DECRETO 367 DE 1981

Decretos 1981

DECRETO 367  DE 1981

(febrero 18)    

     

por el  cual se reglamenta la tarjeta de crédito agropecuario, CREDIAGRARIO    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades constitucionales y de las especiales que le confiere la   Ley 11 de 1980,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

     

Del  sistema de crédito    

     

Artículo 1° La tarjeta de crédito agropecuario es un  sistema de crédito diferido y de carácter rotatorio mediante el cual, las  entidades bancarias vinculadas se comprometen a pagar a un establecimiento  afiliado, el valor de los insumos y servicios agropecuarios que suministren a  los usuarios del sistema, contra la prestación de la respectiva tarjeta, de  conformidad con los reglamentos vigentes al efecto.    

     

CAPITULO II    

     

De las  entidades vinculadas    

     

Artículo 2° Tendrán la condición de entidad crediticia del  sistema de tarjeta de crédito agropecuario, la Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero, el Banco Cafetero, el Banco Ganadero, el Banco Popular, el  Banco de los Trabajadores y cualquier otra entidad bancaria que suscriba el  contrato de vinculación al sistema.    

     

Una vez vinculados, los bancos emitirán bajo su  responsabilidad las tarjetas de crédito que entregarán a sus clientes mediante  la firma del contrato de uso y las garantías especiales que señale el  reglamento.    

     

Artículo 3° Las entidades crediticias vinculadas tendrán  derecho, por la expedición y entrega de la tarjeta de crédito, además de que se  es cubra íntegramente el crédito otorgado;    

     

a) Al pago de las cuotas de manejo;    

     

b) Al pago de los intereses corrientes durante el plazo  sobre saldos insolutos diferidos;    

     

c) Al pago de los intereses de mora sobre cuotas vencidas;    

     

d) Al pago de las comisiones por los establecimientos  afiliados.    

     

CAPITULO III    

     

De los  establecimientos afiliados    

     

Artículo 4° Tienen la condición de establecimientos  afiliados los almacenes de provisión agrícola de la Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero, los Fondos Ganaderos, la Federación de Cafeteros, la  Federación de Algodoneros, la Federación de Arroceros, la Federación de  Ganaderos, las cooperativas agrícolas y todas las demás personas naturales o  jurídicas dedicadas de modo regular a la comercialización de bienes y servicios  agrícolas, pecuarios o forestales que suscriban el correspondiente contrato de  afiliación, y cumplan, además, con los siguientes requisitos:    

     

a) Gozar de excelente trayectoria y reputación comercial,  y    

     

b) Tener cuenta corriente en cualquiera de las entidades  de crédito, vinculadas.    

     

Artículo 5° Son obligaciones de los establecimientos  afiliados:    

     

a) Acepar como forma de pago de los bienes o servicios por  los usuarios del sistema, la Tarjeta de CREDIAGRARIO;    

     

b) Cobrar a los usuarios los mismos precios establecidos  para sus ventas al contado de bienes o servicios;    

     

c) Consignar en cuenta corriente o de ahorros de los  bancos vinculados, los comprobantes de ventas a los usuarios dentro de los  términos previstos por los reglamentos;    

     

d) Asumir las responsabilidades que les correspondan por  los reclamos que les formulen los tarjetahabientes con motivo de las  adquisiciones realizadas;    

     

e) Cumplir estrictamente los reglamentos expedidos por la  entidad administradora del sistema.    

     

CAPITULO IV    

     

De los  usuarios de la tarjeta    

     

Artículo 6° Podrán tener la condición de usuarios de la  tarjeta de crédito agrario, CREDIAGRARIO, todas las personas naturales o  jurídicas que habitualmente se dediquen a la realización de actividades de  producción agrícola, pecuaria o forestal, y cumplan, además, con los siguientes  requisitos:    

     

a) Ser capaz para contratar y obligarse;    

     

b) Tener cuenta corriente o de ahorros en el banco que le  expidió la tarjeta;    

     

c) Suficiente capacidad de pago;    

     

d) Reconocida honorabilidad comercial, y    

     

e) Prestar las garantías autorizadas por los reglamentos.    

     

Artículo 7° La tarjeta de crédito agropecuario autoriza a  su legítimo tenedor para utilizar el crédito otorgado con destino a la  adquisición de insumos o servicios agropecuarios o dinero en efectivo, dentro  del cupo asignado por la entidad bancaria que le otorgó la tarjeta. Cubierta la  cuota, y mientras esté vigente el contrato de uso, el tarjetahabiente podrá  realizar nuevas adquisiciones siempre y cuando al total de los saldos insolutos  de su crédito y las nuevas utilizaciones de la tarjeta, no excedan el cupo  máximo autorizado.    

     

Unicamente las entidades crediticias vinculadas están  facultadas para entregar dinero en efectivo a los usuarios del sistema, cuyo  monto no podrá ser superior al 50% del total del cupo asignado.    

     

Artículo 8° Los usuarios del sistema CREDIAGRARIO son  responsables de la correcta utilización de su tarjeta, en razón de la cual:    

     

a) No deben usarla estando en mora o excedidos en su cupo;    

     

b) Deben responder por las adquisiciones de bienes y  servicios que se hagan mediante su utilización fraudulenta. Su responsabilidad  cesa al día siguiente a aquél en que se comunique por escrito a la entidad  vinculada respectiva, la pérdida o extravío del documento;    

     

c) Los comprobantes que el usuario firme para la  adquisición de bienes, servicios o de dinero en efectivo, prestan mérito  ejecutivo.    

     

Artículo 9° Podrá cancelarse a un usuario su tarjeta de  CREDIAGRARIO, cuando ocurre una cualquiera de las siguientes circunstancias:    

     

a) No haber pagado las cuotas o saldos pendientes dentro  del plazo previsto;    

     

b) Exceder el cupo autorizado;    

     

c) Cubrir las cuotas o saldos con cheque devuelto impagado  por el banco girador;    

     

d) Habéresele. cancelado la credencial por otro sistema de  tarjeta de crédito;    

     

e) Habérsele cancelado la cuenta corriente por mal manejo  o cartera castigada en cualquier entidad bancaria.    

     

CAPITULO V    

     

De la  administración del sistema    

     

Artículo 10. La Caja de Crédito Agrario, en su condición  de directora o administradora del sistema, expedirá los reglamentos operativos  y de contabilidad de la tarjeta de crédito agropecuario, los cuales deberá  contemplar y definir, las obligaciones y derechos de las entidades de crédito  vinculados, de los establecimientos afiliados y de los usuarios y las normas  sobre trámites, procedimientos y garantías para la expedición y uso de la  tarjeta.    

     

Para tal fin tendrá en cuenta las disposiciones de la   ley 11 de 1980, las del  presente Decreto y las que establezca la Junta Monetaria, en relación con cupos,  tasas de interés y plazos de amortización.    

     

Parágrafo. Las relaciones de quienes hacen parte del  sistema como entidades vinculadas o establecimientos afiliados, se establecerán  mediante contrato suscrito con la entidad administradora.    

     

Artículo 11. Además de lo previsto en el articulo  anterior, son también funciones de la Caja, adelantar todas las actividades  relacionadas con la promoción del sistema, su coordinación operativa, asesorías  a las entidades vinculadas y establecimientos afiliados y establecer, además,  los mecanismos técnicos y operativos necesarios que garanticen a las personas  integrantes del sistema, suficientes condiciones de seguridad de las  operaciones realizadas a través de la tarjeta.    

     

Artículo 12. Como órgano asesor para la administración del  sistema, se crea el Comité Consultivo de la tarjeta de crédito agropecuario, el  cual estará integrado por el Gerente General de la Caja Agraria o su delegado,  quien lo presidirá, un represnetante del Ministerio de Agricultura designado  por el Ministro, y un representante de cada una de las entidades crediticias  vinculadas.    

     

Artículo 13. Son funciones del Comité Consultivo:    

     

a) Proyectar los reglamentos que deben expedir la Caja en  cumplimiento de lo previsto en los artículos10 y 11 del presente Decreto;    

     

b) Aprobar los programas de promoción de venta de bienes y  servicios;    

     

c) Diseñar los sistemas de información comercial para los  establecimientos afiliados y de promoción de la tarjeta.    

     

Parágrafo. El Comité se reunirá de manera ordinaria cada  mes y extraordinariamente en las oportunidades que lo convoque su Presidente.    

     

Artículo14. El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su expedición.    

     

Comuníquese, publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 18 de febrero de 1981.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Agricultura,    

Gustavo  Dájer Chadid.          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *