DECRETO 2658 DE 1981

Decretos 1981

   

DECRETO 2658 DE 1981

(septiembre 24)    

     

por el cual se toman medidas en materia de transporte  terrestre automotor y se deroga el Decreto 2244 de 1976.    

     

Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 3228 de 1985  y por el Decreto 955 de 1984.    

     

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades concedidas por la Ley 15 de 1959,    

     

DECRETA:    

     

Artículo primero. A partir de  la vigencia del presente Decreto el ingreso de vehículos al servicio de  transporte público colectivo de pasajeros requerirá únicamente que la empresa a  la cual se va a vincular posea capacidad transportadora disponible, de acuerdo  al límite fijado por el Instituto Nacional del Transporte para cada una de las  empresas transportadoras.    

     

Parágrafo. Entiéndese por  capacidad transportadora de una empresa de transporte público colectivo de  pasajeros la suma de vehículos requeridos para atender los horarios y rutas que  tenga autorizados, así como los de reserva para asegurar un adecuado  mantenimiento del parque operativo.    

     

Artículo segundo. Derogado por el Decreto 3228 de 1985,  artículo 5º. El  Alcalde Mayor de Bogotá y los Alcaldes Municipales determinarán el ingreso de  vehículos taxis y camperos rurales dentro del área de su jurisdicción.    

     

Artículo tercero. Derogado por el Decreto 955 de 1984,  artículo 3º. No  se permitirá el ingreso de vehículos usados al servicio de transporte público  de pasajeros.    

     

Artículo cuarto. Las empresas  de transporte de pasajeros que alteren su capacidad transportadora serán  sancionadas con multas equivalentes a diez (10) veces el salario mínimo que rija  en Bogotá, por cada vehículo que sobrepase el límite establecido por el  instituto Nacional del Transporte. En todo caso, la multa mínima no será  inferior a cuarenta (40) veces el salario mínimo vigente en Bogotá. La  reincidencia ocasionará la cancelación de su licencia de funcionamiento. El  procedimiento para sancionar la alteración de la capacidad transportadora será  el mismo establecido en el artículo 106 del Decreto 1393 de 1970.    

     

Artículo quinto. El Instituto  Nacional del Transporte reglamentará lo relacionado con el otorgamiento y  control de la capacidad transportadora de las empresas.    

     

Artículo sexto. Las personas  que vayan a importar, fabricar o ensamblar vehículos destinados al servicio  público deberán homologarlos en sus especificaciones técnicas, previamente en  el Instituto Nacional del Transporte. El Instituto Colombiano de Comercio  Exterior, o la entidad que haga sus veces, se abstendrá de aprobar registros de  importación sobre vehículos automotores destinados al servicio, público de  transporte terrestre que no cuenten con el visto bueno técnico del Instituto  Nacional del Transporte.    

     

Artículo séptimo. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que  le sean contrarias, en especial el Decreto 2244 de 1976  y el literal d) del artículo primero del Decreto 1128 de 1977.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D, E., a 24 de  septiembre de 1981.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Desarrollo  Económico,    

Gabriel Melo Guevara.    

     

El Ministro de Obras Públicas  y Transporte,    

Enrique Vargas Ramírez.          

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