DECRETO 474 DE 1981
(febrero 26)
por cual se aumenta el subsidio para enfermos de Hansen y se reglamenta su pago.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 148 de 1961, en el parágrafo segundo del articulo quinto, dispuso que los subsidios recibidos por los enfermos y por los llamados “curados sociales”, de acuerdo con las condiciones del artículo no podrán disminuirse ni suspenderse mientras subsista el beneficiario y deberán aumentarse para períodos anuales en la medida que haya aumentado el costo de la vida;
Que la Ley 14 de 1964 en su artículo primero dispuso que los subsidios devengados por los enfermos y “curados sociales”, de que trata el artículo quinto de la Ley 148 de 1961, se hacen extensivos a aquellos enfermos que a juicio de una Junta Médica designada por el Ministerio de Salud, presenten grados severos de invalidez, incompatibles con el ejercicio de una actividad remunerada;
Que el Decreto número 1740 de 1980, fijó para el mismo año, el subsidio para los enfermos de Hansen en la suma de setenta y cuatro pesos con cincuenta centavos ($ 74.50) diarios y se hace conveniente reajustarlos;
Que según datos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, el incremento del costo de vida en el año de 1980, fue de 26.5%.
Que en el presupuesto de gastos de funcionamiento del Ministerio de Salud para la vigencia fiscal de 1981 (Capítulo I-Dirección Superior-Transferencias-Artículo 2197), existe una apropiación que ampara el pago del subsidio durante la vigencia de 1981,
DECRETA:
Artículo 1° En cumplimiento de lo ordenado por la Ley 148 de 1961, artículo quinto, parágrafo segundo y del artículo primero de la Ley 14 de 1964, auméntase a la cantidad de noventa y cuatro pesos con veinticuatro centavos ($ 94.24) moneda corriente, diarios, a partir del 1° de enero de 1981, el valor del subsidio para los enfermos de Hansen, que se encuentran dentro de lo ordenado por las leyes mencionadas.
Artículo 2° El subsidio de que trata el artículo anterior, correspondiente a los enfermos que se hallen hospitalizados se pagará así: sesenta, y seis pesos ($ 66.00) moneda corriente, a la institución respectiva para gastos de alimentación y veintiocho pesos con 24/100 ($ 28.24) moneda corriente, para que se entreguen directamente al beneficiario.
Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a los 26 días de febrero de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Durán.
El Ministro de Salud,
Alfonso Jaramillo Salazar.