DECRETO 3674 DE 1981
(diciembre 24 DE 1981)
por el cual se ajustan los valores de la Ley 2a de 1976, reorgánica del impuesto de timbre nacional.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
DECRETA
Artículo 1. En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 31 de la Ley 2a de 1976, a partir del 1° de enero de 1982 los valores expresados en pesos en la mencionada ley, serán los siguientes:
A. Para el impuesto de timbre nacional (artículo 14 de la Ley 2ª de 1976).
1. Los instrumentos privados de cuantía indeterminada, cuatrocientos pesos ($ 400.00),
Se exceptúan de la tarifa general de instrumentos privados los siguientes documentos que pagarán las sumas especificadas en cada caso.
a) Los documentos de promesa de contrato: doscientos pesos ($ 200.00).
b) Los cheques que deban pagarse en Colombia: veinte centavos ($ 0.20) por cada uno.
c) Las cesiones de derecho que se hagan en las escrituras publicas por simple nota de traspaso, si el valor es indeterminado: cuatrocientos pesos ($ 400.00).
d) Los certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: ocho pesos ($ 8.00) por cada uno.
El traspaso de propiedad de vehículos automotores: cuarenta pesos ($ 40.00).
2. Los recibo de pago de impuesto municipal a vehículos automotores de servicio particular que expidan las autoridades municipales conforme a la siguiente tarifa, que será aumentada en cada caso en un treinta por ciento (30%) si el peso del vehículo es de 1.400 kilogramos o más.
a) Vehículo de modelo que oscile entre los diez (10) y quince (15) años anteriores al respectivo año gravable, por cada mes de este, sesenta pesos ($ 60.00).
b) Vehículos de modelo que oscile entre los seis (6) y los nueve (9) años anteriores al respectivo año gravable, por Cada mes de éste, ochenta pesos ($ 80.00).
c) Vehículos de modelo que oscile entre los tres (3) y cinco (5) años anteriores al respectivo año gravable, por cada mes de este, ciento cincuenta pesos ($ 150.00).
Vehículos de modelo que no sea anterior en más de dos años al respectivo año gravable por cada mes de éste, doscientos pesos ($ 200.00).
3. La salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país, ochocientos pesos ($ 800.00).
4. Las cartas de naturalización, veinte mil pesos ($ 20.000).
5. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, cuatrocientos pesos ($ 400.00).
Las revalidaciones, ochenta pesos ($ 80.00).
6. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por agentes diplomáticos o consulares colombianos, cincuenta pesos ($ 50.00).
Las revalidaciones, ocho pesos ($ 8.00).
7. Los documentos de viaje que se expidan a favor de extranjeros residentes en Colombia, nacionales de países que no tengan representación diplomática o consular en el país, a los apátridas, a los refugiados y a aquellas otros extranjeros que por cualesquiera otros motivos, a juicio del Gobierno, están imposibilitados para obtener el respectivo pasaporte de su país de origen, doscientos pesos ($ 200.00).
Las revalidaciones, cuarenta pesos ($ 40.00) por cada año.
8. La visa ordinaria de residente para entrar al país, exceptuada la de los extranjeros cuyos países tengan convenios de reciprocidad con Colombia, cincuenta pesos ($ 50.00); en ningún caso, el valor de la visa colombiana será inferior al de la extranjera,
9. Las visas temporales, con las excepciones de reciprocidad y de relación de cuantía, con la visa colombiana, a que se refiere el numeral anterior, ocho pesos ($ 8.00).
10. Las visas colectivas que se expidan a favor de agrupaciones de carácter docente, artístico, turístico o deportivo con una validez máxima de seis meses, con las excepciones de reciprocidad y de relación de cuantía con la visa colombiana, a que se refiere el numeral octavo, veinte pesos ($ 20.00) por cada persona.
11. Las copias, extractos y certificados que expidan los funcionarios oficiales, incluidos los expedidos por notarios, ocho pesos ($ 8.00) por cada hoja. El mismo impuesto pagara toda. certificación expedida en el exterior, por funcionarios diplomáticos o consulares colombianos.
Las copias y certificados que expidan los funcionarios del sector educativo, cuatro pesos ($ 4.00).
12. Los certificados de paz y salvo que expidan las entidades de derecho público por impuestos o contribuciones, veinte pesos ($ 20.00) cada uno; si el certificado se expide conjuntamente para varias personas, veinte pesos ($ 20.00) por cada una de ellas.
13. Las traducciones oficiales, cincuenta pesos ($ 50.00) por cada hoja.
14. La autenticación de publicaciones oficiales, veinticinco pesos ($ 25.00).
15. La autenticación de firmas que se efectúen dentro del país, por personas con carácter oficial, o asimilada a esta, echo pesos ($ 8.00) por cada persona cuya firma se autentique.
La autenticación de certificados de estudios que expidan los establecimientos de enseñanza, cuatro pesos ($ 4.00).
La autenticación por cónsules colombianos, ocho pesos .0 8.00) por cada persona cuya firma se autentique.
16. El reconocimiento de firmas dentro del país, ante persona, con carácter oficial, ocho pesos ($ 8.00), por cada persona cuya firma se reconozca. El mismo impuesto se pagará por reconocimiento de firma ante cónsules colombianos, por cada persona cuya firma se reconozca.
17. Los permisos de explotación de metales preciosos, de aluvión, ochocientos pesos ($ 800.00).
18. Las concesiones de yacimientos, así:
a) Las petrolíferas, veinte mil pesos ($ 20.000.00).
b) Las de minerales radiactivos, cuatro mil pesos ($ 4.000)
c) Otras concesiones mineras, dos mil pesos (2.00000).
Las concesiones de explotación de bosques naturales en terrenos baldíos, cinco pesos ($ 5.00) por hectárea.
19. Los permisos para explotar bosques naturales en terrenos de propiedad privada, quince pesos ($ 15.00) por hectárea.
20. Los permisos para explotar depósitos de arena, gravas, gravillas, piedras de labor o de construcción, mil pesos ($ 1.000.00).
21. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Colombiana de Minas, dos mil pesos ($ 2000.00).
22. Las concesiones de fuerza hidráulica, dos mil quinientos pesos ($ 2.500.00).
Las renovaciones, mil quinientos pesos ($ 1.500.00).
23. Las concesiones de aguas, por cada litro por segundo, cuatro pesos ($ 4.00).
24. Las solicitudes de patentes de invención, de registro de marcas, de productos y de servicios, de dibujos y de modelos industriales, de depósitos de nombres comerciales o de enseñas, quinientos pesos ($ 500.00).
25. Los títulos de patentes de invención, cinco mil pesos ($ 5.000.00).
Sus prórrogas, ocho mil pesos ($ 8.000.00).
Sus traspasos, cuatro mil pesos ($ 4.000.00).
26. Los títulos o certificados de registro de marcas de productos y de servicios, dibujos y modelos industriales, depósitos de nombres comerciales o de enseñas, dos mil pesos ($ 2000.00).
Sus renovaciones, prórrogas, traspasos y cambios de nombre dos mil pesos (2.000.00)
27. Las patentes de embarcaciones fluviales o marítimas, cinco pesos ($ 5.00) por tonelada de capacidad transportadora.
28. Las matrículas de naves aéreas, sesenta pesos ($ 60.00) por cada mil kilogramos de peso bruto máximo de operación al nivel del mar.
29. Las licencias para portar armas de fuego, cuatrocientos pesos ($ 400.00).
Las renovaciones, doscientos pesos ($ 200.00).
30. Las licencias para comerciar en municiones y explosivos, dos mil quinientos pesos ($ 2.500.00).
Las renovaciones, ochocientos pesos ($ 800.00).
31. El registro de productos, cuando estas requieran dicha formalidad para su venta al público, mil pesos ($ 1.000.00).
32. Cada reconocimiento de personería jurídica, ochocientos pesos ($ 800.00).
33. Las actas de posesión de funcionarios particulares que deban extenderse ante alguna entidad de derecho público, el 2%, sobre el valor del sueldo fijo mensual, si este, no excede de cuatro mil pesos ($ 4.000.00), o el seis por ciento (6%) si sobrepasa esa cantidad.
Si el sueldo es eventual o pagadero proporcionalmente a la actividad, cincuenta pesos ($ 50.00) ; si es mixto, o sea que participa del fijo y del eventual, el dos por ciento (2%) y cincuenta pesos ($ 50.00) más cuando el sueldo fijo, no pace de cuatro mil pesos ($ 4.000.00) y el seis por ciento (6%) sobre el sueldo fijo y cincuenta pesos ($ 50.00) más, cuando dicho sueldo pose de cuatro mil pesos ($ 4.000.00).
35. El original de cada factura consular, ocho pesos ($ 8.00).
36. Cada copia extra de facturas consulares, cuatro pesos (4.00).
38. Los manifiestos que se presenten a las oficinas de correos, que amparen bienes sujetos al pago de derechos de importación, por cada hoja principal, veinte pesos ($ 20.00).
39. La matriz de las escrituras públicas, doscientos pesos ($ 200.00).
40. Los libros que se inscriban con el registro mercantil, sea o no obligatoria dicha inscripción, ochenta centavos ($ 0.80) por cada hoja.
41. Los memoriales a las entidades de derecho público para solicitar condonaciones, exenciones o reducción de derechos, ochenta pesos ($ 80.00).
43. Las solicitudes al gobierno que requieran concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera, dos mil pesos ($ 2000.00).
B. Para sanciones (artículos 47, 48, 51, 52, 59 y 74 de la Ley 2ª de 1976).
1. Cuando el obligado, según Ios reglamentos, anular las estampillas de timbre, no lo hiciere o lo verificase irregularmente, incurrirá por cada vez en multa de veinte pesos ($ 20.00).
2. Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto por la Ley 2ª de 1976 y el presente Decreto, incurrirán en cada caso en multa de ochocientos pesos ($ 800.00) aplicada por los auditores o liquidadores de la Dirección General de Impuestos Nacionales.
3. El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de timbre nacional de que trata la Ley 2ª de 1976 y el presente Decreto, incurrirá en multas sucesivas de dos mil pesos ($ 2000.00) a ochenta mil pesos ($ 80.000.00) que impondrán mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus delegados y los Recaudadores de Impuestos Nacionales.
4. El incumplimiento de la obligación de que trata el artículo 67 de la Ley 2ª de 1976, será sancionado con multa de cuatrocientos pesos ($ 400.00) a dos mil pesos ($ 2000), impuesta por el superior jerárquico del infractor.
5. Contra la providencia que resuelva la reposición interpuesta contra los actos en que se impongan exclusivamente sanciones, podrá apelarse solo cuando sea superior a veinte mil pesos ($ 20.000.00).
C. Para exenciones (artículo 74 de la Ley 2a de 1976).
Estarán exentos del impuesto de timbre nacional a que se refiere la Ley 2a de 1976, los contratos celebrados por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial o minera hasta por la cantidad de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00).
D. Para el Decreto 1222 .de 1976.
El valor mencionado en el artículo 31 del Decreto 1222 de 1976 será a partir del 1º de enero ele 1982, de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00).
Artículo 2. El presente Decreto regirá a partir del día 1º de enero de 1982.
Comuníquese, Publíquese y Cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 24 de diciembre de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro do Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Durán.