DECRETO 550 DE 1981
(marzo 6)
por el cual se aprueban las tarifas para los Servicios que presta la Empresa Puertos de Colombia “COLPUERTOS” y los derechos de Operación de Muelles Privados.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
CONSIDERANDO:
Que al tenor de los artículos 3°, numeral 4 y 10, numeral 3 del Decreto 1174 del 14 de mayo de 1980, “per medio del cual se reestructura la Empresa Puertos de Colombia “COLPUERTOS”, son funciones de la Juma Directiva fijar las tarifas por los servicios que presta la Empresa y los derechos de operación de los Muelles Privados.
Que la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia, mediante Acuerdo 848 de 1980 de diciembre 22 de 1980, aprobó el Estatuto Tarifario, para los servicios que presta la Empresa y los Derechos de Operación de los Muelles Privados.
Que compete al Gobierno Nacional, la aprobación del Estatuto Tarifario que ha adoptado la Junta Directiva de Puertos de Colombia “COLPUERTOS”,
DECRETA:
Artículo primero. Apruebase el siguiente Estatuto Tarifario no fijado por el Acuerdo 848 de 1980 de diciembre 22 de 1980, de la Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia “COLPUERTOS”:
“ACUERDO NUMERO 848 DE 1980
(diciembre 22)
La Junta Directiva de Puertos de Colombia, en use de sus atribuciones legales y estatutarias, y
CONSIDERANDO:
Primero. Que de conformidad con el Estudio de Costos realizado por la Empresa, y ante la necesidad de aclarar los conceptos sobre prestación de servicios, es indispensable reestructurar y modificar las tarifas de los servicios que presta Puertos de Colombia.
Segundo. Que al tenor del Decreto 1174 del 14 de mayo de 1980, per medio del cual se reestructura la Empresa Puertos de Colombia, son funciones de la Junta Directiva fijar las tarifas que deben cobrarse por los servicios que presta la Empresa y los derechos de operación de los Muelles Privados.
Tercero. Que una vez fijadas las tarifas de Puertos de Colombia requerirán la aprobación del Gobierno Nacional, lo cual se obtendrá a través del Ministerio de Obras Públicas y Transporte,
ACUERDA:
Artículo primero. Fijar las siguientes tarifas y su reglamento respectivo para los servicios que presta la Empresa Puertos de Colombia en los terminales marítimos de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, Santa Marta, Tumaco, San Andrés, Leticia y los derechos de operación de Muelles Privados, localizados dentro de las zonas de los respectivos puertos, así:
CAPITULO I
Servicios que presta la Empresa Puertos de Colombia
Articulo 1. Servicios marítimos y fluviales a las Embarcaciones. Los servicios marítimos y fluviales para efectos
1. a – Pilotaje.
1. b – Remolcador.
1. c – Fondeadero.
1. d – Atraque y desatraque.
1. e- Permanencia en muelle.
1. f – Zarpe.
Definiciones:
1. a – Pilotaje. Comprende el asesoramiento a los capitales en la conducción de las embarcaciones en la zona del puerto, fondeadero, atraque, desatraque, zarpe y maniobras dentro de la zona portuaria.
1. b – Remolcador. Embarcación con equipo y características especiales utilizado como auxiliar en las maniobras de atraque, desatraque o en cualquier otra operación dentro o fuera de la zona portuaria.
1. c – Fondeadero. Zona de aguas de la zona portuaria con profundidad suficiente para que una embarcación pueda fondear y recibir servicios de Puertos de Colombia. Fondeo. Uso del fondeadero.
1. d – Atraque y desatraque. Acción de arriar o retirar una embarcación de o/a tierra o abarloarla.
1 .e – Permanencia en muelle. Tiempo de permanencia de la embarcación atracada o abarloada.
1. f – Zarpe. Salida definitiva de una embarcación del sitio en que esta atracada, abarloada o fondeada.
Articulo 2. Servicios a las embarcaciones en puerto. Los “Servicios a las embarcaciones en puerto”, para efectos de este estatuto, son todas las operaciones, servicios, actividades que se presten a una embarcación en fondeo o en muelle, que permitan el cargue y/o descargue de las mismas.
Definiciones:
2. a – Descargue y cargue de embarcaciones. Se entiende como la movilización de cargamentos de la bodega o cubierta de la embarcación al costado de las mismas o al muelle o viceversa.
2. a. 1 – Descargue directo. Es aquel que se efectúa del medio de transporte acuático al medio de transporte complementario que reitera los cargamentos del área del puerto terminal.
2. a. 2 – Cargue directo. Se entiende como la operación inversa a la descrita en el numeral 2. a. 1 de este artículo.
2. a. 3 – Descargue indirecto. Llamase descargue indirecto, aquel que se efectúa del medio de transporte acuático, al aproche en el muelle.
2. a. 4 – Cargue indirecto. Llamase cargue indirecto, a la operación inversa a la descrita en el numeral 2.a.3, de este artículo.
2. b – Servicios varios. Suministro de luz, agua, combustible, teléfono, acondicionamiento de aparejos, apertura cierre de bodegas y entrepuentes, movilización de carga a bordo, colocación y retiro de carpas, manejo de sacos de correo, y aquellos que suministren a las embarcaciones.
Articulo 3. Servicios a la carga. Los “servicios a la carga” para efectos del presente estatuto tarifario, son todos los servicios que se prestan a los cargamentos en la zona portuaria, así:
3. a -Utilización de instalaciones portuarias.
3. b – Manejo de carga.
3. c – Almacena je.
3. d – Movilización de carga y trabajos especiales.
3. e – Pesaje o cubicaje.
3. f – Cargue o descargue de camiones, vagones, similares y manejo terrestre.
3. g – Llenado y vaciado de contenedores.
3. h – Vigilancia portuaria.
Definiciones:
3. a – Utilización de las instalaciones portuarias. Es el uso de las instalaciones de que dispone la Empresa Puertos de Colombia Para el manejo de los cargamentos de todos los puertos.
3. b – Manejo de carga. Se entiende como el acomodo o conducción de los cargamentos en el medio de transporte que lo retire o introduzca de o/a la zona del puerto terminal procedente de un descargue o cargue directo, o el traslado de los cargamentos de la losa en el muelle al lugar del almacenamiento o a otro medio de transporte o viceversa cuando se produzca cargue o descargue indirecto.
3. c – Almacenaje. Utilización de las aéreas de almacenamiento cubiertas o descubiertas que Colpuertos tiene destinadas para tal efecto.
3. d – Movilización de carga. Son operaciones de movilización o reagrupación de carga dentro de la zona del puerto terminal.
3. e – Peaje y cubitaje. Consiste en el peaje y medición de la carga, cuando el peso y volumen, no venga declarada en los documentos de embarque ni conste de otro modo, a satisfacción de la Empresa.
3. f – Cargue o descargue de camiones, vagones, similares y manejo terrestre. Se entiende como la operación de traslado y acomodo de la carga de o/a los sitios de almacenamiento a los camiones, vagones y similares para su retiro o introducción al puerto.
3. g – Llenado y vaciado de contenedores. Llenado. Se entiende como el traslado de los cargamentos desde las zonas de almacenamiento o vehículos terrestres que los transportan, al sitio donde se ubique el contenedor para que se estibe o arrume la carga dentro del mismo. Vaciado. Acción de desestibar, retirar o desarrumar la carga que está dentro de los contenedores y su posterior traslado a las zonas de almacenamiento.
3. h- Vigilancia portuaria. Son servicios que presta Puertos de Colombia a través de la Policía Portuaria, o de cuerpo especializado que con este fin organicen las Fuerzas Armadas, a todos los cargamentos que hagan uso de las instalaciones de los puertos.
Articulo 4. Servicios varios. Para la aplicación del presente estatuto, los servicios varios son:
4. a – Alquiler de equipos.
4. b – Alquiler de “Tarifas” (Pellets).
4. c – Suministro de formularios.
4. d – Servicios Especiales.
Definiciones:
4. a – Alquiler de equipos. Servicio de arrendamiento de los equipos de propiedad de la Empresa.
4. b – Alquiler de “tarifas” (Pallets). Arrendamiento de plataformas rígidas de madera o plástico, utilizadas para facilitar el transporte y almacenamiento de mercancías en forma unitarizada.
4. c – Suministro de formularios. Se entiende como el suministro de formularios elaborados por la Empresa requeridos para diferentes trámites ante la misma.
4. d – Servicios Especiales. Se entiende como todos aquellos servicios diferentes a los enunciados.
CAPITULO II
Embarcaciones a las cuales se les prestan los servicios.
Articulo 5. Para los efectos de la prestación y cobro de los servicios a las embarcaciones, estas se clasificaran en la siguiente forma:
— Embarcaciones de línea regular en tráfico nacional o internacional.
— Embarcaciones de fletamento.
— Embarcaciones de pasajeros.
— Embarcaciones mixtas.
— Yates.
— Embarcaciones de Guerra.
— Embarcaciones de Salvamento.
— Embarcaciones fluviales.
— Remolcadores.
Definiciones:
Embarcaciones de línea regular. Son embarcaciones que con forma permanente o transitoria han sido asignadas por el Armador para servir un tráfico regular, eficaz y continuo de acuerdo con rutas e itinerarios fijos y preestablecidos y con tarifas oficiales de conferencia.
Embarcaciones de fletamento. Son embarcaciones arrendadas, utilizadas esporádicamente para reforzar la capacidad a flote de un Armador.
Las embarcaciones de fletamento podrán considerarse como de línea regular cuando estando bajo la directa administración y responsabilidad del Armador, sean destinadas para cubrir una ruta sujeta a itinerarios y frecuencias, de acuerdo a la autorización que haya recibido dicho Armador de la Autoridad Marítima, para servir la ruta y fletar la embarcación. En dicha autorización también constara la clase de servicio que debe prestar.
Embarcaciones de pasajeros. Toda embarcación diseñada y dedicada exclusivamente al transporte de pasajeros.
Embarcaciones mixtas. Son embarcaciones que transportan más de 24 pasajeros y movilizan menos de 500 toneladas de importación por puerto y tienen itinerario fijo.
Embarcaciones pesqueras. Embarcaciones dedicadas a la pesca.
Embarcaciones fluviales. Embarcaciones destinadas a navegar por ríos, Lagos o canales interiores.
Yate. Embarcación destinada a viajes de placer o deporte.
Bongo, Planchón o gabarra. Embarcación de fondo plano sin propulsión propia.
CAPITLILO III
Tipos de cargamento.
Articulo 6. Para la correcta interpretación y aplicación de este estatuto y demás normas de la Empresa en materia de prestación de servicios, se tendrán en cuenta los siguientes tipos de cargamentos:
— De importación.
— De importación en tránsito reembarcada.
— De tránsito internacional.
— Transitoria.
— De exportación.
— De reexportación.
— De cabotaje.
— Fluvial.
— Terrestre.
Definiciones:
Carga de importación. Todo cargamento que procedente de otro país va a ser nacionalizado.
De importación en tránsito nacional. Entiéndase por estos cargamentos, toda aquella importación que llegada a puerto colombiano sale por vía terrestre o fluvial para ser nacionalizada en otro puerto nacional.
De importación en tránsito nacional reembarcada. Entiéndase por estos cargamentos toda aquella importación que llegada a un puerto colombiano es reembarcada con destino a otro puerto nacional para ser nacionalizada.
En tránsito internacional. Son aquellos cargamentos que estando destinados a un puerto extranjero son descargados en puerto colombiano para ser reexpedidos bien sea por vía marítima o terrestre a su destino final. A este concepto debe agregarse que todo cargamento de importación que no se haya nacionalizado y salga para el exterior, recibirá, el mismo tratamiento.
Transitoria. Son aquellos cargamentos que son descargados provisionalmente en la embarcación mientras dure la permanencia de esta para ser cargada nuevamente a la misma.
De exportación. Son aquellos cargamentos nacionales que salen en forma legal para el extranjero.
De cabotaje. Son aquellos cargamentos nacionales a nacionalizados que son transportados de un puerto colombiano a otro por vía marítima.
Fluvial. Son aquellos cargamentos nacionales o nacionalizados que se transportan por los ríos, lagos y canales interiores entre puertos fluviales.
Terrestre. Son aquellos cargamentos nacionales o nacionalizados que se transportan por vía terrestre con destino a/o procedente de otras zonas del país. Cuando estos cargamentos tienen destino u origen el puerto mismo, reciben el nombre de Carga local.
CAPITULO IV
Aplicación de las tarifas
Articulo 7. Los servicios contemplados en el Capítulo I del presente estatuto, se facturaran y cobraran a la persona natural o jurídica que solicite el servicio o a su representante.
Articulo 8. Para los efectos del artículo anterior, se entiende:
Usuario. Es toda persona natural o jurídica que utiliza las instalaciones y facilidades o recibe servicios de la Empresa Puertos de Colombia.
Agente marítimo o fluvial. Es la persona que representa en tierra al Armador, para todos los efectos relacionados con la embarcación.
Agente de aduana. Es la persona que con licencia de la Dirección General de Aduanas, o actuando en nombre propio o en representación de un tercero, desarrolla labores relacionadas con los trámites requeridos ante las autoridades competentes para adelantar las gestiones relativas al Comercio Exterior.
Articulo 9. El tránsito de embarcaciones dedicadas al transporte marítimo internacional, de cabotaje o fluvial, dentro de las zonas de los puertos, el uso de cualquiera de las facilidades o instalaciones de las mismas zonas o de las situadas en el área de los puertos terminales, o la utilización de los servicios que presta la Empresa, constituyen aceptación de las tarifas vigentes por parte de toda persona natural o jurídica que haga uso de tales facilidades o servicios.
Articulo 10. Los servicios se facturaran y cobraran a los usuarios, así:
1. Al agente marítimo o fluvial:
a) Los servicios marítimos y fluviales a las embarcaciones, comprendidas en el artículo 1 del presente estatuto, dentro de la zona portuaria.
b) Los servicios a las embarcaciones en puerto, contemplados en el artículo 2, ordinal 2. a.
c) Los servicios a las embarcaciones en puerto, contemplados en el artículo 2, ordinal 2. b.
d) Los servicios a la carga contemplados en el artículo 3, del presente estatuto para:
— Cargamentos en tránsito internacional.
— Transito nacional.
— Transitorios.
e) Los servicios varios comprendidos en el artículo 4 del presente estatuto, que el Agente Marítimo o Fluvial solicite.
2. Al propietario de la carga o a su representante:
a) Los servicios a la carga para los cargamentos de importación, exportación, cabotaje y fluvial, contemplados en el artículo 3 del presente estatuto.
b) Los servicios varios contemplados en el artículo 4 del presente estatuto, que el propietario de los cargamentos o su representante solicite.
c) Los servicios a las embarcaciones en puerto, contemplados en el artículo 2, ordinal 2. a., para embarcaciones de fletamento temporal o charters, cuando el cargamento transportado por la embarcación venga bajo esta modalidad.
3. Los “Servicios varios” y los no contemplados en los numerales anteriores, a la persona natural o jurídica que solicite el servicio o a su representante.
CAPITULO V
Conceptos básicos para la liquidación.
Articulo 11. Por dólares se entiende la unidad monetaria de los Estados Unidos de América y se indica con la abreviatura de US$. Por pesos se entiende la unidad monetaria de Colombia, se indica con la abreviatura de COL$.
Articulo 12. Para la liquidación de las tarifas de “Servicios a las embarcaciones en Puerto” y “Servicios a la carga”, se entiende por tonelada peso, el peso de mil (1.000) kilogramos y tonelada volumen, el volumen de cuarenta (40) pies cúbicos.
Para efectos del presente estatuto deben entenderse:
FN. Facturación al Naviero.
FCI. Facturación para carga de importación.
FCE. Facturación para carga de exportación.
FCC. Facturación para carga de Cabotaje.
FA. Facturación de Almacenaje.
FCF. Facturación para Cargo Fluvial.
FSV. Facturación por Servicios Varios.
Articulo 13. Para la liquidación de las tarifas por “Servicios a las embarcaciones en puerto” y “Servicios a la carga” mentos de importación, tránsito internacional y ‘transitoria, la Empresa tomara la modalidad que más le convenga a ella. Bien se trate de tonelada peso o tonelada volumen. Sin embargo, para la liquidación de los “Servicios a las embarcaciones en puerto”; la Empresa tomara, por regla general, la liquidación de los fletes por parte del Naviero.
El servicio de cargue o descargue de camiones, vagones, similares y manejo terrestre, utilización de instalaciones y vigilancia portuaria se liquidara sobre la base de tonelada peso de 1.000 kilogramos.
Para los cargamentos de exportación, cabotaje, fluvial y local, se tomara como base de liquidación la tonelada de 1.000 kilogramos.
Articulo 14. La empresa se reserva el derecho de medir y pesar los cargamentos, cuando el peso y volumen de la carga no se indiquen en los documentos de embarque, o exista duda en la información. Si las cantidades resultaren iguales a las indicadas en los documentos de embarque, Colpuertos no cobrara el servicio de pesaje y cubicaje; pero cuando las cantidades resulten superiores, se cobrara el servicio de pesaje y cubitaje mas el 100%; de recargo aplicado a la diferencia a manera de sanción.
Articulo 15. Toda fracción de peso que sea inferior a COL$ 0.50, se desechara. Las fracciones de peso iguales o mayores a COLS 0.50 se elevaran a la unidad. Toda fracción de pie cubico o de kilogramos que sea igual o mayor a media, se elevara a la unidad. Toda fracción de tonelada se cobrara proporcionalmente en kilogramos o pies cúbicos, según el caso, exceptuando aquellos artículos de las tarifas donde se señale expresamente el cobro por tonelada o fracción.
Articulo 16. Todo periodo de tiempo que figure en las tarifas se considerara infraccionable, y en tal forma lo computara la Empresa en la liquidación respectiva.
Articulo 17. Carga a granel. Se entiende por carga a granel, aquellos sólidos menudos, líquidos o gases que vengan sin empaque o envase y no pierdan esta condición en ninguna de las distintas fases de la operación portuaria.
Articulo 18. Carga peligrosa. Es aquella que por sus características especiales entraña peligro a las personas, naves o instalaciones del puerto o al medio ambiente, debiendo ser manipulada de acuerdo a las normas del Reglamento de Seguridad, y se encuentra clasificada por el Comité de Expertos de las Naciones Unidas y por la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental. (IMCO).
Articulo 19. Carga unitarizada. Es aquella carga fraccionada que ha sido dispuesta en una sola unidad de dimensiones normalizadas, para ser manipulada mecánicamente en un solo movimiento.
Articulo 20. Los “Servicios a las embarcaciones en Puerto”, para cargue y descargue y los “Servicios a la carga”, para manejo de carga, cargue o descargue de camiones, vagones, similares y manejo terrestre, movilizaciones especiales, llenado y vaciado de contenedores y pesaje y cubicaje, tendrán un recargo del 20% sobre las tarifas ordinarias del respectivo rubro, cuando la carga sea peligrosa. Cuando la carga sea explosiva tendrá un recargo del 40%. Estos recargos se cobraran independientemente de los demás recargos que se establezcan.
Articulo 21. Los “Servicios a. las embarcaciones en puerto” para cargue y descargue tendrán un recargo del 200%, sobre el valor ordinario de las tarifas en los días domingos y festivos.
Cuando estos servicios se presten después de las 18:00 horas para Cartagena, Barranquilla, Santa Marta y Tumaco y las 17:00 horas para Buenaventura en los días ordinarios o sea de lunes a sábado, tendrán un recargo del 130%.
Articulo 22. A los representantes de las embarcaciones que no sean consideradas como de línea regular, para la prestación de los servicios solicitados se les exigirá la cancelación previa de estos, de acuerdo a la liquidación proforma elaborada por la Empresa. Esta liquidación proforma se adicionara en un 25% aplicado al “Servicio a las embarcaciones en puerto” para cargue y descargue teniendo en cuenta los promedios de cargue y descargue en tiempo ordinario y extraordinario.
Articulo 23. Los recargos de que trata el presente estatuto, solo serán aplicables a embarcaciones y cargamentos a los cuales se les preste servicio en las instalaciones del puerto terminal.
Articulo 24. Los servicios prestados a los propietarios de la carga o a sus representantes, deberán ser cancelados antes de retirar el cargamento del puerto.
CAPITULO VI
Servicios marítimos y fluviales a las embarcaciones.
Articulo 25. Los “Servicios marítimos y fluviales a las “embarcaciones” se cobraran por periodos de 24 horas o fracción y sobre la eslora total de la embarcación. Los periodos son infraccionables.
Articulo 26. Servicios marítimos a las embarcaciones que hacen tráfico marítimo internacional. Todas las embarcaciones que arriben a Puerto colombiano pagaran las siguientes tarifas:
1. En muelles de la Empresa:
a) Embarcaciones de carga, por metro de eslora:
a. 1. Hasta 120 metros de eslora
US$
5.00
a. 2. De 120.1 metro en adelante
US$
8.00
b) Embarcaciones de pasajeros dedicadas al turismo:
Por metro de eslora
US$
1.50
c) Embarcaciones como gales, veleros y similares dedicadas a viajes de placer, deportes. etc.
Por metro de eslora
US$
3.00
Cargo mínimo
US$
60.00
d) Embarcaciones en misiones científicas
Por metro de eslora
US$
2.00
Cargo mínimo
US$
120.00
Parágrafo primero. Las embarcaciones de guerra nacionales o extranjeras, en visita oficial, cuando estas hayan sido anunciadas previamente por la Armada Nacional, estarán exentas del pago de este servicio.
Parágrafo segundo. Las embarcaciones que recalen en forma forzosa a puerto colombiano y en cumplimiento de un acto humanitario pagaran:
Por metro de eslora
US$
1.40
2. En fondeadero sin trabajar.
a) Embarcaciones de carga, por metro de eslora:
a. 1. Hasta 120 metros de eslora
USS
3.00
a. 2. De 120.1 metro de eslora en adelante
US$
5.00
b) Embarcaciones de pasajeros dedicadas al turismo. Por metro de eslora
US$
5.40
c) Embarcaciones en misiones científicas
Por metro de eslora
US$
1.50
Cargo mínimo
US$
90.00
Parágrafo tercero. Toda embarcación que entre a la zona del puerto y utilice los servicios de fondeo, en días ordinarios, dominicales y feriados, pagara siempre por dichos servicios. Sin embargo, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
Para las embarcaciones de tráfico internacional:
a) Cuando una embarcación internacional destinada al tráfico regular, llegue a puerto y solicite los servicios de atraque y no pudiere ser atendida en forma inmediata por falta de disponibilidad de muelles, o por cualquier otra causa imputable a la Empresa Puertos de Colombia, debiendo permanecer en zona de fondos por más de dos (2) periodos, pagara únicamente dos periodos de este servicio,
b) Cuando una embarcación sea retirada del muelle por razones ajenas a la Empresa Puertos de Colombia, el Naviero pagara los periodos de fondeo y atraque que se hayan causado y los periodos de fondeo que se causen por esa operación. Si dentro de esa operación solicita nuevo servicio de atraque, se cobrara como si la embarcación comenzara a laborar.
c) En el evento de que se presente fondeo o muellaje, dentro de un mismo periodo de 24 horas, el periodo total se considerara como muellaje.
d) Toda embarcación que labore en fondeo o abarloada, pagara siempre como si estuviera atracada.
Articulo 27. Servicios marítimos a las embarcaciones que hacen trafico de cabotaje. Todas las embarcaciones de cabotaje que recalen en puerto pagaran las siguientes tarifas:
1. En muelles de la Empresa:
Toda embarcación de cabotaje:
Por metro de eslora
COL$
20.00
2. En fondeadero sin trabajar:
Toda embarcación que haga tráfico de cabotaje pagara por fondeo:
Por metro de eslora
COL$
10.00
Articulo 28. Servicios a las embarcaciones fluviales. Los Servicios a las embarcaciones fluviales se facturaran y cobraran por periodos de 24 horas o fracción y se liquidara por unidad.
1. En muelles de la Empresa:
a) Los bongos o planchones que suministren combustible o lubricantes a las embarcaciones que se encuentran en muelles o en fondeo.
Por unidad y por periodo o fracción
COL$
500.00
b) Los bongos o planchones que permanezcan en puerto o faciliten el descargue o cargue de embarcaciones y aquellas que hacen tráfico fluvial:
Por unidad y por periodo o fracción
COL$
100.00
Articulo 29. La iniciación del periodo será la hora para la cual el Agente Marítimo solicito la presencia del Piloto Practico, siempre que efectivamente el Piloto está disponible a tal hora. Si el Piloto se presenta con posterioridad a la hora de la solicitud, el periodo se inicia a su presentación. La finalización será a la entrega de la embarcación después del zarpe de esta.
Articulo 30. Reparaciones a embarcaciones: a) Las embarcaciones que vayan a cargar o descargar y se encuentren en zona de fondeo o atracados en los muelles de los terminales, no podrán realizar reparación alguna sin la autorización de la Dirección de Operaciones, previo el visto bueno de la Capitanía del Puerto.
b) Las embarcaciones que hayan sido autorizadas Para ser reparadas en muelles de la Empresa, pagaran la totalidad de las tarifas de servicio marítimo, correspondiente a los artículos 26, numeral 1 y 27, numeral 1, bien sea que se trate de embarcaciones que hagan tráfico internacional o trafico de cabotaje.
c) Reparaciones en fondeo:
c. 1. Cuando una embarcación que estando atracada sea retirada a fondeo para ser reparada o que estando fondeada necesite ser reparada y dicha solicitud haya sido aprobada por la Dirección de Operaciones, pagara las tarifas de fondeo relacionadas en el numeral 2 del artículo 26 a numeral 2 del artículo 27 durante todos los periodos que se causen, según se trate de embarcaciones internacionales o de cabotaje.
c. 2. Cuando una embarcación arribe a Puerto colombiano con el único fin de ser reparada en la zona de fondeo y haya sido autorizada por la Dirección de Operaciones, pagara las tarifas de fondeo durante todos los periodos que cause conforme a los artículos 26, numeral 2, y 27, numeral 2, según se trate de embarcaciones internacionales o de cabotaje.
d) Reparaciones en astilleros, dique seco, flotante o varadero. Toda embarcación que requiera ser reparada en astilleros, dique seco, flotante o varadero debidamente autorizados por la Autoridad Marítima, pagara tres periodos por “Servicios marítimos a las embarcaciones” a las tarifas de los artículos 82 u 83 de este estatuto.
e) Si antes o después de la reparación, la embarcación deja o lleva carga, los servicios que se causen se facturaran de acuerdo a las tarifas vigentes.
CAPITULO VII
Servicios a las embarcaciones en puerto.
Articulo 31. Descargue y cargue de embarcaciones para cargamentos de:
— Importación.
— Importación en tránsito nacional.
— Transito internacional.
— Transitoria.
a) Carga homogénea o miscelánea:
Tonelada peso o tonelada volumen
US$
9.00
b) Carga a granel solida manipulada con equipo del terminal.
Tonelada peso o tonelada volumen
US$
8.60
c) Carga a granel solida manipulada con equipo del usuario.
Tonelada peso o tonelada volumen
US$
5.70
d) Carga a granel liquida manipulada con equipo del terminal.
Tonelada peso o tonelada volumen
US$
5.60
e) Carga a granel liquida manipulada con equipo del usuario.
Tonelada peso o tonelada volumen
US$
2.90
Parágrafo. Cuando el descargue o cargue de cargamentos de importación, tránsito internacional, transitoria, se efectúe por intermedio de bongos, planchones o gabarras, que reciban del buque para posteriormente descargarla en los muelles de la Empresa o viceversa, se aplicara la tarifa del presente artículo a la primera de dichas operaciones y para la segunda de ellas (descargue o cargue de bongos) de o/a muelles, se cobrará por tonelada peso o tonelada volumen US$ 3.30.
Al descargar o cargar bajo esta modalidad los “Servicios a la carga” en lo que respecta a manejo, se cobraran una sola vez.
Articulo 32. Cargue de embarcaciones para cargamentos de exportación y reexportación:
a) Café en sacos o a granel:
Tonelada peso
US$
8.60
b) Carga homogénea o miscelánea excluido el café:
Tonelada peso
US$
6.50
c) Carga a granel solida manipulada con equipo del terminal excluido el café:
Tonelada peso
US$
6.00
d) Carga a granel solida manipulada con equipo del usuario. Excluido el café:
Tonelada peso
US$
5.50
e) Carga a granel liquida manipulada con equipo del terminal:
Tonelada peso
USS
5.00
f) Carga a granel liquida manipulada con equipo del usuario:
Tonelada peso
US$
2.90
Articulo 33. Cargue y descargue de embarcaciones para cargamentos de cabotaje:
Carga de cabotaje entrada o salida:
Tonelada peso
COL$
16.00
Articulo 34. Cargue y descargue de embarcaciones fluviales:
Carga fluvial de entrada o salida:
Tonelada peso
COL$
10.00
Articulo 35. Tiempo de espera para el cargue y descargue de que tratan los artículos 31, 32, 33 y 34. El tiempo de espera se facturara y cobrará por hora-hombre programado en la operación, con cargo al usuario que solicite el servicio de cargue o descargue.
Hay espera cuando por causas ajenas a Colpuertos, la iniciación del cargue o descargue sufra retraso o cuando estando laborando, esas operaciones sean interrumpidas:
Valor de la hora o fracción por hombre
COL$
232.00
a) Cuando la espera se produzca por lluvia o falta de energía eléctrica, se cobrará al naviero las dos primeras horas que se causen, al 40% de la tarifa.
b) Cuando la espera se produzca después de las 18:00 horas para Cartagena, Barranquilla, Santa Marta y Tumaco y de las 17:00 horas para Buenaventura de lunes a sábado, tendrán un recargo del 130% sobre las tarifas ordinarias. Si la espera se produce en domingos y festivos, tendrá un recargo del 200% sobre las tarifas ordinarias.
Articulo 36. Corridos. Cuando se presten “Servicios a las embarcaciones en puerto” en horas diferentes a las jornadas ordinarias diurnas o nocturnas, se cobras además de la tarifa ordinaria un recargo por hora servicio trabajando a la tarifa de:
Por servicio y por hora o fracción
COL$
7.452.00
Articulo 37. Servicios varios a las embarcaciones en puerto:
a) Suministro de energía eléctrica:
a.1. Para embarcaciones marítimas que hacen tráfico internacional:
Por los primeros 100 kw/h cada kw/h
COL$
1.25
De 100 kw/h en adelante, cada. Kw/h
US$
0.60
Cargo mínimo
US$
78.00
a.2. Para embarcaciones que hacen tráfico de cabotaje o fluvial:
Por los primeros 10 kw/h cada kw/h
COL$
1.25
De 100 kw/h en adelante, cada kw/h
COL$
1.00
Cargo mínimo
COL$
130.00
b) Suministro de agua.
b.1. Para embarcaciones que hacen tráfico internacional:
Por metro cubico
US$
2.80
Servicio de conexión de manguera
US$
4.60
Suministro de manguera cuando la nave carezca de ella, por hora o fracción
US$
4.60
Cargo mínimo
US$
20.00
b. 2. Para embarcaciones que hacen trafico de cabotaje o fluvial por metro cubico
COL$
6.00
Servicio de conexión de manguera
COL$
18.00
Servicio de manguera cuando la embarcación carezca de ella, por hora o fracción
COL$
18.00
El suministro de agua para estas embarcaciones tendrá un cargo mínimo de
COL$
500.00
c) Aprovisionamiento de combustible y lubricantes:
c.1. Las embarcaciones que hacen tráfico internacional y se aprovisionan de combustible o lubricantes, bien sea a través de instalaciones de la Empresa, en fondeo, o de otras embarcaciones.
Por tonelada o fracción de combustible o lubricante suministrado
US$
1.50
c.2. Para embarcaciones que hacen trafico de cabotaje o fluvial bajo la misma modalidad anterior, por tonelada o fracción de combustible o lubricantes suministrado
COL$
10.00
d) Apertura y cierre de bodegas:
d.1. La apertura de bodegas de las embarcaciones al comenzar la faena, por cada bodega se cobras así:
Embarcaciones que hacen tráfico marítimo internacional.
Por cada bodega
US$
26.00
Embarcaciones que hacen trafico de cabotaje:
Por cada bodega
COL$
150.00
d. 2. El cierre y apertura de bodegas por lluvia y la apertura y cierre de bodegas intermedias se cobras en cada caso por bodega, así:
Embarcaciones marítimas que hacen tráfico internacional:
Por cada bodega
US$
18.00
Embarcaciones que hacen trafico de cabotaje:
Por cada bodega
COL$
100.00
d. 3. El cierre de bodegas al terminar la faena se cobras en la siguiente forma:
Embarcaciones marítimas que hacen tráfico internacional:
Por cada bodega
US$
11.00
Embarcaciones que hacen trafico de cabotaje:
Por cada bodega
COL$
100.00
e) Retiro y colocación de carpas.
El retiro y colocación de carpas se cobrará por unidad:
e.1. Embarcaciones marítimas que hacen tráfico internacional:
Por Carpa
US$
7.03
e.2. Embarcaciones que hacen trafico de cabotaje:
Por carpa
COL$
50.00
f) Acondicionamiento de aparejos, plumas, winches y colocación en el sitio primitivo una vez terminada la faena, se cobrará por servicio:
f.1. Para embarcaciones marítimas que hacen tráfico internacional
US$
26.01
f.2. Para embarcaciones que hacen trance de cabotaje, por servicio
COL$
100.00
g) Cuando los servicios de que trata el presente articula sean prestados en domingos y feriados, tendrán un recargo del 200%, sobre el valor ordinario de las tarifas. Cuando se presten después de las 18:00 horas para Cartagena, Barranquilla, Santa Marta y Tumaco y de las 17:00 horas para Buenaventura, en días ordinarios sea de lunes a sábado, tendrán un recargo del 130%.
Articulo 38. Movilización de carga a bordo de las embarcaciones. Para movilización de carga a bordo de las embarcaciones marítimas y fluviales, además del alquiler de los equipos utilizados, se cobrara el valor de los jornales promedio que pague por nomina Puertos de Colombia a sus trabajadores. Para este efecto la Gerencia General mediante Resolución fijará anualmente los jornales promedio por horas o fracción.
Parágrafo. Cuando los servicios de que trata este artículo sean solicitados por el usuario conforme a las normas establecidas en el Reglamento de Operaciones, y el terminal no los pueda prestar, este podrá autorizar al usuario para que los ejecute bajo su responsabilidad cumpliendo las instrucciones que le señale la Dirección de Operaciones. En este caso el servicio no se cobrara.
Articulo 39. Manejo de sacos de correo. Por manejo de sacos de correo sin tener en cuenta el peso:
Unidad
COL$
10.03
CAPITULO VIII
Servicios a la carga. Manejo de carga
Articulo 40. Servicios a la carga de importación transitoria, tránsito internacional:
a) Carga homogénea o miscelánea procedente de un descargue directo:
Tonelada peso o tonelada volumen
US$
14.00
b) Carga homogénea o miscelánea procedente de un descargue indirecto:
Tonelada peso o tonelada volumen
US$
15.30
c) Carga a granel solida o liquida procedente de un descargue indirecto y si pierde su condición de granel por haber sido empacada o envasada en cualquier fase de la operación:
c.1. Con equipo del terminal:
Tonelada peso o tonelada volumen
US$
15.30
c.2. Con equipo de usuario:
Tonelada peso o tonelada volumen
US$
15.00
d) Carga a granel solida o liquida procedente de un descargue directo, sin que pierda su condición de granel:
d.1. Manipulada con equipo del terminal:
Tonelada peso o tonelada volumen
US$
12.00
d.2. Manipulada con equipo del usuario:
Tonelada peso o tonelada volumen
US$
11.00
e) Vehículos de excursionistas o deportistas que pasen en tránsito por el país.
Tonelada volumen
US$
2.80
Articulo 41. Servicios a la carga de exportación:
a) Café en sacos o a granel:
a.1. Destinados a un cargue indirecto:
Tonelada peso
COL$
245.00
a.2. Destinado a un cargue directo:
Tonelada peso
COL$
222.00
b) Carga homogénea o miscelánea:
b.1. Destinada a un cargue indirecto:
Tonelada peso
COL$
150.00
b.2. Destinada a un cargue directo:
Tonelada peso
COL$
136.00
c) Carga a granel liquida o solida excluido el café, destinada a un cargue indirecto:
c.1. Manipulada con equipo del terminal:
Tonelada peso
COL$
150.00
c.2. Manipulada con equipo del usuario:
Tonelada peso
COL$
115.00
d) Carga a granel liquida o solida excluido el café, destinada a un cargue directo:
d.1. Manipulada con equipo del terminal:
Tonelada peso
COL$
136.00
d.2. Manipulada con equipo del usuario:
Tonelada peso
COL$
105.0
e) Ganado por unidad
COL$
91.00
Articulo 42. Servicios a la carga fluvial:
a) Carga fluvial de entrada o salida:
Tonelada peso
COL$
107.00
b) Ganado por unidad
COL$
81.00
Articulo 43. Servicios a la carga de cabotaje:
a) Carga de cabotaje cuando se realice un cargue o descargue directo:
Tonelada peso
COL$
100.00
b) Carga de cabotaje cuando se realice un cargue o descargue indirecto.
Tonelaje peso
COL$
108.00
c) Ganado por unidad
COL$
81.00
UTILIZACION DE LAS INSTALACIONES PORTUARIAS
Articulo 44. Los cargamentos de importación, exportación, cabotaje tránsito internacional transitoria pagará así:
a) Carga de importación, carga en tránsito internacional, transitoria.
a.1. Procedente de un descargue directo.
Tonelada peso
US$
0.80
a.2. Procedente de un descargue indirecto.
Tonelada peso
US$
1.50
b) Carga de exportación, cabotaje de entrada o salida.
b.1. Procedente de un cargue directo incluido el café.
Tonelada peso
COL$
20.00
b.2. Procedente de un cargue indirecto.
Tonelada peso
COL$
40.00
b.3. Café procedente de un cargue indirecto.
Tonelada peso
COL$
30.00
SERVCIO DE ALMACENAJE
Articulo 45. Servicios para la carga de importación. La carga de importación tendrá cinco (5) días calendario libres de almacenaje contados a partir del momento en que e1 primer bulto de cada conocimiento e embarque sea descargado a la losa del muelle. Del sexto día en adelante pegara per tonelada peso o tonelada volumen o fracci6n, por día o fracción de día:
a) Espacio cubierto.
Tonelada peso o tonelada volumen o fracci6n por día fracción de día a partir del sexto día
COL$
25.00
b) Espacio descubierto.
Tonelada peso o tonelada volumen o fracción por día o fracción de día a partir del sexto día
COL$
15.00
La carga de importación en tránsito gozara de los 5 días libres solo en el puerto de destino final.
Articulo 46. Servicios para la carga en tránsito internacional y transitoria. La carga en tránsito internacional pagará diariamente y a partir de la fecha de su ingreso a Puerto:
Espacio cubierto o descubierto o dentro de contenedores:
Tonelada peso o tonelada volumen o fracción, por día o fracción de día
US$
4.00
Artículo 47. Servicios para la carga de exportación, cabotaje, de entrada o salida y local. La carga de exportación, cabotaje de entrada o salida y carga local, pagará por día o fracción de día a partir de la fecha de su ingreso a la bodega o patio del terminal marítimo:
a) Café, espacio cubierto:
Tonelada peso o fracción
COL$
19.33
b) Café, espacio descubierto:
Tonelada peso o fracción
COL$
15.00
c) Las demás cargas de exportación, cabotaje de entrada o salida local:
c.1. Espacio cubierto:
Tonelada peso o fracción
COL$
15.00
c.2. Espacio descubierto:
Tonelada peso o fracción
COL$
8.00
Articulo 48. Tarifa de almacenaje en Leticia. Toda carga de importación, exportación, o cabotaje, fluvial, transito, que se almacene en las instalaciones de Colpuertos, en el terminal fluvial de Leticia, pagará a partir de su ingreso a las instalaciones las siguientes tarifas:
a) Espacio cubierto durante los primeros 10 días:
Tonelada peso o fracción diaria
COL$
2.00
b) Espacio cubierto a partir del 11° día:
Tonelada peso o fracción diaria
COL$
2.50
Articulo 49. A solicitud del usuario, Puertos de Colombia suministrara carpas para cargamentos almacenados en áreas descubiertas. En este caso las tarifas previstas en los artículos 45, 46, 47 y 48, tendrán un recargo del 30%.
Articulo 50. La utilización de espacios por implementos no considerados coma carga, se cobraran a razón de COL$ 40.00 por metro cuadrado diario.
Artículo 51.- Cobro mínimo. Cuando la liquidación de los servicios de almacenaje sea inferior a COL$ 500.00, pagará como valor mínimo del servicio la suma de COL$ 500.00.
Articulo 52. Los cargamentos de importación, transito, exportación, cabotaje, local, fluvial, considerados como peligrosos por las normas internacionales, tendrán un recargo del 100% adicional sobre los tarifas contempladas en los artículos 45, 46, 47 y 48, y se cobrará a partir de su ingreso a puerto.
Articulo 53. Movilización de carga en instalaciones del terminal marítimo y trabajos especiales. Por trabajos especiales de movilización o reagrupación de carga dentro de las zonas del puerto terminal, además del alquiler del equipo utilizado, se cobrará el valor de los jornales promedio que pague por nomina Puertos de Colombia a sus trabajadores. Para este efecto, la Gerencia General mediante Resolución fijara anualmente los jornales por hora o fracción.
Parágrafo. Cuando los servicios de que trata este artículo, sean solicitados por el usuario conforme a las normas establecidas en el Reglamento de Operaciones, y el terminal no los pueda prestar, este podrá autorizar al usuario para que los ejecute bajo su responsabilidad, cumpliendo.las instrucciones que le señale la Dirección de Operaciones. En este caso el servicio no se cobrará.
Articulo 54. Pesaje de carga o cubicaje:
a) Caja localizada o arrumada en los patios o bodegas de los terminales incluyendo el servicio de báscula. Tonelada peso o tonelada volumen, COL$ 40.00.
b) Carga antes de arrumar ya sea procedente de camiones, ferrocarril, embarcaciones marítimas o fluviales incluido el servicio de báscula. Tonelada peso o volumen a fracción, COL$ 20.00.
c) Café antes de arrumarlo ya sea procederte de camiones o ferrocarril incluido el servicio de báscula. Tonelada peso o fracción, COL$ 7.00.
d) Por el servicio de báscula para el repeso de carga sin que esta se arrume o desarrume. Tonelada peso o fracción COL$ 20.00.
e) El servicio de pesaje o cubicaje señalado en el presente artículo, tendrá como cobro mínimo, COL$ 500.00.
f) Cuando el servicio de pesaje o cubicaje de carga se preste en domingos o feriados tendrá un recargo del 200% sobre el valor ordinario de las tarifas. Cuando se preste después de las 18:00 horas para Cartagena, Barranquilla, Santa Marta, Tumaco, y de las 17:00 horas para Buenaventura en días ordinario o sea de lunes a sábado, tendrá un recargo del 130%
Articulo 55. Servicio de cargue o descargue de camiones, vagones, y similares y manejo terrestre. Cargue o descargue para cargamentos de importación, exportación, cabotaje, local, Tonelada peso o fracción, COL$ 120.00.
Cargue o descargue para cargamentos en tránsito internacional. Tonelada peso o fracción, US$ 10.00.
Parágrafo primero. Cuando se efectué un cargue o descargue directo no se cobrara este servicio.
Parágrafo segundo. Cuando este servicio se preste en las condiciones previstas en el artículo 21, se aplicaran los recargos allí establecidos.
Articulo 56. Vigilancia portuaria. Toda carga que se movilice por las instalaciones de la Empresa o que haga uso de estas, bien sea que se trate de importación, exportación, cabotaje, fluvial, transitoria, In bond, tránsito internacional y local, pagará por concepto de vigilancia portuaria, la siguiente tarifa:
a) Carga de importación, tránsito internacional, transitoria, In bond.
Por tonelada peso o fracción por los primeros seis (6) días COL$ 15.00. A partir del séptimo día tendrá como tarifa adicional COL$ 2.50 por tonelada peso o fracción y por día o fracción de día.
b) Carga de exportación, cabotaje, fluvial, local.
Por tonelada peso o fracción por los primeros diez (10) días COL$ 15.00. A partir del decimo primer día (11) tendrá como tarifa adicional COL$ 1.50 por tonelada peso o fracción y por día o fracción de día.
c) Servicio de vigilancia especial.
Por agente y por hora o fracción, COL$ 120.00.
CAPITULO IX
Servicios varios.
Articulo 57. Alquiler de equipos:
a) Estos servicios serán prestados a las tarifas que fije la Empresa Puertos de Colombia mediante Resolución de Gerencia General.
b) El alquiler de equipos flotantes o terrestres que se utilicen en la movilización de carga dentro de la zona del puerto terminal tendrán un recargo del 100% cuando los trabajos se efectúen en tiempo extraordinario.
c) Los equipos terrestres y flotantes no podrán salir de la zona del puerto, Sin embargo, cuando por fuerza mayor se requieran sus servicios fuera de la zona del puerto, estos servicios tendrán un recargo del 200%; sobre las tarifas ordinarias, cualquiera que sea la hora en que se preste el servicio, con un cargo mínimo de dos (2) horas.
d) Cuando se alquile el equipo flotante para prestar el servicio de emergencia, bien sea dentro o fuera de la zona del puerto, la tarifa y recargos la establecerá el Gerente del puerto, la cual no podrá ser inferior a la establecida en la Resolución de Gerencia, más el recargo del 200% y por un periodo mínimo de 5 horas.
e) El valor de la movilización de grúas flotantes y demás equipos que no puedan movilizarse por sus propios medios a los sitios de trabajo, no está incluido en el servicio, por tal motivo se cobrará el equipo adicional que intervenga en la operación de traslado, con todos los recargos que se han señalado en este artículo.
Parágrafo. Estos servicios se cobrarán siempre y cuando Puertos de Colombia los preste.
Articulo 58. Servicios especiales con equipo flotante. Cuando el usuario solicite el servicio de alquiler de equipo, este será prestado con el equipo específico que posea el terminal. Si en el momento Colpuertos no contare con el equipo solicitado, se dé la opción del interesado utilizar los servicios del equipo similar con que cuenta el Puerto, pagando las tarifas correspondientes al equipo utilizado, conforme a lo estipulado en la Resolución de Gerencia.
Articulo 59. Los servicios por alquiler de equipos se cobrarán desde el momento en que el equipo se ponga a disposición del usuario y hasta la hora en que la Empresa lo reciba.
Articulo 60. Transporte de pilotos prácticos en Buenaventura. Por el servicio especial de lancha para el transporte de pilotos de o hasta la Boya número 1 en Buenaventura, por cada vez que se preste a la embarcación, se fija la tarifa Única de COL$ 7.000.00.
Parágrafo La tarifa a que se refiere el presente artículo se cobrará a cualquier hora o día en que se preste el servicio.
Articulo 61. Alquiler de las tarimas (Pallets). La Empresa Puertos de Colombia podrá alquilar tarimas en todos los puertos terminales en la siguiente forma:
a. A los Agentes Marítimos:
Para el alquiler de “tarimas” a los Agentes Marítimos, habrá un plazo máximo de arrendamiento de 60 días, plazo dentro del cual han de ser devueltos en perfectas condiciones,
“Tarima” por día o fracción, COL$ 100.00.
b) A los propietarios de la carga y Agentes de Aduana debidamente reconocido y representados.
Las “Tarimas”, que salgan del puerto terminal en camiones, vagones de ferrocarril o bondos fluviales, para facilitar las operaciones de cargue y descargue de estos vehículos, se facturaran al propietario de la carga o a su representante, a razón a de COL$ 100.00 por unidad y por día.
c) Para efectos del cumplimiento de los literales a) y b), el interesado deberá, cancelar por adelantado el valor de la liquidación proforma respectiva.
Articulo 62. Formularios. a) Formularios de recibo y entrega de carga. Los usuarios que soliciten a Puertos de Colombia, el certificado, de recibo y entrega de carga, deberán cancelar previamente en la Caja recaudadora la suma, de COL$ 500.00 por formulario
b) La expedición de cualquier otro formulario que sea solicitado por los interesados, tendrá un valor de COL$ 50.00.
c) La expedición y valor de los carnes que permitan el ingreso de los usuarios a los puertos; será reglamentado por la Gerencia General,
CAPITULO X
Tarifas especiales
Contenedores
Articulo 63. Contenedor. Es un elemento de la unidad de transporte:
a) De carácter permanente y por tanto suficientemente resistente para permitir su uso repetido.
b) Especialmente ideado para facilitar el transporte de mercancías por uno o varios modos de transporte sin manipulación intermedia de la carga.
c) Provisto de dispositivos que permiten su fácil manejo y en particular su transbordo de un modo de transporte a otro.
d) Diseñado de manera que sea fácil de llenar y vaciar.
e) De un volumen interior de un metro cúbico por lo menos.
El término contenedor no comprende los vehículos ni los embalajes de tipo corriente,
Articulo 64. Servicios de contenedores. Para efectos de este estatuto, los servicios se aplicaran solamente a contenedores vacios.
Servicio a contenedores vacios
Los servicios a contenedores vacios se facturaran con cargo al Agente Marítimo.
a) “Servicios a las embarcaciones en puerto” para cargue o descargue con la siguiente tarifa:
a. 1.Contenedores hasta de 10 pies de largo por unidad
US$
12.00
a. 2.Contenedores mayores de 10 pies pero menores de 24 pies de largo por unidad
US$
20.00
a. 3.Contenederes iguales o mayores de 24 pies por unidad
US$
36.00
Este servicio tendrá los recargos de que trata el artículo 21 del presente estatuto.
b) “Servicios a la carga”:
b.1. Manejo de carga:
b.1.1. Procedente de cargue o descargue indirecto. Contenedores hasta de 10 pies de largo por unidad, US$ 20.00.
Contenedores mayores de 10 pies pero menores de 24 pies de largo por unidad US$ 30.00.
Contenedores iguales o mayores de 24 pies de largo por unidad, US$ 60.00.
b.1.2. Procedente de un cargue o descargue directo:
Contenedores hasta de 10 pies de largo per unidad, US$ 19.00.
Contenedores mayores de 10 pies pero menores de 24 pies de largo por unidad, US$ 28.50.
Contenedores iguales o mayores a 24 pies de largo por unidad, US$ 57.00.
b.2 Utilización de instalaciones portuarias.
Contenedores hasta de 10 pies de largo por unidad, US$ 2.00.
Contenedores mayores de 10 pies pero menores de 24 pies de largo por unidad, USS 3.00.
Contenedores iguales o mayores a 24 pies de largo por unidad, US$ 5.00.
b.3 Servicio de almacenaje para contenedores vacios:
Los contenedores tendrán cinco (5) días calendario libres de almacenaje contados a partir de su ingreso al puerto o de su vaciado. A partir del 6° día pagarán por unidad y por días, así:
Hasta 10´ largo por unidad
Mayores 10´ menores 24´ por unidad
Iguales o mayores a 24 pies por unidad
Primeros 5 días
Libre
Libre
Libre
6 a 10 días
US$ 2.00
US$ 5.00
US$ 8.00
11 a 20 días x día
US$ 4.00
US$ 8.00
US$ 12.00
Si los contenedores no son retirados dentro de un plazo máximo de 20 días contados a partir de su ingreso a puerto o desde la fecha en que fueron vaciados, se aplicara la tarifa establecida en la escala de 11 a 20 días, por día partir del primer día de su ingreso a puerto o después de su vaciado.
b.4. Servicio de cargue o descargue de camiones, vagones o similares y manejo terrestre, se facturará a quien solicite el servicio.
Contenedores hasta de 10 pies de largo por unidad US$ 3.00.
Contenedores mayores de 10 pies pero menores de 24 pies de largo por unidad, US$ 4.60.
Contenedores iguales o mayores a 24 pies de largo por unidad. US$ 9.00.
b. 5. Servicio de maneo de cargo fluvial.
Contenedores hasta de 10 pies de largo per unidad US$ 0.25.
Contenedores mayores de 10 pies pero menores de 24 pies de largo por unidad, US$ 0.50.
Contenedores iguales o mayores a 24 pies de largo por unidad, US$ 1.00.
b. 6. Vigilancia portuaria.
Contenedores hasta 10 pies de largo por unidad por día, US$ 0.50.
Contenedores mayores de 10 pies pero menores de 24 pies de largo por unidad, por día, US$ 1.00.
Contenedores iguales o mayores a 24 pies de largo, por unidad por día, US$ 2.00.
b. 7. Movilización de contenedores y trabajos esenciales. Este servicio se cobrará conforme a lo dispuesto en el artículo 53.
Articulo 65. Llenado y vaciado de contenedores.
A) Llenado de contenedores. Cuando esta operación se realice dentro del terminal, se cobrará por este concepto a quien solicite el servicio por tonelada peso o volumen PS$ 300.00 independientemente de los servicios que se presten a la carga
B) Vaciado de contenedores. Cuando esta operación se realice dentro del terminal, se cobrará por este concepto a quien solicite el servicio por tonelada peso a volumen PS$ 400.00 independientemente de los servicios que se presten a la carga. El vaciado de contenedores solo se hará para aquellos que lleguen a los terminales por conveniencia del naviero, o los que el Contrato de Transporte especifique al Puerto como destino final.
C) El servicio de llenado y vaciado de contenedores tendrá los recargos de que tratan los artículos 20 y 21 del presente estatuto.
Parágrafo. Cuando los servicios de que trata este artículo establecidas en el Reglamento de operaciones, y el terminal no sean solicitados por el usuario conforme a las normas esta los pueda prestar, este podrá autorizar al usuario para que los ejecute bajo su responsabilidad cumpliendo las instrucciones que le señale la Dirección de operaciones. En este caso el servicio no se cobrara, siempre y cuando el terminal no asigne personal o equipo para operar en alguna de las fases que conforman este servicio, según lo estipulado en el artículo 3, ordinal 3.g de este estatuto.
Artículo 66. Contenedores con carga. Los contenedores con carga serán considerados para todos los efectos como embalaje y por lo consiguiente no originaran ningún cargo adicional a los establecidos a los cargamentos.
Cuando el contenedor con carga haya sido vaciado se aplicaran los conceptos tarifarios señalados en los artículos 63, 64 y 65 de este estatuto.
Articulo 67. Servicio especial de pilotaje y remolcador. Cuando por circunstancies ajenas a Puertos de Colombia sea necesario retirar y/o atracar embarcaciones o atender otras operaciones que requieran el empleo de pilotos prácticos y remolcador, dichos servicios se facturaran y cobraran al Agente Marítimo por metro de eslora y en cada ocasión que se presten:
a) Embarcaciones que hacen trance internacional. Servicio especial. Por metro de eslora, US$ 4.00.
b) Embarcaciones que hacen trafico de cabotaje. Servicio especial. Por metro de eslora. COL$ 10.00.
Parágrafo 1. El Agente Marítimo de toda embarcación cuyo arribo haya sido confirmado según los términos del Reglamento de Operaciones y esta no se presente en los sitios previstos para que los Pilotos Prácticos la aborden en la fecha y hora prevista, pagara las tarifas del presente artículo, si la solicitud del servicio de pilotaje no es cancelada o modificada mediante oficio de la Dirección de Operaciones con un mínimo de 6 horas de anticipación a la hora para la cual se solicito el servicio. Así mismo el Agente Marítimo cancelara a Puertos de Colombia el valor de los equipos y personal programados para la prestación de los “servicios a las embarcaciones en puerto”, conforme al presente estatuto tarifario.
Parágrafo 2. El Agente Marítimo de toda embarcación, cuyo zarpe haya sido solicitado conforme al Reglamento de Operaciones, por causas ajenas a Puertos de Colombia no se pueda realizar la operación en la fecha y hora prevista, pagan las tarifas del presente artículo si la solicitud del servicio de pilotaje no es cancelada o modificada mediante oficio a la Dirección de Operaciones con un mínimo de 2 horas de anticipación a la hora para la cual se solicito el servicio.
Parágrafo 3. La tarifa del presente artículo se cobrara independientemente de los periodos de fondeo o muellaje que se causen como consecuencia de dicha operación.
Articulo 68. Carga de importación en tránsito terrestre.
Cuando se presente carga de importación en tránsito terrestre entre dos puertos, los servicios se facturaran y cobraran, así:
a) En el puerto de entrada inicial, con cargo al Agente Marítimo:
a.1. Las tarifas por “servicios a las embarcaciones en puerto” para cargue o descargue.
a.2. Las tarifas por “servicios a la carga” que se causen’ contempladas en el artículo 3.
b) En el puerto de destino final:
b.1. Con cargo al Agente Marítimo el descargue de camiones de que trata el artículo 55.
b.2. Con cargo a los propietarios de los cargamentos o a sus representantes. Los “servicios a la carga” comprendidos en el artículo 3.
Articulo 69. Tarifas para la importación, exportación, Cabotaje, fluvial, de petróleo o combustible por intermedio de Ecopetrol:
a) Zona del puerto terminal de Buenaventura:
a.1. Importación o exportación de petróleo o combustible.
Tonelada peso, USS 1.50.
a.2. Cabotaje pe petróleo o combustible.
Tonelada peso USS 0.60.
b) Muelles privados ubicados dentro de las zonas portuarias de Barranquilla y Cartagena:
b. 1. Importación de petróleo o combustible.
Tonelada US$ 0.69.
b. 2. Exportación, cabotaje y fluvial de petróleo o combustible por barril, COLS 0.15.
Parágrafo primero. Las tarifas contempladas en este articulo literal a), comprenden los “servicios a las embarcaciones en puerto” para cargue o descargue y “servicios a la cargo” contemplados en el articulo 3 a excepción de la vigilancia portuaria. También se excluyen los servicios marítimos a las embarcaciones.
Parágrafo segundo. Las tarifas contempladas en el literal (a) del presente articulo tendrán los recargos de que tratan los artículos 20 y 21 del presente estatuto.
Parágrafo tercero. La tarifa por vigilancia portuaria se aplicara para el literal a), conforme al artículo 56 del presente estatuto.
Articulo 70. Tarifa de exportación de carbón del terminal marítimo de Santa Marta. La Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia queda facultada para establecer dicha tarifa una vez concluidos los respectivos estudios. Mientras esto ocurre siguen vigentes las tarifas establecidas en el Acuerdo 788 de 1979, artículo 49, aprobado por Decreto 853 de 1979.
Articulo 71. Exportación de banano, terminal marítimo de Santa Marta. La Junta Directiva de la Empresa Puertos de Colombia queda facultada para establecer dicha tarifa una vez concluidos los respectivos estudios. Mientras esto ocurre quedan vigentes las tarifas que se han venido aplicando a este producto según el Acuerdo 788 de 1979 aprobado por Decreto 853 de 1979.
Articulo 72. Desguace de embarcaciones. Los propietarios o representantes de embarcaciones que vayan a ser desguazadas, pagaran a Puertos de Colombia, por este concepto, así:
Todo tipo de embarcaciones con base en el tonelaje de desplazamiento vacio. Por tonelada, US$ 3.00.
Cuando las embarcaciones que van a ser desguazadas lleguen por sus propios medios y traigan carga, se cobraran los servicios que la embarcación y la carga causen; posteriormente se aplicara, a la embarcación, la tarifa del presente artículo.
Carga liquida a granel bombeada
Articulo 73. Los productos líquidos a granel de importación, exportación o cabotaje que se bombeen entre los muelles del terminal y las instalaciones privadas que operan en los puertos, pagaran los siguientes servicios:
“Servicios a las embarcaciones en puerto”, para cargue o descargue.
“Servicios a la carga” para manejo de carga, utilización de instalaciones y vigilancia portuaria:
a) Carga de importación, por tonelada peso o volumen bombeada:
a.1. Servicio de descargue, US$ 2.90.
a.2. Servicios a la Carga, US$ 6.80.
b) Carga de exportación por tonelada peso bombeada:
b. 1. Servicios de cargue, US$ 2.90.
b. 2. Servicios a la carga, COL$ 100.00.
c) Carga de cabotaje entrada o salida, por tonelada peso bombeada:
c.1. Servicios de cargue o descargue, COL$ 16.00.
c.2. Servicios a la carga, COL$ 80.00.
Los “servicios a las embarcaciones en puerto” para cargue o descargue tendrán los recargos de que tratan los artículos 20 y 21 del presente estatuto.
Los “servicios a la carga” tendrán los recargos de que trata el artículo 20 del presente estatuto.
Parágrafo. La liquidación, facturación y cobro de estos servicios se hará a las firmas propietarias, concesionarias o arrendatarias de instalaciones privadas, los que en nombre del importador o exportador deberán solicitar los servicios, presentar los documentos requeridos y efectuar los pagos.
Articulo 74. Servicios a trozas de madera puerto de Barranquilla. Cuando se realicen las operaciones de cargue y descargue de trozas de madera de cabotaje dentro de la zona del puerto de Barranquilla, en el lugar de fondeo y maniobra directa de o/a las aguas del rio Magdalena, sin intervención de personal y equipo de Colpuertos, se cobraran las siguientes tarifas:
a) Servicio marítimo a las embarcaciones, conforme al artículo 27 numeral 1 del presente estatuto, siempre y cuando la embarcación sea de bandera nacional, o artículo 26, numeral 1 si la embarcación es de bandera extranjera, con permiso para hacer cabotaje.
b) Los servicios a las embarcaciones en puerto para cargue y descargue de trozas de madera conforme al artículo 33.
c) Los servicios a la carga. Tonelada peso, COLS 100.00.
d) Las tarifas del presente artículo no tendrán recargo de ninguna índole.
CAPITULO XI
Normas generales.
Articulo 75. Ningún funcionario de Puertos de Colombia está autorizado para rebajar cuentas, exonerar servicios o establecer plazos adicionales libres de pago en lo que respecta a los servicios prestados por la Empresa.
Articulo 76. Cargo mínimo a la facturación FN – FCI – FCE – FCC – FA – FCF – FCV. Toda factura que elabore Puertos de Colombia tendrán un valor mínimo de COL$ 500.00 a excepción de la FN.
Articulo 77. Plazo para notificación, cancelación de facturas e intereses. La Gerencia General de Puertos de Colombia mediante Resolución fijara, los plazos para notificación, cancelación e intereses de las facturas que la Empresa produzca.
Articulo 78. Reclamación por facturación. La Gerencia General de Puertos de Colombia mediante resolución fijara el procedimiento sobre las reclamaciones por facturación de servicios.
Articulo 79. No se prestara servicio alguno a las personas naturales o jurídicas que después de transcurridos 30 días calendario de la notificación de las facturas no hayan cancelado el valor de las mismas y sin perjuicio del pago de los intereses causados.
Colpuertos no exonerara del pago de los servicios que preste a ninguna persona natural o jurídica.
Articulo 80. La Gerencia General mediante resolución establecerá las normas que sean necesarias para la lógica interpretación del estatuto tarifario y previo conocimiento de la Junta Directiva las tarifas que no hayan sido contempladas en el presente estatuto.
CAPITULO XII
Servicios en muelles privados.
Articulo 31. Definición de muelles privados. Son muelles privados, las instalaciones privadas, legalmente autorizadas, localizadas dentro de las zonas portuarias, habilitadas para el atraque, desatraque, cargue y descargue de embarcaciones, con cargamentos de propiedad del concesionario del muelle, que sean del giro ordinario de su actividad industrial, que vayan a ser o hayan sido transformadas en sus instalaciones o factorías.
Articulo 82. Servicios marítimos a las embarcaciones que hacen franca internacional. Todas las embarcaciones que arriben a muelles privados pagarán las siguientes tarifas:
a) Embarcaciones de carga, por metro de eslora:
a.1. Hasta 120 metros de eslora, US$ 4.00.
a.2. De 120.1 metros de eslora en adelante, US$ 6.00.
b) Embarcaciones mercantes de pesca. Por metro de eslora US$ 2.50.
Cargo mínimo, US$ 50.00.
c) Embarcaciones de pasajeros dedicadas al turismo. Por metro de eslora, US$ 4.00.
Cargo mínimo, US$ 500.00.
d) Embarcaciones como yates, veleros y similares dedicadas a viajes de placer y deporte. Por metro de eslora, US$ 2.00.
Cargo mínimo, US$ 40.00.
Parágrafo. Las embarcaciones de bandera extranjera debidamente autorizadas por autoridad competente para ejercer la actividad pesquera y además estén al servicio de firma a empresa reconocida por Colpuertos y siempre y cuando estos lo soliciten, pagaran cinco (5) periodos a la tarifa del literal b) del presente artículo por mes calendario y por embarcación.
Articulo 83. Servicios marítimos a las embarcaciones que hacen tráfico pie cabotaje, Todas las embarcaciones de cabotaje que recalen en muelles privados pagaran las siguientes tarifas:
a) Embarcaciones de carga, por metro de eslora:
a.1. Hasta 120 metros de eslora, COL$ 6.00.
a.2. De 120,1 metros de eslora en adelante, COL$ 10.00.
b) Embarcaciones dedicadas al turismo nacional o transporte de pasajeros, por metro de eslora, COL$ 6.00.
Cargo mínima, COL$ 300.00.
c) Embarcaciones mercantes de pesca, por metro de eslora, COL$ 6.00.
Cargo mínimo, COL$ 300.00.
Parágrafo. Las embarcaciones de bandera nacional debidamente autorizadas para ejercer la actividad pesquera, que estén al servicio de firmas o empresas reconocidas por Colpuertos y siempre y cuando estos lo soliciten, pagaran cinco 5) periodos a las tarifas del literal c) del presente artículo, por mes calendario y por embarcación.
Articulo 84. Servicios a las embarcaciones fluviales:
a) Los bongos o planchones que suministren combustibles o lubricantes a las embarcaciones que se encuentren en muelles privados. Por unidad y periodo, COL$ 300.00.
b) Los bongos o planchones que faciliten el descargue y recargue de embarcaciones. Por unidad y por periodo COL$ 100.00.
Parágrafo primero. Los servicios prestados a bongos a planchones, en muelles privados contemplados en el literal b) del presente artículo, se facturaran y cobraran al concesionario del muelle privado.
Articulo 85. Los servicios marítimos a las embarcaciones en muelles privados solo se prestan sobre los canales de acceso de use internacional publico.
Articulo 86. Cuando por muelles privados se movilicen cargamentos de importación, exportación y cabotaje de propiedad del concesionario del muelle respectivo, y estos sean del giro ordinario de su actividad industrial y hayan sido o vayan a ser elaborados y transformados, se liquidara, así:
a) Carga de importación, 24 x mil ad valorem.
b) Carga de exportación, 12 x mil ad valorem.
c) Carga de cabotaje y fluvial, 12 x mil ad valorem.
d) Cabotaje de petróleo, combustible o sus derivados al granel por barril, COLE 0.18.
e) Exportación de petróleo, combustible o sus derivados a granel por barril, COL$ 0.50.
f) Importación de gases, 15 x mil ad valorem.
g) Carga de importación liquida al granel, movilizada en muelles de zona franca. Tonelada peso, US$ 5.00.
Articulo 87. Cuando por muelles privados se movilicen cargamentos de los autorizados en el artículo anterior y su liquidación al aplicar la tarifa ad valorem sea superior a US$ 10.00, o inferior a US$ 0.50 para importación, y superior a COL$ 100.00 o inferior a COL$ 20.00 para exportación, cabotaje, fluvial, por tonelada peso o volumen se liquidara, facturará y cobrara por tonelada peso o volumen conforme a estos topes.
Articulo 88. Cuando por muelles privados se movilicen cargamentos de importación, exportación o cabotaje de propiedad del concesionario del muelle peso que no cumplan los requisitos señalados en el artículo 86, o productos de terceros, se liquidara, facturara y cobrará al concesionario del muelle, las tarifas de importación, exportación, cabotaje, como si dichos cargamentos se movilizaran por muelles de la Empresa, con equipo del usuario procedente de cargue o descargue directo.
Articulo 89. Cuando por muelles privados se movilicen cargamentos líquidos a granel o gases licuados de propiedad del concesionario del muelle, que no sean del giro ordinario de su actividad industrial, se cobrara así:
Importación, tonelada peso o volumen. US$ 12.00.
Exportación, cabotaje o fluvial, COL$ 120.00.
Articulo 90. a) Para que los propietarios de muelles privados, debidamente autorizados tengan derecho a las tarifas contempladas en el artículo 86 del estatuto tarifario, deberán demostrar la propiedad de las mercancías, a través de los documentos de embarque y registro de importación donde figuren como importadores o exportadores, según se trate de mercancías de importación o exportación respectivamente.
b) Para efectos de la aplicación del artículo 86 del estatuto tarifario, las tarifas ad valorem se aplicaran así:
1. Mercancías de importación y cabotaje entrando, sobre el valor CIF.
2. Mercancías de exportación, cabotaje saliendo y fluvial sobre el valor FOB.
Articulo 91. Tarifas para el puerto de Tumaco. Fijar tarifas de promoción para el Puerto de Tumaco, para estimular la utilización de dicho puerto, dada la difícil situación económica y social del sector, así:
a) Rebajar el 40% de las tarifas para los servicios marítimos a las embarcaciones, servicios a las embarcaciones en puerto y servicios a la carga de importación, exportación y cabotaje en el terminal de Tumaco.
b) Conceder 10 días calendario como tiempo libre de alquiler de espacios. A partir del día 11 se aplicará la tarifa respectiva rebajada en un 40%.
Artículo segundo. Quedan derogadas las disposiciones contrarían al presente Acuerdo.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a los 22 días del mes de diciembre de 1980.
El Presidente de la Junta Directiva,
(Fdo.) Roberto Martínez Rubio
El Secretario de la Junta Directiva,
(Fdo.) Álvaro Burgués Romero”
Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarías.
Publíquese cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E. a 6 de marzo de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA.
El Ministro de Obras Públicas,
Enrique Vargas Ramírez.