DECRETO 1678 DE 1981
(Julio 3)
por el cual se aprueba el Acuerdo número 01 del 6 de febrero de 1981, expedido por el Consejo Superior sobre adopción del Estatuto General de la Universidad de Cartagena.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de la que le confiere el artículo 59 literal b) del Decreto extraordinario 80 de 1980,
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase el Estatuto General de la Universidad de Cartagena, expedido por el Consejo Superior mediante Acuerdo número 01 del 6 de febrero de 1981, cuyo texto es el siguiente:
«ACUERDO NÚMERO 01 DE 1981
(febrero 6)
por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad de Cartagena.
El Consejo Superior de la Universidad de Cartagena, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de la que le confiere el literal b) del artículo 59 del Decreto ley 80 de 1980,
A c u e r d a
Artículo 1º. Expedir en acatamiento de las disposiciones contenidas en el Decreto ley 80 de 1980, el Estatuto General de la Universidad de Cartagena;
CAPITULO I
Naturaleza, domicilio, objetivos, funciones y modalidades educativas.
Artículo 2°. La Universidad de Cartagena es un establecimiento público de carácter académico del orden departamental, esto es, un organismo con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito a la Gobernación del Departamento de Bolívar, creado por Decreto de 6 de octubre de 1827 y reconocido por disposiciones legales posteriores, entre ellas, la Ordenanza número 12 de 1956 del Consejo Administrativo de Bolívar, con domicilio en la ciudad de Cartagena.
La institución podrá establecer dependencias seccionales, de conformidad con lo previsto en los artículos 158 y 159 del Decreto ley 80 de 1980, previo el cumplimiento de los requisitos legales señalados para el efecto.
Artículo 3°. La Universidad de Cartagena adopta como normas orientadoras, las contenidas en el Titulo I del Decreto ley 80 de 1980. En consecuencia, desarrollará los siguientes aspectos fundamentales:
a) De acuerdo con la Constitución y la ley prestará un servicio público y cumplirá una función social.
b) Promoverá el conocimiento y la reafirmación de los valores de la nacionalidad, la expansión de las áreas de creación y goce de la cultura, la incorporación integral de los colombiano a los beneficios del desarrollo artístico, científico y tecnológico que de ella se deriven y la protección y el aprovechamiento de los recursos naturales para adecuarlos a la satisfacción de las necesidades humanas.
c) Mediante la vinculación de la investigación con la docencia, deberá propiciar el espíritu crítico, que dote al estudiante de capacidad intelectual para asumir con plena responsabilidad las opciones teóricas y prácticas encaminadas a su perfeccionamiento personal y al desarrollo social.
d) Por su carácter de centro de educación superior, propiciará todas las formas científicos que le permitan buscar e interpretar la realidad. Deberá cumplir la función de reelaborar permanentemente y con flexibilidad nuevas concepciones de organización social, en un ámbito de respeto a la autonomía y a las libertades académicas de investigación, de aprendizaje y de cátedra.
e) Para afirmar la universalidad en sus propósitos científicos y educativos, estará abierta a todas las fuerzas sociales, comunicada con todos los pueblos, vinculada a todos los adelantos de la investigación científica y de la tecnología y permeable a todas las manifestaciones del pensamiento científico,
f) Por su carácter democrático, no podrá estar limitada por consideraciones de raza, credo, sexo o condición económica o social. El acceso a ellos estará abierto a quienes en ejercicio de la igualdad de oportunidades, demuestren poseer las capacidades requeridas y cumplan las condiciones académicas exigidas en caso.
g) La investigación, entendida como el principio del conocimiento y de la práxis, es una actividad fundamental de la educación superior y el supuesto del espíritu científico. Esté orientada a generar conocimientos, técnicas y artes, a comprobar aquellos que ya forman parte del saber y de las actividades del hombre y a crear y adecuar tecnologías.
h) La investigación dentro de la Universidad tendrá como finalidad fundamentar, reorientar, facilitar el proceso de enseñanza y aprendizaje así como promover el desarrollo de las ciencias, las artes y las técnicas, para buscar soluciones a los problemas de la sociedad.
i) La libertad de cátedra es el derecho que tiene el docente para exponer según su leal saber y entender y ceñido a los métodos científicos, los conocimientos de su especialidad y la que se reconoce al alumno para controvertir dichas exposiciones dentro de los presupuestos académicos.
j) La libertad de aprendizaje es el derecho que tiene el estudiante para acceder a todas las fuentes de información científica y para utilizar esa información en el incremento y profundización de sus conocimientos.
k) Por su función humano y social, la Universidad se proyectará dentro de claros criterios éticos que garanticen el respeto a los valores del hombre y de la sociedad.
l) La función social de la educación implica para quienes se beneficien de ella, la obligación de servir a la sociedad. Por ende, quien accede a la educación superior adquiere por este hecho la responsabilidad de superarse como persona, hacer el mejor uso de las oportunidades y recursos que le ofrece la institución y aplicar los conocimientos adquiridos con permanente sentido de solidaridad social.
ll) Por su carácter difusivo y formativo, la docencia tiene una función social que determina para el docente responsabilidades científicas y morales frente a sus discípulos, a la institución y o la sociedad.
m) Dentro de los límites de la Constitución de la ley, de las ordenanzas y de los acuerdos, la Universidad es autónoma para desarrollar sus programas académicos y de extensión o servicio para designar su personal, admitirá sus alumnos, disponer de sus recursos y darse su organización y gobierno. Es de su propia naturaleza el ejercicio, libre y responsable de la critica, de la cátedra, del aprendizaje, de la investigación y de la controversia ideológica y política.
n) La extensión y desarrollo de la educación que imparte la Universidad, deberán estar orientados a satisfacer las necesidades y atender las conveniencias del país y de la región, así como el imperativo de la unidad nacional, de acuerdo con claros principios y procedimientos de planeación educativa debidamente armonizados con los planes de desarrollo económico y social, tanto del orden nacional como del orden regional.
Artículo 4º. Para el logro de su misión, la Universidad de Cartagena tendrá los siguientes objetivos;
a) Impartir la educación superior como medio eficaz para la realización plena del hombre colombiano, con miras a configurar una sociedad más justa, equilibrada y autónoma, enmarcada dignamente en la comunidad internacional:
b) Ampliar las oportunidades de acceso a la educación superior, para que todos los colombianos que cumplan los requisitos exigidos puedan ingresar a ella y beneficiarse de sus programas.
c) Propender para que siga siendo central de desarrollo intelectual y material de la región.
Artículo 5º. Para la realización de los anteriores objetivos, la Universidad de Cartagena cumplirá las siguientes funciones:
a) Adelantar programas que propicien la incorporación al sistema de educación superior de los aspirantes provenientes de las zonas urbanas y rurales marginadas del desarrollo económico y social. Igualmente propenderá por la educación superior de los grupos indígenas con el fin de que alcancen un desarrollo vital en su propio contexto.
b) Armonizar su acción con las demás instituciones educativas y con las autoridades encargadas de la orientación y vigilancia del sistema de educación superior.
c) Realizar a plenitud las funciones que le competen y garantizar que sus programas, cumplan los requisitos mínimos académicos; científicos y administrativos.
d) Propiciar la integración de sus servicios con los demás sectores básicos de la actividad departamental y nacional.
e) Facilitar la transferencia de alumnos de los diferentes programas y modalidades educativas.
f) Promover la formación científica y pedagógica del personal docente e investigativo, que garantice la calidad de la educación en sus diferentes niveles y modalidades.
g) Promover la descentralización de sus actividades educativas de investigación y de servicios.
Articulo 6º. La Universidad de Cartagena podía atender las siguientes modalidades educativas:
a) Formación tecnológica por el sistema de ciclos;
b) Formación universitaria;
c) Formación avanzada. o de postgrado.
Las anteriores modalidades educativas serán adelantadas por la Universidad de Cartagena, de conformidad con las normas legales que regulen la materia.
CAPITULO II
Del patrimonio y fuentes de financiación.
Artículo 7°. El patrimonio y fuentes de financiación de la Universidad de Cartagena están constituidos por:
a) Las partidas que se le asignen dentro de los presupuestos nacional, departamental o municipal
b). Los bienes muebles e inmuebles que actualmente posee y los que adquiera posteriormente a cualquier título.
c) Los ingresos que perciba por concepto de matrículas, inscripciones y demás derechos.
d) Los bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título.
Artículo 8º. La Universidad de Cartagena destinará como mínimo el dos por ciento (2%) del monto total de sus ingresos corrientes, para programas de bienestar social de las personas vinculadas a ella. Igualmente destinará, al menos el dos por ciento (2%) de los mismos ingresos, al fomento y desarrollo de programas de investigación.
Se entiende por ingresos corrientes, los que tienen el carácter de regulares y ordinarios. En la institución están constituidos por todos aquellos derechos pecuniarios que provienen de la contra prestación de un servicio ofrecido por la entidad y los aportes y participaciones que se reciban de acuerdo con las normas legales.
CAPITULO III
De los Organos de Gobierno del Consejo Superior.
Artículo 9º. El Consejo Superior es el máximo órgano de dirección y está integrado por:
a) El Ministro de Educación o su representante.
b) El Gobernador del Departamento de Bolívar o su representante.
c) Un miembro designado por el Presidente de la República.
d) Un Decano designado por el Consejo Académico.
e) Un profesor de la institución elegido mediante votación secreta por el cuerpo profesoral.
f) Un estudiante de la institución, elegido mediante votación secreta por Ios estudiantes con matrícula vigente.
g) Un egresado graduado de la institución, de prominente trayectoria profesional, designado por los egresados miembros de los Consejos de Facultad.
h) El Rector, con derecho a voz, pero sin voto.
Los representantes del Ministro y del Gobernador de Bolívar deberán reunir las mismas calidades exigidas para ser Rector.
El Decano, el profesor y el estudiante, tendrán un período de dos (2) años, siempre y cuando conserven la calidad de tales. El egresado tendrá el mismo período.
Artículo 10. El período de los miembros del Consejo Superior sujetos a él se contará a partir de la fecha de su designación o elección.
Cuando se presentare la vacante de uno de los miembros sujeto a período, el Rector procederá a solicitar Ia designación o elección del reemplazo para el resto del período. Igual procedimiento se adoptará al vencimiento de los períodos de estos.
Actuará como Secretario del Consejo Superior, el Secretario General.
Artículo 11. Constituye quórum para decidir, más de la mitad de los miembros que acreditaren su condición de tales ante el Secretario del Consejo.
El Consejo será presidido por el Gobernador del Departamento de Bolívar o su representante y en defecto de estos, por el miembro designado por el Presidente de la República.
El Consejo Superior sólo podrá sesionar válidamente bajo la presidencia de una cualquiera de las personas que de conformidad con el inciso anterior debe presidirlo.
El Consejo Superior podrá sesionar en el despacho del señor Gobernador del Departamento de Bolívar, en la Universidad de Cartagena o en el lugar que designe quien lo presidiere.
Artículo 12. Los miembros del Consejo Superior, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos.
Los miembros del Consejo Superior están sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de que trata el Decreto, extraordinario 128 de 1976 y demás normas concordantes.
Artículo 13. Son funciones del Consejo Superior, las siguientes:
a) Formular y evaluar periódicamente las políticas y objetivos de la institución teniendo en cuenta los planes y programas del Sistema de Educación Superior.
b) Expedir o modificar el Estatuto General, el cual entrará en vigencia una vez haya sido aprobado por el Gobierno Nacional.
c) Expedir, a propuesta del Rector el reglamento académico y los del personal docente, administrativo y estudiantil.
d) Determinar y modificar la estructura orgánica de la institución mediante la creación, fusión o supresión, de acuerdo con las disposiciones vigentes, de las dependencia académicas y administrativas.
e) Aprobar la creación, suspensión o supresión de programas docentes de acuerdo con las disposiciones legales.
f) Expedir, con arreglo al presupuesto y a las normas legales y reglamentarias, a propuesta del Rector, la planta de personal de la institución, con señalamiento de los cargos que serán desempeñados por docentes, empleados públicos y trabajadores oficiales del orden administrativo.
g) Expedir con arreglo a lo dispuesto en la ley y el presente Estatuto, el presupuesto de rentas y gastos,
h) Autorizar las adiciones y traslados que en el curso de la vigencia fiscal se requieran, de acuerdo con las normas orgánicas de presupuesto.
i) Designar o remover a los Decanos. La designación de cada Decano se hará de terna presentada por el Rector. Dos de los integrantes de cada terna deben provenir de una lista de seis candidatos presentada por el Consejo de la respectiva Facultad.
j) Autorizar la aceptación de donaciones o legados cuando implique obligaciones para la Universidad.
k) Autorizar las comisiones al exterior y las comisiones de estudio, según lo dispongan los estatutos y los planes de capacitación.
I) Autorizar la celebración de todo contrato o convenio con instituciones o gobiernos extranjeros o` instituciones internacionales.
m) Autorizar o aprobar la celebración de los demás contratos y convenios cuya cuantía sea o exceda de $ 5.000.000. Está cuantía se aumenta automáticamente en un veinte por ciento (20%) anual.
n) Examinar y aprobar anualmente los estados financieros de la Universidad.
o) Fijar los derechos pecuniarios que pueda cobrar la Universidad.
p) Darse su propio reglamento.
q) Las demás que le siguen la ley o los reglamentos.
Artículo 14. Las decisiones relacionadas con las funciones a que se refieren los literales b), c), f) g) y l), del artículo anterior, requerirán para su validez del voto favorable de quien presida el Consejo Superior. El Consejo Superior podrá delegar en el Rector las funciones contempladas en los literales h) y k).
Artículo 15. El Consejo Superior se reunirá ordinariamente una vez al día y extraordinariamente por convocatoria de su Presidente o del Rector y sus actos, de carácter general se llamarán Acuerdos y los de carácter particular, Resoluciones.
Del Rector.
Artículo 16. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la institución.
Artículo 17. Para ser Rector se requiere poseer título universitario y haber sido además Rector o Decano universitario en propiedad, o profesor universitario al menos, durante cinco (5) años, o ejercido con excelente reputación moral y buen crédito la profesión por el mismo lapso.
Artículo 18. Son funciones del Rector las siguientes:
a) Cumplir, y hacer cumplir las normas legales, estatutarias y reglamentarias vigentes.
b) Evaluar y controlar el funcionamiento general de la institución e informar al Consejo Superior.
c) Ejecutar las decisiones del Consejo Superior.
d) Suscribir los contratos y expedir los actos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la institución, ateniéndose a las disposiciones legales vigentes.
e) Someter el proyecto de presupuesto a consideración del Consejo Superior y ejecutarlo una vez sea expedido.
f) Nombrar y remover, con arreglo a las disposiciones pertinentes, al personal de la institución.
g). Presentar ternas de candidatos para el nombramiento de Decanos.
h) Designar Decanos encargados.
i) Expedir los manuales de funciones y requisitos y los de procedimientos administrativos.
j) aplicar las sanciones disciplinarias que le correspondan por ley o reglamento.
k) Reglamentar la elección de egresados, estudiantes y profesores y demás miembros que de conformidad, con las normas estatutarias hacen parte de las diferentes corporaciones de la institución.
l) Las demás que le señalen las disposiciones vigentes y las que no estén expresamente atribuidas a otras autoridad.
Parágrafo. El cargo de Rector es incompatible con toda actividad política distinta a la del sufragio y su designación se hará con sujeción a las normas legales y constitucionales vigentes, y está sujeto a las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de que trata el Decreto, extraordinario 128 de 1976 y demás normas concordantes.
Artículo 19. El Rector podrá delegar en los Vice-rectores o Decanos, aquellas funciones que considere necesario con excepción de la imposición de las sanciones de destitución y de suspensión mayor de quince días.
Artículo 20. Los actos administrativos que expida el Rector se denominarán Resoluciones.
Del Consejo Académico.
Artículo 21. El Consejo Académico es la autoridad académica de la institución y Organo asesor del Rector. Esta integrado por:
a) El Rector, quien lo presidirá.
b) El Vice-rector académico, quien lo presidirá; en ausencia del Rector.
c) El Vice-rector administrativo.
d) Los Decanos de Facultad.
e) Un profesor y un estudiante, elegidos respectivamente por los representantes de los profesores y estudiantes en los Consejos de Facultad. El período del profesor será de dos (2) años y el del estudiante de un (1) año a partir de la fecha de su elección.
Artículo 22. El profesor miembro del Consejo Académico deberá acreditar, por lo menos, los siguientes requisitos:
a) Estar vinculado a la institución con una antigüedad no inferior a tres (3) años, en la fecha de la ejecución.
b) Ser profesor de tiempo completo o de tiempo parcial.
c) No haber sido sancionado con multa, suspensión o destitución dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la elección.
Artículo 23. Para ser representante de los estudiantes en el Consejo Académico se requiere acreditar; por lo menos, los siguientes requisitos:
a) Ser estudiante de la institución con matrícula vigente.
b) Haber cursado y aprobado, por lo menos, un cincuenta por ciento (50%) del respectivo programa académico.
c) No estar bajo sanción disciplinaria en el momento de la elección.
Artículo 24. Corresponden al Consejo Académico las siguientes funciones:
a) Conceptuar ante el Consejo Superior sobre la creación; modificación o supresión de unidades académicas,
b) Revisar y adoptar los programas docentes al tenor de las normas legales.
c) Definir las políticas y adoptar los programas de investigación que deba desarrollar la institución.
d) Designar a un Decano como su representante ante el Consejo Superior.
e) Designar a los Jefes de Departamentos, miembros de los Consejos de Facultad.
f) Conceptuar en relación con el reglamento académico y los de personal docente y estudiantil.
g) Resolver las consultas que le formule el Rector.
Artículo 25. El Rector convocara al Consejo Académico para las reuniones ordinarias, por lo menos, una vez durante el mes y extraordinariamente cuando lo considere necesario. Actuará como Secretario de este Consejo el Secretario General de la Universidad.
ARTICULO IV
De los Decanos de los Consejos de Facultad, del Secretario General y de Ios Vice-rectores.
El Decano.
Artículo 26. El Decano representa al Rector, es Ia máxima autoridad administrativo y docente en la respectiva Facultad y tiene las siguientes funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir en su dependencia las disposiciones vigentes y las ordenes del Rector.
b) Asesorar al Rector en la selección de personal docente, previa consulta con el Consejo de la respectiva Facultad.
c) Presentar al Consejo Académico los nombres de las personas que a juicio del respectivo Consejo sean merecedoras de distinciones.
d) Las demás que le señalen los estatutos y reglamentos.
Del Consejo de Facultad.
Artículo 27. En cada una de las Facultades existirá un Consejo de Facultad, con capacidad decisoria en los asuntos académicos y con carácter asesor del Decano en los demás aspectos de la Facultad. Como órgano con capacidad decorosa le corresponden las siguientes funciones:
a) Controlar el cumplimiento de los programas docentes y de investigación adoptados por el Consejo Académico.
b) Aquellas que le asignen el reglamento de personal docente y el reglamento estudiantil expedido por el Consejo Superior.
c) Certificar ante el Rector el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el otorgamiento de títulos.
Artículo 28. Como órgano asesor del Decano, le corresponden al Consejo de Facultad las siguientes funciones:
a) Proponer la creación, modificación o supresión de los programas docentes y de investigación de la Facultad.
b) Prestar asesoría en el proceso de selección del personal docente de la Facultad.
c) Proponer los candidatos a distinciones.
d) Proponer el calendario de actividades académicas.
e) Las demás que le señalen las leyes, los estatutos y los reglamentos.
El Consejo Superior podrá crear Consejos en dependencias académicas diferentes de las Facultades.
Artículo 29. Cada Consejo de Facultad estará integrado por:
a) El Decano, quien lo presidirá.
b) Hasta por tres (3) Jefes de Departamento designados por el Consejo Académico.
c) Un egresado graduado de la respectiva Facultad, designado por el Rector para un período de dos (2) años, quien deberá ser docente de cátedra persona sin vínculo laboral con la institución.
d) Un profesor de la respectiva Facultad elegido mediante votación secreta por el cuerpo profesoral de la misma, para un período de dos (2) años.
Un estudiante de la respectiva Facultad elegido mediante votación secreta por los estudiantes de la misma, para un período de un (1) año.
Artículo 30. El Consejo se reunirá, por convocatoria del Decano y actuará como Secretario el funcionario de la Facultad que designe el Decano,
El Secretario General.
Artículo 31. El Secretario General, quien actuará bajo la inmediata dirección del Rector; tiene las siguientes funciones:
a) Refrendar con su firma los Acuerdos y los demás actos expedidos por los Consejos Superior y Académico, los cuales deberán ser suscritos también por el respectivo Presidente.
b) Elaborar y firmar conjuntamente con el Presidente del Consejo Superior y del Consejo Académico, las actas correspondientes a sus sesiones.
c) Refrendar con su firma las resoluciones que expida el Rector.
d) Conservar y custodiar en condiciones adecuadas los archivos correspondientes al Consejo Superior y demás órganos de los cuales sea Secretario, conforme a lo dispuesto por el presente Estatuto; expedir y autenticar las copias que ordene la Rectoría.
e) Refrendar las firmas de los Presidentes de los Consejos Superior y Académico; del Rector, del Vice-rector Académico, Vice-rector Administrativo y de los Decanos,
f) Notificar, en los términos legales y reglamentarios, los actos que expidan el Rector y las corporaciones de las cuales sea Secretario.
g) Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de su cargo, de conformidad con la ley, los Estatutos y los Reglamentos de Ia Universidad.
Los Vice-restores.
Artículo 32. La Universidad de Cartagena tendrá dos Vicerectorías: una Académica y otra Administrativa, cuyas funciones se ven, señaladas por el Consejo Superior, Podía crear otras Vice-rectorías cuando su plan de desarrollo o las condiciones de trabajo lo amerite.
Los Vice-restores serán de libre nombramiento y remoción del Rector de la Universidad.
Artículo 33. Los Vice-rectores serán superiores jerárquicos de los Decanos únicamente respecto de aquellas funciones que el Rector les delegare y de las cuales se derive esta línea de autoridad.
Artículo 34. Los Vice-rectores deberán reunir los mismos requisitos que se necesitan para ser Rector.
Artículo 35. Para la mejor marcha docente y administrativa de la Universidad, ésta, contará con una Oficina de Planeación y una Oficina Jurídica, dependientes de la Rectoría.
CAPITULO V
De la organización interna.
Artículo 36. El Consejo Superior, mediante Acuerdo, establecerá la organización interna de Ia Universidad, que deberá atender a lo preceptuado en las normas legales y reglamentarias:
Artículo 37. Las dependencias del Area, académica se denominarán Vice-rectorías, Facultades, Escuelas, Institutos, Departamentos o Centros.
Las dependencias del área administrativa se denominará Vice-rectoría Administrativa, Divisiones, Secciones y Grupos.
Las dependencias de carácter asesor se llamarán Oficinas.
Los órganos de carácter decisorio se denominarán Consejos y los demás Comités.
Las Unidades que se creen para estudio de asuntos especiales se denominarán Comisiones o Juntas.
Artículo 38. Para efectos de la organización académica de Ia Universidad, adóptanse las definiciones siguientes:
Facultades. Son las unidades mayores de la Universidad, responsables de la administración de uno o varios programas de formación universitaria, o de formación avanzada o de postgrado, pertenecientes a una misma área académica. Las Facultades se subdividen en Departamentos y dentro de ellas podrán organizarse, además, escuelas, institutos y centros.
Departamento. Es la unidad académica dependiente de una Facultad o Escuela, que cultiva una o varias disciplinas afines, imparte docencia y adelanta investigación en cada una de ellas. El Departamento puede prestar servicios a una o varias Facultades o Escuelas.
Escuelas. Son las dependencias en que puede subdividirse una Facultad para efectos de la administración de sus programas académicos.
Instituto. Es la dependencia a cuyo cargo están las actividades y Ios proyectos de investigación y podrá adscribirse a una Facultad.
Centro. Es la unidad responsable de la formación académica complementaria de las carreras profesionales y de los programas de prestación de servicios a la comunidad.
Por Programa se entiende el conjunto de experiencias de aprendizaje, formalmente estructuradas, que el estudiante. realiza en la Universidad con el fin de obtener un titulo de formación tecnológica, universitaria, avanzada o de postgrado.
CAPITULO VI
Del control fiscal.
Artículo 39. El control fiscal sera ejercido por la Contraloría General del Departamento de Bolívar.
Artículo 40. Los funcionarios de la Contraloría General del Departamento de Bolívar que hubiesen ejercido el control fiscal de la Universidad de Cartagena sus parientes dentro del 4º grado de consanguinidad, 2º de afinidad y 1º Civil, no podrán ser nombrados, ni prestar servicios en ella, sino después de un (1) año de producción su retiro.
CAPITULO VII
Régimen jurídico de los actos y contratos.
Artículo 41. Salvo disposición legal en contrario o, los actos administrativos que dicta la Universidad de Cartagena para el cumplimiento de sus funciones, estén sujetos al procedimiento gubernativa contemplado en el Decreto 2733 de 1959 y en las normas que lo modifiquen, sustituyan a adicionen y en el presente Estatuto.
La competencia de los jueces para conocer de ellas de los demás actos, hechos y operaciones que realicen, se rige por las normas legales correspondientes.
De los actos administrativos.
Artículo 42. Contra los actos administrativos proferidos por el Consejo Superior, el Consejo Académico o el Rector, solo procederá el recurso, de reposición y con el se agota la vía gubernativa.
Sin embargo, el acto administrativo mediante el cual el Rector imponga a un docente una sanción de suspensión mayor de seis (6) meses, o de destitución, o una sanción de expulsión a un alumno, será apelable ante el Consejo Superior.
Contra los actos administrativos proferidos por las demás autoridades de la Universidad, procede el recurso de reposición ante quien haya proferido el acto y el de apelación ante su inmediato superior.
Artículo 43. Las providencias mediante las cuales se impongan sanciones disciplinarias, se notificarán de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2733 de 1959 y las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.
De los contratos.
ArtícuIo 44. Los contratos, que celebre la Universidad de Cartagena se sujetarán a las disposiciones de estos Estatutos, a los reglamentos que se dicten y al Código Fiscal del Departamento de Bolívar.
Artículo 45. Los contratos que celebre Ia Universidad de Cartagena estarán sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal de la misma y en ellas deberá estipularse que los pagos a que se obliga la Universidad quedan subordinados a Ias apropiaciones que se hagan en el respectivo presupuesto.
Artículo 46. La adquisición urgente de bienes o de elementos de carácter fungible para uso docente e investigativo, podrá hacerse directamente, previa autorización del Consejo Superior, en todos los casos en que según el Decreto ley 150 de 1976 no se requiere licitación pública.
Artículo 47. Las adquisiciones se efectuarán mediante la citaciones públicas o privadas.
Son públicas, las que se refieren a compraventa o permuta de inmuebles cuya cuantía sea mayor de un millón de pesos ($ 1.000.000) o de muebles cuya cuantía exceda de cinco millones de pesos($ 5.000.000).
Son privadas, las que se refieren a compras de inmuebles cuya cuantía sea inferior a un millón de pesos ($ 1.000.000) o de muebles cuya cuantía sea inferior a cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) y superior a un millón de pesos ($ 1.000.000).
Se exceptúan las adquisiciones de muebles cuya cuantía sea inferior a un millón de pesos, ($ 1.000.000), las cuales se efectuarán directamente.
Estas cuantías, se aumentaran anualmente en un veinte por ciento (20%) a partir de 1982, en forma acumulativa.
Artículo 48. Para la contratación de estudios, diseños, construcciones, mejoras, reparaciones y conservación de obras públicas, se utilizarán los siguientes; sistemas:
a) Ordenes de trabajo, directamente y sin licitación, cuando Ia cuantía no, exceda de quinientos mil pesos ($ 500.000).
b) Contratos menores, directamente y sin licitación, cuando la cuantía no exceda de un millón de pesos ($ 1.000.000), y
c) Contratos mayores, cuando la cuantía exceda de un millón de pesos ($ 1.000:000), para lo cual deberá realizarse licitación privada.
Los que excedan de cinco millones de pesos, ($ 5.000.000), necesitarán licitación pública y la aprobación del Consejo Superior.
Parágrafo. Estas cuantías se aumentarán anualmente en un veinte por ciento (20%) a partir de 1982, en forma acumulativa.
Artículo 49. En ningún caso se podrá autorizar o contraer obligaciones imputables a apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible, antes de la aprobación del crédito adicional o traslado correspondiente. Tampoco se podrán expedir actos administrativos para legalizar obligaciones contraídas por fuera del presupuesto o en exceso del valor de la disponibilidad en las apropiaciones vigentes.
Artículo 50. La venta o permuta de bienes inmuebles o muebles de la institución, se efectuará mediante subasta pública cuando su cuantía exceda de trescientos mil pesos ($ 300.000).
Parágrafo. No hay lugar a subasta pública cuando la enajenación a título de venta, permuta o dación en pago ha de celebrarse con entidades oficiales; pero el requisito del avalúo con ese fin es obligatorio, el cual deberá practicarse por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Artículo 51. La venta de los bienes no sujetos a la subasta, se hará directamente, previa autorización del Consejo Superior.
Artículo 52. La cesión y destrucción de inservibles, se regularán conforme a las normas que establezcan los reglamentos.
Artículo 53. La institución tendrá una Junta de Licitaciones y Contratos integrada por:
—El Vice-rector Administrativo, quien la presidirá, o en su defecto, la persona que designe el Rector,
— El Jefe de la Oficina Jurídica.
—El Jefe de Presupuesto a quien haga sus veces.
— El Auditor Fiscal, con voz pero sin voto.
—La Secretaría de la Junta será ejercida por el Jefe de Servicios Generales o quien haga sus veces.
—-La Junta podrá invitar a sus reuniones a otros funcionarios de la entidad, cuando lo considere conveniente.
Articulo 54. Son funciones de la Junta de Licitaciones y 11 Contratos:
a) Preparar o revisar los pliegos de condiciones correspondientes a las licitaciones públicas o privadas.
b) Estudiar y analizar las propuestas que formulen los licitantes y recomendar la adjudicación según los criterios establecidos para el efecto.
c) Velar porque el registro de proponentes se mantenga actualizado.
d) Las demás que de conformidad con las disposiciones legales le correspondan.
CAPITULO VIII
Del régimen administrativo.
Artículo 55. A partir de la vigencia fiscal de 1982, la Universidad no podrá destinar más del setenta y cinco por ciento (75%) de su presupuesto de funcionamiento, para pago de servicios personales y para transferencias derivadas de éstos.
Artículo 56. Para lograr una administración eficaz, corresponde al Rector adoptar procedimientos apropiados de planeación, programación; dirección, ejecución, evaluación y control de las actividades de la Universidad.
Artículo 57. Corresponde al Rector adoptar los sistemas de planeación, de bibliotecas e información científica, de información estadística, de admisiones, registro y control académico, de presupuesto, de contabilidad, de administración de personal, de adquisiciones y suministros, de almacenes, de inventarios y de administración de planta física necesarios para su adecuado funcionamiento. Todo ello de acuerdo con los criterios y procedimientos básicos que se determinen en desarrollo del literal k) del artículo 2° del Decreto extra ordinarios de 1980.
Artículo 58. El presupuesto estará sujeto a las normas contenidas en el Capítulo V del Título Tercero del Decreto ley 80 de de 1980 y a los principios generales del presupuesto del Departamento de Bolívar. Deberá estructurarse por programas y contener, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Objetivos generales y específicos del plan de desarrollo de la institución y de los programas para cumplir en la correspondiente vigencia.
b) Descripción de cada programa,
c) Determinación de la unidad responsable de cada programa.
d) Identificación clara y precisa de los ingresos clasificados de acuerdo con la fuente el concepto que los origina.
e) Monto y distribución por objeto del gasto; programa y unidad ejecutora del mismo.
Artículo 50. En la elaboración del presupuesto se atenderá al principio del equilibrio presupuestal y por lo tanto, no podrán incluirse partidas de ingresos inciertos o que provengan de operaciones de crédito no aprobadas definitivamente
Artículo, 60. La ejecución presupuestal deberá hacerse sobre la base de los acuerdos de obligaciones y de ordenación de gastos que para el efecto expida el Consejo Superior.
Los acuerdos mensuales de ordenación de gastos deben incorporar en forma clara y precisa, la distribución de gastos y obligaciones y los ingresos aplicables para su cancelación.
Los créditos y los traslados del presupuesto deben ser aprobados por el Consejo Superior con sujeción a las normas sobre la materia.
En ningún caso podrá adicionarse el presupuesto de ingresos con recursos inciertos o que provengan de operaciones de crédito no aprobadas definitivamente.
CAPITULO IX
Del personal docente y del personal administrativo.
Del personal docente.
Artículo 61. El personal docente se regirá por el reglamento que para el efecto expida el Consejo Superior, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto ley 80 de 1980 y demás, normas que lo reglamenten, adicionen o modifiquen. El reglamento del personal docente requiere para su validez de la aprobación del Gobierno Nacional.
Ningún funcionario del Estado de tiempo completo, podrá ser nombrado como docente de igual dedicación en la Universidad de Cartagena; así mismo, ningún docente de tiempo completo en la Universidad de Cartagena podrá aceptar cargo como funcionario del Estado de igual dedicación.
Del personal administrativo.
Artículo 62. El personal administrativo se regirá por las disposiciones reguladas en el Decreto ley 80 de 1980, las que lo reglamenten, adicionen o modifiquen y por los estatutos y reglamentos de esta institución.
Artículo 63. El personal administrativo está integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales. Tienen la calidad de trabajadores oficiales los obreros que desempeñen funciones en construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos. Los demás empleados administrativos tienen la calidad de empleados públicos.
Las personas que presten sus servicios en forma ocasional o por el tiempo de ejecución o de una obra o contrato, no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; su vinculación será por contrato administrativo de prestación de servicios que se regirá por las disposiciones del Decreto 150 de 1976 y las normas que lo reglamenten, complementen o sustituyan.
Artículo 64. Necesariamente serán de libre nombramiento y remoción los empleados que correspondan a la dirección administrativa académica, los que tengan como función principal el manejo de bienes o dineros, los que tengan asignadas funciones de vigilancia o supervisión y los que deben ser desempeñados por personas que requieran confianza especial de los funcionarios directivos.
Artículo 65. En todo aquello no previsto en el Decreto ley 80 de 1980 sobre personal administrativo de la Universidad, se estará a lo dispuesto en el Decreto 2400 de 1968 y en las normas que lo reglamentan o sustituyan y en las demás disposiciones de carácter general aplicables a los empleados nacionales de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
Artículo 66. Sólo se podrá hacer nombramientos para cargos vacantes contemplados en la planta de personal.
El nombramiento en contravención de lo dispuesto en este artículo es legal y podrá ser declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa.
La autoridad nominadora deberá declarar la insubsistencia tan pronto tenga conocimiento de la ilegalidad de un nombramiento so pena de incurrir en causal de mala conducta.
CAPITULO X
De los estudiantes.
Artículo 67. Es estudiante de la Universidad de Cartagena la persona que posee matrícula vigente en esta institución para un programa académico debidamente autorizado.
Artículo 68.. La calidad de estudiante se adquiere mediante el acto voluntario de matrícula inicial en un programa y se pierde por las causales que se señalen en los reglamentos expedidos con arreglo a las disposiciones del Decreto ley 80 de 1980.
La matrícula da derecho a cursar el programa de formación, previsto para el respectivo período académico y deberá renovarse dentro de los plazos señalados por la institución.
El acto de matrícula presupone, además de haber obtenido el puntaje mínimo requerido en el correspondiente examen de estado y las pruebas que verifique la Universidad, el Cumplimiento de Ios requisitos legales establecidos para las diferentes modalidades educativas y aquellos otros que se establezcan en los reglamentos.
El estudiante, una vez matriculado, están en la obligación de respetar y obedecer las disposiciones legales y estatutarias, lo mismo que a sus directivas académicas y administrativas.
Artículo 69. La calidad de estudiante se pierde:
a) Cuando se haya completado el programa de formación previsto.
b) Cuando no se haya hecho use del derecho de renovación de la matrícula dentro de los planos señalados por la institución.
c) Cuando se haya perdido el derecho a permanecer en la institución por inasistencia o bajo rendimiento académico, de acuerdo con lo establecido en los respectivos reglamentos.
d) Cuando se haya cancelado la matrícula por incumplimiento de las obligaciones contraías.
e) Cuando haya sido expulsado de Ia institución.
f) Cuando por motivos graves de salud, previo dictamen médico; la institución considere inconveniente su permanencia en la misma.
Artículo 70. Los estudiantes se regirán por el reglamento estudiantil expedido por el Consejo Superior, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto ley 80 de 1980 y demás disposiciones que lo reglamente, modifiquen o adicionen.
Artículo 71. Las sanciones aplicables a los estudiantes son de carácter académico y pedagógico. Se notificarán de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento estudiantil.
Artículo 72. El recurso de apelación sólo procede cuando se trate de la sanción de expulsión, de acuerdo con los procedimientos que establezcan el reglamento estudiantil. En Ios demás casos solamente procede el recurso de reposición.
Si la expulsión es impuesta por el Rector, la apelación se surtirá ante el Consejo Superior.
CAPITULO XI
Disposiciones varias.
Artículo 73. De conformidad con el artículo 14 del Decreto 277 de 1958, el patrimonio y los ingresos de la institución estarán exentos de todo impuesto nacional, departamental y municipal. Igualmente estarán libres de impuestos y contribuciones las transferencias a título gratuito, las herencias y legados, operaciones que no causarán derechos de notaría y registro. Las donaciones no requerirán insinuación judicial. Quedan así mismo, exentas de todo gravamen o depósito las importaciones de libros y revistas, laboratorios, equipos, sustancias, materiales y dotación que la entidad haga para sus servicios docentes, científicos, administrativos y asistenciales.
Artículo 74. En ningún caso se podrá, prohibir el derecho de asociación de los docentes y estudiantes con matrícula vigente.
Artículo 75. Los miembros de las diversas corporaciones de la institución, así se llamen representantes o delegados, están en la obligación de actuar en beneficio de la Universidad y en función exclusiva del bienestar y Progreso de la misma.
Artículo 76. Cualquier modificación al presente Estatuto, requiere la aprobación del Consejo Superior.
Artículo 77. El presente Acuerdo requiere para su, validez, la aprobación por parte del Gobierno Nacional y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dado en Cartagena, en la sala de sesiones del Consejo Superior Universitario de la Universidad de Cartagena.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Cartagena, a los seis (6) días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y uno (1981).
(Fdo) Marum Gossain Jattin, Presidente. (Fdo.), Hernando Thorne Campo, Secretario General.
Artículo 2º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá; D. E., a 3 de Julio de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro a de Educación Nacional,
Carlos Albán Holguín.