llevará al día un registro en el  cual se inscribirá:       

a. Las       concesiones para uso de aguas públicas;   

b. Los       permisos para ocupación y explotación de cauces, lechos, playas, y de la       franja ribereña a que se refiere el artículo 83, letra d) del Decreto ley       2811 de 1974;   

c. Los       permisos para exploración de aguas subterráneas;   

d. Los       permisos para vertimientos;   

e. Los       traspasos de concesiones y permisos;   

f. Las       providencias administrativas que aprueben los planos de obras hidráulicas       públicas y privadas y autoricen su funcionamiento;   

g. Las       informaciones sobre aguas privadas que se obtengan del censo a que se       refiere el artículo 65 del Decreto ley       2811 de 1974, y   

h. Las       demás que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del       Ambiente, Inderena, considere convenientes.      

Artículo 258°. Las  entidades del orden nacional departamental, regional o municipal que utilicen  aguas públicas o sus cauces, deberán suministrar la información que se les  solicite sobre destinaciones o uso, distribución y demás datos que sean  necesarios para el registro y censo, así como para el levantamiento de  inventarios y la representación cartográfica.    

Artículo 259°. El  registro será organizado por cuencas hidrográficas, subcuencas  o sectores de cuencas.    

Artículo 260°. Anexo  al registro se llevará un archivo de los planos a que se refiere el artículo  257, letra f) de este Decreto.    

Artículo 261°. Dentro  del término que establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales  Renovables y del Ambiente, Inderena, y para fines del  censo a que se refiere el artículo 65 del Decreto ley 2811  de 1974, los titulares de aguas de propiedad privada deberán hacer una  declaración con los siguientes requisitos:       

a. Nombre,       apellido y domicilio;   

b. Copia       autentica del título de propiedad del inmueble en donde se encuentran las       aguas;   

c. Plano       del predio en el cual se indiquen los usos del agua, lugar de derivación o       captación y retorno al cauce original;   

d. Cálculo       aproximado del volumen que consume, en litros por segundo y superficie       regada, si es el caso, y   

e. Plano       de las obras de captación, derivación y uso, que deberá ser aprobado por       el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente,       Inderena, cuando se trate de usos diferentes al       doméstico.      

Artículo 262°. El  Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, fijará por cuencas hidrográficas, subcuencas o sectores de cuencas, los plazos dentro de los  cuales los usuarios deben suministrar los datos necesarios con destino al  registro y censo establecidos en este Capítulo.    

Artículo 263°. Las  personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que se dediquen a explorar  aguas subterráneas, incluida la exploración geofísica y el perfilaje  eléctrico, y quienes se dediquen a perforar pozos o construir cualquiera otra  clase de obra conducentes al alumbramiento de aguas subterráneas y a su  aprovechamiento, están obligados a inscribirse ante el Instituto Nacional de  los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena,  como requisito para desarrollar tales actividades.    

Los ingenieros, geólogos, hidrólogos y otros  profesionales vinculados a la exploración de aguas subterráneas también deberán  inscribirse ante el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y  del Ambiente, Inderena, tanto para actuar  individualmente como para dirigir o asesorar empresas de las mencionadas en el  inciso anterior.    

CAPÍTULO II    

Representación cartográfica.    

Artículo 264°. El  Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, del Instituto de Investigaciones  Geológico-Mineras, Ingeóminas y del Instituto  Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras HIMAT, levantará  la representación cartográfica del recurso hídrico.    

Artículo 265°. El  Instituto de Investigaciones Geológico Mineras, Ingeóminas,  levantará el mapa general hidrogeológico del país con los datos que le  suministre en las entidades mencionadas en el artículo anterior. Podrá  igualmente utilizar los informes de que trata el artículo 152 de este Decreto y  aquellos que deban aportar otras entidades relacionadas con la ejecución de  trabajos para alumbrar aguas subterráneas.    

TÍTULO XII    

Asociaciones y empresas  comunitarias para el uso de las aguas y de los cauces.    

CAPÍTULO I    

Asociaciones de usuarios de  agua.    

Artículo 266°. Las  asociaciones de usuarios de agua y canalistas serán  auxiliares del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del  Ambiente, Inderena.    

Artículo 267°. Las  asociaciones de usuarios de aguas estarán constituidas por quienes aprovechen  aguas de una o varias corrientes comprendidas por el misma sistema de reparto.  Las asociaciones de canalistas estarán integradas por  todos los usuarios que tengan derecho a aprovechar las aguas de un mismo cauce  artificial.    

Artículo 268°. Cuando  hubiere constituido una asociación de usuarios conforme al presente Capítulo,  la comunidad a que refiere el artículo 162 del Decreto ley 2811  de 1974, quedará sustituida de pleno derecho por la Asociación de Usuarios  de Aguas Canalistas.    

Artículo 269°. El  otorgamiento de una nueva concesión o permiso para servirse del cauce o canal  cuyos usuarios se hubieren constituido en asociación, otorgarán al titular el  derecho a ser admitido en ella, con el cumplimiento de los requisitos  estatutarios.    

CAPÍTULO II    

Empresas comunitarias para el  aprovechamiento de aguas cauces.    

Artículo 270°. En  desarrollo de lo previsto por el artículo 338 del Decreto ley 2811  de 1974, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del  Ambiente, Inderena, promoverá la constitución de  empresas comunitaría integradas por usuarios de aguas  o cauces, las cales tendrán como objetivos primordiales:       

1. Organizar       a los usuarios de escasos recursos económicos que aprovechen una o varias       corrientes o cuerpos de agua o que explotan un cauce o sectores de él;   

2. Asegurar       por medio de la organización comunitaria la efectividad de concesiones y       de los permisos de aprovechamiento de aguas o cauces, en relación con las       prioridades reconocidas por el artículo 49 el Decreto ley       2811 de 1974 y por este Decreto, para atender el consumo humano y las       necesidades colectivas de los moradores e la región;   

3. Velar       para que el reparto de las aguas se haga en forma tal que satisfaga       proporcionalmente la necesidades de los usuarios;   

4. Representar       los intereses de la comunidad de usuarios de las aguas y cauces en los       trámites administrativos de ordenación cuencas hidrográficas y reglamentación       de corrientes;   

5. Velar       por el adecuado mantenimiento de las obras de las obras de captación,       conducción, distribución y desagüe, así como de las obras de defensa;   

6. Construir       y mantener las obra necesarias para asegurar el       uso eficiente de las aguas.      

Artículo 271°. Para  efectos del artículo anterior, entiéndese como  persona de escasos recurso aquélla cuyo patrimonio no exceda de 250 veces el  salario mínimo legal establecido para la región.    

Artículo 272°. Las  empresas comunitarias tendrán un número de socios no inferior a cinco (5),  capital variable, tiempo de duración indefinido. Su radio de acción estará  circunscrito a la corriente o cauce reglamentados o al área que determine el  Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena,    

Artículo 273°. Los  estatutos de la empresa comunitaría determinarán el  régimen administrativo y fiscal de acuerdo con las necesidades y capacidades de  cada comunidad y con las disposiciones legales sobre la materia. Cada socio  tendrá derecho aun solo voto para la toma de decisiones. El Ministerio de  Agricultura otorgará la personería jurídica a dichas empresa.    

TÍTULO XIV    

Disposiciones varias.    

CAPÍTULO I    

Notificación, recurso y trámite  de la querella.    

Artículo 274°. En  materia de notificación y recursos se aplicarán las disposiciones del Decreto 2733 de 1959  y demás disposiciones que regulen la materia.    

Artículo 275°. El  Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, citará a las artes a una audiencia de  conciliación, en la cual se oirán los cargo y  descargos, y se examinarán las pruebas que se aduzcan.    

Mediante providencia motivada se impondrá a cada  uno, de sus derechos y las obligaciones relativas a la protección de recurso.    

Si se comprueban infracciones en materia de aguas o  cauces se impondrán las sanciones correspondientes.    

CAPÍTULO II    

Coordinación interinstitucional  para el manejo de recurso hídrico    

Artículo 277°. Para  efectos de coordinar la actividad de las entidades gubernamentales que directa  o indirectamente adelanten programas relacionados con el recurso hídrico, se  tendrá en cuenta lo siguiente:    

1) La investigación corresponde:       

a. Al       Instituto de Meteorología, Hidrología y Adecuación de Tierras HIMAT, en       materia de aguas superficiales;   

b. Al       Instituto Nacional de Investigaciones Geologico-Mineras,       Ingeóminas, en cuanto se refiere a las aguas       subterráneas.   

c. Al       Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, en cuanto se refiere a la interacción del       recurso hídrico con los demás recursos naturales renovables, y a la       protección y conservación de la calidad del agua como elemento necesario a       los demás recursos naturales renovables.   

d. Al       Ministerio de Salud, en cuanto a las propiedades medicinales y       terapéuticas de las aguas, y a la conservación la calidad del agua desde       el punto de vista sanitario.         

2. La       elaboración del inventario del recurso hídrico estará a cargo del       Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras,       con la colaboración del Instituto de Investigación Geologico-Minera,       del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del       Ambiente, Inderena, y de las Corporaciones       Regionales.   

3. La       representación cartográfica corresponde Instituto de Investigación Geologico-Minera, de acuerdo con los datos que le       suministre el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y       del Ambiente, Inderena, el Instituto Colombiano       de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, el Instituto       Geográfico “Agustín Codazzi” , y las Corporaciones Regionales.   

4. La       protección y control de la calidad de las aguas corresponde al Ministerio       de Salud, al Inderena y las Corporaciones       Regionales que tengan por la ley esta función.   

5. La       administración, conservación y manejo de las aguas corresponde al Inderena en todo el territorio nacional, salvo en los       casos en los cuales esta función ha sido adscrita al HIMAT, a las       Corporaciones Regionales y a la Dirección General Marítima y Portuaria,       casos en los cuales estas entidades deberán hacer cumplir este Decreto, de       conformidad con lo establecido por el artículo 3 del mismo.      

Artículo 278°. Con el  fin de prevenir y controlar los efectos nocivos que pueda producir en el  recurso hídrico el uso o explotación de los recursos naturales no renovables se  tendrán en cuenta lo siguiente:       

1. El       Ministerio de Minas y Energía, la Dirección General Marítima y Portuaria,       en coordinación con el Inderena, Establecerá los       mecanismos adecuados par prevenir o corregir la contaminación o deterioro       del recurso hídrico como consecuencia de actividades tales como la       exploración y explotación minera o petrolera, la generación de energía       nuclear o el manejo de sustancias radiactivas.   

2. El       Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la Dirección General Marítima       y Portuaria, en coordinación con el Inderena,       proveerán lo conducente para que en el uso del agua en navegación y       flotación, en la ocupación de cauces y de playas de ríos navegables       limítrofes, y en la construcción de obras que les corresponde adelantar,       se tengan en cuenta las normas sobre protección de las aguas y sus cauces       y los demás recursos naturales del área.      

Artículo 279°. Para el  otorgamiento de concesiones, autorizaciones o licencias, y para la celebración  de contratos que tengan como objeto las actividades a que se refiere el  artículo anterior, la entidad respectiva exigirá al interesado la declaración  de efecto ambiental o el estudio ecológico y ambiental de que tratan los  artículos 27 y 28 del Decreto ley 2811  de 1974. La evaluación de la declaración de efecto ambiental o del estudio  ecológico se hará a costa del interesado, y teniendo en cuenta el concepto del Inderena o de la Corporación Regional respectiva.    

En las providencias que otorguen concesiones,  autorizaciones, licencias o permisos, y en los contratos contemplados en este  artículo se incluirán las condiciones y requisitos establecidos en el artículo  39 del Decreto ley 2811  de 1974.    

Artículo 280°. En  desarrollo del artículo 8 de la Ley 23 de 1973, créase  la Comisión Nacional de Aguas, que estará integrada en la siguiente forma:       

1. Departamento       Nacional de Planeación   

2. Ministerio       de Agricultura   

3. Ministerio       de Salud   

4. Ministerio       de Defensa   

5. Ministerio       de Mininas y Energía   

6. Ministerio       de Obras Publicas y Transporte      

Artículo 281°. La  Comisión será presidida por el Departamento Nacional de Planeación, y la  Secretaría Técnica estará a cargo del Instituto Nacional de los Recursos  Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena. A las  reuniones asistirán los Ministros, el Jefe del Departamento Nacional de  Planeación, el Gerente General del Instituto Nacional de los Recursos Naturales  Renovables y del Ambiente, Inderena, o sus delegados,  y según el caso de que se trate se podrá solicitar la colaboración e invitar a  tales reuniones a las siguientes entidades:       

1. Instituto       Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT   

2. Instituto       Nacional de Investigaciones Geológico-Mineras, Ingeóminas.   

3. Corporaciones       Regionales.   

4. Instituto       Geográfico “Agustín Codazzi”, IGAC.   

5. Dirección       General Marítima y Portuaria, Dimar   

6. Instituto       Nacional de Fomento Municipal, Insfopal   

7. Instituto       Nacional de Salud, INAS   

8. Instituto       Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL      

La Comisión no podrá invitar a ninguna entidad de  las anteriormente enunciadas cuando en el caso de que se va a tratar intervenga  en calidad de usuario.    

Artículo 282°. Corresponde  al Departamento Nacional de Planeación la coordinación de la Comisión.    

Artículo 283°. La  Comisión Nacional de Aguas emitirá concepto, cuando así lo requiera cualquier  de las entidades que la integra, en los siguientes casos:       

1. Para       definir la prioridad nacional teniendo en cuenta las repercusiones       económicas, sociales y ecológicas, tanto regionales como nacionales,       cuando dos o más entidades proyecten destinar el recurso hídrico a usos       que son o pueden llegar a ser incompatibles o excluyentes;   

2. Para       recomendar las actividades que debe desarrollar cada entidad involucrada       en la ordenación de una cuenca hidrográfica; para lograr la planeación       coordinada de los usos del suelo de las aguas de la flora y de la fauna,       así como el manejo adecuado de la cuenca.      

Artículo 281°. Para la  administración, conservación y manejo del recurso hídrico, el Instituto  Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, en conformidad con los artículos 37 y 38 del Decreto ley 133 de  1976, tendrá a su cargo:       

1. Coordinar       la acción de los organismos oficiales, de las asociaciones de usuarios y       de las empresas comunitarias en el manejo de las aguas.   

2. Reglamentar       el aprovechamiento de las aguas de uso público superficiales y       subterráneas, distribuyendo los caudales para los usos contemplados en el       artículo 35 del este Decreto.   

3. Reglamentar       la ocupación de la playas fluviales y lacustres,       con excepción de las de los ríos navegables limítrofes y determinar la       faja paralela al cauce permanente de los ríos y lagos a que se refiere la       letra d) del artículo 83 del Decreto ley       2811 de 1974.   

4. Otorgar,       suspender, supervisar y declarar la caducidad de las concesiones de aguas       de uso público, superficiales o subterráneas.   

5. Otorgar,       suspender, supervisar y revocar los permisos para explotación, ocupación       de cauces, los permisos para la exploración de aguas subterráneas y los       permisos de vertimiento.   

6. Reservar       las aguas de una o varias corrientes o depósitos o parte de dichas aguas,       declarar el agotamiento cuando haya lugar.   

7. Ejercer       control sobre las aguas privadas y declarar la extinción del dominio       privado cuando ocurra lo previsto en el artículo 82 del Decreto ley       2811 de 1974.   

8. Otorgar       concesiones de aguas minerales y termales con fines medicinales y       turísticos.   

9. Aprobar       los planos y las obra hidráulicas que los concesionarios o permisionarios       deban presentar y construir para el aprovechamiento de las aguas y sus       cauces.   

10. Determinar       las zonas que van a quedar afectadas con servidumbre en interés privado,       las características de las obras y las demás modalidades concernientes al       ejercicio de esta servidumbre en el caso previsto por el artículo 136 de       este Decreto.   

11. Imponer       limitación de dominio o servidumbre cuando medie utilidad pública o       interés social, conforme al artículo 67 del Decreto ley       2811 de 1974.   

12. Adquirir       vienes de propiedad privada y los patrimoniales de las entidades de       derecho público para los fines previstos en los artículos 69 y 70 del Decreto ley       2811 de 1974, y adelantar ante el Juez competente la expropiación de       bienes a se refiere este numeral una vez surtida la etapa de negociación,       y expedido el decreto correspondiente por el Gobierno Nacional.   

13. Ordenar       la construcción de obras cuando se produzcan inundaciones por causa de       aguas lluvias o sobrantes de riego de acuerdo con lo dispuesto por el       artículo 126 del Decreto ley       2811 de 1974.   

14. Construir       las obras necesarias para el aprovechamiento de las aguas en corrientes       reglamentadas por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales       Renovables y del Ambiente, Inderena, en los       casos señalados por el artículo 128 del Decreto ley       2811 de 1974.   

15. Ordenar       o efectuar directamente la destrucción de las obras hidráulicas que se       ejecuten sin permiso, y de las obras autorizadas cuando de ellas se       deriven o puedan derivarse daños en épocas de crecientes o avenidas.   

16. Fijar       las tasas de valoración a cargo de los propietarios de los predios que se       beneficien con las obras construidas de acuerdo con los artículos 45 y128       y 152 del Decreto ley       2811 de 1974 y 232 letra b) de este Decreto.   

17. Conceder       permiso para establecer servicios de turismo recreación o deporte en       corrientes, lagos y demás depósitos de agua. Esta función se coordinará       con la Corporación Nacional de Turismo.   

18. Prevenir       y controlar la contaminación de las aguas tanto públicas como privadas       para lo cual establecerá las prohibiciones, restricciones o       acondicionamientos a las actividades susceptibles de producir       contaminación y parámetros tales como índice, niveles, cantidades,       concentraciones necesarias para la protección del recurso hídrico y de la       flora y fauna acuática y demás recurso relacionados.   

19. Reglamentar       y controlar los vertimientos, en coordinación con el Ministerio de Salud.   

20. Establecer       los requisitos mínimos para la Declaración de Efecto Ambiental y para la       realización del Estudio Ecológico y Ambiental a que se refiere el Decreto ley       2811 de 1974 y este Decreto, y establecer la forma de evaluarlos.   

21. Fijar       y recaudar el valor de las tasas que están obligados a pagar los usuarios       de las aguas de acuerdo con los artículos 18 y 159 del Decreto ley       2811 de 1974 y 232, letra a) y c) de este Decreto.   

22. Sancionar       a los contraventores de las normas contenidas en este Decreto, en el Decreto ley       2811 de 1974 y en la ley 23 de 1073m       en la forma establecida tanto en este Decreto como en la Ley 23 de 1973.   

23. Organizar       y llevar el registro y censo de los usuarios de aguas a quienes se refiere       los artículos 64 y 65 del Decreto ley       2811 de 1974, y colaborar con el Instituto Geográfico “Agustín       Codazzi”, IGAC., y con el Instituto Colombiano de Hidrología,       Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT, en la representación       cartográfica y en el levantamiento del inventario del recurso.   

24. Ejercer       las demás funciones prevista en este Decreto Artículo 285. Las funciones a       que se refiere el artículo anterior se ejercerán igualmente por las       entidades públicas a quienes por ley corresponda la administración y       manejo de las aguas o a quienes el Instituto Nacional y manejo de las       aguas o a quienes el Instituto Nacional de los Recursos Naturales       Renovables y del Ambiente, Inderena, delegue su       ejercicio.      

CAPÍTULO III    

Disposiciones finales    

Artículo 286°. El  Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, señalará el término dentro del cual deberán  legalizar su aprovechamiento, los usuarios que conforme a la legislación  anterior venían utilizando el recurso sin permiso o concesión. Se exceptúa los  usos por ministerio de la ley.    

La no legalización en el término que establezca el  Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, tendrá como consecuencia la imposición de las  sanciones prevista en este Decreto para el aprovechamiento ilegal.    

Artículo 287°. El Inderena publicará un glosario de las expresiones técnicas  usadas en el Decreto ley 2811  de 1974 y en este Decreto.    

Artículo 288°. Este Decreto  regirá a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las  normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase,    

Dado en Bogotá, D.E., a  26 de julio de 1978    

El Presidente de la República, ALFONSO LOPEZ  MICHELSEN. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, ALFONSO PALACIO RUDAS. El  Ministro de Defensa Nacional. General ABRAHAM VARÓN VALENCIA. El Ministro de  Agricultura, JOAQUÍN VABNÍN TELLO. El Ministro de Salud Pública, RAÚL OREJUELA  BUENO. El Ministro de Desarrollo Económico, DIEGO MORENO JARAMILLO. El Ministro  de Minas y Energía, EDUARDO GAITÁN DURÁN. El Ministro de Obras Públicas,  HUMBERTO SALCEDO GOLLATE. El jefe del Departamento Nacional de Planeación, JOHN  NARANJO D.    

           

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