DECRETO 1678 DE 1981

Decretos 1981

   

DECRETO 1678  DE 1981

(Julio 3)    

     

por el cual se aprueba el Acuerdo número 01 del 6 de febrero de 1981, expedido por el Consejo Superior sobre adopción del Estatuto General de la  Universidad de Cartagena.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades legales y en especial de la que le confiere el artículo 59 literal  b) del   Decreto  extraordinario 80 de 1980,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. Apruébase el Estatuto General de la  Universidad de Cartagena, expedido por el Consejo Superior mediante Acuerdo  número 01 del 6 de febrero de 1981, cuyo texto es el siguiente:    

     

«ACUERDO NÚMERO 01 DE 1981

(febrero 6)    

     

por el cual se  expide el Estatuto General de la Universidad de Cartagena.    

     

El Consejo Superior de la Universidad de Cartagena, en  ejercicio de sus atribuciones legales y en  especial de la que le confiere el  literal b) del artículo 59 del   Decreto ley 80 de  1980,    

     

A c u e r d a    

     

Artículo 1º. Expedir en acatamiento de las disposiciones  contenidas en el   Decreto ley 80 de  1980, el Estatuto General de la Universidad de Cartagena;    

     

CAPITULO I    

     

Naturaleza,  domicilio, objetivos, funciones y  modalidades educativas.    

     

Artículo 2°. La Universidad de Cartagena es un  establecimiento público de carácter académico del orden departamental, esto es,  un organismo con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio  independiente, adscrito a la Gobernación del Departamento de Bolívar, creado  por   Decreto de  6 de octubre de 1827 y reconocido por disposiciones legales  posteriores, entre ellas, la Ordenanza número 12 de 1956 del Consejo  Administrativo de Bolívar, con domicilio en la ciudad de Cartagena.    

     

La institución podrá establecer dependencias seccionales,  de conformidad con lo previsto en los artículos 158 y 159 del   Decreto ley 80 de  1980, previo el cumplimiento de los requisitos legales señalados para el efecto.    

     

Artículo 3°. La Universidad de Cartagena adopta como  normas orientadoras, las contenidas en el Titulo I del   Decreto ley 80 de  1980. En consecuencia, desarrollará los siguientes aspectos fundamentales:    

     

a) De acuerdo con  la Constitución y la ley prestará un servicio público y cumplirá una función  social.    

     

b) Promoverá el conocimiento y la reafirmación de los  valores de la nacionalidad, la expansión de  las áreas de creación y goce de  la cultura, la incorporación integral de los  colombiano a los beneficios del desarrollo artístico, científico y  tecnológico que de ella se deriven y la protección y el aprovechamiento de los recursos naturales  para adecuarlos a la satisfacción de  las necesidades humanas.    

     

c) Mediante la vinculación de la investigación con la docencia, deberá propiciar el  espíritu crítico, que dote al estudiante de capacidad intelectual para asumir con plena responsabilidad  las opciones teóricas y prácticas encaminadas a su perfeccionamiento personal y  al desarrollo social.    

     

d) Por su carácter de centro de educación superior,  propiciará todas las formas científicos que le permitan buscar e interpretar la  realidad. Deberá cumplir la función de reelaborar permanentemente y con  flexibilidad nuevas concepciones de organización social, en un ámbito de  respeto a la autonomía y a las libertades académicas de investigación, de  aprendizaje y de cátedra.    

     

e) Para afirmar la universalidad en sus propósitos  científicos y educativos, estará abierta a todas las fuerzas sociales,  comunicada con todos los pueblos, vinculada a todos los adelantos de la  investigación científica y de la tecnología y permeable a todas las  manifestaciones del pensamiento científico,    

     

f) Por su carácter democrático, no podrá estar limitada  por consideraciones de raza, credo,  sexo o condición económica o social. El acceso a ellos estará abierto a quienes  en ejercicio de la igualdad de oportunidades, demuestren poseer las capacidades  requeridas y cumplan las condiciones académicas exigidas en caso.    

     

g) La investigación, entendida como el principio del  conocimiento y de la práxis, es una actividad fundamental de la educación  superior y el supuesto del espíritu científico. Esté orientada a generar  conocimientos, técnicas y artes, a comprobar aquellos que ya forman parte del  saber y de las actividades del hombre y a crear y adecuar tecnologías.    

     

h) La investigación dentro de la Universidad tendrá como  finalidad fundamentar, reorientar, facilitar el proceso de enseñanza y  aprendizaje así como promover el desarrollo de las ciencias, las artes y las  técnicas, para buscar soluciones a los  problemas de la sociedad.    

     

i) La libertad de cátedra es el derecho que tiene el docente  para exponer según su leal saber y entender y ceñido a los métodos científicos,  los conocimientos de su especialidad y la que se reconoce al alumno para  controvertir dichas exposiciones dentro de los presupuestos académicos.    

     

j) La libertad de aprendizaje es el derecho que tiene el  estudiante para acceder a todas las fuentes de información científica y para  utilizar esa información en el incremento y profundización de sus  conocimientos.    

     

k) Por su función humano y social, la Universidad se  proyectará dentro de claros criterios éticos que garanticen el respeto a los valores del hombre y de la sociedad.    

     

l) La función social de la educación implica para quienes  se beneficien de ella, la obligación de servir a la sociedad. Por ende, quien accede  a la educación superior adquiere por este hecho la responsabilidad de superarse  como persona, hacer el mejor uso de las oportunidades y recursos que le ofrece  la institución y aplicar los conocimientos adquiridos con permanente sentido de  solidaridad social.    

     

ll) Por su carácter difusivo y formativo, la docencia  tiene una función social que determina para el docente responsabilidades  científicas y morales frente a sus discípulos, a la institución y o la  sociedad.    

     

m) Dentro de los límites de la Constitución de la ley, de  las ordenanzas y de los acuerdos, la Universidad es autónoma para desarrollar  sus programas académicos y de extensión o servicio para designar su personal,  admitirá sus alumnos, disponer de sus recursos y darse su organización y  gobierno. Es de su propia naturaleza el ejercicio, libre y responsable de la  critica, de la cátedra, del aprendizaje, de la investigación y de la  controversia ideológica y política.    

     

n) La extensión y desarrollo de la educación que imparte la  Universidad, deberán estar orientados a satisfacer las necesidades y atender las conveniencias del país y  de la región, así como el imperativo de la unidad nacional, de acuerdo con  claros principios y procedimientos de planeación educativa debidamente  armonizados con los planes de desarrollo económico  y social, tanto del orden nacional como del orden regional.    

     

Artículo 4º. Para el logro de su  misión, la Universidad de Cartagena tendrá los siguientes objetivos;    

     

a) Impartir la educación superior como medio eficaz para la  realización plena del hombre colombiano, con miras a configurar una sociedad más justa, equilibrada y  autónoma, enmarcada dignamente en la comunidad internacional:    

     

b) Ampliar las oportunidades de acceso a la educación superior, para que todos los colombianos que cumplan los requisitos  exigidos puedan ingresar a ella y  beneficiarse de sus programas.    

     

c) Propender para que siga siendo  central de desarrollo intelectual y material de la región.    

     

Artículo 5º. Para la realización de los anteriores objetivos, la Universidad de Cartagena  cumplirá las siguientes funciones:    

     

a) Adelantar programas que propicien la incorporación al sistema  de educación superior de los  aspirantes provenientes de las zonas urbanas y rurales marginadas del  desarrollo económico y social. Igualmente propenderá por la educación superior  de los grupos indígenas con el fin de que alcancen un desarrollo vital en  su propio contexto.    

     

b) Armonizar su acción con las demás  instituciones educativas y con las autoridades encargadas de la orientación y  vigilancia del sistema de educación superior.    

     

c) Realizar a plenitud las funciones que le competen y garantizar que sus programas, cumplan los requisitos mínimos académicos; científicos y  administrativos.    

     

d) Propiciar la integración de sus servicios con los demás sectores básicos de la actividad departamental y  nacional.    

     

e) Facilitar la transferencia de alumnos  de los diferentes programas y modalidades  educativas.    

     

f) Promover la formación científica y  pedagógica del personal docente e investigativo, que garantice la calidad de la educación en sus diferentes niveles y modalidades.    

     

g) Promover la descentralización de  sus actividades educativas de investigación y de servicios.    

     

Articulo 6º. La Universidad  de Cartagena podía atender las siguientes  modalidades educativas:    

     

a) Formación tecnológica por el sistema de ciclos;    

     

b) Formación universitaria;    

     

c) Formación avanzada. o de postgrado.    

     

Las anteriores modalidades educativas  serán adelantadas por la Universidad de Cartagena, de conformidad con las  normas legales que regulen la materia.    

     

CAPITULO II    

     

Del patrimonio y fuentes de financiación.    

     

Artículo 7°. El patrimonio y fuentes de financiación de la Universidad de Cartagena están  constituidos por:    

     

a) Las partidas que se le asignen dentro de los  presupuestos nacional, departamental o municipal    

     

b). Los bienes muebles e inmuebles que actualmente posee y los que adquiera posteriormente a cualquier título.    

     

c) Los ingresos que perciba por concepto de matrículas,  inscripciones y demás derechos.    

     

d) Los bienes  que como persona jurídica adquiera a cualquier título.    

     

Artículo 8º. La Universidad de  Cartagena destinará como mínimo el dos por ciento (2%) del  monto total de sus ingresos corrientes, para programas de bienestar  social de las personas vinculadas a ella. Igualmente destinará, al menos el dos  por ciento (2%) de los mismos ingresos, al fomento y desarrollo de programas de  investigación.    

     

Se entiende por ingresos corrientes,  los que tienen el carácter de regulares y ordinarios. En la institución están  constituidos por todos aquellos derechos pecuniarios que provienen de la contra  prestación de un servicio ofrecido por la entidad y los aportes y participaciones  que se reciban de acuerdo con las normas legales.    

     

CAPITULO III    

     

De los Organos de Gobierno del Consejo Superior.    

     

Artículo 9º. El Consejo Superior es el  máximo órgano de dirección y está integrado por:    

     

a) El Ministro de Educación o su representante.    

     

b) El Gobernador del Departamento de  Bolívar o su  representante.    

     

c) Un miembro designado por el  Presidente de la República.    

     

d) Un Decano designado por el Consejo  Académico.    

     

e) Un profesor de la institución  elegido mediante votación secreta por el cuerpo profesoral.    

     

f) Un estudiante de la institución,  elegido mediante votación secreta por Ios estudiantes con matrícula vigente.    

     

g) Un egresado graduado de la  institución, de prominente trayectoria profesional, designado por los egresados  miembros de los Consejos de Facultad.    

     

h) El Rector, con derecho a voz, pero  sin voto.    

     

Los representantes del Ministro y del  Gobernador de Bolívar deberán reunir las mismas calidades exigidas para ser  Rector.    

     

El Decano, el profesor y el  estudiante, tendrán un período de dos (2) años, siempre y cuando conserven la  calidad de tales. El egresado tendrá el mismo período.    

     

Artículo 10. El período de los miembros del Consejo Superior  sujetos a él se contará a partir de la fecha de su designación o elección.    

     

Cuando se presentare la vacante de uno de los miembros  sujeto a período, el Rector procederá a solicitar Ia designación o elección del  reemplazo para el resto del período. Igual procedimiento se adoptará al  vencimiento de los períodos de estos.    

     

Actuará como Secretario del Consejo Superior, el  Secretario General.    

     

Artículo 11. Constituye quórum para decidir, más de la mitad de los miembros que acreditaren su condición de tales ante el Secretario del Consejo.    

     

El Consejo será presidido por el Gobernador del  Departamento de Bolívar o su  representante y en defecto de estos, por el miembro designado por el Presidente  de la República.    

     

El Consejo Superior sólo podrá sesionar válidamente bajo la presidencia de una cualquiera de las personas que de conformidad con el inciso  anterior debe presidirlo.    

     

El Consejo Superior podrá sesionar en el despacho  del señor Gobernador del Departamento de Bolívar,  en la Universidad de Cartagena o en el lugar que designe quien lo presidiere.    

     

Artículo 12. Los miembros del Consejo Superior, aunque  ejercen funciones públicas, no adquieren por este  solo hecho la calidad de empleados públicos.    

     

Los miembros del Consejo Superior están sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades  de que trata el   Decreto,  extraordinario 128 de 1976 y demás normas  concordantes.    

     

Artículo 13. Son funciones del Consejo Superior, las siguientes:    

     

a) Formular y evaluar periódicamente las políticas y  objetivos de la institución teniendo en cuenta los planes y programas del  Sistema de Educación Superior.    

     

b) Expedir o modificar el Estatuto General, el cual  entrará en vigencia una vez haya sido aprobado por el Gobierno Nacional.    

     

c) Expedir, a propuesta del Rector el reglamento académico  y los del personal docente, administrativo y estudiantil.    

     

d) Determinar y modificar la estructura orgánica de la  institución mediante la creación, fusión o supresión,  de acuerdo con las disposiciones vigentes, de las  dependencia académicas y administrativas.    

     

e) Aprobar la creación,  suspensión o supresión de programas docentes  de acuerdo con las disposiciones legales.    

     

f) Expedir, con arreglo al presupuesto y a las normas  legales y reglamentarias, a propuesta del Rector, la planta de personal de la  institución, con señalamiento de los cargos que  serán desempeñados por docentes, empleados públicos y trabajadores  oficiales del orden administrativo.    

     

g) Expedir con arreglo a  lo dispuesto en la ley y el presente Estatuto, el presupuesto de rentas  y gastos,    

     

h) Autorizar las adiciones y traslados que en el curso de  la vigencia fiscal se requieran, de acuerdo con las normas orgánicas de  presupuesto.    

     

i) Designar o remover a los Decanos. La designación de  cada Decano se hará de terna presentada por el Rector. Dos de los integrantes de cada terna deben  provenir de una lista de seis candidatos presentada por el Consejo de la respectiva Facultad.    

     

j) Autorizar la aceptación  de donaciones o legados cuando  implique obligaciones para la Universidad.    

     

k) Autorizar las comisiones al exterior y las comisiones  de estudio, según lo dispongan los estatutos y los planes de capacitación.    

     

I) Autorizar la celebración de todo contrato o convenio  con instituciones o gobiernos extranjeros o` instituciones  internacionales.    

     

m) Autorizar o aprobar la celebración de los demás  contratos y convenios cuya cuantía sea o exceda de $ 5.000.000. Está cuantía se  aumenta automáticamente en un veinte por ciento (20%) anual.    

     

n) Examinar y aprobar anualmente los estados financieros  de la Universidad.    

     

o) Fijar los derechos pecuniarios que pueda cobrar la  Universidad.    

     

p) Darse su propio reglamento.    

     

q) Las demás que le siguen la ley o los reglamentos.    

     

Artículo 14. Las decisiones relacionadas con las funciones  a que se refieren los literales b), c), f) g) y l), del artículo anterior,  requerirán para su validez del voto favorable de quien presida el Consejo  Superior. El Consejo Superior podrá delegar en el Rector las funciones  contempladas en los literales h) y k).    

     

Artículo 15. El Consejo Superior se reunirá ordinariamente  una vez al día y extraordinariamente por convocatoria de su Presidente o del  Rector y sus actos, de carácter general se llamarán Acuerdos y los de carácter  particular, Resoluciones.    

     

Del  Rector.    

     

Artículo 16. El Rector es el representante legal y la  primera autoridad ejecutiva de la institución.    

     

Artículo 17. Para ser Rector se requiere poseer título  universitario y haber sido además Rector o Decano universitario en propiedad, o  profesor universitario al menos, durante cinco (5) años, o ejercido con  excelente reputación moral y buen crédito la profesión por el mismo lapso.    

     

Artículo 18. Son funciones del Rector las siguientes:    

     

a) Cumplir, y hacer cumplir las normas legales,  estatutarias y reglamentarias vigentes.    

     

b) Evaluar y controlar el funcionamiento general de la  institución e informar al Consejo Superior.    

     

c) Ejecutar las decisiones del Consejo Superior.    

     

d) Suscribir los contratos  y expedir los actos que sean necesarios  para el cumplimiento de los objetivos  de la institución, ateniéndose a las disposiciones legales vigentes.    

     

e) Someter el proyecto de  presupuesto a consideración del Consejo Superior y ejecutarlo una vez sea expedido.    

     

f) Nombrar y remover, con arreglo a las disposiciones pertinentes, al personal de la institución.    

     

g). Presentar ternas de candidatos para el nombramiento de  Decanos.    

     

h) Designar Decanos encargados.    

     

i) Expedir los manuales de funciones y requisitos y los de procedimientos administrativos.    

     

j) aplicar las sanciones disciplinarias que le  correspondan por ley o reglamento.    

     

k) Reglamentar la elección de egresados, estudiantes y  profesores y demás miembros que de conformidad, con las normas estatutarias  hacen parte de las diferentes corporaciones de la institución.    

     

l) Las demás que le señalen las  disposiciones vigentes y las que no estén expresamente atribuidas a otras  autoridad.    

     

Parágrafo. El cargo de  Rector es incompatible con toda actividad política distinta a la del  sufragio y su designación se hará con sujeción a las normas legales y  constitucionales vigentes, y está sujeto a las inhabilidades,  incompatibilidades y responsabilidades de que trata el   Decreto,  extraordinario 128 de 1976 y demás normas concordantes.    

     

Artículo 19. El Rector podrá delegar en los Vice-rectores  o Decanos, aquellas funciones que considere necesario con excepción de la  imposición de las sanciones de destitución y de suspensión mayor de quince días.    

     

Artículo 20. Los  actos administrativos que expida el Rector se  denominarán Resoluciones.    

     

Del  Consejo Académico.    

     

Artículo 21. El Consejo Académico es la autoridad  académica de la institución y Organo asesor del Rector. Esta integrado por:    

     

a) El Rector, quien lo presidirá.    

     

b) El Vice-rector académico, quien lo presidirá; en  ausencia del Rector.    

     

c) El Vice-rector administrativo.    

     

d) Los Decanos de Facultad.    

     

e) Un profesor y un estudiante, elegidos respectivamente  por los representantes de los profesores y estudiantes en los Consejos de  Facultad. El período del profesor será de dos (2) años y el del estudiante de  un (1) año a partir de la fecha de su elección.    

     

Artículo 22. El profesor miembro del Consejo Académico deberá  acreditar, por lo menos, los  siguientes requisitos:    

     

a) Estar vinculado a la institución con una antigüedad no  inferior a tres (3) años, en la fecha de la ejecución.    

     

b) Ser profesor de tiempo completo o de tiempo parcial.    

     

c) No haber sido sancionado  con multa, suspensión o destitución dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la elección.    

     

Artículo 23. Para ser representante  de los estudiantes en el Consejo Académico se requiere acreditar; por lo menos, los siguientes  requisitos:    

     

a) Ser estudiante de la institución con matrícula vigente.    

     

b) Haber cursado y aprobado,  por lo menos, un cincuenta por ciento (50%) del respectivo programa académico.    

     

c) No estar bajo sanción disciplinaria en el momento de la elección.    

     

Artículo 24. Corresponden al Consejo Académico las  siguientes funciones:    

     

a) Conceptuar ante el Consejo Superior sobre la creación;  modificación o supresión de unidades  académicas,    

     

b) Revisar y adoptar los programas docentes al tenor de  las normas legales.    

     

c) Definir las políticas y adoptar los programas de investigación  que deba desarrollar la institución.    

     

d) Designar a un Decano como su representante ante el Consejo Superior.    

     

e) Designar a los Jefes de Departamentos, miembros de los  Consejos de Facultad.    

     

f) Conceptuar en relación con el reglamento académico y  los de personal docente y estudiantil.    

     

g) Resolver las consultas que le formule el Rector.    

     

Artículo 25. El Rector convocara al  Consejo Académico para las reuniones ordinarias, por lo menos, una vez  durante el mes y extraordinariamente cuando lo considere necesario. Actuará  como Secretario de este Consejo el Secretario General de la Universidad.    

     

ARTICULO IV    

     

De los  Decanos de los Consejos de Facultad, del Secretario General y de Ios Vice-rectores.    

     

El  Decano.    

     

Artículo 26. El Decano representa al Rector, es Ia máxima  autoridad administrativo y docente en la respectiva Facultad y tiene las  siguientes funciones:    

     

a) Cumplir y hacer cumplir en su dependencia las  disposiciones vigentes y las ordenes del Rector.    

     

b) Asesorar al Rector en la selección de personal docente,  previa consulta con el Consejo de la respectiva Facultad.    

     

c) Presentar al Consejo Académico los nombres de las personas  que a juicio del respectivo Consejo sean merecedoras de distinciones.    

     

d) Las demás que le señalen los estatutos y reglamentos.    

     

Del  Consejo de Facultad.    

     

Artículo 27. En cada una de las Facultades existirá un  Consejo de Facultad, con capacidad decisoria en los asuntos académicos y con carácter asesor del Decano  en los demás aspectos de la Facultad. Como órgano  con capacidad decorosa le corresponden las siguientes funciones:    

     

a) Controlar el cumplimiento de los programas docentes y  de investigación adoptados por el Consejo Académico.    

     

b) Aquellas que le asignen el reglamento de personal  docente y el reglamento estudiantil expedido por el Consejo Superior.    

     

c) Certificar ante el Rector el cumplimiento de los  requisitos legales y reglamentarios para el otorgamiento de títulos.    

     

Artículo 28. Como órgano asesor del Decano, le  corresponden al Consejo de Facultad las siguientes  funciones:    

     

a) Proponer la creación, modificación o supresión de los programas docentes y de  investigación de la Facultad.    

     

b) Prestar asesoría en el proceso de selección del  personal docente de la Facultad.    

     

c) Proponer los candidatos a distinciones.    

     

d) Proponer el calendario de actividades académicas.    

     

e) Las demás que le señalen las leyes, los estatutos y los  reglamentos.    

     

El Consejo Superior podrá crear Consejos en dependencias  académicas diferentes de las Facultades.    

     

Artículo 29. Cada Consejo de Facultad estará integrado por:    

     

a) El Decano, quien  lo presidirá.    

     

b) Hasta por tres (3) Jefes de Departamento designados por  el Consejo Académico.    

     

c) Un egresado graduado de la respectiva Facultad,  designado por el Rector para un  período de dos (2) años, quien deberá ser docente de cátedra persona sin  vínculo laboral con la institución.    

     

d) Un profesor de la respectiva Facultad elegido mediante  votación secreta por el cuerpo profesoral  de la misma, para un período de dos (2) años.    

     

Un estudiante de la respectiva Facultad elegido mediante  votación secreta por los estudiantes de la misma,  para un período de un (1) año.    

     

Artículo 30. El Consejo se reunirá, por convocatoria del  Decano y actuará como Secretario el funcionario de la Facultad que designe el  Decano,    

     

El Secretario General.    

     

Artículo 31. El Secretario General, quien actuará bajo la  inmediata dirección del Rector; tiene las siguientes funciones:    

     

a) Refrendar con su firma los Acuerdos y los demás actos  expedidos por los Consejos Superior y Académico, los cuales deberán ser  suscritos también por el respectivo Presidente.    

     

b) Elaborar y firmar conjuntamente con el Presidente del  Consejo Superior y del Consejo Académico, las actas correspondientes a sus  sesiones.    

     

c) Refrendar con su firma las resoluciones que expida el Rector.    

     

d) Conservar y custodiar en condiciones adecuadas los  archivos correspondientes al Consejo Superior y demás órganos de los cuales sea  Secretario, conforme a lo dispuesto por el presente Estatuto; expedir y  autenticar las copias que ordene la Rectoría.    

     

e) Refrendar las firmas  de los Presidentes de los Consejos Superior y Académico; del Rector, del  Vice-rector Académico, Vice-rector Administrativo y de los Decanos,    

     

f) Notificar, en los términos legales y reglamentarios,  los actos que expidan el Rector y las corporaciones de las cuales sea  Secretario.    

     

g) Las demás que le correspondan de acuerdo con la  naturaleza de su cargo, de conformidad con la ley, los Estatutos y los  Reglamentos de Ia Universidad.    

     

Los  Vice-restores.    

     

Artículo 32. La Universidad de Cartagena tendrá dos  Vicerectorías: una Académica y otra Administrativa, cuyas funciones se ven,  señaladas por el Consejo Superior, Podía crear otras Vice-rectorías cuando su  plan de desarrollo o las condiciones de trabajo lo amerite.    

     

Los Vice-restores serán de libre nombramiento y remoción  del Rector de la Universidad.    

     

Artículo 33. Los Vice-rectores serán superiores  jerárquicos de los Decanos únicamente respecto de aquellas funciones que el  Rector les delegare y de las cuales se derive esta línea de autoridad.    

     

Artículo 34. Los Vice-rectores deberán reunir los mismos  requisitos que se necesitan para ser Rector.    

     

Artículo 35. Para la mejor marcha docente y administrativa  de la Universidad, ésta, contará con una Oficina de Planeación y una Oficina  Jurídica, dependientes de la Rectoría.    

     

CAPITULO V    

     

De la  organización interna.    

     

Artículo 36. El Consejo Superior, mediante Acuerdo,  establecerá la organización interna de Ia Universidad, que deberá atender a lo  preceptuado en las normas legales y reglamentarias:    

     

Artículo 37. Las dependencias del Area, académica se  denominarán Vice-rectorías, Facultades, Escuelas, Institutos, Departamentos o  Centros.    

     

Las dependencias del área administrativa se denominará  Vice-rectoría Administrativa, Divisiones, Secciones y Grupos.    

     

Las dependencias de carácter asesor se llamarán Oficinas.    

     

Los órganos de carácter decisorio se denominarán Consejos  y los demás Comités.    

     

Las Unidades que se  creen para estudio de asuntos especiales  se denominarán Comisiones o Juntas.    

     

Artículo 38. Para efectos de la organización académica de Ia Universidad, adóptanse las  definiciones siguientes:    

     

Facultades. Son  las unidades mayores de la Universidad, responsables de la administración de  uno o varios programas de formación universitaria, o de formación avanzada o de  postgrado, pertenecientes a una misma área académica. Las Facultades se  subdividen en Departamentos y dentro de ellas podrán organizarse, además,  escuelas, institutos y centros.    

     

Departamento. Es la  unidad académica dependiente de una Facultad o Escuela, que cultiva una o varias  disciplinas afines, imparte docencia y adelanta investigación en cada una de  ellas. El Departamento puede prestar servicios a una o varias Facultades o  Escuelas.    

     

Escuelas. Son  las dependencias en que puede subdividirse  una Facultad para efectos de la administración de sus programas académicos.    

     

Instituto. Es la  dependencia a cuyo cargo están las actividades  y Ios proyectos de investigación y podrá adscribirse a una Facultad.    

     

Centro. Es la  unidad responsable de la formación académica complementaria de las carreras  profesionales y de los programas de prestación de servicios a la comunidad.    

     

Por Programa se entiende el  conjunto de experiencias de aprendizaje, formalmente estructuradas, que el  estudiante. realiza en la Universidad  con el fin de obtener un titulo de formación tecnológica, universitaria,  avanzada o de postgrado.    

     

CAPITULO VI    

     

Del  control fiscal.    

     

Artículo 39. El control fiscal sera ejercido por la Contraloría General del Departamento  de Bolívar.    

     

Artículo 40. Los funcionarios  de la Contraloría General del Departamento de Bolívar que hubiesen ejercido el control  fiscal de la Universidad de Cartagena sus parientes dentro del 4º grado de  consanguinidad, 2º de afinidad y 1º Civil, no  podrán ser nombrados, ni prestar  servicios en ella, sino después de un (1) año de producción su retiro.    

     

CAPITULO VII    

     

Régimen  jurídico de los actos y contratos.    

     

Artículo 41. Salvo disposición legal en contrario o, los actos administrativos que dicta la Universidad de Cartagena para el  cumplimiento de sus funciones, estén sujetos al procedimiento gubernativa  contemplado en el   Decreto 2733 de 1959  y en las normas que lo modifiquen, sustituyan a adicionen y en el presente Estatuto.    

     

La competencia de los jueces para conocer de ellas de los  demás actos, hechos y operaciones que realicen, se rige por las normas legales  correspondientes.    

     

De los actos administrativos.    

     

Artículo 42. Contra los actos administrativos proferidos  por el Consejo Superior, el Consejo Académico o el Rector, solo procederá el  recurso, de reposición y con el se agota la vía gubernativa.    

     

Sin embargo, el acto  administrativo mediante el cual el Rector imponga a un docente una sanción de suspensión mayor de seis (6) meses, o de destitución, o una sanción  de expulsión a un alumno, será apelable ante el Consejo Superior.    

     

Contra los actos administrativos proferidos por las demás  autoridades de la Universidad, procede el recurso de reposición ante quien haya  proferido el acto y el de apelación ante su inmediato superior.    

     

Artículo 43. Las providencias mediante las cuales se  impongan sanciones disciplinarias, se notificarán de acuerdo con lo previsto en  el   Decreto 2733 de 1959  y las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen.    

     

De los  contratos.    

     

ArtícuIo 44. Los contratos, que celebre la Universidad de  Cartagena se sujetarán a las disposiciones de estos Estatutos, a los  reglamentos que se dicten y al Código Fiscal del Departamento de Bolívar.    

     

Artículo 45. Los contratos que celebre Ia Universidad de  Cartagena estarán sujetos a los requisitos de aprobación y registro  presupuestal de la misma y en ellas deberá estipularse que los pagos a que se  obliga la Universidad quedan subordinados a Ias apropiaciones que se hagan en  el respectivo presupuesto.    

     

Artículo 46. La adquisición urgente de bienes o de  elementos de carácter fungible para uso docente e investigativo, podrá hacerse  directamente, previa autorización del Consejo Superior, en todos los casos en  que según el   Decreto ley 150 de  1976 no se requiere licitación pública.    

     

Artículo 47. Las adquisiciones se efectuarán mediante la  citaciones públicas o privadas.    

     

Son públicas, las que se refieren a compraventa o permuta  de inmuebles cuya cuantía sea mayor de un millón de pesos ($ 1.000.000) o de  muebles cuya cuantía exceda de cinco millones de pesos($ 5.000.000).    

     

Son privadas, las que se refieren a compras de inmuebles  cuya cuantía sea inferior a un millón de pesos ($ 1.000.000) o de muebles cuya  cuantía sea inferior a cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) y superior a un  millón de pesos ($ 1.000.000).    

     

Se exceptúan las adquisiciones de muebles cuya cuantía sea  inferior a un millón de pesos, ($ 1.000.000), las cuales se efectuarán  directamente.    

     

Estas cuantías, se aumentaran anualmente en un veinte por  ciento (20%) a partir de 1982, en forma acumulativa.    

     

Artículo 48. Para la contratación de estudios, diseños,  construcciones, mejoras, reparaciones y conservación de obras públicas, se  utilizarán los siguientes; sistemas:    

     

a) Ordenes de trabajo, directamente y sin licitación,  cuando Ia cuantía no, exceda de quinientos mil pesos ($ 500.000).    

     

b) Contratos menores, directamente y sin licitación, cuando la cuantía no exceda de un millón de pesos ($  1.000.000), y    

     

c) Contratos mayores, cuando la  cuantía exceda de un millón de pesos  ($ 1.000:000), para lo cual deberá realizarse  licitación privada.    

     

Los que excedan de cinco millones de pesos, ($  5.000.000), necesitarán licitación pública y la aprobación del Consejo  Superior.    

     

Parágrafo. Estas cuantías se aumentarán anualmente en un  veinte por ciento (20%) a partir de 1982, en forma acumulativa.    

     

Artículo 49. En ningún caso se podrá autorizar o contraer  obligaciones imputables a apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo  disponible, antes de la aprobación del crédito adicional o traslado  correspondiente. Tampoco se podrán expedir actos administrativos para legalizar obligaciones contraídas por fuera del  presupuesto o en exceso del valor de  la disponibilidad en las apropiaciones vigentes.    

     

Artículo 50. La venta  o permuta de bienes inmuebles o muebles de la institución, se efectuará  mediante subasta pública cuando su cuantía  exceda de trescientos mil pesos ($ 300.000).    

     

Parágrafo. No hay lugar a subasta pública cuando la enajenación  a título de venta, permuta o dación en  pago ha de celebrarse con entidades oficiales; pero el requisito del avalúo  con ese fin es obligatorio, el cual  deberá practicarse por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.    

     

Artículo 51. La venta de los bienes no sujetos a la  subasta, se hará directamente, previa autorización del Consejo Superior.    

     

Artículo 52. La cesión y destrucción de inservibles, se  regularán conforme a las normas que establezcan  los reglamentos.    

     

Artículo 53. La institución tendrá una Junta de Licitaciones y Contratos  integrada por:    

     

—El Vice-rector Administrativo, quien la presidirá, o en su defecto, la persona que  designe el Rector,    

     

— El Jefe de la Oficina Jurídica.    

     

—El Jefe de Presupuesto a quien haga sus veces.    

     

— El Auditor Fiscal, con voz pero sin voto.    

     

—La Secretaría de la Junta será ejercida por el Jefe de  Servicios Generales o quien haga sus veces.    

     

—-La Junta podrá invitar a sus reuniones a otros  funcionarios de la entidad, cuando lo considere conveniente.    

     

Articulo 54. Son funciones de la Junta de Licitaciones y 11  Contratos:    

     

a) Preparar o revisar los pliegos de condiciones  correspondientes a las licitaciones  públicas o privadas.    

     

b) Estudiar y analizar las propuestas que formulen los licitantes y recomendar la adjudicación según los criterios  establecidos para el efecto.    

     

c) Velar porque el registro de proponentes se mantenga  actualizado.    

     

d) Las demás  que de conformidad con las disposiciones  legales le correspondan.    

     

CAPITULO VIII    

     

Del  régimen administrativo.    

     

Artículo 55. A partir de la vigencia fiscal de 1982, la Universidad no  podrá destinar más del setenta  y cinco  por ciento (75%) de su presupuesto de funcionamiento, para pago de  servicios personales y para transferencias derivadas de éstos.    

     

Artículo 56. Para lograr  una administración eficaz, corresponde al Rector adoptar procedimientos  apropiados de planeación, programación; dirección, ejecución, evaluación y  control de las actividades de la Universidad.    

     

Artículo 57. Corresponde al Rector adoptar los sistemas de  planeación, de bibliotecas e información científica, de información estadística, de admisiones,  registro y control académico, de presupuesto,  de contabilidad, de administración de personal, de adquisiciones y suministros,  de almacenes, de inventarios y de administración de planta física necesarios  para su adecuado funcionamiento. Todo ello de acuerdo con los criterios y  procedimientos básicos que se determinen en desarrollo del literal k) del  artículo 2° del Decreto extra ordinarios de  1980.    

     

Artículo 58. El presupuesto estará  sujeto a las normas contenidas en el Capítulo V del Título  Tercero del   Decreto ley 80  de de 1980 y a los principios generales del presupuesto del Departamento de  Bolívar. Deberá estructurarse por programas y contener,  como mínimo, los siguientes aspectos:    

     

a) Objetivos generales y específicos del plan de  desarrollo de la institución y de los programas para cumplir en la  correspondiente vigencia.    

     

b) Descripción de cada programa,    

     

c) Determinación de la unidad responsable de cada  programa.    

     

d) Identificación clara y precisa de los ingresos  clasificados de acuerdo con la fuente el concepto que los origina.    

     

e) Monto y distribución por objeto del gasto; programa y  unidad ejecutora del mismo.    

     

Artículo 50. En la elaboración del presupuesto se atenderá  al principio del equilibrio presupuestal y por lo tanto, no podrán incluirse  partidas de ingresos inciertos o que provengan de operaciones de crédito no  aprobadas definitivamente    

     

Artículo, 60. La ejecución presupuestal deberá  hacerse sobre la base de los acuerdos de obligaciones y de ordenación de gastos  que para el efecto expida el Consejo Superior.    

     

Los acuerdos mensuales de ordenación de gastos deben  incorporar en forma clara y precisa, la distribución de gastos y obligaciones y los ingresos aplicables para su  cancelación.    

     

Los créditos y los traslados del presupuesto deben ser  aprobados por el Consejo Superior con sujeción a las normas sobre la materia.    

     

En ningún caso podrá adicionarse el presupuesto de  ingresos con recursos inciertos o que provengan de operaciones de crédito no  aprobadas definitivamente.    

     

CAPITULO IX    

     

Del  personal docente y del personal administrativo.    

     

Del personal docente.    

     

Artículo 61. El personal docente se regirá por el reglamento que para el efecto  expida el Consejo Superior, de conformidad con las disposiciones establecidas  en el   Decreto ley 80 de  1980 y demás, normas que lo  reglamenten, adicionen o modifiquen. El reglamento del personal docente  requiere para su validez de la  aprobación del Gobierno Nacional.    

     

Ningún funcionario del Estado de  tiempo completo, podrá ser nombrado como docente de igual dedicación en la  Universidad de Cartagena; así mismo, ningún docente de tiempo completo en la Universidad de  Cartagena podrá aceptar cargo como funcionario del Estado de igual dedicación.    

     

Del  personal administrativo.    

     

Artículo 62. El personal administrativo se regirá por las disposiciones reguladas en el  Decreto ley 80 de  1980, las que lo reglamenten, adicionen o modifiquen y por los estatutos y  reglamentos de esta institución.    

     

Artículo 63. El personal administrativo está integrado por  empleados públicos y trabajadores oficiales. Tienen la calidad de trabajadores  oficiales los obreros que desempeñen funciones en construcción, preparación de  alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de  edificaciones o equipos. Los demás empleados administrativos tienen la calidad  de empleados públicos.    

     

Las personas que presten sus servicios en forma  ocasional o por el tiempo de ejecución o de una  obra o contrato, no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; su  vinculación será por contrato administrativo de prestación de servicios que se  regirá por las disposiciones del   Decreto 150 de 1976  y las normas que lo reglamenten,  complementen o sustituyan.    

     

Artículo 64. Necesariamente serán de libre nombramiento y  remoción los empleados que correspondan a la dirección administrativa  académica, los que tengan como función principal el manejo de bienes o dineros,  los que tengan asignadas funciones de vigilancia o supervisión y los que deben  ser desempeñados por personas que requieran confianza especial de los  funcionarios directivos.    

     

Artículo 65. En todo aquello no previsto en el   Decreto ley 80 de  1980 sobre personal administrativo de la Universidad, se estará a lo dispuesto en el   Decreto 2400 de 1968  y en las normas que lo reglamentan o sustituyan  y en las demás disposiciones de carácter general aplicables a los empleados  nacionales de la Rama Ejecutiva del Poder  Público.    

     

Artículo 66. Sólo se podrá hacer  nombramientos para cargos vacantes contemplados en la planta de personal.    

     

El nombramiento en contravención de lo dispuesto en este  artículo es legal y podrá ser declarado nulo  por la jurisdicción  contencioso administrativa.    

     

La autoridad nominadora deberá declarar la insubsistencia  tan pronto tenga conocimiento de la ilegalidad de un nombramiento so pena de  incurrir en causal de mala conducta.    

     

CAPITULO X    

     

De los estudiantes.    

     

Artículo 67. Es  estudiante de la Universidad de Cartagena la persona que posee matrícula vigente en esta institución  para un programa académico debidamente  autorizado.    

     

Artículo 68.. La calidad de estudiante  se adquiere mediante el acto voluntario de matrícula inicial en un programa y  se pierde por las causales que se señalen en los reglamentos expedidos con  arreglo a las disposiciones del   Decreto ley 80 de  1980.    

     

La matrícula da derecho a cursar el  programa de formación, previsto para el respectivo período académico y  deberá renovarse dentro de los plazos señalados por la institución.    

     

El acto de matrícula presupone, además de haber obtenido  el puntaje mínimo requerido en el correspondiente examen de estado y las pruebas  que verifique la Universidad, el Cumplimiento de Ios requisitos legales  establecidos para las diferentes modalidades educativas y aquellos otros que se  establezcan en los reglamentos.    

     

El estudiante, una vez matriculado, están en la obligación  de respetar y obedecer las disposiciones legales y estatutarias, lo mismo que a  sus directivas académicas y administrativas.    

     

Artículo 69. La calidad de estudiante se pierde:    

     

a) Cuando se haya completado el programa de formación  previsto.    

     

b) Cuando no se haya hecho use del derecho de renovación  de la matrícula dentro de los planos señalados por la institución.    

     

c) Cuando se haya perdido el derecho a permanecer en la  institución por inasistencia o bajo rendimiento académico, de  acuerdo con lo establecido en los respectivos reglamentos.    

     

d) Cuando se haya cancelado la matrícula por  incumplimiento de las obligaciones contraías.    

     

e) Cuando haya sido expulsado de Ia institución.    

     

f) Cuando por motivos graves de salud, previo dictamen  médico; la institución considere inconveniente su permanencia en la misma.    

     

Artículo 70. Los estudiantes se regirán por el reglamento  estudiantil expedido por el Consejo Superior, de conformidad con las  disposiciones establecidas en el   Decreto ley 80 de  1980 y demás disposiciones que lo reglamente, modifiquen o adicionen.    

     

Artículo 71. Las sanciones aplicables  a los estudiantes son de carácter académico y pedagógico. Se notificarán  de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento estudiantil.    

     

Artículo 72. El recurso de apelación sólo procede cuando  se trate de la sanción de expulsión, de acuerdo con los procedimientos que  establezcan el reglamento estudiantil. En Ios demás casos solamente procede el  recurso de reposición.    

     

Si la expulsión es impuesta por el Rector, la apelación se  surtirá ante el Consejo Superior.    

     

CAPITULO XI    

     

Disposiciones  varias.    

     

Artículo 73. De conformidad con el artículo 14 del   Decreto 277 de 1958,  el patrimonio y los ingresos de la  institución estarán exentos de todo impuesto nacional, departamental y  municipal. Igualmente estarán libres de impuestos y contribuciones las transferencias  a título gratuito, las herencias y legados, operaciones que no  causarán derechos de notaría y registro. Las donaciones no requerirán insinuación judicial. Quedan así mismo, exentas de todo gravamen o depósito las importaciones de libros y revistas, laboratorios,  equipos, sustancias, materiales y dotación que la entidad haga para sus  servicios docentes, científicos, administrativos y asistenciales.    

     

Artículo 74. En ningún caso se podrá, prohibir el derecho  de asociación de los docentes y estudiantes con matrícula vigente.    

     

Artículo 75. Los miembros de las diversas corporaciones de  la institución, así se llamen representantes o delegados, están en la obligación de actuar en  beneficio de la Universidad y en función exclusiva del bienestar y Progreso de  la misma.    

     

Artículo 76. Cualquier modificación al presente Estatuto,  requiere la aprobación del Consejo Superior.    

     

Artículo 77. El presente Acuerdo requiere para su,  validez, la aprobación por parte del Gobierno Nacional y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

     

Dado en Cartagena, en la sala de sesiones del Consejo Superior  Universitario de la Universidad de Cartagena.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Cartagena, a los  seis (6) días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y uno  (1981).    

     

(Fdo) Marum  Gossain Jattin, Presidente. (Fdo.), Hernando  Thorne Campo, Secretario General.    

     

Artículo 2º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá; D. E.,  a 3 de Julio de 1981.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro a de Educación Nacional,    

Carlos  Albán Holguín.          

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