DECRETO 2670 DE 1981

Decretos 1981

   

DECRETO 2670  DE 1981

(septiembre 24)    

     

por el  cual se aprueba el Acuerdo número 01 de 1981, expedido por el Consejo Superior  sobre adopción del Estatuto General de la Universidad de Córdoba.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades legales y en especial de la que le confiere el artículo 59, literal  b); del   Decreto  extraordinario 80 de 1980,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Apruébase el Estatuto General de la  Universidad de Córdoba expedido por el Consejo Superior mediante Acuerdo número  01 de 1981, cuyo texto es el siguiente:    

     

«ACUERDO NÚMERO 01 DE 1981

     

por el cual se expide el Estatuto General de la  Universidad de Córdoba.    

     

El Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, en  ejercicio de sus atribuciones legales,    

     

ACUERDA:    

     

CAPITULO I    

     

Nombre,  domicilio naturaleza y principios.    

     

Artículo 1° La Universidad de Córdoba es un  establecimiento público de carácter académico del orden nacional, esto es, un  organismo con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio  independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, creada por la.   Ley 37 de 1966, con  domicilio en la ciudad de Montería.    

     

Parágrafo. La Universidad podrá establecer dependencias  seccionales en cualquier ciudad del país, previo el cumplimiento de los  requisitos señalados para el efecto por el artículo 159 del   Decreto 80 de 1980  y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan.    

     

Artículo 2° De conformidad con el parágrafo anterior, y en  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3° de la   Ley 3ª de 1976, el  Instituto Tecnológico “Lácides C. Bersal” de la ciudad de Lorica,  funcionará como institución anexa a la Universidad, regido por sus propios  estatutos, en concordancia con el presente Acuerdo y con el   Decreto 80 de 1980.    

     

Artículo 3° Adóptase como normas orientadoras de la acción  institucional los principios generales consagrados en el Titulo Primero del   Decreto  extraordinario 80 de 1980.    

     

Objetivos.    

     

Artículo 4° En desarrollo de los principios a que se  refiere el artículo anterior, la Universidad de Córdoba adopta los siguientes  objetivos:    

     

1. El fomento y ejercicio institucional de la  investigación científica y tecnológica, como fundamento esencial del proceso  enseñanza-aprendizaje y de la proyección a la comunidad.    

     

2. La formación de profesionales integrales, de acuerdo  con las exigencias de la actividad productiva y las tendencias del desarrollo  de la región y del país.    

     

3. Actuar como centro de recepción, adaptación y difusión  de los avances científicos y tecnológicos, para beneficio de la comunidad.    

     

4. Propender por la conservación y transmisión de la  cultura y servir de escenario al libre análisis de todas las ideas y corrientes  del pensamiento.    

     

Artículo 5° Para el logro de sus objetivos, la Universidad  de Córdoba cumplirá, las siguientes funciones:    

     

1. Adelantar programas académicos en las áreas del  conocimiento que consten las características sociales y económicas de la región  y del país.    

     

2. Realizar actividades de docencia, investigación y  extensión.    

     

3. Suscitar en el estudiante una conciencia crítica y  actitud científica frente a los problemas sociales y económicos de la sociedad  colombiana, de manera que le permitan actuar como agente promotor del desarrollo.    

     

4. Ejercer liderazgo en la comunidad a través de la  idenficación y análisis de los problemas sociales y la prestación de servicios  para la solución de los mismos.    

     

5. Ofrecer orientación profesional a los aspirantes a  cursar las carreras que ofrece.    

     

6. Promover la cualificación de su personal docente.    

     

7. Proporcionar los medios y condiciones necesarios para  el ejercicio de la investigación científica por parte de profesores y  estudiantes.    

     

8. Establecer relaciones culturales y científicas con  universidades e instituciones del país y del extranjero con el fin de lograr su  asesoría en aspectos científicos, tecnológicos y docentes.    

     

9. Asegurar, dentro de los términos establecidos en los  artículos 10 y 11 del   Decreto 80 de 1980,  las libertades de cátedra y de aprendizaje.    

     

Artículo 6° De conformidad con los artículos 43 y 46 del   Decreto  extraordinario 80 de 1980, la Universidad de Córdoba es una institución  universitaria y podrá adelantar programas de educación superior en las  modalidades educativas de formación universitaria, formación tecnológica  mediante el sistema de ciclos y formación avanzada.    

     

CAPITULO II    

     

Del  patrimonio y fuentes de financiación.    

     

Artículo 7° El patrimonio y fuentes de financiación de la  Universidad de Córdoba están constituidos por:    

     

a) Las partidas que se le asignen dentro de los  presupuestos nacional, departamental y municipal;    

     

b) Los bienes muebles e inmuebles que actualmente posee y  los que adquiere posteriormente a cualquier título;    

     

c) Las rentas que perciba por concepto de matrículas,  inscripciones y demás derechos pecuniarios.    

     

Artículo 8° La Universidad de Córdoba destinará como  mínimo el dos por ciento (2%) del monto total de sus ingresos corrientes, para  programas de bienestar social de las personas vinculadas a ella. Igualmente  destinará al menos el dos por ciento (2%) de los mismos ingresos al fomento y  desarrollo de programas de investigación.    

     

Se entiende por ingresos corrientes los que tienen-el  carácter de regulares y ordinarios.    

     

En la institución están constituidos por todos aquellos  derechos pecuniarios que provienen de la contraprestación de un servicio  ofrecido por la Universidad y por los aportes y participaciones que se reciban  de acuerdo con las normas legales.    

     

CAPITULO III    

     

Del  gobierno de la Universidad y sus organismos.    

     

Artículo 9° La dirección de la Universidad corresponde al  Consejo Superior, al Rector y al Consejo Académico, de acuerdo con las  funciones que a cada uno de ellos le asignen las leyes y los Estatutos.    

     

Del  Consejo Superior.    

     

Artículo 10. El Consejo Superior es el máximo órgano de  dirección y está integrado por:    

     

a) El Ministro de Educación Nacional o su representante;    

     

b) El Gobernador del Departamento de Córdoba o su  representante;    

     

c) Un miembro designado por el Presidente de la República.    

     

d) Un Decano, designado por el Consejo Académico;    

     

e) Un profesor de la institución, elegido mediante  votación secreta por el cuerpo profesoral;    

     

f) Un estudiante de la institución, elegido mediante  votación secreta por los estudiantes con matrícula vigente;    

     

g) Un egresado graduado de la institución, de prominente  trayectoria profesional, designado por los egresados miembros de los Consejos  de Facultad;    

     

h) El Rector, con .derecho a voz pero sin voto.    

     

Parágrafo 1° Los representantes del Ministro y del  Gobernador tendrán las mismas calidades exigidas para ser Rector.    

     

Parágrafo 2° El Decano, el profesor y el estudiante  tendrán un período de dos (2) años, siempre y cuando conserven la calidad de  tales. El egresado tendrá el mismo período.    

     

Artículo 11. El período de los miembros del Consejo  Superior sujetos a él se contará a partir de la fecha de su designación o  elección.    

     

Cuando se presentare la vacante de uno de los miembros  sujetos a período, el Rector procederá a solicitar la designación o elección  del reemplazo para el resto del período. Igual procedimiento adoptará el Rector  cuando se venza el período de uno de sus miembros.    

     

Actuará como Secretario del Consejo Superior el Secretario  General de la Universidad.    

     

Artículo 12. Constituye quórum para decidir más de la  mitad de los miembros que hayan acreditado ante el Secretario del Consejo su  condición de tales.    

     

Artículo 13. El Consejo Superior será presidido por el  Ministro de Educación o su representante. En su ausencia presidirá el  representante del Presidente de la República.    

     

Parágrafo. El Consejo Superior solamente podrá sesionar  válidamente bajo la presidencia de un cualquiera de las personas que de  conformidad con el inciso anterior debe presidirlo.    

     

Artículo 14. Los miembros del Consejo Superior, aunque  ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad de  empleados públicos.    

     

Los miembros del Consejo Superior están sujetos a las  inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de que trata el   Decreto  extraordinario 128 de 1976 y demás normas concordantes.    

     

Artículo 15. Son funciones del Consejo Superior las  siguientes:    

     

a) Formular y evaluar periódicamente las políticas y  objetivos de la institución, teniendo en cuenta los planes y programas del  sistema de educación superior;    

     

b) Expedir y modificar el Estatuto General de la  institución, el cual entrará en vigencia una vez haya sido aprobado por el Gobierno  Nacional;    

     

c) Expedir, a propuesta del Rector, el Estatuto Académico  y los del personal docente, administrativo y estudiantil;    

     

d) Determinar y modificar la estructura orgánica de la  Institución mediante la creación, fusión o supresión, acuerdo con las  disposiciones vigentes, de das dependencias académicas y administrativas de la  entidad;    

     

e) Aprobar la creación, suspensión o supresión de  programas docentes de acuerdo con las disposiciones legales;    

     

f) Expedir, con arreglo al presupuesto y a las normas  legales, estatutarias y reglamentarias, a propuesta del Rector, la planta de  personal de la institución, con señalamiento de los cargos que serán  desempeñados por docentes y por empleados públicos y trabajadores oficiales del  orden administrativo;    

     

g) Expedir con arreglo a lo dispuesto en el   Decreto  extraordinario 80 de 1980 y el presente Estatuto, el presupuesto de rentas  y gastos de la institución;    

     

h) Autorizar las adiciones y traslados que en el curso de  la vigencia fiscal se requieran, de acuerdo con las normas orgánicas de  presupuesto;    

     

i) Designar o remover a los Decanos; la designación se  hará de terna presentada por el Rector. Dos de los integrantes de cada terna  deben provenir de una lista de seis (6) candidatos presentada por el Consejo de  la respectiva Facultad;    

     

j) Autorizar la aceptación de donaciones o legados cuando  éstos sean de valor superior a un millón de pesos;    

     

k) Autorizar las comisiones al exterior y las comisiones  de estudio, según lo dispongan los estatutos y los planes de capacitación;    

     

l) Autorizar la celebración de todo contrato o convenio  con instituciones o gobiernos extranjeros o instituciones internacionales;    

     

m) Autorizar la celebración de los contratos o convenios  cuya cuantía sea superior a quinientos mil pesos ($ 500.000);    

     

n) Crear los Consejos o Comités que estime necesarios.    

     

ñ) Fijar los derechos pecuniarios que pueda cobrar la  Universidad;    

     

o) Darse su propio reglamento;    

     

p) Examinar y aprobar anualmente los estados financieros  de la institución;    

     

q) Las demás que le asignen normas específicas.    

     

Parágrafo 1° Las decisiones relacionadas con las funciones  a que se refieren los literales e), f) y l) del presente artículo, requerirán  para su validez del voto favorable de quien preside la reunión.    

     

Artículo 2° El Consejo Superior podrá delegar en el Rector  las funciones contempladas en los literales h) y k) de es este artículo.    

     

Artículo 16. El Consejo Superior se reunirá ordinariamente  cada quince (15) días y extraordinariamente por convocatoria de su Presidente,  del Rector, o por solicitud expresa de tres (3) de sus miembros.    

     

Artículo 17. Los miembros del Consejo Superior tendrán  derecho a percibir honorarios en la cuantía que señale el Presidente de la  República, mediante resolución ejecutiva.    

     

Artículo 18. Los actos administrativos del Consejo  Superior se expresarán mediante acuerdos y resoluciones, los cuales deberán ser  firmados por el Presidente y el Secretario.    

     

El  Rector.    

     

Artículo.19. El Rector es el representante legal y la  primera autoridad ejecutiva de la Universidad.    

     

Artículo 20. Para ser Rector se requiere poseer título  universitario y haber sido, además, Rector o Decano Universitario en propiedad,  o haber sido profesor universitario al menos durante cinco (5) años, o ejercido  con excelente reputación moral y buen crédito la profesión por el mismo lapso.    

     

Artículo 21. Son funciones del Rector las siguientes:    

     

a) Cumplir y hacer cumplir las normas legales,  estatutarias y reglamentarias vigentes;    

     

b) Evaluar y controlar el funcionamiento general de la  institución e informar al Consejo Superior;    

     

c) Ejecutar las decisiones del Consejo Superior;    

     

d) Suscribir los contratos y expedir los actos que sean  necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la institución, ateniéndose  a las disposiciones legales y estatutarias vigentes;    

     

e) Someter el proyecto de presupuesto a consideración del  Consejo Superior y ejecutarlo una vez sea expedido;    

     

f) Nombrar y remover, con arreglos a las disposiciones pertinentes,  al personal de la institución;    

     

g) Presentar al Consejo Superior ternas de candidatos para  el nombramiento de Decanos;    

     

h) Designar Decanos encargados;    

     

i) Expedir los manuales de funciones y requisitos y lo  procedimientos administrativos;    

     

j) Aplicar las sanciones disciplinarias que le  correspondan por ley o reglamento, previo cumplimiento de los requisitos  exigidos por éstos;    

     

k) Rendir informe al Consejo Superior sobre su gestión  administrativa y sobre la ejecución del presupuesto;    

     

l) Reglamentar la elección de egresados, estudiantes,  profesores y demás miembros que de conformidad con las normas legales y  estatutarias hace parte de las diferentes corporaciones de la institución;    

     

m) Celebrar contratos hasta por la suma de quinientos mil  pesos ($ 500.000.00);    

     

n) Conceder licencias hasta por noventa (90) días para  separarse de sus cargos al personal de la Universidad, de acuerdo con las  normas vigentes;    

     

ñ) Las demás que le señalen las disposiciones vigentes y  las que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad institucional.    

     

Artículo 22. El Rector podrá delegar en los Vicerrectores,  Director Administrativo o Decanos aquellas funciones que considere necesario,  con excepción de la imposición de las sanciones de destitución o de suspensión  mayor de quince (15) días.    

     

Artículo 23. Los actos administrativos que expida el  Rector se denominarán resoluciones.    

     

Artículo 24. El Rector está sujeto a las inhabilidades,  incompatibilidades y responsabilidades de que trata el Decreto 128/76 y demás  normas concordantes.    

     

Del  Consejo Académico.    

     

Artículo 25. El Consejo Académico es la atuoridad  académica de la institución y órgano asesor del Rector. Está integrado por:    

     

a) El Rector, quien lo presidirá;    

     

b) El Vicerrector Académico, quien lo presidirá en  ausencia del Rector;    

     

c) Los Decanos de Facultad;    

     

d) El Director Administrativo;    

     

e) Un profesor y un estudiante, elegidos respectivamente  por los representantes de los profesores y estudiantes en los Consejos de  Facultad. El período del profesor será de dos (2) años y el del estudiante de  un (1) año.    

     

Actuará como Secretario del Consejo Académico, el  Secretario General de la Universidad.    

     

Artículo 26. El profesor miembro del Consejo Académico  deberá llenar los siguientes requisitos:    

     

a) Estar vinculado a la institución con una antigüedad no  inferior a tres (3) años, en la fecha de la elección;    

     

b) Ser profesor de tiempo completo o de tiempo parcial;    

     

c) No haber sido sancionado con multa o destitución dentro  de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la elección    

     

Artículo 27. Para ser representante de los estudiantes en  el Consejo Académico se requiere:    

     

a) Ser estudiante de la institución, con matrícula  vigente;    

     

b) Haber cursado y aprobado cuatro (4) semestres de la  carrera;    

     

c) No estar bajo sanción disciplinaria en el momento de la  elección.    

     

Artículo 28. Corresponden al Consejo Académico, como  autoridad académica de la institución, las siguientes funciones:    

     

a) Conceptuar ante el Consejo Superior sobre la creación,  modificación o supresión de unidades académicas;    

     

b) Revisar y adoptar los programas docentes al tenor de  las normas legales;    

     

c) Definir las políticas y adoptar los programas de  investigación que deba desarrollar la institución;    

     

d) Designar un Decano como su representante al Consejo  Superior;    

     

e) Designar los Jefes de Departamento miembros del Concejo  de Facultad;    

     

f) Aprobar el calendario académico y controlar su  cumplimiento;    

     

g) Velar por el desarrollo académico de la Universidad y  sugerir al Rector soluciones a los problemas que directa o indirectamente  afecten la docencia, investigación y extensión.    

     

h) Las demás que le asignen los reglamentos de la  Universidad, con arreglo a normas legales y estatutarias.    

     

Artículo 29. Corresponden al Consejo Académico, como  órgano asesor del Rector, las siguientes funciones:    

     

a) Conceptuar sobre el reglamento académico y los del  personal docente y estudiantil;    

     

b) Resolver las consultas que le formule el Rector.    

     

Artículo 30. El Rector convocará al Consejo Académico para  reuniones ordinarias cada ocho (8) días-y las extra-ordinarias a que haya  lugar. También se podrá reunir por solicitud expresa de la mitad de sus  miembros.    

     

CAPITULO IV    

     

De los  Decanos, de los Consejos de Facultad, del Secretario General y de los  Vicerrectores.    

     

El  Decano.    

     

Artículo 31. El Decano representa al Rector, es la máxima  autoridad ejecutiva en la respectiva Facultad, y tiene las siguientes  funciones:    

     

a) Cumplir y hacer cumplir en su dependencia las  disposiciones reglamentarias vigentes y las decisiones del Rector;    

     

b) Asesorar al Rector en la selección de personal docente  previa consulta al Consejo de la Facultad respectiva;    

     

c) Presentar al Consejo Académico los nombres de las  personas que, a juicio del respectivo Consejo de Facultad, sean merecedoras de  distinciones;    

     

d) Coordinar las actividades de las dependencias que  integran la Facultad;    

     

e) Apoyar e impulsar los planes de investigación  científica adoptados por la Facultad;    

     

f) Supervisar el cumplimiento de los programas académicos;    

     

g) Promover la actualización de los planes de estudio de  la Facultad, con asesoría de personal experto en diseño de currículo;    

     

h) Velar por la actualización y cumplimiento de los  objetivos de la Facultad y responder por ello ante el Consejo Superior,  Académico y el Rector;    

     

i) Realizar periódicamente evaluaciones de la Facultad y  proponer al Consejo Académico las reformas necesarias;    

     

j) Elaborar anualmente programas de trabajo de la Facultad  y fijar metas a corto y mediano plazo;    

     

k) Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de la.  Facultad y presentarlo a la Oficina de Planeación;    

     

l) Convocar y presidir las reuniones del Consejo de  Facultad;    

     

m) Firmar los diplomas, títulos y certificados que por  medio de la respectiva Facultad expida la Universidad;    

     

n) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones académicas de  la Universidad;    

     

o) Rendir informe de actividades al Consejo Superior y al  Rector, al finalizan cada período académico;    

     

p) Velar por la adecuada utilización de los recursos con  que cuenta la Facultad;    

     

q) Establecer comunicación con universidades, empresas,  entidades estatales o personas del país o del exterior, a fin de obtener ayuda  financiera y cooperación científica para el desarrollo de la Facultad;    

     

r) Asignar conjuntamente con la Secretaría de la Facultad  la carga académica de cada profesor en concordancia con lo establecido por el  Consejo Superior con base en el Estatuto Docente, y previo estudio elaborado  por los Jefes de Departamentos;    

     

s) Coordinar con la Secretaría General y el Departamento  respectivo la realización de concursos para cubrir vacantes docentes;    

     

t) Revisar conjuntamente con la Secretaría de la Facultad  los informes de los Jefes de Departamento sobre el desarrollo académico de las  diferentes asignaturas;    

     

u) Presidir las sesiones de grados de la Facultad;    

     

v) Promover y coordinar la actualización de los contenidos  programáticos mínimos de las asignaturas, en coordinación con los profesores  del área respectiva, solicitar su aprobación del Consejo Académico y vigilar su  cumplimiento;    

     

x) Las demás que le señalen los Estatutos y reglamentos.    

     

Artículo 32. Para ser Decano se requiere poseer título  profesional universitario, haber sido profesor universitario por lo menos  durante tres (3) años, acreditar experiencia administrativa y gozar de  excelente reputación moral y profesional.    

     

Artículo 33. En cada una de las Facultades existirá un  Consejo de Facultad, con capacidad decisoria en los asuntos académicos y con  carácter asesor del Decano en los demás aspectos de la misma Facultad. Como  órgano con capacidad decisoria le corresponden las siguientes funciones:    

     

a) Controlar el cumplimiento de los programas docentes y  de investigación adoptados por el Consejo Académico;    

     

b) Aquellas que le asignen el estatuto de personal docente  y el reglamento estudiantil expedidos por el Consejo Superior;    

     

c) Enviar al Rector la lista de seis (6) candidatos para  Decano.    

     

Artículo 34. Como órgano asesor del Decano le corresponden  al Consejo de Facultad las siguientes funciones:    

     

a) Proponer la creación, modificación o supresión de  programas académicos de la Facultad, y los planes de investigación de la misma;    

     

b) Prestar asesoría en el proceso de selección del  personal docente de la Facultad;    

     

c) Proponer los candidatos a distinciones académicas;    

     

d) Proponer el calendario de actividades académicas.    

     

Parágrafo. El Consejo Superior podrá crear Consejo en las  dependencias académicas diferentes de las Facultades.    

     

Artículo 35. Cada Consejo de Facultad estará integrado  por:    

     

a) El Decano, quien lo presidirá;    

     

b) Hasta tres Jefes de Departamento, designados por el  Consejo Académico;    

     

c) Un egresado graduado de la respectiva Facultad,  designado por el Rector, para un período de dos (2) años, quien deberá ser  docente de cátedra o persona sin vínculo laboral con la institución;    

     

d) Un profesor de la respectiva Facultad elegido mediante  votación secreta por el cuerpo profesoral de la misma, para un periodo de dos  (2) años;    

     

e) Un estudiante de la respectiva Facultad, elegido  mediante votación secreta por los estudiantes de la misma, para un período de  un (1) año.    

     

Artículo 36. El Consejo de Facultad se reunirá por  convocatoria del Decano.    

     

Actuará como Secretario del Consejo de Facultad el  funcionario que designe el Decano.    

     

El  Secretario General    

     

Artículo 37. El Secretario General depende del Rector y  tiene las siguientes funciones principales:    

     

a) Refrendar con su firma los acuerdos, resoluciones y  demás actos expedidos por el Consejo Superior y Académico, los cuales deberán  ser suscritos también por el respectivo Presidente;    

     

b) Elaborar y firmar conjuntamente con el Presidente del  Consejo Superior y del Consejo Académico las actas correspondientes a sus  sesiones;    

     

c) Refrendar con su firma las resoluciones que expida el  Rector;    

     

d) Conservar y custodiar en condiciones adecuadas los  archivos correspondientes al Consejo Superior y demás órganos de los cuales sea  Secretario, conforme a lo dispuesto por el presente Estatuto;    

     

e) Autenticar las firmas de los Presidentes de los  Consejos Superior y Académico, del Rector, del Vicerrector Académico, Director  Administrativo y de los Decanos;    

     

f) Actuar Como Secretario de los Consejos Superior y  Académico, con derecho a voz pero sin voto;    

     

g) Notificar, en los términos legales y reglamentarios;  los actos que expidan el Rector y los organismos de los cuales sea Secretario;    

     

h) Redactar las actas de las reuniones de los Consejos  Superior y Académico, y orientar y dirigir las labores de archivo de éstos y  otros documentos que tienen su origen en dichos cuerpos;    

     

i) Servir como asistente del Rector y representarlo en los  casos en que éste considere conveniente, siempre que esta delegación no se  oponga a otras disposiciones vigentes;    

     

j) Autenticar con su firma los acuerdos, resoluciones,  títulos y certificados expedidos por la Universidad;    

     

k) Llevar y custodiar los libros de acuerdos, resoluciones  y demás documentos reglamentarios de la Universidad, y expedir y autenticar las  copias que de ellos se ordene;    

     

l) Las demás que le correspondan de acuerdo con la  naturaleza de su cargo o le señalen los Estatutos o reglamentos.    

     

Artículo 38. Para ser Secretario General se requiere  poseer título profesional universitario y acreditar experiencia administrativa  o docente no menor de tres (3) años.    

     

De las  Vicerrectorías.    

     

Artículo 39. El Consejo Superior, al determinar la  estructura orgánica de la Universidad, podrá crear la Vicerectoría Académica;  la Vicerrectoría o Dirección Administrativa y otras Vicerrectorías.    

     

Artículo 40. Los Vicerrectores ejercerán las funciones que  les delegue el Rector y aquellas otras de coordinación, fomento o  administración de las áreas o asuntos que les asigne el Consejo Superior al  determinar la estructura orgánica de la institución.    

Articulo 41. Los Vicerrectores serán superiores  jerárquicos de los Decanos únicamente respecto de aquellas funciones que el  Rector les haya delegado y de las cuales se derive esta línea de autoridad.    

     

Artículo 42. Para ser Vicerrector se exigen las mismas  calidades y requisitos que para ser Rector.    

     

CAPITULO V    

     

De la  organización interna.    

     

Artículo 43. El Consejo Superior, al establecer la  organización interna de la institución, deberá atender a lo preceptuado en el  artículo 68 del   Decreto 80 de 1980,  en el   Decreto 2723 de 1980  y las normas que los reformen o sustituyan.    

     

Artículo 44. Las dependencias del área académica se  de-nominarán Vicerrectorías Académicas, Facultad, Escuela, Instituto,  Departamento o Centro.    

     

Las dependencias del área administrativa se denominarán  Dirección Administrativa, División, Sección o Grupo.    

     

Las dependencias asesoras se denominarán Oficina.    

     

Los órganos de carácter decisorio se denominarán Consejos.  Los demás se llamarán Comités.    

     

Artículo 45. Facultad  es la dependencia responsable de la administración de uno o varios programas de  formación universitaria o avanzada pertenecientes a una misma área académica.    

     

Artículo 46. Departamento  es la unidad especializada del área académica que tiene a su cargo el  desarrollo de la investigación, de la planificación curricular y de la docencia  en una o varias disciplinas afines del conocimiento    

     

Artículo 47. Centro  es la dependencia especializada del área académica encargada fundamentalmente  de adelanta programas de investigación, producción o de servicios a la  comunidad.    

     

Artículo 48.  Instituto es la dependencia académica extramuros de la Universidad,  encargada de administrar uno o varios programas de nivel tecnológico.    

     

CAPITULO VI    

     

Del  control fiscal.    

     

Artículo 49. El control fiscal en la Universidad de  Córdoba será ejercido por la Contraloría General de la República.    

     

CAPITULO VII    

     

Régimen  jurídico de los actos administrativos y contratos.    

     

Artículo 50. Salvo disposición legal en contrario, los  actos administrativos que dicte la institución para el cumplimiento de sus  funciones están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Decreto  2733/59 y en las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. La  competencia de los Jueces para conocer de ellos y de los demás actos hechos y  operaciones que realicen se rigen por las normas del Decreto 528/64 y demás  disposiciones sobre la materia.    

     

Artículo 51. Contra los actos administrativos proferidos  por el Consejo Superior, el Consejo Académico y el Rector sólo procederá el  recurso de reposición y con él se agota la vía gubernativa.    

     

Sin embargo, el acto administrativo mediante el cual el  Rector imponga, a un docente una sanción de suspensión a mayor de seis (6)  meses, o de destitución, o una sanción de expulsión a un alumno, será apelable  ante el Consejo Superior.    

     

Contra los actos administrativos proferidos por las demás  autoridades de la institución procede el recurso de reposición ante quien haya  proferido el acto y el de apelación ante su inmediato superior.    

     

Artículo 52. Las providencias mediante las cuales se  disponga sanciones disciplinarias a los docentes y administrativos, se  notificarán de acuerdo de lo previsto en el Decreto 2733/59 y las normas que lo  modifiquen o sustituyan. En los casos de suspensión o destitución los recursos  se concederán en el efecto devolutivo.    

     

Artículo 53. El régimen contractual de la institución se  ceñirá a lo dispuesto en el Decreto ley 150/76 y demás disposiciones legales  que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.    

     

Artículo 54. Los contratos que celebre la Universidad  estarán sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal por la  Sección de Contabilidad y Presupuesto, y en ellos deberá estipularse que los  pagos a que se obliga la entidad, quedan subordinados a las apropiaciones que  se hagan en el respectivo presupuesto.    

     

Artículo 55. La adquisición urgente de bienes y de  elementos de carácter fungible para uso docente o investigativo, podrá hacerse  directamente, previa autorización del Consejo Superior, en todos los casos en  que de conformidad con el   Decreto 150 de 1976  y demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o adicionen o sustituyan,  no se requiere licitación pública.    

     

Artículo 56. En ningún caso se podrá autorizar o contraer  obligaciones imputables a apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo  disponible, antes de la aprobación del crédito adicional o traslado  correspondiente. Tampoco se podrá expedir actos administrativos para legalizar  obligaciones contraídas por friera del presupuesto o en exceso del valor de la  disponibilidad en las apropiaciones vigentes.    

     

Junta de  Licitaciones y Contratos.    

     

Artículo 57. La Universidad tendrá una Junta de  Licitaciones y Contratos integrada por:    

     

— El Rector o su delegado, quien la preside;    

     

— El Director Administrativo;    

     

— El Jefe de la dependencia encargada de Presupuesto;    

     

— El Secretario General;    

     

— El Auditor Fiscal, con voz pero sin voto.    

     

La Secretaría de la Junta Será ejercida por el funcionario  que designe el Rector.    

     

La Junta podrá invitar a sus reuniones a otros  funcionarios de la Universidad, cuando lo considere conveniente.    

     

Son funciones de la Junta de Licitaciones y Contratos:    

     

a) Estudiar y aprobar el plan anual de compras que  someterá a su aprobación el Director Administrativo a más tardar en la segunda  quincena del mes de noviembre de cada año, para la vigencia del año  inmediatamente siguiente;    

     

b) Estudiar los pliegos de condiciones correspondientes a  las licitaciones públicas o privadas;    

     

c) Estudiar y analizar las propuestas que formulen los  licitantes y recomendar la adjudicación según los criterios establecidos para  el efecto;    

     

d) Velar porque el registro de proponentes se mantenga  actualizado;    

     

e) Las demás que le asignen los reglamentos.    

     

CAPITULO VIII    

     

Del  régimen administrativo.    

     

Artículo 58. A partir de la vigencia fiscal de 1982 la  institución no podrá destinar más del setenta y cinco por ciento (75%), de su  presupuesto de funcionamiento para pago de servicios personales y para  transferencias derivadas de éstos.    

     

Artículo 59. Para lograr una administración eficaz,  corresponde al Rector adoptar procedimientos apropiados de planeación,  programación, dirección, ejecución, evaluación y control de las actividades de  la institución.    

     

Artículo 60. Corresponde al Rector adoptar los sistemas de  planeación, de bibliotecas de información científica, de información  estadística, de admisiones, registro y control académico, de presupuesto, de  contabilidad, de administración de personal, de adquisiciones y suministros, de  almacenes, de inventarios y de administración de planta física, necesarios para  su adecuado funcionamiento. Todo ello de acuerdo con los criterios y  procedimientos básicos que se determinen en desarrollo del   Decreto  extraordinario 81 de 1980.    

     

Artículo 61. De conformidad con el artículo 82 del   Decreto 80 de 1980,  en el presupuesto anual de la Universidad deberá incluirse no menos del 2% del  monto total de los ingresos corrientes para fomento y desarrollo de programas  de investigación.    

     

Artículo 62. El presupuesto de la Universidad de Córdoba  deberá sujetarse a las normas contenidas en el Capítulo V del Título Tercero  del   Decreto  extraordinario 80 de 1980 y a los principios generales de la Ley Orgánica  de Presupuesto Nacional. Deberá estructurarse por programa, y contener, como  mínimo, los siguientes aspectos:    

     

a) Objetivos generales y específicos del plan de  desarrollo de la institución y de los programas para cumplir en la  correspondiente vigencia;    

     

b) Descripción de cada programa;    

     

c) Determinación de la unidad responsable de cada  programa;    

     

d) Identificación clara y precisa de los ingresos  clasificados de acuerdo con la fuente y el concepto que los origina;    

     

e) Monto y distribución por objeto del gasto, programa y  unidad ejecutora del mismo.    

     

Artículo 63 En la elaboración del presupuesto se atenderá  al principio del equilibrio presupuestal y, por lo tanto, no podrán incluirse  partidas de ingresos inciertos o que provengan de operaciones de créditos no  aprobadas definitivamente.    

     

Artículo 64. La ejecución presupuestal en la institución  deberá hacerse sobre la base de los acuerdos de obligaciones y de ordenación de  gastos que para el efecto expida el Consejo Superior.    

     

Los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos deben  incorporar, en forma clara y precisa, la distribución de gastos y obligaciones  y los ingresos aplicables para su cancelación.    

     

Los créditos y los traslados de presupuesto de la  institución deben ser aprobados por el Consejo Superior con sujeción u. las  normas sobre la materia.    

     

CAPITULO IX    

     

Del  personal docente y .administrativo.    

     

Artículo 65. El personal docente se regirá por el  reglamento que para el efecto expida el Consejo Superior, de conformidad con  las disposiciones establecidas en el   Decreto  extraordinario 80 de 1980 y demás normas que lo reglamenten, adicionan o  modifiquen. El reglamento de personal docente requiere para su validez la  aprobación del Gobierno Nacional.    

     

Parágrafo. De conformidad con el artículo 180 del   Decreto 80 de 1980,  ningún funcionario del Estado, de tiempo completo, podrá ser nombrado como  docente de igual dedicación.    

     

Artículo 66. El personal administrativo de la institución  se regirá por las disposiciones del Título Tercero, Capítulo VII del   Decreto  extraordinario 80 de 1980.    

     

Articulo 67. Sólo se podrá hacer nombramientos para cargos  vacantes contemplados en la Planta de Personal.    

     

El nombramiento en contravención de lo dispuesto en este  artículo es ilegal y podrá ser declarado nula por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.    

     

La autoridad nominadora deberá declarar la insubsistencia  tan pronto tenga conocimiento de la ilegalidad de un nombramiento, so pena de  incurrir en causal de mala conducta.    

     

CAPITULO X    

     

De los  estudiantes.    

     

Artículo 68. Los estudiantes se regirán por el reglamento  estudiantil expedido por el Consejo Superior, de conformidad con las  disposiciones establecidas en el   Decreto  extraordinario 80 de 1980 y demás disposiciones que lo reglamentan,  modifiquen o adicionen.    

     

Artículo 69. Las sanciones aplicables a los estudiantes  son de carácter académico. Se notificarán de acuerdo con lo que se disponga en  el reglamento estudiantil.    

     

Artículo 70. El recurso de apelación sólo procede cuando  se trate de la sanción de expulsión, de acuerdo con los procedimientos que  establezcan el reglamento estudiantil. En los demás casos solamente procede el  recurso de reposición.    

     

Si la expulsión es impuesta por el Rector, la apelación se  surtirá ante el ‘Consejo Superior.    

     

CAPITULO XI    

     

Disposiciones  varias.    

     

Artículo 71. De conformidad con el artículo 14 del Decreto  277/58, el patrimonio y los ingresos de la institución estarán exentos de todo  impuesto nacional, departamental o municipal. Igualmente estarán libres de  impuestos y contribuciones las transferencias a título gratuito, las herencias  y legados, operaciones que no causarán derechos de Notaría y Registro. Las  donaciones no requerirán insinuación judicial. Queda, así mismo, exentas de  todo gravamen o depósito las importaciones de libros y revistas, laboratorios,  equipos, sustancias materiales y dotación que la entidad haga para sus  servicios docentes, científicos, administrativos y asistenciales.    

     

Artículo 72. En ningún caso se podrá prohibir el derecho  de asociación de dos docentes y de los estudiantes con matrícula vigente.    

     

Artículo 73. Los miembros de los diversos organismos de la  Universidad, así se llamen representantes o delegados, están en la obligación  de actuar en beneficio de la entidad y en función exclusiva del bienestar y  progreso de la misma.    

     

Artículo 74. El presente Acuerdo regirá a partir de la  fecha en que sea aprobado por el Gobierno Nacional y deroga todas las normas  sobre Estatuto General de la Universidad dictadas con anterioridad.    

     

Dado en Montería, en la Sala de sesiones del Consejo  Superior Universitario de la Universidad de Córdoba.    

     

Comuníquese y cúmplase:    

     

Dado en Montería a los trece (13) días del mes de enero de  mil novecientos ochenta y uno (1981).    

     

José Guillermo Anaya López,                                                      Yidio Alvarez Ayazo,    

         Presidente.                                                                 Secretario».    

     

Artículo 2° Este Decreto rige a partir de la fecha de su  expedición.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 24 de septiembre de 1981.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Educación Nacional,    

Carlos  Albán Holguín.          

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