DECRETO 470 DE 1981
(febrero 26)
por el cual se reglamenta el artículo 75 del Decreto 150 de 1976.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 75 del Decreto 150 de 1976 faculta a las entidades contratantes para dar al contratista en arrendamiento, o en venta, materiales, otras elementos o equipos cuyo valor será deducible del costo total de la obra;
Que es necesario reglamentar el procedimiento a que se someterán las entidades contratantes para fijar el valor de venta de tales materiales, elementos o equipos y, el canon de arrendamiento respectivo;
DECRETA:
Artículo 1° Las entidades interesadas podrán dar al contratista, en arrendamiento o en venta y por el valor único e invariable que resultare del avalúo efectuado con la participación de la Contraloría General de la República, materiales, otros elementos o equipos cuyo uso o adquisición sea indispensable para la ejecución de la obra contratada.
Parágrafo. En concordancia con lo dispuesto en los artículos 134, 135, 136 y 137 del Decreto 150 de 1976 que se hace mención, los contratos de arrendamiento que se celebren en virtud del presente Decreto, constarán por escrito; el precio del arrendamiento se fijará por períodos de días, meses o años, pero no se podrán fijar valores superiores a los corrientes en el mercado, según su extensión o cabida si se trata de inmuebles o el número de unidades si se trata de muebles. El término de duración se pactará expresamente, sin exceder del tiempo estipulado para la culminación de la obra y en ningún caso de tres (3) años tratándose de muebles o de cinco (5) se trata de inmuebles, según lo dispuesto en el artículo 136 del Decreto 150 de 1976.
Artículo 2° La oferta de venta o arrendamiento de los bienes a que se refiere el artículo 75 del Decreto 150 de 1976, involucrada en las respectivas licitaciones, será para el adjudicatario de éstas, opcional o de forzosa aceptación, según se determine para cada caso en el respectivo pliego de condiciones.
Artículo 3° Las entidades interesadas podrán igualmente ofrecer, en venta o en arrendamiento a las personas que ejecuten para ellas contratos de obras, bienes de los previstos en el artículo 75 del Decreto 150 de 1976, por el precio único e invariable que resultare del avalúo previamente efectuado con la intervención de la Contraloría General de la República, oferta que será de libre aceptación para el contratista.
Artículo 4° Cuando los contratistas de obras en ejecución soliciten a la entidad contratante la entrega en venta o en arrendamiento de bienes contemplados en el artículo 75 del Decreto 150 de 1976, se procederá de inmediato a la práctica del avalúo en la forma prevista en los artículos precedentes, y se perfeccionará la oferta en la forma establecida por la ley.
Artículo 5° De acuerdo con lo establecido en los artículos 33, 84, 144 y 145 del Decreto 150 de 1976, los bienes muebles e inmuebles que se dan en arrendamiento a los contratistas dentro de las licitaciones quedarán bajo el cuidado de éste para su conservación y buen uso, debiendo restituirlos en el mismo estado en que los recibe, salvo el deterioro natural. Las adiciones y mejoras que se hagan a dichos bienes, pertenecerán al contratante sin que éste quede obligado a reconocer compensación o indemnización alguna por ellos.
Artículo 6° De los bienes muebles que se vendan de acuerdo al artículo 75 del Decreto 150 de 1976, y a los artículos precedentes de este Decreto, se hará pormenorizada relación que será refrendada por el respectivo Auditor Fiscal.
Artículo 7° Los bienes que en virtud del artículo 75 del Decreto 150 de 1976, se dan en venta, se descargarán de los libros de contabilidad y almacén con base en el acta de entrega o comprobante de egreso, previa refrendación de la Contraloría General de la República.
Artículo 8° La presente reglamentación deroga todas las disposiciones legales y fiscales que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 26 de febrero de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AVALA
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Enrique Vargas Ramírez.