DECRETO 470 DE 1981

Decretos 1981

               

DECRETO 470  DE 1981

(febrero 26)    

     

por el  cual se reglamenta el artículo 75 del   Decreto 150 de 1976.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  la potestad reglamentaria que le confiere el ordinal 3° del artículo   120 de la Constitución Nacional, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el artículo 75 del   Decreto 150 de 1976  faculta a las entidades contratantes para dar al contratista en arrendamiento,  o en venta, materiales, otras elementos o equipos cuyo valor será deducible del  costo total de la obra;    

     

Que es necesario reglamentar el procedimiento a que se  someterán las entidades contratantes para fijar el valor de venta de tales  materiales, elementos o equipos y, el canon de arrendamiento respectivo;    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Las entidades interesadas podrán dar al  contratista, en arrendamiento o en venta y por el valor único e invariable que  resultare del avalúo efectuado con la participación de la Contraloría General  de la República, materiales, otros elementos o equipos cuyo uso o adquisición  sea indispensable para la ejecución de la obra contratada.    

     

Parágrafo. En concordancia con lo dispuesto en los  artículos 134, 135, 136 y 137 del   Decreto 150 de 1976  que se hace mención, los contratos de arrendamiento que se celebren en virtud  del presente Decreto, constarán por escrito; el precio del arrendamiento se  fijará por períodos de días, meses o años, pero no se podrán fijar valores  superiores a los corrientes en el mercado, según su extensión o cabida si se  trata de inmuebles o el número de unidades si se trata de muebles. El término  de duración se pactará expresamente, sin exceder del tiempo estipulado para la  culminación de la obra y en ningún caso de tres (3) años tratándose de muebles  o de cinco (5) se trata de inmuebles, según lo dispuesto en el artículo 136 del  Decreto 150 de 1976.    

     

Artículo 2° La oferta de venta o arrendamiento de los  bienes a que se refiere el artículo 75 del   Decreto 150 de 1976,  involucrada en las respectivas licitaciones, será para el adjudicatario de  éstas, opcional o de forzosa aceptación, según se determine para cada caso en  el respectivo pliego de condiciones.    

     

Artículo 3° Las entidades interesadas podrán igualmente  ofrecer, en venta o en arrendamiento a las personas que ejecuten para ellas contratos  de obras, bienes de los previstos en el artículo 75 del   Decreto 150 de 1976,  por el precio único e invariable que resultare del avalúo previamente efectuado  con la intervención de la Contraloría General de la República, oferta que será  de libre aceptación para el contratista.    

     

Artículo 4° Cuando los contratistas de obras en ejecución  soliciten a la entidad contratante la entrega en venta o en arrendamiento de  bienes contemplados en el artículo 75 del   Decreto 150 de 1976,  se procederá de inmediato a la práctica del avalúo en la forma prevista en los  artículos precedentes, y se perfeccionará la oferta en la forma establecida por  la ley.    

     

Artículo 5° De acuerdo con lo establecido en los artículos  33, 84, 144 y 145 del   Decreto 150 de 1976,  los bienes muebles e inmuebles que se dan en arrendamiento a los contratistas  dentro de las licitaciones quedarán bajo el cuidado de éste para su  conservación y buen uso, debiendo restituirlos en el mismo estado en que los  recibe, salvo el deterioro natural. Las adiciones y mejoras que se hagan a  dichos bienes, pertenecerán al contratante sin que éste quede obligado a  reconocer compensación o indemnización alguna por ellos.    

     

Artículo 6° De los bienes muebles que se vendan de acuerdo  al artículo 75 del   Decreto 150 de 1976,  y a los artículos precedentes de este Decreto, se hará pormenorizada relación  que será refrendada por el respectivo Auditor Fiscal.    

     

Artículo 7° Los bienes que en virtud del artículo 75 del   Decreto 150 de 1976,  se dan en venta, se descargarán de los libros de contabilidad y almacén con  base en el acta de entrega o comprobante de egreso, previa refrendación de la  Contraloría General de la República.    

     

Artículo 8° La presente reglamentación deroga todas las  disposiciones legales y fiscales que le sean contrarias.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de febrero de 1981.    

     

JULIO CESAR TURBAY AVALA    

     

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,    

Enrique  Vargas Ramírez.          

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