DECRETO 3674 DE 1981

Decretos 1981

                                                                                                                                                                                                                                       

                                 

   

DECRETO 3674  DE 1981  

     

(diciembre 24 DE 1981)    

     

por el cual se ajustan los valores de la  Ley 2a de 1976,  reorgánica del impuesto de timbre nacional.  

     

     

El Presidente de la  República de Colombia,  

   

en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y legales,    

   

     

DECRETA  

     

     

Artículo 1. En cumplimiento de  lo ordenado por el artículo 31 de la   Ley 2a de 1976, a  partir del 1° de enero de 1982 los valores expresados en pesos en la mencionada  ley, serán los siguientes:    

     

A. Para el impuesto de timbre nacional (artículo 14 de la  Ley 2ª de 1976).    

     

1. Los instrumentos privados de  cuantía indeterminada, cuatrocientos pesos ($ 400.00),    

     

Se exceptúan de la tarifa  general de instrumentos privados los siguientes documentos que pagarán las  sumas especificadas en cada caso.    

     

a) Los documentos de promesa de  contrato: doscientos pesos ($ 200.00).    

     

b) Los cheques que deban  pagarse en Colombia: veinte centavos ($ 0.20) por cada uno.    

     

c) Las cesiones de derecho que  se hagan en las escrituras publicas por simple nota de traspaso, si el valor es  indeterminado: cuatrocientos pesos ($ 400.00).    

     

d) Los certificados de depósito  que expidan los almacenes generales de depósito: ocho pesos ($ 8.00) por cada  uno.    

     

El traspaso de propiedad de  vehículos automotores: cuarenta pesos ($ 40.00).    

     

2. Los recibo de pago de  impuesto municipal a vehículos automotores de servicio particular que expidan  las autoridades municipales conforme a la siguiente tarifa, que será aumentada  en cada caso en un treinta por ciento (30%) si el peso del vehículo es de 1.400  kilogramos o más.    

     

a) Vehículo de modelo que  oscile entre los diez (10) y quince (15) años anteriores al respectivo año  gravable, por cada mes de este,  sesenta pesos ($ 60.00).    

     

b) Vehículos de modelo que  oscile entre los seis (6) y los nueve (9) años anteriores al respectivo año  gravable, por Cada mes de éste, ochenta pesos ($ 80.00).    

     

c) Vehículos de modelo que  oscile entre los tres (3) y cinco (5) años anteriores al respectivo año  gravable, por cada mes de este, ciento  cincuenta pesos ($ 150.00).    

     

Vehículos de modelo que no sea  anterior en más de dos años al respectivo año gravable por cada mes de éste,  doscientos pesos ($ 200.00).    

     

3. La salida al exterior de  nacionales y extranjeros residentes en el país, ochocientos pesos ($ 800.00).    

     

4. Las cartas de  naturalización, veinte mil pesos ($ 20.000).    

     

5. Los pasaportes ordinarios  que se expidan en el país, cuatrocientos pesos ($ 400.00).    

     

Las revalidaciones, ochenta  pesos ($ 80.00).    

     

6. Los pasaportes ordinarios  que se expidan en el exterior por agentes diplomáticos o consulares  colombianos, cincuenta pesos ($ 50.00).    

     

Las revalidaciones, ocho pesos  ($ 8.00).    

     

7. Los documentos de viaje que  se expidan a favor de extranjeros residentes en Colombia, nacionales de países  que no tengan representación diplomática o consular en el país, a los  apátridas, a los refugiados y a aquellas otros extranjeros que por cualesquiera  otros motivos, a juicio del Gobierno, están imposibilitados para obtener el respectivo pasaporte de su país de  origen, doscientos pesos ($ 200.00).    

     

Las revalidaciones, cuarenta  pesos ($ 40.00) por cada año.    

     

8. La visa ordinaria de  residente para entrar al país, exceptuada la de los extranjeros cuyos países  tengan convenios de reciprocidad con Colombia, cincuenta pesos ($ 50.00); en  ningún caso, el valor de la visa colombiana será inferior al de la extranjera,    

     

9. Las visas temporales, con  las excepciones de reciprocidad y de relación de cuantía, con la visa colombiana, a que se refiere el numeral  anterior, ocho pesos ($ 8.00).    

10. Las visas colectivas que se expidan a favor de agrupaciones de  carácter docente, artístico, turístico o deportivo con una validez máxima de  seis meses, con las excepciones de  reciprocidad y de relación de cuantía con la visa colombiana, a que se refiere  el numeral octavo, veinte pesos ($ 20.00) por  cada persona.    

     

11. Las copias, extractos y  certificados que expidan los funcionarios oficiales, incluidos los expedidos  por notarios, ocho pesos ($ 8.00) por  cada hoja. El mismo impuesto pagara toda.  certificación expedida en el exterior, por funcionarios diplomáticos o  consulares colombianos.    

     

Las copias y certificados que  expidan los funcionarios del sector educativo, cuatro pesos ($ 4.00).    

     

12. Los certificados de paz y  salvo que expidan las entidades de derecho público por impuestos o  contribuciones, veinte pesos ($ 20.00) cada uno; si el certificado se expide  conjuntamente para varias personas, veinte pesos ($ 20.00) por cada una de  ellas.    

     

13. Las traducciones oficiales,  cincuenta pesos  ($ 50.00) por cada hoja.    

     

14. La autenticación de  publicaciones oficiales, veinticinco pesos ($ 25.00).    

     

15. La autenticación de firmas  que se efectúen dentro del país, por personas con carácter oficial, o asimilada  a esta, echo pesos ($ 8.00) por cada persona cuya firma se autentique.    

     

La autenticación de  certificados de estudios que expidan los establecimientos de enseñanza, cuatro  pesos ($ 4.00).    

     

La autenticación por cónsules  colombianos, ocho pesos .0 8.00) por  cada persona cuya firma se autentique.    

     

16. El reconocimiento de firmas  dentro del país, ante persona, con  carácter oficial, ocho pesos ($ 8.00),  por cada persona cuya firma se reconozca. El mismo impuesto se pagará por  reconocimiento de firma ante cónsules colombianos, por cada persona cuya firma  se reconozca.    

     

17. Los   permisos de explotación  de metales preciosos, de aluvión, ochocientos pesos ($ 800.00).    

     

18. Las concesiones de  yacimientos, así:    

     

a) Las petrolíferas, veinte mil pesos ($ 20.000.00).    

     

b) Las de minerales  radiactivos, cuatro mil pesos ($ 4.000)    

     

c) Otras   concesiones mineras,  dos mil pesos (2.00000).    

     

Las concesiones de explotación  de bosques naturales en terrenos baldíos, cinco pesos ($ 5.00) por hectárea.    

     

19. Los permisos para explotar  bosques naturales en terrenos de propiedad privada, quince pesos ($ 15.00) por  hectárea.    

     

20. Los permisos para explotar  depósitos de arena, gravas, gravillas, piedras de labor o de construcción, mil  pesos ($ 1.000.00).    

     

21. El aporte de una zona  esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a      la  Empresa Colombiana de Minas, dos mil pesos ($ 2000.00).    

     

22. Las concesiones de fuerza  hidráulica, dos mil quinientos pesos ($ 2.500.00).    

     

Las renovaciones, mil  quinientos pesos ($ 1.500.00).    

     

23. Las concesiones de aguas,  por cada litro por segundo, cuatro pesos ($ 4.00).    

     

24. Las solicitudes de patentes  de invención, de registro de marcas, de productos y de servicios, de   dibujos y de modelos  industriales, de depósitos de nombres comerciales o de enseñas, quinientos  pesos ($ 500.00).    

     

25. Los títulos de patentes de  invención, cinco mil pesos ($ 5.000.00).    

     

Sus prórrogas, ocho mil pesos  ($ 8.000.00).    

     

Sus traspasos, cuatro mil pesos ($ 4.000.00).    

     

26. Los títulos o certificados  de registro de marcas de productos y de servicios, dibujos y modelos industriales, depósitos de nombres comerciales o de  enseñas, dos mil pesos ($ 2000.00).    

     

Sus renovaciones, prórrogas,  traspasos y cambios de nombre dos mil pesos (2.000.00)    

     

27. Las patentes de  embarcaciones fluviales o marítimas, cinco pesos ($ 5.00) por tonelada de  capacidad transportadora.    

     

28. Las matrículas de naves  aéreas, sesenta pesos ($ 60.00) por cada mil kilogramos de peso bruto máximo de  operación al nivel del mar.    

     

29. Las licencias para portar  armas de fuego, cuatrocientos pesos ($ 400.00).    

Las renovaciones, doscientos  pesos ($ 200.00).    

     

30. Las licencias para  comerciar en municiones y explosivos, dos mil quinientos pesos ($ 2.500.00).    

     

Las renovaciones, ochocientos  pesos ($ 800.00).    

     

31. El registro de productos,  cuando estas requieran dicha formalidad para su venta al público, mil pesos ($  1.000.00).    

     

32. Cada reconocimiento de  personería jurídica, ochocientos pesos ($ 800.00).    

     

33. Las actas de posesión de  funcionarios particulares que deban extenderse ante alguna entidad de derecho  público, el 2%, sobre el valor del sueldo fijo mensual, si este, no excede de  cuatro mil pesos ($ 4.000.00), o el seis por ciento   (6%) si sobrepasa esa cantidad.    

     

Si el sueldo es eventual o  pagadero proporcionalmente a la actividad, cincuenta pesos ($ 50.00) ; si es  mixto, o sea que participa del fijo y del eventual, el dos por ciento (2%) y  cincuenta pesos ($ 50.00) más cuando el sueldo fijo, no pace de cuatro mil  pesos ($ 4.000.00) y el seis por ciento (6%) sobre el sueldo fijo y cincuenta  pesos ($ 50.00) más, cuando dicho sueldo pose de cuatro mil pesos ($ 4.000.00).    

     

35. El original de cada factura  consular, ocho pesos ($ 8.00).    

     

36. Cada copia extra de  facturas consulares, cuatro pesos (4.00).    

     

38. Los manifiestos que se  presenten a las oficinas de correos, que amparen bienes sujetos al pago de  derechos de importación, por cada hoja principal, veinte pesos ($ 20.00).    

     

39. La matriz de las escrituras  públicas, doscientos pesos ($ 200.00).    

     

40. Los libros que se inscriban  con el registro mercantil, sea o no obligatoria dicha inscripción, ochenta  centavos ($ 0.80) por cada hoja.    

     

41. Los memoriales a las  entidades de derecho público para  solicitar condonaciones, exenciones o reducción de derechos, ochenta pesos ($  80.00).    

     

43. Las solicitudes al gobierno  que requieran concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera, dos  mil pesos ($ 2000.00).    

     

B. Para sanciones  (artículos 47, 48, 51, 52, 59 y 74 de la  Ley 2ª de 1976).    

     

1. Cuando el obligado, según  Ios reglamentos, anular las estampillas de timbre, no lo hiciere o lo verificase irregularmente, incurrirá por cada  vez en multa de veinte pesos ($ 20.00).    

     

2. Los funcionarios oficiales  que admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre sin  que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto por la  Ley 2ª de 1976 y el  presente Decreto, incurrirán en cada caso en multa  de ochocientos pesos ($ 800.00) aplicada por los auditores o liquidadores de la  Dirección General de Impuestos Nacionales.    

     

3. El que por cualquier medio  impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de Hacienda, en  el recaudo del impuesto de timbre  nacional de que trata la   Ley 2ª de 1976 y el  presente Decreto, incurrirá en multas sucesivas de dos mil pesos ($ 2000.00) a  ochenta mil pesos ($ 80.000.00) que impondrán mediante providencia motivada el  Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los Administradores o  sus delegados y los Recaudadores de Impuestos Nacionales.    

     

4. El incumplimiento de la  obligación de que trata el artículo 67 de la  Ley 2ª de 1976, será  sancionado con multa de cuatrocientos pesos ($ 400.00) a dos mil pesos ($ 2000),  impuesta por el superior jerárquico del infractor.    

     

5. Contra la providencia que  resuelva la reposición interpuesta contra  los actos en que se impongan exclusivamente sanciones,  podrá apelarse solo cuando sea superior a veinte mil pesos ($ 20.000.00).    

     

C. Para exenciones (artículo 74 de la  Ley 2a de 1976).    

     

Estarán   exentos del impuesto de  timbre nacional a que se refiere la  Ley 2a de 1976, los  contratos celebrados por la Caja  de Crédito Agrario Industrial y Minero  en desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuaria,  industrial o minera hasta por la cantidad de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00).    

     

D. Para el   Decreto 1222 .de  1976.    

     

El valor mencionado en el  artículo 31 del   Decreto 1222 de 1976  será a partir del 1º de enero ele  1982, de cuatrocientos mil pesos ($  400.000.00).    

   

     

Artículo 2.   El presente Decreto regirá a partir del día 1º  de enero de 1982.    

   

     

Comuníquese, Publíquese y Cúmplase.    

Dado en  Bogotá,   D. E., a 24 de diciembre de  1981.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA  

     

El Ministro do Hacienda y  Crédito Público,        

Eduardo Wiesner Durán.

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