DECRETO 2669 DE 1981

Decretos 1981

   

DECRETO 2669 DE 1981

(septiembre 24)    

     

por el  cual se introducen algunas modificaciones al Decreto 259 de 1981  que reglamenta el Decreto  extraordinario 227 de 1979.    

     

Nota:  Modificado por el Decreto 177 de 1982.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  atribuciones que le confieren los numerales 3° y 12 del artículo 120 de la  Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo primero. Modificado  por el Decreto 177 de 1982,  artículo 1º.  El artículo dieciocho  quedará así:    

A  los educadores con título docente que a partir de la fecha de expedición del Decreto  extraordinario 2277 de 1979, desempeñen sus funciones en escuelas  unitarias, escuelas nuevas, áreas rurales de difícil acceso y poblaciones  apartadas, se le tendrá en cuenta como doble el tiempo de servicio para ascenso  en el Escalafón”.    

     

Para  efectos de lo dispuesto en este artículo, establécense les siguientes  criterios:    

     

a)  Denominase Escuela Unitaria el establecimiento oficial que funciona con un solo  maestro, el cual atiende varios grados escolares en uno o más grupos de  educación básica primaria;    

     

b)  Escuela Nueva es el establecimiento oficial que funciona con uno o dos maestros  que atienden de tres a cinco grados de educación básica primaria;    

     

c)  Denominanse áreas rurales de difícil acceso las veredas regiones colombianas a  las cuales deba trasladarse el docente en razón de su cargo, en rudimentarios  medios de transporte, o a pie, en zonas escarpadas, cenagosas selváticas o  declaradas de orden público;    

     

d)  Denominanse poblaciones apartadas las especialmente alejadas de los centros  urbanos, que carecen de fácil acceso por vía terrestre.    

     

Parágrafo.  Las escuelas nuevas y las escuelas unitarias sólo podrán establecerse en áreas  rurales, directamente por el Ministerio de Educación Nacional o con su  autorización expresa.    

     

Texto  inicial del artículo 1º.: “El artículo dieciocho quedará así: A  los educadores con título docente que a partir de la fecha de expedición del Decreto  extraordinario 2277 de 1979 desempeñen sus  funciones en escuelas unitarias, áreas rurales de difícil acceso y poblaciones  apartadas, se les tendrá en cuenta como doble el tiempo de servicio para  ascenso o el Escalafón. Para efectos de lo dispuesto en este artículo,  establécense los siguientes criterios:    

     

a) Denomínase escuela unitaria o escuela nueva el  establecimiento oficial que funciona con uno o dos maestros para atender los  tres o cinco grados de educación básica primaria;    

     

b) Denomínanse áreas rurales de difícil acceso y poblaciones  apartadas aquellos Corregimientos, veredas, Inspecciones de Policía y regiones  con comunidades que tenga hasta 1.500 habitantes, a los cuales deba trasladarse  el docente, en razón de su cargo, por zonas escarpadas, cenagosas, selváticas o  declaradas de orden público y que por estas circunstancias tengan que fijar su  residencia en el sitio de trabajo.”.    

     

Artículo segundo. Modificado  por el Decreto 177 de 1982,  artículo 2º. El artículo veinte quedará así:    

     

El  delegado del Ministerio de Educación Nacional ante la Junta Administradora del  Fondo Educativo Regional, en asocio con el Coordinador del mapa educativo y  previa consulta con el instituto Geográfico “Agustín Codazzi”,  elaborará un listado de las escuelas unitarias, de las nuevas y de las ubicadas  en áreas rurales de difícil acceso y en poblaciones apartadas, teniendo en  cuenta los criterios establecidos en el presente Decreto”.    

     

Estos  listados serán presentados a la respectiva Junta Seccional de Escalafón para  que determine, mediante resolución motivada, cuáles establecimientos educativos  quedan cobijados dentro de esta clasificación.    

     

Las  resoluciones deben ser remitidas a la Junta Nacional de Escalafón para su  refrendación, requisito sin el cual no podrá computarse tiempo de servicio  doble.    

     

Texto  inicial del artículo 2º.: “El artículo veinte quedará así: El  delegado del Ministerio de Educación Nacional ante la Junta Administradora del  Fondo Educativo Regional, en asocio con el coordinador del mapa educativo y el  Director del Centro Experimental Piloto, elaborarán, en consulta con el  Instituto Agustín Codazzi, un listado de las escuelas unitarias o nuevas y de  los planteles ubicados en áreas rurales de difícil acceso y de las poblaciones  apartadas, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el presente Decreto.    

     

Estos listados serán presentados a la Junta Seccional de  Escalafón para que determine, mediante resolución motivada, cuáles  establecimientos educativos quedan cobijados dentro de esta calificación.    

     

Las resoluciones deben ser remitidas a la Junta Nacional de  Escalafón para su refrendación, requisito sin el cual no podrá computarse  tiempo de servicio doble.”.    

     

Artículo tercero. Los certificados de escalafón sobre  tiempo de servicio y de estudios oficiales y no oficiales deben ser refrendados  por al delegado ante el Fondo Educativo Regional cuando tengan que presentarse  en una sección diferente a la de su respectiva jurisdicción.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 24 de septiembre de 1981.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Educación Nacional,    

Carlos  Albán Holguín.          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *